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Documento BOE-A-2012-866

Ley 3/1996, de 10 de mayo, de Tasas por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 2012, páginas 4553 a 4561 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-866
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1996/05/10/3

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 3/1996, de 10 de mayo, de Tasas por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Hasta el momento, las tasas por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas se han venido aplicando en Euskadi de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3.12.03 del Capítulo IX del Título II de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en consonancia a las bases para la homologación de la tasa de inspección y control sanitario oficial de carnes frescas destinadas al mercado nacional, aprobadas en el año 1990 por el Consejo de Política Fiscal y Financiera. Éstas tenían por finalidad proporcionar unas pautas generales para trasladar a la normativa propia de cada una de las Comunidades Autónomas los principios generales contenidos en la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 88/409/CEE, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a las carnes reservadas al mercado nacional y los niveles de la tasa a percibir con arreglo a la Directiva 85/73/CEE por la inspección de dichas carnes, así como la Decisión del Consejo 88/408/CEE, referente a los niveles de la tasa que se deberá percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, de conformidad con la Directiva 85/73/CEE.

La Directiva del Consejo de la Comunidad Europea 93/118/CE, de 22 de diciembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 85/73/CEE del Consejo, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen animal contemplados en el anexo A de la Directiva 89/662/CEE y en la Directiva 90/675/CEE, establece que todos los Estados miembros deberán fijar las tasas a percibir por la inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral en función de los niveles que establece la propia directiva.

Esta normativa comunitaria persigue tres objetivos fundamentales:

a) Garantizar una protección sanitaria uniforme del consumidor en cuanto a la calidad del producto.

b) Mantener la libre circulación de los productos dentro de la Comunidad, en base a unas garantías de calidad similares tanto para el consumo nacional de los productos comercializados en el mercado interior de cada Estado miembro como para los procedentes de terceros Estados.

c) Evitar distorsiones en la competencia de los distintos productos sometidos a las reglas de organización común de los mercados.

La finalidad de esta ley es acomodar nuestra normativa al contenido de la mencionada directiva en territorio vasco, teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7.º de la ley orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, 8/1980, de 22 de septiembre, las tasas sanitarias que gravan la inspección de carnes frescas tienen la consideración de tributos propios de la Comunidad Autónoma, como consecuencia de las transferencias de servicios realizadas en virtud de lo previsto en el artículo 18 del Estatuto de Autonomía. Esta norma se ha realizado además con criterios homogéneos aprobados por todas las Comunidades Autónomas.

La ley se ha redactado teniendo en cuenta las consideraciones que efectúa la mencionada Directiva 93/118/CE respecto de las reducciones que pueden establecerse en la normativa propia de los distintos Estados miembros, sin que den lugar en ningún caso a disminuciones superiores al 55% de los niveles de las tasas que se fijan en el Capítulo I del anexo de la Directiva 93/118/CE del Consejo.

Igualmente se tiene en cuenta el límite de referencia total especificado en la directiva, el total de los costes reales de la inspección, precepto que concuerda con lo dispuesto en el número 3 del artículo 7.º de la citada ley orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, así como en el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y precios públicos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En virtud de cuanto antecede y en base a la facultad de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el establecimiento de tasas, determinada en los artículos 133 y 157 de la Constitución, artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y artículo 42 del Estatuto de Autonomía, la presente ley tiene por objeto el establecimiento de la tasa por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral, y sustituye a la regulación contenida en los artículos 133 al 137 de la Sección 3.12.03, «Tasa por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas», del Capítulo IX del Título II de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral
Artículo 1. Objeto del tributo.

La tasa grava la inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral.

Dicho control e inspección será realizado por los técnicos facultativos en las siguientes fases de producción:

– Sacrificio de animales.

– Despiece de canales.

– Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de las actividades realizadas por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco para preservar la salud pública, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo y efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes en los locales o establecimientos de depósito, sacrificio o manipulación sitos en el territorio vasco.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

– Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, solípedos/équidos, porcino, ovino y caprino, aves de corral, conejos y animales de caza de granja.

– Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

– Investigación de residuos en los animales y las carnes frescas en la forma prevista por la normativa vigente.

– Certificado de inspección sanitaria, cuando sea necesario.

– El control y estampillado de las canales, cabezas, lenguas, corazones, pulmones e hígados y otras vísceras destinadas al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

– Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

– Control e inspección de entradas y salidas de las carnes almacenadas y de su conservación.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento descritas en el artículo anterior.

2. Están obligados al pago de la tasa, en calidad de sustitutos del contribuyente:

– En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, investigación de residuos y estampillado de canales y cabezas, lenguas y vísceras destinadas al consumo humano, los propietarios o empresas explotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio, ya sean personas físicas o jurídicas.

– En cuanto a las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

a) Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

b) Las personas físicas o jurídicas propietarias de los establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

– Y, por lo que respecta a las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas propietarias de las citadas instalaciones de almacenamiento.

3. En todo caso, tendrán igualmente la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

4. Los sustitutos del contribuyente deberán cargar el importe de la tasa en factura, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 4. Responsables del pago de la tasa.

1. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de la tasa.

2. Igualmente serán responsables subsidiarios los titulares del comercio donde se expidan las carnes al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado, siempre que no se conozca su origen o procedencia.

Artículo 5. Devengo de la tasa.

1. La tasa que corresponde satisfacer se devengará en el momento en que se inicien las actividades de inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando los servicios se inicien a solicitud del sujeto pasivo.

2. En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la tasa a percibir se hará efectivo en forma acumulada al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8 siguiente.

Artículo 6. Lugar de realización del hecho imponible.

Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio vasco cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se realice la investigación de residuos en el supuesto contemplado en el artículo 9 siguiente.

Artículo 7. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas:

– Sacrificio de animales.

– Operaciones de despiece.

– Control de almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las tres operaciones, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.

2. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las cuotas exigibles al sujeto pasivo se determinarán en función del número de animales sacrificados.

3. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem» y «post mortem», estampillado de las canales, cabezas, lenguas, pulmones e hígados, etc. e investigación de residuos, exigibles con ocasión del sacrificio de animales, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el cuadro adjunto:

Clase de ganado. Cuota por animal sacrificado (pesetas)

C1.1. Bovino.

C1.1.1. De bovino mayor con más de 218 kg. de peso por canal: 300.

C1.1.2. De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal: 167.

C1.2. Solípedos/Équidos.

C1.2.1. Ganado caballar: 293.

C1.3. Porcino.

C1.3.1. Comercial de más de 12 kg. de peso por canal: 86.

C1.3.2. Lechones de menos de 12 kg. de peso por canal: 11.

C1.4. Ovino y caprino.

C1.4.1. Con más de 18 kg. de peso por canal: 33.

C1.4.2. Entre 12 y 18 kg. de peso por canal: 23.

C1.4.3. De menos de 12 kg. de peso por canal: 11.

C1.5. Aves de corral.

C1.5.1. Aves de corral con más de 5 kg. de peso por canal: 2,60.

C1.5.2. Aves de corral jóvenes de engorde con más de 2,5 kg. de peso por canal: 1,30.

C1.5.3. Aves de corral jóvenes de engorde con menos de 2,5 kg. de peso por canal: 0,67.

C1.5.4. Gallinas de reposición: 0,67.

C1.6. Conejos.

C1.6.1. Conejos: 0,67.

C1.7. Caza de granja.

C1.7.1. Mamíferos con más de 218 kg. de peso por canal: 300.

C1.7.2. Mamíferos con menos de 218 kg. de peso por canal: 167.

C1.7.3. Aves con más de 5 kg. de peso por canal: 2,60.

C1.7.4. Aves con más de 2,5 kg. de peso por canal: 1,30.

C1.7.5. Aves con menos de 2,5 kg. por canal: 0,40.

4. Para el resto de las operaciones la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

5. La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en 200 pesetas por tonelada métrica.

6. La cuota relativa al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 93/118/CE, se cifra igualmente en 200 pesetas por tonelada métrica.

7. Igualmente se percibirá una cuota por esta tasa en concepto de gastos administrativos inherentes a las actividades desarrolladas para la práctica de las inspecciones y controles sanitarios en establecimientos dedicados al sacrificio de ganado, que se calculará aplicando las cuantías por cada cabeza de ganado que constan en el cuadro que sigue a continuación y que han sido determinadas en función de los pesos medios en canal resultantes para cada tipo de animal.

Unidades. Cuota gastos admtivos., por unidad (ptas.)

C2.1. Bovino.

C2.1.1. De bovino mayor con más de 218 kg. de peso por canal: 12,40.

C2.1.2. De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal: 8,50.

C2.2. Solípedos/équidos.

C2.2.1. De ganado caballar: 7,00.

C2.3. Porcino.

C2.3.1. De porcino comercial con más de 12 kg. de peso por canal: 3,60.

C2.3.2. De porcino ibérico y cruzado con más de 12 kg. de peso por canal: 5,30.

C2.3.3. De lechones con menos de 12 kg de peso por canal: 0,30.

C2.4. Ovino y caprino.

C2.4.1. De ovino mayor con más de 18 kg. de peso por canal: 0,90.

C2.4.2. De corderos de entre 12 y 18 kg. de peso por canal: 0,60.

C2.4.3. De corderos con menos de 12 kg. de peso por canal: 0,30.

C2.4.4. De caprino mayor con más de 18 kg. de peso por canal: 0,93.

C2.4.5. De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal: 0,57.

C2.4.6. De cabrito lechal con menos de 12 kg. de peso por canal: 0,25.

C2.5. Aves de corral.

C2.5.1. De aves de corral: 0,08.

C2.6. Conejos.

C2.6.1. Conejos: 0,08.

C2.7. Caza de granja.

C2.7.1. Mamíferos con más de 218 kg.: 12,40.

C2.7.2. Mamíferos con menos de 218 kg.: 8,50.

C2.7.3. Aves: 0,08.

Artículo 8. Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento o de sacrificio y despiece, se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios por la operación de sacrificio de animales y el 50 por ciento de la cuota por la operación de despiece.

b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y almacenamiento, sólo se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios por la operación de sacrificio de animales.

c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen únicamente operaciones de despiece y almacenamiento, sólo se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de despiece.

Artículo 9. Atribución del importe de las cuotas por investigación de residuos

1. En el supuesto de que por parte de establecimientos o servicios dependientes del Gobierno Vasco se lleven a cabo de forma independiente investigaciones de residuos de animales sacrificados en otra Comunidad Autónoma, por no disponer esta última de laboratorios homologados oficialmente en los que se practiquen los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia dictadas por el propio Estado o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas, aun cuando la operación se realice por muestreo.

2. El ingreso de la parte de la cuota correspondiente se efectuará por el propio empresario titular del establecimiento dedicado al sacrificio de animales.

3. El importe de la cuota a percibir se cifrará con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidas del sacrificio de los animales que se contienen en la siguiente escala, con indicación de la cuota por unidad:

Unidades. Cuota investig. residuos, por unidad (pesetas)

C3.1. Bovino.

C3.1.1. De bovino mayor con más de 218 kg. de peso por canal: 47.

C3.1.2. De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal: 32.

C3.2. Solípedos/équidos.

C3.2.1. De ganado caballar: 27.

C3.3. Porcino.

C3.3.1. De porcino comercial con más de 12 kg. de peso por canal: 14.

C3.3.2. De porcino ibérico y cruzado con más de 12 kg. de peso por canal: 20.

C3.3.3. De lechones con menos de 12 kg. de peso por canal: 1,20.

C3.4. Ovino y caprino.

C3.4.1. De ovino mayor con más de 18 kg. de peso por canal: 3,40.

C3.4.2. De corderos de entre 12 y 18 kg. de peso por canal: 2,20.

C3.4.3. De corderos con menos de 12 kg. de peso por canal: 1,20.

C3.4.4. De caprino mayor con más de 18 kg. de peso por canal: 3,50.

C3.4.5. De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal: 2,20.

C3.4.6. De cabrito lechal con menos de 12 kg. de peso por canal: 0,90.

C3.5. Aves de corral.

C3.5.1. De aves de corral: 0,30.

C3.6. Conejos.

C3.6.1. Conejos: 0,30.

C3.7. Caza de granja.

C3.7.1. Mamíferos con más de 218 kg.: 47.

C3.7.2. Mamíferos con menos de 218 kg.: 32.

C3.7.3. Aves: 0,30.

Artículo 10. Liquidación e ingreso.

1. El ingreso se realizará mediante autoliquidación del titular o titulares de los establecimientos destinados al sacrificio, despiece o almacenamiento de carnes frescas, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

2. Los titulares de la explotación de los establecimientos citados percibirán la tasa resultante cargando su importe en la correspondiente factura por las actividades que se señalan en los artículos anteriores.

3. La operación mencionada en el apartado anterior deberá ser registrada en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

4. En las cuotas de referencia atribuibles a las operaciones de sacrificio se incluye necesariamente la parte de cuota relativa a la investigación de residuos.

5. Del importe resultante de las correspondientes liquidaciones practicadas por los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado se deducirán, si procede, los gastos administrativos suplidos por los titulares de las explotaciones, que se cifrarán en las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Unidades. Gastos administrativos suplidos máximos, por unidad sacrificada (pesetas)

D1.1. Bovino.

D1.1.1. Bovino mayor con más de 218 kg. de peso por canal: 11.

D1.1.2. De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal: 7,50.

D1.2. Solípedos/équidos.

D1.2.1. De ganado caballar: 6,27.

D1.3. Porcino.

D1.3.1. De porcino comercial con más de 12 kg. de peso por canal: 3,20.

D1.3.2. De porcino ibérico y cruzado con más de 12 kg. de peso por canal: 4,75.

D1.3.3. De lechones con menos de 12 kg. de peso por canal: 0,28.

D1.4. Ovino y caprino.

D1.4.1. De ovino mayor con más de 18 kg. de peso por canal: 0,80.

D1.4.2. De corderos de entre 12 y 18 kg. de peso por canal: 0,50.

D1.4.3. De corderos con menos de 12 kg. de peso por canal: 0,28.

D1.4.4. De caprino mayor con más de 18 kg. de peso por canal: 0,83.

D1.4.5. De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal: 0,50.

D1.4.6. De cabrito lechal con menos de 12 kg. de peso por canal: 0,20.

D1.5. Aves de corral.

D1.5.1. De aves de corral: 0,07.

D1.6. Conejos.

D1.6.1. Conejos: 0,07.

D1.7. Caza de granja.

D1.7.1. Mamíferos con más de 218 kg.: 11.

D1.7.2. Mamíferos con menos de 218 kg.: 7,50.

D1.7.3. Aves: 0,07.

6. Igualmente, los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar veterinario y ayudantes, el cual se cifrará en las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Unidades. Costes suplidos máximos por Aux. Veterinarios, por unidad sacrificada (pesetas)

D2.1. Bovino.

D2.1.1. De bovino mayor con más de 218 kg. de peso por canal: 101.

D2.1.2. De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal: 69,30.

D2.2. Solípedos/équidos.

D2.2.1. De ganado caballar: 57.

D2.3. Porcino.

D2.3.1. De porcino comercial con más de 12 kg. de peso por canal: 29.

D2.3.2. De porcino ibérico y cruzado con más de 12 kg. de peso por canal: 43.

D2.3.3. De lechones con menos de 12 kg. de peso por canal: 2,60.

D2.4. Ovino y caprino.

D2.4.1. De ovino mayor con más de 18 kg. de peso por canal: 7,30.

D2.4.2. De corderos de entre 12 y 18 kg. de peso por canal: 4,70.

D2.4.3. De corderos con menos de 12 kg. de peso por canal: 2,60.

D2.4.4. De caprino mayor con más de 18 kg. de peso por canal: 7,50.

D2.4.5. De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal: 4,70.

D2.4.6. De cabrito lechal con menos de 12 kg. de peso por canal: 1,90.

D2.5. Aves de corral.

D2.5.1. De aves de corral: 0,20.

D2.6. Conejos.

D2.6.1. Conejos: 0,20.

D2.7. Caza de granja.

D2.7.1. Mamíferos con más de 218 kg: 101.

D2.7.2. Mamíferos con menos de 218 kg: 69,30.

D2.7.3. Aves: 0,20.

Artículo 11. Exenciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.

Artículo 12. Normas adicionales.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

Disposición derogatoria única.

A partir de la entrada en vigor de esta ley quedan derogados los artículos 133 al 137 de la Sección 3.12.03, «Tasa por servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas», del Capítulo IX del Título II de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno Vasco para que dicte cuantas disposiciones estime oportunas y convenientes para el desarrollo de lo previsto en las normas que anteceden.

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 23 de mayo de 1996.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 104, de 31 de mayo de 1996. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/05/1996
  • Fecha de publicación: 20/01/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1996
  • Publicada en el BOPV núm. 104, de 31 de mayo de 1996.
  • Fecha de derogación: 21/07/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 133 a 137 del capítulo IX del título II de la Ley 3/1990, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-2012-2857).
  • DE CONFORMIDAD con art. 42 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
  • CITA Directiva 93/118/CE, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82283).
Materias
  • Carnes
  • Inspección veterinaria
  • País Vasco
  • Tasas

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