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Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BON» núm. 149, de 14/12/2005, «BOE» núm. 1, de 02/01/2006.
Entrada en vigor:
03/01/2006
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2006-1
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2005/12/05/15/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 16/04/2019»

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

En los últimos años se ha venido produciendo un cambio en la conciencia social sobre el papel que corresponde a los menores en nuestra sociedad, reconociéndoles no sólo los derechos inherentes a toda persona, sino además, aquellos derechos derivados de la especial protección que, por su propia dependencia de otros, les es debida.

Esta nueva concepción del menor y la preocupación por dotarle de un adecuado marco jurídico de protección ha sido reconocida por diversas instituciones internacionales, destacando por su trascendencia la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, que marca el inicio real de esta nueva filosofía en relación con el menor y, en el ámbito europeo, la Resolución A3-0172/92 del Parlamento Europeo que aprobó la Carta Europea de los Derechos del Niño.

En nuestro país, la Constitución Española de 1978 establece en su artículo 39, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la obligación de todos los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y la protección integral de los menores.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, ha supuesto no sólo una reforma en profundidad de las tradicionales instituciones de protección del menor reguladas en el Código Civil, sino la construcción de un marco jurídico que vincula a todos los Poderes Públicos, a las instituciones específicamente relacionadas con los menores, a los padres y familia, y a los ciudadanos en general.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, números 17, 18 y 23 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Comunidad Foral ostenta competencia exclusiva en materia de asistencia social, política infantil y juvenil, y de instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social, así como competencia exclusiva en materia de derecho civil foral, según lo dispuesto en el artículo 48 de la citada Ley Orgánica 13/1982, de 19 de agosto.

Mediante los Reales Decretos 1702/1985, de 1 de agosto, 1775/1985, de 1 de agosto, 274/1986, de 24 de enero y 1681/1990, de 28 de diciembre, se traspasaron a la Comunidad Foral de Navarra las funciones y servicios del Estado en materia de asistencia y servicios sociales, en materia de protección de menores y en materia de fundaciones benéfico asistenciales, así como las funciones y servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales.

Por otra parte, la Comunidad Foral de Navarra ostenta competencia en materia de bibliotecas, deporte y ocio, espectáculos, asociaciones, educación, salud, contratos, medio ambiente y ecología, empleo, administración local y en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización propias de Navarra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, números 10, 14, 15 y 19, y en los artículos 46, 47, 49.1.c) y d), 53, 57 y 58.1.b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, materias todas ellas a las que se hace referencia en esta Ley Foral.

Partiendo de este marco normativo, la Comunidad Foral de Navarra ha venido desarrollando las funciones en materia de protección y reforma de menores, habiendo acumulado una valiosa experiencia, así como llevando a cabo los programas específicos de protección de menores necesarios para la promoción y adecuada atención de los mismos en nuestra Comunidad Foral.

No obstante, la práctica totalidad de las instituciones implicadas en la protección de menores, así como sus profesionales, consideran conveniente la aprobación de una norma de atención integral a los menores, en la que se aborden, con una perspectiva global, los problemas que afectan a uno de los colectivos más vulnerables de la sociedad, al entender que la protección de los menores que impone la Constitución a los poderes públicos no alcanza sólo a las actuaciones administrativas en los supuestos de desprotección y conflicto social sino, y fundamentalmente, a desarrollar políticas de bienestar que favorezcan su desarrollo integral y le garanticen un nivel de vida digno. En definitiva, se trata de recoger en un solo texto legal, todas las medidas, mecanismos y actuaciones para evitar o eliminar los riesgos que puedan afectar a la formación y desarrollo integral de los menores en la sociedad navarra.

Esta perspectiva global difícilmente podría abordarse si no se asume que la responsabilidad de la atención a los menores recae tanto sobre las Administraciones Públicas como sobre la sociedad en general. Por ello, la Ley contempla las medidas y mecanismos necesarios para lograr que la actuación de cada una de ellas se realice bajo los principios de coordinación y colaboración, así como la necesaria participación social.

2

Respecto a la competencia de la Comunidad Foral de Navarra en materia de Derecho civil, el artículo 48 del Amejoramiento establece que la Comunidad Foral de Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Derecho Civil Foral, a la vez que dispone que la conservación, modificación y desarrollo de la vigente Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo se llevará a cabo, en su caso, mediante ley foral.

En aplicación de lo anterior, y en relación con la competencia para elaborar una legislación específica de Atención Integral al Menor que recoja y regule instituciones de Derecho civil, se puede señalar que «el desarrollo del Fuero Nuevo no encuentra más límites, además de los previstos en la Constitución, que los derivados del propio objeto a desarrollar, de sus instituciones y de sus principios informadores en cuanto sistemas jurídicos autónomos de raíz histórica».

Es pues claro, y así lo dispone el propio Amejoramiento, que la Comunidad Foral de Navarra ostenta competencia exclusiva en materia de Derecho civil foral, por lo que esta Comunidad puede elaborar disposiciones legales de carácter civil, siempre y cuando se respete las competencias exclusivas del Estado en esta materia.

En este sentido el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española establece que es competencia exclusiva del Estado la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, como es el caso de la Comunidad Foral de Navarra.

Cuestión bien distinta a ésta de la competencia es la de la aplicabilidad del Derecho civil foral en la Comunidad Foral de Navarra.

En primer lugar, se hace preciso en esta materia aludir, por un lado, al concepto de condición civil foral, y, por otro, al concepto de Derecho interregional privado.

Cuando se habla de condición civil foral de navarro, se hace referencia, en primer término, al estado civil o circunstancia personal que confiere a los sujetos que la poseen la titularidad del conjunto de facultades, derechos y acciones que el Derecho civil navarro atribuye a las personas por el mero hecho de serlo y, en segundo lugar, a la circunstancia, o punto de conexión, que determina la aplicabilidad del Derecho civil navarro a un determinado sujeto, en cuanto ley personal suya.

En este sentido, es el artículo 14 del Código civil el que dispone que la sujeción al Derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil (o condición civil foral en Navarra).

Por otra parte, cuando hablamos del Derecho interregional privado nos estamos refiriendo a la resolución de conflictos en la aplicación de distintos ordenamientos jurídicos que coinciden en un mismo territorio. Y para la determinación del Derecho material aplicable será preciso tener en cuenta las reglas de conflicto contenidas en el Código civil, por ser esta materia competencia exclusiva del Estado (149.1.8.º CE).

En relación con la aplicabilidad de los artículos que constituyen Derecho civil foral contenidos en esta Ley Foral, y teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 14 del Código civil la sujeción al Derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil (o condición civil foral en Navarra), de las reglas de conflicto previstas en el Código civil para dirimir la aplicabilidad de un determinado ordenamiento jurídico, se puede concluir que:

a) El Derecho civil de Navarra es ley personal de las personas físicas de condición civil foral de navarros.

b) A las personas que no tengan la condición civil foral se les aplicará su ley personal, de acuerdo con lo dispuesto en el Código civil.

c) El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva, y las relaciones paterno filiales se regirán por la ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo.

Respecto al carácter y al contenido de la filiación adoptiva, señalar que se aplicará el Derecho civil foral a las personas que tengan la condición civil foral, y la ley personal que corresponda a su vecindad civil a las que no ostenten dicha condición.

Respecto a las relaciones paterno filiales, su alcance material se reduce, prácticamente, a la patria potestad, ya que otras medidas de protección del hijo menor distintas a la patria potestad cuentan con su propio régimen legal.

d) La adopción constituida judicialmente en Navarra se regirá, en cuanto a los requisitos, por lo que, en su caso, disponga el Derecho navarro.

No obstante, si el adoptando no tiene la condición civil navarra, lo que se refiere a su capacidad y consentimientos necesarios se regirá por la ley personal que corresponda a su vecindad civil y, a petición del adoptante o del Ministerio Fiscal, el Juez podrá exigir los consentimientos, audiencias o autorizaciones requeridas por la ley personal o la correspondiente al lugar de residencia habitual del adoptante o del adoptado.

e) En relación con la tutela y las demás instituciones de protección del menor, pueden distinguirse los siguientes supuestos:

La tutela y las demás instituciones de protección del menor se rigen por el Derecho civil navarro cuando el menor tenga la condición civil foral.

En caso de medidas provisionales o urgentes, regirá también el Derecho civil navarro si el menor tiene su residencia habitual en Navarra.

Las formalidades de constitución de la tutela y demás instituciones de protección en que intervengan autoridades judiciales o administrativas navarras, se sustanciarán, en todo caso, con arreglo al Derecho civil foral navarro.

Será aplicable el Derecho civil foral para tomar las medidas de carácter protector y educativo respecto a los menores abandonados que se hallen en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

En este sentido, procede equiparar la situación de abandono con la de desamparo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

f) Por último, resaltar que las disposiciones administrativas, como son todas aquéllas dictadas en materia de protección del menor, se rigen por el principio de territorialidad, por lo que se aplican a todos aquellos que se hallen en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

3

La presente Ley Foral se estructura en un título preliminar, siete títulos, siete disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El Título Preliminar recoge el objeto de la Ley Foral, así como su ámbito de aplicación y los principios rectores de la actuación integral al menor, en especial el principio de corresponsabilidad y colaboración ciudadana.

El Título I, de la Distribución de Competencias, regula las competencias que ostentará la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como las que se atribuyen a las Entidades Locales de Navarra, y el funcionamiento y la acreditación de las entidades colaboradoras de atención a menores, como elemento fundamental de implicación de la sociedad civil en la promoción y prevención de los derechos de los menores.

El Título II, de los Derechos y Deberes del menor, consta de tres capítulos. El Capítulo I, de los Principios Generales, trata de la promoción y divulgación de los mismos y recoge el principio de subsidiariedad de la actuación de las Administraciones Públicas de Navarra.

El Capítulo II, de los Derechos y su Promoción y Protección, es la base de la presente Ley Foral y por ello se contemplan todos los medios necesarios para cubrir tal fin. Por esto, en este capítulo se contienen las actuaciones que desde las Administraciones Públicas de Navarra se llevarán a cabo para garantizar, proteger y promover el cumplimiento de los derechos del menor.

Así mismo, aparecen en el Capítulo III los Deberes de los menores, con especial referencia a su contribución al desarrollo de la vida familiar y de comportamiento cívico.

El Título III, de las Actuaciones de Prevención, establece su carácter prioritario, definiendo las finalidades que éstas persiguen y las actuaciones que pueden llevarse a cabo sin carácter limitativo.

El Título IV, de la Protección, base también de la actuación de la Administración en la defensa del menor, consta de seis capítulos.

El primero de ellos está destinado a recoger disposiciones generales, en concreto, a realizar las definiciones necesarias que sirvan de punto de referencia al lector de la Ley. Así, define el sistema de protección y las situaciones de desprotección y conflicto social, regulando además, los criterios de intervención de la Administración y los derechos específicos que tienen los menores que se encuentran en una de estas situaciones.

En el Capítulo II se describen las situaciones de riesgo, y las actuaciones que su declaración conlleva.

En el Capítulo III, de la Situación de Desamparo, se definen aquellas situaciones que dan lugar al desamparo y las garantías básicas del procedimiento para su declaración.

Especial importancia adquiere, en este capítulo, la distinción que se establece entre las resoluciones que declaren la situación de desamparo y las resoluciones que resuelvan las peticiones de remoción de los desamparos declarados como consecuencia de la aparición de nuevas circunstancias.

En el Capítulo IV se regulan las Medidas de Protección en las situaciones de riesgo y desamparo y las actuaciones que las mismas implican, dividiéndose en cinco secciones.

La primera de ellas, del apoyo a la familia, recoge las actuaciones que, como medida de protección y distinguiéndola del apoyo a la familia como actuación de prevención, pueden adoptarse, estableciendo, asimismo, su carácter prioritario como medida de protección.

La Sección segunda regula la institución de la Guarda, destacando la posibilidad que se establece de que la guarda adquiera un carácter de permanencia, sin que sea precisa la declaración del desamparo, cuando así se considere de interés para el menor y sea acordado entre padres, tutores o guardadores y la Administración de la Comunidad Foral.

En la Sección tercera, de la Tutela Administrativa Automática y de la Tutela Ordinaria, se recoge la necesidad de que en la propia resolución administrativa por la que se asume la tutela deban constar las medidas y actuaciones a adoptar con el menor, garantizándose asimismo la atención inmediata de los mismos a través de los centros de primera acogida o familias acogedoras.

Asimismo, se dispone que, no obstante lo anterior, se procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias cuando existan personas que por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias puedan asumir la tutela con beneficio para éste.

La Sección cuarta regula el Acogimiento, como forma de ejercer la tutela y la guarda, marcándose como criterio general la prioridad del acogimiento en familia extensa respecto a la ajena siempre que se valore como idónea para el menor, y del acogimiento familiar respecto al residencial.

Por último la Sección quinta, de la Adopción Nacional e Internacional, establece una serie de garantías para aquéllos que inicien un procedimiento de adopción, estableciendo los criterios de actuación de la Administración. Se crea, asimismo, el Registro de Adopciones de Navarra en el que se inscribirán todos los solicitantes que hayan superado el período de selección.

En el Capítulo V, de los Menores en Conflicto Social, se recogen las actuaciones que la Entidad Pública competente llevará a cabo con aquellos menores que pudieran causar perjuicios a sí mismos o a otras personas.

El Capítulo VI, de los Programas de Autonomía Personal, recoge el compromiso de la Administración de la Comunidad Foral de continuar apoyando a aquellas personas que durante su minoría de edad han tenido alguna actuación protectora o judicial, debido a su situación de riesgo, desamparo o conflicto social, hasta lograr su plena autonomía personal y su integración social.

El Título V, de las Actuaciones en el Sistema de Reforma, referido a los menores que han cometido hechos tipificados como delitos o faltas y no tienen edad para que se les pueda exigir responsabilidad penal, según lo establecido en las bases de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor, y que exigen medidas de resocialización e inserción; regula la competencia y los principios que rigen en la ejecución de las medidas impuestas, remitiéndose en todo lo demás a la legislación estatal aplicable.

El Título VI se refiere al Régimen de los Centros de Menores, tanto del sistema de protección como del sistema de reforma, incluyendo en el mismo las bases de su régimen de organización, funcionamiento y coordinación, así como el estatuto de los menores residentes.

Por último, el Título VII, del Régimen Sancionador, recoge las infracciones y sanciones administrativas en materia de atención a menores.

4

En definitiva, se trata de un proyecto que, poniendo el énfasis en el sistema de protección del menor y en el reconocimiento de sus derechos, pretende, como ya se ha señalado, regular la atención integral que se debe prestar a los menores, englobando en el sistema de atención integral, tanto la promoción, como la prevención y la protección y la ejecución de las medidas de reforma, con el objetivo de lograr el mayor índice de bienestar posible para ellos.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley Foral tiene como finalidad asegurar la atención integral a los menores en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, estableciendo el marco jurídico de protección del menor, las medidas y actuaciones administrativas de prevención y promoción, y la intervención de orientación e inserción con respecto a los menores sujetos al sistema de reforma en el marco de la ejecución de las medidas impuestas por los órganos jurisdiccionales, garantizando el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, así como su desarrollo integral en los diferentes ámbitos de convivencia.

Artículo 2. Ámbito personal y territorial de aplicación.

1. Las medidas contempladas en la presente Ley Foral serán de aplicación a todos los menores de edad que tengan su domicilio o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de las facultades que pudieran corresponder a otras administraciones.

2. Así mismo, la presente Ley Foral será aplicable a los menores y, en su caso, a los mayores de edad, sujetos a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor.

3. En caso del conflicto entre distintos ordenamientos jurídicos, se estará a lo previsto en los artículos 9 a 16 del Código Civil en lo referido ámbito de aplicación de esta Ley Foral.

4. A los efectos de esta Ley Foral se entenderá por menor a quien tenga una edad inferior a la mayoría de edad establecida en el Código Civil, siempre que no haya sido emancipado o no haya alcanzado la mayoría de edad en virtud de lo dispuesto en la Ley que le sea aplicable.

5. Se entiende por infancia el periodo de vida comprendido entre el nacimiento y la edad de 12 años.

6. Se entiende por adolescencia el periodo de vida comprendido entre la edad de 13 años y la mayoría de edad.

Artículo 3. Principios rectores.

Las actuaciones de atención a los menores que realicen las Administraciones Públicas de Navarra, en ejercicio de sus competencias y de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley Foral y en el resto del ordenamiento jurídico, se ajustarán a los siguientes principios:

a) La primacía del interés superior del menor y la garantía de sus derechos sobre cualquier otro interés legítimo que concurra.

b) El carácter eminentemente educativo y socializador que deberá tener toda medida que se adopte en relación con el menor.

c) La búsqueda de la integración familiar y social de los menores, garantizando la permanencia de éstos en su entorno familiar y social, siempre que ello no suponga un perjuicio para sus intereses.

d) Se concibe la atención en centros como la última medida, aplicable solamente cuando no haya otra opción, bien porque las demás medidas se hayan revelado ineficaces, bien porque las circunstancias del caso lo requieran, teniendo un carácter temporal siempre que sea posible.

e) La prevención de las situaciones de desprotección y conflicto social, procurando detectar y paliar las carencias que impidan o dificulten el adecuado desarrollo personal y social del menor.

f) La cooperación, colaboración y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas e instituciones privadas que intervengan en el ámbito de la atención al menor y en la defensa y promoción de sus derechos.

g) La promoción de la participación y de la solidaridad social en la problemática de los menores y sus familias, así como la sensibilización de la población, especialmente ante situaciones de desprotección y conflicto social.

h) El fomento en los menores de los valores de tolerancia, solidaridad, respeto e igualdad y, en general, de los principios democráticos de convivencia recogidos en la Constitución.

i) La confidencialidad de las actuaciones que se realicen en interés y defensa del menor.

j) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora, garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas.

k) La eficacia en la elección del mejor recurso existente para cada menor concreto, con la colaboración de las distintas instituciones.

Artículo 4. Principio de corresponsabilidad y colaboración ciudadana.

1. Todo aquél que ostente alguna responsabilidad sobre un menor estará obligado a dispensarle la atención y cuidados necesarios para que pueda disfrutar de unas condiciones de vida dignas que favorezcan su pleno desarrollo e integración.

2. Los padres o tutores de los menores, en primer término y, simultánea o subsidiariamente, según los casos, todas las Administraciones Públicas de Navarra, entidades y ciudadanos en general, el Ministerio Fiscal y los órganos jurisdiccionales, han de contribuir, de forma coordinada, al mejor cumplimiento de los fines perseguidos en la presente Ley Foral mediante el ejercicio, en sus respectivos ámbitos, de las obligaciones, competencias y responsabilidades que el ordenamiento jurídico les asigna.

3. Toda persona o autoridad, y especialmente aquéllas que por su profesión o función relacionada con los menores detecten una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise, lo comunicarán a las autoridades competentes o a sus agentes más próximos para que se proceda a disponer las medidas más adecuadas, conforme a lo establecido en la presente Ley Foral.

Artículo 5. Planificación y programación de actuaciones.

1. Con el fin de conseguir la mayor eficacia en la acción, todas las actuaciones dirigidas a la infancia que hayan de llevarse a cabo en el marco de lo dispuesto en la presente Ley Foral serán objeto de una planificación integral de alcance autonómico y local, cuya elaboración corresponderá, respectivamente, a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a las Entidades Locales en relación con las funciones de atención y protección que cada una ejerza en su correspondiente ámbito.

2. La planificación de las políticas de atención y protección a la infancia en Navarra se inspirará en los principios de responsabilidad pública, universalidad, integración, intervención normalizada, pluralidad, cooperación interinstitucional, solidaridad y participación.

3. El Gobierno de Navarra articulará los sistemas y mecanismos necesarios para garantizar la cooperación interadministrativa en todos los órdenes, especialmente en los ámbitos familiar, educativo, sanitario y de servicios sociales, y particularmente con las Entidades Locales y otras instituciones públicas.

Artículo 6. Análisis de necesidades y seguimiento de actuaciones.

1. Tanto la planificación, como la programación y ejecución de las actuaciones que hayan de llevarse a cabo en el marco de lo dispuesto en esta Ley habrán de tomar en consideración los resultados del análisis de necesidades y del seguimiento y evaluación de lo desarrollado.

2. Precediendo a la elaboración de la planificación autonómica, de la que habrá de ser presupuesto, y con la periodicidad prevista legalmente para la misma, se procederá a evaluar y hacer pública la situación de bienestar de la población infantil de Navarra, determinando las necesidades que a la misma afecten.

3. Para contribuir al mejor conocimiento de la situación y necesidades de la infancia, así como de las tendencias y respuestas que en las acciones para su atención se producen en nuestro entorno, se promoverá la investigación a través de las Universidades y de las entidades dedicadas al estudio y al trabajo en este campo, cuya participación se impulsará, asimismo, en relación con las actividades de formación.

4. Se dispondrá igualmente un sistema de evaluación de la eficacia y calidad de los recursos, servicios y procedimientos específicos para el desarrollo de las actuaciones previstas en esta Ley Foral.

5. Se planificarán y desarrollarán sucesivos Planes de Atención a la Infancia y Adolescencia en Dificultad social, previa evaluación de sus correspondientes ejecuciones.

TÍTULO I

De la distribución de competencias

CAPÍTULO I

De las competencias de las Administraciones Públicas de Navarra

Artículo 7. Competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra es la entidad pública competente, en su ámbito territorial, en materia de prevención y protección de los menores y ejecución de las medidas adoptadas por los órganos jurisdiccionales, en los términos establecidos en esta Ley Foral y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil y en el resto de la legislación estatal aplicable en la materia.

2. El Departamento que tenga atribuidas las competencias sobre menores ejercerá, a través de los órganos administrativos que determinen sus normas de estructura orgánica, las siguientes funciones:

a) La dirección, planificación y programación de las actuaciones en materia de prevención, protección y reforma de menores.

b) La determinación de los objetivos, prioridades y contenido mínimo de los planes que sobre estas materias y para su respectivo ámbito hayan de elaborar las Entidades Locales.

c) Las funciones generales de promoción y defensa de los derechos de los menores, en especial a través de la realización de campañas de sensibilización social.

d) El establecimiento de mecanismos de cooperación con otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral y con el resto de Administraciones Públicas y entidades privadas que realicen actuaciones en el ámbito de la presente Ley Foral y el seguimiento y evaluación de las actividades que éstos realicen en este ámbito.

En este sentido, las Entidades Locales deberán remitir anualmente al órgano competente en materia de protección del menor de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra una memoria relativa a todas las actuaciones llevadas a cabo en el ámbito de la protección del menor.

e) La prestación, gestión y fomento de los recursos y programas adecuados en materia de prevención, protección y reforma del menor.

f) La autorización, inspección y control de todos los servicios y centros destinados a menores en situación de desprotección y conflicto social y a menores infractores.

g) La acreditación, inspección y control de las entidades colaboradoras en la adopción.

h) La gestión del Registro de Menores contemplado en la presente Ley Foral.

i) El diseño, supervisión y, en su caso, ejecución de las acciones de formación y especialización de los profesionales y colaboradores en esta materia.

j) La organización y desarrollo de programas de estudio e investigación sobre las materias objeto de esta Ley Foral.

3. En especial, el Departamento que tenga atribuidas las competencias sobre menores ejercerá las siguientes funciones:

a) La adopción y cese de las medidas de protección y la ejecución de las medidas de reforma, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Ministerio Fiscal y a los órganos jurisdiccionales competentes en materia de menores.

b) La cooperación con las Entidades Locales en el desarrollo de los servicios básicos y especializados de apoyo a la familia.

c) El desarrollo, ejecución y seguimiento de los acogimientos, así como la información, captación, valoración, formación, selección y seguimiento de las personas acogedoras.

d) La información, captación, valoración y formación de solicitantes de adopción, así como el apoyo y la mediación post-adopción.

e) La declaración de idoneidad y la selección de los solicitantes de adopción nacional, así como la propuesta para su constitución en los supuestos previstos en la legislación civil.

f) La declaración de idoneidad de los solicitantes de adopción internacional y la aceptación de las preasignaciones, en su caso, así como la garantía de las actuaciones de seguimiento.

g) El establecimiento de criterios técnicos de actuación para cada uno de los recursos del sistema público de atención y protección.

h) La creación de centros y de servicios especiales de atención a los menores.

i) Cualesquiera otras atribuidas por esta Ley Foral o por el resto del ordenamiento jurídico.

4. Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la promoción y defensa de los derechos de los menores establecidos en la presente Ley Foral.

Artículo 8. Competencias de las Entidades Locales de Navarra.

1. Corresponde a las Entidades Locales de Navarra, en el ámbito de sus competencias en materia de servicios sociales y vigilancia de la escolarización, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La creación y gestión de los servicios sociales básicos que de manera más directa sirvan a la atención de las necesidades de los menores y de sus familias.

b) La creación y gestión de los servicios especializados de apoyo a la familia regulados en el artículo 54 de esta Ley Foral, exceptuados los especializados creados por la Administración de la Comunidad Foral, y de los de información y formación de quienes ejerzan o puedan ejercer funciones parentales.

c) El desarrollo de las actuaciones dirigidas a la formación de los menores en el conocimiento y ejercicio de los derechos que les reconoce y garantiza el ordenamiento jurídico, y esta Ley Foral en particular, así como de las acciones para su promoción y defensa.

d) La planificación de las actuaciones de prevención y protección del menor en su ámbito territorial, en el marco y de acuerdo con los contenidos fijados en la planificación de la Administración de la Comunidad Foral, así como la participación en la elaboración de ésta en los términos establecidos en la legislación vigente.

e) La realización de actuaciones de prevención de las situaciones de desprotección y conflicto social en su ámbito territorial, en el marco establecido en esta Ley Foral.

f) La detección, declaración e intervención de las situaciones de riesgo de los menores, especialmente en coordinación con los centros y unidades escolares y sanitarias de su ámbito territorial, salvo en los supuestos establecidos en las letras a) y b) del artículo 47.1.

g) La recogida de datos y la realización de estudios y estadísticas sobre las necesidades de los menores y familias de su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas.

h) La adopción, en colaboración con el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral competente en materia de educación, de las medidas necesarias para garantizar la escolarización obligatoria, en especial para combatir el absentismo escolar.

i) El fomento, en su respectivo ámbito, de la iniciativa social, la participación ciudadana y el voluntariado de los menores, y el de la población en general, en relación con todas las actuaciones reguladas en la presente Ley Foral.

j) Las demás que por esta Ley Foral les son asignadas y las que les atribuye el resto del ordenamiento jurídico.

2. Las Entidades Locales de Navarra podrán, además, ejecutar las siguientes funciones, en el marco de las encomiendas de gestión realizadas por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral:

a) Las actuaciones materiales, técnicas o de servicio en ejercicio de la guarda de los menores.

b) La colaboración con la Administración de la Comunidad Foral en la investigación, evaluación, toma de decisiones, intervención, seguimiento e integración familiar y social de los menores en el marco de las actuaciones de atención y protección contempladas en la presente Ley Foral.

c) La colaboración con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la ejecución material de las medidas impuestas a los menores infractores, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como la cooperación en las actuaciones de seguimiento y de apoyo para la integración familiar y social de los mismos.

CAPÍTULO II

De las entidades colaboradoras

Artículo 9. Concepto y requisitos.

1. Son entidades colaboradoras de atención a menores las asociaciones, fundaciones u otras entidades privadas que hayan sido acreditadas por la Administración de la Comunidad Foral para desempeñar actividades y tareas de atención integral a los menores.

2. Podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de atención a menores las personas jurídicas que reúnan los requisitos siguientes:

a) Estar legalmente constituidas y registradas.

b) Tener recogidos en sus estatutos o reglas fundacionales como finalidad la promoción y la protección de los menores.

c) Disponer de la organización y los equipos interdisciplinares adecuados para el desarrollo de las funciones encomendadas de atención al menor que se determinen reglamentariamente.

d) Garantizar la formación y cualificación de los profesionales que prestan sus servicios en dichas entidades.

3. Estas entidades deberán carecer de ánimo de lucro en el supuesto de aquéllas a las que se refiere la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los menores, respecto a la ejecución de las medidas adoptadas por los órganos jurisdiccionales, y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, respecto a la acreditación como entidades mediadoras en materia de adopción internacional.

Artículo 10. Procedimiento de actuación y acreditación.

1. Dichas entidades se someterán en su actuación a las directrices, inspección y control del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, y solamente podrán asumir las funciones de guarda y mediación con las limitaciones que les señale la normativa aplicable a la materia, debiendo asegurarse de que tales funciones se desempeñen en interés exclusivo del menor.

2. El procedimiento para la acreditación de estas entidades, así como su inscripción en el registro administrativo correspondiente, se determinarán reglamentariamente, garantizándose la audiencia de los solicitantes.

3. Las resoluciones administrativas de acreditación como entidad colaboradora deberán recoger de un modo expreso las tareas o actividades de atención a los menores para las que queda acreditada. Dichas resoluciones deberán publicarse en el Boletín Oficial de Navarra.

4. La apertura y funcionamiento de servicios, hogares y centros de atención a los menores dependientes de las entidades colaboradoras deberá obtener la previa autorización administrativa de acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecido en la normativa vigente.

Artículo 11. Derechos y obligaciones de las entidades colaboradoras.

1. Los órganos administrativos de la Administración de la Comunidad Foral prestarán su colaboración y asistencia a las entidades colaboradoras acreditadas.

2. En el desempeño de las funciones de atención a los menores para las que estén acreditadas, las entidades colaboradoras tendrán las siguientes obligaciones:

a) Respetar los derechos reconocidos a los menores por el ordenamiento jurídico.

b) Realizar las tareas y actividades para las que estén acreditadas conforme a las normas, instrucciones y directrices que se dicten por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral.

c) Facilitar las actuaciones de inspección y control que se realicen por la Administración de la Comunidad Foral.

d) Permanecer inscritas en los registros administrativos establecidos.

e) Cualesquiera otras que se prevean reglamentariamente o se establezcan expresamente en las resoluciones de acreditación.

Artículo 12. Revocación de la acreditación como entidad colaboradora.

La acreditación como entidad colaboradora podrá ser revocada mediante resolución motivada del órgano competente, dictada en expediente contradictorio, cuando aquellas entidades dejen de reunir los requisitos o condiciones exigidos.

TÍTULO II

De los derechos y deberes del menor

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 13. Protección de los derechos del menor.

Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán, en el ámbito de sus competencias, el respeto y el correcto ejercicio de los derechos y libertades de los menores reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales ratificados por España, en particular los proclamados en la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 y los demás reconocidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero y en el ordenamiento jurídico en su conjunto, sin excepción y sin que pueda existir distinción o discriminación alguna por motivos de raza, sexo, idioma, cultura, religión, opinión, lugar de nacimiento, situación económica, condiciones físicas, psíquicas o sensoriales o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.

Artículo 14. Promoción y divulgación de los derechos del menor.

1. Las Administraciones Públicas de Navarra realizarán las acciones necesarias para lograr la máxima divulgación de los derechos de los menores.

2. Asimismo, promoverán las condiciones necesarias para que los padres, tutores o guardadores cumplan sus responsabilidades hacia los menores de forma adecuada, facilitándoles los medios de formación e información precisos.

3. El Defensor del Pueblo velará por la defensa de los derechos de la infancia y adolescencia arbitrando las medidas oportunas, entre las cuales estarán las siguientes:

a) Actuar de oficio o a instancia de parte mediante quejas de vulneración.

b) Requerir a la Administración de la Comunidad Foral su actuación en materias relacionadas con esta ley foral.

c) Valorar la situación de la infancia y adolescencia en la Comunidad Foral en su informe anual.

d) Requerir a la Administración de la Comunidad Foral para que se cumplan de forma efectiva los programas y actuaciones previstos en la ley.

Artículo 15. Subsidiariedad.

La actuación de las Administraciones Públicas de Navarra tendrá carácter subsidiario respecto de la que corresponde a los padres, tutores o guardadores, como responsables de asegurar, dentro de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral del menor.

CAPÍTULO II

De los derechos: su promoción y protección

Artículo 16. Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.

1. Las Administraciones Públicas de Navarra realizarán actuaciones preventivas y atenderán a los menores que sufran cualquier forma de violencia, maltrato, crueldad, manipulación, negligencia, explotación o abuso sexual. Asimismo protegerán a los menores frente a cualquier clase de explotación laboral y de la práctica de la mendicidad.

2. Para la detección y denuncia de las situaciones señaladas se establecerán los mecanismos de coordinación adecuados, especialmente entre los sectores sanitario, educativo, de servicios sociales y policiales.

3. Sin perjuicio de las medidas de protección contempladas en la presente Ley Foral, las Administraciones Públicas de Navarra pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que atenten contra la integridad física y psíquica del menor, ejercitando, en su caso, cuantas acciones legales procedan.

Artículo 17. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

a) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, quedando comprendidos en este derecho la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como el secreto de las comunicaciones.

b) En los casos en que los derechos recogidos en la letra anterior queden vulnerados por la difusión de información o la utilización de imágenes o nombres de niños, niñas y adolescentes en los medios de comunicación que pueda implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, el ministerio fiscal deberá intervenir instando de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la ley y solicitando las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados. Tales actuaciones procederán incluso si consta el consentimiento del niño, niña o adolescente o de sus representantes legales.

c) En los casos a que se refiere la letra anterior, y sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del niño, niña o adolescente, el ministerio fiscal podrá actuar de oficio o a instancia del propio niño, niña o adolescente o de cualquier persona interesada, física o jurídica, o entidad pública.

d) Los padres y madres, tutores o guardadores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros.

Artículo 18. Derecho a la identidad.

A fin de garantizar adecuadamente el derecho a la identidad de los menores, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra llevará a cabo las siguientes actuaciones:

a) En los Centros Sanitarios públicos o privados en que se produzcan nacimientos establecerá las garantías suficientes para la inequívoca identificación de los recién nacidos.

b) Asimismo, adoptará las medidas necesarias para la inscripción del nacimiento de un menor en el Registro Civil cuando quienes tienen la obligación legal de promover tal inscripción no lo hagan.

Artículo 19. Derecho a la información.

1. Las Administraciones Públicas de Navarra facilitarán el acceso de los menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales.

2. Las Administraciones Públicas de Navarra procurarán que todos los medios de comunicación social dediquen a los menores una especial atención educativa y colaborarán para que los menores no tengan acceso mediante las telecomunicaciones a servicios que puedan dañar su desarrollo.

3. Las Administraciones Públicas de Navarra velarán para que los menores no puedan ser utilizados en anuncios publicitarios divulgados en el territorio de la Comunidad Foral que promocionen actividades prohibidas a los menores.

Artículo 20. Libertad de pensamiento, conciencia y religión.

Las Administraciones Públicas de Navarra desarrollarán actuaciones destinadas a que los padres o tutores cooperen para hacer efectivo el ejercicio de la libertad ideológica de los menores, de modo que contribuya a su desarrollo integral.

Artículo 21. Derecho a la participación social y al asociacionismo.

1. Desde las Administraciones Públicas de Navarra se propiciará que todos los menores puedan participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a intervenir, en función de su desarrollo y capacidad, en aquellas cuestiones que les afecten, lo que será respectivamente promovido mediante actuaciones y servicios específicos, por una parte, y a través de la puesta a su disposición de fórmulas, medios y apoyos que faciliten la expresión de sus intereses y opiniones, la recepción de sus demandas y la canalización de sus propuestas, por otra.

2. Los menores tienen derecho a participar en actividades de iniciativa y propuesta en relación con la promoción y defensa de sus derechos y con las actuaciones de atención y protección a ellos dirigidas.

3. Las Administraciones Públicas fomentarán la existencia de las asociaciones infantiles y juveniles, fundaciones y otras formas de organización de los menores, facilitarán que éstos puedan ser miembros de ellas y participen en sus actividades, sin que puedan ser obligados o condicionados para su ingreso o permanencia, y, velarán para que en su funcionamiento se respeten la legalidad vigente y los principios y valores de una sociedad democrática.

4. Las Administraciones Públicas fomentarán la participación de los menores en las actividades de voluntariado.

Artículo 22. Derecho a ser oído y a la libertad de expresión.

1. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán el derecho de los menores a ser oídos, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo y, en su caso, lo procurarán en el ámbito judicial en que estén directamente implicados en la forma legalmente establecida.

2. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán y respetarán este derecho de acuerdo con la edad y condiciones de madurez del menor, cuidando de preservar su intimidad, y asegurando su ejercicio sin la presencia de sus padres, tutores o guardadores cuando sea preciso por motivos de urgencia o conflicto de intereses con aquéllos.

3. Cuando el menor solicite ser oído directamente o por medio de persona que le represente, la denegación de la audiencia será motivada y comunicada al Ministerio Fiscal y a aquéllos, pudiéndose ejercer las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Civil competente sin necesidad de recurso administrativo previo.

4. La Administraciones Públicas de Navarra promoverán los medios que faciliten la libertad de expresión de los menores.

Artículo 23. Derecho a la protección de la salud.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará el derecho a la protección y promoción de la salud de los menores y a su atención sanitaria de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a los menores el derecho a recibir información sobre su salud y, en particular, sobre los procedimientos médicos a que sean sometidos, en un lenguaje adecuado a su edad, madurez y estado psicológico. Asimismo, deberá obtener su consentimiento en los términos legalmente establecidos.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a los niños, niñas y adolescentes la protección de la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social, si la hubiere, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por que los niños, niñas y adolescentes no sean sometidos a experimentos, de carácter científico o médico, que puedan poner en peligro su integridad y su salud.

3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a los menores el derecho a estar acompañados de sus padres, tutores, guardadores u otros familiares durante su atención en los servicios de salud, salvo en aquellas situaciones en que el acompañamiento esté desaconsejado de acuerdo con las instrucciones dadas por los responsables sanitarios, debiendo prevalecer siempre el interés del menor.

Reglamentariamente se regulará la accesibilidad de los padres, tutores, guardadores y familiares, estableciendo las normas de acreditación y los controles necesarios que garanticen este derecho.

4. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán a los menores el derecho a proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital o durante su proceso de recuperación en el domicilio, beneficiándose de los recursos humanos y materiales que las autoridades escolares pongan a su disposición, en particular en el caso de una enfermedad prolongada, con la condición de que dicha actividad no cause perjuicio a su bienestar o no obstaculice los tratamientos que se persigan.

En los centros sanitarios, cuando sea necesario el internamiento del menor, se posibilitará la existencia de espacios adaptados a la infancia, donde se facilitará el derecho al juego y se impedirá la desconexión con la vida escolar y familiar de los menores.

5. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará la asistencia sanitaria pública a todos los menores tutelados por la misma, para lo cual expedirá la documentación acreditativa necesaria, independientemente, en su caso, de la documentación correspondiente a los padres.

6. Se protegerá a los menores frente al uso y tráfico de drogas. En este sentido, desde las Administraciones Públicas de Navarra se promoverán actuaciones informativas, preventivas y alternativas sobre los riesgos del consumo de drogas.

Artículo 24. Derecho a la Educación.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará la existencia de un número de plazas adecuadas y suficientes que aseguren la atención escolar de los menores, y colaborará con las familias en el proceso educativo de los mismos.

2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará para que la educación proporcione al menor una formación integral que le permita conformar su propia identidad, dirigiéndose al desarrollo de sus capacidades para ejercer la tolerancia, la solidaridad, la libertad y la no discriminación, así como para intervenir autónomamente en el proceso de desarrollo de Navarra.

3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra procurará que los centros y servicios que cuidan a menores en los primeros años, cualquiera que sea su denominación genérica, clasificación o titularidad, contribuyan a la atención social y educativa de éstos, mediante el desarrollo de sus capacidades de relación, observación, conocimiento del propio cuerpo y adquisición progresiva de autonomía, orientando sus prestaciones primordialmente a satisfacer las necesidades del menor y a promover su bienestar en un ambiente sano y seguro.

Los centros educativos contarán con las instalaciones docentes, deportivas y de ocio adecuadas al desarrollo integral del menor.

4. Las Administraciones Públicas de Navarra velarán por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria con arreglo a la legislación vigente, coordinando y emprendiendo las acciones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza y evitar el absentismo escolar.

5. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra procurará el adecuado conocimiento por los menores de la historia, las lenguas, la cultura y la realidad social y natural de Navarra.

6. Se promoverá la creación en los centros educativos de Escuelas de Padres y Madres como medida de apoyo, educación y prevención.

7. El Departamento del Gobierno de Navarra, competente en materia de educación, deberá poner los medios necesarios para que se priorice la detección y corrección de cualquier situación de acoso y violencia entre los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 25. Derecho a la cultura y al ocio.

1. Las Administraciones Públicas de Navarra promoverán el derecho al juego, al ocio y al acceso a los servicios culturales y actividades deportivas, artísticas y de tiempo libre de los menores, como elementos esenciales de su desarrollo evolutivo y proceso de socialización.

De igual manera, las autoridades competentes garantizarán que las actividades de juego, ocio y deporte se adapten a sus necesidades y desarrollo.

Artículo 26. Derecho al medio ambiente.

Las Administraciones Públicas de Navarra, en desarrollo del derecho de los menores a gozar de un medio ambiente saludable y no contaminado, promoverán:

a) El respeto y conocimiento de la naturaleza por parte de los menores, concienciándoles sobre la importancia de un medio ambiente saludable.

b) Programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre el reciclaje de residuos y el uso responsable de los recursos naturales y la adquisición de unos hábitos positivos para la conservación del medio ambiente.

Artículo 27. Derecho a la Integración Social.

1. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán a los menores con discapacidades el derecho a que se les facilite el mayor grado de integración en la sociedad que permitan sus condiciones.

2. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán a los menores con dificultades de inserción social debido a sus condiciones personales o circunstancias del entorno familiar el derecho a la asistencia necesaria a fin de completar su formación escolar o profesional, permitir su integración y la plena participación en las distintas manifestaciones de la vida social.

3. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán a los menores extranjeros que se encuentren en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra el derecho a los recursos y servicios públicos que faciliten su atención e integración social, lingüística y cultural, al margen de su situación legal.

4. La Administración de la Comunidad Foral velará para que los menores con necesidades educativas especiales reciban una formación educativa y profesional que les permita la integración social, el desarrollo y la realización personal y el acceso a un puesto de trabajo en el contexto más normalizado posible y de acuerdo con sus aspiraciones y aptitudes.

5. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán, en los centros existentes en la Comunidad Foral, la estimulación temprana a los menores de edad de 6 años con deficiencias funcionales con el objeto de asegurar su integración social.

Artículo 28. Derechos económicos y laborales.

1. Los poderes públicos de Navarra promoverán las acciones necesarias para evitar la explotación económica de los menores, asegurando la protección de éstos, de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral vigente, frente al desempeño de actividad laboral por debajo de la edad mínima fijada al afecto o al desarrollo de cualquier trabajo que pueda resultar peligroso, perjudicar a su salud o entorpecer su educación y formación o su desarrollo integral.

2. Las Administraciones Públicas de Navarra aplicarán con el mayor rigor el régimen de prohibiciones establecido por la legislación en materia de contratos de las Administraciones Públicas cuando constaten la existencia de condena o sanción por los hechos que dicha legislación contempla y el delito o la infracción hayan supuesto la explotación económica de menores o la vulneración de sus derechos laborales.

3. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra orientarán sus acciones desde el compromiso de contribuir a la evitación de la explotación de los menores en cualquier país.

4. Los menores que habiendo alcanzado la edad requerida deseen su incorporación al mercado de trabajo recibirán el apoyo necesario de las Administraciones Públicas para garantizar la formación y capacitación más adecuadas, que posibiliten su inserción laboral en las mejores condiciones, apoyando especialmente a quienes presenten dificultades adicionales.

CAPÍTULO III

De los deberes del menor

Artículo 29. Deberes del menor.

1. Además de las obligaciones que la legislación civil impone a los menores para con sus padres, tutores o guardadores, y en relación con la participación en la vida familiar, educativa y social, tienen, entre otros, los siguientes deberes:

a) Estudiar durante la enseñanza obligatoria, para contribuir así a su formación y al pleno desarrollo de su personalidad, viniendo obligados a asistir al centro docente y a respetar en él las normas de convivencia.

b) Respetar en todo momento a los profesores y demás personal de los centros docentes en los que estudien, así como a sus compañeros.

c) Asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes a la titularidad y ejercicio de los derechos que les son reconocidos.

d) Mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad basadas en la tolerancia y en el respeto a la ley y a los derechos de las demás personas.

e) Respetar el medio ambiente y el patrimonio cultural e histórico y colaborar en su conservación y mejora.

f) Respetar los bienes de dominio público y, en particular, el patrimonio urbano.

2. Las Administraciones Públicas de Navarra promoverán la realización de acciones dirigidas a fomentar el cumplimiento por los menores de sus deberes.

Artículo 30. Prohibiciones, limitaciones y actuaciones.

Reglamentariamente se establecerán las prohibiciones, limitaciones y actuaciones sobre determinadas actividades, medios y productos, en especial en materia de establecimientos y espectáculos públicos, publicaciones, medios audiovisuales, de telecomunicaciones y telemáticos, publicidad, consumo y comercio, sin perjuicio de la aplicación de la normativa legal existente.

TÍTULO III

De las actuaciones de prevención

Artículo 31. Carácter prioritario y finalidades.

1. En la atención integral a los menores, tendrán carácter prioritario las actuaciones dirigidas a prevenir las posibles situaciones de desprotección y conflicto social de éstos, así como las graves carencias que menoscaben su desarrollo.

2. La prevención tendrá las siguientes finalidades:

a) Velar por el respeto y garantía de los derechos de los menores, mediante actividades de información, divulgación y promoción.

b) Fomentar las actividades públicas y privadas que favorezcan la integración sociofamiliar y el uso recreativo y socializador del tiempo libre.

c) Limitar el acceso de los menores a medios, productos y actividades perjudiciales para su desarrollo integral.

d) Disminuir los factores que conduzcan a una situación de riesgo del menor.

e) Evitar las causas que pueden provocar el deterioro del entorno sociofamiliar.

Artículo 32. Actuaciones de prevención.

Las Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán y fomentarán las actuaciones preventivas que, en el marco de lo establecido en esta Ley Foral, se determinen en la planificación de los servicios sociales y, específicamente, en la que tenga por objeto la atención integral a los menores, mediante, entre otras, las siguientes actuaciones:

1. En el ámbito de la sensibilización sobre los derechos de los menores:

a) La información dirigida a los menores y a sus familias sobre sus derechos y sobre los recursos destinados a su atención y protección, facilitándoles el acceso a los mismos.

b) La puesta a disposición de los menores de cauces de comunicación y consulta con los servicios públicos respecto de su situación.

c) La concienciación acerca de las necesidades de los menores y de las formas adecuadas para atenderlas.

d) La prevención y control para la erradicación de la mendicidad infantil.

2. En el ámbito educativo:

a) La promoción de servicios de atención a los menores en aquellas edades en las que la enseñanza no es obligatoria, dando prioridad de acceso a los mismos a los menores con discapacidades y a aquellos sectores de la población más desfavorecidos desde el punto de vista socio-cultural y económico.

b) La garantía de la escolarización obligatoria y el control del absentismo escolar.

c) La prevención del fracaso escolar.

d) El desarrollo de programas formativos de garantía social dirigidos a menores en situación de rechazo del sistema escolar ordinario, fracaso o absentismo.

e) El desarrollo de programas de integración social de los menores con dificultades especiales.

f) Las medidas compensatorias concretas dirigidas a menores procedentes de medios desfavorecidos.

g) El desarrollo de programas educativos que contemplen medidas específicas para los niños, niñas y adolescentes inmigrantes. Estos programas se desarrollarán contando con los profesionales de la educación, educadores sociales y todo aquel personal especializado que sepa de la atención que requiere esta población específica.

h) La inclusión de programas transversales de educación dirigidos a la prevención del acoso escolar, de la violencia de género, propiciando la igualdad, y de las actitudes xenófobas, favoreciendo el respeto y la integración de los diferentes.

i) El desarrollo de programas con personal cualificado en los centros escolares para control y erradicación del acoso escolar que sufren las niñas, niños y adolescentes.

3. En el ámbito sanitario:

a) La educación para la salud, la realización de campañas de vacunación dirigidas a la población más vulnerable, las actuaciones específicas para la prevención de las enfermedades discapacitantes en la población infantil, y el desarrollo de programas de atención temprana.

b) La educación afectivo-sexual adecuada a cada etapa evolutiva del menor.

c) La prevención del consumo de alcohol, tabaco y otras drogas.

d) La prevención entre menores de las conductas autolesivas.

e) La prevención de los accidentes, especialmente en el ámbito del hogar.

f) La preparación de los futuros padres comenzando por el parto. La preparación con el personal existente en los centros de salud incluirá el desarrollo de habilidades en el campo psicológico de la paternidad-maternidad, permitiendo el conocimiento de situaciones de angustia que se crean ante esta nueva situación, hasta la detección precoz de los problemas que se puedan plantear

4. Apoyo familiar:

a) La promoción de la educación para la responsabilidad parental, y en particular la dirigida a familias monoparentales, familias carentes de red social o de apoyos básicos con hijos enfermos mentales, y a las familias inmigrantes.

b) Los programas dirigidos a suprimir el uso del castigo físico en el ámbito familiar.

c) La realización de actuaciones de carácter social o terapéutico dirigidas a la consecución del adecuado ejercicio de las funciones parentales, al desarrollo de una dinámica familiar adecuada y a evitar el desarraigo en su ámbito.

d) La prestación de ayudas económicas compensadoras de carencias económicas y materiales, destinadas a la atención de las necesidades básicas.

e) Los programas de orientación y mediación familiar, y los dispositivos para facilitar el encuentro entre padres y madres separados y sus hijos.

f) La prestación de ayuda a domicilio.

5. En el ámbito de las relaciones sociales, ocio y animación:

a) Los programas de autoprotección dirigidos a los menores para que puedan hacer frente a situaciones de peligro.

b) La prevención de la violencia y los abusos sexuales a los menores.

c) El desarrollo de actuaciones de prevención general o especial de las conductas asociales y de la delincuencia, y favorecedoras de la integración social de los menores en situación de desajuste social.

d) El fomento de los valores y habilidades cooperativos, de solidaridad, de civismo y de no violencia.

e) La orientación para el uso adecuado del ocio y el tiempo libre.

f) La preparación para la vida adulta.

6. En el ámbito de la formación y el empleo:

a) La formación y orientación para el empleo.

b) El fomento del empleo joven, con especial apoyo a aquéllos que, por sus circunstancias personales o sociales, encuentren mayores dificultades para su incorporación laboral.

c) La prevención de las situaciones de explotación laboral.

Artículo 33. Obligaciones de los centros escolares.

1. Los responsables de los centros escolares, los consejos escolares y el personal educativo están obligados a colaborar con las Entidades Locales y con el Departamento competente de la Administración de la Comunidad Foral en materia de educación, para garantizar la escolarización obligatoria. A estos efectos deberán:

a) Comunicar las faltas de asistencia injustificadas al centro escolar.

b) Establecer de común acuerdo con las Entidades Locales competentes las medidas precisas para combatir el absentismo escolar.

2. En los conciertos educativos que se suscriban con entidades privadas y particulares deberán recogerse expresamente las obligaciones de comunicación y colaboración contenidas en este artículo.

TÍTULO IV

De la protección

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 34. Sistema de protección.

1. En el sistema de protección se encuadrarán los menores que se encuentren en situación de desprotección o conflicto social.

2. Constituyen situaciones de desprotección las de riesgo y las de desamparo.

3. Situaciones de riesgo son aquellas que, como consecuencia de circunstancias de carácter personal, familiar o de su entorno, perjudican el desarrollo personal o social del menor y en las que los padres, tutores o guardadores de los menores no asuman o no puedan asumir completamente sus responsabilidades para mitigarlas, sin que dichas situaciones requieran la declaración de desamparo ni la asunción de la tutela por ministerio de la Ley, y sea precisa la intervención de las Administraciones Públicas competentes para eliminar, reducir o compensar las dificultades y evitar el desamparo.

4. Situación de desamparo es aquella que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

5. A los efectos de esta Ley Foral, se encontrarán en situación de conflicto social los menores que por su situación de grave inadaptación pudiesen encontrarse en riesgo de causar perjuicios a sí mismos o a otras personas.

Artículo 35. Medidas de protección.

Se consideran medidas de protección las siguientes:

a) La declaración e intervención en situaciones de riesgo.

b) La asunción de la tutela por ministerio de la Ley, previa declaración de la situación de desamparo o, en su caso, la promoción del nombramiento judicial de tutor para el menor.

c) La tutela ordinaria.

d) El apoyo a la familia, cuando en la Resolución que la adopte se determine su carácter de medida.

e) La asunción de la guarda del menor.

f) La propuesta de adopción del menor ante el Juez competente.

g) Las medidas establecidas en el capítulo V con respecto a los menores en situación de conflicto social.

h) Cualesquiera otras medidas que redunden en interés del menor, atendiendo a sus circunstancias familiares, personales y sociales.

Artículo 36. Cese de las medidas de protección.

Las medidas de protección señaladas cesarán por:

a) Mayoría de edad o emancipación del menor.

b) Adopción del menor.

c) Resolución judicial firme.

d) Resolución del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral cuando hayan desaparecido las circunstancias que motivaron la adopción de la medida y el interés del menor así lo aconseje.

e) Cumplimiento del plazo previsto en la resolución de adopción de la medida y, en su caso, de su prórroga.

Artículo 37. Registro de las situaciones del menor.

Al objeto de garantizar la seguridad jurídica en la acción administrativa de atención y protección al menor y la adecuada ordenación de la misma, se crea el Registro de las Situaciones del Menor en el que se procederá a la anotación y constancia registral de las diferentes situaciones en que pueda encontrarse un menor como consecuencia de las actuaciones o medidas reguladas en la presente Ley Foral, así como de aquellas otras que se entienden causa para su adopción, y que será objeto del correspondiente desarrollo reglamentario.

Artículo 38. Criterios de intervención.

En la adopción de las medidas de protección, la actuación de las Administraciones Públicas competentes en cada caso se regirá por los siguientes criterios:

a) El respeto a la autonomía personal de los menores, a su libertad y dignidad, y a sus señas de identidad individuales y colectivas.

b) La prioridad de la intervención en el entorno familiar del menor, procurando la participación de los padres y demás miembros de ese núcleo en el proceso de integración y normalización que, siempre que sea posible, debe facilitar su mantenimiento y la permanencia en el mismo.

c) Cuando sea precisa la separación del menor de la familia se dispondrán recursos alternativos, considerando su retorno con la familia en cuanto las circunstancias lo permitan. Si la separación es definitiva, se gestionará su incorporación, en el más breve plazo, a otro núcleo familiar lo más adecuado a sus necesidades y características, así como lo más estable posible, procurando entonces, siempre que no resulte perjudicial para ellos, que los hermanos permanezcan juntos, que puedan mantenerse contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas. En ambos casos se garantizará al menor una calidad de vida y una educación adecuadas a sus necesidades.

d) La intervención administrativa se reducirá al mínimo necesario para asegurar la adecuada protección, interfiriendo lo menos posible en la vida del menor y en la de su familia.

e) La participación del menor, en función de sus capacidades, y la de sus padres siempre que sea conveniente para los intereses de aquél, en la toma de decisiones sobre su situación y sobre las medidas a adoptar.

f) La interdisciplinariedad en el diagnóstico de los casos, en la toma de decisiones y en la intervención.

g) El seguimiento y control de la ejecución y la periódica revisión de las medidas en curso, a fin de resolver en cada caso sobre su mantenimiento, modificación o cese.

Artículo 39. Derechos específicos de los menores protegidos.

El menor sujeto a protección, junto a los derechos que esta Ley Foral y el resto del ordenamiento jurídico reconocen a todos los menores, será titular específicamente de los siguientes:

a) A ser protegido, aun con la oposición de sus padres, una vez se constate la situación de riesgo o de desamparo, y a que se considere especialmente su voluntad, en relación con la preparación para la vida independiente, cuando haya alcanzado los dieciséis años de edad.

b) A conocer acerca de su situación personal, de las medidas a adoptar, su duración y contenido, y de los derechos que le corresponden, para todo lo cual se le facilitará una información veraz, comprensible, adecuada a sus condiciones, continua y lo más completa posible a lo largo de todo el proceso de intervención.

c) A ser oído para expresar su opinión y, siempre que tenga doce años cumplidos o madurez y capacidad suficientes, a participar en la toma de decisiones sobre su caso, todo ello a salvo de los supuestos en los que deba prestar su consentimiento conforme a lo establecido en la legislación civil.

d) A ser considerado sujeto activo en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades, debiendo todas las Administraciones Públicas de Navarra promover y garantizar, social y jurídicamente, su autonomía personal.

e) A la seguridad jurídica y emocional proporcionadas por una tramitación lo más eficaz y rápida posible, que impida la prolongación de las medidas de carácter provisional, evite las intromisiones en la esfera de su intimidad más allá de lo estrictamente preciso y restrinja al mínimo imprescindible las limitaciones a su capacidad de obrar y las interferencias en su vida y en la de su familia.

f) A permanecer en su familia siempre que sea posible y, caso de haber sido separado de ella, a que se considere su retorno a aquélla en cuanto las circunstancias lo permitan y, si ello no fuera viable, a incorporarse cuanto antes a otro núcleo familiar, así como a mantener contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas para él, siempre que ello no interfiera o perjudique la finalidad protectora.

g) A disponer de los medios que faciliten su integración social desde el respeto a su identidad cultural y de idioma.

h) A que su familia reciba la ayuda y apoyo suficientes para que pueda atenderle en condiciones mínimas adecuadas.

i) A conocer, en los supuestos de acogimiento, en función de su edad y capacidad, su historia personal y familiar y, si ha sido separado de su familia de origen de manera definitiva, sus antecedentes culturales y sociales, que serán en todo caso respetados.

j) A la total confidencialidad y reserva acerca de sus circunstancias personales y las de su familia, salvo en lo estrictamente necesario para asegurar una intervención eficaz y siempre en su interés.

k) A relacionarse directamente con el Ministerio Fiscal y con los responsables técnicos y administrativos de su protección.

Artículo 40. Personal especializado.

1. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral contará con personal especializado, con la composición, funciones y adscripción que reglamentariamente se determine.

2. El personal que forme parte de los equipos especializados tendrá la consideración de autoridad en el ejercicio de sus funciones. Dicho personal podrá recabar la colaboración y cooperación de cualquier órgano administrativo, que deberá facilitar la información y asistencia activa que precise para el cumplimiento de las actuaciones reguladas en la presente Ley Foral.

Artículo 41. Comisión de valoración.

1. La Comisión de Valoración, compuesta por miembros del personal especializado de la Administración de la Comunidad Foral, es el órgano colegiado competente para informar acerca de la necesidad de declarar una situación de desprotección o conflicto social y de las medidas de protección que se deben adoptar.

2. Su constitución, funciones, características y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

Artículo 42. Auxilio judicial y policial.

1. Cuando por la oposición de los padres, tutores o guardadores del menor, o por la existencia de otro impedimento grave, se obstaculizara o imposibilitara la investigación del caso o la ejecución de las medidas de protección ya acordadas, se solicitará de la Autoridad judicial que disponga lo necesario para hacerlas efectivas, todo ello sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan llevarse a cabo a fin de evitar los riesgos inminentes para la vida o integridad del menor y garantizar el ejercicio de sus derechos esenciales.

2. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando las actuaciones de investigación no puedan practicarse o no se puedan ejecutar las medidas de protección con los solos medios de que disponga la Administración.

Artículo 43. Responsabilidad en la crianza y formación.

1. La responsabilidad básica en la crianza y formación de los niños, niñas y adolescentes corresponde al padre y a la madre, al tutor y a las personas que tienen atribuida su guarda, en los términos recogidos por la legislación vigente. En el ejercicio de dicha responsabilidad, deben garantizar, en la medida de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

2. Las Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, deberán velar por que los padres y madres, o quienes vayan a serlo, los tutores y los guardadores desarrollen adecuadamente sus responsabilidades, y, a tal efecto, facilitarán su acceso a todos los servicios existentes en las distintas áreas que afectan al desarrollo del niño, niña o adolescente, así como a las prestaciones económicas a las que tengan derecho, en particular a la renta básica o a la subsistencia que, en cada caso, resulte de aplicación.

3. Las Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, actuarán con carácter subsidiario en el ejercicio de los deberes de crianza y formación.

Artículo 44. Convivencia y derecho a la relación entre padres, madres e hijos.

1. Los menores tienen derecho a vivir con sus padres y madres, salvo en aquellos casos en los que la separación resulte necesaria, en conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente. Así mismo, tienen derecho a convivir y relacionarse con otros parientes y allegados, en la forma establecida en el artículo 160 del Código Civil, y, en particular, con los abuelos.

2. En caso de no convivir con su padre, con su madre o con ninguno de ellos, los menores tiene derecho a mantenerse en contacto con los mismos, en los términos y con los límites previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

3. En relación con lo anterior, y con el fin de favorecer el recurso a una vía alternativa de resolución de conflictos familiares, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra regulará y promoverá la mediación familiar. Asimismo, impulsará la creación de puntos de encuentro que permitan preservar la relación entre padres y madres e hijos en aquellos supuestos en los que las circunstancias aconsejen la supervisión de la vista, o en los que se estime que la neutralidad del punto de encuentro pueda facilitar la relación.

CAPÍTULO II

De la situación de riesgo

Artículo 45. Situaciones de riesgo.

Constituyen situaciones de riesgo:

a) La falta de atención física o psíquica del menor por parte de sus padres, tutores o guardadores que suponga perjuicio leve para su salud física o emocional, descuido no grave de sus necesidades principales u obstaculización para el ejercicio de sus derechos, cuando se estime, por la naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.

b) La incapacidad de las personas referidas en el apartado anterior para dispensar adecuadamente al menor la referida atención física y psíquica, no obstante su voluntad de hacerlo.

c) La utilización del castigo físico o emocional sobre el menor que, sin constituir episodio severo o patrón crónico de violencia, perjudique su desarrollo.

d) Las carencias de todo orden que, no pudiendo ser adecuadamente compensadas en el ámbito familiar, ni impulsadas desde éste para su tratamiento a través de los servicios y recursos normalizados, puedan propiciar la exclusión social, inadaptación o desamparo del menor.

e) El conflicto abierto y permanente de los progenitores, separados o no, cuando anteponen sus necesidades a las del niño o la niña.

f) Cualesquiera otras de las contempladas en el artículo 34.3 que, de persistir, pudieran evolucionar y derivar en desamparo del menor.

Artículo 46. Objetivo de la actuación administrativa.

La actuación administrativa ante las situaciones de riesgo del menor, garantizará los derechos que le asisten y estará orientada a conseguir:

a) La mejora del medio familiar, con la colaboración de los padres, tutores o guardadores y del propio menor.

b) La eliminación, neutralización o disminución de los factores de riesgo mediante la capacitación de los padres para atender adecuadamente las necesidades del menor, proporcionándoles los medios tanto técnicos como económicos que permitan su permanencia en el hogar.

c) La satisfacción adecuada de las necesidades principales del menor por los servicios y recursos normalizados.

d) El complemento a la actuación de los padres hasta donde sea necesario, propiciando el regreso del menor cuando se haya asumido su guarda.

Artículo 47. Ejecución de las medidas adoptadas.

1. Sin perjuicio de la competencia de las Entidades Locales para la detección, declaración y ejecución de las medidas adoptadas en situación de riesgo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley Foral, la ejecución de las mismas corresponderá al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral en los siguientes casos:

a) Cuando la declaración de la situación de riesgo determine la necesidad de la separación de la familia y la asunción de la guarda a solicitud de los padres, tutores o guardadores.

b) Cuando la intervención, orientada a evitar la separación de la familia, implique actuaciones para las que no se cuente con la colaboración o el acuerdo de los padres o tutores.

2. Asimismo, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral ejecutará las medidas adoptadas:

a) Cuando a la finalización de un acogimiento familiar o residencial se estime necesario prolongar los apoyos facilitados durante el mismo o iniciar nuevas medidas que no puedan ser asumidas por las Entidades Locales.

b) Cuando, correspondiendo hacerlo a las Entidades Locales competentes para ello, éstas no las ejecuten.

En este caso, se notificará dicha ejecución a las Entidades Locales competentes para hacerlo.

3. El procedimiento para la valoración del riesgo, así como las actuaciones que se deberán llevar a cabo se desarrollarán reglamentariamente, debiendo garantizar, en todo caso la audiencia del menor, siempre que éste tenga la edad o madurez y capacidad suficientes en los términos establecidos en esta Ley Foral, y la de su familia, y la elaboración de un Plan de Caso.

Artículo 48. Cese en la situación de riesgo.

1. La situación de riesgo cesará:

a) Cuando las circunstancias que dieron lugar a la misma desaparezcan o se entiendan debidamente compensadas.

b) Cuando se adopten otras medidas de protección de las previstas en el artículo 35 de la presente Ley Foral, a salvo, en su caso, las de apoyo a la familia.

2. El cese en la situación de riesgo se pondrá en conocimiento de las personas y entidades a las que se notificó en su día el inicio de la misma.

CAPÍTULO III

De la situación de desamparo

Artículo 49. Competencia.

Cuando se aprecie que un menor está en situación de desamparo, según lo establecido en la legislación civil y en esta Ley Foral, corresponderá al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral la declaración de dicha situación y la asunción de la tutela automática del menor.

Artículo 50. Situaciones de desamparo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.4, se considerarán situaciones de desamparo, entre otras, las siguientes:

a) El abandono voluntario del menor.

b) El maltrato físico o psíquico grave o leve con carácter crónico, así como los abusos sexuales por parte de las personas que integren la familia, o por parte de terceros existiendo desprotección para el menor.

c) La inducción o permisibilidad de la mendicidad, delincuencia o prostitución.

d) La explotación laboral, ya sea de forma esporádica o estable, o cualquier otra explotación económica de naturaleza análoga.

e) La negligencia física o emocional en la atención al menor con carácter grave o crónico.

f) La inducción, consentimiento o tolerancia de la drogadicción o el alcoholismo del menor.

g) La no recuperación de la guarda una vez desaparecidas las circunstancias justificativas de la asunción de ésta por la Administración.

h) La falta de escolarización habitual del menor.

i) La convivencia en un entorno socio-familiar que deteriore gravemente la integridad moral del menor o perjudique el desarrollo de su personalidad.

j) La drogadicción o alcoholismo habitual en las personas que integran la unidad familiar y, en especial, de quienes ostenten la responsabilidad parental del menor, siempre que menoscabe el desarrollo y bienestar del menor.

k) El trastorno mental grave de los padres, tutores o guardadores que impida el normal ejercicio de la patria potestad, de la tutela o de la guarda.

l) La falta de las personas a las cuales corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estas personas estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el menor.

m) Cualesquiera otras situaciones que se produzcan de hecho a causa del incumplimiento o de un imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores y que generen que éstos queden privados de la necesaria asistencia.

Artículo 51. Procedimiento para la declaración de la situación de desamparo.

1. Tanto la declaración de la situación de desamparo como la adopción de medidas necesarias deberán ser acordadas mediante Resolución motivada, previo informe vinculante de la Comisión de Valoración, con observancia del procedimiento reglamentariamente establecido.

2. Dicho procedimiento deberá garantizar la audiencia del menor siempre que éste tenga la edad o madurez y capacidad suficientes en los términos establecidos en esta Ley Foral, y la de su familia. También deberá prever la existencia de un Plan de Caso, que recogerá las decisiones técnicas y administrativas y las medidas a adoptar para proteger al menor.

3. Asimismo, reglamentariamente se establecerá un procedimiento abreviado para aquellos casos en los que, tras la primera información disponible, se constate la situación crítica en la que se encuentra el menor, se considere la existencia de un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica, o se deduzca la necesidad de una intervención sin demora, en el que se integrarán cuantas medidas cautelares sean precisas. Dicho procedimiento deberá garantizar asimismo, en algún momento del mismo, los requisitos a los que se refiere el apartado anterior.

4. Las Resoluciones deberán ser comunicadas al Ministerio Fiscal y notificadas a los padres, tutores o guardadores del menor en el más breve plazo, y en todo caso dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de que se ejecute materialmente el desamparo en que éste se encuentra y se asuma su tutela.

5. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación a los responsables del menor se les informará de forma presencial, a fin de poder explicarles, de forma clara y comprensible, las causas que dan lugar a la intervención administrativa, los posibles efectos de ésta, las medidas adoptadas y los recursos que proceden.

Artículo 52. Oposición al desamparo.

1. Tal y como se regula en la legislación civil del Estado, las resoluciones que declaren la situación de desamparo de un menor serán recurribles ante la jurisdicción civil en los términos establecidos en la legislación vigente.

2. No obstante lo anterior, y siempre teniendo en cuenta el superior interés del menor, en el supuesto de aparición de nuevas circunstancias, deberá instarse la remoción del desamparo, en primer lugar, ante el órgano que dictó la Resolución.

Artículo 53. Finalización de las actuaciones protectoras.

Las actuaciones protectoras cesarán por:

a) Resolución de la Entidad Pública competente, cuando se entiendan desaparecidas las circunstancias que motivaron su adopción, así como cuando lo aconseje el interés del menor.

b) Vencimiento del término o plazo inicialmente fijado, o de la prórroga acordada, en su caso.

c) Resolución judicial firme, en los casos legalmente previstos.

d) La mayoría de edad o emancipación del menor protegido.

e) Fallecimiento, desaparición o cambio de residencia con carácter estable fuera de la Comunidad del menor protegido.

CAPÍTULO IV

De las medidas de protección en las situaciones de riesgo y desamparo y de las actuaciones en ejecución de éstas

Sección 1.ª Del apoyo a la familia

Artículo 54. Concepto y contenido.

1. El apoyo a la familia tiene como objetivo proporcionar las ayudas económicas, materiales, de apoyo social, educativas y terapéuticas que permitan la mejora del medio familiar y la atención de las necesidades del menor para evitar la separación familiar, o procurar el retorno a la misma si la separación se hubiese producido.

2. El apoyo se llevará a cabo mediante la intervención técnica de los servicios básicos y especializados de las Entidades Locales, así como de los especializados de la Administración de la Comunidad Foral.

Artículo 55. Actuaciones de apoyo a la familia.

1. Constituyen actuaciones de apoyo a la familia, entre otras:

a) El asesoramiento y la orientación técnica para facilitar el adecuado ejercicio de las funciones parentales y una dinámica familiar normalizada.

b) La educación familiar para capacitar a las figuras parentales en sus funciones de atención, educación y cuidado de los hijos.

c) Los programas de intervención familiar para la preservación o reunificación de la familia, y para la normalización de la convivencia en la misma.

d) El seguimiento de la evolución del menor en la familia.

e) La atención en centros de día y en centros de atención a los menores en las edades en que la escolarización no es obligatoria.

f) Las ayudas y prestaciones económicas temporales.

g) La ayuda a domicilio para permitir la permanencia en el mismo de los menores y favorecer su cuidado y atención.

h) El aprendizaje en resoluciones del conflicto con mediadores como alternativa a la violencia, facilitando los medios para la ayuda en la separación de los cónyuges de forma civilizada.

i) Cualquier otra que contribuya a la consecución de los fines previstos en el artículo anterior.

2. Estas actuaciones, y otras que puedan tomarse de las establecidas en el artículo 32, tendrán carácter de medida de protección cuando así se determine en la Resolución que las adopte.

Artículo 56. Cooperación de la familia beneficiaria.

1. La familia que resulte beneficiaria de las medidas y actuaciones de apoyo vendrá obligada a cooperar en la consecución de los objetivos fijados para la intervención.

2. La ausencia de cooperación por parte de la familia beneficiaria o la obstaculización al desarrollo de las medidas y actuaciones podrán fundamentar el cese de las mismas y la consideración sobre la posible adopción de otras, incluida la declaración de desamparo.

Artículo 57. Criterios de aplicación.

Como medida de protección prioritaria, se aplicará la medida de apoyo a la familia, destinada a cubrir las necesidades de los menores y mejorar su entorno familiar, garantizando así su derecho a permanecer en el mismo en condiciones que permitan su desarrollo integral.

Sección 2.ª De la guarda

Artículo 58. Concepto, competencia y contenido.

1. A los efectos de la presente Ley Foral, se entiende por guarda una de las medidas de protección del menor derivadas de su situación de desprotección.

2. La asunción de la guarda corresponde a la Administración de la Comunidad Foral y conllevará el contenido y las obligaciones previstas en la legislación civil.

3. La guarda se ejercerá a través de la figura del acogimiento.

Artículo 59. Supuestos de ejercicio de la guarda.

El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral adoptará como medida de protección el ejercicio de la guarda de un menor en los supuestos siguientes:

a) Cuando como consecuencia de la declaración de desamparo asuma la tutela del mismo por ministerio de la Ley.

b) Cuando los titulares de la patria potestad, tutores o guardadores, así lo soliciten, justificando no poder atenderle por circunstancias graves, una vez se compruebe dicha imposibilidad.

c) Cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.

Artículo 60. Ejercicio, duración y objetivos.

1. El ejercicio de la guarda conllevará una intervención individualizada con cada menor, que se llevará a cabo a través de la colaboración activa del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral con los titulares de la patria potestad, tutores o guardadores, las entidades públicas y privadas, y los acogedores.

2. El ejercicio de la guarda estará orientado en primer término a facilitar al menor el adecuado tratamiento de las consecuencias de la desprotección y la mitigación de los efectos de la separación, y comprenderá asimismo la atención de sus necesidades físicas, educativas, psicológicas y sociales.

3. El ejercicio de la guarda de un menor durará el tiempo imprescindible, mientras perduren las circunstancias que dieron lugar a su asunción.

4. Durante ese tiempo, y si conviene a su interés, se procurará que las relaciones familiares y sociales del menor sufran las menores alteraciones, manteniéndole lo más cerca posible de su entorno y atendiendo en todo momento a su reintegración en la propia familia de origen, comunicando de inmediato al Ministerio Fiscal, y al Juez para su aprobación, cualquier limitación de tales relaciones que, en función del Plan de Caso, pudiera acordarse. En los supuestos en los que en el Plan de Caso se prevea el retorno del menor con su familia, se trabajará desde los primeros momentos con ese objetivo, proporcionando a ésta los apoyos necesarios mediante las actuaciones previstas en el artículo 55.

5. Podrán acordarse limitaciones al menor ante situaciones, actividades o conductas que puedan ser perjudiciales para él mismo o para otros, con medidas de naturaleza pedagógica y evitando que supongan menoscabo de la atención a sus necesidades y derechos básicos o amenaza para su integridad física o psíquica.

6. Cualquier variación en el ejercicio de la guarda, incluido el traslado de centro, será acordada motivadamente, previa audiencia del menor, así como de la familia en su caso, y notificada a los padres o tutores, y comunicada al Ministerio Fiscal y a la Autoridad judicial cuando la hubiera acordado.

7. Sin perjuicio de las competencias de superior vigilancia que incumben al Ministerio Fiscal, corresponde al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral el seguimiento y vigilancia de la medida de guarda adoptada, para lo que se recabará periódicamente cuanta información resulte precisa.

8. Finalizado el acogimiento mediante el que se ejecuta la guarda, podrá valorarse sobre la conveniencia y oportunidad de prolongar los apoyos previstos en el artículo 55 o iniciar nuevas medidas o actuaciones concretas que faciliten o refuercen el proceso de integración del menor.

9. Se procurará que los padres se impliquen en la atención a sus hijos y, a tal efecto, aquéllos que dispongan de medios deberán contribuir al sostenimiento de las cargas derivadas de su cuidado, satisfaciendo a la Administración las cantidades económicas que, en función de sus posibilidades, ésta determine o asumiéndolas directamente.

10. La defensa judicial en el orden civil y en el penal de los menores sujetos a la guarda de la Administración de la Comunidad Foral se asumirá por el Servicio de Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra, exceptuados los supuestos de guarda voluntaria regulados en el artículo siguiente, cuya defensa será asumirá por los padres o representantes legales del menor.

Artículo 61. De la guarda voluntaria.

1. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral que asuma su guarda durante el tiempo necesario. Éste, tras la comprobación y evaluación de las causas alegadas, que habrán de ser graves, impedir el cuidado del menor, e imposibilitar la atención por otros medios, asumirá su guarda con carácter temporal, declarando la situación en desamparo si se constatara su persistencia o permanencia.

2. Aceptada la guarda del menor, ésta deberá formalizarse por escrito, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, recogiéndose las condiciones generales en las que se establece y la forma de su ejercicio, así como las responsabilidades que siguen manteniendo sus padres o tutores, dejando constancia de que éstos consienten la medida y han sido informados de los anteriores extremos.

3. En caso de desacuerdo entre padres o tutores y el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral sobre el ejercicio de la guarda, éste podrá instar a la autoridad judicial la adopción de las medidas que se consideren necesarias para salvaguardar el interés del menor.

4. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el apartado primero de este artículo, se podrá prolongar la guarda, sin que sea necesaria la declaración de desamparo del menor, cuando así se considere de interés para éste, y se acuerde de manera expresa entre padres o tutores y el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral.

Artículo 62. Cese de la guarda.

La guarda de un menor cesará cuando cese la acción protectora, así como en los siguientes casos:

a) Por las causas a las que hace referencia el artículo 173.4 del Código Civil.

b) Por vencimiento del término o plazo inicialmente fijado, o de la prórroga acordada, en su caso.

c) Cuando se entienda que la medida ha alcanzado los objetivos previstos, que ha devenido inapropiada o que puede ser sustituida por otra de aplicación preferente.

d) En el caso de la guarda voluntaria, a petición de las mismas personas que la solicitaron, una vez se compruebe la desaparición de las causas que motivaron su asunción.

No obstante, en el supuesto de que el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral no considere adecuado el cese de la guarda solicitado por padres o tutores, por entender que existe una situación de desamparo, deberá procederse a su declaración inmediata.

Sección 3.ª De la Tutela Administrativa Automática y de la Tutela Ordinaria

Artículo 63. Asunción de la tutela administrativa.

1. La asunción de la tutela de los menores desamparados corresponde al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral.

2. La resolución por la que se asuma la tutela administrativa será motivada y en la misma se harán constar las medidas y actuaciones a adoptar que sean más adecuadas a los intereses del menor.

Artículo 64. Atención inmediata.

Asumida la tutela, los menores recibirán atención inmediata en los centros de primera acogida o familias acogedoras habilitadas al efecto. La vigencia de estas medidas provisionales se limitará al tiempo imprescindible para determinar la actuación más adecuada a sus necesidades.

Artículo 65. Ejercicio de la Tutela Administrativa.

1. La tutela de los menores se ejercerá, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil, a través de la figura del acogimiento.

2. Adicionalmente el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral podrá acordar cualesquiera otras medidas y actuaciones que redunden en beneficio del menor, atendiendo a sus circunstancias personales, familiares o sociales, orientadas al retorno del menor a la familia de origen, siempre que esto sea en su interés.

3. La constitución de la tutela administrativa conlleva la atribución al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de las funciones de contenido personal, de representación legal y de administración patrimonial sobre el menor establecidas en la legislación civil.

4. La defensa judicial en el orden civil y penal de los menores sujetos a la tutela de la Administración de la Comunidad Foral se asumirá por el servicio de Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra.

Artículo 66. De la tutela ordinaria.

No obstante lo señalado en los artículos anteriores, se procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para éste.

Sección 4.ª Del Acogimiento

Artículo 67. Formalización de la guarda y el desamparo.

La tutela de los menores desamparados y la guarda se formalizarán a través del acogimiento.

Artículo 68. Modalidades de Acogimiento.

1. De conformidad con la regulación contenida en la legislación civil, el acogimiento podrá adoptar las modalidades de familiar o residencial.

2. A tenor de lo establecido en la legislación civil, el acogimiento podrá adoptar, asimismo, las siguientes modalidades atendiendo a su finalidad: simple, permanente y preadoptivo.

3. Será objeto de desarrollo reglamentario lo relativo al contenido y al procedimiento de esta figura de protección del menor.

Artículo 69. Criterios generales a aplicar en los acogimientos.

Para su aplicación, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral aplicará los siguientes criterios:

a) Favorecerá la permanencia del menor en su propio ambiente, procurando el acogimiento con la familia extensa, salvo que tal medida no resulte aconsejable para los intereses del menor.

b) Dará prioridad al acogimiento familiar sobre el residencial.

c) Facilitará las relaciones entre el menor y su familia natural para posibilitar su reintegración a la misma.

d) Intentará atribuir la guarda de todos los hermanos a un mismo acogedor.

e) El acogimiento se mantendrá por el tiempo estrictamente necesario, procurando la integración del menor en el entorno social y la asistencia a los sistemas educativos, sanitarios y laborales.

f) Se procurará que la modalidad de acogimiento sea la más adecuada a las concretas necesidades del menor y que esté más próximo a su entorno familiar, a fin de que la relación entre éste y su familia no sufra excesivas alteraciones, salvo cuando no se considere conveniente este contacto.

Artículo 70. Seguimiento del acogimiento.

El personal especializado a que hace referencia el artículo 40 de la presente Ley Foral realizará, con el apoyo de los Servicios Sociales de Base, un seguimiento periódico, tanto de los acogimientos familiares como residenciales, en el que se evaluará y documentará la situación y evolución del menor y de su familia biológica, y el funcionamiento del acogimiento. Asimismo realizarán intervenciones con la familia biológica para preparar la vuelta del menor, siempre que sea posible.

En los acogimientos familiares se establecerán reglamentariamente medidas para atender las necesidades que tienen las familias de acogida, proporcionando las ayudas económicas, materiales y de otro tipo que permitan la mejora del medio familiar y la atención del menor en condiciones adecuadas.

Artículo 71. Acogimiento administrativo y judicial.

1. El acogimiento administrativo, esto es, aquel acogimiento consentido por todas las partes, será formalizado por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, con el contenido y los consentimientos legalmente establecidos.

2. En los casos en los que el acogimiento deba ser declarado judicialmente, es decir, cuando no exista consentimiento entre las partes, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral formulará propuesta de acogimiento ante el órgano jurisdiccional competente.

3. No obstante, se podrá acordar un acogimiento provisional que subsistirá hasta tanto no se produzca resolución judicial y que se formalizará de acuerdo con lo establecido en la legislación civil.

Artículo 72. Modificación del acogimiento.

Podrá modificarse, o solicitar la modificación correspondiente al juzgado competente en el supuesto de acogimientos constituidos judicialmente, la modalidad del acogimiento cuando se considere beneficioso para el menor conforme al procedimiento reglamentariamente establecida.

Sección 5.ª De la adopción nacional e internacional

Subsección 1.ª Principios generales

Artículo 73. Principios generales sobre la adopción nacional e internacional.

En la propuesta de esta medida de protección, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral tendrá en cuenta los siguientes principios generales:

a) El registro de los solicitantes de adopción se determinará con base en la fecha de solicitud. No obstante, para la adopción de menores con características especiales el orden de antigüedad no será prevalente.

b) Sólo se promoverá la adopción del menor cuando, efectuada la exhaustiva valoración de la situación familiar, resulte inviable la permanencia o reintegración del menor en su familia.

Esta situación quedará reflejada en el Plan de Caso de cada documento de adoptabilidad del menor.

c) Para garantizar la plena integración del menor en su nueva familia, se podrá promover un período de acogimiento familiar preadoptivo, comprobando el positivo resultado del mismo.

d) Todas las actuaciones en materia de adopción se realizarán con la necesaria reserva y confidencialidad.

e) Los solicitantes de adopción no podrán realizar ningún tipo de discriminación por razón de sexo o raza del menor en su solicitud.

f) Se requerirá el consentimiento del adoptando mayor de 12 años y se le oirá y valorará su opinión si fuera menor de esta edad y tuviera suficiente juicio.

g) La solicitud de adopción deberá ser actualizada cada cinco años mediante una nueva instancia y se mantendrá informado al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de cuantos cambios en los datos de identificación se produzcan.

h) Por encima de todo, primará el superior interés del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

Subsección 2.ª De la adopción nacional e internacional

Artículo 74. Requisitos para la adopción.

Podrán adoptar los solicitantes de adopción que reúnan los siguientes requisitos:

a) Residir en Navarra.

Excepcionalmente, en el supuesto de que en la Comunidad Foral de Navarra no existan familias adecuadas para determinados menores, podrá admitirse, siempre teniendo en cuenta el superior interés del menor, que los solicitantes de adopción no residan en la Comunidad Foral de Navarra.

b) Ser persona mayor de 25 años, de estado civil soltera, viuda, divorciada, casada o en situación de pareja estable. En la adopción conjunta por ambos cónyuges o por la pareja estable basta con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.

c) (Derogado)

d) No padecer enfermedad física o psíquica que impida el cuidado del menor.

e) No haber sido privado de la responsabilidad parental o no estar incurso en causa de privación de la misma.

f) (Derogado)

g) Haber sido declarados idóneos por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

h) No poseer antecedentes penales, lo cual deberá acreditarse con el certificado correspondiente.

Artículo 75. Menores con características especiales.

A los efectos de esta Ley Foral se consideran menores con características especiales:

Los menores con discapacidad o enfermedad grave que requieran un tratamiento crónico.

Los menores con informe médico en el que conste una probabilidad elevada de desarrollar una discapacidad, aunque no la padezcan en el momento actual.

Los grupos de hermanos.

Los menores con una edad superior a los dos años.

Los menores provenientes de una adopción anterior fracasada.

Los menores propuestos para adopción por parte del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, sin que exista consentimiento por parte de los padres y, por tanto, se prevea un proceso judicial largo.

Los menores con problemas emocionales que interfieran en su desarrollo o limiten su capacidad de vinculación.

Los menores provenientes de otras Comunidades Autónomas.

Artículo 76. Información sobre la adopción.

Quienes soliciten la adopción de un menor tienen derecho a recibir información general sobre el procedimiento, las características de los menores y los criterios generales sobre selección y valoración.

Artículo 77. Criterios para la valoración de la idoneidad en la adopción nacional.

Los criterios de valoración se establecerán reglamentariamente, respetando, en todo caso, los principios generales establecidos en la presente Ley Foral.

Artículo 78. Propuesta de adopción nacional.

En los casos en que proceda, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral elevará a la autoridad judicial la propuesta de adopción a favor de los adoptantes considerados idóneos de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en la legislación civil.

Artículo 79. La Adopción Internacional.

Con carácter general no se admitirá a trámite más de una solicitud de adopción internacional.

Excepcionalmente y a los efectos de facilitar el proceso para la adopción de una persona menor de edad en el extranjero podrá admitirse la tramitación de una segunda solicitud de adopción internacional en un país distinto si pasados tres años desde la entrada del expediente en el primer país no se hubiese producido asignación de persona menor de edad por causa no imputable a las personas solicitantes.

Para obtener un segundo certificado de idoneidad en adopción internacional, será necesario realizar una revisión previa de la situación personal y familiar.

Cuando se produzca la segunda solicitud de adopción internacional será necesario comunicar oportunamente al nuevo país al que se solicita la adopción, la existencia de duplicidad en trámite.

En el supuesto de que en una tramitación simultánea de dos solicitudes de adopción internacional se produzca la conformidad de la Administración de la Comunidad Foral con la asignación de una persona menor procedente de uno de los países, se procederá por Resolución expresa y previa audiencia de los interesados, al archivo del expediente administrativo correspondiente a la otra solicitud en tramitación.

Artículo 80. Criterios para la valoración de la idoneidad en la adopción internacional.

Los criterios de valoración se establecerán reglamentariamente, respetando, en todo caso, los criterios y principios generales establecidos en la presente Ley Foral.

No obstante lo anterior, en la adopción internacional será necesario tener en cuenta la normativa y los requisitos exigidos por el país de origen.

Artículo 81. Declaración de idoneidad.

1. Los solicitantes deberán realizar una serie de entrevistas con los técnicos designados por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral para determinar la idoneidad psicológica y social de aquéllos para la adopción. Reglamentariamente se determinará el número y características que deberán tener estas entrevistas.

2. La declaración de no idoneidad deberá especificar las causas que la motivaron.

3. La resolución sobre la declaración de idoneidad será dictada y notificada en el plazo máximo de ocho meses contados desde que la solicitud de adopción y toda la documentación que deba acompañar a la misma con carácter preceptivo tuviera entrada en el registro de la Dirección General competente en materia de familia, o en cualquiera de los registros o lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de declaración de idoneidad. Frente a las resoluciones, expresas o presuntas, de declaración de idoneidad o de no idoneidad, los interesados podrán formular su oposición ante la jurisdicción civil, sin necesidad de presentar una reclamación administrativa previa.

El transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar la resolución se podrá suspender y ampliar en los casos y en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá acordar, mediante resolución motivada, suspender temporalmente la tramitación de nuevos expedientes de adopción internacional para un país determinado cuando exista o se prevea una desproporción entre el número de los que se encuentran ya en trámite y las asignaciones que tienen lugar en el mismo, y se precise establecer un límite en el número de expedientes que para aquél puedan cursarse.

Cuando razones objetivas lo aconsejen, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, mediante resolución motivada, podrá cerrar la presentación de solicitudes de adopción internacional o reabrirla posteriormente.

5. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la resolución deberá ser notificada a los interesados.

Artículo 82. Registro de Adopciones de Navarra.

1. Se crea el Registro de Adopciones de Navarra.

2. La regulación del Registro de Adopciones de Navarra se efectuará mediante desarrollo reglamentario.

CAPÍTULO V

De los menores en conflicto social

Artículo 83. Concepto.

1. Se consideran menores en conflicto social, encuadrados en el sistema de protección, y a los efectos de la presente Ley Foral, aquéllos que por su situación de grave inadaptación pudiesen encontrarse en riesgo de causar perjuicios a sí mismos o a otras personas.

2. La actuación del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral tendrá como finalidad principal la integración social del menor a través de un tratamiento educativo individualizado y preferentemente en su entorno sociocomunitario durante un período de tiempo determinado.

Artículo 84. Medidas de actuación.

1. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral desarrollará, en favor de los menores en conflicto social, medidas de apoyo tales como:

a) La orientación y el seguimiento consistentes en realizar un programa educativo especializado.

b) La formación ocupacional de carácter prelaboral, consistente en participar activamente en talleres ocupacionales y de inserción prelaboral.

c) La atención especializada socioeducativa o terapéutica, consistente en someterse a las intervenciones de profesionales, una vez detectadas carencias relevantes. Esta medida podrá conllevar el ingreso del menor en un centro especializado. No obstante, el ingreso se planteará siempre una vez que hayan fracasado otras medidas, tales como la intervención de educador familias, terapia familiar, etc.

2. Para la ejecución de las anteriores medidas se deberá contar con el compromiso voluntario de participación, tanto del menor como de su familia.

3. En caso de que no exista dicho compromiso, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral podrá solicitar del órgano judicial la correspondiente autorización, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO VI

De los programas de autonomía personal

Artículo 85. Concepto y actuaciones.

1. Se denomina programa de autonomía personal al seguimiento personalizado de un menor con edad superior a los dieciséis años, o mayor de edad sobre el que se haya ejercido alguna medida administrativa o judicial, por un profesional y durante un período determinado de tiempo, mediante un compromiso o programa de formación destinado a dar cobertura a las necesidades formativas, con el objetivo de conseguir la progresiva integración social y laboral, su independencia y autonomía al finalizar el acogimiento residencial.

2. Los programas de autonomía personal podrán contemplar la concesión de ayudas económicas a los menores que participen en los mismos. Dichas ayudas estarán bajo la directa supervisión del profesional encargado del caso y serán satisfechas de la forma más conveniente para el desarrollo del programa.

3. Los menores que hubieran cumplido los dieciséis años y los mayores de edad sobre los cuales se haya ejercido alguna actuación protectora o judicial debido a su situación de riesgo, desamparo o conflicto social, podrán solicitar la participación en un programa de autonomía personal.

4. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral establecerá convenios de colaboración o conciertos con otras Administraciones y entidades públicas y privadas, para favorecer la integración laboral de los menores acogidos en estos programas.

TÍTULO V

De las actuaciones en el sistema de reforma

Artículo 86. Menores sujetos al sistema de reforma.

1. Se consideran menores sujetos al sistema de reforma a los menores a los que se refiere la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor, y que requieren la adopción de medidas de resocialización e inserción.

2. La intervención que se lleve a cabo en el marco de la ejecución de las medidas impuestas por los órganos jurisdiccionales, de orientación primordialmente educativa, estará dirigida a procurar el desarrollo integral y la inserción social y familiar del menor infractor.

Artículo 87. Competencia.

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral la ejecución material de las medidas adoptadas por los jueces de menores en aplicación de la normativa estatal reguladora de la jurisdicción de menores.

2. Una vez comunicada la resolución judicial al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, ésta determinará los aspectos concretos del cumplimiento de la medida, de conformidad con lo dispuesto en aquélla.

3. Asimismo compete al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral la valoración de los casos relativos a infractores que le sean remitidos por el Ministerio Fiscal o por los Jueces de Menores cuando no proceda la incoación de expediente ante dicha jurisdicción, cuando se acuerde su sobreseimiento o en los demás supuestos previstos en la legislación reguladora de esta materia, determinando entonces las medidas y actuaciones de naturaleza administrativa aplicables y llevando a cabo su ejecución.

4. A tales efectos le corresponde igualmente la creación, dirección, organización, gestión, inspección y control de los servicios, instituciones y programas precisos para el desarrollo de las funciones contempladas en los apartados anteriores.

Artículo 88. Principios que rigen en la ejecución de las medidas.

Los principios que regirán la actuación de la Administración de la Comunidad Foral en la ejecución de las medidas judiciales, sin perjuicio de la aplicación de los principios establecidos por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor, son los siguientes:

a) En el proceso de la ejecución de la medida se velará porque prevalezca, sobre todo, el interés del menor y el respeto de los derechos que le son reconocidos.

b) En la aplicación de estas medidas, primará el contenido y finalidad educativa de las mismas.

c) En la ejecución material de las medidas se velará por la menor dilación temporal posible entre la notificación de la misma y su efectivo cumplimiento.

d) La intervención será individualizada y atenderá, desde una perspectiva integral, a las necesidades y circunstancias de cada menor infractor, y será compatible con el respeto a su intimidad e identidad y con la progresiva consideración de su opinión y voluntad en razón de su edad y madurez.

e) Se estimulará el desarrollo personal de los menores infractores, favoreciendo su autonomía y autorresponsabilidad.

f) Se proporcionará atención a los menores infractores, siempre que sea posible, a través de los servicios generales, procurando su permanencia en un entorno familiar y social adecuado, dando preferencia al suyo propio.

g) En el proceso de integración social de los menores infractores se fomentará la participación y colaboración del grupo familiar, de las personas de su entorno próximo y de las instituciones y entidades, públicas y privadas, que incluyan tal actividad entre sus fines, estableciéndose reglamentariamente los cauces para hacerlas efectivas.

Artículo 89. Actuaciones de apoyo post-medida y de seguimiento.

Cuando, una vez finalizada la medida impuesta por el órgano jurisdiccional, o la administrativa acordada en su caso, el menor infractor precise de ayuda para culminar su integración, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral ofrecerá actuaciones de orientación o apoyo que prolonguen las acciones facilitadoras de su reinserción y ajuste social.

Artículo 90. Ejecución de las medidas y marco de la ejecución.

1. Reglamentariamente se regulará el modo de ejecución de las medidas que dicten los órganos judiciales en el marco de la legislación estatal reguladora de la jurisdicción de menores.

2. La ejecución material de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores se llevará a cabo de acuerdo con lo que la correspondiente resolución judicial disponga sobre su contenido, duración y objetivos, y en la forma prescrita por la legislación vigente.

3. La ejecución material de las medidas podrá verse complementada, en interés del menor, con otras actuaciones de las previstas en esta Ley Foral, dirigidas a asegurar su adecuada integración en el medio familiar.

TÍTULO VI

Régimen de los centros de menores

CAPÍTULO I

Régimen de organización, funcionamiento y coordinación

Artículo 91. Criterios generales.

La organización y funcionamiento de los centros de atención a los menores, tanto de los encuadrados en el sistema de protección como en el de reforma, y tanto públicos como privados, se desarrollará reglamentariamente, respetando el contenido de la legislación básica estatal, con arreglo a los siguientes criterios:

a) Disponer de un proyecto socioeducativo de carácter general y prestar una atención personalizada a los menores.

b) Ofrecer un marco de convivencia adecuado al desarrollo de los menores.

c) Fomentar las relaciones que favorezcan el desarrollo integral de los menores.

d) Llevar a cabo cuantas intervenciones sociofamiliares resulten precisas para procurar la integración familiar y social de los menores.

CAPÍTULO II

Estatuto de los menores residentes

Artículo 92. Derechos de los menores residentes.

Los menores, durante su permanencia en los centros residenciales, tienen, además de los reconocidos en el resto del ordenamiento jurídico, los siguientes derechos:

a) A ser atendidos sin discriminación por cualquier razón, condición o circunstancia personal o social.

b) A recibir un trato digno tanto por el personal del centro como por los demás residentes.

c) A tener cubiertas las necesidades fundamentales de la vida cotidiana que le permitan el adecuado desarrollo personal.

d) Al respeto a su intimidad personal y de sus pertenencias individuales en el contexto educativo que rige en el centro.

e) A la utilización reservada de su historial y de los datos que consten en el mismo, así como a que los profesionales que se relacionen con ellos guarden el correspondiente secreto.

f) A conocer su situación legal y a participar en la elaboración de su proyecto individual.

g) A ser oídos en las decisiones de trascendencia si hubieren cumplido los 12 años y cuando tuvieren juicio suficiente si no alcanzan dicha edad.

h) A las relaciones con los familiares y otras personas y al régimen de visitas establecido legalmente o por decisión judicial.

i) A participar de forma activa en la elaboración de la programación de actividades del centro y en el desarrollo de las mismas, sean internas o externas.

j) A disfrutar en su vida cotidiana de unos períodos equilibrados de sueño, actividad y ocio.

k) A que se les posibilite, en la medida de lo posible, el adecuado desarrollo de su personalidad.

Artículo 93. Obligaciones de los menores residentes.

Durante su estancia en los centros residenciales, los menores vienen obligados, entre otras obligaciones, a:

a) Cumplir las normas de funcionamiento y convivencia de los centros.

b) Respetar la dignidad y funciones del personal del centro y de los demás residentes.

c) Desarrollar con la debida dedicación y aprovechamiento las actividades educativas, laborales y de formación.

Artículo 94. Faltas de los menores residentes.

1. Las faltas disciplinarias cometidas por los menores residentes en los centros se clasifican en leves, graves o muy graves atendiendo a la violencia desarrollada por el sujeto, su intencionalidad, la importancia del resultado y el número de personas ofendidas.

2. Tendrán la consideración de faltas leves las siguientes conductas de los menores residentes:

a) Incumplir levemente las normas de convivencia del centro.

b) Faltar levemente al respeto a cualquier persona dentro o fuera del centro.

c) Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos o sustancias no prohibidas por las normas de régimen interno.

d) Causar daños o inutilizar las dependencias, materiales y efectos del centro y pertenencias de otros por falta de cuidado o de diligencia en su utilización.

e) Las acciones u omisiones previstas en el apartado 3 de este artículo, siempre que el incumplimiento o los perjuicios no fueran graves, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

3. Tendrán la consideración de faltas graves las siguientes conductas de los menores residentes:

a) Incumplir gravemente las normas de convivencia del centro.

b) Insultar, faltar gravemente al respeto, o agredir, amenazar o coaccionar de manera leve a cualquier persona dentro o fuera del centro.

c) Instigar a otros menores internados a motines, insubordinaciones o desórdenes colectivos, sin conseguir que éstos le secunden.

d) No volver al centro, sin causa justificada, el día y hora establecidos después de una salida temporal autorizada.

e) Intentar de forma manifiesta la fuga del centro.

f) Desobedecer las órdenes recibidas del personal trabajador del centro en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas.

g) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales y efectos del centro o las pertenencias de otras personas en cuantía inferior a 300 euros.

h) Causar daños o inutilizar las dependencias, materiales y efectos del centro o pertenencias de otras personas por temeridad.

i) Introducir, poseer o consumir en el centro objetos o sustancias que estén prohibidas por las normas de régimen interno, distintos de los establecidos en las letras g) e i) del apartado 4.

j) Autolesionarse como medida reivindicativa o simular lesiones o enfermedades para evitar la realización de actividades obligatorias.

k) Incumplir las condiciones y medidas de control establecidas en las salidas autorizadas.

l) Las acciones u omisiones previstas en el apartado 4 de este artículo, siempre que el incumplimiento o los perjuicios no fueran muy graves, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

4. Tendrán la consideración de faltas muy graves las siguientes conductas de los menores residentes:

a) Agredir, amenazar o coaccionar de manera grave a cualquier persona dentro o fuera del centro.

b) Participar en motines, insubordinaciones o desórdenes colectivos o haber instigado a realizarlos en el caso de que se hayan producido.

c) Facilitar o consumar la fuga del centro.

d) Resistirse de manera activa y grave al cumplimiento de las órdenes del personal trabajador del centro en el ejercicio legítimo de sus atribuciones.

e) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del centro o las pertenencias de otras personas en cuantía superior a 300 euros y causar daños deliberadamente en los mismos.

f) Sustraer materiales o efectos del centro o pertenencias de otras personas.

g) Introducir, poseer o consumir en el centro drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes.

h) Introducir o poseer en el centro armas u objetos peligrosos para las personas.

Artículo 95. Medidas correctoras.

1. Las medidas correctoras por las faltas cometidas por los menores deberán tener contenido y función esencialmente educativos, y no podrán implicar, directa o indirectamente, castigos corporales, privación de la alimentación, privación del derecho de visita de los familiares, privación del derecho a la educación obligatoria y de asistencia al centro escolar, ni atentar contra la dignidad del menor.

2. Las medidas correctoras aplicables a los menores, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor, en caso de faltas leves podrán ser las siguientes:

a) Amonestación.

b) Privación de actividades recreativas del centro por tiempo máximo de uno a seis días.

3. Las medidas correctoras aplicables a los menores, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor, en caso de faltas graves podrán ser las siguientes:

a) La privación de salidas de fin de semana de uno a quince días.

b) La privación de salidas de carácter recreativo por tiempo máximo de un mes.

c) La privación de participar en las actividades recreativas del centro durante un periodo de siete a quince días.

d) Separación del grupo en casos de evidente agresividad, violencia y alteración grave de la convivencia por tiempo máximo de dos días.

e) La separación del grupo durante uno a dos fines de semana.

4. Las medidas correctoras aplicables a los menores, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor, en caso de faltas muy graves podrán ser las siguientes:

a) Privación de salidas de fin de semana de quince días a un mes.

b) Privación de salidas de carácter recreativo por un periodo de uno a dos meses.

c) Separación del grupo por un periodo de tres a siete días en casos de evidente agresividad, violencia y alteración grave de la convivencia.

d) La separación del grupo durante tres a cinco fines de semana.

5. Para la graduación de las medidas correctoras se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Edad y características del menor.

b) El proyecto educativo individual.

c) El grado de intencionalidad o negligencia.

d) La reiteración de la conducta.

e) La perturbación del funcionamiento del centro.

f) Los perjuicios causados a los demás residentes, al personal o a los bienes o instalaciones del centro.

6. La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de los bienes o la reparación de los daños pueden dar lugar a la suspensión de las medidas correctoras siempre que no se reitere la conducta infractora.

Artículo 96. Procedimiento.

1. El procedimiento para la imposición de medidas correctoras se desarrollará reglamentariamente garantizando en todo caso, los siguientes derechos de los menores:

a) A ser oído, siempre que hubiera cumplido los 12 años, en todo caso, y cuando tuviera suficiente juicio.

b) A aportar pruebas.

c) A ser asesorado por la persona del centro que designe.

2. Las medidas correctoras que se impongan a los menores residentes serán comunicadas inmediatamente al Ministerio Fiscal y, cuando hayan sido internados por resolución judicial, al órgano jurisdiccional competente. Asimismo, se comunicarán, para constancia en su expediente personal, al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral.

TÍTULO VII

Del régimen sancionador

CAPÍTULO I

De las infracciones administrativas

Artículo 97. Infracciones administrativas y sujetos responsables.

1. Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones de las personas responsables, tipificadas en este título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta Ley Foral.

3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 98. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

1. No facilitar por parte de los titulares de los centros o servicios el tratamiento y la atención que necesiten los menores, siempre que no se deriven perjuicios para los mismos.

2. No gestionar plaza escolar para el menor en período de escolarización obligatorio.

3. Utilizar informes sociales o psicológicos relativos al menor o a su familia para usos no autorizados.

4. Todas aquellas acciones u omisiones que supongan una lesión o desconocimiento de los derechos de los menores reconocidos en la presente Ley Foral.

Artículo 99. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1. La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

2. No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de riesgo o desamparo en que pudiera encontrarse un menor.

3. Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción de menores sin la previa acreditación administrativa.

4. Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención a los menores.

5. Difundir, a través de los medios de comunicación, imágenes o datos personales de los menores.

6. Excederse en las medidas correctoras a los menores sometidos a medidas judiciales, o la limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento interno de los centros e instituciones en los que se encuentren aquéllos.

7. El incumplimiento por el centro o personal sanitario de la obligación de identificar al recién nacido de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la presente Ley Foral.

8. Dificultar la asistencia al centro escolar sin causa justificada, por parte de quienes sean titulares de la patria potestad, tutores o guardadores del mismo.

9. Utilizar a menores en actividades o espectáculos prohibidos a los mismos.

10. Permitir la entrada de menores en los establecimientos o locales en los que está prohibido su acceso.

11. Vender, suministrar, exhibir o emitir imágenes, mensajes, objetos o publicaciones que puedan ser perjudiciales para los menores o que inciten a actitudes o conductas que vulneren los derechos y los principios reconocidos por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

12. Vender, alquilar, difundir o proyectar a los menores vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que directa o indirectamente inciten a la violencia y a actividades delictivas, a cualquier forma de discriminación, o contengan un contenido pornográfico, o que sea contrario a los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

13. El uso indebido del Registro de las situaciones del menor.

14. Todas aquellas acciones u omisiones que suponga una lesión o desconocimiento grave de los derechos de los menores reconocidos en la presente Ley Foral.

Artículo 100. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1. La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

2. Incurrir en las infracciones graves previstas en el artículo anterior si de las mismas se derivara u daño o perjuicio para los derechos de los menores de difícil o imposible reparación.

Artículo 101. Reincidencia.

Se produce la reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de una o más de las infracciones de la misma naturaleza establecidas en la presente Ley Foral en el plazo de un año.

Artículo 102. Prescripción de infracciones.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido.

CAPÍTULO II

De las sanciones administrativas

Artículo 103. Sanciones administrativas.

Las infracciones tipificadas en el presente Título serán sancionadas de la forma siguiente:

1. Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de hasta 6.000 euros.

2. Infracciones graves: multa de 6.001 a 120.000 euros.

3. Infracciones muy graves: multa de 120.001 a 600.000 euros.

Artículo 104. Sanciones accesorias.

1. En el supuesto de que el responsable de la infracción sea beneficiario de una subvención cuya finalidad sea la protección del menor, se exigirá el reintegro de la subvención concedida.

Así mismo, en el caso de infracciones graves o muy graves, podrá procederse a la inhabilitación para percibir cualquier tipo de ayudas o subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral por un plazo de uno a cinco años.

2. En el caso de infracciones graves y muy graves, cuando los responsables sean los titulares de los servicios, hogares funcionales o centros de atención a los menores reconocidos como entidades colaboradoras, además de las previstas en el apartado anterior, constituyen sanciones accesorias, una o varias de las sanciones siguientes:

a) Cierre temporal o definitivo, total o parcial, del centro, hogar funcional o servicio en que se cometió la infracción.

b) Revocación del reconocimiento como entidad colaboradora.

c) Inhabilitación para contratar con la Administración Pública de la Comunidad Foral de Navarra por plazo de uno a cinco años.

3. Cuando los responsables sean los titulares de medios de comunicación, por infracciones cometidas a través de los mismos, podrá imponerse como sanción accesoria, además de las previstas en el apartado 1, la difusión pública de la resolución sancionadora por los mismos medios de comunicación.

4. En las infracciones consistentes en la venta, suministro o dispensación de productos o bienes prohibidos a los menores, así como permitir la entrada de los mismos en establecimientos o locales prohibidos para los menores, podrá imponerse como sanción accesoria, además de las previstas en el apartado 1, el cierre temporal, hasta un plazo de cinco años, o definitivo de los establecimientos, locales, instalaciones, recintos o espacios en que se haya cometido la infracción.

Artículo 105. Graduación de las sanciones.

1. Para la concreción de las sanciones y la cuantía de las multas deberá guardarse la debida adecuación de las mismas con la gravedad del hecho constitutivo de infracción, considerándose especialmente los criterios siguientes:

a) El grado de intencionalidad o negligencia del infractor.

b) Los perjuicios de cualquier orden que hayan podido causarse a los menores, en atención a sus condiciones, o a terceros.

c) La trascendencia económica y social de la infracción.

d) La reiteración en la comisión de las infracciones.

2. En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta Ley Foral, la misma se elevará hasta el importe equivalente al beneficio obtenido.

Artículo 106. Prescripción de sanciones.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, por las graves a los dos años y por las leves al año, contados a partir del día siguiente a que la resolución sea firme.

Artículo 107. Medidas cautelares.

1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, y a evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

En todo caso, habrán de adoptarse las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica del menor.

2. Las medidas cautelares deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan lograr en cada supuesto concreto.

3. Son supuestos en los que cabe la adopción de medidas cautelares todos aquellos en los que se prevea que la no adopción de las mismas pueda ocasionar cualquier tipo de daño o perjuicio al menor.

4. Las medidas cautelares impuestas se levantarán en cuanto desaparezcan las causas que justificaron su adopción o de otro modo se satisfagan las necesidades de protección del menor.

Artículo 108. Publicidad de las sanciones.

El órgano sancionador podrá acordar la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de las resoluciones firmes de imposición de sanciones por la comisión de las infracciones graves y muy graves previstas en la presente Ley Foral.

TÍTULO VIII

Consejo Navarro del Menor

Art. 109. Creación

1. Se crea el Consejo Navarro del Menor como órgano colegiado con funciones de asesoramiento, participación y consulta en materia de promoción, atención y protección a la infancia y la adolescencia.

2. El Consejo Navarro del Menor se adscribe, a efectos de su funcionamiento, al Departamento competente en materia de la protección del menor.

Art. 110.  Funciones

1. El Consejo Navarro del Menor realizará las siguientes funciones:

A) De asesoramiento mediante informe preceptivo y no vinculante sobre:

a) Los anteproyectos de ley foral y proyectos de disposiciones generales reguladores de la protección del menor.

b) Los planes y programas relacionados con la protección y atención al menor.

c) El programa anual de actuaciones en materia de protección del menor y la correspondiente Memoria anual.

B) De consulta, mediante la formulación de informes respecto a las cuestiones que le sean sometidas por el Gobierno de Navarra o sus Departamentos.

C) De participación, mediante la discusión de propuestas o iniciativas que le formulen las entidades locales y las organizaciones sociales relacionadas con el menor respecto a:

a) Planes, programas o medidas en relación con la protección del menor.

b) Programas de investigación, congresos, seminarios u otros similares relacionados con el menor.

c) Aquellas materias que le atribuyan específicamente las disposiciones legales y reglamentarias.

2. Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo Navarro del Menor podrá solicitar informes a los diferentes Departamentos del Gobierno de Navarra y al Defensor del Pueblo de Navarra, en su función de defensa y protección de los derechos de los menores.

Art. 111.  Organización

1. El Pleno del Consejo aprobará, a propuesta de la Presidencia, en el plazo de seis meses contados a partir de su constitución o, como máximo, en el plazo de nueve meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, su reglamento de organización y funcionamiento.

2. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo dispondrá de medios materiales y recursos humanos suficientes que serán proporcionados por el Departamento competente en la materia de protección del menor.

3. El Pleno podrá acordar la constitución de Comisiones, de conformidad con lo que disponga el reglamento de organización y funcionamiento.

Art. 112.  Composición del Consejo

1. El Consejo Navarro del Menor estará integrado, al menos, por los siguientes miembros:

a) El Consejero o Consejera titular del Departamento competente en la materia de protección del menor, que ostentará la presidencia del Consejo.

b) Dos representantes del Departamento competente en materia de protección del menor, uno de los cuales ostentará la Vicepresidencia del Consejo.

La Vicepresidencia sustituye a la Presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de la misma, desempeñando, además, cuantas funciones le encomiende la Presidencia o las que reglamentariamente se determinen.

c) Un representante por cada uno de los restantes Departamentos que tengan una relación directa con la protección y atención del menor, con la categoría de Director General.

d) Hasta seis representantes, un representante por entidad, de las principales organizaciones o asociaciones de protección y atención al menor, inscritas en el correspondiente Registro del Gobierno de Navarra.

e) Hasta seis representantes, un representante por entidad, de las asociaciones de menores constituidas para la defensa de sus derechos e inscritas en los registros administrativos correspondientes.

f) Cuatro representantes de la Federación Navarra de Municipios y Concejos, teniendo, al menos tres de ellos, la condición de cargo electivo.

2. Ostentará la Secretaría del Consejo, con voz y sin voto, una persona Licenciada en Derecho, funcionaria del Departamento competente en materia de protección del menor.

3. Las personas miembros del Consejo serán nombradas, para un período de cuatro años, por la Consejera o Consejero titular del Departamento competente en la protección del menor, atendiendo, en su caso, las propuestas de los organismos representados.

Disposición adicional primera. Prioridad presupuestaria.

La Administración de la Comunidad Foral contemplará en sus presupuestos, de forma prioritaria, las actividades de promoción, atención, formación, protección, reinserción, integración y ocio de los menores de esta Comunidad Foral, procurando asimismo que las Entidades Locales de Navarra asuman dicha prioridad.

Disposición adicional segunda. Publicidad y programación televisiva.

En lo referente a la protección de los menores frente a la publicidad y programación de televisión, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

Disposición adicional tercera. Día de la Infancia.

El Gobierno de Navarra promoverá la celebración anual del Día de la Infancia en la Comunidad Foral de Navarra, haciendo coincidir su fecha con la elegida por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Disposición adicional cuarta. Promoción de la presente Ley Foral.

Al objeto de procurar el más exacto y general cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en la presente Ley Foral, y propiciar la mayor eficacia en las distintas actuaciones que en su aplicación sean llevadas a cabo, las Administraciones Públicas de Navarra promoverán la máxima difusión y conocimiento de la misma, especialmente entre los menores y sus familias, y entre los profesionales, entidades e instituciones que desarrollen su actividad en los ámbitos que la misma contempla.

Disposición adicional quinta. Cooperación al Desarrollo.

Desde la actuación de los principios de solidaridad para la mejora de las condiciones de vida de los menores de todos los países, y en particular en aquéllos en vías de desarrollo o pertenecientes al Tercer Mundo, y de corresponsabilidad en el reconocimiento y garantía de los Derechos del Niño, en la concesión de subvenciones en el marco de la Cooperación al desarrollo se priorizarán aquellos proyectos dirigidos a la atención y protección de la infancia en los países citados.

Disposición adicional sexta. Consejos de Atención a la Infancia y a la Adolescencia.

Se crearán Consejos de Atención a la Infancia y a la Adolescencia con la participación de los Departamentos implicados, entidades locales, profesionales, políticos, asociaciones, padres y madres, niños y adolescentes.

Disposición adicional séptima. Evaluación de los recursos.

La Dirección General de Familia realizará, en el plazo máximo de un año, una evaluación en profundidad sobre los recursos existentes en este momento, destinados a menores bajo protección institucional.

Disposición transitoria primera. Inscripción en el Registro Adopciones.

Las personas que a la entrada en vigor de la presente Ley Foral hayan solicitado formalmente la adopción en la Comunidad Foral de Navarra serán inscritas en el Registro de Adopciones de Navarra.

Disposición transitoria segunda. Revisión de actuaciones adoptadas.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley Foral se procederá a revisar las situaciones y medidas de protección adoptadas hasta entonces y que fueran susceptibles de ello, con la finalidad de adecuarlas a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Disposición transitoria tercera. Incorporación registral.

En el mismo plazo deberán incorporarse a los registros establecidos en esta Ley Foral los hechos y situaciones que resulten inscribibles conforme a la misma, debidamente revisados y actualizados.

Disposición derogatoria única.

1. Queda derogado el Decreto Foral 90/1986, de 25 de marzo, sobre adopciones, acogimiento familiar y atención a menores.

2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.

3. Permanece vigente el Decreto Foral 168/2002, de 22 de julio, por el que se regula la habilitación de entidades colaboradoras en materia de adopción internacional, en lo que no se oponga a la presente Ley Foral.

Disposición final primera. Naturaleza del articulado.

1. Los artículos 2.3, 9, 11, 12, 34.2, 34.4, 36, 49, 50, 51.4, 51.5, 52.1, 53, 58, 59, 60.2, 60.3, 60.4., 60.6, 60.7, 61.1, 61.4, 62, 63, 64, 65.1, 65.2, 65.3, 66, 67, 68.1, 68.2, 71, 72, 73.f), 74, 77, 78 y 80 son de naturaleza civil y se dictan al amparo del artículo 48 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

2. El resto de artículos se dictan al amparo del artículo 148.1.20.ª de la Constitución Española y de los artículos 44, números 10, 14, 15, 17, 18, 19 y 23, y 46, 47, 49.1.c) y d), 53, 57 y 58.1.b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Disposición final segunda. Legislación supletoria.

1. En materia de asistencia social, en todo lo no previsto en la presente Ley Foral y legislación foral aplicable, será de aplicación supletoria la legislación del Estado.

2. En materia de derecho civil foral, se estará a lo dispuesto en la Ley 2 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno de Navarra dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 5 de diciembre de 2005.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

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