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Ley 3/2006, de 30 de marzo, de gestión de emergencias de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOIB» núm. 50, de 06/04/2006, «BOE» núm. 113, de 12/05/2006.
Entrada en vigor:
06/05/2006
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2006-8353
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2006/03/30/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 26/07/2014»

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears, establece en su disposición adicional quinta que en el plazo de dos años, desde su entrada en vigor, el Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears debe presentar al Parlamento el proyecto de ley correspondiente sobre protección civil en nuestra comunidad.

Además, es necesario complementar la Ley 2/1998, de 13 de marzo, para acercarla a un nuevo modelo de gestión en materia de emergencias en nuestra comunidad. No olvidemos que desde la creación de la Dirección General de Emergencias, mediante el Decreto 10/2003, de 4 de julio, del presidente de las Illes Balears, de modificación del Decreto 8/2003, de 30 de junio, por el cual se establece la estructura orgánica básica de la Vicepresidencia y de las consejerías del Gobierno de las Illes Balears, la política de prevención y de gestión integral de las emergencias en nuestra comunidad se ha convertido en una prioridad de primer orden.

La presente ley regula la organización de la protección civil de la comunidad autónoma ante situaciones de grave riesgo colectivo, emergencia, catástrofe o calamidad extraordinarias, así como algunos aspectos de la gestión y atención de emergencias ordinarias, en cumplimiento de lo que dispone la disposición adicional quinta de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación general de emergencias en las Illes Balears.

La protección civil engloba el conjunto de acciones dirigidas a evitar, reducir o corregir los daños causados a personas y bienes y al medio ambiente por cualquier causa, cuando la amplitud y gravedad de sus efectos les hacen alcanzar el carácter de calamidad pública.

Por lo tanto esta ley pretende huir de la improvisación de la única forma posible, mediante la planificación. La protección civil es una competencia concurrente entre el Estado y las comunidades autónomas, como ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias 123/1984, de 18 de diciembre, y 133/1990, de 19 de julio, y que, además, queda de manifiesto en el artículo 2.1 de la Ley estatal 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil, cuando dice que «la competencia en materia de protección civil corresponde a la administración civil del Estado y en los términos establecidos en esta ley al resto de administraciones públicas».

La competencia de las comunidades autónomas en materia de protección civil sólo queda subordinada a la del Estado en los casos en que el interés general pueda estar en juego, y esto se produce, según establece el artículo 1.2 de la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, en los supuestos de estados de alarma, excepción y sitio, de una parte, y cuando la calamidad o la catástrofe sean de carácter supraterritorial (más de una comunidad autónoma afectada) o sean de tal magnitud que requieran una dirección de carácter nacional.

Es obvio, por tanto, que la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene competencias en materia de protección civil, especialmente para la elaboración de los correspondientes planes de prevención de riesgos y para la coordinación y la dirección efectivas de los procedimientos a que puedan dar lugar.

En este sentido, la Norma Básica de Protección Civil establece dos clases de planes de protección civil: los planes territoriales y los planes especiales.

En cumplimiento de las atribuciones otorgadas por la Norma Básica de Protección Civil, el Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears aprobó, mediante el Decreto 50/1998, de 8 de mayo, el Plan Territorial de las Illes Balears en materia de Protección Civil (PLATERBAL).

La Norma Básica de Protección Civil especifica que una serie de riesgos que enumera serán objeto de planes especiales en aquellos ámbitos territoriales que lo requieran, y deja la puerta abierta para que las comunidades autónomas elaboren, además, los que consideren necesarios en sus respectivos territorios.

Al amparo del artículo 6 del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil, la comunidad autónoma de las Illes Balears ha elaborado planes especiales para combatir los riesgos de incendios forestales, de transporte de mercancías peligrosas, geológicos y de inundaciones, además de otros que por sus condiciones inherentes se consideran adecuados.

La Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, siguiendo los principios apuntados de corresponsabilidad y colaboración institucional, indispensables para mejorar las condiciones de seguridad y de libertad de todos los ciudadanos de las Illes Balears y del importante número de personas que nos visitan, además de otorgar la competencia exclusiva a la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de turismo, pesca y actividades recreativas en aguas interiores, y servicio meteorológico (artículo 10, puntos 11, 19 y 34), hace partícipe a los órganos competentes de aquélla en materias directamente relacionadas con la seguridad en el territorio de nuestra comunidad autónoma, como las competencias ejecutivas otorgadas por el artículo 12, puntos 4 y 16, del Estatuto de Autonomía en materia de protección civil y salvamento marítimo, así como de otros no menos relacionadas con la protección civil, como por ejemplo los títulos competenciales en materia de protección de personas y bienes, espectáculos públicos, protección del medio ambiente, sanidad, agricultura, pesca, carreteras, ordenación del territorio, etc.

II

Pero la competencia autonómica en la materia no se inscribe sólo en la emergencia extraordinaria o catastrófica, tradicional acepción del término «protección civil», sino también en la emergencia ordinaria, de acuerdo con la numerosa normativa estatal y autonómica que otorga a la Consejería de Interior del Gobierno de las Illes Balears, mediante la Dirección General de Emergencias, las atribuciones de ordenación de los servicios de urgencias y emergencias existentes en nuestra comunidad autónoma (Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears); de coordinación de la actuación de estos servicios de emergencias (Decreto 76/1997, de 6 de junio, por el que se asignan funciones al Servicio de Emergencia); de gestión integral de urgencias y emergencias mediante la atención del teléfono único europeo de urgencias y emergencias «112» (Real Decreto 903/1997, de 16 de junio); de la dirección de los centros de gestión de emergencias (Ley 2/1998, de 13 de marzo); de la coordinación y la dirección efectivas de las emergencias derivadas de riesgos que sean objeto de planes especiales de protección civil (Ley 14/1998, de 23 de diciembre, de medidas tributarias); de la dirección de las urgencias y emergencias en que peligren la vida o la integridad física de cualquier persona (Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias); etc.

Todas estas funciones, y otras como las enumeradas en el artículo 7 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears, fueron los argumentos que empleó el legislador cuando, en la disposición adicional quinta de esta misma norma, ordenó al Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears que, en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigor de la mencionada ley de ordenación de emergencias, presentara al Parlamento el proyecto de ley sobre protección civil en las Illes Balears, bien entendido que este término queda más bien reflejado, además de comprendido, en la expresión «gestión de emergencias».

El Decreto 10/2003, de 4 de julio, del presidente de las Illes Balears, de modificación del Decreto 8/2003, de 30 de junio, por el cual se establece la estructura orgánica básica de la Vicepresidencia y de las consejerías del Gobierno de las Illes Balears, crea la Dirección General de Emergencias, que se adscribe a la Consejería de Interior. Este decreto otorga una serie de funciones al mencionado órgano directivo, concretamente la ejecución de todas las competencias del Gobierno de las Illes Balears en materia de emergencias, salvamento marítimo, meteorología y protección civil.

III

Esta ley se compone de un título preliminar, cinco títulos, seis disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.

El título preliminar establece las disposiciones generales, como por ejemplo el objeto, el ámbito de aplicación y los principios informadores del sistema de protección civil y gestión de emergencias en las Illes Balears.

El título I, dividido en dos capítulos, trata sobre la gestión y la planificación en situaciones de emergencia extraordinaria, y concretamente sobre los derechos y los deberes de los ciudadanos (capítulo I), así como las actuaciones básicas de protección civil para la gestión de emergencias extraordinarias (capítulo II).

El título II complementa lo que dispone la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación general de emergencias respecto a los servicios de emergencias y a la gestión y atención de emergencias, haciendo una mención detallada de las funciones específicas de la consejería competente en la materia.

El título III, de organización administrativa de la protección civil, se distribuye en dos capítulos para diferenciar las funciones en materia de protección civil y emergencias del Gobierno de las Illes Balears, de una parte, y de los entes locales, por la otra.

El título IV establece el régimen sancionador derivado de las infracciones que se puedan deducir del incumplimiento de esta ley o de otras normas vinculadas o referidas a la materia que nos ocupa.

Finalmente, el título V trata sobre el fondo de financiación.

Las disposiciones adicionales pretenden fijar aspectos capitales de la gestión eficaz de las emergencias de carácter más específico, como por ejemplo la definición de los mecanismos de actuación de determinados servicios del sistema de emergencias de las Illes Balears, la respuesta ante llamadas maliciosas al 112, la definición del contenido específico que deben tener las normas marco de los servicios de prevención y de extinción de incendios y salvamentos, la autorización para transformar la empresa pública denominada «Gestión de Emergencias de las Illes Balears» en una entidad de derecho público capaz de realizar, de una manera eficaz y eficiente, todas aquellas funciones relacionadas con la gestión integral de emergencias, y el establecimiento de una tasa para la inscripción en los registros que dependen de la autoridad competente en materia de emergencias.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por finalidad establecer y regular el sistema público de gestión de emergencias y en especial el de protección civil en la comunidad autónoma de las Illes Balears, además de complementar la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias, y el resto de la normativa vigente en la materia.

2. Este sistema comprende la actuación de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears dirigida a proteger la integridad de la vida de las personas, sus bienes y el patrimonio colectivo y ambiental ante hipotéticos daños en las situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad.

3. Todas las personas mayores de edad que se encuentren en el ámbito territorial de las Illes Balears participarán en el mencionado sistema público cumpliendo sus deberes y prestando su colaboración en la forma y mediante los mecanismos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Catástrofe: emergencia desencadenada por la acción del hombre, las fuerzas de la naturaleza o circunstancias tecnosociológicas donde hay una gran destrucción de bienes o afección al patrimonio colectivo o ambiental y a las personas.

b) Calamidad: emergencia que produce un gran número de víctimas o afecta a un colectivo numeroso de personas.

c) Emergencia: suceso o accidente que acontece de forma imprevista y puede afectar a la integridad física de las personas o a los bienes, individualmente o colectivamente, y que, en ocasiones, llega a constituir una catástrofe o una calamidad.

d) Riesgo: eventualidad de producción de una emergencia, catástrofe o calamidad.

e) Municipio turístico: aquel municipio en que el número de plazas hoteleras, añadido a los aforos autorizados de los establecimientos que constituyen su oferta turística complementaria, es superior a la población inscrita en el padrón municipal correspondiente.

f) Planos de emergencias: se entienden como planes de emergencias tanto los planes territoriales y especiales de protección civil, los planes de autoprotección definidos en el artículo 5 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, y regulados en el Decreto 8/2004, de 23 de enero, los protocolos operativos estándar previstos en el artículo 26 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, como también cualquier otro procedimiento reglado previsto en la normativa vigente para hacer frente a las emergencias.

Artículo 3. Ámbito de aplicación:

Esta ley es de aplicación a todas las situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad que se produzcan en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal para las situaciones de emergencia declaradas de interés nacional.

Artículo 4. Actuación pública en materia de gestión de emergencias

1. La actuación de las administraciones públicas en la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de gestión de emergencias, debe tener como objetivos fundamentales los siguientes:

a) La previsión de los riesgos, así como su análisis objetivo y su identificación y localización en el territorio.

b) La prevención, entendida ésta como el conjunto de actuaciones encaminadas a disminuir y paliar las situaciones de riesgo identificadas, mediante la vigilancia y la autoprotección, y su detección inmediata, con la adopción de medidas correctoras y una adecuada política inspectora y sancionadora.

c) La planificación de las respuestas ante las situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad, así como la estructura de la coordinación, de las comunicaciones, de los mandos y de los controles de los distintos órganos y entidades que actúan en estas respuestas. Las herramientas fundamentales serán los planes de emergencia.

d) Las actuaciones para anular las causas y paliar, corregir y minimizar los efectos de las emergencias, prestando socorro a los afectados.

e) El restablecimiento de los servicios esenciales y la elaboración de programas de recuperación de la normalidad, rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas por una catástrofe o calamidad y recuperación del tejido socio-económico y ambiental anteriormente existente, en los términos establecidos en esta ley.

f) La formación de las personas que pertenecen a los grupos de intervención.

g) La información a los ciudadanos y al personal de aquellas empresas e instituciones que puedan ser afectados por catástrofes y calamidades.

h) La elaboración de programas de concienciación, sensibilización y autoprotección general de los ciudadanos, las empresas y las instituciones sobre la necesidad de evaluar y minimizar los riesgos.

2. Todas las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears deberán participar activamente en la consecución de estos objetivos en la medida de sus competencias y posibilidades, de acuerdo con lo establecido en los correspondientes planes de emergencia, protocolos operativos y planes de autoprotección.

3. Todas las actuaciones de las administraciones públicas de las Illes Balears deben estar orientadas a la reducción del riesgo.

Artículo 5. Principios del Sistema Público de Protección Civil y Gestión de Emergencias.

1. La gestión de las emergencias y de la protección civil en las Illes Balears se configura como un sistema integrado que se inspira en los siguientes principios:

Diligencia, celeridad, proporcionalidad y eficacia, mediante la aplicación de medidas racionales, la exigencia de los deberes de los ciudadanos y el respeto a sus derechos.

Solidaridad, responsabilidad pública del mantenimiento del sistema, colaboración, capacidad de integración recíproca de planes y recursos, autoprotección y lealtad institucional para obtener el máximo rendimiento de los servicios y una coordinación eficiente de las administraciones que intervengan o puedan intervenir en este tipo de actuaciones.

Continuidad, planificación, coordinación y subsidiariedad.

2. Estos principios regirán las relaciones entre las administraciones públicas y el sector privado.

3. Dentro el sistema de protección civil y de gestión de emergencias, el Gobierno de las Illes Balears, mediante la consejería competente en materia de emergencias, garantizará la disponibilidad permanente de un sistema de gestión de emergencias en las Illes Balears integrado por todos los servicios de urgencias y de emergencias, públicos y privados, existentes en la comunidad autónoma de las Illes Balears, cualquiera que sea la administración o entidad de pertenencia.

El sistema será coordinado y dirigido por el órgano competente de titularidad pública mediante el Sistema de Gestión de Emergencias SEIB-112.

4. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a través del órgano competente, establecerá en todo el territorio una red de telecomunicaciones propia y única para el uso de los servicios de urgencias y emergencias en la cual se integrarán todos los servicios, las entidades y los organismos públicos de la comunidad autónoma con funciones relacionadas con esta materia. Asimismo la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears velará por la existencia de unos niveles de cobertura de red adecuados y suficientes, principalmente en las zonas de mayor afluencia de población.

La colaboración, la homogeneización o la integración de los servicios y grupos de comunicaciones de urgencias y emergencias, sea cual sea la administración de pertenencia, será dirigida por la administración autonómica sin perjuicio de las competencias de cada administración interviniente.

La Consejería competente en materia de emergencias identificará, propondrá y administrará los grupos de comunicaciones que se utilizarán en la gestión de las emergencias y establecerá los protocolos operativos entre las entidades o los organismos que intervengan en cada caso.

La integración en un sistema único de emergencias y urgencias en las Illes Balears será obligatoria para todos los organismos y operadores en nuestras islas, respetando las competencias de cada administración.

TÍTULO I

De la gestión y planificación en situaciones de emergencia

CAPÍTULO I

Derechos y deberes de los ciudadanos

Artículo 6. Derecho a la información.

1. Los ciudadanos tienen derecho a ser informados de los riesgos graves que les puedan afectar y de las medidas propuestas para afrontarlos.

2. El derecho de información determina la obligación de las administraciones públicas de las Illes Balears, en sus respectivos ámbitos competenciales, de dar información de manera amplia, precisa y eficaz, e impartir instrucciones en grado suficiente a las personas que puedan verse afectadas por situaciones de riesgo grave sobre las medidas de seguridad que han de adoptar y la conducta a seguir en casos de emergencia.

Artículo 7. Derecho de participación y colaboración.

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en la elaboración de los planes de emergencia mediante la presentación de las alegaciones que consideren convenientes durante el periodo de información pública.

2. La colaboración regular con las administraciones públicas competentes en esta materia se canalizará mediante las agrupaciones de voluntarios de protección civil o con la colaboración de otros organismos que puedan actuar en el ámbito de la emergencia.

Artículo 8. Deber de colaboración.

1. Los ciudadanos mayores de edad, así como las personas jurídicas y otras entidades o agrupaciones, tengan o no personalidad jurídica, tienen el deber de colaborar, personal y materialmente, en las tareas de protección civil, de acuerdo con lo que se prevé en la normativa de aplicación y en los planes de emergencia, en su caso, de acuerdo con las indicaciones hechas y las órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades competentes en materia de emergencias en el ejercicio de sus funciones.

2. Asimismo, cualquier ciudadano deberá alertar sobre circunstancias o actividades que generen situaciones de riesgo, bien mediante la comunicación al SEIB-112 o bien mediante la presentación de la correspondiente información o documentación justificativas ante la autoridad competente en materia de emergencias.

3. El deber de colaboración se extiende a los simulacros que organicen las autoridades competentes en materia de emergencia.

Artículo 9. Deber de cumplimiento de los requerimientos, las órdenes y las instrucciones

1. Las personas físicas y jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 8.1 están obligadas a cumplir las órdenes y a seguir las instrucciones emanadas de las autoridades competentes en materia de emergencias, una vez activado un plan de emergencias.

2. Las órdenes e instrucciones, generales o particulares, dictadas por las autoridades competentes en materia de emergencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que impliquen medidas restrictivas o limitativas de la libertad o la movilidad y las que impongan cargas personales deberán ser proporcionales a la situación de emergencia, sólo tendrán eficacia durante el tiempo estrictamente necesario y se adoptarán de acuerdo con la normativa vigente.

3. Los titulares de las instalaciones y actividades obligadas a adoptar medidas de autoprotección o sujetas a otro tipo de planes de emergencia según la normativa vigente en cada momento, deberán garantizar el cumplimiento de los programas de inspecciones fijados por el órgano administrativo competente en materia de ordenación de emergencias, así como notificar las modificaciones que se realicen en las citadas medidas de autoprotección.

4. Las inspecciones mencionadas en el punto anterior podrán ser realizadas por la administración autonómica a través de sus propios medios o a través de las entidades colaboradoras acreditadas por el órgano administrativo competente en materia de emergencias.

5. La consejería competente en materia de emergencias ofrecerá asesoramiento técnico a las personas físicas y jurídicas y a las entidades o agrupaciones obligadas a adoptar medidas de autoprotección, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de lo que se señala en los puntos anteriores.

Artículo 10. Medidas de emergencia.

Las autoridades competentes en materia de emergencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con su alcance competencial, podrán acordar alguna de las siguientes medidas de emergencia para la población:

a) Evacuar, alejar o dispersar con carácter preventivo a las personas de los lugares de peligro, incluido el desalojo total o parcial de poblaciones.

b) Recomendar o disponer el confinamiento, la permanencia o el albergue de personas en sus domicilios o en lugares seguros o zonas de refugio.

c) Restringir y controlar el acceso a zonas de peligro o zonas de intervención.

d) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y privados y el consumo de bienes.

e) Otras previstas en los planes de emergencia o que la autoridad competente considere necesarias en el caso concreto, bajo los principios de proporcionalidad a la situación de emergencia o necesidad y temporalidad de la medida.

Artículo 11. Prestaciones personales.

1. Una vez activado un plan de emergencia o en las situaciones de riesgo o de emergencia declarada, la autoridad competente de emergencias podrá ordenar a las personas la prestación de servicios personales, de acción o de omisión, para hacer frente a la situación de emergencia de forma proporcionada.

2. Esta prestación personal es obligatoria, tiene que ser proporcionada a la situación de emergencia y a la capacidad de cada persona y no da derecho a indemnización, excepto en el supuesto de daños y/o lesiones que sufran cualesquiera de los bienes y derechos del prestador, de conformidad con el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

Artículo 12. Requisas.

1. Una vez activado un plan de emergencia o en las situaciones de riesgo o de emergencia declarada, cuando la naturaleza de la situación y de la emergencia lo hiciera necesario, la autoridad competente en materia de emergencias puede ordenar la destrucción, requisa, intervención u ocupación temporal de los bienes y derechos necesarios para hacer frente a la situación de emergencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación de expropiación forzosa. Especialmente, se puede ordenar la ocupación de alojamientos, locales, industrias y toda clase de establecimientos y la requisa de combustible y otras energías, de los medios de transporte terrestre, acuático o aéreo y de toda clase de equipamiento y maquinaria.

2. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, afectadas por las requisas y medidas similares tendrán derecho a ser indemnizadas por los daños y perjuicios causados bajo la tutela y disposiciones de la legislación de expropiación forzosa.

3. Las autoridades competentes en materia de emergencias podrán concertar convenios con las personas físicas o jurídicas y las entidades o asociaciones, a fin de prever la puesta en marcha de sus medios en caso de emergencia.

Artículo 13. Medios de comunicación.

1. En las situaciones de riesgo o de emergencia, los medios de comunicación social de titularidad pública o privada están obligados a colaborar con las autoridades competentes en materia de emergencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. En estas situaciones los medios de comunicación tienen que transmitir, emitir, publicar y difundir, de forma inmediata, prioritaria y destacada, la información, los avisos, las órdenes y las instrucciones dirigidos a la población que las mencionadas autoridades dicten. En estas inserciones se identificará la autoridad de emergencias emisora del mensaje.

CAPÍTULO II

Actuaciones básicas de protección civil para la gestión de emergencias

Artículo 14. Enumeración.

Las actuaciones básicas de protección civil que tienen que realizar las administraciones públicas en las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, son la previsión y la prevención de las situaciones de riesgo; la planificación de protección civil; la intervención, una vez activados los planes de protección civil; la rehabilitación, restauración y recuperación de la normalidad; y la información y formación de la población en general y del personal de los servicios públicos y privados de protección civil y de autoprotección.

Sección 1.ª Previsión y prevención de las situaciones de riesgo

Artículo 15. Catálogo de riesgos.

1. El Consejo de Gobierno aprobará reglamentariamente el catálogo de riesgos de las Illes Balears, previos la audiencia de los consejos insulares y de los municipios afectados, el trámite de información pública y el informe de la Comisión de Emergencias y Protección de las Illes Balears.

2. En el catálogo se incluirán todas aquellas situaciones o actividades, naturales o derivadas de la acción del hombre, susceptibles de generar graves riesgos para la integridad de las personas, los bienes y el patrimonio colectivo y ambiental en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. Este catálogo formará parte del Plan Territorial de Protección Civil de las Illes Balears (PLATERBAL).

Artículo 16. Mapas de riesgo.

1. El mapa de riesgos de las Illes Balears se integrará en el Plan de Protección Civil de la comunidad autónoma de las Illes Balears (PLATERBAL) y determinará la localización de cada riesgo concreto. Estará integrado por el conjunto de mapas de riesgos sujetos a la planificación territorial y especial de protección civil.

2. Los mapas de cada riesgo serán elaborados por los respectivos órganos competentes en la materia objeto del riesgo que los revisará y actualizará periódicamente. El órgano competente los integrará en el mapa previsto en el apartado anterior. La aprobación del mapa, así como sus revisiones y actualizaciones, corresponde al Consejo de Gobierno mediante decreto, previo informe de la Comisión de Emergencias y Protección de las Illes Balears.

3. Del mapa de riesgos de las Illes Balears, así como de sus revisiones periódicas, se informará al Parlamento de las Illes Balears.

Artículo 17. Red de información y alarma autonómica.

1. El Gobierno de las Illes Balears, mediante la consejería competente en materia de emergencias, establecerá una red de información y de alarma de titularidad pública, destinada a la prevención, la detección y el seguimiento de las situaciones de emergencia. Los sistemas de control y de alarma, públicos o privados, que puedan existir en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears se podrán integrar funcionalmente, de acuerdo con lo que establezcan los respectivos planes de emergencia, en la red autonómica, que, al mismo tiempo, formará parte de la plataforma integral del SEIB-112.

2. La localización de las instalaciones de información y de alarma será realizada por la consejería competente en materia de emergencias previa audiencia de la entidad local afectada, de acuerdo con lo que prevea el resto de instrumentos de planificación ante riesgos específicos en su ámbito competencial. Una vez determinada su localización, los instrumentos urbanísticos de planeamiento municipal deberán incorporar las previsiones de localización necesarias para las instalaciones de información y de alarma.

3. Se declara la utilidad pública de los terrenos y de los bienes necesarios para el establecimiento de las instalaciones de información y de alarma de protección civil de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a los efectos oportunos.

4. La expropiación forzosa de bienes y derechos o la imposición de servidumbres para el establecimiento de la red de información y alarma automática, se regirá por la legislación general de expropiación.

Artículo 18. Ordenación del territorio y urbanismo.

1. La legislación urbanística y de ordenación del territorio tendrá en cuenta toda la actividad planificadora, recogida tanto en los planes territoriales como en los especiales, establecerá medidas de prevención de riesgos y de reducción del impacto de eventuales catástrofes y calamidades, y estará obligada a respetar la normativa de emergencias.

2. Por tal motivo los instrumentos de ordenación del territorio y los urbanísticos, antes de su aprobación definitiva, serán sometidos a informe preceptivo de la Comisión de Emergencias y Protección de las Illes Balears sobre los aspectos de protección civil relacionados con las situaciones de grave riesgo colectivo que puedan provocar el modelo territorial adoptado en aquéllos.

3. Este informe será vinculante en caso de reparo expreso de la Comisión de Emergencias y Protección de las Illes Balears, cuando identifique graves problemas de índole geotécnica, morfológica, hidrológica o cualquier otro riesgo natural o riesgos antrópicos incompatibles o que desaconsejen un aprovechamiento urbanístico por los riesgos para la seguridad de las personas, los bienes o el patrimonio colectivo o ambiental. Asimismo, tendrá el carácter de vinculante respecto a los aspectos en que así se prevea en las directrices básicas para la elaboración de los planes especiales.

4. El informe tendrá que ser emitido en el plazo de dos meses desde la remisión del instrumento de planificación. Si dentro del mencionado plazo la Comisión de Emergencias y Protección de las Illes Balears no hubiera evacuado el informe, se entenderá que existe declaración de conformidad con el contenido del instrumento de ordenación territorial o urbanístico.

5. Las áreas de prevención de riesgos definidas en los planes territoriales insulares deberán adaptarse al contenido de los planes especiales de protección civil que apruebe el Gobierno de las Illes Balears.

Sección 2.ª Planificación de protección civil

Artículo 19. Planes de protección civil.

1. Los planes de protección civil establecen el marco orgánico y funcional de las autoridades, los órganos y los organismos, así como los mecanismos de movilización de los medios materiales y personales, tanto públicos como privados, necesarios para la protección de la integridad física de las personas, los bienes y el patrimonio colectivo y ambiental ante situaciones de emergencia extraordinaria (calamidad y catástrofe definidas en el artículo 2).

2. Todos los planes deben estar coordinados e integrados para posibilitar una respuesta eficaz del sistema de protección civil ante las situaciones de catástrofe, calamidad, emergencia o riesgo.

Artículo 20. Clases de planes.

1. Los planes de protección civil podrán ser territoriales y especiales.

2. Los planes territoriales se elaboran para hacer frente a las emergencias en general que puedan presentarse en el ámbito autonómico, insular, supramunicipal o municipal.

3. Los planes especiales se elaboran para hacer frente en el ámbito autonómico a situaciones de emergencia concretas, la naturaleza de las cuales requiera una metodología técnico-científica específica, bien por sectores de actividad, bien por tipo de emergencia, bien por actividades concretas.

4. Los planes ajustarán su estructura y contenido a lo dispuesto por la Ley de protección civil, la norma básica de protección civil, las directrices básicas estatales, el Plan Territorial de Protección Civil de las Illes Balears (PLATERBAL), la Ley de ordenación de emergencias de las Illes Balears, la presente ley y la normativa de desarrollo de éstas.

Artículo 21. Planes territoriales.

1. El Plan Territorial de Protección Civil de la comunidad autónoma de las Illes Balears (PLATERBAL) es el instrumento organizativo general de respuesta a situaciones de catástrofe o calamidad en el ámbito territorial de las Illes Balears.

2. El Plan Territorial de Protección Civil de las Illes Balears, como plan director, integrará los distintos planes territoriales de ámbito inferior y los especiales.

3. Los consejos insulares elaborarán, aprobarán y modificarán los planes territoriales en su ámbito competencial.

4. Los municipios turísticos, los de población superior a veinte mil habitantes y aquellos municipios que puedan ser considerados de especial riesgo por su situación geográfica o por actividad industrial según lo fijado por la Comisión de Emergencias y Protección de las Illes Balears, tienen que prestar el servicio de protección civil mediante la aprobación y la efectiva implantación de los respectivos planes territoriales municipales. Los municipios de población inferior a veinte mil habitantes aprobarán sus propios planos de emergencia en el ámbito territorial correspondiente. Los municipios, cuando sus órganos competentes lo consideren oportuno, podrán aprobar planes territoriales de forma mancomunada. Los municipios recibirán, si así lo solicitan y siempre que quede acreditada la falta de recursos para el elaborar los planes territoriales municipales, el asesoramiento técnico de la consejería competente en materia de emergencias para elaborarlos.

5. En aquellos municipios, entidades supramunicipales y/o islas donde no haya un plan territorial homologado o las emergencias no hayan sido contempladas, la dirección y coordinación efectivas de las emergencias podrán ser ejercidas por la administración competente de ámbito territorial superior.

6. Los planes de emergencia de ámbito municipal tendrán que ser aprobados por los ayuntamientos en los doce meses siguientes a la aprobación de esta ley.

Artículo 22. Planes especiales.

1. Serán objeto de plan especial de protección civil las situaciones de emergencia provocadas por inundaciones, riesgos sísmicos, químicos, incendios forestales y transportes de mercancías peligrosas, de acuerdo con las directrices básicas aprobadas por el Gobierno central.

2. Por otra parte, serán objeto de un plan especial todas aquellas situaciones de riesgo consideradas de interés autonómico por la consejería competente en materia de emergencias.

3. Las islas y los municipios están obligados a incorporar a sus planes territoriales las previsiones de los planes especiales en todo aquello que les afecte. Estos planes deberán adaptarse en el plazo de un año al plan especial aprobado con posterioridad a la entrada en vigor de aquéllos, sin perjuicio de aplicar, mientras tanto, lo dispuesto en el plan especial.

4. La dirección y la coordinación efectivas de las emergencias derivadas de riesgos que sean objeto de planes especiales de protección civil serán ejercidas por la consejería competente en materia de emergencias. Si bien, mediante el plan o el instrumento adecuado a tal efecto, estas funciones serán ejercidas por los organismos o las personas que expresamente se designen, teniendo en cuenta la realidad pluriinsular de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

5. Los ayuntamientos podrán solicitar al Gobierno de las Illes Balears la colaboración y el asesoramiento necesarios para la redacción de sus planes de emergencia, y éste estará obligado a prestárselos.

Artículo 23. Asignación de recursos a los planes.

1. Los planes de protección civil aprobados por cualquier administración pública podrán incluir los recursos y servicios de otras administraciones si los propios resultan insuficientes, según los procedimientos y las condiciones de asignación establecidos.

2. Se creará el catálogo de recursos único en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Este catálogo estará formado por los servicios que figuren en el Registro de Servicios de Urgencias y Emergencias dependiente de la autoridad competente en materia de emergencias, así como todos los recursos y servicios movilizables y disponibles en caso de emergencia.

3. Tanto el catálogo de recursos como el registro mencionado en el punto anterior se mantendrán permanentemente actualizados, por lo cual el órgano competente podrá requerir información al resto de órganos del Gobierno de las Illes Balears y a sus organismos públicos, a las entidades locales y a sus organismos autónomos, a la Delegación del Gobierno y demás organismos dependientes de la Administración del Estado con recursos en las Illes Balears, así como a las empresas públicas y privadas y, en general, a todas las entidades y organismos implicados.

4. Las administraciones públicas y las distintas entidades públicas o privadas que disponen de recursos y de servicios susceptibles de ser asignados deberán establecer las especificaciones generales de las posibles asignaciones y comunicarlas al órgano competente.

5. La asignación de recursos y de servicios a un plan de protección civil supone su adscripción funcional y temporal, en las condiciones que se convengan y que deberán ser expresamente indicadas en el mismo.

6. Los recursos y servicios incorporados a un plan de protección civil quedarán asignados directamente a los planos de ámbito superior en los cuales se integre.

7. Los recursos y servicios de los planes de autoprotección o de otros instrumentos de planificación asimilados, quedarán asignados directamente a los planes de ámbito superior en los cuales se integren, sin comprometer la seguridad de las entidades objeto del plan de autoprotección.

Artículo 24. Elaboración de los planes.

1. Los planes territoriales insulares, supramunicipales o municipales de protección civil serán elaborados, respectivamente, por los consejos insulares y los ayuntamientos, de acuerdo con la legislación vigente.

2. Los planes insulares y los supramunicipales se someterán también a un trámite de audiencia a los municipios afectados, además de ser sometidos a un trámite de información pública.

3. Los planes territoriales y especiales de ámbito autonómico serán elaborados de conformidad con la normativa básica estatal y autonómica por la consejería competente en materia de emergencias, en coordinación, en su caso, con el órgano competente en la materia del riesgo y, sometidos previamente a información pública, se someterán también a un trámite de audiencia en los consejos insulares y municipios afectados.

Artículo 25. Contenido de los planes especiales y territoriales.

La consejería competente en materia de emergencias, para conseguir una estructura homogénea, determinará reglamentariamente la estructura del contenido de los planes especiales y territoriales de protección civil, que en todo caso incluirán:

a) Las características del territorio.

b) El análisis de los riesgos presentes.

c) Las actuaciones para afrontar los riesgos existentes: medidas de prevención y actuaciones en caso de emergencias.

d) La dirección del plan.

e) Los medios y recursos disponibles.

f) La infraestructuras operativas.

g) Los niveles de aplicación del plan.

h) El procedimiento de activación del plan.

i) Las medidas de información y protección de la población.

j) Las medidas de rehabilitación de los servicios esenciales.

k) El programa de simulacros.

l) La planificación para el mantenimiento, la actualización y la revisión del plan.

Artículo 26. Aprobación de los planes. Publicación y publicidad.

1. Los planes municipales y supramunicipales serán aprobados provisionalmente por el pleno del ayuntamiento o de los ayuntamientos correspondientes, previo informe de la Junta Local de Protección Civil. La aprobación definitiva corresponderá igualmente al pleno o a los plenos del ayuntamiento o de los ayuntamientos afectados, previa homologación por la Comisión de Emergencias y Protección de las Illes Balears (CEPIB).

2. Los planes insulares serán aprobados por el órgano competente del consejo insular correspondiente, previa homologación de la CEPIB.

3. Los planes mencionados en los dos puntos anteriores no podrán ser aplicados hasta que no se produzca su homologación, que tendrá que ser efectuada por el órgano competente en el plazo máximo de tres meses a partir de su recepción por este órgano.

4. Los planes que no sean homologados deberán modificarse de acuerdo con las observaciones realizadas por la Comisión de Emergencias y Protección, siendo de aplicación, mientras tanto, el plan de ámbito superior.

5. Los planes de ámbito autonómico serán aprobados por decreto del Gobierno de las Illes Balears, previo informe de la CEPIB y homologación por parte de la Comisión Nacional de Protección Civil, excepto los que no estén regulados por la normativa básica estatal, que sólo necesitarán la homologación de la CEPIB.

6. Los acuerdos o decretos de aprobación y de modificación de los planes especiales y territoriales de protección civil serán publicados en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

7. Un ejemplar completo de cada plan aprobado estará a disposición de cualquier persona, para su consulta, en la sede del órgano aprobatorio, sin necesidad de acreditar un interés determinado.

8. Otro ejemplar será remitido a la dirección general competente en materia de emergencias.

9. En caso de que los municipios o los consejos obligados a elaborar los planes territoriales no lo hubieran hecho en el plazo establecido por la autoridad competente, la autoridad competente de la comunidad autónoma de las Illes Balears, previo requerimiento según dispone la normativa en materia de emergencias, podrá adoptar las medidas materiales, técnicas y jurídicas que considere necesarias para hacer frente al riesgo o a los riesgos presentes en su territorio.

Artículo 27. Adaptación y revisión de los planes de protección civil.

1. La alteración del contenido de los planes de protección civil podrá llevarse a cabo mediante la adaptación de algún o algunos de los elementos que los integran o mediante su revisión global.

2. Los planes deberán ser adaptados periódicamente a las circunstancias concurrentes en función de los resultados obtenidos en las comprobaciones e inspecciones periódicas y los simulacros realizados.

3. La adaptación será acordada, según corresponda, por el consejero competente en materia de emergencias, el presidente del consejo insular o el alcalde en función del ámbito territorial del plan, dando cuenta de esta adaptación al órgano que hubiera aprobado el plan.

4. Los planes habrán de ser revisados al menos cada cuatro años, por el procedimiento establecido para su aprobación y homologación.

5. La adaptación y revisión de los planes requerirá en todo caso su homologación por la Comisión de Emergencias y Protección de las Illes Balears o por la Comisión Nacional de Protección Civil.

6. La revisión de un plan territorial, en caso de implicar modificaciones, genera la obligación de adaptar todos los planes de ámbito territorial inferior.

Artículo 28. Registro de planes de protección civil.

1. El Registro de planes de protección civil tiene como finalidad la inscripción de los planes de protección civil aprobados por el Gobierno de las Illes Balears y los homologados por la Comisión de Emergencias y Protección de las Illes Balears, así como sus adaptaciones y revisiones.

2. Este registro tiene carácter público, se adscribe a la dirección general competente en materia de emergencias y deberá estar integrado en la plataforma tecnológica e informática del SEIB-112.

3. La estructura y organización del Registro de planes de protección civil se determinará reglamentariamente mediante orden del consejero competente en materia de emergencias en el plazo máximo de tres meses desde la publicación de esta ley.

Sección 3.ª Intervención

Artículo 29. Fases de activación.

1. Los planes de emergencia y de protección civil contemplarán distintos niveles de activación en función de la gravedad de la emergencia o del riesgo.

2. Cada plan deberá expresar las situaciones que motivarán su activación.

Artículo 30. Activación de los planes de protección civil.

1. Si se produce una situación de emergencia o de riesgo de las contempladas en un plan territorial o especial, el director del plan declarará formalmente la activación del correspondiente plan de protección civil, en las fases adecuadas, si la naturaleza del riesgo permite su gradación.

2. Una vez activado el plan, en su caso, han de adoptarse las medidas establecidas en el mismo, y en particular las siguientes:

a) La comunicación de los avisos pertinentes, entre los cuales figurará la comunicación de la activación del plan al SEIB-112 y a las autoridades del plan de protección civil de ámbito territorial superior.

b) La movilización inmediata de los diversos grupos de acción.

c) La constitución del centro de coordinación operativa del plan.

d) El enlace con los centros de coordinación de emergencias y con los puestos de mando avanzado.

e) El aviso a la población en la forma determinada en el plan o mediante los medios de comunicación social que determine el director del plan.

3. El director del plan podrá introducir las modificaciones tácticas que sean necesarias en función de las circunstancias no previstas.

4. La movilización de los recursos materiales y personales han de adecuarse a los principios de inmediatez de la respuesta, proximidad al lugar de la emergencia, disponibilidad de los medios, profesionalidad y especialización de los intervinientes y complementariedad de los medios.

5. Si la evolución de la situación lo aconseja, la autoridad del plan de ámbito superior puede activarlo a iniciativa propia o a petición de la autoridad del plan de rango inferior.

6. La activación de un plan territorial o especial implicará que las actuaciones que él se prevean serán de obligado cumplimiento para el personal dependiente de las administraciones territoriales radicadas en el ámbito de las Illes Balears en los términos establecidos en estos planes.

7. El personal dependiente de las administraciones movilizado como consecuencia de la activación de un plan de protección civil tendrá derecho a percibir las indemnizaciones y dietas que se establezcan reglamentariamente por cada una de estas administraciones.

8. La desactivación de un plan de protección civil será declarada formalmente por su director, una vez superada totalmente la situación de emergencia o de riesgo, quién lo comunicará al SEIB-112.

Sección 4.ª Rehabilitación y recuperación

Artículo 31. Rehabilitación y restablecimiento de los servicios esenciales.

1. Las administraciones públicas, dentro de sus competencias, deben restablecer los servicios esenciales para la comunidad afectados por una catástrofe o calamidad.

2. El director del plan de protección civil activado tiene que disponer las medidas para el restablecimiento inmediato a la comunidad de los servicios esenciales afectados por la situación de emergencia.

3. Las empresas, públicas o privadas, de servicios públicos o de servicios de interés general deberán restablecer por sus propios medios los servicios que presten y que hayan sido afectados por una catástrofe o calamidad, informando de ello a la autoridad competente en materia de emergencias.

4. El restablecimiento de los servicios públicos para las empresas debe producirse por decisión del director del plan, especial o territorial, que podrá establecer prioridades.

5. Las administraciones públicas colaborarán en las tareas de rehabilitación, restauración y regreso a la normalidad. Especialmente, prestarán asistencia a los municipios para elaborar y ejecutar los planes de recuperación que establece el artículo 32 de la presente ley, así como para acceder a programas de recuperación estatales o de otras administraciones de ámbito superior.

Artículo 32. Planes de recuperación.

1. El plan de protección civil activado para hacer frente a una situación de emergencia contemplará, en su caso, un plan de recuperación de la normalidad al acabarse la situación de emergencia, así como el procedimiento para su elaboración.

2. El plan de recuperación de la normalidad tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a) La identificación y evaluación de los daños y perjuicios ocasionados a las personas, a los bienes y al patrimonio público y ambiental.

b) La previsión de los medios y recursos necesarios para la reconstrucción del entorno económico y social.

c) Las medidas, ayudas y subvenciones que otorgará la administración autora del plan.

d) Las propuestas de medidas y ayudas que corresponde adoptar a otras administraciones.

e) La creación de una comisión de recuperación, integrada por un representante de cada administración que subscriba un convenio para la ejecución del plan de recuperación.

3. El plan de recuperación será aprobado por el órgano competente de la administración pública que lo elabore, excepto cuando participen otras administraciones, en cuyo caso será aprobado por convenio.

4. Al convenio de recuperación podrán adherirse personas físicas y jurídicas, públicas o privadas.

5. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, pueden decidir la contratación por vía de urgencia, según la legislación vigente, de las obras, los servicios y los suministros necesarios para retornar la normalidad a la vida ciudadana.

6. En caso de que la elaboración del plan al que hace referencia el punto 1 de este artículo sea competencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para garantizar la celeridad en la tramitación y la eficacia en la consecución de los objetivos fijados, las diversas consejerías del Gobierno de las Illes Balears que resulten afectadas por el plan, adscribirán a éste los recursos adecuados, que permanecerán bajo de la dependencia funcional de la consejería competente en materia de emergencias durante el tiempo estrictamente necesario y, en cualquier caso, hasta que se declare la finalización de la emergencia, de acuerdo con los protocolos específicos que, dado el caso, se establezcan.

Sección 5.ª Información y formación

Artículo 33. Sensibilización de la población.

1. El Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y los municipios deberán llevar a cabo las actividades que sean necesarias para preparar a la población ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades, especialmente mediante campañas de información y divulgativas.

2. Todas las organizaciones, entidades y empresas públicas o privadas susceptibles de generar situaciones de emergencia como las descritas en el apartado anterior están obligadas a colaborar con las administraciones públicas para la realización de simulacros y otras actividades de preparación a la población.

3. Los promotores de los simulacros o de las campañas informativas deberán comunicar previamente a la autoridad competente en materia de emergencias la realización de estas actividades y los datos necesarios para su control.

4. Las autoridades de emergencias, en su ámbito competencial, pueden preparar y realizar simulacros. En las zonas, los centros, los establecimientos y las instalaciones afectados por riesgos especiales, se tienen que hacer pruebas y simulacros periódicos, de acuerdo con las disposiciones de los planes correspondientes.

Artículo 34. Actividades formativas.

En los diferentes ciclos educativos de los centros escolares, de los centros de formación de adultos, de las instituciones públicas y de otras análogas será obligatorio programar actividades de información, formación, prevención y divulgación en materia de emergencias y, como mínimo anualmente, se tendrá que hacer un simulacro de evacuación, de acuerdo con las previsiones del plan de autoprotección correspondiente.

Artículo 35. Formación del personal de emergencias.

1. El personal de los servicios públicos o privados de urgencias y de emergencias, el personal voluntario integrado en las agrupaciones de voluntarios de protección civil y el personal de los servicios de autoprotección de las empresas y de las entidades obligadas a disponer de planes de autoprotección y otros procedimientos asimilados, deberán recibir información y formación específicas en materia de gestión de emergencias.

2. Esta formación especializada se llevará a cabo por parte de la Escuela Balear de Administración Pública y por las entidades públicas o privadas debidamente acreditadas, según los criterios y las directrices académicas y formativas establecidas por la autoridad competente en materia de emergencias.

Artículo 36.

El Gobierno de las Illes Balears promoverá el estudio científico y la investigación de los riesgos que pueden afectar a la población, los bienes, el patrimonio cultural y el medio ambiente de las Illes Balears. Con esta finalidad concertará convenios y acordará fórmulas de colaboración con la Universidad de las Illes Balears y otras instituciones relacionadas con la materia.

Artículo 37. Homologaciones.

1. Todas las entidades, públicas y privadas, que impartan o quieran impartir actividades formativas relacionadas con las emergencias y/o la protección civil, deberán estar inscritas en el registro correspondiente, adscrito a la dirección general competente en materia de emergencias. Este registro se creará, regulará y modificará por orden del consejero competente en materia de emergencias.

2. Los certificados de los cursos, los seminarios, las jornadas y las actividades formativas concedidos por estas entidades deberán ser homologados por la Escuela Balear de Administración Pública, de acuerdo con los criterios establecidos al efecto por el órgano competente en materia de emergencias para que tengan validez en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

TÍTULO II

De los servicios de emergencia y de la gestión y atención de emergencias

Artículo 38. Servicios de emergencia.

Son servicios de emergencia los definidos en el título II de la Ley de ordenación de emergencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como los que con la misma finalidad pueda crear la consejería competente en esta materia.

Artículo 39. Funciones específicas de la consejería competente en materia de emergencias.

1. Corresponde a la consejería competente en materia de emergencias:

a) Proponer las normas marco a las que deben ajustarse los reglamentos de cada uno de los servicios, con la posterior aprobación del Consejo de Gobierno.

b) Promover la realización de estudios técnicos sobre riesgos en las Illes Balears, que incluirán previsiones a las que deberán adaptarse los servicios, sobre características y despliegue de los parques, las bases o los centros de asistencia, sus medios y recursos.

c) Propiciar la homogeneización de los distintos servicios en referencia a los medios humanos y materiales y a los recursos necesarios para la eficacia de su cometido.

d) Establecer, en coordinación con la consejería competente en materia de función pública, los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de los integrantes de los servicios, según lo que disponga la legislación específica y la normativa de desarrollo y teniendo en cuenta el régimen general de los funcionarios públicos.

e) Coordinar la formación, capacitación y promoción del personal junto con la EBAP.

f) Coordinar la actuación de los diferentes servicios. En su caso, requerir la intervención fuera de su ámbito territorial y competencial.

g) Instrumentar medidas de coordinación y asesoramiento a las entidades de las que dependan los servicios, en la medida en que así lo soliciten.

h) Promover formas de colaboración entre las administraciones para la prestación asociada de los diferentes servicios.

i) Elaborar, en el plazo de un año desde la publicación de esta ley, un plan director para cada tipo de servicio para garantizar la eficacia y una mejor prestación de la respuesta en emergencias.

j) Acreditar y registrar a los técnicos competentes para la elaboración de planes de emergencia y protección civil de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

k) En general, todas las competencias atribuidas al Gobierno de las Illes Balears en las materias de emergencias, salvamento marítimo y protección civil.

2. Para el desarrollo de las funciones descritas en el apartado anterior, la consejería competente en materia de emergencias y protección civil establecerá los mecanismos de información, colaboración y coordinación con las administraciones públicas afectadas, a través de la Comisión de Emergencias y Protección de las Illes Balears.

3. Las normas marco a que hace referencia el primer punto de este artículo tienen que regular fundamentalmente las materias siguientes:

a) La denominación de las diferentes categorías.

b) La estructura básica de los servicios.

c) Las normas comunes de funcionamiento.

d) Los criterios para la selección, la formación, la promoción y la movilidad del personal.

e) Los derechos y deberes profesionales de los miembros de los servicios de emergencias.

f) El régimen disciplinario específico.

Artículo 40. SEIB-112.

1. El Sistema de Emergencias de las Illes Balears (SEIB-112) es un servicio público de carácter esencial de la comunidad autónoma de las Illes Balears que, adscrito a la dirección general competente en materia de emergencias, tiene como finalidad la recepción de llamadas de urgencias y de emergencias y su gestión ante los servicios oportunos, así como la coordinación, la aplicación y la activación de los planes de protección civil, de emergencias y los protocolos operativos, de acuerdo con el que dispone, entre otros, el artículo 26 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears.

2. Por otro lado, la gestión y la atención de las llamadas de urgencia y de emergencias se llevará a cabo según lo que disponen el Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, que regula el acceso mediante redes de telecomunicaciones al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico único de emergencias 112; así como la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears y el resto de normativa de aplicación.

3. El Centro de Coordinación Operativa o el Centro de Coordinación Operativa Integrada (CECOP/CECOPI) se constituirá en el SEIB-112 cuando así lo determine el plan de protección civil activado. Además, el SEIB-112 ejercerá sus funciones como centro de gestión y de coordinación de los servicios de emergencia y los equipos de intervención cuando se activen los planes de emergencia o de autoprotección.

4. El SEIB-112 constituye el único sistema de recepción y gestión de llamadas de urgencia y de emergencia en el ámbito de las Illes Balears. Por este motivo y para lograr la necesaria coordinación efectiva de los diferentes servicios de urgencias y de emergencias, éstos deberán integrar sus sistemas de gestión de información de la demanda en la plataforma tecnológica y de telecomunicaciones del SEIB-112.

5. El SEIB-112 será gestionado directamente por la consejería competente en materia de emergencias.

TÍTULO III

Organización administrativa de la protección civil

CAPÍTULO I

La administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears

Artículo 41. Consejo de Gobierno de las Illes Balears.

1. El Gobierno de las Illes Balears es el órgano superior de dirección y coordinación de las emergencias y la protección civil de la comunidad autónoma de las Illes Balears. La protección civil incumbe solidariamente a todas las consejerías del Gobierno de las Illes Balears, las cuales deben tener en cuenta las necesidades de protección civil en su ámbito de actuación.

2. Son funciones del Gobierno de las Illes Balears:

a) Aprobar el Plan Territorial de Protección Civil de las Illes Balears (PLATERBAL) y los planes especiales de ámbito autonómico.

b) Aprobar las disposiciones generales que se elaboren en materia de emergencias y de protección civil en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Fijar las directrices generales de la política de prevención y de autoprotección.

d) La potestad sancionadora en los términos establecidos en el artículo 51 de esta ley.

Artículo 42. Consejería competente en materia de emergencias.

1. La consejería competente en materia de emergencias es el órgano responsable de la política general de emergencias, salvamento marítimo y protección civil de la comunidad autónoma, de conformidad con los objetivos y las directrices superiores establecidos por el Gobierno de las Illes Balears.

2. Estas competencias y funciones serán ejercidas específicamente por la dirección general que tenga atribuida la competencia en materia de emergencias, salvamento marítimo y protección civil, que actuará como órgano gestor de estas funciones en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. Son funciones de estos órganos en materia de emergencias, salvamento marítimo y protección civil:

a) Elaborar las disposiciones de carácter general en materia de emergencias que tengan que ser elevadas al Gobierno de las Illes Balears para su aprobación, así como su desarrollo y ejecución.

b) Elaborar el mapa de riesgos, el catálogo de riesgos y el catálogo de recursos movilizables en el ámbito de la comunidad autónoma.

c) Elaborar el Plan Territorial de Protección Civil de las Illes Balears (PLATERBAL).

d) Elaborar los planes especiales, a través de los medios propios de la administración o de otros que se consideren más adecuados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 24.3 de esta ley.

e) Instar a los órganos competentes a elaborar los planes territoriales de protección civil de ámbito insular y municipal, según lo que dispone el Plan Territorial de Protección Civil de las Illes Balears.

f) Desarrollar y coordinar la política y los programas de prevención y autoprotección según las directrices emanadas del Gobierno de las Illes Balears.

g) Determinar los centros, los establecimientos, las empresas y las instalaciones que por sus circunstancias deben elaborar planes de autoprotección.

h) Crear y mantener servicios propios de intervención en emergencias, así como los sistemas de detección, información, comunicación, aviso y alerta.

i) Solicitar de los órganos competentes el concurso de las Fuerzas Armadas en caso de catástrofe o calamidad.

j) Ejercer la superior dirección y la coordinación efectiva de las acciones y los medios de ejecución de los planes de protección civil cuando así lo tengan previsto.

k) Disponer la activación del Plan Territorial de Protección Civil de las Illes Balears y ejercer su dirección única y su coordinación.

l) Ejercer las funciones atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de salvamento marítimo.

m) Establecer líneas de cooperación en materia de protección civil con la Administración del Estado y con otras comunidades autónomas.

n) La potestad sancionadora en los términos establecida en el artículo 51 de esta ley.

o) En general todas aquellas funciones en materia de emergencias, salvamento marítimo y protección civil, propias del Gobierno de las Illes Balears, no atribuidas expresamente a otros órganos.

Artículo 43. Autoridades autonómicas de emergencias.

1. Son autoridades competentes en materia de emergencias de esta ley:

a) El Consejo de Gobierno de las Illes Balears.

b) El consejero competente en materia de emergencias.

c) El director general competente en materia de emergencias.

d) Los directores de los planes especiales de protección civil y del Plan Territorial de Protección Civil de las Illes Balears.

e) Los directores del resto de planes territoriales en su ámbito territorial.

2. Son agentes de la autoridad en el ámbito de aplicación de esta ley y en el ejercicio de sus funciones sin perjuicio de lo establecido en la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación general de emergencias en las Illes Balears:

a) Los jefes de las jefaturas orgánicas y los técnicos directores, adscritos a la dirección general competente en materia de emergencias.

b) El personal técnico y los agentes de emergencias dependientes de la administración institucional competente en materia de gestión de emergencias.

c) Los directores de los centros de gestión de emergencias adscritos al «SEIB-112».

d) Los jefes de los puestos de mando avanzado y de los grupos de acción de los planes de protección civil activados.

Artículo 44. Comisión de Emergencias y Protección.

La Comisión de Emergencias y Protección de las Illes Balears es el órgano colegiado de coordinación y cooperación de la administración autonómica en materia de emergencias y de protección civil.

En lo referente a su estatuto jurídico, organización y funciones se tendrá en cuenta lo que dispone la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias y la normativa de desarrollo.

CAPÍTULO II

Los entes locales

Artículo 45. Los municipios.

1. Los municipios elaboran y ejecutan la política de protección civil en el ámbito de su competencia, y les corresponde:

a) Promover la creación de una estructura municipal de protección civil.

b) Elaborar y aprobar el plan municipal de protección civil.

c) Recoger y transmitir datos relevantes para la protección civil.

d) Elaborar el catálogo de recursos movilizables del plan municipal de protección civil.

e) Elaborar y ejecutar programas municipales de previsión y de prevención, promoviendo a tal fin campañas de concienciación y sensibilización de la población, divulgando las medidas de autoprotección y realizando prácticas y simulacros de protección civil.

f) Promover la creación de agrupaciones locales de voluntarios.

g) La potestad sancionadora en los términos establecidos en el artículo 51 de esta ley.

h) Cualesquiera otras que le atribuya la normativa vigente.

Corresponde a los municipios de más de veinte mil habitantes la creación, la organización y el mantenimiento de servicios de prevención y extinción de incendios, de acuerdo con lo que dispone la legislación de régimen local.

Artículo 46. Las islas.

Corresponde a los consejos insulares en materia de protección civil:

a) Elaborar y aprobar el plan insular de protección civil.

b) Recoger y transmitir datos relevantes para la protección civil.

c) Elaborar el catálogo de recursos movilizables del plan insular de protección civil.

d) Prestar ayuda, asistencia y cooperación a los municipios en materia de protección civil.

e) Elaborar y ejecutar programas insulares de prevención, promoviendo a tal fin campañas de concienciación y sensibilización de la población, divulgando las medidas de autoprotección y colaborar en la realización de prácticas y simulacros de protección civil.

f) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio insular de los servicios de urgencia, emergencia y protección civil, en el marco de lo que dispone el título III de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del régimen local, y el resto de la normativa vigente relacionada con la materia.

g) La potestad sancionadora en los términos establecidos en el artículo 51 de esta ley.

TÍTULO IV

Infracciones y sanciones

Artículo 47. Infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves en materia de protección civil, emergencias y autoprotección, las conductas consistentes en:

a) No aprobar los planes de emergencias y autoprotección preceptivos o no someterlos, en su caso, a la aprobación de la autoridad competente y a la posterior homologación de la Comisión de Emergencias y Protección de las Illes Balears, en el plazo legalmente previsto.

b) No modificar, actualizar ni revisar los planes de emergencias y autoprotección en los supuestos necesarios.

c) Impedir u obstaculizar a los servicios del órgano competente en materia de emergencias la inspección de los recursos y servicios de urgencias y emergencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) Impedir u obstaculizar a los servicios del órgano competente en materia de emergencias o a las entidades colaboradoras debidamente acreditadas la inspección de las actividades y de las instalaciones obligadas a adoptar medidas de autoprotección o sujetas a otro tipo de planificación en materia de emergencias o de protección civil.

e) Impedir la requisa y ocupación temporal de los bienes, las instalaciones y los medios ordenados por la autoridad competente en materia de emergencias y protección civil.

f) La negativa por parte de los medios de comunicación social a transmitir los avisos, las instrucciones y las informaciones que ordenen las autoridades competentes en materia de emergencias y de protección civil.

g) No comunicar a las autoridades de emergencias y protección civil, estando obligado, las previsiones y los incidentes que puedan dar lugar a la activación de los planes de protección civil, así como no comunicar la activación de los planes de autoprotección.

h) No movilizar un recurso o servicio incluido en un plan de protección civil activado o requerido por la autoridad competente en materia de emergencias y protección civil o sus agentes delegados.

i) Llamar a los teléfonos de emergencia y urgencia comunicando avisos falsos de emergencias que den lugar a la movilización de recursos.

j) Pedir o intentar obtener contraprestaciones, donativos o recompensas económicas o materiales por la prestación de servicios de protección civil en los casos en que la ley no lo permite.

2. Asimismo, tienen la consideración de infracciones muy graves:

a) La comisión en el plazo de un año de tres o más infracciones graves, con sanciones firmes en vía administrativa.

b) Las infracciones graves cometidas durante la situación de activación de un plan de protección civil, emergencias y autoprotección que hayan puesto en peligro la vida o la integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad.

Artículo 48. Infracciones graves.

1. Son infracciones graves en materia de protección civil, emergencias y autoprotección las conductas consistentes en:

a) Incumplir las instrucciones o los requerimientos de las autoridades de emergencias y protección civil o de sus agentes competentes en situaciones de activación de un plan o de una emergencia declarada.

b) Incumplir, por parte de los centros, los establecimientos y las dependencias, las obligaciones derivadas de los planes de protección civil, así como no ejecutar los planes y/o incumplir las medidas de seguridad y prevención.

c) Negarse a realizar las prestaciones personales ordenadas por la autoridad de emergencias y protección civil competente en situaciones de activación de un plan o no alertar sobre circunstancias o actividades que generen situaciones de emergencia no previstas en los planes de protección civil.

d) No respetar las medidas de prevención y de reducción del impacto de eventuales catástrofes y calamidades, establecidas en la legislación sectorial específica, y no adoptarlas activamente, si fuera obligado.

e) No acudir a la orden de movilización las personas adscritas a los servicios asociados al plan y los miembros de las agrupaciones de voluntariado de protección civil, excepto por causa justificada.

f) Denegar la información necesaria para la planificación de emergencias y protección civil, a requerimiento de la autoridad competente.

g) No realizar las obras necesarias indicadas por el director del plan para minimizar o paliar los efectos de la catástrofe o emergencia acontecida.

h) No comunicar al Centro de Emergencias SEIB-112 la activación de un plan de protección civil, emergencias o autoprotección.

i) No comunicar, por parte de los directores de los planes de autoprotección, cualquier circunstancia o incidencia que afecte a la situación de riesgo cubierta por el plan o a la operatividad de los recursos y servicios establecidos para combatirla.

j) Obstaculizar, sin llegar a impedir, la requisa y ocupación temporal de los bienes, las instalaciones y los medios ordenados por la autoridad competente de protección civil, así como obstaculizar el cumplimiento de las órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades de protección civil en situaciones de activación de planes.

k) Realizar llamadas al teléfono de emergencias y urgencias comunicando avisos falsos de emergencias.

l) La realización de inspecciones o de otras actuaciones materiales relacionadas con emergencias sin la acreditación del órgano competente del Gobierno de las Illes Balears cuando esta acreditación sea necesaria.

m) La expedición, por parte de los técnicos competentes para la elaboración de planes de autoprotección, planes de salvamentos en playas y empresas colaboradoras en materia de emergencias, de certificados, informes, actas o cualquier otro documento cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

n) La realización de actuaciones materiales relacionadas con las inspecciones o la expedición de certificados de forma incompleta por una insuficiente constatación de los hechos, por deficiente aplicación de las normas técnicas o por la utilización de equipamientos o mecanismos inadecuados por parte de las empresas colaboradoras en materia de emergencias.

o) El incumplimiento de los procedimientos técnicos de actuación establecidos en los programas de inspección por el órgano competente en materia de emergencias del Gobierno de las Illes Balears por parte de las empresas colaboradoras en materia de emergencias.

2. Asimismo, tienen la consideración de infracciones graves:

a) Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas leves por resolución firme en el periodo de un año.

b) Las infracciones leves cometidas durante la situación de activación de un plan de protección civil y que hayan puesto en peligro la vida o la integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad.

Artículo 49. Infracciones leves.

Son infracciones leves en materia de protección civil, emergencias y autoprotección las conductas consistentes en:

a) Utilizar inadecuadamente por parte de los voluntarios de protección civil las insignias y los distintivos en los casos en que no ejerzan sus funciones.

b) Denegar a los ciudadanos la información que requieran sobre los riesgos colectivos previstos en los planes y sobre las medidas adoptadas de protección civil.

c) No seguir o no respetar las medidas e instrucciones dispuestas por la autoridad de emergencias y protección civil en los simulacros.

d) No realizar los simulacros contemplados en los diferentes planes de protección civil, emergencias y autoprotección o normativa específica.

e) No acudir los miembros de los servicios afectados a los lugares respectivos siguiendo la orden de movilización en caso de simulacro, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, laboral o funcionarial que se derive de ello.

f) Denegar información a los ciudadanos sobre aspectos de la planificación de protección civil que los afecten de forma directa.

g) No comunicar las variaciones que se hubieran producido en las condiciones de acreditación y de inscripción en el registro correspondiente por parte de las empresas colaboradoras en materia de emergencias o de los técnicos competentes para la elaboración de planes de autoprotección y de planes de salvamento en playas.

h) Incumplir el resto de obligaciones previstas en esta ley siempre que la conducta no sea calificada como falta muy grave o grave.

Artículo 50. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves se sancionan con multa de 150.001 euros hasta 600.000 euros. Además, puede ser ordenada la clausura temporal del local, el centro o la instalación, o la suspensión temporal de las actividades de riesgo.

2. Las infracciones graves se sancionan con multa de 6.001 hasta 150.000 euros.

3. Las infracciones leves se sancionan con multa de 500 euros hasta 6.000 euros.

4. Las infracciones graves y muy graves cometidas por miembros de las agrupaciones de voluntarios de protección civil son causa, además, de la expulsión de la respectiva agrupación y de la inhabilitación para formar parte de otra.

Artículo 51. Competencias sancionadoras.

1. La potestad sancionadora en la materia objeto de la presente ley corresponde a la Administración de la comunidad autónoma.

2. Igualmente, corresponde a los consejos insulares y a los municipios respecto a las infracciones relacionadas con las agrupaciones insulares y municipales de voluntarios o con los planes de protección civil, de acuerdo con el ámbito de los planes afectados por la conducta constitutiva de la infracción.

3. La competencia para imponer las sanciones corresponde:

a) A los alcaldes de los municipios de menos de veinte mil habitantes de derecho, hasta un límite de 12.000 euros.

b) A los alcaldes de los municipios de más de veinte mil habitantes de derecho y a los presidentes de los consejos insulares, hasta un límite de 60.000 euros.

c) Al director general competente en materia de emergencias, hasta un límite de 150.000 euros.

d) Al consejero competente en materia de emergencias, hasta un límite de 300.000 euros.

e) Al Consejo de Gobierno, hasta un límite de 600.000 euros.

4. En el supuesto que un ayuntamiento o un consejo insular y la administración de la comunidad autónoma inicien la tramitación de un expediente sancionador por tratarse de una de las infracciones a que se refiere el punto 2 de este artículo, el órgano competente de la comunidad autónoma acordará el archivo de las actuaciones tan pronto como tenga conocimiento de que el ayuntamiento o el consejo insular están instruyendo el correspondiente expediente sancionador. No obstante, cuando, como resultado del trámite de información reservada o una vez iniciado el expediente sancionador, se concluye que la sanción a imponer es superior a la que define la competencia del alcalde o del presidente del consejo insular en aplicación del punto 3 de este artículo, el municipio o el consejo insular deberán comunicarlo a la dirección general competente en materia de emergencias para que se continúe con su instrucción y resolución por el órgano competente de la comunidad autónoma.

5. En caso de que la comisión de una infracción grave que tenga que ser sancionada por el alcalde o por el presidente de un consejo insular, haya causado un riesgo especial o bien alarma social, la potestad sancionadora podrá ejercerla el director general, el consejero competente en materia de emergencias o el Gobierno, bien a iniciativa propia, previa audiencia del alcalde o del presidente del consejo insular, bien a solicitud de éstos.

6. La clausura temporal del centro o de la instalación y la suspensión temporal de la actividad, únicamente pueden ser ordenadas por el consejero competente en materia de emergencias y por el Gobierno a iniciativa propia o a instancia del correspondiente municipio o consejo insular.

Artículo 52. Régimen sancionador.

1. Para la imposición de las anteriores sanciones se seguirá el procedimiento previsto en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento a seguir por la administración de la Comunidad autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de inicio. Transcurrido el plazo, se acordará la caducidad del procedimiento.

Artículo 53. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescriben a los tres años; las infracciones graves, a los dos años; y las infracciones leves, al año.

2. Los mismos plazos establecidos en el anterior apartado serán los aplicables a la prescripción de las sanciones.

3. La prescripción de las infracciones y de las sanciones se apreciará conforme a lo dispuesto en el artículo 132.2 y 3 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 54. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones previstas en la presente ley todas aquellas personas físicas o jurídicas que hubieran participado en la comisión de las acciones u omisiones tipificadas en esta ley. Serán por lo tanto responsables aquellos que hubieran cometido directa o indirectamente el hecho infractor, así como aquellos que hubieran impartido las instrucciones u órdenes o hubieran facilitado los medios imprescindibles para cometerlo.

2. Los titulares de los establecimientos, las actividades o las industrias o de las respectivas licencias, y los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley que se cometan en estos lugares por aquellos que intervengan en el espectáculo o la actividad y que estén bajo su dependencia, cuando incumplan la obligación de prevenir la infracción vulnerando la normativa legal o reglamentaria.

3. Los mencionados titulares y organizadores o promotores serán asimismo responsables cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de estas infracciones por parte del público o de los usuarios. Se considerará que ha habido permisividad o tolerancia cuando, sin riesgo propio o ajeno y con medios proporcionados a las circunstancias, el responsable hubiera podido evitar la infracción.

TÍTULO V

Financiación

Artículo 55. Fondo de financiación.

1. Las actuaciones realizadas para el desarrollo y la ejecución de la Ley de emergencias de las Illes Balears se financiarán mediante:

a) Las dotaciones previstas en los presupuestos de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los municipios.

b) Las correspondientes tasas fijadas a tal efecto.

c) Cualquier otro recurso financiero ajustado a derecho.

2. El Gobierno de las Illes Balears podrá fijar un gravamen aplicable a centros, establecimientos, empresas o instalaciones susceptibles de generar especial riesgo.

3. Dicho gravamen tendrá como única finalidad contribuir a la financiación de las actividades de prevención, planificación, gestión, información y formación a que se refiere la presente ley.

Disposición adicional primera. Sistema de Emergencias de las Illes Balears (SEIB-112).

1. En las situaciones de emergencia, catástrofe, calamidad o riesgo, el personal sanitario y no sanitario de los servicios hospitalarios y extrahospitalarios de urgencia, sin perjuicio de su dependencia orgánica de la autoridad sanitaria, dependerán funcionalmente de la autoridad de emergencias.

2. Para garantizar la mayor rapidez y eficacia en las situaciones aludidas, los procedimientos operativos estándar (SOP), fijados por la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears, deberán estar perfectamente establecidos e integrados en la plataforma tecnológica del SEIB-112. Estos procedimientos deberán estar sometidos a un control de calidad permanente.

Disposición adicional segunda. Grupos de ayuda a los desastres (GAD).

La consejería competente en materia de emergencias creará en el plazo de un año la agrupación de voluntarios de las Illes Balears.

Esta agrupación estará formada por personas altamente cualificadas en materia de emergencias que actuarán bajo la denominación de GAD, dependiendo de la dirección general competente en materia de emergencias.

Además de actuar en casos de grave riesgo colectivo, catástrofe y calamidad, cuando sea requerida por la autoridad competente, esta agrupación estará especialmente preparada y formada para constituirse como una unidad de intervención rápida en casos de grandes emergencias desencadenadas en otras comunidades autónomas del Estado español y en otros países del mundo, con la condición de que sea previamente requerida por las autoridades competentes en cada caso.

Disposición adicional tercera. Llamadas al 112.

En el plazo de un año desde la publicación de esta ley, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears elaborará un decreto mediante el cual se aprobará el reglamento de funcionamiento del SEIB-112. Este reglamento regulará, entre otros, los siguientes aspectos:

1. El tratamiento de las llamadas al teléfono único europeo 112.

2. El establecimiento de convenios de colaboración o acuerdos con entidades, públicas o privadas, y operadores de telefonía para la adopción de medidas respecto a los números telefónicos desde los que se produzcan llamadas reiteradas con avisos falsos o maliciosos.

3. La gestión y conservación de la información obtenida mediante cualquier llamada de urgencia o de emergencia, así como la proveniente de actuaciones realizadas en cumplimiento de las funciones asignadas a los centros de gestión de emergencias.

4. La protección de los datos personales ante cualquier intromisión ilegítima.

5. La garantía de la confidencialidad de las comunicaciones y de los derechos y deberes previstos en la legislación de protección de datos personales.

Disposición adicional cuarta. Servicios de prevención y de extinción de incendios y salvamento.

1. Corresponde al Gobierno de las Illes Balears, mediante la consejería competente en materia de emergencias, impulsar las acciones necesarias para que todo el territorio de la comunidad autónoma disponga de un servicio integral y homogéneo de prevención y de extinción de incendios y salvamento, con las prestaciones humanas y materiales adecuadas y los índices similares de eficacia y de eficiencia en cualquier lugar de las Illes Balears, de acuerdo con las dotaciones mínimas y estándares de calidad que se determinen.

2. Para conseguir el objetivo fijado en el apartado anterior, la autoridad competente en materia de emergencias podrá impulsar la creación de un ente público que, en materia de emergencias, integre a los municipios de las Illes Balears, los consejos insulares y la administración autonómica u otras figuras administrativas similares o adecuadas a los fines perseguidos. Este ente o figura similar, además de los servicios de prevención y de extinción de incendios y salvamento, podrá estar compuesto de otros servicios de emergencia de los que regula la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears. La integración de los servicios antes mencionados dependientes de la administración autonómica se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las atribuciones del presidente de las Illes Balears establecidas en el artículo 11 c) de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del gobierno.

3. En el plazo máximo de un año desde la aprobación de la presente ley, el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería competente en materia de emergencias, deberá de haber aprobado unas normas marco según lo establecido en el artículo 37 de esta ley.

4. En cualquier caso, el Gobierno de las Illes Balears podrá constituir servicios especializados de bomberos para atender situaciones de emergencias específicas que requieren técnicas de intervención altamente cualificadas. Estas unidades serían transferidas, en su caso, al ente público mencionado en el punto 2 de esta disposición adicional.

Disposición adicional quinta. Agencia de emergencias.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para crear una empresa pública de las tipificadas como entidad de derecho público que tiene que someter su actuación al ordenamiento jurídico privado, previstas en el artículo 1.b)1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, con el fin de gestionar los centros de gestión de emergencias de las Illes Balears y realizar todas aquellas funciones relacionadas con la gestión integral de emergencias, salvamento marítimo y protección civil en el ámbito de nuestra comunidad autónoma que le sean asignadas por la consejería competente en estas materias.

Disposición adicional sexta. Tasa para la inscripción en los registros dependientes de la autoridad competente en materia de emergencias.

1. Se crea la tasa para la inscripción en los registros dependientes de la autoridad competente en materia de emergencias.

2. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en los registros dependientes de la autoridad competente en materia de emergencias.

3. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la inscripción en los registros mencionados en el apartado anterior.

4. La cuantía de la tasa será de 30,02 €, que será actualizada en función de la variación del índice de precios al consumo (IPC).

5. La tasa se devengará en el momento en que se solicite la inscripción en el registro.

6. La normativa reguladora de cada registro podrá fijar, en su caso, los supuestos de exenciones del pago de la tasa.

Disposición transitoria primera.

Se establece un plazo máximo de un año para que todos y cada uno de los organismos y de las entidades afectadas por lo dispuesto en el artículo 40.4 de esta ley, se adapten a su contenido.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley el Gobierno de las Illes Balears aprobará un texto refundido de la normativa autonómica en materia de emergencias.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior a esta ley que se le opongan.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta ley.

Disposición final segunda.

Esta ley entra en vigor un mes después de que se publique en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 30 de marzo de 2006.

JOSÉ M.ª RODRÍGUEZ BARBERÁ,

JAIME MATAS PALOU,

Consejero de Interior

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» núm. 50, de 6 de abril de 2006)

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