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Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada.

Publicado en:
«DOG» núm. 251, de 29/12/2008, «BOE» núm. 64, de 16/03/2009.
Entrada en vigor:
30/12/2008
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2009-4368
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2008/12/19/15/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/12/2019»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de autonomía de Galicia otorga a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de normas adicionales sobre protección del medio ambiente, en los términos establecidos en su artículo 27.30.

En ejercicio de la indicada competencia, han sido aprobadas, entre otras disposiciones, las leyes del Parlamento de Galicia de protección ambiental, Ley 1/1995, de 2 de enero; la Ley de protección contra la contaminación acústica, Ley 7/1997, de 11 de agosto; la Ley de conservación de la naturaleza, Ley 9/2001, de 21 de agosto, y la Ley de protección del ambiente atmosférico de Galicia, Ley 8/2002, de 18 de diciembre.

Recientemente, la Ley 5/2006, de 30 de junio, para la protección, la conservación y la mejora de los ríos gallegos, ha declarado, como interés prioritario de Galicia, la conservación del patrimonio natural fluvial, que incluye la biodiversidad de la flora y de la fauna de los ríos gallegos, estableciendo, asimismo, la obligación de las administraciones públicas gallegas de garantizar su protección, conservación y mejora.

La conservación del medio ambiente y la utilización racional de los recursos naturales situados en el territorio de la Comunidad Autónoma se configuran como principios básicos para impulsar un crecimiento económico sostenible.

La Comunidad Autónoma de Galicia dispone de potestad para establecer y exigir tributos propios, según establecen los artículos 133 y 157 de la Constitución española y el artículo 51 del Estatuto de autonomía.

Las leyes 8/1993, de 23 de junio, y 12/1995, de 29 de diciembre, reguladoras de la Administración hidráulica de Galicia, y del impuesto sobre contaminación atmosférica, respectivamente, incorporaron al ordenamiento jurídico los correspondientes instrumentos económicos para hacer efectiva la defensa, conservación y protección del medio ambiente, en lo que se refiere a los vertidos que afectan a la calidad de las aguas y a la emisión de sustancias contaminantes. En este marco, la presente ley dota a los poderes públicos de un nuevo instrumento que contribuirá a preservar el patrimonio fluvial de Galicia, que constituye, como se ha señalado, un recurso natural de interés prioritario para la comunidad.

Por ello, el presente impuesto somete a tributación los efectos medioambientales causados sobre la flora y la fauna de los cauces de los ríos, sobre la calidad de las aguas y sobre las riberas y los valles asociados al ecosistema fluvial, como consecuencia de la realización de determinadas actividades que emplean aguas embalsadas.

La presente ley propone, pues, una actuación tendente a la mejora del medio ambiente, cuando el daño es producido por una actividad industrial que utiliza agua embalsada, creando un impuesto que incide en la correcta atribución de los costes a los generadores de los mismos, costes que actualmente son soportados por la colectividad, y con la expresa finalidad de paliar los efectos negativos que se producen. Estos efectos son producidos también por la realización de otras actividades que utilizan agua embalsada, para las que la ley establece su no sujeción, precisamente por las específicas características de esos usos unido a condiciones de utilidad pública generalizada, que hacen que no se considere oportuna una específica tributación ecológica sobre los mismos, siendo, en este caso, asumidos los costes ocasionados con carácter general por la colectividad.

La determinación de la base se establece a partir de magnitudes objetivas directamente relacionadas con el impacto medioambiental, de modo que no quedan sujetas aquellas actividades cuya realización provoca una alteración reducida. Los tipos de gravamen se establecen en atención a la alteración ocasionada en el medio natural, graduando la cuota resultante.

En línea con lo expuesto, se ha considerado como parámetro más adecuado la capacidad volumétrica del embalse, tomando en consideración para la determinación del tipo de gravamen el salto bruto, factor que va a incrementar la cuota tributaria por su directa vinculación con el mayor efecto medioambiental negativo provocado por los desembalses y, en su caso, la potencia de las instalaciones destinadas a la generación de energía eléctrica, factor que va a aminorar la cuota, en función del mejor aprovechamiento energético del agua ante un mismo impacto medioambiental negativo.

En definitiva, el impuesto somete a gravamen las actividades e instalaciones que originan un impacto negativo sobre el medio natural fluvial, quedando obligados al pago quienes materialmente realizan la actividad a la que están afectos dichos elementos patrimoniales en cuya regulación se introducen elementos que discriminan la intensidad de la carga tributaria en función del mayor o menor impacto medioambiental de la actividad, incentivando, en su caso, la mejora en el aprovechamiento energético.

La ley se estructura en 21 artículos, contenidos en tres capítulos que, respectivamente, recogen las disposiciones generales, los elementos del impuesto y las normas para su aplicación, y tres disposiciones finales. En su elaboración, se recabó dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Finalidad del impuesto.

El impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada tiene como finalidad, por una parte, compensar los efectos negativos a que se encuentra sometido el entorno natural de Galicia por la realización de actividades que afectan a su patrimonio fluvial natural y, por otra, reparar el daño medioambiental causado por dichas actividades.

Artículo 2. Naturaleza y objeto.

El impuesto establecido por la presente ley es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de naturaleza real y finalidad extrafiscal, que somete a gravamen el daño medioambiental causado por la realización de determinadas actividades que utilizan agua embalsada.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

El impuesto será de aplicación a las actividades y aprovechamientos que utilicen embalses que estén situados en todo o en parte en el territorio de la comunidad autónoma de Galicia.

Artículo 4. Afectación de la recaudación.

Los ingresos efectivamente obtenidos por la recaudación de este tributo, deducidos los costes de gestión, se destinarán a financiar las actuaciones y medidas encaminadas a la prevención y protección de los recursos naturales, así como a la conservación, reparación y restauración del medio ambiente y, en especial, a la conservación del patrimonio natural fluvial gallego directa o indirectamente afectado por los daños medioambientales gravados.

Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán establecer los criterios de afectación de los ingresos recaudados por este impuesto.

Artículo 5. Normativa de aplicación.

El impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada se regirá por las disposiciones de la presente ley y las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en lo no previsto en las mismas, por lo dispuesto en las disposiciones generales en materia tributaria.

CAPÍTULO II

Elementos del impuesto

Artículo 6. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la realización de actividades industriales mediante el uso o aprovechamiento del agua embalsada, cuando dicho uso o aprovechamiento altere o modifique sustancialmente los valores naturales de los ríos y, en especial, el caudal y velocidad del agua en su cauce natural.

2. Se entenderá que alteran y modifican sustancialmente los valores naturales de los ríos las actividades industriales que utilicen aguas embalsadas mediante presas que reúnan alguna de las siguientes condiciones:

a) que su altura supere los quince metros, medida desde la parte más baja de la superficie general de cimentación hasta la coronación, o

b) que su altura esté comprendida entre quince y diez metros, siempre que reúna alguna de las siguientes características:

b.1) longitud de coronación superior a quinientos metros,

b.2) capacidad de embalsar más de un millón de metros cúbicos de agua, y

b.3) capacidad de vertido superior a 2.000 metros cúbicos por segundo.

Artículo 7. Supuestos de no sujeción.

No estará sujeta a este impuesto la realización de las actividades que, utilizando aguas embalsadas, se enumeran a continuación:

a) abastecimiento de poblaciones,

b) actividades agrarias,

c) acuicultura,

d) actividades recreativas, y

e) navegación y transporte acuático.

Artículo 8. Periodo impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo coincidirá con el trimestre natural.

2. El devengo se producirá el último día del trimestre natural, salvo en caso de extinción de la concesión, que coincidirá con esta fecha.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en los casos de nueva concesión o extinción de la misma, el periodo impositivo se entenderá por el periodo existente entre la fecha de la nueva concesión y el devengo, en el primer caso, y entre el primer día del trimestre natural y el devengo, en el segundo.

Artículo 9. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 6.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la actividad industrial es realizada por la persona o entidad que figure como titular de la correspondiente concesión de aprovechamiento para uso industrial.

En el caso de que el titular de la concesión no realizase la actividad industrial a que se refiere el artículo 6 tendrá el carácter de:

a) Sujeto pasivo sustituto del contribuyente, en el caso de haber más de un usuario de la concesión que realice la actividad industrial a que se refiere el artículo 6. El sujeto pasivo sustituto podrá exigir de los contribuyentes el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, en la proporción de su uso respecto al total, caso en que los contribuyentes quedarán obligados a resarcir al sujeto pasivo sustituto de las cantidades satisfechas en su lugar.

b) Responsable solidario, en el resto de los casos.

Artículo 10. Base imponible.

1. Constituye la base imponible la capacidad volumétrica máxima del embalse que esté ubicado en su totalidad o en parte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, medida en hm3.

2. En caso de embalses para los que el agua embalsada se extienda más allá del límite territorial de la Comunidad Autónoma, la base imponible estará constituida por la parte de la capacidad que corresponda a las aguas situadas en el territorio gallego.

3. En el supuesto de que uno o más aprovechamientos gravados compartieran un mismo embalse, la base correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción a los caudales concedidos.

Artículo 11. Cuota tributaria y tipo de gravamen.

1. La cuota tributaria del impuesto se determinará por aplicación del tipo de gravamen trimestral, 800 € por hm3, a la base imponible.

2. La cuota resultante obtenida conforme al apartado anterior se multiplicará por el coeficiente (1 + a – b) en función del salto bruto del aprovechamiento y, en su caso, de la potencia instalada del aprovechamiento hidroeléctrico, donde:

a = será el resultado de aplicar la siguiente escala al salto bruto medido en metros desde la cota de toma y, en su defecto, desde el punto de coronación del embalse hasta el punto de restitución y, en su defecto, hasta el lecho del embalse:

Tramos del saldo bruto

Por cada metro

Hasta 30 m

0,0001

De 30,01 hasta 100 m

0,0005

De 100,01 hasta 300 m

0,001

De 300,01 hasta 600 m

0,01

De 600,01 m en adelante

0,04

b = será el resultado de aplicar, en su caso, la siguiente escala a la potencia instalada del aprovechamiento, medida en MW:

Tramos de potencia

Por cada MW

Hasta 200 MW

0,0005

De 200,01 MW en adelante

0,001

La aplicación del coeficiente anterior no podrá suponer, en su caso, una reducción superior al 25% de la cuota inicial.

CAPÍTULO III

Gestión del tributo

Artículo 12. Normas de aplicación.

La consellería competente en materia de hacienda aprobará las normas de aplicación del tributo.

Artículo 13. Declaración inicial.

A los efectos de aplicación del impuesto, los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración inicial mediante los modelos que se aprueben por la consellería competente en materia de hacienda.

Del mismo modo, están obligados a presentar una modificación de declaración inicial cuando varíen los datos declarados a la administración.

Artículo 14. Autoliquidación.

Los sujetos pasivos están obligados a presentar autoliquidación del impuesto, determinando la deuda tributaria correspondiente e ingresando su importe mediante los modelos que se aprueben por la consellería competente en materia de hacienda.

Artículo 15. Plazos y lugar de presentación.

1. Las declaraciones a que se refiere el artículo 13 deberán presentarse en los plazos que establezca la orden de la consejería competente en materia de hacienda que apruebe los modelos de declaración.

2. Las autoliquidaciones a que se refiere el artículo 14 deberán presentarse en los plazos que establezca la orden de la consejería competente en materia de hacienda que apruebe el modelo de autoliquidación.

3. Las declaraciones y autoliquidaciones anteriores deberán presentarse ante el órgano o unidad administrativa competente conforme a lo señalado en el artículo 20.

Artículo 16. Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas.

La consellería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones del impuesto se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben.

Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y el pago mediante medios telemáticos.

Artículo 17. Liquidaciones provisionales.

Los órganos de la Administración tributaria podrán dictar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley general tributaria.

Artículo 18. Potestad sancionadora.

La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá conforme a los principios reguladores de la misma en materia administrativa y con las especialidades contempladas en la Ley general tributaria, siendo de aplicación las disposiciones generales contenidas en ella.

La clasificación de las infracciones y sanciones tributarias y el procedimiento sancionador tributario se regirán por lo establecido en la Ley general tributaria y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.

Artículo 19. Revisión.

Los actos y actuaciones de aplicación de este tributo, así como los actos de imposición de sanciones tributarias, serán revisables con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley general tributaria.

El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la vía contenciosa.

Artículo 20. Órganos competentes.

El ejercicio de las funciones de aplicación y de revisión del impuesto así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria corresponderán a los órganos o unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda que determine su norma organizativa.

Artículo 21. Órganos de colaboración.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los órganos administrativos competentes en las materias de medio ambiente, energía, aguas e industria auxiliarán a los órganos de aplicación de este tributo y colaborarán con los mismos, en el marco de sus respectivas competencias, para la liquidación, comprobación e investigación del tributo, mediante, entre otras actuaciones, la elaboración de informes a petición de éstos, la expedición de certificados oficiales de los datos necesarios para la liquidación del tributo y/o la cesión informática de los datos señalados.

Disposición final primera. Habilitación para la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma podrá modificar cualquier elemento del impuesto.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

La Xunta de Galicia dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente ley, autorizándose a la consellería competente en materia de hacienda para aprobar las disposiciones que sean precisas para la aplicación de este tributo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y el tributo comenzará a exigirse a partir del primer trimestre natural que dé comienzo tras su entrada en vigor.

Santiago de Compostela, 19 de diciembre de 2008.

El Presidente,

Emilio Pérez Touriño.

 

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