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Ley 13/2018, de 28 de diciembre, de caminos públicos y rutas senderistas de Mallorca y Menorca.

Publicado en:
«BOIB» núm. 163, de 29/12/2018, «BOE» núm. 24, de 28/01/2019.
Entrada en vigor:
30/12/2018
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2019-995
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2018/12/28/13/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/12/2018»

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mallorca y Menorca ofrecen una realidad geográfica diferente, la una de la otra y en cada una de ellas, y también su historia, con asentamientos y dominaciones diferentes que han dejado su impronta. En el caso de Mallorca, estas características particulares han ido conformando una realidad claramente diferenciada del resto del archipiélago en cuanto a la implantación de los asentamientos de población, a la realidad demográfica y al número y distribución de las vías de comunicación. En este sentido, hay que tener presente la complejidad administrativa que supone en Mallorca la convivencia de 53 municipios, de tamaño y dinámicas de población muy diferentes entre ellos, algunos más turísticos, otros de interior, de montaña, metropolitanos, etc.; pero todos ellos con el ejercicio de competencias en movilidad e infraestructuras así como también en conservación del patrimonio y del medio ambiente. Municipios que disfrutan de un elevado grado de autonomía pero que a menudo sufren de una carencia de herramientas de coordinación entre ellos e, incluso, de limitación de recursos a la hora de intervenir en determinadas materias.

La red de caminos sigue conformando un patrimonio primordial y práctico para el desarrollo de la vida rural y de las actividades agrarias, ganaderas y complementarias. Los caminos públicos constituyen, junto con las carreteras, una red de vías extensa y arraigada con la función histórica básica de enlazar los diferentes lugares de la isla, en especial los núcleos tradicionales, que ofrece al conjunto de la población una accesibilidad generalizada a todo el territorio insular. Esta función todavía perdura hoy en día con la estructura de una trama conformada por miles de kilómetros de caminos con unas funciones, unas características y una frecuentación muy prototípica de la isla.

En la actualidad, en Mallorca todavía se percibe la relevancia capital de esta red de caminos para el bienestar de la población, en especial por el potencial que representa con relación al acercamiento de la ciudadanía al disfrute de un medio ambiente saludable y a la interacción con el entorno rural en una ordenación territorial cohesionada y equilibrada. Confluyen, pues, en la regulación de estas infraestructuras diferentes derechos de las personas que recogen, de una forma o de otra, la Constitución y las leyes, como por ejemplo: el derecho a la propiedad privada, el derecho a la intimidad, el derecho a la libre circulación y desplazamiento por el territorio, bien sea por una motivación social o económica concreta cómo por una inquietud o deseo personal de contacto con el entorno mediante una aproximación correcta a la naturaleza; el derecho de disfrutar de una red de caminos de tierra donde no circulan vehículos de motor; el derecho a la salud y a una vida sana; el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas, siempre conjugado con el deber de conservarlo y de utilizar de manera racional los recursos naturales, sin banalizar la naturaleza, el paisaje y los valores ambientales del entorno.

Por otro lado, el Convenio Europeo del Paisaje, ratificado por el Estado español y al que el Consejo Insular de Mallorca se adhirió en 2008, establece que todo el territorio deviene paisaje y añade que la ciudadanía de la Unión Europea dispone del derecho al disfrute de un entorno de calidad que debe serle accesible. Asimismo, en Menorca, Reserva de la Biosfera, los caminos son un recurso, un valor para conocer y disfrutar. De este modo, la red de caminos públicos se convierte, además, en un elemento fundamental que procura una permeabilidad territorial suficiente para permitir una aproximación, un conocimiento y un disfrute del paisaje que incide en su preservación y mejora en beneficio de toda la población. Todo ello, sin olvidar que son herramientas básicas y necesarias para sostener el mundo rural donde el sector agrario juega un papel esencial.

Además de esto, y no en pocos casos, los caminos de Mallorca son, por sí mismos elementos del patrimonio cultural —en el sentido más amplio del concepto— que merecen un mayor grado de reconocimiento y de protección. Los trazados de los caminos son sabiduría popular, historia, tradición y patrimonio y, por tanto, hay que ir más allá de la protección patrimonial simple de su realidad física, de la que hoy en día sólo gozan algunos elementos, como por ejemplo los empedrados, a partir de instrumentos de ordenación territorial o urbanística. Así, hay que implantar una nueva normativa que pueda dotar los caminos de un régimen jurídico más completo, adecuado e inclusivo de la conservación y regeneración del entorno en el marco de la regulación vigente. Así, requiere especial mención la Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, que pone en marcha la red ecológica europea denominada Natura 2000, que está integrada por las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) designadas bajo las determinaciones de la Directiva de aves 79/409/CEE, relativa a las aves silvestres, y por las zonas de especial conservación (ZEC).

En nuestro ámbito autonómico, la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), establece que constituyen los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears los espacios naturales protegidos y los lugares de la red ecológica europea Natura 2000.

A nivel estatal, hay que mencionar la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, cuyo objetivo es garantizar la conservación y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional, apoyándose en la solidaridad colectiva y la cohesión territorial.

Con el uso generalizado de los vehículos de motor en los años cincuenta del siglo XX, las administraciones olvidaron muchos caminos antiguos, puesto que sólo tomaban en consideración aquellos que, por sus características y trazado, eran los más aptos para los automóviles de la época, al mismo tiempo que potenciaban su adecuación a los nuevos sistemas de transporte. Así, muchos caminos quedaron abandonados y fueron invadidos por la vegetación o, incluso, usurpados, mientras que otros se transformaban en vías concebidas únicamente desde la perspectiva del automóvil.

En la actualidad, los nuevos usos de ocio, como las actividades de excursionismo o senderismo, deportivas, educativas, sociales, medioambientales, entre otras, han vuelto a reivindicar esta red que hay que preservar y fomentar, no sólo como infraestructuras para satisfacer necesidades de comunicación propias y específicas del mundo rural, sino también como infraestructuras al servicio de toda la sociedad; una red que permite al conjunto de la población y a los visitantes disfrutar de la naturaleza y de un paisaje con un alto valor patrimonial y cultural que también, al fin y al cabo, se convierte en un motor de desarrollo rural y de un mayor equilibrio territorial. En suma, sin caminos públicos no se dispone de la libertad de moverse por la isla, ni de andar sobre un firme de tierra, ni de disfrutar de la naturaleza ni del paisaje, y tampoco se puede conseguir la sensibilización y la participación ciudadana efectiva a la hora de conservarlo. Así, esta ley no pretende regular con carácter general el excursionismo sino que sólo trata del régimen jurídico de los caminos públicos como red donde implantar la práctica del senderismo, sin perjuicio de la coexistencia con otras disposiciones que pueden regular otras prácticas excursionistas o de ocio tradicionales.

A pesar de que durante años, especialmente desde algunos ayuntamientos y desde el Consejo Insular de Mallorca, se ha hecho un notable esfuerzo para recuperar y defender los antiguos caminos públicos, se ha constatado que esta tarea no resulta suficiente sin implantar un régimen jurídico específico. Esta ley se formula para desarrollar las competencias que los artículos 30 y 31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears otorga a la comunidad autónoma en las siguientes materias: ordenación del territorio y urbanismo (artículo 30.3), caminos (artículo 30.5), vías pecuarias (artículo 30.9), agricultura (artículo 30.10), deporte y ocio (artículo 30.12), patrimonio histórico (artículo 30.25), desarrollo del derecho civil propio (artículo 30.27) y régimen local (artículo 31.13). Todas estas competencias permiten atender las diferentes realidades que presentan los caminos públicos de Mallorca y Menorca.

El texto se articula a través de dos grandes apartados: el título II para los caminos públicos y el título III para las rutas senderistas; títulos que por sí solos podrían ser objeto de una ley por separado, pero que, en este caso, se ha considerado conveniente tratar de una manera unitaria y en un mismo cuerpo normativo. Esto es así ya que a menudo se sobreponen sobre un mismo camino público tanto la función propia de una vía de comunicación como la recreativa y de acceso a la naturaleza. A los títulos mencionados les son de aplicación el régimen común de la ley que viene determinado por el título I (objeto y principios generales) y por el título IV (infracciones y sanciones).

El título I recoge el objeto de la ley, es decir el régimen jurídico de los caminos públicos y las rutas senderistas, e incorpora sus principios generales, que pueden resumirse en la defensa y conservación del patrimonio viario, potenciando su uso responsable como medio para acceder al entorno rural más inmediato de la ciudadanía.

El título II establece el régimen jurídico de los caminos públicos. Esta ley se remite a la normativa común respecto a la definición de dominio público, si bien refuerza los medios para defender y controlar los caminos públicos mediante la concreción puntual de determinados artículos de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears. Así pues, en cuanto a la noción de camino público, se parte de un concepto que, atendiendo a la realidad, alcanza cualquier tipología de camino que no sólo incluye la vía de comunicación en sí misma, sino también los elementos que —siendo igualmente de dominio público— le son inherentes para su finalidad. También se establece una zona de protección, como hace la legislación de carreteras, de 3 metros a cada lado del camino.

El control y la defensa de los caminos se ha instrumentalizado según un doble control: el que ejerce la administración municipal y el que ejerce el consejo insular, administración que atesora mucha información sobre los caminos y que puede ser de gran utilidad a la hora de acreditar su titularidad pública. Por otro lado, es obvio que una defensa de los caminos no se puede plantear únicamente con una visión compartimentada por municipios, puesto que muchos caminos, aunque de titularidad municipal, tienen un interés supramunicipal y también por ello es importante que el consejo insular tutele la red desde una visión insular con total respeto a la autonomía municipal.

Las novedades que podemos destacar de este título II son:

Con respecto a la acción pública, se ha ampliado el derecho al ejercicio a cualquier persona física o jurídica con interés en la materia, superando el concepto de vecino/vecina de la legislación de régimen local. También, y siguiendo el ejemplo de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas, se ha establecido una compensación para la defensa de los caminos públicos, superando la mera indemnización de gastos que preveía la legislación de régimen local. Finalmente, se ha establecido la posibilidad de que el consejo insular, en las vías de interés supramunicipal, pueda requerir a los ayuntamientos la información para instar posteriormente, si lo considera oportuno, la acción pública en defensa de la titularidad pública de un camino.

En cuanto a la desafectación, se elimina cualquier posibilidad de que se pueda dar la desafectación tácita por el transcurso del tiempo. En cuanto a las permutas y mutaciones demaniales, se insiste en la adecuación al interés general, requiriendo un informe preceptivo del consejo insular que será vinculante para las vías que afectan a rutas senderistas de carácter insular.

Con referencia al expediente de investigación, recuperación de oficio y delimitación y amojonamiento, se establece, como principal novedad, que el consejo insular, en caso de vías municipales de interés supramunicipal, pueda iniciar los expedientes de investigación de oficio en caso de que el ayuntamiento no actúe.

También se fija la obligatoriedad de que cualquier reclamación sobre la titularidad de los caminos municipales se tiene que comunicar al consejo insular para que pueda cooperar con el ente municipal en la defensa de la titularidad pública o, incluso, asumir su defensa si el ayuntamiento no lo hace.

Respecto al Catálogo de caminos incluido en el capítulo II, la experiencia ante los tribunales ha demostrado que para defender la titularidad pública de los antiguos caminos hace falta un trabajo previo de investigación que permita acreditar su titularidad; investigación que debe llevar a cabo un equipo multidisciplinario (con la especialización en historia, geografía y derecho, entre otras). Precisamente, en el caso del Consejo Insular de Mallorca, con la tarea que ha hecho hasta ahora en la defensa de los caminos públicos, se ha recogido suficiente información y experiencia para poder ayudar a los ayuntamientos y coordinarse en esta tarea. Así pues, la finalidad del catálogo es aportar las pruebas que fundamenten el carácter público de los caminos, relacionar todos los caminos públicos municipales y determinar, además, los caminos públicos o privados que tienen interés patrimonial o senderista. En todo caso, es un documento meramente informativo y de control de los caminos públicos, sin que se pueda asimilar a los catálogos urbanísticos. La ley establece el procedimiento para aprobar los catálogos, procedimiento que prevé un informe del consejo insular y un trámite de audiencia pública. Los ayuntamientos tienen un plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de la ley para redactar los catálogos. Los caminos catalogados como públicos tienen que ser inscritos posteriormente en el Inventario de bienes municipales y también se inscriben en el Registro insular de caminos públicos creado por esta ley. Este registro tiene carácter meramente informativo y quiere ampliar al máximo la información destinada a la ciudadanía en relación con los caminos públicos de la isla. La gestión del Registro insular se atribuye al consejo insular.

Igualmente, el consejo insular puede requerir a los ayuntamientos que cataloguen las vías municipales de interés supramunicipal.

En el capítulo III se prevé la colaboración y la coordinación entre las diferentes administraciones y, en especial, que se puedan subscribir convenios o subvenciones para redactar los catálogos.

El capítulo IV regula los instrumentos de planeamiento territorial y los planes ejecutivos. A escala territorial insular, se establece a cargo del consejo insular la redacción de un plan director sectorial de caminos. La finalidad de este plan es establecer una red de caminos complementaria a la red de carreteras para los vehículos motorizados, pero también para garantizar en condiciones de seguridad los desplazamientos a pie, bicicleta o caballo, o cualquier otro medio de transporte no motorizado.

La planificación ejecutiva del Plan Director Sectorial corresponde a los planes especiales, que pueden ser redactados por el consejo insular y por los ayuntamientos, con el fin de mantener la red actual de caminos, así como de incorporar nuevos tramos en cumplimiento de las prescripciones del Plan Director Sectorial. Estos planes especiales comportan la declaración de utilidad pública a los efectos legalmente previstos.

El capítulo V regula los usos de los caminos, insistiendo en el derecho de transitarlos y en el hecho de que, en todo caso, el tránsito no motorizado es de uso general, libre y gratuito sin que se pueda sujetar a ninguna tasa y sin perjuicio de las que se puedan imponer a los usos especiales, las actividades lucrativas, las pruebas deportivas o las actividades no permanentes. Se faculta a las administraciones titulares de los caminos para dictar las ordenanzas que consideren convenientes. En este capítulo se incluyen las limitaciones de uso, que siempre tiene que ser excepcional en el caso del tránsito a pie, así como las prohibiciones, impedimento de paso y otros usos, como por ejemplo la utilización para el paso de instalaciones y conducciones. Por otro lado, se quiere garantizar la compatibilidad del mantenimiento de la red de caminos con la actividad agraria, forestal y otros usos conformes con la naturaleza y destino rústico de los terrenos.

En el capítulo VI se recogen varios aspectos que afectan de manera general a los caminos y a su uso, como por ejemplo unificar las diferentes señales mediante la redacción de un manual a cargo del consejo insular.

Igualmente, por razones paisajísticas, medioambientales y excursionistas, se establece la obligación de preservar todo un conjunto de caminos del asfaltado, salvaguardando así el derecho a andar por firmes de tierra que resultan más amables y seguros para el ocio o el excursionismo. Es importante destacar, como ya hemos indicado al inicio, que muchos de los caminos públicos representan no sólo una manera de acceder al medio natural, sino que también son una plataforma para practicar un deporte (excursionismo, ciclismo, correr, etc.) o para realizar actividades de ocio saludables, por lo tanto, es necesario mantener sus condiciones para que los caminos cumplan esta función adecuadamente.

También se establecen normas sobre los cerramientos laterales de los caminos, prohibiendo los macizos por encima de 120 centímetros de altura, con objeto de evitar la pérdida de las visuales del paisaje.

Por otro lado, en el artículo 38 se recogen las normas adecuadas para mantener los caminos que se encuentran sobre bancales, por eso, se recoge la costumbre propia de Mallorca que atribuye la propiedad del muro o margen a la finca superior, así como las paredes secas que cierran las fincas con el camino son propiedad de la finca. Incorporar normas de nuestra costumbre jurídica es posible de acuerdo con el artículo 1 del Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Illes Balears, que integra en el derecho civil propio la costumbre que forma parte de la tradición jurídica de las Illes Balears. El capítulo mencionado se completa con normas respecto al uso forestal en la zona de protección y sobre las obras de instalaciones subterráneas o aéreas que deben realizarse en los caminos.

Con carácter general no es objeto de esta ley el excursionismo como deporte, que se regula por su legislación específica, pero sí que se regula, en el título III, el senderismo, que, como se ha dicho al inicio, y como manera de acceder al medio ambiente y a la naturaleza, es el otro gran apartado de la ley. Este título se articula en base a la creación de las rutas senderistas, entendiéndolas, prioritariamente, como las rutas excursionistas a pie homologadas por el consejo insular. Los promotores de estas rutas pueden ser ayuntamientos, en cuanto a las de ámbito local, o el consejo insular, en relación con las de ámbito e interés supramunicipal, si bien las personas particulares también pueden colaborar firmando los convenios correspondientes con la administración promotora. La ruta senderista se puede articular sobre vías públicas o, incluso, sobre vías privadas, siempre que se cuente con el acuerdo de la propiedad de los terrenos y, si procede, también con el explotador de la actividad agrícola. También los promotores pueden hacer uso, si procede, de los planes especiales de ordenación de rutas senderistas, así como de los proyectos y las ordenanzas, que llevan implícita la declaración de utilidad pública de los terrenos necesarios para ejecutarlas. La Federación Balear de Montañismo y Escalada, a petición de la entidad promotora, puede homologar la ruta conforme a las marcas de GR (gran recorrido), PR (pequeño recorrido) y SL (sendero local).

La ley establece el procedimiento de homologación que corresponde al consejo insular, que velará por los requisitos que establece la ley y su anexo II, para dotar la vía de la seguridad necesaria y garantizar su encaje en la ordenación territorial de la isla. Una vez concedida la homologación provisional, la entidad promotora tiene dos años para ejecutar la ruta y señalizarla. Y cuando el consejo insular haya verificado que se ha ejecutado correctamente, se homologará definitivamente y se inscribirá en el Registro de rutas senderistas. Este Registro se constituye como un documento de acceso público donde se inscriben las rutas homologadas por el consejo insular, al que corresponde la competencia sobre el registro.

También se establece la prohibición de crear nuevas rutas senderistas al margen de las establecidas de acuerdo con esta ley. Respecto a estas rutas, se quieren unificar los criterios técnicos, tanto en cuanto a la seguridad como a la señalización, para poder contar con un registro efectivo de todas las rutas senderistas y ofrecer una información completa y coordinada a las personas usuarias.

Finalmente, el título se completa con las condiciones que pueden permitir cancelar la homologación, así como las normas relativas a la conservación y la señalización de las rutas senderistas; esta señalización tiene que coordinarse por el consejo insular mediante la elaboración y la aprobación del manual correspondiente o bien con un reglamento.

El título IV implanta el régimen de las infracciones y sanciones. Este título es común a los caminos y las rutas senderistas. En este título se establece un régimen de infracciones y de sanciones, con la graduación de leve, grave y muy grave, y con unas multas que pueden ir de un mínimo de 60 euros hasta los 20.000 euros para las infracciones más graves. También se establece un régimen adecuado de prescripciones de la infracción, que son de un año para las leves, dos años para las graves y tres años para las más graves, aunque la restitución de la legalidad, cuando la infracción ha afectado bienes del dominio público, no prescribe nunca. Finalmente, se implanta también un régimen de ejecución forzosa y subsidiaria, como también de multas coercitivas, similar al que prevé la legislación urbanística.

La ley concluye con un conjunto de disposiciones adicionales, transitorias y finales. En las disposiciones adicionales se destaca la regulación de los planes especiales de ordenación territorial mediante la modificación de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial. Estos planes se configuran como instrumentos de ordenación territorial en desarrollo de las determinaciones del Plan Territorial Insular y del Plan Director Sectorial o también como instrumentos de planeamiento autónomo, cuando así lo prevea expresamente una normativa sectorial. También son objeto de regulación los antiguos trazados de líneas ferroviarias desafectadas, así como la creación de los planes de vías ciclistas.

En conclusión, esta ley quiere realzar el valor de la extensa red de caminos públicos, regulando las diferentes realidades que los afectan y estableciendo los medios adecuados para defenderlos y garantizar su protección.

TÍTULO I

Objeto y principios generales

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de esta ley es establecer el régimen jurídico de los caminos públicos de Mallorca y Menorca. Este régimen se extiende a todas las cuestiones relacionadas con la planificación, proyección, financiación, construcción, modificación, conservación, explotación, uso y defensa de los caminos públicos. Igualmente, con esta ley, se quiere garantizar la correcta integración de los caminos en el entorno.

2. También son objeto de regulación los aspectos relativos a las rutas de interés senderista, cultural, patrimonial y etnológico, y su selección, ordenación, protección, señalización y homologación como rutas senderistas definidas en el título III de esta ley, además de la integración en el Registro de rutas senderistas.

3. No es objeto de esta ley regular, con carácter general, el excursionismo, que se regirá por su normativa específica.

4. El objeto de esta ley se establece con pleno respeto al régimen jurídico que prevé la legislación ambiental, en especial en cuanto a las previsiones relativas a caminos públicos que transcurren por espacios naturales protegidos y de la red ecológica europea Natura 2000.

Artículo 2. Principios generales.

Los principios generales en que se basa esta ley son:

a) Implantar e impulsar la catalogación, el registro, la defensa, la vigilancia, la conservación, el mantenimiento y la integración en el entorno de la red de caminos públicos que define esta ley.

b) Recuperar, conservar y proteger el patrimonio viario tradicional y su entorno.

c) Potenciar el conocimiento de la red de caminos públicos.

d) Facilitar y promover un uso responsable no motorizado (a pie, en bicicleta o a caballo) y sostenible de los caminos públicos como medio para preservar y dar a conocer el medio natural, el paisaje, el patrimonio etnológico, el patrimonio histórico y servir al sostenimiento y desarrollo del medio rural.

e) Implantar la gestión sostenible del patrimonio viario histórico e integrar los aspectos de ocio, sociales y culturales con los medioambientales y las actividades económicas agrícola, ganadera, silvícola y cinegética.

f) Implantar el marco normativo que delimite el uso de los caminos conforme a su naturaleza y destino en el medio rural, y prohibir los usos incompatibles.

g) Garantizar la existencia de una red de caminos públicos en beneficio del sector primario de la isla.

TÍTULO II

Caminos públicos

CAPÍTULO I

Régimen jurídico

Artículo 3. Definiciones.

Se establecen las definiciones siguientes, a efectos de esta ley:

a) Caminos públicos: son las vías de comunicación terrestre de cualquier tipología, de dominio público, ubicadas mayoritariamente en suelo rústico que cubren las necesidades de acceso a las áreas rurales, de comunicación con la costa, con núcleos de población o lugares de interés general. No se consideran caminos públicos las carreteras que regula la legislación específica o las calles, las plazas, los paseos o cualquier otra vía urbana definida y regulada por la normativa específica correspondiente.

Forman parte inherente de los caminos públicos: la plataforma, el firme, los arcenes, las obras de fábrica, los terraplenes y las obras auxiliares, así como los puentes por donde pasa el camino.

b) Catálogo municipal de caminos: documento informativo aprobado por el ayuntamiento que recoge las conclusiones de los trabajos de investigación sobre la situación de los caminos públicos o privados de su término municipal respecto a la titularidad pública, el interés patrimonial o senderista.

c) Registro insular de caminos públicos: registro de los caminos públicos de la isla, atribuido al consejo insular.

d) Red de caminos públicos: unidad funcional integrada por el conjunto de caminos de interés insular de titularidad pública que se ordena en el Plan Director Sectorial de Caminos.

e) Servidumbre pública de paso: servidumbre de paso, constituida de acuerdo con la normativa vigente a favor de una administración pública, destinada a un uso general y con las mismas finalidades que los caminos públicos descritos en el punto a) de este artículo.

f) Zona de protección: porción de terreno delimitada con el fin de proteger la integridad o la seguridad de las personas usuarias de la vía y de los elementos constructivos del camino, así como los valores paisajísticos del entorno.

g) Plan Director Sectorial de Caminos: instrumento de ordenación territorial destinado a ordenar y proteger la integridad del sistema y la estructura de la red insular de caminos públicos.

h) Planes especiales de caminos: instrumentos de naturaleza territorial o urbanística destinados a desarrollar la ordenación y la protección integral de los caminos en ejecución del Plan Director Sectorial de Caminos. Los planes que promueva el consejo insular se tienen que someter al régimen jurídico de la ordenación territorial y los que promueven los ayuntamientos, al régimen jurídico urbanístico.

i) Gestión sostenible del patrimonio viario histórico: la organización, administración y uso del patrimonio viario histórico de forma e intensidad que permita mantener su entorno natural, biodiversidad, productividad agrícola y ganadera, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en su entorno.

j) Vehículos autorizados: como mínimo son vehículos autorizados para transitar por un camino los vehículos de los propietarios o titulares de derechos sobre las parcelas colindantes o con acceso a través del camino, así como los vehículos agrarios que se utilizan para las tareas agrícolas o ganaderas de las fincas. También tendrán carácter de vehículos autorizados aquellos relacionados con el mantenimiento, la reparación y el ocio de las edificaciones e instalaciones existentes en las parcelas colindantes o con acceso a través del camino.

Artículo 4. Régimen demanial y servidumbres públicas.

1. Los caminos públicos y las servidumbres públicas de paso son, respectivamente, bienes y derechos de dominio público y, por ello, son inalienables y no pueden embargarse ni prescriben. Las ocupaciones privadas ilegítimas de los caminos o servidumbres públicas de paso carecen de valor ante la titularidad pública, con independencia del tiempo que haya transcurrido.

2. Las facultades generales de planificación, de construcción, de modificación, de conservación, de explotación y de defensa de los caminos públicos y servidumbres públicas de paso corresponden a las administraciones que son titulares, sin perjuicio de las competencias y funciones que tienen encomendadas los consejos insulares en aplicación de esta ley y de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y normativa concordante.

3. A los caminos que discurren por vías pecuarias y por el dominio público marítimo terrestre les son de aplicación la normativa vigente en materia de vías pecuarias y de costas.

4. Los caminos públicos se entienden de titularidad municipal salvo prueba en contrario.

5. El patrimonio viario histórico será gestionado de forma sostenible, integrando los aspectos ambientales con las actividades económicas, entre ellas las agrarias, sociales y culturales, con el fin de conservar el medio natural a la vez que aumentar el desarrollo y la calidad de vida de la población rural.

Artículo 5. Zona de protección.

1. Se establece una zona de protección con una anchura de 3 metros, a ambos lados, desde el límite exterior del camino.

2. Cualquier intervención en esta zona de protección que esté sometida a una autorización expresa según se determine en la legislación sectorial correspondiente, contará con un informe favorable, preceptivo y vinculante de la administración titular del camino, además de los informes sectoriales que correspondan.

Estos informes se integrarán en los expedientes de autorización de conformidad con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo, y tendrán que pronunciarse respecto a la integridad y seguridad de las personas usuarias del camino, la preservación de los elementos constructivos del camino, así como la preservación de los valores paisajísticos y la prevención y restauración ambiental de incendios forestales. Las actividades agrícolas y ganaderas tradicionales no se sujetarán a este trámite.

3. Los planes especiales que se redacten en aplicación de esta ley pueden concretar la delimitación de la zona de protección y ampliarla a otros elementos cuando se considere, razonadamente, que es necesario para cumplir lo que prevé el punto 2 de este artículo.

Artículo 6. Acción pública.

1. A efectos de esta ley, la acción pública en defensa de la titularidad de un camino público, que recoge con criterio general la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, la puede instar cualquier persona o entidad pública o privada que se encuentre en plenas facultades de sus derechos civiles y políticos.

2. Cuando un particular o una entidad privada ejerza ante los tribunales una acción de defensa de la titularidad pública de un camino con la oposición o la inacción de la administración presuntamente titular del mismo, y obtenga una resolución judicial firme favorable, tendrá derecho a cobrar de la administración a quien se atribuya la mencionada titularidad el equivalente al cuádruplo del importe de las costas procesales causadas. Esta cantidad se percibirá en concepto de compensación y con independencia de lo que decida la sentencia sobre la imposición de las costas judiciales al amparo de lo que prevé la legislación procesal.

Igualmente, la parte demandante tiene derecho a reclamar de la administración titular del camino la indemnización por los daños y perjuicios que se le hayan podido producir a lo largo de todo el proceso de defensa de este interés general.

3. Respecto a las vías que tengan un interés supramunicipal o que sean susceptibles de formar parte de una red de comunicación con interés insular, se puede informar al correspondiente consejo insular sobre los motivos y las justificaciones por los que se considera que son de titularidad pública, a fin y efecto de que, si lo considera justificado, pueda instar la acción pública en defensa de la titularidad. Si el consejo insular decide no emprender las acciones pertinentes, debe hacerlo de forma razonada y justificada.

4. Al efecto de que el consejo insular se pueda pronunciar sobre la petición prevista en el apartado anterior, puede requerir previamente a la administración afectada que alegue lo que considere pertinente en el plazo de tres meses. Con esta finalidad, el consejo insular remitirá a la administración titular del camino toda la documentación o información que tenga sobre la titularidad del camino.

Artículo 7. Desafectación.

1. Los terrenos de dominio público viario sólo quedan desafectados mediante resolución expresa de la administración titular, que se tiene que ordenar por el procedimiento que establece la legislación de régimen local u otra legislación específica aplicable. No producen desafectación del dominio público viario el uso, la ocupación o las utilizaciones privadas, por prolongadas que hayan sido en el tiempo.

2. Los proyectos de obras que implican sustituir determinados tramos o que dejen sobrantes, no producirán la desafectación, los terrenos sustituidos o sobrantes continuarán afectos al dominio público viario mientras no se resuelva expresamente la desafectación.

3. Los actos de desafectación y permutas se tienen que hacer constar en el Catálogo municipal de caminos y en el Registro insular de caminos públicos.

Artículo 8. Permuta y mutación demanial.

1. Se pueden hacer permutas y mutaciones demaniales de bienes afectos al dominio público viario, con los trámites de desafectación previos y con la nueva afectación previstos en la legislación de patrimonio de los entes locales.

2. Si la permuta viene motivada por un cambio de trazado del viario, se tiene que justificar convenientemente la idoneidad y la mejora del trazado alternativo respecto del antiguo. Si el trazado afecta a más de 200 metros lineales de camino se tendrá que seguir lo establecido en el artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, si el trazado afectado por el cambio tiene una longitud inferior a los 200 metros lineales se tendrá que obtener la correspondiente licencia urbanística municipal sin que sea necesaria la declaración de interés general. En el supuesto de que la permuta afecte a un camino que forma parte de una ruta senderista del consejo insular, el ayuntamiento tendrá que solicitar informe preceptivo al consejo insular en relación al cambio de trazado.

3. La mutación demanial que implique un cambio de uso del viario público, se someterá a informe previo y preceptivo del consejo insular, que es vinculante en el caso de caminos que afectan a las rutas senderistas promovidas por el consejo insular.

4. Cualquier permuta o mutación demanial está condicionada al cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia establece la normativa de régimen local o la legislación específica aplicable, tanto en cuanto al contenido como al procedimiento administrativo oportuno.

Artículo 9. Investigación, recuperación posesoria, delimitación y amojonamiento.

1. Las administraciones públicas tienen el deber de investigar los caminos que consideran que pertenecen al dominio público y también están facultadas para recuperar de oficio su posesión indebidamente perdida, independientemente del tiempo que haya sido ocupado o utilizado por las personas particulares. Las administraciones titulares de los caminos pueden llevar a cabo de oficio las delimitaciones administrativas correspondientes. Después de la delimitación se tienen que acotar, siempre, los bienes delimitados.

2. El procedimiento administrativo para investigar, recuperar la posesión, delimitar y acotar los bienes se realizará según las normas previstas por la legislación de régimen local y la específica que le sea de aplicación. En todo caso, si el camino investigado afecta a un camino público de interés supramunicipal o afecta a caminos públicos de un municipio limítrofe, el ayuntamiento que tramita el procedimiento dará audiencia a la administración interesada.

3. En el momento en que la administración competente tenga información de alguna acción de cerramiento de caminos públicos, así como de la usurpación de tramos o de otros elementos de los caminos de naturaleza pública, con labrada, movimiento de tierras, u otras formas materiales de apropiación, iniciará el procedimiento de recuperación de oficio. En los caminos incluidos en el Inventario de bienes municipales, la administración titular, como medida cautelar y urgente previa a la resolución de la recuperación de oficio, podrá ejecutar la apertura inmediata del camino usurpado por medios propios y sin necesidad de audiencia a las partes afectadas. Esta medida cautelar sólo podrá llevarse a cabo ante usurpaciones recientes del dominio público viario y siempre que no hayan transcurrido más de tres meses desde que se tuvo constancia. En todo caso, se levantará acta de las actuaciones practicadas.

4. En cuanto a los caminos públicos municipales que tengan un interés supramunicipal o que sean susceptibles de formar parte de una red de comunicación con interés general insular, los consejos insulares de Mallorca y de Menorca disponen también de las facultades de investigarlos, recuperarlos de oficio, delimitarlos y acotarlos de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa de régimen local y en esta ley. Para ejercer esta facultad, el consejo insular instará, previamente, al ayuntamiento para que inicie el procedimiento correspondiente. Transcurridos dos meses sin que el ayuntamiento lo haga, el consejo insular podrá iniciarlo por la vía de la subrogación.

5. Si la resolución del expediente de investigación tramitado por el consejo insular respectivo dictamina que el camino es de titularidad municipal, el camino queda incorporado en el Catálogo municipal de caminos y se incorporará obligatoriamente al Inventario de bienes municipales de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.

6. Interinamente, y en el caso de que el ayuntamiento manifieste su oposición a la titularidad municipal, y mientras los tribunales no lo resuelvan definitivamente, el camino quedará bajo la tutela del consejo insular que podrá llevar a cabo todas las actuaciones propias del titular del camino.

Artículo 10. Reclamaciones y acciones judiciales respecto a la titularidad pública municipal de los caminos.

1. En el caso de reclamación administrativa o judicial respecto a la titularidad pública de un camino municipal, el ayuntamiento demandado notificará la reclamación o la demanda al consejo insular en los dos días hábiles desde la recepción de la reclamación o demanda, para que el consejo insular pueda cooperar en la defensa del camino público.

2. En el caso de que el ayuntamiento se inhiba en la defensa de la titularidad pública del camino, la notificación prevista en el apartado anterior permitirá al consejo insular asumir su defensa con los efectos que prevén esta ley, en especial los que prevé el artículo 6, y la normativa concordante de régimen local.

CAPÍTULO II

De la catalogación y el registro de los caminos públicos

Artículo 11. Catálogo municipal de caminos públicos.

1. El Catálogo municipal de caminos recoge los trabajos de investigación sobre la situación de los caminos del término municipal respecto a la titularidad pública, el interés patrimonial o senderista.

2. Respecto a la titularidad pública, el Catálogo municipal de caminos tiene la función de aportar las pruebas que sirvan para fundamentar el carácter público de un camino como bien de dominio público o bien patrimonial de la administración municipal.

3. El Catálogo municipal también recogerá las servidumbres públicas de paso de titularidad municipal.

4. Los caminos públicos y las servidumbres públicas de paso no incluidos en este catálogo no pierden, por este motivo, su naturaleza pública.

5. Por otro lado, este catálogo municipal no es asimilable a los catálogos que establece la legislación urbanística y no tiene la condición ni la finalidad propias de estos instrumentos de planeamiento.

Artículo 12. Redacción del Catálogo municipal de caminos públicos.

1. El Catálogo municipal de caminos será redactado por un equipo multidisciplinario con conocimiento del territorio, del patrimonio etnológico, del medio ambiente, de investigación archivística y con competencias jurídicas.

2. El catálogo incorporará una ficha para cada camino en la que, como mínimo, se hará constar la información que prevé el anexo I de esta ley. Igualmente, la ficha contendrá las reseñas bibliográficas, documentales y cartográficas donde conste el camino.

3. La investigación archivística alcanzará el ámbito de todos los municipios afectados por los caminos y otras administraciones públicas que tengan la competencia o que puedan tener información. Igualmente, y en la medida que se pueda, se recogerá la información facilitada por las fuentes orales. La toponimia del camino atenderá a la denominación oficial y, en su defecto, la tradicional o la histórica.

4. Las conclusiones del catálogo incluirán los siguientes apartados:

a) Relación de caminos o servidumbres de paso de titularidad pública o susceptibles de iniciar un expediente de investigación de acuerdo con la legislación de régimen local.

b) Caminos con interés patrimonial con las recomendaciones pertinentes para preservarlos, tanto a nivel constructivo como legal.

c) Caminos que tengan interés como rutas excursionistas.

5. Los ayuntamientos aprobarán sus catálogos en el plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley. Transcurrido este plazo sin que se haya aprobado el citado Catálogo municipal de caminos, el consejo insular puede subrogarse en las competencias de los ayuntamientos para redactar y aprobar los citados catálogos, todo esto según el procedimiento establecido en el artículo siguiente en lo que sea de aplicación.

Artículo 13. Procedimiento para aprobar el Catálogo municipal de caminos públicos.

1. El procedimiento para aprobar el Catálogo municipal de caminos tiene que cumplir los siguientes trámites:

a) Informe del consejo insular. Cuando se haya completado el catálogo se remitirá al consejo insular que tendrá tres meses para emitir un informe vinculante sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 12 de esta ley. Si el informe fuera negativo, el ayuntamiento enmendará las deficiencias y someterá la propuesta a un nuevo informe. Si, por el contrario, el informe fuera favorable, deberá incluir un análisis sobre las conclusiones del catálogo y elaborará las recomendaciones que considere oportunas.

b) Aprobación inicial. Cuando el consejo insular haya emitido el informe que menciona el punto anterior, el ayuntamiento aprobará inicialmente el catálogo y lo someterá a exposición pública por el plazo de un mes desde su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears». Igualmente, notificará la aprobación inicial al consejo insular y a los municipios colindantes, para que, en el mismo plazo, puedan a alegar lo que crean conveniente.

c) Aprobación definitiva. Una vez resueltas las alegaciones, el pleno del ayuntamiento aprobará definitivamente el catálogo en un plazo máximo de seis meses a partir de la finalización de la exposición pública.

2. En el pleno en que se acuerde la aprobación definitiva del catálogo, también se acordará, en su caso, la inscripción de los caminos catalogados de titularidad municipal en el Inventario de bienes municipales. Igualmente, en el plazo máximo de dos meses desde su aprobación definitiva, el ayuntamiento remitirá al consejo insular el acuerdo adoptado para incorporar los caminos catalogados de titularidad municipal en el Registro insular de caminos públicos.

3. Los caminos catalogados de titularidad municipal se cartografiarán en el planeamiento urbanístico municipal siempre que se revise o se realice una nueva formulación, haciendo constar su naturaleza pública, siempre, sin perjuicio de cartografiar todos los caminos del término municipal de acuerdo con lo que prevé la legislación urbanística.

4. También se informará a la Dirección General del Catastro para que, de acuerdo con el procedimiento establecido, incorpore a la planimetría catastral los caminos catalogados de titularidad municipal.

Artículo 14. Catálogo insular de caminos públicos.

Los consejos insulares de Mallorca y Menorca aprobarán el Catálogo de caminos de su titularidad en el plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de esta ley, de acuerdo con lo que disponen los artículos precedentes en todo lo que sea de aplicación.

Artículo 15. Registro insular de caminos públicos.

1. El Registro insular de caminos públicos es un registro informativo de los caminos públicos de la isla y puede ser contradicho ante los tribunales. En ningún caso, si un camino público no está incluido en este registro no pierde, por ello, el reconocimiento de su titularidad pública.

2. La competencia y la organización del Registro corresponde al consejo insular.

3. El consejo insular hará constar en el Registro insular de caminos públicos los caminos y las servidumbres de paso que son de titularidad de cualquier administración pública.

4. Los caminos por los que el Catálogo municipal de caminos concluye que se abrirá un expediente de investigación pueden inscribirse en el Registro insular de caminos, si bien se hará constar expresamente que la titularidad está pendiente del expediente de investigación.

5. La ficha de registro de cada camino contendrá la información que se propone en el anexo I.

Artículo 16. Actualización.

1. Las administraciones titulares de los caminos mantendrán actualizados los catálogos y comunicarán cualquier modificación en relación con sus caminos o servidumbres de paso al Registro insular de caminos públicos, en el plazo máximo de dos meses desde que se produzca la modificación.

2. Si se incorporan nuevos caminos o servidumbres de paso a los catálogos municipales de caminos, se seguirá el procedimiento que establece el artículo 13 de esta ley.

3. Los nuevos caminos o servidumbres públicas, que hayan sido objeto de un expediente de investigación previo, declarados públicos por sentencia judicial firme o adquiridos por la administración de acuerdo con un título de adquisición, pueden inscribirse directamente en el catálogo y no será necesario seguir el procedimiento establecido en el artículo 13 de esta ley.

4. La pérdida de la titularidad pública de un camino o servidumbre de paso supone la baja automática del catálogo. La modificación del trazado de un camino público o servidumbre pública de paso catalogados también podrá inscribirse directamente en el catálogo, sin necesidad de seguir el procedimiento establecido en el artículo 13 de esta ley.

5. Igualmente, las administraciones públicas mantendrán actualizados sus inventarios de bienes municipales de acuerdo con lo que establece la normativa de régimen local.

Artículo 17. Consulta pública del Registro insular de caminos públicos.

El Registro insular de caminos públicos estará disponible para la consulta pública, se mantendrá actualizado y será accesible telemáticamente. Los consejos insulares también podrán crear otras herramientas de comunicación del contenido del Registro para darle la máxima difusión.

Artículo 18. Iniciativa del consejo insular en la incorporación de caminos a los catálogos municipales de caminos.

1. Respecto a las vías que los consejos insulares puedan considerar justificadamente de titularidad municipal, y que tengan un interés supramunicipal o sean susceptibles de formar parte de una red de comunicación con interés insular, los consejos insulares pueden requerir al ayuntamiento para que las incluya en su catálogo de caminos municipales, de acuerdo con el procedimiento que prevé el artículo 13 anterior.

2. El ayuntamiento requerido dará una respuesta razonada sobre la inclusión o no del camino en su catálogo en el plazo máximo de cuatro meses. La falta de respuesta en el plazo fijado supondrá que el ayuntamiento acepta la titularidad del camino.

3. En caso de que el ayuntamiento se manifieste en contra de la citada titularidad, el consejo insular ejercerá la acción correspondiente ante los tribunales en defensa de la titularidad municipal. Interinamente, y mientras no se resuelve definitivamente la titularidad, el camino queda bajo la tutela del consejo insular que puede llevar a cabo todas las actuaciones propias del titular del camino para defender su titularidad y su integridad.

Artículo 19. Disposiciones comunes a los catálogos de caminos.

1. Los catálogos municipales e insulares de caminos previstos en esta ley conforman unos documentos detallados con el contenido de las fichas previstas en el anexo I de esta ley, que serán incorporadas al Inventario de bienes de la administración titular.

2. Los catálogos municipales e insulares de caminos, dado que no constituyen figuras de ordenación y se ciñen a identificar los bienes demaniales viarios de los ayuntamientos y del consejo insular correspondiente, no se someterán a evaluación ambiental.

CAPÍTULO III

Relaciones interadministrativas

Artículo 20. Coordinación y colaboración.

1. Las actuaciones de las diferentes administraciones públicas se realizarán de acuerdo con los principios de coordinación, colaboración, información mutua y respeto competencial.

2. Los ayuntamientos, los consejos insulares y el Gobierno pueden establecer acuerdos y convenios de colaboración para mejorar y mantener la red de caminos públicos, tanto en cuanto a los aspectos técnicos como financieros.

Artículo 21. Colaboración de los consejos insulares en la redacción de los catálogos municipales de caminos.

1. Los consejos insulares pueden suscribir convenios o acordar subvenciones con los ayuntamientos para facilitarles los medios adecuados para redactar los catálogos municipales de caminos.

2. El régimen de cooperación con los ayuntamientos puede desarrollarse mediante un reglamento que tiene que establecer una regulación estable de las previsiones de asesoramiento y de apoyo para redactar los catálogos.

CAPÍTULO IV

Instrumentos de ordenación territorial

Sección 1.ª Ordenación territorial de los caminos

Artículo 22. Plan Director Sectorial de Caminos.

1. Con el fin de ordenar la integridad del sistema y la estructura de la red insular de caminos públicos, se instaura el Plan Director Sectorial de Caminos conforme con las determinaciones que establece la ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.

2. El ámbito territorial del citado plan es insular y la competencia para elaborarlo, tramitarlo y aprobarlo corresponde al consejo insular, de conformidad con lo que prevé el capítulo 3 del título II de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.

3. No obstante, lo anterior, y de conformidad con lo que prevé el artículo 21 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), además de los informes previstos en la legislación de ordenación territorial, el plan será informado preceptivamente por la consejería competente en materia de medio ambiente cuando afecte o pueda afectar a un espacio natural protegido. Además, cuando el plan, sin tener relación directa con la gestión de un lugar de la Red Natura 2000, o sin que sea necesario para esta gestión, pueda afectar de manera apreciable a los lugares o espacios citados, se evaluará de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Artículo 23. Contenido mínimo del Plan Director Sectorial de Caminos.

1. Además de los contenidos que prevé el artículo 12 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, ya citada, el Plan Director Sectorial de Caminos contendrá:

a) Normativa de aplicación y ordenanzas de uso.

b) Planos informativos, que tendrán que incorporar los espacios de relevancia ambiental, en su caso.

c) Planos de ordenación.

d) Programa de actuaciones.

2. El objeto del plan es definir una red sistemática de ámbito supramunicipal, que sirva para conectar poblaciones, puntos de interés natural, cultural o etnológico, así como los accesos a la costa en ejecución de la legislación sectorial correspondiente.

3. El Plan concebirá la red de caminos como un sistema estructural complementario de la red de carreteras. Igualmente, implantará una estructura de comunicación viaria para medios no motorizados, para garantizar, en condiciones de seguridad, los desplazamientos a pie, en bicicleta, a caballo u otros medios de transporte sin motor.

4. El Plan también establecerá los principios generales y las líneas maestras para crear rutas senderistas, con el fin de preservar la coherencia territorial.

Sección 2.ª Instrumentos de desarrollo en materia de caminos

Artículo 24. Planes especiales de caminos.

1. Los consejos insulares y los ayuntamientos, según corresponda, pueden redactar planes especiales de caminos, que se configuran como instrumentos de desarrollo del Plan Director Sectorial de Caminos. Estos planes garantizarán el mantenimiento y la conservación de la red viaria pública de los caminos que les corresponda en virtud de sus respectivas competencias.

2. Los planes especiales de caminos incorporarán, al menos, los siguientes contenidos:

a) Normativa de aplicación y ordenanzas de uso.

b) Planos informativos donde se haga constar, como mínimo, el estado de conservación de los caminos.

c) Planos de ordenación, que recogerán, como mínimo, la relación de caminos públicos existentes y la relación de nuevos caminos o tramos previstos.

d) Programa de actuaciones que incluirá, como mínimo: programas de mejoras y mantenimiento de los caminos existentes, la inversión necesaria, la financiación prevista y el calendario de actuaciones.

e) Estudio económico y financiero.

3. Los planes especiales de caminos de ámbito supramunicipal tienen naturaleza de instrumentos de ordenación territorial de conformidad con lo que prevé el capítulo 3 bis de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, y prevalecen sobre el planeamiento urbanístico municipal. Estos planes se pueden elaborar para el ámbito insular, para ámbitos territoriales parciales o para ámbitos funcionales o temáticos, y los consejos insulares los redactarán y aprobarán en desarrollo del Plan Director Sectorial de Caminos.

4. Los planes especiales de caminos de ámbito municipal tendrán carácter de instrumento urbanístico y serán redactados por los ayuntamientos correspondientes; les es de aplicación el régimen previsto en la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears y en los reglamentos que la desarrollen. Estos planes especiales municipales de caminos se ajustarán a las previsiones del Plan Director Sectorial de Caminos y no pueden contradecir las determinaciones de los planes especiales de caminos de ámbito supramunicipal que prevé el apartado anterior.

5. Los programas de actuación de los planes especiales de caminos abarcarán dos fases consecutivas de cinco años. Para modificar las previsiones de cada fase, hay que modificar el plan especial siguiendo los trámites que prevé la legislación de ordenación territorial en el caso de los planes de ámbito supramunicipal, y la legislación urbanística en el caso de los planes de ámbito municipal.

6. Anualmente, se realizarán las previsiones presupuestarias ajustadas a los planes quinquenales con especificación de los proyectos y las obras que quieren realizarse y se establecerá un orden de prioridades. Estos proyectos y obras previstos se ejecutarán por las administraciones titulares de los caminos directamente o mediante convenios específicos de colaboración entre ellas y el resto de administraciones públicas interesadas.

Artículo 25. Coordinación con la planificación territorial.

1. Los planes especiales de caminos municipales se adaptarán a los contenidos del Plan Director Sectorial de Caminos y de los planes especiales de caminos de ámbito supramunicipal. Igualmente, se someterán de manera preceptiva al informe del consejo insular correspondiente. Este informe tiene carácter vinculante en todo lo que hace referencia a las competencias insulares de ordenación territorial. Todo ello sin perjuicio de lo que establece el artículo 19.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

2. El plazo máximo para emitir el informe previsto en el apartado anterior es de treinta días hábiles, y se considera en sentido favorable si no se emite y comunica en este plazo.

Artículo 26. Modificación y revisión.

Los planes especiales de caminos se revisarán cada diez años o, en cualquier caso, cuando sobrevengan circunstancias que lo aconsejen y, de manera especial, para determinar las obras necesarias para mantener los caminos en un buen estado de uso o por cualquier causa circunstancial que altere este estado.

Sección 3.ª Efectos de la ordenación en materia de caminos

Artículo 27. Declaración de utilidad pública.

1. A los efectos de lo que prevé la legislación en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la aprobación de los planes directores sectoriales y de los planes especiales de caminos lleva implícita la declaración de utilidad pública de los terrenos necesarios para ejecutarlos, así como de las obras, de las instalaciones y de los servicios que se hayan previsto de manera concreta.

2. Alternativamente, la disponibilidad de los terrenos necesarios para llevar a cabo los planes especiales de caminos también puede derivar de la alienación o cesión voluntaria de las personas titulares, de convenios de colaboración u otros mecanismos válidos en derecho.

Artículo 28. Recursos financieros.

1. La administración titular garantizará que se ejecutan adecuadamente los planes directores sectoriales y los planes especiales de caminos, mediante los estudios económicos y financieros correspondientes. En este sentido los planes directores y los planes especiales contendrán programas específicos de financiación en los que se concretará la aportación de cada administración, consejo y ayuntamientos, para la conservación y mantenimiento de los caminos.

2. Los recursos necesarios para ejecutar los planes directores sectoriales y los planes especiales de caminos, pueden estar constituidos por transferencias de capital, aportaciones de otros organismos públicos o privados, recursos de las entidades locales, operaciones de crédito y contribuciones especiales o tasas.

Artículo 29. Asociaciones de personas usuarias.

Pueden constituirse asociaciones de personas usuarias o grupos de voluntariado para colaborar en el mantenimiento de los caminos, siempre que no implique una limitación de su uso público.

CAPÍTULO V

De los usos de los caminos

Artículo 30. Uso general.

1. Todas las personas tienen derecho a transitar por los caminos públicos y servidumbres públicas de paso, conforme a su destino y de acuerdo con las leyes, las normas y las ordenanzas de aplicación. El tránsito no motorizado (a pie, en bicicleta o a caballo) será de uso general, libre y gratuito y no puede sujetarse a ninguna tasa. Todo ello sin perjuicio de las tasas y precios públicos que puedan imponerse para realizar pruebas deportivas u otras actividades no permanentes, de conformidad con la normativa que sea de aplicación.

2. Los usuarios de los caminos públicos deberán usarlos adecuadamente y contribuir a su conservación y limpieza.

3. En ningún caso las previsiones de esta ley suponen la obligación de los propietarios y titulares de derechos de las fincas privadas de soportar accesos o usos fuera de los límites de los caminos o servidumbres públicas.

Artículo 31. Ordenanzas.

1. Las administraciones titulares están facultadas para dictar las normas y las ordenanzas que, en aplicación y desarrollo de esta ley, permiten ordenar y regular el uso adecuado de los caminos bajo su competencia.

2. Cuando la administración titular del camino sea un municipio, con la aprobación definitiva previa de la ordenanza, se solicitará un informe del consejo insular, que examinará la compatibilidad de la ordenanza con los regímenes previstos para las rutas senderistas.

Artículo 32. Limitaciones al uso.

1. La administración titular de la vía puede establecer limitaciones especiales al uso por tipo de usuarios, vehículos o monturas, cuando así lo exijan las condiciones del camino, la seguridad o las circunstancias de tránsito, el ejercicio de las actividades agrarias o forestales, la prevención de incendios o la protección ambiental y sanitaria del entorno. Así mismo, serán aplicables aquellas limitaciones al uso que pueda prever la normativa sectorial.

2. Con relación a las limitaciones previstas en el apartado anterior, la posible restricción de la circulación a pie será excepcional y exigirá una especial motivación por razones imperiosas de interés general. Igualmente se garantizará siempre el tráfico de vehículos y maquinaria afecta a las explotaciones agrarias o forestales así como de sus propietarios; cualquier restricción a este tráfico será excepcional y deberá justificarse por razones imperiosas de interés general.

3. En los caminos en espacios incluidos en una figura de protección ambiental, Red Natura 2000 o en áreas naturales de especial interés a través de su plan de usos o plan de ordenación o a través de una ordenanza, deberá regularse el excursionismo y las limitaciones ambientales que, en su caso, deban introducirse. El cumplimiento de la normativa ambiental es prioritario y se impone a las determinaciones de esta norma legal.

4. La administración titular del camino puede establecer limitaciones de velocidad para los caballos y las bicicletas, y también de cantidad de usuarios en caso de grupos.

5. En los caminos públicos quedan prohibidas las actividades molestas y los usos incompatibles con la naturaleza y destino de los mismos, en especial las que se realicen con medios mecánicos que provoquen erosión, ruidos o daños al medio.

Artículo 33. Prohibiciones e impedimentos de paso.

1. En caso de cerramiento no autorizado, la administración titular abrirá el camino al tránsito de acuerdo con lo que establece la normativa de régimen local y esta ley.

2. La administración titular está facultada para prohibir, por razones de seguridad y de conservación del patrimonio histórico, las intervenciones en la estructura del camino, así como el tráfico de vehículos. Cuando se tenga que prohibir el tránsito a pie o de vehículos, la administración deberá habilitar un acceso alternativo para acceder a las fincas por parte de los propietarios u otros titulares de derechos, así como el acceso con maquinaría agrícola para la realización de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y cinegéticas.

3. La administración titular del camino, en caso de urgencia, puede retirar cualquier obstáculo que impida el uso normal del camino, sin necesidad de notificación previa. Si no se impide ni dificulta el paso, se requerirá previamente al causante del impedimento para que retire el obstáculo y, si no lo hace, la administración queda habilitada para retirarlo. En ambos casos, los gastos de la actuación administrativa repercutirán en el causante del impedimento.

Artículo 34. Otros usos y aprovechamientos.

1. Sobre los bienes del dominio público viario no hay más derechos que los de circulación o tránsito, en las condiciones establecidas en esta ley. Otros usos o aprovechamientos en el dominio público viario sólo son posibles siempre que, por su naturaleza, deban ubicarse necesariamente en el dominio público, sean compatibles con la circulación o el tránsito y no limiten su seguridad y comodidad.

2. En la plataforma de los caminos no son admisibles más usos y aprovechamientos que los imprescindibles para accesos y cruces a diferente nivel de vías de paso de peatones o rodado, y también las instalaciones en los términos que prevé el artículo 40 de esta ley. Sólo excepcionalmente se permitirán ocupaciones temporales cuando sean imprescindibles para trabajos, obras o servicios que no permitan una solución alternativa.

3. Los usos y aprovechamientos que prevé el apartado anterior sólo pueden realizarse con la autorización previa de la administración titular de la vía. Las autorizaciones o concesiones que se otorguen por estos usos o aprovechamientos, los elementos funcionales y otros bienes del dominio público viario, se sujetarán a las condiciones que la administración pueda imponer para defender estos bienes y su correcto funcionamiento.

CAPÍTULO VI

Condiciones generales para los diferentes usos y aprovechamientos

Artículo 35. Señalización.

1. Para evitar la contaminación visual, homogeneizar la estética, normalizar los formatos e implantar un manual de estilo de señalización de caminos y rutas senderistas, el consejo insular correspondiente deberá elaborar una normativa de señalización única que incorporará estándares estéticos, materiales admitidos, dimensiones y otras características, que obligatoriamente deberán cumplir los diferentes tipos de señales que se implanten. Igualmente, el manual incorporará normas de estilo con los criterios de implantación, de ubicación física y de uso. Esta estrategia de señalización se concebirá desde una concepción de red e incluirá, en cada caso, información básica con el nombre del camino, direcciones y longitudes y paneles con planos de situación y estructura de las rutas.

Este manual será aprobado por el pleno del consejo insular correspondiente previo informe preceptivo y vinculante del Gobierno de las Illes Balears y previa consulta y audiencia a los ayuntamientos.

2. En aplicación de los criterios que fije el manual de señalización, corresponde exclusivamente a la administración titular, implantar la señalización para que funcione correctamente el tránsito o para que la información a las personas usuarias sea la adecuada. El establecimiento y la conservación de las señales de interés de otras entidades o personas, públicas o privadas, corresponde a las personas interesadas, con la autorización previa de la administración titular del camino. En ningún caso se permitirá el uso de publicidad en suelo rústico.

3. Las señales que se utilicen se ajustarán, en todo caso, a los modelos oficiales previstos en el manual de señalización aprobado, con independencia de la administración, entidad o particular responsable de la señalización. En todo caso, y para identificarla mejor, esta señalización incorporará la identificación de la administración titular del camino. Queda prohibido colocar cualquier señal que no se ajuste a los estándares y criterios fijados en el manual.

4. En el caso del Camí de Cavalls de Menorca, su señalización vendrá determinada por lo que establecen la Ley 13/2000, de 21 de diciembre, del Camí de Cavalls de Menorca, y las normas que se hayan aprobado o se puedan aprobar en su desarrollo.

Artículo 36. Conservación del firme de los caminos.

1. Por razones medioambientales, paisajísticas, excursionistas y de ocio, los caminos o tramos de caminos no asfaltados o pavimentados en el momento de la entrada en vigor de esta ley, no pueden ser recubiertos con asfalto, cemento, hormigón, ni ninguna otra técnica similar que implique el sellado y la impermeabilización del firme.

2. Sólo en el supuesto de que se considere que hay razones imperiosas de interés general que justifiquen la pavimentación de un camino o un tramo de camino no asfaltado o pavimentado, se tramitará la declaración de interés general correspondiente prevista en la legislación urbanística.

3. Para intervenir en cualquier camino de forma que implique una modificación puntual o parcial del tipo de firme o de pavimentación es necesario el informe preceptivo y vinculante del consejo insular.

Artículo 37. Cerramientos laterales de los caminos.

Los cerramientos laterales de los caminos armonizarán con la tipología tradicional de la zona y, en todo caso, no se permite que la situación, la masa, la altura, los muros y los cerramientos o la instalación de otros elementos, limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, romper la armonía del paisaje o desfigurar su perspectiva. Por ello, quedan prohibidos expresamente los nuevos cerramientos de cualquier tipo (obra, vegetal u otros) que limiten el campo visual del paisaje por encima de 120 centímetros de altura, sin perjuicio de poder instalar por encima de esta cota cerramientos de reja o malla, de como máximo un metro de altura, y que no limiten el campo visual.

Por motivos de la actividad agraria y de manera razonada y justificada, podrán autorizarse otro tipo de cerramientos adecuados en la explotación agraria que se lleve a cabo en la zona, así como aperturas laterales para garantizar la continuidad de las actividades agrarias.

Artículo 38. Conservación de los márgenes y paredes de cerramiento.

1. Si la plataforma del camino está constituida por bancales, la administración titular del camino está obligada a asumir el coste de su reparación y a conservar la integridad del margen que soporta el camino.

2. Si hay márgenes y el camino está situado en la parte inferior, la reparación y conservación del margen corresponde íntegramente al propietario de los terrenos para quién el margen hace de muro de contención, e igualmente, también, los derrumbes de las paredes secas que cierran las fincas con el camino, que son propiedad de la finca. En estos supuestos, en caso de desmoronamientos y derrumbes, para garantizar la seguridad del camino y de los usuarios, la administración titular requerirá a la persona propietaria para que repare el muro y, si no lo hace en el plazo máximo de tres meses, la administración titular puede realizar la obra.

El plazo antes establecido puede reducirse por razones de urgencia. El importe de la reparación se repercutirá en la persona propietaria del margen, salvo que se llegue a un acuerdo entre las partes afectadas.

3. La administración titular, por razones de seguridad y mediante el procedimiento establecido en el apartado anterior, puede realizar las obras de mantenimiento y de conservación de las paredes de cerramiento que no sean de su propiedad con carácter de urgencia.

Artículo 39. Uso agrícola y forestal en la zona de protección.

Sin perjuicio de otros usos admitidos, en la zona de protección se permite el uso y la gestión agrícola y forestal, incluidas las tareas de prevención de incendios forestales y las de restauración ecológica y reforestación, todo ello de conformidad con lo que prevén las legislaciones agraria y de montes. En cualquier caso, la propiedad de los terrenos es responsable de los daños que causen los árboles que caigan en el camino o la servidumbre, de acuerdo con las previsiones reguladas en los artículos 390, 391 y concordantes del Código Civil.

Artículo 40. Instalaciones subterráneas y aéreas en los caminos.

1. Sólo se admiten obras de canalización y de instalación de infraestructuras subterráneas en los caminos en los casos en que quede acreditado que no afectan a la seguridad ni a la estructura de los caminos. En la ejecución de estas obras, se evitará afectar, tanto como sea posible, las raíces de los árboles colindantes con el camino.

2. Las instalaciones subterráneas no están permitidas en caminos con interés patrimonial, excepto que lo autorice expresamente el consejo insular con un informe previo del departamento competente en materia de patrimonio y se restituya la estructura del camino al estado anterior.

3. Las instalaciones aéreas a lo largo de los caminos sólo se autorizan cuando no sea posible soterrarlas o no haya ninguna otra alternativa posible.

TÍTULO III

Rutas senderistas

CAPÍTULO I

Objetivos, definiciones y competencias

Artículo 41. Objetivos.

Las actuaciones públicas en materia de rutas senderistas persiguen los siguientes objetivos:

a) Ordenar la práctica del excursionismo, mediante la protección y la conservación de los recursos naturales, culturales y etnológicos.

b) Recuperar, conservar y fomentar el patrimonio viario tradicional y su entorno.

c) Velar por el uso público y respetuoso de las rutas senderistas.

d) Facilitar el disfrute del medio natural a personas de cualquier condición o circunstancia personal o social, como medio para que adquieran conciencia de la necesidad de conservarlo.

e) Fomentar la integración de las rutas senderistas en las redes senderistas nacionales e internacionales.

f) Homogeneizar la señalización de todas las vías y caminos aptos para practicar senderismo, evitando la dispersión en las tipologías de señales empleadas.

g) El desarrollo rural que promueva todo tipo de actividades legalmente compatibles con los usos de los caminos públicos y que generen rentas y beneficios económicos a favor de los propietarios colindantes.

Artículo 42. Definiciones.

Con relación a las previsiones que contiene este título, se entiende por:

a) Ruta senderista: ruta excursionista que discurre preferentemente por caminos públicos o fincas públicas, homologada por el consejo insular correspondiente e inscrita en el Registro de rutas senderistas de la isla, de acuerdo con el procedimiento establecido en este título, que responde a un objetivo temático o específico y que integra elementos como la señalización, la pernocta, la dificultad del trazado, los usos admitidos o los lugares de interés vinculados, entre otros. Las rutas senderistas contribuirán a la dinamización económica de las fincas colindantes, con la implantación de usos y actividades compatibles que generen rentas complementarias.

b) Registro de rutas senderistas: conjunto de las rutas oficialmente homologadas y señalizadas para circular por ellas, de manera prioritaria, a pie, que adopta una señalización común y uniforme con el fin de servir de autoguía a las personas usuarias, y que conforma una red estructurada.

c) Homologación: acto administrativo del consejo insular correspondiente que tiene carácter de autorización, acordado de oficio o a propuesta de los ayuntamientos, que se adopta cuando el itinerario cumple las condiciones establecidas en esta ley.

La homologación implica la calificación del itinerario como ruta senderista que se integra en el Registro de rutas senderistas de la isla.

d) Planes especiales de ordenación de rutas senderistas: instrumentos de ordenación integral de las rutas senderistas que se someten al régimen jurídico de la ordenación territorial, si han sido elaborados, tramitados y aprobados por el consejo insular, y al régimen urbanístico, si han sido promovidos por los ayuntamientos.

e) Proyecto de ruta senderista: proyecto de obra pública para ejecutar los trabajos y las instalaciones necesarios para dotar una ruta senderista de las condiciones que exige esta ley. Estos proyectos tienen los efectos previstos y se someten a la legislación de régimen local que les es de aplicación.

f) Ordenanzas: disposiciones normativas para ordenar el régimen de usos y otras previsiones destinadas a implantar completamente y favorecer el funcionamiento correcto de las rutas senderistas.

Artículo 43. Competencias de los consejos insulares.

Son competencias de los consejos insulares:

a) Crear rutas senderistas en el ámbito de su territorio mediante la homologación, de oficio o a propuesta de los ayuntamientos, de rutas excursionistas que cumplan con las características previstas en el artículo 42 de esta ley. Igualmente tiene competencias para modificar o cancelar la citada homologación.

b) Adoptar medidas jurídicas y actuaciones que garanticen la libre circulación de las personas por las rutas homologadas.

c) Vigilar, conservar, señalizar y realizar el mantenimiento de las rutas senderistas de ámbito o de interés supramunicipal cuyos promotores sean los consejos insulares.

d) Crear y gestionar el Registro de rutas senderistas.

e) Promover y aprobar planes especiales de ordenación de rutas senderistas o, si procede, proyectos de rutas senderistas, de ámbito o de interés insular, y determinar sus condiciones de uso, sus posibles restricciones o limitaciones y los medios financieros para mantenerlas, conservarlas o restaurarlas.

f) Todas las demás funciones que sirvan para desplegar los objetivos de esta ley.

Artículo 44. Competencias de los ayuntamientos.

Son competencias de los ayuntamientos:

a) Emitir un informe para el consejo insular en los procedimientos de homologación, modificación o cancelación de una ruta senderista de ámbito o de interés supramunicipal que pase por su término municipal.

b) Promover y aprobar, en los términos previstos en la legislación urbanística y de régimen local, los planes especiales de ordenación de rutas senderistas o, si procede, los proyectos de rutas senderistas, de ámbito o de interés local, para determinar sus condiciones de uso, sus posibles restricciones o limitaciones y los medios financieros para mantenerlas, conservarlas o restaurarlas.

c) Promover ante el consejo insular la homologación, la modificación o la cancelación de las rutas senderistas que discurran íntegramente por su término municipal.

d) Vigilar, conservar, señalizar y mantener las rutas senderistas de las que son promotores.

Artículo 45. Funciones de la Federación Balear de Montañismo y Escalada.

Son funciones de la Federación Balear de Montañismo y Escalada:

a) A petición de la entidad promotora: homologar las rutas senderistas de acuerdo con las marcas de gran recorrido (GR), pequeño recorrido (PR) y sendero local (SL), que están registradas por la Federación Española de Deportes de Montañismo y Escalada en el Registro Oficial de Patentes y Marcas.

b) Incluir las rutas homologadas en las redes senderistas internacionales que dependen de las entidades federadas de las que forma parte.

CAPÍTULO II

Constitución de rutas senderistas e implantación del Registro

Artículo 46. Iniciativa para constituir las rutas senderistas.

1. La iniciativa para diseñar, ejecutar y mantener una de las rutas senderistas definidas en el artículo 42.a) de esta ley corresponde al que la promueve, que puede ser un ayuntamiento para las rutas senderistas de ámbito local y el consejo insular para las de ámbito o de interés supramunicipal. Las personas particulares podrán colaborar en la creación de rutas senderistas mediante los convenios a que hace referencia el siguiente apartado.

2. La ruta senderista puede estar constituida tanto por itinerarios públicos como privados, si bien en este último caso se contará con la autorización de las personas propietarias de los terrenos y, si procede, de las personas titulares de la explotación agraria, para transitar y poder desarrollar todas las tareas que esta ley encomienda a la administración promotora. En caso de que se firmen convenios con personas particulares para facilitar el paso, el convenio tendrá una duración mínima de diez años y las persones firmantes tendrán preferencia cuando la administración otorgue cualquier tipo de ayuda o subvención a la que puedan optar las fincas por donde pasa la ruta. Reglamentariamente, se podrán establecer otros tipos de ayudas y ventajas para las propiedades citadas o titulares de la explotación agraria.

3. La integración de un camino o itinerario público en la ruta senderista constituye una calificación oficial a efectos del uso senderista sin perjuicio, si procede, de las potestades dominicales que le corresponden a la administración local titular de la vía, de acuerdo con la legislación vigente.

4. A estos efectos, el uso a pie de la ruta senderista se considera uso común y normal y se ejercerá libremente, junto con el resto de las personas usuarias, de acuerdo con lo que dispone el artículo 143.1.a) de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears. Se permitirán otros usos, siempre que sean compatibles con el uso mencionado y con el entorno natural y paisajístico.

5. Las administraciones públicas titulares de caminos o tramos de caminos facilitarán que se incorporen a las rutas senderistas que promueven los consejos insulares o los ayuntamientos.

Artículo 47. Planes especiales de ordenación de rutas senderistas.

1. Los consejos insulares y los ayuntamientos quedan facultados para elaborar, en sus ámbitos respectivos, los planes especiales de ordenación de rutas senderistas.

2. Los planes especiales de ordenación de rutas senderistas de ámbito supramunicipal se configuran como los planes especiales de ordenación territorial de carácter autónomo previstos en la legislación de ordenación territorial, pero, en todo caso, justificarán que son coherentes con lo establecido en esta ley.

3. Los planes especiales de ordenación de rutas senderistas, de ámbito local y naturaleza urbanística, tienen carácter autónomo y, además de ajustarse a lo que prevé esta ley, disfrutan del mismo régimen y características que los previstos en la legislación urbanística.

Artículo 48. Proyecto de ruta senderista.

1. Se instauran los proyectos de rutas senderistas como proyectos de obra pública para ejecutar los trabajos y las instalaciones necesarios para dotar una ruta senderista de las condiciones que exige esta ley, con los efectos que prevé la legislación de régimen local que les es de aplicación.

2. El proyecto de diseño, ejecución y mantenimiento de una ruta senderista cumplirá con los requisitos que se establecen en esta ley y en su anexo II, y con las determinaciones técnicas, que, en su caso, apruebe el consejo insular para desarrollar esta ley.

3. En todo caso, la elaboración del proyecto de diseño, ejecución y mantenimiento de una ruta senderista responderá al principio de información y minoración de riesgos en materia de seguridad y, permitirá que la práctica senderista por parte de las personas usuarias pueda realizarse en las condiciones más idóneas para proteger su integridad física.

4. La información sobre seguridad aparecerá de una manera básica en la señalización de la ruta senderista y, de manera detallada, en la documentación que, obligatoriamente, elaborará el promotor para cada ruta.

5. Los proyectos de ruta senderista estarán sujetos a evaluación ambiental, y si la ruta discurre por espacios naturales protegidos deberá solicitarse también el informe preceptivo que contempla el artículo 21 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Artículo 49. Ordenanzas.

1. Para ordenar los usos de las rutas senderistas pueden aprobarse ordenanzas en los términos que prevé el artículo 31 de esta ley, que completarán las previsiones de los proyectos que se elaboran.

2. Cuando la naturaleza, las dimensiones y las características de la ruta lo hagan posible, la redacción simultánea de proyectos y de ordenanzas es un instrumento alternativo a los planes especiales de ordenación de rutas senderistas que prevé esta ley.

3. Alternativamente, pueden aprobarse proyectos de rutas senderistas que después pueden ser reguladas mediante un reglamento insular o una ordenanza municipal.

Artículo 50. Efectos de los planes especiales y de los proyectos de rutas senderistas.

1. A los efectos de lo que prevé la legislación en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la aprobación de los planes especiales o proyectos de rutas senderistas, cuando obtienen la homologación provisional, lleva implícita la declaración de utilidad pública de los terrenos necesarios para ejecutarlos, así como de las obras, de las instalaciones y de los servicios que se han previsto de manera concreta.

2. Preferentemente, la disponibilidad de los terrenos necesarios para llevar a cabo los planes especiales o proyectos de rutas senderistas derivará de la alienación o cesión voluntaria de las personas titulares, mediante convenios de colaboración, implantación de servidumbres de paso, contratos de compraventa u otros mecanismos válidos en derecho.

Artículo 51. Procedimiento de homologación de rutas.

1. Una vez aprobados los planes especiales o los proyectos de rutas senderistas y las ordenanzas previstos en los artículos anteriores, es necesario que el consejo insular los homologue como ruta senderista.

2. Si el procedimiento de homologación de la ruta senderista se inicia de oficio por el consejo insular, este remitirá el plan especial de ordenación de rutas senderistas o el proyecto de ruta senderista ya aprobado para que los ayuntamientos afectados por el trazado lo informen. Este informe lo emitirán los ayuntamientos en el plazo máximo de dos meses, y se pronunciarán en relación con la conveniencia, los requisitos y las condiciones de la ruta propuesta.

3. Si el procedimiento se inicia a instancia de un ayuntamiento, este presentará ante el consejo insular el plan especial de ordenación de rutas senderistas correspondiente o el proyecto de ruta senderista ya aprobado. El consejo insular únicamente puede denegar las rutas propuestas por los ayuntamientos si no se cumplen los requisitos establecidos en esta ley y en su anexo II, por razones de seguridad debidamente justificadas o por no encajar en la ordenación territorial de la isla.

4. Previamente, la solicitud de ruta senderista se someterá a exposición pública por un plazo de 30 días para que se puedan presentar las alegaciones que se consideren pertinentes. La entidad promotora contestará las alegaciones y las remitirá al consejo insular para que realice una homologación provisional.

5. El consejo insular resolverá la homologación provisional en un plazo máximo de cuatro meses. Si transcurrido este plazo no se ha dictado ni notificado ninguna resolución expresa, se entenderá otorgada.

6. Obtenida la homologación provisional la entidad promotora tiene un plazo de 2 años para señalizar y ejecutar la ruta de acuerdo con el proyecto aprobado. En este plazo, si procede, también se obtendrá la homologación de la Federación Balear de Montañismo y Escalada para usar la clasificación de la ruta senderista de acuerdo con las marcas GR (gran recorrido), PR (pequeño recorrido), y SL (sendero local). El consejo insular puede prorrogar este plazo cuando lo solicite justificadamente la entidad promotora.

7. Cuando el consejo insular verifique que se ha ejecutado el proyecto correctamente, otorgará la homologación definitiva. Se entiende otorgada si transcurrido el plazo de 3 meses desde la notificación de que ha finalizado la señalización no se ha dictado ninguna resolución expresa en sentido contrario.

8. El acuerdo de homologación definitiva se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y supone la inscripción de la ruta en el Registro de rutas senderistas.

9. Los trámites citados también se seguirán para modificar las rutas senderistas.

Artículo 52. Cancelación de la homologación.

1. El consejo insular, con el informe previo de los ayuntamientos afectados, puede cancelar la homologación por alguna de las siguientes circunstancias:

a) Por razones de seguridad para las personas o los recursos naturales y no es posible establecer una variante.

b) Cuando lo solicita la entidad promotora porque no cuenta con la autorización de las personas particulares titulares de una parte o de la totalidad de la ruta, y no es posible elaborar un trazado alternativo.

c) Por incumplimiento de la normativa vigente o de los condicionantes impuestos en la inscripción.

d) Cuando la falta de mantenimiento de la ruta la haga inviable para el uso ordinario.

e) Cuando lo solicite motivadamente la entidad promotora.

2. En todos los supuestos que señala el apartado anterior, la obligación de retirar el sistema de señales corresponde, en primer lugar, a la entidad promotora y, si no lo retira en el plazo de 2 meses desde que se le ha notificado la cancelación de la homologación, lo retirará subsidiariamente el consejo insular a expensas de la entidad promotora.

Artículo 53. Registro de rutas senderistas.

1. Se crea el Registro de rutas senderistas definido al artículo 42.b) de esta ley, donde se inscribirán las rutas senderistas homologadas por el consejo insular. Este registro es competencia del consejo insular y la información relativa a la ficha de inscripción en el Registro tendrá, como mínimo, el contenido que se detalla en el anexo III de esta ley.

2. Este registro será de consulta pública y accesible telemáticamente.

Artículo 54. De la prohibición de nuevas rutas al margen de esta ley.

Queda prohibida la constitución, por parte de cualquier administración pública, de nuevas rutas senderistas que no se adapten al procedimiento que establece esta ley.

CAPÍTULO III

Conservación, policía y señalización

Artículo 55. De la conservación y policía de las rutas senderistas.

1. La administración promotora de la ruta asume la competencia de la planificación y señalización de acuerdo con la normativa. También realizará las obras necesarias para la seguridad de las personas usuarias, así como las obras de conservación y mantenimiento que sean precisas. Para conservar y mantener la ruta, pueden subscribirse convenios de colaboración con otras administraciones y entidades o grupos de voluntariado.

2. Si la ruta transita por vías aptas para los vehículos o calles, el mantenimiento y la conservación es a cargo del titular de la vía exclusivamente.

Artículo 56. Señalización.

Las rutas senderistas tendrán elementos de señalización estática de carácter informativo, direccional y, si procede, interpretativo, de acuerdo con las condiciones que se establezcan al amparo del artículo 35 de esta ley o mediante el desarrollo reglamentario del consejo insular.

TÍTULO IV

Infracciones y sanciones

Artículo 57. Definición y tipificación.

1. Constituyen infracción administrativa todos los actos y omisiones ilícitos considerados como tales por esta ley, y pueden ser tipificados como muy graves, graves y leves.

2. El ámbito de aplicación de estas infracciones administrativas se extiende tanto a los caminos públicos, y a las servidumbres públicas de paso como a las rutas senderistas.

3. Las sanciones que establece esta ley no impiden la imposición de otras sanciones previstas en otras leyes, siempre que se consideren infracciones concurrentes.

Artículo 58. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

a) Causar daños de consideración en la estructura (firme, cunetas y obras de fábrica) del camino o la ruta.

b) Hacer movimientos de tierras, excavaciones u otros actos que perjudiquen o pongan en riesgo las estructuras o la explanación.

c) Tirar o verter materiales u objetos de cualquier naturaleza con peligro para el tránsito y la circulación por la vía o que impidan el tránsito.

d) Colocar barreras, cerramientos o cualquier impedimento o limitación de paso en los caminos o servidumbres de paso de titularidad pública sin autorización.

e) Depositar, colocar u ocupar el camino con maquinaria, materiales u objetos de manera permanente o habitual sin autorización.

f) Cualquier acto u omisión que destruya, deteriore o altere gravemente el camino o la vía por la que discurre la ruta.

g) Cualquier acto u omisión que impida el libre paso o ponga en peligro la seguridad de las personas usuarias del camino o la ruta.

h) Las infracciones calificadas como graves en caso de reincidencia.

Artículo 59. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves las siguientes:

a) Realizar, sin autorización, cualquier tipo de trabajos, obras, construcciones o instalaciones en la zona de dominio público, en la zona de protección, uso público o a distancias inferiores a las permitidas por las ordenanzas o los reglamentos correspondientes.

b) Obstruir con actos u omisiones el ejercicio del uso público normal o el ejercicio de la función de policía por parte de la administración competente.

c) Incumplir las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.

d) Establecer cualquier clase de publicidad sin autorización.

e) Aplicar productos químicos a la vegetación de los bordes del camino sin autorización. En caso de contar con la autorización, también constituye una infracción el hecho de no colocar la señalización necesaria para advertir a las personas usuarias que el camino ha sido tratado con productos químicos.

f) Superar, con cualquier medio, los umbrales acústicos permitidos en la normativa sectorial en materia de ruidos, la calma y la tranquilidad del medio rural y natural.

g) En el caso de caminos no aptos para la circulación de vehículos de motor o caminos integrados en las rutas senderistas, constituye infracción grave el hecho de circular por los caminos con vehículos o maquinaria no autorizados. No es de aplicación esta disposición cuando se trata de motivos autorizados expresamente o cuando concurren razones de urgencia o de fuerza mayor. La persona responsable de la infracción es la conductora del vehículo.

h) Realizar en la zona de dominio público viario, sin autorización, cualquier actividad, trabajo u obra, siempre que no pueda ser calificada como infracción muy grave en virtud de lo que establece el artículo anterior.

i) Desobedecer las órdenes de retirar los impedimentos o limitaciones de paso.

j) Las infracciones calificadas como leves en caso de reincidencia.

Artículo 60. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves las siguientes:

a) Realizar actuaciones sometidas a autorización administrativa sin haberla obtenido, en los casos en que las actuaciones puedan legalizarse posteriormente.

b) Incumplir alguna de las prescripciones que imponen las autorizaciones otorgadas si el incumplimiento puede legalizarse.

Artículo 61.

Responsabilidades

1. Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que cometen cualquiera de los actos u omisiones tipificados como infracciones.

2. También son responsables de la infracción, los promotores, los constructores y los técnicos que hayan participado en la realización de los hechos infractores.

Artículo 62. Medidas restitutorias y sancionadoras .

Si se ha cometido una infracción, la administración titular adoptará las siguientes acciones:

– Sanciones de multa.

– Restitución de las cosas conforme al estado anterior con cargo a la persona infractora.

– Resarcimiento de daños y perjuicios que la actuación ha podido ocasionar.

Artículo 63. Procedimiento sancionador.

1. La incoación de expedientes puede ser de oficio o a instancia de parte. La administración está obligada a tramitar las denuncias.

2. La paralización o suspensión de actividades y usos no autorizados se ejercerá sin necesidad de audiencia previa.

3. Para resolver el expediente, es de aplicación la normativa establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

4. La competencia sancionadora recae en las diferentes administraciones públicas territoriales respecto a los caminos de su titularidad.

Artículo 64. Sanciones y multas.

Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:

– Infracciones muy graves: de 6.000,01 a 20.000 euros.

– Infracciones graves: de 1.000,01 a 6.000 euros.

– Infracciones leves: hasta 1.000 euros, con un mínimo de 60 euros.

Artículo 65. Prescripción de la infracción.

1. Las infracciones muy graves y las graves prescriben a los ocho años y las leves, al año. Las sanciones prescriben en el mismo tiempo.

2. En cuanto a los caminos públicos, en ningún caso prescribe la obligación de restituir la legalidad.

3. El plazo de prescripción de las infracciones se computa desde el día en que finalizan los actos que dan lugar a la infracción. Cuando se trata de infracción continuada, el plazo de prescripción no se inicia mientras dure la actividad. A efectos de alegar la prescripción de la infracción, hay que acreditar fehacientemente la fecha en que se ha cometido, y la carga de esta prueba recae, en todo caso, en la presunta persona infractora.

Artículo 66. Restitución e indemnización de daños.

1. Las personas responsables de las infracciones están obligadas a adoptar las medidas necesarias para restituir la realidad alterada al estado anterior a la producción de la infracción o adecuarla a las condiciones en que la actuación se pueda legalizar.

2. La orden que exige adoptar las medidas de restitución de la realidad alterada se dictará con el trámite previo de audiencia de diez días a las personas responsables para que aleguen lo que consideren oportuno.

3. Finalizado el trámite de audiencia, si se mantienen las medidas de restitución de la realidad alterada, se otorgará a las personas responsables un plazo para ejecutar la orden de restablecimiento, que deberá ajustarse a la naturaleza de los trabajos a realizar. El plazo máximo para elaborar y ejecutar el proyecto de restablecimiento no podrá exceder de cuatro meses aunque se podrá solicitar una prórroga por causas justificadas que no excederá de dos meses más.

Cuando el proceso de restitución indicado requiera de un informe preceptivo y/o vinculante o de la autorización de alguna administración pública, el cómputo del plazo máximo establecido quedará interrumpido. Con este fin no computará en este plazo el periodo comprendido entre la fecha de solicitud motivada del informe o de la autorización a la administración correspondiente y la fecha de remisión del citado informe o autorización al solicitante. Sin embargo, el plazo no quedará interrumpido en los periodos que excedan del legalmente previsto en que el autor de la alteración no complemente los requerimientos o las peticiones de documentación realizados por la administración.

Artículo 67. Ejecución forzosa.

1. Las multas, las indemnizaciones y las demás responsabilidades económicas derivadas de infracciones pueden exigirse por la vía administrativa de constreñimiento.

2. La administración puede ejecutar subsidiariamente las medidas de restitución establecidas por cuenta de la persona infractora y a su cargo.

3. Del mismo modo, la administración competente puede establecer multas coercitivas una vez transcurridos los plazos fijados en el artículo 66 de esta ley si no se han adoptado las medidas que se exigen. El importe de estas multas es de 600,00 euros hasta 1.000,00 euros.

4. Antes de imponer la multa coercitiva, se otorgará un plazo de diez días para que la persona responsable justifique los motivos del incumplimiento, y a la vista de las alegaciones que presente se acordará la imposición de la multa en la cantidad que se considere adecuada.

5. Si se ha impuesto la multa coercitiva y se sigue con el incumplimiento de la obligación impuesta, la administración titular puede reiterarla hasta doce veces sin audiencia previa. El plazo para el cumplimiento sucesivo de la obligación es de dos meses, en cada caso.

6. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las demás sanciones que regula esta ley.

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.

1. Se suprime el artículo 13 bis, que pasa a ser el artículo 15 bis con el título y con la redacción siguientes:

«Artículo 15 bis. Integración ambiental de los instrumentos de ordenación territorial.

Los instrumentos de ordenación territorial que regula esta ley integrarán el componente medioambiental en el procedimiento de preparación, elaboración, tramitación, aprobación y seguimiento del plan, en los términos que establece la legislación de evaluación ambiental.»

2. Se incorpora un capítulo 3 bis, con el epígrafe siguiente:

«Capítulo 3 bis. Planes especiales de ordenación territorial.»

3. Se incorpora un nuevo artículo 13 bis, con la redacción siguiente:

«Artículo 13 bis. Naturaleza.

1. Los planes especiales de ordenación territorial son instrumentos de desarrollo de detalle de las determinaciones de los planes territoriales insulares y de los planes directores sectoriales, como también instrumentos de planeamiento autónomo, siempre que expresamente así lo prevea una normativa sectorial. En todo caso, los planes especiales de ordenación territorial autónomos justificarán su coherencia con la normativa sectorial que desarrollan.

2. Los planes especiales de ordenación territorial serán aprobados por la administración competente en ordenación del territorio y prevalecen sobre el ordenamiento urbanístico. La aprobación definitiva de estos instrumentos recae en el pleno de los consejos insulares con el informe previo de la comisión insular de ordenación territorial y urbanismo correspondiente.»

4. Se incorpora un nuevo artículo 13 ter, con la redacción siguiente:

«Artículo 13 ter. Contenido.

1. Los planes especiales de ordenación territorial ajustarán su contenido de conformidad con la naturaleza y el alcance temático que ordenen y contendrán los documentos escritos y gráficos necesarios para ordenar de manera efectiva la materia que traten.

2. Los planes especiales de ordenación territorial contendrán, como mínimo:

a) Definición de los objetivos que persigue el plan especial, señalando la normativa de la que emanan dichos objetivos.

b) Memoria que incorpore un análisis y una diagnosis justificativa y de propuesta.

c) Normativa de la ordenación.

d) Planos informativos y normativos de ordenación.

e) Documentación ambiental prevista en la legislación de evaluación ambiental que le es de aplicación.

f) Estudio económico y financiero.»

5. Se incorpora un nuevo artículo 13 quater, con el siguiente redactado:

«Artículo 13 quater. Procedimiento.

1. Sin perjuicio de las especialidades propias previstas en la legislación sectorial estatal, para tramitar los planes especiales de ordenación territorial que elaboran los consejos insulares hay que seguir el siguiente procedimiento:

a) La iniciación corresponde al órgano competente en materia de ordenación territorial, de conformidad con lo que dispone el reglamento orgánico de cada consejo insular.

b) La aprobación inicial corresponde al pleno del consejo insular.

c) La propuesta de plan especial se someterá a información pública por un periodo no inferior a dos meses, mediante la publicación de los anuncios correspondientes en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, la publicación telemática al portal web del consejo correspondiente y, como mínimo, en uno de los diarios de mayor circulación de la isla correspondiente. La publicación telemática incluirá tanto el anuncio de apertura del trámite de información pública cómo de toda la documentación que conforma la aprobación inicial, para que pueda ser consultada por la ciudadanía durante el periodo de información pública.

d) Simultáneamente al acuerdo de aprobación inicial, se acordará la suspensión para otorgar las licencias y autorizaciones que, a pesar de cumplir las determinaciones legales vigentes, se considera que impiden o dificultan la viabilidad del futuro plan. Así mismo, se acordará también suspender la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico que se considera que impiden o dificultan la viabilidad del futuro plan, salvo en el caso de que estos instrumentos hayan finalizado el periodo de información pública. Esta suspensión tendrá, como máximo, una duración total de tres años.

e) Simultáneamente en el periodo de información pública, y durante el mismo plazo, se solicitará un informe en relación con el ámbito de las competencias respectivas, al Gobierno de las Illes Balears, a los ayuntamientos afectados y a todas las administraciones que corresponda en aplicación de la legislación sectorial.

f) Una vez redactado el texto definitivo del plan especial, se someterá a informe de la comisión insular de ordenación territorial y de urbanismo correspondiente, que elevará al pleno del consejo insular la propuesta de aprobación definitiva.

2. La evaluación ambiental de los planes especiales de ordenación territorial se realizará de conformidad con lo que prevé la legislación correspondiente.»

6. Se modifica el artículo 11 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 11. Naturaleza y clases.

1. Los planes directores sectoriales son instrumentos de ordenación y planificación que tienen por objeto regular la incidencia territorial de las diferentes políticas sectoriales.

Estos planes se adaptarán a las previsiones de las directrices de ordenación territorial y a las de los planes territoriales insulares.

2. En base a la competencia de ordenación territorial, los planes directores sectoriales tienen como finalidad determinar las prioridades de actuación y el régimen normativo correspondiente de las diferentes políticas sectoriales. En cumplimiento de ello ordenan, según cada caso:

a) La dimensión territorial, ambiental y paisajística de la planificación sectorial.

b) La definición de estándares y normas de distribución territorial de equipamientos, de infraestructuras, de sistemas generales, de servicios y de actividades de explotación de recursos.

c) También contendrán una estimación o distribución territorializada de los recursos disponibles, de las necesidades existentes, de los déficits o superávits detectados y de las medidas correctoras a adoptar.

3. Los planes directores sectoriales serán elaborados y aprobados por los consejos insulares en el marco de sus competencias y en el ámbito territorial respectivo respetando o desarrollando las previsiones del plan territorial insular correspondiente.

4. Los planes directores sectoriales no atribuidos a los consejos insulares serán elaborados y aprobados por el Gobierno de las Illes Balears y, según corresponda en cada caso, pueden afectar a un ámbito insular o suprainsular.»

Disposición adicional segunda. Aplicación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.

La Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, es de aplicación al régimen jurídico de los caminos y servidumbres públicas de Mallorca y Menorca, en todo lo que no contradiga la normativa específica que establece esta ley.

Disposición adicional tercera. Caminos ferroviarios.

1. El Plan Director Sectorial de Caminos previsto en el artículo 22 de esta ley puede analizar los trazados de los tramos de antiguas líneas ferroviarias desafectadas y, mientras no recuperen la función ferroviaria, proponer, si procede, la restauración, la puesta en funcionamiento y el uso público como caminos ferroviarios. Los procesos de restauración y adecuación no dificultaran la recuperación del trazado para el uso ferroviario original de acuerdo con la planificación de transporte ferroviario vigente.

2. La restauración y adecuación de estos caminos ferroviarios se realizará mediante los planes especiales de ordenación territorial que prevé el artículo 24 de esta ley. En defecto de plan especial, se pueden recuperar mediante la tramitación del correspondiente expediente de obra pública ordinaria, dada la declaración de interés general de esta disposición.

3. La recuperación de estos trazados como caminos ferroviarios se realiza con independencia de que en un futuro puedan incorporarse al patrimonio histórico ferroviario o puedan recuperarse para futuras líneas de tren o tranvía.

4. Para preservar el patrimonio histórico ferroviario cualquier intervención que pueda alterar o afectar al trazado o a la infraestructura de las vías ferroviarias desafectadas será autorizada por el Consejo Insular de Mallorca y, en todo caso, sólo pueden autorizarse obras provisionales que permitan la conservación o la recuperación del trazado o la infraestructura ferroviaria y que no supongan un aumento del valor a efectos de la expropiación.

5. Los trazados de los tramos de antiguas líneas ferroviarias en desuso no desafectadas y, mientras no recuperen la función ferroviaria, podrán adecuarse para la circulación de ferrocarriles históricos, con el objetivo de mantener viva la historia y la cultura del ferrocarril, recuperando así su sentido ferroviario originario de forma integral.

Atendiendo al interés histórico y patrimonial ferroviario, con independencia de lo que pueda establecer el Plan Director Sectorial de Caminos, tiene la consideración de ferrocarril histórico, se considera de interés general y se declara de utilidad pública, a efectos de la legislación de expropiación forzosa, el trazado siguiente:

– La línea de ferrocarril Manacor-Artá.

Los procesos de restauración y adecuación como ferrocarril histórico no dificultarán la recuperación del trazado para el uso ferroviario original de acuerdo con la planificación de transporte ferroviario vigente. El uso como ferrocarril histórico de las infraestructuras deberá armonizarse con los usos precedentes de la línea como camino ferroviario.

La adecuación de esta línea como ferrocarril histórico se realizará mediante los planes especiales de ordenación territorial que prevé el artículo 24 de esta ley. En defecto de plan especial, podrá recuperarse para el trámite de obra pública ordinaria dada la declaración de interés general de esta disposición.

6. Atendiendo al interés histórico y de patrimonio ferroviario, con independencia de lo que pueda establecer el Plan Director Sectorial de Caminos, tienen la consideración de caminos ferroviarios, se consideran de interés general y se declaran de utilidad pública, al efecto de la legislación de expropiación forzosa, los trazados siguientes:

– La antigua línea de ferrocarril de estación de Consell a Alaró.

– La antigua línea de ferrocarril del Arenal a Llucmajor.

La elaboración de los proyectos correspondientes y la ejecución material de las obras necesarias para recuperar estos dos caminos ferroviarios se atribuye a la administración con competencias en materia de movilidad en la isla de Mallorca.

7. El Gobierno de las Illes Balears queda facultado, en base a la competencia en materia de transportes, para ejecutar o contribuir a ejecutar estos caminos ferroviarios o ferrocarriles históricos por la vía de la cooperación con el Consejo Insular de Mallorca o los ayuntamientos correspondientes.

Disposición adicional cuarta. Plan insular de vías ciclistas.

1. La conectividad en bicicleta en cada isla quedará garantizada mediante una estructura en red que se integre en los caminos que ya existen, así como en las carreteras que lo permitan.

2. Con esta finalidad se crea el Plan insular de vías ciclistas como instrumento de ordenación que será elaborado e implantado por el respectivo consejo insular. La aprobación del citado plan corresponde al pleno del consejo insular.

Disposición adicional quinta. Incentivos para la aprobación del Catálogo municipal de caminos.

Conforme a lo que prevé el artículo 12 de esta ley, los ayuntamientos aprobarán sus catálogos en el plazo máximo de cuatro años desde su entrada en vigor. El incumplimiento de este plazo habilita a los consejos insulares para subrogarse en las competencias previstas en el citado artículo. Como medida de incentivo, los ayuntamientos que tengan aprobados los catálogos municipales de caminos disfrutarán de un derecho preferente en las convocatorias de subvenciones o ayudas que puedan realizar los consejos insulares para fomentar la conservación de los caminos de su titularidad.

Disposición adicional sexta. Asistencia jurídica y de apoyo a los ayuntamientos de menos de 5.000 habitantes.

En el marco de las competencias en materia de cooperación local de los consejos insulares, los municipios de menos de 5.000 habitantes contarán con la asistencia jurídica de la institución insular para la defensa de los caminos públicos. Podrá accederse a esta asistencia mediante petición razonada del ayuntamiento que tendrá que ir acompañada de toda la documentación necesaria para poder ejercer dicha defensa.

Disposición adicional séptima. Garantía de conectividad.

1. La creación de nuevas infraestructuras no puede interrumpir la conectividad de los caminos existentes. En caso necesario, se adoptarán las medidas adecuadas de conexión mediante pasos subterráneos o elevados para garantizar, en condiciones de seguridad, la continuidad del camino con una longitud idéntica o similar a la preexistente.

2. Igualmente, las infraestructuras lineales se implantarán con criterios de integración paisajística y ecológica que minimicen el efecto barrera y de fragmentación de hábitats. Por ello, se implantarán los corredores ecológicos mediante la adecuación topográfica de los terrenos y las infraestructuras con túneles y falsos túneles o pasos subterráneos de fauna.

Disposición adicional octava. Espacios naturales protegidos y de la Red Natura 2000.

1. Dado que la gestión y la administración ambiental de los espacios de relevancia ambiental corresponde a la consejería competente en materia de medio ambiente, esta consejería conocerá e informará preceptivamente sobre todos los planes y proyectos de disposiciones generales que afecten o puedan afectar a estos espacios.

2. Las repercusiones de los planes, los programas y los proyectos sobre caminos públicos o rutas de interés excursionista que, sin tener relación directa con la gestión de un lugar Red Natura 2000, o sin que sean necesarios para esta gestión, puedan afectar de manera apreciable a los lugares o espacios citados, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se evaluarán de acuerdo con lo que establece el artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

3. Los planes o proyectos sobre caminos públicos o rutas senderistas que se encuentren en espacios naturales protegidos deberán contar con el informe preceptivo a que se refiere el artículo 21 de la Ley 5/2005, ya citada.

Disposición adicional novena. Camí de Cavalls de Menorca.

Esta ley es de aplicación al trazado del Camí de Cavalls de Menorca en todo aquello que no contradiga la Ley 13/2000, de 21 de diciembre, del Camí de Cavalls de Menorca, y las normas que la desarrollan.

Disposición adicional décima. Ocupación por una carretera del trazado de un camino.

En aquellos casos en que parte de la traza de un camino esté ocupada por una carretera, el consejo insular, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, determinará y planificará las actuaciones pertinentes que permitan dar continuidad al recorrido completo de los caminos tradicionales, garantizando la seguridad de los peatones y siempre que los terrenos donde se deban llevar a cabo sean de titularidad del consejo insular en el momento de la publicación de esta ley.

La conservación y el mantenimiento de estas vías irá a cargo del consejo insular.

Disposición transitoria primera.

1. Con relación a lo que prevé el artículo 35 anterior, los consejos insulares, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley, elaborarán los respectivos manuales previstos con los tipos correspondientes de señalizaciones de los caminos.

2. Con relación a la prohibición de colocar cualquier señal que no se ajuste a los estándares y criterios fijados en el catálogo que apruebe el consejo insular, no es obligatorio cambiar la señalización existente hasta que se sustituya o renueve.

Disposición transitoria segunda.

1. Las rutas de interés cultural y paisajístico incluidas en los planes territoriales insulares que ya se encuentran constituidas y ordenadas en el momento de la entrada en vigor de esta ley, se adaptarán en el plazo máximo de tres años a partir de esta entrada en vigor.

2. Los planes especiales de rutas o caminos que se estén elaborando a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa que los amparaba en el momento de iniciar su tramitación siempre que se hayan aprobado inicialmente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley. En cualquier caso una vez aprobados definitivamente estos planes especiales se deberán adaptar en el plazo máximo de tres años a partir de su entrada en vigor.

Disposición transitoria tercera.

1. Los ayuntamientos que, a la entrada en vigor de esta ley, ya tienen catálogos de caminos aprobados, únicamente los tienen que adaptar al modelo de ficha de su anexo I en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la ley.

2. Una vez adaptado el catálogo a la ficha del anexo I, este se remitirá al consejo insular para que emita el informe preceptivo y vinculante por un plazo de tres meses sobre el cumplimiento del artículo 13.1.a) de esta ley. Una vez que el consejo insular dé el visto bueno, el catálogo se entiende aprobado definitivamente y se inscribirá en el Registro insular de caminos públicos. En caso de que el informe sea negativo, se seguirán los trámites establecidos en el artículo 13 de esta ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza a los consejos insulares para:

1. Desarrollar reglamentariamente, total o parcialmente, esta ley.

2. Dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para cumplir las remisiones que la ley hace a las normas de este carácter.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la ley.

Esta Ley entra en vigor el día siguiente de haberse publicado en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 28 de diciembre de 2018.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

ANEXO I

Ficha homologada para el Registro insular de caminos públicos

La ficha del Registro insular de caminos públicos incluirá, como mínimo, los caminos mediante una numeración reglada específica para cada uno de ellos y contendrá al menos:

– Denominación que, en el caso de los caminos, será conforme a la toponimia tradicional de la zona.

– Naturaleza del bien: bien o servidumbre.

– Naturaleza del dominio público o patrimonial y los datos de la administración titular.

– Constancia expresa sobre si la titularidad está pendiente de expediente de investigación.

– Límite inicial y final del camino, longitud total.

– Descripción de las características por tramos: longitud y anchura, límite inicial y final de los tramos, tipología, delimitación lateral, elementos inherentes al camino, servidumbres de protección, elementos constructivos del camino significativos.

– Planimetría a escala.

– Planimetría georreferenciada además de la planimetría catastral.

– Compilación fotográfica de cada tramo.

– Enlaces con otros caminos públicos o vías de acceso público.

– Estado de conservación.

– Los usos permitidos o cualquier incidencia que pueda afectarlos (impedimentos de paso, estado de conservación).

– Indicación de si el camino presenta elementos patrimoniales dignos de preservación y tipo de protección legal.

– Indicación de si el camino forma parte de alguna ruta excursionista tradicional o ruta senderista.

ANEXO II

Solicitud de homologación de ruta senderista

Documentación que se adjuntará a la solicitud de homologación de ruta senderista:

a) Justificación del proyecto y objetivos que se persiguen.

b) Autorización de paso en el supuesto de que se usen vías particulares o que no sean de dominio público. Esta autorización será, como mínimo, por un periodo de 30 años.

c) Cartografía:

Mapa 1/10.000, en el cual se indiquen:

– Trazado del sendero.

– Lugares de interés.

– Lugares donde se tienen que hacer obras, si procede.

– Lugares donde se coloquen las señales.

– Tipología de camino.

– Tipo de firme: tierra, adoquinado, asfalto, cemento, otros.

Mapa 1/50.000 que indique el trazado del sendero.

d) Propuesta de las acciones de mantenimiento.

e) Características técnicas de la señalización:

– Número y tipo de señales.

– Lugares donde se colocarán.

f) Descripción detallada del trayecto para homologar, donde se especificará:

– Naturaleza del terreno por donde discurre.

– Tramos de asfalto o cemento por donde discurre, indicando distancia de cada tramo, y lugares donde se encuentran.

– Memoria descriptiva del recorrido, especificando etapas, dificultad, distancia del recorrido, tiempo aproximado del mismo, desnivel máximo (en subida y en bajada) y puntos de interés cultural (históricos, artísticos, arqueológicos, etnográficos, etc.), natural, paisajístico o turístico, haciendo una breve descripción.

g) Presupuesto detallado (materiales y mano de obra), indicando las obras de acondicionamiento que se proponen, si procede:

– Desbroces.

– Obras de fábrica.

– Arreglo del camino.

h) Calendario que se prevé para ejecutar las diferentes fases del proyecto.

i) Modelo a escala 1/1 del proyecto de folleto o topo guía, para la posible publicación o difusión.

ANEXO III

Ficha para el Registro de rutas senderistas

La ficha unificada para el Registro de rutas senderistas tendrá el siguiente contenido:

– Denominación de la ruta.

– Código de inscripción en el Registro.

– Código GR, PR o SL, según corresponda.

– Plano georeferenciado.

– Longitud.

– Duración del recorrido y etapas.

– Dificultad máxima por tramos.

– Lugares de interés.

– Observaciones.

– Documentación del proyecto.

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