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Ley 7/1999, de 8 de abril, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Publicado en:
«BOIB» núm. 49, de 20/04/1999, «BOE» núm. 124, de 25/05/1999.
Entrada en vigor:
21/04/1999
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-1999-11708
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1999/04/08/7/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/04/1999»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El día 1 de enero de 1996 tuvo efectividad la atribución de competencias a los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza y Formentera en materia de actividades clasificadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en materia de Actividades Clasificadas y Parques Acuáticos, que regulaba el procedimiento, las infracciones y las sanciones correspondientes.

Paralelamente, el Real Decreto 122/1995, de 27 de enero, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a las Illes Balears en materia de espectáculos, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 10.27 de nuestro Estatuto de Autonomía, articuló la forma y las condiciones en que procedía realizar dicho traspaso, así como las funciones que quedaban en reserva del Estado y aquéllas que debían desempeñarse en cooperación entre ambas administraciones. Una vez asumidas estas competencias por el Decreto 21/1995, de 23 de febrero, parece oportuno, a su vez, traspasar determinadas competencias de funciones y servicios en esta materia a los órganos de gobierno y administración de cada territorio insular, a los efectos de evitar la duplicidad de procedimientos y de cumplir el mandato constitucional de eficacia en la actuación administrativa, ya que con la gestión de estos órganos, puede contribuirse a una prestación de servicios más eficaz, dada su proximidad con el ciudadano. Ése es, pues, el objeto de la presente Ley, que al mismo tiempo deberá ser respetuosa con las potestades que corresponden al Estado en uso del título de concesiones de seguridad pública, con las funciones que corresponden al Gobierno de las Illes Balears y con las de cooperación y coordinación que existen entre ambas administraciones.

Actualmente, las Illes Balears no tienen norma dispositiva propia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, por lo que, de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía, seguirá en vigor el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas; es decir, los espectáculos, las actividades deportivas o recreativas y los establecimientos destinados al público relacionados en el anexo nomenclátor de la normativa estatal antes citada, con independencia de que sean de titularidad pública o privada, tengan o no finalidad lucrativa.

Las Illes Balears son una realidad geográfica e histórica plural, desigual y diversa, de difícil articulación en un sistema conjunto de instituciones político-administrativas. Para satisfacer la voluntad de autogobierno de cada isla, articulada como un sistema de cooperación armónica de carácter interinsular, y en aplicación del artículo 39 del Estatuto de Autonomía y de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado las diez leyes de atribución de competencias a los Consejos Insulares de Menorca, e Ibiza y Formentera, y las ocho al Consejo Insular de Mallorca siguientes:

1. La Ley 9/1990, de 20 de junio, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de urbanismo y habitabilidad.

2. La Ley 8/1983, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de Régimen Local.

3. La Ley 9/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de información turística.

4. La Ley 12/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de servicios sociales y asistencia social.

5. La Ley 13/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de inspección técnica de vehículos.

6. La Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación sociocultural, de depósito legal de libros y deportes.

7. La Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones.

8. La Ley 3/1996, de 29 de noviembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de ordenación turística.

9. La Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores.

10. La Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de transporte por carretera.

La presente Ley, de atribución de competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera, en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, constituye un paso más en las transferencias a los Consejos Insulares.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Se atribuye a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera, en su ámbito territorial y con carácter de propias, las competencias ejecutivas y de gestión asumidas por el Gobierno de las Illes Balears, en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, de conformidad con lo establecido en los artículos 39.28 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y 12.3 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares.

El Gobierno de las Illes Balears se reserva las potestades genéricas y específicas determinadas en el artículo 3 de esta Ley.

Artículo 2. Competencias que se transfieren.

Se transfieren a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera las siguientes competencias:

1. Informar los expedientes relativos a edificios, locales o recintos destinados a espectáculos públicos, actividades recreativas y a establecimientos de concurrencia pública, tramitados por los ayuntamientos, según lo que se disponga reglamentariamente.

2. Autorizar espectáculos, diversiones, servicios o actividades recreativas de carácter extraordinario, singulares o excepcionales, en locales cuya licencia no los ampare.

3. Autorizar espectáculos o actividades recreativas que sean de carácter benéfico, aquéllos organizados por asociaciones inscritas y aquéllos que pretendan disfrutar de protección oficial.

4. Autorizar espectáculos, actividades recreativas o actividades singulares o excepcionales que no se encuentren genérica o especialmente reglamentados, o que por sus características no pudieran acogerse a las normas de los reglamentos dictados.

5. Autorizar actividades recreativas, carreras, caravanas o manifestaciones deportivas cuyo desarrollo transcurra por más de un término municipal, en el respectivo ámbito insular.

6. La potestad inspectora y sancionadora en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

7. Todas aquéllas que, sin estar previstas en esta Ley, no hayan sido especialmente reservadas.

Artículo 3. Potestades genéricas y específicas que corresponden al Gobierno de las Illes Balears.

Corresponden al Gobierno de las Illes Balears las potestades, los servicios, las funciones y las actuaciones genéricas siguientes:

1. Casinos, juegos y apuestas.

2. Espectáculos taurinos.

3. La gestión y ejecución de espectáculos públicos o actividades recreativas, cuando afecten a más de un ente insular.

4. Los espectáculos o actividades recreativas organizados por el Gobierno de las Illes Balears.

5. Representar las Illes Balears en cualquier manifestación extracomunitaria o supracomunitaria.

6. La coordinación con la Administración, general o periférica, del Estado en aquellos aspectos de su actividad reglamentaria normativa que afecten a la seguridad pública.

7. La coordinación de los Consejos Insulares en el ejercicio de las competencias transferidas, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares.

8. La gestión de las estadísticas autonómicas.

9. La gestión y custodia del Registro de las Illes Balears de empresas y locales en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 4. Normativa reguladora.

1. En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley, los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera ajustarán su funcionamiento al régimen que se establece en ella, al igual que en la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la legislación emanada del Parlamento de las Illes Balears que les resulte de aplicación o, subsidiariamente, en la legislación estatal.

2. Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera tendrán potestad reglamentaria para regular su organización y funcionamiento.

3. Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en el uso de la potestad reglamentaria organizativa determinarán la competencia de los diversos órganos de la corporación insular en el ejercicio de esta atribución de competencias, y podrán establecer órganos desconcentrados para su ejecución y gestión, fijarán su organización, composición y funcionamiento, así como la tramitación y la ejecución de sus acuerdos y la impugnación, mediante recurso de alzada, ante el Pleno del Consejo Insular correspondiente.

Artículo 5. Órganos para el ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora.

1. En las islas de Menorca y de Eivissa y de Formentera el órgano para incoar los expedientes sancionadores y para imponer las sanciones por infracciones leves es el Presidente del Consejo Insular o el Consejero delegado, y para imponer las sanciones por infracciones graves o muy graves es el Pleno de la corporación insular, a propuesta de su Presidente o del Consejero delegado.

2. En la isla de Mallorca, el órgano para incoar los expedientes sancionadores y para imponer las sanciones por infracciones leves y graves, es la Consejería competente en la materia del Gobierno de las Illes Balears, y para imponer las sanciones por infracciones muy graves es el Consejo de Gobierno de las Illes Balears.

Ello no obstante, el titular de la Consejería competente en la materia del Gobierno de las Illes Balears podrá delegar potestades, total o parcialmente, en un Director general o en el Secretario general técnico de la Consejería, con las formalidades y limitaciones previstas en la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 6. De los registros.

1. El Registro autonómico de empresas y locales de espectáculos públicos y actividades recreativas será único para todas las Illes Balears, y su custodia y gestión será encomendada a la Consejería competente en la materia.

2. Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera, en su respectivo ámbito territorial, crearán y gestionarán sus propios registros insulares de empresas y locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, los cuales tendrán la misma estructura, organización y funcionamiento que el Registro de las Islas Baleares.

Artículo 7. Formas de coordinación e información mutua.

Sin perjuicio de la coordinación general a que hace referencia el capítulo VI de la Ley 5/1989 de 13 de abril, de Consejos Insulares, el Gobierno de las Illes Balears y los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera podrán acordar los mecanismos adecuados de coordinación y de información mutua en las materias objeto de esta atribución.

Artículo 8. Coste efectivo.

1. El coste efectivo anual de la atribución de las competencias a las cuales se refiere la Ley presente, asciende a 29.937.692 pesetas para el año 1999.

El coste efectivo experimentará las variaciones en función de las remuneraciones concretas que afecten al personal respecto del capítulo I, y de la tasa de variación interanual que experimente el índice de precios al consumo en cuanto al capítulo II y a los costes indirectos.

2. La cuantificación del coste efectivo se ha realizado de conformidad con las valoraciones siguientes:

Consejo Insular de Menorca:

Capítulo I: 14.580.749 pesetas.

Capítulo II: 388.097 pesetas.

Total: 14.968.846 pesetas.

Consejo Insular de Eivissa y Formentera:

Capítulo I: 14.580.749 pesetas.

Capítulo II: 388.097 pesetas.

Total: 14.968.846 pesetas.

3. El coste efectivo, distribuido de conformidad con el articulo 35 de la Ley 5/1989 del 13 de abril de Consejos Insulares, se aplicará a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera de acuerdo con los porcentajes y las cuantías siguientes:

A) Consejo Insular de Menorca:

Total: 14.968.846 pesetas.

Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 50 por 100.

B) Consejo Insular de Eivissa y Formentera:

Total: 14.968.846 pesetas.

Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 50 por 100.

Artículo 9. Medios personales.

Se transfiere a los Consejos Insulares, bajo su capacidad organizativa, el personal siguiente:

I. Se traspasan al Consejo Insular de Menorca las tres plazas siguientes:

1. Dos funcionarios de carrera o personal laboral.

Grupos: A/B; niveles 1, 2 ó 3.

Puesto de trabajo: Espectáculos y actividades clasificadas.

Situación: Vacante.

2. Un funcionario de carrera o personal laboral.

Grupos: C/D; niveles 4, 5 ó 6.

Puesto de trabajo: Espectáculos y actividades clasificadas.

Situación: Vacante.

II. Se traspasan al Consejo Insular de Eivissa y Formentera las tres plazas siguientes:

1. Dos funcionarios de carrera o personal laboral.

Grupos: A/B; niveles 1, 2 ó 3.

Puesto de trabajo: Espectáculos y actividades clasificadas.

Situación: Vacante.

2. Un funcionario de carrera o personal laboral.

Grupos: C/D; niveles 4, 5 ó 6.

Puesto de trabajo: Espectáculos y actividades clasificadas.

Situación: Vacante.

Artículo 10. Control de la legalidad e impugnación de los actos y acuerdos de los Consejos Insulares.

1. Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera deberán remitir a la Administración de las Illes Balears, en el plazo de treinta días posteriores a su adopción, una copia o, en su caso, un extracto de los actos y acuerdos definitivos de todos los órganos de la corporación insular, dictados en la materia objeto de esta transferencia. También podrá entregarse esta información mediante transmisión telemática, con los sistemas de intercomunicación y coordinación que garanticen la compatibilidad informática.

2. El Gobierno de las Illes Balears ejercerá, en su caso, las facultades de impugnación de los actos y acuerdos de los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando consideren que incurran en infracción del ordenamiento jurídico.

Disposición adicional primera. Comisiones Paritarias.

Por acuerdo entre el Gobierno de las Illes Balears y el Consejo Insular correspondiente se creará una comisión paritaria cuya misión será la de hacer efectivo el traspaso que esta Ley determina.

Disposición adicional segunda. Subrogación de los Consejos Insulares.

Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera se subrogan, a partir de la efectividad de la atribución de las competencias previstas en esta Ley, en los derechos y en las obligaciones de la Administración de las Illes Balears relativos a las competencias transferidas.

Disposición adicional tercera. Derecho de opción de los funcionarios.

Los funcionarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears procedentes de la Administración General del Estado o de otro organismo o institución pública o que hayan ingresado directamente en ella, y que a causa de la atribución de competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera sean traspasados, mantendrán los derechos que les correspondan incluido el de participar en los concursos de traslado que convoque la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con igualdad de condiciones que los demás miembros de la misma categoría o cuerpo, para que así puedan ejercer en todo momento el derecho de opción.

Disposición adicional cuarta. Convenios de colaboración.

Con la finalidad de que los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera puedan ejecutar de manera eficaz las competencias que esta Ley les atribuye, podrán otorgarse convenios de colaboración entre el Gobierno de las Illes Balears y los citados Consejos Insulares, a petición de éstos, y no supondrán ninguna carga económica para las administraciones insulares.

Disposición adicional quinta. Gratuidad del «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Será gratuita la publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» de los anuncios, acuerdos y de otros documentos exigidos por el ordenamiento jurídico, como consecuencia del ejercicio y la gestión por los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera de las competencias atribuidas por la presente Ley.

Disposición transitoria primera. Expedientes en trámite.

1. El Gobierno de las Illes Balears tramitará todos los expedientes iniciados antes de la efectividad de la atribución de competencias que establece la presente Ley hasta la finalización del procedimiento que corresponda.

2. Corresponderá al Gobierno de las Illes Balears la competencia para resolver los recursos administrativos contra los actos y acuerdos dictados por sus propios órganos.

Disposición transitoria segunda. Representación y defensa judicial.

Corresponderá al Gobierno de las Illes Balears la representación y defensa en juicio de los recursos y de las acciones jurisdiccionales contra los actos y acuerdos dictados por sus propios órganos, antes de que sea efectiva la atribución de competencias que establece esta Ley, a pesar de que el recurso se interponga posteriormente.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo que se establece en la presente Ley.

Disposiciones final primera. Habilitación gubernativa.

Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Fecha de la efectividad de la atribución.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22.h) de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, se fija el día 15 de mayo de 1999 como fecha de efectividad de la atribución de competencias en concepto de propias que dispone la presente Ley.

Disposición adicional tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma de Mallorca, 8 de abril de 1999.

M.ª ROSA ESTARÀS I FERRAGUT,

JAIME MATAS I PALOU

Consejera de Presidencia

Presidente

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