Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOCM» núm. 309, de 28/12/2007, «BOE» núm. 54, de 03/03/2008.
Entrada en vigor:
01/01/2008
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2008-4061
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/2007/12/21/6/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/12/2015»

Norma derogada, con efectos de 31 de diciembre de 2015,  por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2870.

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

I

La administración consultiva goza de una larga tradición en España donde siempre se ha configurado como un elemento fundamental en el proceso de toma de decisiones de nuestras Administraciones públicas.

La función consultiva, con independencia de nuevas formas de asesoramiento surgidas en las últimas décadas como respuesta a las exigencias de una administración cada vez más obligada a adoptar decisiones con una mayor celeridad, ha sido tradicionalmente desempeñada por órganos de carácter colegiado que actúan con independencia, principio éste que junto con el de colegialidad sigue hoy manteniendo su plena vigencia como garantía última del rigor y del acierto de su asesoramiento.

La ayuda prestada por los órganos consultivos a la administración actuante tiene por objeto contribuir a la mejora de sus decisiones a las que han de aportar el reposo de la deliberación y la objetividad de una visión exenta de la urgencia de la actuación cotidiana.

Los órganos consultivos no tienen por objeto controlar la actividad de las administraciones públicas sino contribuir a su perfeccionamiento en la fase previa de elaboración de la decisión. Pero los órganos consultivos, en cuanto contribuyen a garantizar la legalidad y el acierto de la actuación administrativa, contribuyen también a la mejor protección de los derechos de los ciudadanos y a la consolidación de su posición jurídica.

El Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad de Madrid en el artículo 26.11.1 la competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, entre las que cabe incluir la creación de órganos consultivos semejantes al Consejo de Estado, toda vez que esta posibilidad ha quedado plenamente reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la Sentencia 204/1992, de 26 de noviembre.

La Comunidad de Madrid no había creado hasta ahora un órgano colegiado e independiente como el que, siguiendo el modelo de nuestro Consejo de Estado, han creado casi todas las comunidades autónomas. Parece ahora llegado el momento de colmar este vacío institucional y completar el marco organizativo de nuestra Comunidad mediante la creación de un Consejo Consultivo que con su labor de asesoramiento complete la labor de control desempeñada por la Cámara de Cuentas y la de participación que lleva a cabo el Consejo Económico y Social.

II

La ley consta de un título preliminar, tres títulos más, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y tres disposiciones finales.

El título preliminar regula la naturaleza y régimen jurídico del Consejo Consultivo caracterizándolo como un órgano de asesoramiento que actúa con autonomía orgánica y funcional.

El título I regula los órganos, la composición y estatuto jurídico de los miembros del Consejo Consultivo. Los Consejeros serán de dos categorías, electivos y permanentes, condición esta reservada en exclusiva a los ex Presidentes de la Comunidad de Madrid, como reconocimiento expreso al valor permanente de su experiencia en los asuntos relacionados con la Comunidad de Madrid.

El título II regula las funciones del Consejo Consultivo estableciendo con claridad y precisión sus competencias que, en determinados supuestos, se extienden a la actuación de las corporaciones locales lo que, sin duda, ha de constituir una importante contribución a la actuación de éstas.

El título III regula el funcionamiento del Consejo. En el mismo se regula la forma y el procedimiento para la adopción de estos dictámenes así como los medios personales y materiales de los que ha de estar dotado el Consejo.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza.

1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid es el superior órgano consultivo del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como de sus organismos autónomos y entidades de derecho público dependientes de la misma.

2. El Consejo Consultivo ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional con el fin de garantizar su objetividad e independencia.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. El Consejo Consultivo velará, en el ejercicio de sus funciones, por la observancia de la Constitución Española, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y del resto del ordenamiento jurídico.

2. Sus dictámenes se fundamentarán en derecho. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo solicite expresamente la autoridad consultante.

Artículo 3. Dictámenes del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

1. El Consejo Consultivo emitirá dictamen en cuantos asuntos le sean consultados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.

2. La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando así se establezca en las leyes, y facultativa en los demás casos.

3. Los dictámenes del Consejo Consultivo no son vinculantes, salvo en los casos que así se establezca en las respectivas leyes.

4. Los asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo no podrán ser sometidos al informe posterior de ningún otro órgano o institución de la Comunidad de Madrid, de las entidades locales o de las universidades públicas.

5. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, expresarán si se adoptan conforme a su dictamen o se apartan de él; en el primer caso se usará la fórmula «de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid», en el segundo la de «oído el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid».

TÍTULO I

Órganos y composición

Artículo 4. Órganos.

1. El Consejo Consultivo actúa en Pleno y en Comisión Permanente.

2. También podrá actuar en Secciones con arreglo a lo que disponga su Reglamento Orgánico.

Artículo 5. Composición del Pleno y de la Comisión Permanente.

1. El Pleno del Consejo Consultivo está constituido por el Presidente, los Consejeros permanentes, los Consejeros electivos y el Secretario General, que actuará con voz pero sin voto.

2. La Comisión Permanente se compone del Presidente, los Consejeros electivos y el Secretario General, que actuará con voz pero sin voto.

3. El Director General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid asistirá con voz pero sin voto a las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente.

Artículo 6. Presidente del Consejo Consultivo.

1. El Presidente es nombrado y cesado por Decreto del Consejo de Gobierno, entre personas que cumplan los requisitos exigidos para los Consejeros electivos.

2. El Presidente es nombrado por un periodo de seis años, renovable por una única vez.

3. Corresponde al Presidente:

a) Ostentar la representación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

b) Autorizar con su firma los dictámenes emitidos por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

c) Presidir, convocar y fijar el orden del día de las sesiones.

d) Aquellas otras funciones que le atribuya esta Ley o el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, éste será sustituido por el Consejero electivo más antiguo y, en caso de concurrir varios en esta condición, por el de mayor edad de entre ellos.

Artículo 7. Consejeros.

1. Son Consejeros permanentes los ex presidentes de la Comunidad de Madrid. Quienes ostenten tal condición podrán solicitar su incorporación al Consejo Consultivo en cualquier momento, previa declaración de no estar incursos en causa de incompatibilidad.

El cargo de Consejero permanente tiene carácter vitalicio.

2. Los Consejeros electivos, en número no inferior a seis ni superior a diez, son nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno por un periodo de seis años, pudiendo ser reelegidos por una única vez.

Los Consejeros electivos habrán de ser juristas con quince años de experiencia, o personas que hayan desempeñado alguno de los siguientes cargos:

a) Presidente de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

b) Consejeros y Viceconsejeros de la Comunidad de Madrid.

c) Alto cargo de la Administración General del Estado con categoría mínima de Subsecretario.

d) Alcalde de Madrid.

Artículo 8. Régimen de incompatibilidades del Presidente y de los Consejeros.

1. El cargo de Presidente y de Consejero permanente y electivo será incompatible con todo cargo o empleo en la Administración pública, en situación de servicio activo, salvo los de carácter docente.

2. Serán asimismo incompatibles con el desempeño de cargos públicos de representación popular.

3. El cargo de Consejero permanente es compatible con todos los derechos derivados de la condición de ex Presidente de la Comunidad de Madrid.

Artículo 9. Secretario General.

El Secretario General del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid es elegido por el Pleno a Propuesta del Presidente, entre personas que reúnan las condiciones exigidas para los Consejeros electivos o los Letrados del Consejo Consultivo. Se procederá a la elección del Secretario General cada vez que cambie el Presidente.

El Secretario General estará sometido al régimen general de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.

Artículo 10. Objetividad, imparcialidad y deber de sigilo.

1. Los miembros del Consejo Consultivo ejercerán sus funciones con objetividad e imparcialidad.

2. Los miembros del Consejo Consultivo han de guardar secreto sobre las propuestas y acuerdos adoptados y sobre los asuntos sometidos a consulta mientras éstos no sean resueltos por el órgano competente y, en todo momento, sobre las deliberaciones del Consejo Consultivo.

3. Todos los miembros del Consejo Consultivo deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que proceda, conforme a los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. Retribuciones.

El Presidente percibirá las retribuciones previstas para los Vicepresidentes de la Comunidad de Madrid. Los Consejeros tendrán las retribuciones previstas para los Consejeros de la Comunidad de Madrid. El Secretario General percibirá las retribuciones correspondientes al cargo de Viceconsejero.

Artículo 12. Pérdida de la condición de miembro del Consejo Consultivo.

1. Los miembros del Consejo Consultivo pierden su condición de tales por las siguientes causas:

a) Fallecimiento o incapacidad declarada mediante sentencia judicial firme.

b) Renuncia escrita dirigida al Presidente.

c) Expiración del periodo por el que fueron nombrados.

d) Incompatibilidad sobrevenida.

e) Incumplimiento grave de sus funciones que será apreciado por el Pleno, en expediente contradictorio y con audiencia de la persona interesada, en la forma que se establezca reglamentariamente.

f) Condena por delito mediante sentencia judicial firme.

2. El cese de los miembros del Consejo Consultivo se acordará por Decreto del Consejo de Gobierno.

TÍTULO II

Competencia

Artículo 13. Competencia.

1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos:

a) Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

b) Proyectos de decretos legislativos.

c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones.

d) Convenios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.

e) Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Comunidad de Madrid, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten sobre los mismos.

f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre:

1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada.

2.º Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes.

3.º Recursos extraordinarios de revisión.

4.º Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de Contratos de las Administraciones públicas.

5.º Interpretación, nulidad y extinción de concesiones administrativas cuando se formule oposición por parte del concesionario.

6.º Creación o supresión de municipios así como la alteración de los términos municipales.

7.º Todos aquellos asuntos en que así lo disponga una ley.

2. El Pleno dictaminará los asuntos previstos en las letras a), b) y c) del apartado anterior. El resto de los asuntos serán dictaminados por la Comisión Permanente.

3. Sin perjuicio de los casos en que resulte preceptivo, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid o su Presidente podrán recabar el dictamen del Consejo Consultivo, en Pleno o en Comisión Permanente, en aquellos otros asuntos que lo requieran por su especial trascendencia o repercusión.

TÍTULO III

Funcionamiento

Artículo 14. Solicitud de dictámenes.

1. El dictamen del Consejo Consultivo será recabado por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, o cualquiera de sus miembros.

2. En el caso de los organismos autónomos y entidades de derecho público, la solicitud será efectuada por el titular de la Consejería a la que esté adscrito el organismo.

3. Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local.

4. Los dictámenes de las universidades públicas se solicitarán por sus rectores y se cursarán a través del Consejero competente en materia de universidades.

Artículo 15. Aprobación de los dictámenes.

1. Para la válida constitución del Pleno y de la Comisión Permanente será necesaria la presencia del Presidente, del Secretario General o de quienes les sustituyan y de la mitad de los Consejeros que corresponda.

2. Los acuerdos del Consejo Consultivo se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el Presidente con su voto de calidad.

3. Quienes discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito que se incorporará al dictamen.

Artículo 16. Plazos.

1. Los dictámenes serán emitidos en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción del expediente.

2. Cuando por razones de urgencia así se solicite, el plazo para la emisión del dictamen será de quince días. Excepcionalmente el Presidente de la Comunidad de Madrid o el Consejo de Gobierno podrán fijar un plazo inferior.

Artículo 17. Documentación.

1. A la petición de dictamen deberá acompañarse toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada.

2. Si el Consejo Consultivo estimase incompleto el expediente, podrá solicitar que se complete con cuantos antecedentes e informes estime necesarios. Esta petición llevará consigo la interrupción del plazo para emitir dictamen.

Artículo 18. Letrados del Consejo Consultivo.

1. Con el fin de auxiliar a los miembros del Consejo Consultivo, se adscribirán al Consejo los Letrados que se consideren necesarios, con la denominación de Letrados del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

2. Los Letrados del Consejo Consultivo serán designados entre los miembros de alguno de los siguientes cuerpos: Letrados de la Comunidad de Madrid, Letrados del Consejo de Estado, Abogados del Estado, Letrados de la Asamblea de Madrid, Letrados de Cortes Generales y miembros de las carreras judicial y fiscal.

El Reglamento Orgánico regulará la forma de acceso, de entre las previstas en la legislación en materia de personal al servicio de las Administraciones públicas, y el Estatuto jurídico de los Letrados del Consejo Consultivo. Los Letrados estarán sometidos al régimen general de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración.

3. Los Letrados del Consejo Consultivo desempeñarán las funciones de estudio, preparación y redacción de los proyectos de dictamen sometidos a consulta y cualesquiera otras funciones auxiliares que se determinen reglamentariamente.

Artículo 19. Medios personales y materiales.

1. El Consejo Consultivo elaborará su anteproyecto de presupuesto que figurará como una sección de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

2. El Consejo Consultivo tendrá la dotación de personal que establezca su relación y catálogo de puestos de trabajo.

TÍTULO IV

Del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid como Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno

Artículo 20. Transparencia, acceso a la información y buen gobierno.

El Consejo Consultivo es el órgano independiente de la Comunidad de Madrid encargado de salvaguardar el derecho de acceso a la información pública y de garantizar la observancia de las normas de buen gobierno mediante el ejercicio de las competencias previstas en el presente título.

Artículo 21. Competencias en materia de acceso a la información pública.

1. Corresponde al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid el conocimiento y la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuando se interpongan potestativamente contra las resoluciones expresas o las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial y por todas las entidades y organismos del sector público de ambas comprendidas en el ámbito de aplicación de la referida Ley.

2. La resolución de estas reclamaciones corresponde al Pleno del Consejo Consultivo.

3. Las resoluciones del Consejo Consultivo en materia de acceso a la información, una vez que se hayan notificado a los interesados y previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, se publicarán por medios electrónicos en los términos que se establezcan reglamentariamente. Cada resolución se notificará igualmente a la Administración, organismo o ente contra el que se haya reclamado.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 23.2 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contra las resoluciones expresas o presuntas de acceso a la información pública de la Asamblea de Madrid, la Cámara de Cuentas y del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid sólo procederá la interposición del recurso contencioso-administrativo.

5. No procederá la consulta prevista en el artículo 13.3 de la presente Ley respecto de las materias susceptibles de la reclamación prevista en el presente artículo.

Artículo 22. Competencias sobre sanciones en materia de buen gobierno a los altos cargos de la Comunidad de Madrid.

1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid es el órgano competente para la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento administrativo sancionador previsto en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por las infracciones cometidas en materia de buen gobierno por los altos cargos de la Comunidad de Madrid a que se refiere el artículo 2 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos.

2. Las sanciones se impondrán siguiendo el procedimiento administrativo sancionador previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 245/2000, de 16 de noviembre.

3. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, bien por iniciativa propia o como consecuencia de petición razonada de otros órganos o denuncia de los ciudadanos. El órgano que en el ejercicio de sus funciones conozca la producción de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción deberá instar motivadamente el inicio del expediente ante el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. En el caso de las infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria contempladas en el artículo 28 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dicha función corresponderá además y en especial, a la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

4. Al objeto de garantizar la debida separación entre la fase instructora y sancionadora, la instrucción del procedimiento corresponderá al Consejero de mayor antigüedad. Actuará como secretario el Consejero de menor antigüedad. En el caso de que algunos Consejeros tengan igual antigüedad, actuará como instructor el de mayor edad y como secretario el de menor edad.

5. El acuerdo de incoación del procedimiento sancionador y su resolución corresponderá al Consejo Consultivo en Pleno, en cuya deliberación y votación no participarán el Consejero instructor y el Consejero secretario.

6. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.

7. La resolución que se dicte en el procedimiento sancionador establecerá, en su caso, la obligación de restituir las cantidades percibidas y la de indemnizar a la Comunidad de Madrid los daños y perjuicios que haya ocasionado su actuación.

Disposición adicional primera. Solicitud de dictámenes.

El Gobierno de la Comunidad de Madrid, por conducto de su Presidente, podrá solicitar del Consejo de Estado, la emisión de dictámenes en los términos del artículo 24 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Disposición adicional segunda. Relaciones con la Administración.

El Consejo Consultivo se relacionará con la Administración autonómica a través de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno. El Gobierno podrá modificar esta adscripción mediante Decreto.

Disposición adicional tercera. Referencias al Consejo de Estado.

Todas las referencias que la legislación de la Comunidad de Madrid haga al Consejo de Estado, se entenderán hechas al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, a partir de la fecha de inicio de solicitud de dictámenes a que se refiere la Disposición transitoria única.

Disposición transitoria única. Fecha de inicio de solicitud de dictámenes.

Se podrán solicitar dictámenes al Consejo Consultivo trascurridos tres meses desde la entrada en vigor del Reglamento Orgánico. Hasta dicha fecha se podrá seguir solicitando el dictamen del Consejo de Estado y de la Dirección General de los Servicios Jurídicos.

A partir de la fecha antes referida, sólo se podrán solicitar dictámenes en aquellos expedientes respecto de los cuales no se haya solicitado previamente al Consejo de Estado o a la Dirección General de los Servicios Jurídicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición adicional primera.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la ley.

Disposición final primera.

Modificación de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se suprimen los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 3.

Dos. Se suprime el último inciso de la letra d) del apartado 1 del artículo 4, que queda redactada como sigue:

«d) Las reclamaciones administrativas previas a la vía judicial civil o laboral, en los términos previstos reglamentariamente para la resolución de las citadas reclamaciones.»

Disposición final segunda. Aprobación del Reglamento Orgánico.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará, mediante Decreto, el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 21 de diciembre de 2007.

La Presidenta,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid