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Documento BOE-A-2012-5196

Ley 30/1983, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1984.

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 17 de abril de 2012, páginas 30121 a 30151 (31 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-5196
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1983/12/20/30

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 30/1983, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1984. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 20 de diciembre de 1983.–Carlos Garaikoetxea Urriza.

TÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos Generales
Artículo 1. Los Presupuestos Generales.

1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio económico de 1984.

2. Integran los Presupuestos Generales de Euskadi para 1984:

A) Los Presupuestos, constitutivos de los correspondientes estados de ingresos y estados de gastos, de las siguientes Entidades que componen la Comunidad Autónoma de Euskadi:

– La Administración de la Comunidad Autónoma.

– Los Organismos Autónomos Mercantiles.

– Los Organismos Autónomos Administrativos.

– Los Entes Públicos de Derecho Privado.

– Las Sociedades Públicas.

B) El límite máximo de prestación de garantías por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos.

C) El límite máximo de endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos.

3. La presente Ley será de aplicación a las Entidades integrantes de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que puedan crearse con posterioridad al 31 de diciembre de 1983 y a su correspondiente Presupuesto y, en su caso, a los respectivos límites máximos de prestación de garantías y de endeudamiento, que exigirán, para su efectividad, la debida aprobación parlamentaria.

4. Las obligaciones y derechos contemplados en los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos de las Entidades que componen la Comunidad Autónoma de Euskadi derivan de la atribución de competencias y del traspaso de servicios provenientes del Estado, realizados hasta el 30 de septiembre de 1983, inclusive, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en los correspondientes acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias.

Artículo 2. El Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. El estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma asciende a la cantidad total de ciento veinte mil quinientos setenta y tres millones doscientas noventa mil ochocientas veintitrés pesetas (120.573.290.823 pesetas), constituidas por el importe necesario para el cumplimiento de sus correspondientes obligaciones.

2. El estado de ingresos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma asciende a la misma cantidad de ciento veinte mil quinientos setenta y tres millones doscientas noventa mil ochocientas veintitrés pesetas (120.573.290.823 pesetas), que se desglosa de la siguiente manera:

a) Aportaciones que efectuarán las Diputaciones Forales como contribución a los gastos presupuestarios de Euskadi, de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII de la presente Ley, por un importe de noventa y dos mil quinientos ochenta y ocho millones ciento setenta y seis mil ciento setenta y dos pesetas (92.588.176.172 pesetas).

b) Rendimientos derivados del recargo transitorio en el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1983, establecido en la Ley 23/1983, de 27 de octubre, por un importe de dos mil doscientos setenta y un millones trescientas mil pesetas (2.261.300.000 pesetas).

c) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial por un importe de seis mil seiscientos cuarenta y siete millones quinientas mil pesetas (6.647.500.000 pesetas).

d) Transferencias con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para la realización de proyectos concretos de gasto en base a los correspondientes convenios, así como a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 5/1983, de 1 de setiembre, por un importe de mil sesenta y un millones trescientas cincuenta y una mil cien pesetas (1.061.351.100 pesetas).

e) Transferencias de las Diputaciones Forales para la realización de proyectos concretos de gasto en base a los correspondientes convenios por un importe de cuatro mil quinientos diecisiete millones setecientas once mil seiscientas pesetas (4.517.711.600 pesetas).

f) Deuda pública que se emitirá en las condiciones especificadas en el artículo 29 de esta Ley, por una cuantía de ocho mil trescientos cincuenta millones de pesetas (8.350.000.000 de pesetas).

g) Derechos económicos a liquidar por la propia Comunidad Autónoma no recogidos en los anteriores epígrafes del presente apartado, que se estiman en la cifra de cinco mil ciento cuarenta y siete millones doscientas cincuenta y una mil novecientas cincuenta y una pesetas (5.147.251.951 pesetas).

Artículo 3. El Presupuesto de los Organismos Autónomos Mercantiles.

El Presupuesto del Organismo Autónomo Mercantil «Centro de Contratación de Cargas» asciende, en cuanto a los créditos concedidos para atender al cumplimiento de sus obligaciones, a la cantidad de cincuenta y siete millones quinientas noventa y una mil doscientas dieciocho pesetas (57.591.218 pesetas), y las estimaciones de los derechos a liquidar ascienden, del mismo modo, a un importe total de cincuenta y siete millones quinientas noventa y una mil doscientas dieciocho pesetas (57.591.218 pesetas).

Artículo 4. El Presupuesto de los Organismos Autónomos Administrativos.

1. El Presupuesto del Organismo Autónomo Administrativo «Servicio Vasco de Salud-Osakidetza» asciende, en cuanto a los créditos concedidos para atender al cumplimiento de sus obligaciones, a la cantidad de ciento dieciocho millones treinta y nueve mil pesetas (118.039.000 pesetas) y las estimaciones de los derechos a liquidar ascienden, del mismo modo, a un importe total de ciento dieciocho millones treinta y nueve mil pesetas (118.039.000 pesetas).

2. El Presupuesto del Organismo Autónomo Administrativo «Eusko Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas» asciende, en cuanto a los créditos concedidos para atender al cumplimiento de sus obligaciones, a la cantidad de trescientos ochenta y cinco millones setecientas nueve mil pesetas (385.709.000 pesetas), y las estimaciones de los derechos a liquidar ascienden, del mismo modo, a un importe total de trescientos ochenta y cinco millones setecientas nueve mil pesetas (385.709.000 pesetas).

3. El Presupuesto del Organismo Autónomo Administrativo «Herri Arduralaritzaren Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Administración Pública» asciende, en cuanto a los créditos concedidos para atender al cumplimiento de sus obligaciones, a la cantidad de ciento cuatro millones ochocientas noventa y ocho mil setecientas cincuenta y cuatro pesetas (104.898.754 pesetas), y las estimaciones de los derechos a liquidar ascienden, del mismo modo, a un importe total de ciento cuatro millones ochocientas noventa y ocho mil setecientas cincuenta y cuatro pesetas (104.898.754 pesetas).

Artículo 5. El Presupuesto del Ente Público «Radio Televisión Vasca».

1. Las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de las actividades del Ente Público «Radio Televisión Vasca» ascienden a la cantidad total de mil novecientos millones trescientas setenta mil pesetas (1.900.370.000 pesetas).

2. Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones a que se refiere el apartado anterior ascienden a la cantidad total de mil novecientos millones trescientas setenta mil pesetas (1.900.370.000 pesetas).

Artículo 6. Los Presupuestos de las Sociedades Públicas de Gestión de los servicios públicos de Radio Televisión.

1. Las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de las actividades de la Sociedad Pública «Radio Vitoria, S. A.», ascienden a la cantidad total de ciento veintinueve millones ciento dieciocho mil pesetas (129.118.000 pesetas), y los recursos estimados para hacer frente a dichas dotaciones ascienden a la cuantía total de ciento veintinueve millones ciento dieciocho mil pesetas (129.118.000 pesetas).

2. Las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de las actividades de la Sociedad Pública «Euskal Telebista-Televisión Vasca, S. A.», ascienden a la cantidad total de mil novecientos veinticinco millones doscientas cuarenta y dos mil pesetas (1.925.242.000 pesetas), y los recursos estimados para hacer frente a dichas dotaciones ascienden a la cuantía total de mil novecientos veinticinco millones doscientas cuarenta y dos mil pesetas (1.925.242.000 pesetas).

3. Las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de las actividades de la Sociedad Pública «Eusko Irratia-Radiofusión Vasca, S. A.», ascienden a la cantidad total de doscientos ochenta y dos millones ochocientas veinte mil pesetas (282.820.000 pesetas), y los recursos estimados para hacer frente a dichas dotaciones ascienden a la cuantía total de doscientos ochenta y dos millones ochocientas veinte mil pesetas (282.820.000 pesetas).

Artículo 7. El Presupuesto consolidado del Ente Público «Radio Televisión Vasca» y de los Sociedades Públicas de Gestión.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, por la presente Ley se aprueba el presupuesto consolidado, para el ejercicio de 1984, del Ente Público «Radio Televisión Vasca y de las Sociedades Públicas de Gestión a que se refiere el artículo anterior.

2. El Presupuesto consolidado del Ente Público «Radio Televisión Vasca» y de las Sociedades Públicas de Gestión asciende, en cuanto a las dotaciones necesarias para atender al conjunto de actividades a desarrollar durante el ejercicio, a la cantidad total de dos mil cuatrocientos sesenta y nueve millones trescientas setenta mil pesetas (2.469.370.000 pesetas), y en cuanto a los recursos estimados para hacer frente a dichas dotaciones a la cantidad total de dos mil cuatrocientos sesenta y nueve millones trescientas setenta mil pesetas (2.469.370.000 pesetas).

Artículo 8. El Presupuesto del Ente Vasco de la Energía.

1. Las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de las actividades del Ente Público de Derecho Privado «Ente Vasco de la Energía», asciende a la cantidad total de mil treinta y cuatro millones cuatrocientas cincuenta y seis mil pesetas (1.034.456.000 pesetas).

2. Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones a que se refiere el apartado anterior ascienden a la cantidad total de mil treinta y cuatro millones cuatrocientas cincuenta y seis mil pesetas (1.034.456.000 pesetas).

Artículo 9. Programas de Actuación, Inversiones y Financiación y Presupuesto de las Sociedades Públicas.

1. Las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de las actividades durante el ejercicio de 1984, de las Sociedades Públicas no recogidas en el artículo 6 de la presente Ley, se especifican en el anexo I.

2. Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones a que se refiere el apartado anterior ascienden a idénticos importes, para casa Sociedad Pública, a los señalados en el citado anexo I.

Artículo 10. Límite de prestación de garantías por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. Durante el ejercicio económico de 1984, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá prestar avales por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de diez mil millones de pesetas.

No se imputarán al citado límite:

a) El importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

b) El importe de los avales autorizados en las letras a) y d) del apartado 2, del artículo 19, del Decreto Legislativo 1/1983, de 18 de abril, en la medida en que no hubiesen sido concedidos al 31 de diciembre de 1983, como consecuencia de la aplicación del artículo 22 de la misma norma citada, y lo sean durante el ejercicio de 1984.

2. Dentro del límite autorizado en el apartado anterior, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá avalar las siguientes operaciones.

a) Las que lleve a cabo la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial hasta un importe de dos mil millones de pesetas.

b) Las que avaladas por las Sociedades de Garantía Recíproca con sede en el País Vasco, sean concertadas por las pequeñas y medianas empresas, socios partícipes de las mismas, hasta un importe de mil millones de pesetas.

c) Las que lleven a cabo empresas y grupos de empresas en proceso de reestructuración hasta un importe de dos mil doscientos cincuenta millones de pesetas.

d) Las que lleven a cabo los Entes Institucionales, públicos o privados, de la Comunidad Autónoma, hasta un importe de cuatro mil setecientos cincuenta millones de pesetas.

Artículo 11. Límite de Endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma.

El importe de las operaciones de crédito en circulación, cualquiera que sea la forma en que se documenten, que hubiesen sido contraídas por la Administración de la Comunidad Autónoma, no podrá exceder, al 31 de diciembre de 1984, de treinta y cinco mil millones de pesetas, con la salvedad de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la presente Ley.

TÍTULO II
Del régimen general de los créditos
CAPÍTULO PRIMERO
Régimen de modificaciones
Artículo 12. Normas generales.

1. Durante el ejercicio de 1984 el régimen general de modificaciones de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirá por el contenido de los siguientes preceptos de la Ley 3/1982, de 24 de marzo, habida cuenta de las adecuaciones y modificaciones que se indican:

a) Asunción de competencias y/o servicios procedentes del Estado: Artículo 4.

b) Reversión al Estado de competencias y/o servicios: artículo 5.

c) Transferencias de competencias y/o servicios a los Territorios Históricos: Artículo 6. La referencia al artículo 35 recogida en este precepto se entenderá como al artículo 32 de la presente Ley.

d) Asunción de competencias y/o servicios procedentes de los Territorios Históricos: Artículo 7.

e) Convenios con las Diputaciones Forales: Artículo 8.

f) Incorporaciones: Artículo 9.

g) Transferencias de créditos: Artículo 10.

– Dentro del apartado 4 de este precepto se incorporarán las siguientes modificaciones:

– Letra c): La referencia a Secciones deberá entenderse como 01 a 20.

– Letra d): A partir de la palabra «Gastos» la primitiva redacción se modificará como sigue: «Gastos del Departamento de Educación y Cultura, siempre que no reduzcan la inversión prevista inicialmente del Departamento «.

– Letra i): La referencia al artículo 11 se entenderá como al artículo 15 de la presente Ley.

– Letra j): Esta letra queda suprimida.

Adicionalmente a las anteriores modificaciones el último párrafo de este artículo 10 quedará redactado en los términos que se recogen en el apartado primero del artículo 17 de la presente Ley.

h) Redistribución de créditos: Artículo 12.

i) Créditos ampliables: Artículo 13. La letra d) del apartado 2 de este precepto quedará redactada en los términos recogidos en el punto 9 de la letra c) de la disposición adicional primera del Decreto Legislativo 1/1983, de 18 de abril.

j) Habilitación de créditos: Artículo 14.

Se incluirá una nueva letra i) con la redacción que figura en el punto 10 de la letra c) de la disposición adicional primera del Decreto Legislativo 1/1983, de 18 de abril.

k) Reposición de créditos: Artículo 15.

l) Gastos de carácter plurianual: Artículo 16.

II) Adaptaciones técnicas de los Presupuestos: Artículo 44.

m) Dotaciones presupuestarias y transferencias de crédito de la Sección del Parlamento Vasco: Disposiciones adicionales segunda y tercera.

2. Del mismo modo, durante el ejercicio de 1984 el Presupuesto de la Sección 30, «Consejo de Relaciones Laborales» se someterá al régimen establecido en la letra m) del apartado anterior.

3. Del mismo modo al establecido en los anteriores apartados del presente artículo, durante el ejercicio de 1984 mantendrán su vigencia el contenido de los siguientes preceptos del Decreto Legislativo 1/1983, de 18 de abril.

a) Créditos Variables: artículo 8, una vez suprimido de su apartado 1 a partir de «con la excepción».

b) Ingresos y Gastos de Gestión: artículo 9, habida cuenta de que la referencia al apartado 4 del artículo 7 lo será al apartado 5 del artículo 15 de la presente Ley.

4. La aplicación de los preceptos a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo se realizará teniendo en cuenta la debida adecuación de fechas y plazos al ejercicio de 1984, así como la debida remisión a los preceptos contenidos en la presente Ley.

Artículo 13. Modificaciones en los Programas y Presupuestos de las Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas.

1. Los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas sólo podrán incrementar la cifra total que dediquen a la financiación de los presupuestos de los Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas en que participen, hasta un 5 %, previa comunicación al Departamento de Economía y Hacienda. En los demás casos, se requerirá autorización del Gobierno, previa aprobación por la Comisión Económica, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda.

2. Las variaciones en los presupuestos de los Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas que perciban subvenciones con cargo al presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos, pero que no afecten al importe de éstas, serán autorizadas por el Gobierno previa aprobación por la Comisión Económica, a propuesta conjunta del Departamento de Economía y Hacienda y de los Departamentos afectados.

3. El Gobierno, a la vista del grado de ejecución de los objetivos establecidos para el ejercicio, podrá declarar como excedentarios en la cuantía que estime conveniente, los fondos inicialmente destinados a ser transferidos a los distintos Entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma. Dichos excedentes podrán ser aplicados, según su naturaleza, de corrientes o de capital, con cumplimiento de las normas reguladoras del régimen de transferencias de crédito contenido en la presente Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO
La Sección 50
Artículo 14. Régimen presupuestario.

1. Dentro del estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma para 1984, la Sección 50, «Gastos Extraordinarios derivados de la Catástrofe de agosto de 1983», recogerá las dotaciones necesarias para hacer frente, durante dicho ejercicio, a las obligaciones de todo tipo que se deriven de tal circunstancia.

2. Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda a crear, dentro de la Sección presupuestaria 50, los Servicios, Capítulos, Artículos, Conceptos y partidas que considere precisos para reflejar correctamente y permitir el adecuado control del gasto a que se destinan las dotaciones de dicha Sección.

3. Las transferencias de crédito que se llevan a cabo dentro de la propia Sección 50, tanto para ampliar las dotaciones iniciales como para dotar los nuevos conceptos presupuestarios que se creen, serán autorizadas por el Gobierno a propuesta de la Comisión Económica, previo informe de la Junta Coordinadora Central, creada por el Decreto 179/1983, de 29 de agosto, y no estarán sujetas a ninguna de las limitaciones establecidas en la presente Ley.

Igual régimen de autorizaciones se requerirá para las variaciones de créditos.

Las transferencias de créditos con destino a la Sección 50, desde otras Secciones del Presupuesto, se sujetarán al régimen general regulado en la presente Ley.

4. Los remanentes que, al finalizar el ejercicio de 1983, presenten los créditos presupuestarios incluidos en la Sección 50 del Presupuesto de dicho año, podrán incorporarse al Presupuesto para 1984.

La incorporación se llevará a cabo por el Departamento de Economía y Hacienda en los casos contemplados en los apartados a) y b) del artículo a que se refiere la letra f), del apartado 1, del artículo 12 de la presente Ley.

En los demás casos las incorporaciones requerirán la aprobación del Gobierno a propuesta de la Comisión Económica, previo informe de la Junta Coordinadora Central.

5. En cuanto no se oponga a lo dispuesto en este artículo la Sección 50 se regirá por lo previsto en el resto de la presente Ley que le sea de aplicación.

CAPÍTULO TERCERO
Fondo de compensación interterritorial
Artículo 15. Contenido.

1. Una vez entre en vigor la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984 por el Departamento de Economía y Hacienda se procederá a:

a) Transferir a la Sección 98 las dotaciones que figuran en los estados de gastos de las distintas Secciones del Presupuesto y se hallan afectadas a la realización de los proyectos incluidos en el anexo II, relativos a materias de competencia de la Comunidad Autónoma que quedan adscritos al Fondo de Compensación Interterritorial.

b) Dar de baja el importe correspondiente a proyectos de competencia del Estado del concepto presupuestario que al efecto figura en la Sección 98, bajo el nombre de «Fondo de Compensación Interterritorial. Inversiones, sin especificar» salvo que resultase de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 siguiente.

2. Los créditos destinados a financiar proyectos afectos al Fondo de Compensación Interterritorial correspondientes a competencias y/o servicios que se asuman del Estado con posterioridad al 30 de setiembre de 1983 se transferirán desde el concepto a que se refiere la letra b) del apartado anterior al concepto o conceptos que al efecto se creen dentro de la Sección 98.

3. Los remanentes de crédito que correspondan a dotaciones del Fondo de Compensación Interterritorial del ejercicio 1983 y que al 31 de enero de 1984 no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas se incorporarán por el Departamento de Economía y Hacienda a la Sección 98 del Presupuesto para 1984 debiendo aplicarse a la realización de los proyectos a que originalmente fueron destinados.

4. Podrán imputarse a los créditos de la Sección 98 el pago de obligaciones de ejercicios anteriores derivadas de revisiones de precios, proyectos adicionales o reformados que supongan variación económica respecto de los importes inicialmente concertados, en dichos ejercicios anteriores, con cargo a análogos créditos de idéntica Sección presupuestaria vigente en los mismos.

5. En el caso de que, de conformidad con la normativa que rige el Fondo, la Comunidad Autónoma asumiese por delegación del Estado la ejecución de proyectos de inversión que no corresponden a sus competencias, las dotaciones correspondientes se integrarán en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante la creación, por parte del Departamento de Economía y Hacienda, de un servicio independiente dentro de la Sección 98 bajo el nombre de «Fondo de Compensación Interterritorial. Créditos de Gestión».

6. Si los proyectos de inversión que se incorporen a la Sección 98 correspondiesen, en cuanto a su realización, a Entidades locales, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a transferir a las mismas en la forma que reglamentariamente se determine, los recursos necesarios para financiar tales proyectos.

7. Los créditos incluidos en la Sección 98 no podrán ser objeto de transferencia con destino a otra Sección salvo en los casos contemplados en el apartado siguiente.

8. La sustitución de proyectos integrantes de la Sección 98, correspondientes a materias de competencia de la Comunidad Autónoma, cuya ejecución no pueda acometerse durante el ejercicio por causas debidamente justificadas, se sujetará al procedimiento establecido por la normativa que rija al respecto.

En cualquier caso, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las modificaciones establecidas, de sus causas y del procedimiento seguido al efecto.

CAPÍTULO CUARTO
Régimen de determinados créditos específicos
Artículo 16. Vigencia de preceptos.

1. Durante el ejercicio de 1984 los créditos que a continuación se indican, incluidos en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, se regirán por el contenido de los siguientes preceptos:

– Subvenciones para la promoción del empleo juvenil y del de las mujeres en paro con responsabilidades familiares: Disposición adicional séptima de la Ley 3/1982, de 24 de marzo.

– Fondo de Obras para la Lucha contra el Paro: Disposición adicional sexta del Decreto Legislativo 1/1983, de 18 de abril.

– Obras dé realización directa para la lucha contra el paro: Disposición adicional séptima del Decreto Legislativo 1/1983, de 18 de abril.

2. La aplicación de los anteriores preceptos se llevará a cabo en los términos indicados en el apartado 4 del artículo 12 de la presente Ley. No obstante, se faculta al Gobierno para modificar las fechas y plazos recogidos en los preceptos a que se refiere el apartado 1 anterior a los efectos de adecuar y agilizar su ejecución.

CAPÍTULO QUINTO
Información
Artículo 17. Contenido.

1. Trimestralmente, el Gobierno enviará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos un estado de las modificaciones operadas en los créditos consignados en los Presupuestos. La última notificación anual contendrá el estado de los créditos iniciales y finales por Secciones, Servicios, Capítulos, Artículos y Conceptos del Presupuesto.

2. Trimestralmente el Departamento de Economía y Hacienda elaborará una publicación estadística sobre el grado de ejecución de los Presupuestos Generales para 1984.

TÍTULO III
De los créditos de personal
Artículo 18. Lehendakari y Consejeros.

El incremento del total de las retribuciones íntegras anuales que, por todos los conceptos, perciban el Lehendakari y los Consejeros a cargo de los distintos Departamentos, será del 6,5 por ciento.

Artículo 19. Altos Cargos de la Administración.

El incremento del total de las retribuciones íntegras anuales que, por todos los conceptos, perciban los Viceconsejeros, Directores y Subdirectores del Gobierno Vasco, será del 6,5 por ciento.

Artículo 20. Funcionarios de carrera.

1. El conjunto de las retribuciones íntegras anuales de los funcionarios de carrera transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma hasta el 31 de diciembre de 1983, experimentará durante el año 1984 un crecimiento global máximo del 6,5 por ciento. El Gobierno, una vez aprobada la Ley de Presupuestos, determinará la distribución del citado incremento en la parte correspondiente a las retribuciones complementarias previa consulta a las Centrales Sindicales mayoritarias de la Comunidad Autónoma.

Las retribuciones básicas de sueldo, trienio y grado se fijan en las siguientes cuantías íntegras referidas a un periodo anual de doce mensualidades:

Proporcionalidad

Sueldo

Trienios

Un grado

10 (coef. 5,5)

993.960

41.160

35.016

10

906.048

41.160

35.016

8

741.096

32.928

28.008

6

587.604

24.696

21.000

4

470.580

16.464

14.004

3

411.000

12.348

10.500

2. Durante el ejercicio económico de 1984 no se producirá devengo de retribución alguna en concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.

El grado de carrera administrativa se aplicará en 1984 de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley 42/1979, de 29 de diciembre.

3. Las retribuciones complementarias adecuarán su cuantía para que las retribuciones integras anuales de los funcionarios experimenten el incremento establecido en el apartado 1 de este artículo, computadas las retribuciones básicas. Durante el año 1984 se reducirán transitoriamente las retribuciones básicas cuando no sea posible efectuar tal adecuación.

4. Se excluyen del incremento a que se refiere el apartado 1 de este artículo las gratificaciones, el complemento familiar y las retribuciones que tengan el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos, que se regirán por su normativa específica.

Del mismo modo, se excluyen del citado incremento las retribuciones complementarias cuya cuantía no se determine en función del índice de proporcionalidad o coeficiente multiplicador.

5. Los incrementos que se deriven de lo dispuesto en la presente Ley se aplicarán en la cuantía procedente a la compensación de retribuciones que se haya reconocido o declarado tener el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos.

6. La aplicación de los incrementos previstos en el apartado 1 de este artículo, al personal cuyo sistema retributivo se halle pendiente de adaptación a la estructura prevista en el apartado 6 del artículo 13 del Decreto Legislativo 1/1983 de 18 de abril, queda condicionada al resultado de dicha adaptación. El aumento citado sólo será aplicable previa compensación en los complementos personales y transitorios que pudieran resultar de dicha adaptación.

7. La total retribución íntegra mensual de los funcionarios de carrera transferidos a la Comunidad Autónoma que realicen la jornada normalizada completa determinada por el Gobierno, computadas todas sus retribuciones de carácter periódico y fijo, incluidas las pensiones de retiro, no podrá ser inferior a 55.000 pesetas.

8. Con efectos de 1 de enero de 1984, queda suprimido el régimen de dedicación exclusiva y la retribución complementaria correspondiente.

En sustitución de dicho régimen, se crea el régimen de dedicación especial.

El Gobierno establecerá la aplicación del nuevo régimen de dedicación, bien en función de puestos de trabajo concretos o en relación con puestos de trabajo por sectores completos de la Administración.

9. Todos los funcionarios de carrera al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos, que perciban como retribución complementaria el complemento de dedicación especial, no podrán ejercer ninguna otra actividad pública ni privada remunerada y deberán adecuar su jornada de trabajo al horario normalizado establecido con carácter general para e¡personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma con las adecuaciones que se establezcan por la índole de su función.

Artículo 21. Otro personal transferido no sujeto a Derecho Laboral.

1. El incremento del total de las retribuciones íntegras anuales de los funcionarios interinos, del personal contratado en régimen de derecho administrativo y del eventual que haya sido transferido por el Estado a la Comunidad Autónoma hasta el 31 de diciembre de 1983, será del 6,5 por ciento. El crecimiento indicado se aplicará teniendo en cuenta que las retribuciones resultantes no sean superiores a las de los funcionarios de carrera a que sean asimilables.

2. Las retribuciones básicas de los funcionarios interinos no podrán exceder de las de entrada que correspondan a los funcionarios de carrera del Cuerpo en que ocupan vacantes, sin grado inicial, y sus restantes retribuciones tendrán el carácter de complementarias conforme a la estructura establecida por el Gobierno de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 20 de esta Ley.

Artículo 22. Personal contratado en régimen de Derecho Administrativo por la Administración de la Comunidad Autónoma y por los Organismos Autónomos de ello dependientes.

1. Durante el ejercicio económico de 1984 el conjunto de retribuciones íntegras anuales del personal contratado por la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos; conforme al régimen general de contratación administrativa previsto en el Decreto 72/1983, de 6 de abril, experimentará un incremento global máximo del 6,5 por ciento. El Gobierno, una vez aprobada la Ley de Presupuestos, determinará la distribución del citado incremento por categorías de personal y entre los diferentes conceptos retributivos, previa consulta a las Centrales Sindicales mayoritarias de la Comunidad Autónoma.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior al personal perteneciente a la Policía Autónoma, que se regirá por su normativa específica, de acuerdo con lo establecido en la Comisión Mixta del Cupo.

Artículo 23. Personal Laboral.

1. El incremento global máximo de la masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos, de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas, no excederá del 6,5 por ciento respecto a 1983, comprendiendo dicho porcentaje todos los conceptos, en términos de homogeneidad, incluso los que pudieran producirse por antigüedad y reclasificación.

2. Para poder pactar nuevos Convenios Colectivos, revisiones salariales en Convenios con vigencia, superior a un año, o la adhesión o extensión, en todo o en parte, a otros Convenios ya existentes, y que afecten exclusivamente al personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma o Administración Institucional, será necesario que el Departamento correspondiente remita a informe del Departamento de Economía y Hacienda y de la Dirección Social, con carácter previo a la firma de las partes negociadoras, el proyecto de pacto respectivo, al que deberá acompañarse la cuantificación cifrada de la masa salarial del año 1983 en términos de homogeneidad, y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto.

El informe del Departamento de Economía y Hacienda versará únicamente sobre aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público. Las variaciones que resulten necesarias en los créditos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos se tramitarán en la forma prevista en la legislación vigente.

Artículo 24. Otros créditos de personal.

1. El crédito global consignado en la Sección 99, «Gastos de los Diversos Departamentos», con destino exclusivo a gastos de personal del Capítulo I, por importe de 300 millones de pesetas, se destinará por el Gobierno a la homogeneización de las retribuciones, y en general, a aplicar medidas de racionalización del régimen retributivo e incremento de la productividad, del personal a que se refieren los artículos 20, 21 y 22 de la presente Ley.

2. A igual finalidad a la señalada en el apartado anterior se destinará el remanente que, en su caso, exista al 31 de diciembre de 1983 del crédito de igual naturaleza dotado en el Presupuesto del ejercicio anterior que, a tal efecto, se incorporará por el Departamento de Economía y Hacienda al Presupuesto para 1984.

3. La distribución del crédito global a que se refieren los anteriores apartados, se efectuará por el Gobierno, de acuerdo con los criterios que establezca, previa consulta con las Centrales Sindicales mayoritarias en la Comunidad Autónoma.

4. El Gobierno, durante el ejercicio de 1984, destinará una cantidad máxima de hasta 20 millones de pesetas, a corregir situaciones retributivas de colectivos especialmente desfavorecidos del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma, a que se refiere el apartado 1.º del artículo 23.

La propuesta a realizar al efecto debidamente-justificada y valorada, se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 23 anterior.

Artículo 25. Otras disposiciones.

1. Durante el ejercicio de 1984 mantendrán su vigencia el contenido de los siguientes preceptos de la Ley 3/1982, de 24 de marzo:

– Artículo 25, relativo a «Contratación temporal con cargo a créditos para inversiones», habida cuenta de que la referencia que se hace en su apartado segundo a la disposición adicional sexta se refiere al apartado primero del artículo 19 de la presente Ley.

– Artículo 27, relativo a «Limitación de ampliación de plantillas».

– Disposición adicional octava, relativa a «Limitaciones retributivas».

2. La retribución de cualquier otro personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas, de ella dependientes, no incluidos en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores, tendrá un incremento máximo del 6,5 %, que se distribuirá de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

Los cargos de dirección de las sociedades públicas, organismos autónomos, y demás entidades con consignación presupuestaria serán provistos según la respectiva norma de creación y respetándose, en todo caso, las incompatibilidades que legalmente se fijen.

Todo el restante personal al servicio de los citados organismos deberá ser cubierto bajo los principios de igualdad y publicidad, mérito y capacidad.

3. El Gobierno creará, en su caso, los créditos necesarios para la cobertura de los gastos correspondientes a las plazas exigidas por las reincorporaciones previstas en la Ley 11/1983, de 22 de junio, sobre derechos profesionales y pasivos del personal que prestó servicios en la Administración Autónoma del País Vasco.

TÍTULO IV
De los créditos de haberes pasivos
Artículo 26. Normativa.

Las pensiones y otras asignaciones y haberes de carácter pasivo, se concederán en los supuestos, con las cuantías y mediante el procedimiento regulado en las disposiciones en vigor.

TÍTULO V
De los créditos de inversiones
Artículo 27. Contratación Directo de Inversiones.

Durante el ejercicio de 1984 la contratación directa de inversiones se sujetará al régimen establecido en el artículo 29 de la Ley 3/1982, de 24 de marzo.

TÍTULO VI
De las operaciones financieras
Artículo 28. Procedimiento de prestación de garantías.

La prestación de aval por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma se llevará a cabo, en los casos b) y c) del apartado 2 del artículo 10 de la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y, en todos los casos, la autorización corresponderá al Gobierno a propuesta de la Comisión Económica, y su formalización al Departamento de Economía y Hacienda.

Se notificarán trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos los avales concedidos durante ese período.

Artículo 29. Régimen de los operaciones de endeudamiento.

Las operaciones financieras a realizar durante el ejercicio de 1984, a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley, se someterán al siguiente régimen:

a) Endeudamiento: apartados 2 a 6, ambos inclusive, del artículo 31 de la Ley 3/1982, de 24 de marzo.

b) Refinanciación y sustitución de operaciones de crédito: artículo 32 de igual disposición.

Artículo 30. Otras disposiciones de naturaleza financiera.

Durante el ejercicio 1984 mantendrán su vigencia los siguientes preceptos contemplados en el Decreto Legislativo 1/1983, de 18 de abril:

a) Artículo 22, relativo a «Financiación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma».

b) Artículo 23, relativo a «Información a los Comités de Empresa».

TÍTULO VII
De la aprobación del gasto
Artículo 31. Normativa aplicable.

Durante el ejercicio 1984, el régimen de la aprobación del gasto se sujetará a la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley 3/1982, de 24 de marzo, relativo a la Administración de la Comunidad Autónoma y en el artículo 24 del Decreto Legislativo 1/1983, de 18 de abril, referente a los Organismos Autónomos.

TÍTULO VIII
De las aportaciones de las Diputaciones Forales
Artículo 32. Aportación General de las Diputaciones Forales durante el Ejercicio Económico de 1984.

1. Durante el ejercicio de 1984, las aportaciones brutas de las Diputaciones Forales al sostenimiento de los créditos consignados en Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, con excepción de los contenidos en su Sección 50, determinadas por aplicación de los porcentajes contenidos en la Ley 24/1983, de 27 de octubre, serán las siguientes:

– Diputación Foral 11.741.271.000 ptas. de Álava.

– Diputación Foral 28.367.595.000 ptas. de Guipúzcoa.

– Diputación Foral 45.593.839.000 ptas. de Vizcaya.

Aportaciones brutas conjuntas de las Diputaciones Forales: 85.702.705.000 ptas.

2. De la cantidad que figura en el apartado anterior, la Diputación Foral de Álava deducirá el importe de 4.390.329.000 pesetas, como compensación al costo de funcionamiento de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma y que aquélla viene desarrollando en lugar de esta última en territorio alavés, en materia de Agricultura, Montes, Ganadería, Carreteras y otros servicios a los que el Estado, sin especificación, había reconocido el carácter de gasto compensable en sucesivos acuerdos formalizados con esa Diputación Foral, en desarrollo del artículo 18.1, del Real Decreto 2.948/76, de 26 de noviembre, por el que se aprobó el Concierto Económico con Álava, hoy derogado.

Los referidos servicios, objeto de compensación a Alaba, se prestarán por el Gobierno en los Territorios Históricos de Guipúzcoa y Vizcaya con cargo a los créditos contenidos en el presupuesto.

Dicho importe de compensación tendrá carácter provisional, a resultas de lo que al efecto establezca la Comisión M Mixta a que se refiere el apartado 4 siguiente, del presente artículo.

3. Del mismo modo, las Diputaciones Forales de Alaba, Guipúzcoa y Vizcaya, deducirán el costo de los servicios de Hacienda y Organismo Jurídico-Administrativo, que desarrollan en virtud del Concierto Económico, en los siguientes importes:

– Diputación Foral de Álava: 272.090.000 ptas.

– Diputación Foral de Guipúzcoa: 657.384.000 ptas.

– Diputación Foral de Vizcaya: 1.056.582.000 ptas.

4. Se crea, para el ejercicio de 1984, una Comisión Mixta con idénticas funciones, composición y régimen de funcionamiento que el contenido en los números 2 y 3 del artículo 35 de la Ley de Presupuestos Generales para 1982, en la redacción de la Ley 11/1982, de 24 de noviembre.

Artículo 33. Aportaciones en materia de Policía Autónoma.

Además de las cantidades establecidas en el apartado 1 del artículo anterior, las Diputaciones Forales aportarán, asimismo, para el sostenimiento de los gastos incluidos en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de Policía Autónoma, una cantidad anual total idéntica a la que, por dicho concepto, puedan deducir del Cupo a pagar al Estado en 1984, en base a los Acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo.

Las aportaciones iniciales de las Diputaciones Forales a dichos gastos, calculadas en base a la aplicación de los módulos de gasto estimados con carácter provisional, serán los siguientes:

 

Pesetas

– Diputación Foral de Álava

898.974.296

– Diputación Foral de Guipúzcoa

2.171.974.393

– Diputación Foral de Vizcaya

3.490.907.483

Total

6.561.856.172

Artículo 34. Aportaciones a la Sección 50.

1. Como contribución a los créditos consignados en la Sección 50 del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma para 1984, las Diputaciones Forales aportarán los siguientes importes determinados por aplicación de los porcentajes a que se refiere el apartado 1 del artículo 32 de la presente Ley:

 

Pesetas

– Diputación Foral de Álava

917.900.000

– Diputación Foral de Guipúzcoa

2.217.700.000

– Diputación Foral de Vizcaya

3.564.400.000

Total

6.700.000.000

2. Las cuantías señaladas en el apartado anterior se ajustarán al importe de los gastos realmente incurridos con cargo a la Sección presupuestaria 50 de los ejercicios de 1983 y 1984, imputándose a las Diputaciones Forales el mismo porcentaje que representa la aportación total señalada en el apartado anterior sobre el importe total de gastos presupuestados en dicha Sección para ambos ejercicios. Las diferencias en más o menos se liquidarán con cargo o abono a las aportaciones de las Diputaciones Forales al sostenimiento de los gastos presupuestarios del ejercicio 1985.

Artículo 35. Efectividad de las aportaciones de las Diputaciones Forales.

1. Sin perjuicio de las modificaciones que pudieran resultar de lo previsto en el apartado 4, del artículo 32 anterior, la cantidad neta resultante que ha de abonar cada una de las Diputaciones Forales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 34 anteriores, se hará efectiva en seis plazos iguales de la siguiente manera:

a) El primero, dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor de los Presupuestos Generales contenidos en la presente Ley.

b) Los otros cinco plazos, dentro de la primera quincena de los meses de marzo, mayo, junio, octubre y noviembre de 1984.

2. La Hacienda General del País Vasco podrá solicitar anticipos de Tesorería a las Diputaciones Forales, a cuenta de los recursos que haya de percibir de las mismas y, del mismo modo, las Diputaciones Forales podrán solicitar de la Hacienda General del País Vasco aplazamientos en el pago de las aportaciones que han de efectuar a la misma, en los términos contenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 3/1982, de 24 de marzo.

3. Por idénticos motivos a los que se refiere el apartado anterior, la Hacienda General del País Vasco podrá solicitar al Tesoro Público del Estado, aplazamientos en el pago del Cupo a que hace referencia el artículo 41.2 d) del Estatuto de Autonomía.

Artículo 36. Variación de los aportaciones iniciales de las Diputaciones Forales.

1. La aportación general de las Diputaciones Forales, inicialmente fijada en el artículo 32 de esta Ley, quedará incrementada a medida que, con posterioridad al 30 de setiembre de 1983, la Comunidad Autónoma asuma del Estado nuevas competencias y/o servicios no incluidos en los Presupuestos objeto de la presente Ley, en el importe que resulte de aplicar el índice de imputación que establezca la Ley del Cupo, o en su defecto el señalado en la Disposición Transitoria Séptima del Concierto Económico a la asignación íntegra que, a nivel estatal, corresponda a esas competencias y/o servicios, de forma que la cuantía de cada uno de tales incrementos, para el conjunto de las tres Diputaciones Forales, coincida con la cantidad en que hubiere de reducirse el Cupo Global al Estado. Cada uno de estos incrementos, así determinado, se distribuirá entre las Diputaciones Forales, según los porcentajes a que se refiere el apartado 1 del referido artículo.

Estas aportaciones se harán efectivas por las Diputaciones Forales, por plazos iguales, en los vencimientos señalados en el artículo 35 de esta Ley que se produzcan con posterioridad a la fecha de publicación de la correspondiente Ley o Decreto de incorporación, o mediante un único plazo con vencimiento a los quince días naturales siguientes a la referida fecha de publicación, caso de que ésta fuere posterior al último de los plazos contenidos en aquel artículo.

2. Cuando se trate de transferencias de competencias y/o servicios desde la Comunidad Autónoma a los Territorios Históricos, o viceversa, o de reversión de competencias y/o servicios al Estado, se estará a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 37 de la Ley 3/1982, de 24 de marzo.

TÍTULO IX
De la financiación del incremento de los créditos ampliables
Artículo 37. Normativa.

Durante el ejercicio de 1984 mantendrá su vigencia el régimen contenido en el apartado primero del artículo 89 de la Ley 3/1982, de 24 de marzo, relativo a «Medios de Financiación».

TÍTULO X
Del incremento del gasto público y de la disminución del ingreso
Artículo 38. Normativa Durante el ejercicio 1984 mantendrá su vigencia la normativa contenida en el artículo 41 de la Ley 3/1982, de 24 de marzo, relativa a «Medidas preventivas».
TÍTULO XI
Normas complementarias
Artículo 39. Normativa.

Durante el ejercicio 1984 mantendrá su vigencia el régimen contenido en el artículo 42 de la Ley 3/1982, de 24 de marzo, relativo al «Comité de Seguimiento de Inversiones».

Disposición adicional primera. Normas relativas a las dotaciones afectas al Fondo de Compensación Interterritorial en los Presupuestos para 1982.

1. A partir del 1 de enero de 1984, la percepción de recursos provenientes del Estado, correspondientes al Fondo de Compensación Interterritorial del ejercicio 1982, supondrá la consignación en los Presupuestos Generales para 1984, de los créditos correspondientes a nuevos proyectos de inversión que el Gobierno determine, debiendo publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco el oportuno Decreto de Incorporación. Dicha consignación se efectuará dentro de la Sección 98, en un Servicio específico bajo el nombre de «Fondo de Compensación Interterritorial. Créditos Ejercicio 1982».

2. Se autoriza al Gobierno a concertar operaciones de crédito, en la forma y bajo el procedimiento recogido en la presente Ley y a utilizar en su caso excedentes presupuestarios del ejercicio 1982, con la finalidad de suplir las insuficiencias financieras derivadas de la falta de recepción de fondos provenientes del Estado correspondientes a dicho ejercicio. El Gobierno podrá, igualmente, autorizar operaciones de crédito a corto plazo en el supuesto de que dichas insuficiencias tengan carácter transitorio.

3. El Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de todas y cada una de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en el apartado anterior.

4. Lo dispuesto en la presente Disposición Adicional y, en su caso, en el artículo 15 de la presente Ley se entenderá condicionado a lo que, en su momento, dictamine el Tribunal Constitucional sobre los recursos interpuestos por el Gobierno a las Leyes sobre Presupuestos Generales del Estado para 1982 y 1983 relativos al Fondo de Compensación Interterritorial.

En el momento en que el Tribunal resuelva, el Gobierno comunicará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco el alcance presupuestario de dicha resolución y las medidas que al efecto exija su cumplimiento.

Disposición adicional segunda. Créditos y Avales a la reestructuración y reconversión industrial.

Los créditos y avales que, como apoyo a la reestructuración y reconversión industrial, acuerde el Gobierno a propuesta de la Comisión Económica del mismo, a través de la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial, no excederán en su conjunto para el ejercicio de 1984, de los siguientes, importes:

– Créditos, tres mil millones de pesetas.

– Avales, quinientos millones de pesetas.

La Hacienda General del País Vasco cubrirá a la Sociedad de Promoción y Reconversión Industrial los quebrantos producidos en su caso, en las operaciones financieras que realice dicha Sociedad como apoyo a la reestructuración y reconversión industrial.

Disposición adicional tercera. Variación en compensaciones.

Las diferencias, en más o en menos que pudieran, en su caso, originarse por aplicación del artículo 32 de la presente Ley a las compensaciones a que se refiere su apartado 2 se liquidarán con cargo a los créditos contenidos en la Sección 99.

Disposición adicional cuarta. Normas de contratación.

1. En el ámbito competencial correspondiente a la Comunidad Autónoma de Euskadi los preceptos que se relacionan en el anexo III de la presente Ley sufrirán las modificaciones que en el mismo se indican.

2. Las normas resultantes de las modificaciones a que se refiere el epígrafe anterior conservarán el mismo rango de las que hubieren sido sustituidas.

3. El Gobierno remitirá trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento una relación detallada de los contratos de obra y suministro de cuantía superior a cinco millones de pesetas, efectuados al amparo de esta normativa.

Disposición adicional quinta. Aportaciones de los Diputaciones Forales.

El contenido del Título VIII de la presente Ley no prejuzga el de la Ley por la que se regulan las relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y sus Territorios Históricos.

Disposición adicional sexta. Presupuesto de la Sección 00 del Parlamento.

Las cantidades que figuran en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 1984 con destino a la Sección 00, Parlamento, por importe idéntico al de 1983, se entenderán provisionales hasta tanto apruebe su propio presupuesto de forma definitiva, en cuyo momento, y una vez se le hubiese comunicado, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a ajustar las diferencias, en más o en menos, con cargo a los fondos que considere más conveniente, de los incluidos en la Sección 99, «Gastos de Diversos Departamentos».

Disposición adicional séptima.

La Comisión Parlamentaria VI (Urgencia Legislativa, Reglamento y Gobierno) podrá incorporar los remanentes de crédito de los distintos conceptos del Presupuesto del año 1983, a los mismos conceptos presupuestarios del Presupuesto del Parlamento Vasco del año 1984.

Disposición adicional octava.

El Gobierno consultará con las Centrales Sindicales representativas de la Comunidad Autónoma los incrementos retributivos correspondientes al año 1985 con anterioridad al envío al Parlamento del Proyecto de Ley de Presupuestos.

Disposición adicional novena. Comisión de seguimiento y control de programas de empleo.

Con independencia de lo establecido en el artículo 16 de la presente Ley se constituirá una Comisión integrada por las Centrales Sindicales mayoritarias de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con su representatividad, y la Organización Patronal, con funciones de seguimiento y control de la aplicación de los programas de empleo relativos a:

– Fondo de Obras para la lucha contra el paro.

– Obras de realización directa para la lucha contra el paro.

– Fomento del Empleo juvenil y de Mujeres con responsabilidades familiares.

– Fomento del empleo industrial. - Desarrollo del plan Busturialdea.

Esta Comisión asumirá especialmente las siguientes funciones:

a) Proponer cuantas medidas completen y mejoren las normas contenidas en esta Ley.

b) Controlar y supervisar la contratación de trabajadores en desempleo.

c) Ser consultada sobre la programación de los Cursos de Formación Profesional a impartir.

La Presidencia de la Comisión recaerá en la Viceconsejería de Empleo del Departamento de Trabajo participando asimismo, en los casos que sea necesario, un representante del Departamento de Industria.

Se creará asimismo en cada Territorio Histórico la Comisión de Seguimiento y Control correspondiente, atendiendo a los criterios de representación indicados.

Disposición transitoria única. Régimen presupuestario de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas.

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 de la presente Ley, y en tanto no entre en vigor la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi, la aprobación y modificación de los Presupuestos y límites máximos de prestación de garantías y de endeudamiento, para el ejercicio de 1984, de las Sociedades Públicas constituidas con posterioridad al 31 de diciembre de 1983, únicamente requerirá la aprobación del Gobierno cuando los importes correspondientes a cada uno de tales conceptos no excedan de cien millones de pesetas.

2. En tanto no entre en vigor la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda facultado el Gobierno para regular el régimen de los Presupuestos de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas, sin más excepción que la señalada en el apartado anterior.

3. Queda exceptuado de lo establecido en esta Disposición el Ente Público «Radio Televisión Vasca» así como sus Sociedades Públicas de gestión.

Disposición derogatoria única. Derogaciones.

En el momento en que comience a regir la presente Ley quedará derogada la Ley 20/1983, de 6 de octubre, por la que se consolida el Decreto-ley 3/1983, de 12 de setiembre, así como el Decreto 182/1983, de 5 de setiembre.

Disposición final única. Vigencia.

La presente Ley comenzará a regir el día uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

 

DEPARTAMENTO

 

CAPÍTULOS

1

2

3

4

6

7

8

9

Total

Remuner. al personal

Compra bienes corrientes y servicios

Intereses

Transf. corrientes

Invers. Reales

Transf. de capital

Variaciones de activos financieros

Variaciones de pasivos financieros

00 Parlamento 330.632 271.649     3.555       605.836
01 Presidencia 253.895 146.268   483.883 377.221 430.800     1.692.067
02 Secretaria Presidencia 234.722 236.420   1.689.469 89.801 288.400     2.538.812
03 Agricultura 852.081 176.785   167.730 899.608 1.604.550 18.000   3.718.754
04 Comercio, Pesca y Turismo 386.046 67.115   245.000 172.981 645.902 65.000   1.582.044
06 Economía y Hacienda 303.186 76.338   100 125.775   50.100   555.497
07 Educación y Cultura 24.998.519 1.801.414   15.890.475 3.559.030 1.280.388     47.529.825
08 Industria y Energía 204.621 52.642   279.137 59.100 6.178.319 1.903.000   8.676.819
09 Interior 4.091.764 927.0780   394.029 1.889.155       7.302.028
11 Política Territorial y Transportes 1.459.455 367.126   1.815.698 7.666.036 2.552.500 519.400   14.380.215
12 Sanidad y Seguridad Social 2.735.040 411.317   2.989.519 359.600 1.487.600     7.983.076
13 Trabajo 317.011 57.464   766.815 510.704 2.775.575     4.427.570
20 Vicepresidencia Desarrollo Autonómico 53.133 12.439     20.400 550.000     635.971
30 Consejo Relaciones Laborales 22.698 42.784     3.500       68.982
50 Gastos Catástrofe Agosto 1983   42.962   115.000 2.557.105 7.051.257 207.000   9.973.323
90 Deuda Pública   162.000 2.283.476         2.625.100 5.070.576
98 Fondo Compensación Territorial         1.436.200       1.436.200
99 Gastos diversos Departamentos 331.156 75.500   11.100 1.977.540 200 100 100 2.395.696
TOTAL 36.573.959 4.927.303 2.283.476 24.847.954 21.707.310 24.845.490 2.762.600 2.625.200 120.573.291

Resumen general por capítulos y artículos

Ingresos

 

Miles de pesetas

Capítulo 3. Tasas y otros Ingresos.

 

3.1 Ventas de Bienes

21.986.000

3.2 Prestación de Servicios

822.699.000

3.3 Otras Tasas

3.214.180.621

3.4 Tributos Parafiscales

37.050.000

3.8 Reintegros

3.9 Otros ingresos

2.537.097.000

Total capítulo 3

6.633.012.621

Capítulo 4. Transferencias Corrientes.

 

4.1 De la Comunidad Autónoma y/o del Estado

4.2 Organismos Autónomos Administrativos

4.3 Entes Territoriales

85.905.887.772

4.4 Otros Entes Públicos

4.5 De Organismos Autón. Comerc. Indust. Financieros

4.6 De Empresas Comerciales, Indust. o Financ.

4.7 De Instituciones sin fines de lucro

4.8 De Familias

4.9 Sin especificar

Total capítulo 4

85.905.887.772

Capítulo 5. Ingresos Patrimoniales

 

5.2 Intereses Anticipos y Prest. concedidos

597.815.421

5.4 Dividendos y Particip. en Beneficios

5.5 Renta de Inmuebles

154.775.500

5.6 Producto de Concesiones y aprov. esp

5.128.409

5.9 Otros Ingresos Patrimoniales

Total capítulo 5

757.719.330

Capítulo 6. Enajenación Inversiones Reales.

 

6.1 De Terrenos

6.2 De las demás Inversiones Real

17.820.000

Total capítulo 6

17.820.000

Capítulo 7. Transferencias de capital.

 

7.1 Del Estado

7.708.851.100

7.2 De Organismos Autónomos Administrativos

7.3 De Entes Territoriales

11.200.000.000

7.4 De otros Entes Públicos

7.5 De Org. Autónomos Comerc., Ind. Y Financ.

7.6 De Empresas Comerciales Industriales

7.7 De Instituciones sin fines de lucro

7.8 De Familias

7.9 Sin especificar

Total capítulo 7

18.908.851.100

Capítulo 8. Variación del Activo Financiero.

 

8.4 Enajenación de Acciones

Total capítulo 8

Capítulo 9. Variación de Pasivos

 

9.1 Deuda Pública a emitir

8.350.000.000

Total capítulo 9

8.350.000.000

Total ingresos

120.573.290.823

ANEXO I
Programas de actuación, inversiones y financiación y presupuestos de las sociedades públicas

(Miles de pesetas)

Sociedad

Programa

Presupuesto

Total

Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial

4.770.000

2.301.000

7.071.000

Sociedad Informática del Gobierno Vasco, S.A.

403.000

490.525

893.525

Orquesta de Euskadi, S.A.

7.000

335.767

342.767

Ferrocarriles Vascos, S.A.

2.694.000

3.130.200

5.824.200

Sociedad Promotora para la Instalación de un Tratamiento Centralizado de Residuos Industriales, S.A.

234.422

234.422

Sociedad de Gas de Euskadi, S.A.

2.078.000

528.000

243.422

Urbanizadota Landabaso, S.A.

147.500

147.500

Aparcamiento Disuasorio de Camiones de Vizcaya, S.A.

191.466

191.466

Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero, S.A.

235.500

603.000

838.500

Eusko Merka, S.A.

35.000

15.000

50.000

Sociedad Vasca de Turismo, S.A.

10.000

19.000

29.000

ANEXO II
Proyectos adscritos a la Sección 98 «Fondo de compensación interterritorial

 

Millones de pesetas

Departamento de Política Territorial y Transportes-Proyectos en materia de carreteras

 

Enlace Beasain

70

Desdoblamiento Ikaztegieta-Legorreta

60

Azpeitia-Cestona

65

Variante Mondragón

70

La Herradura-CN 634

150

Arriaga-Enekuri

100

«Corredor» – Artxanda

50

Accesos Puerto Bermeo

92

Variante Escoriaza

109,3

Variante Soraluce

180,7

Variante Arechavaleta

213,7

Travesía Ermua

13,4

Galbarriato-Ayarzas

147,4

«Las Herraduras» – Galbarriatos

96

Ugaldebieta

685

Travesía de Güeñes

2,4

Incidencias en obras

523,1

Nuevos Proyectos

60

Construcciones en Términos Municipales

250

Total

2.948,0

Proyectos en materia de puertos

 

Nuevas Construcciones en Vizcaya

48,4

Total

48,4

Total Departamento

2.996,4

Departamento de Agricultura

 

Edificación, Construcciones, Equipos e Instalaciones en materia de Investigación, Promoción Agraria y otros

250,3

Mejora la infraestructura viaria y Concentración Parcelaria

440,5

Viveros, Repoblaciones y Fomento de la Producción Forestal

28

Tratamientos Selvícolas y vigilancia contra Incendios

68,5

Nuevas construcciones en vía y obras y adecuación en áreas recreativas

 

Adecuación de cursos de agua y orientación genético-Piscícola

 

Electrificación rural

70

Total Departamento

994,3

Departamento de Educación

 

Construcción de Centros de E.G.B.

544

Construcción de Centros de BUP

136

Construcción de Centro de FP

170

Total Departamento

850

Departamento de Sanidad

 

Equipamiento Direcciones de Salud

40,5

Construcción y Equipamiento Centros de Salud

56,6

Construcción y Equipamiento de Hospitales del Tórax

87,5

Equipamiento Centros Asistenciales

20

Transferencia a Ayuntamientos para la Construcción de Centro de Salud

166

Total Departamento

370,6

Total proyectos de competencias asumidas por la Comunidad Autónoma

5.211,3

ANEXO III
Normas de contratación

A) Ley de Contratos del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 928/1965, de 8 de abril, modificado por ley 5/1973, de 17 de marzo.

Artículo 22, apartado B).

La cuantía prevista en el mismo, de cinco millones de pesetas, queda elevada a veinticinco millones de pesetas.

Artículo 26, apartado 3, último párrafo.

La suma de cinco millones de pesetas prevista en el mismo, queda elevada a veinticinco millones de pesetas.

Artículo 28, segundo párrafo.

La suma de veinticinco millones de pesetas prevista en el mismo queda elevada a ciento cincuenta millones de pesetas.

Artículo 37, apartado 3.

La cifra de cinco millones de pesetas prevista en el mismo queda elevada a veinticinco millones de pesetas.

Artículo 38, segundo párrafo.

La cantidad de cinco millones de pesetas, citada en el mismo, queda elevada a veinticinco millones de pesetas.

Artículo 40, apartado 2.

La cantidad de dos millones quinientas mil pesetas mencionada en el mismo queda elevada a cien millones de pesetas.

Artículo 69, apartado 4.

La cifra de cinco millones de pesetas que se contiene en el mismo queda elevada a veinticinco millones de pesetas.

Artículo 70.

La cifra de dos millones quinientas mil pesetas prevista en el mismo queda elevada a cien millones de pesetas.

Artículo 86, segundo párrafo.

La cifra mencionada en él de cien mil pesetas, queda elevada a quinientas mil pesetas.

Artículo 87, apartado 4.

La cifra de tres millones de pesetas queda elevada a diez millones de pesetas.

Artículo 88, segundo párrafo.

Quedará redactado así:

«Para las compras de bienes homologados o de adquisición centralizada, se estará, en primer lugar, a lo que disponga su normativa específica.»

Artículo 98, primer y segundo párrafos.

La cifra de cinco millones de pesetas, aumentada a diez millones de pesetas por la Orden Ministerial de Hacienda de 26 de Febrero de 1978, prevista en los párrafos primero y segundo del artículo, queda elevada a veinticinco millones de pesetas.

El párrafo segundo del artículo queda redactado así:

«El límite establecido de veinticinco millones de pesetas podrá ser elevado o disminuido por disposición del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda, con arreglo a las exigencias de la Coyuntura Económica.»

Continúa en vigor la Orden del Departamento de Economía y Hacienda de diecinueve de Setiembre de mil novecientos ochenta y tres, sobre elevación temporal del límite de la clasificación, en el ámbito previsto en la mencionada Orden.

Artículo 106. La cifra de cinco millones de pesetas prevista en el mismo queda elevada a veinticinco millones de pesetas.

Disposición adicional primera, primer inciso.

Quedará redactado así:

«Compete al Consejero del Departamento de Economía y Hacienda la facultad de proponer al Gobierno las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el cumplimiento, ejecución y desarrollo de esta Ley.»

Disposición adicional segunda:

Quedará redactada así:

«Se autoriza al Gobierno para revisar, a propuesta del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda, y previo informe de la Comisión Económica, los procedimientos de contratación administrativa vigentes en la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como las garantías de la Administración en ellos, con objeto de agilizar y simplificar su tramitación, sin perjuicio de los principios de la legalidad, concurrencia, publicidad y demás básicos en la materia.»

Disposición final segunda.

Quedará redactada así:

«Contratación de los Entes Institucionales de la Comunidad Autónoma.

A) Normativa general.

a) Las normas sobre contratación administrativa contenidas en la presente Ley así como las disposiciones que la desarrollan, ejecutan o complementan, serán aplicables a los Entes Institucionales de la Comunidad Autónoma, en todo lo que no esté en contradicción con los preceptos que configuran su régimen específico.

A estos efectos, se entenderá por Entes Institucionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi a sus Organismos Autónomos y Entes Públicos de derecho privado.

b) Continúan vigentes los Decretos 92/1981, de 30 de junio, sobre Régimen Orgánico de la Contratación Administrativa: 33/1983, de 28 de febrero, sobre Régimen de los Bienes y Derechos de Interés Tecnológico, y 77/1983, de 11 de abril, sobre Procedimiento para la Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos.

B) Organismos Autónomos.

a) La facultad para celebrar contratos corresponde a sus legítimos representantes, según su Ley constitutiva, pero en aquéllos de cuantía superior a diez millones de pesetas necesitarán de autorización previa, que será otorgada por el Consejero del Departamento al que estuvieren adscritos, o por el Gobierno, según las competencias definidas en esta Ley.

Esta autorización previa no será necesaria en los supuestos de obras de emergencia.

b) Sin perjuicio de lo prevenido en la letra b) del apartado A inmediatamente anterior, podrán ser concertados directamente por los Organismos Autónomos, cualquiera que sea su cuantía, los suministros de bienes no homologados ni de adquisición centralizada; siempre que constituyan el objeto directo de sus actividades y hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares.

Disposición final cuarta.

Los empresarios que estuvieren en posesión de clasificación oficial como contratistas quedarán exentos de la obligación de constituir fianza provisional en todo caso.

B) Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de Noviembre.

Artículo 63, apartado B).

La cifra de cinco millones de pesetas prevista en él queda elevada a veinticinco millones de pesetas.

Artículo 70.

Quedará redactado así:

«En los proyectos de obras de reforma, reparación menor, conservación o mantenimiento, de presupuesto inferior a veinticinco millones de pesetas, podrán reducirse en extensión los documentos señalados en el artículo 63, e incluso suprimirse alguno de ellos, siempre que los restantes sean suficientes para definir, ejecutar y valorar las obras que comprendan.

Cuando las obras de conservación o mantenimiento tengan un presupuesto inferior a diez millones de pesetas, el único documento exigible será el presupuesto desglosado.»

Artículo 90, apartado 3, segundo párrafo.

La cifra de cinco millones de pesetas prevista en el mismo queda elevada a veinticinco millones de pesetas.

Artículo 94.

La cifra de veinticinco millones de pesetas prevista en el mismo queda elevada a ciento cincuenta millones de pesetas.

Artículo 117, apartado 3.

La cifra de cinco millones de pesetas prevista en el mismo queda elevada a veinticinco millones de pesetas.

Artículo 119, párrafo segundo.

La cifra de cinco millones de pesetas prevista en el mismo queda elevada a veinticinco millones de pesetas.

Artículo 121, apartado 2.

La cifra de dos millones quinientas mil pesetas prevista en él queda aumentada a veinticinco millones de pesetas.

Artículo 215, apartado 2.

La cifra de dos millones quinientas mil pesetas prevista en ‘ él queda aumentada a cien millones de pesetas.

Artículo 245, segundo y tercer párrafos.

La cifra de cien mil pesetas prevista en él queda aumentada a quinientas mil pesetas.

Se añadirá un cuarto párrafo, redactado así:

«Para las compras de bienes homologados o de adquisición centralizada, se estará en primer lugar a lo que disponga « su normativa específica.

Artículo 247, apartado 4.

La cifra de tres millones de pesetas prevista en él queda elevada a diez millones de pesetas.

Artículo 254, apartado 1.

La cifra de dos millones quinientas mil pesetas prevista en él queda elevada a cien millones de pesetas.

Artículo 284, primer y segundo párrafos.

La cifra de cinco millones de pesetas, aumentadas a diez millones de pesetas por la Orden Ministerial de Hacienda de 26 de febrero de 1978, prevista en los párrafos citados, queda elevada a veinticinco millones de pesetas.

El párrafo segundo del artículo queda redactado así:

«El límite establecido de veinticinco millones de pesetas podrá ser elevado o disminuido por disposición del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda, con arreglo a las exigencias de la Coyuntura Económica.

Continúa en vigor la Orden del Departamento de Economía y Hacienda de 19 de Setiembre de 1983, sobre elevación temporal del límite de clasificación, en el ámbito previsto en la mencionada Orden.

Artículo 285.

La cifra de cinco millones de pesetas prevista en el mismo queda elevada a veinticinco millones de pesetas.

Artículo 322, primer párrafo

La cifra de cinco millones de pesetas prevista en el primer párrafo del artículo queda elevada a veinticinco millones de pesetas.

El párrafo segundo del artículo queda redactado así:

«Este límite podrá ser elevado o disminuido por disposición del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda con arreglo a las exigencias de la coyuntura económica.»

C) Decreto 1.005/1974, de 4 de abril, por el que se regulan los contratos con empresas consultoras o de servicios.

Artículo 2, letra. c).

La cifra de tres millones de pesetas prevista en él queda elevada a veinticinco millones de pesetas.

Artículo 9, letra a).

La cifra de tres millones de pesetas prevista en él queda elevada a quince millones de pesetas.

Artículo 10, párrafo segundo.

La cifra de tres millones de pesetas prevista en él queda elevada a cien millones de pesetas.

D) Modificaciones en el Decreto 609/1982, de 12 de febrero, sobre normas para clasificación de empresas consultoras y de servicios.

Artículo 1, primer y segundo párrafos.

La cifra de diez millones de pesetas, prevista en los párrafos primero y segundo, queda elevada a veinticinco millones de pesetas.

El segundo párrafo del artículo quedará redactado así:

«El límite establecido de veinticinco millones de pesetas podrá ser elevado o disminuido por disposición del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda, con arreglo a las exigencias de la coyuntura económica.»

Artículo 2.

La cifra de diez millones de pesetas prevista en él queda elevada a veinticinco millones de pesetas.

E) Se autoriza al Gobierno para proceder por Decreto, a propuesta del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Económica, a la modificación de las cuantías señaladas en los siguientes preceptos:

a) Artículo 22, apartado B); 26, apartado 3, último párrafo; 28, segundo párrafo; 37, apartado 3; 38, segundo párrafo; 40, apartado 2; 69, apartado 4; 70; 86, segundo párrafo; 87, apartado, 4; 88, segundo párrafo, y Disposición Final Segunda, apartado B, letra a), todos ellos del Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 928/1965, de 8 de abril, modificado por Ley 5/1973, de 17 de marzo.

b) Artículo 63, apartado B); 70, primer y segundo párrafo; 90, apartado 3, segundo párrafo; 117, apartado 3, párrafo segundo, 121, apartado 2; 213, apartado 4; 215: 245, segundo y tercer párrafos; 247, apartado 4, y 254, apartado 1, del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre.

c) Artículos 9, letra a), y 10, párrafo segundo, del Decreto 1.005/1974, de 4 de abril.

Las modificaciones a que se refieren las letras precedentes se realizarán para adecuar las cuantías señaladas en los artículos allí mencionados a las sucesivas alteraciones del valor de la moneda.

F) Las modificaciones de cuantía previstas en esta Disposición se aplicarán a los contratos cuyos Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares se aprueben a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

ANEXO IV
Modificaciones introducidas en el debate parlamentario en la clasificación económica y en la explicación detallada del gasto

Sección 02: Secretaria de la Presidencia.

01. Se crea una nueva partida 1, dentro del concepto 02.01.692 con una dotación de 1.000 pesetas, bajo la explicación: «Comisión estudio acceso documentación administrativa (Crédito ampliable hasta cuatro millones de pesetas)».

02. Se crea una nueva partida 2, dentro del concepto 02.07.441 con una dotación de 100.000 pesetas bajo la explicación: «Para financiar el aumento de gastos que ocasione la negociación del convenio colectivo en aspectos específicos de esta Sociedad relativos a la polivalencia de funciones, trabajos redundantes en domingos y festivos, nueva estructura de horas extraordinarias y pluses de festivos (Crédito ampliable hasta diez millones de pesetas)».

Sección 03: Agricultura.

03. Se crea un nuevo concepto 03.03.471 con dos partidas, 1 y 2 con unas dotaciones respectivamente de 6.000.000 de pesetas y 9.000.000 de pesetas, bajo las explicaciones: Partida 1: «Formación agricultores o jefes de explotación», Partida 2: «Promoción Sindical Agraria».

04. Para financiar la modificación n ° 3, se elimina el concepto 03.03.771 dotado con 15.000.000 de pesetas.

05. Se crea una nueva partida 4 dotada con un importe de 13.500.000 pesetas en el concepto 03.04.461, bajo la explicación «Para la cobertura de riesgos agrícolas, ganaderos y forestales (Convenio de Seguros)».

06. Se incrementa en 1.500.000 pesetas la dotación a la partida 13 del concepto 03.04.612.

07. Se incrementa en 2.000.000 de pesetas la dotación a la partida 18 del concepto 03.04.612.

Sección 04: Comercio, Pesca y Turismo.

08. Se crea la partida 3 dotada con 2.300.000 pesetas dentro del concepto 04.02.171 bajo la explicación:

«Personal en sustitución para poder impartir la docencia en materia de consumo en la escuela. Transferible a los conceptos 181-3 y 259-1 de este Servicio, así como al Departamento de Educación y Cultura.»

09. Se crea una nueva partida 3 dotada con 700.000 pesetas dentro del concepto 04.02.181 bajo la explicación:

«Seguridad Social para el personal en sustitución que se dedique a impartir la docencia en materia de consumo en la escuela. Transferible a los conceptos 171-3 y 259-1 de este Servicio, así como al Departamento de Educación y Cultura.»

10. Se crea la partida 1 dentro del concepto 04.02.259 con una dotación de 2.000.000 bajo la explicación:

«Gastos de funcionamiento necesarios para poder impartir como materia educativa en la escuela el consumo. Transferible a los conceptos 171-3 y 181-3 de este Servicio así como al Departamento de Educación y Cultura.»

11. Se incrementa en 5.000.000 de pesetas la dotación a la partida 1 del concepto 04.03.761.

12. Se incrementa en 2.000.000 de pesetas la dotación a la partida 8 del concepto 04.02.471.

13. Se incrementa en 3.000.000 de pesetas la dotación a la partida 1 del concepto 04.02.481.

Sección 06: Economía y Hacienda.

14. Se crea un nuevo concepto 06.05.851 dotado con 100.000 pesetas, bajo la explicación: «Crédito a plazo no superior a un año, a Entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de acuerdo con la normativa de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1984. Este crédito será ampliable hasta el límite del endeudamiento autorizado para el ejercicio de los Entes».

15. «Se incrementa la plantilla de la Sección 06, Servicio 05, Dirección de Planificación, en dos vacantes de Técnicos con titulación superior código C7205 que el Gobierno podrá cubrir, con cargo a la Sección 99, de acuerdo con las necesidades de trabajo que presenten los trabajos de planificación.»

Sección 07: Educación y Cultura.

16. Se incrementa la dotación a la partida 5 del concepto 07.03.771, en 10.000.000 de pesetas, debiendo añadirse la siguiente explicación: «Para dotación de equipamiento material especial para sordomudos de Vizcaya 10.000.000 de pesetas».

17. Se crea un nuevo concepto 07.01.131.1 por importe de 500.000.000 de pesetas bajo la explicación: «Para hacer frente a las obligaciones derivadas de la aplicación del Decreto 3.313/1981 de Retribuciones del personal docente. (Crédito ampliable hasta cubrir las necesidades legalmente aprobadas)».

18. Se incrementa la dotación a la partida 4 del concepto 07.06.471 en 3.000.000 de pesetas.

19. Se crea una nueva partida 5-bis dentro del concepto 07.09.471 por un importe de 10.000.000 de pesetas bajo la explicación: «Embajadas artísticas de teatro, etc.»

20. Se crea una nueva partida 2, dentro del concepto 07.09.481 por un importe de 5.000.000 de pesetas bajo la explicación: «Becas a Congresos Internacionales».

21. Se crea un nuevo concepto 07.10.259.1, con una dotación de 10.000.000 de pesetas bajo la explicación: «Organización exposiciones plásticas fuera de Euskadi».

22. Se incrementa en 566.800 pesetas la dotación a la partida 2 del concepto 07.02.253.

23. Se incrementa en 1.700.400 pesetas la dotación a la partida 3 del concepto 07.02.253.

24. Se incrementa en 3.400.800 pesetas la dotación a la partida 4 del concepto 07.02.253.

25. Se incrementa en 21.360 pesetas la dotación a la partida 4 del concepto 07.02.254.

26. Se incrementa en 64.080 pesetas la dotación a la partida 5 del concepto 07.02.254.

27. Se incrementa en 92.560 pesetas la dotación a la partida 6 del concepto 07.02.254.

28. Se incrementa en 2.000.000 de pesetas la dotación a la partida 8 del concepto 07.07.471.

29. Se incrementa en 2.500.000 pesetas la dotación a la partida 9 del concepto 07.07.471.

30. Se incrementa en 2.500.000 pesetas la dotación a la partida 10 del concepto 07.07.471.

31. Se incrementa. En 1.500.000 pesetas la dotación a la partida 11 del concepto 07.07.471.

32. Se incrementa en 3.000.000 de pesetas la dotación a la partida 3 del concepto 07.09.171.

33. Se incrementa en 5.000.000 de pesetas la dotación a la partida 1 del concepto 07.09.254.

Sección 09: Interior

34. Dentro del concepto 09.06.111, sustituir la descripción «D7106 Delegado» por «D7106 Subdirector».

35. Dentro del concepto 09.06.181, sustituir la descripción «D7106 Delegado» por «D7106 Subdirector».

36. Dentro del concepto 09.06.258, sustituir la descripción «D7106 Delegado» por «D7106 Subdirector».

37. Se incrementa en 10.000.000 de pesetas la dotación al concepto 09.02.251.

Sección 11: Política Territorial y transporte.

38. Se crea un nuevo concepto 11.03.632.1 con una dotación de 15.000.000 de pesetas bajo la explicación: «Compra de laboratorios portátiles».

39. Se incrementa la dotación a la partida 1 del concepto 11.03.781 en 1.500.000 pesetas.

40. Se incrementa la dotación a la partida 2 del concepto 11.03.781 en 1.500.000 pesetas.

41. Se crea una nueva partida 2 dentro del concepto 11.06.251 con una dotación de 6.000.000 de pesetas bajo la explicación: «Campaña de inspección V.O.P. y Promoción Pública».

42. Se modifica la explicación de la partida 2 del concepto 11.08.252 debiendo sustituirse por la siguiente: «Anuncios de visados de tarjetas. Reunión de Directores de la Comunidad Autónoma».

Sección 12: Sanidad y Seguridad Social.

43. Se suprime la partida 3 del concepto 12.02.215 que aparecía con 33.000 pesetas, en el Proyecto de Ley.

44. Se reduce en 500.000 pesetas la dotación a la partida 5 del concepto 12.02.253.

45. Se incrementa la dotación a la partida 1 del concepto 12.04.431 en 3.500.000 pesetas.

46. Se incrementa la dotación a la partida 2 del concepto 12.04.431 en 5.000.000 de pesetas.

47. Se incrementa la dotación a la partida 3 del concepto 12.04.431 en 7.500.000 pesetas.

48. Se incrementan las dotaciones a las partidas 1, 2, 3, 4. 5, 6, 7, 8 y 9 del concepto 12.04.731 en los siguientes importes respectivamente:

Partida

Importe

1

10.000.000

2

5.000.000

3

700.000

4

25.000.000

5

9.000.000

6

1.750.000

7

29.800.000

8

14.000.000

9

4.750.000

Total

100.000.000

49. Se reducen las dotaciones a las partidas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del concepto 12.04.771 en los siguientes importes respectivamente:

Partida

Importe

1

10.000.000

2

5.000.000

3

700.000

4

25.000.000

5

9.000.000

6

1.750.000

7

29.800.000

8

14.000.000

9

4.750.000

Total

100.000.000

Sección 99: Gastos diversos departamentos.

50. Se incrementa la dotación a la partida 1 en relación con la 2 del concepto 99.09.151 en 150.000.000 de pesetas.

51. Se reduce la dotación a la partida 1 del concepto 99.09.689 en 816.121.913 pesetas.

ANEXO V
Modificaciones introducidas en el debate parlamentario en los presupuestos de los entes públicos y sociedades públicas

Ente Público Radio Televisión Vasca.

1. En el Presupuesto de Explotación (Dotaciones) se incrementa la dotación al concepto 12.1, «Subvenciones Corrientes» en 100.000 pesetas ampliables a 10.000.000 de pesetas.

2. En el Presupuesto de Explotación (Ingresos) se incrementa la dotación al concepto 6.1, «Subvención a la Explotación de la Comunidad Autónoma», en 100.000 pesetas ampliables a 10.000.000 de pesetas.

Sociedad Pública Euskal Telebista.

3. En el Presupuesto de Explotación (Dotaciones) se incrementa la dotación al concepto 11, «Sueldos y Salarios» en 100.000 pesetas bajo la explicación: «Para financiar el aumento de gastos que ocasione la negociación del Convenio Colectivo en aspectos específicos de esta Sociedad relativos a prevalencia de funciones, trabajos redundantes en domingos y festivos, nueva estructura de horas extraordinarias y pluses de festivos (Crédito ampliable) hasta diez millones de pesetas».

4. En el Presupuesto de Explotación (Recursos) se incrementa la dotación al concepto 6.1, «Subvenciones a la Explotación de la Comunidad Autónoma», en 100.000 pesetas.

Presupuesto consolidado del Ente Público Radio Televisión Vasca y las sociedades publicas de gestión

5. En el Presupuesto de Explotación (Dotaciones), se incrementa la dotación al concepto 1.1, «Sueldos y Salarios» en 100.000 pesetas.

6. En el Presupuesto de Explotación (Recursos), se incrementa el concepto 6.1, «Subvenciones a la explotación de la Comunidad Autónoma», en 100.000 pesetas.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 193, de 31 de diciembre de 1983. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

 

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/12/1983
  • Fecha de publicación: 17/04/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1984
  • Publicada en el BOPV núm. 193, de 31 de diciembre de 1983.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 92 de 17 de abril de 2012 (Ref. BOE-A-2012-5202).
  • SE DECLARA la vigencia de la disposición adicional 4 y del anexo III, por Ley 4/1985, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2012-4769).
  • SE DEROGA la disposición adicional 4 y el anexo III, por Ley 6/1995, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-1248).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto 182/1983, DE 5 DE SEPTIEMBRE (BOPV núm 133, de 8 de septiembre de 1983).
    • Ley 20/1983, DE 6 DE OCTUBRE (Ref. BOE-A-2012-4971).
  • MODIFICA:
    • DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA Orden DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 1983 (BOPV núm. 140, de 21 de septiembre de 1983).
    • DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA Ley 3/1982, DE 24 DE MARZO (Ref. BOE-A-2012-5532).
    • EN SU ÁMBITO DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA Orden DE 26 DE FEBRERO DE 1978 (Ref. BOE-A-1978-6079).
    • En su ámbito determimados preceptos del Reglamento aprobado por Real Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-26744).
    • En su ámbito la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • País Vasco
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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