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Documento BOE-A-2014-12736

Ley Foral 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se crea el Consejo Navarro del Diálogo Social en Navarra.

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 6 de diciembre de 2014, páginas 100679 a 100686 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2014-12736
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2014/11/12/22

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

Ley Foral por la que se crea el Consejo Navarro del Diálogo Social en Navarra

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las democracias avanzadas europeas se distinguen, entre otras cuestiones, por la institucionalización del diálogo social permanente entre las Administraciones Públicas y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas como mecanismo de participación y de construcción de políticas comunes a favor de la mejora global de la sociedad.

La experiencia propia y compartida nos ha enseñado que los marcos de diálogo y acuerdo entre los gobiernos y los interlocutores sociales más representativos son cruciales para el desarrollo económico y social de las Comunidades. En la Unión Europea han avanzado de forma importante en la institucionalización de este marco de diálogo permanente. Así la estrategia Europa 2020 incluye a los interlocutores sociales como una de las partes fundamentales para la consulta y participación en la construcción de las propuestas de la misma. De igual manera, y previamente, la Comunicación de la Comisión Europea de 26 de junio de 2002 presenta una serie de orientaciones que tratan de reforzar el diálogo social con el fin de mejorar la gobernanza pública, las reformas económicas y sociales en la UE [COM (2002) 341 final]. A su vez la Decisión 2003/174/CE establece una «Cumbre social tripartita para el crecimiento y el empleo», revisada en 2013 [COM (2013) 740 final], que expresa textualmente: «El diálogo social es una fuerza motriz de las reformas económicas y sociales. La estrategia de Lisboa pone de relieve su papel a la hora de abordar desafíos clave para Europa, como la mejora de las cualificaciones y capacidades, la modernización de la organización del trabajo, el fomento de la igualdad de oportunidades y la diversificación o el desarrollo de políticas de prolongación de la vida activa. Las negociaciones entre los interlocutores sociales son la mejor manera de avanzar en las cuestiones relacionadas con la modernización y la gestión del cambio». La Comunicación de 12 de agosto de 2004 sobre el diálogo social europeo resalta la importancia adquirida por el diálogo social en cuanto que ha contribuido a mejorar la gobernabilidad a nivel económico y social, puesto que las organizaciones empresariales y sindicales, las direcciones empresariales y los representantes de los trabajadores y trabajadoras en las empresas están muy próximos y conocen de forma muy directa la problemática que se vive en los centros de trabajo.

La Constitución Española, en su título preliminar, artículo 7, establece que los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Además, reconoce el derecho fundamental a la libertad sindical en el artículo 28, párrafo primero, y el derecho de asociación, en el artículo 22.

El reconocimiento que la Constitución otorga a las organizaciones sociales presentes en el mundo laboral se refleja también en la normativa internacional, como es el caso del Convenio número 150 de la Organización Internacional del Trabajo-OIT.

Por otra parte, la Constitución Española, en el artículo 9, párrafo segundo, encarga a los poderes públicos facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

La Ley Orgánica de Libertad Sindical y el Estatuto de los Trabajadores han regulado el reconocimiento de la condición de «más representativos» y su aplicación a determinadas organizaciones sindicales y empresariales, en función de su mayor implantación, cualificándolas en su relación con las Administraciones Públicas. Esta institución de la «mayor representatividad» ha sido confirmada y perfilada por la doctrina del Tribunal Constitucional.

Por otro lado, la experiencia de Navarra en materia de diálogo social ha sido extremadamente fructífera. El Acuerdo Intersectorial sobre Relaciones Laborales de 8 de junio de 1995, asumido por el Gobierno de Navarra, sentó las bases de un modelo de participación que dio como resultado un importante despegue económico de la Comunidad y una modernización de sus relaciones laborales. Tanto del desarrollo de este acuerdo como los acuerdos que se derivaron del mismo, Acuerdo Interprofesional sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales, el Acuerdo para la constitución del Servicio Navarro de Empleo, los cuatro Planes de Empleo, el Acuerdo Social de Desarrollo Sostenible, entre otros referidos a empleo, salud laboral, inmigración, formación profesional, etc., han marcado el devenir de las relaciones entre Administración e interlocutores sociales, situando la concertación y el consenso entre las partes como un valor esencial de la Comunidad.

Ello ha llevado a que, incluso en el marco de una severa crisis económica como la que nos azota, los interlocutores sociales más representativos, Confederación de Empresarios de Navarra (CEN), Unión General de Trabajadores de Navarra (UGT) y Comisiones Obreras de Navarra (CCOO) decidieran en el año 2013 su revisión y actualización. En dicho documento, que se publicó en el BON, se manifestaba la voluntad de propiciar un nuevo escenario de diálogo social. Los firmantes del acuerdo expresaban que «la concertación social ha aportado importantes resultados para el desarrollo económico y social de Navarra en las dos últimas décadas. Pero que los «nuevos tiempos» y los «nuevos problemas» aparecidos con la crisis económica «obligan a readaptar procedimientos adecuándolos a las nuevas necesidades, a las nuevas demandas de las empresas, de los trabajadores y de la sociedad en su conjunto». A partir de dicho documento, en septiembre del año pasado, se constituyó la Mesa Permanente de Diálogo y Concertación Social, un órgano consultivo que tiene como objetivo principal el análisis, la reflexión, la negociación y la concertación en materia económica, laboral y social. No obstante su nacimiento como órgano de carácter consultivo, y con el objeto de dotar de estabilidad, anclaje legal y carácter decisorio al nuevo marco de diálogo y concertación social, se decidió, en el seno de la propia Mesa, iniciar los trámites necesarios para impulsar su regulación normativa.

Por tanto, se puede afirmar que, en estos momentos, se hace necesario dar un paso adelante en el proceso de diálogo social. Una regulación que institucionalice de manera clara el marco de diálogo y de participación de las organizaciones mencionadas, una representación que debe partir de la paridad entre la representación sindical y empresarial. Tal como ya han sido avanzados en algunas comunidades autónomas, como es el caso de Extremadura, Castilla y León y Galicia.

Por todo ello, se considera que es momento de racionalizar, modernizar e innovar en el marco de la concertación a partir de la creación del Consejo Navarro del Diálogo Social de Navarra que permita institucionalizar de forma clara para las partes el papel que cada uno debe asumir en materia de deberes y derechos.

TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Creación y denominación.

1. Se crea el Consejo del Diálogo Social de Navarra como máximo órgano de encuentro, participación y negociación institucional de los agentes económicos y sociales más representativos y la Administración Foral de Navarra, de carácter tripartito y adscrito al departamento que detente en cada momento las competencias en materia laboral.

2. Se entiende por diálogo social, a los efectos de esta ley foral, el ejercicio de tareas y actividades de promoción y defensa, en el seno de la Administración autonómica, sus organismos públicos y entidades públicas, de los intereses generales, comunes, sectoriales e intersectoriales que corresponden a todos los trabajadores y trabajadoras y a los empresarios y empresarias. Sobre todo lo referido a la negociación y concertación en las materias económicas, sociales, laborales y en todas aquellas de interés general que afecten a la calidad de vida de la sociedad.

Artículo 2. Naturaleza.

1. El Consejo del Diálogo Social de Navarra es el órgano institucional permanente de encuentro entre el Gobierno de Navarra y los sindicatos y las organizaciones empresariales más representativos de la Comunidad Foral, como expresión del diálogo social y para el fomento del mismo, en cuanto factor de cohesión social y progreso económico de Navarra. En este sentido, se trasladará al conjunto de la sociedad el valor del diálogo social y su trascendencia.

2. El Consejo del Diálogo Social actuará, en el ejercicio de sus funciones, con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico.

Artículo 3. Competencias.

Para el ejercicio de sus funciones corresponden al Consejo del Diálogo Social las siguientes competencias:

a) La definición de las materias que serán objeto de diálogo social.

b) La aprobación de los acuerdos del diálogo social.

c) El seguimiento y la evaluación del cumplimiento y eficacia de los acuerdos del diálogo social, así como acordar las medidas para su desarrollo.

d) La publicidad y difusión de los acuerdos del diálogo social, y de las materias relacionadas con ellos, sin perjuicio de la competencia de otros órganos de la Administración de la Comunidad.

e) El conocimiento previo de las actuaciones normativas y de otras actuaciones de especial relevancia de la Administración de la Comunidad que afecten a las materias definidas por el consejo como de diálogo social.

f) La recepción de cuanta información solicite al Gobierno de Navarra sobre materias que afecten al diálogo social relativas a la política regional europea, a la participación en la formación y aplicación del Derecho de la Unión Europea, a las relaciones transfronterizas de Navarra con Francia y a las relaciones de la Comunidad Foral con el Estado.

g) La realización de estudios e informes sobre asuntos de interés general para la Comunidad, sin perjuicio de las competencias de otros órganos.

h) La aprobación de la memoria anual del Consejo del Diálogo Social.

i) La aprobación de la creación de las comisiones especializadas.

j) La propuesta de aprobación de los medios personales y materiales con que se dote a la oficina técnica.

k) Cuantas otras actuaciones contribuyan al desarrollo del diálogo social.

CAPÍTULO II
Composición
Artículo 4. Composición.

1. El Consejo del Diálogo Social estará integrado por el/la presidente/a del mismo, que será quien ostente la Presidencia del Gobierno de Navarra y, como vocales, por el titular del departamento competente en materia de ejecución de la legislación laboral y por un representante, con el máximo rango, de cada una de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Navarra.

2. Los miembros del Consejo del Diálogo Social podrán designar, con carácter excepcional, suplentes, comunicándolo previamente por escrito al secretario del Consejo del Diálogo Social. También excepcionalmente, atendiendo al tema de que se trate, podrán acudir a sus reuniones asesores de los miembros del consejo, previo acuerdo entre estos últimos.

3. El Consejo estará asistido por un secretario, que participará en sus reuniones con voz pero sin voto.

CAPÍTULO III
Órganos y funcionamiento
Artículo 5. Órganos del Consejo del Diálogo Social.

El Consejo del Diálogo Social cuenta con los siguientes órganos:

a) El consejo.

b) El presidente.

c) La comisión permanente.

d) Las comisiones especializadas.

Artículo 6. El consejo.

1. El consejo está compuesto por los miembros indicados en el apartado primero del artículo 4 de esta ley foral. El Consejo del Diálogo Social requiere, para estar válidamente constituido, la presencia de todos sus miembros o de sus suplentes, designados conforme a lo dispuesto por el apartado segundo del artículo 4 de la presente ley foral.

2. Los acuerdos del consejo se acordarán por unanimidad.

3. El consejo elaborará y aprobará su reglamento de funcionamiento interno, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra».

Artículo 7. El presidente.

El presidente del Consejo del Diálogo Social será el/la presidente/a del Gobierno de Navarra, que ostentará la representación del mismo.

Son funciones del presidente:

a) Convocar las sesiones del consejo.

b) Presidir las sesiones del consejo y moderar el desarrollo de los debates.

c) Fijar el orden del día de las sesiones del consejo.

d) Las demás funciones que le encomienden las leyes y el reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 8. Comisión permanente.

1. El Consejo del Diálogo Social contará con una comisión permanente, compuesta por el/la consejero/a competente en materia de ejecución de la legislación laboral, que la presidirá, por el/la secretario/a del consejo y por dos representantes de cada una de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Navarra. Podrán acudir a sus reuniones acompañantes de los miembros de la comisión permanente, previo acuerdo entre estos.

2. Para el ejercicio de sus funciones, corresponden a la comisión permanente del Consejo del Diálogo Social las siguientes competencias:

a) Elevar al consejo la propuesta de materias objeto de diálogo social y las propuestas de acuerdos del diálogo social.

b) Elevar al consejo la propuesta sobre realización de estudios e informes sobre asuntos de interés general para la Comunidad.

c) Elevar al consejo la propuesta de memoria anual del Consejo del Diálogo Social.

d) Elevar al consejo la propuesta de creación de comisiones especializadas.

e) Proponer asuntos para su inclusión en el orden del día del Consejo del Diálogo Social.

f) Elevar al consejo las propuestas sobre dotación de medios personales y materiales de la oficina técnica.

g) Las demás que se determinen en el reglamento de funcionamiento interno del Consejo del Diálogo Social y las que expresamente le atribuya el consejo.

3. Los acuerdos de la comisión permanente se adoptarán por unanimidad.

Artículo 9. Comisiones especializadas.

El Consejo del Diálogo Social podrá crear comisiones especializadas con la finalidad de impulsar materias concretas definidas previamente, conforme regule el reglamento de funcionamiento interno. Estas comisiones tendrán, igualmente, una participación paritaria.

CAPÍTULO IV
Medios Técnicos
Artículo 10. Oficina técnica.

1. El Consejo del Diálogo Social podrá contar con una oficina técnica, que dispondrá de la ubicación física que proponga el propio consejo, dotada con los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

2. La oficina técnica dependerá funcionalmente del Consejo del Diálogo Social y orgánicamente del departamento competente en materia de ejecución de la legislación laboral.

3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra realizará las actuaciones para asegurar que la oficina técnica cuente con los medios personales y materiales adecuados.

4. El consejo y la comisión permanente podrán requerir de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la presentación de la documentación necesaria para el ejercicio de sus funciones y la comparecencia del personal a su servicio que se estime conveniente.

TÍTULO II
De la Participación Institucional
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 11. Objeto.

1. El objeto de este título II es regular el marco de la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Navarra en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, respecto a materias económicas y sociales y todas aquellas de interés general para la Comunidad Foral.

2. Se entiende por participación institucional, a los efectos de esta ley foral, el ejercicio de tareas y actividades de promoción y defensa, en el seno de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de los intereses que les son propios a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, conforme a lo regulado por los artículos 6 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y por la disposición adicional sexta del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 12. Ámbito de aplicación.

1. La participación institucional establecida en la presente ley foral será de aplicación respecto a los órganos de asesoramiento y participación, y en los términos en que la normativa específica de cada entidad u organismo público así lo establezca, en los ámbitos de intervención siguientes:

a) Entidades y organismos públicos integrados en la Administración del Gobierno de Navarra que tengan atribuidas competencias en materias de carácter laboral, social o económico.

b) Se incluyen todas aquellas entidades u organismos públicos que tengan competencias en materia de trabajo, empleo, formación profesional, economía social, políticas de igualdad, emigración e inmigración vinculada al mercado de trabajo, políticas sociales y, en general, cualquier otra materia de relevancia laboral o social.

c) Entidades y organismos públicos integrados en la Administración del Gobierno de Navarra que tengan atribuidas competencias en materias socioeconómicas y de fomento del desarrollo económico y social de la autonomía foral.

Se incluyen todas aquellas entidades y organismos públicos que tengan competencias de desarrollo autonómico, políticas sectoriales, sociales y, en general, cualquier otra competencia que, por su relevancia socioeconómica, se considere conveniente adecuar a los mecanismos de participación institucional que regula la presente ley foral.

2. La presente ley foral no será de aplicación a los órganos sectoriales de participación o negociación colectiva en el ámbito de la ocupación pública, la cual se regirá por su regulación específica.

3. La presente ley foral no será de aplicación a la regulación del derecho de negociación colectiva en el sector privado, el cual se regirá por su legislación propia.

4. Están excluidos del ámbito de aplicación de esta ley foral los órganos de participación relacionados con el empleo público de la Administración de la Comunidad.

Artículo 13. Criterios de participación.

1. La determinación concreta del número de representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas atenderá al criterio de la paridad entre estas.

2. La designación y el cese de los representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas se realizará de acuerdo con la propuesta de las mismas.

3. Se entiende que estos representantes expresan la posición de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el correspondiente ámbito.

CAPÍTULO II
Contenido de la participación institucional y derechos y deberes de los sujetos participantes
Artículo 14. Contenido de la participación institucional.

1. La participación institucional se desarrolla a través de la presencia de los representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en los órganos de participación.

2. Los órganos que tengan atribuidas funciones de participación institucional según su normativa específica tendrán, como mínimo, las siguientes competencias:

a) Conocer, con carácter previo, los anteproyectos de ley o los proyectos de normas reglamentarias de desarrollo de normas legales, en relación con las materias de su competencia.

b) Recibir información sobre los planes, programas y actuaciones desarrollados.

c) Proponer criterios, directrices y líneas generales de actuación y participar en su elaboración.

d) Proponer al Gobierno de Navarra la adopción de las iniciativas legislativas o las actuaciones concretas que estimen convenientes en las materias objeto de participación.

Artículo 15. Derechos y deberes en el ejercicio de la participación institucional.

1. La representación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas llevará a cabo sus tareas de participación institucional de acuerdo con el principio de buena fe.

2. En su cometido, las personas que ejerzan funciones de participación institucional en los órganos correspondientes tienen los siguientes derechos y deberes:

a) Asistir a las reuniones de los órganos de participación.

b) Ser convocado y recibir la correspondiente información en tiempo y forma.

c) Custodiar los documentos a los que tengan acceso.

d) Guardar la confidencialidad sobre la información obtenida en las reuniones que fuese declarada reservada y sobre las deliberaciones con esa información relacionadas, así como utilizar la información solo para los fines a los que va destinada.

CAPÍTULO III
Fomento y financiación
Artículo 16. Fomento y financiación.

1. Con la finalidad de fomentar y compensar la participación institucional reglada por esta ley foral, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Foral de Navarra consignará anualmente una partida presupuestaria que, como subvención nominativa, irá destinada a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, con independencia de las subvenciones que estas perciben para el fomento de su actividad como organizaciones de interés general en el ámbito económico y social.

2. La presencia de los representantes de las organizaciones sindicales y empresariales en los órganos institucionales se presume a título gratuito, por lo que no percibirán indemnización alguna por asistencia o compensación de gastos.

3. La cuantía de la subvención nominativa variará anualmente igual que el Índice de Precios de Consumo (IPC), con el límite del crecimiento del Presupuesto de la Comunidad.

Disposición final primera. Constitución.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley foral se procederá a la constitución del Consejo del Diálogo Social.

Disposición final segunda. Reglamento de funcionamiento interno.

En el plazo de seis meses desde su constitución, el Consejo del Diálogo Social aprobará su reglamento de funcionamiento interno.

Disposición final tercera. Adaptación de las normas sobre participación institucional.

En un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley foral, se adaptarán a la misma las normas sobre participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en los distintos órganos de la Administración General e Institucional de la Comunidad Foral de Navarra. Hasta entonces, continuarán produciendo sus efectos los acuerdos entre la Administración de la Comunidad y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas afectados en su contenido por la regulación de esta ley foral.

Disposición final cuarta. Habilitación al Gobierno de Navarra.

El Gobierno de Navarra adoptará las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley foral.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 12 de noviembre de 2014.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 230, de 24 de noviembre de 2014)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 12/11/2014
  • Fecha de publicación: 06/12/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 25/11/2014
  • Publicada en el BON núm. 230, de 24 de noviembre de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 16, por Ley Foral 7/2015, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-2015-4097).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con Art. 2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Consejos consultivos
  • Navarra
  • Negociación colectiva
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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