Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOIB» núm. 175, de 23/12/2014, «BOE» núm. 29, de 03/02/2015.
Entrada en vigor:
12/01/2015
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2015-951
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2014/12/16/12/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 13/01/2016»

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La actividad agraria, entendida, con carácter general, como el conjunto de trabajos necesarios para la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales, es uno de los sectores de la actividad económica que, a diferencia de los sectores secundario y terciario, tiene, además, una importancia de primer orden, no solo como actividad de producción, sino también en los ámbitos social, territorial, paisajístico y medioambiental, por lo que es posible distinguir en una misma actividad tres finalidades que van indisociablemente unidas, como son la finalidad productiva, la social y la territorial medioambiental, que dan lugar a una actividad económica sostenible.

Economía y medio ambiente van indisolublemente unidos, y dan lugar al concepto de desarrollo sostenible que la Unión Europea ha incorporado al acervo comunitario, incluyendo el componente medioambiental en las políticas específicas de la Unión, con la finalidad de fomentar un desarrollo sostenible y un alto nivel de protección del medio ambiente.

El sector agrario gestiona más de un 88% del territorio de las Illes Balears y tiene un papel relevante en el equilibrio socioeconómico y territorial de la comunidad autónoma, lo que obliga a conservarlo por diferentes razones, entre las que cabe destacar que mantiene un tejido rural básico en un archipiélago con importantes desequilibrios y procesos acelerados de asentamiento urbano orientados a albergar un número creciente de residentes y turistas que irrumpen con fuerza en el ciclo de abastecimiento, transformación y consumo de los recursos de base limitados (suelo, agua, energía, etc.).

Asimismo, la agricultura no se limita a producir bienes, alimentos y materias primas para mercados en los que los consumidores finales y las empresas pueden manifestar su disposición a pagar por ellos. La agricultura también genera bienes públicos con un carácter social, como la protección del patrimonio cultural y etnológico, o con un carácter ambiental, como soporte de hábitats, protección de la biodiversidad o mantenimiento de paisajes, entre otros, que no disponen de mercado ni de precio.

Así pues, el sector agrario balear tiene una importancia fundamental desde el punto de vista ambiental, dado que constituye un apoyo eficaz para los ecosistemas, y en especial para el desarrollo de funciones ecológicas y servicios vitales, como la producción de biomasa; el almacenamiento, el filtrado y la transformación de nutrientes y agua; el sostenimiento de las reservas genéticas; la producción de alimentos, fibras y materias primas; la retención de carbono; la conservación del patrimonio etnológico, arqueológico y geológico, entre otros; o el alto valor añadido de las marcas de origen y calidad de las Illes Balears.

El mantenimiento del sector agrario es una prioridad no solo por las razones ya esgrimidas, sino también porque se constituye como una parte imprescindible en un sector turístico de calidad y de naturaleza que no puede desarrollarse sobre la base del abandono del territorio y la destrucción del paisaje, más bien al contrario, las sinergias entre el turismo de calidad y la agricultura generan un valor añadido al que las Illes Balears no pueden renunciar.

Por todo ello, el sector agrario se considera un sector estratégico, especialmente en su vertiente de producción extensiva, por su papel fundamental en el mantenimiento del territorio y del paisaje.

A pesar del papel fundamental, estratégico y multifuncional del sector agrario, éste se encuentra en una profunda crisis causada por diversos factores:

a) Los efectos negativos derivados de la insularidad, que hacen que las Illes Balears no puedan competir en igualdad de condiciones con el resto de los territorios peninsulares y la Unión Europea.

b) La ínfima rentabilidad de la actividad agraria de las Illes Balears, cuya renta agraria ha caído más de un 40% en la última década respecto a la de España, consecuencia, entre otros motivos, de que históricamente los productores de las Illes Balears han soportado unos mayores costes de producción y, por regla general, han percibido un menor precio por sus producciones, en comparación con las del resto del Estado.

c) La falta de rentabilidad del sector agrario, responsable de la escasa inversión, por lo que se encuentra absolutamente descapitalizado.

d) El elevado precio de la tierra, fruto de la presión del mercado inmobiliario de segundas residencias y de la terciarización de la economía balear.

e) La falta de dimensión de las explotaciones agrarias, con un elevado minifundismo.

f) La dificultad de contratación de mano de obra asalariada, con el agravante de tener, además, un coste muy superior que en el resto del Estado, debido a la presión del sector de servicios.

g) La falta de relevo generacional, resultado del escaso atractivo del sector por su falta de rentabilidad.

h) La falta de transparencia de los mercados, derivada de su reducido tamaño y del aislamiento geográfico, lo que disminuye la competencia.

i) La escasa competitividad de la agroindustria, la menos rentable en el conjunto de España.

j) La normativa en materia de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente, excesivamente restrictiva para el desarrollo de la actividad agraria y complementaria, que frena las inversiones en las explotaciones agrarias.

k) El fracaso de la política agraria común (PAC) en las Illes Balears debido a la ineficacia de la mayoría de las ayudas, que están calculadas con parámetros y criterios continentales y que no sirven en el contexto insular balear, que, además, se encuentra entre las regiones de la Unión Europea que menos ayudas recibe por hectárea y beneficiario.

El carácter estratégico de la agricultura justifica, por sí mismo, la aprobación de una ley con el objetivo de cubrir el vacío legislativo, atender a los problemas del sector agrario balear y remover los obstáculos que, incomprensiblemente, la legislación territorial, urbanística y medioambiental de las Illes Balears ha puesto para la actividad agraria y complementaria. Todo ello con la finalidad de desarrollar la agricultura y gestionar el territorio y el medio ambiente de una manera más matizada e inteligente, no como tradicionalmente se han gestionado, con políticas restrictivas y prohibitivas (proteger no es prohibir) que desconocían el papel fundamental de la agricultura en la gestión del territorio, el medio ambiente y el paisaje. Contra estas políticas y a favor del papel fundamental de la agricultura ya se definió Gaspar Melchor de Jovellanos.

Dado el papel protector del sector agrario respecto del medio ambiente, del territorio y del paisaje, y si está generalmente admitido que «el que contamina, paga», a «sensu contrario», el que protege debería ser compensado por su labor. Esta compensación se puede hacer principalmente por dos vías: mediante ayudas directas o permitiendo realizar actividades complementarias que a su vez generen rentas al sector. Este es el espíritu de la ley, una ley que no da ayudas sino herramientas para procurar el desarrollo del sector agrario.

La ley nace de la necesidad de establecer una política agraria propia, plenamente adaptada a nuestras condiciones económicas, sociales y ambientales particulares, que fomente un desarrollo sostenible en el medio rural.

Los objetivos de la ley se regulan en el artículo 6, y constituyen unas firmes declaraciones de intenciones (impulso económico, reconocimiento de la insularidad, mejora de las estructuras agrarias, reconocimiento social, relevo generacional, mejora de la calidad de vida de las zonas rurales, valorización de los productos locales y de calidad, innovación tecnológica, buenas prácticas e impulso de la gestión forestal, la utilización de la biomasa y las energías alternativas) que persiguen el desarrollo económico y social del sector y el reconocimiento de su carácter multifuncional.

Entre otras propuestas para dinamizar el sector agrario, la ley establece:

a) El impulso de las actividades complementarias recogidas en la Ley estatal 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, que pueden generar rentas añadidas a las de la actividad agraria que permitan el mantenimiento de las explotaciones agrarias, del medio ambiente, del paisaje y, en definitiva, del territorio.

b) El impulso de la agroindustria, como motor que estimula el sector productor y que permite su supervivencia.

c) El fomento de la producción local y los canales cortos de comercialización.

d) El impulso de la venta directa, que incrementa el valor añadido de la producción agraria.

e) El tratamiento diferenciado y especial del mundo agrario relacionado con el sector equino como verdadera alternativa ganadera.

f) El fomento de la cohesión social y del asociacionismo, en especial por medio de las agrupaciones de titulares de explotaciones agrarias preferentes, tanto en la fase de transformación como en la de venta directa de sus producciones.

g) El fomento, mediante los cambios de uso, de la recuperación del patrimonio rural construido que, en muchos casos, amenaza ruina por la falta de rentabilidad de la actividad agraria y por los excesivos trámites administrativos.

h) La ordenación y la puesta en valor de los estiércoles, así como del compost de origen agrario y su aprovechamiento para usos agrarios, como enmienda orgánica del suelo y método de lucha contra la desertización y la mitigación y adaptación al cambio climático.

i) La recuperación del espíritu original de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, y del Decreto 147/2002, de 13 de diciembre, que la desarrolla, y también de la consideración práctica de las actividades agrarias y complementarias como un uso admitido.

j) La consideración del sector forestal como una actividad agraria, con especial atención al impulso de su gestión y a la búsqueda de un valor de mercado de los aprovechamientos forestales, principalmente la biomasa, con la finalidad de generar economía y empleo, mantener los ecosistemas y prevenir los incendios forestales.

k) La profundización en el proceso de articulación del sector agrario con el turístico, en el sentido de planificar la producción con la finalidad de comercializar productos ligados al territorio y a la provisión de bienes públicos vinculados a factores ambientales, del paisaje y la cultura rural, que son claves en la experiencia turística de los visitantes de las Illes Balears, con especial atención al turismo de naturaleza.

La ley también se inspira en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural. Esta ley, que tiene el carácter de legislación básica, refleja la nueva realidad del medio rural, cada vez más diversificada, y a la que se reconoce una importante multifuncionalidad para la sociedad en conjunto. Como en la citada ley, las acciones y las medidas previstas son multisectoriales y medioambientales. Entre estas medidas para el desarrollo rural sostenible destacan:

a) El fomento de nuevas actividades de alto valor añadido, así como de los procesos de integración vertical en la cadena alimentaria para garantizar el impulso del sector agroalimentario y la aplicación de medidas concretas de identificación del origen de los productos agroalimentarios y de fomento de la producción local.

b) El fomento de un turismo sostenible en el medio rural, y especialmente de las actividades turísticas ligadas a la actividad agraria, tales como el agroturismo, los refugios y el agroocio, y el desarrollo de actividades ligadas a la cultura con la finalidad de permitir el mantenimiento de una oferta cultural estable y próxima al medio rural, y en concreto de la agrocultura (oleocultura, enocultura, etc.) como actividad complementaria a la actividad agraria reutilizando en la medida posible el patrimonio arquitectónico existente.

c) El desarrollo de medidas destinadas a promover la producción y el uso de energías renovables, especialmente de la biomasa, y su relación con la adaptación de actividades y usos a los efectos del cambio climático.

Con todas estas medidas y las demás previstas en la ley se cumple el mandato del artículo 130 de la Constitución a los poderes públicos de atender a la modernización y el desarrollo de todos los sectores económicos, especialmente de la agricultura y la ganadería, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.

II

La Constitución Española de 1978, al establecer el reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, permite a estas últimas asumir competencias sobre la agricultura y la ganadería de acuerdo con la ordenación general de la economía (artículo 148.1.7). En desarrollo de las previsiones constitucionales, todas las comunidades autónomas han asumido las competencias sobre agricultura y ganadería, con el carácter de exclusivas.

En las Illes Balears, el Estatuto de Autonomía atribuye a la comunidad autónoma, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1 de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de «agricultura y ganadería. Calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimentarios que de ellos se derivan», de acuerdo con la ordenación general de la economía (artículo 30.10) y en materia de «denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a los productos de la comunidad autónoma» (artículo 30.43).

Asimismo, atribuye a la comunidad autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado, la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de «sanidad vegetal y animal» (artículo 31.4).

El carácter pluriinsular de la comunidad autónoma (artículo 2) y la personificación de las islas, con una administración propia a través de cabildos y consejos insulares, establecida en la propia Constitución (artículo 141.4), determina que la comunidad autónoma de las Illes Balears se organice territorialmente no solo en municipios, sino también en islas, con los consejos insulares como instituciones de gobierno de las mismas (artículo 8).

Todo ello determina, en el ámbito competencial, que de las competencias que la Constitución Española permite asumir a las comunidades autónomas, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears haya atribuido algunas a los consejos insulares con el carácter de competencias propias (artículo 70), o les haya atribuido la función ejecutiva de otras (artículo 71).

Entre las competencias propias atribuidas a los consejos insulares se incluye «la agricultura, ganadería y pesca, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimentarios que de ellos se derivan» (artículo 70.12), por lo que, según las previsiones estatutarias, en las competencias atribuidas como propias a los consejos insulares, estos ejercen la potestad reglamentaria, sin perjuicio de la coordinación que corresponde al Gobierno de las Illes Balears (artículo 72), el ejercicio de la actividad de fomento, sin perjuicio de la actividad que corresponde a la comunidad autónoma, y la fijación de políticas propias (artículo 73).

En desarrollo del Estatuto de Autonomía de 1983 y de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía, en la que se reservaban al Gobierno de las Illes Balears determinadas potestades, servicios y funciones, entre las que se incluyen, no solo la representación de las Illes Balears en cualquier manifestación comunitaria o supracomunitaria, sino también la política agraria común de las Illes Balears, los programas financiados o cofinanciados con fondos europeos o estatales y los programas y las campañas de ámbito suprainsular y regional.

En el ámbito autonómico, la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears, tiene por objeto garantizar la lealtad de las transacciones comerciales agroalimentarias y la protección de los derechos y los intereses legítimos de los productores agrarios y de los industriales agroalimentarios en el territorio de las Illes Balears.

III

Esta ley consta de 179 artículos, divididos en un título preliminar y diez títulos, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, nueve disposiciones finales y un anexo.

El título preliminar, bajo la rúbrica de «Disposiciones generales», se refiere a su objeto, al ámbito material y territorial de aplicación, a la insularidad y a las definiciones y los objetivos de la ley. Destaca, por su especial trascendencia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 138.1 de la Constitución y en el artículo 3 del vigente Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el reconocimiento y la plasmación de la insularidad, en el ámbito de la agricultura, como un hecho diferencial y merecedor de protección especial y prioritaria, con la finalidad de compensar los efectos negativos en el sector agrario y agroindustrial para competir en igualdad de condiciones y derechos con el resto del Estado y la Unión Europea.

Asimismo, destacan las definiciones del artículo 5 que, de acuerdo con la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, se consideran imprescindibles para una adecuada aplicación de la ley, de la legislación autonómica de las Illes Balears y de los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística y medioambiental de competencia autonómica, insular o local.

El título I se dedica al ejercicio de la actividad agraria y su registro, y a los derechos y las obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias.

En relación con el ejercicio de la actividad agraria, se recoge el principio básico de la libertad de ejercicio y se regulan los títulos habilitantes para este ejercicio que, según los casos, son los permisos o la declaración responsable, en armonía con la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, y el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, introducido por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Por lo que se refiere a los registros agrarios se reconoce su extraordinaria importancia y la necesidad de establecer una nueva regulación acomodada a las vigentes necesidades sociales y al reparto competencial que establece el Estatuto de Autonomía entre la comunidad autónoma y los consejos insulares.

Como innovación, la ley establece la obligatoriedad de la inscripción en el registro agrario para el ejercicio de la actividad agraria y complementaria. Esta necesidad deriva del artículo 38 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y se regula el Registro general de explotaciones ganaderas; de la Directiva 92/102/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y el registro de animales; del Real decreto 205/1996, de 9 de febrero, que la transpone; del artículo 18 del Reglamento (CE) 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; y de las numerosas convocatorias de ayudas agrarias que exigen como requisito la inscripción en el registro. En toda esta normativa concurren los principios de necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 17.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado -razones de salud pública, seguridad pública o protección del medio ambiente- que justifican la necesidad de inscripción en el registro agrario.

Los derechos y las obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias se regulan de una manera resumida, atendiendo a la regulación contenida en los distintos artículos de la ley, a los que hay que remitirse.

El título II, dedicado al régimen competencial, recoge, de acuerdo a lo indicado, el carácter pluriinsular de la comunidad autónoma y la distribución de competencias entre el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares, de acuerdo con las previsiones estatutarias y la Ley 8/1999, de 12 de abril, sobre atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía.

Asimismo, se recogen los mecanismos de relación entre la Administración de la comunidad autónoma y los consejos insulares, tanto de cooperación o colaboración como de coordinación, y se crea la Conferencia sectorial de consejeros competentes en materia agraria. Una mención especial, importante, es la relativa a la previsión de las dotaciones económicas necesarias para que ambas instituciones puedan atender a la política agraria y a los planes de desarrollo rural.

La producción agraria, en sus distintas manifestaciones, la producción agrícola, la ganadera y la forestal, se regula en el título III de la ley, que incluye, asimismo, una referencia al régimen hídrico de las explotaciones agrarias y unas disposiciones relativas a los productos, subproductos y envases de origen agrario y a los estiércoles.

La regulación de la producción agrícola, ganadera y forestal no plantea cuestiones que destaquen especialmente, ya que se rige por la normativa comunitaria y la legislación estatal y sectorial, sin perjuicio de completarse con los preceptos de esta ley.

Por lo que se refiere al régimen hídrico, la ley reconoce el carácter estratégico del sector agrario y lo vincula a la planificación hidrológica, fomentando la reutilización, cuando sea posible, de las aguas regeneradas en la agricultura.

Las disposiciones relativas a los productos, subproductos y envases de origen agrario recogen, como no podía ser de otra manera, las previsiones de la legislación estatal de residuos, de la normativa comunitaria y de la planificación sectorial de las Illes Balears, con una regulación ex novo de una materia huérfana de regulación en las Illes Balears, la relativa a los estiércoles, en la que se recogen, siguiendo el derecho autonómico comparado, un conjunto de reglas relativas a la producción, el almacenamiento, la gestión, la recogida, el transporte y la utilización de los estiércoles, armonizando la necesaria protección del medio ambiente con las buenas prácticas ganaderas sobre la materia.

Se recoge de manera separada, dentro de la producción agraria, la regulación relativa al sector equino, del que se reconoce el carácter estratégico y la necesidad de coordinación, y dentro de los aprovechamientos forestales, la regulación relativa a la creación de reservas y vedados de recursos silvestres, siguiendo el criterio de otras comunidades autónomas, que no se habían regulado en las Illes Balears.

La actividad complementaria a la agraria se regula en un título específico, el título IV, que recoge los principios básicos establecidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, con algunas novedades importantes como la inclusión de otras actividades de diversificación agraria relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas vinculadas a una explotación agraria preferente, que representan o pueden representar una mejora de las rentas agrarias distintas de las derivadas de la producción agrícola, ganadera o forestal.

Un principio básico sobre esta materia es plasmar que las actividades complementarias, por su vinculación con el destino o con la naturaleza de las fincas, no están sujetas a la declaración de interés general, sin perjuicio de la licencia urbanística y del informe de la administración pública competente en materia agraria, que tiene carácter preceptivo y vinculante.

En las actividades complementarias agroturísticas de diversificación agraria relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas, se establece el criterio de la necesidad de que se trate de actividades que se lleven a cabo en edificaciones existentes de una explotación agraria preferente.

El título V de la ley, bajo la rúbrica «Usos agrarios», dictado en el ejercicio de las competencias atribuidas a la comunidad autónoma no solo en materia agraria, sino también en materia de ordenación del territorio y urbanismo, tras definir qué son los usos agrarios, en armonía con la legislación estatal, recoge el principio de vinculación del planeamiento y el criterio esencial que los usos agrarios sean usos admitidos no sujetos a la declaración de interés general, por estar vinculados con el destino o la naturaleza de las fincas, volviendo a recuperar el espíritu contenido en la legislación urbanística sobre el suelo rústico y las actividades agrarias y complementarias. En consecuencia, la ley mantiene la posibilidad de exonerar alguna de las condiciones de las edificaciones, en concordancia con lo que preveía también el Decreto 147/2002, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley del suelo rústico de las Illes Balears, en relación con las actividades vinculadas con el destino o la naturaleza de las fincas y el régimen de unidades mínimas de cultivo. Esta recuperación se cierra con la disposición adicional segunda, que deja clara la vinculación de las normas contenidas en los planeamientos territoriales o urbanísticos con la exigencia de la declaración de interés general.

Por otra parte, la Ley fija los criterios que deben regir la ordenación territorial y urbanística en cuanto a los usos agrarios y que no pueden sino orientarse hacia el fomento de la actividad agraria en los términos de la ley, sin que se puedan restringir de forma injustificada las actuaciones que derivan de dicha actividad. Con ello, la ley fija una opción política determinada a favor del sector primario en el suelo rústico, como actividad propia de esta clase de suelo y con preferencia ante otros usos, sin perjuicio de la concurrencia de otras competencias sectoriales como la medioambiental. Sí se deja claro, sin embargo, que el fomento y el estímulo hacia la actividad agraria debe ser un eje estructurante de la ordenación territorial y urbanística, en su consideración de herramienta fundamental para la preservación de los valores naturales y del paisaje de nuestra comunidad.

La ley regula la unidad mínima de cultivo, sin introducir novedades en la regulación actual en las Illes Balears; la segregación y la concentración de fincas rústicas y el banco de tierras; y el régimen de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a la actividad agraria y complementaria. En este último punto se recogen los criterios básicos que contienen la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, y el Decreto 147/2002, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley del suelo rústico de las Illes Balears, en relación con las actividades vinculadas con el destino o la naturaleza de las fincas y el régimen de unidades mínimas de cultivo, norma que se deroga.

Asimismo, se establece el régimen de las edificaciones existentes y los cambios de uso y el de las infraestructuras y los equipamientos relacionados con las explotaciones agrarias, que incluye el cierre de las explotaciones. Es importante resaltar, en este sentido, la determinación de la ley para que se pueda aprovechar el patrimonio edificado en el suelo rústico, a menudo en estado ruinoso o abandonado por no ser adecuado para las actividades agrarias que se realizan actualmente. Esta recuperación y reutilización de las edificaciones no solo representan una consolidación en el patrimonio de los propietarios y titulares de explotaciones agrarias, sino que también implica una evidente mejora paisajística que redunda en beneficio de todos.

La transformación y la comercialización se regulan en el título VI, que recoge la normativa comunitaria y estatal sobre esta materia y sobre las denominaciones de calidad diferenciada, con una referencia importantísima a la promoción y a la comercialización de productos agrarios y agroalimentarios de las Illes Balears, a la producción local y a la venta directa, que se ha regulado siguiendo esencialmente el modelo de otros países de la Unión Europea.

El título VII, bajo la rúbrica «La mejora del conocimiento agrario», regula la formación, la investigación, el desarrollo, la innovación y la estadística agraria, y crea la Estrategia balear de mejora del conocimiento agrario como programa de la política agraria común de las Illes Balears, incorporando distintas previsiones sobre la materia.

La función social y preventiva, a la que se dedica el título VIII, se refiere a los jóvenes, las mujeres y las personas con discapacidad, con la finalidad de favorecer su integración en el sector agrario y que exista un relevo generacional. También hace referencia a los seguros agrarios, las zonas catastróficas y la prevención de riesgos laborales.

El asociacionismo agrario y los órganos colegiados de consulta y asesoramiento, con una mención especial al cooperativismo, se regulan en un título específico de la ley, el título IX.

El último título de la ley, el título X, se refiere al régimen de inspección y de infracciones y sanciones en materia agraria y agroalimentaria, con una regulación detallada con la finalidad de completar la regulación contenida en esta ley.

La ley recoge seis disposiciones adicionales sobre la legalidad urbanística de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, sobre la vinculación a los planeamientos territoriales y urbanísticos y medioambientales y sobre los agrocompromisos, o compromisos entre el sector agrario y otros sectores productivos que se puedan establecer reglamentariamente, con la finalidad de plasmar el principio de solidaridad intersectorial, especialmente con los sectores turístico, energético y de transportes, y también sobre la creación de una comisión interdepartamental cuyo objeto es evaluar el desarrollo de las actividades agroturísticas en los sectores agrario y turístico. La última disposición versa sobre las áreas de asentamiento dentro del paisaje de interés en el municipio de Sóller.

Finalmente, en las tres disposiciones transitorias se intenta dar solución a los problemas de carácter intertemporal que se susciten con la entrada en vigor de esta ley, en relación con los sistemas de almacenamiento de purines, la regularización de las explotaciones inscritas en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears y los requisitos para el inicio de las actividades agroturísticas.

La disposición derogatoria contiene una cláusula genérica de derogación complementada con una relación específica de normas que se derogan, mientras que las nueve disposiciones finales se refieren a materias que van desde la modificación de determinadas leyes, como el anexo I, correspondiente a la Matriz de ordenación del suelo rústico, de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias; la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears; la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears; o la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, con la finalidad de cumplir el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de 23 de junio de 2014, en virtud del cual la comunidad autónoma de las Illes Balears se compromete a promover la modificación de determinados artículos, hasta su desarrollo reglamentario y la entrada en vigor de esta ley.

El único anexo de la ley es el relativo a los estiércoles, que tiene un carácter eminentemente técnico por referirse a las condiciones para producirlos, almacenarlos, gestionarlos, transportarlos y utilizarlos como fertilizante o enmienda del suelo.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto la ordenación general de los sectores agrícola, ganadero, forestal y agroalimentario, y el desarrollo rural de las Illes Balears, a los que se reconoce el carácter estratégico y multifuncional, en el marco de la política agraria común europea y la legislación del Estado.

Artículo 2. Ámbito material.

El ámbito material de aplicación de esta ley comprende la regulación y el registro del ejercicio de la actividad agraria y complementaria; la producción, la transformación y la comercialización agraria y agroalimentaria; los usos agrarios; y otras materias relacionadas.

Artículo 3. Ámbito territorial.

Esta ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, se aplica a todo el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears formado por las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera y Cabrera, y las demás islas menores adyacentes.

Artículo 4. Insularidad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 138.1 de la Constitución, y en el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, las administraciones públicas de las Illes Balears, en su actividad y sus relaciones con la Administración del Estado y con la Unión Europea, deberán prever la insularidad del territorio de la comunidad autónoma como un hecho diferencial y merecedor de protección especial y prioritaria, y compensar los efectos negativos que el hecho insular provoca en los sectores agrario y agroindustrial y en el desarrollo rural, a fin de poder competir en igualdad de condiciones y derechos con el resto del Estado y la Unión Europea.

Artículo 5. Definiciones.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Actividad agraria: el conjunto de trabajos necesarios para el mantenimiento de la explotación agraria o para la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales, así como la venta directa de la producción propia sin transformación o con una primera transformación, cuyo producto final este incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integran la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria la que implica la gestión o la dirección y la gerencia de la explotación.

b) Actividad complementaria, que comprende:

1. La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria.

2. La venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera transformación.

3. Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente.

4. Las actividades de turismo rural y agroturísticas, concepto que incluye las actividades previstas en el artículo 85 de esta ley.

5. Las actividades cinegéticas y artesanales.

6. La actividad ecuestre, prevista en el artículo 59.2 de esta ley.

c) Actividad vinculada: todas las actividades complementarias de la actividad agraria que dependan de la propia explotación agraria y que no puedan llevarse a cabo de manera independiente de la explotación.

d) Actividades agrarias y complementarias relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas: las relativas a las actividades agrarias y complementarias llevadas a cabo en explotaciones agrarias, por su titular; en concreto:

1. La producción agrícola, ganadera o forestal.

2. La venta directa de la producción propia sin transformación o con una primera transformación, en los términos a que se refiere la definición de actividad agraria de esta ley.

3. La actividad de transformación de los productos producidos en la explotación.

4. La venta directa de los productos transformados, que no sean la primera transformación.

5. Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente.

6. Las actividades de turismo rural o agroturísticas, concepto que incluye las actividades que prevé el artículo 85 de esta ley.

7. Las actividades cinegéticas y artesanales.

8. La actividad ecuestre, prevista en el artículo 59.2 de esta ley.

e) Agrario/agraria: concepto que abarca lo agrícola, lo ganadero y lo forestal.

f) Titular de la explotación: la persona física, ya sea en régimen de titularidad única o compartida, o la persona jurídica, inscritas en el registro correspondiente, que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y los derechos que integran la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

g) Agricultor o agricultora: la persona física que ejerce la actividad agraria.

h) Agricultor o agricultora a tiempo parcial: la persona física titular de una explotación agraria que dedica a actividades agrarias en la misma no menos de la quinta parte ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo.

i) Agricultor o agricultora a título principal: el agricultor profesional que obtiene al menos el 50% de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y dedica a actividades no relacionadas con la explotación menos de la mitad de su tiempo de trabajo total.

j) Agricultor o agricultora joven: la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años que ejerce o pretende ejercer la actividad agraria.

k) Agricultor o agricultora profesional: la persona física titular de una explotación agraria que obtiene al menos el 50% de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario (UTA).

l) Cultivo agrícola: cultivo que comprende los cultivos herbáceos, los cultivos leñosos, los pastizales y los pastos permanentes, e incluye los pastos arbustivos y los pastos arbolados.

m) Cultivo agrícola de especies leñosas: la siembra o la plantación, en una explotación agraria, de especies leñosas sometidas desde la implantación a una intervención humana continuada con una finalidad agraria, industrial o energética.

n) Agricultura extensiva: la agricultura que se lleva a cabo adaptando los factores de producción agrícola a la extensión y las características de la superficie utilizada. En el caso de la agricultura bajo plástico, la que se realiza en estructuras de hasta 50 m2 por unidad de producción.

o) Agricultura intensiva: la agricultura que se lleva a cabo modificando los factores de producción agrícola, con elevados inputs de capital, medios, tecnología y trabajo, que se caracteriza por realizarse bajo plástico en estructuras con cubiertas superiores a los 50 m2 por unidad de producción.

p) Ganadería extensiva: la ganadería que no se lleva a cabo en estabulación permanente o tiene lugar en explotaciones agrarias con un factor agroambiental inferior a la cantidad máxima de nitrógeno admisible.

q) Ganadería intensiva: la ganadería que se lleva a cabo en estabulación permanente o que no se puede considerar extensiva por superar la cantidad máxima de nitrógeno admisible.

En cualquier caso, no se considera intensiva cuando los efectivos ganaderos en estabulación permanente no superan la cantidad equivalente a la unidad de ganado mayor (UGM) por especie. A estos efectos, la UGM se considera la unidad patrón utilizada para calcular las equivalencias entre las distintas especies ganaderas.

r) Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

s) Explotación agraria de ocio y de autoconsumo: el conjunto de bienes y derechos no organizados empresarialmente cuyos productos se destinan principalmente al consumo de su titular o que se usa como ocio.

t) Elementos de la explotación: los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualquier otro objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones y las instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial; y el ganado, las máquinas y los aperos integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyos aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute o incluso por mera tolerancia del propietario. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y las obligaciones que correspondan al titular y se hallen afectos a la explotación.

u) Explotación agraria prioritaria: las explotaciones agrarias familiares y las asociativas que reúnan, según los casos, los requisitos establecidos en los artículos 4 a 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, con la finalidad de obtener preferentemente beneficios, ayudas o cualquier otra medida de fomento prevista en el ordenamiento jurídico.

v) Explotación agraria preferente: explotación agraria que se encuentra en alguna de las situaciones siguientes:

1. Ser una explotación agraria prioritaria.

2. Ser una explotación agraria cuyo titular sea un agricultor profesional.

3. Ser una explotación agraria cuyo titular sea una sociedad rural menorquina, una sociedad civil, una comunidad de bienes o cualquier otra forma asociativa, en la que al menos el 50% de sus socios sean agricultores profesionales.

En el caso de que se trate de una sociedad anónima, las acciones deben ser nominativas. Asimismo, en este caso al menos el 50% de su capital social, de existir, debe pertenecer a socios que sean agricultores profesionales.

Además, todas estas sociedades han de tener por objeto único el ejercicio de la actividad agraria, incluida, en su caso, la complementaria.

4. Ser una explotación agraria que cumpla los siguientes cuatro requisitos:

a) Generar como mínimo empleo agrario equivalente a una UTA agraria, forestal o una combinación de ambas. Para Ibiza se exige 0,50 UTA agraria, y para Formentera, 0,30.

b) Generar como mínimo unos ingresos agrarios equivalentes a un 25% de la renta de referencia. Para Ibiza y Formentera se exige un 10% de la renta de referencia. Se entienden por ingresos agrarios los provenientes de la actividad agraria y complementaria, incluidas las ayudas.

c) Tener una superficie mínima de 10 hectáreas continuas o de 72 discontinuas. Para Ibiza y Formentera, se exigen 4 hectáreas continuas o 10 discontinuas.

d) Cumplir con las buenas prácticas agrarias reguladas en el marco de la política agraria común.

A los efectos del cumplimiento del punto c) anterior, se entiende por superficie continua la superficie incluida en una única parcela catastral o en un grupo de parcelas colindantes, sin que pierdan tal condición por el hecho de ser atravesadas por carreteras, caminos, torrentes u otros elementos físicos análogos.

x) Agrupación de titulares de explotaciones agrarias preferentes: cualquier unión con personalidad jurídica, independientemente de su forma jurídica, que esté compuesta exclusivamente por titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears, inscritas en el registro agrario correspondiente. Las sociedades agrarias de transformación y las cooperativas en las que todos los socios sean titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears, inscritas en los registros agrarios correspondientes, se consideran agrupaciones de titulares de explotaciones agrarias preferentes.

y) Actividad de transformación agraria o agroalimentaria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos.

z) Parcela de regadío: la parcela que cumple las condiciones siguientes:

1. Disponer de un caudal de agua autorizado suficiente para el riego.

2. Disponer de la infraestructura necesaria para el riego.

aa) Parcela de secano: la parcela que no es de regadío, independientemente de que en la misma se cultive o no.

ab) Explotación forestal: la explotación agraria dedicada principalmente al aprovechamiento de recursos forestales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, apartado i), de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

ac) Gestión forestal: conjunto de actuaciones que se realizan sobre el sistema forestal y que tienen por objeto el mantenimiento o la mejora de uno o varios servicios ambientales suministrados por los ecosistemas o la persistencia de los procesos y las funciones ecológicas y biológicas características de los ecosistemas forestales.

ad) Vía de saca: acceso temporal con la finalidad exclusiva de extraer un recurso forestal que se está aprovechando y que se ejecuta en el momento del aprovechamiento para cuyo fin se utiliza.

2. Las definiciones que establece la legislación estatal o de la Unión Europea que sean diferentes de las que recoge esta ley prevalecerán en su ámbito de aplicación.

Artículo 6. Objetivos.

Los objetivos de esta ley son, entre otros, los siguientes:

a) El desarrollo económico y social sostenible de la actividad agraria, complementaria y agroalimentaria y el desarrollo sostenible del medio rural en las Illes Balears, asegurando su mantenimiento y desarrollo, de conformidad con su carácter estratégico y multifuncional.

Asimismo, la consolidación de la agricultura, la ganadería, la producción forestal y la agroindustria como actividades económicas de referencia en el medio rural, con el fomento, cuando corresponda, de otras actividades con carácter complementario, haciéndolas compatibles con el respeto a los valores naturales, la integridad del entorno y la protección de los animales en los términos establecidos por la normativa vigente, y, en general, garantizando el bienestar de las personas que viven en el territorio y lo cuidan.

b) El reconocimiento del hecho insular y la compensación de los efectos perversos de la insularidad sobre la actividad agraria y agroalimentaria, en particular, y en el mundo rural, en general.

c) La mejora de las estructuras agrarias, orientada a obtener rentas agrarias, que como mínimo cubran los gastos de producción y transformación de los productos agrarios.

d) El reconocimiento social de la actividad agraria y la puesta en valor de su carácter multifuncional, no solo como productora de alimentos, sino de otras externalidades inherentes a ella no recompensadas por el mercado, como sus potencialidades ambientales, reconociendo a la actividad agraria la capacidad de mitigar los efectos del cambio climático, de preservar el paisaje y la biodiversidad, de gestionar equilibradamente el territorio, y de conservar el medio rural y el patrimonio cultural y etnológico de las Illes Balears.

e) La producción de alimentos de calidad y la satisfacción de las demandas del mercado, cubriendo las expectativas de los consumidores a precios justos y garantizando la suficiencia y la seguridad alimentarias, la sanidad animal y vegetal y el bienestar de los animales.

f) La mejora de la calidad de vida en el medio rural, favoreciendo especialmente el mantenimiento de la población vinculada a la actividad agraria y promoviendo y reconociendo el papel de la mujer en condiciones de igualdad y el relevo generacional con la incorporación de mujeres y jóvenes a las explotaciones agrarias.

g) El fomento de la producción y la comercialización competitiva de bienes agrarios, alimentarios y no alimentarios, en las explotaciones agrarias, incluyendo las actividades silvícolas, cinegéticas, energéticas, así como la venta directa, la artesanía alimentaria y no alimentaria y cualquier otra actividad relacionada con el destino o con la naturaleza de las fincas.

h) La valorización de la peculiaridad de los productos agrarios tradicionales e innovadores de las Illes Balears, fomentando los signos distintivos de origen y calidad, y el prestigio y la rentabilidad de la industria agroalimentaria de las Illes Balears, como instrumento básico de una adecuada renta agraria y del desarrollo económico en el medio rural.

i) La adecuada intervención administrativa en las actividades agrarias y agroalimentarias, definiendo las competencias de las distintas administraciones públicas y las medidas de fomento e intervención, así como la adecuada participación de los titulares de las explotaciones, por sí mismos o a través de sus representantes, en los mecanismos de decisión.

j) La mejora de la eficacia y la competitividad de las actividades agrarias, complementarias y agroalimentarias, globalmente consideradas, facilitando la distribución justa y eficiente de los costes y los beneficios en la cadena de valor agraria y fomentando la creación de empleo.

k) El fomento de la producción local, de los canales cortos de comercialización y de la venta directa.

l) La mejora del conocimiento, la investigación y la innovación tecnológicas en el ámbito agrario, facilitando la transferencia rápida y eficaz de los adelantos científicos, con la implementación de las nuevas tecnologías y las energías alternativas y la incorporación del sector agrario a la sociedad de la información.

m) El fomento de las buenas prácticas agrarias y del bienestar animal, contribuyendo al mantenimiento de la sanidad vegetal y animal, la conservación de los recursos genéticos propios y la implementación de sistemas que garanticen la inocuidad y trazabilidad de los productos agrarios.

n) El impulso de la gestión forestal con el objetivo de mejorar el aprovechamiento forestal sostenible y la prevención de los incendios forestales, así como la puesta en valor de los aprovechamientos forestales tanto maderables como no maderables con el fin de crear un mercado que genere economía y empleo.

o) La potenciación del desarrollo y la implantación de las energías renovables, y en especial el impulso de la producción de energía a partir de la utilización de la biomasa de origen agrícola o silvícola como fuente de energía alternativa sostenible, facilitando su extracción, almacenamiento, tratamiento y transporte, y potenciando las industrias dedicadas tanto a su procesado como a su transformación energética.

p) El desarrollo de medidas que fomenten el uso eficiente del agua en la agricultura, singularmente en lo que se refiere a la modernización de regadíos y el aprovechamiento para riego de las aguas regeneradas, así como de las encaminadas a favorecer la recuperación de acuíferos y a evitar la contaminación difusa de los mismos.

TÍTULO I

El ejercicio y el registro de la actividad agraria, y los derechos y las obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias

CAPÍTULO I

El ejercicio de la actividad agraria

Artículo 7. Libertad de ejercicio y títulos habilitantes.

1. El ejercicio de la actividad agraria definida en esta ley, incluyendo las actividades complementarias, puede realizarse sin más limitaciones que las previstas en la legislación vigente que sea de aplicación de acuerdo con lo que establecen los apartados siguientes.

2. El ejercicio de la actividad agraria y complementaria está sujeto a la inscripción en el registro insular agrario, que requerirá, según los casos:

a) Los permisos y las declaraciones previstos en la legislación sectorial y la de actividades, cuando la actividad agraria requiera una evaluación de impacto ambiental de acuerdo con su normativa reguladora.

b) La declaración responsable de inicio de la actividad, cuando la actividad agraria no requiera de evaluación de impacto ambiental.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora del Registro General de Explotaciones Ganaderas, las explotaciones agrarias de ocio y de autoconsumo podrán inscribirse en una sección especial del registro insular agrario.

4. A los efectos de lo que dispone el artículo 2.2.h) de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, las actividades incluidas en la definición de actividad relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas previstas en el artículo 5.1.d) de la presente ley, tendrán la siguiente regulación:

a) Las previstas en los números 1 y 2 estarán exentas de la licencia de actividades, salvo que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental.

b) Las previstas en los números 3 y 4 se regulan en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

c) Las previstas en los números 5, 6 y 7 se rigen por su normativa específica cuando no requieran de evaluación de impacto ambiental, y por la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, cuando la requieran.

d) La actividad prevista en el número 8 está exenta de la licencia de actividades, salvo que esté sujeta a la evaluación de impacto ambiental o tenga la consideración de espectáculo público. En este caso, es aplicable la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

Artículo 8. Declaración responsable de inicio de la actividad agraria.

1. Los titulares de las explotaciones agrarias están sujetos a la presentación de la correspondiente declaración responsable para el inicio de la actividad ante la administración pública competente en materia agraria.

2. Se entiende por declaración responsable de inicio de actividad agraria, el documento suscrito por el titular de la explotación agraria, bajo su responsabilidad, en el que manifiesta que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para iniciar el ejercicio de la actividad agraria, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el plazo de tiempo inherente a dicho ejercicio.

3. Los requisitos a que se refiere el apartado anterior, deberán estar recogidos de manera expresa y clara en la correspondiente declaración responsable de inicio de la actividad agraria.

Artículo 9. Efectos.

1. La presentación de la declaración responsable de inicio de actividad, acompañada de la documentación exigida, en su caso, habilita, desde el día en que se presenta, para el desarrollo de la actividad de que se trate, con una duración indefinida y sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones exigidas en otras normas que sean aplicables y de las facultades de comprobación posterior que tengan atribuidas las administraciones competentes.

2. A fin de cubrir los riesgos de la responsabilidad de la actividad agraria, son exigibles los seguros, las fianzas u otras garantías equivalentes que establezca la normativa específica, que deben mantenerse en vigor durante todo el tiempo del desarrollo o el ejercicio de la actividad.

3. La inexactitud, la falsedad o la omisión de datos, manifestaciones o documentos de carácter esencial que acompañen o se incorporen a una declaración responsable de inicio de actividad implican la apertura de un procedimiento, que podrá dar lugar a un procedimiento sancionador, a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad y a la cancelación de la inscripción en el registro insular agrario, con la obligación del responsable, en su caso, de restituir la situación jurídica al momento previo al desarrollo o ejercicio de la actividad.

4. La presentación de la declaración responsable de inicio de actividad tiene como efecto inmediato la inscripción en el registro insular agrario.

5. Los titulares de las explotaciones agrarias deberán notificar a la administración pública competente en materia agraria las modificaciones sustanciales de los datos incluidos en su declaración responsable y documentos adjuntos, relativos a la explotación agraria o a la actividad, así como el cese o cambio de actividad. La notificación deberá ir acompañada de los documentos que, en su caso, determine la normativa que sea aplicable.

Artículo 10. Modelos de declaración responsable.

1. La administración pública competente en materia agraria aprobará, mediante resolución del consejero competente en materia de agricultura, modelos de declaración responsable, con aplicación, en su caso, de los principios generales que sobre la materia establezca el Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

2. La resolución podrá establecer las particularidades o las modulaciones que se deben hacer constar en la declaración responsable de inicio de actividad, por razón de la actividad que se tenga que realizar.

3. La administración pública competente en materia agraria deberá tener permanentemente publicados y actualizados los modelos de declaración responsable de inicio de actividad que, en todo caso, se podrán presentar de forma telemática.

Artículo 11. Exenciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, los consejos insulares, por causas debidamente justificadas y para proyectos sociales, científicos y educativos, a propuesta del consejero competente en materia agraria, previa tramitación del correspondiente procedimiento, podrán eximir del cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en la legislación agraria para el ejercicio de la actividad y su inscripción en el registro pertinente, cuando se hayan valorado las circunstancias concurrentes y se acredite la existencia de un interés prevalente.

2. La exoneración corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia agraria, previa consulta a la administración pública competente en materia agraria, cuando el ejercicio de la actividad o el proyecto agrario tenga carácter pluriinsular o autonómico, o afecte o pueda afectar a la política agraria común.

CAPÍTULO II

Los registros agrarios

Artículo 12. Los registros insulares agrarios

1. Los consejos insulares han de mantener un registro agrario, como registro administrativo, de ámbito insular, en el que se inscribirán preceptivamente las explotaciones agrarias que desarrollen la actividad agraria y, en su caso, la complementaria, definidas en el artículo 5 de esta ley.

2. La inscripción en el respectivo registro insular agrario es un requisito indispensable para el inicio y el ejercicio de la actividad agraria y complementaria en las explotaciones agrarias previstas en el apartado a) del artículo 13.1 siguiente.

3. Los registros insulares agrarios constituyen el instrumento básico estadístico y directorio para la aplicación de la política agraria de las administraciones públicas de las Illes Balears, con el objetivo principal de disponer de manera permanente, integrada y actualizada de toda la información precisa para el desarrollo, la planificación y la ordenación del sector agrario de cada isla.

4. En los registros se harán constar los datos recogidos en otros registros administrativos referidos a la actividad agraria y complementaria de las personas titulares, tales como los relativos a los diversos métodos de producción y cultivos; la ganadería y los censos ganaderos; las marcas y los distintivos de calidad; las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas; la maquinaria; las actividades de agroturismo, refugio, agrocultura, agroocio, y cualesquiera otras relativas a las actividades de la explotación agraria.

5. Asimismo, recogerán, en su caso, y con carácter anual, la declaración de cultivos y el resto de los datos que figuran en la solicitud única de las ayudas de la política agraria común (PAC), así como la totalidad de las subvenciones públicas de carácter agrario recibidas por los titulares de la explotación agraria.

Artículo 13. Clasificación de las explotaciones que se deben incluir en los registros agrarios.

1. Los registros agrarios deben clasificar las explotaciones en las categorías siguientes:

a) Las explotaciones agrarias, que incluyen las prioritarias, las preferentes y las de titularidad compartida.

b) Las explotaciones agrarias de ocio y de autoconsumo.

c) Las previstas en el artículo 11 de esta ley.

2. Reglamentariamente, se podrán crear otras clases de explotaciones no incluidas en el apartado anterior.

Artículo 14. El Registro Interinsular Agrario.

La consejería competente en materia agraria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears gestionará, directamente o a través de sus organismos del sector público instrumental, el Registro Interinsular Agrario, que se nutrirá con la información que le remitan telemáticamente y de forma periódica y actualizada los consejos insulares.

Artículo 15. Organización y funcionamiento.

1. Los consejos insulares gestionarán los registros insulares agrarios mediante un sistema de tratamiento informático compatible entre las islas y la comunidad autónoma, con la transmisión telemática automática de los datos a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o al organismo del sector público instrumental competente.

2. Los datos objeto de trasmisión se determinarán mediante convenio entre el Gobierno o sus organismos del sector público instrumental y los consejos insulares, y deberán ser, como mínimo, los necesarios para poder acceder a las ayudas comunitarias, estatales o autonómicas, planificar la política agraria común y elaborar adecuadamente las estadísticas de ámbito regional.

CAPÍTULO III

Los derechos y las obligaciones de los titulares de explotaciones agrarias

Artículo 16. Derechos.

1. El titular de una explotación agraria inscrita en el registro insular agrario tiene los derechos reconocidos en esta ley.

2. En particular, de acuerdo con la normativa que sea de aplicación y con esta ley, tiene los siguientes derechos, entre otros:

a) Ejercer libremente la actividad agraria, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

b) Realizar las actividades complementarias.

c) Residir en la explotación agraria, de acuerdo con la normativa vigente.

d) Recibir de la administración la información necesaria, con carácter previo al inicio de la actividad y durante su desarrollo, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa agraria, así como el asesoramiento técnico necesario.

e) Ser informado de las medidas y actuaciones más relevantes que desarrolle la administración en materia agraria.

f) Participar, a través de sus organizaciones más representativas y organizaciones sectoriales, en los procedimientos de adopción de decisiones públicas y de aprobación de normas que, relacionadas con la actividad agraria, puedan afectarle.

g) Acceder a los servicios prestados por la administración en materia agraria.

h) Solicitar las subvenciones, las ayudas y otras medidas de fomento de la actividad.

i) Realizar el cerramiento de las parcelas de la explotación.

j) Realizar las reservas o los vedados de los recursos silvestres de las explotaciones agrarias y forestales y de las fincas rústicas.

k) Gestionar los productos derivados, los subproductos y los envases de origen agrario así como los estiércoles en la forma establecida en esta ley.

l) Promover, comercializar y transformar los productos agrarios, e incluso vender directamente sus productos en los términos establecidos en esta ley.

m) Participar en los programas de formación agraria.

n) Implantar instalaciones de energía renovable.

o) Segregar las fincas rústicas según lo establecido en esta ley.

p) Realizar las edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a su explotación.

q) Realizar las infraestructuras y los equipamientos relacionados con su explotación.

r) Promover la reconstrucción, la rehabilitación, la reforma y el cambio de uso de las edificaciones, construcciones e instalaciones existentes vinculadas a la explotación agraria.

s) Reubicar la explotación agraria, en los términos previstos en el artículo 105 de esta ley.

t) Permutar fincas rústicas, con la finalidad de unificar parcelas y adquirir mayor dimensión para la rentabilidad económica.

Artículo 17. Obligaciones.

El titular de una explotación agraria tiene las obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad agraria y, en su caso, complementaria, establecidas en esta ley; entre otras, las siguientes:

a) Obtener los permisos y presentar las declaraciones previstas en la legislación de actividades para el inicio y el ejercicio de la actividad, cuando se trate de una actividad sujeta a evaluación de impacto ambiental conforme a la normativa reguladora.

b) Notificar a la administración pública competente en materia agraria los permisos y las declaraciones a que se refiere el apartado anterior de este artículo.

c) Presentar la declaración responsable para el inicio y ejercicio de la actividad, prevista en el artículo 8 de esta ley.

d) Ejercer su actividad conforme a las prácticas y los métodos de gestión que se consideren exigibles por la normativa, y en concreto cumplir con las exigencias de buenas prácticas agrarias, de sanidad vegetal y animal.

e) Utilizar correctamente las infraestructuras agrarias públicas.

f) Notificar al consejo insular competente o al organismo público del sector público instrumental correspondiente, las modificaciones sustanciales de los datos incluidos en su declaración responsable, relativos a la explotación agraria o a la actividad, así como el cese o el cambio de actividad.

g) Gestionar los productos derivados y subproductos de origen agrario, los residuos de envases de productos fitosanitarios y zoosanitarios y los residuos y subproductos de origen animal en los términos previstos en los artículos 33 a 37 de esta ley.

h) Producir, almacenar, gestionar, transportar y utilizar los estiércoles, y en particular redactar un plan de producción y gestión de estiércoles y mantener un libro de producción y gestión, en los términos previstos en esta ley.

TÍTULO II

Las competencias

Artículo 18. Competencias reglamentarias.

Corresponde a los consejos insulares la competencia reglamentaria en materia de agricultura y ganadería, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrarios y ganaderos, y de los productos alimenticios que de ellos se derivan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, sin perjuicio de la competencia del Gobierno de las Illes Balears para establecer los principios generales a que se refiere el artículo 58.3 del Estatuto.

Articulo 19. Competencias ejecutivas.

1. Corresponden a los consejos insulares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.12 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, las competencias ejecutivas y de gestión en materia de agricultura y ganadería, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos, y los productos alimenticios que de ellos se derivan.

2. No obstante las competencias de los consejos insulares, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por sí misma o a través de sus organismos del sector público instrumental, se reservan las potestades, los servicios, las funciones y las actuaciones siguientes previstas en el artículo 3 de la Ley 8/1999, de 12 de abril, sobre atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca, Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía:

a) Representar a las Illes Balears en cualquier manifestación extracomunitaria o supracomunitaria, especialmente ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y ante las instituciones y los órganos de la Unión Europea.

b) Programar, desarrollar y coordinar la política agraria común de las Illes Balears.

c) Planificar y coordinar las materias atribuidas a los consejos insulares por el hecho de que afectan la actividad general de la economía de las Illes Balears.

d) Planificar los programas financiados o cofinanciados con fondos que procedan de la Unión Europea o de la Administración General del Estado.

e) Elaborar y establecer programas de actuación de ámbito suprainsular, realizar su seguimiento y evaluar sus resultados.

f) Planificar y controlar las campañas de ámbito regional o nacional.

g) Preparar, elaborar y editar publicaciones de carácter regional.

h) Organizar cursos de capacitación agraria de carácter suprainsular, sean o no de enseñanza reglada.

i) Coordinar y planificar la investigación agraria de ámbito general, sin perjuicio de que los consejos insulares puedan desarrollar la investigación en el ámbito insular.

j) Elaborar la estadística de ámbito interinsular.

k) Gestionar los registros interinsulares.

3. Asimismo, las competencias no atribuidas expresamente como propias a los consejos insulares en el Estatuto de Autonomía corresponden al Gobierno de las Illes Balears, sin que en ningún caso sean susceptibles de transferencia aquellas que por su naturaleza tengan un carácter suprainsular, incidan sobre la ordenación y la planificación de la actividad económica general en el ámbito autonómico o aquellas cuyo ejercicio obligue a velar por el equilibro o la cohesión territorial entre las islas.

4. En los supuestos en que concurran las circunstancias previstas en los anteriores apartados 2 y 3, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears ejercerán las competencias a través de la consejería competente en materia agraria y de sus organismos del sector público instrumental.

Artículo 20. Actividad de fomento.

1. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica 1/2007, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, corresponde a los consejos insulares, en colaboración con el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el marco de la política agraria común y de la competencia del Estado sobre bases y coordinación de la planificación económica, la actividad de fomento y la fijación de políticas propias en las materias objeto de esta ley, en el ámbito insular, sin perjuicio de la competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 19 anterior y de la fijación de políticas comunes a todas las islas, a través de los instrumentos correspondientes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Estatuto de Autonomía, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por sí mismos o a través de sus organismos del sector público instrumental, gestionarán las ayudas con fondos europeos y estatales. Para los fondos que estén cofinanciados por la comunidad autónoma se pueden establecer requisitos o condiciones adicionales a los de la legislación estatal o europea.

Artículo 21. Relaciones entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares.

Las relaciones entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares se rigen por los principios establecidos en la legislación básica del Estado, y especialmente por los de lealtad institucional, cooperación y coordinación.

Artículo 22. Cooperación o colaboración interadministrativa.

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares pueden establecer mecanismos de colaboración o cooperación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 a 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; en los artículos 77 a 85 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears; y en los artículos 5.2, 46, 47 y 48 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares.

2. En particular, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y, en su caso, los organismos públicos competentes y los consejos insulares, a fin de articular la cooperación y la colaboración interadministrativas, podrán, entre otros:

a) Suscribir convenios de colaboración.

b) Acordar planes y programas de actuación conjunta.

c) Crear consorcios o sociedades mixtas.

Artículo 23. Coordinación interadministrativa.

1. Sin perjuicio de la coordinación general a que se refiere el artículo 24 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 72 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en relación con el artículo 31 de la Ley de consejos insulares, el Gobierno de las Illes Balears puede coordinar la actuación de los consejos insulares en relación con el ejercicio de la competencia transferida en materia de agricultura, en las circunstancias y a través de los instrumentos previstos en la propia Ley de consejos insulares y en la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía.

2. En particular, la actuación de los consejos insulares se coordinará, preferentemente, a través de los siguientes instrumentos:

a) Directrices de coordinación, en los términos del artículo 32 de la Ley de consejos insulares.

b) Planes y programas sectoriales en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 8/1999.

c) La Conferencia sectorial de consejeros competentes en materia agraria.

Artículo 24. Conferencia sectorial de consejeros competentes en materia agraria.

1. La Conferencia sectorial de consejeros competentes en materia agraria de los consejos insulares y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears es el órgano de cooperación y coordinación en materia agraria y agroalimentaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materias o asuntos de interés común.

2. La Conferencia sectorial estará formada por el consejero competente en materia agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que la presidirá, y los consejeros competentes en materia agraria de cada uno de los consejos insulares.

3. El régimen y el reglamento interno de la Conferencia sectorial se establecerán en el seno de la propia conferencia.

Artículo 25. Dotaciones económicas.

El Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears preverán, en sus presupuestos, las dotaciones económicas necesarias para hacer frente a la cofinanciación de las previsiones establecidas tanto en la política agraria común, como en la legislación del Estado y en los planes de desarrollo rural, consignando las oportunas previsiones económicas a tal fin.

TÍTULO III

La producción agraria

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 26. Régimen jurídico.

La producción agraria en las Illes Balears, que comprende la producción agrícola, ganadera y forestal, se rige por la normativa comunitaria, la del Estado, esta ley y la legislación sectorial que sea de aplicación.

Artículo 27. Principios de la producción agraria.

Las administraciones públicas, y especialmente las competentes en materia agraria, velarán porque la producción y la actividad agraria se atengan, entre otros, a los principios siguientes:

a) La producción de alimentos seguros y de calidad, adaptados a las demandas del mercado.

b) La viabilidad económica.

c) Las buenas prácticas agrarias, la sostenibilidad ambiental, la conservación del paisaje rural y el fomento de las actuaciones y las medidas agroambientales destinadas a prevenir la lucha contra la erosión y la mitigación y la adaptación al cambio climático, y en especial aquellas que contribuyan a una mayor retención de CO2.

d) La seguridad alimentaria, la sanidad vegetal y el bienestar y la sanidad animal.

e) El fomento de la producción local, la producción diferenciada y los signos distintivos de calidad.

f) El fomento y la conservación de los recursos genéticos vegetales y animales de las Illes Balears.

g) El fomento de las energías renovables y las nuevas tecnologías.

h) El fomento de la biotecnología, la investigación y el conocimiento en el sector agrario.

i) El fomento de las agrupaciones de productores para facilitar la implantación de innovaciones y el desarrollo de acciones para la mejora de la sanidad, la seguridad, la calidad y la sostenibilidad de la producción agraria.

j) El control y la optimización de los medios o instrumentos de la producción agraria, a fin de gestionar racionalmente las explotaciones, con la ejecución de programas de formación para, entre otras cuestiones, la adecuada gestión de los recursos naturales y la valorización de los residuos generados durante la producción agraria.

Artículo 28. Planificación.

1. Los consejos insulares, de acuerdo con los principios a que se refiere el artículo anterior, podrán elaborar planes estratégicos para las diferentes producciones agrarias, sin perjuicio de lo que establece el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

2. La Administración de la comunidad autónoma, a través de la consejería competente en materia agraria, podrá aprobar planes, programas y campañas relativos a la política agraria común, financiados o cofinanciados con fondos de la Unión Europea, de la Administración General del Estado y de la propia comunidad autónoma, de ámbito regional o suprainsular o que desarrollen planes o programas comunitarios o estatales.

Artículo 29. Control de la cadena agraria y agroalimentaria.

1. El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta conjunta de los consejeros competentes en materia agraria, de sanidad y de consumo, promoverá las medidas adecuadas con el objeto de mejorar el control de toda la cadena agraria y agroalimentaria, desde el productor al consumidor y, en su caso, unificarla.

2. De acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria de higiene y seguridad alimentaria, el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de las organizaciones agrarias, instará a las autoridades competentes para que desarrollen las excepciones, las adaptaciones y las exclusiones correspondientes en materia de producción, elaboración y comercialización agroalimentaria.

CAPÍTULO II

El régimen hídrico de las explotaciones agrarias

Artículo 30. Carácter estratégico del sector agrario y vinculación de la planificación hidrológica.

La planificación hidrológica de las Illes Balears deberá tener en cuenta el carácter estratégico del sector agrario en la economía productiva, en el mantenimiento del medio rural y en la conservación del medio ambiente.

La citada planificación, de acuerdo con los recursos hídricos disponibles y el orden de prioridades que establece la legislación de aguas, debe contener las previsiones necesarias para satisfacer las necesidades hídricas de las explotaciones agrarias de las Illes Balears, que garanticen, en primer lugar, las concesiones y las autorizaciones otorgadas para los usos agrarios y las posibles nuevas concesiones y autorizaciones. Asimismo, fomentará la modernización de los sistemas de riego y el uso eficiente del agua en la agricultura.

Artículo 31. Fomento de la reutilización de aguas regeneradas.

1. La planificación hidrológica fomentará la reutilización de las aguas regeneradas, con la calidad adecuada para la actividad agraria, las cuales tienen prioridad de uso de acuerdo con lo que establece la legislación de aguas, siempre que la naturaleza del cultivo y las condiciones de comercialización lo permitan.

2. Las administraciones públicas competentes en materia agraria, en colaboración con la administración hidráulica, fomentarán, siempre que sea posible, el uso de aguas regeneradas con la calidad suficiente para fines agrarios, sin que tal uso suponga la sustitución de los recursos tradicionales disponibles.

CAPÍTULO III

Energías renovables en las explotaciones agrarias

Artículo 32. Energías renovables.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, especialmente las competentes en materia de energía y de agricultura, fomentarán la integración de las energías renovables en la estructura productiva de las explotaciones agrarias, y establecerán las condiciones jurídicas y socioeconómicas necesarias para fomentar y comercializar las energías renovables, con las medidas correctoras, protectoras o compensatorias que minimicen su impacto visual.

2. Se entiende por energía renovable, entre otras, la energía solar, tanto la fotovoltaica como la termosolar; la eólica; la biomasa, tanto agraria, de poda, como forestal; la procedente de cultivos energéticos y cualquier otra energía calificada como renovable; así como los sistemas de almacenamiento y gestión de la energía renovable.

3. No está sujeta a la declaración de interés general la implantación de energías renovables para la autosuficiencia energética de las explotaciones agrarias preferentes.

4. Las instalaciones para la generación de electricidad a partir de energías renovables previstas en el apartado anterior conectadas a una red interior de un consumidor (autoconsumo) no están sujetas a permiso de instalación ni a declaración responsable para el inicio y el ejercicio de la actividad, independientemente de que evacuen o no energía excedentaria a la red de distribución, ni se consideran como actividad secundaria a la actividad principal.

5. La administración pública competente en materia agraria de cada isla participará en los procedimientos de planificación de las energías renovables que elabore la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante un informe preceptivo, con el objetivo de fomentar su integración en las explotaciones agrarias preferentes.

6. Las ayudas públicas en materia de energías renovables que establezca la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Baleares priorizarán estas energías en las explotaciones agrarias preferentes o en las asociaciones de explotaciones agrarias constituidas como preferentes.

CAPÍTULO IV

Disposiciones relativas a los productos, subproductos y envases de origen agrario y a los estiércoles

Sección 1.ª Disposiciones relativas a los productos derivados, envases y residuos generados en explotaciones agrarias y agroalimentarias

Artículo 33. Productos derivados de origen agrario.

1. Tienen la consideración de productos derivados de origen agrario o agroalimentario, y no de subproductos o residuos, los obtenidos en los procesos agrarios o agroalimentarios de transformación, cuya finalidad no sea la obtención de ese producto y vayan a tener un uso agrario, tales como los productos derivados de la elaboración de aceite, de vino, de productos hortofrutícolas, lácteos y otros, incluidos los excedentes y destríos de la producción agraria o agroalimentaria.

2. Los productos derivados de los procesos agrarios o agroindustriales podrán utilizarse para usos agrarios, y concretamente para el compostaje, la fertilización y la alimentación animal, salvo que la administración pública competente en materia agraria disponga expresamente lo contrario por considerar que existe riesgo sanitario o medioambiental.

3. Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones de uso agrario de los productos derivados.

Artículo 34. Residuos de envases de productos fitosanitarios y otros envases de ámbito agrícola.

Los envases de productos fitosanitarios comerciales o industriales y otros envases de ámbito agrícola de carácter no comercial o industrial, deberán ser gestionados a través de un sistema integrado de gestión o un sistema de depósito de devolución y retorno de envases de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, y su normativa de desarrollo.

Artículo 35. Otros residuos no peligrosos generados en explotaciones agrarias.

1. Los consejos insulares deberán incluir en su planificación sectorial en materia de residuos previsiones relativas a la correcta gestión y el destino de los residuos no peligrosos procedentes del sector agrario, como pueden ser los plásticos de invernadero o de otra procedencia (tubos de riego, sistemas de goteo, etc.); de la lista europea de residuos (LER) 01.02.04, o de embalajes comerciales o industriales no sometidos a la Ley estatal 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases (LER 15.01.01, 15.01.02 y 15.01.03), así como otros del mismo subcapítulo. La planificación deberá tener en cuenta la importancia estratégica del sector agrario y valorar como prioritarias las opciones más sostenibles económica y medioambientalmente.

2. Los residuos no peligrosos provenientes del mantenimiento de maquinaria o instalaciones, entre ellos los neumáticos fuera de uso (LER 16.01.03), se gestionarán de acuerdo con su normativa específica y las previsiones contenidas, en su caso, en los planes directores sectoriales.

3. En la planificación se deberá tener en cuenta la aplicación de la jerarquía de residuos fijada en el artículo 4 de la Directiva marco de residuos (98/2008/CE) y en la ley estatal que la transpone.

Artículo 36. Gestión de los residuos con características de peligrosidad.

1. El Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears deberán incluir en su planificación sectorial previsiones relativas a la correcta gestión de los residuos peligrosos de procedencia agraria, entre los que se incluirán, entre otros, los siguientes:

a) Los restos de productos agroquímicos que contengan sustancias peligrosas (LER 02.01.08*).

b) Los restos del tratamiento o prevención de enfermedades de animales (LER subcapítulo 18.02).

c) Los aceites de taller (LER capítulo 13).

d) Los acumuladores y las baterías (LER subcapítulo 16.06).

2. El apartado anterior se entiende sin perjuicio de su gestión a través de gestores privados, debidamente autorizados conforme a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Sección 2.ª Disposiciones relativas a los residuos de origen animal

Artículo 37. Gestión de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.

1. Los titulares de las explotaciones ganaderas, propietarios o poseedores de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH) generados en la actividad ganadera, incluidos los animales muertos, están obligados a su gestión correcta, en las condiciones de manipulación, traslado o valorización que fijan las normativas comunitaria, nacional de transposición y autonómica, y son responsables de los costes que se deriven.

2. Los operadores del sector a que se refiere el apartado anterior, para realizar su actividad, deberán estar inscritos en los registros administrativos correspondientes.

3. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en colaboración con los consejos insulares, promoverá el desarrollo de las infraestructuras públicas y, en su caso, privadas necesarias para el tratamiento de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano con la directriz general de reducir los costes de su tratamiento para agricultores y ganaderos.

Sección 3.ª Disposiciones relativas a estiércoles

Artículo 38. Producción, almacenamiento, gestión y uso.

La producción, el almacenamiento y la gestión de los estiércoles, tanto de los sólidos como de los líquidos o purines, así como su uso como enmienda o fertilizante, en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se ajustarán a lo dispuesto en esta ley. En este caso no tienen la consideración de residuos.

Artículo 39. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se atenderá a las definiciones recogidas en el apartado 2 de su anexo.

Artículo 40. Producción.

1. La producción de estiércol en las explotaciones ganaderas de las Illes Balears se calculará de acuerdo con las cantidades y los parámetros a que se refieren en las tablas 1 y 2 del apartado 3 del anexo.

2. No obstante el apartado anterior y el anexo, las administraciones públicas competentes en materia agraria, a solicitud de la persona titular de la explotación, podrán establecer cantidades y parámetros distintos a los establecidos, como resultado de la aplicación de mejoras técnicas disponibles en la explotación ganadera.

3. Las cantidades y los parámetros de las tablas 1 y 2 del anexo se podrán modificar mediante reglamento.

Artículo 41. Almacenamiento.

1. Las explotaciones ganaderas deberán disponer de un sistema de almacenamiento de estiércol que se ajustará a las condiciones y a la capacidad establecidas en el apartado 4 del anexo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las explotaciones agrarias podrán disponer de un estercolero temporal sobre el terreno natural, que no tendrá la consideración de almacenamiento de estiércol, y que deberá reunir las condiciones a que se refiere el apartado 4 del anexo.

Artículo 42. Recogida y transporte.

Los estiércoles se deberán recoger y transportar en las condiciones que garanticen su gestión adecuada sin necesidad de documento comercial ni certificado sanitario, salvo que las administraciones públicas competentes en materia agraria dispongan lo contrario.

Artículo 43. Gestión.

1. Los estiércoles producidos en una explotación ganadera podrán gestionarse:

a) Por el titular de la explotación ganadera, como fertilizante o enmienda de los terrenos de su propia explotación o de otras explotaciones.

b) Mediante cesión directa al titular de una explotación agraria en la que no se ha generado el estiércol, para utilizarlo como fertilizante o enmienda.

c) Mediante su cesión a un gestor de estiércol.

d) Por cualquier otro sistema previsto en la legislación vigente.

2. Los gestores de estiércol están obligados a:

a) Cumplir la normativa vigente en materia de subproductos de origen animal y productos derivados no destinados al consumo humano y estar inscritos en el Registro general de establecimientos, plantas y explotadores previsto en la normativa estatal.

b) Disponer, en su caso, de instalaciones de almacenamiento que se ajusten a las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

c) Distribuir el estiércol como fertilizante o enmienda o, en su caso, acreditar documentalmente su correcta gestión.

Artículo 44. Utilización.

1. Los estiércoles producidos en una explotación ganadera podrán emplearse como fertilizante o enmienda del suelo, sin que en ningún caso tengan la consideración de residuos si se utiliza en la forma establecida en esta ley.

2. La utilización de estiércol como fertilizante o enmienda del suelo no está sujeta a autorización administrativa, aunque deberá constar en el Plan de producción y gestión a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 45. Plan de producción y gestión.

1. El titular de una explotación agraria, salvo que se trate de una explotación ganadera reducida, a que se refiere el apartado 2.f) del anexo, está obligado a presentar un plan de producción y gestión de los estiércoles de su explotación.

2. El Plan de producción y gestión tendrá el contenido mínimo que se establece el apartado 6 del anexo.

3. El titular de la explotación comunicará el plan a la administración pública competente en materia agraria, a los efectos previstos en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. La presentación del plan tiene carácter indefinido, salvo modificaciones esenciales, y tendrá como efecto inmediato el permiso para ejecutar las medidas y actuaciones previstas en el mismo desde el día de la presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la administración pública competente en materia agraria.

5. El titular de la explotación ganadera y el gestor de los estiércoles deberán comunicar a la administración pública competente en materia agraria cualquier modificación sustancial de los datos incluidos en el plan, así como el cese o cambio de actividad. Se entiende por modificación esencial la que representa una variación de la superficie disponible, del volumen de estiércol o de la cantidad de nitrógeno generada o gestionada superior al 25% respecto del que figura en el plan.

6. Los titulares de explotaciones ganaderas y los gestores de estiércol tendrán a disposición de la administración una copia del plan vigente.

Artículo 46. Libro de producción y gestión del estiércol.

1. El titular de la explotación ganadera que genere los estiércoles, la explotación que los utilice como fertilizante o enmienda y el gestor de estiércoles deberán contar con un libro de producción y gestión del estiércol, que estará permanentemente actualizado y a disposición de la administración, y conservarlo durante tres años después de la última anotación, incluso en el caso del cese de la actividad.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 anterior, las explotaciones ganaderas con un factor agroambiental inferior a las aportaciones máximas de nitrógeno establecidas para cada zona, que tengan un plan de producción y gestión presentado de acuerdo con el artículo 45 de esta ley y una dimensión inferior a 20 UGM, estarán eximidas de disponer del libro de producción y gestión del estiércol.

3. El libro de producción y gestión del estiércol tendrá el contenido mínimo a que se refiere el apartado 7 del anexo.

CAPÍTULO V

La producción agrícola

Artículo 47. Líneas de actuación.

En el ámbito de la producción agrícola, y de acuerdo con los principios recogidos en el artículo 27 de esta ley, se seguirán las siguientes líneas de actuación:

a) Fomentar iniciativas para la gestión correcta y sostenible de los cultivos agrícolas.

b) Crear y mantener una red agrometeorológica en las Illes Balears.

c) Fomentar el uso de semillas y plantas certificadas, y en especial de las variedades locales.

d) Fomentar la fertilización racional de los cultivos con los productos orgánicos e inorgánicos permitidos por la legislación vigente, racionalizando el uso de fertilizantes en los programas establecidos para las zonas vulnerables.

e) Promover el control y el uso racional de los productos fitosanitarios en las condiciones adecuadas para la preservación de la salud de los productores y consumidores, así como la sostenibilidad de los ecosistemas agrarios y forestales.

f) Promover campañas de suministros de medios de producción agrarios, entre ellas las de productos fitosanitarios, abonos y semillas.

g) Fomentar las agrupaciones de defensa vegetal, con el fin de mejorar la sanidad de los vegetales y los productos vegetales y de prestar servicios de gestión, asistencia y transferencia tecnológica.

h) Fomentar la adquisición de maquinaria agraria de uso común y establecer programas de inspección técnica y control de características, para mejorar el rendimiento del suelo y prevenir riesgos laborales en la actividad agraria.

i) Fomentar el uso de energías renovables, con la finalidad de ahorrar costes de producción, aumentar las rentas agrarias y conseguir una práctica agraria sostenible.

j) Fomentar los métodos de producción agraria convencional, integrada, ecológica y los específicos de las Illes Balears, potenciando el uso de las tecnologías alternativas que permitan una mejora de las técnicas de control integrado de las plagas.

k) Fomentar la recuperación agraria de tierras abandonadas.

l) Fomentar las actuaciones y medidas agroambientales destinadas a prevenir la lucha contra la erosión, la mitigación y la adaptación al cambio climático y la captación de CO2.

m) Impulsar medidas tributarias para favorecer la recuperación y la producción adecuada de las tierras de cultivo.

Artículo 48. Abonos, semillas y productos fitosanitarios.

1. La actuación en materia de abonos de las administraciones públicas competentes en materia agraria estará dirigida al objetivo de fomentar el uso de los abonos orgánicos como los estiércoles o los composts producidos en las Illes Balears y de conseguir las condiciones necesarias para aplicar las exigencias técnicas necesarias sobre composición, definición, denominación, identificación y envasado, con la finalidad de salvaguardar los intereses de todos los agentes de la cadena de producción y comercialización de los consumidores y del medio ambiente y los recursos hídricos.

2. En semillas y plantas de vivero, se fomentará el uso de materiales vegetales de multiplicación con una calidad oficialmente controlada y certificada, de acuerdo con la normativa, con el objetivo de mejorar la producción agraria y la sanidad vegetal.

3. Se promoverá el control y el uso racional de los productos fitosanitarios para garantizar la sostenibilidad de los ecosistemas agrarios y forestales y asegurar que se aplican en condiciones correctas, preservando la salud de los aplicadores y los consumidores, y que se gestionan adecuadamente los envases vacíos.

4. La administración agraria realizará, entre otras, las siguientes funciones:

a) Proteger las variedades locales como patrimonio que son de las Illes Balears.

b) Fomentar el mantenimiento, la conservación y la mejora de dichas variedades.

c) Introducir las variedades locales en proyectos de investigación, desarrollo e innovación con la finalidad de seleccionarlas, mejorarlas y reproducirlas y optimizar su rentabilidad.

Artículo 49. La sanidad vegetal.

1. La sanidad vegetal de los productos agrarios se articulará en la doble vertiente de prevención, para evitar la propagación de los organismos nocivos, y de lucha contra todo tipo de plagas y enfermedades que afectan a los vegetales y productos vegetales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Los consejos insulares, en sus respectivos ámbitos territoriales, deberán crear una red de vigilancia fitosanitaria que integre un conjunto de actuaciones orientadas a la recogida y el análisis de la información disponible sobre temas fitosanitarios, que posibilite la detección temprana y la evaluación de riesgos en el territorio insular de las plagas, de las enfermedades y de otros agentes nocivos no parasitarios que puedan afectar a los vegetales y a los productos vegetales, y que permita la adopción de medidas de control y toma de decisiones para su prevención, evitar su posible propagación y posibilitar su erradicación, cuando esta sea factible, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

3. El Gobierno de las Illes Balears puede coordinar la actuación de los consejos insulares, en relación con la red de vigilancia fitosanitaria, en las circunstancias y a través de los instrumentos a que se refiere el artículo 23.2 de esta ley.

Artículo 50. Vigilancia y comunicación del estado fitosanitario de los cultivos.

Los agricultores, silvicultores, comerciantes, importadores, profesionales y, en general, los titulares de las explotaciones agrarias y silvícolas, así como los importadores, comerciantes o profesionales de productos agrarios u otras superficies con cubierta vegetal, deberán ejercer sus actividades en el marco de la normativa sobre sanidad vegetal, y concretamente deberán:

a) Vigilar sus cultivos y facilitar toda la información sobre el estado fitosanitario de los mismos, cuando les sea requerida por los órganos competentes.

b) Notificar a la administración pública competente cualquier aparición atípica de organismos nocivos o de síntomas de enfermedad de los vegetales y productos vegetales.

c) Tomar las medidas de control fitosanitario y de eliminación que establezca la administración pública competente en materia agraria.

CAPÍTULO VI

La producción ganadera

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 51. Líneas de actuación.

En el ámbito de la producción ganadera, y de acuerdo con los principios recogidos en el artículo 27 de esta ley, se seguirán las siguientes líneas de actuación:

a) Establecer las directrices de actuación en materia de prevención, control, lucha y erradicación de las enfermedades que afectan a los animales.

b) Establecer los requisitos medioambientales que deben cumplir las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio de las Illes Balears en materia de producción y gestión de estiércoles y purines, para su utilización agraria.

c) Fomentar las agrupaciones de defensa sanitaria para la mejora de la sanidad y el bienestar de los animales, así como de la calidad y seguridad de productos ganaderos.

d) Fomentar la prestación de los servicios de gestión, asistencia y transferencia tecnológica ganadera.

e) Fomentar los métodos de producción ganadera convencional, integrada, ecológica y los específicos de las Illes Balears, potenciando el uso de las nuevas tecnologías.

f) Fomentar el uso de las energías renovables, con la finalidad de aumentar las rentas obtenidas mediante el ahorro en los costes de producción.

g) Fomentar el desarrollo de programas de mejora genética animal.

h) Fomentar la conservación y la mejora de las razas ganaderas autóctonas.

i) Promover campañas de suministros de medios de producción ganadera.

j) Realizar el seguimiento y el control de las condiciones de la producción ganadera y la alimentación de los animales.

k) Promover la adaptación de las explotaciones ganaderas a fin de que los sistemas de producción sean más sostenibles y respondan a las exigencias normativas y del mercado.

l) Implementar sistemas sostenibles económica y medioambientalmente, de manipulación, valorización y eliminación de cadáveres de animales, de residuos y de subproductos derivados de la actividad ganadera, teniendo en cuenta el hecho pluriinsular.

m) Impulsar los instrumentos que permitan una mejora de la calidad de las actividades relacionadas con la obtención de los productos ganaderos.

n) Potenciar los programas de fomento de la ganadería extensiva y la silvipascicultura, con la finalidad de conservar el territorio, el paisaje y los ecosistemas.

Sección 2.ª Disposiciones específicas sobre la producción ganadera

Artículo 52. Identificación animal.

1. Los animales de las explotaciones ganaderas deberán estar identificados según las condiciones establecidas por la normativa vigente. La obligación de identificación corresponde al titular de la explotación, al propietario o al responsable de los animales, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

2. Los servicios veterinarios oficiales inmovilizarán a los animales no identificados, les realizarán los controles necesarios y, según los resultados, los identificarán y, cuando proceda, los sacrificarán y eliminarán sus cadáveres, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 53. Movimientos de animales.

1. Los animales procedentes de una explotación con destino a otra explotación, a otra unidad productiva de la misma explotación, al mercado o al matadero, se moverán en las condiciones sanitarias y con la documentación administrativa y sanitaria que determine la normativa vigente.

2. El movimiento de animales en contra de la normativa vigente dará lugar a su retención y, en su caso, a su aislamiento. Una vez realizados los controles administrativos y sanitarios necesarios, se les regularizará o, si no es posible, se les sacrificará y eliminará, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 54. Bienestar animal.

1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente de aplicación, los titulares de la explotación y los propietarios o los responsables de los animales han de cumplir las condiciones de bienestar animal y, en especial, deberán:

a) Disponer de unas instalaciones adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de la especie y la raza, respetando la normativa que le sea de aplicación.

b) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el bienestar de los animales durante su transporte o sacrificio.

2. Los titulares de las explotaciones agrarias podrán utilizar el material resultante de la limpieza de las costas, incluida la posidonia, por sus propiedades de confortabilidad y salubridad, como lecho o cama del ganado. La retirada de dicho material deberá hacerse de acuerdo con la normativa ambiental vigente. También podrá ser utilizado, solo o mezclado con estiércol o con otros materiales orgánicos de origen agrario, como fertilizante o enmienda del suelo, de conformidad con el artículo 44 de esta ley.

Artículo 55. Alimentación animal.

1. Los productos destinados a la alimentación animal son los piensos y los forrajes propios y adquiridos, así como las premezclas, los aditivos, las materias primas y otras sustancias y productos empleados para tal fin, entre ellos los derivados de la industria agraria. La alimentación animal cumplirá con las normativas europea y nacional que la desarrollan.

2. La política en materia de higiene y seguridad de los productos destinados a la alimentación animal deberá basarse en un planteamiento global e integrado que establezca las condiciones y los mecanismos necesarios para garantizar su plena inocuidad y trazabilidad.

Artículo 56. Obligaciones en materia de sanidad animal.

Los propietarios de los animales son los responsables del cumplimiento de los requisitos de sanidad animal, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, con especial obligación de:

a) Sufragar los costes de consecución de la sanidad animal, sin perjuicio de lo que, en su caso, prevea o disponga en contrario la administración pública competente en materia agraria en el caso de campañas oficiales de saneamiento de epidemias o plagas.

b) Disponer de las instalaciones necesarias para la correcta ejecución de los planes de saneamiento previstos en la legislación aplicable.

c) Colaborar activamente con los servicios veterinarios en las actuaciones relativas a la sanidad de los animales.

Artículo 57. Razas ganaderas autóctonas.

Las administraciones públicas competentes en materia agraria, de acuerdo con los principios generales establecidos en esta ley, fomentarán el mantenimiento, la conservación y la mejora de las razas autóctonas de las Illes Balears, y supervisarán y controlarán en su respectivo ámbito territorial a las asociaciones oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos.

CAPÍTULO VII

Disposiciones específicas sobre el sector equino

Artículo 58. Declaración de prioridad estratégica y de coordinación.

1. El sector equino se considera una prioridad estratégica de la política agraria de las Illes Balears.

2. El Gobierno de las Illes Balears, a través de su consejería competente en materia agraria y de acuerdo con los artículos 72.2 del Estatuto de Autonomía y 32 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, coordinará la actividad de las administraciones públicas de las Illes Balears relacionadas con el sector equino.

Artículo 59. Actividad ecuestre.

1. La actividad ecuestre, entendida como cualquier actividad relacionada con los équidos, tanto la ganadera como la de ocio y tiempo libre y la de competición, que se realice en el medio rural, vinculada o dependiente de una explotación agraria, se rige por esta ley.

2. Tienen el carácter de actividad complementaria de la explotación agraria, entre otras, las actividades ecuestres siguientes: el hospedaje y el pupilaje ecuestre; la creación, la utilización y la explotación de rutas y senderos ecuestres; el uso de équidos en utilidades medioambientales y terapéuticas; la equitación y otras modalidades y deportes hípicos como el trote, la doma, el salto y cualquier otra actividad similar que tenga relación con los équidos, salvo los referidos a la práctica del polo.

No se considerarán incluidas en la actividad complementaria de la explotación agraria las actividades de carácter comercial, de restauración, social, de espectáculos o similares que se pretendan asociar con las actividades ecuestres anteriores.

En ningún caso se permitirá en la explotación agraria ningún tipo de juego y/o apuesta sobre las actividades enunciadas anteriormente.

3. No están en ningún caso sujetas a la declaración de interés general las actividades ecuestres complementarias, reguladas en este artículo, ni las infraestructuras y las edificaciones relacionadas con estas actividades, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se lleven a cabo en una explotación agraria preferente. La pérdida de esta condición supone la prohibición del ejercicio de estas actividades, sin perjuicio de las responsabilidades en las que se hubiera incurrido en materia urbanística o previstas en esta ley.

b) Que las instalaciones se destinen a actividades ecuestres de carácter privado no destinadas a espectáculos públicos.

Téngase en cuenta que se suspende la aplicación de los apartados 1 y 3, según establece la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225., a partir del 14 de enero de 2016, según determina su disposición final única.

4. Las administraciones públicas o sus organismos instrumentales pueden crear rutas ecuestres de libre uso dentro de las fincas públicas, las líneas ferroviarias sin uso y otras zonas de dominio público, sin necesidad de declaración de interés general.

Artículo 60. Medidas protectoras, correctoras y compensatorias.

Cuando la actividad ecuestre se realice en el ámbito de un espacio protegido al amparo de la legislación territorial, urbanística o medioambiental, los titulares de las explotaciones agrarias en las que se realiza la actividad deberán adoptar las medidas protectoras, correctoras o compensatorias necesarias para evitar, prevenir o minimizar los efectos negativos sobre el valor específicamente protegido por la legislación, medidas que deberán fijarse, en su caso, en el informe preceptivo y vinculante de la administración pública competente en materia agraria.

CAPÍTULO VIII

Gestión y aprovechamiento forestal

Artículo 61. Titularidad de los aprovechamientos forestales.

Los propietarios de las fincas rústicas y, en su caso, los titulares de las explotaciones agrarias, tienen el dominio de los recursos y los aprovechamientos forestales, maderables o no, presentes en la explotación o la finca, sin perjuicio de su posible cesión a terceros.

Artículo 62. Concepto y clases de aprovechamientos forestales

1. Son aprovechamientos forestales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.i) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, los aprovechamientos maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, los productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes, como define el artículo 5 de la misma Ley de montes.

2. Los aprovechamientos forestales son, según su naturaleza y tipo:

a) Productos maderables y leñosos, consistentes en la extracción y primera transformación de la tala y poda de árboles forestales.

b) Biomasa forestal, consistente en el aprovechamiento de masa forestal vegetal al objeto de su utilización para producción de energía u otros productos.

c) Productos cinegéticos, consistente en el aprovechamiento cinegético de especies cazables, según su normativa específica.

d) Otros aprovechamientos forestales no maderables, o recursos silvestres, consistentes en el aprovechamiento de especies de fauna y flora como caracoles, plantas aromáticas o medicinales, resinas, cortezas, carrizo, hoja de palmito, junco, espárragos, productos apícolas, pastos, frutos, setas, trufas y otros productos micológicos y de cualquier índole similar.

3. A los efectos del apartado d) anterior, las especies silvestres susceptibles de aprovechamiento en los vedados de recursos silvestres serán las que se establezcan mediante resolución del consejero competente en materia de montes.

4. El aprovechamiento forestal de productos madereros y leñosos para uso doméstico es el que se realiza dentro de la explotación agraria siempre que la cantidad sea inferior a 10 m3 de madera o de 20 estéreos de leña anuales. Este aprovechamiento queda exceptuado de cualquier autorización administrativa.

Los aprovechamientos para uso doméstico únicamente se podrán realizar de las especies forestales no protegidas y de cualquier especie leñosa de cultivo agrícola.

Artículo 63. Régimen jurídico de los aprovechamientos forestales.

1. Los aprovechamientos forestales de los recursos maderables y leñosos se regirán por la legislación de montes y por las disposiciones de esta ley que les sean de aplicación.

2. Los aprovechamientos forestales no maderables ni leñosos se regirán por la legislación de montes y por las disposiciones de esta ley, salvo los aprovechamientos cinegéticos, que se regirán por la legislación de caza.

Artículo 64. Sociedades o agrupaciones de fomento forestal.

Los titulares de explotaciones agrarias y forestales podrán crear agrupaciones o sociedades de aprovechamientos forestales, para gestionar adecuadamente su explotación, en los términos que, en su caso, se establezcan reglamentariamente.

Artículo 65. Instrumentos de gestión forestal sostenible.

1. Se definen los instrumentos de gestión forestal sostenible (IGFS) en el ámbito de las Illes Balears como las herramientas de planificación forestal que tienen como objetivo gestionar los montes, tanto públicos como privados, de forma sostenible, integrando los aspectos económicos, sociales, ambientales y culturales. De acuerdo con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, los instrumentos de gestión forestal sostenible en el ámbito de Illes Balears son:

a) Los proyectos de ordenación de montes (POM), para los montes públicos de superficie mayor a 100 hectáreas o los montes privados superiores a 200 hectáreas.

b) Los proyectos técnicos de gestión de montes (PTGM), para los montes públicos de superficie inferior a 100 hectáreas o los montes privados inferiores a 200 hectáreas.

2. Todos los montes públicos de las Illes Balears dispondrán de manera obligatoria de un instrumento de gestión forestal sostenible antes de 2018, tal y como establece la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

3. Para el adecuado desarrollo de los instrumentos de gestión forestal sostenible, las entidades gestoras de los montes públicos establecerán planes de aprovechamientos y mejoras anuales (PAM) como planes sucesivos de actuación para el desarrollo anual de la explotación y la conservación de los recursos forestales que prevén los instrumentos de gestión forestal sostenible.

Los planes citados se comunicarán antes del inicio de cada año a la administración pública competente en materia forestal con la finalidad de que puedan coordinarse las actuaciones a ejecutar en el conjunto del dominio público forestal de las Illes Balears.

4. Los montes privados de más de 100 hectáreas de superficie de terreno forestal en Mallorca y de 50 hectáreas en Menorca, Ibiza y Formentera, deberán disponer obligatoriamente de un instrumento de gestión forestal sostenible aprobado por el consejero competente en materia forestal antes de 2018, tal y como establece la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

Cuando los titulares de las explotaciones agrarias y de las fincas rústicas tengan que ejecutar actuaciones silvícolas o aprovechamientos forestales incluidos en un instrumento de gestión forestal sostenible aprobado, lo tendrán que notificar a la administración pública competente en materia forestal.

Si no se dispone de este instrumento, el titular de la explotación agraria podrá presentar para su aprobación un plan de aprovechamientos forestal (PAF) en el caso de prever actuaciones sucesivas durante diversos años, o una solicitud de licencia de tala o de aprovechamiento de recursos silvestres, que requerirá de autorización de la administración forestal.

5. Como mínimo, los instrumentos de gestión forestal sostenible deben recoger los siguientes aspectos:

a) Los proyectos de ordenación de montes, el contenido que determinen las instrucciones vigentes para la ordenación de montes.

b) Los planes técnicos de gestión de montes, los planes de aprovechamientos y mejoras y los planes de aprovechamiento forestal, el contenido mínimo siguiente:

1. Detalle de la situación legal, administrativa y ambiental.

2. Descripción de la finca y de los recursos forestales.

3. Definición de objetivos.

4. Descripción de las actuaciones y su programación.

5. Medidas complementarias de mejora ambiental, prevención de plagas y defensa contra incendios forestales.

6. La aprobación de los instrumentos de gestión forestal sostenible es competencia de la administración forestal, y su tramitación deberá resolverse en un plazo máximo de cuatro meses para los proyectos de ordenación de montes, de dos meses para los proyectos técnicos de gestión de montes y los planes de aprovechamientos y mejoras, y de un mes para los restantes planes, autorizaciones de licencias de tala y de aprovechamientos de recursos silvestres.

Artículo 66. Aprovechamientos forestales de carácter tradicional.

1. Se consideran aprovechamientos forestales de carácter tradicional los que garantizan la persistencia y la adecuada conservación de los recursos forestales y que hayan estado practicados consuetudinariamente, tales como el carboneo, los hornos de cal, las podas, las talas de árboles, el aprovechamiento de recursos silvestres y otros análogos.

2. Los aprovechamientos forestales de carácter tradicional y los instrumentos de gestión forestal sostenible aprobados por el órgano forestal de la comunidad autónoma de las Illes Balears tendrán la consideración de actuaciones de relación directa con la gestión de los espacios donde se realizan, a los efectos de lo que prevé el artículo 39.1 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de espacios de relevancia ambiental, y, por tanto, no estarán sometidos a la evaluación de repercusiones prevista en el citado artículo.

Artículo 67. Restauración de zonas forestales incendiadas o afectadas por otros desastres naturales.

1. La administración forestal tiene la facultad de restaurar los daños ocasionados por incendios forestales u otros desastres naturales, cuando sea necesario por cuestiones de seguridad, dimensión de la superficie afectada, riesgos graves por procesos erosivos o impacto ambiental o paisajístico, en terrenos públicos o privados.

2. La administración forestal elaborará un proyecto de restauración forestal de las superficies afectadas por los sucesos señalados en el apartado anterior que prevea los trabajos de recuperación ambiental, las medidas precisas para la regeneración de las masas forestales dañadas, incluida la posible retirada de arbolado quemado, enfermo o caído, las acciones de mejora paisajística y la asunción de los costes económicos de los trabajos. Los trabajos, las medidas y las acciones previstas en el proyecto tendrán la consideración de utilidad pública, interés general y urgencia, consideración que mantienen durante el período que establezca el proyecto, con una duración máxima de tres años.

3. La administración pública competente en materia forestal ha de garantizar la audiencia de los propietarios de los terrenos incluidos en un proyecto de restauración forestal, notificándoles todos los actos administrativos que les afecten. Los titulares afectados podrán expresar su compromiso de realizar los trabajos previstos con sus medios o con otros de carácter privado, o bien formalizar un escrito de aceptación o un convenio forestal con la administración pública competente, siguiendo las directrices del proyecto de restauración forestal.

Si en el plazo de un mes que se contará desde la aprobación del proyecto no se ha podido contactar fehacientemente con los propietarios afectados, o si en el plazo otorgado a este efecto no se ha recibido el compromiso de ejecución de los trabajos previstos en sus terrenos, la administración forestal, previa publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» de la correspondiente resolución del consejero competente en materia forestal, podrá iniciar los trabajos sobre el vuelo vegetal de las superficies particulares afectadas, con el objetivo de llevar a cabo las actuaciones urgentes y prioritarias que establezca el proyecto de restauración forestal, que principalmente afectarán a la gestión o retirada del arbolado dañado, a la protección del suelo y a la preservación del paisaje, para permitir asegurar la más adecuada y eficaz recuperación de los terrenos forestales afectados.

Artículo 68. Gestión del patrimonio forestal.

1. Corresponde a las administraciones públicas propietarias de los montes públicos, como entidades gestoras de los mismos, cumplir lo previsto en el artículo 65 de esta ley. La gestión de estos montes públicos se puede hacer de forma directa, por medio de sus organismos públicos instrumentales o mediante fórmulas de gestión indirecta.

2. La administración forestal podrá establecer acuerdos de colaboración con los titulares de los montes públicos para realizar de manera conjunta la planificación, la gestión, la conservación y la mejora de los terrenos forestales.

3. Además, en situaciones de emergencia o de necesidad de restauración urgente, la administración forestal podrá realizar trabajos forestales dentro de montes públicos y privados, cuando estas actuaciones sean declaradas de interés general o los montes dispongan de un convenio forestal o ambiental vigente. A estos efectos, tienen la consideración de interés general las actuaciones que prevean las medidas del Plan forestal de las Illes Balears, los proyectos de restauración forestal, el Plan general de defensa contra incendios forestales de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los planes insulares o comarcales que los desarrollen.

Artículo 69. Plantaciones de cultivos agrícolas de especies leñosas.

Las plantaciones de cultivos agrícolas de especies leñosas siempre tendrán la consideración de cultivos agrícolas, sin que en ningún caso sea necesaria la comunicación a la administración forestal para implantar, aprovechar o cambiar los cultivos agrícolas.

Artículo 70. Recuperaciones de cultivos.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, en relación con el cambio del uso forestal, y a los efectos del artículo 5.1.c) de la citada ley, únicamente tendrán la consideración de montes los terrenos agrícolas abandonados durante un plazo superior a treinta años, siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal en la mayor parte de su superficie. Las superficies abancaladas con una antigüedad superior a treinta años mantendrán la posibilidad de recuperar el uso agrícola de forma permanente.

2. No tendrá la consideración de recuperación de cultivos ni tampoco de aprovechamiento forestal la eliminación, llevada a cabo por el titular de la explotación agraria, de la vegetación forestal de menos de treinta años nacida espontáneamente en las parcelas de cultivo agrícola para la limpieza y el mantenimiento en buenas condiciones de cultivo.

3. Para las actividades previstas en los apartados 1 y 2 anteriores no es necesario obtener ningún tipo de autorización administrativa, pero se tendrá que presentar una declaración responsable a la administración pública competente en materia forestal en la que se garantice el uso agrícola efectivo de los terrenos afectados.

4. Tanto las recuperaciones de cultivos previstas en el artículo 40 de la Ley 43/2003, como las de terrenos agrícolas que no hayan adquirido la condición de monte por aplicación de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo, que tengan lugar en las zonas de la red ecológica europea Natura 2000, tendrán la consideración de actuaciones de relación directa con la gestión del lugar, y no les será de aplicación la evaluación de repercusión prevista en el artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental.

Artículo 71. Biomasa de origen agrario.

1. Las administraciones públicas promoverán la utilización de biomasa de origen agrícola, ganadero y forestal, para su utilización en la producción de energía, por su papel multifuncional en la reducción del uso de combustibles fósiles, la adaptación y la lucha contra los efectos del cambio climático, el fomento de la economía sostenible, la prevención de los incendios forestales y la conservación de los espacios naturales.

2. El aprovechamiento de la biomasa forestal tiene la condición de aprovechamiento forestal tradicional, se realizará siguiendo criterios de sostenibilidad y su regulación garantizará la conservación de la biodiversidad y la estabilidad de los suelos, facilitando el desarrollo de los ciclos ecológicos y la valoración integral de los montes en sus usos y aprovechamientos.

3. Las administraciones públicas promoverán el uso de la biomasa de origen agrario, las políticas relacionadas con la eficiencia energética y, en concreto, los procesos para el tratamiento de la biomasa y la instalación de calderas de biomasa industriales y domésticas. Para el desarrollo de dichas políticas, se estará a lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta ley.

Artículo 72. Usos admitidos de la biomasa.

1. Los usos relacionados con la obtención de la biomasa agraria, incluidos los puntos de recogida, tratamiento, almacenaje y transferencia regulados en la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la actividad económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, así como el desemboscamiento, ya sea a través de caminos, pistas forestales o vías de saca, el apilado, el almacenamiento, el astillado, el embalado, la trituración, o cualquier otro, tienen la consideración de uso admitido, ya que son actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas según la definición del artículo 5.1.d) de esta ley y del artículo 21 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.

2. Asimismo, los usos previstos en el apartado anterior, teniendo en cuenta que se consideran actuaciones de prevención y extinción de incendios forestales y cumplen la función de protección integral del ecosistema, tienen la consideración de usos que se han de fomentar en los instrumentos de ordenación territorial, urbanística y medioambiental.

Artículo 73. Silvipascicultura.

1. Las administraciones públicas promoverán la utilización de ganado para el control de la vegetación y la reducción del combustible forestal en terrenos forestales, cortafuegos, torrentes, humedales, explotaciones agrarias en general, y cualquier otro espacio análogo en suelo rústico que lo necesite, con la finalidad de conservar el territorio, el paisaje y los ecosistemas.

2. Para el control de la vegetación y la reducción del combustible forestal previsto en el apartado anterior, se fomentará la utilización de razas autóctonas de las Illes Balears con el fin de procurar su conservación.

3. Los instrumentos de planificación ambiental y los de gestión forestal sostenible deberán prever el uso de las técnicas de la silvipascicultura de forma preferente, siempre que se garantice la protección de las especies protegidas.

Artículo 74. Reservas y vedados de recursos silvestres.

1. Se crean, en el ámbito de las Illes Balears, las reservas y los vedados de aprovechamientos forestales no maderables, con la denominación de recursos silvestres, que incluyen, o pueden incluir, las especies de fauna y flora a que se refiere el artículo 62.2.d), como herramienta de gestión, conservación y mantenimiento de los distintos tipos de aprovechamientos o recursos silvestres en las explotaciones y fincas rústicas.

2. La declaración de una reserva o un vedado de recursos silvestres no tiene carácter obligatorio ni supone variación del régimen de propiedad del recurso.

3. En las reservas de recursos silvestres queda suprimido con carácter permanente todo tipo de aprovechamiento de los recursos silvestres, salvo si lo autoriza la administración forestal por motivos de interés público, debidamente acreditado.

4. El titular de un vedado de recursos silvestres podrá hacer un uso recreativo, lucrativo o no, y arrendarlo o cobrar una cantidad por el acceso o la recolección.

Artículo 75. Procedimiento.

1. El procedimiento de declaración de reservas y vedados de recursos silvestres se ajustará a los siguientes trámites:

a) Iniciación a solicitud del titular del aprovechamiento de los recursos silvestres, que deberá acreditar la titularidad de la explotación agraria o de la finca. A la solicitud se deberá acompañar la documentación siguiente:

1. Plano de ubicación, con indicación del polígono y la parcela catastral.

2. Memoria o instrumento de gestión forestal sostenible aprobado, con indicación de los aprovechamientos objeto de reserva o vedado y, en el caso del vedado, las cantidades estimadas de recolección y previsiones de gestión y conservación.

b) Instrucción de la administración pública competente en materia forestal encaminada al estudio de la documentación presentada, la emisión de los informes que correspondan, así como sobre el cumplimiento de las buenas prácticas previstas en el artículo 79 siguiente.

c) Declaración de reserva o vedado por resolución del director general competente en materia de gestión forestal, que deberá indicar el aprovechamiento que incluye, en su caso, las cantidades máximas estimadas de recolección y las medidas de gestión y conservación de los recursos; puede establecer limitaciones a la recogida en cuanto a la cantidad por especie, persona y día, siempre que sea para mantener el buen estado de conservación de la especie.

La declaración se notificará a la persona interesada y se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

2. La declaración de vedado de recursos silvestres puede comprender uno, varios o todos los aprovechamientos a que se refiere el artículo 62.2.d); tendrá una vigencia indefinida y estará sujeta al pago de una tasa a favor de la administración forestal, en los términos previstos en la legislación de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 76. Efectos.

1. La declaración de reserva o vedado implica la responsabilidad del titular de gestionar correctamente los recursos silvestres. En el caso del vedado, solo puede aprovechar los recursos silvestres el titular o quien disponga de una autorización escrita del mismo, que deberá ser nominativa, personal e intransferible e indicar el tipo de aprovechamiento.

2. La administración pública competente en materia forestal llevará un registro de las reservas y los vedados de los recursos silvestres, en el que se inscribirán de oficio todas las reservas y los vedados, con indicación del tipo de recurso o aprovechamiento.

Artículo 77. Señalización.

1. Las reservas y los vedados de recursos silvestres serán señalizados en su perímetro exterior en las entradas por carreteras, caminos vecinales y pistas forestales, así como en los límites y las colindancias con otros terrenos.

2. El consejero competente en materia de montes determinará mediante una resolución el modelo o la forma de señalización, la distancia y otras circunstancias relativas a la adecuada señalización de las reservas y los vedados de recursos silvestres.

Artículo 78. Vedados en fincas públicas.

1. Los aprovechamientos forestales, de cualquier clase, en fincas y explotaciones de titularidad autonómica, insular o municipal podrán ser objeto de concesión o autorización para una correcta explotación sostenible.

2. El procedimiento de declaración de reserva o vedado de recursos silvestres, en el caso de propiedades públicas, se someterá al trámite de información pública durante un período de treinta días como mínimo.

Artículo 79. Régimen de gestión de los recursos silvestres.

Los recursos silvestres en los vedados se gestionarán de acuerdo con las buenas prácticas agrarias y ambientales. Sin perjuicio de la obtención de la declaración de vedado de aprovechamiento de recursos silvestres, el aprovechamiento de estos recursos se podrá realizar en terrenos de cualquier tipo de pendiente.

Artículo 80. Desarrollo reglamentario.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de montes, mediante un decreto, podrá desarrollar lo previsto en esta ley sobre el régimen de gestión de los recursos silvestres y establecer, además, limitaciones a la recogida de estos aprovechamientos en cuanto a la estacionalidad y la cantidad por especie, persona y día, siempre que sea para mantener el buen estado de conservación de la especie.

Artículo 81. Consejo Forestal Interinsular de las Illes Balears.

1. Con el objeto de facilitar la participación social y la representación del sector forestal en la programación, el desarrollo y la promoción de las políticas forestales en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se crea el Consejo Forestal Interinsular de las Illes Balears como órgano de interlocución, consulta y apoyo de la administración forestal autonómica.

2. El Consejo se reunirá al menos una vez al año y establecerá una vía de comunicación y cooperación recíproca entre la administración y los colectivos interesados en el ámbito forestal, que permita a la sociedad expresar sus iniciativas, sugerencias y demandas en esta materia.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de montes, mediante decreto, regulará la composición y el funcionamiento del consejo citado.

TÍTULO IV

La actividad complementaria

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 82. Actividades complementarias.

1. La actividad complementaria a la agraria comprende, de acuerdo con la definición del artículo 5 de esta ley, todas las actividades realizadas en la explotación agraria, con carácter vinculado a la misma, que represente o pueda representar una mejora de las rentas agrarias distintas de las derivadas de la explotación agrícola, ganadera o forestal.

2. En particular, la actividad complementaria incluye las siguientes actividades:

a) La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria.

b) La venta directa de los productos transformados de la explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en el artículo 5.1.a) anterior.

c) Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente.

d) Las actividades de turismo rural y agroturísticas, concepto que incluye las actividades previstas en el artículo 85 siguiente.

e) Las actividades cinegéticas y artesanales.

f) Las actividades ecuestres, previstas en el artículo 59.2 de esta ley.

3. Los titulares de explotaciones agrarias que realicen cualquiera de las actividades complementarias previstas en el apartado anterior pueden señalizar la ubicación de la explotación agraria y de la actividad complementaria, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, en la propia explotación o, en su cercanía, en las carreteras y en los caminos.

Artículo 83. Naturaleza y título habilitante.

1. Las actividades consideradas como actividad complementaria a la actividad agraria, requieren, en su caso, la licencia urbanística, de acuerdo con la legislación reguladora, y la licencia de actividades, la declaración responsable y la inscripción en el registro agrario, de acuerdo con lo previsto en la legislación de actividades y en esta ley.

2. En todo caso, deberán disponer del informe preceptivo y vinculante de la administración pública competente en materia agraria relativo a la vinculación de la actividad complementaria a la explotación agraria y otros extremos a que se refiere el artículo 102 de esta ley.

CAPÍTULO II

Actividades complementarias relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente

Artículo 84. Concepto.

1. Se entienden por actividades complementarias relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente, a los efectos de esta ley, todas las actividades ambientales y educativas, incluidas las de carácter cultural y científico, relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas, con carácter vinculado a una explotación agraria, básicamente con la finalidad de dar a conocer el medio físico y las actividades desarrolladas en la explotación.

2. En las actividades ambientales y educativas se incluyen, entre otras, las visitas guiadas, las aulas de la naturaleza, las granjas escuela, los centros de interpretación, los establecimientos etnológicos, los jardines botánicos y cualquier otra actividad similar o semejante que tenga relación con el medio ambiente y la educación y cumpla los requisitos indicados en el apartado anterior.

CAPÍTULO III

Actividades complementarias agroturísticas de diversificación agraria relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas

Artículo 85. Concepto.

1. A los efectos de esta ley, se entienden por actividades complementarias agroturísticas de diversificación agraria relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas, las actividades vinculadas a una explotación agraria preferente siguientes:

a) Los agroturismos.

b) Los refugios.

c) Las actividades de agroocio.

d) Las actividades de agrocultura.

2. No se sujetan en ningún caso a esta ley las actividades previstas en el apartado anterior u otras análogas, reguladas en la normativa turística o en otra normativa sectorial, cuando las realicen personas físicas o jurídicas que no tengan la consideración de titulares de una explotación agraria preferente.

Artículo 86. Actividades agroturísticas en explotaciones agrarias preferentes.

1. El ejercicio de todas las actividades complementarias señaladas en el artículo anterior solo se podrá realizar en edificaciones existentes a la entrada en vigor de esta ley y mientras se mantenga el carácter de explotación agraria preferente. La pérdida de esta condición supone la prohibición del ejercicio de estas actividades, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubieran incurrido en materia urbanística o que prevé esta ley.

2. Las actividades complementarias agroturísticas de diversificación agraria relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas mencionadas en el artículo anterior, en todo aquello no regulado en esta ley y que tenga relación con actividades de tipo turístico, se regularán por lo que establece la Ley 8/2012, de 9 de julio, de turismo de las Illes Balears.

Las disposiciones reglamentarias que desarrollen la Ley 8/2012 citada deberán prever el carácter potestativo de aquellos requisitos que son obligatorios con carácter general para las actividades de agroturismo, refugios o turismo activo, y que no se consideran estrictamente necesarios para las actividades agroturísticas reguladas en esta ley.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de los consejeros competentes en materia agraria y de turismo de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante un decreto establecerá el desarrollo reglamentario en el ámbito competencial del Estatuto de Autonomía a que se sujetarán las actividades a que se refiere este artículo.

Artículo 87. Agroturismos y refugios en explotaciones agrarias preferentes.

1. Las explotaciones agrarias preferentes podrán llevar a cabo la actividad de agroturismo en cualquier parcela integrada en la explotación agraria en las condiciones y los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley 8/2012, de 9 de julio, de turismo de las Islas Baleares.

2. Tiene la consideración de actividad agroturística la actividad de los refugios, entendidos como los establecimientos, normalmente vinculados a la práctica del senderismo, excursionismo o de disfrute de la naturaleza, que faciliten al público en general servicios de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con otros servicios complementarios o sin ellos, que se ubiquen en una explotación agraria preferente.

3. Los agroturismos y los refugios pueden ofrecer, además de los servicios previstos en la normativa turística, los siguientes:

a) Venta directa y actividades de degustación de los productos de la explotación y, en su caso, de las agrupaciones de titulares de explotaciones agrarias preferentes.

b) Cualquier otra actividad complementaria definida en el artículo 5.1.b) de esta ley.

4. Los usuarios de este tipo de establecimientos podrán disfrutar y participar en los trabajos propios de la actividad agraria de la explotación agraria en la que se ubiquen.

Artículo 88. Agroocio en explotaciones agrarias preferentes.

Se entienden por agroocio las actividades que tienen por base el mundo rural comprendidas dentro de las de turismo activo de conformidad con la normativa turística, que se lleven a cabo en una explotación agraria preferente, tales como el excursionismo, el senderismo, la escalada, la espeleología, las rutas con bicicletas y cualquier otra actividad similar o semejante, que no sean molestas ni afecten de manera apreciable o significativa el medio ambiente.

Dentro de las actividades de excursionismo, senderismo y análogas, se permite la pernoctación al aire libre, en tiendas de campaña, como máximo de diez personas a la vez durante dos noches consecutivas en los espacios que se habiliten expresamente en las explotaciones agrarias preferentes.

Artículo 89. Agrocultura en explotaciones agrarias preferentes.

1. Se entiende por agrocultura, a los efectos de esta ley, el desarrollo de actividades complementarias relativas al conocimiento, la divulgación o el disfrute de la cultura y del patrimonio etnológico del mundo agrario de las Illes Balears en explotaciones agrarias preferentes, relacionadas con la producción agraria y su transformación, tales como las actividades relacionadas con la viña y el vino (enocultura), los olivos y el aceite (oleocultura), el cerdo y sus derivados, la leche y sus derivados, la caza, el caballo, y la cata, el consumo y la degustación de productos de la propia explotación o de la agrupación de titulares de explotaciones preferentes.

2. Los establecimientos agroculturales son los relacionados con las actividades agroculturales, entre los que se incluyen, entre otras, bodegas, museos enológicos y almazaras en explotaciones agrarias preferentes. Estos tipos de establecimientos podrán asociarse o colaborar con la finalidad de crear rutas agroculturales.

Artículo 90. Facultades de los consejos insulares.

Los consejos insulares, en el ejercicio de sus competencias, podrán:

a) Establecer los criterios de calidad, los requisitos y el sistema de gestión para el reconocimiento de los establecimientos agroculturales y de las rutas agroculturales, de acuerdo con los principios generales que, en su caso, se establezcan mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia agraria.

b) Elaborar un plan de medidas para incentivar la agrocultura.

TÍTULO V

Los usos agrarios

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 91. Concepto.

1. Con carácter general, a los efectos de esta ley, de la legislación autonómica de las Illes Balears y de los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, medioambiental y otros, de competencia autonómica, insular o local, se consideran usos agrarios los relacionados con el destino o la naturaleza de las fincas cuando se vinculen a la actividad agraria y complementaria regulada en esta ley.

2. Las actividades agrarias y complementarias pueden comportar o no la ejecución de edificaciones, construcciones, instalaciones, infraestructuras y dotaciones de servicio que estén vinculados.

3. El uso de la vivienda, en cualquier caso, queda sometido al régimen jurídico previsto en la normativa territorial y urbanística que le sea aplicable.

Artículo 92. Vinculación del planeamiento económico, territorial, medioambiental y de cualquier otro tipo.

1. Los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, medioambiental y de cualquier otra clase, de competencia de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los ayuntamientos de las Illes Balears, cuando planifiquen y ordenen las actividades agrarias y complementarias, deben ajustarse a las previsiones y definiciones contenidas en esta ley y en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

2. Las definiciones que recogen la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y esta ley, especialmente en el artículo 5, se incorporarán preceptivamente, en el ámbito competencial respectivo, a los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, medioambiental y de cualquier otra clase, de competencia de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los ayuntamientos de las Illes Balears, cuando ordenen y planifiquen las actividades agrarias y complementarias.

Artículo 93. Directrices y criterios sobre la regulación de las actividades agrarias y complementarias.

Los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, medioambiental y otros, de competencia autonómica, insular o municipal, cuando regulen las actividades agrarias o complementarias, deben tener en cuenta las directrices y los criterios de ordenación previstos en esta ley, y en particular, entre otras:

a) Fijar el carácter de uso admitido de los usos agrarios.

Téngase en cuenta que se suspende la aplicación de la letra a), según establece la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225., a partir del 14 de enero de 2016, según determina su disposición final única.

b) Fomentar la actividad agraria y complementaria en el marco de un desarrollo económico y social sostenible en el mundo rural.

c) Mejorar las estructuras agrarias con la finalidad de obtener unas rentas agrarias que cubran al menos los gastos de producción y transformación de los productos agrarios.

d) Fomentar la reutilización, la recuperación y la mejora de las edificaciones, construcciones e instalaciones existentes, vinculadas a una explotación agraria.

e) Fomentar las actividades de transformación agraria y agroalimentaria, la producción local y la venta directa.

f) Facilitar, en los casos justificados, la reubicación de explotaciones agrarias preexistentes.

g) Garantizar, en las explotaciones agrarias, la circulación de vehículos a motor necesarios para el ejercicio de la actividad agraria, sin que se perjudiquen en ningún caso los valores ambientales en espacios protegidos territorial o medioambientalmente.

Artículo 94. Régimen de usos agrarios.

1. Los usos agrarios, en los términos que establece el artículo 91 de esta ley, tienen siempre el carácter de uso admitido en el suelo rústico y así se les debe reconocer en los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, medioambiental y otros, de competencia de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los ayuntamientos de las Illes Balears.

2. Las actividades agrarias y complementarias que prevé y regula esta ley, independientemente de la calificación del suelo donde se lleven a cabo, debido a que son un uso admitido y están vinculadas con el destino o la naturaleza de las fincas, no están sujetas en ningún caso a la declaración de interés general que prevé la legislación urbanística.

Téngase en cuenta que se suspende la aplicación según establece la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225., a partir del 14 de enero de 2016, según determina su disposición final única.

CAPÍTULO II

Agrupación y segregación de fincas rústicas

Artículo 95. Segregaciones de fincas rústicas.

1. Las segregaciones de fincas rústicas deben respetar la unidad mínima de cultivo o forestal que prevé esta ley.

2. Además de las excepciones que establece la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, se permite dividir o segregar por debajo de la unidad mínima en los siguientes supuestos:

a) La segregación de una finca para agruparla a una colindante con el objetivo de permitir el acceso a una vía de comunicación, cuando esté dentro de una finca ajena sin salida a un camino público.

b) El intercambio recíproco de superficies entre fincas colindantes para reordenar la forma, cuando la diferencia entre las superficies intercambiadas no supere el 15%.

c) En otros supuestos análogos o similares, de carácter justificado, en los términos que se prevean reglamentariamente.

Téngase en cuenta que se suspende la aplicación del apartado 2.c), según establece la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225., a partir del 14 de enero de 2016, según determina su disposición final única.

 

Artículo 96. Unidad mínima de cultivo y forestal.

1. La unidad mínima de cultivo, a los efectos previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, es la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las tareas fundamentales para cultivarla, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona.

2. En la comunidad autónoma de las Illes Balears, según el aprovechamiento del terreno, la isla o el término municipal, en cualquier clase de suelo, la unidad mínima de cultivo es la siguiente:

a) Secano:

Ibiza y Formentera: 1,5 hectáreas.

Menorca: 3,0 hectáreas.

Artà, Capdepera y municipios de la sierra norte de Mallorca (Andratx, Banyalbufar, Bunyola, Calvià, Deià, Escorca, Esporles, Estellencs, Fornalutx, Pollença, Puigpunyent, Sóller y Valldemossa): 3,5 hectáreas.

Resto de términos municipales de Mallorca: 2,5 hectáreas.

b) Regadío:

Formentera: 0,35 hectáreas.

Mallorca, Menorca e Ibiza: 0,5 hectáreas.

La determinación de estas superficies tiene rango reglamentario y pueden ser modificadas por la administración pública competente en materia agraria.

3. En los supuestos de fincas que se extiendan por más de un término municipal, de creación de un nuevo término o de alteración de los límites de un término municipal, se atenderá a las siguientes reglas:

a) Si la parcela que se pretende segregar de una finca se extiende por más de un término municipal, con unidades mínimas de cultivo diferentes, se le aplicará la de menor extensión.

b) Si se crea un nuevo término municipal, se aplicarán las unidades mínimas de cultivo fijadas para el municipio del que proceden los terrenos. Si el nuevo municipio se ha formado por la agregación o la segregación de varios municipios que tengan unidades mínimas de cultivo diferentes, se le aplicará la de menor extensión.

c) Si se alteran los límites de un término municipal, los terrenos segregados deben someterse a las unidades mínimas de cultivo fijadas para el término municipal al que se agregan.

4. La unidad mínima forestal es la misma que la unidad mínima de cultivo en secano.

Artículo 97. Concentraciones de fincas rústicas.

1. Los consejos insulares deben fomentar la concentración de fincas con el fin de promover el mantenimiento y el mejor aprovechamiento de las explotaciones agrarias, e incrementar su rentabilidad.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia agraria, debe establecer mediante un decreto los principios generales del procedimiento de concentración y sus efectos.

Artículo 98. Banco de tierras.

1. Los consejos insulares pueden crear un banco de tierras, como registro administrativo de carácter público e instrumento que facilite el contacto entre la oferta y la demanda de fincas rústicas de la isla, cultivadas o cultivables, o para fines de conservación de la naturaleza.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia agraria, establecerá mediante decreto los principios generales de organización y funcionamiento del Banco de tierras.

Artículo 99. Cerramientos de las explotaciones.

1. El titular de una explotación agraria tiene derecho a cerrar las parcelas que la conforman.

2. El cerramiento de la explotación agraria implica la imposibilidad de acceso a toda persona no autorizada expresamente por el titular, sin perjuicio de las excepciones previstas por razón de seguridad, policía, emergencia y otras análogas previstas en la legislación sectorial.

3. Las características de los cerramientos serán las adecuadas a la actividad agraria a la que se dedique la explotación.

CAPÍTULO III

Edificaciones, construcciones e instalaciones

Artículo 100. Régimen de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a la actividad agraria y complementaria.

1. Las actuaciones de edificación, construcción o instalación, sean o no de nueva planta, vinculadas a la actividad agraria o complementaria solo se podrán llevar a cabo si se ha obtenido previamente la licencia urbanística preceptiva o presentado la comunicación previa, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.

Los ayuntamientos, para conceder la licencia urbanística, deberán contar previamente con el informe favorable de la administración pública competente en materia agraria, cuando las actuaciones objeto de la licencia impliquen:

a) Edificaciones, construcciones o instalaciones de nueva planta.

b) Cambio de uso de las edificaciones o las construcciones e instalaciones existentes.

c) Ampliaciones de las edificaciones o las construcciones e instalaciones existentes.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 93 de esta ley, el planeamiento urbanístico:

a) Debe ordenar los usos en el suelo rústico facilitando la implementación de cualquier tipo de actividad agraria y complementaria.

b) Debe priorizar, con carácter general, la utilización de edificaciones existentes frente a la construcción de edificaciones de nueva planta, sin perjuicio de las adaptaciones que se deban hacer para garantizar su funcionalidad. En todo caso, solo se permitirán edificaciones de nueva planta cuando se destinen a las actividades previstas en el artículo 5.1.a) y 5.1.b), puntos 1, 2, 3 y 6, en los términos establecidos en esta ley. En ningún caso el régimen jurídico que prevé este apartado se aplicará a la construcción de viviendas de nueva planta.

c) Debe permitir con carácter general las obras de reforma, incluidas las ampliaciones de las edificaciones existentes, aunque estén en la situación legal de ruina o la reutilización haga aconsejable la reconstrucción integral del edificio, a efectos de implantar un uso admitido.

d) Debe fijar, para los casos de edificaciones, construcciones o instalaciones que se ubiquen en el ámbito de un espacio protegido al amparo de la legislación territorial y urbanística, las medidas protectoras, correctoras y compensatorias necesarias que debe tomar el promotor de la actuación a fin de evitar, prevenir o minimizar los posibles efectos negativos sobre el valor específicamente protegido.

Téngase en cuenta que se suspende la aplicación del apartado 2, según establece la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225., a partir del 14 de enero de 2016, según determina su disposición final única.

Artículo 101. Parámetros y condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones.

1. Las condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a las actividades agrarias y complementarias son las que establece el título IV de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.

2. Cuando la edificación, la construcción o la instalación se ubique en el ámbito de un espacio protegido al amparo de la legislación ambiental o en un área de prevención de riesgos, la administración ambiental fijará las medidas protectoras, correctoras y compensatorias necesarias para evitar, prevenir o minimizar los posibles efectos negativos sobre el valor específicamente protegido.

Artículo 102. Informe de la administración pública competente en materia agraria.

1. Para poder emitir el informe de la administración pública competente en materia agraria previsto en el artículo 100.1 anterior, el titular de la explotación deberá presentar una memoria agraria realizada por un técnico competente en la que deberá justificar la adecuación de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones al desarrollo efectivo de la actividad, que se limitará a la que sea estrictamente necesaria.

2. El informe de la administración pública competente en materia agraria será favorable si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que la explotación agraria inscrita en el registro agrario genere al menos media unidad de trabajo agrario, entendida como el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.

b) Que la tipología de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones se adecue al desarrollo efectivo de la actividad agraria y complementaria.

c) Que las edificaciones, las construcciones y las instalaciones sean las necesarias para el desarrollo efectivo de la actividad agraria y complementaria.

d) Para las edificaciones de nueva planta, que la parcela donde se quiera edificar tenga una superficie mínima de 14.000 m2.

3. No obstante, la condición de parcela mínima prevista en la letra d) anterior, o las que se prevean en la legislación urbanística o en los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico, no se aplicarán a las actuaciones en explotaciones agrarias prioritarias, ni a las infraestructuras de riego o a los invernaderos.

4. De acuerdo con lo que establece el artículo 21.3 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, la administración pública competente en materia agraria, por las características de la actividad de que se trate o por cualquier otra circunstancia debidamente acreditada en el expediente, podrá exonerar, total o parcialmente, del cumplimiento de las condiciones que establezca el planeamiento urbanístico o las determinadas en el título IV de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, relativo a las edificaciones, las construcciones y las instalaciones.

Esta exoneración legitimará al ayuntamiento para otorgar la correspondiente licencia urbanística.

Téngase en cuenta que se suspende la aplicación del apartado 4, según establece la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225., a partir del 14 de enero de 2016, según determina su disposición final única.

5. En ningún caso computa a efectos de ocupación las superficies no cubiertas que no estén pavimentadas.

Artículo 103. Actividades de venta directa, transformación agraria, ocio y autoconsumo.

1. Para autorizar actuaciones de edificación, construcción o instalación vinculadas a las actividades de venta directa y de transformación agraria, agroocio y autoconsumo de los productos de la explotación, tanto de la actividad agraria como complementaria, dentro de una explotación agraria, se debe atender lo dispuesto en el artículo anterior. En ningún caso la superficie útil destinada a la exposición y venta de los productos puede superar los 75 m2.

2. El planeamiento urbanístico fijará las condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a una actividad agraria de ocio y de autoconsumo atendiendo a criterios de adecuación de las características de la construcción a la finalidad a que se destine, de proporcionalidad en relación con la producción previsible y de priorización en la reutilización de edificaciones ya existentes.

Artículo 104. Régimen de las edificaciones existentes y cambios de uso en explotaciones agrarias.

1. Los instrumentos de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente deben promover y facilitar la rehabilitación, la restauración, la reconstrucción, la reforma, la ampliación y el mantenimiento de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones existentes en las explotaciones agrarias, y también el cambio de uso a agrario o complementario.

2. Los cambios de uso a actividades complementarias en edificaciones existentes se autorizarán siempre que el cambio o los cambios sucesivos no impliquen la inviabilidad de la actividad agraria principal ni hagan necesaria la construcción de edificaciones nuevas, salvo que se acredite la obsolescencia o inviabilidad de los existentes para la actividad agraria a que se destinan.

Téngase en cuenta que se suspende la aplicación según establece la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225., a partir del 14 de enero de 2016, según determina su disposición final única.

Artículo 105. Reubicación de explotaciones agrarias.

Los ayuntamientos podrán autorizar a los titulares de explotaciones agrarias que debido al crecimiento urbano produzcan o puedan producir molestias o incomodidades a la población, que se reubiquen, con la misma superficie construida, en otra finca o parcela del mismo propietario, sin el cumplimiento del requisito de la parcela mínima exigible.

Artículo 106. Régimen de infraestructuras y dotaciones de servicio relacionados con las explotaciones agrarias en suelo rústico.

1. Las infraestructuras y dotaciones de servicio vinculadas a una explotación agraria, se rigen por lo establecido en la matriz de ordenación del suelo rústico.

2. Las administraciones públicas priorizarán el uso de terrenos de baja productividad agrícola, marginales o degradados en la implantación de nuevas infraestructuras y equipamientos públicos o privados.

En el caso de que no sea posible la instalación en estos terrenos, se deberá prever una integración efectiva con la actividad agraria.

3. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables cuya ocupación total sea superior a 4 hectáreas se ubicarán preferentemente en los terrenos indicados en el apartado anterior.

A tal efecto, en los procedimientos de declaración de interés general o de utilidad pública de los proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cuya ocupación total, incluyendo las instalaciones auxiliares, sea superior a 4 hectáreas, el órgano competente en materia de agricultura deberá informar de manera preceptiva y vinculante sobre lo establecido en el apartado anterior.

4. Las infraestructuras de regadíos promovidas por la administración pública competente en materia agraria, de interés autonómico, insular o supramunicipal, no están sujetas a ningún acto de control preventivo municipal.

TÍTULO VI

La transformación y la comercialización

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 107. Objetivos.

La transformación y la comercialización agraria en las Illes Balears se ajustarán especialmente a los siguientes objetivos, entre otros:

a) La participación del sector productor en los procesos de transformación y comercialización agraria y agroalimentaria, como medio para que se beneficie del mayor valor añadido que se genera.

b) El fomento del sector agroindustrial, para contribuir a garantizar su supervivencia para que sea un impulso para el sector productor.

c) La trasformación de los productos agrarios y agroalimentarios en las explotaciones que los producen, así como su venta directa.

d) La identificación, la seguridad, la trazabilidad y la calidad de los productos agrarios y agroalimentarios.

e) La mejora de las estructuras de transformación con el fin de incrementar su eficiencia y rentabilidad.

f) La mejora de la eficacia y la eficiencia de las estructuras de trasformación y comercialización, para su adecuación a las exigencias del mercado.

g) El fomento de las nuevas ofertas y productos agroalimentarios.

h) El fomento de los productos agrarios y agroalimentarios de las Illes Balears.

Artículo 108. Participación del sector productivo en la transformación, la comercialización y las actuaciones de fomento.

Las administraciones públicas competentes en materia agraria fomentarán, mediante disposiciones reglamentarias y planes y programas concretos:

a) La participación del sector productor en los procesos de transformación y comercialización agraria y alimentaria, como vía fundamental para que se beneficie del mayor valor añadido que se genera en los eslabones superiores de la cadena alimentaria, promoviéndose, a tal fin, los acuerdos entre operadores.

b) La vinculación entre el sector agrario y la industria agroalimentaria transformadora y comercializadora de las Illes Balears, lo que permitirá que gran parte del valor añadido de la producción agroalimentaria repercuta de manera directa en la economía de la comunidad autónoma.

c) La transformación y la venta de productos agrarios y agroalimentarios en las explotaciones agrarias.

Artículo 109. Identificación de los productos agrarios y agroalimentarios.

1. Los productos agrarios y agroalimentarios, en todas sus fases, deberán ofrecer a sus destinatarios una información veraz, objetiva, completa y comprensible sobre las características esenciales propias, con indicaciones para su correcto uso o consumo, y advertencias sobre los riesgos previsibles que implique su utilización o consumo, de forma que los usuarios puedan realizar una elección consciente y racional entre los mismos y utilizarlos de una manera segura y satisfactoria, en los términos que establezca la normativa aplicable.

2. Los productos agrarios y agroalimentarios que se comercialicen a granel deberán ir identificados, y los operadores garantizarán su trazabilidad de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 110. Seguridad de los productos agrarios y agroalimentarios.

1. Las empresas comercializadoras de productos agrarios y agroalimentarios en la comunidad autónoma de las Illes Balears son responsables de la seguridad de los productos que producen, elaboran, sirven y comercializan, y deben velar para que sus productos sean inocuos. En particular, deberán cumplir y comprobar el cumplimento de los requisitos de la normativa correspondiente que afecte a sus actividades, en todas las etapas de producción, transformación, envasado, comercialización y servicio de sus productos.

2. Las mencionadas empresas deberán disponer de los sistemas de autocontrol que imponga en cada momento la normativa aplicable, con la finalidad de garantizar la inocuidad y salubridad de los productos que elaboren.

Artículo 111. Trazabilidad de los productos agrarios y agroalimentarios.

1. La trazabilidad constituye uno de los elementos que deben integrar los sistemas de autocontrol, mediante procedimientos adecuados, comprensibles y comprobables.

2. Las empresas que operen en la comunidad autónoma de las Illes Balears están obligadas a garantizar la trazabilidad en todas las etapas de la cadena alimentaria. Los procedimientos de trazabilidad deben permitir conocer en cualquier momento, entre la información generada, la identidad de los proveedores y suministradores de productos y materias, y de las empresas a las cuales se hayan suministrado productos.

3. Las empresas agrarias y alimentarias deben tener a disposición de los servicios oficiales de control toda la información relativa al sistema propio de trazabilidad, así como la información derivada o producida por el mismo.

Artículo 112. Calidad de los productos agrarios y agroalimentarios.

Las administraciones de la comunidad autónoma de las Illes Baleares, especialmente las del ámbito agrario, sanitario y educativo, desarrollarán programas de incentivación de la mejora de la calidad de los productos agrarios y alimentarios producidos en su territorio, de forma que sean reconocidas por el mercado sus buenas cualidades fisicoquímicas, organolépticas y nutritivas; se incentivará la obtención de productos con origen y calidad diferenciados y se fomentará el patrimonio agrario y agroalimentario.

CAPÍTULO II

La calidad diferenciada

Artículo 113. Gestión de la calidad.

Las administraciones públicas competentes en materia agraria de las Illes Balears potenciarán medidas de incentivación para la implantación de sistemas de gestión y mejora de la calidad, en relación con las empresas agrarias y agroalimentarias.

Artículo 114. Denominaciones de calidad diferenciada.

1. Una denominación de calidad diferenciada es la figura que sirve para identificar un producto agrario o alimentario con características diferenciales, que cuenta con un reglamento o pliego de condiciones y que dispone de un sistema para su control.

2. A efectos de esta ley se considerarán denominaciones de calidad diferenciada:

a) Las denominaciones de origen protegidas.

b) Las indicaciones geográficas protegidas.

c) Las especialidades tradicionales garantizadas.

d) La producción integrada.

e) La producción ecológica.

f) Los alimentos tradicionales.

g) Las marcas de garantía y otros distintivos autorizados.

h) La producción agraria y agroalimentaria artesanal.

3. La gestión y el control de las denominaciones de calidad diferenciada se podrán realizar por entidades públicas o privadas que velarán por el cumplimiento de los reglamentos de dichas denominaciones. En todos los casos, las entidades de gestión y control deberán cumplir la normativa sobre requisitos generales de las entidades de certificación de productos y el Reglamento (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, o la normativa que lo sustituya.

4. Las administraciones públicas competentes en materia agraria velarán por la correcta certificación de los productos agrarios y agroalimentarios que cuenten con denominación de calidad diferenciada, y establecerán la adecuada supervisión del funcionamiento regular de las entidades certificadoras.

Artículo 115. Los consejos reguladores y otros organismos de gestión y control de denominaciones de calidad.

Los consejos reguladores, u otros organismos asimilados de gestión y control de las denominaciones de calidad, son corporaciones de derecho público de base asociativa, con autonomía y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, que han de ajustar la propia actividad al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de la aplicación del ordenamiento jurídico público en lo relativo al ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y otros supuestos previstos en la ley.

Artículo 116. Los alimentos tradicionales de las Illes Balears.

1. Se crea el Catálogo de alimentos tradicionales de las Illes Balears, con el objetivo de preservar y revalorizar nuestro patrimonio alimentario, en el que se incluyen los alimentos típicos y tradicionales de las Illes Balears; a efectos de esta ley, se entiende que un alimento es tradicional de las Illes Balears cuando se acredite un mínimo de treinta años de producción, elaboración o comercialización en las Illes Balears.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia agraria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante un decreto regulará el Catálogo.

3. De acuerdo con la normativa comunitaria en materia de higiene y seguridad alimentaria, el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de las personas interesadas y por causa justificada, podrá adoptar medidas que permitan continuar utilizando métodos tradicionales para garantizar las características de los alimentos tradicionales de las Illes Balears, lo que comunicará a la Administración del Estado y a la Unión Europea.

4. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en colaboración con las administraciones públicas competentes en materia agraria, elaborará un plan de medidas para incentivar la comercialización y el consumo de los alimentos tradicionales de las Illes Balears.

CAPÍTULO III

La transformación de productos agrarios y agroalimentarios

Artículo 117. Concepto y desarrollo de la industria de transformación agraria.

1. Son industrias de transformación agraria las infraestructuras que lleven a cabo las actividades definidas en el artículo 5.1.y) de esta ley.

2. Las industrias de transformación agraria que procesen los productos producidos en las Illes Balears se consideran infraestructuras estratégicas al objeto de esta ley porque aseguran la viabilidad del sector agrario y agroalimentario de las Illes Balears.

3. A efectos enunciativos pero no limitativos, se consideran industrias de transformación agraria las relacionadas con los sectores relativos a la leche, la carne, incluidos los mataderos, el olivar y los viñedos y sus derivados, los frutos secos, los cereales, las hortalizas, las frutas, las plantas aromáticas y medicinales, la alimentación animal y el compostaje de biomasa de origen agrario o vegetal.

4. Las administraciones públicas competentes en materia agraria fomentarán el desarrollo de la agroindustria, y especialmente la agroalimentaria, priorizando las industrias formadas o participadas por productores agrarios, en particular las cooperativas y las sociedades agrarias de transformación, mediante el establecimiento de programas específicos de promoción económica que faciliten la eficiencia y la modernización de la misma en los ámbitos siguientes, entre otros:

a) La valorización de la producción agraria y el desarrollo y la instalación de industrias de transformación que potencien el sector agrario balear, incrementando su rentabilidad.

b) La diversificación y la innovación tecnológica en los productos agrarios y agroalimentarios.

c) La adaptación a las demandas de los consumidores y la implantación de sistemas de gestión de la calidad.

d) La responsabilidad ambiental en los procesos agroindustriales.

e) La mejora en la estructura de las empresas que posibiliten el crecimiento de la rentabilidad.

f) La integración de la agroindustria en el desarrollo rural.

g) La formación, la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación.

Artículo 118. Derechos y obligaciones.

1. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad agroindustrial tienen derecho, entre otros, a ejercer la actividad en un marco empresarial que les permita competir en igualdad de condiciones con cualquier otra industria situada en el territorio de la Unión Europea; a alcanzar su propia estructura de negocio y responder a las necesidades del mercado; así como a colaborar con la administración y las asociaciones de consumidores en campañas para mejorar el conocimiento, si procede, de las características organolépticas y nutritivas de los productos y los hábitos alimenticios de la población.

2. Son obligaciones de las personas que ejerzan la mencionada actividad, entre otras:

a) Cumplir los requisitos de buenas prácticas en la actividad industrial y empresarial, en su caso, así como la legislación vigente en materia de seguridad, trazabilidad y calidad alimentaria.

b) Informar con veracidad y exactitud sobre los productos que elaboren, en el etiquetado, en los documentos de acompañamiento, en la publicidad y en cualquier otra forma de promoción.

c) Cumplir el Plan nacional de control de la cadena alimentaria y las medidas para la mejora del funcionamiento de esta.

Articulo 119. Carácter de actividad complementaria de la agroindustria.

La industria de transformación agraria tendrá carácter de actividad complementaria, de acuerdo con lo previsto en esta ley, cuando los productos elaborados o transformados lo estén a partir de ingredientes primarios producidos:

a) En la propia explotación agraria.

b) En la agrupación de titulares de explotaciones preferentes de acuerdo con lo expuesto en la presente ley.

Artículo 120. Proyectos de cooperación.

Las administraciones públicas competentes en materia agraria fomentarán el desarrollo de proyectos de cooperación entre empresas agrarias, así como de estas con los productores agrarios y agroalimentarios y con centros tecnológicos o instituciones, en las áreas de investigación, producción, promoción y comercialización.

CAPÍTULO IV

La promoción y la comercialización de los productos agrarios y agroalimentarios de las Illes Balears

Artículo 121. Actuaciones de información y promoción.

1. Las administraciones públicas competentes en materia agraria han de fomentar y desarrollar actuaciones de información y promoción de los productos agrarios y agroalimentarios de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Asimismo, apoyarán la presencia en el mercado de los productos agrarios y agroalimentarios de las Illes Balears, mediante acciones de promoción, especialmente de las denominaciones de calidad diferenciada de la comunidad autónoma de las Illes Balears y sus producciones amparadas.

Artículo 122. Fomento, iniciativas y proyectos empresariales o sectoriales.

1. Las administraciones públicas competentes en materia agraria han de fomentar y apoyar las iniciativas y los proyectos sectoriales o empresariales de desarrollo de la comercialización de los productos agrarios y agroalimentarios en su ámbito territorial. Estas obligaciones corresponderán a la consejería competente en materia de agricultura de la Administración de la comunidad autónoma cuando las iniciativas o los proyectos sean de ámbito pluriinsular o de fuera de las Illes Balears.

2. En particular, se fomentarán, prioritariamente, las iniciativas y los proyectos orientados a los siguientes fines:

a) La mejora de la comercialización de las denominaciones de calidad de la comunidad autónoma de las Illes Balears y sus producciones amparadas.

b) El fortalecimiento de la capacidad de negociación sectorial dentro de la cadena de valor, o la vertebración de un sector agrario y agroalimentario propio fuerte.

c) La promoción de los modelos de producción propios, los mercados internos, la producción local y los canales cortos de comercialización.

d) La comercialización de productos agrarios y agroalimentarios en nuevos mercados emergentes y la consolidación de los mercados existentes.

e) El desarrollo de programas orientados a la formación y el asesoramiento en materia de comercialización.

3. Asimismo, se promoverán la creación y la consolidación de agrupaciones empresariales u organizaciones interprofesionales, constituidas con la finalidad de incrementar y mejorar la comercialización de productos agrarios y agroalimentarios.

Artículo 123. Mercados y ferias locales tradicionales.

1. Los productos que se comercialicen en mercados y ferias locales tradicionales de las Illes Balears deberán estar claramente identificados, indicando su origen o procedencia, sin perjuicio de cumplir los demás requisitos previstos en la normativa vigente.

2. Los municipios de las Illes Balears, en ejercicio de su competencia en materia de mercados y ferias locales, deberán garantizar la perfecta identificación sobre el origen o la procedencia de los productos, especialmente en lo que se refiere a los de las Illes Balears, así como su seguridad y trazabilidad.

CAPÍTULO V

El suministro a las instituciones públicas de las Illes Balears de productos agrarios y agroalimentarios

Artículo 124. Contratacion publica de productos agrarios y agroalimentarios.

1. Las Administraciones Públicas de las Illes Balears y su administración instrumental valoraran en la contratación pública de suministros de productos agrarios y agroalimentarios, de conformidad con la legislación del Estado y, en los contratos contemplados por las Directivas comunitarias, la normativa de la Unión europea,entre otros aspectos, los sociales, los medioambientales y los de calidad diferenciada.

2. Sin perjuicio de la aplicación directa del apartado anterior, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears mediante Decreto podrá regular las condiciones y requisitos de la valoración de las circunstancias señaladas para la contratación de los suministros de los productos agrarios y agroalimentarios.

CAPÍTULO VI

La venta directa

Artículo 125. Concepto y derecho.

1. Los titulares de las explotaciones agrarias de las Illes Balears inscritas en los correspondientes registros agrarios tienen el derecho a la venta directa, entendida como el acto de vender sin intermediarios los productos obtenidos de la actividad agraria y complementaria de la propia explotación agraria. También se incluirán los productos transformados en industrias de transformación agraria sin carácter de complementaria, siempre que los ingredientes primarios tengan el origen en la explotación agraria.

2. La venta directa se podrá realizar en los elementos que integran la explotación agraria, en mercados municipales, en ferias o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, y también mediante las nuevas tecnologías de la comunicación.

3. La venta directa en los establecimientos permanentes situados en suelo calificado como urbano se regirá por la normativa sectorial de comercio correspondiente.

4. A los efectos de esta ley, no tiene la consideración de venta directa cuando, además de la venta de los productos de la propia explotación o de las agrupaciones de titulares de explotaciones agrarias preferentes de acuerdo con lo previsto en este capítulo, se pongan a la venta productos con un origen diferente, procedan o no de la actividad agraria. En este caso, toda la actividad de venta de productos realizada por el titular de la explotación tiene la consideración de actividad comercial y se sujeta a lo previsto en la normativa de comercio y, consecuentemente, a las potestades de control, inspección y sanción que esta normativa otorgue a la administración competente en esta materia.

Artículo 126. Fines de la venta directa.

Los fines de la venta directa son, entre otros, los siguientes:

a) La mejora de las estructuras agrarias, orientada a obtener rentas agrarias dignas para los titulares de las explotaciones y precios justos para los consumidores.

b) La creación y el fomento de explotaciones agrarias, viables y sostenibles.

c) La continuidad de las explotaciones agrarias como instrumento básico del desarrollo económico sostenible en el medio rural.

d) La obtención de un valor añadido adicional en las explotaciones agrarias.

e) La generación de empleo, y la estabilidad del mismo, con la incorporación de jóvenes agricultores.

f) La mejora de la competitividad de las explotaciones agrarias de las Illes Balears, en las mismas condiciones de otros países de la Unión Europea.

g) El desarrollo de una gama de productos diferenciados en cuanto a calidad y aceptación de los mismos, que provea un mercado valorado y creciente en la sociedad.

h) La potenciación de la producción local y los canales cortos y directos de comercialización, que permita un beneficio directo a las explotaciones agrarias y a los consumidores por la disminución de los costes de comercialización y los beneficios medioambientales que la producción local genera.

Artículo 127. Productos objeto de venta directa.

1. Los productos objeto de la venta directa podrán ser de origen agrícola, ganadero y forestal, así como los elaborados o transformados a partir de estos, sean alimentarios o no.

2. En los productos de origen cinegético se deberán cumplir las condiciones específicas que establezca la normativa aplicable; en el caso de la carne y los productos derivados que no sean cinegéticos, los animales deberán haber sido sacrificados de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

3. Todos los productos objeto de venta directa deben cumplir las condiciones específicas establecidas en la normativa sanitaria vigente.

Artículo 128. Prohibición de limitaciones o restricciones.

Los instrumentos de ordenación territorial, urbanística o medioambiental no podrán establecer sobre la venta directa otras limitaciones o restricciones distintas a las establecidas en la normativa europea o sus disposiciones de trasposición o ejecución.

Téngase en cuenta que se suspende la aplicación según establece la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225., a partir del 14 de enero de 2016, según determina su disposición final única.

Artículo 129. Requisitos para la venta directa.

1. Los titulares de las explotaciones agrarias podrán realizar la venta directa siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser titular de una explotación agraria inscrita en el registro insular agrario.

b) Antes de iniciar la actividad, notificarlo al órgano gestor del registro insular correspondiente para su anotación en el registro agrario y, si procede, en el Registro de Empresas, Establecimientos y Productos del Sector Alimentario de las Illes Balears.

c) Garantizar la identificación, la seguridad y la trazabilidad de los productos, así como el cumplimiento de la legislación alimentaria y sanitaria.

d) Producir en la explotación o elaborar con ingredientes primarios de la explotación todos los productos objeto de la venta directa.

2. En el caso de una explotación agraria preferente, y mientras se mantenga este carácter, además, se permitirá:

a) Vender los productos de la agrupación de titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears a la que pertenezca.

b) Realizar la actividad de degustación y promoción de los productos objeto de venta directa en locales habilitados específicamente a tal efecto; es decir, en los propios y en los de la agrupación de titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears a la que pertenezca.

Artículo 130. Identificación, seguridad y trazabilidad.

Los titulares de explotaciones agrarias que accedan a la venta directa estarán obligados a garantizar:

a) La identificación y la trazabilidad de los productos que vendan, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, según la naturaleza del producto.

b) La seguridad y la inocuidad de los productos que produzcan, elaboren, transformen o comercialicen. En concreto, deberán cumplir, en todas las etapas de producción, transformación, envasado y comercialización de los productos, los requisitos de la normativa correspondiente que afecten a sus actividades.

Artículo 131. Identificación.

La administración pública competente en materia agraria, mediante un reglamento, puede regular el uso de un logotipo identificativo de los establecimientos de venta directa.

TÍTULO VII

La mejora del conocimiento agrario

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 132. Principio de prioridad estratégica y contenido.

La mejora del conocimiento agrario y agroalimentario se considera una prioridad estratégica de la política agraria de las Illes Balears, que incluye la formación (F), la investigación (I), el desarrollo (D) y la innovación (I), así como la estadística agraria.

Artículo 133. Principio de participación de las administraciones públicas competentes en materia agraria en las políticas generales de formación, investigación, desarrollo, innovación y estadística.

Las administraciones públicas competentes en materia agraria han de participar en todos los procesos de elaboración y aprobación de las políticas públicas en materia de formación, investigación, desarrollo, innovación y estadística, que afecten o puedan afectar al sector agrario y agroalimentario.

Artículo 134. Objetivos.

1. El objetivo general de las políticas públicas de las Illes Balears, en la mejora del conocimiento agrario, es ofrecer una respuesta adecuada y permanente a los retos científicos y técnicos que se plantean en el ámbito agrario y agroalimentario de los particulares y de la propia administración.

2. Los objetivos específicos en el ámbito de la mejora del conocimiento agrario y agroalimentario son:

a) Incrementar la actividad generadora de conocimiento en materia agraria y agroalimentaria, facilitando su transferencia e implementación en el sector agrario y agroalimentario.

b) Favorecer la participación de los sectores económicos agrarios y agroalimentarios en la orientación, la priorización, la financiación y la ejecución de los programas públicos de mejora del conocimiento.

c) Reforzar la formación y el desarrollo profesional en el sector agrario y agroalimentario.

d) Priorizar las actuaciones según sus repercusiones inmediatas sobre el crecimiento económico y el empleo.

e) Aprovechar el potencial de las infraestructuras y los equipamientos existentes, tanto públicos como privados.

f) Facilitar la cooperación estratégica interregional, especialmente cuando implique el aprovechamiento de infraestructuras y equipamientos existentes.

g) Promover las actividades de demostración como pruebas, prototipos, estudios de ampliación, diseño, procesos, productos y servicios pilotos o innovadores, verificación de rendimiento, intercambio de experiencias, etc.

h) Promover la capacidad de innovación orientada al mercado en el sector agrario y agroalimentario.

i) Promover un adecuado conocimiento de la realidad del sector.

Artículo 135. Estrategia Balear de Mejora del Conocimiento Agrario.

1. Se crea la Estrategia Balear de Mejora del Conocimiento Agrario, como programa de la política agraria común de las Illes Balears, de mejora del conocimiento agrario y agroalimentario a escala suprainsular y de ámbito regional, que contendrá las directrices y los planes de actuación que deben desarrollar sobre la materia, en un determinado periodo, las distintas administraciones públicas.

2. La Estrategia será aprobada por el Gobierno de les Illes Baleares, mediante decreto, a propuesta del consejero competente en materia de agricultura, con la participación de las administraciones públicas competentes en materia agraria.

3. La elaboración de la Estrategia corresponderá a un órgano colegiado, de composición paritaria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares, con representantes de las organizaciones profesionales agrarias, en los términos que determine el Consejo de Gobierno mediante un decreto, a propuesta del consejero competente en materia agraria.

CAPÍTULO II

La formación agraria

Artículo 136. Principios generales.

Es objetivo prioritario de esta ley mejorar la calificación de los profesionales del sector agrario mediante programas de formación que incorporen las disciplinas que les permitan una correcta adaptación a la realidad del sector. Con este objetivo se impulsarán las siguientes líneas estratégicas:

a) Los planes de formación no universitaria y de formación profesional no reglada en materia agraria y agroalimentaria que realicen las administraciones públicas y los particulares financiados, en todo o en parte, con subvenciones de las administraciones públicas, se ajustarán a los principios y las directrices incluidos en la Estrategia Balear de Mejora del Conocimiento Agrario.

Corresponde a las administraciones públicas competentes en materia agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears el seguimiento y la evaluación de sus resultados, por sí misma, o en colaboración con otras entidades y organismos, y en particular con la Universidad de las Illes Balears (UIB), las organizaciones profesionales agrarias y las agrupaciones o asociaciones sectoriales.

b) Las administraciones públicas competentes en materia agraria fomentarán la organización de actividades de formación agraria y agroalimentaria, mediante ayudas destinadas a otras administraciones, organizaciones profesionales agrarias, cooperativas y entidades asociativas, agrupaciones o asociaciones sectoriales, que cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria.

c) Las administraciones públicas competentes en materia agraria elaborarán, de acuerdo con la Estrategia Balear, un plan de formación agraria y agroalimentaria, al que se ajustaran los cursos de formación de carácter agrario o agroalimentario ofrecidos por las administraciones públicas de las Illes Balears, las organizaciones profesionales agrarias o las agrupaciones o asociaciones sectoriales que disfruten de las ayudas para la organización de cursos de formación.

d) Los programas de formación irán dirigidos a la consecución de los fines y objetivos fijados en esta ley, y especialmente a la formación y la capacitación de los profesionales actuales y futuros.

CAPÍTULO III

Investigación, desarrollo e innovación agraria y agroalimentaria

Artículo 137. Principios generales.

En materia de investigación agraria, así como de desarrollo tecnológico e innovación agraria y agroalimentaria, la consejería competente en materia agraria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de que los consejos insulares puedan actuar en el ámbito insular, actuará de acuerdo con los siguientes principios generales:

a) La coordinación y la planificación general, en el ámbito administrativo, de las actividades de investigación, desarrollo, innovación, divulgación y experimentación agraria y agroalimentaria desarrolladas por otras consejerías de la Administración de la comunidad autónoma de les Illes Balears, por los consejos insulares y por los municipios de las Illes Balears, de acuerdo, en su caso, con el Plan de I+D+I de las Illes Balears.

b) El fomento de los proyectos de investigación aplicada en materia de agricultura, ganadería y alimentación que proporcionen y generen el conocimiento necesario para responder a las demandas sectoriales. Los resultados deberán contar con un análisis de sostenibilidad económica y medioambiental, y considerar sus costes y beneficios.

c) El apoyo del sector al que va dirigido y la puesta de los resultados a su disposición.

d) La modernización de las estructuras empresariales de las explotaciones agrarias y de la industria y el comercio agroalimentarios.

e) La adaptación de los sectores agrario y agroindustrial a las condiciones y a la realidad del mercado.

f) Asegurar la continuidad de las explotaciones agrarias como instrumento básico del desarrollo económico en el mundo rural y del equilibrio territorial.

Artículo 138. Sociedad de la información.

Las administraciones públicas competentes en materia agraria han de establecer las condiciones necesarias para que los titulares de explotaciones agrarias se adapten a la sociedad de la información, poniendo a su servicio las nuevas tecnologías, con la finalidad de lograr una mayor calidad de vida y equilibrio social.

CAPÍTULO IV

La estadística agraria

Artículo 139. Competencias.

1. Los consejos insulares, en su respectivo ámbito insular, llevarán una adecuada estadística agraria que permita un conocimiento exhaustivo del sector, vital para la toma de decisiones.

2. La consejería competente en materia agraria de la Administración de la comunidad autónoma de les Illes Balears determinará la información estadística que han de remitir los consejos insulares, así como su periodicidad, con la finalidad de elaborar la estadística interinsular. La información se entregará mediante transmisión telemática, con los sistemas de intercomunicación y de coordinación que se determinen, y que garanticen la compatibilidad informática.

TÍTULO VIII

La función social y preventiva

CAPÍTULO I

Los jóvenes y las mujeres

Artículo 140. Principio de discriminación positiva.

Las administraciones públicas competentes en materia agraria se basarán en el principio de discriminación positiva de los jóvenes y de las mujeres para favorecer su integración en el sector agrario y agroalimentario y, en especial, en el acceso a la titularidad de una explotación agraria, y para facilitar el relevo generacional.

Artículo 141. Medidas de apoyo.

De conformidad con el principio de discriminación positiva todas las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán políticas y medidas de apoyo a los jóvenes y las mujeres dedicados a la agricultura, y en particular las siguientes:

a) El tratamiento preferente en la Estrategia Balear del Conocimiento Agrario y los planes sectoriales, así como el establecimiento de programas específicos de formación, con especial consideración del acceso a las nuevas tecnologías y la formación en el entorno de la sociedad de la información.

b) El tratamiento preferente en el acceso a cualquier tipo de ayudas, incluidas las de la política agraria común, así como en las reservas de derechos de ayuda o de otros derechos que se generen en la política agraria común, siempre que la legislación comunitaria lo permita.

c) El acceso preferente a los aprovechamientos comunales, de montes públicos y de bienes patrimoniales y demaniales, de conformidad con la legislación sectorial aplicable.

d) El régimen especial de reducción de la base imponible a que se refieren los artículos 9 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

e) El desarrollo de mecanismos de mejora de la representatividad en los órganos de gestión públicos y privados.

f) El establecimiento de medidas que favorezcan la conciliación de la vida laboral y familiar de las mujeres, con la previsión de aspectos tales como el embarazo y la maternidad, con permisos y licencias y servicios de atención familiar.

Artículo 142. Titularidad compartida.

1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, la explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que constituye un matrimonio o una pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.

2. De conformidad con el artículo 6 de la citada ley, se crea el Registro Interinsular de Titularidad Compartida, gestionado por la consejería competente en materia agraria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, directamente o a través de sus organismos del sector público instrumental. El Registro Interinsular se nutrirá con la información que le remitan telemáticamente y de forma periódica los consejos insulares, que lo gestionarán en su ámbito territorial respectivo.

3. La titularidad compartida surtirá los efectos sociales, laborales, económicos, fiscales y otros inherentes a la titularidad de la explotación previstos en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

CAPÍTULO II

Las personas con discapacidad

Artículo 143. Integración en el sector agrario de las personas con discapacidad.

Las administraciones públicas competentes en materia agraria se basarán en el principio de discriminación positiva de las personas con discapacidad, para favorecer su integración en el sector agrario y agroalimentario.

CAPÍTULO III

Los seguros agrarios, las zonas catastróficas y la prevención de riesgos laborales

Artículo 144. Seguros agrarios.

Las administraciones públicas competentes en materia agraria establecerán las acciones y desarrollarán los instrumentos adecuados en materia de seguros agrarios a los efectos de alcanzar los siguientes objetivos:

a) Promover la implantación de un sistema de seguros agrarios que permita disponer, a un coste adecuado, de una garantía básica de protección frente a las consecuencias derivadas de fenómenos naturales adversos no controlables.

b) Colaborar en la implantación de nuevas líneas de seguros agrarios, en el perfeccionamiento de los seguros existentes y su adecuación a las condiciones agroclimáticas de las Illes Balears y en la mejora de la información en materia de seguros agrarios.

Artículo 145. Zonas catastróficas.

1. El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero competente en materia de agricultura, por iniciativa propia, o de los consejos insulares o de los municipios de las Illes Balears, podrá, mediante decreto ley, acordar la declaración de zona catastrófica de los espacios que hayan sufrido daños y pérdidas sustancialmente importantes en las producciones agrarias, ganaderas o forestales por motivos meteorológicos, epidemias, plagas u otros eventos imprevisibles o inevitables, de acuerdo con la legislación vigente.

2. Igualmente, podrá articular un conjunto de medidas paliativas y reparadoras que sean adecuadas a la situación creada y contribuyan al restablecimiento de la normalidad agraria en las zonas siniestradas, estableciéndose, a su vez, los procedimientos que garanticen con la rapidez y flexibilidad necesarias la financiación de los gastos que se deriven de la reparación de los daños catastróficos producidos.

Artículo 146. Beneficiarios.

Para ser beneficiario de las ayudas que, en su caso, se establezcan y sin perjuicio de lo que disponga la norma a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, se exigirá que el riesgo no esté incluido en los planes de seguros agrarios, salvo que la extensión o la intensidad del daño lo justifique.

Artículo 147. Prevención de riesgos laborales.

Las administraciones públicas competentes en materia agraria, en colaboración con la administración laboral, implementarán medidas y organizarán cursos de prevención de riesgos laborales, que la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears incluirá en la Estrategia Balear del Conocimiento Agrario.

TÍTULO IX

El asociacionismo agrario y los órganos colegiados de consulta y asesoramiento

CAPÍTULO I

El asociacionismo agrario

Artículo 148. Promoción del asociacionismo agrario.

Las administraciones públicas competentes en materia agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears promoverán la constitución y el mantenimiento de las asociaciones agrarias y agroalimentarias en sus fases de producción, transformación, envasado, comercialización y actividades complementarias, que tengan alguno de los objetivos establecidos en esta ley.

Artículo 149. Organizaciones profesionales agrarias.

Las administraciones públicas competentes en materia agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears consultarán a las organizaciones profesionales agrarias en la elaboración y la aprobación de todos los planes, los programas y las estrategias relativas a la política agraria y agroalimentaria, fomentando la interlocución de estas en el diseño de las políticas agrarias y agroalimentarias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 150. Cooperativismo agrario y sociedades agrarias de transformación.

1. Las administraciones públicas competentes en materia agraria impulsarán la creación de cooperativas y sociedades agrarias de transformación (SAT) como canal de participación de los productores agrarios en los procesos de producción, transformación y comercialización de sus productos, con el objetivo de incrementar el nivel de renta en el medio rural.

2. Asimismo, dichas administraciones apoyarán a las cooperativas y SAT en los siguientes ámbitos:

a) La incorporación de jóvenes agricultores a las explotaciones agrarias mediante fórmulas asociativas cooperativas o SAT.

b) La prestación de servicios de gestión técnica y económica, sustitución de titulares o asesoramiento integral a las explotaciones agrarias.

c) La participación en los órganos colegiados de las administraciones públicas con competencia en audiencia, coordinación, consulta y asesoramiento técnico de dichas administraciones.

d) La mejora de la calidad de la producción a través de la formación, de la experimentación agraria y de la implantación de procesos de calidad en el sector.

e) El favorecimiento de los procesos de transformación de los productos agrarios y su introducción en los mercados.

f) La ayuda técnica y económica para la constitución de parques de maquinaria necesaria para las explotaciones y la ejecución de programas de mejora integral.

g) La constitución de entidades asociativas cooperativas y SAT como asociaciones de defensa vegetal (ADV) y asociaciones de defensa sanitaria (ADS).

Artículo 151. Integración asociativa agraria.

Las administraciones públicas competentes en materia agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears pondrán en marcha medidas dirigidas a favorecer la integración de las cooperativas agrarias y agroalimentarias y otras entidades de naturaleza asociativa como medio para conseguir los siguientes objetivos:

a) Incrementar la concentración de la oferta, mejorando su competitividad y ganando poder de negociación.

b) Agrupar los primeros eslabones de la cadena alimentaria, para que adquieran un mayor protagonismo en la regulación de los mercados en los que operan.

c) Contribuir a la puesta en valor de sus producciones mediante la formación de los equipos directivos y de gestión de estas entidades, especialmente en las nuevas herramientas y los nuevos instrumentos de gestión y comercialización.

CAPÍTULO II

Los órganos colegiados de consulta y asesoramiento

Artículo 152. Denominación.

Los órganos colegiados de consulta y asesoramiento en materia agraria son:

a) Los consejos agrarios insulares.

b) El Consejo Agrario Interinsular.

Artículo 153. Consejos agrarios insulares.

1. Los consejos agrarios insulares son órganos de consulta y asesoramiento en el ejercicio de las competencias en materia agraria de cada uno de los consejos insulares.

2. Los consejos insulares, a propuesta del consejero insular competente en materia agraria, determinarán la composición, las funciones y el régimen de funcionamiento del respectivo consejo agrario insular.

Artículo 154. Consejo Agrario Interinsular.

El Consejo Agrario Interinsular es un órgano de consulta y asesoramiento en el ejercicio de las competencias en materia agraria de la consejería competente de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de su titular.

TÍTULO X

El régimen de inspección y de infracciones y sanciones en materia agraria y agroalimentaria

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 155. Régimen jurídico.

1. El régimen de inspección y de infracciones y sanciones de las materias que regula esta ley se rige por lo que dispone este título.

2. El régimen de inspección, infracciones y sanciones en materia de producción y comercialización agroalimentaria es el previsto en la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores y los industriales agroalimentarios de las Illes Balears. Supletoriamente se aplicará lo establecido en esta ley agraria.

Artículo 156. Potestad sancionadora.

La potestad sancionadora en las materias objeto de esta ley corresponde a las administraciones públicas competentes en materia agraria, que la ejercerán mediante los órganos administrativos que la tengan atribuida de acuerdo con esta ley y de acuerdo con los principios establecidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, así como con el resto de disposiciones que sean aplicables.

Artículo 157. Vinculación con el orden jurisdiccional penal. Concurrencia de sanciones.

1. El régimen de infracciones y sanciones previsto en esta ley se entiende sin perjuicio de que los hechos sean constitutivos de delito o falta tipificados en el Código Penal; en estos casos se dictará la suspensión del procedimiento y se remitirán las actuaciones al Ministerio Fiscal o al juzgado de instrucción.

2. Las sanciones que establece esta ley no impiden la imposición de las previstas en otras leyes por infracciones concurrentes, salvo que aquellas dispongan otra cosa.

CAPÍTULO II

La inspección

Artículo 158. Inspección.

1. En el marco de sus competencias, las administraciones públicas de las Illes Balears llevarán a cabo las acciones de control, verificación e inspección para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, que ejercerán los funcionarios que tenga atribuidas dichas funciones.

2. En el ejercicio de las funciones de control e inspección, los inspectores tendrán la consideración de agentes de la autoridad, con los efectos previstos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Además, tanto los órganos de las administraciones públicas como las empresas con participación pública, los organismos oficiales, las organizaciones profesionales y las organizaciones de consumidores, prestarán, cuando sean requeridos para ello, la información que se les solicite, respetando, en todo caso, la normativa relativa a protección de datos de carácter personal.

Artículo 159. Facultades de la inspección.

En el ejercicio de las funciones propias, los inspectores están facultados para:

a) Acceder, previa identificación, a explotaciones, locales e instalaciones, salvo que tengan el calificativo de vivienda, y a la documentación industrial, mercantil y contable de las empresas que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendrán carácter confidencial. Los inspectores están obligados a cumplir el deber de secreto profesional y su incumplimiento podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad.

b) Solicitar información a las personas presentes, tomar las muestras necesarias para practicar los análisis correspondientes y practicar las pruebas, las investigaciones o los exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones vigentes.

c) Levantar, cuando adviertan alguna conducta que pueda suponer infracción, la correspondiente acta de infracción, y adoptar, en su caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 siguiente, las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Artículo 160. Obligaciones de los inspeccionados.

1. Las personas físicas y jurídicas que en el ejercicio de sus actuaciones estén comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley, estarán obligadas a cumplir esta ley y la normativa que la desarrolle. Asimismo, están obligadas a consentir las visitas de inspección y a conservar durante un tiempo mínimo de cuatro años la documentación relativa a sus obligaciones, que se establecen en el apartado siguiente, en condiciones que permitan su comprobación.

2. A requerimiento de los órganos competentes o de los inspectores estarán obligados a:

a) Suministrar cualquier clase de información sobre las instalaciones, los productos, los servicios o los sistemas de producción o elaboración, y permitir la comprobación directa de los inspectores.

b) Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, así como facilitar que se obtenga copia o reproducción de la documentación.

c) Permitir que se tomen las muestras oportunas o que se lleve a cabo cualquier otro tipo de control o ensayo sobre sus explotaciones o sobre los productos o las mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, los aditivos o los materiales que utilicen.

Artículo 161. Medidas cautelares.

1. Si a consecuencia de una inspección se detecta que existen claros indicios de la comisión de una presunta infracción, y sin perjuicio de la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, los inspectores podrán adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales.

2. Las medidas cautelares se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad y eligiéndose aquella que menos dañe la situación jurídica de la persona interesada, por lo que deberán ser proporcionadas a la irregularidad detectada y mantenerse el tiempo estrictamente necesario, sin que en ningún caso puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o implicar violación de derechos amparados por las leyes.

3. Las medidas cautelares pueden consistir en:

a) La inmovilización cautelar de las mercancías, los productos, los envases, las etiquetas y cualquier otro objeto relacionado presuntamente con alguna de las infracciones previstas en esta ley, así como de los vehículos destinados al transporte.

b) La suspensión cautelar de la actividad y el funcionamiento de un determinado elemento o área de la explotación, del establecimiento o del servicio.

4. La adopción de estas medidas se realizará mediante acta motivada que se notificará al interesado, concediéndole un plazo de cinco días para presentar alegaciones.

5. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas por el órgano competente para incoar el correspondiente procedimiento sancionador, en un plazo de quince días.

Las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de inicio no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

En todo caso, podrán ser levantadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento por providencia del instructor, y se extinguen con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

6. En los supuestos de venta por subasta pública o de destino alternativo, el importe de la venta se consignará a disposición del órgano competente a resultas del procedimiento sancionador.

7. Si en la resolución se apreciase la inexistencia de infracción, se devolverá al interesado el producto o el importe de su venta si ha sido subastado; en el supuesto de entrega a beneficencia o destrucción, la autoridad competente indemnizará al interesado, previa declaración de responsabilidad de la administración.

Artículo 162. Personas responsables.

1. Se consideran responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas y jurídicas que las cometan aunque sea a título de simple inobservancia.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan.

3. Las personas físicas y jurídicas sobre las cuales recaigan las obligaciones de vigilancia que establece esta ley para prevenir que otras personas cometan infracciones administrativas son responsables subsidiarias de estas infracciones.

4. Se considerarán responsables de las infracciones relativas a las explotaciones agrarias y de las derivadas de la actividad agraria los titulares de la explotación.

5. En las infracciones imputadas a una persona jurídica, también se considerarán responsables las personas físicas que integren sus órganos rectores o de dirección, así como los técnicos responsables de la elaboración y del control, cuando se acredite su responsabilidad.

6. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, las personas responsables de las infracciones administrativas deberán indemnizar, en su caso, los daños y perjuicios causados.

CAPÍTULO III

Infracciones

Sección 1.ª Concepto y clases

Artículo 163. Concepto.

1. Son infracciones administrativas en materia agraria cualquier acción u omisión tipificada en esta ley.

2. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de infracciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza o los límites de las que esta ley contempla, contribuyen a la más correcta identificación de las conductas infractoras.

Artículo 164. Clases y calificación.

1. Las infracciones administrativas previstas en esta ley se clasifican, en función de la materia, en infracciones en materia de ejercicio de la actividad agraria, su registro, derechos y obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias, en materia de producción agraria, actividad complementaria, en materia de usos agrarios, las relativas a la venta directa y en materia de inspección.

2. Asimismo, en función de su importancia, las infracciones administrativas previstas en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Sección 2.ª Infracciones en materia de ejercicio de la actividad agraria, su registro y los derechos y las obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias

Artículo 165. Infracciones administrativas en materia de inicio y ejercicio de la actividad y registro agrario.

1. Son infracciones administrativas en materia de inicio y ejercicio de la actividad agraria y registro agrario:

a) La falta de declaración responsable de inicio de actividad a que se refiere el artículo 8 de esta ley.

b) La inexactitud, la falsedad o la omisión de datos, manifestaciones o documentos de carácter esencial que se adjunten o se incorporen a la declaración responsable de inicio de actividad.

c) La falta de notificación al Registro de las modificaciones sustanciales de los datos incluidos en la declaración responsable, relativos a la explotación agraria o a la actividad, así como el cese o el cambio de actividad.

d) El incumplimiento o la transgresión de los requerimientos que, conforme a la normativa en vigor, formulen las autoridades y el personal al servicio de la administración pública competente en materia agraria o sus organismos del sector público instrumental.

e) En general, el incumplimiento de los requisitos, las obligaciones o las prohibiciones establecidas en esta ley y las disposiciones que la desarrollen en relación con el inicio y el ejercicio de la actividad agraria y complementaria y el registro agrario.

2. Las infracciones previstas en los apartados a), b) y c) se califican como graves. Las infracciones previstas en los apartados d) y e) se califican como leves.

Sección 3.ª Infracciones en materia de producción agraria

Artículo 166. Infracciones en materia de estiércoles.

1. Son infracciones administrativas en materia de estiércoles:

a) Incumplir los requisitos que han de cumplir los sistemas de almacenamiento permanente de estiércol, a que se refiere el apartado 4.B.a).1 del anexo, relativo a la impermeabilización, el sistema de recogida de lixiviados, el depósito o la balsa de almacenamiento de estiércoles líquidos.

b) Incumplir la capacidad de almacenamiento del estercolero permanente que establece el apartado 4.B del anexo.

c) Incumplir las condiciones de los estercoleros temporales que establece el apartado 4.B.2 del anexo.

d) Incumplir la aportación máxima de nitrógeno proveniente de los estiércoles para su utilización como fertilizante o enmienda que establecen los puntos 1 y 2 del apartado 5 del anexo.

e) No realizar la labor superficial de enterrado en los supuestos de aporte mecánico de estiércol al suelo que establecen los puntos 3 y 5 del apartado 5 del anexo.

f) No disponer del Plan de producción y gestión de estiércol de su explotación.

g) Incumplir el contenido mínimo del Plan de producción y gestión de estiércol que señala el apartado 6 del anexo.

h) No comunicar el Plan de producción y gestión de estiércol o las modificaciones sustanciales del mismo a la administración pública competente en materia agraria.

i) No disponer del libro de producción y gestión de estiércol en los supuestos previstos en el artículo 46 de esta ley.

j) No tener actualizado y a disposición de la administración el libro de producción y gestión de estiércol.

k) Incumplir el contenido mínimo del libro de producción y gestión de estiércol.

2. Las infracciones en materia de estiércoles a que se refiere este artículo, que no estén incluidas en las graves, se clasifican en leves.

3. Se califican como infracciones graves las infracciones de los apartados a), b), c), d) y e) de este artículo, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Daño grave al medio ambiente.

b) Contaminación de acuíferos.

c) Grave molestia a núcleos de población.

Artículo 167. Infracciones en materia de recursos silvestres.

1. Son infracciones administrativas en materia de recursos silvestres, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de montes, las siguientes:

a) El aprovechamiento comercial de los recursos silvestres sin la previa declaración del vedado.

b) El aprovechamiento de los recursos silvestres cuando exista una previa declaración de reserva, salvo por razones científicas.

c) El acceso y la recolección de los recursos silvestres en un vedado, sin autorización del titular.

d) La recolección contra las buenas prácticas agrarias y medioambientales.

e) La recolección de setas o el aprovechamiento micológico, sin tener en cuenta las prácticas prohibidas y obligatorias establecidas en el decreto previsto en el artículo 80 de esta ley.

2. Las infracciones previstas en los apartados a), b) y c) se califican como graves, y las previstas en los apartados d) y e) se califican como graves o leves, según la entidad de la práctica y el daño causado.

Sección 4.ª Infracciones relativas a la actividad complementaria

Artículo 168. Infracciones administrativas en materia de actividad complementaria.

1. Son infracciones administrativas en materia de actividad complementaria y su registro:

a) Las previstas en el apartado 1 del artículo 165 de esta ley.

b) El incumplimiento del carácter vinculado de actividad complementaria a la explotación agraria.

c) El incumplimiento de los requisitos específicos para el ejercicio de la actividad complementaria de que se trate.

2. Las infracciones administrativas a que se refiere el apartado a) del punto anterior se calificarán según lo establecido en el artículo 165.2 de esta ley; las previstas en los apartados b) y c) del punto anterior se calificarán como muy graves.

Sección 5.ª Infracciones relativas a los usos agrarios

Articulo 169. Infracciones administrativas en materia de usos agrarios.

1. Son infracciones administrativas relativas a los usos agrarios las siguientes:

a) La falta de vinculación del edificio, la construcción o la instalación a la actividad agraria y complementaria.

b) El incumplimiento de las medidas protectoras, correctoras y compensatorias fijadas en el informe de la administración pública competente en materia ambiental, cuando el edificio, la construcción o la instalación se realicen en un espacio protegido al amparo de la legislación territorial y urbanística.

2. Las infracciones a que se refiere el apartado 1 anterior se calificarán como muy graves.

Sección 6.ª Infracciones relativas a la venta directa

Artículo 170. Infracciones en materia de venta directa.

Son infracciones en materia de venta directa, sin perjuicio de la aplicación de las infracciones previstas para la actividad complementaria en esta ley y en materia de producción y comercialización agroalimentaria, las tipificadas en la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears, que se aplicará supletoriamente:

a) La no notificación al Registro del ejercicio de la venta directa.

b) El incumplimiento de los requisitos específicos para la venta directa establecida en el artículo 129 de esta ley.

c) El incumplimiento de la normativa relativa a la identificación, la seguridad y la trazabilidad de los productos objeto de venta directa.

Artículo 171. Calificación de las infracciones en materia de venta directa.

1. Todas las infracciones en materia de venta directa que no estén incluidas en las infracciones graves, se calificarán como leves.

2. Serán calificadas como graves las infracciones en materia de venta directa que se tipifican en el artículo 170 anterior, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) El volumen de facturación realizada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 150.000 euros y no exceda la cuantía de 300.000 euros.

b) Las infracciones se cometan en el origen de su producción o distribución, de forma consciente y deliberada o por falta de los controles o de las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.

c) La negativa reiterada a facilitar información o a colaborar con los servicios de control e inspección.

3. Serán calificadas como infracciones muy graves cualquiera de las definidas como graves en el apartado anterior, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) El volumen de la facturación realizada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 300.000 euros.

b) La infracción, en todo o en parte, sea concurrente con infracciones sanitarias muy graves o haya servido para facilitarlas o encubrirlas.

Sección 7.ª Infracciones en materia de inspección

Artículo 172. Infracciones por obstrucción a la inspección.

1. Son infracciones por obstrucción a la inspección:

a) La obstrucción o la negativa a facilitar las funciones de inspección, vigilancia o información, así como a suministrar datos a los inspectores y, en especial, la negativa con la intención de evitar la toma de muestras o a hacer ineficaz la inspección, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

b) La resistencia, la coacción, la amenaza, la represalia o cualquier otra forma de presión a los funcionarios encargados de las funciones a que se refiere esta ley o contra las empresas, los particulares o las asociaciones de consumidores que hayan iniciado o pretendan iniciar cualquier clase de acción legal, denuncia o participación en procedimientos ya iniciados, así como la tentativa de ejercitar tales actos.

c) El incumplimiento de los requerimientos efectuados por los órganos administrativos, encaminados al esclarecimiento de los hechos y a la averiguación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

d) El incumplimiento de las medidas cautelares y preventivas adoptadas por la autoridad competente y cualquier conducta tendente a ocultar o manipular las mercancías obtenidas.

2. Las infracciones en materia de obstrucción a la inspección se califican como infracciones graves.

CAPÍTULO IV

Sanciones

Artículo 173. Clases de sanciones.

Las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones previstas en esta ley pueden consistir en multa o sanción pecuniaria, apercibimiento, sanción rescisoria de privación de derechos y sanción accesoria.

Artículo 174. Sanciones.

1. La comisión de las infracciones administrativas previstas en esta ley podrá dar lugar a las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros, para las infracciones leves.

b) Multa comprendida entre 3.000,01 euros y 15.000 euros, para las infracciones graves.

c) Multa comprendida entre 15.000,01 euros y 60.000 euros, para las infracciones muy graves.

2. En las infracciones graves o muy graves, el órgano competente para resolverlas podrá imponer alguna de las sanciones accesorias siguientes:

a) El decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción. Son a cuenta del infractor los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso y destrucción de la mercancía.

b) La clausura temporal, parcial o total, de la empresa o la explotación sancionada.

c) La suspensión de los organismos de control y certificación, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5.3 del Reglamento 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, o la normativa que lo sustituya.

d) La sanción rescisoria, consistente en la retirada de la autorización, tanto de los órganos de gestión como de los organismos de evaluación.

e) La inhabilitación para obtener subvenciones públicas en los términos previstos en la legislación de subvenciones.

3. En materia de producción ecológica, se prohibirá a los operadores la comercialización de productos con referencia al método de producción ecológica en el etiquetado y la publicidad, durante un plazo de seis a dieciocho meses en el caso de infracciones graves, y de dieciocho a treinta y seis meses, en el de infracciones muy graves.

4. Las cantidades recaudadas por las sanciones impuestas en virtud de esta ley se destinarán a acciones de formación (F), investigación (I), desarrollo (D) e innovación (I) del sector agrario.

Artículo 175. Criterios de graduación y régimen de sanciones.

1. Para determinar la sanción concreta a imponer, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; para ello, se tomarán en consideración los siguientes criterios, con carácter general:

a) La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.

b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

c) La naturaleza de los perjuicios causados, en particular el efecto nocivo que la infracción haya producido sobre la salud o los intereses económicos de los consumidores, o a los intereses de las industrias agrarias y alimentarias.

d) La reincidencia en faltas graves y muy graves, que se da por la comisión en el término de tres años de una infracción de la misma naturaleza, siempre y cuando se haya declarado por resolución firme y los hechos hayan tenido lugar o hayan sido detectados con posterioridad a la firmeza de la resolución.

2. Serán también criterios de graduación de carácter específico los siguientes:

a) El volumen de ventas o producción, así como la importancia de la empresa infractora.

b) El reconocimiento o la subsanación de la infracción antes de que se resuelva el correspondiente expediente sancionador.

c) La falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.

d) El nivel de incumplimiento de las advertencias previas.

e) El importe del beneficio ilícito obtenido por la comisión de la infracción o las infracciones.

f) La extensión de la superficie afectada, la dimensión de la explotación y el valor de la instalación o el edificio.

3. La imposición de las sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

4. La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando resulte excesivamente onerosa, en atención a las circunstancias específicas del caso. Además, si por razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad de la persona sancionada, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquella en que se integra.

5. Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o la retirada de los derechos económicos regulados en la normativa comunitaria, estatal o autonómica.

6. En los supuestos previstos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la autoridad competente, independientemente de las multas pecuniarias, podrá imponer multas coercitivas de hasta 12.000 euros, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para la ejecución de determinados actos, entre otros, el cese de una acción prohibida, conforme a lo dispuesto en esta ley.

7. La cuantía de las sanciones podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno transcurridos tres años desde la entrada en vigor de esta ley. Las actualizaciones posteriores podrán realizarse anualmente cuando las circunstancias económicas y sociales lo requieran.

CAPÍTULO V

La prescripción y la caducidad de infracciones y sanciones

Artículo 176. Prescripción y caducidad.

1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.

2. Una vez que la administración competente para sancionar tenga conocimiento de la existencia de una infracción, la acción para perseguirla caducará cuando hayan transcurrido seis meses desde que hayan finalizado las diligencias para esclarecer los hechos, o los análisis iniciales, sin que el órgano competente haya ordenado incoar el procedimiento sancionador.

3. La solicitud de análisis contradictorios y dirimentes que fuesen necesarios interrumpirán los plazos de prescripción de la acción de persecución de la infracción, o de caducidad del procedimiento ya iniciado, hasta que estos se practiquen.

4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.

5. El cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se efectuará de acuerdo con el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO VI

El procedimiento

Artículo 177. Actuaciones previas.

1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que la justifiquen. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la máxima precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o las personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros o la realización de actuaciones de vigilancia, control o seguimiento de determinadas conductas.

2. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas las funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia o, en su defecto, por la persona o el órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación o la resolución del procedimiento.

Artículo 178. Procedimiento sancionador.

1. No podrá imponerse ninguna sanción por infracciones en materia agraria y agroalimentaria sin el oportuno procedimiento sancionador tramitado con arreglo a la normativa autonómica para el ejercicio de la potestad sancionadora, salvo que sean de aplicación, total o parcialmente, por razón de la materia, otros procedimientos más específicos, establecidos legal o reglamentariamente.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sancionadora, que se contará desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, es el siguiente:

a) En los procedimientos ordinarios, doce meses.

b) En los procedimientos simplificados, seis meses.

3. Transcurridos los plazos a que se refiere el apartado anterior, y sin perjuicio de las posibles interrupciones del cómputo por causas imputables a las personas interesadas o por la suspensión legal del procedimiento, se declarará la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de la apertura de un nuevo procedimiento en el caso de no haber prescrito la infracción.

Artículo 179. Órganos competentes.

1. La competencia para iniciar el procedimiento sancionador en las materias agrarias objeto de esta ley corresponde:

a) En el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de sus organismos del sector público instrumental, a la persona titular del órgano directivo competente en materia de agricultura o al director o la directora gerente.

b) En el ámbito de los consejos insulares, a los órganos competentes en materia de agricultura que establezcan los reglamentos internos respectivos.

2. La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá al funcionario o la funcionaria que designe la persona titular de la competencia para iniciarlos.

3. En el ámbito de la Administración y del Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la competencia para resolver corresponde:

a) En las infracciones sancionadas con multas de cuantía inferior a 60.000 euros, a la persona titular del órgano directivo competente en materia de agricultura o, en su caso, al director o la directora gerente del organismo del sector público instrumental.

b) En las infracciones sancionadas con multas de cuantía comprendida entre 60.000 euros y 150.000 euros, al titular del órgano superior competente en materia de agricultura o, en su caso, al consejo de dirección del organismo del sector público instrumental.

c) En las infracciones sancionadas con multas de cuantía superior a 150.000 euros, al Consejo de Gobierno.

4. La competencia para imponer la sanción rescisoria de privación de derechos y las sanciones accesorias corresponde al mismo órgano competente para imponer la multa o sanción principal.

5. En el ámbito de los consejos insulares, la competencia para resolver corresponde a los órganos competentes en materia de agricultura que establezcan los reglamentos internos respectivos.

Disposición adicional primera. La legalidad urbanística de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears.

Las edificaciones, las construcciones y las instalaciones destinadas a usos agrarios, ubicadas en una explotación agraria existentes a la entrada en vigor de esta ley y construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, se considerarán incorporadas a la ordenación con todos los derechos y deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia, independientemente de la calificación del suelo, y sin perjuicio del cumplimiento de la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre. Todo ello siempre que a la entrada en vigor de la Ley agraria de las Illes Balears no proceda la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística derivadas de resoluciones judiciales.

Téngase en cuenta que se suspende la aplicación según establece la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225., a partir del 14 de enero de 2016, según determina su disposición final única.

Disposición adicional segunda. Vinculación a los planeamientos territoriales y urbanísticos.

1. Las previsiones de esta ley son directamente aplicables hasta que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística se adapten a la misma.

2. Queda sin efecto cualquier norma que exija la declaración de interés general para la implantación de actividades agrarias y complementarias de acuerdo con lo que fija esta ley.

Téngase en cuenta que se suspende la aplicación según establece la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225., a partir del 14 de enero de 2016, según determina su disposición final única.

Disposición adicional tercera. Vinculación a los planeamientos medioambientales.

Los instrumentos de planificación ambiental se adaptarán a las previsiones contenidas en esta ley, con el cumplimiento, en todo caso, de las determinaciones que establecen la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears, en cuanto a la preservación de los valores ambientales que motivaron la declaración del espacio natural protegido o el ámbito de la Red Natura 2000.

Disposición adicional cuarta. Agrocompromisos.

Reglamentariamente, el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero competente en materia de agricultura y con la participación de los consejos insulares, podrá establecer medidas de apoyo y fomento de compromisos de carácter intersectorial, que pueden ser ambientales, sociales, territoriales, urbanísticos o fiscales, entre el sector agrario y otros sectores productivos de las Illes Balears, con especial referencia a los sectores turístico, energético y de transportes.

Disposición adicional quinta. Comisión Interdepartamental.

El decreto previsto en el artículo 86.3 de esta ley regulará la creación de una comisión interdepartamental con el objeto de evaluar el desarrollo de las actividades agroturísticas en los sectores agrario y turístico.

Disposición adicional sexta. Áreas de asentamiento en paisaje de interés en el municipio de Sóller.

Las áreas de asentamiento en paisaje de interés previstas a la disposición adicional segunda de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears en el término municipal de Sóller que no puedan ser clasificadas como suelo urbano según lo previsto en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, serán clasificadas por el planeamiento urbanístico como suelo rústico común y su ordenación tenderá a la preservación de los usos y las tipologías tradicionales del entorno. De forma específica, esta ordenación fijará la parcela mínima y las condiciones de edificación para las nuevas viviendas, sin que le sean de aplicación los límites fijados en los artículos 25 y 28 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears, ni otros análogos que de forma genérica se fijen a los instrumentos de ordenación territorial o urbanística. Asimismo el planeamiento urbanístico podrá fijar una regulación alternativa a la dotación de servicios autónoma e individualizada prevista al artículo 30 de la mencionada Ley 6/1997.

No obstante lo anterior, el planeamiento urbanístico podrá prever la futura transformación urbanística de estos terrenos de acuerdo con los límites y las condiciones que fije el Plan territorial insular de la isla de Mallorca.

Disposición transitoria primera. Regularización de los sistemas de almacenamiento de estiércol en explotaciones ganaderas que estén en funcionamiento a la entrada en vigor de esta ley.

Las explotaciones ganaderas que estén en funcionamiento a la entrada en vigor de esta ley deberán adaptar sus sistemas de almacenamiento de estiércol a las previsiones contenidas en ella, en el plazo máximo de tres años, que se contará desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Explotaciones inscritas en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears.

1. Los titulares de las explotaciones inscritas en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears a la entrada en vigor de esta ley, deberán regularizar su situación de acuerdo con los artículos 7 a 15 de esta ley y con el decreto del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears que establecezca los principios generales sobre los registros agrarios insulares, en el plazo máximo de seis meses, que se contará a partir de la entrada en vigor del decreto.

2. La administración competente en materia agraria también podrá regularizar a instancia de parte o de oficio esta situación a partir de los datos que consten en su poder y con la audiencia previa de los titulares, y clasificará las explotaciones agrarias según las categorías previstas en el artículo 13 de esta ley. Además, a solicitud de los titulares, recogerá específicamente las actividades complementarias definidas en el artículo 5 de esta ley, que no estén previstas.

3. Mientras no se apruebe la normativa reglamentaria reguladora de los registros insulares previstos en esta ley, y con la finalidad de llevar a cabo la regularización que prevé el apartado anterior y la gestión ordinaria de los citados registros, es plenamente aplicable el Decreto 53/2006, de 16 de julio, por el que se regula el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears, en todo lo que no contravenga esta ley. Asimismo, el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears gestionará el Registro Interinsular Agrario y su presidente puede dictar todos los actos necesarios para aplicar lo establecido en esta disposición.

Disposición transitoria tercera. Requisitos para las actividades agroturísticas en explotaciones agrarias preferentes.

Hasta que no se apruebe el decreto conjunto previsto en el artículo 86.3 de esta ley, no serán de aplicación los requisitos siguientes que exija la normativa turística:

a) La existencia de equipamientos sanitarios individuales por habitación.

b) La fijación de superficies mínimas de las habitaciones, cuando superen las exigidas en la normativa de habitabilidad.

c) La obligación de servir cualquier tipo de manutención a los clientes.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley y, en especial:

a) El artículo 23 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears.

b) El Decreto 147/2002, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, en relación con las actividades vinculadas con el destino o la naturaleza de las fincas y el régimen de unidades mínimas de cultivo.

Disposición final primera. Modificación del anexo I, correspondiente a la Matriz de ordenación del suelo rústico, de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.

1. Se modifica la Matriz de ordenación del suelo rústico del anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, en la redacción de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que queda redactado de la siguiente forma:

«Matriz de ordenación del suelo rústico

 

Sector primario

Agricultura/ganadería extensiva

Agricultura/ganadería

intensiva

Actividad complementaria

Actividad complementaria de transformación agraria

AANP

4

4

4

4

ANEI

5

5

5

5

ARIP

1

1

1

1

APR

6

6

6

6

APT

4

4

4

4

AIA

1

1

1

1

AT

1

1

1

1

SRG

1

1

1

1

 

Sector secundario

Industria de transformación agraria

Industria general

AANP

2-3

3

ANEI

2-3

3

ARIP

2

3

APR

2

3

APT

2

3

AIA

2

2-3

AT

2

3

SRG

2

2-3

 

Equipamientos

Sin construcción

Resto equipamientos

AANP

2-3

3

ANEI

2

3

ARIP

2

2

APR

2

2

APT

2

3

AIA

2

2

AT

2

2

SRG

2

2

 

Otros

Actividades extractivas

Infraestructuras

Vivienda unifamiliar aislada

Protección y educación ambiental

AANP

3

2-3

3

2

ANEI

2-3

2

2-3

1

ARIP

2-3

2

2

1

APR

2-3

2

2

2

APT

2-3

2

3

1

AIA

2-3

2

2

1

AT

3

2

2

1

SRG

2-3

2

2

1

Categorías del suelo:

SRP: Suelo rústico protegido.

AANP: Área natural de especial interés de alto nivel de protección.

ANEI: Área natural de especial interés.

ARIP: Área rural de interés paisajístico.

APR: Área de prevención de riesgos.

APT: Área de protección territorial.

SRC: Suelo rústico común.

AIA: Área de interés agrario.

AT: Área de transición.

SRG: Suelo rústico de régimen general.

Regulación de los usos:

1. Admitido sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial.

2. Condicionado según establece el Plan territorial insular. Transitoriamente las condiciones serán las del instrumento de planeamiento general vigente o las de la declaración de interés general.

2-3. Prohibido con las excepciones que establece el Plan territorial insular. Transitoriamente las excepciones serán las del instrumento de planeamiento general vigente o las de la declaración de interés general.

3. Prohibido.

4. Admitido siempre que no suponga la construcción de nuevas edificaciones y sin perjuicio de la normativa sectorial.

5. Admitido de acuerdo con las determinaciones de la Ley agraria de las Illes Balears y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial.

6. Regulación según la categoría subyacente y con la adopción de medidas para evitar o minimizar el riesgo.

Normas específicas:

A. Los usos ubicados en las áreas de prevención de riesgos solo se podrán autorizar previo informe de la administración competente en materia de medio ambiente.

B. Sin perjuicio de lo que establece el párrafo anterior, en las áreas de prevención de riesgo de incendio, que se destinen a usos o actividades de vivienda, deberán incorporar medidas de seguridad vial para garantizar el acceso de depósitos de agua para una primera situación de emergencias, así como actuaciones en la vegetación alrededor de las edificaciones para reducir la carga combustible en los términos y los radios que establezca la normativa de aplicación.

C. A efectos de la autorización de nuevas viviendas en suelo rústico en APR, la parcela mínima será la correspondiente a la calificación del suelo rústico subyacente, y si no fuera conocida, la correspondiente al suelo rústico colindante. Si fueran varias las calificaciones de suelos rústicos colindantes, se aplicará la más restrictiva.

D. En la aplicación de esta matriz, y en relación al sector primario, se entenderán incluidos los usos a que se refiere la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y los que establece la legislación agraria de las Illes Balears, aunque no estén previstos en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, y con carácter prevalente a estos.

E. El régimen de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a una actividad agraria y complementaria, así como de las infraestructuras y los equipamientos relacionados con las explotaciones agrarias, será el previsto en la legislación agraria y en el título IV de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears.

F. El uso de vivienda unifamiliar aislada dentro de ANEI solo se podrá permitir en las islas de Ibiza y Formentera.»

2. Se modifican los apartados B y C, relativos a las definiciones de las actividades reguladas en la Matriz de ordenación del suelo rústico, del anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, en la redacción de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, quedando redactado de la siguiente forma:

«B. Actividades del sector primario:

La definición de las actividades del sector primario incluidas en la Matriz de ordenación del suelo rústico será, en todo caso, la establecida en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias y en la legislación agraria de las Illes Balears.

Entre otras, habrá que estar a las siguientes definiciones:

1. Actividad agraria: el conjunto de trabajos necesarios para el mantenimiento de la explotación agraria o para la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales, así como la venta directa de la producción propia sin transformación o con una primera transformación, cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integran la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria la que implica la gestión o la dirección y la gerencia de la explotación.

2. Actividad complementaria, que comprende:

a) La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria.

b) La venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera transformación.

c) Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente.

d) Las actividades de turismo rural y agroturísticas, concepto que incluye las actividades previstas en el artículo 85 de la Ley agraria de las Illes Balears.

e) Las actividades cinegéticas y artesanales.

f) La actividad ecuestre, prevista en el artículo 59.2 de la Ley agraria de las Illes Balears.

3. Agricultura extensiva: la agricultura que se lleva a cabo adaptando los factores de producción agrícola a la extensión y las características de la superficie utilizada. En el caso de la agricultura bajo plástico, la que se realice en estructuras de hasta 50 m2 por unidad de producción.

4. Agricultura intensiva: la agricultura que se lleva a cabo modificando los factores de producción agrícola, con elevados inputs de capital, medios, tecnología y trabajo, que se caracteriza por realizarse bajo plástico en estructuras con cubiertas superiores a los 50 m2 por unidad de producción.

5. Ganadería extensiva: la ganadería que no se lleva a cabo en estabulación permanente o tiene lugar en explotaciones agrarias con un factor agroambiental inferior a la cantidad máxima de nitrógeno admisible.

6. Ganadería intensiva: la ganadería que se lleva a cabo en estabulación permanente o que no se pueda considerar extensiva por superar la cantidad máxima de nitrógeno admisible.

En cualquier caso, no se considera intensiva cuando los efectivos ganaderos en estabulación permanente no superan la cantidad equivalente a la unidad de ganado mayor (UGM) por especie. A estos efectos la UGM se considera la unidad patrón utilizada para calcular las equivalencias entre las distintas especies ganaderas.

7. Actividad complementaria de transformación agraria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos, siempre que se realice con productos de la propia explotación o de explotaciones agrarias preferentes asociadas, de conformidad con la legislación agraria.

C. Actividades del sector secundario:

1. Industria de transformación agraria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos que no tengan la consideración de actividad complementaria de la explotación agraria según la legislación agraria.

2. Industria en general: las actividades destinadas a la obtención, la transformación o el transporte de productos a partir de las materias primas. Se incluyen las construcciones y las infraestructuras que necesariamente deban ubicarse en este tipo de suelo para el desarrollo de estas actividades, siempre que se adecuen a las condiciones de integración establecidas en estas directrices de ordenación territorial.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.

1. Se modifica el artículo 5.2 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente forma:

«2. Según la intensidad y el alcance de la protección otorgada, el suelo rústico se diferenciará en las calificaciones básicas de rústico protegido y rústico común.»

2. Se modifica el artículo 9 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 9. Instrumentos y contenido mínimo de la ordenación.

1. La ordenación urbanística del suelo rústico se realizará directamente por los instrumentos de planeamiento general o, en su caso, por planes especiales de ordenación referidos a ámbitos o a determinaciones concretas.

2. Respecto de los terrenos clasificados como suelo rústico, la ordenación deberá, como mínimo:

a) Asignarlos a una de las dos calificaciones básicas y diferenciar, dentro de ellas, las distintas zonas según su regulación.

b) Recoger el trazado y las características de las infraestructuras públicas y de sus zonas de influencia y de protección.

c) Determinar, para cada zona, los usos prohibidos y los supuestos en que podrán autorizarse los usos condicionados y definir la superficie mínima exigible a las parcelas a ellos vinculadas.

d) Determinar las características tipológicas, estéticas y constructivas a que deberán sujetarse las obras de edificación.

3. Para las finalidades concretas que establecen las leyes que los definen, podrán asimismo formularse planes de ordenación de los recursos naturales y el resto de figuras de ordenación y gestión previstas en Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad, y en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.

4. La imposición a los instrumentos municipales de planeamiento general de parámetros o condiciones diferentes de las señaladas en esta ley y en sus reglamentos, solo podrá efectuarse mediante la legislación agraria, los instrumentos de ordenación regulados en la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial de las Illes Balears, o las figuras de ordenación y gestión previstas por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad, y la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.»

3. Se modifica el artículo 11.2.a) de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente forma:

«a) Conservar, mantener y, en su caso, reponer el suelo y la vegetación en las condiciones necesarias para evitar riesgos de erosión, incendio o perturbación de la seguridad y de la salud públicas o del medio ambiente y el equilibrio ecológico. Asimismo, mantener las condiciones productivas agrarias de los terrenos.»

4. Se añaden dos apartados al artículo 13 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, el 4 y el 5, que quedarán redactados de la siguiente forma:

«4. El planeamiento territorial, urbanístico o medioambiental no podrá establecer limitaciones o restricciones al régimen de segregaciones previstos en la legislación agraria, siempre que cumpla la unidad mínima de cultivo o forestal prevista en la legislación agraria y la forestal, sea cual sea la fecha de segregación.

5. Excepcionalmente se permitirá la división o la segregación por debajo de la unidad mínima de cultivo o forestal en los supuestos previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y, en su caso, en la legislación agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»

5. Se modifica el artículo 21 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de les Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 21. Actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas.

1. Tendrán la consideración de actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas las actividades agrarias y complementarias definidas en la legislación agraria, así como las vinculadas con los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental.

2. Las actuaciones relacionadas con las actividades agrarias y complementarias, incluidas las que comporten edificaciones, construcciones o instalaciones, sean o no de nueva planta, se regirán por lo dispuesto en la legislación agraria y, de forma supletoria, por esta ley.

3. Las actuaciones relacionadas con los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental, cualquiera que sea el uso al que se vinculen, deberán ser las adecuadas para su efectivo desarrollo y no podrán suponer la transformación del destino ni de las características esenciales de los terrenos. Las edificaciones e instalaciones vinculadas a estas actuaciones deberán limitarse a las estrictamente necesarias y, cuando sean de nueva planta, deberán cumplir lo dispuesto en el título IV de esta ley, salvo que, por las características de la actividad de que se trate, el informe preceptivo de la administración ambiental los exonere de ello, total o parcialmente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

6. Se modifica el artículo 22 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de les Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 22. Actividades vinculadas a los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental.

Las actividades vinculadas a los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental que no comporten actuaciones de edificación, tendrán el carácter de actividades amparadas en las facultades que prevé el supuesto 1.a) del artículo 11, y se efectuarán, por tanto, fuera del ámbito competencial de esta ley.

Cuando estas actividades comporten actuaciones de edificación que no estén previstas en los instrumentos de planificación territorial, urbanística y medioambiental, deberán ser declaradas de interés general de conformidad con lo previsto en el artículo 26.»

7. Se modifica el artículo 24.2 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente forma:

«2. Para que los usos vinculados a estas infraestructuras tengan la condición de admitidos deberán estar previstos en los instrumentos de planeamiento general o en los instrumentos de ordenación territorial. En su defecto, la ejecución de la actividad exigirá la declaración previa de interés general, salvo que la aprobación del proyecto conlleve esta declaración en virtud de su legislación específica.

En todo caso las infraestructuras y los equipamientos vinculados con las explotaciones agrarias, así como las infraestructuras de regadíos promovidas por las administraciones públicas, tendrán carácter de uso admitido, y no requieren la declaración previa de interés general.»

Téngase en cuenta que se suspende la aplicación de los apartados 4, 5, 6 y 7, según establece la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225., a partir del 14 de enero de 2016, según determina su disposición final única.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears.

1. Se modifica el artículo 19 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 19. Usos permitidos.

1. Con carácter general, los usos permitidos son todos los compatibles con los objetivos de protección de cada espacio natural protegido.

2. En particular, son usos permitidos:

a) Todos los usos y todas las actividades existentes en el momento de la declaración del espacio natural, a excepción de los expresamente declarados incompatibles u objeto de especial regulación en los instrumentos de planeamiento medioambiental.

b) Los usos agrarios, entendiendo por tales los relacionados con el destino o con la naturaleza de las fincas por estar vinculados a la actividad agraria y complementaria, en los términos establecidos en la legislación agraria.

c) Los usos pesqueros tradicionales y otros no tradicionales que sean compatibles, según el instrumento de planificación, con la finalidad y los objetivos de protección de cada espacio natural.

3. Los usos y las actividades permitidos no necesitan autorización del organismo competente en la gestión y la administración ambiental del espacio natural protegido, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 18 de esta ley.»

2. Se modifica el primer párrafo del artículo 41 bis de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente forma:

«La Red de áreas de disfrute en la naturaleza, adscrita a la consejería competente en materia de medio ambiente, ha de integrar las instalaciones y los equipamientos de titularidad autonómica y, a petición propia, los de titularidad insular, local y privada, relacionados con los usos recreativos, educativos, culturales y similares, como refugios, albergues, casas de colonias, áreas recreativas, áreas de acampada y otros recursos de naturaleza análoga.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears.

1. Se modifica el apartado a) del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

«a) Las relativas al ejercicio de la actividad pesquera, tanto profesional como recreativa, así como las relativas a la conservación, la protección, la gestión, la regeneración y la explotación de los recursos marinos vivos, son aplicables a las aguas interiores del litoral de las Illes Balears.»

2. Se sustituye la definición de «Área marina protegida» del artículo 4 por la de «Espacio marino protegido» en los siguientes términos:

«Espacio marino protegido: Cualquier área del medio marino, incluidas las áreas intermareal y submareal, protegida mediante una figura legal.»

3. Se modifica la definición de «Pesca marítima» del artículo 4 de la siguiente forma:

«Pesca marítima: Conjunto de medidas de protección, conservación y regeneración de los recursos marinos vivos en aguas interiores del litoral de las Illes Balears, así como la actividad pesquera en estas aguas.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares, de común acuerdo, pueden compartir la gestión de las reservas marinas. En todo caso, si en la delimitación geográfica de la reserva coinciden más de una institución insular, cuando ésta sea contigua a aguas exteriores o cuando la reserva sea declarada de interés autonómico, la gestión de la pesca en aguas interiores corresponde en exclusiva a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»

5. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 10. Red balear de espacios marinos protegidos.

1. La Red balear de espacios marinos protegidos es un sistema integrado por, como mínimo, todas las reservas marinas creadas en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears, con la finalidad primordial de fomentar la proliferación de las especies marinas objeto de explotación, promover la actividad pesquera sostenible y proteger los ecosistemas marinos con características ecológicas diferenciadas. Los objetivos de la Red balear de espacios marinos protegidos son:

a) Asegurar un marco adecuado para la conservación de los recursos marinos basado en la coordinación y la cooperación interadministrativa.

b) Colaborar en el logro de los objetivos de las reservas marinas, tanto en el ámbito técnico como socioeconómico.

c) Lograr sinergias en las acciones promovidas en el marco de la Red por las diversas administraciones públicas.

d) Reforzar la imagen exterior nacional e internacional de las políticas baleares en materia de reservas marinas, así como las aportaciones de las administraciones competentes.

e) Contribuir a la concienciación ambiental de la sociedad, en colaboración con las instituciones y las organizaciones pertinentes.

2. Pueden integrarse en la Red balear de espacios marinos protegidos las áreas marinas que tengan alguna figura de protección legal, a propuesta de la autoridad competente para su gestión.»

6. Se modifica el artículo 11, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 11. Gestión de la Red balear de espacios marinos protegidos.

Para conseguir los objetivos anteriores, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears debe ejercer las funciones siguientes:

a) Elaborar el Plan director de la Red de espacios marinos protegidos y revisarlo, incluidos las directrices y los criterios comunes para gestionar las reservas marinas.

b) Realizar el seguimiento y la evaluación general de la Red, en particular del grado de logro de los objetivos, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Consejo de la Red.

c) Desarrollar y financiar el programa específico de actuaciones comunes y horizontales de la Red incluido en el plan director.

d) Proponer instrumentos de cooperación para lograr los objetivos de cada espacio marino protegido y de la Red en conjunto.

e) Facilitar la comunicación y el intercambio de experiencias e investigaciones entre el colectivo de personas que trabajen en la Red.

f) Contribuir a la implicación de los agentes sociales y a la participación de la sociedad en el logro de los objetivos de los espacios marinos protegidos.

g) Promover un mejor conocimiento científico en materias relacionadas con las reservas marinas y una adecuada difusión de la información disponible.

h) Participar, en el marco de la legislación estatal, en las iniciativas de las redes nacionales o internacionales equivalentes, y establecer mecanismos de cooperación que permitan la proyección externa de la Red.»

7. Se modifican los puntos b) y c) del apartado 3 del artículo 12, que quedan redactados de la siguiente forma:

«b) En los procedimientos de elaboración del Plan director de la Red de espacios marinos protegidos y en las revisiones de este instrumento de planificación.

c) En los procedimientos para la determinación de los criterios de distribución de los recursos financieros que se asignen en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el programa de actuaciones comunes de la Red de espacios marinos protegidos.»

8. Se modifica el artículo 13, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 13. Plan director de la Red de espacios marinos protegidos.

1. Como instrumento básico de coordinación para la consecución de los objetivos de la Red de espacios marinos protegidos se debe elaborar un plan director que al menos incluya:

a) Los objetivos estratégicos de la Red de espacios marinos protegidos durante la vigencia del Plan director, así como la programación de las actuaciones que debe llevar a cabo la Red para lograrlos.

b) Los objetivos en materia de cooperación y colaboración con otras administraciones u organismos, tanto en el ámbito balear como nacional e internacional.

c) Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la coherencia interna de la Red.

d) Las directrices para planificar y conservar las reservas marinas.

e) El programa de actuaciones comunes de la Red y los procedimientos para realizar su seguimiento continuo y su evaluación.

f) Los proyectos de interés general que pueden ser objeto de financiación autonómica.

2. El Plan director, que debe ser elaborado por la consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears competente en materia de pesca y aprobado por decreto del Consejo de Gobierno, con el informe previo del Consejo de la Red, tiene una vigencia máxima de diez años.»

9. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 14, que quedan redactados de la siguiente forma:

«2. Para la colocación de materias sobre el fondo marino con la finalidad de crear zonas de acondicionamiento marino, se atenderá a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, así como los criterios que reglamentariamente se establezcan en desarrollo de esa norma.

3. La colocación de embarcaciones con la finalidad de crear arrecifes artificiales debe cumplir los requisitos siguientes:

a) Los materiales deben ser adecuadamente evaluados y descontaminados, de acuerdo con la legislación autonómica y nacional, y los convenios internacionales aplicables.

b) El lastre debe ser de materiales no contaminantes que garanticen su inmovilización en el punto de anclaje.

c) Cuando el hundimiento tenga lugar en aguas interiores, debe tener lugar en una zona que la consejería competente en materia de pesca haya declarado previamente zona de hundimiento.»

10. Se deroga el artículo 18.

11. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 19. Régimen general.

La pesca en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears se debe hacer de conformidad con la normativa de la pesca en el Mediterráneo adoptada por la Unión Europea, con lo establecido en esta ley, en especial en este título III, y en su desarrollo reglamentario, así como, en lo no previsto especialmente, con la normativa sobre el régimen, las condiciones y las características que el Estado establezca para las aguas exteriores.»

12. Se modifica el apartado 1 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Las modalidades de pesca aptas en las aguas interiores del litoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears son:

a) Arrastre de fondo.

b) Cerco.

c) Artes menores.

d) Pesca de coral.

e) Palangre de superficie.»

13. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears deberá regular los principios generales para la práctica de esta modalidad en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears.»

14. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El Gobierno de las Illes Balears debe regular los principios generales para la práctica de esta modalidad en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears. Esta modalidad, cuyo objetivo en las Illes Balears es capturar especies pelágicas, solo se puede llevar a cabo a profundidades superiores a 35 m, excepto en los casos de planes de gestión específicos.»

15. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Gobierno de las Illes Balears debe regular los principios generales para la práctica de esta modalidad en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears y, en particular, los de los principales tipos de artes: artes de tiro, artes de parada, lampuguera, artes de trasmallo, artes de anzuelo, trampas y artes para la langosta. Las artes de parada se tendrán que calar en los puntos de la costa tradicionalmente sorteados por las cofradías, de los cuales se crea el Registro de puntos para artes de parada. Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para regular su organización y funcionamiento.»

16. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El coral rojo (Corallium rubrum) solo se puede extraer con una autorización específica, en las áreas que el Gobierno de las Illes Balears, oídos los consejos insulares afectados, haya declarado para esta finalidad. El Gobierno de las Illes Balears debe regular los principios generales para la práctica de esta modalidad en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears.»

17. Se modifica el apartado 3 del artículo 47, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. En la planificación de los espacios portuarios de competencia de la comunidad autónoma, tienen preferencia las embarcaciones que forman la flota pesquera de las Illes Balears, dada su condición de sector primario.»

18. Se modifica el artículo 68, que queda redactado en la siguiente forma:

«Artículo 68. Validez de las licencias de otras administraciones.

Las licencias que habilitan para la pesca marítima recreativa expedidas por la Administración del Estado, por las otras comunidades autónomas y por los consejos insulares, tienen vigencia plena en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears, sin perjuicio de la obligación que los titulares tienen de cumplir las disposiciones autonómicas que regulan la pesca recreativa.»

19. Se modifica el apartado 2 del artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Para practicar intervenciones de buceo profesional de cualquier tipo en aguas interiores del litoral de las Illes Balears es necesario poseer la acreditación que habilita para desarrollar las tareas profesionales dentro de los parámetros de exposición hiperbárica autorizados.»

20. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional tercera, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Para el ejercicio de las competencias estatutarias sobre pesca en aguas interiores del litoral de las Illes Balears y para lograr una mayor eficacia en las actuaciones públicas, la comunidad autónoma promoverá el establecimiento de vías de colaboración con el Estado, de acuerdo con la legislación vigente.»

Disposición final quinta. Tasa por matrícula anual de reserva o vedado de recursos silvestres.

1. La Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2016 modificará la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al objeto de crear una nueva tasa por la matrícula anual de reserva o vedado de recursos silvestres, regulada en el artículo 74 de esta ley.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las reservas o los vedados podrán crearse desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears y a los consejos insulares, en sus respectivos ámbitos competenciales, para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta ley.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 2/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en relación con la competencia propia de los consejos insulares a que se refiere el artículo 70.12 de la misma ley orgánica.

Disposición final séptima. Periodo de producción media de especies forestales.

De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, el consejero competente en materia de montes establecerá mediante resolución los períodos de producción media de las especies forestales de las Illes Balears con aprovechamiento maderable.

Disposición final octava. Desarrollo del régimen jurídico de las autorizaciones previstas en el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimentarios.

El Consejo de Gobierno de las Illes Balears, en el plazo máximo de seis meses que se contarán desde la entrada en vigor de esta ley, aprobará, mediante un decreto, el régimen jurídico de las autorizaciones previstas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimentarios, o la normativa estatal que lo sustituya, y permitirá las autorizaciones previstas en los artículos citados.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 16 de diciembre de 2014.

El Presidente,

José Ramón Bauzá Díaz.

ANEXO

Los estiércoles

1. Objeto

El objeto de este anexo es determinar las condiciones de producción, almacenamiento, gestión, transporte y utilización como fertilizantes o enmienda de los estiércoles generados en las explotaciones agrarias de las Illes Balears.

2. Definiciones

A los efectos de este anexo se estará a las siguientes definiciones:

a) Estiércol: material resultante de la mezcla de deyecciones ganaderas, la cama, el agua de lavado, los restos de pienso y material vegetal, en proceso de cambio biológico; en función del sistema de producción tendrá diferente contenido de agua dando lugar a estiércol sólido o líquido, también denominado purín.

b) Estercolero temporal: almacenamiento no permanente de estiércol sólido, sobre terreno natural, ubicado en las explotaciones ganaderas en las que se origina o en las parcelas de las explotaciones agrícolas en las que se valoriza como fertilizante o enmienda del suelo.

c) Gestor de estiércol: persona física o jurídica que de forma intermedia entre las explotaciones ganaderas y las agrarias o forestales, realiza las operaciones de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o suministro de estiércol para su empleo como fertilizante o enmienda en las explotaciones agrarias o forestales.

d) Factor agroambiental de la explotación: parámetro que se utiliza para determinar la carga de nitrógeno orgánico que una explotación ganadera genera por unidad de superficie, que se calcula dividiendo la producción total de nitrógeno de origen ganadero generado en una explotación ganadera calculada de acuerdo con las tablas núm. 1 y 2 de este anexo entre la superficie destinada a la valoración del estiércol, incluida la superficie de pastoreo.

e) Libro de producción y gestión de estiércol: documento que recoge la producción y la gestión de estiércol en una explotación ganadera o la que realiza un gestor de estiércol cuyo contenido mínimo está fijado en este anexo.

f) Explotación ganadera reducida: explotación que alberga una cantidad de ganado inferior al equivalente de 4,80 UGM por especie, excepto en el caso de las aves que será de 0,5 UGM. En el caso de explotaciones con ganado porcino, el número de cerdas reproductoras será inferior a 5 y el número de plazas de cebo será inferior a 25. En caso de albergar más de una especie, no podrá superar en total el equivalente a 10 UGM.

3. Producción de estiércol

La producción de estiércol en las explotaciones ganaderas de las Illes Balears se calculará de acuerdo con las equivalencias entre tipo de ganado, unidades ganaderas y producción de estiércol sólido, purín y nitrógeno a que se refiere la tabla 1 y de acuerdo con los porcentajes de disminución de nitrógeno que se deban aplicar, establecidos en la tabla 2.

Tabla 1. Equivalencias entre tipo de ganado, unidades ganaderas (UGM) y producción de estiércol sólido, purín y nitrógeno

Tipo de ganado y fase productiva

U G M

N (kg)/

plaza y año

Purín m3/plaza y año

Estiércol sólido: t por plaza y año

Vacuno

Reproductores

1

60

11,5

18

Novilla

0,7

42

7,4

12

Añojo

0,6

36

5,5

7

Ternero

0,3

18

2,7

0,7

Porcino

Cerda con lechones de hasta 6 kg

0,25

15

5,1

5,4

Cerda con lechones de hasta 20 kg

0,3

18

6,12

6,4

Reposición

0,14

8,4

2,5

2,75

Lechones de 6 a 20 kg

0,02

1,2

0,41

0,6

Cerdos de 20 a 50 kg

0,1

6

1,8

2

Cerdos de 50 a 100 kg

0,14

8,4

2,5

2,8

Cerdos de 20 a 100 kg

0,12

7,2

2,15

2,4

Verraco

0,3

18

6,12

6,4

Aves

Gallinas

0,009

0,5

 

0,04

Recría de gallinas

0,004

0,2

 

0,0073

Reproductoras

0,01

0,6

 

0,044

Recría reproductoras

0,006

0,4

 

0,011

Pollos de cebo

0,004

0,2

 

0,01

Pavos

0,004

0,2

 

0,01

Patos reproductores

0,008

0,5

 

0,035

Patos embuchados

0,008

0,5

 

0,035

Patos de cebo

0,004

0,2

 

0,018

Avestruces adultas

0,1

6

 

0,73

Avestruces de cebo

0,022

1,3

 

0,4

Conejos

Conejos reproductores

0,01

0,6

 

0,0007

Conejos de cebo

0,004

0,2

 

0,0003

Equino

Reproductores

0,9

54

 

9,4

Reposición

0,6

36

 

6,3

Potros

0,3

18

 

3,2

Ovino y caprino

Reproductores

0,15

9

 

0,9

Reposición

0,1

6

 

0,6

Corderos

0,05

3

 

0,3

Corderos lechales y cabritos

0,02

1,2

 

0,12

Tabla 2. Porcentaje de disminución a aplicar al nitrógeno producido para calcular el aplicado al suelo

Tipo de ganado

Porcentaje reducción

Vacuno

35

Porcino

50

Ovino-caprino

30

Aves

50

Equino

35

Conejos

30

4. Almacenamiento

A. Las explotaciones ganaderas de las Illes Balears deberán disponer de un sistema de almacenamiento de estiércol, con dos excepciones:

a) Las explotaciones ganaderas reducidas, a que se refiere el apartado 2.f) de este anexo.

b) Las explotaciones ganaderas extensivas, con capacidad inferior a 20 UGM.

B. El sistema de almacenamiento de las explotaciones ganaderas se ajustará a las siguientes condiciones y capacidades:

a) El almacenamiento podrá realizarse a través de un sistema permanente o de un estercolero temporal:

1. Los sistemas de almacenamiento permanente deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.1 El suelo de las instalaciones ganaderas cubiertas ha de ser impermeable, salvo cuando se utilice cama y, en su parte inferior, exista una capa de material absorbente suficiente para garantizar la ausencia de escorrentías y lixiviados.

1.2 Los estercoleros de sólidos se ubicarán sobre terreno compactado, deberán estar impermeabilizados y disponer de un sistema de recogida de lixiviados que garantice la estanqueidad y evite filtraciones superficiales, con una dimensión adecuada para su correcta gestión, o bien de un caballón o cordón perimetral de tierra para evitar su diseminación superficial.

1.3 Las explotaciones ganaderas que generen estiércoles líquidos dispondrán de depósitos o balsas de almacenamiento, que han de estar cercadas y ser estancas, de forma que eviten el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, así como disponer de elementos de seguridad tales como escalas, cuerdas, flotadores y otros similares.

En el cálculo de la capacidad de estercoleros de líquidos sin cubierta, se tendrá en cuenta la precipitación recibida durante el período máximo de almacenamiento calculado según las precipitaciones medias mensuales en un periodo de retorno de 25 años.

2. Los estercoleros temporales, que se podrán situar sobre terreno natural, deberán cumplir las siguientes condiciones:

2.1 No podrán ser permanentes, ni permanecer en la explotación ganadera en la que se generan ni en las explotaciones agrícolas de destino más de 45 días.

2.2 En las explotaciones agrícolas de destino, la capacidad del almacenamiento será inferior al equivalente en estiércol de la cantidad máxima establecida de nitrógeno de las parcelas en las que se va a aplicar.

b) La capacidad de almacenamiento del estercolero permanente se adaptará al tiempo de estabulación del ganado y al volumen de estiércol a almacenar, calculado de acuerdo a la tabla 1 de este anexo, y deberá ser suficiente para el volumen de estiércol producido en estabulación, como mínimo, en tres meses de actividad, con dos excepciones:

1. En las zonas vulnerables para la contaminación por nitratos, la capacidad de almacenamiento será para el volumen producido en cuatro meses de actividad.

2. Cuando el plan de producción y gestión de estiércoles prevea, de forma justificada, otros usos alternativos del estiércol o la disponibilidad de cultivos susceptibles de recibir estiércol todo el año, la capacidad de almacenamiento podrá reducirse a un mes.

En las instalaciones ganaderas cubiertas, con fosas interiores o de cama, su capacidad se computará como parte integrante del sistema de almacenamiento.

5. Utilización

La utilización del estiércol como fertilizante o enmienda se ajustará a las siguientes condiciones:

1. Con carácter general, las aportaciones máximas de nitrógeno proveniente de estiércol como fertilizante o enmienda se establecen en 170 kg de nitrógeno por hectárea y año para las explotaciones situadas en zonas oficialmente declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, y 210 kg de nitrógeno por hectárea y año para el resto de las zonas. En caso de explotaciones con parcelas incluidas en ambas zonas, será el resultado de la media de ambas cantidades, ponderada por la superficie de la parcela incluida en cada zona.

2. No obstante lo expuesto en el apartado anterior, se permitirán aportaciones superiores de nitrógeno en los siguientes supuestos:

a) Cuando lo establezca la administración pública competente en materia agraria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo III de la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, previa justificación con arreglo a los criterios objetivos que establece el artículo 9, por la adopción de medidas que permitan reducir la contaminación causada o provocada por los nitratos de origen agrario y actuar preventivamente contra nuevas contaminaciones de dicha clase.

b) En las zonas de espera, ejercicio o pastoreo de las explotaciones ganaderas que no superen la aportación de nitrógeno máxima establecida. En las parcelas de espera, deberá retirarse el estiércol acumulado como mínimo una vez al año, entre los meses de junio y octubre.

3. El aporte de estiércol al suelo exigirá la realización de una labor superficial de enterrado, que no será exigible a las superficies correspondientes a prados y pastizales de carácter permanente o a cultivos con cubierta vegetal. En el caso de estiércoles líquidos o purines, la labor de enterrado deberá efectuarse de forma inmediata a su distribución. En el caso de estiércoles sólidos se enterrarán en el plazo máximo de 72 horas desde su distribución, siempre que las condiciones agroclimáticas lo permitan.

4. El aporte mecánico del estiércol como fertilizante se anotará en el libro de producción y gestión de estiércol.

5. La aplicación con medios mecánicos de estiércol al suelo, con las aportaciones máximas de nitrógeno establecidas, deberá hacerse con especiales cautelas en zonas de protección de torrentes, acequias y humedales, así como en las áreas vulnerables a la contaminación de acuíferos, a fin de evitar o minimizar la contaminación por nitratos de origen agrario.

6. Contenido del plan de producción y gestión de estiércol

El plan de producción y gestión del estiércol tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Datos del titular de la explotación ganadera o del gestor de estiércol.

b) Ubicación y descripción de la explotación, en su caso, con mención a las especies y los tipos de animales, sistema de producción, características del manejo y número de plazas disponibles en las instalaciones. En el caso de los gestores de estiércol se detallará el volumen o el peso total de estiércol por especie que se tiene previsto gestionar.

c) Sistema de recogida del estiércol e instalaciones previstas para su almacenamiento.

d) Previsión de depósito permanente de estiércol y, en su caso, localización del mismo.

e) Producción anual de estiércol según la tabla 1 de este anexo, en el caso de las explotaciones ganaderas, y cantidad de estiércol anual a gestionar por el gestor de estiércol.

f) En el caso de explotaciones extensivas, indicación de las épocas y superficies de pastoreo habituales, determinando el tiempo medio de estabulación al año, las épocas y también la localización del lugar de estabulado.

g) Descripción de la gestión prevista para los estiércoles, señalando la cuantía de los mismos que se destinarán directamente a su empleo como fertilizante o enmienda del suelo.

h) Superficie de las parcelas a las que se va a aplicar el estiércol, indicando el número de hectáreas disponibles y la cantidad máxima de nitrógeno admisible, salvo que la explotación ganadera entregue la totalidad del estiércol a gestores de estiércol o gestores de residuos.

i) En su caso, identificación de los gestores de estiércol y de los gestores de residuos a los que se tiene previsto entregar el estiércol por parte de las explotaciones ganaderas.

7. Contenido del libro de producción y gestión de estiércoles

El libro de producción y gestión de estiércoles tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Identificación de la explotación ganadera que genera el estiércol, de la explotación que lo utiliza como fertilizante o enmienda o, en su caso, del gestor de estiércol.

b) Descripción de las instalaciones permanentes de almacenamiento de estiércol, incluyendo su capacidad.

c) Fechas de aplicación o entrega, cantidad y tipo de estiércol aplicado o entregado e identificación de las parcelas, las explotaciones o los gestores de estiércol en las que se aplica o entrega el estiércol.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid