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Documento BOE-A-2003-18670

Acuerdo de 22 de mayo de 2003, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba definitivamente el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara.

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 8 de octubre de 2003, páginas 36367 a 36393 (27 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2003-18670
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/a/2003/05/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Parque Natural de la «Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara» es un espacio de excepcionales características naturales que por su singularidad ya fue objeto de protección en el año 1930, mediante su declaración como Sitio Natural de Interés Nacional. Esta primera declaración como Sitio Natural de Interés Nacional. Esta primera declaración fue pionera en la política de espacios naturales protegidos, al tratarse de una de las primeras declaraciones con esa categoría de protección.

El Macizo de Peñalara, además de ser el área culminante de la Sierra de Guadarrama, encierra las formas de modelado más alpinas del Sistema Central, ofreciendo un conjunto único de morgología glaciar, con circos, hoyas, morrenas y lanchares de notable interés científico, cultural, pedagógico y recreativo.

La Ley 6/1990, de 10 de mayo, de declaración de este espacio como Parque Natural prevé, como instrumentos para garantizar el cumplimiento de los objetivos que motivaron su protección, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del parque.

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, fue aprobado mediante Decreto 178/2002, de 14 de noviembre.

El Plan Rector de Uso y Gestión ha sido elaborado por la Consejería de Medio Ambiente, dentro de un proceso abierto de participación social y teniendo en cuenta las directrices emanadas por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural, antes mencionado.

La Junta Rectora del Parque aprobó inicialmente el Plan Rector de Uso y Gestión en fecha 15 de abril de 2003. Posteriormente, y mediante Orden número 764/03, de 16 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente, publcada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de fecha 21 de abril de 2003, se sometió dicho Plan al trámite de información pública. Una vez realizado este trámite, el Plan fue informado favorablemente por el Pleno de dicha Junta Rectora en su reunión del día 19 de mayo de 2003, proponiéndose la aprobación provisional del mismo.

Mediante Orden de 20 de mayo de 2003, se aprobó provisionalmente el Plan Rector de Uso y Gestión.

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previa deliberación,

El Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de mayo de 2003, acuerda:

Primero.

Aprobar definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, que figura como anexo al presente Acuerdo.

Segundo.

Publicar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el «Boletín Oficial del Estado», en cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara.

El Consejero de Medio Ambiente, Pedro Calvo Poch.—El Presidente de la Comunidad de Madrid, Alberto Ruiz-Gallardón, 22 de mayo de 2003.

ANEXO
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Naturaleza y efectos
Artículo 1. Naturaleza.

1. El Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara se redacta al amparo del artículo 19 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, del artículo 6 de la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara y del artículo 51 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Peñalara aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid mediante el Decreto 178/2002, de 14 de noviembre.

Artículo 2. Efectos.

1. El Plan Rector de Uso y Gestión, en lo sucesivo PRUG, tendrá carácter vinculante desde el momento de su aprobación definitiva.

2. De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, el PRUG prevalece sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.

3. Las determinaciones del PRUG se aplicarán sin perjuicio de la legislación agraria, forestal, de aguas y demás normativa sectorial. En caso de contradicción entre diferentes normas será de aplicación aquella de carácter más protector sobre los valores naturales del Parque y de su Zona Periférica de Protección.

Artículo 3. Vigencia y revisión.

1. La vigencia del PRUG será de cuatro años y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

2. Transcurrido el período de vigencia, la Consejería de Medio Ambiente procederá a revisar el PRUG.

3. El PRUG podrá ser revisado con anterioridad a su vencimiento a iniciativa de la Consejería de Medio Ambiente, previo informe de la Junta Rectora siempre y cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando se produzcan episodios de origen natural o antrópico de carácter excepcional que afecten a la integridad del espacio natural y desborden las medidas de protección previstas en el presente PRUG. En tal caso, la demostración de tales circunstancias habrá de realizarse mediante los correspondientes estudios e informes técnicos de la Consejería de Medio Ambiente.

b) Cuando la evolución socioeconómica de los habitantes del Área de Influencia Socioeconómica del Parque Natural se vea negativamente afectada o circunstancias de otra índole hagan o puedan hacer surgir nuevas actividades en la zona que no se contemplen en el PRUG en vigor.

c) Cuando la normativa del presente PRUG resulte insuficiente para la consecución de los objetivos del Parque.

d) En caso de que deban llevarse a la práctica medidas derivadas de la aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.

4. La revisión anticipada del PRUG supondrá su nueva aprobación de conformidad con lo establecido en la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara.

5. Las revisiones que se realicen tendrán como objetivo la actualización, mejora y optimización de normas y directrices, respetando los principios básicos de conservación que inspiran la Ley de declaración.

Artículo 4. Interpretación de normas y directrices.

En la aplicación de las normas y directrices contenidas en este PRUG prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejada un mayor grado de protección de los valores naturales del Parque Natural y de su Zona Periférica de Protección, así como de los usos tradicionales compatibles con dichos valores. Los conflictos de interpretación de las normas y directrices de este PRUG serán resueltos por la Consejería de Medio Ambiente previo informe de la Junta Rectora.

Artículo 5. Financiación.

La Consejería de Medio Ambiente, dotará al Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara de los medios económicos y humanos necesarios para atender la correcta gestión del espacio, así como para la ejecución de las actuaciones de su competencia comprendidas en los distintos planes de actuación sectoriales.

CAPÍTULO II
Objetivos y contenidos del PRUG
Artículo 6. Objetivos.

Los objetivos del PRUG del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara son:

a) Establecer las normas y directrices de gestión que han de regir durante el período de vigencia del PRUG.

b) Definir las normas de conservación y protección de los ecosistemas del Parque y de su Zona Periférica de Protección.

c) Establecer la zonificación del Parque Natural, delimitando las áreas de diferente utilización, definiendo los equipamientos y usos asociados.

d) Delimitar la Zona Periférica de Protección del Parque así como su correspondiente zonificación según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 6/1990, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, y en los artículos 8, 15, 16 y 17 del Plan de Ordenación de Recursos Naturales de Peñalara y de su Área de Influencia Socioeconómica, en lo sucesivo PORN.

e) Cumplir, en el ámbito de aplicación del PRUG, con las disposiciones del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.

f) Ordenar y adecuar, de forma compatible con la conservación y protección de los valores naturales, las actividades que puedan ser practicadas en el ámbito del Parque y su Zona de Periférica Protección, en especial los usos y actividades tradicionales.

g) Establecer procedimientos administrativos para la aprobación de los proyectos y trabajos de investigación que se desarrollen en el interior del Parque y en la Zona Periférica de Protección.

h) Promover el mantenimiento de las actividades agropecuarias y forestales tradicionales como forma de asegurar la pervivencia de los valores naturales y culturales, armonizando su desarrollo con la conservación y protección de los ecosistemas del Parque Natural y de su Zona Periférica de Protección.

i) Mantener la calidad del paisaje propio y tradicional de la zona, conservando los elementos naturales característicos y tendiendo a mantener y fomentar las tipologías de arquitectura rural tradicional.

j) Incentivar actividades de desarrollo rural respetuosas con el entorno protegido en el Área de Influencia Socioeconómica del Parque.

k) Definir y concretar las actuaciones necesarias en relación con el Uso Público, la Investigación, la Ordenación Forestal y Silvopastoral, la Caza y Pesca, y el Desarrollo Socioeconómico, a través de los correspondientes planes, tanto en el Parque Natural como en su Zona Periférica de Protección.

Artículo 7. Contenidos.

El PRUG se estructura en los siguientes títulos:

Disposiciones generales.

Normas de gestión administrativa.

Directrices y normas de uso público.

Directrices y normas sobre los proyectos de investigación.

Directrices y normas sobre los recursos naturales.

Directrices y normas sobre urbanismo e infraestructuras.

Directrices y normas sobre los planes de actuación.

CAPÍTULO III
Ámbito de aplicación del PRUG
Artículo 8. Ámbito de aplicación.

En aplicación de la Ley 6/1990, el ámbito del PRUG comprende dos demarcaciones:

a) El Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, cuyo ámbito está definido en el artículo 2 de la Ley 6/1990 y que también recoge el artículo 9 de este PRUG.

b) La Zona Periférica de Protección contemplada, en el artículo 4 de la Ley 6/1990 y delimitada en el artículo 10 de este PRUG.

Los mencionados ámbitos quedan expresados gráficamente en el anexo cartográfico, prevaleciendo éste sobre las descripciones literales de los límites establecidos en los artículos 9 y 10 de este PRUG, en el caso de que surjan dudas de interpretación.

Artículo 9. Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara.

1. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 6/1990 de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, éste tiene una superficie aproximada de 768 Ha. y está situado en el Término Municipal de Rascafría.

2. Los límites del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, son los siguientes:

Oeste. Sigue la divisoria entre las provincias de Madrid y Segovia, desde la cota 2.200 m. al pie de Dos Hermanas por el Sur, hasta el Collado del Camino de los Neveros del Norte.

Norte. Desde el Collado de los Neveros sigue al Este, en línea recta, hasta la cota 1.900 metros.

Este. Desde el punto anterior sigue una línea recta, casi Norte-Sur hasta la Silla de Garci-Sancho, a 1.675 m. de altitud.

Sur. Desde la pradera de la Silla de Garci-Sancho el polígono se cierra, hasta el punto de partida en Dos Hermanas, por una línea quebrada que incluye toda la unidad paisajística y geomorfológica. En su primer tramo, recto y de unos 1.000 m. de longitud, dicha línea pasa por un punto del Arroyo de Peñalara a cota 1.640 m. y por otro en el límite Oeste del monte de la Cinta a 1.815 m. para seguir desde aquí bordeando por el Sur las morrenas meridionales y el circo de Dos Hermanas.

Artículo 10. Zona Periférica de Protección.

1. La definición de la Zona Periférica de Protección tiene su origen en el artículo 18 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y en el artículo 4 de la Ley 6/90, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara. Ambas disposiciones establecen como objetivo de la Zona Periférica de Protección el evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior del Parque.

2. La Zona Periférica de Protección engloba las siguientes áreas:

a) Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) del Alto Lozoya, establecida en aplicación de la Directiva 79/409 relativa a la conservación de aves.

b) Los terrenos de los Montes del Estado números M-1020, M-1025 y M-1047 no incluidos en el perímetro de la ZEPA del Alto Lozoya.

c) Las cabeceras de cuenca de los arroyos Guarramillas y Cerradillas, desde las divisorias de aguas hasta el límite con la ZEPA y monte M-1047.

3. Los límites de la Zona Periférica de Protección del Parque Natural de Peñalara son los que se describen a continuación:

Oeste: Se inicia el polígono que define la Zona Periférica de Protección en el mojón común a los términos municipales de Rascafría, La Granja y Manzanares el Real en la cota 2.248 m., en la zona del Alto de las Guarramillas. Sigue hacia el norte por la divisoria de aguas Tajo-Duero, que a la vez es límite entre la Comunidad de Madrid y la provincia de Segovia, por la loma del Noruego, el Puerto de Los Cotos o de El Paular (1.828 m.), hasta la cota 2.200 m. en Dos Hermanas. Sigue hacia el este por el límite del Parque Natural de Peñalara, bordeándolo hasta el Collado del Camino de los Neveros (2.096 m.), el puerto del Reventón (2.040 m.), el cerro del Reventón (2.079 m.), el collado de la Flecha (2.077 m.), el collado de las Calderuelas (1.865 m.) y el collado de Malagosto (1.928 m.).

Norte y este: El collado de Malagosto es el vértice norte del polígono. Desde este punto continúa, primero hacia el sureste y luego hacia el suroeste, siguiendo el límite del monte del estado 1.025, «Las Calderuelas», hasta encontrase con el límite de la ZEPA del Alto Lozoya en la zona del collado Vigüelas. En ese punto toma el límite de la ZEPA del Alto Lozoya y lo sigue hasta el punto de cruce con el monte del estado 1.020, «La Morcuera». Sigue por línea perimetral de este monte hacia el este hasta el pico de la Najarra (2.122 m.).

Sur: Desde la Najarra, el polígono sigue hacia el oeste recorriendo toda la sierra de la Cuerda Larga por la divisoria de aguas entre el río Lozoya y el Manzanares, que a su vez es límite municipal ente Rascafría y Soto del Real en el primer tramo de la zona de la Najarra y límite con Manzanares el Real posteriormente. Desde la cima de la Najarra, el polígono pasa por el collado de la Najarra (1.992 m.), la loma de Bailanderos (2.135 m.), el collado del Prado de los Lobos (2.051 m.), Asómate de Hoyos (2.239 m.), Navahondilla, el collado de las Zorras (2.176 m.), la Loma de Pandasco (2.243 m.), el collado de la Peña de Vaqueros (2.217 m.), Cabeza de Hierro Mayor (2.381 m.), Cabeza de Hierro Menor (2.374 m.), collado de Valdemartín (2.151 m.) Cerro de Valdemartín (2.278 m.) y collado de las Guaramillas (2.158 m.), hasta el punto inicial en el mojón de los términos municipales del Alto de las Guarramillas. Desde la Najarra al Alto de las Guarramillas el límite del ámbito de ordenación del presente PRUG coincide con el límite septentrional del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.

4. De acuerdo con el artículo 17 del PORN, los objetivos de la Zona Periférica de Protección son:

a) Definir un área de amortiguación alrededor del Parque Natural de Peñalara para prevenir posibles impactos ecológicos y paisajísticos, especialmente en las divisorias y cabeceras de cuencas del Macizo de Peñalara y Cuerda Larga, y las zonas más elevadas de Cabeza Mediana.

b) Posibilitar la adecuada gestión de usos y aprovechamientos, de tal manera que se mantengan en buen estado los hábitats y procesos ecológicos necesarios para garantizar la pervivencia de las poblaciones de especies animales y vegetales de montaña, todo ello manteniendo un claro equilibrio con el desarrollo económico sostenible de la zona y respetando los usos tradicionales y derechos de la propiedad privada.

c) Disminuir y regular los impactos generados por la masificación asociada a los deportes invernales en la estación de esquí de Valdesquí por su repercusión sobre la cabecera de la cuenca hidrográfica del río Lozoya.

d) Reunir bajo unos mismos criterios de gestión otros regímenes de protección existentes en el ámbito territorial tales como la Zona de Especial Protección para la Aves (ZEPA) del Alto Lozoya y las lagunas de Peñalara incluidas en el Catálogo de Humedales de la Comunidad de Madrid.

e) Mantener el paisaje propio de las zonas conservando los elementos naturales dominantes.

f) Posibilitar el enlace y conexión de las poblaciones y comunidades fáunicas y florísticas entre los espacios naturales protegidos colindantes, tales como el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares y la ZEPA «Sierra de Guadarrama», de tal forma que contribuyan y constituyan una mayor garantía para el mantenimiento de todos ellos.

CAPÍTULO IV
Zonificación
Artículo 11. Zonificación del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara.

1. Atendiendo a la orientación del régimen jurídico de especial protección que señala la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, en su artículo 1, apartado 2, la zonificación debe cumplir el objetivo de protección y conservación de su flora y fauna, constitución geomorfológica y paisaje.

2. Teniendo en cuenta la elevada singularidad, fragilidad y diversidad de los hábitats naturales del Parque Natural de Peñalara y teniendo en cuenta el sistema de manejo y la estacionalidad de los usos silvopastorales tradicionales, la zonificación que establece este PRUG presta especial atención a las actividades recreativas, por ser éstas las de mayor impacto. La zonificación de usos del Parque está orientada a preservar al máximo los ecosistemas más frágiles, haciendo compatible el mantenimiento de los usos tradicionales y el disfrute de este espacio con la conservación de los valores que motivaron el establecimiento del régimen jurídico enunciado en el apartado anterior.

3. Con carácter general, se podrán mantener los usos tradicionales agropecuarios, forestales y de montañismo dentro del Parque Natural, ajustados a las directrices de los Títulos III y V de este PRUG, no permitiéndose nuevos usos que pudieran repercutir negativamente de forma directa o indirecta en los valores naturales.

4. Las zonas de distinto uso que se establecen en el Parque Natural son:

a) Zonas de Máxima Reserva: Son enclaves singulares del Parque establecidos como reserva estricta. Su delimitación está justificada en la preservación de valores naturales de primera magnitud de acuerdo a su rareza, fragilidad o biodiversidad, y por la naturaleza de los procesos ecológicos o por el interés científico. El grado de protección en estas zonas es el más elevado del Parque, pudiéndose autorizar usos derivados del estudio científico y de gestión. En el caso de que estén atravesadas por algún camino o sendero para usos tradicionales por el que fuera posible autorizar el tránsito, se transitará sin abandonar en ningún momento la traza del camino o la senda.

b) Zonas de Especial Protección: Son áreas de gran interés ecológico que por sus valores naturales y paisajísticos requieren una especial protección. En ellas se permiten las actividades y aprovechamientos tradicionales, el estudio científico, las actividades de gestión, así como el tránsito peatonal por los senderos establecidos al efecto. Estos usos se regularán de modo que se garantice la conservación de los valores naturales, de acuerdo con la capacidad de acogida del medio.

c) Zonas de Interés Educativo: Son zonas con ecosistemas de gran valor ecológico y paisajístico, y que además presentan un gran potencial didáctico-interpretativo. Con carácter general, son áreas de libre tránsito peatonal y en su regulación se tendrá en cuenta la capacidad de acogida del medio y su compatibilidad con las actividades y aprovechamientos tradicionales, con el estudio científico y con las actividades de gestión del medio.

5. En el Anexo Cartográfico se encuentra la delimitación cartográfica de estas zonas.

Artículo 12. Zonificación de la Zona Periférica de Protección del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara.

1. Las zonas de distinto uso que se establecen en la Zona Periférica de Protección son:

a) Zonas de Amortiguación y Preservación: Son zonas que por sus características se establecen para evitar posibles impactos al Parque Natural, proteger la cabecera de cuenca o por constituir áreas de campeo y refugio de numerosas especies. Están integradas por las cumbres, zonas altas de las laderas con elevadas pendientes, y enclaves en los que se conserva vegetación relicta o hábitats singulares. En estas zonas están permitidas las actividades y aprovechamientos tradicionales, los usos científicos y de gestión, así como otros usos y aprovechamientos consolidados que podrán regularse de forma conveniente para garantizar la conservación de sus valores naturales y paisajísticos, la preservación del suelo, y la configuración hidrográfica, todo ello de acuerdo con su carácter protector. También se consideran la práctica del senderismo y otras actividades de disfrute de la montaña que preferentemente se desarrollarán por los caminos y áreas adecuadas.

b) Zonas Forestales y Pecuarias: Son áreas complementarias a las establecidas como Zonas de Amortiguación y Preservación en su función de prevención de impactos al Parque Natural y por su carácter protector, conforme a los objetivos que establece el PORN para la Zona Periférica de Protección. Son las zonas que presentan un mayor interés silvopastoral y posibilidades de aprovechamiento, característica que corresponde a las zonas bajas de las laderas con menor pendiente y al fondo de valle. Están permitidos los usos forestales y ganaderos, así como los residenciales consolidados y otros usos igualmente consolidados, siempre realizados de forma compatible con la conservación de los ecosistemas, el mantenimiento del paisaje agropecuario tradicional y la protección del suelo. También se contempla el uso recreativo en sus distintas modalidades de forma que no entre en conflicto con los usos tradicionales preferentes consolidados, respetando a los predios privados y con la condición de no requerir la nueva construcción de infraestructuras o instalaciones.

c) Zonas de Uso Recreativo: Son zonas que por sus características pueden admitir un uso más intenso por parte de los visitantes. Están constituidas por las áreas recreativas y las zonas de estancia más tradicionales. En ellas se pueden ubicar equipamientos de bajo impacto en las zonas adecuadas. Se consideran compatibles los usos y actividades tradicionales, así como los residenciales consolidados y otros usos igualmente consolidados.

d) Zona de Uso Especial: Comprende el área de accesos, pistas, instalaciones y servicios auxiliares de la estación de invierno de Valdesquí.

2. En el Anexo Cartográfico se encuentra la delimitación cartográfica de estas zonas.

TÍTULO II
Directrices y Normas de Gestión Administrativa
CAPÍTULO I
Estructura administrativa
Artículo 13. Administración y Gestión.

1. Las competencias administrativas sobre la gestión y administración del Parque Natural y su Zona Periférica de Protección corresponden a la Consejería de Medio Ambiente.

2. En el marco de la estructura administrativa creada por la Consejería de Medio Ambiente para la gestión de los espacios naturales protegidos, las funciones del Director-Conservador comprenderán la gestión y administración del Parque Natural de Peñalara, así como la planificación, programación y coordinación de todas las actividades, preparación de informes periódicos, supervisión de obras, etc.

El Director-Conservador deberá seguir y aplicar una línea de actuación conforme a los objetivos y directrices contenidos en la Ley del Parque, en el PORN y en el presente PRUG.

Asimismo, para asuntos de trámite y por razones de urgencia, debidamente justificada, podrá tomar decisiones relacionadas con la gestión y administración del espacio que están recogidas en la Ley del Parque, en el PORN y en el presente PRUG, debiendo dar cuenta a la Comisión Permanente o al Pleno de la Junta Rectora en la primera sesión que se celebre.

Artículo 14. Centros de Gestión y Administración en el Área de Influencia Socioeconómica del Parque Natural.

1. Actualmente, los Centros de Gestión y Administración situados en el Área de Influencia Socioeconómica del Parque Natural son:

a) Centro de Gestión del Puente del Perdón.

b) Oficina Comarcal del Parque Natural en Oteruelo.

c) Casa del Parque Los Cotos.

d) Otras dependencias destinadas a almacenes, garajes y otros servicios.

La ubicación, número, personal y dotación material de dichos centros podrá variar conforme a las necesidades de gestión y administración, garantizando la Consejería de Medio Ambiente la operatividad necesaria para la consecución de los objetivos previstos en el PORN y en este PRUG.

2. El Centro de Gestión del Puente del Perdón tendrá entre sus funciones principales las siguientes:

a) Apoyo de la gestión del ámbito de ordenación.

b) Coordinación y apoyo a los programas de investigación y seguimiento ambiental.

c) Centralizar los datos ambientales, cartográficos, fondos documentales de trabajos, informes y publicaciones.

d) Promoción de los recursos locales.

e) Difusión de información sobre los valores naturales y culturales del Parque Natural de Peñalara y su entorno.

f) Edición de cartelería y material gráfico empleado en la gestión.

3. La Oficina Comarcal del Parque Natural en Oteruelo tendrá entre sus funciones principales las siguientes:

a) Apoyo de la gestión del Área de Influencia Socioeconómica.

b) Punto de contacto de la población local con la administración del Parque Natural.

c) Tramitación de permisos y solicitudes de la población local en todo lo relacionado con el Medio Natural.

4. La Casa del Parque Los Cotos tendrá entre sus funciones principales las siguientes:

a) Apoyo de la gestión del Parque Natural de Peñalara.

b) Apoyo al Servicio de Vigilancia y Limpieza del Parque Natural de Peñalara.

c) Apoyo a los servicios de rescate y primeros auxilios.

d) Sala de exposiciones y atención al visitante del Parque Natural.

e) Centro de información al visitante del Parque Natural sobre normas de visita, situación de accesos y sendas habilitadas.

Artículo 15. Junta Rectora del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara.

1. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, la Junta Rectora es un órgano adscrito a la Consejería de Medio Ambiente que colaborará con dicha Consejería en la gestión y administración del Parque, prestando la asistencia necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.

2. La composición de la Junta Rectora estará de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 6/1990 de Declaración del Parque Natural de Peñalara y a lo contenido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 10/2003, de 26 de marzo, de modificación de la Ley del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares y de la Junta Rectora del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara. El Consejo de Gobierno podrá adecuar su composición cuando se produzcan cambios administrativos o modificaciones en la denominación de las entidades representadas.

Artículo 16. Funciones de la Junta Rectora.

1. De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 6/1990 de Declaración del Parque, son funciones de la Junta Rectora:

a) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas y proponer posibles ampliaciones del Parque Natural.

b) Proponer normas o elevar propuestas para la eficaz defensa de los valores y singularidades del Parque Natural y realizar cuantas gestiones estime beneficiosas para el mismo.

c) Aprobar inicialmente el PRUG y sus revisiones, velando por su cumplimiento.

d) Aprobar inicialmente las Memorias anuales de actividades y resultados, que el Director-Conservador del Parque habrá de elevar a la Consejería de Medio Ambiente.

e) Promover estudios, investigaciones, actividades educativas y culturales, relacionadas con el ámbito ordenado, así como fomentar su divulgación.

f) Informar sobre cualquier clase de trabajos, obras o aprovechamientos, programas de inversión y planes de investigación que se pretendan realizar, incluidos o no en el PRUG. Aquellas propuestas que cuenten con la disconformidad de las dos terceras partes de los componentes de la Junta Rectora, serán devueltas por el Presidente para su reconsideración.

g) Proponer a la Consejería de Medio Ambiente, para su elevación al Consejo de Gobierno, la celebración de los convenios y acuerdos que, en orden a los fines de la Ley de Declaración del Parque Natural, considere necesario suscribir con la Administración del Estado u otras Administraciones Públicas y Corporaciones.

h) Cuantas otras funciones se considere necesarias para el cumplimiento de los fines de la Ley de Declaración del Parque Natural, que no estén atribuidas a otros órganos o Administraciones Públicas.

i) Administrar los fondos y las ayudas que otorguen a la Junta Rectora cualesquiera entidades o particulares.

j) Aprobar sus normas de funcionamiento.

Artículo 17. Funcionamiento de la Junta Rectora.

La Junta Rectora se regirá en todo momento por las Normas propias de Funcionamiento.

CAPÍTULO II
Autorizaciones e informes
Artículo 18. Autorizaciones.

1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la concesión de las distintas autorizaciones que se requieran en virtud del presente PRUG.

2. Estas autorizaciones deberán obtenerse con anterioridad a las exigidas por la legislación sectorial correspondiente. La obtención de autorización no exime del cumplimiento de la normativa sectorial de aplicación, ni de la obtención de cuantas otras autorizaciones, permisos o licencias sean requeridos por ésta.

3. El proceso de solicitud de autorización para cualquier actividad contemplada en el presente PRUG se realizará de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en la materia de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y demás normativa concordante.

4. La no obtención de autorización impide la realización de cualquier actividad, proyecto o actuación, excepto en los supuestos previstos en la legislación vigente.

5. La Consejería de Medio Ambiente promoverá la suspensión de toda actividad que no disponga de la autorización preceptiva, no se ajuste a las condiciones de ésta o incumpla las prescripciones de la Ley 6/1990, del PORN y de este PRUG.

Artículo 19. Informes.

1. Con carácter general, el órgano competente para emitir los informes relativos a la administración del espacio natural, exigibles en aplicación del presente PRUG, es la Consejería de Medio Ambiente, sin perjuicio de los informes que, por ésta, sean exigidos a la Junta Rectora u otras instancias administrativas.

2. Los informes de la Consejería de Medio Ambiente tendrán carácter preceptivo y vinculante, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Artículo 20. Informes anuales.

La Consejería de Medio Ambiente, a través del Director-Conservador del Parque Natural de Peñalara, presentará a la Junta Rectora la memoria anual de actividades y resultados.

CAPÍTULO III
De la Cooperación y Gestión
Artículo 21. Relaciones administrativas.

1. Las administraciones públicas de ámbito estatal, autonómico de la Comunidad de Madrid y local con competencias territoriales y sectoriales en el ámbito de aplicación del presente PRUG, ejercerán su actividad de acuerdo a los criterios expuestos en el mismo, promoviendo la cooperación entre las mismas.

2. La Consejería de Medio Ambiente velará por la coordinación de las actuaciones que tengan repercusiones ambientales sobre el territorio sujeto a aplicación del presente PRUG.

3. El Ayuntamiento de Rascafría tendrá, en aplicación del artículo 13 de la Ley 6/1990, derecho preferente para la obtención de concesiones y prestación de los servicios de utilización que figuren en los Planes que se desarrollen.

TÍTULO III
Directrices y Normas de uso público
CAPÍTULO I
Normas generales de visita
Artículo 22. Delimitación de las zonas de visita en el Parque Natural de Peñalara.

Con carácter general, la visita puede realizarse por todo el Parque Natural excepto en las Zonas de Máxima Reserva, salvo que estuvieran atravesadas por algún camino o sendero de paso autorizado. En este caso, se transitará sin abandonar en ningún momento la traza del camino o senda. En las Zonas de Especial Protección el tránsito se limitará a los senderos establecidos al efecto, salvo las excepciones contenidas en el artículo 33 relativo al uso tradicional del montañismo. En las Zonas de Interés Educativo el tránsito es libre. Los visitantes organizados en grupos estarán sometidos al régimen de visitas establecido en el artículo 24.

Artículo 23. Normas de Uso Público en el Parque Natural de Peñalara.

Además de las normas generales contenidas en el artículo 3 de la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de Peñalara, de las establecidas en el PORN y de las que se especifican en el presente artículo, los visitantes y la población local deberán atender, durante su visita al Parque Natural de Peñalara, todas aquellas recomendaciones publicitadas por medio de carteles, folletos y otros recursos de información del Parque.

a) No están permitidas actividades o comportamientos que supongan peligro o deterioro para la conservación del Parque Natural, que alteren la quietud y tranquilidad del espacio natural, o que supongan deterioro de la calidad de la visita para el resto de los visitantes.

b) No está permitido el arranque, recogida o corte de las plantas y hongos, así como la recolección de sus frutos, flores y semillas. Tampoco está permitida la molestia, persecución, captura o muerte de fauna, de sus huevos, crías o larvas, ni la recolección de elementos geológicos, salvo autorización de la Consejería de Medio Ambiente para fines científicos, docentes, de conservación o de gestión.

c) No esta permitido acampar en el interior del Parque Natural, salvo expresa autorización de la Consejería de Medio Ambiente por motivos de investigación, conservación, vigilancia, salvamento u otras causas de fuerza mayor. El vivac o pernocta al raso podrá realizarse por encima de los 2.100 metros de altitud, a excepción de 50 metros en torno a las charcas y lagunas, en los términos especificados en el artículo 38. Por motivos de conservación, debidamente justificados, se podrá limitar la actividad en otras áreas, circunstancia que será debidamente publicitada e informada con antelación. En todos los casos, no se podrá permanecer más de una noche en la misma zona.

d) En las Zonas de Máxima Reserva, el transito sólo está permitido en la traza de los caminos o senderos de paso autorizado. En las Zonas de Especial Protección la circulación se realizará por los caminos y vías de tránsito establecidos al efecto en el artículo 29, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33. En todo caso, los visitantes respetarán las zonas de acceso restringido temporalmente.

e) En las áreas más sensibles, como el entorno de la Laguna Grande de Peñalara, y en aquellas otras que se establecieran por motivos de conservación debidamente justificados, no se permitirá la estancia sedentaria.

f) La Consejería de Medio Ambiente por motivos de conservación podrá regular, limitar y restringir temporalmente la entrada de visitantes al Parque Natural o a determinadas zonas del mismo. Estas medidas deberán ser previamente deliberadas y aprobadas por la Junta Rectora del Parque y de modo previo a su aplicación tendrán que ser suficientemente difundidas. Excepcionalmente y por razones justificadas de urgencia, se podrán adoptar estas medidas con la condición de que se informe a la mayor brevedad posible a la Junta Rectora.

g) No está permitido hacer o provocar fuego bajo ninguna circunstancia. Se excluye de esta prohibición la realización de quemas controladas que por razón de las labores selvícolas o sanitarias de la masa forestal sea necesario realizar, previa obtención de los permisos que procedan y con sujeción a las normas que en los mismos se establezcan.

h) Los fumadores prestarán atención a las brasas de sus cigarrillos y no arrojarán colillas ni cerillas al suelo.

i) Se debe evitar molestar al ganado y se deben respetar los sistemas tradicionales de aprovechamiento silvopastorales.

j) Los perros de compañía deberán ir sujetos con correa o similar para evitar accidentes y molestias a la fauna y a otros visitantes.

k) Salvo en situaciones de emergencia, se ha de mantener un volumen de voz discreto que no perturbe la tranquilidad y quietud del espacio natural. No se permite el empleo de megáfonos salvo que, por razones excepcionales de seguridad y vigilancia, fuera necesaria su utilización por el personal autorizado. Igualmente, no se pueden usar aparatos de sonido, silbatos, radios u otros instrumentos.

l) Salvo en situaciones de emergencia o por motivos de investigación autorizada, no están permitidas las emisiones de luces o destellos deslumbrantes, que alteren la tranquilidad de la noche, mediante el empleo de punteros láser, antorchas de vídeo y otros, con la excepción del uso de linternas individuales.

m) Se ha de evitar todo comportamiento o actitud que implique una falta de consideración y respeto a la tranquilidad del resto de los visitantes.

n) No se puede circular con vehículos a motor ni bicicletas, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente para los casos en que sea necesario por motivos de conservación, vigilancia, rescate e investigación.

ñ) No se permite el abandono de basuras, desperdicios o cualquier otro tipo de residuos orgánicos o inorgánicos salvo en las infraestructuras destinadas al efecto en el puerto de Los Cotos.

o) No se permite el baño en las fuentes, los cursos y láminas de agua. De igual forma, no se pueden lavar utensilios ni verter productos contaminantes tales como detergentes, jabones u otros.

p) No se permite realizar, por cualquier procedimiento, inscripciones, señales, signos y dibujos en piedras, árboles o en todo bien mueble o inmueble, salvo aquellos realizados por motivos de gestión por el personal del Parque u otro personal debidamente autorizado, que sean necesarios para mejorar y completar las redes de caminos y senderos autorizados por la Consejería de Medio Ambiente.

q) No se permite la manipulación de elementos de investigación o vigilancia ambiental instalados en el Parque tales como sensores electrónicos o mecánicos, estaciones de aforo, boyas, cercas, balizas, estacas, etc.

Artículo 24. Visita de grupos organizados en el Parque Natural de Peñalara.

1. Con objeto de evitar las negativas consecuencias que pudieran ocasionar la concentración de grupos de visitantes, la Administración podrá regular la visita de los grupos organizados de visitantes que acudan al Parque Natural, en función de la época del año y del número de visitantes.

2. En la regulación de las visitas se podrá limitar el número y tamaño de grupos, así como las zonas en las que desarrollar su actividad y los horarios. Estas regulaciones podrán exigir la obtención de autorización para el tránsito de grupos.

3. Los mecanismos de regulación se especificarán en el Plan de Uso Público del Parque Natural de Peñalara, que a este respecto deberá incluir al menos:

Determinación de los cupos máximos de visitantes por época de año y zonas del Parque.

Protocolo de autorización, en la que se deberá especificar el nombre del grupo, tipo, responsables, actividad a realizar, recorrido a seguir, interés de la visita, horarios, número de visitantes y monitores, etc.

Criterios para valorar la petición y mecanismos para la asignación de la autorización

4. La autorización de la visita lleva implícita el compromiso por parte del grupo de respetar las normas de uso público, los horarios y recorridos a seguir, así como los lugares donde desarrollar las actividades.

5. El personal del Parque Natural informará a los responsables de los grupos que no puedan entrar al Parque sobre lugares alternativos donde desarrollar sus actividades y las motivaciones de la regulación de las visitas en grupo.

6. Las visitas organizadas que se realicen con fines deportivos o relacionadas con la práctica de actividades de montaña requerirán autorización especial, estando ésta supeditada al cumplimiento de los objetivos de conservación del PRUG, tal y como se especifica en los artículos 27 y 28.

Artículo 25. Normas de Uso Público en la Zona Periférica de Protección.

1. En la Zona Periférica de Protección se establecen normas que relacionan la actitud o comportamiento de los visitantes y la población local, con la necesaria conservación y protección de los recursos naturales. A tal fin tendrán la consideración de visitantes todas aquellas personas que transiten o realicen cualquier tipo de actividad recreativa o de uso público en esta zona.

2. Además de las normas generales y las que se indican en los siguientes apartados, los visitantes y la población local, deberán atender, durante su visita, las recomendaciones contenidas en los carteles, folletos y otros medios de información del Parque.

3. En relación con el uso público de la Zona Periférica de Protección, y a los efectos de preservar los valores de algunos ámbitos de características singulares próximos al Parque Natural, se establecen dos áreas cuyo ámbito y normativa se describe a continuación:

Área I. La definida por el ámbito comprendido entre el límite sur del Parque Natural y la carretera M-604 en su cruce con el arroyo de Peñalara, donde se aplicará la misma normativa de uso público contenida en el artículo 23.

Área II. La definida por el resto de la Zona Periférica de Protección, en la que será de aplicación la siguiente normativa:

a) Con carácter general, no está permitida toda actividad o comportamiento que suponga un peligro o deterioro para la conservación del medio natural, no estando permitido el arranque, recogida o corte de las plantas, así como la recolección de sus frutos, flores y semillas, o la molestia, persecución, captura o muerte de fauna, huevos, crías o larvas, ni la recolección de elementos geológicos, salvo autorización de la Consejería de Medio Ambiente para fines científicos, docentes o de conservación. Se exceptúan los usos y aprovechamientos de la fauna y flora regulados por el presente PRUG y la normativa vigente en materia selvícola, cinegética, piscícola, agropecuaria, de conservación y mantenimiento. Se exceptúa, así mismo, la recolección de hongos, frutos y plantas comestibles y medicinales, siempre y cuando no sean especies protegidas y en tanto no estén sometidas a un régimen de regulación específica.

b) La Consejería de Medio Ambiente podrá regular, limitar y restringir temporalmente la utilización de senderos y el acceso a zonas que, por motivos de conservación o investigación debidamente justificados, se desaconseje su utilización. Dichas disposiciones habrán de ser debatidas y aprobadas por la Junta Rectora del Parque, debiendo ser hechas públicas antes de su aprobación. Excepcionalmente y por razones justificadas de urgencia, se podrán adoptar estas medidas con la condición de que se informe a la mayor brevedad posible a la Junta Rectora.

c) La circulación se realizará preferentemente por los caminos y vías de tránsito recomendadas de acuerdo al artículo 29, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33. En todo caso, los visitantes respetarán las zonas de acceso restringido temporalmente.

d) No está permitido hacer o provocar fuego bajo ninguna circunstancia, salvo autorización expresa de acuerdo con la normativa vigente.

e) Los fumadores deberán prestar atención a las brasas de sus cigarrillos y no arrojarán colillas ni cerillas al suelo.

f) Se deberán respetar las fincas particulares, así como al ganado y a los elementos que conforman los sistemas tradicionales de aprovechamiento silvopastorales.

g) Salvo en situaciones de emergencia, seguridad o vigilancia, y siempre que su utilización sea por personal autorizado, no se permite el empleo de megáfonos o aparatos de sonido, silbatos, radios u otros instrumentos. Se ha de mantener un volumen de voz discreto que no perturbe la tranquilidad y quietud del espacio natural.

h) No se permite el abandono de basuras, desperdicios o cualquier otro tipo de residuos orgánicos o inorgánicos salvo en las infraestructuras destinadas al efecto.

i) No está permitido realizar, por cualquier procedimiento, inscripciones, señales, signos y dibujos en piedras, árboles o en todo bien mueble o inmueble. Se exceptúa la señalización tradicional para las prácticas silvopastorales y dasocráticas. La señalización necesaria para mejorar y completar la información sobre caminos y senderos o cualquier otra función informativa, será realizada por la Consejería de Medio Ambiente o con la autorización de ésta. En ambos casos se requerirá el previo consentimiento de los propietarios de los predios afectados.

Artículo 26. Seguridad de las visitas.

La Consejería de Medio Ambiente podrá informar a los visitantes sobre las zonas de riesgo y las actividades que comporten peligro de daños y lesiones a las personas, pero en ningún caso es responsable de los accidentes que pudieran derivarse de los usos tradicionales y de las actividades practicadas en el ámbito territorial del PRUG, cuyo riesgo ha de ser asumido por cada visitante bajo su propia responsabilidad.

Dicha información, que tendrá carácter de recomendación, deberá ser suficientemente publicitada mediante carteles, folletos y otros medios de divulgación.

CAPÍTULO II
Pruebas deportivas
Artículo 27. Autorizaciones y norma general para las pruebas deportivas en el Parque Natural de Peñalara.

Con carácter general no está permitida en el interior del Parque Natural la celebración de competiciones, concursos o exhibiciones de tipo deportivo. De forma excepcional, la Consejería de Medio Ambiente, podrá autorizar el tránsito por el Parque Natural de Peñalara de los participantes y miembros de la organización de pruebas de resistencia, tales como maratones por montaña y travesías de largo recorrido o de esquí de montaña, siempre que no empiecen y concluyan en el territorio del Parque Natural, dando preferencia a aquellas que sean organizadas por los clubes o federaciones deportivas.

Artículo 28. Autorizaciones y norma general para las pruebas deportivas en la Zona Periférica de Protección.

1. La celebración de pruebas deportivas en la Zona Periférica de Protección requiere la autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, con independencia de los trámites exigidos en la legislación sectorial vigente. Esta autorización tendrá en cuenta a los titulares de bienes o derechos en el ámbito afectado por la prueba.

2. La organización de la prueba deberá cumplir, entre otras condiciones que le sean aplicables, las siguientes:

a) Evitar los impactos significativos sobre los recursos naturales, especialmente suelos, agua, vegetación y fauna, así como sobre las actividades recreativas y silvopastorales, o sobre el patrimonio histórico-artístico y cultural.

b) Desmantelar todas aquellas infraestructuras y equipamientos auxiliares de carácter provisional que acompañen a la actividad a realizar.

c) Ejecutar las medidas correctoras y de limpieza necesarias como consecuencia de los impactos o alteraciones ambientales provocados por la celebración de las pruebas deportivas o por la concentración de público.

3. Para responder del buen cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado anterior, así como de las contenidas en la autorización preceptiva, la Consejería de Medio Ambiente podrá exigir las garantías técnicas y financieras que estime necesario.

CAPÍTULO III
Senderismo
Artículo 29. Definición y ámbitos donde se admite.

1. A los efectos del presente PRUG se entiende por recorridos de senderismo los realizados peatonalmente por los senderos o vías de tránsito que discurran por el interior del Parque Natural o de su Zona Periférica de Protección. Estos senderos o vías de tránsito deberán estar autorizados por la Consejería de Medio Ambiente y, en el caso de que interesaran terrenos de propiedad privada, se deberá contar con el consentimiento expreso de la propiedad de los predios.

2. En las Zonas de Máxima Reserva y de Especial Protección del Parque Natural, la circulación se realizará por los caminos y vías de tránsito autorizados. En las Zonas de Amortiguación y Preservación y en las Forestales y Pecuarias de la Zona Periférica de Protección la circulación se realizará preferentemente por los caminos y vías de tránsito. En todo caso, los visitantes respetarán las zonas de acceso restringido temporalmente y contarán con la autorización de la propiedad de los predios afectados si fuera el caso.

3. A los efectos anteriores, se establece en el interior del Parque Natural, una red de senderos que pueden combinarse entre sí con el fin de hacer rutas circulares, algunas de las cuales parten de la Casa del Parque Los Cotos, fuera del ámbito del Parque Natural. Esta red está integrada en la actualidad por las siguientes rutas:

Casa del Parque Los Cotos - Chozo de la Hoya de Peñalara, por el camino del agua.

Chozo de la Hoya de Peñalara - Laguna de Peñalara.

Chozo de la Hoya de Peñalara - Las Hoyas.

Laguna de Peñalara - Las Hoyas, por las paredes del Zabala.

Casa del Parque Los Cotos - Las Hoyas, por la pista.

Casa del Parque Los Cotos - Cota 2100, por la pista.

Cota 2100 - Refugio Zabala.

Refugio Zabala - Laguna de Peñalara.

Cota 2100 - Pico de Peñalara, por el camino de las Zetas.

Las Hoyas - Refugio Zabala.

Pico de Peñalara - Laguna de los Pájaros, por el risco de los Pájaros.

Chozo de la Hoya de Peñalara - Laguna de los Pájaros, por los Llanos de Peñalara.

4. La Administración del Parque informará al público de los itinerarios de senderismo según lo dispuesto en el Programa de Señalización del Plan de Uso Público, señalando la obligación de no desviarse de ellos.

5. Dado el bajo impacto que supone el tránsito por el territorio del Parque y ascenso a las cumbres durante la época de nieve, mientras dure la cubierta nival y ésta tenga el espesor suficiente, se permitirá la circulación libre, salvo en aquellas zonas que por medidas de gestión y conservación, se encuentren acotadas. Se tendrá especial cuidado durante el deshielo en no abandonar los senderos debido a la fragilidad del suelo y a la facilidad de erosión y deterioro cuando alternen zonas nevadas con zonas sin nieve.

Artículo 30. Usos incompatibles con el senderismo en el interior del Parque Natural.

Se consideran incompatibles con el senderismo los recorridos en vehículos a motor, bicicleta y la actividad ecuestre. No obstante lo anterior, se permitirán estos tipos de circulación, con autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, para realizar funciones de vigilancia y conservación, para aprovechamientos tradicionales de los predios, así como en casos de emergencia.

Artículo 31. Usos compatibles con el senderismo en la Zona Periférica de Protección.

1. En la Zona Periférica de Protección se considera uso compatible la actividad de senderismo que se ejercite sin interferir con la actividad agropecuaria y forestal.

2. En el Área II de la Zona Periférica de Protección, definida en el artículo 25.3 de este PRUG, y sin perjuicio del derecho de propiedad, se consideran usos compatibles, con los recorridos de senderismo, la actividad ecuestre, la circulación de vehículos a motor debidamente autorizados e identificados o que accedan a las fincas particulares como consecuencia del derecho de paso, y los recorridos en bicicleta de montaña (BTT), siempre que tales actividades se realicen por pistas o caminos autorizados y señalados al efecto.

Artículo 32. Clausura y cierre de itinerarios.

1. La Consejería de Medio Ambiente podrá proceder a la clausura o la modificación alternativa, temporal o permanente, de los senderos que considere necesario en el Parque Natural y su Zona Periférica de Protección por razones de conservación, mantenimiento, restauración de los valores naturales o mejora del uso público. Dichas modificaciones contarán con la autorización de la propiedad de los predios afectados.

2. Serán razones para el cierre de senderos la existencia de problemas erosivos, la alteración de la cubierta vegetal o de la calidad de las aguas, las molestias a la fauna y la perturbación de las actividades forestales, ganaderas o cualquier otra relativa a la gestión del espacio o la conservación del medio natural.

3. El cierre o la clausura temporal de caminos o senderos en la Zona Periférica de Protección se realizará, cuando sea necesario, de tal forma que no suponga alteraciones de la actividad agropecuaria o forestal ni conculque derechos de servidumbre u otros derechos consolidados.

4. En todos los casos, la clausura o modificación alternativa de caminos o senderos habrá de estar justificada técnicamente por la Consejería de Medio Ambiente y anunciada con antelación al público, salvo razones justificadas de urgencia.

CAPÍTULO IV
Montañismo
Artículo 33. Definición y criterios generales.

1. A los efectos del presente PRUG se entiende por práctica del montañismo la realización de ascensiones que, debido a la dificultad o características del recorrido, no puedan ser realizadas por excursionistas sin experiencia o conocimientos de las técnicas de progresión en montaña, o que precisen la utilización de medios técnicos de progresión o aseguramiento. La práctica del montañismo, sin conducir necesariamente a la cima de una montaña, incluye también las ascensiones, la escalada en roca, hielo y terreno mixto, y el esquí de montaña. La práctica del montañismo tendrá la consideración, a los efectos del presente PRUG, de uso tradicional en el ámbito territorial del PRUG.

2. Por medios técnicos de progresión o aseguramiento se entiende la utilización de crampones, piolet, cuerdas, mosquetones, estribos, seguros autorecuperables (friends, empotradores, clavos de hielo, anclas de nieve, etc.) o fijos, así como otras herramientas y medios similares.

3. La práctica del montañismo está autorizada para los montañeros en todo el ámbito territorial del PRUG, a excepción de los enclaves singulares calificados como Zonas de Máxima Reserva y las zonas restringidas temporalmente por razones de conservación o investigación debidamente justificada y señalizada. Las mencionadas restricciones temporales habrán de ser debatidas y aprobadas por la Junta Rectora del Parque. Excepcionalmente y por razones justificadas de urgencia, se podrán adoptar estas medidas con la condición de que se informe a la mayor brevedad posible a la Junta Rectora.

4. Dada la densidad de vías y escaladores existentes en la actualidad y la fragilidad ambiental de los roquedos, paredes y zonas aledañas, no se permite el equipamiento de nuevas vías de escalada en el ámbito del Parque Natural que precisen del uso de elementos técnicos fijos para su apertura tales como clavos u otros anclajes expansivos, químicos o de percusión.

5. No esta permitida, salvo en casos de fuerza mayor como pudiera ser un rescate, la utilización de clavos y medios técnicos de percusión que supongan agresiones mecánicas y acústicas al medio natural. Tampoco está permitido el uso de carbonato de magnesio u otros medios químicos para las manos o pies.

6. No se permite la instalación de presas artificiales o los retoques con resinas o similares. Igualmente, tampoco se permite la limpieza de las vías con cepillos y similares o por medios químicos de cualquier tipo.

7. El comportamiento de los montañeros se atendrá a las normas de visita especificadas para el resto de los visitantes en los artículos 23, 24, 25 y 26.

8. Los aperturistas de nuevas vías, sin perjuicio de lo señalado en los puntos anteriores, podrán notificar a la dirección del Parque el itinerario de la vía, preferiblemente con un croquis de la misma o su descripción al objeto de incorporarlo a la información disponible para los montañeros.

Artículo 34. Reequipamiento de las vías de escalada.

1. La Consejería de Medio Ambiente, en colaboración con la Federación Madrileña de Montañismo u otras entidades expertas en la materia, podrá realizar el reequipamiento de seguros y anclajes cuando la calidad o antigüedad de éstos así lo aconseje. Este reequipamiento se realizará con el objeto de mantener y mejorar la seguridad de los practicantes de este deporte, minimizar los impactos y restaurar las zonas dañadas. Así mismo, el reequipamiento se realizará respetando las características tradicionales predominantes de la escalada en el macizo de Peñalara, que es la escalada limpia en ambiente alpino, y atendiendo a los siguientes criterios generales:

a) La eliminación de todos aquellos seguros y anclajes emplazados en lugares que puedan ser protegidos fácilmente con seguros autorecuperables.

b) La sustitución de todos aquellos seguros y anclajes deteriorados, en mal estado o muy antiguos por anclajes de tipo expansivo.

c) No se añadirán seguros o anclajes adicionales a los instalados por los aperturistas originales.

d) Las reuniones y descuelgues se podrán reequipar con seguros fijos con el objeto de facilitar rescates o evitar el descenso de los escaladores por áreas sensibles para la conservación.

2. El reequipamiento de vías se podrá realizar mediante maquinas taladradoras portátiles, las cuales se permitirán, de forma excepcional, durante dicho trabajo.

Artículo 35. Información a los montañeros.

Al efecto de informar adecuadamente a los montañeros, clubes y federaciones, la Consejería de Medio Ambiente procurará poner a su disposición folletos, carteles o personal específicamente formado en la materia, referente a:

Vías y rutas existentes en el área.

Itinerarios de aproximación recomendados a dichas rutas y vías.

Épocas de utilización y así como, en su caso, las limitaciones temporales de vías y rutas por motivos de conservación.

Capacidad máxima de acogida de las mismas y alternativas para evitar la masificación de determinados sectores o zonas a pie de vía.

Material necesario para la realización de las vías y rutas.

Medidas correctoras para minimizar impactos.

Información relativa a las normas generales de visita al Parque.

CAPÍTULO V
Acampada y vivac
Artículo 36. Acampada libre.

1. A efectos de aplicación del presente PRUG se entiende por acampada libre la instalación de tienda de campaña o similar.

2. Se prohíbe la acampada libre en todo el ámbito de aplicación del PRUG.

Artículo 37. Campamentos temporales e itinerantes.

Excepcionalmente la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar la instalación de campamentos temporales o itinerantes cuando sean organizados por una entidad pública o privada con una finalidad cultural, deportiva o educativa, en las siguientes condiciones:

a) Deberán contar con la autorización previa de los titulares de los predios privados si fuera el caso.

b) La duración no será superior a cuatro días.

c) No podrá exceder de 25 personas.

d) No se podrá realizar en el interior del Parque Natural.

e) Se deberá garantizar la conservación del medio natural.

f) No podrá coincidir con períodos de afluencia masiva de visitantes o períodos con riesgo alto de incendios.

g) No podrá realizarse en un radio inferior a 200 metros de los lugares de captación de agua potable para el abastecimiento de poblaciones, a menos de 1 kilómetro de núcleos de población, a menos de 500 metros de monumentos o conjuntos histórico artísticos legalmente declarados, ni a menos de 100 metros de los márgenes de cauces fluviales o carreteras.

h) No podrá realizarse en hábitats singulares, o en terrenos afectados por la nidificación de especies protegidas durante el período de cría.

i) No se permite la acumulación de piedras a modo de parapeto ni la apertura de zanjas de drenaje

Artículo 38. Vivac.

1. A efectos de aplicación del presente PRUG se entiende por vivac o vivaquear, el hecho de pernoctar al raso sin instalar tiendas de campaña, doble techo o similar.

2. El vivac o pernocta al raso está permitido en:

a) En el Parque Natural por encima de la cota 2100.

b) En la Zona Periférica de Protección en terrenos no arbolados por encima de la cota 1700.

c) En el ámbito del PRUG, por motivos de fuerza mayor o rescate.

3. En cualquier caso se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) La realización de esta actividad deberá estar asociada a la práctica del montañismo en los términos expresados en el artículo 33.

b) No se permitirá, salvo expresa autorización, el vivac de grupos organizados con más de 10 componentes

c) Se deberá garantizar la conservación del medio natural.

d) No podrá realizarse en una franja de 50 metros en torno a las charcas y lagunas.

e) No se podrá permanecer más de una noche en la misma zona.

f) No se permite la acumulación de piedras a modo de parapeto ni la apertura de zanjas de drenaje

g) En los predios privados deberá obtenerse autorización del propietario.

4. Por motivos de conservación se podrá limitar la actividad en determinadas áreas, circunstancia que será debidamente publicitada e informada con antelación.

CAPÍTULO VI
Bicicletas y velocípedos
Artículo 39. Lugares y vías de uso.

1. No se permitirá el acceso ni la circulación de bicicletas ni velocípedos en el interior del Parque Natural.

2. En la Zona Periférica de Protección la práctica de dicho deporte, a excepción del Área I definida en el artículo 25.3 de este PRUG, donde no está permitido, se restringirá exclusivamente a las carreteras asfaltadas existentes, a los caminos públicos y vías de tránsito autorizadas a tal efecto. No está permitida la circulación campo a través.

3. Se excluye de lo dispuesto en el apartado anterior, la circulación de bicicletas y velocípedos en general que, por razón del servicio encomendado, hayan de transitar campo a través o fuera de las zonas y vías de tránsito autorizadas, para realizar funciones de vigilancia, conservación o aprovechamiento de los predios, así como en casos de emergencia o fuerza mayor.

4. La Consejería de Medio Ambiente podrá restringir la circulación de bicicletas de montaña en las vías y caminos públicos autorizados en aquellos casos en los que pueda existir deterioro del estado del suelo, flora, vegetación, fauna u otros recursos naturales o se aprecien graves conflictos entre usuarios.

Artículo 40. Grupos de ciclistas y compatibilidad con el tránsito senderista.

1. La práctica del ciclismo se realizará respetando los derechos y prioridades de paso de senderistas.

2. La Consejería de Medio Ambiente podrá regular la circulación de grupos de ciclistas en orden al número de integrantes del grupo, teniendo en cuenta las carreteras, trazados y capacidades de la ruta o camino.

CAPÍTULO VII
Actividades ecuestres
Artículo 41. Itinerarios donde se permite.

1. No se permitirá la actividad ecuestre en el interior del Parque Natural, salvo en los casos de atención a las actividades pecuarias y forestales tradicionales, así como las de mantenimiento y vigilancia del Parque Natural.

2. En la Zona Periférica de Protección, excepto en el Área I definida en el artículo 25.3 de este PRUG, donde no se permite, esta actividad se restringirá a los caminos públicos y a los autorizados expresamente, con las excepciones contenidas en el apartado siguiente.

3. Para las actividades ecuestres con fines agropecuarios y forestales o aquellos realizados en los predios privados o en los accesos a los mismos por los propietarios o titulares del derecho de paso, se permitirá la libre circulación, sin más restricciones que las que, de forma puntual y por causas suficientemente justificadas, hubiera que adoptar en razón de actividades cinegéticas, ejecución de aprovechamientos, vedas de nidificación, obras o cualquier otra que se considere necesaria.

4. La actividad ecuestre con fines lucrativos será objeto de especial regulación y autorización por la Consejería de Medio Ambiente. En el caso de fincas o montes privados esta regulación se hará de acuerdo con sus propietarios.

CAPÍTULO VIII
Circulación de vehículos motorizados
Artículo 42. Zonas y lugares donde se admite.

1. Con carácter general, la circulación de vehículos motorizados se realizará exclusivamente por las carreteras, caminos públicos y pistas forestales abiertas al tráfico de vehículos a motor.

2. Queda prohibida la circulación de vehículos motorizados en todo el Parque Natural y en la Zona Periférica de Protección fuera de las vías de circulación señaladas en el apartado anterior.

Artículo 43. Excepciones.

1. Se exceptúa de la prohibición dispuesta en el artículo anterior el acceso y la circulación dentro de las fincas particulares de los propietarios de éstas, de las personas que sean titulares de servidumbres de paso u otros derechos consolidados, y de aquellas que, por razones de servicio, gestión u otros, sean autorizados por la propiedad de las fincas.

2. Así mismo, se exceptúa de la citada prohibición, la circulación de vehículos por los predios gestionados por la Consejería de Medio Ambiente que sean autorizados por ésta por razón de servicios encomendados, gestión, investigación, vigilancia, conservación y restauración del medio, así como de los vehículos de los vecinos de Rascafría, en la forma que al efecto establezca la Consejería de Medio Ambiente. Dichos vehículos deberán estar autorizados, correctamente identificados y conducidos por personas debidamente acreditadas.

CAPÍTULO IX
Baño y actividades de recreo en las aguas
Artículo 44. Condiciones generales.

1. En el Parque Natural queda prohibido el baño y las actividades de recreo que se desarrollen en las lagunas de carácter permanente, en las charcas o masas de agua estacionales y en los cursos fluviales.

2. En la Zona Periférica de Protección sólo se permitirá el baño en las denominadas aguas de baño de acuerdo con la legislación vigente.

3. En todo caso, en el ámbito del PRUG, se prohíbe cualquier tipo de vertido, el empleo de jabones y detergentes y el lavado de utensilios y enseres en los cursos y láminas de agua.

CAPÍTULO X
Deportes de invierno
Artículo 45. Ámbitos donde se admiten.

1. La práctica del esquí de pista o alpino sólo podrá realizarse en las instalaciones previstas al efecto en la Zona de Uso Especial de la Zona Periférica de Protección.

2. La práctica del snowboard se permite en todo el ámbito del PRUG a excepción de aquellas zonas en las que esta actividad suponga riesgo para los visitantes o practicantes de otras actividades. Estas zonas deberán ser justificadas y publicitadas.

3. La práctica del esquí de fondo se permite en todo el ámbito de PRUG en todas aquellas pistas y caminos técnicamente adecuados para esta especialidad.

4. La práctica del esquí de montaña o travesía, como actividad de montañismo, se podrá realizar en todo el ámbito territorial del PRUG, salvo que exista razón justificada, por motivos de gestión o preservación de áreas sensibles, debidamente informada y publicitada con suficiente antelación.

5. La práctica del esquí acrobático y otras modalidades agresivas con la cubierta nival, con necesidad de grandes espacios o peligrosidad para el resto de los usuarios, deben estar restringidas a las áreas establecidas al efecto en la Zona de Uso Especial.

Artículo 46. Compatibilidad de la práctica del esquí con el senderismo.

En aquellas zonas donde pudieran producirse problemas derivados del uso conjunto de esquiadores de fondo, de montaña o travesía y senderistas, tendrán preferencia de paso los senderistas en detrimento de los esquiadores.

Artículo 47. Trineos.

1. Además de en la Zona de Uso Especial, la práctica del descenso en trineo sobre nieve y la circulación de éstos tirados por perros se realizará exclusivamente en aquellas áreas señaladas expresamente por la Consejería de Medio Ambiente, de acuerdo con los propietarios de los terrenos.

2. El deslizamiento por la nieve con otros elementos no normalizados para esta práctica tales como plásticos, envases, bolsas y otros similares queda prohibido en el ámbito del PRUG.

CAPÍTULO XI
Otras actividades
Artículo 48. Deportes y actividades de vuelo.

1. No se permite el vuelo a motor a menos de 1000 metros sobre la vertical del terreno en el ámbito del PRUG, salvo por razones de emergencia, salvamento, rescate, investigación, gestión u otras causas de fuerza mayor.

2. Se permiten los deportes de vuelo no motorizados, como parapente, ala delta, etc. así como los globos aerostáticos, siempre y cuando la altura de vuelo sea superior a 300 metros sobre la vertical del terreno en las áreas de nidificación de especies protegidas. El desarrollo de estas actividades se permitirá siempre que resulten compatibles con los objetivos de conservación de los valores naturales del ámbito del PRUG.

3. La Consejería de Medio Ambiente podrá restringir la actividad, total o temporalmente, por razones de conservación.

CAPÍTULO XII
Directrices relativas a la adecuación para el uso público de la finca de Los Cotos
Artículo 49. Orientación de las actividades en la finca de Los Cotos

1. La Comunidad de Madrid completará la adecuación de la finca de Los Cotos para el desarrollo de actividades educativas y recreativas de montaña compatibles con la conservación del medio natural.

2. Las actuaciones y su localización quedarán contenidas en el Plan de Uso Público que se redactará al efecto.

Artículo 50. Objetivos de las actuaciones de adecuación

Las actuaciones para el uso público de la finca Los Cotos se orientarán a los siguientes objetivos que tienen la consideración de mínimos:

a) Adecuar las instalaciones y áreas de acogida de visitantes, mejorar los servicios a los usuarios, acondicionar los accesos, señalizar e instalar elementos autointerpretativos.

b) Controlar y minimizar los impactos ambientales negativos.

c) Desarrollar medidas de conservación de los ecosistemas.

d) Ordenar los usos de forma compatible con la conservación del medio natural.

CAPÍTULO XIII
Directrices para la zona de uso especial de Valdesquí
Artículo 51. Orientación de las actividades de la estación.

1. Se considera como uso y objeto fundamental de la estación de Valdesquí el servicio y equipamiento de actividades destinadas al esquí alpino y deportes invernales.

2. Se considera incompatible con los objetivos del PRUG las actuaciones que supongan un incremento de la presión recreativa en la zona, que vayan en detrimento de las condiciones medioambientales actuales.

3. De la misma forma, se consideran incompatibles con los objetivos del PRUG la instalación o construcción de nuevas infraestructuras que no estén estrictamente vinculadas a la práctica deportiva del esquí alpino, así como los cambios de uso.

Artículo 52. Remodelación de instalaciones.

1. En la Zona de Uso Especial de Valdesquí se posibilita la remodelación, modernización, adecuación y mejora de las instalaciones existentes con la finalidad de proporcionar una mejora de la seguridad, del servicio o minimización de los impactos visuales de la estación, mediante la incorporación de nuevas tecnologías a los remontes, señalización y preparación de pistas, sustitución de pórticos por columnas, corrección de cordones de rocas en bordes de pista, etc. Estas actuaciones no supondrán, en ningún caso, aumento de la presión recreativa sobre la zona.

2. No se autoriza la innivación artificial, mediante cañones de nieve, de pistas completas. No obstante, se permite la instalación, en puntos localizados, de unidades reducidas de cañones para innivar zonas concretas de las pistas en las que se produzcan calveros por frecuencia de paso de esquiadores, orientación, etc., siempre que su instalación quede justificada por la ampliación del periodo de utilización de la pista.

3. La posibilidad de autorización del apartado anterior debe entenderse siempre que el agua utilizada por los cañones provenga de las actuales instalaciones y derechos de aforos, sin que ello suponga la ejecución de nuevas captaciones o instalaciones de almacenamiento.

4. Las reformas y modificaciones de la estación estarán sometidas a autorización de la Consejería de Medio Ambiente e informe previo de la Junta Rectora, sin perjuicio de su sometimiento a cuantas otras autorizaciones puedan ser pertinentes en razón de la normativa específica de la materia.

Artículo 53. Plan de restauración ambiental.

La propiedad de la estación de esquí alpino Valdesquí elaborará, en un plazo máximo de dos años contados a partir de la aprobación de este PRUG, un Plan de Restauración Ambiental que presentará a la Consejería de Medio Ambiente que contemple como mínimo las siguientes actuaciones:

a) Recuperación de la cubierta vegetal de las pistas de esquí abandonadas o en desuso.

b) Recuperación de las zonas de desmonte y erosión en los taludes del aparcamiento y de pistas y zonas erosivas del interior de la finca.

c) Control de vertidos y emisiones.

d) Plan de recogida y limpieza de residuos, especificando períodos de limpieza, instalaciones de recogida y almacenamiento y medios empleados.

e) Minimización del impacto visual de los cerramientos perimetrales de las áreas esquiables y adecuación de éstos a las necesidades de conservación de la fauna no cinegética.

f) Restauración de las construcciones auxiliares en uso y eliminación de aquellas que estén abandonadas.

g) Elaboración de programa de seguimiento ambiental.

TÍTULO IV
Directrices y normas sobre los proyectos de investigación
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 54. Autorizaciones para la realización de actividades de investigación.

1. Las actividades de investigación en el ámbito del PRUG que supongan la recolección de elementos geológicos, el arranque, recogida o corte de plantas y hongos, así como la recolección de sus frutos, flores y semillas, o la molestia, persecución, captura o muerte de fauna, así como de sus huevos, crías o larvas, deben ser autorizadas por la Consejería de Medio Ambiente, previa solicitud del interesado en la forma establecida legalmente. Igualmente, se encuentra sometida a autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente la instalación de cualquier tipo de infraestructura fija o portátil, o dispositivo electrónico o mecánico empleado con fines científicos.

2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá estar motivada y especificar:

a) Las especies o elementos físicos a los que se refiere.

b) Los medios, sistemas o métodos empleados y sus límites, así como el personal cualificado en su caso.

c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los controles que se ejercerán, en su caso.

e) El objetivo o razón de la acción.

3. La autorización de investigación podrá ser revocada, previa comunicación al interesado, si se apreciara incumplimiento de las condiciones que rigen la autorización.

Artículo 55. Medios y métodos.

1. Se deberán poner los medios adecuados para impedir la contaminación genética o la dispersión artificial de especies, enfermedades o plagas a través del material empleado en la investigación.

2. Los investigadores deberán optar por los métodos disponibles menos agresivos o impactantes en relación a la conservación del medio natural.

Artículo 56. Comunicación de resultados y fondo documental.

1. En relación a las actividades sujetas a autorización de acuerdo con el artículo 54, los investigadores se deben comprometer a comunicar los resultados de la investigación, y en su caso, remitir una copia de las publicaciones que se deriven del estudio a la Consejería de Medio Ambiente.

2. La comunicación de los resultados de la investigación o la remisión de las publicaciones, no representará en ningún caso la cesión de derechos de autor de tipo alguno, debiendo la Consejería de Medio Ambiente respetar los principios de confidencialidad, autorización y titularidad de los investigadores en el uso de la información recibida.

Artículo 57. Convenios de colaboración.

La Consejería de Medio Ambiente podrá establecer convenios de colaboración con entidades, públicas o privadas, que tengan por objetivo primordial, reconocido como tal en sus estatutos, en las normas de constitución o en la atribución funcional, las tareas de investigación.

CAPÍTULO II
Directrices sobre las líneas de investigación
Artículo 58. Planes de Investigación.

La Consejería de Medio Ambiente podrá promover planes de investigación basados en los siguientes criterios generales:

a) Proyectos de investigación encaminados a resolver los problemas que plantea la gestión del Parque.

b) Proyectos de investigación orientados a aumentar el conocimiento científico básico de la estructura y funcionamiento de los ecosistemas del ámbito del PRUG.

c) Proyectos relativos al seguimiento ambiental de los ecosistemas del ámbito del PRUG.

d) Proyectos de investigación que afecten a especies catalogadas en peligro de extinción, raras o amenazadas incluidas en el Catálogo Regional u otros catálogos o listas de especies protegidas.

e) Proyectos dirigidos a evaluar la evolución de la restauración ambiental.

f) Proyectos orientados a evaluar los impactos producidos por los distintos usos y aprovechamientos, así como las capacidades de carga de los distintos ecosistemas.

g) Proyectos relativos a profundizar en el conocimiento del patrimonio histórico-artístico y cultural.

h) Proyectos de investigación que por su naturaleza no puedan realizarse fuera del ámbito de actuación del PRUG o que requieran unas condiciones ambientales difícilmente repetibles fuera del mismo.

Artículo 59. Objetivos y líneas de los Planes de Investigación.

1. Los objetivos básicos de los Planes de Investigación serán:

a) Proporcionar la base científica que asegure una correcta gestión del Parque y de la conservación de los recursos naturales del mismo.

b) Mejorar el conocimiento sobre el medio físico, los procesos biológicos, los usos, los aprovechamientos de recursos y los procesos de degradación que operan sobre los mismos.

c) Mejorar el conocimiento del patrimonio histórico-artístico y cultural.

d) Promover los acuerdos y convenios de colaboración con aquellas instituciones científicas que puedan desarrollar programas de investigación en el Área de Influencia Socioeconómica.

e) Racionalizar y jerarquizar los esfuerzos económicos y humanos en materia de investigación.

2. Los proyectos de investigación promovidos desde la Consejería de Medio Ambiente para el ámbito del PRUG se coordinarán a través de la unidad administrativa gestora del Parque.

3. Las líneas de investigación prioritarias serán la ecología forestal, la limnología y la recuperación de especies, aunque las necesidades de gestión o el interés científico podrán impulsar otras líneas de investigación.

Artículo 60. Programa de investigación ecológico-forestal.

1. El objetivo básico de este programa es profundizar en las interrelaciones ecológicas de la técnica forestal con el funcionamiento de los ecosistemas y la conservación del patrimonio biológico. Para ello el programa se articulará, siguiendo las directrices prioritarias definidas en el Plan Forestal de la Comunidad de Madrid y su aplicación en el área de estudio, en las siguientes líneas de investigación.

a) Selvicultura y ordenación forestal, con prioridad a la selvicultura evolutiva de los tallares de monte bajo de rebollares y quejigales.

b) Conservación y restauración de la cubierta vegetal. Definición de técnicas de implantación de frondosas autóctonas.

c) Valorización de la producción forestal. Estudio de los aprovechamientos forestales derivados de los tratamientos selvícolas, labores culturales y mejoras con atención a la viabilidad de implantación de industrias selectivas.

d) Integración social de los bosques. Estudio de las estructuras de gestión y participación vecinal tradicionales.

Artículo 61. Programa de investigación limnológica.

1. El objetivo básico de este programa es proporcionar información para el mejor conocimiento de los ecosistemas acuáticos de forma que permita tomar las medidas de gestión más adecuadas y la restauración de los sistemas acuáticos alterados.

2. La Consejería de Medio Ambiente realizará el seguimiento limnológico de la calidad de las aguas de la laguna de Peñalara y del resto de los medios acuáticos que se consideren desde el punto de vista limnológico, mediante el control de la evolución de los parámetros básicos limnológicos con una periodicidad adecuada con el fin de valorar la calidad ambiental y la respuesta del medio acuático a las medidas o actuaciones efectuadas en el propio medio y en su cuenca. Los principales aspectos de este seguimiento serán:

a) Análisis físico-químico de las aguas siguiendo los criterios recomendados en los informes técnicos.

b) Empleo de las comunidades biológicas de plancton y bentos como bioindicadores.

3. La Consejería de Medio Ambiente promoverá los estudios siguientes:

a) Estudio sobre la biodiversidad en los ecosistemas acuáticos del Parque Natural y de la Zona Periférica de Protección.

b) Estudio para la instalación de una estación automática de seguimiento y control para conocer la respuesta de los ecosistemas acuáticos de alta montaña a los cambios ambientales y su modelización.

c) Estudio de la interrelación de los procesos hidrológicos con el funcionamiento ecológico de los sistemas acuáticos y el balance de masas en la cuenca.

d) Estudio paleolimnológico de lagunas y humedales del Parque Natural para conocer las características previas a las alteraciones, conocer su dinámica natural y detectar cambios ambientales y climáticos.

e) Estudio sobre el efecto de la radiación ultravioleta sobre las poblaciones de organismos acuáticos.

f) Estudio sobre las redes tróficas de los ecosistemas acuáticos del Parque.

Artículo 62. Programa de investigación para la recuperación de especies.

1. El objetivo básico de este programa es la mejora del conocimiento de las especies de interés prioritario para la conservación por considerarse singulares, raras, endémicas o amenazadas. Los aspectos fundamentales a investigar son la situación actual de las poblaciones y los factores o amenazas que inciden negativamente sobre ellas; así como la prospección de zonas adecuadas para la introducción y expansión de estas especies y el ensayo de medidas para su recuperación.

2. Esta investigación básica servirá de fundamento para la elaboración y puesta en marcha de los Planes de Recuperación de las especies catalogadas «en peligro de extinción»; de los Planes de Conservación del Hábitat de las especies «sensibles a la alteración de su hábitat»; de los Planes de Conservación de las especies «vulnerables»; y de los Planes de Manejo para las de «interés especial», todo ello conforme a las disposiciones de la Ley 2/1991 para la protección y regulación de la Fauna y Flora Silvestre.

3. Se promoverá el desarrollo de programas de investigación para la recuperación de aquellas especies que, sin estar catalogadas, influyan de manera determinante en la recuperación de aquellas que sí lo están.

Artículo 63. Otras líneas de investigación.

1. Para un mejor conocimiento y gestión de los valores del Parque Natural cabe considerar las siguientes líneas de investigación:

a) Estudios relacionados con el medio físico:

Geomorfología del valle, con especial atención a los procesos glaciares, periglaciares y gravitacionales de Peñalara.

Procesos tectónicos. Deformaciones frágiles y dúctiles en el Valle de Lozoya. Relación entre las fases de deformaciones y orogenia.

Geoquímica y petrología ígnea y metamórfica. Metamorfismo regional y de contacto.

Hidrogeología en medios permeables por fisuración.

Estudios edafológicos, erosión y erosionabilidad.

b) Estudios relacionados con el medio biótico:

Distribución, dinámica, diagnosis y evolución de especies singulares.

Censos dinámicos y evolución de especies de avifauna. Parámetros reproductivos. Campañas de anillamiento.

Caracterización y dinámica de las poblaciones de anfibios y reptiles. Estudios relativos a la determinación de la capacidad de acogida del territorio y su límite de cambio aceptable mediante la observación de especies indicadoras.

Estudios sobre aspectos funcionales de los ecosistemas forestales.

c) Estudios relacionados con el medio socioeconómico:

Características, motivaciones y preferencias de los visitantes del Parque. Selección de temas interpretativos y recreativos.

Actitudes, características y problemática de la población local ante la protección de la naturaleza.

Estudio de valoración económica de los usos y recursos naturales

d) Estudios antropológicos e histórico-culturales.

e) Estudios sobre la realización, seguridad y compatibilidad de los deportes de montaña en el medio natural montañoso:

Técnicas de los deportes de montaña, regulación jurídica y análisis comparado de la práctica deportiva en zonas protegidas.

TÍTULO V
Directrices y normas sobre los recursos naturales
CAPÍTULO I
Fauna y flora silvestre
Artículo 64. Disposiciones generales sobre la conservación de la fauna y flora silvestre.

1. Se adoptarán las medidas necesarias para la protección de las especies de flora y fauna silvestre en aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, el Decreto 18/1992, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y se crea la categoría de árboles singulares, así como en cualquier otra norma que, sobre la materia, pueda aprobarse.

2. La Consejería de Medio Ambiente promoverá la realización de cuantos acuerdos, convenios de colaboración, contratos y otros instrumentos similares, que sean necesarios, con los propietarios de terrenos o titulares de derechos sobre los mismos, para la consecución de los objetivos y finalidades que, en relación con la flora y fauna silvestres, se determinen para el ámbito de ordenación.

3. Se conservarán las formaciones vegetales autóctonas, facilitando la regeneración de aquéllas de especial interés cuando se produzcan algunas de las siguientes circunstancias:

a) Estar incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres o en cualquier otro listado que las declare como especie protegida en la legislación vigente.

b) Constituir hábitats de especies endémicas, singulares o amenazadas.

c) Desempeñar un papel fundamental en la protección, regulación hídrica y en la protección de los suelos frente a la erosión.

d) Contener un elevado valor ecológico.

4. En cualquier caso se considera prioritario el establecimiento de medidas encaminadas a la regeneración de las formaciones vegetales singulares y relictas (abedulares, quejigares, acebedas, boquetes de tejos, sabinas, etc.), respetando la dinámica natural de la vegetación.

5. Se mantendrá la dinámica poblacional de la fauna, respetando los fenómenos migratorios y de dispersión, conservando las áreas de reproducción, campeo y zonas habituales de paso de las poblaciones animales, para lo cual se establecerán las correspondientes medidas de vigilancia, control y conservación.

6. Se promoverá la realización de los planes contemplados en el artículo 8 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid.

7. La Consejería de Medio Ambiente establecerá medidas de control y vigilancia para evitar la introducción y propagación de especies alóctonas. En el caso de que éstas hubieran sido ya introducidas en el medio natural, se podrán iniciar planes para su erradicación si fuera necesario por existir peligro de propagación, desplazamiento de las poblaciones autóctonas o contaminación genética de éstas en el ámbito de aplicación del PRUG. Se hará especial hincapié en la ictiofauna y especies cinegéticas.

8. En cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, por la que se declara la Zona de Especial Protección de Aves del Alto Lozoya, y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, por la que se dispone la incorporación de la ZEPA a la futura Red Natura 2000, se deberán adoptar las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que han motivado la designación de la zona, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de dichas Directivas.

CAPÍTULO II
Recursos forestales
Artículo 65. Condiciones generales de la gestión forestal.

1. Los aprovechamientos forestales estarán permitidos en todo el ámbito del PRUG, siempre que estén regulados por los correspondientes planes de ordenación o, en su defecto, por los planes técnicos de aprovechamiento. La gestión y aprovechamiento de los recursos forestales se regirá por la legislación vigente en materia forestal y en concreto por la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza en la Comunidad de Madrid y Plan Forestal. Conforme a ambos, se establecen los siguientes criterios para la gestión forestal:

a) Proteger, conservar y, en su caso, restaurar la cubierta vegetal, el suelo, los recursos hídricos y la fauna y flora de los ecosistemas forestales.

b) Utilizar ordenadamente los recursos de los montes garantizando su persistencia, el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas así como su restauración y mejora.

c) Preservar la diversidad genética, la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje, y en especial, defender los ecosistemas forestales contra incendios, plagas y uso indebido.

d) Regular el aprovechamiento de los recursos naturales renovables de carácter forestal mediante su uso múltiple e integrado, ordenando racionalmente su utilización y estimulando la gestión técnica más adecuada a sus valores naturales, y económicos.

e) Regular las actividades recreativas, deportivas, educativas y culturales en los montes, en concordancia con la protección de los mismos y de forma compatible con sus funciones.

f) Promover la integración de las actividades forestales en las actuaciones que, en zonas de agricultura de montaña, zonas desfavorecidas o agrícolas en general, se desarrollen como consecuencia de programas intersectoriales específicos.

g) Promover la investigación y experimentación ecológica y forestal, así como la formación profesional de los gestores, tanto en actividades forestales como en las de conservación de la naturaleza.

Artículo 66. Ordenación de los recursos forestales.

1. Los montes incluidos en el Parque Natural y su Zona Periférica de Protección deberán estar ordenados y sus aprovechamientos realizados conforme a las prescripciones contenidas en sus correspondientes Proyectos de Ordenación. En su defecto, los aprovechamientos estarán contemplados en los planes técnicos correspondientes. Se exceptúan los aprovechamientos que resulten necesarios para el mantenimiento del equilibrio del sistema vegetativo, por motivos fitosanitarios, o para la realización de la infraestructura de defensa contra incendios forestales o por causa de fuerza mayor.

2. Se consideran objetivos fundamentales de los Proyectos de Ordenación los siguientes:

a) La armonización de los distintos usos, compatibilizándolos con la conservación de los recursos naturales, paisajísticos y culturales del monte.

b) La programación y evaluación en el tiempo y en el espacio, de las actuaciones necesarias para mantener el monte en un correcto equilibrio dinámico y en un adecuado estado sanitario mediante una asignación óptima de funciones y usos.

c) La obtención del máximo rendimiento de utilidades contemplando la adecuada percepción de renta en productos, los aspectos recreativos y paisajísticos y otros beneficios directos e indirectos y respetando el fin protector de los montes.

3. Dada la singularidad de las masas forestales en el ámbito del PRUG, los proyectos de ordenación se realizarán de acuerdo con las siguientes directrices:

a) Los proyectos de forestación o reforestación deberán realizarse con especies autóctonas.

b) Los montes se ordenarán bajo criterios de multifuncionalidad, si bien tendrán carácter preferente los aspectos relativos a la protección de la cuenca de río Lozoya y al mantenimiento de los ecosistemas y paisajes.

c) Se deberán considerar como factores de riesgo ambiental la erosionabilidad y el riesgo de incendios, así como la calidad y fragilidad ecológica y paisajística.

d) Los proyectos de ordenación tendrán en cuenta medidas para la conservación de los hábitats de las especies protegidas, con especial atención al buitre negro.

e) Se deberá tener en cuenta el fomento de las especies de frondosas con el fin de obtener ecosistemas forestales con un alto grado de madurez y diversidad, por lo que las repoblaciones deberán orientarse a la diversificación de las masas irregulares de Pinus sylvestris fomentando la presencia, en los lugares apropiados, de especies tales como Quercus pyrenaica, Quercus petraea, Ilex aquifolium, Taxus baccata, Acer monspesulanum, Betula alba, Sorbus aucuparia, Populus tremula, etc.

f) Los métodos de ordenación preferentes tenderán a la irregularización de las masas.

Artículo 67. Tratamientos y trabajos selvícolas.

1. Para la regeneración de las masas forestales se considerarán preferentemente los tratamientos mediante aclareos sucesivos uniformes, entresaca o cualquier otro acorde con las directrices de la ordenación.

2. Dichos tratamientos se llevarán a cabo teniendo presentes las necesidades de refugio y cobertura térmica que la fauna presente en estos ecosistemas forestales, sin que ello suponga ninguna merma en lo que a medidas preventivas contra incendios se refiere.

3. La regeneración de las masas de robledal se realizará siguiendo los tratamientos y criterios técnicos más adecuados para las diferentes tipologías de masas forestales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 111/1988, de 27 de octubre, por el que se establece la regulación de las cortas en los montes bajos o tallares de encinas y rebollo en la Comunidad de Madrid. En cualquier caso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) En aquellos montes bajos de quercíneas con buena calidad y donde se observan individuos de buen porte, se fomentará su conversión a monte alto o medio, para conseguir la máxima compatibilidad entre el uso forestal, ganadero y cinegético.

b) En caso de que se presenten dificultades para la regeneración natural se procederá al acotado de la zona afectada.

c) Se ordenará el aprovechamiento de leñas en función de la capacidad de producción del monte.

d) Se ordenarán los aprovechamientos pascícolas para compatibilizar la carga ganadera con la persistencia de las masas forestales.

4. La realización de cortas, así como los tratamientos de mejoras sobre vuelos en fincas rústicas de propiedad particular requiere autorización de la Consejería de Medio Ambiente. Cuando se trate de especies protegidas se estará a lo dispuesto en la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y la Ley 2/1991, para la protección y regulación de la Fauna y Flora Silvestre.

5. Los terrenos forestales deberán ser protegidos contra las plagas y enfermedades que pongan en peligro la supervivencia, el buen estado de conservación de las masas forestales o el cumplimiento de sus funciones ecológicas, protectoras, socioambientales, productoras o recreativas.

6. La Consejería de Medio Ambiente podrá limitar los tratamientos fitosanitarios o el empleo del fuego en determinadas zonas y/o en períodos de tiempo en función de la conservación de los valores naturales.

Artículo 68. Subvenciones, ayudas y compensaciones.

1. La Consejería de Medio Ambiente podrá establecer las subvenciones y auxilios económicos a favor de las personas o entidades propietarias de los montes situados en el ámbito del PRUG.

2. La Consejería de Medio Ambiente, previo conocimiento de la Junta Rectora, podrá establecer las compensaciones o ayudas a las personas o entidades afectadas por limitaciones a las explotaciones derivadas de la aplicación de medidas de conservación.

CAPÍTULO III
Recursos piscícolas
Artículo 69. Condiciones generales de aprovechamiento y lugares donde se permite

1. El ejercicio de la pesca fluvial se realizará de forma genérica de acuerdo a lo establecido en la Ley de 20 de febrero de 1942, sobre Pesca Fluvial, en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, a lo establecido en el PORN y a lo dispuesto en las Órdenes anuales de la Consejería de Medio Ambiente sobre establecimiento de vedas y regulación especial de la actividad piscícola en los ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid para el ejercicio de cada año.

2. Conforme a lo dispuesto en el PORN, el aprovechamiento piscícola deberá ser objeto de la correspondiente ordenación por medio de un Plan Comarcal de Pesca y un Plan técnico de los tramos acotados.

3. El objetivo de la regulación de la pesca en el ámbito de ordenación es conseguir una mejor conservación, manejo y gestión de la riqueza piscícola de la zona.

4. El Parque Natural de Peñalara y las áreas contiguas declaradas como Zona de Reserva Biocinegética de acuerdo al artículo 59.2 del PORN están calificadas como Zona Vedada por el PORN, estando prohibida la pesca por constituir un reservorio genético de las poblaciones autóctonas. Se exceptúa la pesca por motivos científicos o de conservación con la autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.

5. La pesca fluvial, dentro del ámbito del PRUG, podrá ejercerse en los tramos acotados y libres que determine la correspondiente Orden anual sobre el establecimiento de vedas y regulación piscícola de ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid.

6. No obstante lo anterior, la Consejería de Medio Ambiente podrá fijar normas de carácter extraordinario, cuando sea necesario para la conservación de alguna especie de fauna acuática continental o así lo aconsejen los resultados de los estudios hidrobiológicos. Estas normas contendrán medidas adecuadas para:

a) Manejar los períodos hábiles de pesca adecuándolos a las características de los tramos incluidos en el ámbito de ordenación.

b) Manejar la determinación de las especies objeto de pesca, los tramos acotados, vedados y libres de la zona truchera, los cebos y modalidades, así como los cupos de captura y tallas mínimas. De la misma forma, y en lo referente a la pesca con fines científicos, se podrán establecer condiciones complementarias a las que sean preceptivas.

c) Realizar los trabajos de repoblación necesarios acorde con lo establecido en el artículo 88 del PORN. En cualquier caso se debe contemplar, de forma preferente, la evolución de las poblaciones autóctonas de trucha mediante el control de las variables de gestión frente a la repoblación. Los ejemplares que se empleen en la repoblación deben mantener ciertos criterios de calidad, evitando alteraciones genéticas y la excesiva domesticidad. Las repoblaciones no deberán realizarse en ningún caso en los tramos altos destinados a reserva genética.

d) Se establecerán las medidas adecuadas para mejorar los hábitats de la trucha común (Salmo trutta) que hubieran sido alterados, siempre y cuando se respete el funcionamiento natural del río y sus riberas.

7. Será requisito necesario para la práctica de la pesca en el ámbito de ordenación la previa obtención de la licencia pertinente y de los permisos especiales necesarios, sin perjuicio de que en determinados casos sea necesaria la tramitación de autorizaciones especiales.

8. En los cursos fluviales se prohíbe cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material, así como la alteración de cauces o caudales para facilitar la pesca.

9. Igualmente, se prohíbe la captura de cualquier especie piscícola con procedimiento distinto de caña y anzuelo, así como el cebado de las aguas, los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos, sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, salvo por motivos de investigación con previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

10. La Consejería de Medio Ambiente podrá prohibir el uso de ciertos tipos de cebos, tanto naturales como artificiales, en fechas y lugares que se estimen convenientes, si razones circunstanciales de orden físico o biológico imperantes en alguna zona así lo aconsejaran.

11. La Consejería de Medio Ambiente, para la gestión y aprovechamiento de los recursos piscícolas, podrá contar con la colaboración de sociedades de pescadores, preferentemente de carácter local.

Artículo 70. Objetivos de los tramos vedados.

1. Conforme a las determinaciones del artículo 29 del PORN, los objetivos de los tramos vedados son:

a) Mantener el carácter de reserva biológica y genética de la trucha característica del Guadarrama (Salmo trutta).

b) Servir de criadero natural de los tramos libres y acotados, situados aguas abajo del Valle de El Paular, de forma que se facilite la repoblación natural del río Lozoya.

2. Los tramos vedados, que corresponden a la cabecera y afluentes del Lozoya, dentro del ámbito del PRUG, mantendrán su estatus actual. No obstante, y de forma excepcional fundamentada en razones de investigación o manejo de poblaciones, podrá autorizarse la pesca en alguno de ellos de acuerdo con las determinaciones de la legislación vigente.

Artículo 71. Gestión piscícola de los tramos vedados.

1. La Consejería de Medio Ambiente llevará a cabo las actuaciones necesarias para proceder a la mejora de los hábitats trucheros, favoreciendo las condiciones ecológicas de los cursos de agua en épocas de estiaje y la consiguiente permanencia de truchas en esa época, siempre y cuando se respete el funcionamiento natural del río y sus riberas.

2. Para evitar la mortandad y el aislamiento de las poblaciones piscícolas en la época de estiaje, se intentará dotar a las pozas de una cobertura vegetal de forma que proporcionen buen refugio, protección y sombra para evitar las altas temperaturas.

3. Así mismo las pozas se adaptarán de forma que no impidan la migración natural de alevines y ejemplares juveniles aguas abajo, ni el ascenso de ejemplares adultos desde los tramos bajos.

4. Se descarta la realización de «repescas y sueltas» en tramos con alta densidad truchera, salvo en casos de extrema necesidad debido a sequías anormales, en casos sobrevenidos de falta de agua o cuando sea preciso para el adecuado manejo de las poblaciones.

5. Debido a la elevada fecundidad media de los tramos vedados y para mantener una línea genética propia de este río, se prohíbe toda repoblación piscícola con especies de distinta línea genética.

6. La Consejería de Medio Ambiente continuará las actuaciones desarrolladas en la actualidad encaminadas al control y erradicación del salvelino (Salvelinus fontinalis) en el Parque Natural de Peñalara en función de los resultados y recomendaciones de los programas de seguimiento y control limnológico y herpetológico.

Artículo 72. Objetivos de los tramos acotados.

El aprovechamiento piscícola de los tramos acotados se realizará de forma ordenada conforme al Plan Técnico exigido por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que se ajustará a lo que establezca, en su caso, el Plan Comarcal Pesca. Esta ordenación de los tramos acotados velará por el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) Ordenar y mantener la pesca fluvial de la trucha como actividad deportiva desarrollada en contacto con la naturaleza y como atractivo turístico del Área de Influencia Socioeconómica.

b) Vincular la práctica de la pesca a las actividades turísticas y de ocio que se puedan desarrollar en el Área de Influencia Socioeconómica.

c) Ordenar el ejercicio de la pesca deportiva teniendo en cuenta la presión, la densidad y en función de la productividad del río, conciliando el aprovechamiento de este recurso con la preservación y mejora de las poblaciones piscícolas.

Artículo 73. Gestión piscícola de los tramos acotados.

1. Para la mejora de los tramos acotados, la Consejería de Medio Ambiente estudiará la posibilidad de emplear ciertos tramos de aguas estacionales próximas a los tramos acotados y habitualmente no utilizados por las especies piscícolas, pero con un nivel de producción bentónica aceptable, como arroyos criaderos de alevines o juveniles de alta calidad y de la línea genética propia del río. Todo ello, de forma que se posibilite la migración de los mismos una vez concluida la fase de adaptación y engorde.

2. Se tenderá al equipamiento con medios e instalaciones necesarias en el ámbito del PRUG, que permitan obtener truchas de características deseadas para los fines propuestos, sin tener que recurrir a la adquisición de individuos de procedencia diversa o de características genéticas distintas de las del área de estudio.

3. Con objeto de disminuir la presión sobre las poblaciones de trucha común autóctonas, la Consejería de Medio Ambiente podrá realizar, tras la apertura de la veda, repoblaciones de choque con trucha común procedentes de piscifactorías, en tanto no se pueda cumplir lo dispuesto en los apartados anteriores, de forma que se compatibilice el disfrute del ejercicio de la pesca con la conservación de la trucha común autóctona. Conforme al artículo 88 del PORN, previamente a la suelta, se exigirán las garantías de procedencia, y estado sanitario de los ejemplares de suelta y la elaboración de un informe sobre el estado de la especie en el ámbito de ordenación. Las repoblaciones sólo se pueden hacer con especies y en zonas que no supongan una contaminación genética de las poblaciones silvestres.

4. Los tramos acotados dentro del ámbito del PRUG, deberán tener el tratamiento de aguas de alta montaña, de forma que se produzca un retraso en el levantamiento de la veda de pesca para permitir que se lleve a cabo, adecuadamente, una segunda freza.

CAPÍTULO IV
Recursos cinegéticos
Artículo 74. Directrices generales de gestión.

1. El ejercicio de la caza se ejercerá de acuerdo a lo establecido en la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, en el Reglamento de Caza, en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección, en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid y, en particular, a lo establecido en el Plan Comarcal de Caza que se deberá realizar conforme al artículo 28 del PORN, y a lo dispuesto en las Ordenes anuales de la Consejería de Medio Ambiente por las que se fijan las limitaciones y épocas hábiles de caza que regirán durante cada campaña.

2. En la Zona de Reserva Biocinegética, establecida por el artículo 59.2 del PORN, la caza se considera incompatible con los objetivos de conservación y de uso público del Parque Natural de Peñalara.

3. En el resto del ámbito de actuación del PRUG el Plan Comarcal de Caza establecerá una zonificación que regulará las actividades cinegéticas haciendo compatibles el rendimiento en términos recreativo y económico de esta actividad, con los objetivos de conservación de las especies y ecosistemas, así como con las actividades de uso público.

4. Conforme a las disposiciones del PORN, se redactará el Plan Comarcal de Caza, con participación de los propietarios privados de terrenos o titulares privados de derechos sobre los mismos, de los sectores de población implicados y en especial de las asociaciones de cazadores locales.

5. La caza en los terrenos acotados se desarrollará en el marco del Plan Comarcal de Caza, según los Planes de Aprovechamiento Cinegético, establecidos conforme al Decreto 47/1991, de 21 de junio, por el que se regula la implantación obligatoria del Plan de Aprovechamiento Cinegético en terrenos acotados al efecto en la Comunidad de Madrid. La evaluación y aprobación de estos planes estará supeditada a las determinaciones del mencionado Plan Comarcal, así como a las disposiciones de las Órdenes anuales de la Consejería de Medio Ambiente por las que se fijan las limitaciones y épocas hábiles de caza que regirán durante cada campaña.

6. La Consejería de Medio Ambiente, de forma justificada y previo estudio procedente, podrá regular las poblaciones de fauna cinegética en la Zona de Reserva Biocinegética cuando su exceso o condiciones zoosanitarias ocasionen el deterioro de los recursos naturales o de las poblaciones.

7. El reforzamiento de las poblaciones cinegéticas se permitirá únicamente cuando las poblaciones de una determinada especie se encuentren en grave peligro de desaparición y no sea posible recuperarla a través de mejoras en su hábitat, evitando así el peligro de contaminación genética de los ecotipos de la sierra y la posible entrada de nuevos agentes patógenos que pudieran causar epidemias.

8. Conforme al artículo 88 del PORN se permitirá el reforzamiento de las poblaciones cinegéticas previo control sanitario y autorización de la Consejería de Medio Ambiente, exigiendo al solicitante la elaboración de un informe sobre el estado de la especie en el ámbito de ordenación. Estas repoblaciones se harán con especies y en zonas que no supongan una contaminación genética de las poblaciones silvestres.

9. Se promoverá la afección de terrenos de aprovechamiento cinegético común al régimen de Zonas de Caza Controlada o a cualquier otra figura de aprovechamiento cinegético especial definida por la Ley de Caza.

10. La Consejería de Medio Ambiente podrá limitar, restringir o prohibir la caza en determinadas zonas dentro del ámbito del PRUG cuando, por motivos de conservación de especies, y de forma justificada en informe técnico, se considere la práctica de la caza como un uso incompatible con la conservación.

11. La Consejería de Medio Ambiente podrá exigir, en determinadas situaciones dentro del ámbito del PRUG, la tramitación de autorizaciones especiales para la práctica de la caza, independientemente de los requisitos estipulados en la Ley de Caza y Órdenes de Vedas anuales correspondientes.

Artículo 75. Procedimientos de captura no permitidos.

1. Con carácter general, se prohíbe la tenencia o utilización de procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de especies cinegéticas, en particular venenos, cebos envenenados, trampas, ligas, redes y en general de todos los métodos y artes no autorizados por los convenios internacionales o la normativa vigente.

2. Específicamente se prohíbe la utilización de:

a) Aves cegadas o mutiladas para utilizarlas como reclamo o como cebos vivos, ejemplares de especies protegidas vivos o naturalizados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos incluidos los magnetófonos o cualquier tipo de grabaciones.

b) Hurones y aves de cetrería para la caza en cualquier tipo de terreno, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.

c) Dispositivos eléctricos y electrónicos que puedan matar o aturdir.

d) Fuentes luminosas artificiales.

e) Espejos y otros medios de deslumbramiento.

f) Medios de iluminación de blancos.

g) Dispositivos de mira para el tiro nocturno que comprendan un amplificador de imágenes electrónico o un convertidor de imágenes electrónico

h) Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos.

i) Redes no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo, o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes de cañón.

j) Trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo.

k) Los lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.

l) El arbolillo, las varetas, las remetas, las barracas, parayns y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de liga.

m) Armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido y las provistas de silenciador, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes.

Artículo 76. Terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

1. La caza en los terrenos cinegéticos de régimen especial se desarrollará de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 y, en particular, con las directrices del Plan Comarcal de Caza. En tanto éste no sea de aplicación, regirá lo establecido en los Planes de Aprovechamiento Cinegético aprobados, y en lo publicado en las Órdenes anuales.

2. En los cotos privados de caza que actualmente existen en el ámbito del PRUG y en los que puedan declarase, la Consejería de Medio Ambiente, además de por las causas tipificadas en la legislación vigente, podrá suspender la actividad cinegética en aquellos cotos que carezcan de un Plan de Aprovechamiento Cinegético en vigor cuya implantación obligatoria se prevé en el Decreto 47/1991, de 21 de junio.

3. En las Zonas de Caza Controlada contenidas en el ámbito del PRUG, la práctica de la caza mayor se podrá realizar en las zonas donde se permite en la actualidad, correspondientes a los Montes del Estado M-1020 «La Morcuera» y M-1025 «Las Calderuelas». Dichos terrenos seguirán manteniendo la clasificación de terrenos sometidos a régimen especial adscritos al Régimen de Caza Controlada una vez vencido el plazo establecido para el citado régimen. Por lo que respecta al monte M-1022 «Los Llanos de Peñalara» incluido actualmente en la Zona de Caza Controlada, se promoverá su exclusión de ésta por estar inmersa, la mayor parte de su superficie en la Zona de Reserva Biocinegética declarada por el PORN en su artículo 59.2, al tratarse de una figura incompatible con los objetivos de la nueva protección.

4. El ejercicio de la caza mayor se atendrá a lo establecido en los artículos anteriores, así como por las normas correspondientes a las Zonas de Caza Controlada, donde se fijan, también, las medidas de protección complementarias.

5. El aprovechamiento cinegético del corzo sólo podrá realizarse mediante la modalidad de rececho, en terrenos sometidos a régimen cinegético especial declarados de caza mayor y con Plan de Aprovechamiento Cinegético aprobado.

6. La caza del jabalí, en la modalidad al salto, montería, batida o gancho, que se pretendan realizar en los terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial deberá ser autorizada por la Consejería de Medio Ambiente, atendiendo a las limitaciones contenidas en la Orden de Vedas, previa solicitud por escrito del interesado.

Artículo 77. Terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

1. La Consejería de Medio Ambiente estudiará, junto con los propietarios de los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común incluidos en el ámbito del PRUG y las sociedades de cazadores locales, la posibilidad de desafección de esta calificación cinegética y promoverá su afectación al régimen de Caza Controlada por corresponder esta figura a la idea de planificación de la caza como medio para protegerla, conservarla y fomentarla y por establecerse sobre unos terrenos que forman parte de la Zona de Especial Protección para las Aves declarada en virtud de la Directiva Europea 79/409, todo ello sin perjuicio de los derechos consolidados para estos terrenos.

2. Se establece la necesidad de señalizar adecuadamente las zonas de seguridad en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

Artículo 78. Caza de palomas migratorias en pasos tradicionales.

Esta modalidad de caza se ajustará a las normas que publique la Consejería de Medio Ambiente en la correspondiente Orden de vedas, no estando autorizada la caza en contrapasa en el ámbito del PRUG.

Artículo 79. Señalamiento de las zonas de caza.

1. De acuerdo con lo dispuesto en la vigente legislación de caza y teniendo en cuenta el intenso uso recreativo que soportan la mayor parte de las zonas del ámbito del PRUG, se considera prioritario la señalización de las Zonas de Seguridad en torno a las Áreas Recreativas, sus accesos y las rutas en las que la abundante presencia de visitantes lo requiera por motivos de seguridad.

2. De la misma forma se procederá a informar y publicitar a los usuarios sobre la celebración, localización y duración de las batidas, ganchos o monterías que se celebren en el ámbito del PRUG.

CAPÍTULO V
Recursos pascícolas
Artículo 80. Directrices de gestión.

1. Se considera compatible con los objetivos de conservación de los recursos naturales el mantenimiento de la actividad ganadera como actividad tradicional y como soporte necesario para la conservación de los recursos y la preservación de los hábitats.

2. A tal fin se potenciarán los aprovechamientos ganaderos tradicionales, ordenados de forma conveniente y compatible con los objetivos de conservación, por su contribución a la socioeconomía de la zona y al mantenimiento de los equilibrios ecológicos y del paisaje.

3. De acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y en lo contenido en el PORN, la Consejería de Medio Ambiente, en colaboración con las administraciones locales competentes en las materias agrarias y las Asociaciones de Ganaderos Locales, promoverá las acciones necesarias para el mejor aprovechamiento de los recursos pascícolas del ámbito del PRUG, en el marco de los siguientes objetivos generales de ordenación agropecuaria:

a) Mejoras territoriales.

b) Fomento de la cría de razas de ganado autóctono bajo condiciones de adecuada rentabilidad económica.

c) Mejora de la productividad y estado sanitario de la cabaña ganadera.

d) Mejora de la calidad de la carne, apoyo a la comercialización y promoción de líneas de desarrollo ganadero compatible con los objetivos del PRUG.

3. En el ámbito del Zona Periférica de Protección no se podrán intensificar los aprovechamientos tradicionales ni variar los sistemas de explotación cuando afecten de forma negativa al estado de conservación de los valores naturales.

4. Las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto para el ganado, se realizarán siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva y arbórea.

5. La Consejería de Medio Ambiente podrá limitar las actividades de pastoreo durante el tiempo necesario en aquellas zonas donde se ponga en peligro la conservación o regeneración natural del medio.

Artículo 81. Plan de ordenación y gestión de recursos pascícolas.

1. Conforme a las disposiciones del PORN, la Consejería de Medio Ambiente promoverá la ejecución del Plan de Ordenación Silvopastoral en el ámbito del Área de Influencia Socioeconómica del Parque Natural de Peñalara. Será objetivo primordial del Plan compatibilizar el aprovechamiento tradicional de los pastos con la conservación y mejora de las comunidades vegetales, y la armonización de la gestión ganadera extensiva en los montes.

2. El Plan de Ordenación Silvopastoral contará con las aportaciones del Ayuntamiento de Rascafría, de las administraciones competentes en materias relacionadas con el sector, así como de asociaciones de ganaderos locales y propietarios de los predios sirvientes de derechos comunales de pastos.

3. El Plan tendrá como criterios básicos:

a) La adecuación entre carga potencial y real de los pastos.

b) El fomento de razas autóctonas adaptadas al medio.

c) Las normas de entrada y permanencia del ganado en los montes, especificando los periodos y las zonas de pastoreo e invernada, la obligatoriedad de identificar e inscribir al ganado, las limitaciones al pastoreo de ganado caprino y, entre otras cosas, la diferenciación en cuanto a tipo de aprovechamiento de los lugares de invernada del pastoreo.

d) Las normas sanitarias que ha de cumplir el ganado.

e) Las cargas máximas admisibles a la inscripción del ganado, así como las fórmulas para variar las cargas por ganadero.

f) La normalización de precios de tasación de los pastos de los montes y las fórmulas de actualización.

g) Los criterios de equivalencia en cuanto a las especies ganaderas.

h) La posibilidad de acotamiento al pastoreo por razón de regeneración forestal o por motivos de conservación.

i) La organización interna del pastoreo y el apoyo de la Consejería de Medio Ambiente a las asociaciones ganaderas en cuanto a las mejoras pastorales, cerramientos, puntos de agua, acceso a los pastaderos, etc.

j) La mejora de los pastos y la estimulación del aprovechamiento racional de los recursos naturales mediante la actuación sobre prados naturales en orden a la recuperación de zonas invadidas por el matorral, resiembra de prados y enmiendas de los mismos.

k) La aplicación, seguimiento y control del Plan de Ordenación Silvopastoral.

TÍTULO VI
Directrices y normas sobre urbanismo e infraestructuras
CAPÍTULO I
Urbanismo
Artículo 82. Calificación urbanística del suelo.

1. El Parque Natural de Peñalara y la Zona Periférica de Protección, de acuerdo con las actuales Normas Subsidiarias de Rascafría, tienen la clasificación de Suelo No Urbanizable de Especial Protección.

2. Las revisiones del planeamiento municipal, en cuanto al ámbito del Parque Natural de Peñalara, clasificarán el suelo como No Urbanizable de Protección. En el ámbito de la Zona Periférica de Protección, las revisiones del planeamiento clasificarán el suelo como No Urbanizable de Protección, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 44 apartado 1 del PORN, y sin perjuicio de los usos y derechos urbanísticos consolidados.

3. Sólo se permitirán las edificaciones e instalaciones de nueva planta destinadas exclusivamente a los usos y actividades propias de este tipo de suelo, sin perjuicio de los usos y derechos urbanísticos consolidados.

Artículo 83. Vigilancia urbanística.

Las Administraciones competentes garantizarán el estricto cumplimiento de la legalidad urbanística en el ámbito de aplicación del PRUG, adoptando los mecanismos adecuados para evitar toda actuación urbanística o constructiva al margen de la legalidad establecida.

CAPÍTULO II
Desarrollo e implantación de infraestructuras
Artículo 84. Mejora de carreteras.

1. No se considera admisible, desde el punto de vista medioambiental, la ampliación o ensanchamiento de plataformas en las carreteras M-604 y M-611, incluidas en el ámbito de aplicación del PRUG debido a los problemas paisajísticos y ambientales derivados del movimiento de tierras necesario.

2. No obstante, si se considera admisible la ampliación puntual de la plataforma en aquellas curvas o tramos en los que sea necesario modificar el desarrollo del actual trazado por seguridad vial para evitar la peligrosidad por el cruce con otros vehículos.

3. Igualmente serán admisibles las instalaciones de seguridad mediante malecones o pretiles de obra evitando en lo posible las vallas metálicas

4. Se promoverán las acciones necesarias para proceder a la reposición y mejora del firme de las carreteras, pasos de agua y cunetas, así como el control del ganado en previsión de posibles accidentes.

TÍTULO VII
Directrices y normas sobre los planes de actuación
CAPÍTULO I
Directrices sobre el Plan de Uso Público
Artículo 85. Objetivos del Plan.

Los objetivos del Plan de Uso Público son:

a) Dar a conocer los valores del ámbito de ordenación y la importancia de su conservación mediante estrategias y programas específicos que orienten el disfrute de forma respetuosa con el medio.

b) Seleccionar estrategias y planificar las infraestructuras y equipamientos destinados a facilitar y regular la visita, el recreo, la interpretación, la información y la educación ambiental.

c) Favorecer el contacto del usuario con la naturaleza a través de una relación positiva.

d) Procurar que las alteraciones que el visitante pueda ocasionar sobre los recursos naturales sean mínimas.

e) Desmasificar las zonas más sensibles del Parque Natural promoviendo y fomentando otras zonas del Área de Influencia Socioeconómica del Parque Natural de Peñalara.

f) Establecer, especialmente en las zonas más sensibles, medidas que minimicen los posibles impactos ocasionados por las actividades de uso público.

g) Promocionar el desarrollo de actividades socioeconómicas ligadas al uso público compatibles con la conservación del medio natural en el Área de Influencia Socioeconómica.

h) Compatibilizar la práctica del montañismo como actividad tradicional con la protección medioambiental.

Artículo 86. Programas del Plan de Uso Público.

El Plan de Uso Público podrá articularse al menos en los siguientes programas:

a) Programa de Actividades Recreativas y control de accesos.

b) Programa de Información e Interpretación

c) Programa de Educación Ambiental

d) Programa de Señalización

e) Programa de Publicaciones

f) Programa de Formación

g) Programa de adecuación de uso público de la Finca Los Cotos.

Artículo 87. Programa de Actividades Recreativas y Control de Accesos

1. El Programa de Actividades Recreativas y Control de Accesos tendrá como objetivos, al menos, los siguientes:

a) Compatibilizar el uso recreativo y la conservación de los valores naturales del ámbito de ordenación.

b) Distribuir racionalmente la oferta de oportunidades de recreo y esparcimiento.

c) Establecer los mecanismos necesarios para regular los accesos al Parque Natural y, si fuera necesario, limitar la entrada de visitantes al mismo en función de los posibles impactos derivados de la afluencia masiva de éstos.

d) Dirigir a los visitantes a las zonas menos frágiles del Área de Influencia Socioeconómica.

e) Dar prioridad a la práctica de actividades recreativas poco agresivas con el medio.

2. El Programa deberá contemplar, además, actuaciones de adecuación en los ámbitos ya consolidados como áreas de recreo.

Artículo 88. Programa de Información e Interpretación Ambiental.

Los objetivos del programa de actividades de información e interpretación ambiental son:

a) Alentar un uso adecuado y ordenado del espacio.

b) Facilitar al usuario el conocimiento del entorno natural, buscando el compromiso de participación positiva en su gestión y conservación.

c) Promover el autodescubrimiento del Parque Natural y su entorno y la comprensión de sus valores naturales, sus peculiaridades más significativas y las relaciones entre sus elementos.

d) Dar a conocer el fundamento de las medidas de gestión adoptadas.

e) Estimular la participación pública en la gestión.

f) Mejorar y actualizar la información a los visitantes.

g) Dotar al ámbito de la ordenación de las infraestructuras suficientes y hacerlas compatibles con su utilización en otros programas.

h) Aprovechar al máximo las infraestructuras existentes para actividades de información e interpretación.

Artículo 89. Programa de Educación Ambiental.

Los objetivos del Programa de Educación Ambiental para el Parque Natural de Peñalara y su Área de Influencia Socioeconómica serán al menos:

a) Ofertar actividades que sirvan de apoyo al sistema educativo formal.

b) Promover el conocimiento y comprensión de los valores del Parque Natural y su Área de Influencia Socioeconómica.

c) Desarrollar trabajos participativos que sirvan para la difusión del Parque Natural y de sus valores entre la población local.

d) Facilitar, a través de las experiencias de los jóvenes y niños, la transmisión a sus padres de la importancia de la conservación y de la necesidad de la participación activa.

e) Ofrecer al profesorado y profesionales de la Educación Ambiental una oportunidad de aprendizaje y actualización de conceptos y técnicas de educación ambiental, así como recursos didácticos.

f) Facilitar los contactos e intercambios de experiencias entre el personal dedicado a estas tareas, otros órganos y organismos, asociaciones y particulares.

Artículo 90. Programa de señalización.

1. Los objetivos del Programa de señalización serán al menos:

a) Transmitir la imagen del Parque como Espacio Natural Protegido.

b) Facilitar la gestión del Parque Natural en lo referente a regulación y ordenación.

c) Divulgar el papel de la Consejería de Medio Ambiente como responsable de la conservación del espacio.

d) Proporcionar al visitante información básica acerca de los servicios del Parque Natural y su entorno, de las actividades y de la normativa.

e) Facilitar información de recorridos y puntos de interés

f) Dirigir a los visitantes hacia las áreas menos frágiles y con mayor capacidad de acogida.

2. La señalización tendrá carácter normalizado en todo el ámbito del PRUG, acorde con el «Plan de Señalización de los Espacios Naturales de la Comunidad de Madrid» y demás normativa de aplicación en su caso.

Artículo 91. Programa de publicaciones.

Los objetivos del programa de publicaciones serán al menos:

a) Mejorar, completar y apoyar los programas informativos, interpretativos y educativos.

b) Constituir un vehículo de información sobre las características naturales, actuaciones de gestión y normativa del Parque Natural y su entorno.

c) Divulgar la imagen y los valores del Parque Natural y de su entorno, potenciando su conocimiento.

d) Promover un comportamiento respetuoso con el medio.

e) Fomentar la colaboración en la gestión del Parque Natural.

Artículo 92. Programa de formación.

Los objetivos del programa de formación serán al menos:

a) Lograr los niveles básicos de formación general y específica para todo el personal adscrito al Parque Natural.

b) Generar el reciclaje periódico del personal que preste sus servicios en el Parque Natural, según el avance científico y técnico y las necesidades que surjan.

c) Promover en los trabajadores un espíritu de renovación de conocimientos.

d) Intercambiar experiencias y conocimientos con el personal de los espacios protegidos de la Comunidad de Madrid y de otras comunidades autónomas o países.

e) Colaborar con otras administraciones y organismos públicos o privados en la formación científica y técnica de temas y aspectos relacionados con el medio natural y humano así como el uso público o deportivo de los Espacios Naturales.

f) Fomentar el trabajo en equipo del personal que presta sus servicios en el Parque Natural.

CAPÍTULO II
Directrices del Plan de Desarrollo Socioeconómico
Artículo 93. Área de Influencia Socioeconómica del Parque Natural de Peñalara.

1. En consonancia con el artículo 18 de la Ley 4/1989 y el artículo 5 de la Ley 6/1990 se considera Área de Influencia Socioeconómica del Parque Natural de Peñalara el territorio del término municipal de Rascafría.

2. Este Área de Influencia Socioeconómica tiene como finalidades y objetivos los siguientes:

a) Fomentar las actividades tradicionales que aseguren un uso adecuado de los recursos naturales en ella existentes.

b) Ordenar las actividades tradicionales y fomentar otras nuevas compatibles con el Parque Natural de tal forma que contribuyan a la mejora del medio y a las posibilidades de acogida y estancia de los visitantes.

c) El mantenimiento de los valores culturales, las tradiciones y la belleza del paisaje, así como la arquitectura popular y monumental.

d) La integración de sus habitantes en las actividades generadas por el Parque Natural.

e) Promover la implantación de iniciativas de desarrollo socioeconómico de ámbito local de forma acorde con los objetivos de conservación del Parque

f) Servir de soporte de actividades que permitan aprovechar el máximo valor añadido de los sectores productivos existentes.

g) Desarrollar los recursos productivos existentes, especialmente los ligados al turismo rural, la ganadería y las explotaciones forestales.

h) Mejorar la calidad de vida de la población residente, obteniendo mejoras de la renta de dicha población.

i) Elaborar los programas de inversiones y actuaciones para el fomento del desarrollo socioeconómico del área.

Artículo 94. Actuaciones en el Área de Influencia Socioeconómica.

1. La Comunidad de Madrid desarrollará inversiones con destino a la realización de obras y trabajos de infraestructura, equipamiento, adecuación y promoción de actividades que contribuyan a la mejora del medio natural y de la calidad de vida de los habitantes.

2. Dichas actuaciones podrán desarrollarse sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos e instituciones o administraciones con las que podrá establecerse la debida coordinación.

3. Así mismo la Consejería de Medio Ambiente podrá gestionar a tales fines otras aportaciones y ayudas reglamentarias así como solicitar fondos europeos de financiación y otras ayudas externas.

4. Las actuaciones podrán ser solicitadas por particulares, empresarios, entidades locales y el Ayuntamiento de Rascafría.

Artículo 95. Objetivos del Plan de Desarrollo Socioeconómico.

El Plan de Desarrollo Socioeconómico tiene como finalidad proponer acciones para compatibilizar el desarrollo económico del Área de Influencia Socioeconómica del Parque Natural de Peñalara, con la protección de los recursos naturales derivada de la figura de Parque Natural. Por tanto los objetivos básicos son:

a) Fomentar actividades productivas compatibles con el uso sostenible de los recursos.

b) Fijar en la actividad económica del municipio el máximo valor añadido de los procesos productivos generados en el Área de Influencia Socioeconómica.

c) Mejorar la calidad de vida de la población del Área de Influencia Socioeconómica obteniendo incrementos en las rentas, así como mejoras en las infraestructuras básicas.

d) Promover la conservación y mantenimiento por sus propietarios de la arquitectura rural existente en el Área de Influencia Socioeconómica.

Artículo 96. Programas del Plan de Desarrollo Socioeconómico.

El Plan de Desarrollo Socioeconómico se estructurará contemplando al menos los siguientes Programas:

a) Programa de dinamización y sensibilización de los recursos humanos.

b) Programa de apoyo al sector agrario.

c) Programa de mejora de comercialización de productos.

d) Programa de desarrollo del turismo rural.

e) Programa de Infraestructuras básicas de apoyo.

f) Programa de actividad deportiva de montaña.

Artículo 97. Programa de dinamización y sensibilización de los recursos humanos.

El programa tiene como finalidad incidir sobre la problemática sociodemográfica existente, así como favorecer una identificación de la población con el espacio protegido, a través de la aplicación de medidas que valoren y repercutan, sobre el ámbito socioeconómico, los beneficios ambientales y económicos que pueda generar el Parque Natural. En este sentido, las líneas básicas de actuación se encaminarán hacia:

a) Sensibilización de la población hacia el Parque Natural.

b) Estudio de cuantificación del Valor Añadido generado por los Valores Naturales del Parque.

c) Cursos de formación en turismo rural.

d) Creación de una Escuela-Taller.

Artículo 98. Programa de apoyo al sector agrario.

1. El objetivo fundamental del programa es fomentar el desarrollo de los sectores agropecuarios y forestales, de forma compatible con la conservación de los recursos del Área de Influencia Socioeconómica.

2. Para ello se desarrollarán, mediante la coordinación con otras Administraciones competentes, las siguientes líneas:

a) Ordenación silvopascícola ganadera en los montes del Área de Influencia Socioeconómica del Parque Natural de Peñalara.

b) Creación de un centro de recría y un centro comunitario de cebo.

c) Promoción de cría caballar.

d) Promoción de las industrias forestales de primera transformación.

e) Fomento de aprovechamientos forestales secundarios.

Artículo 99. Programa de mejora de comercialización de productos del Área de Influencia Socioeconómica.

1. El objetivo de este programa se basa en la creación de instrumentos comerciales que ayuden a la identificación de productos de calidad con la imagen del parque, garantizando a los consumidores una calidad diferenciadora.

2. La línea de trabajo específica de desarrollo será:

a) Potenciación y creación de distintivos de calidad asociado a la imagen del Parque Natural.

b) Promoción de la comercialización de productos típicos locales.

Artículo 100. Programa de desarrollo del turismo rural.

1. El objetivo del programa de desarrollo del turismo rural es ampliar y diversificar la oferta turística mediante la promoción de alojamientos turísticos rurales u otro tipo de negocios ligados al turismo, promoviendo al mismo tiempo la recuperación del patrimonio arquitectónico rural.

2. Las líneas básicas de desarrollo se orientan hacia:

a) Edición de material divulgativo del Parque Natural y su entorno.

b) Promoción de una red de alojamientos rurales.

c) Acondicionamiento de la Red de senderos, rutas e itinerarios.

d) Adecuación de vías pecuarias para rutas ecuestres.

Artículo 101. Programa de infraestructuras básicas de apoyo.

Este programa pretende actuar sobre algunas de las carencias que en materia de infraestructuras básicas tiene el Área de Influencia Socioeconómica del Parque Natural de Peñalara, mediante la coordinación de las diferentes Consejerías competentes en la materia. Entre las líneas de actuación hay que destacar:

a) Mejora de viales.

b) Creación de un itinerario circular para visitantes.

c) Señalización turística unitaria de la Red Viaria.

d) Mejora del suministro de agua potable y de la red general de saneamiento.

Artículo 102. Programa de actividad deportiva de montaña.

1. El objetivo del programa es el desarrollo y compatibilización de las actividades deportivas de montaña, que tengan lugar en el ámbito del PRUG, con la conservación de los recursos naturales y el mantenimiento de las actividades y usos tradicionales.

2. Las líneas básicas de desarrollo del programa se orientarán preferentemente hacia:

a) Información, asesoramiento y docencia en las materias técnicas de las prácticas deportivas, así como las relacionadas con el medio en el que se desarrollan.

b) Edición y publicación de material divulgativo.

c) Mantenimiento de vías de escalada y de la red de senderos.

d) Normalización de senderos y rutas.

CAPÍTULO III
Directrices del Plan Comarcal de Caza
Artículo 103. Ámbito del Plan Comarcal de Caza.

El ámbito territorial del Plan Comarcal de Caza se restringe a la Comarca I, Parque Natural de Peñalara, definida por la Orden 1004/2000, de 1 de marzo, de la Comunidad de Madrid, por la que se modifica la distribución territorial de las comarcas forestales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 104. Objetivos del Plan Comarcal de Caza.

1. Con la puesta en marcha del Plan Comarcal de Caza, se estará en consonancia con las recomendaciones propuestas por el Plan Forestal de la Comunidad de Madrid, en su Programa de Protección y Manejo de la Fauna.

2. Compatibilizar el mejor rendimiento en términos recreativos y económicos de una actividad tradicional como es la caza, con la persistencia de la fauna cinegética y con los objetivos de conservación de las especies y ecosistemas, así como con las actividades de uso público.

3. Alcanzar una mejor ordenación y distribución de los aprovechamientos, consiguiendo que las existencias cinegéticas estén en armonía con el medio y con respecto a los aprovechamientos forestales, agrícolas y ganaderos de la comarca.

Artículo 105. Descripción de las Unidades de Gestión Cinegética.

El Plan Comarcal de Caza establece la siguiente zonificación en unidades de ordenación cinegética dependiendo de la intensidad y periodo de los aprovechamientos cinegéticos:

Zona A. Área de Reserva Biocinegética establecida, en el artículo 59 del PORN, como el ámbito definido por el perímetro del Parque Natural de Peñalara, el perímetro del monte M-1022 «Los Llanos de Peñalara y Laguna de los Pájaros», la Finca «Los Cotos», y el ámbito comprendido entre el límite sur del Parque Natural y la carretera M-604 en su cruce con el arroyo de Peñalara. En la misma es incompatible la actividad cinegética con el uso turístico-recreativo y por motivos de conservación y protección de la fauna.

Zona B. Zona de Especial Regulación Cinegética: Podrá incluir los terrenos que hasta la fecha tienen la calificación cinegética de aprovechamiento común. En la planificación de los aprovechamientos y modalidades aplicables para el ejercicio de la caza en esta zona se tendrá en cuenta las especiales características de la misma al estar enclavada en la Zona de Especial Protección de Aves del Alto Lozoya.

Zona C. Zona de Caza Controlada: Constituida por los terrenos calificados actualmente como de aprovechamiento cinegético especial y sometidos al régimen de Caza Controlada. En la planificación de los aprovechamientos y modalidades las regulaciones serán de carácter más general que la anterior figura pero mantendrán vigentes en todo momento la compatibilidad con los objetivos marcados por la Zona Periférica de Protección del Parque sobre la que se encuentran enclavados.

Zona D. Zona de Regulación General: Esta última zona englobaría el resto de la Comarca, en la que se incluyen los terrenos cinegéticos bajo régimen cinegético especial de Coto Privado de Caza. Los objetivos de protección y desarrollo coinciden básicamente con los proyectados para el Área de Influencia Socioeconómica del Parque Natural.

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ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo
  • Fecha de disposición: 22/05/2003
  • Fecha de publicación: 08/10/2003
  • Vigencia de 4 años.
  • Publicada en el BOCAM núm. 135, de 9 junio de 2003.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.2 de la Ley 6/1990, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-1990-23934).
Materias
  • Espacios naturales protegidos
  • Madrid
  • Parques naturales
  • Recursos naturales

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