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Ley 3/2001, de 8 de marzo, de creación del Colegio Oficial de Podólogos de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOIB» núm. 32, de 15/03/2001, «BOE» núm. 86, de 10/04/2001.
Entrada en vigor:
16/03/2001
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2001-7025
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2001/03/08/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/03/2001»

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado, y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 11.15 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears, en su redacción dada por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, dispone que corresponden a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, que se ejercitarán en el marco de la legislación básica del Estado.

En desarrollo de este precepto se aprobó la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears.

De acuerdo con el artículo 3 de la referida Ley, la creación de Colegios Profesionales se hará por Ley y la propuesta de iniciativa legislativa la pueden instar la mayoría de los profesionales interesados. La citada iniciativa ha sido realizada por la Asociación Balear de Podólogos.

La profesión de Podólogo se ha consolidado como una profesión independiente desde la creación de la Diplomatura en Podología, por el Real Decreto 649/1988, de 24 de marzo, de tal manera que la profesión tiene independencia académica de cualquier otra.

En los últimos años, la profesión de Podólogo ha adquirido unas competencias específicas que la diferencian de otros colectivos profesionales sanitarios. Así pues, se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional que integre los profesionales que, con la titulación suficiente, desarrollen las funciones de podología y que coadyuve en el avance de la mejora de la sanidad en el ámbito de las Illes Balears.

Artículo 1.

Se crea el Colegio Oficial de Podólogos de las Illes Balears como una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

La estructura interna y funcionamiento serán democráticos y se regirá, en sus actuaciones, por la normativa básica estatal en materia de colegios profesionales, por la normativa autonómica que la desarrolle legal o reglamentariamente, por la presente Ley de creación, por sus propios Estatutos, por la restante normativa interna y todas aquellas que le sean de aplicación general o subsidiaria.

Artículo 2.

El Colegio Oficial de Podólogos de las Illes Balears agrupa a quienes tienen la titulación de Diplomados en Podología, de acuerdo con el Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, y demás normas que lo desarrollan, y los profesionales habilitados con anterioridad a la publicación del citado Decreto para el ejercicio de la podología.

Artículo 3.

El ámbito territorial del Colegio es el de las Illes Balears.

Disposición transitoria primera.

La Asociación Balear de Podólogos, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, ha de aprobar unos Estatutos provisionales del Colegio que regulen:

a) Los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, condición que le permitirá participar en la Asamblea Constituyente del Colegio.

b) El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea Constituyente, que se publicará en el «Butlletí Oficial de las Illes Balears» y en los periódicos de mayor difusión en esta Comunidad.

Disposición transitoria segunda.

Corresponde a la Asamblea Constituyente:

a) Aprobar, si corresponde, la gestión de los responsables de la Asociación Balear de Podólogos.

b) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

c) Elegir las personas que han de ocupar los cargos correspondientes de los órganos colegiados.

Disposición transitoria tercera.

Los Estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con la certificación del acta de la Asamblea Constituyente, se remitirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para que éste se pronuncie sobre la legalidad y ordene su publicación en el «Butlletí Oficial de las Illes Balears».

Disposición transitoria cuarta.

El Colegio Oficial de Podólogos de las Illes Balears obtendrá plena capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de las Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 8 de marzo de 2001.

ANTONI GARCÍAS I COLL,

FRANCESC ANTICH I OLIVER,

Consejero de Presidencia

Presidente

 

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