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Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2015»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que el Gobierno de la Comunidad de Madrid ha aprobado el siguiente Decreto Legislativo, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

La disposición final segunda de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 28 de diciembre de 2001), autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que elabore un texto refundido de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.

La misma disposición final contiene la previsión de que la aprobación del citado texto refundido se realice incorporando las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos contenidas en la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, además de las incluidas en las leyes siguientes:

Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.

Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Ley 6/2000, de 19 de mayo, por la que se modifica el artículo 199 bis de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, estableciendo, para personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100, la exención del pago de tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid.

Ley 17/2000, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2001.

Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal de la Comunidad de Madrid.

Ley 13/2001, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2002.

En cumplimiento de esta delegación se ha redactado el presente texto refundido, en el que, dando también cumplimiento a la previsión contenida en la ya citada disposición final segunda de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, se ha formulado un texto único que recopila, ordena y transcribe las disposiciones vigentes de las leyes citadas, recogiéndose, al mismo tiempo, el importe actualizado de las tarifas de las distintas tasas aplicables en el presente ejercicio 2002.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de octubre de 2002,

DISPONGO:

Artículo único. Objeto de la norma.

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, que se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas:

a) La Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, y todas sus modificaciones.

b) La Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.

2. Quedan asimismo derogadas, a la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto Legislativo que lo cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, que lo guarden y lo hagan guardar.

Madrid, 24 de octubre de 2002.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos de la Comunidad de Madrid.

1. Son tasas de la Comunidad de Madrid:

a) Las establecidas y reguladas en el Título IV.

b) Las que se creen por Ley de la Comunidad de Madrid.

c) Las que transfiera el Estado o se asuman de las Corporaciones Locales.

2. Son precios públicos propios de la Comunidad de Madrid los que se establezcan con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 2. Aplicación de las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid.

Las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid son exigibles con independencia del lugar de realización del hecho imponible.

Artículo 3. Normativa aplicable.

1. Las tasas de la Comunidad de Madrid se rigen:

a) Por la presente Ley, por la Ley General Tributaria y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto estas dos últimas no preceptúen lo contrario.

b) En su caso, por la Ley propia de cada tasa.

c) Por las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de estas Leyes.

2. Los precios públicos de la Comunidad de Madrid se rigen:

a) Por la presente Ley y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto ésta no preceptúe lo contrario.

b) Por las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de las Leyes citadas.

3. En lo no previsto, tendrá carácter supletorio la legislación estatal en materia de tasas y precios públicos.

4. Los preceptos de esta Ley no serán aplicables, salvo lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta, a las contraprestaciones por las actividades y los servicios que preste la Comunidad de Madrid en régimen de Derecho privado.

Artículo 4. Régimen presupuestario.

Los ingresos derivados de las tasas y precios públicos tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Comunidad de Madrid.

Artículo 5. No afectación.

El rendimiento de las tasas y precios públicos se aplicará en su totalidad a la cobertura de las obligaciones de la Comunidad de Madrid, salvo que, a título excepcional y mediante Ley, se establezca una afectación concreta.

Artículo 6. Responsabilidades en la gestión.

1. Las autoridades y los empleados públicos, agentes o asimilados que por dolo, culpa o negligencia, exijan una tasa o precio público indebidamente, o lo hagan en cuantía superior a la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, con independencia de cuantas responsabilidades de otro orden pudieran derivarse de su actuación.

2. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley o cualquier otra norma de las que regulen esta materia, estarán, además, obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad de Madrid por los perjuicios causados.

Artículo 7. Revisión.

El régimen de impugnación de los actos administrativos derivados de la gestión de las tasas y precios públicos, es el establecido en la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Supletoriamente se aplicará la normativa del Estado.

TÍTULO II

Disposiciones aplicables a las tasas

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 8. Concepto.

Son tasas de la Comunidad de Madrid los tributos que ésta establezca por la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considera voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a) Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Artículo 9. Principios aplicables.

1. Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número siguiente.

2. En la fijación de las tasas podrán tenerse en cuenta razones de interés público de la actividad administrativa y, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.

Artículo 10. Devolución.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, o cuando los ingresos se declaren indebidos por resolución o sentencia firmes.

Artículo 11. Establecimiento y regulación.

1. Sólo son exigibles aquellas tasas establecidas y reguladas por Ley de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda.

2. Queda reservada a la Ley la determinación de los elementos esenciales a que se refiere el capítulo siguiente.

3. La Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid podrá modificar la cuantía de las tasas.

Artículo 12. Memoria económico-financiera.

1. Toda propuesta por parte de la Consejería competente de establecimiento de una nueva tasa o de modificación de la cuantía de una preexistente, deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos, una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

2. Cuando la utilización privativa del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la Memoria económico-financiera a que se refiere el número anterior, el sujeto pasivo estará obligado, sin perjuicio del pago de la tasa y las demás responsabilidades legales que puedan corresponder, al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fueran irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe correspondiente al deterioro de los dañados.

CAPÍTULO II

Elementos esenciales

Artículo 13. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las tasas:

1. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad de Madrid.

2. La prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, por parte de la Comunidad de Madrid, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias previstas en los números 1 y 2 del artículo 8.

Artículo 14. Exenciones y beneficios fiscales.

La regulación singular de cada tasa debe incorporar, en su caso, las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales que le resulten aplicables.

Artículo 15. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de las tasas, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que, de conformidad con el artículo 8 de la presente Ley:

a) Sean beneficiarios de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad de Madrid.

b) Soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades que preste o realice la Comunidad de Madrid.

2. Son sustitutos del contribuyente, los sujetos pasivos que determine la Ley con relación a cada tasa, y que, en lugar de aquél, resulten obligados a cumplir las prestaciones materiales o formales de la obligación tributaria.

Artículo 16. Responsables.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tres párrafos siguientes, así como en los supuestos previstos en la Ley General Tributaria, la Ley que regule cada tasa podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Son responsables solidarios las Entidades o Sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.

En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de cualquier tipo de inmuebles, son responsables subsidiarios sus propietarios.

2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria definida en el artículo 58 de la Ley General Tributaria, con las siguientes excepciones:

a) El recargo de apremio sólo se exigirá al responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del número siguiente.

b) Las sanciones sólo podrán exigirse al responsable cuando la responsabilidad derive de su participación en la comisión de una infracción tributaria.

3. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.

El trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no excluirá el derecho que también asiste a los interesados a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

El acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el contenido de la notificación expresará:

a) Los elementos esenciales de la liquidación.

b) El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.

c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, tanto contra la liquidación practicada como contra el acto de declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y órganos competentes para conocer de los mismos.

Transcurrido el período voluntario de pago que se concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la deuda le será exigida en vía de apremio.

4. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:

Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.

Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

b) Si la responsabilidad no ha sido declarada y notificada, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:

Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

5. La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así como el correspondiente requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de fallido del obligado principal y de los responsables solidarios.

El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, cuya duración será la señalada en la letra b) del número anterior.

6. En cualquier momento anterior a aquel en que se exija el pago de la deuda al responsable, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 128 de la Ley General Tributaria cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro de la deuda al responsable se verá frustrado o gravemente dificultado. Dichas medidas podrán adoptarse, en todo caso, cuando el responsable realice actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Pública.

7. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

8. La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago, corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda.

9. El plazo de prescripción comenzará a contarse para la declaración de la responsabilidad subsidiaria desde la fecha de declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios. En el caso de que se produjeran estas declaraciones en distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última.

Artículo 17. Elementos cuantitativos.

1. El importe estimado de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquél.

2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad que constituye su hecho imponible y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Dicho importe tomará en consideración los costes directos o indirectos, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar la autosuficiencia financiera, así como un mantenimiento razonable del servicio público o la actividad administrativa por cuya prestación se exige la tasa; todo ello con independencia del Presupuesto u Organismo que los satisfaga.

3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre los elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

Artículo 18. Devengo.

1. El devengo determina el momento en que surge, para el sujeto pasivo, la obligación de satisfacer el importe de la tasa.

2. Las tasas se devengan de acuerdo con su regulación específica. En su defecto, lo harán:

a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, se inicie la prestación del servicio público o la realización de la actividad administrativa, todo ello sin perjuicio de poder exigir su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula de las tasas que se devenguen periódicamente, las sucesivas liquidaciones podrán notificarse colectivamente, mediante anuncios en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

CAPÍTULO III

Gestión, inspección y recaudación

Artículo 19. Gestión.

1. El control superior de la gestión, liquidación y recaudación de las tasas de la Comunidad de Madrid, reside en la Consejería de Hacienda.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la gestión, liquidación y recaudación de las tasas corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas se hallen en periodo ejecutivo, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.

3. En todo caso la inspección financiera y tributaria de las tasas corresponde a la Consejería de Hacienda.

4. En lo no previsto expresamente en esta Ley se aplicará, tanto en estos procedimientos como en materia de infracciones y sanciones, lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo.

Artículo 20. Pago.

1. El pago de las tasas se hará en efectivo, salvo que, reglamentariamente, se disponga la utilización de efectos timbrados. No se admitirá el pago de las tasas mediante efectos timbrados emitidos por otras Administraciones Públicas.

2. Corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos a que se refiere el artículo 19.2, la facultad de autorizar, previa solicitud de los interesados, los aplazamientos o fraccionamientos de pago de las tasas. Una vez vencido el plazo de ingreso en período voluntario, la competencia reside en la Consejería de Hacienda.

Artículo 21. Autoliquidación.

Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe, cuando así se prevea reglamentariamente.

TÍTULO III

Disposiciones aplicables a los precios públicos

Artículo 22. Concepto.

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público por la Comunidad de Madrid, cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.

Artículo 23. Obligados principales al pago.

Se encuentran obligados al pago de los precios públicos, con carácter principal, las personas naturales o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que actúe como tal en el tráfico mercantil.

Artículo 24. Responsables del pago.

1. Sin perjuicio de lo previsto en los dos artículos siguientes y en los supuestos previstos en otros preceptos legales, la Ley podrá declarar responsables del pago de los precios públicos, junto a los obligados principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda derivada del precio público. Sin embargo, el recargo de apremio sólo se exigirá al responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del número siguiente.

3. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago del precio público a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.

El trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no excluirá el derecho que también asiste a los interesados a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

El acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el contenido de la notificación expresará:

a) Los elementos esenciales de la liquidación.

b) El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.

c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, tanto contra la liquidación practicada como contra el acto de declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y órganos competentes para conocer de los mismos.

Transcurrido el período voluntario de pago que se concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la deuda le será exigida en vía de apremio.

4. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:

Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.

Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

b) Si la responsabilidad no ha sido declarada y notificada, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano competente, siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo, dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:

Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

5. La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así como el correspondiente requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de fallido del obligado principal y de los responsables solidarios.

El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: El órgano competente, siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo, dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, cuya duración será la señalada en la letra b) del número anterior.

6. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

7. La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago, corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda.

8. El plazo de prescripción comenzará a contarse para la declaración de la responsabilidad subsidiaria en la fecha de declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios. En el caso de que se produjeran estas declaraciones en distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a los efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última.

Artículo 25. Responsables solidarios.

Responderán solidariamente del pago de los precios públicos, las personas naturales o jurídicas o los entes sin personalidad que soliciten los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.

Artículo 26. Responsables subsidiarios.

En los precios públicos establecidos por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los usuarios u ocupantes de toda clase de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de los mismos.

Artículo 27. Establecimiento del catálogo.

El catálogo de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se establecerá por Acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta y con base en la solicitud de la Consejería que los preste o de que dependa el órgano o Ente institucional correspondiente, y previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, que valorará la procedencia de la propuesta.

Artículo 28. Cuantía.

1. Los precios públicos se determinarán de tal forma que su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán fijarse precios públicos:

a) Que resulten inferiores al parámetro previsto en el número anterior.

b) Cuyo establecimiento prevea un régimen transitorio o escalonado de implantación.

En ambos casos el procedimiento de fijación será el previsto en el artículo siguiente.

Artículo 29. Fijación o modificación de las cuantías.

1. La fijación y modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, cuando su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos:

a) Por Orden del Consejero competente en razón de la materia.

b) Por Acuerdo del Consejo de Administración, previa autorización del Consejero del que dependa, cuando las prestaciones a que se refiere el artículo 22 sean realizadas directamente por algún Ente institucional.

2. La fijación o modificación de las cuantías de los precios públicos a que se refiere el número 2 del artículo anterior precisarán acuerdo del Gobierno, que deberá adoptarse, previo informe del Consejero de Hacienda, a propuesta de la Consejería que realice las actividades o preste los servicios o de la que dependa el órgano o ente institucional correspondiente.

3. Toda propuesta de fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una Memoria económico-financiera que justifique el importe propuesto y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, de la utilidad derivada de la prestación de los servicios o la realización de las actividades o los valores de mercado tomados como referencia.

4. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior requerirán informe del Consejero de Hacienda.

Artículo 30. Cobro.

1. Los precios públicos son exigibles desde que se inicie la prestación de los servicios o actividades que integran su presupuesto de hecho. No obstante, podrá establecerse el depósito previo de su importe, total o parcial, como requisito para tramitar la petición del interesado.

2. Cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda.

3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio. Producido el vencimiento, la Consejería de la que dependa la gestión por razón de la materia, solicitará a la Tesorería de la Comunidad de Madrid que se proceda al cobro por dicho procedimiento.

La Consejería de Hacienda aprobará las normas reglamentarias que resulten precisas para el despacho de los títulos ejecutivos.

Artículo 31. Administración.

1. El control superior de la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos de la Comunidad de Madrid reside en la Consejería de Hacienda.

No obstante, la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos corresponde a los Centros Gestores de las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas se hallen en periodo ejecutivo, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.

2. Los obligados al pago de los precios públicos deberán practicar, en su caso, operaciones de autoliquidación y realizar el ingreso de su importe en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, no admitiéndose el pago mediante efectos timbrados emitidos por otras Administraciones Públicas.

TÍTULO IV

De la regulación singular de cada tasa

Artículo 32.

1. En el título IV de la presente Ley se regulan las siguientes tasas:

A) Tasas en materia de Agricultura y Ganadería.

B) Tasas en materia de Asociaciones y Entidades Deportivas.

C) Tasas en materia de Carreteras.

CH) Tasas en materia de Caza, Pesca y Montes.

D) Tasas en materia de Contratación.

E) Tasas en materia de Comunicaciones.

F) Tasas en materia de Edificación, Obras Públicas y Vivienda.

G) Tasas en materia de Educación.

H) Tasas en materia de Espectáculos.

I) Tasas en materia de Farmacia.

J) Tasas en materia de Formación y Empleo.

K) Tasas en materia de Función Pública.

L) Tasas en materia de Gestión Tributaria y Juego.

LL) Tasas en materia de Industria, Energía, Minas y Vehículos.

M) Tasas en materia de Seguridad e Interior.

N) Tasas en materia de Medio Ambiente.

Ñ) Tasas en materia de Asuntos Sociales.

O) Tasas en materia de Ocupación, Utilización y Aprovechamiento de Inmuebles Singulares.

P) Tasas en materia de Patrimonio Histórico-Artístico.

Q) Tasas en materia de Protección Ciudadana.

R) Tasas en materia de Propiedad Intelectual.

S) Tasas en materia de Publicación Oficial.

T) Tasas en materia de Sanidad.

U) Tasas en materia de Servicios, Actividades, Aprovechamientos y Utilizaciones Genéricos.

V) Tasas en materia de Transportes.

W) Tasas en materia de Turismo.

X) Tasas en materia de Urbanismo.

Y) Tasas en materia de Vías Pecuarias.

Z) Tasas en materia del Registro de Uniones de Hecho.

A) Tasas en materia de Agricultura y Ganadería:

La tasa por expedición de unidades de identificación oficiales para el ganado bovino, regulada en el Capítulo XXI de este Título.

La tasa por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales, regulada en el Capítulo CIV de este Título.

La tasa por certificado sanitario de movimiento, regulada en el Capítulo CV de este Título.

B) Tasas en materia de asociaciones y entidades deportivas:

La tasa por actuaciones del Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo LXXXII de este título.

C) Tasas en materia de carreteras:

La tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de las carreteras de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo XXV de este título.

CH) Tasas en materia de Caza, Pesca y Montes:

La tasa por matrícula e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca, regulada en el Capítulo XXXI de este Título.

La tasa por expedición de permisos de caza y pesca y venta de ejemplares, regulada en el de este Título.

La tasa por expedición y duplicado de licencias de caza y pesca, regulada en el Capítulo XXXIII de este Título.

La tasa por prestación de servicios para aprovechamiento de montes, regulada en el Capítulo XXXIV de este Título.

D) Tasas en materia de contratación:

La tasa por la realización de actividades competencia del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo XI de este título.

E) Tasas en materia de comunicaciones:

La tasa por actividades administrativas en materia de licencias de comunicación audiovisual, regulada en el Capítulo II de este Título.

F) Tasas en materia de Edificación, obras públicas y vivienda:

La tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras públicas, regulada en el Capítulo XXIV de este Título.

La tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida, regulada en el Capítulo LXXVIII de este Título.

G) Tasas en materia de educación:

Las tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria, regulada en el capítulo XXIX de este título.

La tasa por derechos de examen para la selección del personal docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de catedrático, regulada en el capítulo XXX de este título.

H) Tasas en materia de espectáculos:

La tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos, regulada en el capítulo XIX de este título.

I) Tasas en materia de farmacia:

La tasa por autorización de Oficinas de Farmacia, regulada en el capítulo XXXIX de este título.

La tasa por autorización de almacén de distribución de productos sanitarios, regulada en el capítulo XL de este título.

La tasa por emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios, regulada en el capítulo XLI de este título.

La tasa por emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios, regulada en el capítulo XLII de este título.

La tasa por emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios, regulada en el capítulo XLIII de este título.

La tasa por certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL), regulada en el capítulo XLIV de este título.

La tasa por certificación de normas de correcta fabricación (NCF) de los laboratorios farmacéuticos de medicamentos, regulada en el capítulo XLV de este título.

La tasa por autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario, regulada en el capítulo XLVI de este título.

La tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos, regulada en el capítulo XLVII de este título.

La tasa por autorizaciones de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia, regulada en el capítulo XLVIII de este Título.

La tasa por autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental, regulada en el capítulo XLIX de este título.

La tasa por autorización de un establecimiento sanitario de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada, regulada en el capítulo L de este título.

La tasa por autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios, regulada en el capítulo LI de este título.

La tasa por certificaciones de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano, regulada en el capítulo LII de este título.

La tasa por autorización de un distribuidor de productos sanitarios para diagnóstico «in vitro» con o sin almacén, regulada en el capítulo LIII de este título.

La tasa por autorización de instalación de botiquines rurales o turísticos, regulada en el capítulo LXX de este título.

La tasa por certificación o por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia, regulada en el Capítulo LXXI de este Título.

La tasa por autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia, regulada en el capítulo LXXII de este título.

La tasa por autorización de estudios postautorización de tipo observacional a un laboratorio farmacéutico de medicamentos, regulada en el capítulo LXXIV de este título.

La tasa por elaboración y autorización de la planificación de la visita médica, la supervisión y el control y otras actividades de promoción de medicamentos, regulada en el capítulo LXXV de este título.

J) Tasas en materia de formación y empleo:

La tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, regulada en el capítulo LXXX de este título.

La tasa por participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, regulada en el Capítulo LXXXI de este Título.

K) Tasas en materia de Función Pública:

La tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo VIII de este Título.

La tasa por expedición de certificados vinculados a los procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LXXXIX de este Título.

L) Tasas en materia de gestión tributaria y juego:

La tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, regulada en el Capítulo VII de este Título.

La tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego, regulada en el Capítulo V de este Título.

LL) Tasas en materia de Industria, Energía, Minas y Vehículos:

La tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras, regulada en el Capítulo IX de este Título.

La tasa por servicios relacionados con la inspección técnica de vehículos y por catalogación de vehículos históricos, regulada en el Capítulo X de este Título.

M)  Tasas en materia de seguridad e interior:

La tasa académica por la prestación de los servicios docentes en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid, y en el curso de formación de bombero auxiliar de empresa, regulada en el Capítulo XII de este Título.

La tasa por derechos de examen para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas, regulada en el Capítulo XIII de este Título.

N) Tasas en materia de medio ambiente:

La tasa por autorización de operaciones de tratamiento de residuos, regulada en el Capítulo XXXV de este Título.

La tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en instalaciones de transferencia o eliminación de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XXXVI de este Título.

La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, regulada en el Capítulo XXXVII de este Título.

La tasa por autorización ambiental integrada, regulada en el Capítulo LXII de este Título.

La tasa por comunicación previa al inicio de actividades de producción y gestión de residuos, regulada en el Capítulo LXXVII de este Título.

Ñ) Tasas en materia de Asuntos Sociales:

La tasa por solicitud de autorización administrativa de creación de un centro de servicios sociales, regulada en el Capítulo XCI de este Título.

La tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores a la creación de un centro de servicios sociales, regulada en el Capítulo XCII de este Título.

La tasa por comunicación previa de inicio de actividad de un servicio de acción social, regulada en el Capítulo XCIII de este Título.

La tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores al inicio de actividad de un servicio de acción social, regulada en el Capítulo XCIV de este Título.

La tasa por la legalización de libros de fundaciones, regulada en el Capítulo XCV de este Título.

La tasa por la emisión del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar, regulada en el Capítulo XCIX de este Título.

La tasa por la emisión del informe de arraigo para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, regulada en el Capítulo C de este Título.

La tasa por la emisión del informe de esfuerzo de integración para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena, regulada en el Capítulo CI de este Título.

La tasa por emisión de certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales, regulada en el Capítulo CII de este Título.

O) Tasas en materia de ocupación, utilización y aprovechamiento de inmuebles singulares:

La tasa por ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín, regulada en el capítulo XVIII de este título.

La tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, regulada en el capítulo XXVIII de este título.

La tasa por ocupación del dominio público del Metro de Madrid para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones para el soporte del servicio de telefonía, regulada en el capítulo LXIV de este título.

La tasa por utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca regional "Joaquín Leguina", regulada en el capítulo LXXIX de este título.

P) Tasas en materia de patrimonio histórico-artístico:

La tasa por emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo LX de este título.

Q) Tasas en materia de protección ciudadana:

La tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo XXXVIII de este título.

R) Tasas en materia de propiedad intelectual:

La tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual, regulada en el capítulo LXI de este título.

S) Tasas en materia de publicación oficial:

La tasa por inserciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», regulada en el capítulo VI de este título.

T) Tasas en materia de sanidad:

La tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario, regulada en el capítulo LIV de este título.

La tasa por emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos, regulada en el capítulo LV de este título.

La tasa por Programas de Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico, regulada en el capítulo LVI de este título.

La tasa por tramitación de informes de evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitidos por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R) regulada en el capítulo LVII de este título.

La tasa por inspecciones o auditorias y autorizaciones administrativas de Salud Pública, regulada en el Capítulo LVIII de este Título.

Las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, regulada en el capítulo LIX de este título.

La tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia y emisión de documentos y otras actividades, regulada en el capítulo LXIII de este título.

La tasa por tramitación, estudio o evaluación de notificaciones de puesta en el mercado nacional de complementos alimenticios, regulada en el Capítulo LXXXIV de este Título.

  La tasa por gestión de la solicitud de acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LXXXV de este Título.

La tasa por prestación de servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo CVII de este Título.

U) Tasas en materia de servicios, actividades, aprovechamientos y utilizaciones genéricos:

La tasa por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros capítulos de esta Ley, regulada en el capítulo LXV de este título.

La tasa por reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos documentos, regulada en el capítulo LXVI de este título.

La tasa por reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo, regulada en el capítulo LXVII de este título.

La tasa por emisión de certificados, regulada en el capítulo LXVIII de este título.

La tasa por ocupación y aprovechamiento de los bienes de dominio público, regulada en el capítulo LXIX de este título.

La tasa por bastanteo de documentos, regulada en el capítulo IV de este título.

V) Tasas en materia de transportes:

La tasa por la ordenación del transporte, regulada en el capítulo XXII de este título.

La tasa por depósito de mercancías ante la Junta Arbitral del Transporte, regulada en el capítulo XXIII de este título.

W) Tasas en materia de turismo:

La tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como guía de turismo en la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo XX de este título.

X) Tasas en materia de urbanismo:

La tasa por inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del registro de entidades urbanísticas colaboradoras, regulada en el capítulo XXVI de este título.

La tasa por tramitación de consultas o informaciones urbanísticas, regulada en el capítulo XXVII de este título.

Y) Tasas en materia de vías pecuarias:

La tasa por prestación de servicios en vías pecuarias, regulada en el capítulo XIV de este título.

La tasa por el aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias, regulada en el capítulo XV de este título.

La tasa por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de vías pecuarias, regulada en el capítulo XVI de este título.

La tasa por ocupación temporal de vías pecuarias, regulada en el capítulo XVII de este título.

La tasa por autorización especial de tránsito de vías pecuarias, regulada en el Capítulo CIII de este Título.

Z) Tasas en materia del Registro de Uniones de Hecho:

La tasa por servicios del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XC de este Título.

2. En lo no regulado expresamente para cada tasa en este Título IV, les serán de aplicación las disposiciones generales contenidas en el Título II.

CAPÍTULO I

1. Tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones

Artículo 33. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa tanto la solicitud de instrucción del expediente de inscripción o modificación de asociaciones como la solicitud de cualquier información o publicidad de datos que obre en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid.

Artículo 34. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inscripción o modificación y la información y publicidad a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 35. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1.01 Inscripción inicial o modificación de Estatutos de asociaciones: 44,20 euros.

Tarifa 1.02 Inscripción de la Junta Directiva: 22,52 euros.

Tarifa 1.03 Inscripción de incorporación o separación de asociaciones a federaciones, confederaciones o unión de asociaciones o a entidades internacionales: 53,90 euros.

Tarifa 1.04 Inscripción de apertura/cierre de delegaciones o establecimientos: 22,52 euros.

Tarifa 1.05 Publicidad de asociaciones. Por cada certificado: 11,14 euros.

Artículo 36. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO II

2. Tasa por actividades administrativas en materia de licencias de comunicación audiovisual.

Artículo 37. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, en el ámbito de la comunicación audiovisual, de las siguientes actividades:

1. Otorgamiento de la licencia, tanto inicial como en concepto de renovación.

2. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de los licenciatarios.

3. Autorización para la celebración de los arrendamientos de la licencia u otros negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual.

4. Inscripciones practicadas en el Registro de prestadores de servicio de comunicación audiovisual de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.

Artículo 38. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 39. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 2.01. Licencia.

201.1. Por la primera licencia o sucesivas renovaciones: 379,89 euros.

Tarifa 2.02. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de los licenciatarios.

202.1. Si el coste de la futura transmisión es inferior o igual a 3.000 euros: 91,41 euros.

202.2. Si el coste se sitúa entre más de 3.000 euros y una cantidad igual o inferior a 6.000 euros: 152,33 euros.

202.3. Si el coste se sitúa entre más de 6.000 euros y una cantidad igual o inferior a 30.000 euros: 304,67 euros.

202.4. Si el coste se sitúa entre más de 30.000 euros y una cantidad igual o inferior a 60.000 euros: 456,99 euros.

202.5. Si el coste se sitúa entre más de 60.000 euros y una cantidad igual o inferior a 120.000 euros: 609,32 euros.

202.6. Si el coste es superior a 120.000 euros, y en adelante (siendo N cada 6.000 euros o fracción de esta cantidad): 30,46 X N.

Tarifa 2.03. Arrendamiento.

203.1. Por cada año de arrendamiento: la doceava parte del precio del mismo.

Tarifa 2.04. Inscripción en el Registro.

204.1. Por cada inscripción: 136,86 euros.

Tarifa 2.05. Certificaciones del Registro.

205.1. Por cada certificación: 136,86 euros.

Artículo 40. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

 

Artículo 41.  Deberes formales.

Los sujetos pasivos que soliciten la autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de los licenciatarios, deberán hacer entrega a la Administración actuante y en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la transmisión, de una copia compulsada del documento público en que la misma se haya efectuado, para su incorporación al expediente administrativo.

Artículo 42. Deberes formales.

(Sin contenido).

CAPÍTULO III

3. Tasa por actividades administrativas en materia de televisión digital terrenal

Artículos 43 a 47.

(Sin contenido).

CAPÍTULO IV

4. Tasa por bastanteo de documentos

Artículo 48. Hecho imponible.

Constituye hecho imponible de la tasa cada solicitud de bastanteo de los poderes para actuar que presenten los particulares ante los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 49. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el bastanteo de poderes por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 50. Tarifa.

Tarifa 4.01. Por cada bastanteo de poderes.

Por cada bastanteo de poderes: 20,00 euros.

Artículo 51. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de bastanteo, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 52. Liquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento que estos soliciten el correspondiente bastanteo.

CAPÍTULO V

5. Tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego.

Artículo 53. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios o la realización de las actuaciones que conlleva la ordenación y gestión administrativa del juego, según se especifica en las tarifas.

Artículo 54. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a quienes se presten cualquiera de los servicios o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible. En el caso de la tarifa por inspección técnica de máquinas recreativas y de juego, tendrán la consideración de sujetos pasivos las empresas operadoras titulares de la autorización.

2. En las autorizaciones de establecimientos de hostelería para la instalación de máquinas quedan solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid tanto el titular de la máquina como el del establecimiento.

Artículo 55. Responsables solidarios.

Son responsables solidarios las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten las actuaciones administrativas cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas distintas del solicitante.

Artículo 56. Tarifas.

Tarifa 5.01 Inscripción de Empresas:

501.1 Inscripción en el Registro de Empresas de Juego: 250,11 euros.

501.2 Renovación o modificación de las condiciones de inscripción de las empresas: 75,93 euros.

Tarifa 5.02 Homologación de material de juego: 189,70 euros.

Tarifa 5.03 (Suprimida)

Tarifa 5.04 Expedición de autorizaciones y permisos de máquinas recreativas y de juego y de máquinas auxiliares de apuestas.

504.1 (Sin contenido).

504.2 Bajas definitivas de máquinas o por cambio de Comunidad Autónoma: 14,31 euros.

504.3 Transmisiones de máquinas entre empresas operadoras. Por cada máquina: 14,314306 euros.

504.4 Diligencia de comunicación de emplazamiento: 21,49 euros.

504.5 Autorización de interconexiones de máquinas: 107,41 euros.

504.6 Autorización de establecimiento de hostelería para la instalación de máquinas: 35,80 euros.

504.7 Cambios de titularidad y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización: 14,31 euros.

504.8 Petición de duplicado de documentos: 3,56 euros.

504.9. Autorización de explotación de máquinas recreativas y de juego: 16,12 euros.

504.10 Renovación de la autorización de explotación de máquinas recreativas y de juego: 16,12 euros.

Tarifa 5.05 Diligenciado de Libros exigidos reglamentariamente: 7,60 euros.

Tarifa 5.06 Expedición de autorizaciones de rifas y tómbolas: 165,73 euros.

Tarifa 5.07 Certificaciones: 3,56 euros.

Tarifa 5.08 Solicitud de baja en el Registro de prohibidos: 143,21 euros.

Tarifa 5.09 Autorización de locales para la práctica de actividades de juego. Por cada metro cuadrado de local dedicado a juego: 2,697342 euros.

Tarifa 5.10 Renovación de autorización de locales para la práctica de actividades de juego: 165,73 euros.

Tarifa 5.11 Consulta previa de viabilidad de locales para actividades de juego: 64,95 euros.

Tarifa 5.12. Inspección técnica de máquinas recreativas con premio programado o de azar: 72 euros.

Tarifa 5.13 Expedición de autorizaciones para la organización y comercialización de apuestas.

513.1 Autorización para la organización y comercialización de apuestas: 281,65 euros.

513.2 Renovación, modificación o transmisión de la autorización para la organización y comercialización de apuestas: 85,51 euros.

Tarifa 5.14 Expedición de autorizaciones para la organización y comercialización de juegos y apuestas por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

514.1 Autorización para la organización y comercialización de juegos por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia: 281,65 euros.

514.2 Renovación, modificación o transmisión de la autorización para la organización y comercialización de juegos por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia: 85,51 euros.

Artículo 57. Devengo y pago.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Respecto de los servicios o actuaciones prestados de oficio, el pago se producirá en los diez primeros días de cada mes siguiente a aquel en que se realice el hecho imponible.

CAPÍTULO VI

6. Tasa por inserciones en «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid»

Artículo 58. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción de documentos, escritos, anuncios, avisos, requerimientos y otros textos de cualquier clase en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

En particular, quedarán sujetas al pago de la tasa las inserciones de anuncios que afecten, se refieran o beneficien de modo particular al contribuyente.

Artículo 59. Exenciones.

1. Estarán exentas del pago de la tasa, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo:

a) Las inserciones obligatorias de las leyes y demás disposiciones de carácter general dictadas por el Estado o por la Comunidad de Madrid, así como las relativas a los Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuya iniciativa y formulación hayan sido realizados por dichas Administraciones.

b) Los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria.

c) Los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio ; se incluyen en esta exención los anuncios de la Jurisdicción Ordinaria en asuntos en los que se aplique el derecho a la asistencia jurídica gratuita y los anuncios de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

d) Las publicaciones relativas a normas presupuestarias, Ordenanzas y Reglamentos Orgánicos de los Ayuntamientos de Municipios de la Comunidad de Madrid, así como las relativas a sus Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuando el promotor sea una Administración Local.

e) La publicación de los Estatutos de las Mancomunidades de Municipios.

f) Los actos y notificaciones procedentes de los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos.

2. En los supuestos del apartado anterior se deberá, con la propuesta de inserción, acreditar la concurrencia de las circunstancias que, en cada caso, y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, den lugar a la exención, tramitándose en caso contrario como de pago obligado. No obstante, serán tramitadas como exentas las inserciones de las que conste de oficio la concurrencia de una causa legal de exención.

3. Se exceptúan en todo caso de exención las siguientes inserciones:

a) Los anuncios cuya publicación sea instada por particulares.

b) Los anuncios de licitaciones de todo tipo de contratos, en el marco y con la extensión establecida en su legislación específica.

c) Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia cuya publicación sea instada por particulares.

d) Los anuncios cuyo coste sea repercutible a los interesados o particulares según las disposiciones aplicables.

e) Los anuncios derivados de procedimientos sujetos al pago de una tasa, precio público u otro tipo de derechos económicos.

f) Los anuncios cuya publicación en un diario no oficial cumplan los requisitos de publicidad formal del expediente del que traigan causa.

g) Las inserciones de anuncios, realizadas a propuesta de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, que afecten o se refieran de modo particular al contribuyente.

Se considerará, a estos efectos, que afecta o se refiere de modo particular al contribuyente cualquier actuación de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público en el seno de un procedimiento administrativo donde aquél tenga la condición de interesado y, en particular, las notificaciones y las citaciones para ser notificados por comparecencia que, a través del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, se practiquen en los procedimientos sancionadores, en los tributarios y en los demás relativos a otros ingresos de derecho público.

h) Las inserciones de actos y notificaciones relativos a expedientes expropiatorios cuyo beneficiario no sea la Comunidad de Madrid, así como, en el caso de expedientes iniciados a instancia de parte, las inserciones que, como consecuencia de la naturaleza del expediente, estén vinculadas a anuncios dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas o a un trámite de información pública.

i) En los supuestos contemplados en las letras b) y d) del apartado 1 de este artículo, las inserciones que sean calificables de urgentes en el sentido del artículo 62.2 de esta Ley.

Artículo 60. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas así como las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a las que afecte o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan o proponen las inserciones, como si estás se llevan a cabo a instancia de terceros sean o no Administraciones Públicas.

2. En las inserciones de anuncios realizadas a propuesta de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, en el seno de cualquier procedimiento, tendrán la consideración de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, así como las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a las que afecte o se refiera el procedimiento, tanto si ha sido iniciado de oficio como a instancia de parte.

En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, serán sustitutos del contribuyente, las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, que propongan o soliciten la inserción que constituye su hecho imponible.

Los sustitutos podrán repercutir íntegramente el importe de la tasa sobre el contribuyente.

3. El presentador de la propuesta de inserción tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario del sujeto pasivo, y todas las notificaciones que se le hagan relativas a la relación tributaria, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con el sujeto pasivo.

Artículo 61. Tarifas.

 

1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 6.01 Inserciones en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".

La cuota se fijará tomando como base la página del anuncio que se inserte en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid". En el caso de que el anuncio no ocupe la totalidad de la caja de la página, la tarifa se aplicará proporcionalmente.

601.1 Texto con formato de fuente Times New Roman, a cuerpo 11: 487,82 euros, por página.

601.2 Texto con formato de fuente Helvetica, a cuerpo 6: 696,88 euros, por página.

2. Se aplicará la tarifa del formato de fuente Times New Roman a cuerpo 11 como norma general cuando se trate de anuncios de texto.

3. Se aplicará la tarifa del formato de fuente Helvetica a cuerpo 6 en los siguientes casos:

a) Cuando el formato del anuncio contenga cuadros estadísticos y/o listados, imágenes, gráficos, planos y en general aquellos anuncios que por su complejidad o contenido no puedan tratarse como texto.

b) Cuando el anuncio incluya listados o relaciones cuya extensión, en formato Times New Roman cuerpo 11, supere la cantidad de 5 páginas, en cuyo caso se publicarán en formato Helvetica cuerpo 6.

4. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por caja de una página la superficie que delimita la zona de impresión, que viene determinada por la superficie total de la página excluyendo márgenes y cabecera.

Artículo 62. Publicación con carácter de urgencia.

1. Están sujetas a un recargo del 100 por 100 de la cuota las publicaciones tramitadas con carácter de urgencia.

2. Para que la inserción sea calificable de urgente, se ha de proponer por el peticionario y efectuarse la publicación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la propuesta de inserción.

3. A las inserciones a las que se hace referencia en el apartado 3, letra i), del artículo 59 de esta Ley que, por ser calificables de urgentes, no se encuentren exentas, no se les aplicará el recargo previsto en el apartado 1 de este artículo, ni se les exigirá el depósito previo a que se refiere el artículo 64.

Artículo 63. Devengo.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la tasa se devenga en el momento en el que se publique la inserción.

Artículo 64. Depósito previo y convenios de colaboración.

1. Se exigirá un depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio. No obstante, no se exigirá el depósito si se presta garantía suficiente o si legalmente no procede.

2. Se podrán suscribir convenios de colaboración con los interesados mediante los cuales se arbitren sistemas específicos para realizar la liquidación y pago en período voluntario de la tasa, en cuyo caso no será exigible el depósito previo a que se refiere el apartado anterior. Los convenios se ajustarán a los modelos-tipo que se aprueben por el órgano gestor, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda. En ningún caso se podrá, mediante la suscripción de dichos convenios, modificar la cuantía de las tasas exigibles de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de esta Ley.

2. Se modifica el artículo 61 en cuanto se refiere a la denominación de la tarifa, pasando a tener la siguiente redacción literal: "Tarifa 6.01. Inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", manteniéndose, en todo lo demás, inalterado el contenido del citado artículo.

CAPÍTULO VII

7. Tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión

Artículo 65. Establecimiento.

Se establece una tasa por la emisión del informe a que hace referencia el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 66. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad de Madrid, de informes sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión, salvo que éstos se obtengan directamente por los medios telemáticos que a tal efecto establezca la Comunidad de Madrid.

Artículo 67. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración de la Comunidad de Madrid la práctica de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.

Artículo 68. Exenciones objetivas.

Está exenta la emisión de informes cuando éstos se refieran a pisos, viviendas unifamiliares, plazas de garaje y cuartos trasteros.

Artículo 69. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 7.01 Inmuebles industriales y almacenes: 2,46 euros.

Tarifa 7.02 Terrenos rústicos: 6,498143 euros cada 10 hectáreas o fracción.

Tarifa 7.03 Solares y parcelas sin edificar: 64,95 euros.

Tarifa 7.04 Locales comerciales y de oficinas: 12,96 euros.

La tasa se exigirá por cada inmueble sobre el que se emita informe, con independencia de que los datos se faciliten en un informe que se refiera a un único inmueble o en un informe que integre los datos correspondientes a más de un inmueble.

Artículo 70. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 71. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen su solicitud.

CAPÍTULO VIII

8. Tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid

Artículo 72. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias para la selección del personal de la Comunidad de Madrid, tanto en la condición de funcionario como en la de laboral.

Artículo 73. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias a realizar por la Comunidad de Madrid para la selección de personal al servicio de su Administración.

Artículo 74. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 8.01. Por inscripción de derecho de examen.

801.1 Grupo I. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de titulación de Grado, titulación superior universitaria o equivalente:

– Derechos ordinarios de examen: 41,50 euros.

– Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 69,16 euros.

– Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de lista de espera o bolsa de trabajo: 51,87 euros.

801.2 Grupo II. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de titulación de Grado, titulación de diplomatura universitaria o equivalente.

– Derechos ordinarios de examen: 32,29 euros.

– Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 53,82 euros.

– Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de lista de espera o bolsa de trabajo: 40,37 euros.

801.3 Grupo III. Cuerpos o Escalas con exigencia de titulación de Bachiller o Técnico o Categorías laborales con exigencia de titulación de Bachiller, FP de Grado Superior o equivalente.

– Derechos ordinarios de examen: 16,55 euros.

– Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 27,58 euros.

– Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de lista de espera o bolsa de trabajo: 20,69.

801.4 Grupo IV. Cuerpos o Escalas con exigencia de titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o Categorías laborales con exigencia de titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, FP de Grado Medio o equivalente.

– Derechos ordinarios de examen: 11,06 euros.

– Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 18,44 euros.

– Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de lista de espera o bolsa de trabajo: 13,83 euros.

801.5 Grupo V. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales para cuyo acceso no se exija estar en posesión de titulación académica alguna.

– Derechos ordinarios de examen: 7,36 euros.

– Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 12,26 euros.

– Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de lista de espera o bolsa de trabajo: 9,20 euros.

Todas las tarifas y cuantías previstas en este artículo no tendrán carácter acumulativo.

Artículo 75. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10, procederá la devolución del importe satisfecho en concepto de tasa cuando se haya producido una modificación sustancial de las bases de la convocatoria.

Artículo 76. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa:

1. Las personas desempleadas que figuren en los Servicios Públicos de Empleo, como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de 6 meses, referida a la fecha de la publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

2. Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.

3. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.

4. Las víctimas de violencia de género.

5. Las familias numerosas, en los siguientes términos:

– 100 por 100 de exención a los miembros de familias de categoría especial.

– 50 por 100 de exención a los miembros de familias de categoría general.

CAPÍTULO IX

9. Tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras

Artículo 77. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los servicios que se enumeran en las tarifas, así como la realización de inscripciones registrales y el otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones que se especifican en las mismas.

Artículo 78. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios, autorizaciones, permisos o concesiones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 79. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 9.01 Inscripción registral de nuevas industrias y ampliaciones:

Están sujetos a gravamen por esta tarifa, las prestaciones siguientes:

901.1 Inversión en maquinaria y equipo hasta 3.005,06 euros: 42,51 euros.

901.2 Desde 3.005,07 euros hasta 6.010,12 euros: 75,93 euros.

901.3 Desde 6.010,13 euros hasta 30.050,61 euros: 136,62 euros.

901.4 Desde 30.050,62 euros hasta 60.101,21 euros: 197,31 euros.

901.5 Desde 60.101,22 euros hasta 120.202,42 euros: 212,14 euros.

901.6 Desde 120.202,43 euros en adelante: 10,64 × N. (Siendo N el número total de bloques integrados cada uno por 6.010,12 euros o fracción.)

Tarifa 9.02 Regularización de industrias clandestinas:

(Sin contenido).

Tarifa 9.03 Actualización del Registro sin variación de inversiones:

Para cambios de titularidad o actividad, traslados y otras modificaciones, se aplicará una tasa de 75,93 euros.

Tarifa 9.04 Actualización del Registro con variación de inversiones:

Se aplicará el 1 por 1.000 sobre variación de inversión con un máximo de 702,49 euros.

Tarifa 9.05 Autorización de funcionamiento, en su caso, y registro de instalaciones de alta tensión:

La tasa se exigirá de acuerdo con lo reflejado en la tarifa 9.01, que corresponda.

Tarifa 9.06 Registro de instalaciones eléctricas de baja tensión.

906.1 Instalación con proyecto técnico. La tasa se exigirá de acuerdo con la inversión en maquinaria y equipo:

906.11 Hasta 6.000 euros: 15 euros.

906.12 Desde 6.000,01 hasta 60.000 euros: 30 euros.

906.13 Más de 60.000 euros: 50 euros.

906.2 Instalación con Memoria Técnica para viviendas, por cada vivienda: 3 euros.

906.3 Instalación con Memoria Técnica para cualquier instalación no dedicada a vivienda: 6 euros.

Tarifa 9.07 Registro de instalaciones interiores de suministro de agua:

907.1 Con proyecto: La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01, según el valor de la inversión especificado en el proyecto.

907.2 Con certificado de instalaciones: Se aplicará una tarifa de 11,34 euros, por cada vivienda o suministro.

Tarifa 9.08 Gas. Instalaciones con Proyecto:

908.1 GLP (gas licuado del petróleo):

908.11 Depósitos.

908.12 Instalaciones receptoras y almacenamientos.

908.2 Gas canalizado:

908.21 Gaseoductos.

908.22 Redes de distribución.

908.23 Puntos de entrega y acometidas.

908.24 Instalaciones receptoras.

908.25 Otras:

La tasa (908.1 y 908.2) se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01, según el valor de la inversión especificado en el proyecto.

908.3 (Sin contenido).

908.4 Autorización administrativa para el suministro de gas combustible canalizado: 229,80 euros.

Tarifa 9.09 Calefacción, climatización y ACS (agua caliente sanitaria).

909.1 Instalación con proyecto técnico. La tasa se exigirá de acuerdo con la inversión en maquinaria y equipo:

909.11 Hasta 6.000 euros: 15 euros.

909.12 Desde 6.000,01 hasta 60.000 euros: 30 euros.

909.13 Más de 60.000 euros: 50 euros.

909.2 Instalación con Memoria Técnica para viviendas, por cada vivienda: 3 euros.

909.3 Instalación con Memoria Técnica para cualquier instalación no dedicada a vivienda: 6 euros.

Tarifa 9.10 Minería:

910.1 Expropiación forzosa y ocupación temporal: en los supuestos de tramitación, al amparo de la Ley de Minas, de expedientes de expropiación forzosa y ocupación temporal, se exigirán, respectivamente, 165,00 euros por finca expropiada y 140,00 euros por finca ocupada.

910.2 Autorización de aprovechamiento de recursos minerales de las secciones A y B previstas en la legislación minera y proyectos de restauración: Se aplicará una tasa de 75,93 euros hasta 6.010,12 euros en la inversión prevista en el proyecto de explotación o restauración y el exceso al 1 por 1000.

910.3 Planes de labores anuales de explotaciones mineras y permisos de exploración e investigación: Se aplicará una tasa de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros del valor de la producción anual, y el exceso al 1 por 1.000.

910.4 Alumbramiento de aguas: Se aplicará una tasa de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros, en inversiones y bienes de equipo, y el exceso al 1 por 1.000.

910.5 Elevación de aguas: Se aplicará una tasa de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros en inversión y bienes de equipo y el exceso al 1 por 1.000.

910.6 Otorgamiento de permisos y concesiones para la explotación directa de recursos minerales de las Secciones C y D previstas en la legislación minera: Quedan sujetos a gravamen los permisos y concesiones mineras según las cuotas que se especifican en los siguientes epígrafes:

910.61 Concesiones derivadas de permiso de investigación de minas:

910.61.1 Primera cuadrícula: 820,76 euros.

910.61.2 Exceso: Por cada cuadrícula: 20,505932 euros.

910.62 Concesión directa:

910.62.1 Primera cuadrícula: 1.641,49 euros.

910.62.2 Exceso: Por cada cuadrícula: 20,505932 euros.

910.63 Permiso de exploración:

910.63.1 Primeras 300 cuadrículas: 1.066,98 euros.

910.63.2 Exceso: Por cada cuadrícula: 1,655188 euros.

910.64 Permiso de Investigación:

910.64.1 Primera cuadrícula: 820,76 euros.

910.64.2 Exceso:

Hasta 25 cuadrículas, cada una: 16,429266 euros.

Hasta 50 cuadrículas, cada una: 41,073167 euros.

Hasta 100 cuadrículas, cada una: 82,085031 euros.

Hasta 200 cuadrículas, cada una: 164,170063 euros.

Hasta 300 cuadrículas, cada una: 410,394504 euros.

910.7 Informes e inspecciones, dispuestos por exigencias normativas, relativas a recursos de las secciones A, B, C y D, así como lo establecido en el Régimen General de Normas Básicas de Seguridad Minera: Se aplicará una tarifa de 75,93 euros.

910.8 Proyecto de voladuras: Se aplicará una tasa de 75,93 euros hasta 60.101,21 euros de coste del proyecto y el exceso al 1 por 1.000.

910.9 Solicitud de transmisión, arrendamiento o gravamen sobre derechos y autorizaciones mineras:

Secciones A) y B) previstas en la legislación minera: 70,00 euros/ha.

Secciones C) y D) previstas en la legislación minera: 330,00 euros/Cuadrícula Minera.

910.10 Solicitud de aprobación de contratos de prestación de servicios en explotaciones mineras: 112,00 euros.

910.11 Solicitud de autorización de concentración de trabajos en explotaciones mineras de las secciones C) y D): 540,00 euros.

910.12 Solicitud de caducidad de autorizaciones y concesiones mineras:

Secciones A) y B) previstas en la legislación minera: 76,00 euros/ha.

Secciones C) y D) previstas en la legislación minera: 336,00 euros/Cuadrículas Mineras.

Tarifa 9.11 Verificación de aparatos surtidores:

Tarifa 9.11 Verificación de instrumentos de medida.

911.1 Surtidores (gasolinas y gasóleos). Por manguera: 1,50 euros.

911.2 Surtidores (Adblue). Por manguera: 1,50 euros.

911.3 Sistemas de medida sobre camiones cisterna. Por sistema de medida: 2,50 euros.

911.4 Analizador de gases de escape: 2,50 euros.

911.5 Opacímetro: 2,50 euros.

911.6 Instalación de pesaje de funcionamiento no automático:

– Alcance máximo menor a 60 kg: 1,50 euros.

– Alcance máximo mayor o igual a 60 kg: 2,50 euros.

911.7 Instalación de pesaje de funcionamiento automático: 2,50 euros.

911.8 Manómetro para neumáticos: 1,50 euros.

911.9 Contador de máquinas recreativas: 2,00 euros.

911.10 Cinemómetro: 2,50 euros.

911.11 Etilómetro: 2,50 euros.

911.12 Instrumento de medida de sonido audible: 2,50 euros.

911.13 (Sin contenido).

911.14 Taxímetro: 1,50 euros.

911.15 Registradores de temperatura y termómetros. Por sonda de temperatura. 1,50 euros.

911.16 Contador de energía eléctrica (activa o reactiva): 1,50 euros.

911.17 Contador de gas: 1,50 euros.

911.18 Contador de agua: 1,50 euros.

911.19 Resto de instrumentos: 2,00 euros.

Tarifa 9.12 Registro de aparatos a presión.

Se exigirá una tasa de tramitación administrativa a los siguientes conceptos:

912.1 Generadores, depósitos y recipientes en general. Por cada certificado que incluya hasta cinco unidades: 30,35 euros.

912.2 Extintores. Por cada certificado que incluya hasta 100 unidades: 30,35 euros.

912.3 Depósitos de aire y otros fluidos hasta 50 litros de capacidad.

Por cada certificado que incluya hasta 25 unidades: 30,35 euros.

912.4 Botellas de butano. Por cada certificado que incluya hasta 2.500 unidades: 30,35 euros.

912.5 Cartuchos de GLP. Por cada certificado que incluya hasta 5.000 unidades: 30,35 euros.

912.6 Reductores-Vaporizadores. Por cada certificado que incluya hasta 50 unidades: 30,35 euros.

912.7 Cafeteras. Por cada certificado que incluya hasta 10 unidades: 30,35 euros.

912.8 Botellas de propano y gases diversos. Por cada certificado que incluya hasta 250 unidades: 30,35 euros.

Tarifa 9.13 Registro de control metrológico:

Para Fabricantes, Reparadores e Importadores con sede en la Comunidad de Madrid. Por cada inscripción: 75,93 euros.

Tarifa 9.14 Intervención y control de laboratorios autorizados:

Por cada una: 113,81 euros.

Tarifa 9.15 Tasa de tramitación y resolución administrativa, de aprobación y modificación de modelo:

Por cada una: 75,93 euros.

Tarifa 9.16 Intervención y control a los organismos de control, entidades de inspección y control reglamentario y entidades colaboradoras. Por cada una:

113,81 euros.

Tarifa 9.17 Aparatos elevadores, grúas, instalaciones frigoríficas y almacenamiento de productos químicos:

Se aplicará una tasa de tramitación administrativa por un importe de 30,35 euros.

Tarifa 9.18 Instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico e instalaciones radiactivas:

918.1 Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 75,93 euros.

918.2 Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica de rayos X con fines de diagnóstico médico: 75,93 euros.

918.3 Instalaciones radiactivas de 2.ª categoría. Autorización de construcción o modificación: 75,93 euros.

918.4 Instalaciones radiactivas de 2.ª categoría. Autorización o modificación de puesta en marcha: 75,93 euros.

918.5 Instalaciones radiactivas de 3.ª categoría. Autorización de puesta en marcha o modificación: 75,93 euros.

918.6 Solicitud de clausura de instalaciones radiactivas: 30,35 euros.

918.7 Solicitud de baja de empresas de venta y asistencia técnica de equipos de rayos X con fines de diagnóstico médico: 33,51 euros.

918.8 Solicitud de baja de instalaciones de rayos X en el registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 33,51 euros.

918.9 Tramitación de traslados intracomunitarios de sustancias radiactivas: 19,40 euros.

Tarifa 9.19 Inscripciones registrales derivadas de la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones, expedición de certificados, documentos y tasa de exámenes.

919.1 Con prueba de aptitud. Cada uno: 45,55 euros.

919.2 Inscripciones registrales derivadas de la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones: 45,55 euros.

919.3 Documentos registrales reglamentariamente exigibles, protección contra incendios. Cada uno: 45,55 euros.

919.4 Certificaciones y Duplicados. Cada uno: 37,94 euros.

919.5 Derechos de exámenes. Por inscripción de derechos de exámenes para la obtención de carnés profesionales: 10,76 euros.

Tarifa 9.20 Registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos sin cambio de depositario.

920.1 Tramitación de expedientes singulares: 27 euros.

920.2 Tramitación de expedientes con memoria: 18 euros.

Tarifa 9.21 Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica de la Comunidad de Madrid.

921.1 (Sin contenido).

921.2 Solicitud de inscripción previa: 33,51 euros.

921.3 Solicitud de inscripción definitiva: 33,51 euros.

921.4 Modificaciones y cambios de titularidad: 33,51 euros.

Tarifa 9.22. (Sin contenido).

922.1. (Sin contenido).

922.2. (Sin contenido).

9.23 Solicitud de acuerdos previos para la adopción de medidas complementarias sustitutivas en ascensores.

923.1 Solicitud de acuerdo previo para la adopción de medidas complementarias sustitutivas en ascensores: 89,80 euros.

Artículo 80. Exenciones.

Estarán exentas del pago de la tasa las inscripciones que hayan de practicarse en el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad de Madrid cuando, previamente, se haya pagado la tasa por inscripción en el Registro de Industrias Agrarias de la Comunidad de Madrid.

Artículo 81. Devengo.

Las tasas se devengan cuando se presente la comunicación, declaración responsable o solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

A efectos de acreditar que se ha realizado el abono de la tasa, se deberá adjuntar copia del correspondiente justificante de pago a la comunicación, declaración responsable o solicitud que inicie la actuación o el expediente.

CAPÍTULO X

10. Tasa por servicios relacionados con la inspección técnica de vehículos y por catalogación de vehículos históricos.

Artículo 82. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid de las actuaciones que permiten garantizar el correcto funcionamiento del servicio de inspección técnica de vehículos, así como la actuación administrativa relativa a la catalogación de vehículos históricos.

Artículo 83. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualquiera de los servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 84. Exenciones.

(Sin contenido).

Artículo 85. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 10.01 Por inspección técnica de vehículos. Por cada inspección técnica de vehículo: 1,00 euro.

Tarifa 10.02 Por catalogación de vehículo histórico: 125,00 euros.

Artículo 86. Devengo.

La tasa se devenga:

a) En el caso de los servicios relacionados con la inspección técnica de vehículos, la tasa se devenga cuando se remita por los titulares de las estaciones ITV el resultado de la inspección técnica del vehículo al órgano competente en materia de seguridad industrial, y el pago se realizará por aquellos dentro de los veinte primeros días de cada trimestre.

b) En el caso de las solicitudes de catalogación de vehículos históricos, la tasa se devenga cuando se solicite dicha catalogación del vehículo histórico al órgano competente para su otorgamiento, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO XI

11. Tasa por la realización de actividades competencia del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.

Artículo 87. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actividades competencia del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, respecto a los procedimientos de contratación de los poderes adjudicadores y entidades contratantes que, en el artículo siguiente, se configuran como sujetos pasivos del tributo:

a) La tramitación y resolución de los recursos especiales en materia de contratación y de las reclamaciones a que se refieren los artículos 310 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

b) La tramitación del procedimiento y la resolución de las cuestiones de nulidad contractual en los supuestos especiales establecidos en los artículos 37 de la Ley de Contratos del Sector Público y 109 de la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

Artículo 88. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa:

a) Los entes, organismos y entidades del sector público de la Comunidad de Madrid que no tengan la consideración de Administraciones Públicas de acuerdo con la delimitación establecida por el artículo 3.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

b) Las Universidades Públicas del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y sus organismos vinculados o dependientes.

c) Las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y sus entes, organismos y entidades vinculados o dependientes.

d) Las entidades contratantes del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid sujetas a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

e) Las entidades que celebren contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Contratos del Sector Público.

Artículo 89. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid cuya población no supere los 5.000 habitantes y sus entes, organismos y entidades vinculados o dependientes.

2. Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa a los entes, organismos y entidades a que se refiere la letra a) del artículo anterior, así como a las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid cuya población no supere los 20.000 habitantes y sus entes, organismos y entidades vinculados o dependientes.

3. A los efectos de lo previsto en este artículo, se tomará como referencia el número de habitantes que se recoja en los censos municipales en vigor el 1 de enero del año correspondiente.

Artículo 90. Tarifa.

Tarifa 11.01. Por cada recurso especial en materia de contratación, reclamación o cuestión de nulidad contractual que se sometan a conocimiento y resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid: 600 euros.

Artículo 91. Devengo.

La tasa se devenga cuando se remita el expediente al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, con independencia de que el recurso especial, la reclamación o la cuestión de nulidad se presenten ante el propio Tribunal o ante el órgano de contratación o entidad contratante.

Artículo 92. Devolución.

Procederá la devolución de la tasa cuando, habiéndose ingresado la misma previamente, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid declare que no es competente para conocer el asunto que se someta a su conocimiento y resolución.

CAPÍTULO XII

12. Tasa académica por la prestación de los servicios docentes en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid, y en el curso de formación de bombero auxiliar de empresa.

 

Artículo 93. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid. Asimismo, constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de dichos servicios docentes en el curso de formación de bombero auxiliar de empresa de la Comunidad de Madrid tanto en su nivel básico como en el superior.

Artículo 94. Exenciones.

Quienes hayan obtenido una calificación de «Matrícula de Honor» en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid, por haber alcanzado la calificación global de sobresaliente, tienen derecho a la exención de las tasas académicas. Dicha exención se refiere sólo al siguiente curso de ascenso en que sea inscrito el señalado aspirante y su cuantía se limitará a la cantidad que, en otra circunstancia, hubiera debido ingresarse por su inscripción como alumno en tal curso de ascenso.

Artículo 95. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios académicos para el curso de agente en prácticas de los Cuerpos de Policía Local, las personas físicas beneficiarias de la prestación, a título de contribuyente. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los Ayuntamientos de procedencia del policía local en prácticas.

2. Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios académicos para la promoción de los efectivos integrados en los Cuerpos de Policía Local los Ayuntamientos que soliciten los servicios docentes que constituyen el hecho imponible.

3. Son sujetos pasivos, a título de contribuyente, de la tasa por la prestación de servicios docentes para el curso de formación de bombero auxiliar de empresa de la Comunidad de Madrid, tanto en su nivel básico como en el superior, las personas físicas beneficiarias y, a título de sustituto del contribuyente, las entidades públicas o privadas solicitantes de la prestación.

 

Artículo 96. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 12.01. Curso de agente en prácticas: 2.400 euros.

Tarifa 12.02. Curso de cabos: 1.400 euros.

Tarifa 12.03. Curso de sargentos: 1.400 euros.

Tarifa 12.04. Curso de suboficiales: 1.400 euros.

Tarifa 12.05. Curso de oficial: 2.400 euros.

Tarifa 12.06. Curso de subinspector: 2.400 euros.

Tarifa 12.07. Curso de inspector: 2.400 euros.

Tarifa 12.08. Curso de formación de bombero auxiliar de empresa, nivel básico: 1.440 euros.

Tarifa 12.09. Curso de formación de bombero auxiliar de empresa, nivel superior: 300 euros.

Artículo 97. Devengo.

La tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo en el momento de formalizar la solicitud de inscripción.

CAPÍTULO XIII

13. Tasa por derechos de examen para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 98. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción para la realización de las pruebas correspondientes para la obtención o la renovación del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 99. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las pruebas a realizar por la Comunidad de Madrid para la obtención o la renovación del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 100. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 13.01. Solicitud de inscripción para la realización de las pruebas correspondientes para obtener o renovar el certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid: 100 euros por alumno.

Artículo 101. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa:

1. Las personas desempleadas que figuren en el Instituto Nacional de Empleo como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de dos años, referida a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas, para la obtención del certificado de acreditación, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

2. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.

Artículo 102. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 103. Devolución.

Procederá la devolución de la tasa por derechos de examen cuando no se realice el hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo. Por tanto, no procederá devolución alguna de los derechos de examen en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas imputables al interesado.

CAPÍTULO XIV

14. Tasa por prestación de servicios en vías pecuarias

Artículo 104. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de administración y gestión de las vías pecuarias que discurran por su territorio.

Artículo 105. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten afectados o beneficiados por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 106. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 14.01 Levantamiento de itinerarios, restitución y replanteo de planos; emisión de informes e inspecciones:

Se liquidarán las prestaciones por las cuotas que se detallan a continuación. Cuando las prestaciones de la Comunidad de Madrid sean susceptibles de gravamen por epígrafes diversos de las tarifas de esta tasa, se liquidará cada prestación aplicando el epígrafe correspondiente.

1401.1 Por levantamiento de itinerarios. Por kilómetro o fracción: 12,689770 euros.

1401.2 Por restitución de planos. Por hectárea o fracción: 1,716491 euros.

1401.3 Por replanteo de planos. Por cada kilómetro cuadrado o fracción: 21,272222 euros.

1401.4 Emisión de informes: 42,51 euros.

1401.5 Inspecciones: Realización de inspecciones: 50,97 euros.

Artículo 107. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO XV

15. Tasa por el aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias

Artículo 108. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial de frutos y productos de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, no utilizados por el ganado en el normal tránsito ganadero.

Artículo 109. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del aprovechamiento que integra su hecho imponible.

Artículo 110. Tarifa.

Tarifa 15.01 Aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias:

La cuota es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible constituida por el valor del aprovechamiento los tipos de gravamen previstos en la siguiente escala:

Valor aprovechamiento

Hasta euros

Cuota inicial

Euros

Resto valor

Hasta euros

Tipo marginal

Porcentaje

60,10

4,81 (1)

540,91

8

601,01

48,08

901,52

4

1.502,53

84,14

1.502,53

3

3.005,06

129,22

3.005,06

2

6.010,12

189,32

6.010,12

1

12.020,24

249,42

Cualquiera

0,5

(1) Cuota mínima.

Artículo 111. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

CAPÍTULO XVI

16. Tasa por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias

Artículo 112. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización en los terrenos de las vías pecuarias de actividades recreativas, deportivas o culturales, organizadas por entidades o personas, tengan o no ánimo de lucro, así como la celebración de pruebas y competiciones deportivas, en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 113. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que hagan uso de las vías pecuarias como organizadoras de los eventos.

Artículo 114. Tarifa.

Tarifa 16.01 Uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias:

La tasa se determinará en cada expediente concreto de autorización teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Superficie de aprovechamiento.

Longitud y anchura de las vías pecuarias afectadas.

Interés natural o cultural de la vía pecuaria.

Perjuicio ocasionado al trazado.

Duración del evento.

La cuantía diaria no podrá superar los siguientes importes:

Actividades y eventos que supongan el uso de vehículos a motor: 613,633359 euros/kilómetro o fracción por día.

Actividades y eventos que no supongan el uso de vehículos a motor: cabalgada, cicloturismo y otras similares: 153,408340 euros/kilómetro o fracción por día.

Actividades y eventos que sin suponer el uso de vehículos a motor, conlleven la utilización de la vía pecuaria como lugar de estacionamiento de vehículos: 306,816679 euros/kilómetro o fracción por día.

Artículo 115. Bonificaciones.

Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa en aquellas zonas en las que según el Plan Rector de uso y Gestión sea conveniente incentivar y favorecer las actividades que integran su hecho imponible.

Artículo 116. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

CAPÍTULO XVII

17. Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias

Artículo 117. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de terrenos de vías pecuarias con carácter privativo para la realización de obras públicas, actividades de interés público o utilidad general, instalación de servicios públicos, establecimiento de instalaciones desmontables nuevas y anteriores a la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y aquellas otras previstas en la legislación pecuaria.

Artículo 118. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal que integran su hecho imponible.

Artículo 119. Tarifas.

Tarifa 17.01 Ocupación temporal de vías pecuarias:

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas que se reseñan a continuación. Si el período de ocupación es inferior a un año, la cuantía prevista con carácter anual se prorrateará en función del número de días efectivamente ocupados.

Concepto

Criterio

Cuantía

Pago

1701.1 Tubería, cables y otras instalaciones subterráneas.

Según la superficie afectada.

6,865963 euros/m2 cada diez años.

Por una sola vez.

1701.2 Líneas eléctricas aéreas y telefónicas.

Según la superficie afectada.

1,072806 euros/m2 cada diez años.

 

 

Más por cada poste instalado.

42,452490 euros/unidad.

Por una sola vez.

 

Más por cada torreta, transformador, cajetín o similar, según la superficie ocupada.

12,720421 euros/m2 cada diez años.

 

1701.3 Acondicionamiento.

Según superficie afectada.

0,398471 euros/m2

Por una sola vez.

1701.4 Construcción de accesos a predios colindantes.

Según superficie afectada.

4,260575 euros/m2 cada diez años.

Por una sola vez.

1701.5 Cartel indicador, informativo y de señales reglamentarias del Código de Circulación.

 

21,210919 unidad/año.

Anual.

1701.6 Cartel publicitario.

Según superficie afectada.

42,421839 euros/m2/año.

Anual.

1701.7 Cancillas, portillos y pasos canadienses.

 

31,816379 euros/m2/año.

Anual.

1701.8 Instalaciones desmontables: Según la superficie afectada, se exigirán 5,00 euros/m2/año, siendo el pago anual (si el período de ocupación es inferior a un año, la cuantía prevista con carácter anual se prorrateará en función del número de días efectivamente ocupados).

Se aplicará el siguiente régimen de bonificaciones:

1. Si el solicitante fuera una entidad pública territorial para la instalación de actividades o servicios públicos sin ánimo de lucro, la cuantía resultante de aplicar los criterios establecidos anteriormente se reducirá en un 50 por 100.

2. Si la actividad a que diera lugar la concesión incidiera positivamente en el desarrollo endógeno de la comarca donde radique, la cuantía se reducirá hasta un 50 por 100, dependiendo del carácter de la actividad. Esta bonificación es incompatible con la prevista en el apartado anterior.

Artículo 120. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

CAPÍTULO XVIII

18. Tasa por ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín

Artículo 121. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín para la instalación de explotaciones para el cultivo de flor cortada y planta ornamental.

Artículo 122. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal que integran su hecho imponible.

Artículo 123. Tarifas.

Tarifa 18.01 Ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín:

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1801.1 Ocupación temporal para instalación de explotaciones de flor cortada: 530,334283 euros/hectárea por año.

1801.2 Ocupación temporal para instalación de explotaciones de planta ornamental: 464,034834 euros/hectárea por año.

Artículo 124. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

CAPÍTULO XIX

19. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos

Artículo 125. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios, así como la realización de las actuaciones que conlleva el control administrativo de los espectáculos, según se especifica en las tarifas.

Artículo 126. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualquiera de los servicios o actuaciones que integran el hecho imponible.

Artículo 127. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 19.01. Autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas:

1901.1 Hasta 5.000 personas de aforo: 106,05 euros.

1901.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 70,71 euros.

Tarifa 19.02. Autorización de espectáculos taurinos (corridas de toros, novilladas picadas y corridas de rejones):

1902.1 Hasta 5.000 personas de aforo: 106,05 euros.

1902.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 70,71 euros.

Tarifa 19.03. Autorización de otros espectáculos taurinos (novilladas sin picar, festivales, becerradas, toreo cómico y cualquier otro): 106,05 euros.

Tarifa 19.04. Autorizaciones de espectáculos taurinos populares: Encierros y suelta de reses: 106,05 euros.

Tarifa 19.05. Comunicación de celebraciones de espectáculos taurinos en plazas permanentes:

1905.1 Hasta 5.000 personas de aforo: 106,05 euros.

1905.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 70,71 euros.

Tarifa 19.06. Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos: 26,49 euros.

Tarifa 19.07. Inspecciones previas a la autorización de funcionamiento de los locales y establecimientos públicos: 115,26 euros.

Tarifa 19.08. Autorización de pruebas deportivas en general, cuando discurran por más de un término municipal dentro de la Comunidad de Madrid: 106,05 euros.

Tarifa 19.09. Autorización de pruebas deportivas en zonas con protección ambiental, cuando discurran por más de un término municipal dentro de la Comunidad de Madrid: 116,65 euros.

Artículo 128. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO XX

20. Tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid

Artículo 129. Hecho imponible.

Constituye hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.

Artículo 130. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias a realizar por la Comunidad de Madrid para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.

Artículo 131. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

20.01 Inscripción en cada convocatoria para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid: 25,01 euros.

Artículo 132. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO XXI

21. Tasa por expedición de unidades de identificación oficiales para el ganado bovino

Artículo 133. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de unidades de identificación de ganado bovino por parte de las delegaciones de agricultura dependientes de la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

Artículo 134. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean poseedoras de ganado bovino, considerándose como tales las personas responsables de animales, con carácter permanente o temporal incluso durante el transporte o en un mercado.

Artículo 135. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 21.01 Expedición de 5 unidades de identificación: 1,41 euros.

Tarifa 21.02 Expedición de 10 unidades de identificación: 2,78 euros.

Artículo 136. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.

CAPÍTULO XXII

22. Tasa por la ordenación del transporte

Artículo 137. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades en materia de ordenación del transporte por la Comunidad de Madrid que se detallan en las tarifas.

Artículo 138. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualesquiera de los servicios o actuaciones que integran su hecho imponible.

Artículo 139. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 22.01 Concesión de servicios públicos regulares de transporte por carretera:

2201.1 Otorgamiento y convalidación de concesiones: 7.204,11 euros.

2201.2 Unificación de concesiones: 3.393,96 euros.

2201.3 (Sin contenido).

2201.4 Transmisión intervivos de concesiones: 228,66 euros.

Tarifa 22.02 Concesión de transporte por cable:

2202.1 Aprobación de los proyectos de concesión. La cuota será la resultante de aplicar el tipo del 4 por 1.000 al importe total del presupuesto del proyecto aprobado.

Tarifa 22.03 Solicitud de autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo:

2203.1 Solicitud de otorgamiento de autorización de transporte o copia certificada documentada en tarjeta de transporte (la primera copia certificada queda exenta): 32,00 euros.

2203.2 Solicitud de rehabilitación de autorización de transporte o copia certificada documentada en tarjeta de transporte (la primera copia certificada queda exenta): 32,95 euros.

2203.3 Solicitud de prórroga, visado o modificación de autorización de transportes o copia certificada documentada en la tarjeta de transportes (la primera copia certificada queda exenta): 29,82 euros.

2203.4 Solicitud de otorgamiento de autorizaciones de agencia de transportes de mercancías, de transitario o de almacenista-distribuidor documentada en la tarjeta de transportes de operador de transportes de mercancías: 23,60 euros.

2203.5 (Sin contenido).

2203.6 Solicitud de prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de transportes de mercancías transitario o almacenista-distribuidor, documentada en la tarjeta de transportes de operador de transporte de mercancías: 22,56 euros.

2203.7 Solicitud de otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: 28,88 euros.

2203.8 Solicitud de modificación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: 7,11 euros.

2203.9 Solicitud de expedición de duplicado de tarjeta de transporte: 25,50 euros.

Tarifa 22.04 Solicitud de reconocimiento de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo:

2204.1 Solicitud de reconocimiento de capacitación profesional para el ejercicio de actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo, cuando la misma no se realice de oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados. Por cada modalidad de capacitación para la que se solicite: 18,54 euros.

2204.2 Realización de las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional. Por la presentación a las pruebas relativas a cada una de las modalidades de certificado: 25,87 euros.

2204.3 Expedición del certificado de capacitación profesional. Por cada modalidad de certificado: 17,53 euros.

Tarifa 22.05 Solicitud de emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.

2205.1 Emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas, actividades auxiliares, complementarias del transporte, en el Registro Informático de la Dirección General de Transportes o en el expediente administrativo referido a persona, autorización, vehículo o empresa específica: 7,08 euros.

Tarifa 22.06. Solicitud de expedición de certificado de conductores.

2206.1: Solicitud de expedición de certificado de conductores de terceros países que exija la inscripción en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte: 22 euros.

Tarifa 22.07 Solicitud de emisión de tarjeta de tacógrafo digital.

2207.1 Emisión de tarjeta de tacógrafo digital: 30 euros.

Tarifa 22.08 Solicitud de servicios para la cualificación inicial y formación contínua de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera (Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio):

2208.1 Homologación/Autorización de Centros de Formación: 240 euros.

2208.2 Homologación de Cursos de Formación: 91,80 euros.

2208.3 Exámenes de cualificación conductores: 29,27 euros.

2208.4 Expedición del certificado de aptitud profesional: 19 euros.

2208.5 Otorgamiento y renovación de Tarjetas de Conductor Profesional: 31,23 euros.

Artículo 140. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. En las concesiones el devengo se producirá en el momento de su otorgamiento o aprobación de la unificación, todo ello sin perjuicio de poder exigir su depósito previo.

CAPÍTULO XXIII

23. Tasa por depósito de mercancías ante la Junta Arbitral del Transporte

Artículo 141. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el depósito de la mercancía en los almacenes designados por la Administración, una vez adoptado el acuerdo de constitución del depósito en el marco de un procedimiento tramitado ante la Junta Arbitral del Transporte.

No quedan sujetos los depósitos que, dentro del procedimiento indicado, se realicen en el propio establecimiento del solicitante o locales de que éste disponga.

Artículo 142. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el depósito de la mercancía.

Artículo 143. Tarifa.

Tarifa 23.01 Por el depósito de mercancías en los almacenes designados por la Administración:

2301.1 Depósito de mercancía paletizada/palet al mes, o parte proporcional si la ocupación es inferior al mes: 9 euros.

2301.2 Depósito de mercancía no paletizada/metro cuadrado al mes, o parte proporcional si la ocupación es inferior al mes: 12 euros.

Artículo 144. Devengo.

El devengo se producirá en el momento de realizarse el depósito de la mercancía en los almacenes designados al efecto.

Artículo 145. Depósito previo.

Como trámite obligado para el despacho del servicio, se exigirá un depósito previo de la cuota, alcanzando su monto el importe de dos mensualidades de la tarifa que corresponda aplicar.

CAPÍTULO XXIV

24. Tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras públicas

Artículo 146. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios o actividades administrativas referentes al reconocimiento de la aptitud de los laboratorios para la realización de ensayos de control de calidad de la edificación y de las obras públicas:

a) Inspección previa a la acreditación o renovación.

b) Acreditación o renovación.

c) Inspección de seguimiento.

Artículo 147. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de los laboratorios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 148. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 24.01 Por inspección previa a la acreditación o renovación:

2401.1 En una sola área: 297,29 euros.

2401.2 Cuando en un solo acto administrativo se realice simultáneamente la acreditación de otras áreas. Por cada una, a partir de la segunda: 148,60 euros.

Tarifa 24.02 Por acreditación o renovación:

2402.1 Por la acreditación o renovación para una sola área: 509,70 euros.

2402.2 Cuando en un solo acto administrativo se otorgue acreditación o renovación para otras áreas. A partir de la segunda: 270,01 euros.

Tarifa 24.03 Por inspección de seguimiento:

2403.1 Por inspección de seguimiento de una sola área: 297,29 euros.

2403.2 Cuando en un solo acto administrativo se realice simultáneamente la inspección de otras áreas. Por cada una a partir de la segunda: 148,60 euros.

Artículo 149. Devengo.

La tasa se devenga cuando la Administración de la Comunidad de Madrid inicie alguna de las actuaciones que se señalan en las tarifas.

CAPÍTULO XXV

25. Tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de las carreteras de la Comunidad de Madrid

Artículo 150. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de las autorizaciones o informes, que se enumeran en las tarifas, en relación a las obras e instalaciones en las zonas de dominio público y protección de las carreteras de competencia de la Comunidad de Madrid, incluyendo su utilización privativa o aprovechamiento especial.

Artículo 151. Exenciones.

Están exentas de la tasa el Estado, la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos que forman parte de la misma, así como sus Organismos Autónomos.

Artículo 152. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se señalan a continuación:

1. En las obras e instalaciones destinadas a la prestación de un servicio público de interés general: El organismo o empresa propietario o titular de la explotación del servicio público solicitante de la autorización o informe.

2. En el resto de obras o instalaciones: El propietario o beneficiario directo de las obras o instalaciones solicitante de la autorización o informe.

Artículo 153. Tarifas.

Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 25.01 Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable:

2501.1 Por construcción de pasos sobre cuneta para peatones y carruajes o acceso a las carreteras de la Comunidad de Madrid, por metro cuadrado o fracción: 21,302874 euros.

2501.2 Por el cruce de líneas aéreas de conducción eléctrica y de comunicación con las carreteras:

a) En líneas eléctricas de alta o media tensión:

T = 8,24 × raíz cuadrada de V × S

Siendo:

T = La cuantía de la tasa.

S = Sección total de los conductores en milímetros cuadrados.

V = Tensión en kilovoltios.

b) En líneas eléctricas de baja tensión y líneas de comunicaciones, cualquiera que sea el número y sección de los conductores: 168,28 euros.

2501.3 Por apertura de zanjas para instalación de nuevas conducciones de servicios públicos de interés general y acometida a los mismos, incluso colocación de tubería y equipos, por metro lineal: 42,360535 euros.

2501.4 Por excavación e instalación de pozos de registro, arquetas o cámaras en las conducciones del apartado anterior, por unidad: 105,809383 euros.

2501.5 Por la instalación de carteles informativos y de señales reglamentarias incluidos en el Código de Circulación, por unidad: 38,069309 euros.

Tarifa 25.02 Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable:

2502.1 Por apertura de zanja e instalación de acequias de riego revestidas o sin revestir. Por metro lineal: 2,819949 euros.

2502.2 Por colocación de apoyos para líneas aéreas de comunicaciones o eléctricas de media y baja tensión. Por unidad: 42,513793 euros.

2502.3 Por instalación de aparatos distribuidores de gasolina y depósitos en estaciones de servicio existentes. Por metro cuadrado de ocupación: 14,191699 euros.

2502.4 Por pavimentación de accesos con pavimento rígido o flexible. Por metro cuadrado: 0,888897 euros.

2502.5 Por instalación de cerramientos diáfanos o con 1 metro máximo de obra de fábrica y resto hasta 2 metros con tela metálica. Por metro lineal: 0,704987 euros.

2502.6 Por colocación de carteles de actividad autorizables por la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid. Por metro cuadrado: 7,233782 euros.

2502.7 Por ocupación de la zona de protección con veladores, quioscos, toldos e instalaciones provisionales, por un plazo máximo de seis meses. Por metro cuadrado de ocupación: 1,471278 euros.

Tarifa 25.03 Emisión de informes y realización de inspecciones sobre ejecución de obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera:

2503.1 Por emisión de informes con datos de campo. Por informe: 67,95 euros.

2503.2 Por realización de inspecciones. Por inspección: 50,97 euros.

Tarifa 25.04 Concesión de autorizaciones para la realización de obras o instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera.

2504.1 Por cada autorización de reparación de instalaciones existentes con autorización anterior y sin modificación de características: 67,95 euros.

2504.2 Por cada autorización de obras en zona de dominio público en suelo urbano o urbanizable: 67,95 euros.

Artículo 154. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se produzca el otorgamiento de la autorización o en el de emisión del informe correspondiente, sin perjuicio de exigir un depósito previo.

CAPÍTULO XXVI

26. Tasa por inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras

Artículo 155. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras.

Artículo 156. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la prestación de los servicios o actividades administrativas que integran el hecho imponible.

Artículo 157. Tarifa.

Tarifa 26.01 Inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras:

Tarifa 2601.1 Por inscripción en el Registro:

2601.11 Por la inscripción de la constitución: 331,47 euros.

2601.12 Por cada inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro: 33,13 euros.

Tarifa 2601.2 Por expedición de certificación:

2601.21 Por cada certificación literal de un asiento: 6,62 euros.

2601.22 Por cada certificación relacionada con los datos de una entidad: 13,21 euros.

Tarifa 2601.3 Por expedición de nota informativa:

2601.31 Por cada nota informativa sobre un asiento: 3,32 euros.

2601.32 Por cada nota informativa en relación con determinados datos de una entidad: 9,93 euros.

Artículo 158. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO XXVII

27. Tasa por tramitación de consultas o informaciones urbanísticas

Artículo 159. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes en contestación a la solicitud de informaciones urbanísticas por parte de la Comunidad de Madrid.

Artículo 160. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las consultas efectuadas por Órganos de la Comunidad de Madrid o por los Ayuntamientos de la misma sobre temas de interés general.

Artículo 161. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.

Artículo 162. Repercusión.

Los sujetos pasivos podrán repercutir la tasa en las personas físicas o jurídicas, así como en las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del servicio prestado.

Artículo 163. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 27.01 Solicitudes de información urbanística que se refieran a documentos de planeamiento anteriores al planeamiento vigente o a planeamiento de desarrollo del planeamiento general:

Por cada objeto de información o ámbito territorial único: 129,84 euros.

Tarifa 27.02 Restantes solicitudes de información urbanística:

Por cada objeto de información o ámbito territorial único: 64,95 euros.

Artículo 164. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación administrativa que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.

CAPÍTULO XXVIII

28. Tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros

Artículo 165. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, sito en la calle Maudes, número 17, de Madrid, para el rodaje de películas y celebración de eventos y actos, previamente autorizados por la Administración.

Artículo 166. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento que constituye su hecho imponible.

Artículo 167. Tarifa.

Tarifa 28.01 Por ocupación o aprovechamiento de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros:

Ocupación o aprovechamiento de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros. Por día de ocupación o aprovechamiento: 1.000 euros.

Artículo 168. Exención.

Están exentos del pago de la tasa:

1. Los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, que impliquen ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial.

2. Los actos oficiales que impliquen la utilización de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros.

Artículo 169. Devengo y pago.

El devengo se producirá en el momento de la autorización de ocupación o aprovechamiento, que no se realizarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidación administrativa girada al efecto.

CAPÍTULO XXIX

29. Tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria

Artículo 170. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las tasas la formación del expediente, impresión y expedición de los títulos y certificados académicos de las enseñanzas regladas no universitarias con validez en todo el territorio español.

Asimismo, constituye el hecho imponible de las tasas la expedición de duplicados de los títulos o certificados por causas no imputables a la Administración.

No está sujeta al pago de la tasa la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, del título Profesional Básico y del Suplemento Europeo al Título de las enseñanzas artísticas superiores.

Artículo 171. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de las tasas las personas que soliciten la prestación del servicio que integre su hecho imponible.

Artículo 172. Exenciones y bonificaciones.

1. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos gozarán de exención total de la cuota por expedición de títulos y duplicados.

2. De conformidad con la normativa vigente en relación a las familias numerosas:

a) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la segunda categoría de acuerdo con la citada normativa, gozarán de exención total de la cuota en la expedición de títulos y duplicados.

b) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la primera categoría de acuerdo con la misma normativa, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la expedición de títulos y duplicados.

Artículo 173. Tarifas.

Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 29.01. Tasa por expedición de títulos o certificados (por unidad).

2901.1. Título de Bachiller, Título de Técnico y Título de Técnico Superior: 49 euros.

2901.2. Título Profesional de Música, Título Profesional de Danza y Título Superior de Enseñanzas Artísticas: 69 euros.

2901.3. Certificados de nivel de idiomas: 30 euros.

2901.4. Título de Máster en Enseñanzas Artísticas: 93,54 euros.

Tarifa 29.02. Tasa por expedición de duplicados de títulos o certificados (por unidad): 15 euros.

Artículo 174. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO XXX

30. Tasa por derechos de examen para la selección del Personal Docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de Catedrático

Artículo 175. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias de la Comunidad de Madrid para pruebas selectivas de ingreso, acceso y promoción a los Cuerpos a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 176. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias de procedimientos selectivos del personal docente de la Comunidad de Madrid definidas en el hecho imponible.

Artículo 177. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa:

1. Las personas desempleadas que figuren en los Servicios Públicos de Empleo, como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de 6 meses, referida a la fecha de la publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

2. Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.

3. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.

Artículo 178. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 30.01. Por inscripción en cada convocatoria.

Grupo I.

3001.1 Cuerpos con exigencia de titulación superior o equivalente: 77,10 euros.

3001.2 Adquisición de la condición de catedrático: 77,10 euros.

Grupo II.

3001.3 Cuerpos con exigencia de titulación diplomatura universitaria o equivalente: 68,63 euros.

Artículo 179. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de la presente Ley, procederá la devolución del importe satisfecho en concepto de tasa cuando se haya producido una modificación sustancial de las bases de la convocatoria.

CAPÍTULO XXXI

31. Tasa por matrícula e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca

Artículo 180. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

1. La expedición, ampliación o renovación por la Comunidad de Madrid de la matrícula de cotos de caza ubicados, total o parcialmente, en su ámbito territorial. En el caso de ubicación parcial se gravará exclusivamente por la renta cinegética que corresponda al municipio o municipios afectados pertenecientes a la Comunidad de Madrid.

2. La inspección por la Comunidad de Madrid de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca.

Artículo 181. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualesquiera de los servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 182. Tarifa.

Tarifa 31.01 Matrícula de cotos de caza:

1. La cuota es el resultado de aplicar la siguiente tarifa en función de la clasificación y número de hectáreas del coto:

Grupo

Caza mayor

Caza menor

I

Una res por cada 100 hectáreas o inferior.

0,30 piezas por hectárea o inferior.

II

Más de una y hasta dos reses por cada 100 hectáreas.

Más de 0,30 piezas y hasta 0,80 piezas por hectárea.

III

Más de dos y hasta tres reses por cada 100 hectáreas.

Más de 0,80 piezas y hasta 1,50 piezas por hectárea.

IV

Más de tres reses por cada 100 hectáreas.

Más de 1,50 piezas por hectárea.

Grupo

Caza menor

Caza mayor

Caza mayor/menor

I

0,044138 euros/Ha

0,073563 euros/Ha

0,094161 euros/Ha

II

0,117702 euros/Ha

0,147128 euros/Ha

0,211864 euros/Ha

III

0,220691 euros/Ha

0,220691 euros/Ha

0,353107 euros/Ha

IV

0,235405 euros/Ha

0,294256 euros/Ha

0,423728 euros/Ha

2. La tasa mínima a aplicar será de 77,74 euros.

3. En caso de ampliación dentro del ejercicio se liquidará por la diferencia en hectáreas.

Tarifa 31.02 Inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca:

La tasa se exigirá a razón de 0,499622 euros por hectárea.

Artículo 183. Devengo.

1. La tasa por matrícula se devenga:

a) En los supuestos de expedición o ampliación, en el momento de la autorización del coto.

b) En los casos de renovación anual de matrículas previamente expedidas, el día 1 de enero de cada año.

2. La tasa por inspección de terrenos se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.

Artículo 184. Pago.

1. El importe de la tasa por matrícula se hará efectivo en los plazos de uno y tres meses para los supuestos de expedición o ampliación y renovación, respectivamente. Transcurridos dichos plazos se procederá automáticamente a la cancelación de la matrícula correspondiente.

Los plazos a que se refiere el apartado anterior comenzarán a contar a partir del devengo.

2. El importe de la tasa por inspección se hará efectivo en el momento de la solicitud.

CAPÍTULO XXXII

32. Tasa por expedición de permisos de caza y pesca y venta de ejemplares.

Artículo 185. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición por la Comunidad de Madrid de permisos para la caza de la cabra montés y venta de ejemplares vivos para repoblación en la reserva de caza de Sonsaz y zonas de caza controlada de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de los permisos de pesca en los cotos situados dentro del ámbito territorial de la Comunidad.

Artículo 186. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los permisos a que se refiere su hecho imponible.

Artículo 187. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 32.01. Permisos para la pesca en cotos:

Estos permisos se liquidan aplicando las cuotas por día y persona y se establecen, según la clase del permiso concedido, en las siguientes cuantías, por unidad:

3201.1. En cotos de pesca en general: 6,42 euros.

3201.2. En cotos de pesca intensivos: 16,09 euros.

3201.3. En coto embalse de Pinilla en temporada truchera: 6,42 euros.

3201.4. En coto embalse de Pinilla, fuera de la temporada truchera: 3,21 euros.

Tarifa 32.02. Permisos para la caza de la cabra montés y venta de ejemplares en vivo para repoblación.

3202.1. Cuota de entrada: el cazador agraciado en el sorteo de ejemplares según la clase de terrenos y tipo de cazador, deberá ingresar la cantidad de 500 euros en el caso de ejemplares machos y de 300 euros en el caso de ejemplares hembra, en concepto de cuota de entrada, con independencia del resultado de la cacería.

3202.2. Cuota complementaria: Una vez abatida la pieza, se abonarán, en concepto de cuota complementaria, de acuerdo con la siguiente tabla y las mediciones de campo empleadas por la Junta de Homologación de Trofeos de Caza de la Comunidad de Madrid, las siguientes cantidades:

A) En el caso de ejemplares machos:

PUNTOS

IMPORTE

(euros)

PUNTOS

IMPORTE

(euros)

PUNTOS

IMPORTE

(euros)

160

365,00

201

920,00

242

4.580,00

161

375,00

202

950,00

243

4.700,00

162

385,00

203

980,00

244

4.820,00

163

395,00

204

1.010,00

245

4.940,00

164

405,00

205

1.040,00

246

5.060,00

165

415,00

206

1.070,00

247

5.180,00

166

425,00

207

1.100,00

248

5.300,00

167

435,00

208

1.130,00

249

5.420,00

168

445,00

209

1.160,00

250

5.540,00

169

455,00

210

1.220,00

251

5.660,00

170

465,00

211

1.280,00

252

5.780,00

171

475,00

212

1.340,00

253

5.900,00

172

485,00

213

1.400,00

254

6.020,00

173

495,00

214

1.460,00

255

6.140,00

174

505,00

215

1.520,00

256

6.260,00

175

515,00

216

1.580,00

257

6.380,00

176

525,00

217

1.640,00

258

6.500,00

177

535,00

218

1.700,00

259

6.620,00

178

545,00

219

1.820,00

260

6.740,00

179

555,00

220

1.940,00

261

6.860,00

180

565,00

221

2.060,00

262

6.980,00

181

575,00

222

2.180,00

263

7.100,00

182

585,00

223

2.300,00

264

7.220,00

183

595,00

224

2.420,00

265

7.340,00

184

605,00

225

2.540,00

266

7.460,00

185

615,00

226

2.660,00

267

7.580,00

186

625,00

227

2.780,00

268

7.700,00

187

635,00

228

2.900,00

269

7.820,00

188

645,00

229

3.020,00

270

8.000,00

189

655,00

230

3.140,00

271

8.240,00

190

665,00

231

3.260,00

272

8.540,00

191

680,00

232

3.380,00

273

8.900,00

192

695,00

233

3.500,00

274

9.300,00

193

710,00

234

3.620,00

275

9.760,00

194

725,00

235

3.740,00

276

10.280,00

195

740,00

236

3.860,00

277

10.860,00

196

770,00

237

3.980,00

278

11.500,00

197

800,00

238

4.100,00

279

12.200,00

198

830,00

239

4.220,00

280

12.200,00

199

860,00

240

4.340,00

   

200

890,00

241

4.460,00

   

Resto de puntos: el punto según la diferencia de los dos últimos valores referenciados.

B) En el caso de ejemplares hembra: 500 euros, al ser insignificante la diferencia en edad y cornamenta de los ejemplares para su tasación.

Si el cazador hiere la pieza y no puede cobrarse, tendrá que abonar, en concepto de cuota complementaria, 1.000 euros en el caso de los ejemplares macho y 250 euros en el caso de los ejemplares hembra.

3202.3. Venta de ejemplares en vivo para repoblación (los importes se entienden en origen, siendo por cuenta del titular del permiso todos los gastos de expedición, transporte, guía sanitaria, y demás gastos vinculados):

A) Chivos hasta un año: Ejemplar macho: 1.200 euros; Ejemplar hembra: 1.000 euros.

B) Ejemplares hasta 3 años: Ejemplar macho: 2.400 euros; Ejemplar hembra: 1.500 euros.

C) Ejemplares adultos a partir de 3 años: Ejemplar macho no medallable: 3.000 euros; Ejemplar macho medallable: 5.000 euros; Ejemplar hembra: 1.500 euros.

Artículo 188. Bonificaciones.

Los pescadores mayores de sesenta y cinco años y los menores de dieciséis, así como las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100 y los pescadores ribereños gozarán de una bonificación especial del 50 por 100 en todos los permisos de pesca expedidos por la Comunidad de Madrid.

En los cotos intensivos de pesca que gestiona la Comunidad de Madrid directamente, cuando por circunstancias de las aguas no es aconsejable realizar el suministro periódico de peces, se expedirán los permisos de pesca de forma gratuita hasta que se restablezca el normal suministro de los mismos.

Artículo 189. Devengo.

1. En el caso de permisos de pesca, la tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. En el caso de permisos de caza, la tasa se devenga cuando se haya recibido la adjudicación del permiso, cuya emisión no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. La cuota complementaria se pagará en las 48 horas siguientes a la captura y previamente a la retirada del trofeo.

3. En el caso de venta de animales vivos, la tasa se devenga una vez se haya recibido la comunicación de adjudicación y se abonará previamente a la retirada de los animales.

CAPÍTULO XXXIII

33. Tasa por expedición y duplicado de licencias de caza y pesca

Artículo 190. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición y duplicado de la licencia autonómica de caza o pesca o de la licencia interautonómica de caza o de pesca que sean válidas, de acuerdo con la normativa de la Comunidad de Madrid, para practicar dichas actividades.

Artículo 191. Exenciones y bonificaciones.

Estarán exentos del pago de la tasa correspondiente a la licencia autonómica de caza o pesca para la Comunidad de Madrid, los mayores de 65 años, los menores de dicha edad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 y los mayores de 60 años beneficiarios del sistema público de pensiones en situación de inactividad profesional.

Tendrán una reducción del 70 por 100 sobre la tasa correspondiente a la licencia autonómica de caza o pesca para la Comunidad de Madrid, las personas menores de 16 años.

Artículo 192. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de licencias para el ejercicio de la caza o la pesca que integran su hecho imponible.

Artículo 193. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 33.01 Licencias de caza y pesca.

3301.1 Expedición de licencias de caza. Válidas para la práctica de la caza en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:

33011.1 Con duración de un día: 3,00 euros.

33011.2 Con duración de un año desde la fecha de expedición: 22,00 euros.

33011.3 Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 37,00 euros.

33011.4 Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 52,00 euros.

33011.5 Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 67,00 euros.

33011.6 Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 81,00 euros.

3301.2 Expedición de licencias de pesca. Válidas para la práctica de la pesca de las especies permitidas en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:

33012.1 Con duración de un día: 3,00 euros.

33012.2 Con duración de un año desde la fecha de expedición: 15,00 euros.

33012.3 Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 25,00 euros.

33012.4 Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 35,00 euros.

33012.5 Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 44,00 euros.

33012.6 Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 55,00 euros.

3301.3 Expedición de licencia interautonómica de caza: Válida para la práctica de la caza con duración de un año: 70,00 euros.

3301.4 Expedición de licencia interautonómica de pesca: Válida para la práctica de la pesca con duración de un año: 25,00 euros.

3301.5 Expedición de duplicado de licencias de caza o pesca en vigor: 5,00 euros.

Artículo 194. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de solicitar las licencias a que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la tasa como trámite obligado para el despacho del servicio.

CAPÍTULO XXXIV

34. Tasa por prestación de servicios para aprovechamientos de montes

Artículo 195. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de defensa de los montes y control del medio ambiente que se enumeran en las tarifas.

2. No está sujeta a la tasa la recogida consuetudinaria en los montes de titularidad pública de leñas, frutos, plantas, setas o residuos forestales.

Artículo 196. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, afectadas o beneficiadas por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 197. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 34.01. Levantamiento de planos:

3401.1 Por kilómetro de itinerario: 128,706141 euros.

3401.2 Por hectárea de plano perimetral: 4,015362 euros.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 36,06 euros (como tarifa mínima).

Tarifa 34.02 Replanteo de planos:

3402.1 Por kilómetro replanteado: 220,630341 euros.

3402.2 Por hectárea de plano perimetral replanteado: 6,774008 euros.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 18,03 euros (como tarifa mínima).

Tarifa 34.03 Deslindes de montes públicos o de los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos:

3403.1 Por kilómetro de itinerario de deslinde de monte público o de lindero de monte privado con monte público: 284,906784 euros.

3403.2 Por hectárea de deslinde de monte público: 8,797014 euros.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 36,06 euros (como tarifa mínima).

Tarifa 34.04 Amojonamientos de montes públicos o de los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos:

3404.1 Por kilómetro de itinerario de amojonamiento de monte público o de lindero de monte privado con monte público: 878,843172 euros.

3404.2 Por hectárea de amojonamiento de monte público: 27,065378 euros.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 180,30 euros (como tarifa mínima).

Tarifa 34.05 Reposición de mojones en linderos de montes públicos o en linderos de montes privados en colindancia con montes públicos:

Por unidad: 102,529659 euros.

Tarifa 34.06 Señalamientos de madera, resina y corcho en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:

3406.1 Por señalamientos de madera, resina y corcho a 0,147986 euros por pie.

3406.2 Por señalamientos de madera, resina y corcho, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 0,185013 euros por pie.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 4,81 euros (como tarifa mínima).

No estarán sujetos a la tasa los señalamientos de madera, resina y corcho cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.

Tarifa 34.07 Medición de madera apeada, contada en blanco en montes de la Comunidad de Madrid:

3407.1 Por medición de madera apeada, contada en blanco a 0,198684 euros por pie.

3407.2 Por medición de madera apeada, contada en blanco, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades la tarifa será de 0,248708 euros por pie.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa mínima).

No estará sujeta a la tasa la medición de madera apeada, contada en blanco, cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.

Tarifa 34.08 Aprovechamientos de leñas en montes de propiedad privada situados en la Comunidad de Madrid:

3408.1 Por aprovechamiento de leñas por resalveo intensivo con señalamiento de pies la tarifa será de 0,076874 euros por pie.

3408.2 Por aprovechamiento de leñas por resalveo intensivo con señalamiento de pies, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 0,096124 euros por pie.

No estará sujeto a la tasa el aprovechamiento de leñas por resalveo intensivo con señalamiento de pies, cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.

3408.3 Por aprovechamiento de leñas con señalamiento de leñas en superficie, podas, la tarifa será de 0,110714 euros por estéreo.

3408.4 Por señalamiento de leñas en superficie, podas, cuando el número de estéreos sea inferior o igual a 25 unidades la tarifa será de 0,138300 euros por estéreo.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa mínima).

Tarifa 34.09 Aprovechamientos de pastos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:

3409.1 Por aprovechamientos de pastos, a 0,091158 euros por hectárea.

3409.2 Por aprovechamientos de pastos, cuando el número de hectáreas sea inferior o igual a 25 unidades la tarifa será de 0,109303 euros por hectárea.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa mínima).

Tarifa 34.10 Entrega de toda clase de aprovechamientos forestales en montes catalogados como de utilidad pública, consorciados o con convenio gestionados por la Comunidad de Madrid:

3410.1 Por entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho a 0,001348 euros por pie.

3410.2 Por entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades la tarifa será de 0,001961 euros por pie. No estará sujeta a la tasa la entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho, cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.

3410.3 Por entrega de aprovechamientos de pastos a 0,000858 euros por hectárea.

La aplicación de cualesquiera de las tarifas anteriores no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa mínima).

Tarifa 34.11 Reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales en montes catalogados y consorciados o con convenio de la Comunidad de Madrid:

3411.1 Por reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, la tarifa será de 0,037149 euros por pie.

3411.2 Por reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 0,046468 euros por pie.

No estarán sujetos a la tasa los reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, cuando se trate de pies secos o con diámetro normal inferior a 14 centímetros.

3411.3 Por reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de pastos, la tarifa será de 0,022498 euros hectárea.

3411.4 Por el reconocimiento final de los ruedos de alcornocales, la tarifa será de 0,074054 euros pie.

3411.5 Por el reconocimiento final de los ruedos de alcornocales, cuando el número de pies es inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 0,092813 euros por pie.

3411.6 Por el reconocimiento final de los aprovechamientos de resinas, la tarifa será de 0,111388 euros por pie.

3411.7 Por el reconocimiento final de los aprovechamientos de resinas, cuando el número de árboles sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 0,138484 euros por pie.

La aplicación de cualesquiera de las tarifas anteriores no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa mínima).

Tarifa 34.12 Informes en montes de la Comunidad de Madrid:

3412.1 Por informe sin previo reconocimiento de campo: 51,74 euros.

3412.2 Por informe con reconocimiento de campo, pero sin toma de datos: 158,38 euros.

3412.3 Por informe con reconocimiento de campo, pero con toma de datos: 255,39 euros.

Tarifa 34.13 Autorizaciones de ocupaciones temporales en montes públicos catalogados y de cambios de cultivos o de usos en terrenos forestales de la Comunidad de Madrid:

3413.1 Por iniciación de cada expediente nuevo: 221,95 euros.

3413.2 Por inspección anual de cada ocupación: 110,57 euros.

Tarifa 34.14 Valoraciones de montes y productos forestales en la Comunidad de Madrid.

3414.1 Por valoración de montes y productos forestales con existencias arbóreas de diámetro normal, igual o mayor de 20 centímetros: 9,287440 euros por hectárea.

3414.2 Por valoración de montes y productos forestales con existencias arbóreas de diámetro normal menor de 20 centímetros: 4,812304 euros por hectárea.

3414.3 Por valoración de montes y productos forestales con existencias de matorral o pastos: 1,931052 euros por hectárea.

La aplicación de cualesquiera de estas tres tarifas no puede ser inferior a 36,06 euros (tarifa mínima).

Tarifa 34.15 Aprovechamientos forestales y toda clase de disfrutes en montes incluidos en el catálogo de los de utilidad pública, consorciados o con convenio, cuya gestión desempeñen los servicios forestales de la Comunidad de Madrid:

La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas, sin que pueda resultar inferior a 4,81 euros:

Señalamiento: En función del tipo de producto se aplicarán las tarifas 34.06 ó 34.09.

Entrega del aprovechamiento o disfrute: Tarifa 34.10.

Medición y contada en blanco (sólo tratándose de maderas): Tarifa 34.07.

Reconocimiento final: Tarifa 34.11.

Tarifa 34.16 Aprovechamientos forestales y toda clase de disfrutes en montes privados de la Comunidad de Madrid.

La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas, sin que pueda resultar inferior a 4,81 euros:

Señalamiento: En función del tipo de producto se aplicarán las tarifas 34.06 ó 34.08.

Medición (si se realiza a petición expresa del propietario): Tarifa 34.07.

Reconocimiento final: Tarifa 34.11.

Tarifa 34.17 Permutas de terrenos:

La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas:

Valoración de los terrenos: Tarifa 34.14.

Informe razonado y valorado sobre la conveniencia o no de aceptar la permuta: Tarifa 3412.3.

Se establece una tarifa mínima de 36,06 euros.

Tarifa 34.18 Catalogación de montes y exclusión de montes o partes de montes de los catálogos:

La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas:

Levantamiento del plano del perímetro del monte y de sus enclavados, si los hubiere: Tarifa 34.01.

Informe: Tarifa 3412.3.

Se establece una tarifa mínima de 36,06 euros.

Tarifa 34.19 Formalización de consorcios y convenios:

Se aplicará la tarifa 34.18, estableciéndose una tarifa mínima de 36,06 euros.

Tarifa 34.20 Redacción de planes, estudios y proyectos sobre montes:

La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas:

Levantamiento de planos: Tarifa 3401.1.

Inventario (se asimila a un señalamiento más medición): Tarifas 34.06 ó 34.07, según las modalidades que le corresponda.

Informe-propuesta de resolución: Tarifa 3412.2.

Tarifa 34.21 Aprovechamiento de caza en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:

3421.1 Por señalamiento: Por aprovechamiento de caza, a 0,091955 euros por hectárea.

3421.2 Por entrega: Por entrega de aprovechamiento de caza, a 0,000920 euros por hectárea.

3421.3 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento de caza, a 0,022069 euros por hectárea.

Tarifa mínima: La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 5,41 euros.

Tarifa 34.22 Aprovechamiento de piedra y áridos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:

a) Para aprovechamientos ordinarios incluidos en el Plan Anual de Aprovechamientos, las tarifas a aplicar son las siguientes:

3422.1 Por el aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,171649 euros por metro cúbico extraído.

3422.2 Por entrega: Por entrega de aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,003065 euros por metro cúbico.

3422.3 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,036169 euros por metro cúbico.

b) Para aprovechamientos extraordinarios, las tarifas a aplicar son las siguientes:

3422.4 Por el aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,214561 euros por metro cúbico extraído.

3422.5 Por entrega: Por entrega de aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,019004 euros por metro cúbico.

3422.6 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,110346 euros por metro cúbico.

Tarifa mínima: La aplicación de cualesquiera de estas tarifas 34.22 no puede ser inferior a 5,41 euros.

Tarifa 34.23 Aprovechamiento de colmenas en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:

3423.1 Por entrega: Por entrega del aprovechamiento de colmenas, a 0,122606 euros por colmena a instalar.

3423.2 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento de colmenas, a 0,061303 euros por colmena.

Tarifa mínima: La aplicación de cualquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 5,41 euros.

Tarifa 34.24 Aprovechamientos de quioscos en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid:

3424.1 Por entrega: Por entrega de aprovechamiento, a 30,504489 euros por quiosco.

3424.2 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento, a 15,252245 euros por quiosco.

Tarifa 34.25 Aprovechamientos de áreas de acampada en montes incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid:

3425.1 Por ocupación de terrenos: Se aplicará la cuantía correspondiente a la tarifa 3413.1 o la tarifa 3413.2 según se trate de la iniciación de un expediente nuevo o de una inspección anual, respectivamente.

3425.2 Por entrega: Por entrega del aprovechamiento, a 30,504489 euros por área de acampada.

3425.3 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento, a 15,252245 euros por área de acampada.

Tarifa 34.26 Aprovechamiento de frutos y otros productos forestales en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:

3426.1 Por entrega: Por entrega del aprovechamiento, a 0,004904 euros por kilogramo.

3426.2 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento, a 0,003065 euros por kilogramo.

Tarifa mínima: La aplicación de cualquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 5,41 euros.

Tarifa 34.27 Aprovechamientos de maderas procedentes de tratamientos selvícolas en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:

3427.1 Por entrega y medición, a 0,196170 euros por metro cúbico.

3427.2 Por reconocimiento final, a 0,022069 euros por metro cúbico.

Tarifa mínima: La aplicación de cualquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 5,41 euros.

Artículo 198. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO XXXV

35. Tasa por autorización de operaciones de tratamiento de residuos.

Artículo 199. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la realización de actividades sometidas a autorización según la normativa en materia de residuos y de sus modificaciones.

Artículo 200. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para llevar a cabo actividades sometidas a régimen de autorización según la normativa en materia de residuos, así como su modificación.

Artículo 201. Tarifa.

Tarifa 35.01.-Autorización de actividades en materia de residuos.

Por cada autorización: 227,61 euros.

Artículo 202. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO XXXVI

36. Tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid

Artículo 203. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid del servicio de eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o de Eliminación de la Comunidad de Madrid.

Artículo 204. Exenciones.

Está exenta del pago de la tasa la prestación del servicio por la Comunidad de Madrid en los casos siguientes:

a) Cuando se preste a Municipios de la Comunidad de Madrid con una población que no supere los 5.000 habitantes.

b) Cuando se preste a Municipios de la Comunidad de Madrid con una población de más de 5.000 habitantes, pero que no supere los 20.000, la exención será hasta el año 2006.

c) Cuando la Comunidad de Madrid preste el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa en Centros de Recogida de Residuos Valorizables y Especiales (Puntos Limpios).

Artículo 205. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyan su hecho imponible.

Artículo 206. Tarifa.

Tarifa 36.01.–Eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid.

3601.1. Por eliminación de residuos de procedencia municipal: 10,80 euros por cada tonelada métrica de residuos, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción.

3601.2. Por eliminación de residuos de procedencia particular: 25,20 euros por cada tonelada métrica de residuos, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción.

Artículo 207. Bonificaciones.

1. Los municipios de la Comunidad de Madrid de más de 20.000 habitantes gozarán de una bonificación que se aplicará hasta el año 2007, según la siguiente escala:

Año 2000: 95 por 100 de bonificación.

Año 2001: 90 por 100 de bonificación.

Año 2002: 85 por 100 de bonificación.

Año 2003: 80 por 100 de bonificación.

Año 2004: 64 por 100 de bonificación.

Año 2005: 48 por 100 de bonificación.

Año 2006: 32 por 100 de bonificación.

Año 2007: 16 por 100 de bonificación.

2. Los municipios de la Comunidad de Madrid de más de 5.000 habitantes y que no superen los 20.000 gozarán de una bonificación durante el período comprendido entre los años 2007 y 2016, según la siguiente escala:

Año 2007: 95 por 100 de bonificación.

Año 2008: 90 por 100 de bonificación.

Año 2009: 85 por 100 de bonificación.

Año 2010: 80 por 100 de bonificación.

Año 2011: 75 por 100 de bonificación.

Año 2012: 63 por 100 de bonificación.

Año 2013: 51 por 100 de bonificación.

Año 2014: 39 por 100 de bonificación.

Año 2015: 26 por 100 de bonificación.

Año 2016: 13 por 100 de bonificación.

Artículo 208. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicite la prestación del servicio en la Instalación de Transferencia o de Eliminación.

Artículo 209. Liquidación y pago.

1. Cuando el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa se preste a solicitud de un municipio que no goce de exención, el pago será anual, previa liquidación realizada por la Consejería de Medio Ambiente en el mes de febrero del año siguiente a aquel en que se haya prestado el servicio que constituye el hecho imponible de esta tasa.

2. En los demás casos, la tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos, debiendo abonarse, en los veinte primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, la tarifa correspondiente a la prestación del servicio durante los tres meses anteriores.

3. Las autoliquidaciones estarán sujetas, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 210. Datos de población.

A los efectos de la aplicación de las exenciones y bonificaciones previstas en relación con esta tasa, se tomará en consideración el número de habitantes que se recojan en el censo municipal en vigor a 1 de enero del año 2000.

CAPÍTULO XXXVII

37. Tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica.

Artículo 211. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, de la tramitación, a petición del sujeto pasivo, de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica para un producto o servicio determinado.

Artículo 212. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de la actividad que constituye su hecho imponible.

Artículo 213. Tarifa.

1. Tarifa 37.01.–Solicitud de concesión de la etiqueta ecológica.

3701.1. Solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, en general. Por solicitud de concesión: 750 euros.

3701.2. Solicitud de concesión de la etiqueta ecológica por pequeñas y medianas empresas y operadores en países en desarrollo. Por solicitud de concesión: 350 euros.

3701.3. Solicitud de concesión de la etiqueta ecológica por microempresas. Por solicitud de concesión: 200 euros.

2. La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las que deban someterse los productos objeto de la solicitud. Estos costes serán satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.

Artículo 214. Bonificaciones.

La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica se reducirá en un 20 por 100, si el sujeto pasivo cuenta con la certificación EMAS o ISO 14.001, siempre que se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen los criterios de la etiqueta durante el periodo de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales del sistema de gestión ambiental. Los solicitantes conforme a la norma ISO 14.001 deberán demostrar cada año el cumplimiento de este compromiso. Los solicitantes registrados en el EMAS deberán remitir una vez por año una copia de su declaración medioambiental verificada.

Artículo 215. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 216. Autoliquidación y pago.

1. La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud para que se inicie el procedimiento.

2. La autoliquidación está sujeta, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por parte de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, así como a las validaciones posteriores por la Administración que fueren precisas.

CAPÍTULO XXXVIII

38. Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid

Artículo 217. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la cobertura por la Comunidad de Madrid del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos.

Artículo 218. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los municipios de la Comunidad de Madrid.

Artículo 219. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa por la cobertura del servicio por la Comunidad de Madrid, los siguientes municipios:

a) Los municipios que asumen la prestación de este servicio.

b) Los municipios de hasta 20.000 habitantes.

Artículo 220. Tarifa.

1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 38.01 Cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid:

La cuota será la resultante de multiplicar la cantidad de 25,627156 euros por el número de habitantes del municipio, con un límite de 100.000 habitantes.

2. De la cuota resultante se deducirán las compensaciones pactadas en los convenios de transferencia de medios personales y materiales, a los que se refiere el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, así como en aquellos otros convenios de transferencia de medios materiales que, en el marco del mismo ámbito de actuación pública, puedan suscribirse previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 221. Devengo.

1. La fecha de devengo de la tasa será la de iniciación de la cobertura del servicio.

2. Cuando la cobertura del servicio no se inicie con el año natural, la fecha del devengo coincidirá con el primer día del mes siguiente al de asunción efectiva del servicio por la Comunidad de Madrid.

Artículo 222. Datos de población.

A los efectos de la aplicación de la tasa, se tomará como referencia el número de habitantes que se recoja en los censos municipales en vigor el 1 de enero del año correspondiente.

Artículo 223. Liquidación y pago.

El pago de la tasa será semestral, debiendo realizarse antes del día 31 de los meses de enero y julio, previa liquidación efectuada por el Centro Directivo correspondiente.

CAPÍTULO XXXIX

39. Tasa por autorización de oficinas de farmacia

Artículo 224. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de apertura, traslado, transmisiones e instalaciones de oficinas de farmacia, de acuerdo con la normativa vigente y las competencias al respecto de la Comunidad de Madrid, en su territorio, con evaluación de la procedencia o no de la autorización.

Artículo 225. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los licenciados en farmacia o, en su caso, los herederos legales que efectúen la solicitud de apertura, traslado, transmisión e instalación de oficinas de farmacia.

Quedan exentos del pago de la tarifa 3901.2 de la tasa los farmacéuticos que se encuentren en situación de desempleo en el momento de realizar la solicitud en el procedimiento de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia, en el ámbito de la Comunidad de Madrid y hayan permanecido en tal situación de forma ininterrumpida desde un año antes de la fecha de presentación de la solicitud de apertura. Deberán acreditar tal situación mediante certificación expedida por el órgano competente de empleo.

Artículo 226. Tarifa.

Tarifa 3901. Autorización de oficinas de farmacia.

3901.1 En expedientes iniciados a instancias del farmacéutico o sus herederos legales para la autorización de traslado o transmisión de una oficina de farmacia. Por cada solicitud: 538,18 euros.

3901.2 En expedientes de apertura de nuevas oficinas de farmacia iniciados de oficio por la Comunidad de Madrid o a petición de farmacéutico. Por cada solicitud: 538,18 euros.

3901.3 En expedientes relativos a la autorización de local para la instalación de nueva oficina de farmacia cuya apertura ha sido previamente autorizada. Por cada solicitud: 358,80 euros.

CAPÍTULO XL

40. Tasa por autorización de almacén de distribución de productos sanitarios

Artículo 227. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de la documentación e instalaciones del almacén de distribución de productos sanitarios solicitante de la autorización, acta de inspección, informe y propuesta de resolución.

Artículo 228. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean distribuidores de productos sanitarios.

Artículo 229. Tarifa.

Tarifa 40.01 Autorización de almacén de distribución de productos sanitarios:

Por solicitud de autorización de almacén de productos sanitarios: 165,73 euros.

CAPÍTULO XLI

41. Tasa por emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios

Artículo 230. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

1. La certificación de la autorización de distribuidor de productos sanitarios radicado en la Comunidad de Madrid.

2. La certificación de la comunicación de comercialización de productos sanitarios efectuada en la Comunidad de Madrid.

Artículo 231. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que fabriquen o distribuyan productos sanitarios.

Artículo 232. Tarifa.

Tarifa 41.01 Emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios:

Por cada certificación: 66,30 euros.

CAPÍTULO XLII

42. Tasa por emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios

Artículo 233. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de que las piezas publicitarias de productos sanitarios dirigidas al público cumplen la normativa vigente.

Artículo 234. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que fabriquen o distribuyan productos sanitarios.

Artículo 235. Tarifa.

Tarifa 42.01 Emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios:

Por cada informe: 66,30 euros.

CAPÍTULO XLIII

43. Tasa por emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios

Artículo 236. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de la documentación presentada y de los mecanismos de distribución de productos sanitarios.

Artículo 237. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que distribuyan productos sanitarios.

Artículo 238. Tarifa.

Tarifa 43.01 Emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios:

Por cada informe: 165,73 euros.

CAPÍTULO XLIV

44. Tasa por certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL)

Artículo 239. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, de oficio o a instancia de parte:

1. La acreditación del cumplimiento de las normas BPL por parte de los laboratorios o empresas de servicios.

2. La verificación de estudios bajo normas BPL.

Artículo 240. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que tengan implantadas, trabajen o realicen estudios no clínicos bajo normas de BPL.

Artículo 241. Tarifa.

Tarifa 44.01 Certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL):

4401.1 Por cada certificación a laboratorios o empresas de servicios: 1.657,28 euros.

4401.2 Por cada verificación de estudio no clínico: 662,93 euros.

CAPÍTULO XLV

45. Tasa por certificación de normas de correcta fabricación (NCF) de los laboratorios farmacéuticos de medicamentos.

Artículo 242. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa las certificaciones solicitadas por los laboratorios farmacéuticos respecto al cumplimiento de Normas de Correcta Fabricación de medicamentos.

Artículo 243. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de laboratorios farmacéuticos.

Artículo 244. Tarifa.

Tarifa 45.01. Certificación de cumplimiento de Normas de Correcta Fabricación de Medicamentos por parte de los laboratorios farmacéuticos.

4501.1 Por solicitud de certificación de un laboratorio farmacéutico de medicamentos: 1.778 euros.

CAPÍTULO XLVI

46. Tasa por autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario

Artículo 245. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación e informe sobre la documentación, instalaciones y equipamiento de almacenes de distribución de medicamentos tanto de uso humano como de uso veterinario.

Artículo 246. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de almacenes de distribución tanto de medicamentos de uso humano como de uso veterinario.

Artículo 247. Tarifa.

Tarifa 46.01 Autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario:

Autorización de apertura, funcionamiento o modificación: 165,73 euros.

CAPÍTULO XLVII

47. Tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos

Artículo 248. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de actividades administrativas relativas a la comprobación y emisión de informes previos al otorgamiento de autorizaciones de instalación, modificación, funcionamiento y su renovación de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos.

Artículo 249. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de establecimientos, servicios y centros sanitarios.

Artículo 250. Tarifa.

Tarifa 47.01. Autorización sanitaria de instalación, modificación, funcionamiento y su renovación de servicios de farmacia.

4701.1. Solicitud de autorización sanitaria de instalación: 114,22 euros.

4701.2. Solicitud de autorización sanitaria de modificación: 190,39 euros.

4701.3. Solicitud de autorización sanitaria de funcionamiento: 190,39 euros.

4701.4. Solicitud de renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento: 190,39 euros.

CAPÍTULO XLVIII

48. Tasa por autorizaciones de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.

Artículo 251. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

1. Las autorizaciones previas de instalación, de modificación, definitiva de funcionamiento y de renovación de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.

2. La diligencia de libros registro de prescripciones ópticas y registro de Directores Técnicos y sustitutos

Artículo 252. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de establecimientos de óptica y secciones de esta especialidad en oficinas de farmacia.

Artículo 253. Tarifa.

Tarifa 48.01. Autorización previa de instalación, de modificación, definitiva de funcionamiento y de renovación de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.

4801.1. Solicitud de autorización previa de instalación: 111,97 euros.

4801.2. Solicitud de autorización de modificación: 111,97 euros.

4801.3. Solicitud de autorización definitiva de funcionamiento: 186,64 euros.

4801.4. Solicitud de renovación de autorización definitiva de funcionamiento: 186,64 euros

CAPÍTULO XLIX

49. Tasa por autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental

Artículo 254. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.

Artículo 255. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de establecimientos de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.

Artículo 256. Tarifa.

Tarifa 49.01 Autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.

Por solicitud de autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental: 578 euros.

CAPÍTULO L

50. Tasa por autorización de un establecimiento sanitario de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada.

Artículo 257. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis.

Artículo 258. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento dedicado a la adaptación individualizada de productos sanitarios audioprotésicos y ortoprotésicos.

Artículo 259. Tarifa.

Tarifa 50.01 Autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis.

5001.1 Por solicitud de autorización de establecimiento sanitario de audioprótesis: 325,81 euros.

5001.2 Por solicitud de autorización de establecimiento sanitario de ortoprótesis: 325,81 euros.

CAPÍTULO LI

51. Tasa por autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios

Artículo 260. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios.

Artículo 261. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios.

Artículo 262. Tarifa.

Tarifa 51.01 Autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios:

Por solicitud de autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios: 301 euros.

CAPÍTULO LII

52. Tasa por certificaciones de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano

Artículo 263. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la emisión de un certificado de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano.

Artículo 264. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento de distribución de medicamentos de uso humano y que soliciten certificación de que cumplen prácticas correctas de distribución de éstos.

Artículo 265. Tarifa.

Tarifa 52.01 Certificación de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano:

Por solicitud de certificación de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano: 1.205 euros.

CAPÍTULO LIII

53. Tasa por autorización de un distribuidor de productos sanitarios para diagnóstico in vitro con o sin almacén

Artículo 266. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén.

Artículo 267. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén.

Artículo 268. Tarifa.

Tarifa 53.01 Autorización de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén:

Por solicitud de autorización de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén: 357 euros.

Artículo 269. Devengo.

Todas las tasas farmacéuticas reguladas en los capítulos XXXIX a LIII, ambos inclusive, se devengan cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LIV

54. Tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario

Artículo 270. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los servicios de la Comunidad de Madrid de informes e inspecciones para las autorizaciones/homologaciones de los centros sanitarios, las certificaciones y acreditaciones sanitarias y las homologaciones del personal del transporte sanitario.

Artículo 271. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 272. Tarifa.

Tarifa 54.01 Autorizaciones/homologaciones de Centros Sanitarios:

5401.1 Autorización de instalación de centros sanitarios sin internamiento.

5401.11 Con procedimiento simple y sin instalación electromédica fija: 73,56 euros.

5401.12 Resto: 183,91 euros.

5401.2 Autorización de funcionamiento/renovaciones de centros sanitarios sin internamiento

5401.21 Con procedimiento simple y sin instalación electromédica fija: 79,69 euros.

5401.22 Con procedimiento simple y con instalación electromédica fija: 263,61 euros.

5401.23 Con procedimiento complejo y con o sin instalación electromédica fija: 521,08 euros.

5401.3 (Suprimida)

5401.4 Autorización de instalación de centros sanitarios con internamiento

5401.41 Hospital General: 5.664,42 euros.

5401.42 Clínica Médico-Quirúrgica o con especialidad: 3.457,50 euros.

5401.43 Hospital Monográfico o de media-larga estancia: 2.059,79 euros.

5401.5 Autorización de funcionamiento de centros sanitarios con internamiento

5401.51 Hospital General: 6.179,36 euros.

5401.52 Clínica Médico-Quirúrgica o con especialidad: 4.413,84 euros.

5401.53 Hospital Monográfico o de media-larga estancia: 2.206,91 euros.

5401.6 Autorización de cierre de Centros Sanitarios con Internamiento:

5401.61 Del centro: 373,95 euros.

5401.62 Unidad: 190,04 euros.

5401.7 Autorización de instalación de unidades sanitarias

5401.71 Todas: 183,91 euros.

5401.8 Autorización de funcionamiento/renovaciones de unidades sanitarias

5401.81 Con procedimiento y sin instalación electromédica fija: 263,61 euros.

5401.82 Con procedimiento y con instalación electromédica fija: 521,08 euros.

5401.9 Por emisión de informes que no precisen visita de inspección, por cambio de titularidad del centro: 73,56 euros

Los expedientes de modificación tendrán la tarifa correspondiente señalada en este apartado/tarifa 54.01 en función del tipo de solicitud y del tipo de centro correspondiente.

Tarifa 54.02 Certificaciones:

5402.1 Ambulancias: Inicio de actividad: 73,56 euros.

5402.2 Ambulancias renovaciones: 55,17 euros.

5402.3 Ambulancias: Cese de actividad: 36,78 euros.

5402.4 Enfermería móviles nuevas: 183,91 euros.

5402.5 Enfermería móviles renovaciones: 147,12 euros.

5402.6 Enfermería fijas: 257,48 euros.

5402.7 Unidades móviles sanitarias: 257,48 euros.

5402.8 (Suprimida)

5402.9 Festejos taurinos: 294,26 euros.

Tarifa 54.03 Acreditaciones:

5403.1 Extracción de órganos: 30,65 euros.

5403.2 Extracción de tejidos: 30,65 euros.

5403.3 Trasplante de órganos: 122,60 euros.

5403.4 Trasplante de tejidos: 122,60 euros.

5403.5 Banco de tejidos: 61,30 euros.

Tarifa 54.04 Homologaciones:

5404.1 Personal de transporte sanitario: 9,20 euros.

54.05 Centros de Diagnóstico Analítico.

5405.1 Autorización de instalación

5405.2 Autorización de funcionamiento y renovaciones

Artículo 273. Liquidación y devengo.

1. Las tarifas se autoliquidarán por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.

2. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LV

55. Tasa por emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos

Artículo 274. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos.

Artículo 275. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 276. Tarifa.

Tarifa 55.01 Emisión de certificados.

5501.1 Por cada certificación médica: 17,26 euros.

Tarifa 55.02 Emisión de informes de aptitud.

5502.1 Por cada informe: 19,89 euros.

Artículo 277. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LVI

56. Tasa por Programas de Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico

Artículo 278. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los servicios de la Comunidad de Madrid de informes, emisión de certificaciones y sus renovaciones e inscripciones registrales, relativos a los Programas de Garantía de Calidad de las unidades asistenciales simples y complejas de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico.

2. A los efectos de exacción del tributo se establecen las siguientes definiciones:

a) Se consideran unidades simples los consultorios de podología, densitometría, los dentales cuando cuenten con hasta tres aparatos intraorales, y los de ortopantomografía que cuenten como máximo con un aparato.

b) Se consideran unidades complejas todas las de radioterapia y medicina nuclear, todas las hospitalarias de radiodiagnóstico, las de radiología convencional, general y especializada, así como las de ortopantomografía cuando, en este último caso, las unidades cuenten con más de un aparato.

Artículo 279. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 280. Tarifas.

Tarifa 56.01 Evaluación de Unidades Simples: 66,36 euros.

Tarifa 56.02 Evaluación de Unidades Complejas: 199,07 euros.

Tarifa 56.03 Certificación de Unidades Simples: 66,36 euros.

Tarifa 56.04 Certificación de Unidades Complejas: 265,41 euros.

Tarifa 56.05 Renovación de Unidades Simples: 66,36 euros.

Tarifa 56.06 Renovación de Unidades Complejas: 265,41 euros

Artículo 281. Liquidación.

Las tarifas se autoliquidarán por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.

Artículo 282. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LVII

57. Tasa por tramitación de informes de evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitidos por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R)

Artículo 283. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de informe de evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R).

Artículo 284. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las sociedades científicas, grupos de estudio, investigadores, laboratorios farmacéuticos y, en general, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la evaluación de proyectos de investigación clínica por el CEIC-R.

Artículo 285. Tarifas.

Tarifa 57.01 Informe de evaluación de nuevos proyectos de investigación clínica por el CEIC-R:

5701.1 Por cada informe: 451 euros.

Tarifa 57.02 Informe de evaluación de modificaciones sobre proyectos de investigación clínica previamente evaluados por el CEIC-R:

5702.1 Por cada informe: 121 euros.

Tarifa 57.03 Informe de evaluación de proyectos de investigación clínica previamente evaluados por el CEIC-R, por ampliación de centros y/o equipo investigador:

5703.1 Por cada informe: 121 euros.

Artículo 286. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LVIII

58. Tasa por inspecciones o auditorías y autorizaciones administrativas de Salud Pública.

Artículo 287. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ejecución de inspecciones o auditorías con la correspondiente emisión de informes por parte del personal destacado por el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid a petición del sujeto pasivo, y la concesión de la autorización administrativa por la Dirección General de Salud Pública y Alimentación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 288. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la práctica de las actuaciones administrativas que integran el hecho imponible.

Artículo 289. Tarifas.

Tarifa 58.01: Por cada inspección o auditoría en empresas alimentarias, mayoristas, laboratorios u otros establecimientos en el ámbito de la Salud Pública: 56 euros.

Tarifa 58.02: Por cada autorización concedida: 10 euros.

Artículo 290. Devengo y autoliquidación.

La tasa se devenga con la presentación de la solicitud, momento en que los sujetos pasivos deberán autoliquidar e ingresar la tasa en la forma y condiciones que se determinen mediante orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda. Mientras no se haya efectuado el pago correspondiente, no se llevarán a cabo actuaciones por parte del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, ni se expedirá la autorización por la Dirección General de Salud Pública y Alimentación.

CAPÍTULO LIX

59. Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos

Artículo 291. Objeto del tributo.

La Tasa grava las inspecciones y controles veterinarios de animales y sus productos.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos superiores de salud pública (veterinarios) de la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en las siguientes operaciones:

a) Sacrificio de animales.

b) Despiece de las canales.

c) Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

d) Toma de muestras para investigaciones analíticas rutinarias o programadas.

e) Investigaciones analíticas a efectuar in situ.

f) Retención de canales y despojos hasta la obtención de resultados analíticos.

Artículo 292. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa las actividades realizadas por la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los técnicos superiores de salud pública (veterinarios) designados por dicha Dirección General, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto

2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios "ante mortem" para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza de cría y caza silvestre, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios "post mortem" de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de la información de la cadena alimentaria y del resto de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control y, en su caso, estampillado de las canales, vísceras y despojos, destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece, en los que se requiera presencia continuada de un veterinario oficial.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, en aquellos supuestos que, por motivos de salud pública o de sanidad animal, deban ser objeto de intervención sanitaria.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente así como cualquier prueba analítica necesaria para garantizar la aptitud para el consumo humano de la carne fresca.

3. Las tasas percibidas en relación con los controles oficiales establecido como hecho imponible no excederán de lo costeado por la Dirección General de Ordenación e Inspección por los siguientes conceptos:

a) Los sueldos del personal encargado de los controles oficiales.

b) Los costes del personal que participe en los controles oficiales, incluidos las instalaciones, los instrumentos, el equipo, la formación, los desplazamientos y los gastos conexos.

c) Los costes del muestreo y los análisis de laboratorio.

Artículo 293. Lugar de realización del hecho imponible.

El hecho imponible se realiza en el lugar donde radique el establecimiento en el que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales y, en su caso, se almacenen las carnes o se realicen las demás operaciones relacionadas en el artículo 291.

Artículo 294. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que:

a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, sean titulares de los establecimientos donde se lleva a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

En el caso de las tasas relativas al control de las operaciones de despiece, sean titulares de las salas de despiece donde se realicen actividades que requieran la presencia continuada de un veterinario oficial.

b) En el caso de las tasas relativas a control de almacenamiento de carnes, y en los supuestos indicados en el artículo 292.2.e), sean titulares de establecimientos dedicados a dicha actividad.

Artículo 295. Responsables.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los administradores de hecho o de derecho de las sociedades y los integrantes de la administración concursal, y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando sus administradas hayan incurrido en la realización del hecho imponible.

Artículo 296. Cuotas tributarias de la tasa.

A) Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas (tasa 59.01).

1) La cuota tributaria se exigirá por cada una de las operaciones relativas a:

a) Sacrificio de animales.

b) Operaciones de despiece, cuando se requiera la presencia continuada de un veterinario oficial.

c) Control de almacenamiento.

2) Las cuotas tributarias aplicables a la inspección sanitaria de mataderos relativas a la inspección «ante mortem» y «post mortem», control documental de las operaciones realizadas, del estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con inclusión del control de sustancias y residuos, son:

a) Carnes de vacuno:

i. Mayor de 24 meses de edad: 5 euros/animal.

ii. Menor de 24 meses de edad: 2 euros/animal.

b) Solípedos/équidos: 3 euros/animal.

c) Carne de porcino: animales de un peso de canal:

iii. De menos de 25 kilogramos: 0,50 euros/animal.

iv. Superior o igual a 25 kilogramos: 1 euro/animal.

d) Carne de ovino y de caprino: Animales de un peso en canal:

v. De menos de 12 kilogramos: 0,15 euros/animal.

vi. Superior o igual a 12 kilogramos: 0,25 euros/animal.

e) Carne de aves:

vii. Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros/animal.

viii. Patos y ocas: 0,01 euros/animal.

ix. Pavos: 0,025 euros/animal.

f) Carne de conejo de granja: 0,005 euros/animal.

3) Las cuotas tributarias relativas a la inspección y control de la actividad del despiece de canales, control documental de las operaciones realizadas, del marcado sanitario de carne y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas: las cuotas aplicables a los controles de las salas de despiece son:

Por tonelada de carne:

De vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino: 2 euros.

De aves y conejos de granja: 1,50 euros.

De caza, silvestre y de cría:

De caza menor de pluma y de pelo: 1,50 euros.

De ratites (avestruz, emú, ñandú): 3 euros.

De verracos y rumiantes: 2 euros.

4) Las cuotas tributarias aplicables a las instalaciones de transformación de caza relativas a la inspección y control «post mortem», control documental de las operaciones realizadas, del estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con inclusión del control de sustancias y residuos, son:

a) Caza menor de pluma: 0,005 euros/animal.

b) Caza menor de pelo: 0,01 euros/animal.

c) Ratites: 0,50 euros/animal.

d) Mamíferos terrestres:

i. Jabalíes: 1,50 euros/animal.

ii. Rumiantes: 0,50 euros/animal.

B) Otras cuotas de la tasa.

Tarifas aplicables a la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:

a) Primera comercialización de la pesca y de la acuicultura:

1,00 euro por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes.

0,50 euros por tonelada a continuación.

b) Primera venta en lonja o mercado mayorista:

0,50 euros por tonelada de cada mes.

0,25 euros por tonelada a continuación.

c) Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescura o de tamaño de conformidad con el Reglamento (CEE) n 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados, y con el Reglamento (CEE) n 104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las quisquillas del tipo «Crangon spp»:

1,00 euro por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes.

0,50 euros por tonelada a continuación.

En todo caso para las especies a que se refiere el anexo II del Reglamento (CEE) n 3703/85, de 23 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados, no excederá de 50,00 euros por remesa.

d) Productos de la pesca y de la acuicultura transformados: 0,50 euros por tonelada.

Los titulares de los establecimientos dedicados a la producción y comercialización de productos de la pesca y de acuicultura, tendrán una deducción en el importe de la tasa del 50 por 100 cuando el establecimiento cuente con un sistema de autocontrol verificado y basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).

Artículo 297. Conceptos objeto de deducción.

Los sujetos pasivos podrán aplicarse de modo aditivo para cada período impositivo, cuando proceda, y en relación con los importes de las cuotas tributarias establecidas en el artículo 296. A, apartados 2), al 4), las deducciones que se relacionan a continuación, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos conceptos pueda superar nunca el 70 por 100 del importe de las cuotas tributarias que debieran abonar antes de aplicar las deducciones:

1) Por horario de trabajo:

Deducción aplicable de un 30 por 100 en la cuota tributaria de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que se proceda al faenado de piezas de caza (de cría o silvestre) que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial entre las 8,00 horas y las 22,00 horas de lunes a viernes, permitiéndose esta deducción aun cuando en el 15 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre de que se trate se produzcan desviaciones de ese horario.

Para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la deducción al 10 por 100 cuando al menos la mitad de dicha demanda se efectúe en dicho horario, permitiéndose esta deducción aun cuando en el 15 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre de que se trate se produzcan desviaciones de ese horario.

Cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábado, domingos o festivos, no se aplicarán deducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días.

2) Por actividad planificada y estable:

Deducción de un 10 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento comunique a los Servicios Veterinarios Oficiales, con una antelación de siete días naturales, las necesidades de inspección de la semana laboral siguiente, con sus horarios y el número de animales a sacrificar.

3) Por apoyo al control oficial:

a) Dotación instrumental:

Deducción aplicable de la tasa cuando el establecimiento pone a disposición de los Servicios Oficiales el material y el equipamiento apropiado para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones, siendo requisito imprescindible que el establecimiento presente previamente, antes del 30 de junio, un compromiso escrito de poner la dotación instrumental a disposición de los Servicios Veterinarios Oficiales durante el año siguiente, y que, en el caso de cesar en este compromiso, sea notificado a la Administración con una antelación de al menos seis meses antes de que deje de facilitarlo.

Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados y herramientas de trabajo: deducción de un 25 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento facilite al Servicio Veterinario Oficial los equipos de protección individual mínimos y las reposiciones necesarias de los mismos así como su limpieza y desinfección.

b) Material de oficina: deducción de un 5 por 100 cuando el establecimiento pone a disposición de los Servicios Oficiales el material de oficina necesario para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones.

c) Por investigación de triquinas:

Deducción de un 20 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento, matadero de porcino, matadero de equino o sala de caza que faene jabalíes, lleve a cabo los ensayos para la detección de la presencia de triquina conforme al Reglamento (CE) número 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.

d) Inspección ante mortem en origen:

Deducción aplicable de un 5 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando la inspección ''ante mortem'' en porcino y aves de corral se efectúe en la explotación de procedencia de conformidad con lo establecido en el Anexo II, Sección III punto 7 del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y en el Anexo I, Sección I, Capítulo II punto B.5 del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y no sea necesario repetirla en el matadero.

e) Por personal de apoyo del matadero:

Deducción aplicable en la cuota tributaria de la tasa cuando personal del matadero desempeñe las funciones de los asistentes oficiales especializados en relación con los controles de la producción de carne de aves de corral y de lagomorfos según se contempla en el Capítulo III de la Sección III del Anexo I del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. La deducción será de un 15 por 100 cuando el matadero ponga una persona de apoyo y de un 30 por 100 cuando sean dos personas.

Artículo 298. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se llevan a cabo las actividades de inspección, control sanitario de animales y sus productos en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas.

Artículo 299. Declaración y autoliquidación.

1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración trimestral dentro de los quince primeros días de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, relativa al objeto tributario en cuyos hechos imponibles hayan incurrido en cada uno de los meses correspondientes al trimestre anterior, cuantificando en la misma la deuda tributaria.

2. Simultáneamente a la presentación de la declaración contenida en el punto anterior de este artículo, los sujetos pasivos practicarán una autoliquidación e ingresarán la cuota resultante.

3. Los modelos de declaración y de autoliquidación se determinarán mediante Orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

4. En términos que se establezcan mediante Orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, los servicios de la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad deberán practicar la liquidación provisional de oficio si el sujeto pasivo no cumple su obligación de declarar y/o autoliquidar la tasa correctamente en los plazos establecidos o no atiende el requerimiento de la Administración para la presentación de la autoliquidación mencionada, todo ello sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, si procede. Esta liquidación provisional determina la deuda tributaria estimada, teniendo en cuenta los datos, los elementos, los antecedentes o los signos de que disponga la Administración.

Artículo 300.  Acumulación de tasas.

Cuando los servicios oficiales de la Dirección General de Ordenación e Inspección lleven a cabo al mismo tiempo varios controles oficiales en un mismo establecimiento, se considerará que éstos constituyen una sola actividad y se percibirá una sola tasa

Artículo 301. Exenciones, reducciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten a ingresar por los sujetos pasivos no se concederá exención, reducción o bonificación alguna.

Artículo 302. Infracciones y sanciones tributarias.

(Sin contenido)

Artículo 303. Normas adicionales.

(Sin contenido)

CAPÍTULO LX

60. Tasa por emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid

Artículo 304. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid.

Artículo 305. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actuaciones administrativas definidas en el hecho imponible.

Artículo 306. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las instituciones públicas o privadas que, mediante convenio u otro acuerdo con la Comunidad de Madrid, realicen actividades del tipo incluido en el hecho imponible.

Artículo 307. Tarifas.

Tarifa 60.01 Por cada certificación: 19 euros.

Tarifa 60.02 Por cada consulta: 19 euros.

Artículo 308. Recargo.

En caso de que la prestación de servicio o realización de actividades que constituyen el hecho imponible se solicite por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente tendrá un recargo del 100 por 100.

Artículo 309. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LXI

61. Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual

Artículo 310. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La inscripción, anotación y cancelación, en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid, de los derechos relativos a obras, actuaciones o producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual y por las restantes disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por España relativos a la protección de la propiedad intelectual.

b) La inscripción, anotación y cancelación, en el citado Registro, de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.

c) Los actos de publicidad registral: búsqueda de asientos, expedición de certificados y notas simples.

d) La calificación de documentos, autenticación de firmas y compulsa de documentos necesarios para proceder a las inscripciones, anotaciones y cancelaciones.

Artículo 311. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que soliciten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 312. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 61.01 Inscripciones, anotaciones y cancelaciones:

6101.1 Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción, anotación y cancelación: 11,26 euros.

6101.2 Si la solicitud de inscripción se refiriese a más de una obra independiente: 3,13 euros por cada una de ellas, a partir de la segunda.

6101.3 Por la aportación de documentos en soportes distintos al papel: 3,75 euros por soporte o unidad.

Tarifa 61.02 Publicidad registral: 6102.1. Por la expedición de certificados de inscripción: 13,38 euros.

6102.2 Por la búsqueda de asientos en los libros del Registro: 3,75 euros por cada una.

6102.3 Por la expedición de certificados para hacer constar la existencia o no de inscripciones o anotaciones de derechos en relación con títulos de obras o con personas determinadas: 11,26 euros si se trata de una persona o título y 3,13 euros por cada uno de los demás.

6102.4 Por la expedición de notas simples sobre los asientos: 3,75 euros.

6102.5 Por copias certificadas de documentos archivados en el Registro: 3,75 euros por cada página.

Tarifa 61.03 Calificación de documentos, autenticación de firmas y compulsa.

6103.1 Por la calificación de suficiencia de documentos notariales, judiciales o administrativos presentados en el Registro, cualquiera que fuera el resultado de la misma: 11,26 euros por cada documento.

6103.2 Por las diligencias que se practiquen ante empleados del Registro para autenticar firmas: 3,75 euros por cada diligencia.

6103.3 Por compulsa con el original de los documentos presentados en el Registro: 1,88 euros por página.

Artículo 313. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación del Registro, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 314. Liquidación.

La liquidación de la tasa se realizará:

a) Cuando se soliciten los servicios detallados en las tarifas 61.01 y 61.03, en la fecha en que tenga entrada la solicitud en el Registro Territorial de la Comunidad de Madrid.

b) Si se solicitan servicios de publicidad registral, cuando se determine la cuantía de la tasa por los servicios administrativos del Registro.

Artículo 315. Pago.

1. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por la Comunidad de Madrid.

2. Cuando los servicios solicitados sean inscripciones, anotaciones, cancelaciones, calificación de documentos, autenticación de firmas o compulsa, el pago deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la liquidación.

3. Los pagos correspondientes a las liquidaciones por los servicios de publicidad registral, se efectuarán en los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación.

CAPÍTULO LXII

62. Tasa de autorización ambiental integrada

Artículo 316. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Comunidad de Madrid, de todas las actividades tendentes a la obtención por el sujeto pasivo, de la autorización ambiental integrada.

Artículo 317. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada.

Artículo 318. Tarifas.

Se establecen tres tarifas, dependiendo del grado de complejidad en la tramitación de la autorización ambiental integrada:

Tarifa 62.01 (tipo A). Se aplicará a aquellas solicitudes que requieran, al menos, evaluación de impacto ambiental y autorización de vertido al sistema integral de saneamiento o autorización de vertido a cauce: 1.802,56 euros.

Tarifa 62.02 (tipo B). Se aplicará a aquellas solicitudes que no requieran autorización de vertido y deban someterse a evaluación de impacto ambiental por el procedimiento ordinario: 1.239,26 euros.

Tarifa 62.03 (tipo C). Se aplicará a aquellas solicitudes que no requieran autorización de vertido de ningún tipo y tampoco requieran evaluación de impacto ambiental o, en todo caso, por el procedimiento abreviado: 946,34 euros.

Artículo 319. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LXIII

63. Tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia

Artículo 320. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia las actividades realizadas por los Servicios Veterinarios de Salud Pública, adscritos al Instituto de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en las distintas salas de tratamiento de carnes de reses de lidia autorizadas en el territorio de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carnes de reses de lidia.

Las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible, se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de las carnes procedentes de las reses de lidia que:

1.º Hayan sido lidiadas en espectáculos taurinos en los que se procede a su sacrificio en el ruedo o en los corrales de la plaza, si hubiera sido devuelta durante la lidia, o

2.º Hayan sido lidiadas en espectáculos o festejos taurinos populares y posteriormente sacrificadas sin la presencia de público, o bien

3.º Hayan sido lidiadas en prácticas de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada, siempre que cuenten con un veterinario de servicio asignado.

b) Control documental de las operaciones realizadas en los establecimientos.

c) Control y supervisión del marcado sanitario de las canales o, en su caso, otras piezas de carne obtenidas.

d) Control y aplicación de las medidas referentes a la prevención, control y erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

e) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos en la forma prevista por la normativa vigente.

Artículo 321. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria quienes soliciten o a quienes se presta el servicio de reconocimiento, sean propietarios o comercializadores de la carne de reses lidiadas.

Artículo 322. Responsables.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando sus administradas hayan incurrido en la realización del hecho imponible.

Artículo 323. Devengo.

La tasa se devengará con la solicitud del reconocimiento que deberán hacer los sujetos pasivos de la tasa. Si por cualquier circunstancia el reconocimiento no se llevase a efecto por suspensión del festejo o cualquier otra causa justificada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.

Artículo 324. Autoliquidación.

Los sujetos pasivos al tiempo de presentar la solicitud del reconocimiento deberán autoliquidar la tasa en la forma y condiciones que se determinen mediante Orden del Consejero de Sanidad, previo informe de la Consejería de Hacienda.

Artículo 325.

Tarifa 63.01 Por cada inspección y control sanitario, en festejo o espectáculo o práctica de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada: 200 euros.

Artículo 326. Repercusión de la tasa.

Los sujetos pasivos podrán repercutir íntegramente la tasa hasta los comercializadores finales de la carne, con los requisitos formales y temporales que se determinen por Orden del Consejero de Sanidad previo informe de la Consejería de Hacienda.

Artículo 327. Exenciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten a ingresar por los sujetos pasivos no se concederá exención ni bonificación alguna.

CAPÍTULO LXIV

64. Tasa por ocupación del dominio público del Metro de Madrid para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones para el soporte del servicio de telefonía

Artículo 328. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de las estaciones, infraestructuras e instalaciones del Metro de Madrid para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones que sirvan de soporte al servicio de telefonía.

Artículo 329. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan autorización para la ocupación del dominio público que integra su hecho imponible.

Artículo 330. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 64.01 El 5 por 100 de los beneficios obtenidos por la ocupación del dominio público, durante cada año natural. Este 5 por 100 se aplicará, con carácter de liquidación provisional, a los beneficios derivados de la ocupación, previstos en el plan de negocios de la entidad que obtenga la autorización, referidos al año en que se devengue la tasa. Ello no obstante, en el plazo de un mes desde que se hayan auditado las cuentas anuales y determinado el beneficio real se procederá a ajustar el importe definitivo.

En todo caso, la cantidad a abonar nunca será inferior a la cifra resultante de multiplicar el número total de kilómetros ocupados y que se pretendan ocupar, por la cantidad de 842,69 euros. Para la determinación de esta cuantía, el solicitante deberá presentar en el último trimestre de cada anualidad el programa de trabajos de implantación del siguiente año en el que figuren los kilómetros que se prevean ocupar. Una vez finalizado el ejercicio, Metro de Madrid certificará el número de kilómetros realmente ocupados y el importe definitivo de la tasa se ajustará en el supuesto de que se hubieran ocupado más kilómetros de los previstos.

Artículo 331. Devengo.

La tasa se devenga cuando se obtenga la autorización de ocupación del dominio público y con el mantenimiento de la autorización.

La ocupación no podrá realizarse hasta que no se haya procedido al pago.

Al iniciarse cada año natural deberá abonarse la tasa correspondiente a dicho ejercicio, sin perjuicio de su posterior ajuste, según lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 332. Recargo.

(Sin contenido)

Artículo 333. Devengo.

(Sin contenido)

CAPÍTULO LXV

65. Tasa por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros capítulos de esta Ley

Artículo 334. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de informes e inspecciones, así como la concesión de autorizaciones y práctica de inscripciones registrales, por órganos de la Comunidad de Madrid, que vengan impuestos por una disposición normativa y no estén tipificados explícitamente en otras tasas.

Artículo 335. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se preste de oficio cualquiera de las actividades que integran su hecho imponible.

Artículo 336. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 65.01. Inspecciones: Por realización de inspecciones. Por cada una: 42,51 euros.

Tarifa 65.02. Informes. Por emisión de informes. Por cada uno: 42,51 euros.

Tarifa 65.03. Autorizaciones: Por cada autorización: 42,51 euros.

Tarifa 65.04. Inscripciones registrales: Por cada inscripción: 33,13 euros.

Artículo 337. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 338. Exenciones.

Estará exenta del pago de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas:

1. La emisión de los siguientes informes respecto de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid.

1.1 La emisión de informe respecto de la persecución de fines de interés general y de la determinación de la suficiencia de la dotación, referido en el artículo 6 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

1.2 La emisión del informe previsto en el artículo 1.4 del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

1.3 La emisión de informes a solicitud de Fundaciones a efectos del disfrute de beneficios fiscales, previsto en el artículo 22.5.h) del Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal.

2. La concesión de las siguientes autorizaciones respecto de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid.

2.1 Autorización para aceptación de herencias o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional, referida en el artículo 17.1 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

2.2 Autorización para repudiar herencias o legados o no aceptar donaciones, referida en el artículo 17.2 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

2.3 Autorización para modificación de estatutos prohibida por el fundador, referida en el artículo 24.3 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

2.4 Autorización para autocontratación, referida en el artículo 23 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

3. Las siguientes inscripciones en Registros de la Comunidad de Madrid.

3.1 La inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid de la extinción de las mismas, previstas en el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

3.2 (Suprimido).

3.3 La inscripción en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunidad de Madrid.

3.4 La inscripción en el Registro de Formación Permanente del Profesorado de la Comunidad de Madrid.

3.5 La inscripción en el Registro de Centros Docentes.

CAPÍTULO LXVI

66. Tasa por reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos documentos

Artículo 339. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o la emisión de certificados sobre dichos documentos, salvo que cualesquiera de ambas solicitudes se lleve a cabo por otros órganos o unidades de la Administración de la propia Comunidad o, y en particular, en el caso de la emisión de certificados, cuando la solicitud se formule por personal al servicio de la propia Comunidad y vaya dirigida a su constancia en un expediente de esta Administración. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.

Artículo 340. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.

Artículo 341. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 66.01. Reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o emisión de certificados sobre dichos documentos.

6601.1 Copia simple de documentos.

6601.11 Por cada copia en blanco y negro en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio, a partir de documentos en soporte papel o microfilm (por hoja): 0,15 euros.

6601.12. Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.

6601.2. Copia autentificada de documentos.

6601.21. Por cada copia en blanco y negro autenticada en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio, a partir de documentos en soporte papel o microfilm: 0,24 euros.

6601.22. Por cada copia autenticada con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.

El valor de mercado de cada copia será fijado por Orden de cada Consejería, previo informe de la Consejería de Hacienda.

6601.3. Emisión de certificados sobre documentos.

Por cada certificado: 8,12 euros.

Artículo 342. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 343. Liquidación.

La tasa se liquidará por el centro de Archivo de la Comunidad de Madrid o gestionado por ésta, donde obren los documentos.

CAPÍTULO LXVII

67. Tasa por reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo

Artículo 344. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en centros de Archivo, salvo que la solicitud se lleve a cabo por otros órganos o unidades de la Administración de la propia Comunidad. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.

Artículo 345. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.

Artículo 346. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 67.01. Reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en centros de Archivo.

6701.1. Copia simple de documentos.

6701.11. Por cada copia en blanco y negro en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio. Por hoja: 0,09 euros.

6701.12. Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.

6701.2. Copia autenticada de documentos.

6701.21. Por cada copia en blanco y negro autenticada en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio: 0,15 euros.

6701.22. Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.

El valor de mercado de cada copia será fijado por Orden de cada Consejería, previo informe de la Consejería de Hacienda.

Artículo 347. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 348. Liquidación.

La tasa se liquidará por el órgano de la Comunidad de Madrid donde obren los documentos.

CAPÍTULO LXVIII

68. Tasa por emisión de certificados

Artículo 349. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de un certificado por los órganos de la Comunidad de Madrid y que no esté tipificada explícitamente en otras tasas, salvo que la solicitud se formule por personal al servicio de la propia Comunidad y vaya dirigida a su constancia en un expediente de esta Administración.

Artículo 350. Exenciones.

Está exenta del pago de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas:

1. La emisión de certificados académicos y administrativos relativos a las enseñanzas de régimen general y régimen especial.

2. La emisión de certificados sobre la concesión de subvenciones a las asociaciones deportivas a las que se refiere el artículo 25 de la Ley 15/1998, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.

3. La emisión de certificados académicos y administrativos solicitados por las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos, que sean expedidos en el ámbito de la Administración Educativa.

4. La emisión de certificaciones sobre datos que obren en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales, en el Registro de Formación Permanente del Profesorado y en el Registro de Centros Docentes.

Artículo 351. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

Artículo 352. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 68.01. Emisión de certificados. Por cada certificado: 5,00 euros.

Artículo 353. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 354. Liquidación.

La tasa se liquidará por los órganos de la Comunidad de Madrid a los que los sujetos pasivos formulen su solicitud.

CAPÍTULO LXIX

69. Tasa por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público

Artículo 355. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa, siempre que no estén tipificados específicamente en otras tasas, la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público de la Comunidad de Madrid, que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la Administración Autonómica.

2. No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla. En tales casos, se harán constar dichas circunstancias en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación.

Artículo 356. Exenciones y sujetos pasivos.

1. Con el fin de fomentar y difundir las actividades cinematográficas y audiovisuales, estarán exentos del pago de la tasa los supuestos de ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público que tengan por objeto los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial.

2. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que integra su hecho imponible.

Artículo 357. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 69.01. Ocupación o aprovechamiento de bienes de dominio público.

1. En los casos de utilización privativa de bienes de dominio público la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

2. En los casos de aprovechamientos especiales de bienes de dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública la base de la tasa a que se refieren los apartados anteriores vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por el órgano que conceda, autorice o adjudique la utilización privativa o el aprovechamiento especial de que se trate.

3. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 355.

4. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en los puntos 1 y 2 de este artículo.

Artículo 358. Devengo.

1. El devengo de la tasa se producirá con la solicitud inicial y con el mantenimiento anual de la autorización, concesión o adjudicación, computado desde la fecha en que se otorgó la autorización, concesión o adjudicación. La solicitud inicial no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. La ocupación o el aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como a las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

3. La falta de pago anual por el mantenimiento de la autorización, concesión o adjudicación será causa de resolución de la misma, sin perjuicio de las actuaciones tributarias que procedan.

Artículo 359. Liquidación.

La tasa se liquidará por los órganos de la Comunidad de Madrid ante los que los sujetos pasivos formulen su solicitud.

CAPÍTULO LXX

70. Tasa por autorización de instalación de botiquines rurales o turísticos

Artículo 360. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de instalación de un botiquín rural o turístico.

Artículo 361. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica o, en su defecto, del mismo municipio en el que se solicite la instalación del botiquín.

Artículo 362. Tarifa.

Tarifa 70.01 Autorización de instalación de un botiquín.

Tarifa 7001.1 Por solicitud de autorización de un botiquín rural o turístico dependiente de una oficina de farmacia: 460 euros.

Artículo 363. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LXXI

71. Tasa por certificación o por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia.

Artículo 364. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa, tanto la certificación de los niveles de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales en oficinas de farmacia y servicios de farmacia, como la autorización y su renovación para la elaboración a un tercero, por parte de oficinas de farmacia y servicios de farmacia, de alguna fase de la preparación o el control de una fórmula magistral o preparado oficinal

Artículo 365. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de una oficina de farmacia o servicio de farmacia.

Artículo 366. Tarifa.

Tarifa 71.01. Certificación para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, y autorización o renovación de autorización, a una oficina de farmacia o servicio de farmacia, para la elaboración a terceros de alguna fase de la preparación o control de una fórmula magistral o preparado oficinal.

7101.1. Por solicitud de certificación de la autorización para la elaboración, dentro de determinado nivel, de formas farmacéuticas de fórmulas magistrales y preparados oficinales objeto de sus actividades: 66 euros.

7101.2. Por la autorización o renovación de la autorización, para la realización de la elaboración y/o control de una fórmula magistral o preparado oficinal, a tercero: 500 euros.

Artículo 367. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LXXII

72. Tasa por autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia

Artículo 368. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia.

Artículo 369. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de oficina de farmacia.

Artículo 370. Tarifa.

72.01 Autorización previa de modificación de instalaciones y locales de oficinas de farmacia.

Tarifa 7201.1 Por solicitud de autorización previa de modificación de instalaciones y locales de oficinas de farmacia: 350 euros.

Artículo 371. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LXXIII

73. Tasa por inspección de ensayos clínicos (Buena Práctica Clínica)

Artículos 372 a 375.

(Suprimidos).

CAPÍTULO LXXIV

74. Tasa por solicitud de autorización de estudios postautorización de tipo observacional a un laboratorio farmacéutico de medicamentos

Artículo 376. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la evaluación de la solicitud de autorización de estudio postautorización de tipo observacional sobre medicamentos a un laboratorio farmacéutico.

Artículo 377. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean promotores de estudios postautorización, fundamentalmente laboratorios farmacéuticos.

Artículo 378. Tarifa.

Tarifa 74.01 Autorización de estudio postautorización de tipo observacional.

Tarifa 7401.1 Por solicitud de autorización de estudio postautorización de tipo observacional de un promotor, fundamentalmente un laboratorio farmacéutico: 450 euros.

Artículo 379. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LXXV

75. Tasa por elaboración y autorización de la planificación de la visita médica, la supervisión y el control y otras actividades de promoción de medicamentos

Artículo 380. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la elaboración y autorización de la planificación, la supervisión y el control de la visita médica y otras actividades de promoción de medicamentos.

Artículo 381 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean laboratorios/divisiones farmacéuticas que realizan publicidad de medicamentos a los profesionales sanitarios en la Comunidad de Madrid.

Artículo 382. Tarifa.

Tarifa 75.01 Elaboración y autorización de la planificación, la supervisión y el control de la visita médica y otras actividades de promoción de medicamentos.

Tarifa 7501.1 Por comunicación de visita médica, por la elaboración de la planificación de la misma, por la supervisión y el control de actuaciones derivadas: 120 euros.

Artículo 383. Devengo.

La tasa se devenga cuando se comunique a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios dónde se va a realizar la visita médica en los centros sanitarios de la red de utilización pública de la Comunidad de Madrid, que inicie la actuación administrativa de planificación y autorización de la misma y que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LXXVI

Artículos 384 a 387.

(Suprimido)

CAPÍTULO LXXVII

77. Tasa por comunicación previa al inicio de actividades de producción y gestión de residuos.

Artículo 388. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, tramitación e inscripción registral de la comunicación previa al inicio de las actividades sometidas a régimen de comunicación según la normativa en materia de residuos, así como de la comunicación de modificaciones posteriores.

Artículo 389. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que comuniquen que realizan actividades sometidas a régimen de comunicación según la normativa en materia de residuos o que comuniquen modificaciones posteriores.

Artículo 390. Tarifa.

Tarifa 77.01. Comunicación de actividades en materia de residuos.

Por cada comunicación: 36,18 euros.

Artículo 391. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LXXVIII

78. Tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida.

Artículo 392. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las siguientes actividades:

a) El examen de la documentación técnica y jurídica, emisión de informes y, en su caso, inspección de obras, para el otorgamiento de la calificación provisional y la calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda conforme a la legislación vigente.

b) El examen de la documentación técnica y jurídica, emisión de informes y, en su caso, inspección de obras, para la modificación de la calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción.

c) El visado de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento de viviendas protegidas conforme a la legislación vigente.

d) El examen de la documentación técnica y jurídica y emisión de los informes necesarios para otorgar autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

e) El examen de la documentación técnica y jurídica, emisión de informes y, en su caso, inspección de viviendas, para el otorgamiento de la cédula de habitabilidad conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

f) El examen de la documentación técnica y jurídica para la emisión de informes en materia de viviendas protegidas.

Artículo 393. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa:

a) En el caso de la solicitud de calificación provisional y calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda y de la solicitud de modificación de la calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción, las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras u otras actuaciones protegibles, soliciten la calificación provisional o la calificación definitiva de obras de nueva construcción, rehabilitación o cualquier otra actividad integrante del hecho imponible o la modificación de la calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.

b) En el caso de la solicitud de visado de contratos de compraventa o arrendamiento de vivienda protegida, así como en el caso de la solicitud de autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de vivienda protegida, otorgamiento de cédulas de habitabilidad y emisión de informes en materia de viviendas protegidas, aquellas personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, conforme a la legislación vigente, dicha actuación administrativa o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.

Artículo 394. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 78.01. Calificaciones de actividades protegidas en materia de vivienda.

7801.1 Calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,14 por 100 a la cantidad resultante de multiplicar la superficie útil de la vivienda con los anejos vinculados o no (excluidos locales de negocio) o edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable atendiendo a la tipología de la vivienda y a la zona geográfica correspondiente, conforme a la normativa que fija los precios, vigente en el momento de presentar la solicitud de calificación provisional.

7801.2 Modificación de la calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,05 por 100 a la cantidad resultante de multiplicar la superficie útil de la vivienda con los anejos vinculados o no (excluidos locales de negocio) o edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable atendiendo a la tipología de la vivienda y a la zona geográfica correspondiente, conforme a la normativa que fija los precios, vigente en el momento de presentar la solicitud de calificación provisional.

7801.3 Calificación definitiva de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se abonará en todo caso 12,00 euros por vivienda (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento de la superficie útil prevista inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso, el mismo porcentaje a que se refiere el apartado referente a la solicitud de calificación provisional, sobre la base resultante obtenida también según los criterios allí determinados.

7801.4 Calificación provisional de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12 por 100 sobre el presupuesto protegido de dichas obras o actuaciones.

7801.5 Calificación definitiva de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se abonará en todo caso 20,00 euros (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento del presupuesto previsto inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso de presupuesto, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior.

Tarifa 78.02. Visados de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento: 22,76 euros.

Tarifa 78.03. Autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas: 54,49 euros.

Tarifa 78.04. Cédulas de habitabilidad: 49,14 euros.

Tarifa 78.05. Informes de vivienda: 13,02 euros.

Artículo 395. Devengo y exenciones.

1. La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa o acordarse de oficio la misma, que no se iniciará hasta tanto no se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Están exentos del pago de la tasa los Organismos Autónomos de la Comunidad de Madrid, así como los demás Entes Públicos de la misma.

CAPÍTULO LXXIX

79. Tasa por utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid «Joaquín Leguina» para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos.

Artículo 396. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina", sita en la calle Ramírez de Prado, número 3, de Madrid, para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos, previamente autorizados por la Administración.

Artículo 397. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que constituye su hecho imponible.

Artículo 398. Tarifas.

 

Tarifa 79.01. Por uso del Salón de actos de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina".

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

7901.1 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 492 euros.

7901.2 Por cada hora adicional o fracción: 164 euros.

Tarifa 79.02 Por uso del aula de formación de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina".

7902.1 Por ocupación durante media jornada de hasta siete horas: 57,40 euros.

7902.2 Por ocupación durante la jornada completa (entre más de siete y hasta catorce horas): 106,60 euros.

Tarifa 79.03 Por uso de las dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina" para grabaciones.

7903.1 Por cada hora o fracción de grabación: 656 euros.

 

Artículo 399. Devengo.

1. Están exentos del pago los órganos de la Comunidad de Madrid y las entidades integrantes de su Administración institucional y entes dependientes de la misma.

2. Cuando las solicitudes de utilización y aprovechamiento procedan de instituciones públicas o entidades privadas sin animo de lucro, así como de las fundaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, cuyo fin social sea la promoción cultural, se aplicará una bonificación del 50% sobre las cuantías previstas en el artículo anterior.

3. Con el fin de fomentar y difundir las actividades cinematográficas y audiovisuales, estarán exentos del pago de la tasa los supuestos de utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional «Joaquín Leguina», que tengan por objeto los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial.

Artículo 400. Devengo y pago.

El devengo se producirá en el momento de la autorización de ocupación o aprovechamiento, que no se realizarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidación administrativa girada al efecto.

CAPÍTULO LXXX

80. Tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados.

Artículo 401. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, con validez en todo el territorio español, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones.

Artículo 402. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

Artículo 403. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozarán de exención total de la cuantía de la tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y duplicados de los anteriores, las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo. La condición que da derecho a la exención deberá concurrir al tiempo del devengo de la tasa.

2. Gozarán de una bonificación del 50 por ciento de la cuantía de la tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y duplicados de los anteriores, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que ostenten dicha condición al tiempo del devengo de la tasa.

Artículo 404. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 80.01 Por expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables (por unidad).

8001.1 Certificados de profesionalidad: 45 euros.

8001.2 Acreditaciones parciales acumulables: 25,00 euros.

Tarifa 80.02 Por expedición de duplicados de certificados o acreditaciones (por unidad).

8002.1 Por expedición de cada duplicado, certificado o acreditación: 15 euros.

Artículo 405. Devengo.

La tasa se devengará cuando se expida el certificado de profesionalidad, acreditación parcial acumulable o duplicado de los anteriores, no procediéndose a su entrega sin que se haya acreditado el pago del importe de la tasa que corresponda.

CAPÍTULO LXXXI

81. Tasa por participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Artículo 406. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la participación de los candidatos en las fases de asesoramiento y evaluación, del procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Artículo 407. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que sean admitidas definitivamente a participar en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, para el que se hayan inscrito.

Artículo 408. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozarán de exención total de la cuantía de la tasa, las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo, en los que concurra una de las condiciones anteriores en la fecha de la publicación de la admisión definitiva a participar en el procedimiento.

2. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, en los que concurra la condición anterior en la fecha de la publicación de la admisión definitiva a participar en el procedimiento.

Artículo 409. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 81.01. Por la admisión definitiva a participar en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, en sus fases de asesoramiento y evaluación:

8101.1 Fase de asesoramiento: 24,97 euros.

8101.2 Fase de evaluación (por cada unidad de competencia): 12,48 euros.

Artículo 410. Devengo.

La tasa, por las fases de asesoramiento y evaluación, se devenga en la fecha de la publicación de la admisión definitiva a participar en el procedimiento.

Artículo 411. Devolución.

Procederá la devolución de la tasa abonada por la fase de evaluación cuando, habiéndose emitido informe negativo en la fase de asesoramiento, el candidato decidiera no pasar a la fase de evaluación.

La devolución de la tasa prevista en el párrafo anterior requerirá la previa solicitud del interesado en el plazo máximo de un mes desde la emisión del informe negativo.

CAPÍTULO LXXXII

82. Tasa por actuaciones del Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 412. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa tanto la solicitud de instrucción de expedientes relacionados con entidades deportivas como la solicitud de cualquier información, informe o publicidad de datos que obren en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 413. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

Artículo 414. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las federaciones deportivas y agrupaciones de clubes inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, están exentas del pago de la tasa las solicitudes de información efectuadas por órganos de la Comunidad de Madrid y por los órganos con competencias en materia de deporte de cualquier otra Administración Pública.

Artículo 415. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 82.01. Por actuaciones del Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.

8201.1. Inscripción de la constitución, de la extinción y de la baja registral de entidades deportivas, e inscripción de modificaciones de estatutos de entidades deportivas: 50,00 euros.

8201.2. Inscripción de cambio de domicilio, de denominación de entidades deportivas, así como cualquier otra modificación registral: 25,00 euros.

8201.3. Anotación de la junta directiva y demás órganos de gobierno de las entidades deportivas: 20,00 euros.

8201.4. Anotación de altas y bajas en modalidades deportivas y en federaciones deportivas o agrupaciones de clubes, así como cualesquiera otras anotaciones relativas a las entidades deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas: 10,00 euros.

8201.5. Depósito de reglamentos y demás documentos no incluidos en ningún otro epígrafe del presente artículo: 10,00 euros.

8201.6. Emisión de informes: 40,00 euros.

8201.7. Expedición de certificaciones y notas informativas sobre cualquier dato obrante en el Registro de Entidades Deportivas: 10,00 euros.

8201.8. Consulta de datos obrantes en el Registro de Entidades Deportivas: 5,00 euros.

8201.9. Tramitación de expedientes sobre reconocimiento de asociaciones de utilidad pública: 50,00 euros.

Artículo 416. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LXXXIII

83. Tasa por emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual (TSI) por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío.

Artículos 417 a 421.

(Sin contenido).

CAPÍTULO LXXXIV

84. Tasa por tramitación, estudio o evaluación de notificaciones de puesta en el mercado nacional de complementos alimenticios.

Artículo 422. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación, estudio o evaluación de las notificaciones de puesta en el mercado de complementos alimenticios:

No está sujeta a la tasa la notificación de cese de comercialización en el mercado nacional del complemento alimenticio.

Artículo 423. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que efectúen las notificaciones que, en relación con los complementos alimenticios, se describen en el artículo anterior.

Artículo 424. Responsables.

Los responsables subsidiarios se determinarán de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 16 de esta Ley.

Artículo 425. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 84.01. Por tramitación, estudio o evaluación de notificaciones de puesta en el mercado nacional de complementos alimenticios.

8401.1 Por tramitación, estudio o evaluación consecutiva a la notificación de puesta en el mercado de complementos alimenticios: 58,85 euros.

Artículo 426. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la notificación de puesta en el mercado de complementos alimenticios, y la actuación administrativa no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO LXXXV

85. Tasa por gestión de la solicitud de acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.

Artículo 427. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la gestión de las solicitudes de acreditación de actividades docentes de formación continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad de Madrid.

Artículo 428. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los trabajadores autónomos, las entidades jurídicas de Derecho privado y las Corporaciones de Derecho público que soliciten la actividad administrativa que integra el hecho imponible de la tasa.

Artículo 429. Exenciones.

Están exentos de la tasa los centros y establecimientos sanitarios que integran el Sistema Sanitario Público de la Comunidad de Madrid conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Artículo 430. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 85.01. Por gestión de la solicitud de acreditación de actividades docentes de formación continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad de Madrid.

8501.1 Expediente para la acreditación de la primera edición de actividades docentes presenciales: 100,00 euros.

8501.2 Expediente para la acreditación de la primera edición de actividades docentes semipresenciales o a distancia: 150,00 euros.

8501.3 Expediente para la acreditación de sucesivas ediciones de actividades docentes presenciales, semipresenciales o a distancia: 30,00 euros.

Artículo 431. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actividad administrativa, y su pago se realizará por los sujetos pasivos mediante autoliquidación con ocasión de dicha solicitud, no iniciándose la actuación administrativa sin que se haya efectuado dicho pago.

CAPÍTULO LXXXVI

86. Tasa por la autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Artículos 432 a 435.

(Sin contenido).

CAPÍTULO LXXXVII

87. Tasa por la inscripción en el Registro de formadores de empleados públicos de la Comunidad de Madrid.

Artículos 436 a 439.

(Sin contenido).

CAPÍTULO LXXXVIII

88. Tasa por expedición de certificados de cursos de formación de empleados públicos.

Artículos 440 a 443.

(Sin contenido).

CAPÍTULO LXXXIX

89. Tasa por expedición de certificados vinculados a los procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 444. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición, a solicitud de los interesados, de certificaciones acreditativas de la participación en procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Administración de la Comunidad de Madrid, ya sea en condición de aspirante que concurre a aquéllos, en calidad de candidato integrante de las listas de espera o bolsas de trabajo que se deriven de dichos procesos, o en condición de miembro o asesor de los Tribunales Calificadores que han de juzgar los mismos.

Artículo 445. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la expedición de certificaciones acreditativas de la participación en procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Administración de la Comunidad de Madrid, en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.

Artículo 446. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 89.01. Por cada certificado expedido acreditativo de la participación en un determinado proceso selectivo o de las calificaciones obtenidas en el mismo: 10,00 euros.

Tarifa 89.02. Por cada certificado expedido acreditativo de la condición de candidato integrante de determinada lista de espera o bolsa de trabajo: 10,00 euros.

Tarifa 89.03. Por cada certificado expedido acreditativo de la condición de miembro o asesor de determinado Tribunal Calificador: 10,00 euros.

Artículo 447. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de expedición de certificado, cuya emisión no tendrá lugar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. En aquellos casos en que se solicite simultáneamente la expedición de certificado referente a distintos procesos selectivos, listas de espera o bolsas de trabajo, se devengará la correspondiente tasa por cada uno de ellos.

CAPÍTULO XC

90. Tasa por servicios del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Artículo 448. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) Las inscripciones básica, complementaria, de cancelación y las notas marginales en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, de aquellas parejas que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

b) La expedición de certificados de estar inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Artículo 449. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas que soliciten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 450. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 90.01. Inscripciones básicas, complementarias, de cancelación y notas marginales:

9001.1 Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripciones básicas (la tarifa incluye la utilización privativa de la sala de uniones de hecho): 80,50 euros.

9001.2 Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripciones complementarias, de cancelación y notas marginales: 35,00 euros.

Tarifa 90.02. Expedición de certificados de inscripción:

9002.1 Por la emisión de certificados acreditativos de estar inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid: 12,00 euros.

9002.2 Por la emisión de certificados acreditativos de estar inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid que surtan efectos en el extranjero: 21,00 euros.

Artículo 451. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá cuando se presente formalmente la solicitud que inicia la actuación del Registro, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 452. Liquidación.

La liquidación de la tasa se realizará mediante autoliquidación, con carácter previo a la solicitud.

Artículo 453. Pago.

1. En todo caso, el pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por la Comunidad de Madrid.

2. En todo caso, el pago deberá realizarse con carácter previo a la prestación del servicio.

CAPÍTULO XCI

91. Tasa por solicitud de autorización administrativa de creación de un centro de servicios sociales.

Artículo 454. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución de la autorización administrativa de creación de un centro de servicios sociales mediante el análisis de documentación, revisión in situ de las instalaciones, informe técnico y propuesta de resolución.

Artículo 455. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un centro.

Artículo 456. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en función de la tipología y capacidad del centro de servicios sociales:

Tarifa 91.01. Para la creación de un centro residencial:

Tarifa 9101.1. Más de 100 plazas: 400,00 euros.

Tarifa 9101.2. Entre 100 y 50: 250,00 euros.

Tarifa 9101.3. Menos de 50: 150,00 euros.

Tarifa 91.02. Para un centro no residencial:

Tarifa 9102.1. Más de 100 plazas: 200,00 euros.

Tarifa 9102.2. Entre 100 y 50: 150,00 euros.

Tarifa 9102.3. Menos de 50: 100,00 euros.

Artículo 457. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 458. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen su solicitud.

CAPÍTULO XCII

92. Tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores a la creación de un centro de servicios sociales.

Artículo 459. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de cambio de titularidad y modificación de un centro de servicios sociales.

Artículo 460. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un centro de servicios sociales que cuente con la autorización administrativa correspondiente.

Artículo 461. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en función del objeto de la comunicación previa:

Tarifa 92.01. Modificaciones en el centro: 94,30 euros.

Tarifa 92.02. Otras actuaciones posteriores al inicio de actividad: 50,00 euros.

Artículo 462. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 463. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación previa.

CAPÍTULO XCIII

93. Tasa por comunicación previa de inicio de actividad de un servicio de acción social.

Artículo 464. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de inicio de actividad de un servicio de acción social.

Artículo 465. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un servicio de acción social.

Artículo 466. Tarifas.

Tarifa 93.01. Comunicación previa: 100,00 euros.

Artículo 467. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 468. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación previa.

CAPÍTULO XCIV

94. Tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores al inicio de actividad de un servicio de acción social.

Artículo 469. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de cambio de titularidad, traslado y modificación de un servicio de acción social.

Artículo 470. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un servicio de acción social y ejerzan éstas mediante uno válidamente comunicado a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 471. Tarifas.

Tarifa 94.01. Cualquier actuación posterior al inicio de actividad: 50,00 euros.

Artículo 472. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 473. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación previa.

CAPÍTULO XCV

95. Tasa por la legalización de libros de fundaciones.

Artículo 474. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la legalización de los libros de las fundaciones inscritas en el Protectorado de Fundaciones de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 475. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las fundaciones adscritas al Protectorado de Fundaciones de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 476. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 95.01. Por la legalización del primer libro: 16,98 euros.

Esta cantidad se incrementará en 4,51 euros por cada libro adicional.

Artículo 477. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO XCVI

96. Tasa por solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad.

Artículos 478 a 481.

(Sin contenido).

CAPÍTULO XCVII

97. Tasa por expedición del título de familia numerosa y las tarjetas individuales.

Artículos 482 a 486.

(Sin contenido).

CAPÍTULO XCVIII

98. Tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia.

Artículos 487 a 491.

(Sin contenido).

CAPÍTULO XCIX

99. Tasa por la emisión del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar.

Artículo 492. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista personal y visita a la vivienda del solicitante, así como la tramitación del correspondiente expediente para la obtención del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar, previsto en el artículo 55.1 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Artículo 493. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de disposición de vivienda adecuada.

Artículo 494. Tarifas.

Tarifa 99.01. Por emisión del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar: 30,00 euros.

Artículo 495. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 496. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud.

CAPÍTULO C

100. Tasa por la emisión del informe de arraigo para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

Artículo 497. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista personal, así como la tramitación del correspondiente expediente para la obtención del informe de arraigo para la obtención de residencia temporal por circunstancias excepcionales, previsto en el artículo 124.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Artículo 498. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de arraigo para la obtención de residencia temporal.

Artículo 499. Tarifas.

Tarifa 100.01. Por la emisión del informe de arraigo para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales: 30,00 euros.

Artículo 500. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 501. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud

CAPÍTULO CI

101. Tasa por la emisión del informe de esfuerzo de integración para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena.

Artículo 502. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista personal, así como la tramitación del correspondiente expediente para la emisión del informe de esfuerzo de integración para la obtención de la autorización de renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena, previsto en el artículo 71.6 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Artículo 503. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de esfuerzo de integración.

Artículo 504. Tarifas.

Tarifa 101.01. Por la emisión del informe de esfuerzo de integración para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena: 30,00 euros.

Artículo 505. Devengo.

La tasa por la emisión del informe de esfuerzo de integración para la obtención de la autorización de renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 506. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud.

CAPÍTULO CII

102. Tasa por emisión de certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales.

Artículo 507. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de un certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales.

Artículo 508. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que hayan solicitado y obtenido la homologación de su formación y/o experiencia para ejercer la actividad de director de un centro de servicios sociales.

Artículo 509. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 102.01. Por emisión de certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales: 30,00 euros.

Artículo 510. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 511. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la solicitud.

CAPÍTULO CIII

103. Tasa por autorización especial de tránsito de vías pecuarias.

Artículo 512. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el tránsito de vehículos de cualquier naturaleza por las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, salvo en aquellos supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, como usos comunes compatibles con el destino pecuario prioritario de las vías pecuarias.

Artículo 513. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización especial de tránsito con vehículo motorizado por dominio público pecuario.

Artículo 514. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

103.01 Autorización especial de tránsito de vías pecuarias.

La cuantía, que se aplicará a cada vehículo será de 150,00 euros por kilómetro. Esta tasa se graduará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Según el tipo de vehículo:

– Vehículos ligeros de hasta 3.500 kilogramos: se aplicará un coeficiente 0,5.

– Vehículos pesados de más de 3.500 kilogramos: se aplicará un coeficiente 1.

– Vehículos especiales: se aplicará un coeficiente 0,9.

– Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: se aplicará un coeficiente 0,3.

2. Según la intensidad del tránsito diario por cada kilómetro de vía pecuaria (se entiende por intensidad del tránsito, el número de veces que un vehículo pasa por un mismo punto dentro del kilómetro para el que se concede la autorización):

– Intensidad de tránsito baja (It<4): se aplicará un coeficiente 0,3.

– Intensidad de tránsito media (4

– Intensidad de tránsito alta (It>20): se aplicará un coeficiente 1,5.

Artículo 515. Bonificaciones.

Si el solicitante fuera una entidad pública territorial para la realización de actividades o servicios públicos sin ánimo de lucro, la cuantía resultante de aplicar los criterios establecidos en el artículo anterior se reducirá en un 50 por 100.

Artículo 516. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

CAPÍTULO CIV

104. Tasa por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales.

Artículo 517. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación previa vinculada a las solicitudes de ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales, que se presten o realicen, ya sea de oficio o a instancia de los interesados, por el personal de los servicios dependientes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Artículo 518. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten ayudas en materia de industria agroalimentaria, explotaciones agrícolas o ganaderas y centros de recogida de animales.

Artículo 519. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 104.01. Por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales: 60,00 euros.

Artículo 520. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa, que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.

CAPÍTULO CV

105. Tasa por certificado sanitario de movimiento.

Artículo 521. Hecho Imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios definidos en su tarifa, que se presten o realicen, ya sea de oficio o a instancia de los interesados, por el personal de los servicios dependientes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, excepto el movimiento de animales a pastos y el movimiento de animales a matadero por sacrificio obligatorio en el marco de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

Artículo 522. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten autorización sanitaria para el movimiento de animales, alimentos para animales, o productos de origen animal, así como para certificaciones oficiales para su exportación.

Artículo 523. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 105.01. Por certificado: 3,28 euros más 0,90 euros por cada Unidad de Ganado Mayor (UGM).

Artículo 524. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa, que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.

CAPÍTULO CVI

106. Tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.

Artículos 525 a 529.

(Sin contenido).

CAPÍTULO CVII

107. Tasa por prestación de servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid.

Arts. 530 a 535.

(Anulados).

Disposición adicional primera.

Conserva su vigencia el Acuerdo de 23 de julio de 1998, del Consejo de Gobierno, por el que se estableció el Catálogo actualizado de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos en el ámbito de la Comunidad de Madrid, así como sus posteriores modificaciones.

Disposición adicional segunda.

Las tasas o precios afectos a servicios que sean objeto de traspaso por parte del Estado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, seguirán exigiéndose por la normativa estatal que les fuese aplicable hasta el momento en que se adecue su régimen jurídico a lo dispuesto en la misma, a cuyo fin el Gobierno de la Comunidad de Madrid, tratándose de tasas, presentará la correspondiente iniciativa legislativa; tratándose de precios, se seguirá el procedimiento de incorporación y fijación de sus cuantías de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

Disposición adicional tercera.

Las sociedades públicas y las de economía mixta, así como las empresas privadas que, en régimen de concesión administrativa, ejecuten materialmente las prestaciones que se regulan en esta Ley y que se exaccionan como tasas, están obligadas al cobro de los importes fijados en las tarifas de la misma, en calidad de sustituto del contribuyente, debiendo asimismo repercutir a éste, utilizando dichas tarifas como base de cálculo para la aplicación de los tipos impositivos, las cantidades que resulten procedentes de acuerdo con la normativa de imposición indirecta estatal.

Disposición adicional cuarta.

1. El establecimiento, fijación de su cuantía, administración y cobro de contraprestaciones pecuniarias por venta de bienes, prestación de servicios o realización de actividades llevados a cabo por la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, que sean precios privados y por ello no tengan la consideración de tasas o precios públicos, corresponderá al Consejero u órgano competente del Ente institucional gestor de los ingresos, previo informe favorable del Consejero de Hacienda. Este último será emitido a la vista de una Memoria económico-financiera elaborada por los centros gestores, donde se justifique el importe propuesto a partir de estudios económicos de los costes y del grado de cobertura financiera de éstos.

2. Los precios privados se determinarán de tal forma que su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por el valor de los bienes vendidos, por su venta, prestación de servicios o realización de actividades. No obstante, cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán fijarse precios privados que resulten inferiores a los costes. La concurrencia de estas razones debe quedar acreditada en la Memoria económico-financiera referida en el número anterior.

3. Queda excluida de las previsiones contenidas en los números anteriores la enajenación de bienes patrimoniales o inventariados de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos, que se regirá, en todo caso, por la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional quinta.

De conformidad con el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001, de 21 de diciembre, y disposición adicional quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, los precios públicos relativos a estudios conducentes a títulos oficiales expedidos por las Universidades Públicas de Madrid serán fijados por la Comunidad de Madrid, dentro de los límites señalados por el Consejo de Coordinación Universitaria.

El procedimiento de aprobación de estos precios públicos será el previsto en los números siguientes, sin que les resulte de aplicación el previsto en el Título III de la presente Ley:

1. Una vez que el Consejo de Coordinación Universitaria establezca los límites de los precios públicos relativos a estudios conducentes a títulos oficiales, la Consejería de Educación elaborará una propuesta conjunta para todas las Universidades Públicas de Madrid.

2. La propuesta conjunta se remitirá a la Consejería de Hacienda que emitirá un informe preceptivo tras lo cual la Consejería de Educación elevará la propuesta al Gobierno para su ulterior aprobación.

Disposición final.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Se faculta a los Consejeros competentes por razón de la materia para aprobar, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda, la forma, plazos de ingreso, modelos de impreso y normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de todas las tasas reguladas en el Título IV de la presente Ley.

2. Será competencia del Consejero de Hacienda aprobar las disposiciones interpretativas o aclaratorias tanto de la presente Ley como de las normas reglamentarias del Consejo de Gobierno, mediante Orden publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

3. Todas las referencias que en el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos se realizan a Consejerías, Organismos, Entes o Centros Directivos deberán entenderse actualizadas y hechas a aquéllos que pudieran, por razón de la materia de que en cada caso se trate, haber asumido o asumir en el futuro las respectivas competencias, de acuerdo con la correspondiente normativa de estructura orgánica o atribución competencial.

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