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Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOIB» núm. 79, de 18/06/2022, «BOE» núm. 197, de 17/08/2022.
Entrada en vigor:
18/06/2022
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2022-13846
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2022/06/15/3/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 18/06/2022»

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El turismo se configura como el principal motor económico y social de las Illes Balears, representa más del 45 % del PIB, ofrece trabajo a más de 200.000 personas trabajadoras, y económicamente ha supuesto en los últimos años unos ingresos anuales superiores a los 16.000 millones de euros.

Nuestro territorio ha sido pionero en el desarrollo del turismo desde los años 60, cuando se inició el desarrollo del producto de sol y playa, y ha contado también con el apoyo de los operadores turísticos, que nuestro archipiélago continúa liderando en del arco mediterráneo. El hecho de ser un territorio con un elevado dinamismo económico y altas cuotas de bienestar ha implicado un aumento de la población, que ha pasado en cuarenta años de 642.780 habitantes a 1.210.725 el 2020.

Además, en los últimos veinte años, las Illes han atraído un 48,2 % más de turistas, y han pasado de los 11,1 millones del año 2000 a los 16,4 del año 2019.

La irrupción de la pandemia asociada a la COVID-19 provocó en 2020 una parada mundial de la actividad y, a escala global, las megatendencias estaban acelerando la transformación del turismo en busca de una mayor creación de valor económico, social y ambiental.

II

El 25 de septiembre de 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó, mediante la Resolución número 70/1, el documento Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible, que incluye 17 objetivos de desarrollo sostenible (los llamados ODS), amparados bajo el paraguas de la sostenibilidad social, medioambiental y económica. Esta agenda hizo que los países miembros incorporaran la sostenibilidad a su estrategia de presente y de futuro, también en cuanto a la actividad turística.

El 21 de diciembre de 2020 la Asamblea General de las Naciones Unidas dictó la Resolución 75/229 denominada Promoción del turismo sostenible, incluido el ecoturismo, para la erradicación de la pobreza y la protección del medio ambiente, que reafirmaba la Resolución 70/1, y que, entre otros aspectos, invita a los gobiernos y a otras partes interesadas a promover y apoyar un modelo de turismo más sostenible, basado en la inclusión social, la reducción de las desigualdades, la conservación y la protección del medio ambiente, la gestión responsable de los recursos y la salvaguarda de los beneficios del turismo desde la igualdad de oportunidades, la formación de los trabajadores y las trabajadoras y el respecto a la cultura del territorio.

La Organización Mundial del Turismo (en adelante, OMT) define el turismo sostenible como el que «tiene plenamente en cuenta las repercusiones actuales y futuras, económicas, sociales y medioambientales para satisfacer las necesidades de los visitantes, de la industria, del entorno y de las comunidades anfitrionas» (OMT y PNUMA, 2006). De manera muy similar, ya en el año 1999, el Código ético mundial para el turismo, aprobado por la OMT el 1 de octubre en Santiago de Chile, en el artículo 3, denominado «El turismo, factor de desarrollo sostenible», indicaba que «todos los agentes del desarrollo turístico tienen el deber de salvaguardar el medio ambiente y los recursos naturales, en la perspectiva de un crecimiento económico saneado, constante y sostenible, que sea capaz de satisfacer equitativamente las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras».

La misma OMT declaró el año 2017 Año Internacional del Turismo Sostenible, con el fin de definir estrategias de acción para que el turismo contribuya a la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible establecidos en la Agenda 2030 de las Naciones Unidas. La presentación tuvo lugar en Madrid, en la Feria Internacional del Turismo (FITUR), y se establecieron las cinco áreas de actuación del turismo:

1) Crecimiento económico inclusivo y sostenible.

2) Inclusión social, ocupación y reducción de la pobreza.

3) Uso eficiente de los recursos, protección ambiental y lucha contra el cambio climático.

4) Valores culturales, diversidad y patrimonio.

5) Entendimiento mutuo, paz y seguridad.

En consecuencia, el turismo sostenible, además de ser creador de riqueza, tiene que contribuir a conservar y proteger los recursos de nuestro territorio –vida silvestre, flora, biodiversidad y ecosistemas–, pero también tiene que contribuir a proteger y promover la diversidad cultural y el bienestar de las personas residentes en las Illes Balears, generando trabajo de calidad y apoyando a las economías locales. El turismo sostenible es el que lidera la justicia social, el trabajo de calidad, la igualdad, el desarrollo económico y la integridad ambiental para llegar a ser un destino competitivo y viable.

En este camino hacia la sostenibilidad integral, la economía circular se postula como una vía de progreso importante para forjar un nuevo liderazgo turístico que refuerce, a su vez, la capacidad del sector de impulsar la competitividad global sostenible del archipiélago. El tránsito hacia la economía circular supone abrazar un enfoque innovador, con un fuerte apoyo en la optimización de procesos y el nuevo diseño de productos y servicios, que permite desacoplar el consumo de recursos y materiales de las expectativas de crecimiento y desarrollo del sector.

En términos generales, la importancia de abandonar el carácter lineal «extraer-producir-usar-tirar» predominante en las decisiones de producción y consumo a favor de una nueva visión que apueste para mantener el valor funcional de los materiales cuanto más tiempo mejor, para minimizar tanto la presión sobre los recursos como la generación de residuos, lo han puesto de manifiesto la Fundación Ellen Mac Arthur y las principales instituciones y organismos internacionales, la mayoría de los cuales reconocen explícitamente el rol del turismo. A escala global, las Naciones Unidas consideran que la economía circular es un acelerador de la Agenda 2030 y que el turismo puede efectuar una contribución notable al cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible, concretamente, a través de los hitos relacionados directamente con el ODS 12, «Producción y consumo responsables», el ODS 8, «Trabajo decente y crecimiento económico», y el ODS 14, «Vida submarina». Con todo, hay que tener en cuenta que la circularidad tiene un papel fundamental como palanca motora del cambio, y se vincula, en términos generales, a otros objetivos, como son los que incitan a mejorar en materia de energía asequible y no contaminante (ODS 7), ciudades y comunidades sostenibles (ODS 11), acción por el clima (ODS 13) y vida de los ecosistemas terrestres (ODS 15).

En línea con ello, el 2 de diciembre de 2015, poco después de la aprobación de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, la Comisión Europea publicó su Plan de Acción por la Economía Circular, mediante una comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. En este Plan de Acción se establece que «La transición a una economía más circular, en la cual el valor de los productos, los materiales y los recursos se mantenga en la economía durante el mayor tiempo posible, y en la cual se reduzca al mínimo la generación de residuos, constituye una contribución esencial a los esfuerzos de la UE encaminados a conseguir una economía sostenible, hipocarbónica, eficiente en el uso de los recursos y competitiva. Una transición de este tipo brinda la oportunidad de transformar nuestra economía y de generar nuevas ventajas competitivas y sostenibles para Europa».

Las medidas, que cuando finalizó el Plan se habían llevado a cabo íntegramente, afectaban, por un lado, las diferentes etapas del ciclo de vida de los productos (diseño y producción, consumo, gestión de residuos y aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos mediante su reintroducción en la economía) y, por el otro, cinco áreas que la Comisión consideró prioritarias (los plásticos, el derroche alimentario, las materias primeras críticas, la construcción y la demolición, y la biomasa y los productos con base biológica).

El 11 de marzo de 2020, la Comisión Europea publicó el nuevo Plan de Acción de Economía Circular por una Europa más limpia y competitiva, en el nuevo marco de financiación EU Green Deal, en el que remarca la importancia de la circularidad, en especial para las regiones insulares y ultraperiféricas, debido a su dependencia de las importaciones de recursos, las grandes cantidades de residuos que generan como consecuencia del turismo y las exportaciones de residuos. En este nuevo Plan, la Unión Europea fija acciones para áreas clave para conseguir una economía circular: plásticos, textiles, residuos electrónicos, alimentos; agua y nutrientes, embalaje, baterías y vehículos; edificaciones y construcción.

En este sentido, la circularidad representa una oportunidad para incrementar la disponibilidad de recursos sin necesidad de incrementar la extracción, así como un ahorro en términos de los costes derivados de la generación y el tratamiento de los residuos.

En el mismo documento del Plan de Acción de Economía Circular de la Unión Europea se reconoce la importancia de la circularidad como condición necesaria para lograr la neutralidad climática en términos de emisiones de gases de efecto invernadero. La circularidad tiene que ser la palanca que impulse la descarbonización de la economía y a la vez desvincule la relación entre crecimiento económico y extracción de recursos naturales.

De la misma forma, la Estrategia Española de Economía Circular, denominada España Circular 2030, que da traslado al marco nacional de la estrategia europea, reconoce explícitamente la importancia potencial de la circularidad en el turismo.

Y es que el turismo se encuentra en una posición muy favorable para contribuir al tránsito sistémico hacia la economía circular. En términos generales, la transversalidad de su cadena de valor permite tejer relaciones circulares con sus principales grupos de interés y, por lo tanto, impactar positivamente sobre las cadenas de producción, a través de los requerimientos que exige a sus múltiples proveedores, y los hábitos de consumo de sus clientes, a través de la motivación que ejerce desde la prestación de los diferentes servicios. Asimismo, hay que tener presente que el sector turístico de las Illes Balears ha mostrado su predisposición y capacidad de asumir el reto de la transición hacia una economía circular y muchas de las empresas del archipiélago se han iniciado en la aplicación de prácticas circulares.

Particularmente, hay que tener en cuenta que en las Illes Balears la sostenibilidad y la calidad del territorio son aspectos que cada vez valoran más los turistas a la hora de escoger el destino. Y es que los clientes de hoy en día se interesan cada vez más por los destinos que integran sus culturas locales, protegen el medio ambiente, la biodiversidad y son socialmente responsables.

Además, la posición favorable que las Illes Balears ocupan en términos de competitividad turística convive con el reto importante de mejorar la ordenación del espacio turístico y mantener el equilibrio sobre los recursos naturales y ambientales de la región, mejorar el desarrollo del capital humano y el entorno de negocio.

En las Illes Balears, como región que ha construido y disfrutado de elevados estándares de bienestar, no podemos dejar pasar la posibilidad de abrir ventanas de oportunidad nuevas al compás que marca el tránsito propuesto por el nuevo paradigma de economía circular. Este tránsito supone abandonar el esquema de producción y consumo lineal imperante y permite materializar resultados económicos, sociales, y, por supuesto, ambientales, nuevos y mejores.

Por lo tanto, las Illes Balears tienen que convertirse en pioneras de la evolución de un sistema turístico tractor de la inversión y que apoye al desarrollo empresarial, a la vez que tienen que ser pioneras en continuar mejorando los entornos de trabajo y las condiciones ergonómicas para consolidar los propósitos de mejora continua que practica el tejido empresarial hacia las personas trabajadoras.

Tenemos que fijar la mirada no solo en la calidad del servicio directo que ofrecemos al turista, sino también en la calidad del espacio medioambiental y en la calidad y la eficacia de la gestión de los recursos de nuestro territorio, así como en la protección de los empresarios, autónomos y personas trabajadoras vinculados al sistema turístico y en la implicación y la coordinación de las administraciones con competencias sobre el territorio y la gestión de los recursos mencionados.

En definitiva, el modelo turístico de las Illes Balears se tiene que fundamentar en las raíces de la sostenibilidad y la circularidad, lo cual repercutirá de manera evidente no solo en el medio ambiente, sino también, por todo lo que se ha expuesto, en la economía de las Illes Balears, de forma que las medidas que propone esta ley también quedan incardinadas en el ámbito de los objetivos de política social.

III

En la línea de lo que se ha expuesto, el Consejo Económico y Social de las Illes Balears publicó en 2019 el Estudio sobre la prospectiva económica, social y medioambiental de las sociedades de las Illes Balears en el Horizonte 2030. En este estudio se indica en el capítulo 5. Cambio climático (coordinado por el Laboratorio Interdisciplinario Sobre el Cambio Climático) de la UIB Mapama de 2016 ya se advertía que el 42 % de las emisiones de las Baleares estaban asociadas a la producción de energía eléctrica, el 37 % al transporte, el 4,7 % a los procesos industriales, el 3,8 % al tratamiento de residuos y el 2,3 % a la agricultura.

Se indica también que, una vez desglosado el consumo de energía, se observa que en nuestra comunidad está dominado por el transporte terrestre (33 %) y aéreo (29 %), seguidos del consumo residencial (13,8 %) y los servicios (13,5 %), mientras que es mucho más pequeña la contribución del sector primario, la industria y los servicios públicos. Se afirma también que el calentamiento global tendrá unos efectos claros sobre el clima, tanto a escala global como regional, y que hay indicios que cuanto más se aplace la reducción de emisiones, más grandes serán los impactos y más difíciles de evitar o adaptarse a ellos.

Se hace énfasis en el hecho que, a pesar de que el horizonte temporal del informe va más allá del año 2030, las medidas limitadoras y de adaptación se tienen que empezar a tomar ahora para que sean efectivas. Se considera imprescindible disponer de planes de adaptación y mitigación antes de 2030. En este informe se hacen también referencias al hecho que, conforme a determinados modelos climáticos basados en escenarios que no prevean una reducción de emisiones, la temperatura en las Illes Balears podría subir entre 3 y 5 grados entre 2012 y 2100, que las oleadas de calor se amplificarán dramáticamente, que la disminución de precipitaciones puede ser de hasta un –20 %, y que el nivel del mar puede subir hasta 40-70 cm.

En este estudio se hacen referencias específicas a los aspectos energéticos, y se afirma que, conforme a las previsiones de aumento de temperatura mencionadas, esto conducirá a una disminución de la demanda energética invernal, pero a un aumento de la demanda estival vinculada al uso masivo de los sistemas de climatización, y, por lo tanto, que a pesar de que la demanda media anual permanecerá prácticamente constante, es muy posible que se necesite instalar capacidad adicional de generación o bien aplicar políticas activas de ahorro energético para minimizar estos picos. Otras consecuencias del aumento de temperaturas hacen referencia a un mayor riesgo de incendios, impactos indirectos sobre la salud de las personas e impactos económicos, entre otros. En cuanto al sector turístico, se afirma que a pesar de que el aumento de temperaturas podría conducir a una distribución de las temporadas turísticas, sus impactos sobre los ecosistemas isleños podrían incidir negativamente en la demanda turística y contrarrestar este efecto, dado que la calidad ambiental es clave en la elección de destino de parte de los visitantes (pérdida de ecosistemas costeros, como las playas, erosión de los sistemas dunares, afectación a la posidonia y a su servicio ecosistémico, riesgo para la vida y la salud debido al mayor número de incendios...). Se afirma que el cambio climático afectará seriamente a la actividad turística y pondrá en peligro la economía balear, que fundamenta su estructura productiva en el turismo.

Asimismo, en el Dictamen 5/2020, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, publicado recientemente, se presenta la propuesta estratégica de convertir la actividad turística en las Illes Balears en un modelo de competitividad y sostenibilidad de referencia internacional. Considera que sería necesario definir que la gran misión de las Illes Balears debería ser convertirse en un referente como «islas sostenibles del Mediterráneo», valorando la sostenibilidad medioambiental, el paisaje, el patrimonio y la cultura como rasgo diferencial.

En la 21.ª Conferencia de las Partes (COP21) de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (UNFCCC), el 12 de diciembre de 2015, se adoptó el llamado Acuerdo de París 2015, por el cual los signatarios se comprometieron a reducir las emisiones de gases con efecto de invernadero cuanto antes mejor con el objetivo de frenar el incremento de la temperatura global para que no supere los +1,5 ºC respecto a las temperaturas preindustriales. Para que sea posible lograr este objetivo, la comunidad científica indica en el acuerdo que la mayoría de países occidentales tiene que llegar a las emisiones cero antes o alrededor de 2050. Sin embargo, el artículo 4 del Acuerdo establece que las partes se proponen que las emisiones mundiales de gases con efecto de invernadero lleguen a su punto máximo como antes mejor.

Hay que recordar que en septiembre de 2017 el Consejo de Gobierno de las Illes Balears acordó adherirse a los objetivos y las líneas de actuación del Acuerdo de París, así como fomentar las políticas autonómicas necesarias para la adaptación del territorio y de los sectores económicos de las Illes Balears a los impactos del cambio climático.

Más recientemente, en noviembre de 2021, en la 26.ª Conferencia de las Partes (COP26) de la Convención Marc de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (UNFCCC), se firmó la Declaración de Glasgow sobre la acción climática en el turismo, en que las partes firmantes, entre las cuales está España, manifiestan lo siguiente: «Declaramos nuestro compromiso común de unir todos los agentes para transformar el turismo y hacer que contribuya de manera efectiva a la acción por el clima. Damos apoyo al compromiso mundial de reducir a la mitad las emisiones para 2030 y de conseguir la neutralidad climática cuanto antes, y siempre antes de 2050. Alinearemos sistemáticamente nuestras acciones con las últimas recomendaciones científicas para cerciorarnos de que nuestro enfoque sea coherente con el objetivo que, para 2100, las temperaturas no suban más de 1,5 °C por encima de los niveles preindustriales.

Según el último estudio de la Organización Mundial del Turismo (OMT) y el Foro Internacional del Transporte (ITF, por su sigla inglesa), las emisiones de CO₂ del turismo crecieron al menos un 60 % entre 2005 y 2016, y el transporte, en 2016, fue el causante del 5 % de las emisiones mundiales de CO₂. Salvo que aceleremos la descarbonización, las emisiones de CO₂ del sector podrían aumentar un 25 % o más de aquí a 2030, en comparación con 2016».

En esta línea, el Grupo Intergubernamental de Expertos del Cambio Climático (IPCC, según sus siglas en inglés), publicó el informe especial del IPCC, 2018, sobre los impactos del calentamiento global de 1,5 ºC respecto a los niveles preindustriales y de las trayectorias correspondientes que tendrían que seguir las emisiones mundiales de gases con efecto de invernadero, en el contexto del refuerzo de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible, y los esfuerzos para erradicar la pobreza, en el cual se afirma que «evitar sobrepasar la prospección de emisiones límite a partir de la cual la temperatura crece por encima de 1,5 ºC en 2100 y la dependencia de la aplicación de la remoción del dióxido de carbono a gran escala en el futuro, sólo se puede conseguir si las emisiones globales de CO₂ empiezan a bajar mucho antes de 2030».

Por otro lado, y en cuanto al consumo de recursos, debido al sistema socioeconómico de nuestro territorio, hay un elevado consumo de las escasas reservas hídricas del archipiélago. De acuerdo con el Consejo Económico y Social de las Illes Balears, hay una correlación entre el incremento de la población flotante y la demanda de recursos hídricos, en qué ambos factores presentan un pico en los meses centrales del verano, y también hay indicios de que el consumo energético está muy ligado a la cantidad de gente que reside o pasa por el archipiélago. Según los datos del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, en 2016 los mayores consumidores finales de energía en las Baleares son el sector residencial (42 %), seguido por el sector de comercio y servicios (40 %), dos sectores muy ligados al turismo y, por lo tanto, a la población flotante.

De hecho, según los datos recogidos por el Instituto Balear de Estadística (IBESTAT) de Red Eléctrica Española de demanda mensual de energía en las Illes Balears, la demanda de energía presenta un comportamiento estacional muy similar a la demanda de recursos hídricos. Presentan igualmente el pico anual en los meses centrales del año, en verano, coincidiendo con el periodo de más afluencia de población flotante. Según estos datos, la demanda mensual media de las Illes Balears durante el periodo 2015-2021 es de 479.942 MWh. Por contrapartida, la demanda mensual media de los meses de junio, julio y agosto del período 2015-2021 es de 604.837 MWh. Esto implica que durante los meses centrales del año en las Baleares hay una demanda, de media, de un 26 % más de energía que en la media mensual de todo el año, hecho que señala una clara correlación entre la población flotante y el aumento de consumo de energía y, en consecuencia, de emisiones de gases con efecto de invernadero.

El Gobierno de las Illes Balears se ha comprometido de manera explícita con los objetivos y los acuerdos internacionales mencionados, como el Acuerdo de París o la Declaración de Glasgow, y ha traducido este compromiso en acciones legislativas, como la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, así como la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética. En ambas leyes se establecen una serie de objetivos con varios horizontes temporales, que pretenden dar traslado de los compromisos internacionales para cumplir el objetivo de neutralidad climática en 2050 y así evitar un calentamiento global superior a 1,5 ºC al final del siglo. Esta ley pretende dar traslado de estos objetivos al sector turístico, estableciendo el marco normativo y las medidas necesarias para emprender esta transición, que se tienen que complementar y desarrollar también en otros marcos para lograr de manera global y transversal los objetivos marcados.

En cuanto a la reducción de emisiones de gases con efecto de invernadero, la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, marca el ritmo de reducción necesario para cumplir el Acuerdo de París. En el artículo 12 establece los objetivos que se tienen que cumplir:

a) El 40 % para el año 2030.

b) El 90 % para el año 2050.

Sin perjuicio de los otros objetivos o subobjetivos que pueda marcar el Plan de Transición Energética que publicará la consejería competente en la materia, esta ley pretende establecer las bases para que el sistema turístico en general cumpla los objetivos anunciados.

Por otro lado, la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, pretende establecer las bases en el campo de la gestión de residuos para impulsar el progreso de la economía circular en las Illes Balears. En el artículo 2, se establecen objetivos directamente relacionados con el sector turístico, en concreto para el sector HORECA:

a) Reducir un 10 % antes de 2021 y un 20 % antes de 2030 la generación de residuos respecto al año 2010, basándose en los kilogramos por habitante y año calculados de acuerdo con el índice de presión humana (IPH).

b) Aumentar, antes del año 2021, como mínimo, hasta un 50 % del peso y para cada fracción, la preparación para la reutilización y el reciclaje conjuntamente de materiales como papel, metales, vidrio, plástico y bioresiduos de los residuos domésticos y comerciales. Este porcentaje tendrá que ser de un 65 % en el año 2030.

c) Reciclar como mínimo, antes del año 2030, un 75 % de los residuos de envases no industriales, entendiendo como tales la valorización material de los generados.

d) Aumentar, antes del año 2021, hasta al menos un 70 % del peso, la preparación para la reutilización, el reciclaje y la valorización material de los residuos no peligrosos de la construcción y la demolición, con exclusión del material en estado natural definido en la categoría 17 05 04 de la lista europea de residuos. Este porcentaje tendrá que ser del 80 % en 2030.

e) Lograr, antes del año 2025, el objetivo del 3 % de preparación para la reutilización del total de residuos domésticos gestionados, y un 5 % en el año 2030. Estos porcentajes se lograrán igual y separadamente para los residuos comerciales y para los residuos industriales, sin tener en cuenta la fracción orgánica de los residuos domésticos ni la poda.

f) Reducir hasta el 50 % el derroche alimentario para el año 2030 en relación con el 2020.

g) Dar cumplimiento, en cuanto a los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, a los objetivos mínimos anuales de recogida separada fijados por el Estado tanto para los domésticos como para los de origen profesional.

h) Establecer, con relación a los vehículos fuera de uso, unos porcentajes de preparación para la reutilización y la comercialización de piezas y componentes que supongan al menos un 10 % en el año 2021 del peso total de los vehículos tratados. Para el 2026, este porcentaje tendrá que aumentar hasta el 15 %, y para el 2030, hasta el 20 %.

i) Establecer un porcentaje máximo del 10 %, antes del año 2030, en la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

j) Lograr para el año 2030 los siguientes objetivos de reutilización de envases de bebida en el canal HORECA:

– Aguas envasadas: reutilización de un 40 % de los envases.

– Cerveza: reutilización de un 80 % de los envases.

– Bebidas refrescantes: reutilización de un 70 % de los envases.

k) Lograr para el año 2030 un 15 % de reutilización para los envases empleados en canales de consumo diferentes del canal HORECA.

Nuevamente, con esta ley se fija el marco para que el sector turístico pueda avanzar en el camino hacia la sostenibilidad y cumplir los objetivos mencionados.

Del cumplimiento de estos objetivos depende la prevención y la mitigación de los efectos del cambio climático y mantener un equilibrio ambiental y económico en las Illes Balears por la evolución futura del archipiélago. Tal como se expone en el artículo académico «Climate change and its impacts in the Balearic Islands: a guide for policy design in Mediterranean Regions» (Cati Torres et al, 2021), el impacto del cambio climático puede reducir el atractivo turístico de las Baleares y hacer que los turistas busquen a largo plazo destinos en latitudes superiores con climas más fríos (Bujosa et al, 2018, 2015). En este sentido, sólo para mencionar un ejemplo de los efectos potenciales sobre nuestro entorno, según Fernández-González et al (2005), así como Marba and Duarte (2010), un incremento de temperatura global superior a los 1,5 ºC afectaría mucho a la Posidonia oceánica, una planta que contribuye a la reconocida imagen del litoral de las Illes Balears: la calidad y la transparencia de las aguas y la pesca recreativa de los peces que viven en este hábitat junto con la función de evitar la erosión de las playas haciendo freno al oleaje y que las playas queden vacías de arena.

Es necesario y urgente actuar desde la perspectiva climática o medioambiental, pero también es imperativo desde la perspectiva social: según los expertos, los impactos del cambio climático recaerán en más proporción entre los más pobres, marginados y vulnerables (O'brien and Leichenko, 2000; MedECC, 2020), además de los múltiples problemas sociales que podría provocar el incremento de presión migratoria desde el norte de África debido a la llegada masiva de migrantes que huyen de los efectos del cambio climático en sus territorios (Cramer et al, 2019).

IV

Como ya se ha mencionado anteriormente, es la circularidad la palanca de cambio por la cual se apuesta como vía de progreso que permita, entre otros beneficios, conseguir los objetivos de sostenibilidad.

En la Estrategia Española de Circularidad, España Circular 2030, se afirma que la adopción de medidas en materia de medio ambiente por parte del sector turístico irá determinada no sólo por su relevancia en la agenda política, sino, sobre todo, porque de una buena conservación del medio y de un uso eficiente de los recursos dependerá, en definitiva, el futuro del sector, tanto desde el punto de vista de la competitividad como por una mayor sensibilidad de la demanda, que exige cada vez más la sostenibilidad medioambiental en sus opciones de compra.

Esta Estrategia ha sido desarrollada en el I Plan de Acción de Economía Circular 2021-2023, en el que se prevé la introducción de la circularidad en el sector turístico, y se ha indicado que «la introducción de la economía circular es clave, y contribuye a una ocupación más eficiente de recursos clave y a la reducción y adecuada gestión de los residuos que genera la actividad turística». En este sentido, se prevén acciones del Gobierno de España para incorporar criterios de circularidad en la planificación del turismo, reconversión de destinos turísticos con criterios de circularidad, introducción de la circularidad en el Programa de Planes de Sostenibilidad Turística en Destinos, apoyo a la creación de producto turístico sostenible y circular o apoyo a los municipios sostenibles para la reducción y gestión de residuos.

Además, tal como expone el I Plan de Acción de Economía Circular, el turístico es un sector la competitividad del cual está sujeta tanto a los flujos turísticos como al ahorro de los costes de producción o la mejora de la productividad, de forma que tiene grandes potencialidades en el aprovechamiento de las oportunidades de la economía circular, puesto que un aprovechamiento mejor de sus recursos se traducirá en un incremento de su eficiencia, y, por lo tanto, de su rentabilidad.

Se puede afirmar que la necesidad de acelerar el tránsito del sector turístico balear de alojamiento hacia la economía circular se basa en las razones siguientes: masa crítica suficientemente amplia y diversa para crear y compartir conocimiento y experiencias útiles en la búsqueda y la implementación de soluciones circulares; peso específico elevado en el tejido productivo de las islas, y, por lo tanto, capacidad esencial para identificar y consiguientemente reconducir aspectos negativos relativos a las infraestructuras, gestión de residuos, urbanismo y otros; diversificación territorial, lo cual permite conectar la viabilidad en la búsqueda y la implementación de soluciones circulares por parte de las empresas a las especificidades de cada zona (así, la zona mar-costa, zonas maduras, y otros); cadena de valor transversal y muy idónea para tejer relaciones circulares con los principales grupos de interés y, por lo tanto, con otras posibilidades de impactar positivamente sobre las cadenas de producción y los hábitos de consumo de los clientes; conexión al posicionamiento del destino, directamente relacionado con la reformulación de la oferta mediante el rediseño o la generación de nuevos productos o servicios diferentes del estricto de alojamiento, y experiencia ya iniciada desde la creciente alineación de los planes de responsabilidad social corporativa a las estrategias de negocio de las empresas, especialmente en cuanto a la vertiente ambiental.

Para conseguir los objetivos de sostenibilidad y economía circular será necesario no abandonar la lucha contra el intrusismo y la oferta no reglada.

V

Esta ley contiene dos artículos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.

El primer artículo determina su objeto y el segundo contiene una serie de modificaciones de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

Entre las modificaciones de la Ley 8/2012 destaca, muy especialmente, y para asegurar la sostenibilidad y la circularidad, la introducción de un nuevo título (que pasa a ser el V) con medidas de economía circular. En este punto, hay que indicar que la consejería competente en materia de turismo tiene que elaborar un plan estratégico de destino circular que identifique la política general y los objetivos del Gobierno de las Illes Balears.

En cuanto a la integración de la estrategia de circularidad a los alojamientos hoteleros, apartamentos turísticos y alojamientos de turismo rural, estos tienen que elaborar un plan de circularidad, entendido como el documento que recoge las prioridades y líneas de acción que tiene que llevar a cabo una empresa para integrar pautas de planificación, consumo y producción y compromiso circular en su estrategia de negocio, sus procesos internos y las relaciones con sus principales grupos de interés. El plan de circularidad está formado por la evaluación circular y la planificación circular.

En el plan de circularidad tienen especial importancia las áreas prioritarias, que son ámbitos que se establecen, sin perjuicio de la estrategia de circularidad que fije cada compañía, como relevantes para orientar líneas de acción incluidas en el plan de circularidad, concretamente: agua, energía, alimentos, materiales y residuos.

La evaluación circular es el sistema orientado a medir el progreso circular y facilitar en última instancia la retroalimentación de su visión estratégica y la revisión y/o fijación de nuevas líneas de acción. En la regulación de la evaluación circular se establecen unos indicadores mínimos para cada área prioritaria.

Por otro lado, la planificación circular comprende la relación de tareas y acciones, periodificación, dotación de recursos, inversiones, protocolos y cualquiera otro medio humano, material y económico necesario para garantizar la ejecución de las líneas de acción incluidas en el plan de circularidad.

Lo que se pretende es delimitar un marco conceptual sobre la circularidad en el sector turístico, de forma que se garantice el tránsito hacia la circularidad y la sostenibilidad bajo un paraguas común y consensuado.

En coherencia con la vocación de fijar un marco común y mínimo sobre la circularidad en el sector turístico, se fija la obligación de que todas las empresas turísticas de alojamiento de las Illes Balears que quieran comercializarse o anunciarse como empresa circular, que aplica estrategias de economía circular, o análogos, tienen que disponer de una certificación emitida por entidades debidamente acreditadas para otorgarla. Con esta medida se pretende no sólo garantizar un uso adecuado del término circularidad y su implicación, sino también la protección y la defensa de los consumidores y usuarios que adquieren los productos y los servicios bajo esta comercialización para identificarse con los valores de la circularidad.

Sin perjuicio de todo esto, y teniendo en cuenta los datos mencionados anteriormente de los organismos internacionales, nacionales y grupos de expertos sobre la transición ecológica y el cambio climático, se considera necesario avanzar en la aplicación de medidas circulares en cada una de las áreas prioritarias definidas en esta ley, debido a su relevancia regional y para favorecer la interrelación de las líneas de acción incluidas en el plan de circularidad. De este modo, en cuanto al área de energía, los establecimientos turísticos determinados por la norma, incluidas las viviendas objeto de comercialización turística o las viviendas turísticas de vacaciones de tipología constructiva unifamiliar, unifamiliar entre medianeras y pareadas tienen que eliminar las instalaciones térmicas que funcionan con fueloil o gasóleo, y las tienen que sustituir por otras que empleen fuentes de energía que reduzcan el impacto medioambiental.

Respecto a las viviendas, se considera que estas tipologías constructivas son las que podrán implementar las medidas, dado que no hay elementos estructurales de carácter común que lo impidan.

Asimismo, se introduce en la Ley del turismo que las empresas turísticas tienen que ajustar las temperaturas y el uso de las instalaciones térmicas a lo que prevé el Real decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.

Con esta ley se pretende también avanzar en medidas circulares aplicables a todas las empresas y los establecimientos turísticos regulados por la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, en caso de que entre en el ámbito de su actividad.

En cuanto al área prioritaria de agua, se establece la obligación de que los establecimientos turísticos de las Illes Balears pertenecientes a los grupos de alojamiento hotelero, apartamentos turísticos; alojamientos de turismo rural, viviendas objeto de comercialización turística o viviendas turísticas de vacaciones, como también los establecimientos de restauración y entretenimiento definidos por la normativa turística, tienen que disponer de doble pulsador o pulsador con interrupción de la descarga a las cisternas de los váteres, y de aireadores y difusores a los grifos de lavabos, bañeras y duchas.

En relación con la área prioritaria de residuos, se establece que los establecimientos turísticos de las Illes Balears pertenecientes a los grupos de alojamiento hotelero, apartamentos turísticos; alojamientos de turismo rural, viviendas objeto de comercialización turística o viviendas turísticas de vacaciones no pueden poner a disposición de los clientes artículos de gentileza de baño desechable (entre otros, cuchillas de afeitar, cepillo de dientes, hilo dental, lima de uñas, espuma de afeitar, champú, crema hidratante para la piel, esponja para limpiar los zapatos, peines, acondicionador para el pelo, aceite corporal, gorros de ducha), excepto a petición individual del cliente y siempre que los recipientes, embalajes, componentes y/o productos sean reutilizables, reciclables, biodegradables o compostables.

Finalmente, en el área prioritaria de alimentos se prevén tres medidas para todos los establecimientos turísticos, en función de su actividad. No pueden hacer uso de especies clasificadas como categorías amenazadas para consumo alimentario, en particular, en peligro crítico, en peligro o vulnerables, de conformidad con la lista roja, vigente en cada momento, de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza. Además, tienen que indicar de manera clara y diferenciada a la carta, el menú, bufé o similar, puesto a disposición de los clientes, los productos de origen balear agrícolas, ganaderos y pesqueros o bebidas, y tienen que poder garantizar y acreditar su veracidad y la comprobación de los datos. Esta indicación se tiene que hacer también respecto a los productos de baleares certificados con las denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas o cualquier sello distintivo o marca de calidad reconocidos, emitidos y publicados en las Illes Balears por la consejería competente en materia agroalimentaria y otras instituciones de ámbito supramunicipal que desarrollen distintivos de apoyo a la economía circular.

Además, respecto a los productos de pescado y marisco debe indicarse el arte de pesca utilizada.

Como tercera medida relativa al área prioritaria de alimentos, se prevé que todas las empresas y los establecimientos turísticos regulados por la Ley 8/2012, de 19 de julio, en caso de entrar en el ámbito de su actividad, deben garantizar un porcentaje mínimo de consumo de productos de origen de las Illes Balears.

Por otro lado, dado el régimen excepcional y especial que se otorgó para posibilitar la comercialización de estancias turísticas en la Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas, se considera adecuado mantener las renovaciones de las acreditaciones de calidad relativa a las viviendas que se acogieron a él, en defensa de los consumidores y usuarios.

Además, para adaptar su contenido a los parámetros de circularidad y sostenibilidad, se considera también necesario modificar el artículo 19 de la Ley 8/2012.

Por otro lado, se considera también necesario y urgente, por criterios de seguridad jurídica, llevar a cabo una modificación de las letras g) y k) del artículo 15, y añadir dos puntos, el 6 y el 7, al artículo 27 de la Ley 8/2012.

Por otro lado, se considera también necesario, por criterios de seguridad jurídica, llevar a cabo una modificación del artículo 23.4 de la Ley 8/2012.

En cuanto al artículo 28, punto 1, de la Ley 8/2012, se corrige un error gramatical que dificultaba la comprensión de este punto. En relación con el punto 2 del mismo artículo, se adecua el texto de la norma al tipo sancionador por criterios de seguridad jurídica.

Con fundamento también en criterios de seguridad jurídica y de protección de los consumidores se modifica el artículo 29 bis de la Ley 8/2012, que prohíbe a los establecimientos turísticos los autodispensadores de bebidas alcohólicas.

Por criterios de seguridad jurídica se modifican también el apartado 2 del artículo 30 y el apartado 6 del artículo 32 de la Ley 8/2012.

Por otro lado, se considera también necesario y urgente, por criterios de seguridad jurídica, llevar a cabo una modificación del concepto de pensión completa integral contenido en el artículo 37 de la Ley 8/2012, dado que el concepto hasta ahora vigente era confuso y de complicada interpretación.

Además, para adaptar su contenido a los parámetros de la circularidad y sostenibilidad, se considera también necesario modificar el artículo 92 de la Ley 8/2012.

También hay que mencionar que, dado el procedimiento de infracción de la Comisión Europea relativo a la transposición de la Directiva (UE) 2015/2302, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viajes vinculados, en nuestra comunidad autónoma se han llevado a cabo en los últimos años modificaciones relativas a la regulación de las agencias de viajes, para adecuar nuestro ordenamiento a las exigencias comunitarias. Sin embargo, se ha observado la existencia todavía de una discrepancia respecto a la necesidad de incluir el reconocimiento de la garantía ya constituida conforme a la normativa de otros estados miembros o comunidades autónomas, dado que así lo imponen la Directiva y el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias. Por lo tanto, también se considera urgente, atendiendo a todo lo que se ha indicado, llevar a cabo una modificación por la cual se reconozca la garantía aportada conforme a la normativa de otro estado miembro o de una comunidad autónoma.

En cuanto a la modernización e innovación en la higiene y limpieza de los establecimientos de alojamiento hotelero para una mejora de la calidad y el confort, se considera también urgente y necesaria la modificación legislativa que garantiza que los establecimientos de alojamiento ya obligados por la normativa a llevar a cabo al menos una limpieza diaria de las unidades de alojamiento, lleven a cabo esta tarea de una manera más eficaz, lo cual es necesaria tanto por la percepción visual como por el bienestar de los clientes y usuarios. Por lo tanto, se introduce un nuevo artículo 37 bis en la Ley 8/2012, de acuerdo con el cual los hoteles, los hoteles de ciudad, los hoteles apartamento, los hoteles rurales, así como los establecimientos de alojamiento que voluntariamente hayan obtenido una clasificación de estrellas, de conformidad con la Ley 8/2012 y el Decreto 20/2015, de 17 de abril, dictado en su desarrollo, están obligados a llevar a cabo al menos una limpieza diaria de la habitación y tienen la obligación que la totalidad de las camas del establecimiento, salvo los supletorios, sean mecánicamente o electrónicamente elevables.

El personal de limpieza de las habitaciones tiene que poder accionar la elevación de la cama, de forma que la altura a la cuales sitúe este permita una mejor limpieza del suelo de la habitación o de los elementos sobre los que se asienta la cama, lo cual incidirá también en la protección de su salud laboral.

Por otro lado, y dentro de las medidas de reactivación de la actividad económica y de potenciación de nuestra industria turística, se considera necesario incorporar de manera expresa en nuestra normativa, en el artículo 39 de la Ley 8/2012, la figura de los hoteles de bienestar, y otorgarles la relevancia en forma de grupo hotelero específico, además de un incentivo como es el de poder disponer de hasta un 50% de la superficie para la prestación de servicios de bienestar y belleza. Esta figura turística, que combina el servicio de alojamiento con el de bienestar, está en continua expansión en los destinos competidores, y se considera de relevante importancia su implantación dentro del tejido turístico de las Illes Balears. En todo caso, para los nuevos alojamientos de este tipo también se prevé que estén sometidos a la suspensión de la posibilidad de adquirir plazas turísticas, por lo cual, mientras dure la suspensión, la posibilidad sería que establecimientos ya existentes se reconviertan.

En cuanto a la modificación del artículo 53 de la Ley 8/2012, se mejora la redacción con criterios de otorgar seguridad jurídica.

En relación a la modificación del artículo 73 de la Ley 8/2012, se adecua la redacción para fundamentar la formación profesional como punta de lanza para avanzar en la competitividad del sector turístico de las Illes Balears.

En cuanto al calendario de la implementación de estas y otras medidas mencionadas, se ha considerado necesario que los establecimientos con más categoría, dado que tienen que prestar un servicio de más calidad y tienen una posición de mercado mejor, tengan unos plazos más cortos, por lo que se ha introducido en la legislación turística un régimen transitorio que lo prevé.

En cuanto al régimen sancionador, se considera que los incumplimientos de las obligaciones introducidas en la legislación turística, mediante esta ley, por su gravedad en relación con las finalidades perseguidas por la norma, requieren ciertas modificaciones del régimen contenido en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, que también se abordan, y destaca el hecho que el título que introduce en la ley las medidas de circularidad se inserta como título V, por eso, el título referido al control de calidad turística, que contiene los capítulos que regulan la inspección turística y el régimen sancionador, pasa a ser el título VI y se renumeran sus artículos.

Se introduce también una referencia a la necesidad de desarrollar la figura de los albergues turísticos, de manera diferenciada a los albergues juveniles, para otorgar más seguridad jurídica.

VI

La transición hacia la circularidad y sostenibilidad del sector turístico requiere también la adopción de una medida de suspensión temporal de la posibilidad de adquirir plazas turísticas para presentar nuevas declaraciones responsables de inicio de actividad turística o comunicaciones de ampliación, en las Illes Balears, una cuestión que se aborda en la disposición adicional primera, para las islas de Mallorca, Ibiza y Formentera, y en la disposición adicional segunda para la isla de Menorca.

Esta medida, intrínsecamente ligada a la implantación del resto de medidas que se incorporan a la legislación turística de las Illes Balears mediante esta ley, tiene como objetivo establecer un periodo en el cual las administraciones, mediante los planes de intervención en ámbitos turísticos –PIAT– o, en defecto de estos, los planes territoriales –PTI– puedan evaluar o revaluar la capacidad de carga en la isla respectiva, para determinar el número total de plazas turísticas que se pueden comercializar turísticamente.

La reciente legislación estatal, en términos similares a la ley autonómica, en materia de cambio climático (Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética) y la Estrategia para la transición justa que se deriva de ella, manifiestan la necesidad de llevar a cabo una transición ecológica de la economía y la transformación de los grandes sectores económicos del país, especialmente de aquellos más dependientes de los recursos naturales y de la estabilidad climática, por ejemplo el sector del turismo, que a su vez es uno de los más vulnerables a los efectos del cambio climático y a la vez es un sector transversal de alto impacto en otros sectores de la economía y en el producto interior bruto, especialmente en la comunidad autónoma de las Illes Balears. El desarrollo del turismo sostenible y circular se prevé como una oportunidad para evolucionar el sector, con apoyo en los valores naturales y culturales diferenciadores de los destinos, en función de la capacidad de carga y de la mejora de la competitividad y rentabilidad.

En esta estrategia se hace patente la existencia de escasa información actualizada sobre el camino actual de ecologización de los sectores de la economía y el impacto en la generación de ocupación. Asimismo, se produce una sinergia con los adelantos en la implementación de los observatorios de turismo sostenible y con el desarrollo de nuevas metodologías y sistemas de diagnosis territorial y turística de la capacidad de carga, con el desarrollo de sistemas de indicadores territoriales específicos y con tecnologías de tratamiento masivo de datos, los cuales pueden ser muy útiles para afrontar los nuevos retos estratégicos de intervención en este campo. Los vigentes instrumentos de ordenación de la actividad turística, a pesar de los adelantos significativos que han ido incorporando recientemente, no se encuentran actualmente bastante actualizados a los nuevos retos planteados en relación con la sostenibilidad territorial, lo cual puede hacer aconsejable, previo análisis detallado de los indicadores de inteligencia turística, la reconsideración de algunos aspectos de su contenido. Es en este contexto que conviene plantear medidas cautelares sobre la actividad turística.

La disposición adicional tercera establece una especificidad necesaria, por la singularidad de la isla de Formentera, en la cual confluyen las competencias municipales e insulares.

La disposición adicional cuarta contiene un mandato al Instituto Balear de Seguridad y Salud Laboral para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta norma, elabore una guía de medidas y buenas prácticas en materia de salud laboral, como por ejemplo las referidas a ergonomía o carga de trabajo de todos los departamentos, que puedan repercutir en una mejora de la calidad y sostenibilidad de los servicios prestados por los establecimientos turísticos de alojamiento hotelero, para que después puedan ser adaptables y aplicables a otros sectores de actividad.

La disposición adicional quinta contiene un mandato a la consejería competente en materia de turismo para que elabore un plan estratégico de destino circular, que identifique la política general y los objetivos de Gobierno de las Illes Balears para conseguir la transición a la economía circular en el conjunto del territorio de la comunidad autónoma.

Finalmente, la disposición adicional sexta prevé la creación de la entidad pública empresarial Escuela de Hostelería de las Illes Balears, de acuerdo con lo que prevé el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el fin de la docencia universitaria en el campo del hostelería, la gastronomía y la restauración, la formación profesional en la familia profesional de hostelería y turismo, la formación de empresarios y profesionales para la empresa, y el fomento de la investigación científica y técnica al servicio de estos estudios.

Mediante el Decreto 95/1994, de 27 de julio, se creó el Consorcio Escuela de Hostelería de las Illes Balears (EHIB), como un ente dotado de personalidad jurídica plena que estaba integrado por la comunidad autónoma de las Illes Balears y por la Universidad de les Illes Balears. Desde el año 1994 los estatutos del ente han sido objeto de varias modificaciones para adaptarse a los cambios normativos en el sector público. Sin embargo, dada la actividad del ente y otras consideraciones como las necesidades específicas de personal y la estructura de los ingresos y gastos de la Escuela de Hostelería de las Illes Balears, se considera que su forma jurídica más apropiada es la de entidad pública empresarial, puesto que, por un lado, es una entidad pública que tiene una parte importante de ingresos propios, fruto de la prestación de servicios que realiza en el ámbito de la formación, tanto con el estudio universitario, planes de estudios propios, formación profesional para la ocupación y formación continua, además de prestación de servicios de alimentos y bebidas y alquiler de espacios y, por el otro, la aportación de los presupuestos para el resto de su financiación provienen mayoritariamente de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Por otro lado, está prevista la apertura de una sede en Ibiza, por lo cual es urgente la modificación de la forma del ente antes del inicio del próximo curso académico.

Otro tema abordado por esta ley, mediante la derogación del artículo 125 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, se refiere al hecho que, dado el vigente Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen las competencias, la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se ha detectado que existe una distorsión, que causa inseguridad jurídica, en cuanto a las empresas de alquiler de vehículos sin conductor, en el sentido que este decreto, siguiendo anteriores decretos de la presidenta, incardina dentro de las competencias de la Dirección General de Movilidad y Transporte Terrestre de la Consejería de Movilidad y Vivienda la planificación, la ordenación, la inspección y el control de los transportes terrestres, incluyendo las empresas de alquileres de vehículos, con conductor o sin.

Este régimen competencial choca con la exigencia contenida en el artículo 125 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, que dispone la obligación de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor, entre otros requerimientos, de inscribirse en los correspondientes registros insulares de empresas, actividades y establecimientos turísticos, gestionados por las administraciones turísticas insulares. Se considera pertinente, pues, que toda la competencia respeto a las empresas de alquiler de vehículos sin conductor corresponda, en coherencia con el decreto de la presidenta, a la Dirección General de Movilidad y Transporte Terrestre, por lo cual se tiene que derogar la distorsión que supone el artículo 125 mencionado.

Por otro lado, como sabemos, las fiestas y excursiones en barcos, donde se consumen bebidas alcohólicas, no afectan tan solo a la salud y la seguridad de las personas sino que tienen la peculiaridad de trasladar sus efectos negativos también al mar, y, dada su escasa regulación por la normativa turística, es necesario adoptar algunas medidas para paliar los efectos negativos de esta actividad (como por ejemplo el elevado e incontrolado volumen de la música y los ruidos producidos por los mismos usuarios, que se ven, obviamente, incrementados por el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y otras substancias) hasta que no se regule esta actividad.

Otra medida que introduce esta ley en la Ley 8/2012 está relacionada con el hecho de que esta había incluido una serie de preceptos para, siguiendo anteriores exigencias normativas en la comunidad, fijar planes de modernización a superar por las empresas turísticas. En todo caso, en la práctica, estos planes no suponen más que la necesidad de acreditar o declarar ante la administración turística el cumplimiento de una serie de requisitos exigidos por normativas de varios ámbitos competenciales, que aun así son de obligado cumplimiento con carácter general tanto si se presenta el denominado plan de modernización como si no.

Se puede considerar, pues, que en realidad no estamos ante una modernización de establecimientos, sino ante una carga administrativa para las empresas realmente innecesaria, lo cual podría chocar contra las determinaciones de la Directiva 2006/123/CE y con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Además, se tiene que añadir que la situación de pandemia, con todas sus afectaciones económicas ya mencionadas, ha dificultado y dificulta el cumplimiento por parte de las empresas turísticas de sus obligaciones de tramitación al respeto.

Por lo tanto, se considera pertinente, necesaria y urgente la eliminación de esta obligación empresarial o carga relativa a presentar los planes de modernización, y sustituirla por una obligación genérica de mantener en todo momento unas correctas condiciones de higiene y limpieza, así como un correcto funcionamiento de mecanismos o dispositivos, que irá acompañada de un nuevo tipo infractor específico para reforzar esta exigencia, y así proteger de manera adecuada los consumidores y usuarios.

La disposición final primera contiene modificaciones legislativas referidas a la implantación de medidas relacionadas con la reactivación económica y la modernización de establecimientos turísticos.

El 15 de mayo de 2020 se publicó el Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

Aquel decreto-ley se dictó en unos momentos de graves dificultades económicas, un consumo interno muy débil y unos mercados turísticos emisores que presentan muchas incertidumbres, con una alta tasa de paro. En aquel contexto se dictaron medidas de impulso económico que aportaron nuevas perspectivas en el tejido productivo del territorio.

En aquel contexto se puede entender la aprobación del artículo 7, que contenía medidas de incentivo para la mejora de los establecimientos turísticos, en la línea de otras disposiciones que han existido en esta comunidad autónoma, destinadas, por un lado, a conseguir una mejora y modernización de la principal industria de estas islas, y por otra a incentivar un aumento del sector productivo relacionado con las reformas y construcciones.

Este artículo se incorporó más tarde a la Ley 2/2020, de 15 de octubre, con el mismo título que el decreto-ley y derivada de su tramitación como proyecto de ley por parte del Parlamento de las Illes Balears y, en dicho contexto, el artículo tenía vigencia hasta el 30 de diciembre de 2021.

Se considera ahora que las circunstancias que lo motivaron no están del todo desvanecidas, dado que continúa la incertidumbre sobre la evolución de la pandemia de la COVID-19 y de sus efectos económicos, especialmente sobre un sector tan sensible para nuestras islas como es el turístico. Estas razones hacen necesario mantener las medidas de este artículo y eliminar su fecha tope para continuar incidiendo en la modernización de los establecimientos turísticos y la reactivación del mercado de trabajo. Además, para poder afrontar con efectividad el reto de transitar nuestro modelo turístico hacia un sistema circular y sostenible, ligado a la medida de moratoria de la posibilidad de adquirir plazas turísticas, se dispone que los establecimientos que voluntariamente se quieran acoger al mencionado artículo 7 de la Ley 2/2020, tienen que llevar a cabo una reducción de plazas para facilitar la consecución de los objetivos perseguidos por esta ley.

También incorpora esta ley, en la disposición final segunda, como anexos, la modificación de los criterios de clasificación, tanto de estrellas como de llaves, establecidos en los anexos 2 y 3 del Decreto 20/2015, a la vez que estos se deslegalizan, al permitir que el gobierno los pueda modificar, posteriormente, mediante decreto. Se publican los cuadros completos y no solo los criterios modificados para una mejor comprensión y por lo tanto mayor seguridad jurídica. Esta modificación se considera de extraordinaria y urgente necesidad para adecuar los criterios de clasificación a los objetivos generales de esta ley, otorgar más objetividad y certeza, eliminar inseguridad jurídica y, en general, otorgar más competitividad a la industria turística de nuestras islas.

La disposición final tercera pretende dar un paso más para poner fin a la obsolescencia de los establecimientos de apartamentos turísticos de la isla de Menorca definidos en esta, y consolidar así el modelo territorial y turístico establecido por el Plan Territorial Insular. Se entiende que para reafirmar este modelo es necesario poner fin a la obsolescencia y la degradación de las zonas donde están ubicados los apartamentos turísticos y mejorar los parámetros de calidad de estos establecimientos.

Esta ley incluye también dos disposiciones finales más (la cuarta y la quinta) por las que se añade, por un lado, un segundo párrafo en la disposición adicional décima de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que se tienen que financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en materia de gastos plurianuales, y se modifica, por otro lado, el artículo 56.1 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

Con las modificaciones mencionadas se trata de dejar claro, en primer lugar, y por razones de seguridad jurídica, particularmente relevante en el ámbito de la legalidad presupuestaria, que el régimen excepcional que prevé la disposición adicional décima de la Ley 4/2021, mencionada, se tiene que poder usar, no tan solo para las actuaciones que estén financiadas con los fondos europeos objeto de la ley (cuya regulación general se contiene en el artículo 13 de la misma ley), sino también para otros posibles expedientes de gasto plurianual que verifiquen las causas objetivas y motivadas que así lo justifiquen; eso sí, únicamente entre la entrada en vigor del decreto-ley del cual trae causa la Ley 4/2021 y (en concordancia con el artículo 13 de la misma norma) el 31 de diciembre de 2026, de forma que a partir del 1 de enero de 2027 sea aplicable en todo caso la regulación general que en materia de gastos plurianuales se contenga en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma.

A su vez, la modificación del artículo 56.1 de la Ley de finanzas, también absolutamente urgente en particular en cuanto a la financiación de los créditos correspondientes al programa 413G (acciones públicas relativas a la COVID-19) o a los subprogramas CV (actuaciones tendentes a paliar los efectos de la pandemia, incluidas las actuaciones de recuperación, transformación e impulso económico), ninguno de los cuales tiene carácter ampliable en los presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2022, tiene que permitir la utilización efectiva y razonable de este tipo de modificación de crédito relativa a los créditos extraordinarios y a los suplementos de crédito (especialmente cuando, de acuerdo con el apartado 3 del mismo artículo 56 y por medio del correspondiente acuerdo del Consejo de Gobierno, estos créditos extraordinarios o suplementarios se pueden financiar perfectamente con bajas en otros créditos o con el fondo de contingencia), de forma que no sea preferente en todo caso la utilización de otros tipos de modificaciones, como por ejemplo las transferencias de créditos, salvo que la transferencia de crédito sea posible en el ámbito de una misma sección presupuestaria, sin afectar por lo tanto innecesariamente otras secciones presupuestarias.

La disposición final sexta modifica el artículo 17 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y crea de manera expresa la Agencia de Salud Pública de las Illes Balears. La crisis sanitaria mundial provocada por la infección del SARS-COV-2, consecuencia, en parte, de la evolución social y tecnológica que ha permitido un incremento constante de la movilidad de las personas, bienes y mercancías, tanto en el ámbito local como global, ha hecho patente la necesidad de establecer instrumentos de gestión pública flexibles, ágiles y eficaces para combatir este tipo de crisis de salud pública. La Ley 2/2021, de 8 de noviembre, modificó la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y dotó de contenido el título VII de la Ley 16/2010, relativo a la Agencia de Salud Pública de las Illes Balears, si bien la denominación y el contenido del apartado primero del artículo 17 no creó de manera expresa la Agencia de Salud Pública de las Illes Balears, lo cual justifica la modificación que se pretende hacer con esta disposición final.

Para acabar, la disposición final novena establece la entrada en vigor de esta ley a partir del momento en que se publique.

VII

De todo el que se ha expuesto se desprende que las razones imperiosas de interés general recogidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en que se amparan las modificaciones legislativas que se introducen con esta norma son, esencialmente: la protección de los consumidores y usuarios, la protección del medio ambiente y objetivos de política social.

En cuanto a los principios de buena regulación del artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, esta ley se justifica por razones de interés general, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, en los términos expuestos a lo largo de esta exposición de motivos.

En virtud del principio de proporcionalidad, en esta ley se prevé la regulación imprescindible para agilizar la adecuación del sector turístico de nuestras islas a las exigencias definidas por las organizaciones internacionales y principalmente por la Unión Europea y la sociedad balear en las diferentes estrategias y planes de recuperación y construcción aprobados por las instituciones. En este sentido, cabe subrayar que es fundamental que las medidas que se proponen en esta ley vayan en la misma línea temporal que las actuaciones y los procedimientos administrativos para hacer efectivos los fondos europeos, de tal manera que se cumplan los objetivos del Instrumento Europeo y Español de Recuperación con la celeridad y las garantías mínimas exigibles a toda actuación administrativa.

De acuerdo con esto, es importante indicar, al margen de todo el que se ha expuesto en esta exposición de motivos respecto a la necesidad de implementar medidas de protección al medio ambiente, a los consumidores y usuarios, y a objetivos de política social, que los mecanismos de financiación que provienen de la Unión Europea, el Estado español y la comunidad autónoma, establecen plazos determinados de solicitud y de ejecución de las medidas financiadas.

En cuanto al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (uno de los pilares de los fondos Next Generation EU), que es la principal fuente de financiación del Plan de Recuperación aprobado por el Estado español, según lo fijado por el Consejo Europeo, el plazo de ejecución es de cuatro años para reformas y de seis años para inversiones. El 70 % de los recursos del MRR se tienen que comprometer entre 2021 y 2022 y el 30 % restante, a final del 2023.

El mismo Plan para la Recuperación, Transformación y Resiliencia del Estado español ha establecido un programa de inversiones y reformas correspondientes al periodo 2021-2023. También establece con carácter literal que: «Teniendo en cuenta el calendario de emisiones previsto por la Comisión Europea, en línea con el que se prevé en el Reglamento 2021/241, en el 2021 se prevé el pago de 9.036 millones de euros de la prefinanciación correspondiente al 13 % del total asignado a España. Del mismo modo, se prevé el primer pago semestral de 10.000 millones de euros, que respondería a los hitos y objetivos conseguidos en el periodo desde febrero de 2020 hasta junio de 2021.

Asimismo, a principios del año 2020 debe realizarse el requerimiento de pago correspondiente a la justificación de los hitos y objetivos del segundo semestre de 2021, por un importe de 12.000 millones de euros. En el segundo semestre de 2022 se prevé el pago de 6.000 millones de euros.

El proceso de desembolsos continuará realizándose semestralmente el 2023, por lo cual se prevén dos pagos en este año por un importe de 10.000 millones de euros y 7.000 millones de euros. Finalmente, los desembolsos se completarán con tres pagos anuales previstos de 8.000 millones de euros en junio de 2024, 3.500 millones de euros en junio de 2025 y 4.000 millones de euros en diciembre de 2026.»

Estos hechos han determinado que los trámites administrativos y los procedimientos necesarios para acceder a los fondos europeos se tengan que ajustar a las fechas mencionadas.

Por tanto, se hace imprescindible, para no desaprovechar la oportunidad de transformar nuestro modelo turístico con la ayuda de la financiación pública, que las medidas de transformación, que van alineadas con las estrategias y los planes de recuperación aprobados por la Unión Europea, España y la comunidad autónoma, se aprueben mediante esta ley.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, esta ley respeta la normativa autonómica, y así, hay que mencionar el artículo 30.11 del Estatuto de Autonomía, que otorga a nuestra comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación y planificación turística; el artículo 30.47, que dispone que la comunidad autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de defensa de los consumidores y usuarios, en el marco de las bases y la ordenación de la actividad económica general y en el marco de las bases y la coordinación general de la sanidad; o el artículo 30.46, que dispone la competencia de nuestra comunidad en la protección del medio ambiente, sin perjuicio de la legislación básica del Estado.

Por otro lado, cabe mencionar también el artículo 24.1 del Estatuto, que afirma que los poderes públicos de la comunidad autónoma reconocerán la actividad turística como elemento económico estratégico de las Illes Balears. El fomento y la ordenación de la actividad turística se tienen que llevar a cabo con el objetivo de hacerla compatible con el respeto al medio ambiente, el patrimonio cultural y el territorio, así como impulsar políticas generales y sectoriales de fomento y ordenación económica que tengan como finalidad favorecer el crecimiento económico a medio y largo plazo. Esta ley también respeta, como no puede ser de otra manera, el derecho estatal y de la Unión Europea, y así, se respeta la Ley 20/2013 LGUM, que en el artículo 5 afirma que los límites o requisitos al acceso o ejercicio de una actividad de servicios motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Ya se ha hecho mención antes a que las razones imperiosas de interés general esencialmente invocadas son la protección del medio ambiente, la defensa de los consumidores y usuarios y objetivos de política social. Todo esto de conformidad con la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, así como se ha llevado a cabo una explicación que acredita su necesidad, proporcionalidad y no discriminación.

Asimismo, en cumplimiento del principio de transparencia, se han definido con claridad los objetivos de la norma. Y, en cuanto al principio de eficiencia, no se ha previsto ninguna carga administrativa innecesaria, sino que, por el contrario, se simplifican o se reducen determinadas obligaciones administrativas.

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta ley consiste en establecer medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo, en las Illes Balears, con el objetivo de avanzar hacia un impacto regenerativo de la actividad turística en nuestro territorio y nuestra sociedad.

A tal efecto, se llevan a cabo modificaciones estructurales de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, en la cual se introduce un título específico con medidas para transitar hacia la economía circular con el objetivo de convertir las Illes Balears en el primer destino turístico circular del mundo.

Artículo 2. Modificaciones de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El objeto de esta ley es la ordenación, la planificación, la promoción, el fomento y la disciplina del turismo y de la calidad en la prestación de servicios turísticos de las Illes Balears y el impulso del turismo sostenible y circular en el marco del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico.»

2. Se introducen tres letras, la k), la l) y la m) en el apartado 2 del artículo 1, con la siguiente redacción:

«k) Impulsar la circularidad en el turismo de las Illes Balears.

l) Impulsar un impacto regenerativo en nuestro territorio y nuestra sociedad.

m) Impulsar la cohesión social en el turismo de las Illes Balears.»

3. Se añaden dos nuevas letras, la p) y la q), al artículo 3, con la siguiente redacción:

«p) Sobrecontratación: llevar a cabo la contratación de unidades o plazas de alojamiento que no puedan atenderse en las condiciones pactadas, en el sentido de que el alojamiento no pueda ponerse a disposición de los clientes en el establecimiento contratado.

q) Sobreocupación: alojar en el establecimiento a más personas de las que permiten las plazas disponibles.»

4. Se modifican las letras g) y k) del artículo 15, que pasan a tener la siguiente redacción:

«g) Identificar en el acceso principal, en un lugar de fácil visibilidad, los diferentes distintivos acreditativos de clasificación, categoría y especialización del establecimiento, así como los distintivos de calidad, capacidad máxima y cualquier otra información referida al ejercicio de la actividad, de conformidad con la normativa correspondiente.»

«k) Conocer el número de inscripción turística en el caso de publicidad o contratación de alojamientos turísticos o de comercialización de estancias turísticas en viviendas.»

5. Se modifica el artículo 19, añadiendo cuatro letras, de la m) a la p), con el siguiente redactado:

«m) Impulsar el uso de productos de limpieza naturales y/o ecológicos con certificación, siempre que existan productos de estas características en el mercado.

n) Identificar, siempre que sea posible, los productos utilizados en su actividad que constituyen las principales fuentes de residuos dispersos (también denominado littering), especialmente en el entorno natural y marino y adoptar las medidas adecuadas para prevenir y reducir la producción de estos residuos.

o) Usar productos durables y fiables (también en términos de vida útil y ausencia de obsolescencia prematura), reparables, reutilizables y actualizables.

p) Fomentar la reutilización de los productos y sus componentes, entre otros, mediante donación e implantación de sistemas que promuevan actividades de reparación, reutilización y actualización, muy especialmente para los aparatos eléctricos y electrónicos, pilas y acumuladores, textiles y mobiliario, envases y materiales y productos de construcción.»

6. Se modifica el artículo 20, con la siguiente redacción:

«Artículo 20. Sobrecontratación.

1. En cuanto a la sobrecontratación, las empresas titulares de establecimientos de alojamiento no pueden contratar unidades o plazas que no puedan atender en las condiciones pactadas, en el sentido de que no se pueda poner a disposición de los clientes el alojamiento en el establecimiento.

2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el punto anterior, las personas titulares de los establecimientos de alojamiento que hayan incurrido en sobrecontratación están obligadas a proporcionar alojamiento a las personas usuarias afectadas en un establecimiento de la misma zona, de categoría igual o superior y en condiciones de máxima similitud a las pactadas, sin que pueda suponer mayores repercusiones económicas para el cliente.

3. La persona titular del establecimiento a que se refiere el punto anterior contratará el servicio de desplazamiento al nuevo establecimiento y asumirá de manera directa el pago de la diferencia de precio, en su caso, como también cualquier otro gasto originado por la sobrecontratación que no sea imputable a la actuación de la persona usuaria, hasta que no esté definitivamente alojada y sin que esta, por tanto, tenga que avanzar ningún pago. Todo ello, sin perjuicio de otros daños o perjuicios que pueda reclamar la persona usuaria y sin perjuicio de que el titular del establecimiento pueda repercutir los gastos contra la empresa causante de la sobrecontratación.»

7. Se modifica el punto 4 del artículo 23, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. La inexactitud, la falsedad o la omisión en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial que se adjunte o incorpore a una declaración responsable de inicio de actividad implican la cancelación de la inscripción y, por tanto, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada, sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pueda haberse incurrido, con instrucción previa del procedimiento correspondiente en el que se dará audiencia a la persona interesada.

Asimismo, la administración turística competente que haya detectado la falsedad a que se refiere el párrafo anterior, impondrá la obligación al responsable de restituir la situación jurídica al momento previo al desarrollo o ejercicio de la actividad e incoará la instrucción del procedimiento sancionador. En caso de detectar la inexactitud, y sin perjuicio de imponer la restitución de la situación jurídica, la administración turística podrá incoar la instrucción del procedimiento sancionador.»

8. Se añaden dos puntos, el 6 y el 7, al artículo 27, con la redacción siguiente:

«6. En el caso en que se comunique el cese del titular de la explotación, la administración turística tendrá provisionalmente como explotador, hasta que no se comunique uno nuevo, al propietario.

7. En cuanto a las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas, la administración turística inscribirá solo el nombre de uno de los explotadores, a efectos de una comunicación adecuada.»

9. Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 28, que pasan a tener la siguiente redacción siguiente:

«1. La publicidad por cualquier medio de difusión o la realización efectiva de una actividad turística sin haber presentado la declaración responsable de inicio de actividad o, si se ha presentado, pero sin cumplir las exigencias legales para ejercerla, tiene la consideración de oferta ilegal o actividad clandestina, intrusismo y competencia desleal, e implica la incoación del expediente sancionador correspondiente con sujeción a lo dispuesto en esta ley.

2. Los establecimientos turísticos solo pueden utilizar la denominación correspondiente a su grupo, clasificación, categoría o características de la actividad, sin que, por lo tanto, se pueda inducir a error al respeto.

Se prohíbe que los alojamientos no definidos por la normativa turística o que no hayan presentado la declaración responsable de inicio de actividad turística (DRIAT), o que la hayan presentado sin cumplir los requerimientos normativos, utilicen las denominaciones de vacaciones, turística o similares, o que utilicen canales de oferta que empleen estos términos o de los cuales se desprenda una finalidad turística.»

10. Se modifica el artículo 29 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 29 bis. Autodispensadores de bebidas alcohólicas.

Se prohíben en los establecimientos turísticos los autodispensadores de bebidas alcohólicas. Los dispensadores de bebidas alcohólicas que pueda haber en los establecimientos únicamente pueden ser utilizados por el personal propio del establecimiento.»

11. Se modifica el punto 2 del artículo 30, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. No se consideran empresas de alojamiento turístico las empresas de alojamiento que tengan finalidades institucionales, sociales, sanitarias, asistenciales, laborales, docentes o deportivas, ni las que se desarrollen en el marco de los programas de la administración dirigidos a la infancia, la juventud u otros colectivos necesitados de especial protección.»

12. Se modifica el apartado 6 del artículo 32, que pasa a tener la siguiente redacción:

«6. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 27.4 de esta ley, no supone infracción de este principio la coexistencia del uso turístico con cualquiera otro uso, en un mismo inmueble, si esta situación ya existía legalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears.»

13. Se modifica el punto 3 del artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Se prohíbe la existencia de unidades de alojamiento de uso turístico integrantes de alguna de las edificaciones del establecimiento de alojamiento turístico cuya explotación no corresponda al titular de la empresa explotadora del establecimiento de alojamiento turístico.

El incumplimiento sobrevenido de la unidad de explotación por causa ajena a su titular y directamente imputable a un titular de unidades de alojamiento no supondrá la pérdida de la licencia o autorización que ampara la explotación unitaria de explotación del establecimiento.»

14. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Se entenderá que un establecimiento de alojamiento turístico se explota bajo la modalidad de pensión completa integral, si, dentro de un precio global ofrecido a todos o a parte de los usuarios, además del alojamiento, se incluyen los alimentos y las bebidas correspondientes en el desayuno, la comida y la cena, como también el consumo adicional de otros alimentos y bebidas en el establecimiento.»

15. Se introduce un artículo, el 37 bis, con la redacción siguiente:

«Artículo 37 bis. Modernización e innovación en la higiene y la limpieza de los establecimientos de alojamiento.

Los establecimientos de alojamiento de las Illes Balears que pertenecen al grupo de hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento, hoteles rurales, así como el resto de establecimientos de alojamiento que voluntariamente hayan obtenido una clasificación de estrellas, tienen la obligación de que la totalidad de las camas del establecimiento, salvo las supletorias, sean elevables mecánicamente o eléctricamente, de tal forma que permitan una mejor limpieza del suelo de la habitación o de los elementos sobre los cuales se asienta la cama.

Se exceptúan de la obligación referida en el párrafo anterior los establecimientos, con un máximo de 30 habitaciones, que estén implantados en edificios que sean bienes de interés cultural, bienes catalogados, que posean una clasificación de protección singular o que estén situados en núcleo antiguo, siempre y cuando las camas y la estructura que las integra tengan una significación histórica y patrimonial, debidamente acreditada.

Con carácter excepcional y exclusivo quedan exceptuados de la obligación de sustitución las camas y la estructura que las integra con una significación histórica, patrimonial y cultural, debidamente acreditada, con independencia de la clasificación del establecimiento de alojamiento.

Sin perjuicio del resto de normativa aplicable, los equipos de elevación de las camas deben cumplir la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE y la norma española de transposición del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas.»

16. Se introduce una nueva letra en el punto 1 del artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:

«e) Hoteles de bienestar: son los establecimientos que, además de cumplir los requisitos establecidos para los hoteles, disponen de instalaciones que, aparte del servicio de alojamiento, ofrecen conjuntamente servicios de bienestar y belleza prestados por personal cualificado.

Se entiende por servicio de bienestar aquel destinado a promover o mejorar la salud de las personas.

Es obligatoria la prestación de uno o varios servicios relacionados con el bienestar y la belleza conjuntamente con el servicio de alojamiento.

Estos establecimientos tendrán una categoría mínima de cuatro estrellas, y pueden disponer para la prestación de los servicios de bienestar y belleza de un máximo del 50 % de la superficie total del conjunto, incluyendo para el cómputo el uso de alojamiento turístico.»

17. Se modifica el segundo párrafo del punto 7 del artículo 50, queda redactado en los siguientes términos:

«Si el título constitutivo o los estatutos no impiden la comercialización turística de las viviendas en los términos expuestos en el párrafo anterior o en su defecto, es necesario, para llevar a cabo la comercialización turística, y solamente a este efecto, un acuerdo de la junta de propietarios en el que la mayoría de personas propietarias, que a la vez constituyen la mayoría de cuotas de propiedad, acepten expresamente la posibilidad de comercialización turística de las viviendas, acuerdo que la misma mayoría puede modificar. En este supuesto resulta de aplicación el régimen determinado en el artículo 17.7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal. Este acuerdo se inscribirá en el Registro de la Propiedad, siempre que sea posible conforme a la normativa sectorial específica (a fin de informar a posibles terceras personas adquirientes de viviendas).»

18. Se modifica la letra a) del apartado 1, y el apartado actual 2 pasa a ser el 3, y se introduce un apartado, con el número 2, en el artículo 51, con las siguientes redacciones:

«a) Limpieza periódica de la vivienda, antes de la entrada de los nuevos clientes o durante su estancia, según contrato.»

«2. A los efectos de garantizar la efectividad de los servicios citados en el apartado anterior, la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial dispondrá, a partir del 1 de mayo de 2023, de un libro registro, habilitado por la administración turística insular, en el que se hará constar la fecha y la identificación de la persona física y/o jurídica que lleve a cabo las actividades descritas en el apartado anterior, incluso si se trata de la misma persona comercializadora y/o propietaria.

El libro registro adoptará el modelo determinado por la administración turística insular, que puede ser electrónico siempre que quede garantizada su veracidad y comprobación de datos. La habilitación consiste en la verificación de que el libro se ajusta al modelo citado.

En caso de solicitar la renovación del libro, la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial presentará el libro anterior para justificar la finalización de sus hojas o su deterioro.

En caso de pérdida o destrucción del libro u otra circunstancia similar, se justificará mediante una declaración escrita de la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial comprensiva de la no presentación y las pruebas de que disponga, y esta circunstancia se hará constar en la diligencia de habilitación; posteriormente se reproducirán en el nuevo libro las anotaciones efectuadas en el anterior.

El libro registro permanecerá actualizado durante los periodos de estancia turística, a disposición de los inspectores de la administración turística insular.»

19. Se modifican las letras c) y d ) del punto 3 del artículo 53, que quedan redactadas de la siguiente forma:

«c) Los que hay en las empresas turísticas de alojamiento y en las empresas turísticas residenciales, siempre que estén estrictamente destinados a los usuarios del servicio turístico.

d) Los que presten exclusivamente servicios de suministro de comidas y bebidas a domicilio.»

20. Se modifica la letra c) y se añade una nueva letra, la d), en el punto 1 del artículo 54, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«c) Clubes de playa: son los establecimientos que, situados en las zonas determinadas por el artículo 3.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, o en solares, terrenos o edificaciones situados frente al mar, siempre cumpliendo las determinaciones de la legislación de costas, ofrecen como actividad principal la de restauración, que se complementa con servicios de animación, venta de productos, alquiler de hamacas, así como otros servicios náuticos.

d) Cualquier otro establecimiento de restauración que se determine reglamentariamente.»

21. Se modifica el punto 1 del artículo 58, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Las agencias de viajes domiciliadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears serán objeto de inscripción en los registros insulares correspondientes y en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, mediante la declaración responsable de inicio de actividad turística, en la que constará la declaración de tener constituida la garantía definida en este artículo, en cumplimiento de las exigencias contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, y en otras leyes complementarias, así como en la Directiva 2015/2302, del Parlamento Europeo y del Consejo.

Las agencias de viajes establecidas en otra comunidad autónoma o en otro estado de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en las Illes Balears también serán objeto de inscripción en los registros turísticos, previa presentación de la declaración responsable de inicio de actividad turística. En este caso, las administraciones turísticas competentes aceptarán toda protección constituida por el organizador o minorista conforme con la normativa del estado miembro o de la comunidad autónoma de su establecimiento.

Las agencias de viajes establecidas fuera del ámbito de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en las Illes Balears también presentarán a la administración turística la declaración responsable de inicio de actividad, que también incluirá la declaración de tener constituida la garantía exigida por la normativa de las Illes Balears, en sus términos.»

22. Se modifica el punto 2 y se añaden dos nuevos puntos, el 5 y el 6, al artículo 61, con la siguiente redacción:

«2. Se entiende por empresa de turismo activo aquella que, con ánimo de lucro, se dedica a la prestación de servicios que permiten el desarrollo de actividades recreativas, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose de los recursos que ofrece la naturaleza, ya sean en el medio aéreo, terrestre, subterráneo, acuático o subacuático, y en las que es necesario un cierto grado de esfuerzo físico, de destreza, de experimentación, o que implican un cierto riesgo controlado.

También se consideran actividades de turismo activo aquellas que se fundamentan en el disfrute o la sensibilización del medio o de los recursos naturales.»

«5. En el caso de que la actividad concreta de turismo activo requiera titulación oficial por la normativa sectorial, el personal responsable y monitor debe estar en posesión de esta titulación. En el caso en que no se exija titulación oficial se tendrá una calificación adecuada para ejercer la actividad.

6. En la declaración responsable relativa a una empresa de turismo activo se indicará claramente el tipo de actividades a desarrollar, el lugar o lugares en que se llevará a cabo, así como la calificación adecuada del personal.»

23. Se modifican los puntos 2 y 3 del artículo 64, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. Las oficinas de turismo cuya titularidad ejerza cada uno de los consejos insulares integrarán las redes de oficinas de turismo de Mallorca, Menorca, Eivissa o Formentera y podrán adherirse a cada una de estas cuatro redes aquellas otras oficinas de titularidad pública que voluntariamente lo soliciten.

3. Se entiende por red de oficinas de turismo la que está integrada por el conjunto de oficinas de titularidad pública que, de forma homogénea y bajo una señalización común, prestan los servicios que les son propios.»

24. Se modifica el artículo 69, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 69. Mallorca, Menorca, Ibiza/Eivissa y Formentera como marcas turísticas de las Illes Balears.

En el marco que se establece en materia de publicidad institucional, cada uno de los consejos insulares tendrá la marca turística global, según le corresponda, de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera para la promoción y la proyección interior y exterior de los recursos y productos turísticos de cada una de las islas.

Cada uno de los consejos insulares y en relación con la isla en la que ejerza sus competencias puede declarar obligatoria la inclusión de los nombres de “Mallorca”, “Menorca»” “Ibiza”, “Eivissa-Ibiza” o “Eivissa”, y “Formentera” en las campañas de promoción que se establezcan. Esta obligación puede incluir la inserción de los logotipos que se acuerden.»

25. Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 73, que pasan a tener la siguiente redacción:

«1. La administración autonómica promoverá la adaptación de la formación en turismo a las necesidades de las empresas turísticas establecidas en las Illes Balears y a la transformación continua del sector turístico, fomentando una formación profesional, tanto inicial como para la ocupación, que se adapte a los nuevos requerimientos y competencias del sector en cada una de las islas y que sea la punta de lanza para seguir avanzando en la competitividad del sector turístico. En este sentido, la administración turística procurará un desarrollo territorial suficiente de los centros integrados de formación profesional de la familia profesional de hostelería y turismo, de forma que se garantice la capacidad de cualificación y recualificación de los trabajadores y trabajadoras.

2. Igualmente, la administración turística apoyará la innovación y la modernización tecnológica de las empresas, los establecimientos y los servicios turísticos, y las fomentará e impulsará con la adopción de todas aquellas medidas y a través de los instrumentos que sean necesarios, como la compra pública innovadora, para incrementar la competitividad y la sostenibilidad y circularidad del sector turístico, así como la mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras.»

26. Se añade un nuevo artículo 78, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 78. Nuevo uso residencial en parcelas de uso turístico y reconversión y cambio de uso de establecimientos de alojamiento turístico.

1. Las parcelas de uso turístico y los edificios de uso turístico podrán cambiar de uso de acuerdo con los requisitos y procedimientos del presente precepto.

2. Las parcelas vacantes de uso exclusivo turístico y clasificadas como suelo urbano pueden instar ante la administración turística insular competente en ordenación turística su cambio de uso a residencial siempre y cuando el techo de habitantes de la parcela vacante no sea superior al número de plazas turísticas posibles en aplicación del índice de intensidad turística, o en su defecto de la ratio turística, fijadas por la normativa urbanística, territorial o sectorial. También se podrá instar el cambio de uso a sociosanitario o administrativo.

Los parámetros urbanísticos de la parcela con uso residencial, sociosanitario o administrativo serán los establecidos por el planeamiento urbanístico vigente para la parcela turística.

Un 30 % de las viviendas resultantes se destinarán al régimen de vivienda protegida ya sea de compraventa o alquiler.

3. Se pueden acoger al régimen de reconversión y cambio de uso establecido en este artículo los establecimientos y las edificaciones siguientes:

a) Los establecimientos de alojamiento turístico de una o dos estrellas, de hostales o de casas de huéspedes en situación de alta.

b) Los establecimientos de alojamiento turístico de una o dos estrellas, de hostales o de casas de huéspedes en situación de baja definitiva anterior al 1 de enero de 2022 y que estén situados en cualquier lugar, excepto en suelo rústico, del territorio de las Illes Balears.

Los establecimientos y las edificaciones descritos en este punto pueden instar ante la administración turística competente el cambio de uso a algunos de los siguientes usos:

– Sociosanitario o asistencial, públicos o concertados con entidades del tercer sector (incluidas residencias de mayores, centros de día, centros de discapacidad y dependientes y similares), rigiéndose para su instalación, por las disposiciones de este artículo y por la legislación sectorial aplicable.

– Administrativo (incluidas las oficinas y los centros de trabajo dedicados a la innovación tecnológica informática y a la investigación a través de ordenadores y tecnología informática, coworking y nuevas fórmulas colaborativas entre investigadores).

– Residencial. Las viviendas resultantes no podrán ser objeto de comercialización como estancias turísticas en vivienda. En este caso, un 50 % de las viviendas resultantes se destinarán al régimen de vivienda protegida ya sea de compraventa o de alquiler. El techo de habitantes del edificio no podrá superar el índice de intensidad de uso establecida por la normativa de vivienda para las viviendas de protección oficial. En el edificio se tendrá que cumplir el decreto de habitabilidad.

Las plazas turísticas del establecimiento únicamente pueden ser objeto de intercambio entre particulares. Este intercambio solo es posible para trasladar las plazas a establecimientos hoteleros de cuatro o cinco estrellas. En caso de que los establecimientos o alojamientos estén en situación de alta es condición para el intercambio la subrogación de la totalidad del personal por parte de la persona física o jurídica adquirente.

Cuando por las características técnicas, constructivas o edificatorias de un edificio en situación de inadecuación conforme a lo que dispone el artículo 129 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, se considere procedente el cambio de uso y no resulte viable técnica o económicamente la reforma parcial o la rehabilitación integral de este edificio, a instancia de sus titulares se podrá acordar su demolición para reconstruirlo adaptándose a los parámetros urbanísticos del planeamiento en vigor y a los que resulten aplicables a las viviendas protegidas.

4. La administración turística competente tramitará y resolverá el procedimiento administrativo en el cual deben quedar justificadas las condiciones establecidas en los apartados anteriores y convenientemente valoradas la oportunidad y la idoneidad del cambio de uso.

La resolución del procedimiento administrativo requiere un informe preceptivo y vinculante del ayuntamiento en el cual se encuentre la parcela, el establecimiento o la edificación sobre el cual se ha instado el cambio de uso, que emitirá en el plazo de dos meses desde la solicitud. En caso de no emitirlo, se entenderá favorable. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se solicite el cambio de uso de una edificación o un establecimiento, la resolución del procedimiento administrativo requerirá un informe favorable, otorgado por mayoría de dos tercios, de la Comisión para la Reconversión y el Cambio de Uso de Establecimientos de Alojamiento Turístico y Edificaciones con Usos no Residenciales regulada por el Decreto 34/2021, de 22 de junio.

El acuerdo que autorice el cambio de uso se entiende sin perjuicio de las licencias municipales o declaraciones responsables que sean necesarias para hacer efectivo este cambio. Al informe del ayuntamiento en el cual se encuentre la parcela, el establecimiento o la edificación sobre el cual se ha instado el cambio de uso, se analizará necesariamente la repercusión del aumento poblacional que pueda suponer el cambio de uso en cuanto a los equipamientos públicos y en las redes de movilidad.

Las obras se llevarán a cabo con criterios de eficiencia energética y, en caso de establecimientos en situación de alta, no incrementarán el consumo de agua potable y energético de origen no renovable. Cuando sea de aplicación se cumplirán las prescripciones contenidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, o en cualquier otra normativa básica estatal.

5. El titular del establecimiento abonará a la administración municipal competente, en concepto de monetización de la cesión de aprovechamiento, el 5 % del presupuesto de ejecución material de las obras para la conversión del edificio al nuevo uso. Estos ingresos se destinarán a actuaciones e inversiones en la zona donde se ha hecho el cambio de uso. Con el fin de definir las actuaciones que se tengan que realizar a cargo de estas cuantías, se creará una mesa de trabajo con las organizaciones sindicales más representativas del sector, las entidades sociales del municipio vinculadas al sector turístico y la asociación empresarial hotelera del mismo municipio o la asociación empresarial hotelera de la isla correspondiente en el supuesto de que no exista la referida organización empresarial en el municipio en el cual se haya materialidad la recaudación.

6. Los establecimientos o las edificaciones que se ejecuten de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de este precepto, quedarán legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría y uso específicos.

7. La documentación que se aporte a la administración competente será suficiente para valorar todos los aspectos necesarios para adoptar la resolución e incluirá, como mínimo, una exposición de los antecedentes y la situación urbanística, los documentos gráficos y la justificación del cumplimiento de los requisitos expuestos en esta disposición, así como de la solución presentada. Asimismo, la administración competente someterá la propuesta de resolución a audiencia pública durante el plazo mínimo de un mes, a los efectos de que se puedan presentar sugerencias o alegaciones.»

27. Se modifica el punto 1 del artículo 88, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 88. Disposición general.

1. La eficacia de una declaración responsable de inicio de actividad turística o de la comunicación previa de ampliación, referida a un establecimiento de alojamiento turístico o a una vivienda residencial que se comercialice turísticamente, y la inscripción en el registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos correspondiente, están condicionadas a aportar, como mínimo, el mismo número de plazas que vayan a comercializarse y a inscribirse, obtenidas de las bolsas de plazas gestionadas por los organismos gestores o las administraciones turísticas, en la medida de su disponibilidad.

También pueden obtenerse de otros alojamientos turísticos o de otras viviendas objeto de comercialización turística que se den de baja definitiva y que las hubiesen adquirido en su momento de manera onerosa e indefinida, lo que debe acreditarse por cualquier medio admisible en derecho. En este caso, el número de plazas a aportar será el doble de las que vayan a comercializarse e inscribirse, a excepción de que se aporten en aplicación del artículo 78 de esta ley, en cuyo caso se deberá aportar el mismo número de plazas.

Las plazas turísticas quedan vinculadas al inmueble hasta la baja definitiva.

Es requisito imprescindible para la eficacia de las declaraciones responsables de inicio de actividades turísticas y comunicaciones, así como la posterior inscripción, que las plazas citadas en los párrafos anteriores provengan de la misma isla.

Las plazas utilizadas para ampliar o abrir nuevos alojamientos turísticos procederán de otros alojamientos turísticos, sin que puedan proceder de viviendas objeto de comercialización turística, y viceversa.»

28. Se suprime el punto 2 del artículo 90 y el punto 1 pasa a ser el punto único, sin numeración, con el siguiente redactado:

«Los establecimientos dados de baja definitiva pueden acogerse a cualquiera de las siguientes posibilidades:

a) La solicitud de incoación del procedimiento para el cambio de uso del inmueble, de conformidad con el artículo 78 de esta ley y cumpliendo los requisitos que se establecen.

b) La demolición del inmueble y que la parcela pase a formar parte del sistema de espacios libres públicos o sea calificada de manera que implique su inedificabilidad.

c) La demolición del inmueble y su posterior reconstrucción de acuerdo con los parámetros urbanísticos vigentes en la zona de que se trate.

d) El destino del inmueble a un uso que esté permitido y que la edificación se adecúe a la indicada por el planeamiento en la zona en que se ubica.»

29. Se modifica el punto 1, letras c) y f), del artículo 92, con el siguiente redactado:

«c) Fomentar de manera directa e indirecta cualquier actividad que persiga la competitividad, la sostenibilidad, la diversificación y la desestacionalización de la oferta turística de cada una de las islas.»

«f) Llevar a cabo cualesquiera otras actividades con los objetivos de mejorar la calidad de las infraestructuras turísticas, su competitividad y su capacidad de diversificar y desestacionalizar la oferta y de consolidar la posición de liderazgo en materia turística.»

30. Se introduce un nuevo título, que se sitúa como título V, con el contenido siguiente:

«TÍTULO V

Medidas de economía circular

CAPÍTULO I

Principios y objetivos de la circularidad

Artículo 93. Definiciones.

A los efectos de este título se entiende por:

a) Economía circular: modelo de producción y consumo, fuertemente fundamentado en la optimización de procesos y el rediseño de productos y servicios, que persigue, a través de ciclos biológicos y/o técnicos, mantener el valor funcional de los productos y de los materiales durante el mayor tiempo posible, con una clara vocación de minimizar tanto la presión sobre los recursos como la generación de residuos.

b) Residuo: cualquier sustancia u objeto que su poseedor rechace o tenga la intención o la obligación de rechazar. Sin perjuicio de todo ello, se tendrán presentes las definiciones previstas en la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.

c) Recurso: conjunto de materias primas, bienes y servicios que se usan para producir otros bienes y servicios destinados al consumo o a la producción de nuevos bienes y servicios. También reciben el nombre de factores productivos.

d) Estrategia de circularidad: procedimiento por el cual una empresa fija la motivación, la visión y los objetivos (alcance y escala) en materia de circularidad. La estrategia circular se plasmará en un documento llamado plan de circularidad.

e) Plan de circularidad: documento que recoge las prioridades y líneas de acción que debe llevar a cabo una empresa para integrar pautas de planificación, consumo y producción y compromiso circular en su estrategia de negocio, sus procesos internos y las relaciones con sus principales grupos de interés. El plan de circularidad hará especial mención a las áreas que se designen prioritarias de acción e incluirá, a la vez, todos los elementos necesarios para una correcta planificación y evaluación circular.

f) Áreas prioritarias: ámbitos que se establecen, sin perjuicio de la estrategia de circularidad que fije cada compañía, como estratégicos para orientar las líneas de acción que incluye el plan de circularidad. Concretamente: agua, energía, alimentos, materiales y residuos.

g) Planificación circular: relación y periodificación de tareas y acciones, dotación de recursos, inversiones, protocolos y cualquiera otro medio humano, material y económico necesario para garantizar la ejecución de las líneas de acción incluidas en el plan de circularidad.

h) Evaluación circular: sistema orientado a medir el progreso circular y facilitar en última instancia la retroalimentación de su visión estratégica y la revisión y/o fijación de nuevas líneas de acción.

i) Impacto regenerativo: capacidad de restaurar el daño ecológico ocasionado.

Artículo 94. Principios de la circularidad.

Son principios generales de este título:

a) La preservación y la mejora del capital natural, desde una utilización de los recursos naturales (renovables) cada vez más eficiente.

b) La optimización del uso de los recursos, desde una mayor rotación de los bienes y servicios (y sus componentes), consiguiendo un ciclo de utilización y, por lo tanto, un ciclo de vida mayor.

c) El fomento de la eficacia del sistema, desde la reducción de las externalidades negativas asociadas a la utilización de recursos y el fomento de sinergias entre los diferentes agentes que intervienen en este proceso.

Artículo 95. Objetivos.

Son objetivos generales de este título:

a) Elevar la sostenibilidad, económica, ambiental y social, al máximo nivel.

b) Contribuir desde el ecodiseño de productos y servicios, la adopción de nuevas tecnologías limpias y/o la optimización de los procesos de producción y consumo, a la regeneración del ecosistema y del sistema económico y social.

c) Adoptar un compromiso de incremento permanente de eficiencia en la gestión de los recursos, para desvincular su uso y consumo del crecimiento económico.

d) Aumentar la competitividad turística desde una reducción de los costes operativos, la oferta de productos y servicios ecoinnovadores, la captación de talento, el fortalecimiento de las relaciones con los grupos de interés y/o la fidelidad de la marca.

e) Impulsar la diferenciación ante la competencia, siendo líderes sectoriales. El objetivo es que las Illes Balears sean el primer destino circular.

f) Favorecer la desestacionalización de la actividad turística para incrementar la rentabilidad económica y social del turismo.

g) Reducir la huella ambiental de la actividad turística (huella de carbono, hídrica y de consumo de energía).

h) Mitigar los riesgos asociados a una economía lineal: escasez de recursos y volatilidad de precios, entre otros.

i) Reducir las pérdidas y el desperdicio de alimentos y materiales en las cadenas de producción y consumo.

j) Minimizar los riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

k) Dar cumplimiento a las normativas sectoriales relacionadas con la economía circular, como por ejemplo la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.

l) En consonancia con la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, reducir el consumo de materiales que no se pueden reciclar y planificar la eliminación de los que no se pueden valorizar.

m) Reducir el consumo energético en toda la cadena de valor del sistema turístico.

CAPÍTULO II

Estrategia de circularidad

Artículo 96. Aplicación de la estrategia.

Los establecimientos turísticos de las Illes Balears que pertenecen a los grupos de alojamiento hotelero (hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento y alojamientos de turismo de interior), apartamentos turísticos y alojamientos de turismo rural (hoteles rurales y agroturismos) aplicarán la estrategia de circularidad de acuerdo con lo que se establece en este capítulo.

Artículo 97. Integración de la circularidad en el alojamiento turístico.

La estrategia de circularidad que se debe desarrollar en el seno de las empresas de alojamiento turístico se integrará en su sistema general de gestión, comprenderá tanto el conjunto de las actividades como todos sus niveles jerárquicos y se hará efectiva a través de la elaboración y la aplicación de un plan de circularidad, con estructura y contenido de acuerdo con el que establecen los artículos 99 y 100 de esta ley.

La integración de la circularidad en el conjunto de actividades de la empresa de alojamiento se proyectará a:

a) Las decisiones de inversión y gobernanza de la compañía, a través de pautas de planificación circular.

b) Los procesos operativos de dotación de activos, aprovisionamientos y prestación de servicios, a través de pautas de producción y consumo circular.

c) La organización del trabajo y en las relaciones con sus proveedores y clientes, a través de pautas de compromiso circular.

Todos los niveles jerárquicos de la empresa tienen la obligación de incluir y asumir la circularidad en las actividades que puedan estar afectadas por el plan de circularidad.

De acuerdo con lo anterior, los establecimientos turísticos referidos en el artículo anterior, a la hora de definir su actividad y adoptar decisiones, valoran los beneficios, las externalidades y los indicadores económicos, sociales y medioambientales; por tanto, con el objetivo de conseguir que la actividad turística tenga un impacto regenerativo en nuestro territorio y en nuestra sociedad, estos aspectos también serán considerados a la hora de elaborar e implantar la estrategia y el plan de circularidad.

Artículo 98. Áreas prioritarias.

El desarrollo de la estrategia de circularidad, sin perjuicio de las especificidades que fije cada compañía, para favorecer la interrelación de las líneas de acción incluidas en el plan de circularidad, se hará a partir de su aplicación en las siguientes áreas prioritarias: agua, energía, alimentos, materiales y residuos.

Artículo 99. Contenido esencial y formato del plan de circularidad.

1. El plan de circularidad consta de dos elementos esenciales: la planificación circular, orientada a trazar líneas de acción y hacerlas operativas, y la evaluación circular, orientada a medir el progreso de la estrategia de circularidad.

Para la planificación y la evaluación circular se pueden usar marcos estratégicos y aplicaciones de autodiagnóstico reconocidas por el sector turístico y el Gobierno de las Illes Balears, orientadas a asegurar y facilitar a las empresas la implementación de buenas prácticas circulares.

2. El plan de circularidad, así como su modificación, revisión y/o renovación, se reflejará en un documento en formato físico o electrónico que estará a disposición de los inspectores de la administración turística y de los representantes legales de las personas trabajadoras. El plan de circularidad incluirá, con la amplitud adecuada a la dimensión y las características de cada alojamiento turístico y al margen del resto de elementos mencionados en esta sección, los aspectos siguientes:

a) La identificación del alojamiento turístico y la empresa a la cual pertenece.

b) La estructura organizativa del alojamiento turístico, identificando los responsables de las diferentes líneas de acción que prevé el plan.

c) El compromiso con los requisitos legales y otros compromisos y objetivos que la empresa subscribe para hacer efectiva la integración de pautas de planificación, consumo y producción y compromiso circular en su estrategia de negocio, en sus procesos internos y en las relaciones con sus principales grupos de interés.

d) La duración prevista del plan.

e) La relación de líneas de acción y buenas prácticas que llevará a cabo la empresa en materia de circularidad, en especial en las áreas de acción prioritarias definidas en esta norma.

f) La metodología y las herramientas que, como sistema integrado de vigilancia, permitan seguir y evaluar el progreso de la estrategia de circularidad.

3. Sin perjuicio de la aplicación y la vigencia de los artículos referentes al plan de circularidad, se habilita la consejería competente en materia de turismo para desplegar reglamentariamente el contenido del plan de circularidad.

Artículo 100. Implantación y renovación del plan de circularidad.

1. La empresa explotadora de cada alojamiento turístico elaborará un plan de circularidad, que será asumido por toda su estructura organizativa, comprenderá todos sus niveles jerárquicos y será conocido por todos sus trabajadores y trabajadoras.

2. El plan de circularidad tendrá una vigencia máxima de cinco años, por lo cual se tendrá que renovar periódicamente por los mismos periodos.

3. Para elaborar el primer plan de circularidad se llevará a cabo una evaluación circular inicial, teniendo en cuenta sus características particulares, especialmente en cuanto a la posibilidad de adoptar determinadas medidas en materia de circularidad, como la programación de instalaciones de energías renovables de manera preferente en cuanto al consumo de energía o de captación y utilización de aguas pluviales, entre otros.

Asimismo, con posterioridad, cada año se llevará a cabo una evaluación circular del plan de circularidad ya elaborado, del cual formará parte.

Tanto la primera como las siguientes evaluaciones, que también se documentarán en un informe y se conservarán para que estén a disposición de la inspección turística y de la representación legal de las personas trabajadoras, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica que regula cada materia, se llevarán a cabo en base a las áreas prioritarias definidas en el artículo 98 de esta ley:

a) Área prioritaria de energía:

– Huella de carbono anual por pernoctación, de conformidad con lo que pueda determinar la normativa específica.

– Certificación de eficiencia energética del edificio.

– Capacidad de autoabastecimiento de energía: expresada como porcentaje de la energía autogenerada/autoconsumida de fuentes renovables respecto al total de energía consumida al año en el establecimiento.

– Potencia renovable instalada, expresada en kW.

– Capacidad de almacenamiento, expresada en kWh.

b) Área prioritaria de agua:

– Capacidad de autoabastecimiento de agua: expresada como el porcentaje que el volumen de agua autocaptada y/o depurada representa sobre el consumo total de agua en los establecimientos y las instalaciones del establecimiento.

– Consumo anual de agua: cantidad total de agua consumida, expresada en litros, proveniente de la red pública.

c) Área prioritaria de materiales y residuos:

– Reciclaje de residuos de obras, reformas y demoliciones: expresado como el porcentaje total de residuos de construcciones y demoliciones generados durante el último ejercicio, o, en su defecto, durante el último proyecto de obra.

– Recogida selectiva de residuos: estimación anual del volumen de residuos por pernoctación recogidos selectivamente, correspondientes a la suma de las fracciones papel y cartón, vidrio y envases, entre otros.

d) Área prioritaria de alimentos:

– Consumo de productos de kilómetro cero: expresado como porcentaje sobre el total de gasto en alimentos y bebidas del establecimiento.

– Cesta de la compra que minimiza el uso de envases: porcentaje que los productos a granel y/o con envases reutilizables/biodegradables representan sobre el total de partidas de gasto de aprovisionamientos del establecimiento.

Adicionalmente, la planificación y la evaluación circular preverán:

– Fracción de la inversión vinculada a buenas prácticas circulares hecha por el establecimiento: inversión hecha en infraestructuras y equipos, formación de trabajadores y equipos e integración tecnológica vinculada a la implementación de buenas prácticas circulares en el establecimiento. Expresado en porcentaje sobre la inversión total de los últimos tres ejercicios.

– Periodo de apertura y actividad del alojamiento turístico.

– Plantilla que ha recibido formación relacionada con circularidad: expresado como porcentaje de trabajadores que han recibido algún tipo de formación en circularidad en el último ejercicio.

– Proveedores que operan con un código de conducta circular: porcentaje del total de proveedores que operan bajo prácticas circulares.

– Breve recopilación de acciones hechas sobre el uso circular a los clientes: comunicaciones hechas a los clientes con recomendaciones o guías en materia de ahorro de energía, iluminación, climatización, ahorro de agua, servicio de bufés, separación de residuos en las habitaciones y recambio de toallas o sábanas, entre otras pautas.

Sin perjuicio de esto, la empresa puede incorporar los otros indicadores que estime oportunos en consideración a las características del alojamiento turístico, que se harán constar en la evaluación.

4. En el plan de circularidad se harán constar la metodología, la aplicación de diagnóstico, el marco estratégico o el procedimiento utilizado para hacer la evaluación circular.

5. Los métodos o criterios de evaluación, que estarán identificados en el plan, se pueden amparar en:

– Normas UNE.

– Normas nacionales.

– Normas internacionales o guías técnicas publicadas por entidades de prestigio reconocido en materia de circularidad.

– Certificaciones expedidas por entidades de prestigio reconocido en la materia u otros métodos o criterios profesionales descritos documentalmente que ofrezcan confianza sobre su resultado.

– Marcos estratégicos y aplicaciones de autodiagnóstico reconocidas por el sector turístico y Gobierno de las Illes Balears.

6. De conformidad con los resultados de la evaluación, la empresa elaborará la planificación circular para un periodo no superior a cinco años, que comprenderá: las actividades, las inversiones, las acciones y los protocolos necesarios para conseguir los objetivos fijados en las líneas de acción incluidas en el plan de circularidad y su periodificación; los medios humanos y materiales necesarios; y la asignación de los recursos económicos necesarios para la consecución de los objetivos propuestos.

La empresa priorizará, en tanto sea posible, las acciones de circularidad en las áreas donde los indicadores clave muestren un peor rendimiento o una mayor ineficiencia circular.

7. La planificación circular se elaborará sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica que pueda regular cada materia de las establecidas como indicadores de la evaluación.

8. La empresa explotadora se asegurará de la efectiva ejecución de las actividades, las acciones, los protocolos y los procedimientos estipulados en la planificación de circularidad, y efectuará para ello un seguimiento periódico, asegurando la asignación necesaria de recursos humanos y materiales para la consecución de los objetivos.

9. Para renovar en un plazo máximo de cinco años el plan de circularidad, la empresa se atenderá a las evaluaciones anuales llevadas a cabo, y especialmente a la del año en que elabore el plan.

Artículo 101. Certificado de empresa con estrategia de circularidad.

Todas las empresas turísticas de alojamiento de las Illes Balears se pueden comercializar o anunciar como empresa circular, que aplica estrategias de economía circular, o análogas, solo si disponen de etiqueta ecológica de la UE, de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo; de un sistema EMAS, de acuerdo con el Reglamento CE 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo; o de certificación emitida por entidades debidamente acreditadas para otorgarla, de conformidad con el Real decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el cual se designa la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo que establece el Reglamento (CE) núm. 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el cual se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el cual se deroga el Reglamento (CEE) núm. 339/93.

CAPÍTULO III

Medidas adicionales en materia de circularidad

Artículo 102. Medidas ambientales y de eficiencia en el uso de los recursos.

1. Los establecimientos turísticos de las Illes Balears pertenecientes a los grupos de alojamiento hotelero (hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento y alojamientos de turismo de interior); apartamentos turísticos; alojamientos de turismo rural (hoteles rurales y agroturismos); y las viviendas objeto de comercialización turística o viviendas turísticas vacacionales correspondientes a las tipologías constructivas unifamiliar aislada, unifamiliar entre medianeras y pareadas:

a) Eliminarán las instalaciones térmicas que funcionan con fueloil o gasóleo, y las sustituirán por otras que empleen fuentes de energía que reduzcan el impacto medioambiental, salvo imposibilidad debidamente acreditada.

b) Los establecimientos mencionados en este punto, así como todas las tipologías constructivas de viviendas comercializadas turísticamente o viviendas turísticas vacacionales, como también los establecimientos de restauración y entretenimiento definidos por la normativa turística, dispondrán de doble pulsador o pulsador con interrupción de la descarga en las cisternas de los váteres. Asimismo, dispondrán de dispositivos de ahorro de agua a los grifos de lavabos, bañeras y duchas: difusores y aireadores.

c) No pueden poner a disposición de los clientes artículos de cortesía de baño de un solo uso (entre otros, maquinillas de afeitar, cepillo de dientes, hilo dental, lima de uñas, espuma de afeitar, champú, crema hidratante para la piel, esponja para limpiar los zapatos, peines, acondicionador para los cabellos, aceite corporal, gorros de ducha), excepto a petición individual del cliente y siempre que los recipientes, embalajes, componentes y/o productos sean reutilizables, reciclables, biodegradables o compostables.

Esta medida también será de aplicación a todas las tipologías de viviendas comercializadas turísticamente o viviendas turísticas vacacionales, en el caso de que se dejen a disposición a la entrada de los clientes.

2. Todas las empresas y los establecimientos turísticos regulados por la Ley 8/2012, de 19 de julio, en caso de que entre en el ámbito de su actividad:

a) No podrán usar especies marinas incluidas en los anexos II y IV de la Directiva 92743/CEE, en el anexo del Real decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas y el anexo del Real decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a las especies autóctonas de las Illes Balears, rige con carácter exclusivo el Catálogo de Especies Amenazadas de las Illes Balears, vigente en cada momento, creado por el Decreto 75/2005, de 8 de julio, por el que se crean el Catálogo Balear de Especies Amenazadas y de Especial Protección, las Áreas Biológicas y el Consejo Asesor de Fauna y Flora de las Illes Balears.

b) Indicarán de manera clara y diferenciada en la carta, el menú, bufé o similar, puesto a disposición de los clientes, los productos de origen balear ya sean agrícolas, ganaderos y pesqueros o bebidas, y deberán poder garantizar y acreditar su veracidad y comprobación de los datos mediante la documentación que les proporcionarán los proveedores de los productos (factura, albarán o similar). Esta indicación se hará también respecto a los productos baleares certificados con las denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas o cualquier sello distintivo o marca de calidad reconocidos, emitidos y publicados en las Illes Balears por la consejería competente en materia agroalimentaria y otras instituciones de ámbito supramunicipal que desarrollen distintivos de apoyo a la economía circular. Además, respecto a los productos de pescado y marisco indicarán el arte de pesca utilizada, de acuerdo con la documentación que les proporcionarán los proveedores del producto (factura, albarán o similar).

c) Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa laboral y de protección de los usuarios y consumidores, ajustarán las temperaturas y el uso de las instalaciones térmicas a lo que prevé el Real decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, así como a las normas aprobadas por la Asociación Española de Normalización y a los documentos inscritos en el Registro general de documentos reconocidos del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

Artículo 102 bis. Compromiso de consumo de productos de alimentación y bebidas de proximidad.

1. Todas las empresas y los establecimientos turísticos regulados por la Ley 8/2012, de 19 de julio, en caso de que entre en el ámbito de su actividad, garantizarán un mínimo del 3% de consumo de productos frescos agrarios, ganaderos y pesqueros que tengan su origen en las Illes Balears. En caso de productos agroalimentarios transformados, las materias primas esenciales del producto también tendrán su origen en las Illes Balears. En este porcentaje se computan también los productos amparados por cualquier marca de calidad, sean denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas o cualquier sello distintivo o marca de calidad reconocidos y publicados en las Illes Balears por la consejería competente en materia agroalimentaria y otras instituciones de ámbito supramunicipal que desarrollen distintivos de apoyo a la economía circular.

En el caso de los establecimientos de alojamiento hotelero clasificados con cuatro y cinco estrellas, el porcentaje de producto de origen de las Illes Balears referido en el primer párrafo será del 4 %.

En cuanto a los establecimientos clasificados como agroturismos, el porcentaje de producto de origen de las Illes Balears será del 5 %.

2. El porcentaje de producto de origen de las Illes Balears se calcula en los términos de la letra d) del punto 3 del artículo 100 anterior, referido en el plan de circularidad.

3. Las empresas y los establecimientos turísticos de las Illes Balears que garanticen como mínimo un porcentaje del 10 % de consumo de productos de origen balear de acuerdo con el establecido en este artículo:

– Obtienen el distintivo de «Establecimiento Turístico Comprometido con la Producción Local», que será desarrollado por la consejería competente en materia agroalimentaria.

– Tienen acceso a una promoción prioritaria en materia de turismo sostenible y responsable.

CAPÍTULO IV

Procedimiento para la implantación de las medidas en materia de circularidad

Artículo 103. Instalaciones o construcciones indispensables.

1. Las instalaciones o construcciones indispensables para implementar los planes de circularidad o las medidas ambientales determinadas en este título, que se implanten en los establecimientos a que hacen referencia los artículos 96 y 102 de esta ley, no computan urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a umbrales ni en altura.

A tal efecto, se consideran instalaciones o construcciones indispensables las instalaciones para el aprovechamiento de aguas grises y pluviales; las instalaciones de eficiencia energética y energías renovables; las instalaciones para la adecuada recogida selectiva y monitorización de los residuos; las instalaciones para la adecuación de la estrategia de alimentos u otros de análoga naturaleza y finalidad.

2. La persona interesada solicitará a la administración competente en ordenación turística un informe sobre el carácter de indispensable y la adecuación de las instalaciones o construcciones que pretende. Este informe se emitirá en el plazo máximo de dos meses. En caso de no emisión del informe mencionado en el plazo establecido, este se considerará favorable.

3. Con objeto de dar cumplimiento a las previsiones que se establecen en este título, los establecimientos a que hace referencia el artículo 96 de esta ley, con licencia de actividad turística o que dispongan de la preceptiva habilitación, llevarán a cabo las obras o instalaciones descritas en el apartado 1 de este artículo, que en ningún caso pueden suponer la afectación de elementos estructurales de la edificación, con autorización previa del órgano competente en materia de ordenación turística. Estas obras o instalaciones en ningún caso pueden suponer la afectación de elementos estructurales de la edificación ni su legalización.

Una vez obtenida la autorización a que hace referencia el apartado anterior, el procedimiento puede continuar con las previsiones establecidas en este capítulo, por el régimen de declaración responsable.

Artículo 104. Régimen del procedimiento para la implantación de las medidas en materia de circularidad.

1. Para la implementación de las instalaciones o construcciones mencionadas en el artículo anterior, las personas interesadas pueden acogerse al régimen de declaración responsable previsto en este capítulo. El proyecto técnico o la documentación gráfica que se presente a tramitación grafiará las circunstancias mencionadas a efectos de su comprobación técnica y constatación en el expediente municipal.

2. El régimen de declaración responsable no es aplicable:

a) A las obras, a los actos y a las instalaciones previstos en el artículo 11.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, u otras obras que una normativa sectorial estatal someta al régimen de licencia previa.

b) En la zona de servidumbre de protección de costa.

c) A las obras o intervenciones que se hagan en edificios o construcciones que sean bienes de interés cultural o catalogados.

d) A los actos sujetos al régimen de comunicación previa, los cuales continúan sometidos al procedimiento establecido en el artículo 153 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

3. A efectos de esta ley, la declaración responsable es el documento mediante el cual su promotor manifiesta, bajo su exclusiva responsabilidad, que los actos a los cuales se refiere cumplen las condiciones prescritas en la normativa aplicable, que posee la documentación técnica exigible que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento en el tiempo que dure el ejercicio de los actos a los cuales se refiere.

4. A tal efecto, el interesado que quiera acogerse al régimen de declaración responsable previsto en esta ley la presentará subscrita por la persona promotora y dirigida al ayuntamiento correspondiente, en la forma establecida en este capítulo.

5. La formalización de la declaración responsable no prejuzga ni perjudica derechos patrimoniales del promotor ni de terceros, y solo produce efectos entre el ayuntamiento y el promotor. Tampoco puede ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en qué pueda incurrir su promotor en el ejercicio de los actos a los cuales se refiera.

6. La declaración responsable faculta para llevar a cabo la actuación urbanística pretendida en la solicitud, siempre que se adjunte la documentación requerida en cada caso, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan.

7. Con arreglo a la legislación básica en materia de suelo, en ningún caso se pueden entender adquiridas por declaración responsable facultades en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico de aplicación.

8. El régimen aplicable al final de obras, primera ocupación o utilización de los edificios y las instalaciones no queda afectado por el régimen de declaración responsable establecido en este capítulo y, en consecuencia, se requerirán las actuaciones, las licencias y los actos que establece la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, para el tipo de obras e instalaciones que se hayan ejecutado.

9. A efectos de lo que dispone esta ley, solo se puede presentar una declaración responsable sobre una misma edificación o vivienda una vez cada seis meses, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse al régimen previsto en el artículo 156 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, para las modificaciones durante la ejecución de las obras.

10. En todo lo que no disponga explícitamente esta ley, se estará al régimen general de intervención preventiva del título VII de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

Artículo 105. Requisitos y forma de presentación de la documentación.

1. La declaración responsable se presentará con una antelación mínima de quince días hábiles respecto a la fecha en que se pretende iniciar la realización de la actuación.

En todo caso, la ejecución de las obras o instalaciones se iniciará en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la declaración responsable al ayuntamiento. En caso contrario, la declaración responsable perderá la vigencia y será necesario presentar una nueva.

La declaración responsable fijará el plazo para la ejecución de la actuación, que en ningún caso podrá ser superior a dos años. Este plazo se podrá prorrogar en los mismos términos previstos para las licencias.

2. El inicio de cualquier obra o instalación al amparo de la declaración responsable se comunicará al ayuntamiento.

3. La declaración responsable subscrita por la persona promotora y dirigida al ayuntamiento correspondiente se presentará junto con un proyecto técnico de los que prevé el artículo 152.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, e incluirá una motivación expresa de no incurrir en ninguno de los supuestos excluidos de declaración responsable previstos en el apartado 2 del artículo 104, y el justificante de pago de los tributos correspondientes si, de acuerdo con la legislación de haciendas locales y, si procede, con la ordenanza fiscal respectiva, se establece que le es aplicable el régimen de autoliquidación. En caso de exoneración de parámetros urbanísticos se presentará también el informe a que hace referencia el artículo 103.2 de esta ley.

En todo caso, el proyecto será completo de la actuación prevista, con suficiente definición de los actos que se pretenden llevar a cabo, y tendrá preceptivamente el grado de detalle y el contenido establecidos en los apartados segundo y tercero del artículo 152 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears. Deberá identificar las instalaciones y construcciones a que se refiere el artículo 12.1 en relación con los parámetros que se tengan que considerar exonerados.

El proyecto técnico se ajustará también a las condiciones establecidas en el Código técnico de la edificación, lo redactará personal técnico competente y será visado por el colegio profesional competente según lo que establezca la normativa estatal vigente. También concretará las medidas de garantía suficientes para la realización adecuada de la actuación, y definirá los datos necesarios para que el órgano municipal competente pueda valorar si se ajusta a la normativa aplicable. Una vez presentado ante el ayuntamiento el proyecto técnico, adquirirá el carácter de documento oficial, y de la exactitud y la veracidad de los datos técnicos que se consignan responderá la persona autora con carácter general.

Cuando las actuaciones requieran alguna autorización previa o algún informe administrativo previo para el ejercicio del derecho conforme a la normativa sectorial de aplicación, no se podrá presentar la declaración responsable sin que estos se adjunten o, si procede, se adjunte el certificado administrativo del silencio producido, cuando esta normativa prevea su obtención previa a cargo de la persona interesada.

Asimismo, cuando el acto suponga la ocupación o la utilización del dominio público, se aportará la autorización o la concesión de la administración titular de este.

Cuando la normativa sectorial que los prevé impida que la solicitud y la obtención previa de los informes y las autorizaciones sean a cargo de la persona interesada, el órgano municipal los solicitará de oficio a las otras administraciones en el plazo máximo de cinco días desde la presentación de la documentación completa de la declaración responsable. En este caso, el órgano municipal comunicará de manera inmediata las actuaciones hechas a la persona interesada, con la indicación que no puede iniciar los actos sujetos a la declaración responsable hasta que el órgano sectorial competente no comunique la emisión del informe o el otorgamiento de la autorización.

4. La presentación de la declaración responsable, si no se adjunta toda la documentación preceptiva, no tiene los efectos previstos en esta ley.

5. La declaración responsable de las obras ligadas a la instalación o la adecuación de actividades permanentes o a infraestructuras comunes vinculadas a éstas se rige por lo que prevé la legislación reguladora de actividades.

Artículo 106. Comprobaciones y cumplimiento del procedimiento.

1. Una vez recibida la declaración responsable, el órgano competente hará las comprobaciones pertinentes para verificar la conformidad de los datos declarados así como la documentación presentada y, si de las comprobaciones efectuadas se desprende la falsedad o la inexactitud de aquellos, con la audiencia previa de la persona interesada, podrá suspender la ejecución de las obras o instalaciones, sin perjuicio que, si corresponde, se pueda incoar un procedimiento de enmienda de deficiencias o, si procede, un procedimiento sancionador. Si hay riesgo para las personas o las cosas, la suspensión se puede adoptar de manera cautelar e inmediata, mediante una resolución motivada, que puede adoptar las medidas oportunas para garantizar la seguridad.

2. Por resolución de la administración pública competente se declarará la imposibilidad de continuar la actuación, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan al hecho, desde el momento en que se tenga constancia de alguna de las circunstancias siguientes:

a) La inexactitud, la falsedad o la omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se adjunte o incorpore a la declaración responsable.

b) La no presentación, ante la administración competente, de la declaración responsable de la documentación requerida, si procede, para acreditar el cumplimiento de lo que se ha declarado.

c) La inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable.

3. Las actuaciones que, pudiéndose acoger al régimen de declaración responsable de este capítulo, se lleven a cabo sin haberla presentado o que excedan las declaradas se considerarán actuaciones sin licencia con carácter general, y se les aplicará el mismo régimen de protección de la legalidad y sancionador que a las obras y los usos sin licencia.»

31. El título V, referido al control de la calidad turística, pasa a ser el título VI y todos los artículos que contiene pasan a numerarse a partir de número 107 hasta el 129, de la manera siguiente:

– El artículo 93 pasa a ser artículo 107.

– El artículo 94 pasa a ser artículo 108.

– El artículo 95 pasa a ser artículo 109.

– El artículo 96 pasa a ser artículo 110.

– El artículo 97 pasa a ser artículo 111.

– El artículo 98 pasa a ser artículo 112.

– El artículo 99 pasa a ser artículo 113.

– El artículo 100 pasa a ser artículo 114.

– El artículo 101 pasa a ser artículo 115.

– El artículo 102 pasa a ser artículo 116.

– El artículo 103 pasa a ser artículo 117.

– El artículo 104 pasa a ser artículo 118.

– El artículo 105 pasa a ser artículo 119.

– El artículo 106 pasa a ser artículo 120.

– El artículo 107 pasa a ser artículo 121.

– El artículo 108 pasa a ser artículo 122.

– El artículo 109 pasa a ser artículo 123.

– El artículo 110 pasa a ser artículo 124.

– El artículo 111 pasa a ser artículo 125.

– El artículo 112 pasa a ser artículo 126.

– El artículo 113 pasa a ser artículo 127.

– El artículo 114 pasa a ser artículo 128.

– El artículo 115 pasa a ser artículo 129.

32. Se introduce una nueva letra, la u), en el artículo que regula las infracciones leves (actualmente artículo 104 y a partir de ahora 118):

«u) No indicar de manera diferenciada en la carta, el menú, el bufé o similar, puesto a disposición de los clientes, los productos de origen balear, sean agrícolas, ganaderos y pesqueros o bebidas, así como los productos baleares certificados con las denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas o cualquier sello distintivo o marca de calidad reconocidos, emitidos y publicados en las Illes Balears por la consejería competente en materia agroalimentaria y otras instituciones de ámbito supramunicipal que desarrollen distintivos de apoyo a la economía circular; así como no poder garantizar y acreditar su veracidad y la comprobación de los datos comunicados en la carta, el menú, el bufé o similar, mediante la documentación que les proporcionarán los proveedores de los productos.

Así como no indicar el arte de pesca utilizada en relación a los productos de pescado y marisco de origen balear, de acuerdo con la documentación proporcionada por los proveedores del producto.»

33. Se introducen once nuevas letras, de la af) a la ap) en el artículo que regula las infracciones graves (actualmente artículo 105 y a partir de ahora 119):

«af) No mantener en los establecimientos y las viviendas mencionados en la disposición adicional sexta de esta ley unas correctas condiciones de higiene y limpieza, así como el correcto estado de funcionamiento y de actualización de los mecanismos, equipos e instalaciones de que dispongan.

ag) No disponer del libro registro de conformidad con el artículo 51.2 de esta ley.

ah) El incumplimiento de los porcentajes o de las fechas establecidas en la disposición transitoria décima de esta ley, relativas a la instalación de camas elevables, cuando no tengan la consideración de muy graves.

ai) El incumplimiento de la obligación de disponer del plan de circularidad y de llevar a cabo las evaluaciones anuales.

aj) Disponer de un plan de circularidad o evaluaciones periódicas cuyo contenido no se ajuste a las exigencias establecidas en esta norma o no disponer de toda la documentación acreditativa de la elaboración del plan de circularidad.

ak) No disponer de doble pulsador o pulsador con interrupción de la descarga en las cisternas de los váteres, difusores y aireadores en los grifos de lavabos, bañeras y duchas.

al) Incumplir la prohibición de poner a disposición de los clientes artículos de gentileza de baño de un solo uso, excepto que se demuestre que ha estado a petición individual del cliente y siempre que los recipientes, embalajes, componentes y/o productos sean reutilizables, reciclables, biodegradables o compostables.

am) Utilizar especies clasificadas como introducidas, invasoras o protegidas prohibidas en los términos del artículo 102.2.a) de esta ley.

an) Incumplir la obligación de ajustar las temperaturas y el uso de las instalaciones térmicas conforme a lo que prevé el Real decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, así como a las normas aprobadas por la Asociación Española de Normalización y a los documentos inscritos en el Registro general de documentos reconocidos del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

ao) Anunciarse o comercializarse como empresa circular, que aplica estrategias de economía circular o análogas, sin disponer de etiqueta ecológica de la UE, de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo; de un sistema EMAS, de acuerdo con el Reglamento CE 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo; o de certificación emitida por entidades debidamente acreditadas para otorgarla, de conformidad con el Real decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el cual se designa la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo que establece el Reglamento (CE) núm. 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el cual se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el cual se deroga el Reglamento (CEE) núm. 339/93.

ap) El incumplimiento de la obligación de garantizar el porcentaje mínimo de consumo de producto de origen de las Illes Balears en los términos del artículo 102 bis de esta ley.»

34. Se modifica el artículo que regula las infracciones muy graves (actualmente artículo 106 y a partir de ahora 120), en el sentido de modificar el contenido de la letra a); la letra h) bis pasa a ser letra i), y la letra i) pasa a ser letra j); y se introducen dos nuevas letras, la k) y la l). Las letras a), k) y l) pasan a tener el contenido siguiente:

«a) La inexactitud, la falsedad, la omisión o la alteración de los aspectos sustanciales para el otorgamiento de la autorización, el título, la licencia o la habilitación preceptiva en los datos incluidos en la declaración responsable de inicio de actividad turística o en la comunicación previa, o en la declaración responsable que se regula en el capítulo IV del título V de esta ley.»

«k) El incumplimiento muy grave de las obligaciones que se contienen en el artículo 37 bis de esta ley, relativas a la instalación de camas elevables, en los términos establecidos en la disposición transitoria décima.

l) El incumplimiento de la obligación de eliminar las instalaciones térmicas que funcionan con fueloil o gasoil, sustituyéndolas por otras que empleen fuentes de energía que reduzcan el impacto medioambiental, salvo imposibilidad técnica debidamente acreditada.»

35. Se modifican los tres primeros apartados del artículo que regula las sanciones (actualmente artículo 109 y a partir de ahora 123), que pasan a tener la redacción siguiente:

«1. Las infracciones cualificadas como leves serán sancionadas con advertencia o multa de hasta 4.000 euros.

La advertencia será procedente en los casos de infracciones leves cuando no haya reincidencia y, dadas las circunstancias y el criterio de proporcionalidad, cuando no se considere conveniente la imposición de multa.

2. Las infracciones cualificadas como graves serán sancionadas con multa de 4.001 a 40.000 euros.

Sin embargo, las infracciones previstas en la letra e) del artículo 119 de esta ley se sancionarán con multa de entre 20.001 y 40.000 euros.

También se sancionará con multa de entre 20.001 y 40.000 euros cuando la infracción prevista en la letra g) del artículo 119 se refiera a la publicidad, la contratación o la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial que no hayan presentado la declaración responsable de inicio de actividad turística o comunicación previa. Como sanción accesoria se podrá imponer la suspensión temporal de la actividad de la empresa o del ejercicio profesional o la clausura temporal del establecimiento.

La infracción tipificada en la letra ah) del artículo 119 se sancionará con multa de 500 euros por cada cama elevable no instalada en el plazo establecido, con el límite total fijado para las faltas graves.

3. Las infracciones cualificadas como muy graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 400.000 euros.

No obstante, la infracción tipificada en la letra l) del artículo 120 de esta ley se sancionará con multa de 100.000 euros.

Asimismo, la infracción tipificada en la letra k) del artículo 120 se sancionará con multa de 500 euros por cada cama elevable no instalada en el plazo establecido, con el límite total fijado para las faltas muy graves.

Como sanciones accesorias se podrán imponer la suspensión temporal del ejercicio de actividad de la empresa o del ejercicio profesional, la revocación de la habilitación otorgada por la administración turística o la pérdida de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística o la clausura temporal o definitiva del establecimiento.»

36. Se modifica la disposición adicional sexta, que pasa a tener la redacción siguiente:

«En defensa de los consumidores y usuarios, todos los hostales, hostales residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes, campamentos de turismo y campings, viviendas turísticas vacacionales y, en general, todos los alojamientos turísticos y las viviendas objeto de comercialización turística, así como el resto de establecimientos turísticos que se hayan abierto con arreglo a la normativa turística ya derogada o la vigente, mantendrán unas óptimas condiciones de higiene y limpieza, como también mantendrán el perfecto funcionamiento y la actualización de los mecanismos, equipos, menajes e instalaciones de que dispongan.

Las referencias de higiene, limpieza, mantenimiento y actualización aplicables a todos los establecimientos mencionados serán, con carácter general y con las adecuaciones necesarias a su caso, las que se derivan del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de las Illes Balears.

El cumplimiento de esta disposición será objeto de seguimiento por la inspección turística y de apertura de expediente sancionador, si procede.»

37. Se modifica la disposición adicional undécima, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional undécima.

Cualquier persona o empresa interesada podrá pedir del ayuntamiento un informe sobre la viabilidad jurídica o técnica de un proyecto de actividad o establecimiento turístico de los regulados en esta ley.

Este informe será emitido en el plazo máximo de dos meses, previa consulta a la administración turística competente, y únicamente tendrá que expresar el punto de vista correspondiente en cuanto a la adecuación del proyecto a la legislación turística.»

38. Se introduce una nueva disposición adicional, la vigesimoprimera, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional vigesimoprimera. Acreditación de calidad derivada de la Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas.

En cuanto a las viviendas objeto de comercialización turística inscritas de conformidad con la derogada Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas, se continuará con el sistema de acreditación de calidad que implantó la ley mencionada, y en este sentido se mantendrá la vigencia máxima de seis años, así como la obligatoriedad de renovación de las acreditaciones de calidad por parte del órgano insular competente en materia de análisis de calidad del sector turístico, que puede mantener o modificar su contenido mediante una resolución.»

39. Se introduce una nueva disposición adicional, la vigesimosegunda, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional vigesimosegunda. Regulación reglamentaria de los albergues como empresas turísticas de alojamiento.

1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, se regularán reglamentariamente los requisitos de apertura y funcionamiento de los albergues como empresas turísticas de alojamiento.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los establecimientos que a la fecha de entrada en vigor de esta ley, operan como albergues juveniles no habilitados por la autoridad competente en este ámbito, quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

Con carácter específico para los referidos albergues, no afectados por el futuro desarrollo reglamentario en cuanto a los elementos estructurales:

a) No es de aplicación el artículo 88, sin perjuicio de la obligación de presentar declaración responsable de inicio de actividad a la administración turística y de que las plazas de los albergues no pueden ser objeto de intercambio entre particulares. No obstante lo anterior, las plazas de los mencionados albergues computarán a los efectos del límite máximo por isla de plazas turísticas a alojamientos turísticos referido en el artículo 5.3 de la Ley 8/2012, de turismo de las Illes Balears.

b) Quedan sometidos al ámbito de aplicación de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible.

c) Los albergues no pueden disponer de más de 150 plazas turísticas en la isla de Mallorca, 80 plazas en las islas de Menorca e Ibiza, y 60 plazas en la isla de Formentera.

d) Deben mantener unas óptimas condiciones de higiene y limpieza, como también deben mantener el perfecto funcionamiento y la actualización de los mecanismos, equipos, menajes e instalaciones de que dispongan, en los términos de la disposición adicional sexta.

e) Quedan sometidos a las obligaciones y deberes generales de las empresas turísticas determinados por la Ley 8/2012 y normativa de despliegue.

Los albergues regulados en el presente apartado para ser considerados como empresas turísticas de alojamiento deben dar cumplimiento a la normativa turística de aplicación referida en las letras anteriores.

En caso de no adaptarse a la normativa de aplicación, la administración competente en ordenación turística podrá declarar el cese de la actividad.»

40. Se introduce una nueva disposición adicional, la vigesimotercera, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional vigesimotercera. Definición del concepto “imposibilitado”.

La consejería competente en materia de turismo emitirá una instrucción interpretativa sobre el concepto “imposibilitado”, previsto en el artículo 102.1. a), en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta disposición adicional.»

41. Se introduce una nueva disposición adicional, la vigesimocuarta, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional vigesimocuarta. Programa de formación e información en materia de circularidad.

La consejería competente en materia de turismo elaborará y ejecutará un programa de formación e información en materia de circularidad con el objetivo de facilitar la elaboración y la aplicación de las estrategias y los planes de circularidad en la comunidad autónoma de las Illes Balears, definidos en el título V de la Ley 8/2012. El programa formativo comprenderá, entre otros aspectos, la publicación de una guía para la elaboración de los planes de circularidad y de herramientas de cálculo de la huella de carbono.»

42. Se introduce una nueva disposición adicional, la vigesimoquinta, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional vigesimoquinta. Circularidad y derroche alimentario.

El Gobierno de las Illes Balears, en el plazo de un año desde la publicación de esta disposición adicional, a través de las consejerías competentes por razones de las materias afectadas, ofrecerá formación, información y asesoramiento a las empresas, a través de guías y protocolos, en relación al concepto de “derroche alimentario” y su vinculación con la circularidad al sector turístico y al resto de sectores económicos en que sea de aplicación por razón de la actividad.»

43. Se añade una nueva disposición adicional, la vigesimosexta, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional vigesimosexta. Consumo de producto local.

El porcentaje de consumo de producto de origen balear establecido en el artículo 102 bis se podrá revisar al alza mediante resolución de la consejería competente en materia de turismo previa consulta a la Consejería de Agricultura y Pesca, a partir del 1 de mayo de 2025, previo análisis de la situación del sector agrario y agroalimentario de las Illes Balears, del impacto generado tanto en el sector turístico como en el sector agrario y agroalimentario, así como de las posibilidades de suministro por parte del sector primario de las Illes Balears.

Asimismo, la consejería competente en materia de turismo, previa consulta a la Consejería de Agricultura y Pesca emitirá una instrucción en relación a la imposibilidad de garantizar los porcentajes del artículo 102 bis cuando existan razones de carencia de producción y disponibilidad de producto local, debidamente acreditadas y constatadas.

Para la definición y la puesta en marcha del distintivo de “Establecimiento Turístico Comprometido con la Producción Local” y el acceso a la promoción prioritaria en materia de turismo sostenible y responsable, a que hace referencia el apartado tercero del artículo 102 bis, se creará una mesa de trabajo formada por las consejerías competentes en materia de turismo y agricultura y pesca, y por los agentes sociales y económicos del sector turístico y el sector agrario y agroalimentario de las Illes Balears. En esta mesa se podrán estudiar otras iniciativas vinculadas al mayor consumo de producto local en los establecimientos turísticos.»

44. Se introduce una nueva disposición transitoria, la décima, con el contenido siguiente:

«Disposición transitoria décima. Calendario.

1. Las medidas que se contienen en el artículo 37 bis de esta ley, relativas a la obligatoriedad de disponer y tener instaladas camas elevables, deben estar implantadas en fecha 1 de mayo de cada año, de conformidad con el calendario y los porcentajes siguientes:

a) Establecimientos de alojamiento de cinco estrellas: el 30 % el 2023, el 50 % el 2024, el 60 % el 2025, el 75 % el 2026, el 100 % el 2027.

b) Establecimientos de alojamiento de cuatro estrellas superior: el 25 % el 2023, el 40 % el 2024, el 50 % el 2025, el 75 % el 2026, el 100 % el 2027.

c) Establecimientos de alojamiento de cuatro estrellas: el 20 % el 2023, el 30 % el 2024, el 40 % el 2025, el 60 % el 2026, el 75 % el 2027, el 100 % el 2028.

d) Establecimientos de alojamiento de una, dos y tres estrellas, incluidos los hoteles rurales que no dispongan de clasificación: el 15 % el 2024, el 30 % el 2025, el 50 % el 2026, el 75 % el 2027, el 100 % el 2028.

Sin perjuicio de ello, las empresas titulares de la explotación de más de un establecimiento de alojamiento pueden optar por aplicar los referidos porcentajes al conjunto de camas de que dispone la empresa y, por lo tanto, podrán seleccionar el establecimiento donde instalarlos con independencia de su categoría. En este caso, el porcentaje de camas elevables que deben estar instalados cada año será el que corresponda al establecimiento con la categoría de estrellas más alta.

Asimismo, las empresas titulares de la explotación de establecimientos de alojamiento que durante los años 2019, 2020 y 2021 hayan llevado a cabo reformas con un porcentaje mínimo de cambio de camas de las unidades de alojamiento de al menos un 50 %, podrán optar por iniciar la instalación de las camas elevables en el concreto establecimiento en 2027, con un porcentaje del 50 % de estas instaladas el 1 de mayo, y en 2028 el otro 50 % en fecha 1 de mayo, o bien llevar a cabo la instalación del 100 % de las camas elevables desde enero de 2028 con fecha tope el 1 de mayo del mismo año.

Si, cumplidas las fechas límite mencionadas, no se ha podido dar cumplimiento a la obligación de instalación por problemas derivados de producción y logística de los proveedores, la obligación se entenderá cumplida mediante un documento certificado que valide y acredite la adquisición de las camas.

Durante el mes de diciembre del año 2022, dada la evolución de la temporada turística fundamentada en datos estadísticos objetivos y con la consulta previa con las organizaciones sociales del sector, el Gobierno de las Illes Balears, mediante un acuerdo, podrá ampliar el plazo para la instalación de camas elevables en un año.

2. Las medidas previstas en el título V de esta ley, relativas a la elaboración del primer plan de circularidad, se llevarán a cabo en los plazos máximos siguientes:

a) Los alojamientos turísticos con categorías mínimas de cuatro estrellas o de cuatro llaves: 1 de mayo de 2023.

b) El resto de los alojamientos turísticos sujetos: 1 de enero de 2024.

3. La obligatoriedad de sustitución de las instalaciones térmicas que funcionan con fueloil o gasoil prevista en el artículo 102.1.a) de esta ley tiene como plazo máximo de ejecución el día 1 de mayo de 2027.

Sin perjuicio de ello, los establecimientos turísticos de nueva construcción en los años 2019, 2020 o 2021, o los establecimientos que durante los años 2019, 2020 y 2021 hayan llevado a cabo reformas con cambio de las instalaciones térmicas, tendrán como plazo máximo de ejecución el día 1 de mayo de 2028.

4. La obligatoriedad de aplicar las medidas de ahorro de agua previstas en el artículo 102.1.b) de esta norma tiene como plazo máximo:

a) Para los alojamientos turísticos con categorías mínimas de cuatro estrellas o cuatro llaves, el día 1 de mayo de 2023.

b) Para el resto de los alojamientos turísticos, viviendas y establecimientos de restauración y entretenimiento obligados por la norma, hasta el día 1 de mayo de 2024.

5. Las medidas previstas en el artículo 102.1.c) de esta norma relativas a la no posibilidad de hacer uso de artículos de gentileza de baño desechable serán aplicables desde su entrada en vigor, salvo los que ya hayan sido adquiridos, siempre que se pueda acreditar documentalmente.

6. Las medidas previstas en el artículo 102.2.a), relativas a la prohibición de hacer uso de especies clasificadas como categorías invasoras, introducidas y protegidas, se aplicarán a partir de la publicación de esta ley, salvo los productos que ya se hayan adquirido antes, siempre que se pueda acreditar su adquisición previa documentalmente.

7. Las medidas previstas en el artículo 102.2.b) de esta norma, relativas a la necesidad de indicar de manera diferenciada en la carta, el menú, el bufé o similar, puesto a disposición de los clientes, los productos de origen balear, sean agrícolas, ganaderos y pesqueros o bebidas, así como los productos baleares certificados con las denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas o cualquier sello distintivo o marca de calidad reconocidos, emitidos y publicados en las Illes Balears por la consejería competente en materia agroalimentaria y otras instituciones de ámbito supramunicipal que desarrollen distintivos de apoyo a la economía circular, y el arte de pesca utilizada en relación a los productos de pescado y marisco de origen balear, serán de aplicación a partir del día 1 de mayo de 2023.

8. Las medidas previstas en el artículo 102.bis de esta norma, relativa a garantizar un porcentaje mínimo de consumo de producto de origen de las Illes Balears, serán de aplicación a partir del día 1 de julio de 2023.»

45. Se introduce una nueva disposición transitoria, la undécima, con el contenido siguiente:

«Disposición transitoria undécima. Cambio de uso residencial en parcelas de uso turístico y reconversión y cambio de uso de establecimientos de alojamiento turístico en Menorca.

El cambio de uso residencial en parcelas de uso de establecimientos de alojamiento turístico regulado en el artículo 78 de esta ley, únicamente será de aplicación en Menorca si así lo permite y en los términos que determine el plan de intervención en ámbito turístico –PIAT– o, en su defecto, el plan territorial insular –PTI– que determine el número total de plazas turísticas que se pueden comercializar en Menorca.»

Disposición adicional primera. Suspensión de la adquisición de plazas turísticas en las islas de Mallorca, Ibiza y Formentera.

1. Se suspende temporalmente, en las islas de Mallorca, Ibiza y Formentera, la posibilidad de adquirir plazas turísticas al organismo gestor o a la administración turística, como también el intercambio de plazas entre particulares, para el inicio de actividad turística o para la ampliación de ésta, para los:

a) Establecimientos de alojamiento turístico.

b) Viviendas objeto de comercialización turística.

No obstante lo dispuesto anteriormente, el intercambio de plazas entre particulares está permitido en los casos en que se lleve a cabo un cambio de uso de acuerdo con las condiciones que se establecen en el artículo 78 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

2. Los planes de intervención en ámbitos turísticos –PIAT– o, en su defecto, los planes territoriales insulares –PTI–evaluarán o reevaluarán, en caso de que ya se haya llevado a cabo, la capacidad de carga turística de la isla respectiva para determinar el número total de plazas turísticas que se pueden comercializar y las medidas específicas para implementar, que, en todo caso, supondrá una reducción del número de plazas actualmente inscritas en los registros turísticos y las integradas en las bolsas de plazas a la entrada en vigor de esta ley. La reducción será equitativa entre las plazas de alojamiento turístico y las plazas de estancias turísticas en viviendas. En el caso de la reevaluación, se hará mediante una modificación puntual del PIAT o del PTI.

3. La suspensión prevista en el apartado 1 rige hasta que se lleve a cabo la evaluación o la reevaluación a que hace referencia el apartado 2 de esta disposición y, como máximo, durante cuatro años contadores a partir de la publicación de esta ley. Si transcurrido este plazo no se hubiese llevado a cabo esta evaluación o reevaluación las plazas integradas en las bolsas a la entrada en vigor de esta ley se considerarán extinguidas.

4. Esta suspensión no afecta a los establecimientos especificados en la letra a) del apartado 1 anterior, respecto a los cuales, antes de la entrada en vigor de esta ley:

a) Estén ejecutando obras destinadas a la apertura o ampliación del establecimiento.

b) Se esté tramitando una solicitud de licencia urbanística de edificación o se haya presentado una declaración responsable, ante la administración urbanística competente, destinada a la apertura o ampliación del establecimiento.

c) Se haya obtenido la licencia urbanística de edificación antes de la entrada en vigor de esta ley y ésta no haya caducado.

d) Se disponga de una reserva de las plazas por parte de la administración turística o del organismo gestor, de conformidad con la normativa vigente.

e) Se esté tramitando una solicitud de plazas ante la administración turística o el organismo gestor o se encuentren en trámite de enmienda.

f) En el caso de turismo rural, hayan iniciado la tramitación de la licencia urbanística ante el ayuntamiento, de la declaración de interés general de la actividad ante el consejo insular, el ayuntamiento, o hayan iniciado los trámites necesarios para obtener la declaración de explotación agrícola prioritaria o preferente ante la administración agraria competente siempre que en la finca haya una edificación preexistente, o se encuentren en trámite de enmienda.

g) El desarrollo de una unidad de actuación siempre y cuando se hayan efectuado cesiones anticipadas a la administración pública.

h) Se implanten en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados y estén situados en zona clasificada como urbana o rústico común.

5. Cuando, mediante el planeamiento urbanístico municipal o un convenio urbanístico, se intercambie la ubicación de un establecimiento hotelero por motivos medioambientales y/o paisajísticos, la suspensión tampoco se aplicará siempre y cuando se esté tramitando una solicitud de licencia urbanística de edificación ante la administración urbanística competente, destinada a la apertura del establecimiento en la ubicación inicial antes de la entrada en vigor de esta ley.

6. Esta suspensión tampoco afecta a los establecimientos especificados en la letra b) del apartado 1 anterior, respecto a los cuales, antes de la entrada en vigor de esta ley:

a) Se esté tramitando una solicitud de plazas ante la administración turística o el organismo gestor, o se encuentren en trámite de enmienda.

b) Se haya llevado a cabo una adquisición de plazas y se prorrogue, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.3 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

c) Se esté tramitando una solicitud de certificado de zona apta para la comercialización de estancias turísticas en viviendas o documento equivalente.

7. Isla de Formentera. El Plan Territorial de la isla de Formentera definió el límite mediante la determinación del techo de plazas turísticas, y con el mecanismo de definición de núcleos urbanos no turísticos, conocido como zonificación, en el año 2019. A tales efectos, se crearon los correspondientes bolsines; por un lado, un bolsín de plazas sin duración definida para alojamientos hoteleros, y una bolsa de plazas temporales, con renovación quinquenal, para la comercialización de estancias turísticas en viviendas. Estas estancias disponen de la calificación urbanística residencial, con uso temporal turístico.

En este sentido, adicionalmente a las excepciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 de esta disposición adicional, en la isla de Formentera, sin perjuicio de la vigencia de la suspensión del intercambio de plazas entre particulares, quedan exceptuadas de la suspensión de adquisición de plazas al organismo gestor o a la administración turística, prevista en el apartado primero, un total de 50 plazas turísticas integradas en las bolsas de plazas vigentes a la entrada en vigor del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears.

Esta excepción únicamente será de aplicación si en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Formentera, mediante acuerdo del Pleno, determina la distribución, las condiciones y los criterios que tienen que regir la adquisición de las mencionadas plazas turísticas en cuanto al inicio de actividad turística o para la ampliación de esta, para los establecimientos de alojamiento turístico y las viviendas objeto de comercialización turística.

Dentro del cómputo de las 50 plazas mencionadas en el primer párrafo de este punto quedan comprendidas las relativas a la excepción contemplada en la letra h) del apartado 4 de la disposición adicional primera, en lo referente a los establecimientos que se implanten en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados, y que por lo tanto quedan supeditadas al mencionado acuerdo.

Disposición adicional segunda. Suspensión de actividades turísticas en la isla de Menorca.

1. Se suspende, en la isla de Menorca, el inicio de nuevas actividades turísticas de establecimiento de alojamiento hotelero, apartamentos turísticos, establecimientos de alojamientos de turismo rural y albergues, refugios y hospederías, así como viviendas residenciales objeto de comercialización turística o viviendas turísticas vacacionales, como también la ampliación de plazas de los establecimientos que están actualmente en funcionamiento.

2. El plan de intervención en el ámbito turístico –PIAT– o, en su defecto, el plan territorial insular –PTI– evaluará o reevaluará, en caso de que ya se haya llevado a cabo, la capacidad de carga de la isla a partir de la cual se determinará el número total de plazas turísticas que se pueden comercializar. A tales efectos se crearán las correspondientes bolsas para las plazas que podrán ser objeto de autorización en función del límite de plazas que se pueden comercializar.

3. La suspensión prevista en el apartado 1 anterior rige hasta que se lleve a cabo la evaluación o la reevaluación a que hace referencia el apartado 2 y, como máximo, durante cuatro años a contar a partir de la publicación de esta ley.

4. Esta suspensión no afecta:

a) A las actividades turísticas que se desarrollen en las áreas de reconversión territorial en zonas turísticas, que fueron objeto de esponjamiento o reordenación y que están delimitadas como tales en el Plan Territorial Insular de Menorca.

b) Cuando se estén ejecutando obras destinadas al inicio de la actividad, o de ampliación, en el caso de alojamientos turísticos.

c) A los establecimientos de alojamiento turístico respecto a los cuales, antes de la entrada en vigor de esta ley, se haya presentado una solicitud de licencia urbanística de edificación, ante la administración urbanística, con la documentación completa, que se esté tramitando o se encuentre en trámite de subsanación de deficiencias.

d) Cuando se haya obtenido la licencia urbanística de edificación en los seis meses anteriores a la entrada en vigor de esta ley.

e) En el caso de turismo rural, cuando hayan iniciado la tramitación de declaración de interés general de la actividad, ante el órgano competente del consejo insular, con la documentación completa, o se encuentren en trámite de subsanación de deficiencias.

Disposición adicional tercera. Régimen específico para la presentación de la declaración responsable en la isla de Formentera.

En el caso específico de la isla de Formentera, la declaración responsable que se regula en esta ley, cuando se requieran dispensas urbanísticas, se presentará ante la Comisión de Ordenación y Promoción Turística y la Comisión Técnica Asesora de Urbanismo, Ordenación del Territorio, Patrimonio Histórica y Actividades, que emitirán un informe conjunto previo y vinculante sobre la idoneidad de las soluciones propuestas.

El informe de las comisiones se emitirá en el plazo de cuatro meses. En caso de no emisión del informe mencionado en el plazo establecido, éste se considerará favorable.

Disposición adicional cuarta. Sostenibilidad social para la mejora de la calidad y la competitividad.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta norma el Instituto Balear de Seguridad y Salud Laboral (IBASSAL), en el seno de una mesa de trabajo con los agentes sociales y económicos del sector, elaborará y promoverá una guía de medidas y buenas prácticas en materia de salud laboral, como por ejemplo las referidas a ergonomía, carga de trabajo o prevención en la exposición a agentes químicos de todos los departamentos, que puedan repercutir en una mejora de la calidad y la sostenibilidad de los servicios prestados por los establecimientos turísticos de alojamiento hotelero, para ser aplicables en cada centro de trabajo y para que después puedan ser adaptables y aplicables a otros sectores de actividad. El IBASSAL informará a los consejos insulares de los resultados de la mesa de trabajo con el sector turístico.

Disposición adicional quinta. Plan Estratégico de Destino Circular.

1. La consejería competente en materia de turismo elaborará el Plan Estratégico de Destino Circular de la comunidad autónoma de las Illes Balears, coordinado por la Agencia de Estrategia Turística de las Illes Balears. La elaboración contará con la participación de las consejerías competentes en materia de energía, residuos, agua, territorio, agroalimentaria y movilidad, de las administraciones públicas insulares y municipales, así como de los agentes sociales y económicos del sector turístico. Este plan estratégico será aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno y se publicará en «Butlletí Oficial de les Illes Balears» en el plazo de un año desde la aprobación de esta ley.

El Plan Estratégico de Destino Circular identificará la política general y los objetivos estratégicos del Gobierno de las Illes Balears para conseguir la transición a la economía circular en el conjunto del territorio de la comunidad autónoma.

Este plan tendrá en cuenta las particularidades de cada isla, estableciendo una territorialización de la estrategia y los objetivos.

Se creará una comisión de seguimiento del Plan Estratégico de Destino Circular, cuya composición y funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.

2. Una vez publicado el Plan Estratégico de Destino Circular de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en orden a desarrollarlo y territorializarlo, cada consejo insular, en el ejercicio de la competencia propia de ordenación turística que el Estatuto de Autonomía les atribuye, elaborará un plan estratégico de destino circular para la isla respectiva. Este plan estratégico será aprobado por acuerdo del Consejo Ejecutivo y se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

El Plan Estratégico de Destino Circular identificará la política y los objetivos del consejo insular para conseguir la transición a la economía circular en la correspondiente isla. Cada consejo insular podrá crear una comisión de seguimiento del Plan Estratégico de Destino Circular, cuya composición y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente.

Para la elaboración del Plan Estratégico de Destino Circular, los consejos insulares podrán recibir el asesoramiento y el apoyo técnico de la Agencia de Estrategia Turística de las Illes Balears, así como de las consejerías del Gobierno de las Illes Balears competentes en materia de turismo, energía, residuos, agua, territorio, agroalimentaria y movilidad.

Disposición adicional sexta. Creación de la entidad pública empresarial Escuela de Hotelería de las Illes Balears.

1. Se crea el ente del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears Escuela de Hotelería de las Illes Balears, que puede usar el acrónimo EHIB, como entidad pública empresarial de las que prevé el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el fin de la docencia universitaria en el campo de la hotelería, la gastronomía y la restauración, la formación profesional en la familia profesional de hotelería y turismo, la formación de empresarios y profesionales para la empresa, y el fomento de la investigación científica y técnica al servicio de estos estudios.

2. En particular, las funciones y las competencias del ente, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos y en el marco de las competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, son las siguientes:

a) La creación de los centros y las unidades de estudio, docencia e investigación que considere necesarias, y velar por su mantenimiento y desarrollo.

b) La proposición, la creación, la modificación, la ejecución y la extinción de planes de estudios propios de la Escuela de Hotelería de las Illes Balears en el ámbito del hotelería, la gastronomía y la restauración.

c) La proposición y la impartición de estudios oficiales de acuerdo con la autorización de los órganos competentes y el cumplimiento de la normativa aplicable en cada caso.

d) Todas las actuaciones que sean necesarias para el funcionamiento de la entidad, como pueda ser la prestación de los servicios de alimentos y bebidas, el alquiler de espacios, la adquisición y la construcción de edificios, como también la mejora de los existentes.

e) La financiación de los departamentos de investigación y de enseñanzas, con las dotaciones correspondientes.

f) Los convenios con empresas privadas u otros organismos y entidades públicas para el desarrollo de programas de investigación, docentes, culturales o de asistencia del empresariado, ya sea con financiación unilateral o mixto.

g) La adquisición de todo el material científico o formativo y de los bienes de equipamiento que sean necesarios para cumplir sus objetivos.

h) Si procede, puede hacer uso de los edificios, del material científico y de los bienes de equipamiento tanto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears como de la Universidad de les Illes Balears, mediante los convenios correspondientes.

i) El uso y el destino del edificio Archiduque Lluís Salvador, situado en el campus de la Universidad de les Illes Balears, así como de cualquier otro edificio que le sea adscrito o cedido, para llevar a cabo los objetivos que se señalan en el apartado 1 de esta disposición adicional y también para lo que prevé la letra o), y asimismo la explotación de los recursos existentes en el edificio Archiduque Lluís Salvador, todo esto sin perjuicio que el edificio Archiduque Lluís Salvador o cualquiera que se le haya adscrito o cedido también pueda ser usado por otros centros formativos propios de Gobierno de las Illes Balears dentro de los fines establecidos en el apartado 1 mencionado.

j) La creación y la concesión de premios por trabajos de investigación a estudiantes aventajados.

k) La creación y la adjudicación de becas, tanto para los estudios propios de la Escuela de Hotelería de las Illes Balears como para la investigación.

l) La financiación de publicaciones, la edición de libros y de materiales académicos, sean de la Escuela de Hotelería de las Illes Balears o de acuerdo con otras entidades públicas o privadas.

m) La creación y el mantenimiento de una bolsa de trabajo para ayudar a la colocación en el mercado de trabajo de alumnos del centro.

n) La promoción y la coordinación de las prácticas de alumnos en centros de trabajo, y todas las que sirvan para la promoción, la organización y la ejecución de la docencia y la investigación.

o) La organización y la realización de cursos de toda clase, seminarios, conferencias, mesas redondas y otros sistemas de enseñanza, como también la formación y la investigación empresarial relacionadas con el sector turístico y hotelero.

p) Finalmente, e independientemente de todo lo que se ha mencionado, los órganos de gobierno de la Escuela de Hotelería de las Illes Balears pueden acordar y establecer otras actuaciones para el logro de sus fines.

3. Para llevar a cabo estas funciones y actividades la entidad puede ejercer todas las potestades administrativas que sean necesarias, por medio de los órganos que establezcan sus estatutos.

4. La entidad queda adscrita inicialmente en la Consejería de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, sin perjuicio de los cambios de adscripción que determine la presidenta de las Illes Balears por medio de los decretos de estructura de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

5. El personal de esta entidad puede ser personal laboral propio o personal funcionario de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como personal de nuevo ingreso que se incorpore de acuerdo con la normativa vigente en materia de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

6. Los recursos económicos y el régimen de personal, de contratación, patrimonial y económico-financiero se regirá por lo que establezcan los estatutos de la entidad y, en general, la normativa aplicable a las entidades públicas empresariales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

7. Una vez aprobados los estatutos de la nueva entidad, se extinguirá el Consorcio Escuela de Hotelería de las Illes Balears, mediante la cesión global de activos y pasivos, sin liquidación, en los términos previstos en el artículo 127.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Disposición adicional séptima. Suspensión temporal del inicio de actividad como albergue juvenil en el territorio de las Illes Balears.

Se suspende en las Illes Balears el inicio de la actividad de albergue juvenil, al amparo de la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, hasta el 31 de diciembre de 2023 o hasta que se publique la nueva ley de ocio educativo para niños y jóvenes de las Illes Balears que la tiene que sustituir, a excepción de la correspondiente a albergues juveniles de titularidad o de gestión públicas.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.

Los nuevos criterios de clasificación que se introducen mediante la disposición final segunda de esta ley son de aplicación a los nuevos establecimientos, o a los establecimientos que quieran proceder a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley a cambiar u obtener clasificación.

Las personas interesadas en los procedimientos ya iniciados, en base a declaraciones responsables de inicio de actividad turística o comunicaciones previas presentadas antes de la entrada en vigor de esta ley, podrán optar entre la finalización del procedimiento administrativo con los criterios de clasificación anteriores o presentar nuevas declaraciones responsables o comunicaciones previas con los nuevos criterios.

Disposición transitoria segunda. Topes a la suspensión de la adquisición de plazas en las islas de Mallorca, Ibiza y Formentera.

Para la excepción recogida en el apartado 4.h) de la disposición adicional primera de esta ley no se superarán en ningún caso las 200 plazas en la isla de Mallorca, las 100 plazas para la isla de Ibiza y las 50 plazas para la isla de Formentera, con un máximo de 30 plazas por establecimiento de alojamiento, siempre y cuando los respectivos consejos insulares, en su ámbito territorial, no acuerden, mediante acuerdo de pleno y en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, disminuir esta cantidad.

Mediante acuerdo de pleno, los ayuntamientos, en su ámbito municipal, y en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, pueden determinar la inaplicación de la excepción recogida en el apartado 4.h) de la disposición adicional primera de esta ley; en cualquier caso, este apartado quedará suspendido hasta que transcurra el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.

Estos acuerdos son de aplicación desde su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» hasta que se lleve a cabo la evaluación o la reevaluación a que hace referencia el apartado 2 de la disposición adicional primera de esta ley y, como máximo, durante cuatro años contadores a partir de la publicación del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y circularidad del turismo de las Illes Balears.

Disposición derogatoria única. Derogaciones.

Se derogan, con carácter general, todas las normas y disposiciones que se opongan a esta ley o que contradigan lo que establece, y, en particular:

a) La letra e) del punto 2 del artículo 60, y los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

b) El capítulo IX, artículos 126 a 134, y el anexo 5 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

c) El artículo 125 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

El artículo 7 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 7. Incentivos para la mejora de los establecimientos turísticos.

1. Las solicitudes de modernización en los términos de este artículo que presenten los establecimientos turísticos legalmente existentes de alojamiento, turístico-residenciales, de restauración, entretenimiento, recreo, deportivo, cultural o lúdico, hasta el 31 de diciembre de 2025, y que tengan por objeto la mejora de los servicios y las instalaciones en los términos de los párrafos siguientes, así calificadas por la administración turística competente, mediante un informe previo preceptivo para poder obtener la licencia municipal de obras o presentar la declaración responsable de acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de esta ley, si procede, quedan excepcionalmente excluidas del cumplimiento de los parámetros de planeamiento territorial, urbanísticos y turísticos que impidan su ejecución. Esta exclusión de parámetros no afectará en ningún caso a las prescripciones contenidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, ni a cualquier otra normativa básica estatal.

Se puede aplicar este artículo siempre que las solicitudes de modernización y el correspondiente proyecto tengan entidad y relevancia acreditada por los servicios técnicos de la administración turística competente para reducir la estacionalidad, la investigación o la consolidación de nuevos segmentos de mercado o la mejora de los servicios turísticos complementarios.

Además de esto, el conjunto del establecimiento, una vez ejecutadas las obras del proyecto de modernización –que se tienen que hacer con criterios de eficiencia energética–, no incrementará el consumo de agua potable y energético de origen no renovable, y mejorará alguno o varios de los aspectos siguientes: la calidad, la sostenibilidad medioambiental, la seguridad de las personas o la accesibilidad. En todo caso, junto con las solicitudes de modernización, se aportará un informe del servicio de prevención o de la modalidad preventiva escogida por la empresa que valore el impacto que el proyecto tiene sobre la seguridad y la salud de los trabajadores y de las trabajadoras, especialmente en cuanto a los riesgos ergonómicos, a las unidades de alojamiento y a las cocinas, y, si procede, proponga las medidas preventivas adecuadas.

Los establecimientos de alojamiento hotelero que dispongan de aparcamiento para uso exclusivo de sus clientes habilitarán un mínimo de un 50 % de plazas con puntos de recarga para vehículos eléctricos. El consumo energético que ocasionan estos puntos de recarga no computa a los efectos que prevé el párrafo anterior.

2. La administración turística comprobará que el proyecto se refiere a un establecimiento turístico legalmente existente, en el sentido que esté legalmente inscrito y de alta en los registros turísticos en fecha 1 de agosto de 2017.

Asimismo, emitirá un informe sobre si el proyecto cumple las finalidades mencionadas en el apartado 1 anterior, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en la forma establecida de la solicitud en la administración turística competente con el proyecto y toda la documentación necesaria a tal efecto.

3. La administración con competencias urbanísticas solo puede conceder la licencia de obras si la administración turística ha emitido, con carácter favorable, el informe mencionado en el apartado 2 anterior.

En el caso de que sea un proyecto sujeto al régimen de declaración responsable, esta declaración no se puede presentar si no va acompañada del informe favorable emitido por la administración turística competente y de un informe emitido por el ayuntamiento en que se constate que el proyecto cumple con los límites que prevé este artículo en cuanto a los parámetros de planeamiento territorial, urbanístico y turístico.

Para acogerse a las previsiones de este artículo, a los efectos administrativos turísticos y urbanísticos, se solicitará el informe preceptivo a la administración turística, junto con el proyecto y la documentación necesaria para emitir, y le es de aplicación la normativa vigente en la fecha de solicitud de este informe.

La vigencia del informe a que se refiere el apartado 2 anterior es de seis meses desde la notificación a la persona interesada.

4. El proyecto puede prever la reordenación o la reubicación de volúmenes existentes, el aprovechamiento del subsuelo para usos habitables salvo el de alojamiento, y la redistribución del número de plazas autorizadas.

El proyecto implicará una reducción de plazas del establecimiento respecto a las comercializadas en los siguientes términos:

– Para establecimientos cuyo proyecto de modernización suponga un aumento de edificabilidad igual al máximo aplicable a nivel insular, la reducción de plazas será del 5 %.

– Para establecimientos cuyo proyecto de modernización suponga un aumento de edificabilidad igual o menor al 75 % del máximo aplicable a nivel insular, la reducción de plazas será del 3 %.

– Para establecimientos cuyo proyecto de modernización suponga un aumento de edificabilidad igual o menor al 50 % del máximo aplicable a nivel insular, la reducción de plazas será del 2 %.

– Para establecimientos cuyo proyecto de modernización suponga un aumento de edificabilidad igual o menor al 20 % del máximo aplicable a nivel insular, la reducción de plazas será del 1 %.

En todo caso, quedan exceptuados de esta reducción:

– Los establecimientos con 150 o menos habitaciones en el momento de presentación de la solicitud de modernización.

– Los establecimientos respecto a los cuales la modernización prevista en el apartado 1 de este artículo no suponga un incremento relativo de la superficie edificada y de la ocupación de las legalmente construidas o actualmente permitidas, ni suponga menoscabo de los servicios y las instalaciones ya implantados, en los términos del apartado 5 de este artículo.

5. La modernización prevista en el apartado 1 anterior se puede llevar a cabo aunque esto suponga un incremento relativo de la superficie edificada y de la ocupación, respectivamente, que no puede exceder en un 15 % de las legalmente construidas o actualmente permitidas si son más grandes, ni suponer menoscabo de los servicios y las instalaciones ya implantados. Sin embargo, son de aplicación los últimos porcentajes aplicados en cada isla al amparo de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

6. De acuerdo con las previsiones de los apartados anteriores, se pueden llevar a cabo obras consistentes en: ampliaciones, reformas y demoliciones y reconstrucciones en los edificios que conforman el establecimiento turístico siempre que:

a) Salvo las reformas, no ocupen la separación en la partición mínima exigida actualmente, ni supongan un aumento de la altura máxima existente o permitida, para cada uno de los edificios, excepto en lo estrictamente necesario para la instalación de equipamientos de ascensores, escaleras, todo tipo de instalaciones (climatización, telecomunicaciones, eficiencia energética, etc.) y homogeneización y ordenación de elementos en cubiertas.

b) No supongan un aumento de la altura máxima existente o permitida para cada uno de los edificios, excepto en lo estrictamente necesario para la instalación de equipamientos de ascensores, escalas, todo tipo de instalaciones (climatización, telecomunicaciones, eficiencia energética, etc.) y homogeneización y ordenación de elementos en cubiertas.

c) Las edificaciones resultantes se destinen obligatoriamente y queden vinculadas al uso turístico. Esta vinculación será objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.

d) Se presente la autoevaluación acreditativa cuando el establecimiento obtenga una categoría superior, en los términos que establece el Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, o la normativa que lo sustituya.

7. El propietario o titular del establecimiento queda obligado a abonar a la administración municipal competente el 5 % del valor del presupuesto de ejecución material en el momento de la solicitud, de la parte resultante que exceda la legalmente construida. El pago se podrá fraccionar en un plazo de cuatro años.

Las cuantías ingresadas por este concepto serán destinadas por la administración municipal a la mejora del entorno turístico del municipio. Con el fin de definir las actuaciones que se tengan que realizar a cargo de estas cuantías, se creará una mesa de trabajo con las organizaciones sindicales más representativas del sector, las entidades sociales del municipio vinculadas al sector turístico y la asociación empresarial hotelera del mismo municipio o la asociación empresarial hotelera de la isla correspondiente en el supuesto de que no exista la referida organización empresarial en el municipio en el cual se haya materializado la recaudación.

8. Los establecimientos turísticos que hayan ejecutado obras de acuerdo con lo que establece este artículo quedan legalmente incorporados al planeamiento municipal como edificios adecuados, y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría específica y su uso turístico.

9. Únicamente se podrá presentar una solicitud de modernización durante la vigencia de este artículo. Asimismo, las ampliaciones permitidas por este artículo no son aplicables una vez agotados los límites de superficie edificada y de ocupación mencionados, ni a los establecimientos que ya hayan hecho ampliaciones por aplicación del artículo 17 de Decreto-ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears; del artículo 17 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears; de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears; de la disposición adicional tercera de la Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas; o del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, cuando hayan supuesto un agotamiento del límite fijado en el punto 5 de este artículo.

10. En el ámbito del Plan de Reconversión de la Playa de Palma:

a) El incremento de edificabilidad previsto se aplicará sobre la edificabilidad permitida por el PRI.

b) Este artículo solo es aplicable a los establecimientos de alojamiento turístico situados en parcelas con calificación de zona turística (T) y/o zona turística hotelera (Th).

11. Los proyectos a que se refiere este artículo pueden obtener la licencia municipal de edificación y uso del suelo con anterioridad al permiso de instalación, siempre que, según la normativa territorial y urbanística, el uso turístico resulte admitido en la parcela.

12. Las actuaciones llevadas a cabo al amparo de este artículo en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados observarán en todo caso la normativa de patrimonio histórico que les sea de aplicación, y obtendrán un informe favorable de la administración competente insular o municipal.

13. Únicamente en relación con la modernización de establecimientos turísticos prevista en este artículo, y durante el plazo que establece el apartado 1 anterior, quedan sin efecto las limitaciones de obras que se pueden llevar a cabo determinadas en el artículo 129 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, excepto en los edificios que están sujetos a protección en aplicación de la normativa sobre patrimonio o en los cuales el planeamiento haya declarado expresamente fuera de ordenación de conformidad con la normativa específica.

14. Este artículo no es de aplicación a los establecimientos que se acojan al artículo 90 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

15. Las previsiones contenidas en este artículo son también de aplicación a todos los hostales, hostales residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes, campamentos de turismo y campings, viviendas turísticas vacacionales y cualquiera otro tipo de alojamiento establecido legalmente no incluido en el artículo 31 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, siempre que los proyectos de modernización tengan por finalidad cambiar de grupo y aumentar la categoría y que el establecimiento quede encuadrado en uno de los grupos previstos en este artículo 31 para las empresas turísticas de alojamiento turístico.

16. Los proyectos de modernización que prevé este artículo se pueden acoger al régimen de declaración responsable siempre que se incluyan en los términos permitidos por el artículo 5 de esta ley.

17. Para el desarrollo y la aplicación de este artículo es de aplicación la disposición transitoria octava del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística, de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, en lo que no sea incompatible.»

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

1. Se modifican los criterios de clasificación contenidos en los anexos 2 y 3 del Decreto 20/2015, que se anexan a esta ley, como anexos 1 y 2, respectivamente. Estos criterios pueden ser modificados por el Consejo de Gobierno, mediante un decreto.

2. Se modifica el punto 3 del artículo 100 del Decreto 20/2015, que queda redactado en los términos siguientes:

«3. Las administraciones turísticas velarán porque los establecimientos de alojamiento cumplan los requisitos, las condiciones y los servicios de su categoría.

Por eso, además de la visita de inspección como consecuencia de la presentación de la autoevaluación, prevista en este decreto, las administraciones insulares competentes pueden establecer planes de inspección específicos en cuanto a la categoría de los establecimientos.»

Disposición final tercera. Modificación la disposición adicional novena de la Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas.

1. Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Disposición adicional novena. Unidades de apartamentos turísticos en Menorca.

El Consejo Insular de Menorca puede, en su ámbito territorial, y como fecha máxima el 1 de mayo de 2023, aplicar esta disposición para las unidades que forman parte de los establecimientos de alojamiento turístico del grupo de apartamentos turísticos autorizados antes del 25 de abril de 2003.

En los establecimientos mencionados, se podrán comercializar de forma independiente unidades de alojamiento por parte de explotadores diferentes del principal del establecimiento de alojamiento, siempre que hayan sido adquiridas con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, cumplan los requerimientos de la normativa vigente por su categoría, servicios y ejercicio de la actividad, y haya un acuerdo con el mencionado explotador principal en cuanto a la explotación, el mantenimiento y el funcionamiento de todos los servicios y las zonas comunes. Asimismo, se exige la presentación de la correspondiente comunicación del nuevo explotador a la administración turística para mantener la unidad de explotación.

En caso de desacuerdo entre las partes, el consejo insular podrá habilitar un procedimiento de arbitraje para la solución del conflicto, previo a la vía jurisdiccional.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que se tienen que financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional décima de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que se tienen que financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, con la redacción siguiente:

«Este régimen excepcional solo es aplicable a los gastos plurianuales que autorice el Consejo de Gobierno entre el 14 de abril de 2021 y el 31 de diciembre de 2026, sin perjuicio de que se pueda extender a los expedientes de gasto que, de acuerdo con el párrafo anterior, así lo requieran, aunque no estén financiados con los fondos europeos objeto de esta ley.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

El primer párrafo del apartado 1 del artículo 56 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la manera siguiente:

«1. Cuando por razones de urgencia e interés público se tenga que efectuar algún gasto con cargo al presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma o de las entidades instrumentales del sector público administrativo que no se pueda aplazar hasta el ejercicio siguiente, y para la cual no haya crédito adecuado o el consignado resulte insuficiente, y no sea posible dotarla mediante alguno de los otros tipos de modificaciones de crédito de los que prevé el artículo 54 anterior con créditos de la misma sección presupuestaria, se tramitará un crédito extraordinario o un suplemento del crédito inicialmente previsto, mediante la aprobación del proyecto de ley correspondiente o, en los casos que prevé el apartado 3 de este artículo, mediante el acuerdo correspondiente.»

Disposición final sexta. Modificación del artículo 17 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears.

Se modifica la denominación y el apartado primero del artículo 17 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

«Artículo 17. Creación y naturaleza.

1. Se crea la Agencia de Salud Pública de las Illes Balears como un organismo autónomo, adscrito a la consejería competente en materia de salud, para el desarrollo y la ejecución de las competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de salud pública, con personalidad jurídica propia, autonomía financiera y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades.»

Disposición final séptima. Plan de apoyo a la circularidad en los establecimientos turísticos

La consejería competente en materia de turismo diseñará un plan de acción y coordinación con las administraciones insulares con el objetivo de velar por el cumplimiento de las obligaciones en materia de circularidad que establece el título V de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

Disposición final octava. Declaración responsable para las empresas titulares de transporte marítimo.

Se modifica la disposición adicional segunda del Decreto-ley 1/2020, de 17 de enero, contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad a zonas turísticas, que queda redactada en los términos siguientes:

«No se pueden presentar nuevas declaraciones responsables por las empresas titulares de embarcaciones de transporte marítimo de carácter turístico o recreativo que organicen fiestas o bailes a bordo, a las cuales hace referencia el artículo 147 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

Esta limitación se mantendrá hasta que se regule la actividad de fiestas o acontecimientos multitudinarios en embarcaciones.

En todos los casos, la limitación establecida en esta disposición se agotará día 31 de diciembre de 2023, incluido.»

Disposición final novena. Entrada en vigor.

Esta ley entra en vigor en el momento de su publicación en «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 15 de junio de 2022.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

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