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Documento BOE-A-2016-6310

Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI fobia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 30 de junio de 2016, páginas 46599 a 46621 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2016-6310
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2016/05/30/8

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El objetivo de esta ley es garantizar y desarrollar el ejercicio de los derechos de las personas lesbianas, gays, trans (transexuales y transgéneros), bisexuales e intersexuales, y evitar que se puedan producir situaciones de discriminación y/o violencia por razón de su orientación sexual, identidad de género o expresión de género, asegurando así que en las Illes Balears se pueda vivir la diversidad sexual y afectiva con plena libertad.

Esta ley recoge una reivindicación histórica de los colectivos de lesbianas, gays, trans (transexuales y transgéneros), bisexuales e intersexuales, colectivos que han logrado en los últimos años un reconocimiento social y político que se les había negado, pero que todavía se aleja de la plena igualdad.

El nuevo marco jurídico autonómico, estatal y europeo ha hecho posible un cambio de visión social hacia lesbianas, gays, transexuales, bixesuales e intersexuales, en gran medida por el trabajo continuado de sensibilización y información, de entidades y de personas. De aquí surgen una serie de justificaciones que hacen necesaria esta ley, con la cual se pretende conseguir la construcción de nuevas referencias de relación basadas en la igualdad y el respeto.

En cuanto a las Illes Balears, la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, establece en el título II toda una serie de derechos de ciudadanía en las Illes Balears y, concretamente, el artículo 17 establece el derecho de todas las personas al libre desarrollo de su personalidad, así como la obligación de las administraciones públicas de velar en todo caso para que las mujeres y los hombres puedan participar plenamente en la vida laboral, social, familiar y política sin discriminaciones de ningún tipo y de garantizar que lo hagan en igualdad de condiciones. Y, en concreto, en su punto 3 se hace una mención específica al derecho de todas las personas, con residencia permanente en las Illes Balears, a no ser discriminadas por razón de su orientación sexual.

En cuanto al ámbito del Estado, la Constitución española regula la libertad y la igualdad en varios artículos. El artículo 9.2 dice:

«Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».

El artículo 10 dice:

«1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los otros son fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y los Acuerdos internacionales sobre las mismas ratificados por España».

El artículo 14 señala en el apartado 1 que «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social.»

En el desarrollo de las previsiones constitucionales, se han llevado a cabo una serie de iniciativas legislativas, entre las cuales hay que destacar la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, y que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo y, como consecuencia, otros derechos como la adopción conjunta, la herencia y la pensión; la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, que permitió a la madre no biológica reconocer legalmente como hijos o hijas a los nacidos en el matrimonio entre dos mujeres; la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que supuso un avance en la consolidación de derechos de las personas transexuales mayores de edad, pues les permitía corregir la asignación registral de su sexo contradictoria con su identidad, sin tener que someterse a un procedimiento quirúrgico de reasignación de sexo y sin procedimiento judicial previo; la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de la orden social (artículos 27 a 43); y la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

En el ámbito europeo, se tienen que mencionar las resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006 y de 24 de mayo de 2012, relativas a la igualdad de derechos de lesbianas y gays y a la lucha contra la discriminación y la homofobia; y el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, mediante la cual se consagra, entre otras, la prohibición de discriminación por orientación sexual como derecho primario de la Unión. Por otro lado, el Consejo de Europa con fecha 22 de abril de 2015 aprobó la Resolución 2048 respecto a la discriminación de las personas transexuales en Europa instando a los estados miembros a adoptar medidas legislativas y políticas contra la discriminación, a poner al alcance tratamientos de reasignación sexual y cuidados de la salud y a garantizar programas de sensibilización y concienciación social y la información a los profesionales de la educación, de la aplicación de las leyes, de la salud –principalmente psicólogos, psiquiatras, médicos de familia–, insistiendo particularmente en las necesidades de respetar su vida privada y su dignidad. Y finalmente la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia establece que «a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrá en cuenta como criterio general la preservación de su orientación e identidad sexuales, así como la no discriminación del mismo por estas o cualesquiera otras condiciones, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad». Especialmente relevante es que se haya reconocido expresamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad conforme a la identidad sexual, en la nueva redacción dada al artículo 11 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que pasa a disponer que «serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores el libre desarrollo de su personalidad conforme a su orientación e identidad sexuales.»

La evolución en materia de derechos para las personas LGTBI ha sido motivada por el cambio de comprensión social respecto de esta cuestión, si bien este cambio es gradual y desigual. Esta ley regula una serie de aspectos en que las estadísticas de los últimos años demuestran la conveniencia de actuar respecto a esta cuestión.

A pesar de que la aportación, la recopilación y la sistematización de datos son difíciles porque apenas ahora empiezan a aparecer los primeros indicadores oficiales, las estadísticas con que se cuenta dan indicios bastante claros que la discriminación por motivo de orientación sexual, de identidad de género o de expresión de género se continúa produciendo. Todavía faltan datos e indicadores, pero todo lleva a pensar que los casos reales son muy superiores a los que nos muestran las estadísticas. En este sentido, uno de los objetivos de la ley es promover estudios que faciliten datos reales de la situación y regular la garantía estadística en la recogida de datos.

Otro ámbito que regula esta ley es el de la necesaria formación y sensibilización de cualquier profesional que en algún momento de su carrera se pueda tener que enfrentar a un caso relacionado con la discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, y también del deber de intervención.

En el ámbito de la educación se han regulado cuestiones para que en todo el sistema educativo, como por ejemplo en el contenido de los materiales escolares, en las actividades deportivas escolares y en las de ocio infantil y juvenil, en los recursos formativos o en la formación de madres y padres, se tenga en cuenta la diversidad afectiva y sexual y se evite cualquier tipo de discriminación, y que se disponga de medidas de prevención y actuación contra el acoso de que puedan ser objeto las personas LGTBI en el ámbito escolar.

En el ámbito de la cultura, el ocio y el deporte se han introducido acciones contra cualquier tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género en las actividades deportivas, en la producción cultural y en la educación no formal.

Atendiendo a la importancia de los medios de comunicación a la hora de acercar las diferentes realidades sociales a la población, la ley plantea recomendaciones a los medios audiovisuales para que, desde su independencia y libertad de prensa, no se permita la difusión de contenidos que puedan fomentar o justificar la LGTBI fobia.

En el ámbito de la salud, se regula la necesaria sensibilización y prevención en cuanto al VIH/SIDA y otras infecciones de transmisión sexual (ITS); el estudio, la investigación y el desarrollo de políticas sanitarias específicas, y también los tratamientos asociados a la transexualidad o el acceso a las técnicas de reproducción asistida, entre otras medidas, para que no haya ningún tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género en la atención sanitaria.

Los servicios sociales son otro de los ámbitos que regula esta ley, tanto en cuanto al establecimiento de medidas de prevención de la discriminación y de apoyo para adolescentes y jóvenes en situación de vulnerabilidad y para personas que puedan sufrir discriminación múltiple, como en cuanto al fomento de la igualdad de trato a las personas lesbianas, gays, bisexuales, transexuales, transgéneros e intersexuales y su cumplimiento efectivo en los equipamientos sociales.

La garantía real y efectiva de la no discriminación y del pleno ejercicio de los derechos de las personas LGTBI en materia de ocupación y en las condiciones de trabajo, y el fomento de indicadores de igualdad y la formación específica en la inspección laboral y en prevención de riesgos laborales también son cuestiones reguladas por esta ley.

Esta ley también establece la inclusión en los ejes de las políticas de cooperación y solidaridad del Gobierno de las Illes Balears, de proyectos de cooperación que defiendan y reconozcan los derechos humanos de las personas LGTBI.

En cuanto a la realidad familiar, la norma pretende garantizar el reconocimiento de la diversidad del hecho familiar, recogido en la legislación civil y administrativa de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en igualdad de condiciones y en todos los ámbitos.

La ley contiene un apartado específico para las personas transexuales, dada la carencia de derechos que han sufrido históricamente. Asimismo, la ley dedica un título completo para las personas intersexuales.

Otros aspectos regulados en este texto son el derecho a la igualdad de trato, la tutela judicial y la legitimación para la defensa del derecho a la igualdad, el derecho de admisión, el derecho a una protección integral, a la atención y la reparación, la garantía institucional, el establecimiento de un servicio integral y el régimen de infracciones y sanciones.

La puesta en marcha de actuaciones gubernamentales innovadoras y la evaluación positiva en políticas LGTBI hacen esta ley necesaria para asegurar que el avance en la consecución de los derechos esté garantizado y sea perdurable y evite así cualquier duda de inseguridad jurídica.

Es responsabilidad de los poderes públicos promover la igualdad de todas las personas con independencia del origen, la nacionalidad, el sexo, la raza, la religión, la condición social o la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, así como promover la erradicación de cualquier manifestación en contra de esta igualdad de trato. En cuanto al caso concreto de esta ley, los poderes públicos tienen la obligación de luchar contra la homofobia y cualquier otra expresión que atente contra la igualdad y la dignidad de las personas, efectuar políticas públicas dirigidas específicamente a ellas, que tengan como objetivo superar las diferentes situaciones discriminatorias huyendo de los estereotipos, y luchar contra la imagen preconcebida y malintencionada que en muchas ocasiones se ha difundido de las personas LGTBI.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. Esta ley tiene por objeto establecer y regular los principios, los medios y las medidas para garantizar plenamente la igualdad real y efectiva en el ejercicio de los derechos de las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans (transexuales y transgéneros) e intersexuales (LGTBI), mediante la prevención, la corrección y la eliminación de toda discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género, en los ámbitos público y privado, sobre los cuales el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y los entes locales tienen competencias.

2. Las medidas que establece esta ley para hacer efectivo el derecho de las personas lesbianas, gays, bisexuales, transexuales, transgéneros e intersexuales a la igualdad y a la no discriminación a que hace referencia el apartado 1 afectan:

a) A cualquier ámbito de la vida social y en particular las áreas civil, laboral, social, sanitaria, educativa, económica y cultural.

b) A todas las etapas de la vida y a todas las contingencias de su decurso, como pueden ser cualquier cambio en el estado civil, la formación de una familia, la enfermedad, la incapacitación, la privación de libertad o la muerte.

Artículo 2. Finalidad.

La finalidad de esta ley es establecer las condiciones para que las personas LGTBI puedan ejercer sus derechos con libertad e igualdad sin ningún tipo de discriminación; garantizar la igualdad de oportunidades en la participación y la representación en todos los ámbitos de la vida social; contribuir a la superación de los estereotipos que afectan negativamente la percepción social de estas personas; y establecer medidas concretas para lograr una sociedad más justa, libre, basada en la igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI y donde la diversidad sea valorada positivamente.

Artículo 3. Ámbito de aplicación y garantía de cumplimiento.

1. Esta ley se aplica, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a cualquier persona, física o jurídica, de derecho público o privado, independientemente de su situación administrativa o personal y de su domicilio o residencia, sin perjuicio de lo que establecen la legislación en materia de extranjería, los tratados internacionales aplicables y la otra legislación vigente.

2. El Gobierno de las Illes Balears y los entes locales garantizarán el cumplimiento de esta ley y promoverán las condiciones para hacerla plenamente efectiva en los ámbitos competenciales respectivos.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de lo que establece esta ley, se entiende por:

a) LGTBI: en esta ley se utiliza el término LGTBI de forma inclusiva y extensiva, para referirse a las personas lesbianas, gays, transexuales, transgéneros, bisexuales e intersexuales, así como al resto de personas que no se identifican exactamente con estos términos pero que sufren discriminación y violencia por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género. En este sentido, se tienen que sentir representadas también otras realidades de la diversidad sexual y de género que están fuera del heteronormativismo, definidas y expresadas con términos cómo: queer, travesti, asexualidad, pansexualidad, etc.

b) Discriminación directa: situación en que se encuentra una persona que es, ha sido o puede ser tratada, por razón de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, de una manera menos favorable que otra en una situación análoga.

c) Discriminación indirecta: situación en que una disposición, un criterio, una interpretación o una práctica pretendidamente neutros puede ocasionar a lesbianas, gays, transexuales, transgéneros, bisexuales y/o intersexuales una desventaja particular respecto de personas que no lo son.

d) Discriminación por asociación: situación en que una persona es objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género como consecuencia de su relación con una persona o un grupo LGTBI.

e) Discriminación por error: situación en que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género como consecuencia de una apreciación errónea.

f) Discriminación múltiple: situación en que una persona lesbiana, gay, transexual, bisexual y/o intersexual, por el hecho de pertenecer a otros grupos que también son objeto de discriminación, sufre formas agravadas y específicas de discriminación.

g) Orden de discriminar: cualquier instrucción que implique la discriminación, directa o indirecta, por razón de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género.

h) Acoso por razón de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género: cualquier comportamiento basado en la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de una persona que tenga la finalidad o provoque el efecto de atentar contra su dignidad o su integridad física o psíquica o de crearle un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo y/o molesto.

i) Represalia discriminatoria: trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso a que es sometida o ha sido sometida.

j) Victimización secundaria: maltrato adicional ejercido contra lesbianas, gays, transexuales, transgéneros, bisexuales y/o intersexuales que se encuentran en alguno de los supuestos de discriminación, acoso y/o represalia como consecuencia directa o indirecta de los déficits de las intervenciones llevadas a cabo por los organismos responsables, y también por las actuaciones de otros agentes implicados.

k) Violencia intragénero (entre parejas del mismo sexo): se considera como tal la violencia en sus diferentes manifestaciones que se produce en el seno de relaciones afectivas y sexuales entre personas del mismo sexo, que constituye un ejercicio de poder, siendo el objetivo de la persona que abusa la dominación y el control del otro miembro de la pareja.

Artículo 5. Cláusula general antidiscriminatoria.

1. Las instituciones públicas de las Illes Balears velarán por el derecho a la no discriminación con independencia de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de la persona o del grupo familiar a que pertenezca.

2. El derecho a la no discriminación tiene que ser un principio informador del ordenamiento jurídico balear, de la actuación administrativa y de la práctica judicial. Este derecho vincula tanto a los poderes públicos como a los particulares.

Artículo 6. Principios orientadores de la actuación de los poderes públicos.

De acuerdo con los principios orientadores que inspiran esta ley, la actuación de los poderes públicos con relación a las personas LGTBI:

a) Protegerá la integridad, la dignidad y la libertad de todas las personas, de acuerdo con los derechos fundamentales y los derechos humanos universales.

b) Dotará de un carácter integral y transversal las medidas que adopten en este ámbito.

c) Garantizará el respeto de la pluralidad de identidades por orientación afectiva y sexual, mediante el reconocimiento de la personalidad: toda persona tiene derecho a construirse una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género y orientación sexual.

d) Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual, expresión o identidad de género.

e) Garantizará la protección efectiva frente a cualquier acto de violencia o agresión contra la vida, la integridad física o psíquica o el honor personal que tenga causa directa o indirecta en la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, diversidad corporal o pertenencia a grupo familiar.

f) Asegurará el derecho a la privacidad de todas las personas, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, incluyendo el derecho a optar para revelar, o no, la propia orientación sexual, diversidad corporal o identidad de género.

g) Garantizará un tratamiento adecuado en materia de salud: todas las personas tienen derecho a disfrutar de un alto nivel de protección en materia de salud. Ninguna persona podrá ser obligada a someterse a ningún tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de género. Cualquier profesional de la salud o que preste sus servicios en el área sanitaria tendrá la obligación de proyectar la igualdad de trato a las personas LGTBI.

h) Velará por la sensibilización en este ámbito, por la prevención y la detección de la discriminación, por la atención a las personas que la sufran, por la recuperación de estas personas y por la garantía de su derecho a la reparación.

i) Amparará la participación, la no invisibilització y la representación en igualdad de oportunidades de las personas LGTBI, y también su realidad y necesidades específicas, tanto en el ámbito público como en el privado.

j) Atenderá la diversidad de situaciones de discriminación en que se pueden encontrar las personas LGTBI, teniendo en cuenta las interacciones del lesbianismo, la homosexualidad, la transexualidad y la intersexualidad con cualquier otra circunstancia personal o social que pueda ser causa de discriminación.

k) Hará efectivo el reconocimiento de la diversidad del hecho familiar en el Derecho Civil de las Illes Balears, tanto público como privado, en la práctica judicial y administrativa y en todas las actuaciones del Gobierno de las Illes Balears.

l) Asegurará la cooperación interadministrativa.

m) Velará por la formación especializada y la debida capacitación de los y de las profesionales.

n) Promoverá el estudio y la investigación sobre la diversidad afectiva y sexual e identidades de género que sirvan para erradicar la discriminación y la violencia hacia las personas LGTBI.

o) Establecerá medidas de fomento de las entidades que trabajan para hacer efectivos los derechos y la no discriminación de las personas LGTBI.

p) Adecuará las actuaciones que se lleven a cabo y las medidas que se adopten a las necesidades específicas de las diferentes islas y municipios, con especial atención al mundo rural.

TÍTULO I
Organización administrativa
CAPÍTULO I
Órgano participativo y consultivo permanente
Artículo 7. El Consejo de LGTBI de las Illes Balears.

1. Se crea el Consejo de LGTBI de las Illes Balears, como un espacio de participación ciudadana superior en materia de derechos y deberes de las personas LGTBI y como órgano consultivo de las administraciones baleares que inciden en este ámbito, sin perjuicio de las funciones y las competencias de otros órganos o entes que la legislación establezca. En este consejo tienen representación las asociaciones que trabajen principalmente en favor de los derechos de las personas LGTBI y personas y profesionales que hayan destacado por su tarea y experiencia en este ámbito.

2. El Consejo de LGTBI de las Illes Balears se adscribe al órgano competente en materia de igualdad de las personas LGTBI. El Consejo puede recibir información sobre la aplicación de lo que establece esta ley y formular propuestas de mejora en la actuación de los servicios públicos de las administraciones de las Illes Balears y del resto de ámbitos que son objeto de esta ley e informar sobre proyectos normativos y no normativos.

3. El Consejo de LGTBI de las Illes Balears tiene representación en los órganos de participación gubernamentales de los ámbitos que son objeto de esta ley que el Gobierno de las Illes Balears establezca.

4. Los consejos insulares, si así lo consideran y en base a sus competencias, podrán impulsar consejos o comisiones de participación LGTBI de ámbito insular.

CAPÍTULO II
Ejecución y coordinación de las políticas LGTBI
Artículo 8. Órgano coordinador de las políticas LGTBI.

1. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares encomendarán al órgano competente en materia de igualdad la coordinación y la ejecución de las políticas LGTBI. Este órgano estará dotado de medios personales y materiales suficientes.

2. El órgano coordinador de las políticas LGTBI estará integrado por personal de la propia administración.

3. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares impulsarán la planificación de actuaciones administrativas en cada ámbito. Esta planificación incluirá la fijación de objetivos, la programación de actuaciones, la evaluación de los resultados obtenidos y la formulación de propuestas de mejora de las políticas LGTBI.

4. Los órganos del Gobierno de las Illes Balears y de los consejos insulares aplicarán esta ley con la colaboración y la coordinación del órgano competente en materia de igualdad.

5. Se establecerán, si procede, la colaboración y la coordinación oportunas entre el órgano coordinador y los órganos que tengan atribuida la defensa de los derechos de la ciudadanía, la Fiscalía y otros organismos que incidan en el ámbito de la igualdad.

6. El órgano coordinador informará periódicamente al Parlamento y al Consejo de LGTBI de las Illes Balears del impacto social de esta ley. Lo podrá hacer a través de una memoria anual y/o de su comparecencia en el Parlamento y en el Consejo de LGTBI a petición propia o a petición del organismo interesado.

Artículo 9. Servicio de atención integral.

1. El órgano coordinador de las políticas de igualdad ofrecerá un servicio de atención integral para atender a las personas que sufran, hayan sufrido o estén en riesgo de sufrir discriminación o violencia por razón de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, con el fin de dar respuestas adecuadas, ágiles, cercanas y coordinadas a las necesidades de estas personas.

2. A los efectos de lo que establece el apartado 1 y con el objetivo de garantizar el acceso a la ciudadanía a este servicio, se procurará una atención permanente con personal que tenga formación en materia de conductas discriminatorias y en el uso eficaz y eficiente de los medios electrónicos.

3. Los profesionales adscritos a este servicio tendrán que recibir formación, en caso de que no la tengan, en materia de igualdad, no discriminación y derechos civiles.

TÍTULO II
Políticas públicas para promover la igualdad efectiva de las personas LGTBI
CAPÍTULO I
Profesionales que actúan en ámbitos sensibles
Artículo 10. Formación y sensibilización.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears garantizarán la formación y la sensibilización adecuada de los profesionales que realizan tareas de prevención, detección, atención, asistencia y recuperación en los ámbitos laboral, de la educación, de la salud, de los servicios sociales, de la justicia y los cuerpos de seguridad, del deporte y el ocio y de la comunicación.

2. El Gobierno de las Illes Balears, a través de la Escuela de Administración Pública de las Illes Balears (EBAP) impulsará la formación del personal, tanto funcionario como laboral propio de la comunidad, y promoverá convenios de colaboración y otros instrumentos con otras administraciones para poder formar a su personal.

3. Se llevarán a cabo medidas de prevención de la discriminación y de apoyo a la visibilidad de las personas LGTBI. En particular se adoptarán medidas específicas de apoyo, mediación y protección en los supuestos de menores, adolescentes y jóvenes que estén sometidos a presión o maltrato psicológico en el ámbito familiar debido a su expresión y/o identidad de género.

Artículo 11. Deber de intervención.

1. Los y las profesionales a que hace referencia el artículo 10, si tienen conocimiento de una situación de riesgo o tienen una sospecha fundamentada de discriminación o violencia por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, tienen el deber de comunicarlo a los cuerpos y fuerzas de seguridad y al órgano competente.

2. A los efectos de lo que establece el apartado 1, se elaborará un protocolo específico de actuación.

3. Las administraciones de las Illes Balears adoptarán los mecanismos necesarios para la protección efectiva de los menores en atención a su identidad y/o expresión de género, que se encuentren bajo la tutela de la administración, ya sea en centros de menores, pisos tutelados u otros en los cuales residan, garantizando el respeto absoluto a su identidad o expresión de género, y unas plenas condiciones de vida.

4. Las administraciones de las Illes Balears garantizarán y adoptarán las medidas necesarias para la protección y el absoluto respeto de los derechos de las personas con diversidad funcional o cognitiva en atención a su identidad y/o expresión de género. Los centros y servicios de atención a personas con diversidad funcional o cognitiva, públicos o privados, velarán porque el respeto al derecho a la no discriminación de las personas sea real y efectivo.

5. Las administraciones de las Illes Balears garantizarán que no se produzcan situaciones de discriminación de las personas especialmente vulnerables por razón de edad, en atención a su identidad y/o expresión de género. Las residencias de la tercera edad, tanto públicas como privadas, garantizarán el derecho a la no discriminación de personas en atención a su identidad y/o expresión de género, ya sea en su individualidad o en su relación sentimental.

6. Se adoptarán las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos identificados en función del sexo en los centros de menores, pisos tutelados, centros de atención a personas con diversidad funcional y/o cognitiva, residencias de la tercera edad o cualquier otro recurso que acoja a personas especialmente vulnerables, puedan utilizarse por las personas libremente en atención al género sentido.

7. Las administraciones de las Illes Balears prestarán especial protección a las personas que por tradición o cultura pudiesen contar con un mayor nivel de discriminación por razón de identidad o expresión de género.

8. Las administraciones de las Illes Balears garantizarán en cualquier caso que, en todos los ámbitos de aplicación de la presente ley, se aportarán a los profesionales los instrumentos necesarios para la no discriminación y se contará con el personal especializado necesario en las diferentes materias, según se precise en los diferentes protocolos y medidas a tomar.

CAPÍTULO II
Sectores de intervención
Artículo 12. Educación.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por coeducación la acción educativa que potencia la igualdad real de oportunidades y la eliminación de cualquier tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

2. De acuerdo con este principio de coeducación, se velará para que la diversidad sexual y afectiva, la identidad de género y los diversos modelos de familia sean respetados en los diferentes ámbitos educativos. Los centros, de acuerdo con esta ley y respetando su autonomía, tendrán que incluir el principio de la coeducación en su proyecto educativo.

3. El principio de coeducación se incorporará a los planes de acción tutorial y a los planes y reglamentos de convivencia de los centros educativos, de acuerdo con la autonomía y el proyecto educativo de cada centro.

4. Los contenidos de los materiales escolares, educativos y formativos, en cualquier formato, y el lenguaje que se emplee tendrán en cuenta la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género y evitarán cualquier tipo de discriminación por este motivo.

5. El respeto a la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género y a los principios de esta ley será efectivo en todo el sistema educativo, en los centros y las entidades de formación, en la educación de adultos, en la formación de madres y padres, en las actividades deportivas escolares y en las actividades de ocio infantil y juvenil.

6. Se velará por la concienciación y la prevención de la violencia por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género y se ofrecerán mecanismos a los centros para que detecten situaciones de discriminación o exclusión de cualquier persona por dichas razones. En este sentido, se promoverá el desarrollo efectivo de planes de convivencia con un énfasis especial en las medidas de prevención y de actuación contra el acoso del que pueden ser objeto las personas LGTBI en el ámbito escolar.

7. El Gobierno de las Illes Balears, por medio de la consejería competente en materia de educación, garantizará el desarrollo de lo que establece este artículo y velará para que las escuelas, los institutos y los otros centros educativos constituyan un entorno amable y respetuoso con la diversidad sexual y afectiva y con las identidades de género, en el que el alumnado, el personal docente y el personal de administración y servicios puedan vivir de una manera natural su orientación sexual, identidad de género o expresión de género, y se contribuya así a la creación y visibilización de los modelos positivos para la comunidad educativa.

Artículo 13. Universidades.

1. Los principios de no discriminación y de respecto a la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género son aplicables al ámbito universitario.

2. El Gobierno de las Illes Balears y la Universitat de les Illes Balears, respetando la libertad de cátedra y la autonomía universitaria, promoverán conjuntamente medidas de protección, de apoyo y de investigación para la visibilidad de las personas LGTBI y el desarrollo de medidas para la no discriminación y sensibilización en el entorno universitario. Con esta finalidad elaborarán un protocolo de no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

Artículo 14. Cultura, ocio y deporte.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears velarán para que en el ámbito de la cultura, el ocio y el deporte, se fomente la sensibilización y no haya discriminación por razones de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, y en concreto en los espacios siguientes:

a) Certámenes culturales y acontecimientos deportivos.

b) Proyectos relacionados con la recuperación de la memoria histórica.

c) Espectáculos y producciones culturales infantiles y juveniles.

d) Recursos didácticos y fondos documentales en la educación no formal.

2. Las administraciones públicas de las Illes Balears garantizarán:

a) La promoción y la difusión de las buenas prácticas de las asociaciones y las empresas de educación en el ocio y de las entidades juveniles con relación a los principios de esta ley.

b) Junto con las federaciones deportivas, la libre participación de las personas LGTBI a las competiciones y el trato correcto de estas personas en las instalaciones deportivas.

c) La ampliación de las funciones de la Fundación Balear para el Deporte en cuanto a las acciones contra la violencia y la discriminación en el ámbito deportivo, y la recogida de las buenas prácticas de sensibilización de los clubes, las agrupaciones y las federaciones deportivas.

d) El acceso a bibliografía específica sobre la temática LGTBI.

e) La adopción de las medidas pertinentes en función de la competencia en materia de espectáculos y actividades recreativas para evitar que se puedan cometer actos homofóbicos o transfóbicos.

f) La participación de las personas transexuales e intersexuales, con carácter general, atendiendo a su identidad sexual, en los acontecimientos y las competiciones deportivas que se realicen en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 15. Medios de comunicación.

1. El Consejo Audiovisual de las Illes Balears, en relación con los medios de comunicación:

a) Velará para que el código deontológico de los medios de comunicación no vulnere los principios de esta ley en cuanto al respecto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las diversas expresiones afectivas.

b) Establecerá recomendaciones sobre los usos lingüísticos y el tratamiento y el uso de las imágenes con relación a la homosexualidad y la intersexualitat.

c) Velará para que los contenidos de los medios de comunicación y la publicidad que se emita sean respetuosos con las personas LGTBI.

d) Velará para que los medios de comunicación traten con naturalidad la diversidad de orientaciones afectivas y sexuales, de modelos diversos de familia y de identidad o expresión de género, de forma que se favorezca la visibilidad de referentes positivos.

e) Velará para que los medios de comunicación muestren en su programación la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género y en cuanto a la diversidad familiar.

f) Recogerá, periódicamente, las informaciones con un tratamiento contrario a la diversidad sexual, la identidad de género o la expresión de género y realizará su seguimiento. El informe que resulte se entregará en el Parlamento de las Illes Balears y al Consejo de LGTBI.

2. El Consejo de Dirección del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears velará por los principios de esta ley en cuanto al respecto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las diversas expresiones afectivas.

Artículo 16. Salud.

1. El sistema sanitario de las Illes Balears incorporará la perspectiva de género y tendrá en cuenta las necesidades específicas de las personas LGTBI, con el fin de garantizarles el derecho a recibir la atención sanitaria y a disfrutar de los servicios de salud en condiciones objetivas de igualdad.

2. El sistema sanitario de las Illes Balears garantizará que los miembros de parejas estables y las personas vinculadas por una relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tengan los mismos derechos que los cónyuges o familiares más cercanos. En cuanto al consentimiento por sustitución, la pareja estable con quien la persona enferma convive tiene la consideración de familiar más cercano.

3. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en las líneas de actuación relativas a la salud y al sistema sanitario:

a) Garantizarán que la política sanitaria sea respetuosa con las personas LGTBI y no trate directa o indirectamente la condición de estas personas, especialmente transexuales, transgéneros e intersexuales, como una patología.

b) Elaborarán políticas de salud pública que garanticen el derecho a la salud de las personas LGTBI, con la adaptación de los protocolos establecidos.

c) Establecerán estrategias específicas para afrontar los problemas de salud específicos de las personas LGTBI y fortalecerán la vigilancia epidemiológica sensible a las diversas situaciones de salud y de enfermedad de estas personas, con respeto, en cualquier caso, al derecho a la intimidad de los afectados y de las afectadas.

d) Crearán mecanismos de participación de las personas, las entidades y las asociaciones LGTBI en las políticas relativas a la salud sexual.

e) Fomentarán el estudio, la investigación y el desarrollo de políticas sanitarias específicas para personas LGTBI.

f) Promoverán entre los diversos estamentos de las instituciones sanitarias el establecimiento de prácticas sanitarias o terapias psicológicas lícitas y respetuosas, y que en ningún caso provoquen aversión, en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género.

g) Reconocerán el derecho de acceso a los métodos preventivos que garantizan prácticas sexuales más seguras y evitan las infecciones de transmisión sexual y el tratamiento consiguiente, y fomentarán el uso de estos métodos.

h) Reconocerán el derecho a la prevención, a la detección eficaz y al tratamiento integral de las infecciones de transmisión sexual de acuerdo con la cartera de servicios. Llevarán a cabo actividades periódicas de promoción de la salud, de prevención de la enfermedad y de sensibilización y de apoyo comunitario con relación a las infecciones de transmisión sexual, tanto para hombres como para mujeres.

i) Incorporarán al sistema sanitario la atención integral a personas transexuales e intersexuales, definiendo los criterios de acceso tanto al tratamiento hormonal como a la intervención quirúrgica. Se tendrá en cuenta la voluntad de la persona en la toma de decisiones, siempre que su vida no esté en peligro o sus condiciones de salud no se puedan ver perjudicadas, de acuerdo con la normativa vigente. En cuanto a los y a las menores, se tendrá especialmente en cuenta, además, su derecho al libre desarrollo de la personalidad y su capacidad y madurez para tomar decisiones.

j) Establecerán los mecanismos necesarios para que en la documentación administrativa y en la sanitaria se atienda a la diversidad del hecho familiar y a las circunstancias de las personas LGTBI.

k) Garantizarán a las mujeres lesbianas y bisexuales la igualdad de acceso a las técnicas y a los tratamientos de reproducción asistida.

l) Darán difusión a la Ley de voluntades anticipadas (testamento vital), como mecanismo que puede servir para que las personas LGTBI decidan cómo quieren ser tratadas en el ámbito hospitalario en los casos que prevé esta ley y puedan nombrar a la persona que quieran como representante.

Artículo 17. Acción social.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears dedicarán especial atención a niños, adolescentes y jóvenes LGTBI que estén en situación de vulnerabilidad o aislamiento social y trabajarán en la prevención de situaciones que puedan atentar contra su desarrollo personal, su salud o su vida por causas derivadas de su orientación sexual o identidad de género.

Las administraciones públicas de las Illes Balears adoptarán los mecanismos adecuados para la protección efectiva de menores LGTBI que se encuentren bajo la tutela de la administración, ya sea en centros de menores, pisos tutelados o supervisados o cualquiera otro recurso donde residan, garantizando el respeto absoluto a su identidad o expresión de género y unas condiciones de vida plenas.

2. La administración autonómica impulsará medidas y actuaciones de apoyo para adolescentes y jóvenes LGTBI que hayan sido expulsados de casa o hayan marchado voluntariamente debido a situaciones de maltrato y/o presión psicológica.

3. Se establecerán medidas de prevención para las personas LGTBI que puedan sufrir discriminación múltiple, con el objetivo de evitar situaciones de discriminación, riesgo de exclusión social y vulnerabilidad.

4. Los servicios sociales, y específicamente las residencias para la gente mayor, tanto públicas como privadas, velarán para que no se produzcan situaciones de discriminación de las personas LGTBI, tanto si viven solas como si viven en pareja. Se fomentará el respeto a la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género entre los usuarios y las usuarias de los servicios sociales.

5. En las residencias u otros equipamientos en que se diferencian los espacios por sexos, se garantizará que la persona transexual y la intersexual puedan hacer uso de los espacios asignados al género con el cual se identifican, y se habilitarán espacios específicos para aquellas personas que se encuentran en proceso transexualizador.

Artículo 18. Participación y solidaridad.

1. En los ejes de las políticas de cooperación y fomento de la paz y de los derechos humanos que lleve a cabo el Gobierno de las Illes Balears a favor del desarrollo, se promoverá la lucha por los derechos de las personas LGTBI y se impulsarán proyectos de cooperación que defiendan y reconozcan los derechos humanos de estas personas en países en que sufren persecución o discriminación o estos derechos no les son reconocidos.

2. Se impulsarán las actuaciones siguientes:

a) Introducir la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género como una área más de trabajo en el ámbito de la inmigración. Apoyar a las personas que han sufrido persecución o represalias en sus países de origen por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

b) Establecer una comunicación estable con las diferentes asociaciones de inmigrantes y representantes de las creencias religiosas que conviven en las Illes Balears.

CAPÍTULO III
Mercado de trabajo
Artículo 19. Integración del derecho a la igualdad de trato y oportunidades de las personas LGTBI.

1. La consejería competente en materia de trabajo tendrá en cuenta, en sus políticas, el derecho de las personas a no ser discriminadas por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

2. Las empresas respetarán la igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI. El Gobierno fomentará que las empresas se involucren en medidas que garanticen la igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI. Estas medidas serán objeto de negociación y, si se tercia, se acordarán con los y las representantes legales de los trabajadores y de las trabajadoras.

3. El Gobierno, mediante el órgano coordinador de políticas LGTBI, pondrá a disposición de empresas, instituciones y otras entidades, un servicio para la elaboración de planes de igualdad y no discriminación.

Artículo 20. Medidas y actuaciones para la ocupación.

La consejería competente en materia de trabajo:

a) Garantizará de una manera real y efectiva, en colaboración con la consejería competente en materia de función pública, la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género y/o expresión de género y el pleno ejercicio de los derechos de su personal, tanto funcionario como laboral, en la contratación de las condiciones de trabajo y ocupación.

b) Impulsará actuaciones y medidas de difusión y sensibilización que garanticen la igualdad de oportunidades y la no discriminación a las empresas, como por ejemplo:

1.º Adaptar y mejorar la capacidad de respuesta de los servicios de inserción laboral públicos.

2.º Incorporar a las nuevas convocatorias de subvención criterios de igualdad de oportunidades.

3.º Incentivar las fuerzas sindicales y empresariales a hacer campañas divulgativas para la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas LGTBI.

4.º Promover en los espacios de diálogo social el impulso de medidas y cláusulas antidiscriminatorias.

5.º Impulsar la adopción en las empresas de códigos de conducta y de protocolos de actuación para la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas LGTBI.

c) Fomentará la implantación progresiva de indicadores de igualdad que tengan en cuenta la realidad de las personas LGTBI en el sector público y el sector privado y de un distintivo para reconocer a las empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad y no discriminación.

d) Desplegará estrategias para la inserción laboral de las personas transexuales.

e) Impulsará nuevas formas de organización y gestión del tiempo de trabajo en las empresas y desarrollará medidas y actuaciones dirigidas al conjunto del tejido productivo balear que faciliten la conciliación de la vida laboral, personal y familiar de acuerdo con el hecho de la diversidad familiar.

f) Promoverá en el seno de los mecanismos de cooperación multilateral establecidos legalmente, la formación específica del personal responsable en la inspección de trabajo y en la prevención de riesgos laborales, tanto en el sector público como en el privado, en contenidos relacionados con los que pueden sufrir las personas LGTBI y en el conocimiento de la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género.

g) Instará a los responsables de la inspección de trabajo a informar a los órganos competentes de los casos de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género que se hayan producido, se estén produciendo o haya riesgo que se produzcan en el ámbito laboral.

h) Impulsará espacios de participación e interlocución y promoverá campañas divulgativas específicas en colaboración con las asociaciones LGTBI y los agentes sociales correspondientes.

CAPÍTULO IV
Familias
Artículo 21. Las familias LGTBI.

1. Las familias disfrutan de la protección jurídica que determina la ley, que ampara sin discriminación las relaciones familiares derivadas del matrimonio, la convivencia en pareja estable y las familias formadas por un progenitor con sus descendentes.

2. Se garantizará, de acuerdo con la normativa vigente, que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogida familiar no haya discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género. El proceso de estudio y valoración de la idoneidad será informador y formador, de acuerdo con la diversidad del hecho familiar.

3. Los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares y de los entes locales, en materia de familia e igualdad, pueden establecer programas de información dirigidos a las familias con el objetivo de divulgar las diversas realidades afectivas y de género y combatir la discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género. Se incidirá particularmente en la información y la promoción de la igualdad de trato de las personas LGTBI más vulnerables por razón del género, por razón de la edad o por razón de diversidad funcional, como los y las adolescentes, los y las jóvenes, las personas grandes o las personas con diversidad funcional (personas con discapacidad) para garantizar el goce total de sus derechos y el libre desarrollo de su personalidad en el ámbito familiar.

4. El servicio de atención integral a que hace referencia el artículo 9 de esta ley, en coordinación con los gobiernos locales, atenderá a las víctimas de discriminación en el ámbito familiar y las apoyará, especialmente en los casos de violencia machista o en los casos en que se encuentren implicados los grupos LGTBI.

5. En caso de muerte de un miembro de una pareja estable, el otro miembro de la pareja podrá tomar parte, en iguales condiciones que en caso de matrimonio, en los trámites y las gestiones relativos a la identificación y la disposición del cadáver, el entierro, la recepción de objetos personales o cualquiera otro trámite o gestión que sean necesarios.

6. Las administraciones públicas de las Illes Balears establecerán los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa se adecue a las relaciones afectivas de las personas LGTBI y a la diversidad del hecho familiar.

TÍTULO III
Medidas para garantizar la igualdad real y efectiva de las personas atendiendo a la identidad y la expresión de género
Artículo 22. Personas transexuales. Medidas en el ámbito de la administración.

1. A los efectos de lo que dispone esta ley y en el ámbito competencial de la comunidad autónoma, se establecerán por reglamento las condiciones para que las personas transexuales sean tratadas y nombradas de acuerdo con el nombre del género con el que se identifican, aunque sean menores de edad, especialmente en los ámbitos educativo, universitario y sanitario. Esto no afecta a la identidad jurídica, que requiere, en su caso, la rectificación registral correspondiente.

A) Teniendo en cuenta el derecho de las personas transexuales a poder desarrollar libremente su personalidad durante su infancia y adolescencia conforme a su identidad sexual, los equipos directivos de los centros educativos establecerán las siguientes medidas con el fin de evitar discriminaciones por razón de identidad sexual y el menosprecio de los derechos a la intimidad y vida privada del alumnado:

a) Se indicará al profesorado y al personal de administración y servicios del centro que se dirija al alumnado transexual por el nombre elegido por este o, en caso de no estar emancipado o no contar con las suficientes condiciones de madurez, por el indicado por alguno de sus representantes legales. Se respetará su derecho a utilizar este nombre en todas las actividades docentes y extraescolares que se realicen en el centro, incluyendo los exámenes.

b) Sin perjuicio de que en las bases de datos de la administración educativa se mantengan los datos de identidad registrales, se adecuará la documentación administrativa de exposición pública y la que pueda dirigirse al alumnado, haciendo figurar en esta documentación el nombre elegido, evitando que este nombre aparezca de forma diferente a los nombres del resto del alumnado.

c) Se respetará la imagen física del alumnado transexual, así como la libre elección de su indumentaria. Si en el centro existe la obligatoriedad de vestir un uniforme diferenciado por sexos, se reconocerá el derecho del alumnado transexual a vestir el que corresponda en función de la identidad sexual manifestada.

d) Si se realizan actividades diferenciadas por sexo, se tendrá en cuenta el sexo sentido por el alumnado, y se garantizará su acceso y el uso de las instalaciones del centro de acuerdo con su identidad de género, incluyendo los baños y los vestuarios.

B) Se establecerá un protocolo de atención integral para las personas transexuales, para mejorar la detección temprana de las manifestaciones de transexualidad y la calidad de la asistencia sanitaria que se presta a este colectivo, que respete los principios de libre autodeterminación de género, de no discriminación y de no segregación. Este protocolo incluirá en la cartera de servicios básica el tratamiento hormonal de adultos y menores de edad y en la cartera de servicios complementaria se preverán convenios con centros de referencia del Sistema Nacional de Salud para sufragar el proceso de reasignación sexual, todo esto previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en el artículo 8 quinquies de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. La asistencia psicológica a las personas transexuales será la común prevista para el resto de los usuarios del sistema sanitario público de las Illes Balears.

2. Las administraciones públicas de las Illes Balears velarán, en cualquiera de sus procedimientos, por el respeto a la confidencialidad de los datos relativos a la identidad de género de las personas beneficiarias de esta ley, y para que se les trate en cualquier ámbito público por el nombre que les representa y por el género con el cual se identifican, incluido el ámbito sanitario, que proporcionará una identificación sanitaria acorde con la identidad social.

3. Estará garantizado el acceso a las técnicas de reproducción asistida incluyendo cómo beneficiarias todas las personas LGTBI con capacidad gestante o no y/o sus parejas. En condiciones de igualdad con el resto de la población se les ofrecerá la posibilidad de congelación de tejido gonadal, para su futura recuperación, antes del inicio de los tratamientos hormonales.

4. Las personas transexuales se podrán acoger a lo que establece esta ley sin que haga falta ningún diagnóstico de disforia de género ni ningún tratamiento médico.

TÍTULO IV
Personas intersexuales
Artículo 23. Protocolo de atención integral a personas intersexuales.

1. Se establecerá un protocolo específico de actuación en materia de intersexualidad que incluirá la atención psicológica adecuada a la persona intersexual y a los padres/madres o personas tutoras, y los tratamientos requeridos en atención al género con el cual se identifica.

Se evitará siempre que sea posible la intervención médica inmediata (quirúrgica u hormonal) del proceso de normalización sexual para ajustarse a las normas físicas del binarismo de género.

2. El sistema sanitario público de las Illes Balears velará por la erradicación de las prácticas de modificación genital en bebés recién nacidos atendiendo únicamente a criterios quirúrgicos y en un momento en el cual se desconoce cuál es la identidad real de la persona intersexual recién nacida. Todo ello con la excepción de los criterios médicos basados en la protección de la salud de la persona recién nacida.

3. Se procurará conservar las gónadas con el fin de preservar una futura aportación hormonal no inducida, incluyendo en los controles los marcadores tumorales.

4. No se realizarán pruebas de hormonación inducida con finalidades experimentales ni de otro tipo hasta que la propia persona o sus tutores legales así lo requieran en función de la identidad sexual con la cual se identifica.

5. Se formará al personal sanitario haciendo especial hincapié en la corrección de trato y la privacidad.

6. Se preservará la intimidad del paciente en su historia clínica de forma que no todo el personal sanitario pueda conocer su condición, excepto cuando sea estrictamente necesario.

TÍTULO V
Mecanismos para garantizar el derecho a la igualdad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 24. Tutela judicial y administrativa del derecho a la igualdad de las personas LGTBI.

La tutela judicial y administrativa ante las conculcaciones del derecho a la igualdad de las personas LGTBI comprenderá, según el caso, la adopción de todas las medidas necesarias dirigidas al cese inmediato de la discriminación, la adopción de medidas cautelares, la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de los daños y perjuicios causados y el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho. Cuando la discriminación quede acreditada, el daño moral se valorará atendiendo las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida.

Artículo 25. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de las personas LGTBI.

1. Tienen la consideración de interesado e interesada en los procedimientos administrativos en qué haya que pronunciarse respecto a una situación de discriminación, y siempre con la autorización de la persona o las personas afectadas, las entidades, asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus finalidades la defensa y la promoción de los derechos humanos. Tienen la misma consideración los sindicatos, las asociaciones profesionales y las organizaciones de consumidores y usuarios.

2. De acuerdo con los términos establecidos por las leyes procesales, las entidades, las asociaciones, las organizaciones y los sindicatos a que hace referencia el apartado 1 anterior están legitimados para defender los derechos y los intereses de las personas afiliadas o asociadas que así lo deseen en procesos judiciales civiles, contenciosos administrativos y sociales.

CAPÍTULO II
Derecho de admisión
Artículo 26. Derecho de admisión.

1. El ejercicio del derecho de admisión no puede comportar en ningún caso discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

2. La prohibición de discriminación alcanza tanto a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos, y al uso y disfrute de los servicios que estos prestan. Los criterios y las limitaciones de las condiciones, tanto de acceso como de permanencia, estarán expuestos por medio de rótulos visibles colocados en los lugares de acceso y por otros medios que se determinen reglamentariamente.

3. Los titulares de los establecimientos y espacios abiertos al público y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas están obligados a impedir el acceso o a expulsar las personas siguientes, con el auxilio, si hace falta, de la fuerza pública:

a) Las personas que utilicen la violencia verbal o física hacia otras personas por razón de orientación sexual, de identidad de género o de expresión de género.

b) Las personas que lleven y exhiban públicamente símbolos, indumentaria u objetos que inciten a la violencia, a la discriminación o a la homofobia o la transfobia.

CAPÍTULO III
Derecho a la atención y a la reparación
Artículo 27. Derecho a una protección integral, real y efectiva.

Las administraciones públicas de las Illes Balears garantizarán a las personas LGTBI que sufren o se encuentran en riesgo de sufrir cualquier tipo de violencia o discriminación el derecho a recibir de manera inmediata una protección integral, real y efectiva.

Artículo 28. Contravención de la ley en el ámbito contractual.

Son nulos de pleno derecho las disposiciones, los actos o las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyen o causan discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, y pueden dar lugar a responsabilidades de acuerdo con lo que establece la legislación vigente.

Artículo 29. Derecho a la atención y al asesoramiento jurídico.

Las administraciones públicas de las Illes Balears establecerán, en el ámbito de sus competencias, los mecanismos necesarios para garantizar que las personas LGTBI tengan derecho a recibir toda la información y el asesoramiento jurídico especializado relacionado con la discriminación y los diversos tipos de violencias ejercidas contra estas personas.

Artículo 30. Inversión de la carga de la prueba.

1. De acuerdo con lo que establecen las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o la interesada aleguen discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género y aporten indicios fundamentados, corresponde a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria, la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

2. Los hechos o los indicios por los cuales se puede presumir la existencia de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género pueden ser probados por cualquier prueba admitida en derecho, sin perjuicio de los procedimientos que se tramiten y de las medidas adoptadas al amparo de las normas de organización, convivencia o disciplina de las instituciones y de los servicios públicos. También se pueden tener en cuenta pruebas estadísticas y tests de situación. Se establecerán por reglamento las condiciones y garantías de aplicación.

3. El órgano administrativo o sancionador, de oficio o a instancia de parte, puede solicitar informes o dictámenes a los órganos competentes en materia de igualdad.

4. Lo que establece el apartado 1 anterior no es aplicable en los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores.

Artículo 31. Protocolo de atención policial ante delitos de odio.

La comunidad autónoma de las Illes Balears, en el ámbito de su competencia y conjuntamente con los ayuntamientos, impulsará un protocolo de atención a las víctimas de los delitos de odio en las policías locales de los diferentes municipios.

Artículo 32. Evaluación de impacto sobre orientación sexual e identidad de género.

Las administraciones públicas de las Illes Balears incorporarán la evaluación de impacto sobre orientación sexual e identidad de género en el desarrollo de sus competencias, para garantizar la integración del principio de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI sobre todas las disposiciones legales o reglamentarias que se impulsen dentro del territorio de la comunidad autónoma.

CAPÍTULO IV
Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 33. Concepto de infracción.

1. Son infracciones administrativas en el ámbito de los derechos de las personas LGTBI las acciones u omisiones tipificadas por esta ley, siempre que no constituyan delito.

2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas establecidas por esta ley derivada de una disposición, una conducta, un acto, un criterio o una práctica que se pueda justificar objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para lograrla.

3. Las conductas discriminatorias por orientación sexual, identidad de género o expresión de género que tengan lugar en el ámbito del trabajo y que estén tipificadas como infracción por la legislación laboral, serán objeto de investigación y, si procede, de sanción, de acuerdo con el procedimiento y la tipificación establecidos por la legislación laboral.

Artículo 34. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.

1. No se pueden sancionar los hechos que ya hayan sido sancionados penalmente o administrativamente, en los supuestos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento.

2. En los casos en que el órgano administrativo considere que las infracciones pueden ser constitutivas de delito, lo comunicará al Ministerio Fiscal o al órgano judicial competente y suspenderá el procedimiento sancionador hasta que la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o hasta que el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o de continuar las actuaciones. En los casos en que no se estime la existencia de delito, el órgano administrativo continuará el procedimiento sancionador y considerará probados los hechos que lo hayan sido en sede judicial.

Artículo 35. Procedimiento.

1. Los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores aplicarán la normativa de procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Administración de las Illes Balears de acuerdo con los principios de legalidad, competencia, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción y prohibición de doble sanción.

2. Si el órgano competente, durante la fase de instrucción, considera que la potestad sancionadora con relación a la presunta conducta infractora corresponde a otra administración pública, pondrá este hecho en su conocimiento y le remitirá el expediente correspondiente.

Artículo 36. Infracciones.

1. Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves de acuerdo con lo que establece esta ley, siempre que no sean constitutivas de delito.

2. Las infracciones no pueden ser objeto de sanción sin instrucción previa del expediente pertinente, de acuerdo con el procedimiento administrativo.

3. Son infracciones leves:

a) Usar expresiones vejatorias, de una forma intencionada y por cualquier medio, contra las personas o sus familias, a causa de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género.

b) Emitir intencionadamente expresiones vejatorias, de LGTBI fobia, en los medios de comunicación, en discursos o en intervenciones públicas.

c) Tener comportamientos que supongan aislamiento, rechazo o desprecio público, notorio y explícito, de personas a causa de la orientación sexual, la identidad de género y/o la expresión de género.

d) No facilitar la tarea o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección del Gobierno de las Illes Balears o de cualquier servicio análogo de los consejos insulares o de los entes locales que estén investigando un posible caso objeto de esta ley.

4. Son infracciones graves:

a) Usar expresiones vejatorias que inciten a ejercer la violencia contra las personas o sus familias, a causa de la orientación sexual, la identidad de género y/o la expresión de género, de una manera intencionada y/o reiterada.

b) Malograr o destruir objetos o propiedades de personas o de sus familias a causa de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, siempre que estas acciones no constituyan delito.

c) Impedir a una persona, de una manera intencionada, la realización de un trámite o el acceso a un servicio público o establecimiento abierto al público a causa de la orientación sexual, la identidad de género y/o la expresión de género de esta persona.

d) Emitir intencionadamente y/o reiteradamente expresiones vejatorias que inciten a la violencia y tengan connotaciones LGTBI fóbicas en los medios de comunicación, en discursos o en intervenciones públicas.

e) Realizar actos que impliquen aislamiento, rechazo o desprecio público y notorio de personas por causa de orientación sexual, identidad o expresión de género.

f) La implantación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales discriminatorias en empresas que reciban subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

g) La elaboración, la utilización o la difusión en centros educativos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación sexual, identidad o expresión de género, o que inciten a la violencia por este motivo.

h) La obstrucción o la negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección del Gobierno de las Illes Balears o de cualquier servicio análogo de los consejos o de los entes locales que estén investigando un posible caso objeto de esta ley.

5. Son infracciones muy graves:

a) El acoso o el comportamiento agresivo hacia personas o sus familias a causa de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género.

b) Convocar o dar apoyo explícito a espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan como objeto la incitación al odio, la violencia o la discriminación de las personas LGTBI.

c) Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.

Artículo 37. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionan con una multa por una cuantía que irá desde un mínimo, equivalente al importe del salario mínimo interprofesional de las Illes Balears correspondiente al periodo de un mes, a un máximo de 3.000 euros.

2. Para infracciones graves se podrá imponer una multa por una cuantía que irá desde un mínimo de 3.001 euros a un máximo de 30.000 euros. También se podrá acordar:

a) La prohibición de recibir ayudas o subvenciones públicas por un periodo comprendido entre uno y tres años.

b) La prohibición de contratar con la Administración de las Illes Balears, sus organismos autónomos y sus entes públicos por un periodo comprendido entre uno y tres años.

c) La inhabilitación temporal, por el mismo periodo, de la persona física o jurídica responsable para ejercer la titularidad de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

3. Por la comisión de infracciones muy graves se puede imponer una multa por una cuantía que irá desde un mínimo de 30.001 euros a un máximo de 90.000 euros. También se podrá acordar:

a) La prohibición de recibir ayudas o subvenciones por un periodo comprendido entre tres años y un día y cinco años.

b) La prohibición de contratar con la Administración de las Illes Balears, sus organismos autónomos y sus entes públicos por un periodo de entre tres años y un día y cinco años.

c) La inhabilitación temporal, por el mismo periodo, de la persona física o jurídica responsable para ejercer la titularidad de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

4. Para concretar las sanciones que sea procedente imponer y, si procede, para graduar la cuantía de las multas y la duración de las sanciones temporales, las autoridades competentes mantendrán la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o las sanciones, aplicadas a la lesión ocasionada, al número de personas afectadas, a la entidad del derecho afectado y a la naturaleza del deber afectado según la legislación vigente. Se considerarán especialmente los criterios siguientes:

a) El grado de culpabilidad y la intencionalidad de la persona infractora.

b) Los perjuicios físicos, morales y materiales causados a personas o bienes y la situación de riesgo creada o mantenida.

c) La reincidencia o la reiteración.

d) La discriminación múltiple y la victimización secundaria.

e) La trascendencia económica y social de la infracción.

f) El beneficio que haya obtenido la persona infractora.

g) El incumplimiento reiterado de las advertencias o de las recomendaciones previas de los servicios sociales.

h) El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción.

i) El cumplimiento por iniciativa propia de las normas infringidas o la reparación voluntaria de los daños causados, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, si todavía no se ha dictado una resolución.

j) La pertenencia de la persona infractora a fuerzas y cuerpos de seguridad.

k) La pertenencia de la persona infractora a un grupo organizado de ideología expresamente LGTBI fóbica.

5. La discriminación múltiple y la victimización secundaria incrementan en un grado, respecto de cada una de las causas que concurren, el tipo de infracción establecida por esta ley.

6. El objetivo de la sanción será la prevención, la disuasión, la reparación y la corrección de los perjuicios que haya causado o pueda causar la discriminación.

Artículo 38. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas por esta ley las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, por acción u omisión, incurren en los supuestos de infracción establecidos por esta ley.

2. La responsabilidad es solidaria cuando haya varios responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la comisión de la infracción.

Artículo 39. Prescripción.

1. Las infracciones establecidas por esta ley tipificadas de leves prescriben al cabo de un año; las tipificadas de graves, al cabo de dieciocho meses; y las tipificadas de muy graves, al cabo de tres años.

2. Las sanciones impuestas al amparo de esta ley prescriben al cabo de dieciocho meses si son leves, al cabo de dos años si son graves y al cabo de tres años si son muy graves.

El cómputo de la prescripción de las sanciones empezará a contar desde que adquiera firmeza la resolución que imponga la sanción.

Artículo 40. Competencia.

1. La competencia para incoar los expedientes administrativos del régimen sancionador de esta ley y la imposición de las sanciones corresponden a la persona titular de la secretaría general de la consejería competente en materia de no discriminación de las personas LGTBI.

2. Las instituciones que tienen encomendada la defensa de los derechos de la ciudadanía de las Illes Balears podrán instar al órgano competente para imponer sanciones a incoar los expedientes por incumplimiento de esta ley por causa de acción u omisión de las administraciones públicas.

Artículo 41. Garantía estadística.

1. La obtención de datos estadísticos oficiales para la elaboración de políticas públicas antidiscriminatorias en el ámbito LGTBI se llevará a cabo en el marco de la legislación balear en materia estadística, especialmente en cuanto a la regulación del secreto estadístico, en los términos establecidos por la normativa balear de estadística vigente, la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y el resto de normativa aplicable.

2. El órgano responsable de coordinar las políticas LGTBI elaborará y encargará, y publicará periódicamente, estadísticas y estudios cualitativos relativos especialmente a:

a) Agresiones y discriminaciones contra personas LGTBI.

b) Denuncias presentadas en virtud de esta ley y denuncias penales presentadas por delitos en el ámbito de la discriminación o la violencia contra personas LGTBI.

c) Resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de estas, relacionadas con el objeto de esta ley, en particular las que pueden probar la existencia de discriminaciones indirectas y ayudar a elaborar medidas para políticas públicas antidiscriminatorias.

d) La situación real del colectivo LGTBI desde el Instituto de Estadística de las Illes Balears (IBESTAT) en los diferentes ámbitos donde hay LGTBI fobia, delitos de odio, acoso escolar, inserción laboral y atención sanitaria.

3. El órgano coordinador de las políticas LGTBI velará para que se incorpore la variable orientación sexual e identidad sexual en los diferentes estudios sociológicos de carácter generalista que lleven a cabo las diferentes áreas de gobierno.

4. El órgano responsable de coordinar las políticas LGTBI puede proponer el establecimiento de acuerdos y convenios con otras administraciones e instituciones públicas y organizaciones para dar cumplimiento al apartado 2 anterior.

Disposición adicional primera. Impacto social de la ley.

En el plazo de dos años contador desde la entrada en vigor de esta ley, el órgano que coordine las políticas LGTBI de las diversas consejerías del Gobierno de las Illes Balears evaluará el impacto social de esta ley y hacer pública esta evaluación. También hará una evaluación continua de proceso y de resultados que se publicará en forma de informe con periodicidad anual, al que se dará difusión.

Disposición adicional segunda. Cooperación y colaboración entre instituciones.

1. A partir de que se ponga en marcha, la Sindicatura de Greuges, de acuerdo con las atribuciones que le asignan el Estatuto de Autonomía y la Ley 1/1993, de 10 de marzo, el síndico de Greuges ejercerá las funciones relativas a la defensa de derechos y libertades en materia de no discriminación de las personas LGTBI que puedan haber sido vulnerados por la actuación de instituciones, tanto públicas como privadas.

2. El Gobierno de las Illes Balears cooperará, en el ámbito de la no discriminación de las personas LGTBI, con los organismos y órganos competentes en la defensa de derechos y libertades, ofrecerles toda la información de que disponga y darles el apoyo necesario en sus actuaciones.

3. Plan interinstitucional: el Gobierno de las Illes Balears impulsará un plan interinstitucional que garantice la coordinación entre los diferentes organismos competentes para la aplicación de las políticas públicas previstas en esta ley.

Disposición adicional tercera. Memoria económica.

El Gobierno de las Illes Balears presentará una memoria económica para desarrollar esta ley en un plazo de seis meses contador a partir de su entrada en vigor.

Disposición transitoria única. Procedimiento sancionador.

Mientras no se apruebe un decreto que regule el procedimiento sancionador en materia antidiscriminatoria, continúa siendo aplicable el procedimiento establecido por el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el cual se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de las Illes Balears.

Disposición final primera. Plazo para el desarrollo reglamentario.

El Gobierno de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, dictará en el plazo de un año contador desde la aprobación de esta ley las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para aplicarla y desarrollarla.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y afectaciones presupuestarias.

1. Esta ley entra en vigor el día siguiente de la publicación en el «Bulletí Oficial de les Illes Balears».

2. Los preceptos cuyo cumplimiento exige la realización de gasto con cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tienen efectos a partir de la entrada en vigor de la ley de presupuestos correspondiente al ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la entrada en vigor de esta ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 30 de mayo de 2016.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol Socias.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 69, de 2 de junio de 2016)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/05/2016
  • Fecha de publicación: 30/06/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 03/06/2016
  • Publicada en el BOIB núm. 69 de 2 de junio de 2016.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 17 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Asistencia sanitaria
  • Asistencia social
  • Baleares
  • Consejos consultivos
  • Derechos de los ciudadanos
  • Discriminación
  • Estadística
  • Igualdad de oportunidades

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