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Ley 5/2022, de 8 de julio, de políticas de juventud de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOIB» núm. 91, de 14/07/2022, «BOE» núm. 226, de 20/09/2022.
Entrada en vigor:
14/08/2022
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2022-15289
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2022/07/08/5/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 14/07/2022»

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las políticas de juventud son todas aquellas actuaciones dirigidas a mejorar las condiciones sociales de las personas jóvenes, acompañándolas en su proceso vital y capacitándolas para alcanzar competencias personales y profesionales que propicien su autonomía, su emancipación y su participación en todos los ámbitos sociales. A pesar de las dificultades y debilidades en la implantación, así como su aplicación desigual en el territorio, ya nadie duda de que las actuaciones integrales hacia la juventud son imprescindibles para forjar una ciudadanía activa y plena.

Como toda política, la de juventud ha evolucionado en las últimas décadas y poco tiene que ver ahora con la que se hacía en los años 80, cuando la vida de las personas jóvenes era más o menos previsible, con una inserción laboral casi segura después de la etapa de formación, contratos estables y un acceso a la vivienda relativamente fácil que permitían iniciar un proyecto de vida en pareja o de familia. En aquellos momentos, la política de juventud se centraba en la población muy joven y tenía como ejes la promoción del ocio y del asociacionismo juvenil.

En los últimos tiempos, sin embargo, la etapa juvenil está profundamente marcada por la incertidumbre. Los altos índices de desempleo, la precariedad en el trabajo y el encarecimiento de la vivienda han dificultado enormemente las transiciones económica y domiciliar de las personas jóvenes, hasta el punto de que, según el Observatorio Joven del Consejo de la Juventud de España (CJE), la tasa de emancipación residencial en las Illes Balears entre la juventud de entre 16 y 29 años fue del 17,8 % en el primer semestre de 2020, cuando diez años antes era del 35,6 %. Esta situación ha provocado que se retrasen las posibilidades del colectivo para construir su propio proyecto de vida y que el concepto de juventud se haya prolongado hasta los 30 años o más.

La crisis derivada de la COVID-19 ha contribuido a empeorar las expectativas de las personas jóvenes de vivir de manera independiente. De acuerdo con este observatorio, las consecuencias socioeconómicas de la pandemia han afectado con dureza a la población joven, un colectivo que ya de por sí sufre una mayor fragilidad económica, relacionada con una inserción laboral más precaria e inestable que la del resto de la población. Además, la juventud de las Illes Balears es la más castigada por esta crisis, con las mayores cotas de población entre 16 y 29 años que no trabajó ninguna hora y que estuvo afectada por los ERTE (el 42,1 %) en los seis primeros meses de 2020, según este mismo estudio.

En paralelo, la visión de la juventud también ha cambiado en las últimas décadas. La juventud ya no es concebida como una etapa de transición hacia la adultez, sino como una etapa vital llena, vivida por un colectivo con unas necesidades y unas posibilidades específicas y un capital que puede aportar al conjunto de la sociedad. En este contexto, también se reconoce el papel de las personas jóvenes en la construcción social y como agente de cambio y de transformación.

Así, la Estrategia de la Unión Europea para la juventud 2019-2027, aprobada por resolución del Consejo de la UE y de los representantes de los estados miembros, establece que la política que se lleve a cabo en este ámbito no solo debe permitir a los y a las jóvenes convertirse en los artífices de su vida, dar apoyo a su desarrollo personal, reforzar la resiliencia y dotarlos de habilidades para la vida, a fin de que puedan afrontar los retos de un mundo cambiante; también debe animar a la juventud y dotarla de los recursos necesarios para convertirse en ciudadanos activos; mejorar las decisiones políticas en todos los sectores, en particular el empleo, la educación, la salud, la vivienda y la emancipación como garantía de inclusión social, en cuanto al impacto sobre la juventud; contribuir a la erradicación de la pobreza juvenil y de todas las formas de discriminación, y promover la emancipación juvenil.

Esta visión de la juventud como agente transformador impregna también la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas, adoptada por la Asamblea General de la ONU en septiembre de 2015, como plan de acción a favor de las personas, el planeta y la prosperidad, con la intención de fortalecer la paz universal y el acceso a la justicia. El documento parte de la base de que, en el mundo actual, las personas jóvenes ya no quieren únicamente ser informadas sobre las políticas públicas, los planes y los modelos de desarrollo que les impactan; quieren diseñarlos, tomar decisiones y ser el vehículo que los implementen. Por lo tanto, como jóvenes quieren tener un rol activo mediante el papel principal de la participación juvenil significativa en todos los niveles de toma de decisión, para garantizar un desarrollo sostenible, un crecimiento económico inclusivo, la promoción de sociedades pacíficas y la erradicación de la pobreza. En este sentido, para conseguir una juventud activa y preparada que pueda participar en la toma de decisiones, se evidencia aún más la necesidad de llevar a cabo políticas públicas que garanticen, fomenten y promuevan la emancipación juvenil, sostenida sobre los pilares del empleo juvenil y el acceso a la vivienda. Solo con una juventud en vías de emancipación se consigue la autonomía personal de los jóvenes, materializada en la creación de su propio proyecto vital. Y solo con una juventud autónoma se garantiza al máximo una población joven tan formada y crítica como sea posible, capaz de formar parte de la mejor manera posible en la toma de decisiones.

II

La Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes es el único tratado internacional centrado específicamente en derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las personas jóvenes. Fue firmado en octubre de 2005, ratificado por España dos años más tarde y está vigente desde 2008. En 2016 este catálogo de derechos fue ampliado mediante la aprobación de un protocolo adicional que reconoce la juventud como actor estratégico de desarrollo y agente político con incidencia local y global.

En la Unión Europea, la materia de juventud es una política nacional de los Estados miembros y está expresamente excluida de armonización, si bien el Consejo puede adoptar recomendaciones sobre la base de propuestas de la Comisión. En este sentido, los artículos 6 (competencia de la UE para llevar a cabo acciones en materia de juventud), 47 (fomento del intercambio de trabajadores y trabajadoras jóvenes), 165 (promoción de una educación de calidad y los intercambios juveniles y de la participación de las personas jóvenes en la vida democrática de Europa), 166 (movilidad en la formación profesional) y 214 (creación de un Cuerpo Europeo de Solidaridad) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) constituyen la base de cualquier actuación de la Unión en el ámbito de la juventud.

Bajo este marco, la UE ha llevado a cabo actuaciones específicas para la juventud como la implantación del programa Erasmus+ dedicado a la juventud, creado por el Reglamento (UE) 1288/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, mediante el que se fomenta el intercambio de jóvenes tanto dentro de la Unión como con terceros países. Durante los últimos años, además, la Unión Europea ha reforzado sus políticas para la juventud, como lo muestra la iniciativa del Cuerpo Europeo de Solidaridad, aprobada por el Reglamento (UE) 2018/1475 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, que permite a personas jóvenes de entre 18 y 30 años conocer otros países mediante actividades de voluntariado. Además, cada nueve años el Consejo de la Unión Europea aprueba una Estrategia de la UE para la Juventud que se configura como el marco europeo de cooperación en este ámbito. La correspondiente al periodo 2019-2027 tiene entre sus metas impulsar la participación de la juventud en la vida democrática, apoyar el compromiso social y cívico y tratar de garantizar que todas las personas jóvenes cuenten con los recursos necesarios para participar en la sociedad.

En el ámbito estatal, la Constitución Española, en el apartado 2 del artículo 9, establece el mandato a los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, y también el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social. De forma más específica, el artículo 48 consagra el deber, para los poderes públicos, de promover las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Otros derechos que garantiza la Carta magna, aunque no de manera específica para la juventud, son a la educación (artículo 27), al trabajo (artículo 35), a la protección de la salud (apartado 1 del artículo 43) o a una vivienda digna (artículo 47).

En cuanto al ámbito competencial, el artículo 148 de la Constitución Española no prevé la juventud como competencia específica que puedan asumir las comunidades autónomas.

Sin embargo, el apartado 3 del artículo 149 dispone que las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución podrán corresponder a las comunidades autónomas, en virtud de sus estatutos respectivos.

A su vez, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el artículo 16, relativo a derechos sociales, dispone en el apartado 3 que, en todo caso, la actuación de las administraciones públicas de las Illes Balears deberá centrarse primordialmente, entre otros aspectos, en la articulación de políticas que garanticen la participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural. De manera similar a la Constitución, el Estatuto de Autonomía también garantiza el derecho a la educación (artículo 26), al empleo y al trabajo (artículo 27), a la protección de la salud (artículo 25) y a la vivienda digna (artículo 22).

El artículo 30 del Estatuto otorga a la comunidad autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en las siguientes materias: juventud, diseño y aplicación de políticas, planes y programas destinados a la juventud (apartado 13).

Las competencias en materia de juventud son, de acuerdo con el artículo 70, apartado 16, del Estatuto, propias de los consejos insulares, y actualmente están transferidas mediante la Ley 21/2006, de 15 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de juventud y ocio; y el Decreto 26/2018, de 3 de agosto, de traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que ejerce la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de juventud y ocio.

Otras competencias de la comunidad autónoma relacionadas con la ley que reconoce el Estatuto son las exclusivas en materia de vivienda (apartado 3 del artículo 30), de promoción de la salud (apartado 48 del artículo 30) y enseñanza universitaria (apartado 4 del artículo 36); la de desarrollo legislativo y ejecutivo en el ámbito de la enseñanza no universitaria (apartado 2 del artículo 36) y la ejecutiva en materia de legislación laboral y formación profesional continua (apartado 11 del artículo 32). A su vez, el Estatuto de Autonomía prevé que los consejos insulares puedan tener competencia ejecutiva en materia de sanidad (apartado 7 del artículo 71) y de enseñanza (apartado 8 del artículo 71), si, por ley específica, así se les atribuye.

Basándose en este marco competencial, la primera ley que reguló las políticas de juventud fue la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud. Esta norma ya apostó por una perspectiva transversal, basada en la interdepartamentalidad para una concreta combinación de las políticas de juventud explícitas –las desarrolladas por los organismos de juventud– y las implícitas –desarrolladas por otros departamentos de la comunidad autónoma de las Illes Balears– así como en la interinstitucionalidad entre las administraciones implicadas y la incidencia de los agentes públicos y privados que actúan directa o indirectamente sobre la juventud.

Sin embargo, en la práctica esta ley ha sido insuficiente para consolidar un modelo transversal de políticas de juventud. Los departamentos de juventud de las administraciones públicas han continuado gestionando un ámbito muy concreto de estas actuaciones –básicamente el ocio y servicios muy específicos para la juventud– al margen de los otros departamentos con competencias que impactan directamente en la juventud, como las de formación, empleo o vivienda. El resultado de todo esto es una política de juventud disgregada entre las actuaciones explícitas y las implícitas, como fenómenos aislados, cuando todas deberían compartir un objetivo común, que no es otro que facilitar el desarrollo integral de las personas jóvenes. Es necesario, entonces, crear mecanismos efectivos para conseguir que todas las políticas de juventud sean fruto de un estudio de las necesidades reales de las personas jóvenes y que coordinen las respuestas a estas demandas. De conformidad con su régimen jurídico-administrativo especial, en Formentera habrá un consejo de la juventud que agrupe en una única entidad las vertientes locales e insulares.

El primer paso es reconocer la juventud como un colectivo diverso y heterogéneo que vive una etapa vital llena, con necesidades específicas para la emancipación, el pleno desarrollo de sus capacidades y la integración e implicación efectivas en la vida política, económica, social y cultural, y también con unos derechos específicos. La Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos a la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, reconoce explícitamente estos colectivos y prevé unos derechos específicos, pero se detecta un vacío legal en cuanto a la consideración y los derechos de las personas de entre 16 y 30 años.

Ligado a lo anterior, se hace necesario dotar a las políticas de juventud de entidad propia y separarlas de las del tiempo libre educativo, un ámbito desde siempre gestionado directamente por los departamentos de juventud. Como prácticamente todas las legislaciones de las comunidades autónomas (a excepción de Cataluña y de Cantabria), la regulación del tiempo libre educativo se ha incorporado históricamente en un apartado específico de la Ley de juventud. Sin embargo, la realidad del ocio educativo en las Illes Balears demuestra que abarca mucho más que la población joven. Solo a modo de ejemplo, la práctica totalidad de las actividades de ocio educativo para niños y jóvenes declaradas a los departamentos de juventud de los consejos insulares cuentan con participantes de entre 6 y 12 años, mientras que las personas usuarias de las instalaciones hasta ahora llamadas juveniles, a excepción de los albergues y las residencias juveniles, son utilizadas principalmente para niños menores de 14 años. Es necesario, por tanto, crear un marco jurídico específico y diferenciado para las políticas de juventud.

Igualmente, hay que adaptar el sistema de competencias entre el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares a la distribución operada con la reforma del Estatuto de Autonomía en 2007, un año después de aprobarse la Ley integral de juventud. El proceso de descentralización en materia de juventud comenzó con la aprobación de la Ley 21/2006, de 15 de diciembre, por la que se atribuyen las competencias en materia de juventud y ocio a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera. Doce años después de aquel primer paso, el proceso culminó con el Decreto 26/2018, de 3 de agosto, de traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que ejerce la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de juventud y ocio. Es necesario, entonces, adaptar la Ley de juventud a esta circunstancia.

Esta ley reconoce asimismo el régimen jurídico-administrativo especial de Formentera y la insularidad específica de este territorio del archipiélago caracterizado por una realidad geográfica particular que también incide en las políticas de juventud. Igualmente se reconoce, también en materia de políticas de juventud, que habrá actuaciones o actividades que, debido a la evidencia de la insularidad estructural de Formentera, exigirán la cooperación, por razones obvias, por falta de infraestructuras, servicios, equipamientos, bienes y recursos en Formentera, del Gobierno de las Illes Balears, y que solo podrán disfrutarse por la juventud de Formentera a partir de las infraestructuras, servicios, equipamientos, bienes y recursos existentes en la inmediata isla de Ibiza, si bien lo ideal es que puedan disfrutarse en Formentera. En consecuencia, la ley es sensible a las diversas derivadas de la insularidad propia de Formentera, con algunas manifestaciones en materia de juventud, y sobre todo reconoce la dependencia física estructural de Formentera hacia la isla de Ibiza, sin perjuicio de la plena igualdad institucional de los dos consejos insulares de las Pitiusas, y con el resto del archipiélago. Debido a estas razones geográficas se prevé que el Gobierno de la comunidad autónoma pueda acordar con el Consejo Insular de Ibiza las fórmulas pertinentes para que este coopere con el Consejo Insular de Formentera en determinados ámbitos relacionados con las políticas de juventud, sin perjuicio de las relaciones bilaterales que puedan establecerse asimismo entre los consejos insulares de Ibiza y Formentera.

En coherencia con lo anterior, es necesario delimitar las competencias que corresponden al Gobierno de las Illes Balears y al Instituto Balear de la Juventud (IBJOVE), el cual, mediante esta ley, se adapta a las prescripciones de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, formalizando su condición de entidad pública empresarial.

En materia de participación, se debe dar respuesta a la demanda del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, expresada en el Pleno de 22 de diciembre de 2018 y reiterada en varias sesiones posteriores, de dotarse de personalidad jurídica propia para tener una mayor autonomía. Desde 2016, el Consejo de la Juventud de las Illes Balears es un órgano colegiado que está adscrito a la consejería competente en materia de juventud. Si bien se ha valorado que esta figura ha sido positiva para recuperar un órgano que se suprimió de manera repentina en 2012, años después de su recuperación se detecta la necesidad de desligarse del Gobierno de las Illes Balears para tener más autonomía en su tarea de defender los intereses de la juventud, y de seguir la recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 11 de enero de 2006, en el sentido de que los consejos nacionales de juventud deben poder determinar su propia organización y métodos de trabajo.

Finalmente, pero no menos importante, hay que crear un sistema de ejecución de las políticas de juventud, formado por el personal profesional, los servicios y los equipamientos en este ámbito, que garantice una aplicación adecuada de estos servicios.

A la hora de elaborar esta ley se ha tenido en cuenta, especialmente, la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, que se aplica a personas de entre los 0 y los 12 años (infancia) y entre los 13 y la mayoría de edad (adolescencia). A pesar de la coincidencia de edades en cuanto a las personas adolescentes, hay que decir que la Ley de políticas de juventud de las Illes Balears no solo complementa los preceptos de la Ley 9/2019, sino que, incluso, los desarrolla en el marco de sus competencias, como es el caso de los derechos a la asociación y a la participación (artículo 22).

Dadas las diferencias que aún se encuentran en la población joven entre mujeres y hombres y la necesidad de incorporar la perspectiva de género en las políticas de juventud, también se ha tenido muy en cuenta la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, estableciendo medidas específicas que ayudarán a conseguir una igualdad real entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia de género.

En cuanto a la promoción de los valores para la igualdad y la tolerancia con la diversidad sexual, y teniendo en cuenta la Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar el LGTBIfobia, se han introducido medidas en este sentido.

Asimismo, se han observado la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la comunidad autónoma de las Illes Balears; y la Ley 3/2018, de 29 de mayo, del tercer sector de acción social, con respecto a la regulación de la iniciativa privada en los servicios juveniles.

Y todo ello, promoviendo el uso y el conocimiento de la lengua catalana de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears. Se parte de la base de que solo se puede garantizar la plena participación democrática de la juventud en la vida social, cultural, política y económica si se conocen las dos lenguas oficiales en el territorio. En este sentido, la ley prevé que las administraciones públicas han de llevar a cabo las actuaciones organizativas y formativas necesarias para favorecer el conocimiento y el uso de la lengua catalana y traslada al sector de la juventud, tanto público como privado, la garantía de los derechos lingüísticos de los jóvenes, y en especial el derecho de acceso al conocimiento del catalán y el de uso activo y pasivo de esta lengua.

En todo caso, esta ley es respetuosa con el sentido y el espíritu del Estatuto de Autonomía en cuanto a las competencias de los consejos insulares, sin dejar de lado las atribuciones de coordinación del Gobierno en este ámbito y las de ejecución en materias como la enseñanza y el empleo.

III

En cuanto a la estructura y al contenido, la ley se divide en siete títulos –uno preliminar y seis numerados–, 109 artículos, cuatro disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y seis finales.

El título preliminar sirve de pórtico de la ley y supone toda una declaración de intenciones cuando indica que el fin último de la norma es favorecer que las personas jóvenes puedan desarrollar su propio proyecto de vida y garantizar su participación activa en igualdad de derechos y deberes en la vida social, cultural, política y económica y –como luego se indicará a lo largo del articulado– sin estereotipos y roles sexistas que impidan a las mujeres este desarrollo pleno. Con este objetivo principal, la ley establece un marco jurídico específico para desarrollar las políticas de juventud, regular los derechos específicos de las personas jóvenes de las Illes Balears y ordenar el conjunto de servicios y equipamientos juveniles que deben dar respuesta a sus necesidades.

En este título se definen también los principales conceptos relacionados con la ley, como son la juventud, las políticas de juventud, el colectivo de profesionales de las políticas de juventud, la emancipación juvenil, la participación juvenil y los servicios y equipamientos juveniles.

También se fija el ámbito de aplicación, que principalmente son las personas jóvenes de entre 16 y 30 años. En este sentido, la ley sube la edad mínima de aplicación en relación con la Ley 10/2006, de 26 de julio, por una razón muy concreta: dado que el objetivo central de la ley es facilitar la emancipación de las personas jóvenes, y que es dos años antes de la mayoría de edad cuando la juventud puede emanciparse e incorporarse al mercado laboral, se ha considerado que la edad idónea de inicio de aplicación son los 16 años, sin perjuicio de que se puedan establecer otros límites, mínimos o máximos, en función de los programas específicos, como ocurre, por ejemplo, en el ámbito de la participación.

En coherencia con lo anterior, el título primero enuncia una lista específica de derechos reconocidos a las personas jóvenes como un grupo demográfico con necesidades propias, sin perjuicio de la ya existente en materia de protección de menores, contenida en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor; o en la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears. Asimismo, también incorpora deberes, en coherencia con el principio de corresponsabilidad que establece la ley.

El título II regula el régimen competencial y se divide en tres capítulos. El capítulo I establece las competencias de las administraciones autonómica, insular y local, a fin de adecuarlas a la distribución competencial fijada en el Estatuto de Autonomía. El capítulo II aborda la organización administrativa en el seno de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que se materializa mediante dos organismos, la consejería competente en materia de juventud y el Instituto Balear de la Juventud, y que se coordina con el resto de las consejerías mediante la Comisión interdepartamental de políticas de juventud. El capítulo III se refiere a los organismos de cooperación interadministrativa en políticas de juventud, con una regulación especial de la Conferencia interinsular en materia de juventud. Este órgano transforma lo previsto en el artículo 20 de la Ley 21/2006, de 15 de diciembre, para incorporar la presencia del Consejo Insular de Mallorca y fijar sus funciones de acuerdo con las recogidas para estos órganos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El título III está dedicado a las políticas de juventud propiamente dichas y abarca cuatro capítulos. En el primero se pone de manifiesto el objetivo general de esta política, que no puede ser otro que mejorar las condiciones de vida de las personas jóvenes, atender las necesidades de tránsito en la vida adulta, facilitar sus vivencias y experiencias, y promover la integración y participación efectivas en la vida política, económica, social y cultural. Asimismo, se indican los principios rectores que deben guiar estas políticas, añadiendo a los ya previstos en la ley anterior (universalidad, transversalidad, planificación, coordinación e igualdad) los nuevos principios de integralidad, proximidad, intergeneracionalidad, equidad, corresponsabilidad, transparencia y rendición de cuentas, interseccionalidad y adecuación al régimen lingüístico. Igualmente, aborda el contenido de las políticas de juventud, indicando el objetivo general –mejorar la calidad de vida de la juventud, especialmente la que está en situación de exclusión social– así como los específicos. El capítulo II hace referencia explícita a los ámbitos prioritarios en los que debe incidir la política de juventud, y que son la emancipación juvenil –con mención especial a la educación y la formación, el empleo y la vivienda–, la promoción de la vida saludable, el empoderamiento y la participación y la garantía de los derechos de las personas jóvenes y el fomento de conductas y valores.

En el capítulo III se aborda la planificación de las políticas de juventud. En la sección primera se determinan los criterios que deben seguir tanto el Gobierno de las Illes Balears como los consejos insulares y las entidades de la administración local a la hora de planificar esta política. En la sección segunda se regula el Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears en cuanto al contenido, el procedimiento y la duración. Finalmente, la sección tercera establece de manera muy básica la planificación insular y local, respetando las competencias de los consejos insulares en esta materia.

El último capítulo de este título hace mención a las otras medidas para impulsar las políticas de juventud, que pasan por integrar la perspectiva de juventud en la actividad administrativa, en las normas y planes sectoriales, y en las estadísticas y los estudios de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

El título IV aborda la participación juvenil de una manera integral y se articula en tres capítulos. En el primero, y más concretamente, en la sección primera, además de definir el concepto, se determinan los agentes y las vías de la participación de las personas jóvenes, se prevén las condiciones para ser considerada entidad juvenil y se introduce una consideración explícita a los grupos de jóvenes, otorgándoles capacidad de obrar. La sección segunda aborda con más profundidad las formas y procesos de participación y consultas juveniles; mientras que la tercera establece las pautas que deben seguir los poderes públicos para fomentar la participación y el asociacionismo juveniles.

El capítulo II se encarga de la regulación del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, máximo órgano de representación de la juventud organizada, que pasa a tener la naturaleza de corporación pública sectorial de base privada –la misma que han adoptado los consejos de la juventud de la Comunidad Valenciana, Canarias o la Región de Murcia– y personalidad jurídica propia y diferenciada, lo que le permitirá tener personal y presupuesto propios. No obstante, en virtud de los principios de transparencia y eficacia, dado que la principal fuente de financiación del Consejo de la Juventud de las Illes Balears es una partida de los presupuestos generales, deben establecerse mecanismo de dación de cuentas y de transparencia. Además, la edad mínima para poder ser representante de este órgano de participación juvenil baja de los 18 a los 14 años, a fin de fomentar la participación de los y las más jóvenes.

El capítulo III establece la regulación de los consejos de la juventud de ámbito insular, que también deben ser preferentemente corporaciones públicas sectoriales de base privada; y los consejos de la juventud locales y supramunicipales, los cuales, como novedad, pueden ser de iniciativa pública o privada, con formas organizadas o no organizadas, a fin de facilitar la creación de los órganos de participación juvenil más próximos.

El título V, denominado «Profesionales e instrumentos de ejecución de las políticas de juventud», se divide en dos capítulos y supone toda una novedad en el modelo de los servicios de juventud vigente hasta ahora.

El capítulo I reconoce explícitamente la tarea que realiza el personal técnico, informador, monitor y dinamizador, y se le da un nombre propio, el de profesionales del ámbito de la juventud, cuyas funciones específicas se regularán reglamentariamente. Dentro de este colectivo se crea una denominación específica, la de profesionales de las políticas de juventud, que engloba aquellas personas que se dedican a la investigación, el diseño, la dirección, la aplicación y la evaluación de planes, programas o proyectos destinados a las personas jóvenes desde las administraciones públicas y las entidades sin ánimo de lucro, en el marco de las políticas de juventud. Además, se dispone de manera expresa que el colectivo de profesionales de las políticas de juventud debe ser consultado en la planificación, el seguimiento de la gestión y la evaluación de los servicios destinados a la juventud. Igualmente, se establece que la organización del sistema público de servicios a la juventud debe tener el personal suficiente con la formación, la titulación, los conocimientos, las capacidades, las aptitudes y la estabilidad laboral y el reconocimiento social y laboral que sea necesario para garantizar la eficiencia, la eficacia y la calidad en la prestación de los servicios, ya que son la pieza imprescindible para el desarrollo y la consolidación de las políticas de juventud en las Illes Balears.

El capítulo II establece cuáles son los instrumentos de ejecución de estas políticas y se divide en cinco secciones.

La primera aborda de lleno los servicios juveniles, que se definen como todas las actuaciones que las administraciones públicas o entidades sin ánimo de lucro prestan de manera regular y continuada para satisfacer las necesidades de la juventud en cuanto a la información, la participación, la emancipación y la dinamización. Se hace una mención especial a los de información y de dinamización, que se consideran fundamentales para la juventud.

En este contexto, la segunda sección regula, por primera vez, las carteras de servicios juveniles, que recogen el conjunto de servicios y recursos para la juventud que gestionan las administraciones públicas de las Illes Balears. Asimismo, se define la Cartera de servicios juveniles del Gobierno de las Illes Balears y de las entidades de su sector público instrumental que incluye, entre otros, los programas de fomento cultural; los de elaboración de estudios, investigaciones y publicaciones; las ayudas a la emancipación, especialmente para el acceso a la vivienda; o los servicios de empleo joven. También se establece que los consejos y los ayuntamientos deben aprobar las carteras de servicios juveniles de sus ámbitos territoriales respectivos.

La sección tercera aborda de manera novedosa la iniciativa privada en la prestación de servicios a la juventud, con un reconocimiento explícito a las entidades prestadoras de servicios a la juventud, que quedan definidas como aquellas que prestan o realizan, de forma continuada y sin ánimo de lucro, servicios, programas y actuaciones dirigidos a jóvenes de hasta 30 años. También se establece el régimen en el que las administraciones pueden organizar los servicios juveniles, ya sea por gestión directa o indirecta; y prevé la acción concertada con las entidades del tercer sector social de aquellos servicios sociales destinados a la juventud vulnerable, si se dan los requisitos de la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

A su vez, la sección cuarta aborda los equipamientos juveniles, que se definen como espacios cívicos de información y/o dinamización sociocultural que están destinados exclusivamente a la juventud, dotados de infraestructuras y recursos y que tienen por finalidad la promoción de la participación, la información, la colaboración con el tejido asociativo juvenil y la atención a las personas jóvenes.

Finalmente, la sección quinta prevé la creación de los censos de servicios y equipamientos juveniles de ámbito insular y el apoyo público a este tipo de recursos.

En este sentido, la ley dispone que los poderes públicos que llevan a cabo políticas de juventud deben promover la creación y la consolidación de los servicios y equipamientos juveniles y prever, con este objetivo, consignaciones específicas para la creación, el mantenimiento o el apoyo a estos servicios y equipamientos en los presupuestos de las administraciones públicas.

El título VI regula el régimen sancionador en materia de servicios y equipamientos juveniles, con una estructura similar a la prevista en la Ley 10/2006, de 26 de julio, si bien adaptada a la normativa vigente de procedimiento administrativo común y de régimen jurídico del sector público.

La Ley también regula aspectos muy concretos mediante las disposiciones.

La disposición adicional primera establece que, en el plazo de nueve meses desde el día siguiente de la publicación de esta ley, el Consejo de Gobierno aprobará, mediante decreto, los estatutos del Instituto Balear de la Juventud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears. La disposición adicional segunda establece que los consejos de la juventud locales e insulares ya existentes antes de la entrada en vigor de esta ley deberán acreditar ante el consejo insular correspondiente que cumplen los requisitos establecidos para ser miembros del Consejo de la Juventud de las Illes Balears. En caso contrario, deben presentar una nueva solicitud de reconocimiento. La disposición adicional tercera aborda el régimen especial de la isla de Formentera y la disposición adicional cuarta el de la financiación.

Las disposiciones transitorias primera y segunda establecen un régimen de transitoriedad en materia de consejos de la juventud, para facilitar su funcionamiento mientras no se desarrollen algunos aspectos contenidos en la ley. Por otra parte, la disposición transitoria tercera determina el régimen de vigencia de la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, y de la normativa de desarrollo, mientras no se apruebe la ley del tiempo libre educativo y no se haga el desarrollo reglamentario previsto en la disposición final tercera.

La disposición derogatoria única se refiere a las normas que se extinguirán una vez entre en vigor esta ley.

Mediante la disposición final primera se realiza una reforma profunda del Decreto 39/2013, de 26 de julio, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Comisión interdepartamental para la elaboración de políticas de juventud, a fin de que sea funcional y operativa al aprobarse esta ley. Asimismo, mediante la disposición final segunda se modifica el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, con el objetivo de establecer que el Consejo de Administración es el competente para actualizar la cuantía del precio del Carné Joven Europeo y para fijar posibles bonificaciones.

Mediante las disposiciones finales tercera y cuarta se establece, por una parte, que el desarrollo reglamentario de la ley corresponde a los consejos insulares, sin perjuicio de las facultades del Gobierno en materia de dictar principios generales, y que los decretos que se modifican mediante las disposiciones finales primera y segunda tienen rango reglamentario, a pesar de modificarse por medio de esta ley. A su vez, la disposición final quinta establece que todos los órganos colegiados previstos en esta ley deben respetar el principio de paridad y han de buscar una composición equilibrada entre mujeres y hombres.

La ley se cierra con la disposición final sexta, que dispone que la norma entrará en vigor al mes de la publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», a excepción del capítulo II del título IV, relativo al Consejo de la Juventud de las Illes Balears; y las modificaciones normativas de las disposiciones finales primera y segunda, que entran en vigor el día siguiente de su publicación.

IV

De acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el apartado 1 del artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, quedan suficientemente justificados los siguientes principios: de necesidad y eficacia, porque esta ley responde a la necesidad de articular las competencias y funciones de las administraciones públicas para impulsar una política integral de juventud efectiva, que garantice, por un lado, las medidas para posibilitar la autonomía, la emancipación y la integración de la juventud en la sociedad mediante la planificación, la ejecución y la evaluación de las políticas transversales de juventud; y, por el otro, la ordenación de servicios y equipamientos específicos para jóvenes puestos en funcionamiento por varios departamentos de las administraciones públicas, todo ello llevado a cabo con el principio rector de búsqueda de la igualdad, mediante procesos y con vías que propicien la participación juvenil, y siempre con el fin de proteger y facilitar el ejercicio de los derechos y libertades de las personas jóvenes.

De proporcionalidad, porque contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que hay que cubrir, y porque se ha constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias. Tampoco se han considerado otras alternativas de regulación, dado que la planteada pasa, necesariamente, por una modificación de la normativa vigente, que tiene rango de ley, y que se regulan las competencias que han de gestionar las administraciones implicadas.

De seguridad jurídica, porque el texto es respetuoso con las competencias de todas las partes implicadas y apuesta por elaborar un nuevo cuerpo legal, frente a la tramitación de una modificación de la ley actual, dado el carácter profundo de la modificación que se propone. Todo ello de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilite el conocimiento y la comprensión. En este sentido, se ha tenido en cuenta la regulación ya existente, sobre todo, la referente a las personas menores de edad, especialmente la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, si bien hay que subrayar que la Ley de juventud regula otros aspectos de la juventud, sin entrar a abordar competencias que son propias de los sistemas asistenciales.

También cumple con el principio de transparencia y hay que destacar, en este sentido, la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma, así como la publicidad prevista en el articulado; y, finalmente, el de eficiencia, dado que esta norma evita cargas innecesarias y racionaliza la gestión de los recursos públicos.

En cuanto al principio de calidad, se han tenido en cuenta las Directrices sobre la forma y la estructura de los anteproyectos de ley, aprobadas mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de diciembre de 2000. En cuanto a la simplificación, se ha optado por un lenguaje llano, sin tecnicismos, y se ha unificado en un único cuerpo normativo la regulación de las políticas de juventud, independientemente del departamento de cada administración que las ejecute.

La ley se ha sometido a diferentes procesos participativos. Por un lado, se ha dado audiencia a las consejerías del Gobierno de las Illes Balears, al Instituto Balear de la Juventud, a los consejos insulares, al Consejo de la Juventud de las Illes Balears, a las entidades juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud, a las instalaciones juveniles, a la Universidad de las Illes Balears, a la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears y a la Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia, entre otros organismos y entidades representativas del sector, y se ha abierto un periodo de información pública. Por otro, se ha arbitrado el proceso de participación ciudadana que prevé la letra e) del apartado 1 de artículo 6 de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, mediante el portal de transparencia de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Además, la ley ha contado con el informe del Instituto Balear de la Mujer y el dictamen del Consejo Económico y Social de las Illes Balears.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Esta ley tiene por objeto articular el marco normativo para desarrollar las políticas de juventud y regular los derechos específicos de las personas jóvenes de las Illes Balears.

2. Es también objeto de esta ley regular y ordenar un sistema de servicios y equipamientos juveniles que dé respuesta a las necesidades de las personas jóvenes, potenciando su autonomía, emancipación y calidad de vida, en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres.

3. La finalidad última de la ley es favorecer que las personas jóvenes puedan desarrollar su propio proyecto de vida y garantizar su participación activa en igualdad de derechos y deberes en la vida social, cultural, política y económica.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entiende:

a) Por juventud, el colectivo social diverso y heterogéneo que vive una etapa vital plena con necesidades específicas para la emancipación, el pleno desarrollo de sus capacidades y la integración e implicación efectivas en la vida política, económica, social y cultural.

b) Por políticas de juventud, las actuaciones dirigidas a mejorar las condiciones sociales de la juventud, acompañándola en su proceso vital y capacitándola para alcanzar competencias personales y profesionales que propicien su autonomía, emancipación y participación en todos los ámbitos.

c) Por profesionales de las políticas de juventud, las personas que se dedican a la investigación, el diseño, la dirección, la aplicación y la evaluación de planes, programas o proyectos destinados a las personas jóvenes desde las administraciones públicas y desde las entidades sin ánimo de lucro, en el marco de las políticas de juventud.

d) Por emancipación juvenil, la capacidad de las personas jóvenes de construir un proyecto de vida propio sobre la base de la autonomía personal y el ejercicio de la plena ciudadanía.

e) Por participación juvenil, el conjunto de acciones y de procesos que generan capacidad en las personas jóvenes para decidir su entorno, sus relaciones y sus posibilidades de desarrollo personal y colectivo, para intervenir en ellas y para transformarlas.

f) Por servicios y equipamientos juveniles, el conjunto de recursos, equipamientos, proyectos, programas y prestaciones, de titularidad pública y privada, destinados a la finalidad del apartado 2 del artículo 1 anterior.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley es de aplicación a los y las jóvenes que residan o se encuentren en las Illes Balears, con edades comprendidas entre los 16 y los 30 años, ambos inclusive, si bien pueden establecerse otros límites, mínimos y máximos, para aquellos programas o actuaciones en que, por su naturaleza u objetivo, y en casos debidamente justificados, se estime necesario.

2. La ley es también aplicable a las personas jóvenes con la condición política de ciudadanos y ciudadanas de las Illes Balears y que residen en el Estado español y en el extranjero.

3. Es igualmente de aplicación a todos los poderes públicos de las Illes Balears que llevan a cabo políticas de juventud, en el ámbito de sus competencias; y a todas las personas físicas y jurídicas que desarrollan actividades o prestan servicios que afectan, directa o indirectamente, a los y las jóvenes de las Illes Balears.

Artículo 4. Corresponsabilidad en la aplicación.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de las competencias respectivas y teniendo en cuenta el principio de coordinación, ejercerán las acciones necesarias para cumplir todo lo dispuesto en esta ley, con el apoyo y la participación de la sociedad civil, de las entidades y de los interlocutores libremente establecidos, y velarán para garantizar su participación.

2. Las administraciones públicas de las Illes Balears han de potenciar y proteger la iniciativa social que –respetando la planificación general que se establezca– promueva el desarrollo de la juventud de las Illes, especialmente aquella que lo haga sin ánimo de lucro y la que promuevan las propias personas jóvenes. A tal efecto, las administraciones públicas de las Illes Balears deben dar el apoyo técnico y financiero necesario a estas iniciativas, en los términos y en las condiciones que establezca cada instrumento de planificación de las políticas de juventud.

TÍTULO I

Derechos y deberes de las personas jóvenes

Artículo 5. Derechos específicos de las personas jóvenes.

Sin perjuicio de los demás derechos reconocidos en el resto del ordenamiento jurídico estatal, comunitario e internacional, esta ley reconoce a las personas jóvenes los derechos específicos siguientes:

a) Derecho a ser consideradas un colectivo con necesidades y demandas específicas, susceptibles de actuaciones especialmente diseñadas para ellas o, en todo caso, teniéndolas en cuenta; y a participar en la elaboración de las políticas que les afectan.

b) Derecho a ser destinatarias de políticas públicas de emancipación, especialmente en materia de empleo y de acceso a la vivienda.

c) Derecho a conocer y a acceder a los recursos específicos para la juventud de las administraciones públicas.

d) Derecho a la participación democrática y al pleno ejercicio de la ciudadanía activa.

Artículo 6. Deberes de las personas jóvenes.

Las personas jóvenes, como ciudadanos y ciudadanas de pleno derecho, tienen los deberes que el ordenamiento jurídico establece para el conjunto de la población.

TÍTULO II

Régimen competencial en las políticas de juventud

Artículo 7. Competencias en materia de juventud.

1. Los consejos insulares y el Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con esta ley, disponen de las facultades ejecutivas y reglamentarias necesarias para desarrollar la competencia en materia de juventud que prevé el Estatuto de Autonomía.

2. Los gobiernos locales actuarán en materia de juventud, de acuerdo con esta ley y el resto de la legislación aplicable.

3. El Consejo de la Juventud de las Illes Balears, las entidades juveniles, las entidades prestadoras de servicios a la juventud y los grupos de jóvenes pueden intervenir en las políticas de juventud por medio de las formas de participación, acción e interlocución reconocidas por esta ley, sin perjuicio de las competencias de las administraciones públicas.

CAPÍTULO I

Competencias de las administraciones públicas

Artículo 8. Las administraciones públicas competentes en las Illes Balears.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears con competencias en materia de juventud son:

a) El Gobierno de las Illes Balears.

b) Los consejos insulares.

c) Los ayuntamientos de las Illes Balears.

El Consejo Insular de Formentera, dado su régimen especial de consejo insular unimunicipal, ejerce a la vez las competencias que esta ley y el resto del ordenamiento jurídico prevén para los consejos insulares y para los ayuntamientos.

2. Las administraciones territoriales mencionadas pueden actuar mediante organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes para gestionar las políticas, los programas y las acciones en materia de juventud.

Artículo 9. Competencias del Gobierno de las Illes Balears.

1. Corresponden al Gobierno de las Illes Balears las competencias en materia de juventud que le atribuye el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

2. Corresponden al Gobierno de las Illes Balears las funciones generales siguientes:

a) Desarrollar las líneas generales recogidas en esta ley y las directrices de coordinación con las demás administraciones públicas, los agentes públicos y privados que intervienen en las políticas de juventud, y, más concretamente, con el Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

b) Establecer, conjuntamente con los consejos insulares, la planificación global de las políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears, mediante la aprobación y modificación, en su caso, del Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud o de los consejos insulares; desarrollarlo y asegurar la adopción, por parte de cada consejería, de las medidas que contiene, que obligatoriamente recogerá el programa de políticas para la emancipación. En todo caso, en la elaboración del Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears se deberán respetar en todo momento la autonomía y las competencias de los consejos insulares, así como su participación efectiva, en los términos previstos en esta ley.

c) Desarrollar y llevar a cabo, mediante las consejerías, las políticas públicas del Gobierno de las Illes Balears en cuanto a las políticas de juventud en las áreas de su competencia o que tengan un alcance o interés suprainsular.

d) Fijar, mediante la Comisión interdepartamental de políticas de juventud, los criterios y las fórmulas de coordinación general y transversal entre consejerías del Gobierno de las Illes Balears para aplicar la política de juventud en cada una de las materias de que sean competentes.

e) Aprobar, mediante decreto, la Cartera de servicios juveniles del Gobierno de las Illes Balears.

f) Ejercer la iniciativa legislativa en materia de juventud y realizar su desarrollo mediante reglamentos que aseguren la colaboración y la cooperación con los consejos insulares en todo lo que pueda afectar a los intereses de la comunidad autónoma. El ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno de las Illes Balears en desarrollo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 58 del Estatuto de Autonomía, se producirá mediante las correspondientes consultas a los consejos insulares durante el proceso de elaboración de que se trate, con el fin de armonizar los intereses públicos implicados. El informe correspondiente de los consejos insulares deberá ser emitido por el Pleno en el plazo de un mes, habiendo formulado previamente propuesta el gobierno insular respectivo.

g) Representar, juntamente con los consejos insulares, las Illes Balears en las relaciones con la Administración General del Estado, con otras comunidades autónomas y con organismos comunitarios e internacionales, así como desarrollar programas con los entes mencionados en el marco del ordenamiento jurídico vigente, mediante convenios u otras formas de colaboración.

h) Gestionar las estadísticas autonómicas en materia de juventud que ofrezcan un análisis completo de la situación de la juventud isleña. Se debe establecer un diagnóstico de las dificultades que se encuentran las mujeres jóvenes, y se incluirá la variable de sexo, así como nuevos indicadores estadísticos y tener en cuenta la interseccionalidad.

i) Declarar de interés autonómico determinados servicios, instalaciones o equipamientos que, por sus características específicas, innovadoras o experimentales, o por otras circunstancias justificadas, trasciendan el ámbito de los intereses propios de los consejos insulares y deban ser gestionadas por el Gobierno de las Illes Balears o por el Instituto Balear de la Juventud, de acuerdo con los criterios establecidos por la Conferencia interinsular en materia de juventud.

j) Coordinar y gestionar la Red de emancipación de la juventud extutelada.

k) Prestar una atención singular a la isla de Formentera, tal como se deriva de lo establecido en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y se concreta en la disposición adicional tercera de esta ley sobre régimen especial de Formentera.

l) Las demás que le otorguen esta ley y el resto de la normativa vigente.

Artículo 10. Competencias de los consejos insulares.

1. Los consejos insulares ejercerán las competencias que les atribuyen como propias los apartados 9 y 16 del artículo 70 del Estatuto de Autonomía, en los términos de los artículos 72 y 73; y de acuerdo con la Ley 21/2006, de 15 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de juventud y ocio, afectada, a la vez, por la creación del Consejo Insular de Formentera, según la reforma del Estatuto de Autonomía de 2007, y el Decreto 26/2018, de 3 de agosto, de traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que ejerce la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de juventud.

2. En todo caso, les corresponde:

a) Desarrollar las políticas de juventud previstas en esta ley.

b) Participar en la coordinación de las políticas de juventud que lleve a cabo el Gobierno de las Illes Balears.

c) Coordinar los servicios municipales que afectan al área de juventud y cooperar con ellos para garantizar una prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio de cada isla.

d) Asistir y acompañar a los municipios desde los puntos de vista jurídico, económico, formativo y técnico en materia de juventud, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión, y colaborar con ellos.

e) Prestar servicios públicos en materia de juventud de carácter supramunicipal.

f) Elaborar, aprobar y, en su caso, modificar el Plan insular de juventud, mediante un procedimiento que garantice la participación del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, del consejo de la juventud de su ámbito territorial, de las asociaciones juveniles y de las personas jóvenes en general. Además, participar en la elaboración del Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears.

g) Elaborar estudios y publicaciones que sean de interés para la juventud en el ámbito insular.

h) Fomentar y dar apoyo técnico, económico y formativo a los consejos de la juventud insulares.

i) Garantizar la participación de las personas jóvenes, directamente o a través de formas organizadas, y asistir y cooperar técnica, jurídica y económicamente a las entidades juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud.

j) Establecer, elaborar y gestionar, de manera transversal con los otros departamentos competentes en la materia, los programas, proyectos y acciones que faciliten la autonomía personal, el establecimiento de programas de apoyo para el logro de trayectorias sólidas de emancipación y el ejercicio de la ciudadanía activa, tanto los propios como los que se hayan delegado o transferido, así como otras que tengan como finalidad facilitar el desarrollo del proyecto de vida de las personas jóvenes, en colaboración con los departamentos de los consejos insulares.

k) Llevar a cabo la formación y el reciclaje permanente en materia de juventud al conjunto de profesionales de las políticas y del ámbito de la juventud, tanto del sector público como privado, de su ámbito territorial, especialmente sobre aquellas materias y cuestiones que garanticen la aplicación de los principios rectores del artículo 23 de esta ley.

l) Ejercer la función ejecutiva, la gestión y el impulso a la potestad reglamentaria sobre competencias propias en juventud.

m) Crear y gestionar los censos de ámbito insular, especialmente el Censo de servicios y equipamientos juveniles y el Censo de entidades juveniles.

n) Crear un órgano interdepartamental específico de coordinación, consulta y propuesta en el ámbito de la planificación, la programación y la ejecución de las políticas que, en materia de juventud, corresponden a los consejos insulares.

o) Cualquier otra competencia que les atribuya una norma con rango de ley o la normativa que desarrolle esta.

3. Los consejos insulares ejercen dentro de su ámbito territorial la gestión de los servicios y las potestades previstas en esta ley en relación con las entidades juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud y con los servicios y equipamientos dirigidos a la juventud regulados en esta normativa, ubicados o que tengan sede o delegación en sus ámbitos territoriales, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) En el caso de las entidades juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud, la isla en la que tengan sede o delegación.

b) En el caso de los equipamientos y servicios juveniles, la isla en la que están o deban estar ubicados.

c) En el caso de los servicios de información o dinamización juvenil, la isla en que están o deban estar ubicados.

d) En caso de que algunos de estos equipamientos, entidades o servicios tengan sede en otras islas, los consejos insulares correspondientes son también competentes en cuanto a su ámbito territorial.

4. Los departamentos de los consejos insulares diferentes a los competentes en materia de juventud también llevan a cabo políticas que afectan a la juventud y, por tanto, desarrollan la planificación global en materia de juventud a la que se refiere esta ley. A tal efecto, los otros departamentos de los consejos insulares deben adoptar las medidas necesarias sobre las materias sectoriales respectivas para ejecutar las directrices generales establecidas por cada institución insular en materia de políticas de juventud, y para desarrollar y ejecutar sus disposiciones y acuerdos.

5. El Consejo Insular de Formentera, dado su régimen especial de consejo insular unimunicipal, ejerce a la vez las competencias que esta ley y el resto del ordenamiento jurídico prevén para los consejos insulares y para los ayuntamientos. Además, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de esta ley, sobre régimen especial de Formentera, donde se concretan las posibles relaciones singulares con el Consejo Insular de Ibiza.

Artículo 11. Competencias de los ayuntamientos.

1. Corresponden a los ayuntamientos y, en su caso, a otras entidades locales de ámbito inferior o superior al municipal, en su ámbito territorial, las competencias previstas en la normativa básica y autonómica de régimen local y, en todo caso, las siguientes:

a) Participar en la planificación en los ámbitos autonómico e insular de las políticas juveniles e impulsar las actuaciones que se lleven a cabo en el ámbito municipal.

b) Elaborar, de forma potestativa, planes y programas de ámbito municipal en relación con la juventud.

c) Coordinar las políticas juveniles que les correspondan como consecuencia de los convenios y otros instrumentos de colaboración que suscriban con tal fin con la administración autonómica o con los consejos insulares.

d) Elaborar, aprobar y, en su caso, modificar un plan local de juventud, mediante un procedimiento que facilite la participación del colectivo de profesionales de las políticas y del ámbito de la juventud que trabajan en el territorio y garantice la de las asociaciones juveniles y los jóvenes en general.

e) Participar en la elaboración del Plan insular de juventud.

f) Elaborar estudios y publicaciones que permitan detectar las necesidades del colectivo joven y el conocimiento de la realidad juvenil en su ámbito, que orienten el diseño de las actuaciones y los servicios a la gente joven.

g) Realizar programas, proyectos y acciones que desarrollen las políticas de juventud, de forma transversal e integrados en la planificación municipal, tanto los propios como los que se hayan delegado o transferido. Con estos fines, el departamento municipal de juventud deberá estar dotado de personal suficiente y cualificado.

h) Promover la participación juvenil en la vida política, social, económica, educativa y cultural y deportiva y de ocio del municipio.

i) Crear y mantener los servicios juveniles de información y de dinamización, y formalizar su inscripción en el censo de instalaciones y servicios del consejo insular competente.

j) Apoyar la creación de consejos de la juventud de ámbito local o supramunicipal.

k) Cualquier otra competencia que les atribuya una norma con rango de ley o la normativa que desarrolle esta.

2. De acuerdo con los principios establecidos en esta ley y dada su proximidad con la juventud, los ayuntamientos deben promover la participación juvenil en el ámbito del municipio y fomentar la participación ciudadana en la prevención y la resolución de las demandas y de las necesidades juveniles detectadas en su territorio, y fomentar su implicación en la sociedad en general. Igualmente, han de dar apoyo técnico, económico y formativo a los consejos locales de la juventud.

3. Mediante los servicios juveniles de información y dinamización que los municipios creen y mantengan, los ayuntamientos deben prestar información a la juventud de forma que puedan orientar, asesorar y formar a la población joven de su municipio, entre otras, en las materias reguladas en esta ley, respetando los términos de calidad establecidos en la Carta ERYICA (Agencia Europea para la Información y el Asesoramiento de los y las Jóvenes).

4. Igualmente, los ayuntamientos deben colaborar con la administración autonómica y los consejos insulares en la elaboración de los estudios de ámbito autonómico e insular, y también deben procurar la elaboración de análisis propios de detección de las necesidades del colectivo joven en su ámbito territorial y, en general, todos los estudios que ayuden a conocer mejor esta población y permitan diseñar políticas adecuadas.

5. Los municipios pueden ejercer competencias delegadas o competencias distintas a las delegadas siempre que, en el primer caso, la administración titular de la competencia se las delegue en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, o, en el segundo, se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 7 de la misma Ley reguladora de las bases del régimen local.

6. Los ayuntamientos pueden también constituir entidades supramunicipales para una gestión más eficaz de las políticas de juventud. En cualquier caso, deben tratar de coordinarse con otros municipios para mejorar su gestión y optimizar recursos.

CAPÍTULO II

Organización administrativa en el ámbito autonómico

Artículo 12. Órganos competentes en el ámbito autonómico.

Las políticas de juventud en el ámbito autonómico se desarrollan mediante los consejos insulares, las consejerías del Gobierno de las Illes Balears y el Instituto Balear de la Juventud, en coordinación con los ayuntamientos.

Sección 1.ª Consejos insulares

Artículo 13. Los consejos insulares.

Los consejos insulares organizarán administrativamente las políticas de juventud en la forma que determinen reglamentariamente.

Sección 2.ª Consejería competente en materia de juventud

Artículo 14. Funciones.

La consejería competente en materia de juventud del Gobierno de las Illes Balears es competente para:

a) Proponer al Consejo de Gobierno las prioridades y directrices generales de actuación, coordinación y seguimiento en las políticas de juventud, en el ámbito de las competencias del Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con los consejos insulares.

b) Coordinar, junto con las otras administraciones públicas, el Consejo de la Juventud de las Illes Balears y los agentes públicos y privados implicados, bajo las directrices de los gobiernos autonómico e insulares, la acción de la administración pública, en relación con las políticas de juventud.

c) Elevar al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud, el Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears para su aprobación y, en su caso, modificación.

d) Proponer a la Comisión interdepartamental de políticas de juventud los criterios y las fórmulas de coordinación general y transversal entre consejerías del Gobierno de las Illes Balears para aplicar la política de juventud en cada una de las materias en las que sean competentes, y hacer el seguimiento del cumplimiento de las medidas que se contienen.

e) Proponer al Consejo de Gobierno los anteproyectos de ley y de reglamentos en materia de juventud, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, y aprobar las órdenes pertinentes en los ámbitos que le correspondan, con la consulta a los consejos insulares, cuando afecte a sus competencias propias, y al Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

f) Ejecutar y gestionar la actividad de fomento del Gobierno de las Illes Balears en el ámbito de las políticas en materia juventud de su competencia.

g) Impulsar, en coordinación con los consejos insulares, la prestación de servicios o programas de interés autonómico que garanticen la igualdad de oportunidades.

h) Gestionar en las Illes Balears los programas de alcance europeo e internacional que afecten a la juventud y participar en el seno de los procedimientos establecidos por la Administración General del Estado para la selección de proyectos y actividades que deban de ejecutar en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, así como formular propuestas ante las instancias que correspondan para la financiación de las actuaciones relacionadas con estos programas.

i) Gestionar el Censo de entidades juveniles de ámbito autonómico a que se refieren, respectivamente, los artículos 48 y los otros de ámbito autonómico en materia de juventud que se puedan establecer reglamentariamente.

j) Mantener las relaciones de interlocución con el Consejo de la Juventud de la Illes Balears.

k) Las demás que le otorguen esta y otras leyes.

Sección 3.ª Instituto Balear de la Juventud

Artículo 15. Naturaleza jurídica.

1. El IBJOVE tiene como finalidades generales impulsar, coordinar y hacer el seguimiento de las actuaciones de los diferentes departamentos y organismos del Gobierno de las Illes Balears en materia de juventud; e impulsar, juntamente con la consejería del Gobierno competente en materia de juventud, el Plan estratégico de políticas de juventud de las Illes Balears, respetando las competencias propias de los consejos insulares en este ámbito.

2. El IBJOVE se configura como una entidad pública empresarial, de las previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y tiene personalidad jurídica propia y diferenciada, tesorería y patrimonio propios, y capacidad de actuar y autonomía de gestión plenas, sin perjuicio de la relación de tutela de la Administración de la comunidad autónoma.

3. El IBJOVE está adscrito a la consejería competente en materia de juventud del Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 16. Funciones y competencias.

1. Son funciones del IBJOVE en materia de políticas de juventud, las siguientes:

En el ámbito de la planificación y el seguimiento:

a) Recoger las prioridades de los consejos insulares y, conjuntamente con ellos, proponer y elaborar las prioridades y las directrices generales de actuación y de seguimiento en las políticas de juventud de las Illes Balears, en colaboración con la consejería competente en materia de juventud.

b) Ejercer, según las directrices del Gobierno de las Illes Balears y de la consejería competente en materia de juventud, la coordinación de las políticas de juventud con el Gobierno de las Illes Balears y con las otras administraciones públicas y los agentes públicos y privados que intervienen en el ámbito de la juventud.

c) Prestar, junto con la consejería competente en materia de juventud, el apoyo técnico necesario a la Comisión interdepartamental de políticas de juventud para la elaboración de la propuesta del Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears, así como para sus modificaciones.

d) Evaluar, de manera continuada, la ejecución de las directrices generales de actuación y seguimiento de las políticas de juventud, y reportar sus resultados a la consejería competente en materia de juventud.

e) Elaborar, junto con la consejería competente en materia de juventud, la planificación de las políticas de juventud en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y formular los criterios y los mecanismos de coordinación general y transversal entre consejerías del Gobierno de las Illes Balears para aplicarlas desde cada una de las materias de las que sean competentes, y hacer el seguimiento del cumplimiento de las medidas que contienen.

En el ámbito de la elaboración y la ejecución:

a) Desarrollar las actuaciones, los servicios, los programas o las políticas que sean competencia de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o que tengan un alcance o un interés suprainsular por su incidencia en la igualdad de oportunidades de los y las jóvenes de todas las Illes o para que fomenten su cohesión social, con la participación de los consejos insulares.

b) Realizar campañas de sensibilización, promoción y difusión para informar a la ciudadanía sobre los intereses y las demandas de las personas jóvenes, de alcance autonómico.

c) Impulsar políticas de formación y la capacitación de las personas jóvenes y del colectivo de profesionales de las políticas y del ámbito de la juventud, y llevarlas a cabo, cuando tengan ámbito o interés autonómico.

d) Coordinar y apoyar las redes insulares de oficinas de información y emancipación juveniles en aquellos asuntos de alcance autonómico.

e) Planificar, gestionar, crear y mantener los equipamientos y las instalaciones juveniles que sean de su titularidad o de la comunidad autónoma de las Illes Balears, o de las que tenga la gestión mediante cualquier título habilitante.

f) Dar apoyo material y económico al desarrollo de las iniciativas y de los proyectos de ámbito suprainsular y desarrollar la actividad de fomento en aquellas materias que formen parte de su ámbito competencial.

g) Prestar apoyo técnico y logístico a la consejería competente en materia de juventud.

h) Cualesquiera otras relacionadas con las materias de juventud que le sean delegadas o encomendadas.

En el ámbito del asesoramiento, la consulta, la propuesta y el estudio:

a) Ser el órgano de asesoramiento, consulta y propuesta de las consejerías del Gobierno de las Illes Balears y de los agentes públicos y privados en materia de políticas de juventud, en coordinación con la consejería competente en materia de juventud.

b) Estudiar la situación de las personas jóvenes en el ámbito de las Illes Balears, y promover especialmente la generación de conocimiento para elaborar políticas de juventud.

c) Elaborar los estudios y las publicaciones, así como impulsar la investigación y el estudio sobre la realidad juvenil de ámbito interinsular y colaborar en la creación, la gestión y la difusión de las estadísticas autonómicas sobre juventud.

d) Desarrollar programas experimentales dirigidos a la juventud de acuerdo con los consejos insulares.

2. En el ámbito de sus competencias, el IBJOVE tiene todas las potestades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus fines, incluso la potestad de fomento, a excepción de la potestad expropiatoria.

3. Las potestades administrativas atribuidas al IBJOVE las ejercerán las personas que ocupan la presidencia, la vicepresidencia y la dirección, así como el Consejo de Administración de la entidad, de acuerdo con los estatutos.

4. En el marco de las competencias propias de los consejos insulares y de los municipios, el IBJOVE puede concertar los instrumentos de colaboración o cooperación previstos en la legislación aplicable, especialmente los convenios y los acuerdos de colaboración y los planes y programas conjuntos.

5. Para conseguir los fines propios, el IBJOVE puede actuar mediante la gestión directa, indirecta o mixta, y participar en la constitución de sociedades, consorcios y empresas o entidades públicas o privadas de conformidad con la normativa aplicable, así como poner a la venta productos y servicios propios.

6. El IBJOVE establecerá, mediante acuerdo de Consejo de Administración, el régimen de precios correspondiente a los servicios que presta o las actividades que realiza en régimen de derecho privado. El Consejo de Administración podrá actualizar las cuantías periódicamente.

7. El establecimiento de precios públicos por los servicios que presta o las actividades que realiza el IBJOVE en régimen de derecho público requiere la aprobación de una orden de la persona titular de la consejería competente en materia de juventud. El Consejo de Administración podrá modificar los conceptos y actualizar las cuantías periódicamente.

Sección 4.ª Otras consejerías del Gobierno de las Illes Balears

Artículo 17. Funciones de otras consejerías del Gobierno de las Illes Balears.

1. Las consejerías del Gobierno de las Illes Balears diferentes a la competente en materia de juventud también llevan a cabo políticas que afectan a la juventud y, por tanto, desarrollan la planificación global en materia de juventud por medio de la planificación de las políticas de juventud a las que se refiere esta ley.

2. A tal efecto, las consejerías del Gobierno de las Illes Balears desarrollan las siguientes funciones, sin perjuicio de las competencias propias de los consejos insulares:

a) Adoptar las medidas necesarias sobre las materias sectoriales respectivas para ejecutar las directrices generales establecidas por el Gobierno de las Illes Balears en materia de políticas de juventud, y para desarrollar y ejecutar sus disposiciones y acuerdos.

b) Crear, mantener y gestionar los recursos, proyectos y programas que consideren necesarios para desarrollar las directrices establecidas en las políticas relacionadas con las personas jóvenes.

c) Colaborar y cooperar con los consejos insulares, los ayuntamientos y las entidades juveniles en la aplicación de políticas relacionadas con las personas jóvenes de sus ámbitos sectoriales, y también prestarles asistencia.

d) Promocionar y fomentar la gestión conjunta de los servicios necesarios para ejecutar políticas relacionadas con las personas jóvenes entre los consejos insulares y los entes locales, teniendo en cuenta las estructuras de participación juvenil en cada ámbito territorial.

e) Facilitar la información encaminada a hacer el seguimiento y la evaluación de la ejecución de las directrices generales de actuación y seguimiento en políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears, en los términos que determine la Comisión interdepartamental de políticas de juventud.

f) Coordinarse con la dirección general competente en materia de juventud para fomentar el estudio y la investigación en el ámbito de sus materias sectoriales relacionadas explícita o implícitamente con las personas jóvenes.

g) Establecer instrumentos de recogida de información y hacer el tratamiento estadístico, a fin de mejorar las políticas de juventud.

h) Garantizar la calidad de los servicios necesarios en sus materias sectoriales en la ejecución de políticas relacionadas con las personas jóvenes, de acuerdo con el marco normativo sectorial aplicable.

i) Cualquier función que sea necesaria para el desarrollo y la ejecución de políticas para las personas jóvenes que no estén expresamente atribuidas a la consejería competente en materia de juventud, al Gobierno de las Illes Balears o a otra administración pública.

j) Las demás que le atribuya cualquier disposición legal o reglamentaria.

Sección 5.ª Coordinación de los órganos de la administración autonómica en materia de juventud

Artículo 18. Coordinación de acciones entre consejerías del Gobierno de las Illes Balears.

El Gobierno de las Illes Balears, mediante la consejería competente en materia de juventud, establecerá la coordinación de acciones en materia de juventud de las diferentes consejerías del Gobierno, en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con las siguientes bases:

a) La consejería competente en materia de juventud y el IBJOVE deben articular medidas de fomento, de información, de formación, entre otras, en cualesquiera materias que tengan como beneficiarias exclusivas las personas jóvenes, en coordinación y con el visto bueno de la consejería competente por razón de la materia de la que se trate.

b) Las medidas de intervención que tengan como destinatario el colectivo juvenil deben ser coordinadas en el marco de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud a las que se refiere el artículo siguiente.

c) En todo caso, la orientación metodológica de las acciones destinadas a la juventud desde las consejerías del Gobierno de las Illes Balears debe contar necesariamente con el asesoramiento de la consejería competente en materia de juventud.

Artículo 19. Comisión interdepartamental de políticas de juventud.

1. La Comisión interdepartamental de políticas de juventud, adscrita a la consejería competente en materia de juventud, es el órgano específico de coordinación, consulta y propuesta en el ámbito de la planificación, la programación y la ejecución de las políticas que, en materia de juventud, son competencia y promueve el Gobierno de las Islas Balears desde las consejerías y el IBJOVE de acuerdo con sus competencias.

2. La Comisión interdepartamental de políticas de juventud tiene como funciones, además de las que reglamentariamente se le puedan atribuir, las siguientes:

a) Proponer las líneas de actuación en materia de juventud del Gobierno de las Illes Balears.

b) Aprobar la propuesta de Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears y elevarla, por medio de la consejería competente en materia de juventud, a la aprobación del Consejo de Gobierno.

c) Impulsar la acción del Gobierno de las Illes Balears en materia de juventud y sensibilizar a las diferentes áreas del Gobierno de las Illes Balears de la necesidad de llevar a cabo políticas para la gente joven y de orientarlas según las especificidades del colectivo.

d) Facilitar la coordinación de las actuaciones en el seno de la Administración de la comunidad autónoma y la de ésta con el resto de administraciones y agentes implicados en políticas de juventud.

e) Crear e impulsar comisiones técnicas de trabajo, según las líneas de actuaciones, para ejecutar políticas de juventud. En todo caso, en el seno de la Comisión interdepartamental debe haber una comisión técnica específica para la elaboración del Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears, que tiene como función la elaboración de la propuesta de Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears. En esta comisión técnica han de participar también el Consejo de la Juventud de las Illes Balears, los departamentos de juventud de los consejos insulares, la Federación de Municipios de las Illes Balears y los otros organismos que acuerde el Pleno de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud.

f) Asegurar la aplicación correcta de las políticas de juventud que se hagan desde las consejerías.

3. La composición, la organización y el funcionamiento de este órgano se regularán reglamentariamente y se asegurará, en todo caso, la presencia del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

Artículo 20. Otras formas de coordinación.

La consejería competente en materia de juventud y el IBJOVE también pueden coordinar la actuación del Gobierno de las Illes Balears en materia de juventud mediante la emisión de orientaciones y criterios de actuación en las consejerías.

CAPÍTULO III

Instrumentos de coordinación y de cooperación entre administraciones en materia de juventud

Artículo 21. Órganos de coordinación y de cooperación.

En el marco de lo establecido en la normativa básica del Estado, la legislación de consejos insulares y la legislación de régimen local, y respetando las normas de transferencia de funciones a los consejos insulares, las administraciones públicas deben crear órganos de cooperación de composición multilateral o bilateral, en el ámbito de juventud, constituidos por representantes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares o, en su caso, de las entidades locales, para acordar voluntariamente actuaciones que mejoren el ejercicio de las competencias de cada administración pública en esta materia.

Artículo 22. Conferencia interinsular en materia de juventud.

1. La Conferencia interinsular en materia de juventud es el instrumento de cooperación permanente entre el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares con funciones consultivas, decisorias y de coordinación en este ámbito.

2. En particular, la Conferencia ha de ejercer, entre otras, las siguientes funciones:

a) Ser informada sobre los anteproyectos de ley y los proyectos de reglamentos del Gobierno de las Illes Balears, así como todos los instrumentos de programación y planificación de políticas, cuando afecten de manera directa al ámbito competencial de los consejos insulares o cuando así esté previsto en la normativa sectorial aplicable; así como de la propuesta de Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears antes de que la apruebe la Comisión interdepartamental de políticas de juventud, bien mediante el Pleno o bien mediante la comisión o los grupos de trabajo que se puedan crear al efecto.

b) Coordinar actuaciones y establecer planes específicos de cooperación en materia de juventud, procurando la supresión de duplicidades y la consecución de una mejor eficiencia de los servicios públicos.

c) Intercambiar información sobre las actuaciones programadas por el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares, en ejercicio de sus competencias, y que puedan afectar a las otras administraciones.

d) Establecer mecanismos de intercambio de información, especialmente de contenido estadístico.

e) Fijar los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de los créditos presupuestarios, en su caso, así como su distribución en el comienzo del ejercicio económico.

f) Armonizar los intereses propios de las instituciones participantes.

g) Ponderar la totalidad de los intereses públicos implicados cuando una actividad o un servicio supere el ámbito de los intereses propios de los consejos insulares o incida y condicione, de manera relevante, el ejercicio de las competencias autonómicas.

h) Convenir parámetros de homogeneización técnica en los aspectos que correspondan.

i) Presentar informes y propuestas para la obtención de subvenciones de ámbito estatal.

j) Las demás que establezcan esta u otras leyes.

3. La Conferencia interinsular en materia de juventud está integrada por la persona titular de la consejería competente en materia de juventud del Gobierno de las Illes Balears, quien la preside; y por los consejeros y las consejeras competentes en materia de juventud de los consejos insulares de Mallorca, de Menorca, de Ibiza y de Formentera. También forman parte con voz, pero sin voto, el director o directora general competente en materia de juventud, el director o la directora del IBJOVE y los directores o directoras insulares competentes en materia de juventud de cada consejo insular.

4. La Conferencia interinsular puede crear también grupos de trabajo, de carácter permanente o temporal, formados por personal técnico de las diferentes administraciones públicas que forman parte de esta conferencia, para llevar a cabo las tareas técnicas que les asigne la Conferencia interinsular. A estos grupos de trabajo podrán ser invitados expertos de reconocido prestigio en la materia a tratar. El director o la directora del grupo de trabajo, que debe ser una persona representante de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, puede solicitar, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, la participación de las organizaciones representativas de intereses afectados, a fin de recabar propuestas o formular consultas.

5. La Conferencia interinsular en materia de juventud ha de elaborar el reglamento de organización y de funcionamiento interno, que se ha de aprobar por acuerdo del órgano.

6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, se podrán crear otros instrumentos de colaboración, de composición bilateral o multilateral, con los consejos insulares o los entes que integran la administración local de las Illes Balears, así como firmar convenios de colaboración.

TÍTULO III

Políticas de juventud de las Illes Balears

CAPÍTULO I

Principios y contenido general

Artículo 23. Principios generales.

1. Las políticas de juventud que impulsen las administraciones públicas deben tener por objeto mejorar las condiciones de vida de todas las personas jóvenes, atender sus necesidades, facilitar sus vivencias y experiencias, y promover su integración y participación efectivas en la vida política, económica, social y cultural, y favorecer las condiciones para su emancipación.

2. Las políticas de juventud de cualquier administración pública deben diseñarse en base a datos empíricos y estar vinculadas a las necesidades y situaciones reales de la juventud, lo que requiere investigación continua, generación de conocimiento y acercarse a la juventud y a las organizaciones juveniles.

3. Las políticas de juventud deben llevarse a cabo por medio de las normas reglamentarias y de las actuaciones administrativas que correspondan, que se orientarán a la coordinación de las administraciones públicas competentes, con lo cual:

a) El Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y las entidades que integran la administración local se prestarán cooperación y asistencia para el ejercicio eficaz de las competencias respectivas en las materias previstas en esta ley.

b) La elaboración de las políticas para la juventud debe llevarse a cabo con la participación de los jóvenes y de los agentes implicados en las políticas de juventud.

Artículo 24. Principios rectores.

Son principios rectores de la política de juventud que realice cualquier administración pública de las Illes Balears, los siguientes:

a) Integralidad y transversalidad. Se debe diseñar integralmente para que se ocupe de todos los ámbitos vitales y sociales de la juventud, así como transversalmente, es decir, desde todos los departamentos de las administraciones públicas.

b) Planificación. Debe ser el resultado de una planificación, mediante la elaboración de estrategias y planes que establezcan los objetivos y las acciones que deben llevar a cabo las administraciones públicas y las propias personas jóvenes durante un periodo concreto, para garantizar la coherencia, la eficacia y la optimización de los recursos en todas las acciones que se realicen.

c) Coordinación. Se debe diseñar coordinadamente entre las administraciones y con la sociedad civil, para responder a los principios de integridad, transversalidad, proximidad, universalidad e igualdad.

d) Proximidad. Debe estar arraigada en el territorio y debe basarse en el principio de proximidad, para garantizar un mayor y mejor servicio directo a las personas jóvenes. Además, debe tener en cuenta las diferentes realidades territoriales y ha de prestar atención especial al hecho insular.

e) Intergeneracionalidad. Se debe diseñar y se debe ejecutar desde una perspectiva intergeneracional, no adulto-centrista, y como un proceso continuo con las políticas de infancia y adolescencia, que facilite el empoderamiento de las personas jóvenes como agentes principales de la sociedad.

f) Igualdad. Las administraciones públicas deben incluir el fomento de la perspectiva de género y la transversalidad en todas las políticas públicas, teniendo en cuenta las diferencias entre mujeres y hombres jóvenes, estableciendo las medidas necesarias para lograr una igualdad de oportunidades real entre mujeres y hombres y erradicar la violencia de género; y promoverán la diversidad como un valor por sí mismo.

g) Universalidad y equidad. Debe tener carácter universal, en el sentido de que debe dirigirse a la generalidad de las personas jóvenes, sin distinción de sexo, etnia, origen, edad, estado civil, ideología, creencias, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; e incorporar la perspectiva de equidad, para garantizar la igualdad de oportunidades y combatir las desigualdades sociales, estructurales y coyunturales, mediante la promoción de las habilidades para la vida, la apuesta por el ocio educativo y la educación no formal, como instrumento fundamental para la inclusión social. Las administraciones públicas pueden elaborar programas de acción positiva dirigidos a determinados sectores de la población juvenil. Se debe prestar especial atención a eliminar los obstáculos causados por la doble y triple insularidad para conseguir la homogeneidad de servicios entre los jóvenes y las jóvenes de las Illes Balears, bajo los principios de solidaridad y subsidiariedad, y evitar, en la medida que sea posible, la duplicidad de intervenciones y recursos.

h) Corresponsabilidad. Se debe perfilar y desarrollar desde la participación directa y con la corresponsabilidad de las personas jóvenes, por medio de las entidades y del tejido asociativo juvenil. Las administraciones públicas deben reconocer el Consejo de la Juventud de las Illes Balears como interlocutor directo en materia de juventud, así como a los consejos insulares y locales de juventud en sus ámbitos territoriales, creando vías de interlocución entre las administraciones públicas y la juventud no asociada.

i) Transparencia y rendición de cuentas. Debe fundamentarse en la transparencia, la evaluación, la rendición de cuentas y la democratización de la información.

j) Interseccionalidad. Las políticas de juventud deben abordarse teniendo en cuenta la interacción entre los ejes de desigualdad existentes, como los derivados del género, el origen, la lengua, la clase social, las capacidades diversas, la sexualidad o la diversidad étnica, entre otros.

k) Adecuación al régimen lingüístico. Las políticas de juventud deben adecuarse al artículo 4 del Estatuto de Autonomía y han de tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 35 del mismo Estatuto, normalizar la lengua catalana es un objetivo de los poderes públicos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

l) Innovación y digitalización. Deben adecuarse a la evolución digital desarrollada exponencialmente en los últimos años, haciendo un énfasis especial en la educación sobre estas tecnologías y el potencial económico de este sector.

m) Insularidad. Se atenderá a la peculiaridad insular de las Illes Balears, así como a las dificultades añadidas por la doble y triple insularidad que padecen los jóvenes de Menorca, Ibiza y Formentera, en cualquier política pública en materia de juventud que se lleve a cabo.

Artículo 25. Contenido de las políticas de juventud.

Las políticas de juventud de las administraciones públicas deben garantizar el pleno desarrollo de los derechos del artículo 5 de esta ley, especialmente entre las personas jóvenes en situación de exclusión social, y por este motivo, deben ir encaminadas a:

a) Mejorar la calidad de vida de la juventud, especialmente de la que se encuentra en situación de exclusión social, ofreciendo respuestas a sus necesidades y situaciones reales a partir de datos empíricos y la generación de conocimiento.

b) Facilitar la emancipación de las personas jóvenes.

c) Fomentar la conciliación entre trabajo y estudio.

d) Establecer mecanismos efectivos para un empleo y unas condiciones de trabajo de calidad, potenciando la orientación y la inserción laborales, especialmente en cuanto al conocimiento de los derechos laborales, así como el autoempleo y el emprendimiento, todo ello facilitando la eliminación de obstáculos específicos de la juventud para acceder al empleo.

e) Impulsar actuaciones efectivas para facilitar el acceso a la vivienda en condiciones dignas, ya sean en alquiler o en propiedad.

f) Velar, transversalmente, por la inclusión de jóvenes pertenecientes a colectivos vulnerables o en situación de riesgo y/o con diversidad funcional o cognitiva, y garantizar el acceso a un sistema de protección social y a los recursos sociales de todas las personas jóvenes, considerando sus prioridades y necesidades propias, así como la integración social y laboral de las personas jóvenes con discapacidades y de los colectivos con riesgo de exclusión social.

g) Asegurar la participación directa de las personas jóvenes y sus formas organizadas por medio de asociaciones, entidades juveniles o consejos de juventud en la elaboración de las políticas de juventud, y apoyar el asociacionismo y garantizar la capacidad de interlocución de la juventud, ya sea individualmente o por medio de asociaciones.

h) Potenciar el voluntariado juvenil y promocionar el reconocimiento social, acreditando las habilidades y los conocimientos adquiridos.

i) Desarrollar políticas públicas de juventud con perspectiva de género para promover la igualdad real entre las personas jóvenes desde la corresponsabilidad y la deconstrucción de roles de género, así como desde programas de prevención, detección, sensibilización y formación, con carácter transversal sobre todo tipo de violencias: la violencia machista, racista, infantil y LGTBIfóbica, incluyendo el acoso y el ciberacoso sexual, entre otras.

j) Potenciar el valor de la diversidad, prestando una atención especial a la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, así como promover la integración de la diversidad sexual, familiar y de género en las actuaciones dirigidas a la juventud.

k) Luchar contra el racismo y la xenofobia, haciendo valer la diversidad étnica de un mundo cosmopolita, y favorecer la inclusión social de los colectivos que se ven afectados por este tipo de discriminación.

l) Garantizar la integración social de los jóvenes recién llegados.

m) Garantizar el acceso a la cultura y apoyar la creación joven y el desarrollo de lenguajes artísticos y creativos, especialmente en catalán, en el marco de una sociedad innovadora.

n) Potenciar el conocimiento y el uso de la lengua catalana y de la cultura de las Illes Balears como herramientas de inclusión e incentivar su promoción, el respeto, el conocimiento mutuo y el intercambio cultural.

o) Facilitar la información sobre políticas de juventud a todos los jóvenes.

p) Garantizar el acceso a una información de calidad según los principios de la carta ERYICA, mediante programas y servicios diseñados e implantados específicamente para personas jóvenes.

q) Promover la competencia digital de los jóvenes para favorecer formas innovadoras y alternativas de participación democrática.

r) Garantizar el acceso seguro, democrático y saludable en los espacios digitales y a la formación en ciudadanía digital, así como en herramientas de la tecnología de la información y la comunicación, con el fin de facilitar la plena integración personal y profesional de las personas jóvenes dentro de estos espacios.

s) Impulsar programas de movilidad, de encuentro e intercambio de personas jóvenes en la comunidad autónoma de las Illes Balears y en territorios de habla catalana, del resto del Estado español y de todo el mundo, especialmente en Europa y el Arco Mediterráneo, para posibilitar que la juventud balear conozca otras realidades culturales.

t) Desarrollar políticas públicas de juventud para involucrar y facilitar la participación activa de la juventud en el proceso de consecución de la Agenda 2030 de Naciones Unidas para el desarrollo sostenible, en colaboración con cualquier organismo, plataforma, entidad y estructura de participación de la juventud en el ámbito de la Unión Europea.

u) Cooperar con todas las instituciones para el desarrollo de las estrategias de la Unión Europea para la juventud, con el objetivo de fortalecer el sentimiento de los jóvenes como ciudadanos de la Unión Europea en los ámbitos de la participación cívica, económica, social, cultural y política.

v) Facilitar y promover la formación permanente de las personas que trabajan con el colectivo joven, que tienen responsabilidades políticas relacionadas con la juventud o que son responsables de asociaciones juveniles.

w) Promocionar la actividad física y el deporte, tanto desde la vertiente de la salud como de la transmisión de valores.

x) Promover la alimentación saludable, la vida activa, la salud afectivo-sexual, la perspectiva de género o la promoción de la salud mental.

y) Impulsar y promover programas de prevención y lucha contra los diferentes tipos de adicciones que padecen las personas jóvenes.

z) Acompañar en la promoción de la salud en los aspectos físicos, mentales y sociales, como una herramienta para la prevención de riesgos y la reducción de enfermedades, y garantizar el bienestar de las personas jóvenes.

aa) Promover una oferta de actividades de ocio de calidad y saludable dirigida a la población joven y un tiempo libre educativo de calidad, seguro y en condiciones de equidad, sin discriminaciones por razones económicas, territoriales, sociales, culturales o de capacidad.

ab) Facilitar espacios para el encuentro y el desarrollo social a través del ocio, la cultura y el deporte.

ac) Dotar adecuadamente en los presupuestos anuales de las administraciones la financiación económica necesaria para llevar a cabo estas políticas de juventud.

ad) Otros aspectos que determinen los planes de políticas de juventud.

Artículo 26. Cooperación para el desarrollo.

Se fomentarán programas y acciones de cooperación para el desarrollo que favorezcan el conocimiento por los jóvenes de otras realidades culturales y sociales como forma de promover valores de solidaridad, tolerancia, respeto e igualdad.

CAPÍTULO II

Ámbitos prioritarios de las políticas de juventud

Sección 1.ª Emancipación juvenil

Artículo 27. Educación y formación.

Las políticas de juventud que impulsen las administraciones públicas en materia de educación y formación en el ámbito de sus competencias deben tener como objetivos y líneas de actuación, respectivamente, los siguientes:

a) Reducir el fracaso escolar, el abandono prematuro y el efecto de las desigualdades sociales y territoriales dentro del sistema educativo.

b) Desarrollar una oferta formativa de calidad en todos los niveles del sistema educativo y de la formación profesional para el empleo y garantizar una oferta adaptada al mercado laboral de cada territorio de las Illes.

c) Reconocer y fomentar la educación digital.

d) Promover el desarrollo y el reconocimiento de programas y recursos educativos del ámbito no formal, con la intención de fomentar los aprendizajes vitales para las personas jóvenes.

e) Impulsar el aprendizaje de competencias instrumentales, habilidades, herramientas sociales de convivencia y valores entre las personas jóvenes y el rol de todos los agentes implicados en el proceso educativo.

f) Orientar, empoderar y acompañar a la persona joven en su proceso educativo, a fin de favorecer la realización de su proyecto de vida y de autonomía personal.

g) Reconocer y fomentar la coeducación, como un modelo educativo basado en el desarrollo integral de la persona al margen de los estereotipos y roles de género, la orientación e identidades sexuales, el rechazo a cualquier forma de discriminación, el tratamiento de la diversidad afectiva y sexual y la garantía de una orientación académica y profesional no sesgada por el género.

h) Velar por una educación del ocio de calidad y accesible.

i) Garantizar la igualdad de oportunidades de la juventud balear, potenciando y posibilitando la movilidad para realizar estudios en otros municipios, entre islas y/o comunidades autónomas y facilitando el conocimiento y la inserción laboral.

j) Adquirir una actitud positiva hacia el conocimiento y el uso de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, y, a partir de esta base, hacia la diversidad lingüística y las ventajas personales, académicas, profesionales y lúdicas que implica el aprendizaje de idiomas.

k) Impulsar la prevención del acoso escolar y del ciberacoso, así como la promoción de la educación ambiental y el fomento del uso racional y responsable de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC).

l) Fomentar una oferta formativa de calidad y equitativa entre las diferentes islas de la comunidad autónoma, partiendo de la base de que el factor insular no debe ser nunca un obstáculo para la formación continuada de los jóvenes.

m) Impulsar la formación para obtener las competencias necesarias en el ámbito de la economía circular, como medida de atracción y retención de talento.

n) Los demás que se establezcan en cada Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears y en los planes de políticas de juventud insulares.

Artículo 28. Becas de movilidad para los estudiantes de las Illes Balears.

1. Anualmente, los presupuestos generales del Gobierno de las Illes Balears consignarán una partida destinada al programa de ayudas de desplazamiento para estudiantes que cursen estudios fuera de su isla de residencia.

2. La cuantía de este programa será proporcional a los estudiantes de las Illes que cursen estudios fuera de su isla de residencia, y se transferirá anualmente a los consejos insulares si lo solicitan, de acuerdo con los criterios de reparto que establece la Ley 3/2014, de 17 de junio, del sistema de financiación definitiva de los consejos insulares.

Artículo 29. Empleo.

Las políticas de juventud en materia de empleo que impulse el Gobierno de las Illes Balears deben centrarse, al menos, en los siguientes aspectos:

a) Mejorar la empleabilidad de las personas jóvenes mediante las políticas de empleo (orientación, formación, asesoramiento para el emprendimiento, experiencia laboral, intermediación laboral, entre otros) para dotarles de autonomía personal para desarrollarse eficientemente en el mundo laboral y ampliar sus oportunidades de acceso al empleo y la realización del proyecto profesional propio en igualdad de oportunidades.

b) Promover la mejora de las condiciones de trabajo de las personas jóvenes.

c) Impulsar la aparición y la continuidad de proyectos de emprendimiento joven y emprendimiento social.

d) Avanzar hacia un modelo productivo basado en la innovación, el conocimiento, la igualdad de oportunidades y el equilibrio territorial.

e) Fomentar la contratación juvenil atendiendo a las necesidades específicas existentes en el colectivo juvenil (niveles de cualificación y experiencia profesional, diversidad funcional, mayor vulnerabilidad, dificultad de empleo, colectivos más estigmatizados, entre otras).

f) Facilitar el retorno voluntario de las personas jóvenes de las Illes Balears que residan en otras comunidades o en el extranjero por motivos laborales.

g) Promover el empleo como base para la emancipación de los jóvenes, para adquirir oportunidades y para emprender un proyecto vital propio.

h) Fomentar la colaboración público-privada como principal instrumento para la creación de ocupación juvenil.

i) Promover medidas fiscales para la contratación juvenil, así como para incentivar la demanda laboral de los jóvenes.

j) Los demás que se establezcan en cada Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 30. Programa de fomento del emprendimiento entre los jóvenes.

1. Se crea el Programa de fomento del emprendimiento entre las personas jóvenes en las Illes Balears con el objetivo de favorecer la implantación de proyectos empresariales innovadores o de autoempleo dirigidos por jóvenes, que contribuyan a la diversificación económica, así como al retorno de los talentos de las personas jóvenes de las Illes Balears.

2. Podrán ser beneficiarios de este programa todas las personas jóvenes incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley que, habiendo finalizado un grado superior de formación profesional o un grado universitario, quieran desarrollar un proyecto empresarial o de autoempleo.

3. Estos programas se fomentarán mediante convocatorias públicas anuales y medidas fiscales que faciliten el emprendimiento. Los beneficiarios de este programa recibirán, durante al menos un año, una aportación en la forma que determinen las bases de las convocatorias.

4. Anualmente, el Gobierno de las Illes Balears regulará, a través de la Ley de presupuestos, lo especificado en el punto anterior. La distribución territorial se ajustará a la población joven con titulación de grado superior de formación profesional o grado universitario de cada isla.

Artículo 31. Vivienda.

En materia de vivienda, las políticas de juventud que impulsen el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y las entidades de la administración local deben tener como objetivos, entre otros:

a) Impulsar y facilitar el acceso a la vivienda de alquiler, como modalidad de tenencia más flexible y con mayor capacidad de adaptación a las necesidades juveniles, con medidas de alquiler específicas para personas jóvenes.

b) Velar por el acceso, el mantenimiento de la vivienda y por evitar su pérdida de las personas jóvenes, especialmente aquellas en situación de mayor vulnerabilidad.

c) Impulsar el desarrollo de nuevos modelos de acceso y tenencia de vivienda, mediante la colaboración público-privada, teniendo en cuenta las diferentes tipologías de personas jóvenes y sus necesidades.

d) Crear y mejorar los espacios de información, mediación e intermediación entre administración, propietarios y personas jóvenes.

e) Destinar un porcentaje mínimo del 15 % del parque público de viviendas de las Illes Balears a personas jóvenes para garantizar la emancipación de este colectivo.

f) Impulsar y consolidar medidas fiscales dirigidas a personas jóvenes para facilitar su acceso a la vivienda en cualquiera de sus modalidades.

g) Los demás que se establezcan en cada Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears y en los planes de políticas de juventud insulares y locales.

Sección 2.ª Promoción de una vida saludable

Artículo 32. Salud.

Las políticas de juventud que impulsen el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y las entidades de la administración local en materia de salud y vida saludable, de acuerdo con sus competencias, deben tener como objetivos y líneas de actuación los siguientes:

a) Colaborar en la adquisición de conocimientos, actitudes y habilidades que contribuyan a la salud de las personas jóvenes, en temas como la alimentación saludable, la actividad física, la salud afectiva y sexual, la salud mental, la prevención de adicciones y la seguridad, entre otros, mediante programas de educación para la salud en diferentes ámbitos, promovidos y financiados por las administraciones públicas.

b) Fomentar y facilitar la creación de entornos favorecedores de la salud para la población joven, tanto en el ámbito educativo como comunitario, para promover la práctica de la actividad física, el ocio saludable, el asociacionismo u otros, desde una perspectiva de equidad, es decir, incidiendo especialmente en las áreas o los subgrupos de jóvenes con más dificultades por edad, sexo, nivel socioeconómico o cultural.

c) Prevenir, atender y disminuir las conductas de riesgo asociadas a la salud en todos los ámbitos que afectan a las personas jóvenes.

d) Potenciar el conocimiento y el buen uso de los programas de salud y los servicios sanitarios entre las personas jóvenes.

e) Impulsar acciones para la promoción de la salud mental en la población joven y la prevención del suicidio.

f) Fomentar los hábitos de consumo saludable y responsable entre la población joven.

g) Formación específica para evitar adicciones: juego, drogas, alcohol, entre otras.

h) Favorecer y facilitar el tratamiento de enfermedades y adicciones, como por ejemplo enfermedades mentales, trastornos alimenticios, enfermedades de transmisión sexual y drogodependencias, entre otras.

i) Los demás que se establezcan en el Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears y en los planes de políticas de juventud insulares y locales.

Artículo 33. Deporte.

1. En el marco de la política que desarrollan las administraciones autonómicas de promover hábitos de vida saludables, debe prestarse especial atención al deporte dirigido a la juventud como instrumento educativo, de promoción de valores y que contribuye a mantener y mejorar la salud.

2. La consejería competente en materia de deportes, en colaboración con otras administraciones y con asociaciones juveniles, debe fomentar la práctica del deporte entre la juventud, mediante la adopción de las siguientes medidas:

a) Promover la utilización de instalaciones deportivas en centros educativos en horarios no lectivos y, en general, promover el uso de las instalaciones deportivas tanto públicas como privadas, ampliando los horarios a todos los jóvenes, como a alternativa de ocio saludable.

b) Potenciar líneas de ayudas y subvenciones en programas y servicios deportivos cuya destinataria sea específicamente la juventud.

c) Fomentar la formación para la práctica deportiva.

d) Impulsar certámenes y competiciones deportivas juveniles, así como el desarrollo de actividades orientadas a personas con discapacidades físicas o psíquicas.

e) Cualquier otra actuación que, en materia de deporte, pueda beneficiar a la juventud.

f) Los demás que se establezcan en el Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears y en los planes de políticas de juventud insulares y locales.

Sección 3.ª Empoderamiento y participación

Artículo 34. Corresponsabilidad, empoderamiento y participación.

Las políticas de juventud que impulsen el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y las entidades de la administración local en materia de corresponsabilidad, empoderamiento y participación en el ámbito de sus competencias, deben tener como objetivos y líneas de actuación los siguientes:

a) Reducir el efecto de los factores de orden socioeconómico (desempleo, falta de formación, precarización) e individuales que obstaculizan la participación social de las personas jóvenes.

b) Fomentar una cultura participativa y la predisposición de la juventud a adoptar posiciones más activas, comprometidas y críticas con su entorno.

c) Facilitar canales, herramientas, infraestructuras y espacios para fomentar la organización de las personas jóvenes y canalizar su participación.

d) Promover el asociacionismo y las diversas formas de participación y organización colectiva de la juventud.

e) Incrementar y mejorar la interlocución de las personas jóvenes con las administraciones públicas con especial inciso en el refuerzo de la acción telemática.

f) Los demás que se establezcan en el Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears y en los planes de políticas de juventud insulares y locales.

Sección 4.ª Garantía de los derechos de las personas jóvenes

Artículo 35. Garantía de los derechos de las personas jóvenes.

Las políticas de juventud que impulsen el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y las entidades de la administración local en materia de garantía de derechos deben tener como objetivos y líneas de actuación los siguientes:

a) Mejorar los niveles de igualdad entre hombres y mujeres.

b) Mejorar el tratamiento informativo de las personas jóvenes en los medios informativos y de comunicación. Contar con la información de las personas jóvenes como generadoras de contenidos sobre ellas mismas para que las administraciones tengan un mayor conocimiento de sus problemáticas.

c) Fomentar el papel de las personas jóvenes como productoras de información sobre ellas mismas.

d) Promover la igualdad de oportunidades, la eliminación de desigualdades y la inclusión social de las personas jóvenes.

e) Garantizar el acceso equitativo de la población joven a las herramientas digitales para asegurar la igualdad de oportunidades en el ámbito educativo, laboral, de ocio, entre otros; así como promover un buen uso de las tecnologías de la información y la comunicación entre la población joven, desde una perspectiva preventiva.

f) Prevenir, atender y erradicar las violencias machistas.

g) Impulsar la atención afectiva y sexual integral, y prevenir el consumo de pornografía y la explotación sexual.

h) Promover una movilidad segura, accesible y sostenible en todo el territorio con perspectiva inclusiva y que tenga en cuenta las necesidades de desplazamiento juvenil.

i) Fomentar entre la juventud un modelo de vida más sostenible y respetuoso con el medio ambiente.

j) Mantener una estructura territorial y productiva sostenible incentivando y facilitando el retorno y la inserción laboral de las personas jóvenes en el medio rural.

k) Garantizar los derechos lingüísticos en las políticas, los servicios y las actuaciones dirigidas a la juventud, impulsados tanto por el sector público como el privado.

l) Proporcionar recursos suficientes para que las personas jóvenes que no saben catalán puedan ejercer el derecho que les reconoce el artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía y adquirir un buen dominio de la lengua.

m) Garantizar el acceso a la cultura y al ocio de calidad.

n) Garantizar que la opinión del colectivo juvenil sea escuchada y tenida en cuenta en la decisión de los asuntos que afectan a toda la sociedad (vivienda, empleo, ecología, entre otros).

o) Los demás que se establezcan en el Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears y en los planes de políticas de juventud insulares y locales.

CAPÍTULO III

Planificación de las políticas de juventud

Sección 1.ª Definición y criterios para la planificación

Artículo 36. Definición y criterios para la planificación.

1. La planificación en materia de políticas de juventud la conforman la suma de los planes de políticas de juventud que aprueben los consejos insulares, el Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears y las entidades integrantes de la administración local de las Illes Balears.

2. La planificación que se realice en materia de políticas de juventud debe respetar los mínimos establecidos en esta ley en cuanto a los contenidos, elaboración y evaluación.

3. Los procedimientos para elaborar los planes deben garantizar la participación de las administraciones competentes para ejecutarlos, de los órganos de participación y cooperación previstos en esta ley y de las personas jóvenes.

Sección 2.ª Planificación del Gobierno de las Illes Balears

Artículo 37. Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud, debe tener aprobado y en vigor un Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears, mediante el que se ordene el conjunto de medidas, recursos y actuaciones necesarios para conseguir los objetivos de la política de juventud para el ámbito de las Illes Balears, en relación con las competencias del Gobierno de las Illes Balears en esta materia, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

2. El Plan debe tener una vigencia de cinco años, aunque se puede revisar periódicamente con el fin de poder implantar en cada momento programas y acciones que den respuesta a las necesidades de la juventud. Sin embargo, durante el primer año de cada legislatura el Consejo de Gobierno debe ratificar o, en su caso, modificar el plan estratégico vigente.

3. Corresponde a la consejería competente en materia de juventud, junto con el IBJOVE, en el seno de la comisión técnica específica prevista en el apartado 2.e) del artículo 19 de esta ley, coordinar e impulsar la elaboración del Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Islas Balears, así como realizar su seguimiento y evaluación. La evaluación del plan, al terminar, debe dar lugar a un informe público que ha de estar a disposición de las administraciones públicas competentes y de la ciudadanía en general.

4. El Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears será elaborado con la coordinación de los órganos competentes de las consejerías afectadas y la participación de los consejos insulares y las entidades locales en el ámbito de las competencias respectivas y en colaboración con el Consejo de la Juventud de las Illes Balears. Asimismo, la propuesta de plan se presentará a la Mesa de Diálogo Social de las Illes Balears.

5. El Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears ha de tener en cuenta las disposiciones de la Estrategia de la Unión Europea para la Juventud y se inspirará en los principios generales y rectores de los artículos anteriores.

6. Una vez aprobado por el Consejo de Gobierno, el Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears se debe entregar al Parlamento de las Illes Balears en el plazo de tres meses.

En el plazo de tres meses desde su aprobación, la persona titular de la consejería competente en materia de juventud informará, mediante comparecencia en la comisión parlamentaria correspondiente, del contenido del Plan estratégico de políticas de juventud.

Artículo 38. Contenido.

1. El Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears debe contener los siguientes elementos:

a) Un diagnóstico de análisis de las necesidades de las personas jóvenes de las Illes Balears y de las políticas para la juventud que se desarrollan en la comunidad autónoma.

b) Los ejes de las políticas de juventud y los objetivos estratégicos que deben guiar la acción pública en materia de juventud.

c) Una metodología de trabajo transversal, los mecanismos de aplicación de esta metodología y los agentes implicados.

d) Las fases de planificación, ejecución y evaluación, tanto en el ámbito estratégico como en el ámbito operativo y para cada uno de los agentes ejecutores.

e) El presupuesto de ejecución.

2. El Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears debe contener medidas concretas referentes a los ámbitos prioritarios de intervención establecidos en el capítulo II de este título y la Ley 7/2015, de 10 de abril, por la que se establece el marco regulador de los procesos de autonomía personal de menores que han sido sometidos a una medida de protección o reforma.

3. En todo caso, el Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears ha de identificar la consejería o consejerías competentes para llevar a cabo cada una de las acciones concretas.

Artículo 39. Procedimiento de elaboración.

1. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de juventud, junto con el IBJOVE, liderar el proceso, impulso, coordinación, seguimiento y control del Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears.

2. La consejería competente en materia de juventud, junto con el IBJOVE, dará apoyo técnico a la Comisión interdepartamental de políticas de juventud para la elaboración de una propuesta de plan que incluya una planificación ordenada y prospectiva de las medidas, estableciendo las prioridades en objetivos y estrategias de acción, con la colaboración y participación de las consejerías, de los consejos insulares, de las entidades locales y del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

3. El seguimiento y la evaluación de las medidas ejecutadas se harán con la periodicidad que se determine, que, en todo caso, debe ser de una vez al año.

4. Las consejerías implicadas deben adoptar y, en su caso, presupuestar, en sus actuaciones y, en función de su disponibilidad, las medidas necesarias para la ejecución de las acciones incluidas en el Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears y, al finalizar el período de vigencia, darán cuenta de ello.

5. Una vez definidas todas las líneas, la Comisión interdepartamental de políticas de juventud debe informar a los consejos insulares de la propuesta de plan. Una vez realizado este trámite, aprobará la propuesta y la elevará, mediante la consejería competente en materia de juventud, al Consejo de Gobierno para que, en su caso, la apruebe.

6. El Plan debe contar con los recursos y el presupuesto que sean necesarios para desarrollarlo y garantizar su diseño, ejecución, evaluación y seguimiento, así como recursos para promocionarlo.

Artículo 40. Revisión y modificación.

1. El Plan establecerá los procedimientos de revisión y de evaluación que deben medir los cambios en la realidad juvenil y los efectos que produzcan las intervenciones planificadas, para readaptar, en su caso, su desarrollo estratégico y operativo.

2. El Plan puede ser modificado excepcionalmente por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud, formulada mediante la consejería competente en materia de juventud.

Artículo 41. Evaluación del impacto.

1. Para poder hacer una evaluación objetiva del impacto, el Plan contendrá preceptivamente el diagnóstico previo, los indicadores a conseguir y una memoria económica detallada que refleje la previsión de los gastos correspondientes a cada área.

2. Al finalizar su vigencia, la consejería competente en materia de juventud, junto con el IBJOVE, elaborará un informe sobre el impacto del Plan, teniendo en cuenta su grado de cumplimiento, así como la planificación y los efectos de su ejecución. Este informe se elevará a la Comisión interdepartamental de políticas de juventud para que lo debata y, en su caso, lo apruebe.

Una vez finalizado este proceso, la consejería competente en materia de juventud, en el plazo máximo de un mes, entregará este informe al Parlamento de las Illes Balears para su presentación en la comisión parlamentaria correspondiente.

Sección 3.ª Planificación territorial

Artículo 42. Planificación de ámbito insular y local.

1. La planificación de ámbito insular corresponde a los consejos insulares, por lo que elaborarán, cada cinco años, el plan insular de juventud, de acuerdo con el análisis de las necesidades y los recursos de la isla.

2. Este plan contará, al menos, con:

a) Un diagnóstico de la situación de partida de los colectivos juveniles y las políticas juveniles.

b) El diseño de las actuaciones, así como los indicadores de su evaluación que permitan transformar la realidad detectada y priorizada en el diagnóstico.

c) Una temporalización de las actuaciones.

d) Una evaluación dirigida a contribuir a la mejora de la calidad de las políticas de juventud.

3. La planificación en el ámbito de las entidades locales corresponde a estas entidades, de acuerdo con la planificación insular en este ámbito. Las entidades locales mayores de 5.000 habitantes también elaborarán cada cinco años un plan de juventud.

4. Los consejos insulares y las entidades locales deberán garantizar la participación de las personas jóvenes en la elaboración y la evaluación de los planes de juventud.

5. De conformidad con su régimen jurídico-administrativo especial, en Formentera la planificación incluirá a la vez las vertientes insulares y locales.

CAPÍTULO IV

Otras medidas para impulsar las políticas de juventud

Artículo 43. Integración de la perspectiva de juventud en la actividad administrativa.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears deben tener en cuenta de manera activa el objetivo de favorecer la autonomía y la emancipación de la juventud en la elaboración y la aplicación de las normas, planes y programas, así como en los programas de subvenciones y en los actos administrativos que tengan incidencia directa en el colectivo juvenil.

2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las consejerías, los organismos autónomos y los entes públicos dependientes de las administraciones públicas de las Illes Balears o vinculados a ellas deben ajustarse a lo establecido en esta ley, sin perjuicio de la adecuación a las necesidades organizativas y funcionales que las instituciones insulares y locales realicen en el ejercicio de sus competencias, y de las especificidades formales y materiales que caracterizan sus normas.

3. En la introducción de medidas para promover la autonomía y la emancipación de la juventud que prevé esta ley se debe tener en cuenta la influencia que tienen los factores señalados en los principios generales mencionados anteriormente.

4. Las medidas previstas en el Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears vinculan directamente las consejerías del Gobierno de las Illes Balears en todo aquello que sea de su competencia.

Artículo 44. Estadísticas y estudios de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. En la elaboración de estadísticas y estudios, el Instituto Balear de Estadística, los consejos insulares y los ayuntamientos han de tener en cuenta los objetivos y los ejes de la planificación en materia de políticas de juventud y han de incluir, en la medida de la disponibilidad de medios humanos y materiales, la variable de género, los tramos y subtramos de edad y las estratificaciones por islas que permitan hacer un análisis detallado de la realidad juvenil.

2. La planificación estadística de la comunidad autónoma de las Illes Balears debe incorporar la elaboración de la Encuesta a la Juventud de las Illes Balears con una periodicidad de como máximo cinco años, bajo la responsabilidad del IBJOVE.

3. Para mejorar y fundamentar el conocimiento de los poderes públicos y de los agentes privados sobre la realidad juvenil, los datos y los estudios se harán públicos en soporte electrónico, siempre que sea posible técnicamente.

TÍTULO IV

Participación juvenil

CAPÍTULO I

Definición y estructuras de participación juvenil

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 45. Definición.

1. La participación juvenil, entendida como un derecho de ciudadanía activa, es el conjunto de acciones y de procesos que generan entre las personas jóvenes la capacidad para decidir en el entorno, en sus relaciones y en su desarrollo personal y colectivo, y para intervenir y transformarlos.

2. La participación juvenil, a los efectos de esta ley, puede ser individual o bien se puede articular por medio de las entidades juveniles o los grupos de jóvenes.

3. Los poderes públicos fomentarán la participación libre y eficaz de la juventud, tanto desde la perspectiva de que las personas jóvenes deben fortalecer su cultura democrática y ciudadana, como desde la perspectiva de que la participación debe servir para aproximar las necesidades de la juventud, generando los espacios necesarios en la definición y aplicación de las políticas públicas que les afecten como ciudadanos y ciudadanas.

4. Reglamentariamente, se establecerán las tipologías de las estructuras de participación juvenil, el censo de entidades juveniles y los procedimientos de inscripción y cancelación.

Artículo 46. Entidades juveniles.

A los efectos de esta ley, se consideran entidades juveniles:

a) Las asociaciones juveniles y sus federaciones, confederaciones o uniones.

b) Las secciones juveniles pertenecientes o vinculadas estatutariamente a un partido político, un sindicato, agrupaciones empresariales, asociaciones culturales, confesiones religiosas o cualquier otra asociación con organización interna y funcionamiento democrático y sin ánimo de lucro.

Artículo 47. Grupos de jóvenes.

1. Los grupos de jóvenes son colectivos sin personalidad jurídica propia formados por personas jóvenes con una finalidad o intereses comunes.

2. A los efectos de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los grupos de jóvenes que cumplan los requisitos establecidos en la normativa de desarrollo de esta ley y que estén inscritos en el Censo de entidades juveniles tendrán capacidad de obrar ante las administraciones públicas y podrán ser beneficiarios de los programas y servicios que convoquen los organismos de juventud.

Artículo 48. Censo de entidades juveniles.

1. Cada consejo insular debe crear un censo de entidades juveniles, adscrito al departamento competente en materia de juventud. A su vez, la consejería competente en materia de juventud del Gobierno de las Illes Balears ha de gestionar el censo de entidades juveniles de ámbito autonómico, que ha de elaborarse mediante la información que anualmente le deben proporcionar los consejos insulares, sin perjuicio de que el Gobierno de las Illes Balears pueda reclamar puntualmente información o datos con una periodicidad superior.

2. El censo debe ser público y contener, como mínimo, los datos actualizados siguientes de cada una de las entidades inscritas: nombre de la entidad, NIF, fecha de creación, tipología, principales actividades o programas, sede o sedes, islas de actuación, número de socios y socias y edades, teléfono y correo electrónico de contacto y página web, en caso de tenerla. Los datos de carácter personal, en caso de existir, se deben tratar de acuerdo con la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

3. Las entidades inscritas en el Censo deben comunicar cualquier cambio en la forma jurídica, modificación de estatutos, cambio en la junta directiva y tipología de entidad en el plazo de los diez días siguientes a la realización de los mismos.

Artículo 49. Tipología de entidades que se pueden inscribir y requisitos.

1. Pueden inscribirse en los censos de ámbito insular las siguientes tipologías de entidades juveniles:

a) Las asociaciones con personalidad jurídica propia que cumplan los dos requisitos siguientes:

– Disponer de unos estatutos inscritos en el Registro de entidades jurídicas en los que se deduzca claramente su carácter juvenil o estudiantil.

– Acreditar, fehacientemente, que el 75 % o más de los socios y de las socias y el 75 % o más de los miembros de la junta directiva de la asociación, incluido el presidente o la presidenta, tienen una edad comprendida entre los 14 y los 30 años. Este requisito debe mantenerse a lo largo del tiempo, si bien las personas de la junta directiva que sobrepasen esta edad durante su mandato podrán permanecer en el cargo hasta que tome posesión la persona sustituta, por un máximo de un año.

b) Las asociaciones y las federaciones o uniones de cualquier tipo de asociaciones legalmente constituidas siempre que, como mínimo, el 80 % de las entidades que forman parte sean asociaciones juveniles, de acuerdo con lo establecido en la letra anterior.

c) Las secciones juveniles de entidades y asociaciones no juveniles, partidos políticos y sindicatos con órganos de decisión propios y que estén reconocidas como grupos juveniles por los estatutos de las entidades matriz respectivas, cualesquiera que sean su denominación y naturaleza jurídica.

d) Los consejos de la juventud insulares, locales y de ámbito supramunicipal, como entes de representación y participación formados por varios modelos asociativos que coordinan el tejido asociativo juvenil de su ámbito de actuación, representan las organizaciones juveniles del municipio y dialogan con los poderes públicos.

e) Los grupos de jóvenes sin personalidad jurídica que cumplan los requisitos establecidos en la normativa de desarrollo de esta ley.

2. En el caso de entidades de ámbito estatal que tengan una o más de una sede en las Illes Balears, es imprescindible que la delegación de las Illes Balears esté inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, en el Registro de Fundaciones del Ministerio de Justicia o en el registro de ámbito estatal que corresponda por la naturaleza de la entidad. En caso de que no se pueda inscribir la delegación en el registro correspondiente por el hecho de que esto no esté previsto en la normativa específica, la sede o el ámbito actuación de las Illes Balears deben estar expresamente previstos en los estatutos de la entidad y, además, se ha de aportar el acuerdo del órgano competente en el que se manifieste, de forma clara y explícita, la voluntad de abrir una delegación o sede en las Illes Balears y el documento que acredite la constitución y el funcionamiento de esta delegación, con los medios personales y materiales con que cuenta y los órganos de representación.

3. Una misma entidad no se puede inscribir en más de una tipología.

4. Las entidades formadas por grupos, centros de tiempo libre, agrupaciones, movimientos u otras entidades han de dar a conocer esta circunstancia al Censo de entidades juveniles y tener reconocida la autonomía de estos grupos en los estatutos de la entidad principal.

5. No pueden inscribirse en los censos de ámbito autonómico e insular:

a) Las que tienen ánimo de lucro.

b) Las asociaciones de madres y padres de alumnos y las entidades de carácter docente.

c) Cualquier otra entidad que no cumpla los requisitos establecidos en esta ley.

Artículo 50. Procedimiento de inscripción.

1. Para inscribirse en los censos de entidades juveniles de ámbito insular, la entidad o el grupo de jóvenes interesados deben presentar una solicitud ante el consejo insular correspondiente.

2. En caso de que la entidad o el grupo de jóvenes tengan sede en más de una isla, la solicitud se presentará, también, ante el otro consejo insular correspondiente, sin que en este caso se deba presentar, en su caso, la documentación ya presentada, que debe ser enviada directamente por el consejo insular que la custodie. En estos casos, los consejos insulares tienen las facultades que corresponda en el territorio respectivo.

3. El incumplimiento de los requisitos para formar parte del censo de entidades juveniles debe conllevar la cancelación de la inscripción en el censo, mediante un procedimiento que debe garantizar la audiencia a la entidad interesada.

Artículo 51. Funcionamiento y efectos de la inscripción.

1. El funcionamiento del Censo de entidades juveniles y las formas de acceso, de inscripción y de cancelación se regulan por reglamento, bajo los principios generales establecidos por decreto.

2. La inscripción en el Censo de entidades juveniles no tiene carácter constitutivo.

3. Cada consejo insular debe coordinarse con el resto y también con la consejería competente en materia de juventud del Gobierno de las Illes Balears para garantizar la actualización y la compatibilidad de los datos del Censo de entidades juveniles.

4. A las entidades inscritas en el Censo de entidades juveniles se les reconoce:

a) La capacidad de interlocución, en el ámbito territorial y sectorial que les corresponda.

b) La capacidad de participar en los órganos consultivos de las administraciones públicas cuando éstas lo requieran.

c) La posibilidad de recibir subvenciones destinadas a apoyar las actividades y el mantenimiento de entidades juveniles.

Sección 2.ª Formas y procesos de participación y consulta juveniles

Artículo 52. Formas de participación juvenil.

1. A los efectos de esta ley, se entienden por formas de participación juvenil las diversas expresiones que tienen las personas jóvenes para participar en la colectividad y en los asuntos públicos.

2. Las formas de participación juvenil, a los efectos de esta ley, son las siguientes:

a) La acción, entendida como la capacidad de las personas jóvenes para desarrollar por sí mismas iniciativas y proyectos, con la voluntad de intervenir de manera directa en la aplicación de las políticas públicas.

b) La interlocución, entendida como la capacidad de las personas jóvenes de dialogar con los poderes públicos, con la voluntad de decidir sobre las políticas de juventud que estos desarrollan o han de desarrollar.

3. Los poderes públicos, en la interlocución con la juventud, deben tener en cuenta tanto las entidades juveniles como las personas jóvenes consideradas individualmente, atendiendo a un criterio de representatividad.

4. Los consejos de juventud, independientemente de su ámbito de actuación, son reconocidos como interlocutores preferentes de los poderes públicos del mismo espacio territorial en materia de juventud.

5. Las administraciones públicas deben estar atentas a las nuevas formas de participación juvenil que puedan aparecer.

Artículo 53. Procesos de participación y consulta.

1. Los procesos de participación y consulta, a los efectos de esta ley, son una herramienta de participación con una duración concreta, mediante la que las administraciones públicas y las personas jóvenes dialogan y trabajan conjuntamente para construir las políticas públicas territoriales y sectoriales.

2. Las entidades juveniles y las administraciones públicas pueden impulsar procesos de participación y consulta juvenil con la juventud en su ámbito territorial.

3. Los poderes públicos deben velar porque los procesos de participación y consulta se rijan por los principios de máxima transparencia, representatividad, eficacia e incidencia.

4. Cuando los poderes públicos lleven a cabo procesos de participación y consulta deben tener en cuenta a las personas jóvenes y al Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

Sección 3.ª Fomento de la participación y el asociacionismo juveniles

Artículo 54. Fomento de la participación juvenil.

1. Los poderes públicos deben fomentar el ejercicio de la ciudadanía activa de las personas jóvenes, con el fin de mejorar los sistemas y las estructuras democráticas y de garantizar que la juventud pueda ejercer un papel activo de transformación y cambio de la sociedad por medio de su intervención en los asuntos públicos.

2. Las administraciones públicas deben incorporar la participación de las personas jóvenes en la dinámica cotidiana, fomentando procesos de participación juvenil y facilitando a la juventud las condiciones para hacerlo posible.

Las administraciones públicas formarán a su personal en metodología participativa para facilitar los procesos de decisión o consulta de participación abierta a los jóvenes.

3. El fomento de la participación juvenil incluye todas aquellas medidas que permitan alcanzar los objetivos siguientes:

a) Garantizar que las personas jóvenes puedan influir adecuadamente en todos los ámbitos de la sociedad y en todas las partes de los procesos de toma de decisiones, desde la determinación de prioridades hasta su puesta en práctica, seguimiento y evaluación, mediante mecanismos y estructuras accesibles y cercanas para la juventud, garantizando así que las políticas respondan a las necesidades de las personas jóvenes.

b) Garantizar a todas las personas jóvenes el mismo acceso a la toma de decisiones.

c) Incrementar la participación de la juventud y, por tanto, la representación equitativa en los procesos electorales, así como en los órganos electos y en otros órganos de toma de decisiones en todos los ámbitos de la sociedad.

d) Proporcionar equipamientos y servicios juveniles accesibles que ofrezcan apoyo profesional para el desarrollo y las oportunidades para la participación de las personas jóvenes.

e) Garantizar espacios juveniles virtuales seguros a los que todas las personas jóvenes puedan acceder, que den acceso a la información y a los servicios y aseguren oportunidades para la participación de la juventud.

f) Asegurar una financiación sostenible, el reconocimiento común y el desarrollo de un trabajo en el ámbito de la juventud de calidad para fortalecer las organizaciones juveniles y su papel en la inclusión, la participación y la educación no formal.

g) Proporcionar información exhaustiva, pertinente y cercana para jóvenes, desarrollada para la juventud y con ella a fin de propiciar su participación.

Artículo 55. Fomento del asociacionismo juvenil.

Los poderes públicos de las Illes Balears tienen las siguientes obligaciones:

a) Fomentar el asociacionismo entre las personas jóvenes.

b) Promover la participación juvenil de acuerdo con lo establecido en esta ley.

c) Fomentar la creación de consejos insulares de la juventud y consejos locales de juventud.

d) Fomentar la vertebración del asociacionismo en los ámbitos territorial y sectorial.

e) Impulsar estrategias y planes de apoyo al asociacionismo juvenil.

Artículo 56. Funcionamiento de las estructuras de participación juvenil.

1. En el funcionamiento de cualquier consejo de juventud, estructura o espacio de participación juvenil, sea del ámbito que sea, se debe garantizar que en la toma de decisiones se tengan en cuenta las opiniones y las necesidades de todas las personas jóvenes, sin discriminación por razón de género, etnia, clase social, orientación sexual, identidad de género o expresión de género; discapacidad, creencias, vulnerabilidad, lugar de residencia o situación de desigualdad de cualquier naturaleza.

2. Todo consejo de juventud, estructura o espacio de participación juvenil, sea del ámbito que sea, debe procurar fomentar la participación activa tanto de las entidades como de las personas jóvenes asociadas y no asociadas.

Artículo 57. Educación en la participación.

1. La educación en la participación debe ser uno de los ejes básicos de la planificación de las políticas de juventud y se facilitará la creación de estructuras de aprendizaje de la participación.

2. Se debe apoyar a los consejos municipales de infancia, a las asambleas de delegados y delegadas, al asociacionismo estudiantil, a los grupos de alumnado activo, a las asambleas y grupos coordinadores de estructuras y espacios jóvenes, a los foros jóvenes y a todas aquellas iniciativas que colaboran con el asociacionismo juvenil y los consejos locales de juventud en las oportunidades de educación en la participación.

CAPÍTULO II

Consejo de la Juventud de las Illes Balears

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 58. Disposiciones generales y naturaleza.

1. El Consejo de la Juventud de las Illes Balears es el máximo órgano de representación de la juventud y de las organizaciones de la juventud balear, y el interlocutor con el Gobierno de las Illes Balears y las instituciones públicas y privadas.

2. El Consejo de la Juventud de las Illes Balears se constituye como una corporación pública sectorial de base privada, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para cumplir sus fines.

3. El Consejo de la Juventud de las Illes Balears se regirá por las normas de derecho privado, y en particular por aquellas que regulan el funcionamiento de las asociaciones, con las especificidades previstas en esta ley y las disposiciones que la desarrollan. Sin embargo, debe sujetar su actividad a las normas de derecho público cuando ejerza potestades administrativas atribuidas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 59. Finalidades y funciones.

1. Son fines del Consejo de la Juventud de las Illes Balears:

a) Defender los intereses y los derechos de la juventud, y colaborar en la promoción de una igualdad efectiva de oportunidades de la población juvenil en su desarrollo político, social, económico y cultural.

b) Fomentar en las personas jóvenes el asociacionismo juvenil, a fin de que emprendan en grupo la solución de las cuestiones que les afectan.

c) Representar al colectivo juvenil y al movimiento asociativo juvenil de las Illes Balears en las instituciones públicas o privadas.

d) Colaborar con el Gobierno de las Illes Balears en la elaboración de la política juvenil.

2. Son funciones del Consejo de la Juventud de las Illes Balears:

a) Promover todas aquellas actividades que considere necesarias para fortalecer el desarrollo político, económico y social y, especialmente, las que vayan dirigidas a asegurar la participación de las personas jóvenes en las decisiones y en las medidas que les afectan.

b) Elaborar y promover, por iniciativa propia o a petición de otros, informes o estudios sobre materias relacionadas con la juventud y con sus necesidades.

c) Promover la creación de consejos de juventud de ámbito insular, local y supramunicipal.

d) Prestar servicios a las asociaciones y a los consejos de la juventud que lo forman, y facilitar la cooperación y la coordinación entre las asociaciones y consejos locales y territoriales de juventud.

e) Hacer de interlocutor entre el Gobierno de las Illes Balears y la juventud en todo lo que afecta al colectivo.

f) Participar en los órganos consultivos de la administración cuando se le requiera.

g) Elaborar, anualmente, un informe sobre las actuaciones que realiza, y proponer, en su caso, las medidas que se consideren oportunas para mejorar de la calidad de la vida de la población juvenil.

h) Ser consultado cuando se lleven a cabo actuaciones, programas, campañas, se destinen recursos, ayudas o subvenciones a entidades juveniles, a consejos de juventud o a la juventud en general.

i) Promover la cultura, y especialmente la lengua catalana y la cultura propias de las Illes Balears, como expresión de las señas de identidad propias y como herramienta de integración social y, en el caso de la lengua, como herramienta de promoción personal, académica y laboral.

j) Promover la igualdad entre mujeres y hombres y el respeto a la diversidad entre el colectivo joven.

k) Fomentar la vertebración de las relaciones de participación, con cualquier organismo, plataforma, entidad y estructura de participación de la juventud en el ámbito de la Unión Europea, en colaboración con el Consejo de la Juventud de España.

l) Representar al Consejo de la Juventud de las Illes Balears en el Consejo de la Juventud de España.

m) Cualesquiera otras que se acuerden con la administración.

Artículo 60. Miembros.

1. El Consejo de la Juventud de las Illes Balears está formado por entidades miembros de pleno derecho y entidades miembros observadoras.

2. Son entidades miembros de pleno derecho las establecidas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 49 de esta ley que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

3. Son entidades miembros observadoras los grupos de jóvenes y otras personas o entidades que no cumplen alguno de los requisitos exigidos para ser miembros de pleno derecho pero que, por sus características o alcance, el Consejo de la Juventud de las Illes Balears considere que deben participar.

4. Las entidades miembros observadoras pueden asistir a la Asamblea General con voz y sin voto, y, por tanto, las personas que son sus representantes no tienen derecho a ser elegidas unipersonalmente, ni en representación, miembros de la Comisión Permanente del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

5. Para formar parte del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, las entidades deberán solicitarlo por escrito. Sus estatutos, estructuras y actividades no deben contradecir los principios de esta ley ni el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de la Juventud de las Illes Balears. El Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de la Juventud de las Illes Balears desarrollará el procedimiento de solicitud para convertirse en miembro del Consejo de la Juventud.

Artículo 61. Financiación del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

1. El Consejo de la Juventud de las Illes Balears se mantiene económicamente con los siguientes recursos:

a) Las dotaciones específicas que se le atribuyen con cargo a los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears de cada ejercicio. En este sentido, los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears deben incluir cada año una transferencia nominativa a favor del Consejo de la Juventud de las Illes Balears. Esta transferencia se puede anticipar en un cien por cien del importe, de conformidad con la legislación vigente, durante la primera mensualidad de la anualidad correspondiente.

b) Las aportaciones de las entidades que lo integran, en los términos que se indiquen en el Reglamento de funcionamiento interno.

c) Las subvenciones que puede recibir de otras entidades públicas.

d) Las donaciones, los legados y otras aportaciones de entidades privadas o particulares.

e) Las rentas que produzcan los bienes y los valores que constituyen su patrimonio.

f) Los rendimientos que legal o reglamentariamente generen las actividades propias.

g) Cualesquiera otros que se le atribuyan por ley o por reglamento.

2. El Gobierno de las Illes Balears debe proporcionar de manera gratuita un local en el que Consejo de la Juventud de las Illes Balears establezca su sede.

Sección 2.ª Organización

Artículo 62. Órganos del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

1. Los órganos del Consejo de la Juventud de las Illes Balears son:

a) La Asamblea General, el máximo órgano de participación y decisión del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

b) La Reunión Plenaria ejecutiva de entidades miembros, el órgano de participación y coordinación entre asambleas.

c) La Comisión Permanente, el órgano de ejecución.

d) Las comisiones especializadas o las áreas de trabajo que decida la Asamblea General o la Comisión Permanente.

e) Los otros órganos, colegiados o unipersonales, que se establezcan en el Reglamento de funcionamiento interno.

2. El Consejo de la Juventud de las Illes Balears aprobará por acuerdo de la Asamblea General el Reglamento de funcionamiento interno, que se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

3. La convocatoria, la constitución, el funcionamiento y el régimen de acuerdos de los órganos del Consejo de la Juventud de las Illes Balears se han de determinar en el Reglamento de funcionamiento interno, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para los órganos colegiados.

4. El desarrollo de las funciones de las personas que actúan como representantes de las entidades miembros, en cualquiera de los órganos del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, no supone ninguna relación laboral o de empleo con la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ni será retribuido.

5. Sin embargo, las personas que generen gastos de viajes, de traslados o de manutención con ocasión de su participación en actos como representantes del Consejo de la Juventud de las Illes Balears deben ser resarcidas.

Artículo 63. Asamblea General.

1. La Asamblea General está compuesta por un máximo de dos personas representantes de cada entidad miembro, de entre 14 y 30 años, con una presencia equilibrada de género y edad, siempre que sea posible.

2. Son funciones de la Asamblea General las siguientes:

a) Determinar las líneas generales de actuación y el programa bienal del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, y efectuar mandatos a los otros órganos del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

b) Aprobar, en su caso, la memoria anual del Consejo de la Juventud de las Illes Balears presentada por la Comisión Permanente.

c) Aprobar, en su caso, la gestión bienal de la Comisión Permanente.

d) Resolver sobre las solicitudes de admisión y las propuestas de pérdida de la condición de miembros del Consejo de la Juventud de las Illes Balears que presente la Comisión Permanente.

e) Encomendar encargos específicos a la Reunión Plenaria ejecutiva de entidades miembros y a las comisiones especializadas, y fijar un plan de trabajo bienal. Estudiar y debatir los documentos elaborados por estos dos órganos y, en su caso, ratificarlos.

f) Elegir y cesar a los miembros de la Comisión Permanente, en el marco de lo que establezca el Reglamento de funcionamiento interno.

g) Decidir sobre la incorporación del Consejo de la Juventud de las Illes Balears a órganos nacionales e internacionales de representación juvenil, y también sobre la salida.

h) Crear y disolver las comisiones especializadas o áreas de trabajo.

i) Aprobar y modificar las bases de ejecución del presupuesto.

j) Aprobar el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

k) Aprobar anualmente, en su caso, el balance de situación y el estado de cuentas presentados por la Comisión Permanente.

l) Aprobar, en su caso, los presupuestos anuales que presente la Comisión Permanente.

m) Aprobar, en su caso, la ejecución del programa de trabajo del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

n) Delegar las funciones que considere conveniente en la Comisión Permanente o en la Reunión Plenaria ejecutiva de entidades miembros, de acuerdo con el Reglamento de funcionamiento interno.

o) Cualesquiera otras que reconozca el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de la Juventud de las Illes Balears o esta ley.

3. La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario una vez al año, en el primer cuatrimestre, y con carácter extraordinario cuantas veces lo consideren adecuado la Comisión Permanente o la Reunión Plenaria ejecutiva de entidades miembros, o sí así lo solicita un tercio de los miembros de pleno derecho del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

Artículo 64. Reunión Plenaria ejecutiva de entidades miembros.

1. En el tiempo transcurrido entre la celebración de las reuniones ordinarias de la Asamblea General y con el fin de coordinar, desarrollar y tomar los acuerdos necesarios que garanticen el buen funcionamiento del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, y también para promover la relación entre los miembros de la Comisión Permanente y las entidades miembro, tendrá lugar la Reunión Plenaria ejecutiva de entidades miembros.

En todo caso, los acuerdos adoptados en la Reunión Plenaria ejecutiva de entidades miembros que puedan afectar a algunas funciones propias de la Asamblea General deberán ser ratificados por la Asamblea General en el seno de una reunión extraordinaria.

2. A esta reunión asistirán los miembros de la Comisión Permanente y una persona representante por cada entidad, con derecho a voz y voto, en el caso de las entidades de pleno derecho, y con derecho solo a voz, en el caso de las entidades observadoras.

3. Se desarrollará mediante el Reglamento interno de funcionamiento todo lo relativo a la convocatoria y al orden del día, al cuórum y a las actas.

Artículo 65. Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente es el órgano que dirige y coordina las actividades del Consejo de la Juventud de las Illes Balears y le corresponde la ejecución de los acuerdos de la Asamblea General y la gestión ordinaria del órgano. Mediante el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de la Juventud de las Illes Balears se determinará el número de miembros de la Comisión Permanente y sus funciones.

En todo caso, la Comisión Permanente contará, como mínimo, con los siguientes órganos: presidencia, vicepresidencia, secretaría, tesorería y un representante de cada uno de los consejos de la juventud insulares, en caso de que estén debidamente constituidos.

2. Corresponde a la Asamblea General elegir, por un período de dos años, la Comisión Permanente. Entre los miembros de esta comisión permanente, la Asamblea General debe escoger, asimismo, a la persona que ha de presidir el Consejo de la Juventud de las Illes Balears, que ejercerá su representación legal. El nombramiento de la Comisión Permanente deberá ser publicado en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Artículo 66. Comisiones especializadas.

1. Las comisiones especializadas o áreas de trabajo son órganos del Consejo de la Juventud de las Illes Balears con funciones de estudio y asesoramiento, sin perjuicio de las competencias que son propias de la Asamblea General y de la Comisión Permanente.

2. Las entidades miembro observadoras pueden asistir a la Asamblea General con voz pero sin voto. Las personas representantes de estas entidades no pueden ser escogidas para la Comisión Permanente pero sí pueden formar parte de las comisiones especializadas, con voz, pero sin voto.

Sección 3.ª Funcionamiento

Artículo 67. Funcionamiento del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

El Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, aprobado por acuerdo de la Asamblea General, establecerá su régimen de convocatorias y funcionamiento. El Reglamento se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Sección 4.ª Regímenes aplicables

Artículo 68. Régimen de personal del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

El personal contratado al servicio del Consejo de la Juventud de las Illes Balears se sujetará al Estatuto de los trabajadores y demás normativa laboral aplicable.

Artículo 69. Régimen patrimonial, de contratación y presupuestario.

1. La gestión, administración y explotación de los bienes y derechos del Consejo de la Juventud de las Illes Balears corresponderán a este órgano.

2. El Consejo de la Juventud de las Illes Balears puede adquirir para el cumplimiento de sus fines toda clase de bienes por cualquiera de las formas admitidas en derecho.

3. El régimen de contratación del Consejo de la Juventud de las Illes Balears se rige por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico privado.

4. El régimen presupuestario, de gestión económico-financiera y de contabilidad es el que establece el ordenamiento jurídico privado.

Artículo 70. Régimen de recursos.

1. Los actos y las disposiciones del Consejo de la Juventud de las Illes Balears adoptados en el ejercicio de las funciones públicas que tiene atribuidas agotan la vía administrativa y podrán ser recurridos en la vía contencioso-administrativa.

2. Las actuaciones del Consejo de la Juventud de las Illes Balears en otros ámbitos y, especialmente, las de carácter mercantil, civil y laboral, se deben dilucidar ante los juzgados y tribunales competentes.

CAPÍTULO III

Consejos de la juventud insulares, locales y de ámbito supramunicipal

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 71. Naturaleza de los consejos de la juventud insulares y locales.

1. Los consejos de la juventud insulares, locales y de ámbito supramunicipal son entidades independientes y democráticas, funcional y organizativamente integradas por estructuras organizadas o informales de participación juvenil en su respectivo ámbito territorial, que se constituyen con las siguientes finalidades:

a) Fomentar el asociacionismo juvenil.

b) Promover iniciativas que aseguren la participación de las personas jóvenes de su ámbito en las decisiones y las medidas que les afectan.

c) Representar a la juventud ante la administración correspondiente como órganos máximos de representación y de interlocución de las asociaciones juveniles y de la juventud de su territorio, para llevar sus propuestas, demandas y necesidades al Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

2. Los consejos de la juventud tienen carácter insular o local, según el ámbito territorial, las actividades que desarrollen y los miembros que formen parte de ellos:

– Un consejo de la juventud insular está formado por las entidades previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 49 de esta ley radicadas en la isla como miembros de pleno derecho; y por grupos de personas jóvenes no asociadas, personas, colectivos, plataformas y asambleas juveniles, como miembros observadores.

– Un consejo de la juventud local está formado por las entidades previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 49 de esta ley radicadas en el municipio o por las personas con voluntad participativa que actúan en un municipio. Se pueden constituir consejos de la juventud de ámbito supramunicipal, en los términos establecidos en la sección tercera de este capítulo.

3. De conformidad con su régimen jurídico-administrativo especial, en Formentera existirá un único consejo de la juventud, que incluirá a su vez las vertientes insulares y locales.

Sección 2.ª Consejos de la juventud insulares

Artículo 72. Reconocimiento.

1. Cada consejo insular reconocerá un consejo de la juventud insular, en el caso de que exista, como corporación pública sectorial de base privada, dotada de personalidad jurídica propia, con el fin de ser el canal de encuentro, diálogo, participación, propuesta y asesoramiento en las políticas públicas de juventud, y que ha de desarrollar las funciones que se determinen reglamentariamente.

2. Solo se reconocerán como miembros del Consejo de la Juventud de las Illes Balears un consejo de la juventud insular en Mallorca, un consejo de la juventud insular en Menorca, un consejo de la juventud insular en Ibiza y un consejo de la juventud insular en Formentera.

Artículo 73. Funcionamiento y características.

1. Los consejos de la juventud insulares tienen funcionamiento autónomo.

2. Los consejos de la juventud insulares son portavoces de la juventud de la isla respectiva, por lo que tienen la función de interlocutores de la juventud con el consejo insular de la isla correspondiente en todo lo que afecta a la población joven.

3. Los consejos de la juventud insulares serán consultados cuando el consejo insular correspondiente lleve a cabo actuaciones, programas, campañas, se destinen recursos, ayudas o subvenciones a entidades juveniles, a consejos de juventud o a la juventud en general.

Artículo 74. Representación de los consejos de la juventud insulares en el Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

Cada uno de los consejos de la juventud insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera reconocidos de acuerdo con el artículo 72 de esta ley elegirán democráticamente a los miembros que, respectivamente, les deban representar en el Consejo de la Juventud de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 60 de esta ley. El nombramiento de estos miembros deberá publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Sección 3.ª Consejos de la juventud locales o de ámbito supramunicipal

Artículo 75. Iniciativa.

1. En cada municipio se puede crear un consejo de la juventud local, impulsado por las personas jóvenes o las entidades juveniles del término municipal.

2. Sea cual sea la iniciativa, pública o privada, o la forma jurídica elegida, para ser reconocido como tal el consejo de la juventud local solo puede estar integrado por las entidades establecidas en el apartado 2 del artículo 71 o, en su caso, por personas de 14 a 30 años con voluntad participativa, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 76 de esta ley. Asimismo, en todo caso, se debe invitar preceptivamente a todas las entidades juveniles o personas jóvenes del municipio a formar parte del mismo.

3. En caso de haber iniciativas diferentes para constituir un consejo de la juventud local, las personas promotoras deben llegar a un consenso y, si esto no es posible, la forma final deberá ser elegida por la mayoría de la población juvenil del término municipal.

4. Para facilitar la creación de los consejos de la juventud locales, los departamentos de juventud de cada consejo insular deben facilitar a las personas interesadas en poner en marcha un consejo de la juventud local la lista de entidades inscritas en los censos de entidades juveniles que trabajan en un mismo ámbito territorial, para cumplir lo establecido en el apartado anterior.

5. Se pueden reconocer consejos de la juventud de ámbito supramunicipal de, como mínimo, dos municipios cercanos, si no hay previamente una iniciativa para reconocer un consejo de la juventud local del ámbito de alguno de los municipios afectados.

6. Una vez reconocidos, los consejos de la juventud locales o supramunicipales deben inscribirse en el Censo de entidades juveniles de cada isla.

7. En caso de que la forma de consejo local o supramunicipal elegida no tenga personalidad jurídica, se considerará que tiene capacidad de obrar ante las administraciones públicas a los efectos de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y podrá ser receptor de subvenciones públicas.

Artículo 76. Procedimiento de constitución.

1. Para constituir un consejo de la juventud local, al menos tres personas jóvenes residentes en el municipio, o dos entidades juveniles del término municipal, deben expresar su voluntad en un acta firmada, a la que adjuntarán las normas estatutarias por las que se regirán. En el caso de los consejos de la juventud de ámbito supramunicipal, serán diez personas jóvenes, como mínimo, residentes de al menos dos municipios diferentes, o bien tres entidades juveniles de, al menos, dos municipios diferentes.

2. El reconocimiento de los consejos de la juventud locales y supramunicipales corresponde a los departamentos de juventud de cada consejo insular, según el ámbito territorial. El reconocimiento de un consejo de la juventud local o de ámbito supramunicipal se comunicará al Consejo de la Juventud de las Illes Balears, por el consejo insular correspondiente, en un plazo de quince días.

3. Solo se reconocerá un consejo de la juventud local por municipio, y un consejo de la juventud supramunicipal por área de municipios afectada. Una misma entidad no puede formar parte de dos consejos de la juventud supramunicipales diferentes.

4. Los consejos de la juventud locales o de ámbito supramunicipal deben tener unos estatutos propios, que han de regular su funcionamiento interno y los aspectos siguientes:

a) Denominación.

b) Ámbito de actuación.

c) Objetivos.

d) Procedimiento de elección de los órganos.

e) Competencias de los órganos que se creen.

f) Recursos económicos y gestión de cuentas.

Artículo 77. Representación de los consejos de la juventud locales y de ámbito supramunicipal en el Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

Cada uno de los consejos de la juventud locales o de ámbito supramunicipal reconocidos como tales deben formar parte de la Asamblea General del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, con el número de representantes que establezca el Reglamento de funcionamiento interno de este órgano, siempre que los estatutos, la estructura y el funcionamiento de aquellos no contradigan los objetivos del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

TÍTULO V

Profesionales e instrumentos de ejecución de las políticas de juventud

CAPÍTULO I

Profesionales de las políticas y del ámbito de la juventud

Artículo 78. Profesionales de las políticas y del ámbito de la juventud.

1. Los profesionales y las profesionales de las políticas de juventud son las personas que se dedican a la investigación, el diseño, la dirección, la aplicación y la evaluación de planes, programas o proyectos destinados a la juventud desde las administraciones públicas y desde las entidades sin ánimo de lucro, en el marco de las políticas de juventud. Se consideran como tales el personal técnico de juventud, los informadores y las informadoras juveniles y los dinamizadores y las dinamizadoras juveniles.

2. El colectivo profesional del ámbito de la juventud está formado por el conjunto de profesionales del apartado 1 anterior y, además, por los directores y las directoras y los monitores y las monitoras de actividades de ocio educativo y otros perfiles que trabajan en este ámbito, tanto en el sector público como en el privado. Las funciones concretas de cada perfil profesional y la formación necesaria para ejercerlas se regularán reglamentariamente.

3. La organización del sistema público de servicios a la juventud debe tener el personal suficiente con la formación, la titulación, los conocimientos, las capacidades, la competencia lingüística y la estabilidad laboral y el reconocimiento social y laboral que sean necesarios para garantizar la eficiencia, la eficacia y la calidad en la prestación de los servicios.

4. La organización de los servicios que incorporen profesionales de las políticas de juventud debe seguir un criterio interdisciplinario para ofrecer una atención integrada. Se establecerán reglamentariamente la formación, las competencias profesionales y las ratios de los equipos de trabajo que actúen en los servicios a la juventud, y las principales funciones de cada uno de sus componentes, que se establecerán de acuerdo con los objetivos y las características de cada servicio, garantizando una cobertura adecuada a las personas destinatarias.

5. El colectivo de profesionales de las políticas de juventud que trabaja en la comunidad autónoma, tanto en el ámbito público como en el privado, forma parte de la Red de profesionales de las políticas de juventud de las Illes Balears.

6. El personal profesional de las políticas de juventud debe ser consultado en la planificación, el seguimiento de la gestión y la evaluación de los servicios destinados a la juventud.

7. Las administraciones velarán por las buenas prácticas y apoyarán la formación continua y la promoción de los profesionales y las profesionales de las políticas de juventud.

CAPÍTULO II

Instrumentos de ejecución de las políticas de juventud

Artículo 79. Definición.

Los instrumentos de ejecución de las políticas de juventud, a efectos de esta ley, son los servicios y los equipamientos juveniles.

Sección 1.ª Los servicios juveniles

Artículo 80. Los servicios juveniles.

Los servicios juveniles son todas las actuaciones que las administraciones públicas o las entidades sin ánimo de lucro prestan de manera regular y continuada, que van destinadas a satisfacer las necesidades específicas de las personas jóvenes con respecto a la información, la participación, la emancipación y la dinamización.

Artículo 81. Organización y estructura.

1. Los servicios juveniles deben hacer posible que el acceso a los servicios sea equitativo para las personas jóvenes de cada ámbito territorial.

2. Los servicios juveniles que regula esta ley pueden ser de carácter suprainsular, insular o local, en función de las administraciones que los presten.

3. Los servicios juveniles de ámbito suprainsular son, además de los que son competencia exclusiva de la administración autonómica, los que cumplen alguna de las siguientes características:

a) Son programas experimentales de ámbito autonómico.

b) Son servicios que en ningún caso pueden invadir las competencias de los consejos insulares, y dan respuesta a nuevas situaciones de necesidad que afectan al conjunto de la población joven de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Son servicios que dan respuesta a las necesidades de las personas jóvenes que no pueden ser atendidas en el ámbito comunitario por el hecho de su problemática y especialización de atención, y que se derivan desde el ámbito insular.

4. Los servicios juveniles deben ser registrados y reconocidos por la administración competente, que mantendrá un censo de los mismos con el fin de asegurar su identificación, coordinación y planificación efectivas.

Artículo 82. Los servicios juveniles de información y de dinamización.

1. Los servicios juveniles de información y de dinamización se entienden como servicios fundamentales de atención para la juventud. La administración local, de acuerdo con el artículo 11 de esta ley, debe garantizar el acceso a estos servicios, impulsándolos o estableciendo fórmulas mancomunadas para su implantación y/o gestión.

2. Los servicios juveniles de información y de dinamización tienen las siguientes funciones:

a) Ofrecer un servicio integral de información, orientación, acompañamiento y asesoramiento a las personas jóvenes, de manera coordinada con el resto de organismos e instituciones.

b) Aplicar programas, proyectos y actividades orientados a hacer posible la participación activa, la emancipación de las personas jóvenes y su inserción laboral, así como todas aquellas actuaciones encaminadas a promover los derechos de las personas jóvenes recogidos en el artículo 5 de esta ley.

c) Aplicar programas, proyectos y actividades orientados a la dinamización juvenil en todos los ámbitos de la vida de las personas jóvenes.

d) Funcionar como ventanilla única de la administración para las personas jóvenes y entidades juveniles.

e) Otras funciones que se les puedan atribuir, de acuerdo con las especificidades del ámbito territorial en el que desarrollen el servicio.

3. El funcionamiento de los servicios juveniles de información y de dinamización de carácter público debe ajustarse a la normativa que regula los usos lingüísticos en las Illes Balears.

4. Los servicios juveniles de información integran servicios de información y de orientación y servicios especializados de emancipación, como el asesoramiento en alguna de las siguientes materias: formación y educación, trabajo, salud, vivienda, movilidad internacional y participación.

5. Los servicios juveniles de dinamización juvenil ofrecen un espacio de encuentro a adolescentes y jóvenes, con finalidad lúdica, preventiva, educativa y de promoción de la participación. Pueden incluir servicios complementarios y/o específicos que incluyen el apoyo al estudio, el acompañamiento y la escucha; la facilitación y la difusión de la creación cultural y artística; el fomento de actividades socioculturales, deportivas, formativas y de ocio; o el acompañamiento a iniciativas juveniles y de fomento del asociacionismo y el voluntariado.

6. Reglamentariamente se regularán las tipologías, las características y los requisitos que deben tener estos servicios para ser reconocidos como tales, así como el personal con el que deben contar.

Sección 2.ª Carteras de servicios juveniles

Artículo 83. Concepto y elaboración.

1. Las carteras de servicios juveniles son los instrumentos que determinan el conjunto de servicios y recursos para la juventud que gestionan las administraciones públicas.

2. Las carteras de servicios juveniles tienen carácter interdepartamental y en ellas se deben prever los servicios que incidan de manera directa en las personas jóvenes, independientemente del departamento que las lleve a cabo.

3. Estos servicios a la juventud tienen carácter de servicio público esencial porque de ellos se derivan prestaciones indispensables.

Artículo 84. Cartera de servicios juveniles del Gobierno de las Illes Balears.

1. La Cartera de servicios juveniles del Gobierno de las Illes Balears debe incluir, como mínimo, los servicios y recursos siguientes que deben prestar las consejerías del Gobierno de las Illes Balears o las entidades del sector público instrumental:

a) Servicios que promuevan las políticas de juventud que incentiven la emancipación de la juventud en condiciones asequibles y dignas, especialmente servicios y programas de ocupación, de áreas específicas o de vivienda, y la formación para la promoción personal y laboral a través de las consejerías competentes del Gobierno.

b) Servicio de elaboración de estudios, de investigaciones y de publicaciones para producir conocimiento y dar a conocer el conjunto de la realidad social de las personas de las Illes Balears.

c) Programas de la Unión Europea que promuevan la movilidad, el turismo de intercambio juvenil, la formación, el empleo y el voluntariado de las personas jóvenes de las Illes Balears; así como servicios de prestación de ayuda y asesoramiento institucional para las entidades juveniles que quieran presentar proyectos para adherirse a estos programas europeos.

d) Programas de promoción de hábitos saludables entre la población juvenil.

e) Programas de promoción de la salud, especialmente los destinados a prevención del suicidio, a prevención del abuso del consumo de substancias tóxicas, a trastornos alimentarios y a evitar el embarazo no deseado.

f) La Red de emancipación de personas jóvenes extuteladas.

g) Los servicios y equipamientos de jóvenes con medidas judiciales.

h) Programa que fomente la creación y la participación cultural y artística en el exterior.

2. La Cartera de servicios juveniles del Gobierno de las Illes Balears se confeccionará por la consejería competente en materia de juventud y el Instituto Balear de la Juventud, con la participación de las otras consejerías del Gobierno, y se ha de aprobar por decreto.

3. La Cartera de servicios juveniles del Gobierno de las Illes Balears tiene una vigencia cuatrienal. Sin embargo, se puede revisar anticipadamente con motivo de circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas, y en caso de incorporación de nuevos servicios.

Artículo 85. Carteras de servicios juveniles de ámbito insular y local.

1. Los consejos insulares han de establecer sus carteras de servicios juveniles. En todo caso, la elaboración de la cartera insular de servicios juveniles debe contar con la participación de la sociedad civil, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

2. Las entidades locales pueden establecer sus carteras de servicios juveniles, cuyo contenido debe ser complementario y adicional del contenido de las que aprueben los consejos insulares. En todo caso, las carteras de servicios juveniles de ámbito local que se aprueben deben recoger, como mínimo, los servicios de información y/o de dinamización.

Artículo 86. Otros servicios.

El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares, en el ámbito de sus competencias, pueden crear otros servicios destinados a la juventud, en aplicación de la planificación en materia de políticas de juventud.

Sección 3.ª La iniciativa privada en los servicios juveniles

Artículo 87. Principios generales.

A los efectos de esta ley se considerarán entidades de iniciativa privada de servicios juveniles las personas físicas y jurídicas que tienen como finalidad y actividad prioritaria la prestación de servicios para la juventud.

Artículo 88. Formas de iniciativa privada.

1. Las entidades de iniciativa privada de servicios para la juventud pueden ser de iniciativa social y de iniciativa mercantil.

2. A los efectos de esta ley, se consideran entidades de iniciativa social las entidades prestadoras de servicios a la juventud que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 89 de esta ley.

3. A los efectos de esta ley, se consideran entidades de iniciativa mercantil las personas físicas y jurídicas privadas con ánimo de lucro que realizan servicios para la juventud.

Artículo 89. Entidades prestadoras de servicios a la juventud.

1. Son entidades prestadoras de servicios a la juventud aquellas de la iniciativa privada, legalmente constituidas, que prestan o realizan, de forma continuada y sin ánimo de lucro, servicios, programas y actuaciones dirigidos a jóvenes de hasta 30 años. La finalidad de prestar servicios a la juventud debe estar expresamente prevista en los estatutos de la entidad y mantenerse en el tiempo.

2. Para funcionar como tales, las entidades prestadoras de servicios a la juventud deben estar inscritas en una sección específica del censo previsto en el artículo 48, de acuerdo con el procedimiento del artículo 50, ambos de esta ley.

3. Reglamentariamente se establecerán las tipologías y las características de las entidades prestadoras de servicios a la juventud.

Artículo 90. Régimen de actuación de las entidades de iniciativa privada.

Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, pueden organizar la prestación de los servicios para la juventud de las Illes Balears mediante las siguientes fórmulas: gestión directa, régimen de concierto previsto en esta ley, gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación del sector público y convenios con entidades sin ánimo de lucro.

Artículo 91. Acción concertada de servicios destinados a jóvenes vulnerables.

Las administraciones competentes de las Illes Balears pueden encargar a las entidades del tercer sector social la prestación de servicios sociales destinados a jóvenes vulnerables, mediante el sistema de acción concertada, en los términos previstos en la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa de desarrollo.

Asimismo, las administraciones competentes podrán establecer convenios y acuerdos para la realización de actividades de dinamización del tiempo libre de los jóvenes vulnerables, con las entidades de voluntariado y asociaciones de intervención en el tiempo libre infantil y juvenil.

Artículo 92. Subvenciones a entidades prestadoras de servicios a la juventud.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears y los entes locales competentes en materia de servicios para la juventud pueden otorgar subvenciones y otras ayudas a las entidades prestadoras de servicios a la juventud para coadyuvar en el cumplimiento de sus actividades.

2. Las políticas de convenios de colaboración, subvenciones y ayudas deben establecerse de acuerdo con el contenido y la finalidad de los planes de servicios para la juventud elaborados según esta ley, y deben dirigirse fundamentalmente a la creación, el mantenimiento, la mejora y la modernización de los equipamientos; a la promoción del desarrollo de programas y actividades de servicios para la juventud; y a la promoción de acciones formativas y de actividades de investigación y desarrollo relacionadas con los servicios para la juventud; con la condición de que estas acciones deben evitar discriminar o empeorar la igualdad de oportunidades de todas las entidades privadas que presten servicios concertados con la administración.

3. Las ayudas y las subvenciones deben otorgarse de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia e igualdad, sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa general de subvenciones; y respetar lo establecido en el artículo 11 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de Igualdad de Mujeres y Hombres, respecto a la concesión de ayudas públicas.

4. Las entidades beneficiarias de financiación pública deben destinarla a las finalidades previstas y deberán informar a la administración de su aplicación.

Sección 4.ª Los equipamientos juveniles

Artículo 93. Definición.

1. Los equipamientos juveniles son los espacios cívicos de información y/o dinamización sociocultural que están destinados exclusivamente a la juventud, dotados de infraestructuras y recursos y que tienen por finalidad la promoción de la participación, la información, la colaboración con el tejido asociativo juvenil y la atención a las personas jóvenes. No tienen la consideración de equipamiento las instalaciones de tiempo libre educativo.

2. Los equipamientos juveniles pueden ser con o sin alojamiento. Entre los equipamientos juveniles sin alojamiento se encuentran los centros de jóvenes, espacios jóvenes o similares.

3. Reglamentariamente los consejos insulares establecerán la tipología, las características, la adecuación de los usos lingüísticos a la normativa y, en su caso, el personal que se destinará a estos espacios, y el Gobierno se reserva poder reglamentar sobre principios generales.

4. En cualquier caso, para funcionar como equipamiento juvenil las personas físicas o jurídicas interesadas deben presentar una declaración responsable ante el consejo insular correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Sección 5.ª Censo de servicios y equipamientos juveniles

Artículo 94. Censo de servicios y equipamientos juveniles.

1. La administración competente en cada ámbito insular debe desarrollar y mantener un censo de servicios y equipamientos juveniles que ha de gestionar y regular el órgano competente en materia de juventud.

2. El objeto del censo es recoger de manera ordenada y sistematizada los equipamientos y servicios juveniles insulares y locales existentes para mejorar su identificación, coordinación y cooperación.

3. La finalidad del censo es conocer los equipamientos y servicios de juventud disponibles, ayudar a hacer el diagnóstico de sus carencias y hacer el tratamiento estadístico con el objetivo de mejorar las políticas de juventud. Los censos han de constituir la base para elaborar el mapa general de instrumentos de ejecución de las políticas de juventud.

Artículo 95. Apoyo público a los servicios y equipamientos juveniles.

1. El sistema público de servicios y equipamientos juveniles se financia con las aportaciones de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares, de los ayuntamientos y de los demás entes locales, de otras instituciones o entidades privadas, de las personas usuarias y con cualesquiera otras aportaciones que pueda haber.

2. Los poderes públicos que llevan a cabo políticas de juventud deben promover la creación y la consolidación de los servicios y equipamientos juveniles. Los presupuestos de las administraciones públicas deben prever una consignación específica para la creación, el mantenimiento o el apoyo a estos servicios y equipamientos.

3. Los criterios generales que deben determinar el apoyo económico de la administración a los instrumentos de ejecución de las políticas de juventud se fijan en las convocatorias anuales de subvenciones del órgano insular o autonómico competente en materia de juventud, y deben atender a criterios de necesidad social, de tipo lingüístico y de reequilibrio territorial.

TÍTULO VI

Régimen sancionador en materia de juventud

CAPÍTULO I

Inspección en materia de juventud

Artículo 96. Competencias de inspección.

El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares, en el ámbito de sus competencias, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, destinando los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de la función inspectora.

Artículo 97. Facultades del personal inspector.

1. El personal funcionario habilitado para el ejercicio de la actividad de inspección tiene la consideración de autoridad en el ejercicio de la misma, y dispondrá, como tal, de la protección y las atribuciones establecidas en la normativa vigente.

2. Para realizar las funciones propias de inspección, el personal funcionario habilitado puede requerir la información y la documentación que estime necesarias para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de juventud, así como acceder, libremente y sin previo aviso, a los locales, las instalaciones, las actividades y los servicios sometidos al régimen establecido por esta ley y demás normativa de aplicación.

3. El personal funcionario que desarrolle una actividad de inspección está obligado a identificarse mostrando las credenciales acreditativas de su condición.

4. En el ejercicio de sus funciones, el personal funcionario habilitado para realizar tareas de inspección podrá pedir la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de la policía local.

5. El personal funcionario habilitado para el ejercicio de la actividad inspectora deberá de guardar secreto y sigilo profesional de los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en esta ley y demás normas aplicables.

6. Finalizada la actividad de inspección, el resultado se hará constar documentalmente en un acta de inspección, donde quedará constancia tanto de la posible comisión de alguna infracción legalmente prevista como de su ausencia. Los hechos contenidos en las actas de inspección levantadas legalmente se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses.

7. Antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionador, el personal inspector o el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, puede adoptar de manera motivada las medidas provisionales que sean necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo o la resolución de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse en los quince días siguientes a la adopción, y que podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, las medidas mencionadas quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo citado o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre estas medidas.

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones

Artículo 98. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones tipificadas en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 99. Infracciones leves.

1. Son infracciones leves las cometidas por personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad jurídica, que presten servicios juveniles en los casos siguientes:

a) Las acciones y las omisiones de las personas o las entidades responsables que vulneren la normativa en materia de juventud y que no se tipifiquen en esta ley como graves o muy graves.

b) La falta de exhibición en un lugar visible del centro o del establecimiento de los distintivos, los anuncios o la documentación de exposición pública preceptiva, la negativa a facilitar información sobre estos, o la exhibición sin cumplir las formalidades exigidas en la normativa vigente.

c) Disponer de un seguro de responsabilidad civil con una cobertura económica o con una cobertura personal inferior hasta un 30 % en relación con las establecidas reglamentariamente.

d) No comunicar la puesta en marcha o la existencia de un servicio de dinamización y/o de información juvenil de titularidad de una administración pública o de una entidad prestadora de servicios a la juventud a la administración competente.

e) Incumplir la obligación de comunicar a la administración los cambios que se produzcan para seguir siendo reconocido como servicio juvenil.

f) La emisión, por entidades autorizadas, de carnés para personas jóvenes promovidos por el IBJOVE sin ajustarse a la normativa que regula su expedición.

g) El incumplimiento, por las entidades públicas o privadas, de los compromisos adquiridos con el IBJOVE en materia de carnés para jóvenes.

2. En materia de equipamientos juveniles, es una infracción leve:

a) Exceder los límites de ocupación permitida sin riesgo para la seguridad.

b) Disponer de un seguro de responsabilidad civil con una cobertura económica o con una cobertura personal inferior hasta un 30 % en relación con las establecidas reglamentariamente.

3. Constituye una infracción leve la inobservancia, por parte de las personas usuarias de los servicios o equipamientos juveniles de titularidad o gestión públicas, de las normas establecidas en el reglamento interno correspondiente, cuando esta conducta no genere una alteración en el funcionamiento o en la convivencia del equipamiento o del servicio.

Artículo 100. Infracciones graves.

1. Son infracciones graves las cometidas por personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad jurídica, que presten servicios juveniles en los casos siguientes:

a) Falsificar datos en las solicitudes y comunicaciones con la administración.

b) Obstaculizar la labor inspectora, sin llegar a impedirla.

c) Disponer de un seguro de responsabilidad civil o de accidentes con una cobertura económica o con una cobertura personal inferior en más de un 30 % en relación con las establecidas reglamentariamente.

d) La prestación de los servicios por personas que no cuenten con el reconocimiento o con las titulaciones exigidas para la realización de tareas de formación e información juvenil.

e) Prestar el servicio con deficiencias manifiestas y generalizadas.

f) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos y las condiciones necesarias para el establecimiento de servicios de información juvenil.

g) No facilitar a las personas jóvenes información, documentación y asesoramiento en el ámbito de actuación del servicio de información juvenil o del servicio de dinamización, por causas injustificadas.

h) La comisión de tres o más faltas leves en el período de un año.

i) Las infracciones previstas como leves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que se haya ocasionado un peligro para la salud o la seguridad de las personas usuarias de las actividades, los servicios o las instalaciones.

2.ª Cuando se haya ocasionado un riesgo para la salud o la seguridad o se haya causado un daño físico o psíquico que no pueda calificarse de grave pero que afecte a un gran número de personas.

j) En materia de carnés para jóvenes, expedir carnés para jóvenes promovidos por la administración pública competente o sus entes dependientes sin tener la autorización correspondiente.

2. En materia de equipamientos juveniles, son infracciones graves:

a) Disponer de un seguro de responsabilidad civil o de accidentes con una cobertura económica o con una cobertura personal inferior en más de un 30 % en relación con las establecidas reglamentariamente.

b) No tener el plan de emergencia correspondiente.

c) Exceder de forma habitual la ocupación permitida, siempre y cuando esto no suponga un riesgo para las personas o los bienes.

Artículo 101. Infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves las cometidas por personas, organizaciones y entidades que presten servicios juveniles en los casos siguientes:

a) La negativa u obstaculización que impida la función inspectora, siempre que la obstrucción se lleve a cabo mediante resistencia reiterada, coacción, amenazas graves, violencia o cualquier otra forma de presión ilícita sobre el personal funcionario actuante.

b) Las previstas como graves cuando haya un riesgo grave para la salud o la seguridad o un grave daño físico o psíquico y afecte a un gran número de personas usuarias de las actividades, los servicios o los equipamientos juveniles.

c) Destinar los servicios a actividades o servicios no vinculados, en exclusiva, a la juventud.

d) Realizar, en la prestación de los servicios, actuaciones que promuevan o supongan racismo, xenofobia, violencia contra las mujeres o, en general, cualquier tipo de discriminación o comportamiento violento por motivos de género, raza, origen, edad, opinión, religión, estado civil, creencias, opción sexual, discapacidad, lengua o cualquier otra circunstancia personal o social; u otros comportamientos contrarios a los valores democráticos y, especialmente, a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.

e) Organizar o tolerar actividades ilegales en los centros, los servicios y las instalaciones para la juventud, por parte de las personas o entidades responsables, sin perjuicio de otras responsabilidades que se puedan derivar.

f) Prestar un servicio, realizar una actividad o abrir o poner en funcionamiento un equipamiento, sujetos a declaración responsable según esta ley o la normativa de desarrollo sin haberla presentado.

g) Las modificaciones esenciales en las condiciones del centro, el servicio o la actividad respecto a las que fueron objeto de reconocimiento, sin haberlo comunicado a la administración.

h) Vulnerar el derecho a la intimidad personal y los demás derechos fundamentales de las personas usuarias de los servicios, de las instalaciones o de las actividades juveniles.

i) Conculcar la dignidad de las personas usuarias de los servicios y equipamientos o imponer condiciones o cargas humillantes para el acceso o el uso de las prestaciones.

j) En materia de información juvenil, incumplir reiteradamente o de forma muy grave algún principio de la Carta ERYICA.

k) Desarrollar el servicio o la actividad cuando se haya ordenado su suspensión, ya sea como medida provisional o por resolución definitiva.

l) No disponer del seguro de responsabilidad civil y de los otros que puedan ser obligatorios de acuerdo con la normativa de desarrollo de esta ley o de otras normas aplicables.

2. En materia de equipamientos juveniles, son infracciones muy graves:

a) Permitir el exceso de ocupación permitida si supone un riesgo para las personas o los bienes.

b) Incumplir cualquier norma sobre locales o equipamientos que signifique un riesgo grave para la seguridad de las personas.

c) Desarrollar el servicio o la actividad cuando se haya ordenado su suspensión, ya sea como medida provisional o por resolución definitiva.

d) No disponer del seguro de responsabilidad civil y de los otros que puedan ser obligatorios, de acuerdo con la normativa de desarrollo de esta ley o de otras normas aplicables.

Artículo 102. Sanciones.

1. Para las infracciones leves:

a) Las infracciones tipificadas en los apartados 1 y 2 del artículo 99 anterior se sancionarán con advertencia, cuando no habiendo reincidencia se estime oportuno por la escasa trascendencia de la infracción; o multa de 300 hasta 1.000 euros.

b) Las infracciones tipificadas en el apartado 3 del artículo 99 anterior se sancionarán con advertencia, cuando no habiendo reincidencia se estime oportuno por la escasa trascendencia de la infracción; o multa de 50 hasta 500 euros.

2. Para las infracciones graves:

a) Las infracciones tipificadas en los apartados 1 y 2 del artículo 100 anterior se sancionarán con multa de 1.001 a 3.000 euros. Además, se puede imponer alguna o algunas de estas sanciones, según proceda en función de la naturaleza de la actividad o de la persona o entidad responsable:

– Suspensión para el desarrollo de las actividades previstas en esta ley o la imposibilidad de desarrollarlas por un periodo de tiempo de hasta 1 año.

– Inhabilitación para el desarrollo de las actividades de formación e información, por un período de hasta 1 año, del personal titulado para ello.

– Inhabilitación para percibir subvenciones de la administración durante un periodo de 1 a 3 años.

b) Las infracciones tipificadas en el apartado 2 del artículo 100 anterior se sancionarán con multa de 501 hasta 3.000 euros.

3. Para a las infracciones muy graves:

Las infracciones tipificadas en el artículo 101 anterior se sancionarán con multa de 3.001 a 5.000 euros. Además, se puede imponer alguna o algunas de estas sanciones, según proceda en función de la naturaleza de la actividad o de la persona o entidad responsable:

– Suspensión para el desarrollo de las actividades previstas en esta ley o la imposibilidad de desarrollarlas por un periodo de tiempo de hasta 3 años.

– Inhabilitación para el desarrollo de las actividades, por un período de hasta 3 años, del personal titulado para ello.

– Inhabilitación para percibir subvenciones durante un período de 3 años y un día a 5 años.

4. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:

a) El número de personas afectadas.

b) Los perjuicios ocasionados.

c) El beneficio ilícito obtenido.

d) La existencia de intencionalidad.

e) La subsanación voluntaria, durante la tramitación del procedimiento.

f) El número de infracciones cometidas.

5. Con independencia de la sanción que se imponga, la persona o entidad responsable estará obligada a resarcir los daños y perjuicios causados por la infracción.

6. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de una medida provisional, de una sanción accesoria o de cualquier otra resolución que implique el cese de una actividad o el cierre de un servicio o instalación, de forma temporal o definitiva, permite al órgano que la haya acordado imponer multas coercitivas de hasta 300 euros por cada día que transcurra sin atender a la resolución administrativa. En caso de impago, las multas coercitivas son exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días desde su notificación. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

Artículo 103. Sujetos responsables.

Serán responsables de las infracciones administrativas tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas, de carácter privado o público, y las entidades sin personalidad jurídica que participen o incurran en la infracción, por dolo o culpa.

Artículo 104. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones tipificadas por esta ley prescriben al cabo de un año si son leves; al cabo de dos años, si son graves; y al cabo de tres años, si son muy graves.

2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben al cabo de un año; las impuestas por infracciones graves, a los tres años; y las impuestas por infracciones muy graves, a los cinco años.

Artículo 105. Órganos competentes.

1. En el ámbito de la administración autonómica, los órganos competentes para incoar los procedimientos e imponer las sanciones en relación con los carnés gestionados por el IBJOVE y los demás servicios que sean exclusivos de la administración autonómica o del IBJOVE, de acuerdo con la Cartera de servicios juveniles, son los siguientes:

a) Para las infracciones leves y graves, la persona titular de la dirección general competente en materia de juventud.

b) Para las infracciones muy graves, la persona titular de la consejería competente en materia de juventud.

2. Los consejos insulares determinarán reglamentariamente los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por las infracciones que recoge esta ley.

Artículo 106. Plazos para resolver y notificar.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador es de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 108 siguiente.

2. Excepcionalmente, el órgano competente para resolver el procedimiento, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o del superior jerárquico del órgano competente, podrá acordar de forma motivada, en los supuestos previstos en la legislación básica sobre el procedimiento administrativo común, ampliar el plazo máximo de resolución y notificación, sin que exceda la mitad del establecido inicialmente. Contra el acuerdo que resuelva la ampliación de plazos, que se notificará a las personas interesadas, no se podrá interponer ningún recurso.

Artículo 107. Procedimiento.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. El órgano competente para resolver el expediente sancionador podrá adoptar motivadamente las medidas provisionales necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer y salvaguardar el interés público tutelado por esta ley, antes o después de iniciar el procedimiento correspondiente.

Artículo 108. Procedimiento simplificado.

1. Para el ejercicio de la potestad sancionadora, en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en este artículo.

2. La iniciación se produce por acuerdo del órgano competente, en el que se especificará el carácter simplificado del procedimiento, y se comunicará al órgano instructor correspondiente; simultáneamente, se notificará a la persona interesada, que no puede oponerse a la tramitación simplificada.

3. Únicamente se abrirá el trámite de audiencia en el caso de que la resolución sea desfavorable para la persona interesada.

4. Si durante la tramitación del procedimiento simplificado se aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, el órgano competente para iniciar el procedimiento decidirá que se continúe tramitando por el procedimiento general, hecho que se notificará a las personas interesadas.

5. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador debe contener los mismos extremos que la que se dicta en el procedimiento ordinario.

6. Salvo que reste menos para la tramitación ordinaria correspondiente, el procedimiento tramitado de manera simplificada debe resolverse en seis meses a contar desde el día siguiente al que se haya notificado a la persona interesada el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50, apartado 3, letra b), de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 109. Reconocimiento voluntario de la responsabilidad y reducción de sanciones.

1. Una vez iniciado un procedimiento sancionador, si la persona presuntamente infractora reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción correspondiente.

2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien se deba imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por la persona o entidad presuntamente responsable en cualquier momento anterior a la resolución implica la terminación del procedimiento, excepto en lo que respecta a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3. Se aplicará una reducción del 50 % del importe de la sanción correspondiente si la persona presuntamente responsable realiza las dos acciones siguientes:

a) Presta su conformidad con el contenido de la resolución de inicio y renuncia a presentar alegaciones, a menos que se refieran a errores materiales, aritméticos o de hecho apreciables a simple vista.

b) Justifica el ingreso del importe indicado durante el plazo establecido por el órgano instructor una vez notificado el acuerdo o la resolución de inicio.

La presentación de alegaciones diferentes a las permitidas en el apartado a) anterior implica la pérdida automática al derecho de reducción, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se aplicará una reducción del 25 % del importe de la sanción correspondiente si la persona o entidad presuntamente responsable presta su conformidad con el contenido de la propuesta de resolución y justifica el ingreso de dicho importe durante los quince días siguientes a la notificación.

5. En los casos de los apartados 3 y 4 anteriores, la aplicación de las reducciones implica que la persona interesada renuncia o desiste de formular cualquier acción o presentar cualquier recurso contra la sanción en vía administrativa.

Disposición adicional primera. Aprobación de los estatutos del IBJOVE.

En el plazo de nueve meses desde el día siguiente de la publicación de esta ley, el Consejo de Gobierno aprobará, mediante decreto, los estatutos del IBJOVE, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional segunda. Aprobación del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de la Juventud de las Illes Balears y consejos de la juventud insulares y locales ya existentes.

1. En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta ley, el órgano competente del Consejo de la Juventud de las Illes Balears aprobará el Reglamento de funcionamiento interno a que hace referencia el artículo 67 de esta ley. Hasta la entrada en vigor de este nuevo reglamento, el Consejo de la Juventud de las Illes Balears se continuará rigiendo por el Reglamento de funcionamiento interno aprobado por acuerdo del Pleno de día 8 de julio de 2017 y modificado por acuerdo del Pleno de día 19 de diciembre de 2020 (BOIB número 32, de 6 de marzo de 2021), en todo lo que no contradiga esta ley.

2. Los consejos de la juventud locales e insulares ya existentes antes de la entrada en vigor de esta ley deberán acreditar ante el consejo insular correspondiente que cumplen los requisitos establecidos en esta ley para ser miembros del Consejo de la Juventud de las Illes Balears. En caso contrario, deben presentar una nueva solicitud de reconocimiento.

Disposición adicional tercera. Régimen especial de Formentera.

1. Se reconoce que el Consejo Insular de Formentera, dado su régimen especial de consejo insular unimunicipal, ejerce a la vez las competencias que esta ley y el resto del ordenamiento jurídico prevén para los consejos insulares y para los ayuntamientos.

2. El Gobierno puede acordar con el Consejo Insular de Ibiza las fórmulas pertinentes para que este coopere con el Consejo Insular de Formentera en ámbitos determinados en materia de políticas de juventud, sin perjuicio de las relaciones bilaterales que se puedan establecer entre los consejos insulares de las islas de Ibiza y Formentera.

Disposición adicional cuarta. Financiación.

La ejecución de esta ley se financia con las partidas presupuestarias del Gobierno de las Illes Balears, con las partidas presupuestarias de los consejos insulares y ayuntamientos, con las aportaciones de entidades privadas y con las aportaciones de los usuarios de los instrumentos de ejecución de las políticas de juventud, en los supuestos y con los requisitos establecidos por las leyes. Asimismo, se financia con cualquier aportación económica admitida en derecho que, si procede, se pueda producir.

Disposición transitoria primera. Régimen de transitoriedad en materia de consejos de la juventud.

1. Las entidades que, a la entrada en vigor de esta ley, formen parte del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, regulado por el Decreto 63/2016, de 21 de octubre, por el que se crea el Consejo de la Juventud de las Illes Balears, se establecen sus normas básicas de organización y funcionamiento y se aprueban los principios generales que regulan los consejos de la juventud de ámbito insular y local, y que cumplan los requisitos para ser miembros de acuerdo con el artículo 60, deben seguir formando parte del Consejo de la Juventud que se cree en cumplimiento del artículo 58, ambos de esta ley. Asimismo, la Comisión Permanente debe continuar funcionando hasta que se celebren nuevas elecciones.

2. Mientras no se cree el Consejo de la Juventud de Formentera en los términos establecidos en esta ley, las funciones y la representación previstas para aquel en los órganos del Consejo de la Juventud de las Illes Balears las pueden ejercer las personas representantes de las asociaciones juveniles a las que se refiere el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento del Consejo de Participación de la Infancia y la Juventud de Formentera.

Disposición transitoria segunda. Consejos de la juventud insulares que ya han iniciado el procedimiento de constitución.

1. Los consejos de la juventud insulares que, a la entrada en vigor de la presente ley, hayan iniciado el procedimiento de constitución como órgano colegiado y, además, dispongan de un reglamento de funcionamiento aprobado de forma definitiva, podrán completar el proceso con esa naturaleza jurídica. Sin embargo, si pasado un año de vigencia de esta ley todavía no se han creado, les será totalmente aplicable la obligación de constituirse como corporación pública sectorial de base privada.

2. Una vez constituidos los consejos de la juventud insulares como órganos colegiados, éstos dispondrán de un período de cuatro años para reconstituirse en corporaciones públicas sectoriales de base privada.

Disposición transitoria tercera. Vigencia de la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, y de la normativa de desarrollo.

1. Mientras no entre en vigor la Ley del tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears, continuarán vigentes los títulos IV, excepto el capítulo I, y el título VII de la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud.

2. Mientras no se realice el desarrollo reglamentario previsto en la disposición final tercera, letra b), a los servicios de información previstos en el artículo 82 de esta ley, les será de aplicación el Decreto 35/1999, de 9 de abril, por el que se crean y se regulan la Red Balear de Servicios de Información Joven y el Censo de la Red Balear de Servicios de Información Joven.

3. Mientras no se realice el desarrollo reglamentario previsto en la disposición final tercera, letras a) y c) de esta ley, a las entidades juveniles, las entidades prestadoras de servicios a la juventud, el censo de entidades juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud y a los centros y espacios para jóvenes, les será aplicable el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud.

4. Mientras no entre en vigor la Ley del tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears, las residencias juveniles se regirán totalmente por la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud; y por el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, o la normativa que lo sustituya.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley y, en particular, las siguientes:

a) La Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera anterior.

b) El artículo 20 de la Ley 21/2006, de 15 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de juventud y ocio.

c) Los artículos 6 y 7 y la disposición adicional única del Decreto 39/2013, de 26 de julio, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Comisión interdepartamental para la elaboración de políticas de juventud.

d) El Decreto 63/2016, de 21 de octubre, por el que se crea el Consejo de la Juventud de las Illes Balears, se establecen sus normas básicas de organización y funcionamiento y se aprueban los principios generales que regulan los consejos de la juventud de ámbito insular y local, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera anterior.

e) El Decreto 74/2009, de 23 de octubre, por el que se crea el Observatorio de la Juventud de las Illes Balears.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 39/2013, de 26 de julio, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Comisión interdepartamental para la elaboración de políticas de juventud.

1. Se modifica el título del Decreto 39/2013, de 26 de julio, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Comisión interdepartamental para la elaboración de políticas de juventud, que pasa a denominarse «Decreto 39/2013, de 26 de julio, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud».

2. El artículo 2 del Decreto 39/2013 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 2. Funciones.

Corresponde a la Comisión interdepartamental de políticas de juventud, además de las previstas en la Ley de políticas de juventud de las Illes Balears, las siguientes funciones:

a) Aprobar la propuesta de Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears y elevarla al Consejo de Gobierno, por medio de la consejería competente en materia de juventud, para que la apruebe y, en su caso, la modifique.

b) Velar porque todos los órganos implicados lleven a cabo las medidas de actuación respectivas.

c) Velar porque las medidas establecidas se dirijan al cumplimiento de los objetivos de la Ley de políticas de juventud de las Illes Balears.

d) Valorar la evolución de las medidas adoptadas.

e) Establecer las fases de desarrollo de los objetivos y de implantación de las actuaciones y los programas y hacer su seguimiento.

f) Formular propuestas y llevar a cabo estudios encaminados a potenciar la eficacia de las políticas dirigidas a la juventud.

g) Elaborar propuestas de programación de las políticas de juventud y coordinar las actuaciones de las consejerías relacionadas específicamente con esta materia.

h) Potenciar los canales de participación de la juventud de las Illes Balears en la formulación de las políticas de juventud.

i) Formular propuestas de actuación para fomentar la participación de la juventud de las Illes Balears en la vida social, cultural y política de la comunidad autónoma.

j) Hacer propuestas y elaborar informes sobre la realidad de la juventud de las Illes Balears.

k) Debatir sobre los proyectos de normativa general autonómica y los proyectos de planes de actuación, planes sectoriales y planes estratégicos que tengan incidencia sobre la juventud y hacer las propuestas, recomendaciones y sugerencias que estime oportunas.

l) Formular propuestas y recomendaciones para mejorar la prestación de servicios a la juventud.

m) Deliberar sobre las cuestiones que la persona titular de la consejería competente en materia de juventud someta a la consideración del órgano.

n) Estudiar los asuntos que, por afectar a varias consejerías, requieren que se elabore una propuesta conjunta antes de que el Consejo de Gobierno adopte, en su caso, el acuerdo correspondiente.

o) Resolver los asuntos que afectan a las consejerías que forman parte de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud y que no requieren ser elevados al Consejo de Gobierno.

p) Acordar la creación de comisiones técnicas de carácter temporal.

q) Todas las demás que le encomienden los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears y de su administración.»

3. El artículo 3 del Decreto 39/2013 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Composición de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud.

1. La Comisión interdepartamental de políticas de juventud se estructura en órganos unipersonales y órganos colegiados.

2. Los órganos unipersonales son:

a) La presidencia, que es ejercida por la persona titular de la consejería competente en materia de juventud.

b) Las vicepresidencias primera y segunda, que son ejercidas por las personas titulares de la dirección general competente en materia de juventud y de la dirección del Instituto Balear de la Juventud, respectivamente.

c) La secretaría, que es ejercida por el personal técnico al servicio de la dirección general competente en materia de juventud o del Instituto Balear de la Juventud que designe la presidencia.

3. Los órganos colegiados son:

a) El Pleno.

b) La Comisión técnica permanente.

c) La Comisión técnica para la elaboración del Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears.

d) Las otras comisiones técnicas temporales que acuerde crear el Pleno.»

4. El artículo 4 del Decreto 39/2013 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 4. Funciones y derechos de las personas miembros.

1. La presidencia de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud ha de tener las siguientes funciones:

a) Representar a la Comisión interdepartamental de políticas de juventud y ejercer de portavoz.

b) Establecer la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros de la Comisión interdepartamental, siempre que se formulen con la antelación suficiente.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causa justificada.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

f) Ejercer cualquier otra función que sea inherente a la condición de presidente o presidenta.

2. Las vicepresidencias primera y segunda han de ejercer las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones, con voz y voto.

b) Ejercer todas las funciones que sean inherentes al cargo.

c) En caso de sustitución, ejercer, además de sus funciones, las de la persona que suplan, incluso el voto.

d) Nombrar a los miembros de las comisiones técnicas.

3. La secretaría debe tener las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden del presidente o la presidenta.

c) Recibir los actos de comunicación de los y las miembros de la Comisión interdepartamental, ya sean notificaciones, peticiones, rectificaciones o cualquier otro tipo de escrito.

d) Preparar el despacho de asuntos y redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, los dictámenes y los acuerdos.

f) Ejercer cualquier otra función que sea inherente a la condición de secretario o secretaria.

4. Las funciones de las personas vocales son las genéricas que determina la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

5. Todas las personas miembros de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud tienen los siguientes derechos:

a) Recibir, con la antelación establecida en el artículo 10 siguiente o, en todo caso, como mínimo de dos días, la convocatoria que contiene el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los y las miembros en el mismo plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer el derecho a voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes, por su calidad de autoridades o personal al servicio de las administraciones públicas, tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados en virtud del cargo que ejercen.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Todas las demás funciones que sean inherentes a su condición.»

5. El artículo 5 del Decreto 39/2013 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 5. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano superior de decisión de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud y tiene las siguientes funciones:

a) Cumplir las funciones que establece el artículo 2 de este decreto.

b) Proponer la modificación de este decreto.

c) Aprobar, en su caso, la memoria anual de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud, según lo que disponga el reglamento de régimen interno.

d) Conocer todos los asuntos relacionados con su competencia que cualquiera de los y de las miembros decida someter a consideración.

2. El Pleno está integrado por los siguientes miembros:

a) La presidencia de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud de las Illes Balears.

b) Las vicepresidencias de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud de las Illes Balears.

c) La secretaría.

d) Veintitrés vocales en representación de las consejerías y de los organismos implicados en el cumplimiento de los principios y los objetivos de la Ley de políticas de juventud de las Illes Balears, concretamente:

– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de cultura.

– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de formación profesional.

– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de universidad.

– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de familias.

– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de servicios sociales.

– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de infancia y adolescencia.

– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de educación.

– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de salud pública.

– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de salud mental.

– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de trabajo.

– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de sectores primarios.

– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de vivienda.

– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de transportes.

– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de derechos y de diversidad.

– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de participación y voluntariado.

– 1 vocal en representación de la consejería competente en materia de deportes.

– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de política lingüística.

– 1 vocal del Servicio de Ocupación de las Illes Balears.

– 1 vocal del Instituto Balear de la Mujer.

– 1 vocal del Instituto para la Convivencia y el Éxito Escolar.

– 1 vocal del Instituto de Innovación Empresarial de las Illes Balears.

– 2 vocales en representación del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

3. Las personas que ocupan las vocalías deben tener el rango de director o directora general o de director o directora del organismo en concreto. En cuanto al Consejo de la Juventud, ha de ser la persona que ocupa la presidencia y la persona miembro del CJIB que aquella designe.

4. En el caso de que algunas de estas materias sean competencia de una misma consejería, se nombrará una persona representante para cada materia. Las personas que ejerzan más de una competencia de las mencionadas en el punto anterior deben contar como una única vocalía a efectos de voto y de quórum.

5. La persona titular de la consejería competente en materia de juventud debe nombrar a los y las vocales de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud, a propuesta de las personas titulares de las consejerías y de los organismos mencionados. Las personas vocales de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud serán nombradas por un plazo de cuatro años, a menos que cesen antes.

6. Los órganos encargados de proponer a la persona titular de la consejería competente en materia de juventud el nombramiento de vocales de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud también pueden emitir las propuestas de cese correspondientes.

7. En caso de vacante, ausencia, enfermedad o por cualquier otra causa legal de las personas miembros del pleno, se seguirá el régimen de sustitución siguiente:

– La presidencia será sustituida por las vicepresidencias, por orden de prelación.

– La vicepresidencia primera será sustituida por la vicepresidencia segunda y, en el caso de ausencia de esta última, por la persona que designe la presidencia de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud.

– La secretaría será sustituida por la persona que designe la persona titular de la dirección general competente en materia de juventud entre el personal adscrito a esta o al Instituto Balear de la Juventud.

– Las vocalías pueden ser suplidas, con carácter excepcional y por causa justificada, por la persona que el o la titular de la consejería o el organismo correspondiente designe, de lo cual se informará previamente al secretario o la secretaria de la Comisión.

8. Las personas miembros del Pleno cesarán por las siguientes causas:

a) Renuncia o fallecimiento.

b) Incapacitación civil declarada judicialmente.

c) Incompatibilidad sobrevenida o inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

d) Condena por delito doloso mediante sentencia firme.

e) Ausencia injustificada en dos sesiones seguidas o en cuatro alternas en un mismo año.

f) Revocación del nombramiento por el órgano competente.

9. El acuerdo de cese de una persona miembro y de nombramiento de la persona que la sustituirá para el resto del mandato se tomará según el procedimiento de nombramiento de vocales del Pleno.»

6. El artículo 8 del Decreto 39/2013 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 8. La Comisión técnica permanente y otras comisiones técnicas.

1. Se crea la Comisión técnica permanente como grupo de trabajo de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud y como órgano colegiado para apoyarla.

2. La Comisión técnica permanente tiene las siguientes funciones:

a) Preparar las reuniones de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud.

b) Recibir propuestas e iniciativas.

c) Elevarle propuestas en temas específicos.

d) Confeccionar informes técnicos y específicos.

e) Llevar a cabo las tareas de investigación necesarias para confeccionar los informes técnicos.

f) Proponer el plan de ejecución de las actuaciones que se lleven a cabo.

g) Proponer el calendario de las sesiones de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud.

3. La Comisión técnica permanente está integrada por las personas miembros siguientes:

a) La presidencia, que debe ser ejercida por la persona titular de la jefatura de juventud de la dirección general competente en materia de juventud del Gobierno de las Illes Balears.

b) La vicepresidencia, que debe ser ejercida por una persona técnica del Instituto Balear de la Juventud designada por la dirección de este organismo.

c) Una persona técnica del Instituto Balear de la Juventud designada por el director o la directora de este organismo; y una persona técnica de cada consejería u organismo con representación en el Pleno indicados en el apartado 2 del artículo 5 anterior.

d) El secretario o la secretaria, que debe ser un miembro de entre los anteriores, nombrado por la persona titular de la dirección general competente en materia de juventud.

4. La Comisión técnica permanente puede invitar a sus reuniones de trabajo a técnicos o técnicas de otros departamentos y a personas expertas cualificadas.

5. En caso de ausencia de cualquier miembro de la Comisión técnica permanente, debe suplirlo una persona designada por la persona que representa a cada entidad u organismo con representación.

6. La Comisión interdepartamental de políticas para la juventud puede crear aquellas otras comisiones técnicas interdepartamentales necesarias para impulsar las acciones del Plan estratégico de políticas para la juventud del Gobierno de las Illes Balears. Las comisiones técnicas interdepartamentales tienen la siguiente composición:

a) La presidencia la ejerce la persona titular de la jefatura del Servicio de Juventud de la dirección general competente en materia de juventud.

b) La vicepresidencia la ejerce una persona técnica del Instituto Balear de la Juventud designada por la dirección de este organismo.

c) Las vocalías. El acuerdo del Pleno de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud por el que se cree cada comisión técnica interdepartamental debe establecer las consejerías que formarán parte.

d) La secretaría la ejerce una persona adscrita a la dirección general competente en materia de juventud o al IBJOVE.»

7. El artículo 9 del Decreto 39/2013 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 9. Comisión técnica para la elaboración del Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears.

1. Se crea la Comisión técnica para la elaboración del Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears para cumplir las funciones previstas en el apartado 2.e) del artículo 19 de la Ley de políticas de juventud de las Illes Balears.

2. La Comisión técnica para la elaboración del Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears debe tener la siguiente composición:

a) La presidencia, que debe ser ejercida por la persona titular de la jefatura del Servicio de Juventud de la dirección general competente en materia de juventud del Gobierno de las Illes Balears.

b) La vicepresidencia, que debe ser ejercida por una persona técnica del Instituto Balear de la Juventud designada por la dirección de este organismo.

c) Una persona técnica del Instituto Balear de la Juventud designada por el director o la directora de este organismo; dos personas técnicas especializadas en juventud en representación de cada consejo insular; dos personas técnicas especializadas en juventud en representación de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears; y dos personas representantes del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

d) Las demás personas representantes de otras consejerías u organismos que, si procede, establezca el Pleno de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud.

e) El secretario o la secretaria, que debe ser miembro de entre los anteriores, nombrado por la persona titular de la dirección general competente en materia de juventud.»

8. El artículo 10 del Decreto 39/2013 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 10. Convocatorias.

1. El Pleno y las comisiones técnicas se reunirán, como mínimo, dos veces al año con carácter ordinario y, con carácter extraordinario, cuando lo consideren oportuno la presidencia o una tercera parte de sus miembros.

2. La presidencia debe establecer la convocatoria de las sesiones ordinarias con una antelación mínima de quince días naturales, y de ocho días naturales en el caso de las sesiones extraordinarias. La convocatoria debe especificar el lugar, la fecha y la hora de la sesión, así como el orden del día.

3. Para la constitución válida del Pleno y de las comisiones, a los efectos de la realización de sesiones y deliberaciones y la toma de acuerdos, se requiere, en primera convocatoria, la asistencia presencial o a distancia del presidente o la presidenta y del secretario o la secretaria o, en su caso, de las personas que los suplan, y la de al menos la mitad de los y las miembros. Si no hay quórum suficiente, el Pleno se constituirá en segunda convocatoria quince minutos después, y, en este caso, es necesaria la asistencia de una tercera parte de los y las miembros.

4. La presidencia puede convocar a las sesiones personas expertas en la materia que se vaya a tratar. Igualmente, puede invitar a asistir a representantes de las consejerías del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares o de los municipios, y a representantes de las entidades privadas que trabajan en el ámbito de la juventud. En estos casos, estas personas tienen derecho a voz, pero no a voto.

5. El Pleno y las comisiones se rigen por sus normas de funcionamiento y, en todo lo que no se establezca, por las disposiciones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.»

9. Todas las referencias que se hacen en el Decreto 39/2013 a la Comisión interdepartamental para la elaboración de políticas de juventud se entenderán hechas a la Comisión interdepartamental de políticas de juventud.

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud.

Los apartados 5, 6 y 7 del artículo 85 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, quedan modificados de la manera siguiente:

«5. La actualización de la cuantía del precio de expedición y de renovación del Carné Joven Europeo se hará mediante acuerdo del Consejo de Dirección del IBJOVE, que se publicará en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears".

6. El IBJOVE puede establecer un precio inferior o emitir el Carné Joven Europeo de manera gratuita con el fin de promover las políticas de juventud, incentivar la participación social, fomentar la cultura, la movilidad y la emancipación e impulsar la igualdad de oportunidades entre la juventud. Esta bonificación o gratuidad del precio del Carné Joven Europeo solo se puede hacer de manera excepcional, y se establecerá mediante acuerdo del Consejo de Dirección, que expondrá los motivos de esta acción, el colectivo o los colectivos a los que va dirigida y el período de tiempo en el que se llevará a cabo.

7. El Instituto Balear de la Juventud ha de implantar el Carné Joven digital como complemento del Carné Joven físico o sustitutivo de éste, con el objetivo de facilitar y promover el uso de este servicio entre las personas jóvenes.»

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Corresponde a los consejos insulares el desarrollo reglamentario de esta ley, sin perjuicio de que el Gobierno de las Illes Balears pueda aprobar los decretos de principios generales que, respetando la potestad reglamentaria de los consejos insulares, desarrollen las cuestiones siguientes:

a) La regulación de las estructuras de participación juvenil y el resto de los contenidos de la sección primera del capítulo I del título IV y de las entidades prestadoras de servicios a la juventud previstas en el artículo 89 de esta ley.

b) Los servicios juveniles de información y de dinamización previstos en el artículo 82 de esta ley.

c) Las previsiones contenidas en la sección cuarta del capítulo II del título IV, relativas a los equipamientos juveniles y al censo de servicios y equipamientos juveniles.

d) Las funciones del colectivo de profesionales de las políticas y del ámbito de la juventud, de conformidad con el apartado 2 del artículo 78 de esta ley.

Disposición final cuarta. Deslegalización.

Las normas que se modifican mediante las disposiciones finales primera y segunda de esta ley tienen rango reglamentario.

Disposición final quinta. Composición paritaria.

1. Todos los órganos colegiados del Gobierno de las Illes Balears y del Instituto Balear de la Juventud previstos en esta ley deben respetar el principio de paridad y tener una composición equilibrada entre mujeres y hombres.

2. Las estructuras de participación juvenil previstas en el título VII de esta ley deben procurar una composición equilibrada entre mujeres y hombres.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Sin embargo, el capítulo II del título IV y las modificaciones normativas contenidas en las disposiciones finales primera y segunda entran en vigor al día siguiente a su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 8 de julio de 2022.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

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