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Documento BOE-A-2000-16034

Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 26 de agosto de 2000, páginas 30529 a 30539 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2000-16034
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/2000/06/30/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

I

El mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social obligatoria ha tenido históricamente hasta el presente una tradición en la legislación española que encuentra su fundamento en la especificidad del mutualismo de previsión social, cual es su finalidad de protección social privada y voluntaria y que se ha manifestado en un régimen jurídico propio dotado, de un lado, de determinadas limitaciones y, por otro lado y como contrapartida, de ciertos beneficios.

Tras su regulación con autonomía por la Ley estatal de 6 de diciembre de 1941 fue incluida en la regulación general de la ordenación de entidades aseguradoras contenida en la también Ley estatal 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, que por primera vez incluyó a las Mutualidades entre las entidades de Seguros. Esta Ley constituye el precedente próximo de la normativa vigente. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, desde el punto de vista formal introduce una nueva regulación completa de las Mutualidades de Previsión Social, singularmente en los artículos 64 a 68 y, como complemento de los mismos, en el artículo 69, en la disposición adicional decimoquinta, en la disposición transitoria quinta y en las disposiciones finales primera y segunda.

Es precisamente esta tradición histórica del mutualismo de previsión social, unido a que su objetivo de protección social excede de los estrictos límites del ámbito asegurador, lo que ha llevado a la Comunidad de Madrid a promulgar la vigente Ley, con la finalidad de fomentar, primero, y facilitar, en segundo término, esta modalidad de aseguramiento voluntario, complementario a la Seguridad Social obligatoria, como eficaz instrumento de previsión social en el seno de la Comunidad.

II

El título competencial específico habilitante de la presente Ley está contenido en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, según redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. Con arreglo al citado artículo 26: «1. La Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: ...1.14. Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad Social, conforme a la legislación».

III

Ahora bien, resulta indudable que las mutualidades de previsión social realizan una actividad aseguradora y en la distribución general de competencias en materia de seguro la Constitución, en su artículo 149.1.11, atribuye al Estado la legislación básica. De este modo resulta precisa la coordinación de ambas órdenes competenciales, estatal y autonómico.

A tal coordinación atendió el Tribunal Constitucional, en su sentencia 86/1989, de 11 de mayo, resolutoria de los recursos de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, cuyo criterio ha mantenido en ulteriores sentencias 35/1992, de 23 de marzo; 36/1992, de 23 de marzo, y, finalmente, 220/1992, de 11 de diciembre, fijando lo que ya puede considerarse una doctrina consolidada.

Con arreglo a tal doctrina la competencia normativa básica del Estado será aplicable para determinar las bases de la actividad aseguradora, ya que no existen exclusiones a la reserva de competencia estatal fundadas en las peculiaridades propias de la naturaleza de las entidades que realicen tal actividad aseguradora. Pero también las normas básicas de la actividad aseguradora aplicables habrán de respetar las peculiaridades del mutualismo de previsión social y significativamente, tal normación básica no podrá afectar al régimen jurídico estructural y funcional de dichas mutualidades que queda, en virtud de la asunción de competencias exclusivas, dentro el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid.

IV

La Ley estatal 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, culmina —al menos, al presente— el camino iniciado por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, y continuado por las modificaciones ulteriores de la misma.

Así, la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados supone la plena incorporación de las mutualidades de previsión social al régimen de entidades aseguradoras, precisa su objeto social definiendo el común asegurador junto al exclusivo de estas entidades de otorgar prestaciones sociales, regula las peculiaridades de su régimen jurídico y, sobre todo, fija en sus artículos 68 y 69 y en la disposición final primera la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

V

Esta distribución competencial inspira la presente Ley, cuyo objeto es doble: La regulación del desarrollo de las bases de la ordenación de la actividad aseguradora de las mutualidades de previsión social contenida en la legislación estatal en lo que a la actividad aseguradora concierne; y la regulación completa y precisa —sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario—, con competencia exclusiva, del régimen jurídico estructural y funcional de las mutualidades de previsión social, en cuanto tales, de la Comunidad de Madrid.

Con pleno respeto a la distribución de competencias fijadas en la Ley estatal pero también al amparo de las competencias exclusivas que atribuye el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, esta Ley regula en su integridad el mutualismo de previsión social en la Comunidad de Madrid.

Todo lo anterior con el objeto de fomentar dichas entidades, habida cuenta de su especial significación y relevancia como instrumentos de la economía social dentro de lo que ha venido a llamarse, con terminología que ya puede ser considerada acuñada, previsión social complementaria a la Seguridad Social obligatoria.

Los principios informadores de esta Ley son fomentar la libertad de actuación y desarrollo de las Mutualidades de Previsión Social y velar en todo momento por los derechos de los asociados.

TÍTULO PRELIMINAR
Objeto de la Ley
Artículo 1. Finalidad de la regulación.

El objeto de la presente Ley es la regulación de las mutualidades que ejercen la previsión social en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la presente Ley:

Regula, con competencia exclusiva, el régimen estructural y funcional de las mutualidades de previsión social sujetas a la competencia de supervisión de la Comunidad de Madrid.

Desarrolla las bases de la ordenación estatal en la medida en que dichas mutualidades de previsión social realizan actividad aseguradora.

Fomenta el mutualismo de previsión social como eficaz instrumento de la economía social en el ámbito de la Comunidad Autónoma, singularmente como cauce de la previsión social complementaria a la Seguridad Social obligatoria y de asunción de los compromisos por pensiones de los empresarios con sus trabajadores.

TÍTULO I
Desarrollo de la regulación básica
CAPÍTULO I
De las mutualidades de previsión social
Sección 1.ª De los elementos esenciales de las mutualidades de previsión social
Artículo 2. Concepto, denominación y domicilio social.

Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras.

En su denominación deberá figurar necesariamente la indicación «mutualidad de previsión». Dicha indicación queda reservada para estas entidades y, además, ninguna mutualidad de previsión social podrá adoptar una denominación idéntica o semejante a la de otra preexistente. La indicación se entenderá como una expresión de la naturaleza jurídica de la entidad y de la forma societaria, pudiendo ser sustituida por la abreviatura «M.P.S.», en cuyo caso figurará necesariamente al final de la denominación.

Las mutualidades de previsión social sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley fijarán su domicilio dentro de la Comunidad de Madrid en el lugar en que se halle el centro de su efectiva gestión administrativa y de dirección de la actividad. En caso de discordancia entre el domicilio que figure en los Registros Públicos y el que correspondería conforme a este precepto, los terceros podrán considerar como domicilio de la mutualidad de previsión social cualquiera de ellos.

Artículo 3. Objeto.

El objeto social asegurador de las mutualidades de previsión social será:

La práctica de las operaciones de seguro directo de vida y de seguro directo distinto del seguro de vida con el ámbito de cobertura y alcance de prestaciones definidos en esta Ley.

Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial que consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados.

Las operaciones preparatorias o complementarias de las de seguro o capitalización en su función canalizadora del ahorro y la inversión.

Las actividades de prevención de daños vinculadas a la actividad aseguradora.

Quedan prohibidas a las mutualidades de previsión social, y su realización determinará la nulidad de pleno derecho de las mismas, las operaciones que carezcan de base técnica actuarial, la actividad de mediación en seguros, la prestación de garantías distintas de las propias de la actividad aseguradora y el ejercicio de cualquier otra actividad comercial. No se entenderá incluida en esta última prohibición la colaboración con entidades no aseguradoras para la distribución de los servicios producidos por éstas.

El objeto social no asegurador de las mutualidades de previsión social será el de otorgar prestaciones sociales en los términos y con los requisitos definidos en la presente Ley.

Artículo 4. Requisitos de las mutualidades de previsión social.

Para que una entidad pueda ser considerada mutualidad de previsión social ha de reunir, cumulativamente, los siguientes requisitos:

Carecer de ánimo de lucro.

La incorporación de los mutualistas a la mutualidad:

Será en todo caso voluntaria y requerirá una declaración individual del solicitante, o bien de carácter general derivada de acuerdos adoptados por los órganos representativos de la Cooperativa o de los Colegios Profesionales, salvo oposición expresa del colegiado.

No podrán ponerse límites para ingresar en la mutualidad distintos a los previstos en sus estatutos por razones justificadas.

Podrá ser realizada directamente por la propia mutualidad o bien a través de la actividad de mediación en seguros, siempre y cuando en este último caso la mutualidad cumpla los requisitos de fondo mutual y garantías financieras que le resulten exigibles.

Además, los mutualistas podrán participar en la incorporación de nuevos socios y en la gestión de cobro de las cuotas, en cuyo caso podrán percibir la compensación económica adecuada fijada estatutariamente.

La condición de tomador del seguro o de asegurado será inseparable de la de mutualista, con igualdad de derechos y obligaciones para los mutualistas y delimitación de su responsabilidad en los términos establecidos en el artículo 24 de esta Ley.

En la cobertura de riesgos deberá:

Asumir directamente los riesgos garantizados a sus mutualistas, sin practicar operaciones de coaseguro ni de aceptación en reaseguro.

No obstante, podrán realizar operaciones de cesión en reaseguro con entidades aseguradoras legalmente autorizadas para ello.

Otorgar sólo las prestaciones enumeradas en esta Ley y con arreglo a los requisitos fijados en la misma para cada uno de los supuestos.

La remuneración a los administradores por su gestión formará parte de los gastos de administración, no pudiendo exceder de los límites reglamentariamente fijados.

Sección 2.ª Del acceso a la actividad de mutualismo de previsión social
Artículo 5. Autorización administrativa.

El acceso a la actividad de mutualismo de previsión social estará supeditado a la previa obtención de autorización administrativa del Consejero competente.

Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización administrativa los siguientes:

Adoptar la forma jurídica de mutualidad de previsión social con cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley.

Ser de incorporación voluntaria y reunir los restantes requisitos del artículo 4 de esta Ley.

Presentar y atenerse a un programa de actividades.

Tener el fondo mutual que exige el artículo 14 y el fondo de garantía previsto en el artículo 15. Hasta la concesión de la autorización, el fondo mutual desembolsado se mantendrá en activos aptos para cobertura de provisiones técnicas.

Atenerse al régimen de derechos y obligaciones de los mutualistas regulado en el artículo 24.

Ajustar la dirección efectiva de la mutualidad a las exigencias de los artículos 32 y 33.

La autorización se extenderá a todo el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Se concederá por el Consejero competente determinando las contingencias cubiertas, pudiendo abarcar todas o alguna de las previstas en los artículos 7 y 8 de la presente Ley.

La autorización administrativa se concederá previo informe de la Administración General del Estado. La tramitación del procedimiento de autorización administrativa por la Consejería competente en esta materia será interrumpida mientras la Administración General del Estado emite su informe. La falta de emisión de dicho informe en el plazo de seis meses se considerará como manifestación de la conformidad de la Administración General del Estado a la concesión de la autorización administrativa.

La Consejería competente en esta materia comunicará al órgano competente de la Administración General del Estado cada autorización administrativa que conceda.

Artículo 6. Inscripción de la mutualidad de previsión social y efectos de las mismas.

1. La autorización determinará la inscripción en el Registro administrativo de mutualidades de previsión social de la Comunidad de Madrid que se llevará en el órgano administrativo competente y permitirá a las mutualidades de previsión social inscritas practicar operaciones únicamente en las contingencias para las que hayan sido autorizadas, debiendo ajustar su régimen de actuación al programa de actividades y demás requisitos determinantes de la concesión de la autorización administrativa.

Las mutualidades de previsión social se constituirán mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.

Con dicha inscripción adquirirán su personalidad jurídica. La solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo anterior únicamente podrá presentarse tras dicha adquisición de personalidad jurídica.

Sección 3.ª Ámbito de cobertura y prestaciones
Subsección 1.ª Ámbito ordinario
Artículo 7. Previsión de riesgos sobre las personas.

En la previsión de riesgos sobre las personas las mutualidades de previsión social pueden realizar las siguientes operaciones:

a) La cobertura de las contingencias de muerte, viudedad, orfandad y jubilación, así como otorgar prestaciones por razón de matrimonio, maternidad e hijos.

b) Operaciones de seguro de accidentes e invalidez para el trabajo, enfermedad, defensa jurídica, asistencia y decesos.

c) Prestar ayudas familiares para subvenir a necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan temporalmente el ejercicio de la profesión.

En las contingencias de muerte, viudedad, orfandad y jubilación a que se refiere el anterior apartado 1.a) y en las operaciones de seguro de accidentes e invalidez para el trabajo y enfermedad las prestaciones económicas que se garanticen podrán serlo en forma de capital, que no podrá exceder de una percepción única de 13.000.000 de pesetas, y en forma de renta, que no podrá exceder de 3.000.000 de pesetas como renta anual.

Los límites cuantitativos del párrafo anterior podrán actualizarse anualmente, considerando la suficiencia de las garantías financieras para atender las prestaciones actualizadas.

Artículo 8. Previsión de riesgos sobre las cosas.

1. En la previsión de riesgos sobre las cosas serán susceptibles de ser asegurados los siguientes bienes:

a) Viviendas de protección oficial y otras de interés social conforme a la legislación reguladora de las mismas. Será requisito necesario para su aseguramiento que estén habitadas por el propio mutualista y su familia.

b) Maquinaria, bienes e instrumentos de trabajo de mutualistas que sean pequeños empresarios. A estos efectos se entenderá por pequeños empresarios los trabajadores autónomos por cuenta propia que tengan tal consideración con arreglo a la legislación de Seguridad Social y los profesionales, estén o no colegiados, así como los empresarios, incluidos los agrícolas siempre que tales profesionales o empresarios no empleen a más de cinco trabajadores por cuenta ajena.

c) Cosechas de fincas cultivadas directa y personalmente por el agricultor, siempre que su cobertura no sea posible con arreglo al Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, así como los ganados integrados en la unidad de explotación familiar.

2. Las prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder del valor real de los bienes referidos en el apartado anterior.

Artículo 9. Extensión de la cobertura y compatibilidad de prestaciones.

1. Las mutualidades podrán otorgar la totalidad o parte de las prestaciones mencionadas en los dos artículos anteriores siempre que estén comprendidas en el ámbito de la autorización administrativa concedida para el ejercicio de la actividad aseguradora.

2. Las prestaciones de las mutualidades de previsión social serán compatibles y totalmente independientes de los derechos que puedan corresponder a los mutualistas o beneficiarios como consecuencia de su inclusión en cualquiera de los regímenes obligatorios de la Seguridad Social.

Sección 2.ª Régimen de ampliación de prestaciones
Artículo 10. Necesidad de autorización administrativa de ampliación de prestaciones. Requisitos.

1. Las mutualidades de previsión social podrán otorgar la cobertura de riesgos por ramos en los mismos términos que las restantes entidades aseguradoras, sin estar sujetas a los límites cualitativos y cuantitativos impuestos por los artículos 7 y 8 de la presente Ley.

2. Sólo podrán acceder a la cobertura prevista en el apartado anterior si previamente obtienen autorización administrativa de ampliación de prestaciones.

3. Son requisitos necesarios para obtener y mantener la autorización administrativa de ampliación de prestaciones los siguientes:

a) Haber transcurrido, al menos, un plazo de cinco años desde la obtención de la autorización administrativa para realizar actividad aseguradora, siendo dicha autorización válida en el Espacio Económico Europeo.

b) No haber estado sujeta a medidas de control especial, ni haberse incoado a la misma procedimiento administrativo de disolución o de revocación de la autorización administrativa durante los dos años anteriores a la presentación de la solicitud de autorización.

c) Poseer el mínimo de fondo mutual, margen de solvencia y del fondo de garantía exigibles a las mutuas de seguros a prima fija y tener constituidas las provisiones técnicas en los mismos términos que deben tenerlas dichas mutuas a prima fija.

d) Presentar y atenerse a un programa de actividades en los ramos de seguro para los que soliciten autorización administrativa de ampliación de prestaciones.

e) Sujetarse, respecto de la actividad aseguradora que realicen con ampliación de prestaciones, a la clasificación por ramos de seguro, con indicación expresa de los ramos de seguro para los que solicitan autorización de ampliación de prestaciones.

Artículo 11. Procedimiento de obtención de autorización administrativa de ampliación de prestaciones.

1. La solicitud de autorización de ampliación de prestaciones se dirigirá al órgano administrativo competente y deberá ir acompañada de los documentos acre ditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo precedente.

2. La autorización se concederá por el Consejero competente por ramos, abarcando el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios del mismo, tratándose de ramos de seguro distintos al de vida, o comprendiendo el ramo de vida y sus complementarios, si la autorización se concede para el ramo de vida.

3. En todo lo demás, la autorización administrativa de ampliación de prestaciones se ajustará al régimen general de autorización administrativa previa para el ejercicio de la actividad aseguradora.

Particularmente, el inicio del ejercicio de la actividad aseguradora en régimen de ampliación de prestaciones sólo podrá tener lugar, para los ramos autorizados, tras la inscripción de la autorización en el Registro administrativo de mutualidades de previsión social del órgano administrativo competente.

Artículo 12. Ejercicio de la actividad aseguradora en régimen de ampliación de prestaciones.

1. La obtención de la autorización administrativa de ampliación de prestaciones en el ramo de vida determinará que la mutualidad de previsión social:

a) Podrá operar en dicho ramo de vida y en sus complementarios en los mismos términos que una mutua de seguros a prima fija.

b) Podrá continuar realizando las operaciones de previsión de riesgos a que se refieren los apartados 1.b) y 1.c) del artículo 7, así como la previsión de riesgos sobre las cosas del artículo 8.

2. La obtención de autorización administrativa de ampliación de prestaciones en cualquiera de los ramos de seguro distintos al de vida permitirá a la mutualidad de previsión social:

a) Realizar las operaciones de seguro correspondientes al ramo autorizado y a sus accesorios en los mismos términos que las mutuas de seguros a prima fija.

b) Solicitar autorización administrativa para extender su actividad a otros ramos de seguro distintos al de vida.

c) Continuar realizando las operaciones de previsión de riesgos sobre las personas a que se refiere el artículo 7.1.a).

3. En todos los casos y únicamente en los ramos de seguro en que hayan obtenido la autorización administrativa de ampliación de prestaciones:

a) Estarán exentas de la limitación de otorgar únicamente las prestaciones fijadas en los artículos 7 y 8, así como y de hacerlo dentro de los límites cuantitativos fijados en los mismos.

b) Podrán practicar operaciones de coaseguro y de aceptación en reaseguro.

c) Deberán disponer del fondo mutual mínimo, margen de solvencia y fondo de garantía exigibles a las mutuas de seguros a prima fija.

d) Deberán constituir las provisiones técnicas en los mismos términos que las mutuas de seguros a prima fija.

4. En el resto de su actividad, no afectado por la autorización administrativa de ampliación de prestaciones, se ajustarán al régimen aplicable a las mutualidades de previsión social con carácter general.

Sección 4.ª Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora
Artículo 13. Patrimonio y fondo mutual.

1. El patrimonio de las mutualidades de previsión social está constituido por la totalidad de los bienes, derechos, obligaciones y participaciones accionarias titularidad de las mismas y está afecto al cumplimiento de los fines de ésta.

2. Las mutualidades de previsión social deberán acreditar un fondo mutual permanente, aportado por sus mutualidades o constituido con excedentes de los ejercicios sociales, cuya cuantía mínima será de 5.000.000 de pesetas.

3. Las mutualidades de previsión social que sean exclusivamente a prima variable formarán con su patrimonio un fondo de maniobra que les permita pagar los siniestros y gastos sin esperar al cobro de las derramas. Su cuantía no será inferior al importe medio de la siniestralidad del último trienio y su régimen deberá regularse en los estatutos sociales.

Artículo 14. Régimen de supervisión y contractual.

El régimen de provisiones técnicas, margen de solvencia, fondo de garantía, contabilidad, libros y registros obligatorios, bases técnicas y tarifas de primas será el aplicable a las mutualidades de previsión social sujetas a la competencia estatal.

Las medidas de intervención administrativa, consistentes, según los casos, en la revocación de la autorización administrativa, en la disolución y liquidación administrativas, en la adopción de medidas de control especial sobre la mutualidad de previsión social y, finalmente, en el régimen de infracciones y sanciones aplicable a las mismas, se regirán también por la legislación estatal. Particularmente, la revocación de la autorización administrativa se acordará por el Consejero de Economía y Empleo y se ajustará al procedimiento que para el otorgamiento de la autorización se contiene en los apartados 4 y 5 del artículo 5.

Las mutualidades de previsión social podrán optar por emitir pólizas o por consignar en reglamentos de prestaciones las normas contractuales complementarias a la Ley de Contrato de Seguro que rigen la cobertura de los riesgos que garantizan, o por ambos sistemas a la vez. En todos los casos, será de aplicación el régimen regulador de las pólizas de seguro emitidas por cualesquiera entidades aseguradoras.

Sección 5.ª Régimen de instrumento de previsión empresarial y de previsión social alternativa
Artículo 15. Instrumento de previsión empresarial.

Cuando en una mutualidad de previsión social todos sus mutualistas sean empleados, sus protectores o promotores sean las empresas, instituciones o empresarios individuales en las cuales presten sus servicios y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre éstas y aquéllos, se entenderá que la mutualidad de previsión social actúa como instrumento de previsión social empresarial, idóneo para la asunción por los empresarios de los compromisos por pensiones con sus trabajadores.

Sección 6.ª Régimen de las prestaciones sociales
Artículo 16. Sometimiento a autorización específica.

1. Se entiende por prestaciones sociales toda atención a necesidades de los mutualistas que no corresponda a un previo aseguramiento de contingencias cubiertas.

2. La satisfacción de prestaciones sociales por una mutualidad de previsión social está sujeta a previa autorización específica del órgano administrativo competente.

Artículo 17. Requisitos y límites.

Son requisitos, con las limitaciones cuantitativas que se expresan en los mismos, para que una mutualidad de previsión social pueda obtener y conservar la autorización administrativa específica de satisfacción de prestaciones sociales los siguientes:

1. Que mantengan la actividad de otorgamiento de prestaciones sociales con absoluta separación económico-financiera y contable respecto de las operaciones realizadas al amparo del objeto social definido en el artículo 3 de la presente Ley.

2. Que, en todo momento, dispongan del fondo mutual mínimo y tengan adecuadamente constituidas sus provisiones técnicas, margen de solvencia y fondo de garantía o, en su caso, fondo de maniobra, exigible a las mutualidades de previsión social con carácter general. En el supuesto de haber obtenido la autorización administrativa de ampliación de prestaciones, las exigencias de fondo mutual mínimo y garantías financieras serán las que corresponden a las mutuas de seguros a prima fija.

3. Que los recursos que dediquen a la actividad de prestación social sean de su libre disposición.

CAPÍTULO II
Agrupaciones y federación de mutualidades de previsión social
Artículo 18. Agrupaciones de mutualidades de previsión social.

1. Podrán constituirse agrupaciones de mutualidades de previsión social ajustándose a lo siguiente:

a) La constitución tendrá lugar en escritura pública que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, adquiriendo por tal inscripción personalidad jurídica.

b) Estarán sujetas a autorización administrativa del Consejero competente, que sólo podrá ser solicitada tras la adquisición de personalidad jurídica.

c) El ámbito territorial de cada agrupación no podrá exceder del de la Comunidad de Madrid.

La integración de las mutualidades de previsión social en las agrupaciones será siempre voluntaria. En su caso, una misma mutualidad de previsión social podrá integrarse en varias agrupaciones cuando su ámbito de actuación corresponda, al menos parcialmente, con el de dichas agrupaciones.

2. Las agrupaciones de mutualidades de previsión social son entes de representación asociativa de los intereses de las mutualidades de previsión social integradas en las mismas que, sin perjuicio de las funciones que específicamente establezcan en sus respectivos estatutos, deberán ejercer las siguientes:

a) La colaboración con la Consejería competente.

b) El asesoramiento técnico y jurídico a las mutualidades de previsión social incorporadas a la agrupación.

c) La recopilación en su respectivo ámbito sectorial de cualesquiera datos estadísticos que afecten a las mutualidades de previsión social sujetas a la presente Ley.

d) La realización de estudios y publicaciones sobre materias propias del mutualismo de previsión social.

Artículo 19. Federación Madrileña de Mutualidades de Previsión Social.

1. La Federación Madrileña de Mutualidades de Previsión Social es el ente de representación asociativa de los intereses de las mutualidades de previsión social y de las agrupaciones de mutualidades en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.

2. Podrán integrarse en la Federación Madrileña de Mutualidades de Previsión Social las mutualidades de previsión social y las agrupaciones de mutualidades. La integración en la Federación será voluntaria y las mutualidades de previsión social podrán integrarse en la misma con independencia de que estén, o no, asociadas, a una o varias agrupaciones de mutualidades de previsión social.

3. La Federación Madrileña de Mutualidades de Previsión Social ejercerá respecto de las mutualidades y sus agrupaciones las mismas funciones que estas últimas respecto de las mutualidades, pero en el ámbito territorial de toda la Comunidad Autónoma sin limitaciones sectoriales.

Artículo 20. Prestación de servicios comunes a las mutualidades de previsión social.

Las agrupaciones o la Federación Madrileña de Mutualidades de Previsión Social podrán prestar servicios comunes relacionados con la actividad de las mutualidades de previsión social, previa autorización administrativa del órgano administrativo competente.

Asimismo, las mutualidades de previsión social, sus agrupaciones y la Federación Madrileña de Mutualidades de Previsión Social podrán constituir agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, en este último caso exclusivamente entre sí, con arreglo a la legislación general reguladora de las mismas y con sometimiento al control del órgano administrativo competente, además del que prevé dicha legislación.

CAPÍTULO III
De los mutualistas y protectores
Artículo 21. Condición de mutualista.

1. La condición de tomador del seguro o de asegurado será inseparable de la de mutualista.

2. La incorporación de mutualistas a una mutualidad de previsión social podrá ser realizada:

a) Directamente por la propia mutualidad.

b) A través de la participación de los mutualistas, en la incorporación de nuevos mutualistas y en la gestión de cobro de las cuotas, en cuyo caso podrán percibir la compensación económica adecuada fijada estatutariamente.

c) Mediante la actividad de mediación en seguros privados.

No obstante, este sistema sólo será admisible cuando la mutualidad de previsión social que incorpore mutualistas con la intermediación de mediadores en seguros privados cumpla los requisitos de fondo mutual y garantías financieras exigibles a las Mutualidades de Previsión Social.

Artículo 22. Derechos y obligaciones de los mutualistas.

1. La mutualidad de previsión social está presidida por el principio de igualdad de obligaciones y derechos para todos los mutualistas.

En particular:

a) Los mutualistas tendrán derecho a participar en el gobierno de la mutualidad de previsión social a través de sus órganos sociales.

b) Los resultados de cada ejercicio económico darán lugar a la correspondiente derrama activa o retorno o, en su caso, derrama pasiva, que deberá ser individualizada y hechas efectivas en el ejercicio siguiente. O bien, se traspasarán a las cuentas patrimoniales del correspondiente ejercicio.

c) Cuando un mutualista cause baja en la mutualidad tendrá derecho al cobro de las derramas activas y obligación de pago de las derramas pasivas acordadas y no satisfechas.

También tendrá derecho a que, una vez aprobadas las cuentas del ejercicio en que se produzca la baja, le sean devueltas las cantidades que hubiere aportado al fondo mutual, salvo que hubieran sido consumidas en el cumplimiento de la función específica del mismo y siempre con deducción de las cantidades que adeudase a la mutualidad. No procederá otra liquidación con cargo al patrimonio de la mutualidad a favor del mutualista que cause baja.

d) La responsabilidad de los mutualistas por las deudas sociales no podrá exceder del tercio de la suma de las primas que hubieran satisfecho en los tres últimos ejercicios, con independencia de la prima del ejercicio corriente.

2. El principio de igualdad de derechos y obligaciones de los mutualistas sólo podrá tener excepciones concernientes a lo siguiente:

a) El régimen de aportaciones y prestaciones, que guardará la relación establecida en los estatutos, pólizas de seguro o reglamento de prestaciones con las circunstancias que concurran en cada uno de ellos.

b) Los mutualistas que hayan realizado aportaciones para constituir el fondo mutual podrán percibir intereses no superiores al interés legal del dinero, y únicamente podrán obtener el reintegro de las cantidades aportadas en el supuesto en que causen baja en la mutualidad de previsión social en los términos y con los requisitos exigidos en la letra c) del precedente apartado 1 o cuando lo acuerde la asamblea general por ser sustituidas con excedentes de los ejercicios anteriores.

c) En caso de disolución de la mutualidad de previsión social participarán en la distribución del patrimonio los mutualistas que la integren en el momento en que se acuerde la disolución y quienes, no perteneciendo a ella en dicho momento, lo hubiesen sido en el período anterior fijado en los estatutos.

Todo ello sin perjuicio del derecho que asiste a los partícipes en el fondo mutual.

Artículo 23. De las entidades o personas protectoras.

Son entidades o personas protectoras las personas físicas o jurídicas que, sin ostentar la condición de mutualista, participan en la constitución, fomento, mantenimiento, desarrollo, asesoramiento o financiación de una mutualidad de previsión social, normalmente realizando aportaciones.

TÍTULO II
Régimen estructural y funcional
CAPÍTULO I
Constitución de mutualidades de previsión social
Artículo 24. Número mínimo de mutualistas.

En la constitución de mutualidades de previsión social deberán concurrir, al menos, 25 mutualistas, si son personas físicas, bastando uno, si es persona jurídica. En este último caso deberá comprometerse a asegurar los riesgos sobre la persona o sobre las cosas que afecten, como mínimo, a 25 personas físicas.

Artículo 25. Escritura de constitución y estatutos.

1. En la escritura de constitución de una mutualidad de previsión social se expresarán:

a) Los nombres, apellidos y edad de los otorgantes, si éstos fueran personas físicas, o la denominación o razón social, si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio. Se hará constar con separación quiénes tienen la condición de mutualistas y, en su caso, aquellos otros que son entidades o personas protectoras.

b) La voluntad de los otorgantes de fundar una mutualidad de previsión social.

c) El metálico, los bienes o derechos que cada mutualista aporte o se obligue a aportar, indicando el título en que lo haga y la participación en el fondo mutual que le corresponde en contrapartida. También se hará constar, en su caso, la aportación del protector.

d) La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta que aquélla quede constituida.

e) Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la mutualidad de previsión social.

f) Los nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación de la mutualidad de previsión social, si fueran personas físicas, o su denominación social si fueran personas jurídicas y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio, así como las mismas circunstancias, en su caso, de los auditores de cuentas de la mutualidad de previsión social.

2. Los estatutos sociales de las mutualidades de previsión social deberán contener, como mínimo, los siguientes extremos:

Denominación de la mutualidad de previsión social.

Objeto social y ámbito territorial y, en su caso, sectorial de actuación.

Domicilio social.

Derechos y obligaciones de los mutualistas, con indicación de los requisitos objetivos que deberán reunir para ser admitidos como tales así como el alcance de la responsabilidad de los mutualistas por las deudas sociales, caso de existir, que no podrá exceder del límite del fijado en el artículo 24.1.d) de esta Ley.

Normas para la constitución del fondo mutual, la liquidación de cada ejercicio social, la restitución de las aportaciones de los socios y el devengo de intereses por éstas.

Normas que deberán aplicarse para el cálculo y distribución de las derramas y consecuencias de la falta de pago de las derramas pasivas y demás aportaciones obligatorias.

Clases de Asamblea General y composición de la Junta Directiva, normas de funcionamiento de los órganos societarios y reglas para la elección de los miembros de la Junta Directiva. En su caso, regularán el régimen de participación de las entidades o personas protectoras en los órganos sociales de la mutualidad de previsión social, sin que tal participación pueda exceder de los límites recogidos en los artículos 30.3 y 31.1, ni afectar al funcionamiento, gestión y control democráticos de la mutualidad.

Derecho de información de los mutualistas, con particular mención a la forma en que pueden examinar los documentos precisos para la aprobación de las cuentas en la Asamblea General.

La expresa sumisión de la mutualidad de previsión social a la presente Ley y normas reglamentarias de desarrollo de la misma.

Fecha de comienzo de la actividad mutualista y duración de la mutualidad.

3. En ningún caso el régimen de cobertura y prestaciones se incorporará a los estatutos sociales, sino que podrá articularse, a elección de la mutualidad, en un reglamento de prestaciones mediante la emisión de pólizas de seguro o combinando ambos.

CAPÍTULO II
De los órganos sociales
Artículo 26. Órganos societarios de la mutualidad de previsión social.

Son órganos necesarios en toda mutualidad de previsión social la Asamblea General y la Junta Directiva.

En los casos previstos en esta Ley también tendrá tal carácter necesario la Gerencia.

Son órganos facultativos la Gerencia, fuera de los casos expresamente impuestos por la presente Ley, así como cualesquiera otros que puedan prever los estatutos sociales de la mutualidad.

Sección 1.ª De la Asamblea General
Artículo 27. Asamblea General: Composición y facultades.

1. La Asamblea General debidamente constituida es la reunión de todos los mutualistas para deliberar y tomar acuerdos como órgano supremo de expresión de la voluntad social.

2. Son facultades propias e indelegables de la Asamblea General las siguientes:

a) La censura de la gestión social, la aprobación, en su caso, de las cuentas del ejercicio anterior de la mutualidad y la decisión sobre la aplicación del resultado.

b) La modificación de los estatutos sociales, salvo el traslado del domicilio social dentro del término municipal, que podrá acordarse por la Junta Directiva.

c) El aumento y reducción del fondo mutual o, en su caso, del fondo de maniobra, así como la transformación, fusión, escisión y disolución de la mutualidad de previsión social.

d) La renuncia a la autorización administrativa concedida para el ejercicio de la actividad aseguradora y la cesión general de cartera que afecte a todas las coberturas de la mutualidad de previsión social o, caso de haber obtenido la autorización administrativa de ampliación de prestación, a todos los ramos en que opere.

e) La elección o ratificación, en su caso, de miembros de la Junta Directiva en los términos establecidos en los estatutos y el ejercicio contra los mismos de la acción social de responsabilidad.

f) La aprobación y modificación de los reglamentos de prestaciones.

g) El nombramiento de auditores, en su caso.

3. Los estatutos sociales no podrán reservar a la Asamblea General facultades distintas de las enumeradas en el apartado 2 precedente. No obstante, la Asamblea General, como órgano supremo de la mutualidad de previsión social, podrá decidir en cualesquiera cuestiones propias de su objeto social.

Artículo 28. Clases de Asambleas Generales y régimen de funcionamiento.

1. En lo no previsto expresamente en este precepto, las clases de Asamblea General, régimen de convocatoria, constitución, legitimación para asistir, celebración, derecho de información, adopción e impugnación de acuerdos sociales, de las mutualidades de previsión social se ajustarán a lo previsto en la normativa estatal para las mutualidades de previsión social, y, subsidiariamente, a los artículos 93 a 122 de la Ley de Sociedades Anónimas y correlativos preceptos del Reglamento del Registro Mercantil, entendiéndose hechas a la Asamblea General y la Junta Directiva las referencias que en dichas normas se hacen a la Junta General y al Consejo de Administración.

2. El régimen de funcionamiento de la Asamblea General de las mutualidades de previsión social respetará las siguientes peculiaridades:

a) Cada mutualista tendrá derecho a un voto.

b) Las menciones a la participación en el capital social, sea genéricamente, sea a capital suscrito o a capital desembolsado, se entenderán hechas en todos los casos a número de mutualistas.

c) No será necesaria la publicación del anuncio de convocatoria en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

d) La Asamblea General se entenderá en segunda convocatoria en los supuestos especiales regulados en el artículo 103 de la Ley de Sociedades Anónimas cualesquiera que sea el número de mutualistas concurrente a la misma, salvo que los estatutos sociales fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquéllos hayan establecido o exija la Ley para la primera convocatoria en los supuestos generales.

e) En la legitimación de los mutualistas para asistir a la Asamblea General no serán admisibles las limitaciones de los derechos de asistencia y voto recogidos en los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades Anónimas. Los estatutos sociales contendrán la previsión del modo de acreditar la condición de mutualistas con anterioridad a la celebración de la Asamblea General.

f) Los mutualistas podrán hacerse representar en la Asamblea General por medio de otra persona, que deberá reunir necesariamente la condición de mutualista.

La representación deberá ser escrita y especial para cada Asamblea General. Los estatutos sociales podrán limitar el número de representaciones que pueda tener un mismo mutualista en la Asamblea General o, en su caso, en las reuniones territoriales.

Las Asambleas Generales se celebrarán en la localidad donde la mutualidad tenga su domicilio, salvo que los estatutos prevean, por razones justificadas, otro u otros lugares de celebración.

3. Las entidades o personas protectoras podrán participar en la Asamblea General si así lo establecen los estatutos, sin que en ningún caso puedan ejercer en la misma el derecho de voto. Lo anterior sin perjuicio de que los acuerdos sociales que les afecten sólo podrán ser eficaces frente a las mismas con su consentimiento expreso.

Sección 2.ª De la Junta Directiva
Artículo 29. La Junta Directiva: Composición y facultades.

1. La Junta Directiva estará formada por el número de miembros que determinen los estatutos sociales. De ellos, al menos uno ostentará la condición de Presidente y otro la de Secretario.

El Presidente y el Secretario habrán de ser mutualistas. Los restantes miembros de la Junta Directiva también deberán ser mutualistas; no obstante, caso de existir entidades o personas protectoras, los estatutos sociales podrán determinar de qué forma los protectores o sus representantes podrán formar parte de la Junta Directiva, sin precisar la condición de mutualista. La participación del protector en la Junta Directiva en ningún caso podrá suponer el control efectivo de este órgano societario en detrimento de su funcionamiento democrático.

2. Son facultades de la Junta Directiva la representación de la mutualidad en todos los actos comprendidos en el objeto social que no están expresamente reservados por el artículo 29.2 de esta Ley a la Asamblea General.

Artículo 30. Requisitos y retribución de los miembros de la Junta Directiva.

1. Los miembros de la Junta Directiva deberán reunir las condiciones de honorabilidad y cualificación o experiencia profesionales exigibles a los administradores de las entidades aseguradoras por la legislación general reguladora de la ordenación y supervisión de los seguros privados.

No obstante, cuando la mayoría de sus componentes no reúnan tales condiciones será órgano necesario de la mutualidad de previsión social la Gerencia.

2. Los estatutos sociales podrán fijar remuneración a los administradores por su gestión. La remuneración formará parte de los gastos de administración, que no podrán superar los límites fijados por la Consejería competente.

Artículo 31. Régimen de funcionamiento.

Los estatutos sociales de cada mutualidad de previsión social establecerán el régimen de elección de los miembros de la Junta Directiva. Podrán prever la renovación parcial periódica de la Junta en la proporción entre el número de sus miembros y la duración de su mandato estatutariamente fijada.

Podrán ser convocados y asistir, con voz pero sin voto, a sus reuniones las personas que la Junta Directiva considere que su concurrencia es precisa al objeto de conocer su criterio o informar sobre los asuntos a tratar.

Sección 3.ª De la Gerencia
Artículo 32. Gerencia.

1. Los estatutos sociales de las mutualidades de previsión social deberán prever la Gerencia como órgano social. No obstante lo anterior, únicamente será necesaria su constitución efectiva cuando concurran las circunstancias referidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 32.

2. La Gerencia será desempeñada por una o varias personas, en cuyo caso actuarán mancomunadamente, físicas o jurídicas, que reúnan los requisitos de honorabilidad y cualificación o experiencia profesionales exigibles a los administradores de las entidades aseguradoras y su designación y cese corresponderá a la Junta Directiva.

Si la Gerencia se encomienda a personas jurídicas, éstas deberán designar personas físicas para que las representen en el ejercicio de sus funciones.

3. La Gerencia, cuando sea órgano necesario, desempeñará, por delegación, las facultades que la presente Ley atribuye a la Junta Directiva, salvo la formulación de las cuentas anuales a la Asamblea General, aunque sí le corresponderá su elaboración para presentarlas a Junta Directiva. Esta delegación de facultades lo será sin detrimento de las de la Junta Directiva, que las seguirá manteniendo como propias.

4. Lo dispuesto en los apartados precedentes de este artículo se entiende sin perjuicio de los apoderamientos voluntarios que la Junta Directiva puede conferir a cualquier persona. Estos apoderamientos no atribuirán al apoderado la condición de órgano societario.

TÍTULO III
Legislación aplicable y competencias de supervisión
CAPÍTULO I
Alcance competencial y regulación
Artículo 33. Mutualidades de previsión social sujetas.

La Comunidad de Madrid tendrá competencia respecto de las mutualidades de previsión social cuyo domicilio social, ámbito de operaciones y localización de los riesgos, en el caso de seguros distintos del de vida, y asunción de los compromisos, en el supuesto de seguros de vida, que aseguren, se circunscriba al territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 34. Normas aplicables y atribución competencial.

1. La relación jurídica entre la mutualidad de previsión social y cada mutualista se regirá:

a) En lo que al aspecto societario concierne, por sus respectivos estatutos sociales.

b) En lo que afecta al mutualista como tomador del seguro o asegurado por la Ley de Contrato de Seguro y disposiciones ulteriores complementarias, modificadoras o de desarrollo de la misma. A estos efectos, las mutualidades de previsión social podrán optar por emitir pólizas de seguros o elaborar reglamentos de prestaciones, o ambos simultánea o complementariamente.

2. La ordenación y supervisión de las mutualidades de previsión social afectadas por esta Ley se ajustará a lo siguiente:

a) En el ámbito normativo se regirán, con competencia exclusiva, por los preceptos sobre régimen estructural y funcional contenidos en el capítulo segundo del título I y en el título II; con competencia compartida, por las bases estatales de la ordenación de los seguros y por las normas de la de esta Ley de desarrollo de dichas bases.

b) En el ámbito de competencias de ejecución estarán sujetas íntegramente a las de la Comunidad de Madrid, correspondiendo la supervisión a la Consejería competente y, bajo su superior dirección, al órgano administrativo competente.

CAPÍTULO II
Supervisión de la Comunidad de Madrid
Artículo 35. Control administrativo.

El control ordinario de las mutualidades de previsión social por la Consejería competente se ajustará a la presente Ley, con respecto a las bases de ordenación de los seguros de vida privados contenidas en la Ley estatal 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y normas reglamentarias de desarrollo.

La intervención administrativa de la Consejería competente, comprensiva de la revocación de la autorización administrativa, la disolución y liquidación administrativas, la adopción de medidas de control especial sobre mutualidades de previsión social y el régimen de infracciones y sanciones aplicable a las mismas, se regirá por la legislación estatal básica con la peculiaridad del artículo 15.2 de esta Ley.

Artículo 36. Coordinación con la Administración General del Estado.

Al objeto del ejercicio por la Administración General del Estado del alto control económico-financiero que le corresponde sobre las mutualidades de previsión social:

La Consejería competente comunica al Ministerio de Economía y Hacienda cada autorización administrativa que conceda, así como su revocación.

Remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda, cuando le sea solicitada y, en todo caso, anualmente, la información y documentación de cada mutualidad de previsión social que se determine reglamentariamente.

Mantendrá la necesaria colaboración con la Administración General del Estado a efectos de homogeneizar la información documental y coordinar, en su caso, las actividades de ordenación y supervisión de ambas Administraciones Públicas.

Disposición transitoria primera. Adaptación de las mutualidades de previsión social.

1. Las mutualidades de previsión social dispondrán hasta el 31 de diciembre del año 2000 para adaptarse a los preceptos de esta Ley.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.3 de esta Ley, las mutualidades de previsión social existentes con anterioridad a su entrada en vigor se entenderán autorizadas para el aseguramiento de la totalidad de las contingencias cubiertas a que aluden los artículos 7 y 8 de la misma.

3. Las mutualidades de previsión social que el día 31 de diciembre de 1983 viniesen garantizando legalmente prestaciones a las personas en cuantía superior a los límites fijados en el artículo 7.2 podrán seguir garantizando las prestaciones que tuvieran establecidas en aquella fecha, pero no podrán adoptar acuerdos de aumento o revalorización de las mismas mientras sigan siendo superiores a los límites mencionados en el referido precepto o a sus actualizaciones.

Disposición transitoria segunda. Planes de reequilibrio.

Las mutualidades de previsión social que prevean no alcanzar a 31 de diciembre del año 2000 las exigencias mínimas de garantía financiera deberán solicitar, al menos con seis meses de antelación a dicha fecha, autorización por la Dirección General de Trabajo y Empleo de un plan de reequilibrio.

La Dirección General de Trabajo y Empleo autorizará dicho plan de reequilibrio si del examen económico-financiero de la mutualidad se refiere racionalmente que podrá alcanzar dichas garantías financieras en los plazos máximos que a continuación se señalan, contados a partir del 1 de enero del año 2001:

a) Cinco años para completar por quintas partes anuales, como mínimo, las cuantías del margen de solvencia y del fondo de garantía.

b) Quince años para alcanzar la provisión de seguros de vida.

c) Cinco años para que las inversiones a efectos de cobertura de provisiones técnicas lo sean en activos aptos para las mismas.

Las insuficiencias que se produzcan en la constitución de las provisiones técnicas durante el período transitorio de adaptación no se considerarán como minusvalías a efectos de determinación del margen de solvencia pero las mutualidades de previsión social sometidas a planes de reequilibrio no podrán acogerse al régimen de ampliación de prestaciones hasta que completen dicho plan de reequilibrio y siempre que cumplan además los requisitos exigidos en el artículo 10.3.

Disposición transitoria tercera. Fondos mutuales de las mutualidades escolares.

Las mutualidades de previsión social escolares no estarán sujetas a la exigencia de fondo mutual que recoge el artículo 14.2 de esta Ley. Deberán acreditar un fondo mutual de 100.000 pesetas cuando la recaudación anual de cuotas sea inferior a 5.000.000 de pesetas; de 500.000 pesetas, cuando la recaudación anual sea superior a 5.000.000 de pesetas y no supere los 25.000.000, y de 1.000.000 de pesetas, en los demás casos.

Disposición final primera. Remisión a legislación especial de planes de pensiones y de compromisos por pensiones.

La gestión de fondos de pensiones por mutualidades de previsión social se regirá por la legislación específica reguladora de los planes y fondos de pensiones.

La protección de los compromisos por pensiones mediante mutualidades de previsión social se regirá por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, normas ulteriores modificadoras de la misma y normas complementarias de desarrollo.

Disposición final segunda. Potestad reglamentaria.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente, previa audiencia de la Federación Madrileña de Mutualidades de Previsión Social, desarrollar la presente Ley en las materias que se atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria así como, en general, en todas aquéllas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea preciso para su correcta ejecución, mediante la aprobación de su Reglamento y las modificaciones ulteriores del mismo.

Corresponde al Consejero competente desarrollar la presente Ley en la materia que específicamente atribuye a la potestad reglamentaria de dicho Consejero y, asimismo, desarrollar su Reglamento en cuanto sea necesario y así se prevea en el mismo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 30 de junio de 2000.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

(Publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 160, de 7 de julio de 2000)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/06/2000
  • Fecha de publicación: 26/08/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/2000
  • Publicada en el BOCM núm. 160, de 7 de julio de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 10.3, 11, 30.1 y 32.1, por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-5584).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 26 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
  • CITA Ley 30/1995, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24262).
Materias
  • Madrid
  • Mutualidades de Previsión Social

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