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Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Publicado en:
«DOG» núm. 124, de 29/06/2006, «BOE» núm. 191, de 11/08/2006.
Entrada en vigor:
19/07/2006
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2006-14563
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2006/06/14/2/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 02/07/2007»

PREÁMBULO

I

«El derecho civil de Galicia es una creación genuina del pueblo gallego. Como derecho regulador de relaciones entre sujetos privados, surge a lo largo de los siglos en la medida en que su necesidad se hace patente, frente a un derecho que, por ser común, negaba nuestras peculiaridades jurídicas emanadas del más hondo sentir de nuestro pueblo. Es por ello un fruto de la realidad social y, como tal, cambiante a lo largo del tiempo, de forma que mientras unas instituciones pierden vigencia aparecen otras que tratan de acomodarse a la nueva situación. Esta tensión entre la realidad y la supervivencia de formas jurídicas que van siendo superadas fue dando, asimismo, nuevo sentido a nuevas instituciones, ya que pocas veces podrá encontrarse una relación funcional tan estrecha entre esas necesidades que las instituciones jurídicas intentan alcanzar y las realidades de cada momento histórico.

Este proceso de creación consuetudinario y del derecho civil, como fruto de una realidad concreta en el tiempo y en el espacio, se vio, ciertamente, interrumpido por el movimiento codificador uniformador surgido en el siglo XIX. Es, precisamente, el Código civil de 1889 el que coloca al margen de la legalidad vigente a una buena parte de nuestro derecho civil propio, sin que esta situación haya sido, ni mucho menos, resuelta con la promulgación, en 1963, de la Compilación del derecho civil de Galicia, fragmentaria, incompleta, falta de entidad propia de un sistema jurídico y, en consecuencia, en buena parte, de espaldas a la realidad social.

El Estatuto de autonomía de Galicia de 1981 creó un nuevo marco, dentro del que puede conservarse, modificarse y desarrollarse el derecho civil gallego, tal como determina en el artículo 27.4, al fijar la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.) de la Constitución Española de 1978. Sin perjuicio de la competencia estatal en materia de legislación civil, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en los estatutos de autonomía, las comunidades autónomas podrán conservar, modificar y desarrollar sus propios derechos civiles, forales o especiales, allí en donde existan. El marco estatutario se completó además con sus previsiones específicas sobre la parroquia rural, de acuerdo con los artículos 27.2 y 40 del Estatuto, que asoma en las disposiciones de esta ley sobre la comunidad vecinal, sobre las comunidades de aguas o sobre el régimen jurídico de los montes vecinales en mano común, incorporados al derecho autonómico por razón de lo previsto en dicho artículo 27 del propio Estatuto, entre otras competencias que inciden, naturalmente, sobre los más diversos aspectos de las relaciones jurídico-privadas.

De singular trascendencia para el derecho civil gallego es el artículo 38 del Estatuto de autonomía, expresivo de las fuentes del derecho propio de Galicia. En su párrafo tercero dice que ‘‘En la determinación de las fuentes del derecho civil el Estado respetará las normas del derecho civil gallego’’. Esta ley, en su título preliminar, hace uso de esta facultad y especifica nítidamente que el derecho civil de Galicia estará integrado por los usos y costumbres propios y las normas contenidas en la presente ley, así como por las demás leyes gallegas que lo conserven, desarrollen o modifiquen. En los demás artículos del título preliminar se completa el marco de las normas del derecho civil de Galicia dentro de las más estrictas previsiones constitucionales y estatutarias.

La Sentencia del Tribunal Constitucional número 182/1992, sobre la Ley 2/1986, de 10 de diciembre, del Parlamento de Galicia, de prórroga en el régimen de arrendamientos rústicos para Galicia, interpretó, muy adecuadamente, las expresiones constitucionales y estatutarias sobre el ámbito material en que había de conservarse, modificarse o desarrollarse el derecho civil gallego. Dijo expresa y nítidamente que, siendo cierto que la vigente Compilación del derecho civil de Galicia no contiene ninguna regla, directa y expresa, sobre el arrendamiento rústico, no lo es menos –como consideración de principio– que la competencia autonómica para la conservación, modificación y desarrollo del propio derecho civil puede dar lugar, según ya había dicho en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 121/1992 (fundamento jurídico 2.º), a una recepción y formalización legislativa de costumbres y usos efectivamente vigentes en el respectivo territorio autonómico, eventualidad, esta última, que resulta aún más clara visto el enunciado del referido artículo 27.4 del Estatuto de autonomía de Galicia, pues en la idea de ‘‘institución’’ jurídica, presente en tal precepto, se integran o pueden integrarse, con naturalidad, posibles normas consuetudinarias. En similar sentido se pronunciaron los distintos congresos de derecho gallego, cuando proclaman que la Compilación de 1963 no era la expresión completa de nuestro derecho civil y, al contrario, fuera de ella pervivían muchas instituciones que esperaban su incorporación al derecho vigente.» (sic)

II

La presente Ley de derecho civil de Galicia intenta, pues, desarrollar, en todos sus aspectos, aquellas instituciones jurídico-privadas que realmente estuvieran vivas en el derecho propio de Galicia. Seguramente existen instituciones que la ley no regula y que tienen méritos propios para ser incorporadas al derecho escrito de Galicia. Por ello, en previsión de la existencia de tales instituciones, pero también de las dudas y problemas que la aplicación de la presente ley pudiera plantear en la práctica, se establece una fórmula a fin de que se someta, cuando se estime oportuno, como máximo en el plazo de cinco años, a una evaluación el presente texto mediante el informe de una ponencia especial, sin perjuicio de la iniciativa parlamentaria que puede existir en cualquier momento, de modo que los grupos parlamentarios o la Xunta de Galicia pudieran hacer en su día uso de oportunas iniciativas legislativas que permitan la conservación, modificación o desarrollo propio del derecho de Galicia.

Estamos ante un derecho vivo de Galicia. Nacido en los campos gallegos, como emanación singular de un rico derecho agrario, desbordado hoy, incluso en la vida cotidiana de sus urbes. Lejos de la preocupación de cualquier tentación arqueológico-jurídica, la ley pretende regular instituciones válidas para los intereses y necesidades del pueblo gallego. Las comunidades de montes vecinales en mano común, las de aguas, las agras y los vilares tienen una regulación específica. La duda sobre la posible incorporación de una regulación de los muíños de herdeiros como una institución viva del derecho gallego llevó a la ponencia al convencimiento de la oportunidad de su inclusión, por cuanto puede tener de interés como elemento de interpretación e integración de un sistema jurídico-civil propio de Galicia. El título dedicado a las serventías ocupa un ancho y largo espacio, ya que las relaciones de vecindad y la propia configuración del sistema agrario gallego así lo aconsejan. En cuanto a los contratos, la aparcería, el arrendamiento rústico y el lugar acasarado tienen hoy una excelente vitalidad, lo que aconseja su regulación por medio de la presente ley.

Si vivo y expresivo de un derecho propio es lo señalado en el párrafo anterior, se completa su riqueza con aquellas instituciones constitutivas de un régimen económico familiar con fórmulas específicas de derecho sucesorio, integradoras de unas relaciones jurídico-privadas de gran alcance, pues definen las formas familiares y el papel de la casa en el desarrollo no sólo del derecho gallego, sino también de grandes elementos explicativos de la cultura gallega. Instituciones como el vitalicio, tan vivo en la realidad social gallega, alcanzan ahora un estatuto jurídico que las circunstancias de nuestro tiempo reclaman.

Dicha Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia, marcó el camino en el ejercicio de la competencia para la conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del derecho civil gallego (artículo 27.3 del Estatuto de autonomía de Galicia). No obstante el tiempo transcurrido, la doctrina científica, la práctica forense y la jurisprudencia pusieron de manifiesto la inexplicable repetición de dos artículos del texto legal, la introducción de algunos preceptos superfluos y la regulación ambigua de algunas materias que generaron conflictos en su interpretación o aplicación. Por estas razones, aunque ahora se conserve la regulación existente de muchas de las instituciones tradicionales, una eficiente política legislativa debe intentar mejorar algunos aspectos de las instituciones referidas a los montes vecinales en mano común, las aguas de torna a torna o pilla pillota, el cómaro, ribazo o arró, las serventías, las servidumbres de paso, la aparcería del lugar acasarado, el derecho de labrar y poseer, la compañía familiar gallega, el régimen económico familiar y el importante título referido a los derechos sucesorios.

Congruentes con esa línea de mejora del texto legislativo vigente, se dieron pasos a favor de la modificación de algunos artículos relativos a las fuentes del derecho civil (artículo 1), los arrendamientos rústicos –por la incidencia de las leyes estatales 49/2003, de 26 de noviembre, y 26/2005, de 30 de noviembre–, las aparcerías y el derecho sucesorio. Se llama la atención de la nueva regulación del artículo 234.3.º, el cual extiende la obligación de prestar alimentos a los hijos y ascendientes que lo precisen, sin tener que reunir la condición de comunes, modificación que va a incidir en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 311/2003, con relación al artículo 123.3.º de la Ley de 24 de mayo de 1995.

Por último, la ponencia estimó oportuno acometer el desarrollo, en el derecho civil de Galicia, de algunas materias no reguladas en la Ley de 24 de mayo de 1995, como son las relativas a la protección de menores, la adopción y la autotutela, instituciones que se recogen en cuarenta y seis artículos en su vertiente civil, dejando fuera de su ámbito los aspectos administrativos y procesales. También ha de destacarse la regulación en el texto legal de las instituciones derivadas de relaciones de vecindad, como son la gavia, el resío, la venela y los montes abertales, instituciones de derecho consuetudinario reflejadas en el informe del Consejo de la Cultura Gallega y que la ponencia consideró oportuno desarrollar.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de derecho civil de Galicia.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

1. Las fuentes del derecho civil de Galicia son la ley, la costumbre y los principios generales que integran e informan el ordenamiento jurídico gallego.

2. La costumbre regirá en defecto de ley gallega aplicable.

3. En defecto de ley y costumbre gallegas, será de aplicación con carácter supletorio el derecho civil general del Estado, cuando no se oponga a los principios del ordenamiento jurídico gallego.

Artículo 2.

1. Los usos y costumbres notorios no requerirán prueba. Son notorios, además de los usos y costumbres compilados, los aplicados por el Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia o la antigua Audiencia Territorial de Galicia.

2. El derecho gallego se interpretará e integrará desde los principios generales que lo informan, así como con las leyes, los usos, las costumbres, la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la doctrina que encarna la tradición jurídica gallega.

Artículo 3.

El derecho civil gallego tendrá eficacia en el territorio de la comunidad autónoma. Se exceptúan los casos en que, conforme al derecho interregional o internacional privado, hayan de aplicarse otras normas.

Artículo 4.

1. La sujeción al derecho civil de Galicia se determinará por la vecindad civil, con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común.

2. Los gallegos que residan fuera de Galicia tendrán derecho a mantener la vecindad civil gallega con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común y, en consecuencia, podrán seguir sujetos al derecho civil de Galicia.

TÍTULO I

De la protección de menores

CAPÍTULO I

Disposición general

Artículo 5.

A fin de garantizar los derechos de las personas menores y de subsanar las situaciones de desamparo o riesgo en que pudieran encontrarse, la Xunta de Galicia ejercerá a través del organismo competente la protección de las personas menores que residan o se encuentren en Galicia.

Artículo 6.

Serán principios rectores, a efectos de decidir la medida de protección adecuada para los menores de acuerdo con el principio de proporcionalidad de la intervención pública protectora, los siguientes:

1.º El principio de supremacía del interés del menor.

2.º El principio de mantenimiento del menor en el núcleo o medio familiar o entorno de origen, salvo que no sea conveniente para su interés.

3.º El principio de integración familiar del menor en una nueva familia por medio de la adopción.

4.º El principio de integración social del menor en un ambiente familiar por medio del acogimiento.

5.º El principio de la más pronta definición de la situación del menor.

CAPÍTULO II

Del desamparo y la tutela administrativa

Sección 1.ª Disposición general

Artículo 7.

Corresponde a la entidad pública competente la tutela de las personas menores que se encuentren en situación de desamparo. Se considera desamparo la situación que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia.

Sección 2.ª De la declaración de desamparo

Artículo 8.

1. La situación de desamparo habrá de apreciarse en un procedimiento administrativo en el cual se dará audiencia a los titulares de los deberes de protección referidos en el artículo anterior y habrá de declararse mediante una resolución motivada que implicará la consiguiente asunción de la tutela.

2. Dicha resolución administrativa habrá de ponerse en conocimiento del ministerio fiscal y habrá de ser notificada a los titulares de deberes de protección escuchados en el procedimiento de apreciación y declaración del desamparo en un plazo de cuarenta y ocho horas.

3. Dichos titulares de deberes de protección serán informados en el momento de la notificación de las causas que dieron lugar a la intervención de la administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada. La información habrá de hacerse de forma presencial, de manera clara y comprensible.

4. Para formular oposición ante los tribunales civiles a las resoluciones en materia de protección de menores no será necesaria la reclamación previa en vía administrativa. La oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores se regirá por lo dispuesto en el artículo 780 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil.

Artículo 9.

1. La declaración de desamparo y consiguiente asunción de la tutela por la entidad pública conllevan la suspensión de la patria potestad o tutela ordinaria a que estuviera sometida la persona menor.

2. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación de la persona menor y sean beneficiosos para ella.

Sección 3.ª De las medidas de protección

Artículo 10.

1. La actuación de la entidad pública respecto a la persona menor declarada en desamparo consistirá en promover alguna de las medidas siguientes:

1.ª La reinserción del menor en el propio núcleo familiar en que se hubiera producido el desamparo, cuando ello sea posible y el interés del menor lo aconseje.

2.ª La constitución de la tutela ordinaria, en los casos en que sea conveniente para el interés del menor.

3.ª La adopción, cuando no sea conveniente la reinserción del menor en su familia de origen.

4.ª La declaración de incapacidad del menor, en caso de que concurra alguna de las causas de incapacitación.

2. Cuando no sea posible la reinserción de la persona menor en su propia familia o se constituya la tutela ordinaria o la adopción, corresponde a la entidad pública la guarda de la persona menor, la cual se ejercitará por medio del acogimiento.

CAPÍTULO III

De la guarda administrativa

Sección 1.ª Disposición general

Artículo 11.

Corresponde a la administración la guarda de las personas menores:

1.º Como función inherente a la tutela administrativa asumida por la entidad pública en los casos en que se declare el desamparo.

2.º Cuando a solicitud de los titulares de los deberes de protección la entidad pública acceda a asumirla provisionalmente.

3.º Si así lo acuerda el juez en los casos en que legalmente proceda.

Sección 2.ª De la guarda administrativa asumida por solicitud a la entidad pública

Artículo 12.

1. En caso de mediar circunstancias graves que les impidan ejercitar sus funciones, los titulares de los deberes de protección podrán solicitar de la entidad pública competente que asuma la guarda del menor durante el tiempo que sea preciso.

2. Si se aceptara la solicitud, la cesión de la guarda a la entidad pública habrá de hacerse por escrito, haciendo constar que los padres, tutores o guardadores fueron informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto al menor, así como de la manera en que la administración ejercerá dicha guarda.

3. En los supuestos de guarda de hecho, la entidad pública procurará además la formalización de la situación de la persona menor promoviendo la medida de protección que corresponda.

4. Cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, la administración podrá modificar la forma de ejercicio de la guarda. En este caso habrá de comunicarse a los padres, tutores o guardadores, así como al ministerio fiscal, la razón de la modificación y la nueva forma de guarda adoptada.

Artículo 13.

1. La guarda administrativa asumida por solicitud a la entidad pública cesará por:

1.º Demanda de los titulares de los deberes de protección.

2.º Decisión de la propia entidad pública cuando, en atención al interés del menor, considere que no se justifica la persistencia de la situación de guarda administrativa.

2. En ambos casos, sin perjuicio de que la entidad pública competente pueda promover la medida de protección que estime procedente.

Sección 3.ª Del ejercicio de la guarda administrativa: El acogimiento. Disposiciones generales

Artículo 14.

1. El cuidado y protección del menor será ejercido por la entidad pública correspondiente mediante el acogimiento del menor.

2. El acogimiento puede ser familiar o residencial. En el primero, el cuidado y protección del menor será ejercitado por la persona o personas del grupo familiar determinadas por la entidad pública. En el acogimiento residencial la guarda será ejercitada por el director del centro o institución en que sea acogido el menor.

3. Tenga o no la administración la tutela o guarda del menor, la constitución del acogimiento requiere siempre el consentimiento de la entidad pública competente.

Artículo 15.

1. Tendrá que evitarse que el ejercicio del cuidado y protección del menor conlleve la separación de los hermanos, procurando que sean acogidos por una misma persona o personas y, en su caso, en un único centro o institución.

2. Si surgieran problemas graves de convivencia, el propio menor o cualquier persona que tenga conocimiento de la situación podrá solicitar el cese o remoción de la guarda.

3. Todas las actuaciones de formalización y cese del acogimiento se practicarán con la obligada reserva.

Sección 4.ª Del acogimiento familiar

Artículo 16.

1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.

2. Salvo que el interés de la persona menor lo desaconseje, se procurará el acogimiento familiar de una persona o de las personas que formen parte de la familia o entorno de origen del menor, evitando su erradicación del propio ámbito familiar y social.

Artículo 17.

El acogimiento familiar puede asumir las modalidades de acogimiento simple, permanente o preadoptivo.

Artículo 18.

El acogimiento familiar simple, como modo de ejercicio del cuidado y protección de los menores bajo la guarda administrativa, tiene carácter transitorio, procediéndose a su constitución:

1.º En los casos en que se contemple como posible la reinserción del menor en su propia familia.

2.º Como medida provisional hasta que pueda procurarse al menor otra forma de protección más estable.

Artículo 19.

1. El acogimiento familiar permanente sólo procederá respecto a menores declarados en desamparo cuando el interés del menor así lo aconseje.

2. En estos casos, la entidad pública podrá solicitar del juez que se atribuya a quien acoge al menor las facultades que faciliten el desempeño de sus funciones.

Artículo 20

1. El acogimiento familiar preadoptivo será formalizado por la entidad pública cuando eleve ante la autoridad judicial la propuesta de adopción de un menor. Para ello es necesario que:

1.º El menor se encuentre declarado en situación de desamparo.

2.º Los acogedores sean seleccionados, reúnan los requisitos precisos para adoptar y presten ante la entidad pública su consentimiento a la adopción.

2. La entidad pública también podrá formalizar un acogimiento familiar preadoptivo cuando, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, aprecie la necesidad de fijar un periodo de adaptación del menor declarado en situación de desamparo a la familia de los posibles adoptantes. Este periodo será lo más breve posible, procurándose que no exceda del plazo de un año.

Sección 5.ª Del acogimiento residencial

Artículo 21.

El acogimiento residencial tiene carácter subsidiario respecto al familiar y demás medidas de protección del menor. Sólo podrá recurrirse al acogimiento residencial si no fueran posibles aquellos o, en atención al interés del menor, si se consideraran inadecuados el mantenimiento del menor en su familia, el acogimiento familiar, la constitución de la tutela ordinaria o la adopción.

Sección 6.ª De la constitución del acogimiento

Artículo 22.

1. Para la constitución del acogimiento tendrán que prestar su consentimiento:

1.º La entidad pública.

2.º La persona o personas que reciban al menor en acogimiento.

3.º El propio menor si tiene cumplidos doce años.

4.º Los titulares de la patria potestad o tutela, cuando no hayan prestado su consentimiento.

2. Si los titulares de la patria potestad o tutela no consienten o se oponen, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el juez conforme a los trámites de la Ley de enjuiciamiento civil. No obstante, la entidad pública podrá acordar, en interés del menor, un acogimiento familiar provisional, el cual subsistirá hasta que recaiga resolución judicial.

3. En todo caso, el menor de doce años que tenga madurez suficiente deberá ser oído.

Artículo 23.

El acogimiento se formalizará por escrito. Una vez concluido el expediente, la entidad pública tendrá que remitir al ministerio fiscal el documento de formalización del acogimiento.

Artículo 24.

En los casos en que el acogimiento haya de ser acordado por el juez, la entidad pública, realizadas las diligencias oportunas y concluido el expediente, presentará la propuesta de acogimiento a la autoridad judicial de forma inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.

Sección 7.ª Del cese del acogimiento

Artículo 25.

1. El acogimiento cesará por:

1.º Decisión judicial.

2.º Voluntad de las personas que han acogido al menor, previa comunicación a la entidad pública.

3.º Petición de los titulares de los deberes de protección, cuando soliciten tener al menor en su compañía.

4.º Decisión de la entidad pública que tiene la tutela o guarda del menor, cuando, oídos los acogedores, lo estime necesario para salvaguardar el interés del menor.

2. Será precisa resolución judicial de cese de los acogimientos que sean acordados por el juez.

3. En todos los casos, sin perjuicio de que la entidad pública competente pueda promover la medida de protección que estime procedente.

CAPÍTULO IV

De la situación de riesgo las medidas de protección

Artículo 26.

1. Existe situación de riesgo cuando concurren circunstancias que permiten presumir un inminente o próximo desamparo del menor, o cuando resulte conculcado su desarrollo personal o social.

2. En tales casos, la actuación de los poderes públicos se orientará a la prevención del desamparo y subsanación de la situación de riesgo que pudiera afectar al menor.

TÍTULO II

De la adopción

CAPÍTULO I

De las personas que puedan adoptar y ser adoptadas

Artículo 27.

La adopción requiere que la persona adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, al menos, catorce años más que el adoptado.

Artículo 28.

Únicamente podrán ser adoptadas las personas menores no emancipadas. Como excepción, podrá ser adoptado un mayor de edad o un menor emancipado si, inmediatamente antes de la emancipación, existiera entre las personas adoptante y adoptanda una situación de acogimiento familiar o convivencia, iniciada antes de que el adoptando cumpla los catorce años.

Artículo 29.

No podrán ser adoptados:

1.º Los descendientes.

2.º Los parientes en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.

Artículo 30.

Excepto los casos de adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona.

Artículo 31.

Podrá constituirse una nueva adopción:

1.º En caso de muerte del adoptante.

2.º Cuando el juez acuerde la exclusión del adoptante de las funciones tuitivas por incurrir en causa de privación de la patria potestad.

CAPÍTULO II

De la constitución de la adopción

Artículo 32.

La adopción se constituye por resolución judicial. A estos efectos se tendrá en cuenta siempre el interés preferente del adoptando, así como la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

Artículo 33.

1. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que los declarara idóneos para el ejercicio de la patria potestad.

2. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta de adopción.

Artículo 34.

1. No se requiere la propuesta previa de la entidad pública cuando en un adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.

2.ª Ser hijo o hija del consorte del adoptante.

3.ª Llevar más de un año acogido legalmente por el adoptante en la modalidad de acogimiento familiar preadoptivo.

4.ª Llevar más de un año bajo la tutela del adoptante.

5.ª Ser mayor de edad o menor emancipado.

2. En los cuatro primeros supuestos del apartado anterior podrá constituirse la adopción aunque el adoptante haya fallecido. Para ello es necesario que el adoptante ya hubiera prestado ante el juez su consentimiento para la adopción. Constituida en tales casos la adopción, los efectos de la resolución judicial se retrotraerán a la fecha en que el adoptante hubiera prestado el consentimiento.

Artículo 35.

1. Tendrán que consentir la adopción:

1.º El adoptante o adoptantes.

2.º El adoptando mayor de doce años.

2. El consentimiento habrá de prestarse en presencia del juez.

Artículo 36.

1. Habrán de asentir la adopción en la forma establecida en la Ley de enjuiciamiento civil:

1.º El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o exista separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.

2.º Los padres del adoptando que no se encuentre emancipado, salvo que estén privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación.

2. No será necesario el asentimiento cuando los que hayan de prestarlo se encuentren imposibilitados para ello. Dicha imposibilidad tendrá que ser apreciada motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción.

3. El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto.

Artículo 37.

Habrán de ser oídos por el juez:

1.º Los padres que no fueran privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción.

En la citación a los padres para el trámite de audiencia se precisará la circunstancia por la cual hayan de ser simplemente oídos. En los casos en que los padres pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para la adopción se seguirá el procedimiento contemplado en el artículo 781 de la Ley de enjuiciamiento civil.

2.º El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.

3.º El adoptando menor de doce años, si tuviera juicio suficiente.

4.º La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante, cuando el adoptando lleve más de un año acogido legalmente por aquel.

CAPÍTULO III

De la eficacia de la adopción

Artículo 38.

La filiación adoptiva produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza.

Artículo 39.

1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.

2. Sin embargo, subsistirán los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso, en los supuestos siguientes:

1.º Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge de la persona adoptante, aunque el consorte hubiera fallecido.

2.º Cuando sólo uno de los progenitores esté legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que el adoptante solicite tal efecto, el adoptado sea mayor de doce años y el padre o la madre tengan un vínculo que deba persistir.

3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.

Artículo 40.

1. La adopción es irrevocable.

2. El juez podrá acordar la extinción de la adopción a petición del padre o la madre que, por causa que no les fuera imputable, no hubieran intervenido en el expediente de adopción según lo prescrito en los preceptos que lo regulan. A estos efectos será necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.

3. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción.

Artículo 41.

1. El juez, a petición del ministerio fiscal, el adoptado o su representante legal, acordará que la persona adoptante que incurriera en causa de privación de la patria potestad quede excluida de las funciones tuitivas y de los derechos que por ley le correspondan respecto a la persona adoptada o sus descendientes, o en sus herencias.

2. Después de haber conseguido la plena capacidad, la exclusión sólo podrá pedirla el adoptado, dentro de los dos años siguientes.

3. Dejarán de producir efecto las restricciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo por determinación del propio hijo o hija, después de haber alcanzado la plena capacidad.

TÍTULO III

De la autotutela

Artículo 42.

En previsión de una eventual incapacidad, cualquier persona mayor de edad podrá designar en escritura pública la persona o personas, físicas o jurídicas, para que ejerzan el cargo de tutor. Del mismo modo, podrá nombrar substitutos de los designados para ejercer la tutela y excluir a determinadas personas para el cargo.

Artículo 43.

La persona interesada también podrá delegar en su cónyuge u otra persona la elección del futuro tutor entre una pluralidad de personas físicas o jurídicas, previamente identificadas o relacionadas en escritura pública.

Artículo 44.

Asimismo el interesado podrá:

1.º Fijar la retribución del futuro tutor y señalar las reglas generales de funcionamiento y contenido de la tutela prevista, en especial en lo que se refiere al cuidado de su persona.

2.º Proponer medidas de vigilancia y control de la actuación tutelar, así como reglas para la administración de sus bienes.

Artículo 45.

Las disposiciones a que se refieren los artículos anteriores vincularán al juez al constituir la tutela, salvo que el beneficio del incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada.

TÍTULO IV

De la situación de ausencia no declarada

Artículo 46.

Se encuentra en situación de ausencia no declarada la persona cuyo paradero se ignora o aquella que no puede localizarse de modo transitorio.

Artículo 47.

La situación de ausencia efectiva del domicilio habitual podrá acreditarse mediante acta de notoriedad tramitada por notario hábil, en la cual se hará constar la persona a la que corresponde la representación y defensa de los intereses del ausente.

Artículo 48.

1. En la situación de ausencia no declarada, salvo previsión expresa del ausente, corresponde al cónyuge no separado legalmente o de hecho, a los descendientes mayores de edad y a los ascendientes, por este orden, la representación del ausente de hecho en todos los actos y negocios jurídicos de administración ordinaria que no puedan demorarse, la obligación de velar por los intereses de este, así como instar el acta a que se refiere el artículo anterior. De entre los descendientes, la preferencia corresponde al de mayor edad. Entre los ascendientes al más joven.

2. En cualquier caso, quedarán a salvo las facultades de representación que fueran conferidas por el ausente de hecho.

Artículo 49.

El representante obligará al ausente de hecho en todos los actos y negocios realizados con arreglo al artículo anterior, siéndoles de aplicación, en cuanto a derechos y obligaciones, las reglas del mandato, sin otras excepciones que las contempladas en estos preceptos.

Artículo 50.

El representante del ausente percibirá, en concepto de retribución mínima, un veinticinco por ciento de los frutos netos que generen los bienes que administre.

TÍTULO V

De la casa y la veciña

Artículo 51.

La casa patrucial y sus anexos constituyen un patrimonio indivisible.

Artículo 52.

Los patrucios de una parroquia constituyen la veciña, que administra los bienes en mano común según la costumbre o con arreglo a lo acordado por la mayoría.

Quedarán excluidos de este régimen los montes vecinales en mano común, los cuales se regirán por las normas que les sean de aplicación.

Artículo 53.

La veciña se reunirá al menos una vez al año cuando, como y en donde lo acuerde, y estará presidida por el vicairo, el patrucio de más edad o la persona escogida por la mayoría de los patrucios. El presidente tiene voto de calidad en caso de empate.

Artículo 54.

El presidente convocará a los patrucios con tres días de antelación. Si no lo hiciera así, la veciña se reunirá el 31 de diciembre de cada año, salvo que hubiera costumbre de reunirse otro día.

Artículo 55.

En la reunión anual de la veciña se someterán a aprobación al menos las cuentas del año anterior y se fijarán los planes u objetivos de actuación para el año siguiente. Los acuerdos inusitados serán documentados.

TÍTULO VI

De los derechos reales

CAPÍTULO I

De los montes vecinales en mano común

Artículo 56.

Son montes vecinales en mano común las fincas ubicadas en la comunidad autónoma de Galicia que, independientemente de su origen, posibilidades productivas, aprovechamiento actual y vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y que se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de las mismas, en su condición de vecinos con casa abierta y con humo.

Artículo 57.

Las fincas a que se refiere el artículo anterior podrán declararse montes vecinales en mano común en virtud de sentencia firme dictada por la jurisdicción ordinaria o ser objeto de clasificación como tales montes vecinales, la cual será realizada por los jurados provinciales.

Artículo 58.

Iniciado el expediente de clasificación de montes vecinales en mano común, ninguna finca afectada por el mismo podrá ser objeto de enajenación, división o gravamen hasta que el jurado dicte la resolución oportuna, practicándose a tal efecto la correspondiente anotación en el registro de la propiedad. No obstante, si la finca estuviera inscrita con asignación de diferente titularidad en virtud de sentencia dictada en juicio declarativo, se suspenderá la tramitación y los efectos del expediente hasta que recaiga resolución dictada por la jurisdicción ordinaria.

Artículo 59.

Después de haberse clasificado el monte se fijará la superficie y lindes del mismo, aportando a la resolución una planimetría suficiente, con los datos descriptivos precisos, y se procederá a su señalización y demarcación, que realizará de manera gratuita la consejería competente por razón de la materia. Asimismo, figurará el estado económico de aprovechamientos, usos, concesiones y consorcios. Al mismo tiempo, el jurado remitirá testimonio de la resolución al registro de la propiedad, a efectos de que se proceda a la anotación preventiva de la clasificación del monte.

Artículo 60.

La propiedad de los montes vecinales en mano común es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento a la comunidad vecinal respectiva.

Artículo 61.

1. La comunidad vecinal se entenderá compuesta por los vecinos que la integren en cada momento.

2. Tendrán la condición de vecinos comuneros aquellas personas titulares de unidades económicas, productivas o de consumo, con casa abierta y residencia habitual independiente dentro del área geográfica sobre la que se asiente el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito el aprovechamiento del monte.

3. Los estatutos de la comunidad vecinal podrán establecer un plazo mínimo de residencia para adquirir la condición de comunero, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a un año.

4. No podrá eximirse el cumplimiento del requisito de residencia habitual salvo causas justificadas, y sin que la exención pueda superar los dos meses en cada año natural.

Artículo 62.

La acción para reclamar el reconocimiento de la condición de comunero prescribe a los treinta años.

Artículo 63.

La condición de comunero se perderá, exclusivamente, desde el momento en que dejen de cumplirse los requisitos exigidos para la integración en la comunidad vecinal. En todo caso, la pérdida de esta condición habrá de ser acordada por la asamblea general, previa inclusión en el orden del día, con expresión individualizada de las personas afectadas y siempre con audiencia de estas.

CAPÍTULO II

De los montes abertales

Artículo 64.

Son montes abertales, de voces, de varas o de fabeo los conservados pro indiviso en los cuales sus copropietarios, sin perjuicio de realizar en común aprovechamientos secundarios, tenían o mantienen la costumbre de reunirse para repartirse entre sí porciones determinadas de monte o sernas para el aprovechamiento privativo de las mismas, asignaciones que se hacen en tantos lotes como partícipes principales vienen determinados por los títulos o uso inmemorial, y en los cuales su adjudicación se decide por la suerte, también sin perjuicio de la subdivisión de las sernas así asignadas conforme a las adquisiciones hereditarias o contractuales. En su caso, la división de dichas tierras y la consiguiente extinción de la copropiedad se harán con arreglo a la costumbre, y no existiendo esta se harán con arreglo a la presunción de igualdad de cuotas referida en el párrafo segundo del artículo 393 del Código civil.

CAPÍTULO III

De la comunidad en materia de aguas

Artículo 65.

1. El propietario o poseedor de una finca puede aprovechar las aguas de lluvia, estancadas o no, haciendo salir las sobrantes por el lugar acostumbrado.

2. El propietario o poseedor también puede aprovechar las aguas subterráneas que nazcan o broten en su finca, siempre sin perjuicio de los derechos preexistentes.

3. Las aguas de lluvia y las que nazcan o broten en los montes vecinales en mano común se aprovecharán en conformidad con lo que acuerde el organismo representativo de la comunidad vecinal, según los usos y costumbres de la comunidad, y sin perjuicio de los aprovechamientos existentes.

4. El ejercicio de las facultades de los anteriores apartados no precisará tipo alguno de concesión administrativa previa.

Artículo 66.

1. Las aguas de torna a torna o pilla pillota se aprovecharán según la costumbre o conforme al acuerdo unánime de los usuarios o partícipes, y, a petición de cualquiera de ellos, se partirán por horas, días o semanas, en proporción a la extensión que se viniera regando, sin que pueda darse a las aguas un uso distinto de aquel para el cual fueron prorrateadas.

2. Los aprovechamientos existentes se presumen inmemoriales y por acta notarial de presencia podrán ser inscritos en el registro de la propiedad con arreglo a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

Artículo 67.

Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación de aguas.

CAPÍTULO IV

De los muíños de herdeiros

Artículo 68.

Son muíños de herdeiros los de propiedad común indivisible dedicados a moler granos para consumo familiar y alimentación del ganado de sus copropietarios, cualquiera que sea su origen y estado de conservación.

Artículo 69.

1. El aprovechamiento de la cuota indivisa en la propiedad se hará por piezas o grupos de horas que acuerden los copartícipes y en los días que establezcan, y, en su defecto, por lo que sea costumbre. Es exclusiva de cada propietario la cuota asignada y, por tanto, susceptible de permuta, enajenación o arrendamiento, haciendo suyos los frutos o utilidades que produzca.

2. Los copropietarios contribuirán proporcionalmente a los costes de conservación y reparación del edificio, su entorno, maquinaria y aprovechamiento del agua, sin que entre ellos haya que pagar maquila.

3. Los copropietarios podrán ejercitar el retracto de comuneros, en caso de transmisión inter vivos, de la pieza o parte de la pieza de la que otro partícipe hubiera dispuesto.

Artículo 70.

1. Cualquier modificación en el uso y aprovechamiento respetará el derecho de cada partícipe y requerirá el voto favorable de la mayoría de comuneros que, a su vez, ostente la mayor parte del uso y aprovechamiento.

2. Los acuerdos de la mayoría que modifiquen el uso y aprovechamiento serán ejecutivos, pero impugnables en los treinta días siguientes al acuerdo o notificación.

CAPÍTULO V

De las agras y los vilares

Artículo 71.

1. La propiedad sobre las fincas integrantes del agra o vilar llevará inherente un derecho de copropiedad sobre sus muros o cercados.

2. Las partes en copropiedad no podrán ser enajenadas o gravadas con independencia de las fincas de las que se reputan elementos ajenos e inseparables, y en la transmisión, por cualquier título, del dominio de alguna de ellas se entenderá comprendida la cuota de participación en tales elementos.

Artículo 72.

Si no hubiera pacto o normas específicas de concentración parcelaria, el uso regirá el aprovechamiento y, en general, las relaciones jurídicas de los propietarios de las fincas que integren el agra o vilar.

Artículo 73.

El propietario o persona que utilice el agra, en su nombre o por título distinto, y use la parcela o parcelas sin respetar los usos indemnizará por los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 74.

Ningún propietario o persona que a título distinto utilice las fincas del agra estará obligado a pagar mejoras, nuevos servicios o instalaciones, pero no podrá aprovecharlas sin antes pagar lo que corresponda a su finca o fincas.

CAPÍTULO VI

De las relaciones de vecindad

Artículo 75.

1. El cómaro, ribazo o arró y los muros de contención de fincas colindantes ubicadas a distinto nivel o terraza se entiende, salvo prueba en contrario, que forman parte del predio situado en el plano superior, estando el propietario o poseedor del mismo obligado a realizar las obras y reparaciones necesarias para su conservación y mantenimiento.

2. La gavia o zanja paralela al lado exterior de los muros construidos para cerrar fincas se entiende, salvo prueba en contrario, hecha con el fin de advertir de que el cierre pertenece al predio cerrado, y, al tratarse de fincas colindantes ubicadas a distinto nivel o terraza, que los mismos forman parte del predio situado en el plano inferior.

3. El resío o faja de terreno sin cultivar que rodea a los muros o construcciones con fines de mantenimiento o separación se entiende, salvo prueba en contrario, que pertenece al propietario del muro o construcción. A efectos de determinar su anchura se atenderá a la costumbre del lugar.

4. La venela o suma de dos resíos dejados por los propietarios de muros o construcciones contiguas o colindantes con fines de mantenimiento o separación se entiende que está dividida, salvo prueba en contrario, por una línea que correrá equidistante de ambas construcciones.

CAPÍTULO VII

De las serventías

Artículo 76.

La serventía es el paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, cualquiera que sea lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiera cedido para su constitución, que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio de los predios.

Artículo 77.

Si algún titular de los colindantes acreditara la adquisición exclusiva de la parte del paso o camino que discurre sobre su propiedad, quien alegue la existencia de serventía habrá de probar su constitución, que podrá ser declarada frente al que se opone al paso, en beneficio de la comunidad, sin necesidad de intervención de los demás cotitulares, quienes se aprovecharán de las resoluciones favorables sin que los perjudiquen las adversas.

Artículo 78.

Salvo prueba en contrario, se presume la existencia de serventía:

1.º Si las fincas forman o formaron parte del agro, agra o vilar, y se prueba el uso continuo.

2.º Cuando el paso o camino fue establecido en la partición de herencia o división de cosa común como servicio para todas o alguna de las fincas resultantes.

3.º Si el camino aparece referido como colindante en los títulos de las fincas que se sirven por él.

4.º Cuando el paso o camino es usado por los colindantes para acceder a sus fincas situadas sin otra salida a camino público.

Artículo 79.

Ningún cotitular de la serventía podrá ejercitar la acción de división.

Artículo 80.

Todos los partícipes están obligados a contribuir, a partes iguales, con los gastos de conservación de la serventía en los términos que acuerde la mayoría.

Artículo 81.

1. Cualquier modificación o alteración de la serventía requerirá el consentimiento unánime de los copropietarios.

2. No obstante, si el trazado del paso o camino dentro de los predios aportados para la constitución de la serventía impidiera al copropietario realizar en el resto del suyo obras, reparaciones o mejoras importantes, podrá variarse por su cuenta siempre que ofrezca en el predio otro lugar igualmente idóneo y de forma que no resulte perjuicio grave para los demás cotitulares de la serventía.

CAPÍTULO VIII

De la servidumbre de paso

Sección 1.ª De la adquisición de la servidumbre de paso

Artículo 82.

1. La servidumbre de paso se adquiere por ley, dedicación del dueño del predio sirviente o negocio jurídico. También puede adquirirse por usucapión.

2. La acción negatoria de esta servidumbre prescribe a los treinta años, a contar desde el momento en que empezó a ejercitarse el paso, salvo que el ejercicio tuviera lugar de manera clandestina, con violencia o que constituyera un acto meramente tolerado. Corresponde al dueño del predio presuntamente sirviente acreditar que el paso se ejercitó por mera tolerancia.

Artículo 83.

1. El propietario, el poseedor en concepto de dueño y el titular de un derecho real de uso y disfrute de un predio ubicado entre otros ajenos, sea rústico o urbano, tienen derecho a exigir la constitución forzosa de servidumbre de paso por las propiedades vecinas, previa la indemnización correspondiente.

2. Se considera enclavado el predio que carece de acceso suficiente a camino público transitable para satisfacer las necesidades permanentes de explotación, uso y disfrute del mismo conforme a su destino económico actual, siendo el acceso al mismo sólo posible a través de otros predios de ajena pertenencia y sobre los que el legitimado, para pedir la constitución de la servidumbre, carece de cualquier otro título que le permita efectuar el tránsito.

3. Si la servidumbre de paso se constituye de modo que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.

4. Cuando se establezca el paso necesario a través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.

Artículo 84.

1. La servidumbre forzosa de paso se establecerá por el predio o predios en que, satisfechas las necesidades del dominante, se cause el menor perjuicio y, en cuanto fuera conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia desde el predio dominante al camino público.

2. Para la concreción de la servidumbre de paso dentro del predio sirviente se tendrán en cuenta las reglas del apartado anterior, siendo su anchura y forma de ejercicio las suficientes para las necesidades del predio dominante.

3. Si la situación de enclave surgiera por la supresión de un paso previo hasta entonces tolerado, el legitimado para exigir la constitución de la servidumbre podrá instarla exclusivamente sobre el predio o predios por los cuales se venía ejerciendo, sobre los cuales se establecerá, siempre que se acredite que concurren en él o ellos las circunstancias determinadas en el apartado 1 de este artículo.

4. En ningún caso podrá imponerse una servidumbre de paso sobre un predio si su constitución supone la inutilidad económica del mismo.

Artículo 85.

1. Si habiendo adquirido un predio por venta, voluntaria o no, permuta, partición o cualquier otro título, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, el mismo quedara enclavado entre alguno del transmitente o partícipe, este y sus causahabientes, sean a título universal o particular, están obligados a constituir servidumbre de paso sobre sus predios sin indemnización, salvo que respecto a la misma se pactara lo contrario.

2. En defecto de constitución voluntaria de la servidumbre de paso a que se refiere el apartado anterior, podrá exigirse la imposición forzosa de la misma. La servidumbre se establecerá sobre el predio del transmitente o partícipe, aunque el predio enclavado lo esté también entre otro de ajena pertenencia, siempre que su estado actual permita el paso suficiente para satisfacer las necesidades del fundo intercluso.

3. Se entiende, sin admisión de prueba en contrario, que la servidumbre se constituyó en el momento de la enajenación o partición, siempre que el paso a camino público desde el predio enclavado se venga ejerciendo, de manera continuada y sin oposición del dueño o dueños de las fincas que lo soportan, a través del predio o predios por los que se impondría la servidumbre forzosa con arreglo a lo establecido en el artículo precedente.

Artículo 86.

La existencia de un signo aparente de servidumbre de paso entre dos o más predios, establecido o mantenido por su propietario, se considerará, si se enajenara alguno, inter vivos o mortis causa, como título de constitución de la servidumbre, salvo que, en el momento de separarse la propiedad de las fincas, conste expresamente lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o que se haga desaparecer materialmente aquel signo antes del perfeccionamiento del negocio traslativo de dominio.

Artículo 87.

1. Todo propietario de un predio puede establecer sobre el mismo, por actos inter vivos o mortis causa, las servidumbres de paso que considere convenientes, siempre que no contravenga las leyes y el orden público.

2. La constitución inter vivos de la servidumbre de paso por negocio jurídico será válida cualquiera que sea la forma en que se realice, siempre que el propietario del predio sirviente prestara su consentimiento expresa o tácitamente y que su existencia pueda apreciarse derivada de actos o hechos concluyentes.

3. Salvo prueba en contrario, se supone la existencia de título si el propietario de una finca procede a su cierre respetando el camino y el tránsito que por él se venga realizando y dejando el paso en su parte exterior.

Artículo 88.

1. La servidumbre de paso puede adquirirse por su posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo de veinte años, que comenzará a contarse desde el momento en que empezara a ejercitarse.

2. La forma de prestarse la servidumbre de paso puede prescribir como la servidumbre misma y del mismo modo.

Sección 2.ª De los derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente

Artículo 89.

1. Los derechos y obligaciones de los titulares de los predios dominante y sirviente vendrán determinados por lo dispuesto en el título de constitución y por la posesión en la servidumbre adquirida por usucapión.

2. Al establecerse una servidumbre de paso se entienden concedidos todos los derechos precisos para su uso.

3. En caso de duda, la servidumbre se entenderá constituida de manera que satisfaga las necesidades del predio dominante con el menor perjuicio para el fundo sirviente.

Artículo 90.

1. El titular del predio dominante no podrá agravar de forma alguna la servidumbre, ni el titular del predio sirviente podrá realizar acto de tipo alguno que suponga menoscabo del ejercicio de la misma.

2. No se considerará agravación la adecuación de los medios de transporte a los avances técnicos, de acuerdo con el destino de los fundos en el momento de constitución de la servidumbre, siempre que no se cause perjuicio apreciable en la condición del fundo gravado. Tal adecuación exigirá el consentimiento del dueño del predio sirviente o, en su defecto, aprobación judicial.

3. Si por razón del lugar asignado primitivamente o de la forma establecida para el uso de la servidumbre esta llegara a ser innecesariamente incómoda para el dueño del predio sirviente o dificultara gravemente la realización en el mismo de obras, reparaciones o mejoras importantes, podrá variarla por su cuenta, siempre que ofrezca en el mismo fundo otro lugar o forma igualmente idóneos, y de modo que no resulte perjuicio alguno para el dueño del predio dominante ni para los que tengan derecho al uso de la servidumbre.

Artículo 91.

Cuando una servidumbre de paso llegue a ser insuficiente para las necesidades del predio dominante, el dueño del mismo, el poseedor en concepto de dueño y el titular de un derecho real de uso y disfrute podrán pedir su ampliación en la medida en que tales circunstancias lo exigieran, siempre que el estado del predio sirviente lo permita sin grave perjuicio y previa indemnización. La ampliación podrá deberse a las modificaciones necesarias introducidas en el fundo dominante de acuerdo con su destino actual y mejor uso y explotación.

Sección 3.ª De la extinción y suspensión de la servidumbre de paso

Artículo 92.

1. El propietario del predio sirviente podrá solicitar la extinción de la servidumbre forzosa si el paso deja de ser necesario para el predio dominante por haberlo reunido su dueño a otro que esté colindante a camino público, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización.

2. A estos efectos, se considerará servidumbre forzosa la constituida por negocio jurídico o adquirida por usucapión si en el momento de su constitución o adquisición el predio dominante estuviera enclavado. Igualmente se considerará a estos efectos servidumbre forzosa la constituida con arreglo al artículo 85.

Artículo 93.

La servidumbre de paso, cualquiera que sea su forma de constitución, se extinguirá por:

1.º Reunirse en una misma persona la propiedad de los predios dominante y sirviente. Cuando lo que se adquiere es una parte indivisa, la servidumbre no se considerará extinguida.

2.º El no uso durante el plazo de veinte años, que empezará a contarse desde el día en que se deje de ejercitar la servidumbre.

3.º La renuncia del dueño del predio dominante.

4.º Haber llegado el día o haberse realizado la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional.

5.º La redención convenida entre el dueño del predio dominante y el propietario del predio sirviente.

Artículo 94.

1. La imposibilidad de usar la servidumbre no producirá su extinción mientras no transcurra el plazo de los veinte años.

2. Hasta el transcurso de dicho plazo tampoco se extinguirá por falta de utilidad. Sin embargo, si la servidumbre deviniera inútil por no proporcionar ventaja significativa al predio dominante y las circunstancias actuales del predio sirviente lo justificaran, el titular de este último podrá solicitar la suspensión del ejercicio en tanto la servidumbre no recobre la utilidad o no transcurra el plazo legal de extinción.

3. Durante el tiempo de suspensión del ejercicio de la servidumbre, no podrán realizarse en el predio sirviente obras que imposibiliten en el futuro el restablecimiento del paso si recobrara su utilidad antes del transcurso del plazo de extinción.

CAPÍTULO IX

Del retracto de la graciosa

Artículo 95.

En todos los casos de ejecución patrimonial sobre bienes que formen parte de una explotación agraria, el deudor ejecutado, que tuviera la condición de profesional de la agricultura, podrá retraer los bienes adjudicados en el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de notificación de la adjudicación. El órgano que hizo la adjudicación se la notificará al deudor dentro del tercer día, y desde ese momento se iniciará el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de retracto.

Artículo 96.

Para ejercitar el retracto de graciosa el deudor habrá de proceder al pago del precio y gastos de legítimo abono.

Artículo 97.

Si el precio obtenido en el procedimiento no llegara para cubrir la totalidad de la deuda y demás cantidades incluidas en la ejecución, el deudor, además del precio y gastos legítimos, habrá de abonar la diferencia en la cuantía necesaria para que el acreedor ejecutante vea totalmente satisfecho su crédito y las cantidades reclamadas.

Artículo 98.

Los bienes retraídos podrán ser objeto de nuevo embargo y ejecución.

TÍTULO VII

De los contratos

CAPÍTULO I

De los arrendamientos rústicos

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 99.

Los arrendamientos de fincas rústicas se regirán por los pactos libremente establecidos entre las partes, por las normas de este capítulo así como por los usos y costumbres que les sean de aplicación. En su defecto, los arrendamientos de fincas rústicas se regirán por las normas del Código civil.

Artículo 100.

1. El objeto del contrato será el uso y aprovechamiento de las fincas rústicas y los elementos vinculados a las mismas, en su destino agrícola, pecuario o forestal.

2. Si no existiera pacto en contrario, el tipo de cultivo será el que el arrendatario determine, sin perjuicio de su obligación de devolver la finca en el estado en que la recibió.

3. Los aprovechamientos secundarios de la finca pertenecerán al arrendatario, salvo pacto o costumbre en contrario.

Artículo 101.

1. La renta será la que libremente estipulen las partes, que podrán acordar también el sistema de actualización.

2. El pago de la renta se efectuará en la forma, tiempo y lugar pactados. En defecto de pacto o costumbre, la renta se abonará en metálico, por años vencidos y en el domicilio del arrendador.

3. Las partes podrán convenir que la contraprestación consista, en todo o en parte, en la mejora de la finca arrendada.

Artículo 102.

El contrato de arrendamiento será obligatorio cualquiera que sea la forma en que se celebre. Sin embargo, las partes podrán compelerse recíprocamente a la formalización del contrato en documento público o privado.

Artículo 103.

1. La duración del arrendamiento será la que de común acuerdo estipulen las partes, y, en su defecto, de dos años agrícolas.

2. El plazo fijado será prorrogable por acuerdo expreso de las partes.

Artículo 104.

El contrato se reconducirá tácitamente si al menos con seis meses de antelación a la finalización del mismo o a la de cualquiera de sus prórrogas ninguna de las partes notifica a la otra su voluntad de que el arrendamiento concluya. Los periodos de tácita reconducción tendrán una duración de dos años agrícolas.

Artículo 105.

El arrendatario no podrá subarrendar ni ceder, en todo o en parte, la finca arrendada sin el consentimiento expreso del arrendador.

Artículo 106.

1. El arrendador habrá de realizar las obras y reparaciones necesarias a fin de mantener la finca en estado de servir para el aprovechamiento o explotación para los cuales fue destinada.

2. Si resultara urgente, la realización de las obras y reparaciones necesarias podrá efectuarla el arrendatario con derecho al reintegro de lo que hubiera desembolsado.

3. Serán por cuenta del arrendatario las reparaciones ordinarias que exija el desgaste por el uso normal de la finca.

Artículo 107.

1. Si no mediara oposición, cualquiera de los contratantes podrá realizar las mejoras útiles de que sea susceptible la finca según su destino. Para ello tendrá que comunicar previamente a la otra parte el propósito de realizar las mejoras, no pudiendo efectuarlas si constara oposición expresa en el plazo de quince días.

2. La mejora útil realizada por el arrendatario será compensada en la forma establecida por las partes. Si no existiera acuerdo, el arrendatario podrá optar entre retirar la mejora si la finca no sufriera deterioro o percibir el valor que tuviera la mejora en el momento en que el contrato finalice.

Artículo 108.

Serán por cuenta del arrendador las contribuciones e impuestos que recaigan sobre la finca.

Artículo 109.

El arrendamiento de fincas rústicas se extinguirá por:

1.º El transcurso del plazo, de sus prórrogas o del periodo de tácita reconducción.

2.º La pérdida o expropiación de la finca arrendada.

3.º La muerte o imposibilidad física del arrendatario para continuar en el uso y aprovechamiento de la finca, salvo que proceda la subrogación.

Artículo 110.

El arrendatario saliente habrá de permitir al entrante o al arrendador, en su caso, los actos necesarios para la realización de las labores preparatorias del año agrícola siguiente. Asimismo, el arrendatario entrante o el arrendador, en su caso, tienen la obligación de permitir al saliente lo que sea necesario para la recolección y aprovechamiento de frutos. En el cumplimiento de esta obligación recíproca habrá que estar en todo caso a lo que resulte de la costumbre del lugar.

Artículo 111.

En caso de muerte o imposibilidad física del arrendatario, el cónyuge no separado legalmente o de hecho o la persona con la que convivía o convive con una relación de afectividad análoga a la conyugal tendrá derecho a subrogarse en el contrato. En defecto de cónyuge o de pareja de hecho, el derecho a subrogarse corresponderá al familiar que conviviera con el arrendatario y lo auxiliara en la explotación de la finca arrendada. Si fueran varios los familiares, se establecerá la preferencia atendiendo a la designación hecha por el arrendatario, y, a falta de esta, por proximidad de grado.

Artículo 112.

Salvo pacto en contrario, transcurridos dos años, podrá el arrendatario desistir del contrato sin pagar ninguna indemnización. El ejercicio de este derecho requerirá su notificación con seis meses de antelación a la finalización del año agrícola.

Artículo 113.

1. A petición del arrendador podrá resolverse el arrendamiento por las causas siguientes:

1.ª Por la falta de pago de la renta o por no haberse realizado la mejora convenida.

2.ª Por no haberse respetado el destino de la finca o el tipo de cultivo pactado.

3.ª Por haberse dejado de explotar la finca durante un periodo de, al menos, dos años consecutivos.

4.ª Por haberse causado daños graves en la finca de forma dolosa o culposa.

5.ª Por el subarrendamiento o la cesión inconsentida.

6.ª Y por cualquier otro grave incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales.

2. A petición del propietario, el arrendamiento podrá resolverse al extinguirse el derecho que el arrendador tenía sobre la finca. Sin embargo, el arrendamiento subsistirá hasta el final del año agrícola en curso.

Artículo 114.

La enajenación de la finca no será causa de extinción del contrato, subrogándose el adquirente en todas las obligaciones del arrendador.

Artículo 115.

1. En caso de transmisión a título oneroso de la finca rústica arrendada o de porción determinada de la misma, el arrendatario que estuviera cultivándola de modo personal durante al menos tres años ininterrumpidos podrá ejercitar el derecho de tanteo dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación fehaciente que habrá de realizar el arrendador, indicándole el precio ofrecido y las demás condiciones de la transmisión.

2. En defecto de notificación, tendrá el arrendatario derecho de retracto durante treinta días hábiles, a contar a partir de la fecha en que, por cualquier medio, tuviera conocimiento de la transmisión y de las condiciones en que se hizo.

3. Sólo cabe renunciar a estos derechos desde el momento en que puedan ser ejercitados.

Artículo 116.

Los derechos de tanteo y retracto del arrendatario serán preferentes a cualquier otro de adquisición, salvo el retracto de colindantes y el de coherederos y comuneros.

Artículo 117.

Ejercitados los derechos de tanteo o retracto, no podrá el arrendatario enajenar total o parcialmente la finca hasta que transcurran tres años al menos desde su adquisición, en los cuales la finca tendrá que ser cultivada de modo personal. En caso de incumplimiento, el comprador tanteado o retractado podrá pedir la reversión de la finca.

Artículo 118.

No procede el tanteo ni el retracto en las permutas de fincas. Los arrendatarios de aprovechamientos secundarios o por un plazo inferior al año agrícola tampoco podrán ejercitar los derechos de tanteo y retracto.

Sección 2.ª Del arrendamiento del lugar acasarado

Artículo 119.

Se entiende por lugar acasarado el conjunto formado por la casa de labor, edificaciones, dependencias y fincas, aunque no sean colindantes, así como toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria, forestal o mixta.

Artículo 120.

El arrendamiento del lugar acasarado tendrá una duración mínima de cinco años. El plazo pactado sólo será prorrogable por acuerdo expreso de las partes o por tácita reconducción.

Artículo 121.

La enajenación del lugar acasarado o de las fincas o elementos que lo formen no será causa de extinción, total o parcial, del contrato, produciéndose la subrogación del adquirente en las obligaciones del arrendador. Tampoco afectará al contrato la partición hereditaria del lugar.

Artículo 122.

El arrendatario tendrá derecho de tanteo y retracto para el caso de transmisión onerosa de la totalidad del lugar acasarado, de alguna de las fincas que lo integran o de porción determinada de las mismas, en los términos señalados para los arrendamientos rústicos.

Artículo 123.

Los derechos de tanteo y retracto del arrendatario sobre el lugar acasarado serán preferentes con respecto a cualquier otro de adquisición, salvo el retracto de coherederos y comuneros.

Artículo 124.

Ejercitados los derechos de tanteo y retracto, el arrendatario quedará sujeto en todos sus términos a lo establecido en el artículo 117, tanto respecto al lugar en su conjunto como a sus partes individuales.

Artículo 125.

El arrendatario podrá desistir del contrato del lugar acasarado notificándoselo al arrendador con más de seis meses de antelación a la finalización del año agrícola y sin obligación de indemnizar.

Artículo 126.

En lo no previsto en esta sección, el arrendamiento del lugar acasarado se regirá por las disposiciones generales de la presente ley sobre los arrendamientos rústicos.

CAPÍTULO II

De las aparcerías

Artículo 127.

1. La cesión por un contratante a otro del disfrute de ciertos bienes, conviniendo en repartirse en partes alícuotas los frutos o rendimientos, se regirá por el título constitutivo y, en lo no previsto en el mismo, por las normas de este capítulo. En su defecto, se regirá por los usos y costumbres.

2. La aparcería puede ser agrícola, del lugar acasarado, pecuaria y forestal de nuevas plantaciones.

Artículo 128.

1. Pueden ser objeto de la aparcería agrícola las fincas rústicas de cualquier clase, sin que pierda su carácter por el hecho de comprender la casa de labor y sus dependencias.

2. No se altera la naturaleza del contrato si varios titulares de fincas rústicas concertaran entre sí o con terceros el uso o disfrute de las mismas, conviniendo en repartirse los productos por partes alícuotas.

Artículo 129.

La aparcería del lugar acasarado tiene por objeto el conjunto de elementos que constituyen una unidad orgánica de explotación, con arreglo a lo establecido en el artículo 119 de la presente ley.

Artículo 130.

Pueden ser objeto de la aparcería pecuaria los animales susceptibles de aprovechamiento en la agricultura, industria o comercio.

Artículo 131.

Constituye el objeto de la aparcería forestal de nuevas plantaciones la creación, mantenimiento y posterior participación en plantaciones de arbolado.

Artículo 132.

El contrato de aparcería será obligatorio independientemente de su forma. No obstante, las partes podrán obligarse recíprocamente a la formalización del contrato en documento público o privado. Asimismo, si la aparcería fuera pecuaria podrá obligarse a llevar un cuaderno según es costumbre.

Artículo 133.

1. La duración de la aparcería será la que, de común acuerdo, estipulen las partes.

2. La aparcería agrícola acordada sin fijación de plazo se entenderá concertada, en defecto de costumbre, por el tiempo necesario para completar una rotación o ciclo de cultivo. Si fuera de lugar acasarado, por el tiempo de cinco años. La aparcería pecuaria, por un año. Y si fuera de nuevas plantaciones, por veinte años.

Artículo 134.

El plazo de duración fijado en el contrato sólo será prorrogable por acuerdo expreso de las partes.

Artículo 135.

En defecto de costumbre, si se cumplieran los requisitos contemplados en el artículo 104, se reconducirá tácitamente el contrato:

1.º En la aparcería agrícola y del lugar acasarado, por el tiempo necesario para completar una rotación o ciclo de cultivo.

2.º En la aparcería pecuaria, por el plazo de un año.

Artículo 136.

Son obligaciones del cedente:

1.ª Entregar al aparcero las fincas, ganado y todo cuanto constituya la aportación convenida.

2.ª Garantizar al aparcero el disfrute pacífico y útil de lo que aportara.

3.ª Satisfacer la parte que le corresponda de las contribuciones, seguros, semillas, abonos y otros elementos necesarios para obtener los productos propios de los bienes cedidos, que, salvo costumbre en contrario, no será inferior a la parte alícuota que tenga atribuida en los frutos o rendimientos.

Artículo 137.

El aparcero estará obligado en todo caso a entregar la parte alícuota de los productos que corresponda, conforme al pacto o uso, en el lugar, plazo y forma convenidos. A tal efecto, el aparcero comunicará con suficiente antelación al cedente o a su representante la fecha señalada para la percepción de los productos obtenidos. Si, dado el aviso, no compareciera el cedente o representante en la fecha señalada, el aparcero podrá levantar la cosecha o percibir los productos, adjudicándose la parte que le corresponda.

Artículo 138.

Además de las obligaciones derivadas de los usos y costumbres, en cada tipo de aparcería, serán, en su caso, obligaciones del aparcero:

1.ª Usar las fincas de conformidad con lo previsto en el contrato, destinándolas al cultivo o explotación convenidos o a lo más acorde con su naturaleza, y obtener los rendimientos conforme a la diligencia de un buen labrador.

2.ª Devolver las fincas al concluirse la aparcería tal y como se recibieron, con sus accesiones y salvo los menoscabos que se hubieran producido por su utilización al uso del buen labrador. Ante la falta de expresión del estado de las fincas en el momento de concertarse la aparcería, se presume que se recibieron en buen estado, salvo prueba en contrario.

Artículo 139.

Respecto a las mejoras útiles se estará a lo previsto en el artículo 107.

Artículo 140.

El cedente y los aparceros entrante y saliente tendrán que estar, en lo concerniente a la preparación de labores en las fincas y utilización de sus dependencias, a lo previsto para el arrendador y el arrendatario en el artículo 110.

Artículo 141.

La aparcería se extingue por:

1.º El transcurso del plazo estipulado, de sus prórrogas o del periodo de tácita reconducción.

2.º La pérdida o expropiación de los bienes dados en aparcería.

Artículo 142.

Son causas de resolución del contrato de aparcería:

1.ª El incumplimiento por el aparcero de lo pactado o, en su caso, de lo que resulte de los usos y costumbres, en lo que respecta a la explotación de los bienes cedidos.

2.ª La deslealtad o el fraude, por parte del aparcero, en la valoración o entrega al cedente de la parte de frutos que le corresponda.

3.ª El daño grave causado, dolosa o culposamente, por el aparcero en los bienes objeto de la aparcería o en sus frutos.

4.ª La extinción del derecho que el cedente tenía sobre los bienes cedidos, subsistiendo los efectos de la aparcería agrícola hasta el final del año agrícola en curso.

5.ª Cualquier otro grave incumplimiento de las obligaciones a cargo de alguna de las partes.

Artículo 143.

La enajenación de la finca no afectará al contrato de aparcería, subrogándose el adquirente en todas las obligaciones del cedente. Los mismos efectos se producirán en los casos de enajenación del lugar acasarado, de fincas o elementos que lo formen o si se produjera la partición hereditaria del lugar.

Artículo 144.

La muerte o imposibilidad física del aparcero para el trabajo no será causa de extinción de la aparcería, que podrá ser continuada por aquellas personas y en las mismas condiciones que se relacionan en el artículo 109.3 de la presente ley. En su caso, la aparcería subsistirá hasta el final del correspondiente año agrícola.

Artículo 145.

Al extinguirse la aparcería de nuevas plantaciones se procederá al corte y reparto del arbolado. No obstante, el cedente podrá optar por la conservación de lo plantado, haciéndose en este caso la liquidación de lo que corresponda al aparcero por su participación en el arbolado. A este fin, se determinará su valor con independencia de lo que tenga el suelo y se abonará al aparcero la parte correspondiente.

Artículo 146.

En caso de transmisión, a título oneroso, de una finca o un lugar acasarado cedidos en aparcería, o de porción determinada de los mismos, el aparcero podrá ejercitar el derecho de tanteo y retracto con los mismos requisitos, condiciones y efectos que para los arrendatarios de fincas rústicas o del lugar acasarado se establecen en la presente ley.

CAPÍTULO III

Del vitalicio

Artículo 147.

Por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan respecto a otra u otras a prestar alimentos, en los términos que convengan, a cambio de la cesión de determinados bienes o derechos.

Artículo 148.

1. La prestación alimenticia deberá comprender el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes.

2. Salvo que en el título constitutivo se hiciera constar lo contrario, en los casos de pluralidad de obligados, la prestación alimenticia tendrá carácter solidario. También podrá pactarse que los obligados cumplan la prestación alimenticia de modo conjunto e indivisible.

Artículo 149.

1. El vitalicio podrá constituirse en favor del cedente de los bienes o de un tercero.

2. Será válido el vitalicio entre ascendientes y descendientes, sin perjuicio de la obligación de alimentos establecida por ley.

3. En ningún caso podrá constituirse el vitalicio contemplando la vida de un tercero que no sea el alimentista o alimentistas.

Artículo 150.

Para que tenga efectos frente a terceros, el contrato de vitalicio habrá de formalizarse en escritura pública.

Artículo 151.

La obligación de prestar alimentos durará hasta el fallecimiento del alimentista y se transmitirá, salvo pacto en contrario, a los sucesores del obligado a prestarlos.

Artículo 152.

1. El cesionario podrá desistir del contrato en cualquier tiempo, previa notificación fehaciente al cedente con seis meses de antelación.

2. El cesionario que quiera desistir habrá de proceder a la restitución de los bienes y derechos recibidos en virtud del contrato, así como de sus frutos, sin más cargas o gravámenes que los preexistentes a la cesión.

Artículo 153.

1. El cedente podrá resolver el contrato si concurriera alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Conducta gravemente injuriosa o vejatoria de la persona obligada a prestar alimentos, de su cónyuge o pareja o de los hijos con los que conviva respecto al alimentista.

2.ª Incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, o de los términos en los que fue pactada, siempre que no sea imputable a su perceptor.

3.ª Cuando, según la posición social y económica de las partes, el cesionario no cuide o no atienda en lo necesario al alimentista en todo cuanto haga posible el capital cedido, en la búsqueda del mantenimiento de su calidad de vida.

2. La acción de resolución podrá ser ejercitada por cualquiera de los cedentes respecto a los bienes cedidos.

3. Si la cesión se hizo conjuntamente por ambos cónyuges, la resolución instada por el cónyuge sobreviviente conllevará la ineficacia total del contrato.

Artículo 154.

La acción de resolución sólo se transmitirá a los herederos del cedente en los casos en que el alimentista fuera un tercero y sólo podrá ser ejercitada en vida de este.

Artículo 155.

Si en virtud de pacto la prestación alimenticia tuviera que realizarse de manera conjunta e indivisible por los cesionarios, el cedente podrá resolver el contrato cuando alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 153.1 fuera referible a cualquiera de aquellos. También será causa de resolución el desistimiento de alguno de los obligados a prestar la deuda alimenticia de manera conjunta e indivisible.

Artículo 156.

En los casos de resolución, el cedente recuperará los bienes y derechos cedidos, quedando sin efecto las enajenaciones y gravámenes que el cesionario hiciera, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la legislación hipotecaria.

TÍTULO VIII

De la compañía familiar gallega

CAPÍTULO I

De la constitución de la compañía

Artículo 157.

La compañía familiar gallega se constituye entre labradores con vínculos de parentesco, para vivir juntos y explotar en común tierras, lugar acasarado o explotaciones pecuarias de cualquier naturaleza pertenecientes a todos o a alguno de los reunidos.

Artículo 158.

La compañía familiar gallega se constituye de cualquiera de los modos o formas admitidos en derecho. Dicha constitución habrá necesariamente de documentarse cuando cualquiera de los contratantes así lo solicite.

Artículo 159.

La compañía familiar gallega se regirá por el título constitutivo, el uso o costumbre del lugar y las normas de la presente ley.

Artículo 160.

1. Salvo pacto en contrario, se entenderá constituida la compañía familiar gallega cuando un pariente del labrador case para casa.

2. Por casar para casa se entiende el hecho de integrarse el nuevo matrimonio o pareja en la vida comunitaria y de trabajo del grupo familiar ya constituido. Dicha integración habrá necesariamente de documentarse cuando lo solicite cualquiera de las partes.

Artículo 161.

Son bienes sociales de la compañía:

1.º Los aportados por los socios y los adquiridos a título oneroso por cuenta del capital común, en tanto dure la compañía.

2.º Los frutos, rentas, ganancias e intereses percibidos o debidos durante el mismo tiempo, procedentes de los bienes sociales.

3.º Las edificaciones, reconstrucciones, plantaciones y cualquier tipo de mejora hecha en los bienes sociales.

4.º Cualesquiera otros bienes que las partes acuerden.

Artículo 162.

Son cargas de la compañía:

1.º Los gastos de mantenimiento, vestido, instrucción, asistencia médica y enterramiento, tanto de los asociados como de las personas constituidas en su potestad.

2.º Los gastos de administración, cultivo, contribuciones e impuestos, seguros, rentas y cargas reales de los bienes sociales.

3.º Las deudas contraídas por los administradores o por cualquiera de los socios, si el importe de las mismas se invirtió en beneficio de la compañía, y los réditos de dichas deudas.

4.º Las reparaciones y mejoras de cualquier especie que se hagan en los bienes sociales.

5.º Los gastos y costas de los pleitos seguidos para defender los intereses sociales.

6.º Los gastos que hagan los socios en beneficio común, así como las obligaciones que, de buena fe, hayan contraído para los negocios.

7.º Cualesquiera otras cargas que las partes acuerden y consten documentalmente.

CAPÍTULO II

De la administración de la compañía

Artículo 163.

Corresponde la administración de la compañía a la persona que determine el contrato de constitución. En todo lo no previsto en el contrato, así como en las compañías constituidas tácitamente, corresponderá la administración, sucesivamente, al patrucio, a su viuda o a quien de modo notorio la ejerza.

Artículo 164.

Son facultades del patrucio o, en su caso, del socio administrador:

1.ª Dirigir y representar a la sociedad.

2.ª Adquirir para ella y obligarse en su nombre.

3.ª Disponer de los semovientes y bienes muebles sociales.

CAPÍTULO III

De la modificación de la compañía

Artículo 165.

Son causas de modificación de la compañía:

1.ª El fallecimiento de alguno de los socios, aun cuando sus herederos convivan y opten por permanecer en la sociedad.

2.ª La declaración de incapacidad, prodigalidad o concurso y la ausencia, por más de un año, no motivada por la gestión social.

3.ª La renuncia o cesión de derechos en favor de otro miembro de la compañía, así como la retirada del capital o el hecho de enajenarlo, sin causa justificada.

4.ª El ingreso de un socio en otra compañía o el casamiento con desvinculación de la misma.

5.ª La incorporación o separación de algún socio.

Artículo 166.

1. En todos los supuestos de modificación de la compañía, salvo pacto en contrario, el socio separado o sus derechohabientes no podrán retirar sus bienes propios ni la parte que les corresponda en los sociales hasta tanto que finalicen las operaciones pendientes y la recogida de los frutos, siempre que la realización de las mismas no supere el año.

2. En este supuesto los demás socios tendrán el derecho de retracto, por el mismo precio y condición, que caducará a los treinta días de la notificación del acto dispositivo y de su precio y condiciones.

Artículo 167.

En caso de cesión o enajenación a título oneroso de la participación de la compañía a un tercero, antes de liquidarla y realizar las adjudicaciones, podrá cualquier socio ejercitar el derecho de retracto y subrogarse en el lugar del comprador o cesionario, reembolsándole el precio y los gastos de legítimo abono. Este derecho podrá ejercitarse en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de la transmisión y de sus condiciones.

Artículo 168.

1. Modificada la compañía, se practicará la liquidación parcial para fijar el haber de cada uno en el momento de la modificación, a fin de determinar y adjudicar su participación al que cause baja o a sus derechohabientes.

2. Si faltaran estas liquidaciones parciales, cuando se haga la liquidación final de la compañía y no se pruebe qué bienes eran propios de la misma antes de su modificación, se reputarán sociales los indeterminados y se dividirán proporcionalmente al número de socios que hayan formado cada compañía modificada y, al mismo tiempo, de su respectiva duración.

CAPÍTULO IV

De la extinción de la compañía

Artículo 169.

La compañía familiar gallega se extinguirá por:

1.º Acuerdo de todos los socios.

2.º Fallecimiento o renuncia de los socios, cuando no queden, al menos, dos que no constituyan matrimonio.

3.º Matrimonio entre sí de los dos únicos socios o refundición de todos los derechos sociales en los dos cónyuges.

4.º Declaración de concurso o quiebra que afecte a todos.

Artículo 170.

En todos los casos de extinción de la compañía, la liquidación y la división de los bienes sociales se harán conforme a las reglas siguientes:

1.ª Se pagarán las deudas contraídas en interés de la sociedad con los bienes sociales y, si no son suficientes, con los bienes propios de los socios en proporción a sus cuotas.

El déficit que resulte de la insolvencia de algún socio se dividirá proporcionalmente entre los restantes, sin perjuicio del derecho a reintegrarse si el insolvente mejorara de fortuna.

2.ª Cada socio recibirá los bienes que subsistan de los que haya aportado, el equivalente de los que hubiera transmitido en propiedad a la compañía o enajenado en beneficio de la misma y el importe de los daños que sus bienes hubieran sufrido en provecho común.

3.ª El remanente líquido del capital constituirá el haber de la compañía y se repartirá entre los socios o entre sus derechohabientes, del modo establecido en la regla primera.

TÍTULO IX

Del régimen económico familiar

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 171.

El régimen económico matrimonial será el convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales. En defecto de convenio o ineficacia del mismo, el régimen será la sociedad de gananciales.

Artículo 172.

Los cónyuges podrán pactar en capitulaciones matrimoniales la liquidación total o parcial de la sociedad y las bases para realizarla, con plena eficacia al disolverse la sociedad conyugal.

CAPÍTULO II

De las capitulaciones matrimoniales

Artículo 173.

Las capitulaciones podrán otorgarse antes o durante el matrimonio y habrán de formalizarse necesariamente en escritura pública.

Artículo 174.

Las capitulaciones podrán contener cualquier estipulación relativa al régimen económico familiar y sucesorio, sin más limitaciones que las contenidas en la ley.

CAPÍTULO III

De las donaciones por razón de matrimonio

Artículo 175.

Son donaciones por razón de matrimonio las que por causa de este cualquier persona haga en favor de alguno de los contrayentes, o de ambos, antes o después de la celebración.

Artículo 176.

Las donaciones por razón de matrimonio podrán comprender bienes presentes o futuros.

En el primer caso determinarán la adquisición inmediata de lo donado, aunque para que la donación de inmuebles sea válida habrá de hacerse en escritura pública. En el segundo caso la adquisición se subordina a la muerte del donante, siendo el régimen de aplicación el de los pactos sucesorios contemplados en la presente ley.

Artículo 177.

Las donaciones por razón de matrimonio podrán someterse a condición.

Artículo 178.

1. Si la sociedad de gananciales fuera el régimen económico matrimonial, los bienes donados por razón de matrimonio a los cónyuges conjuntamente y sin designación de partes tendrán carácter ganancial.

2. Si la sociedad de gananciales no fuera el régimen económico matrimonial, los bienes dados conjuntamente a los esposos pertenecen a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante dispusiera otra cosa.

3. En todo caso, la liberalidad habrá de ser aceptada por ambos cónyuges.

Artículo 179.

Las donaciones por razón de matrimonio previas al mismo quedarán sin efecto si no llegara a contraerse en el plazo de un año.

Artículo 180.

Las donaciones por razón de matrimonio sólo podrán ser revocadas por las causas siguientes:

1.ª Por incumplimiento de alguna de las cargas impuestas, siempre que el donante se reserve expresamente la facultad de revocarlas.

2.ª En las realizadas por terceros, por la nulidad, separación o divorcio de los cónyuges, si los mismos bienes donados estuvieran en poder de los cónyuges.

3.ª En las realizadas entre esposos cuando el donatario cometiera algún delito contra la persona del donante, sus ascendientes o descendientes.

En cuanto fuera compatible con lo dispuesto en este artículo, el régimen jurídico de la revocación será el del incumplimiento de cargas previsto en materia de donaciones por el Código civil.

TÍTULO X

De la sucesión por causa de muerte

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 181.

La sucesión se defiere, en todo o en parte, por:

1.º Testamento.

2.º Cualquiera de los pactos sucesorios admisibles conforme al derecho.

3.º Disposición de la ley.

Artículo 182.

En las sucesiones regidas por la presente ley no habrá lugar a reversión legal ni a obligación de reservar.

CAPÍTULO II

De los testamentos

Sección 1.ª Del testamento abierto ordinario

Artículo 183.

1. El testamento abierto ordinario se otorgará ante notario, sin que sea necesaria la presencia de testigos.

2. El testamento se redactará en la lengua oficial en Galicia que el otorgante escoja.

Artículo 184.

Como excepción, habrán de concurrir testigos al otorgamiento del testamento abierto ordinario cuando:

1.º Lo solicite el testador o el notario.

2.º El testador sea ciego, demente en intervalo lúcido o no sepa o no pueda leer o escribir.

Artículo 185.

En los casos en que sea necesaria su presencia, los testigos serán al menos dos, debiendo tener plena capacidad de obrar, entender al testador y saber firmar.

Artículo 186.

El testamento abierto ordinario puede ser individual o mancomunado.

Sección 2.ª Del testamento mancomunado

Artículo 187.

1. Es mancomunado el testamento cuando se otorga por dos o más personas en un único instrumento notarial.

2. Los otorgantes que fueran esposos podrán, además, establecer en el testamento mancomunado disposiciones correspectivas.

Son correspectivas las disposiciones de contenido patrimonial cuya eficacia estuviera recíprocamente condicionada por voluntad expresa de los otorgantes. La correspectividad no se presume.

Artículo 188.

Los gallegos podrán otorgar testamento mancomunado en Galicia o fuera de ella.

Artículo 189.

El testamento mancomunado habrá de otorgarse en forma abierta notarial.

Artículo 190.

El testamento mancomunado podrá ser revocado conjuntamente por los otorgantes. Asimismo, en todo momento podrá ser revocado unilateralmente por cualquiera de ellos en lo concerniente a sus disposiciones no correspectivas.

Artículo 191

1. La revocación o modificación unilateral de las disposiciones correspectivas sólo podrá hacerse en vida de los cónyuges y producirá la ineficacia de todas las recíprocamente condicionadas.

2. Fallecido uno de los cónyuges o vuelto incapaz para testar, las disposiciones correspectivas se convierten en irrevocables. Excepcionalmente, el sobreviviente podrá revocar las otorgadas a favor de persona que fuera declarada incapaz para suceder al otro cónyuge, o que estuviera incursa en causa de incapacidad para sucederlo, o que hubiera premuerto.

Artículo 192.

1. La revocación del testamento mancomunado habrá de hacerse en testamento abierto notarial.

2. La revocación habrá de ser notificada a los otros otorgantes, tras lo cual se hará saber al notario de la existencia del testamento mancomunado y del domicilio de los demás otorgantes. En todo caso, la falta de notificación no afectará a la validez de la revocación.

3. Para que produzca efectos, la revocación de las disposiciones correspectivas habrá de ser notificada al otro cónyuge. La notificación será realizada en los treinta días hábiles siguientes por el notario que la autorizó, en el domicilio señalado en el propio testamento así como en el indicado por el revocante, y producirá efectos revocatorios aunque no se encuentre al cónyuge en ninguno de los domicilios señalados. La revocación producirá todos sus efectos cuando se pruebe que el cónyuge del revocante tuvo conocimiento de la misma.

Artículo 193.

El testamento mancomunado no limita la libertad dispositiva de ninguno de los otorgantes. Cualquiera de ellos podrá disponer, inter vivos o mortis causa, de todo o parte de sus bienes.

Artículo 194.

1. Salvo que se hiciera de común acuerdo, la disposición de bienes comprendidos en una cláusula testamentaria correspectiva, realizada en vida de los cónyuges, producirá la ineficacia de las recíprocamente condicionadas con ella, sin necesidad de notificación.

2. Fallecido uno de los cónyuges, el otro podrá disponer de los bienes comprendidos en una cláusula correspectiva. En este caso, el beneficiario de la disposición testamentaria podrá reclamar el valor actualizado de los bienes objeto de la disposición con cargo a la herencia del disponente, sin perjuicio de las legítimas. Este derecho caducará en el plazo de tres años, a contar desde el fallecimiento del disponente.

Artículo 195.

Fallecido uno de los otorgantes, los interesados en su sucesión tendrán derecho a copia del testamento mancomunado. La copia sólo podrá contener las disposiciones que afecten a la sucesión abierta.

Sección 3.ª Del testamento por comisario

Artículo 196.

Se llama testamento por comisario al que uno de los cónyuges otorga en ejercicio de la facultad testatoria concedida por el otro.

Artículo 197.

Podrá válidamente pactarse en capitulaciones matrimoniales o atribuirse en testamento por un cónyuge a otro la facultad de designar heredero o legatario entre los hijos o descendientes comunes, así como la de asignar bienes concretos y determinar el título por el que se recibirán.

Artículo 198.

Además de las legítimas, en el ejercicio de la facultad testatoria el comisario habrá de respetar las disposiciones del cónyuge atribuyente.

Artículo 199.

Salvo que el atribuyente le señalara plazo, el cónyuge podrá ejercitar la facultad testatoria mientras viva.

Artículo 200.

1. El comisario podrá adjudicar los bienes del difunto:

1.º En acto particional inter vivos, total o parcial, determinando el título por el que los bienes se atribuyen. Las adjudicaciones inter vivos, unilaterales o no, serán irrevocables, transmitiendo la propiedad y posesión de los bienes por la aceptación del hijo o descendiente.

2.º Por actos mortis causa, sea en testamento otorgado por el cónyuge en condición de comisario del causante o sea en testamento por el que el comisario dispone además de sus propios bienes. Las adjudicaciones hechas en testamento serán revocables.

2. Las adjudicaciones podrán comprender no sólo bienes privativos del causante, sino también de la disuelta sociedad de gananciales. Si las adjudicaciones comprendieran bienes de la sociedad de gananciales se imputará su valor por la mitad a los respectivos patrimonios.

Artículo 201.

1. En tanto el cónyuge no ejercite la facultad testatoria se entenderá que la herencia del fallecido está bajo su administración.

2. El comisario podrá realizar actos de administración y pagar tanto las deudas de la herencia o las que origine la apertura de la sucesión como los gastos de enterramiento y funeral. A tal fin, el comisario podrá disponer del metálico hereditario que estuviera en su poder o depositado en entidad de crédito a nombre del causante.

3. Salvo dispensa expresa del causante, el comisario estará obligado a rendir cuentas de su gestión una vez concluida.

Artículo 202.

1. La facultad testatoria quedará sin efecto por:

1.º La presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio.

2.º La separación de hecho de los cónyuges que conste de modo fehaciente.

3.º Salvo dispensa del atribuyente, nuevo matrimonio del viudo o viuda celebrado antes de ejercitar la facultad testatoria.

2. Asimismo, la facultad testatoria quedará revocada por el testamento que otorgara con posterioridad el cónyuge que la hubiera atribuido.

Sección 4.ª De las disposiciones testamentarias especiales

Artículo 203.

1. Toda disposición a favor de persona incierta será nula, salvo que por algún evento pueda resultar cierta.

2. Será válida la disposición a favor de quien cuide al testador. Salvo que se disponga otra cosa, si el testador hubiera designado testamentero, será este quien determine en escritura pública la persona o personas que cuidaron al testador.

Artículo 204.

También será válida la disposición hecha bajo la condición de cuidar y asistir al testador, sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Si el testador designara testamentero, corresponderá a este la facultad de apreciar el cumplimiento o incumplimiento de la condición resolutoria.

Artículo 205.

1. La disposición testamentaria de un bien ganancial podrá realizarse como de cosa ganancial o como del derecho que al testador le corresponda en el mismo.

2. En caso de duda se entenderá que la disposición testamentaria de un bien ganancial fue realizada como del derecho que al testador le corresponda en el mismo.

Artículo 206.

Cuando se disponga de un bien por entero como cosa ganancial habrá de hacerse constar expresamente este carácter y la disposición producirá todos sus efectos si el bien fuera adjudicado a la herencia del testador en la liquidación de gananciales. Si ello no fuera así, se entenderá legado el valor que tuviera el bien en el momento del fallecimiento del testador.

Artículo 207.

1. Cuando se adjudica o lega el derecho que corresponde al testador en un bien ganancial la disposición se entenderá referida sólo a la mitad de su valor.

2. No obstante, la disposición se entenderá referida a la mitad indivisa del bien:

1.º Cuando el cónyuge sobreviviente o sus herederos lo acepten.

2.º Si ambos cónyuges hubieran realizado la disposición de forma coincidente y ambas herencias estuvieran deferidas.

Artículo 208.

Salvo que del testamento resulte otra cosa, las disposiciones a favor del cónyuge no producirán efecto si al fallecer el testador estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o separación, o se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a ese fin. Tampoco producirán efecto en los casos de separación de hecho entre los cónyuges.

CAPÍTULO III

De los pactos sucesorios

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 209.

Sin perjuicio de los que fueran admisibles conforme al derecho, de acuerdo con la presente ley son pactos sucesorios:

1.º Los de mejora.

2.º Los de apartación.

Artículo 210.

Sólo pueden otorgar pactos sucesorios las personas mayores de edad con plena capacidad de obrar.

Artículo 211.

Los pactos sucesorios habrán de ser otorgados en escritura pública. En otro caso el pacto no producirá efecto alguno.

Artículo 212.

Será admisible el otorgamiento de los pactos sucesorios por poder que, teniendo carácter especial, contenga los elementos esenciales del negocio sucesorio.

Artículo 213.

Las estipulaciones contenidas en los pactos de mejora que hagan referencia explícita a instituciones consuetudinarias gallegas, como la casa, el casamiento para casa, la mejora de labrar y poseer, la compañía familiar o cualquier otra, habrán de ser interpretadas conforme a los usos y costumbres locales.

Sección 2.ª De los pactos de mejora

Artículo 214.

Son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos.

Artículo 215.

Los pactos sucesorios podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado.

Artículo 216.

En el pacto sucesorio podrán contemplarse los supuestos en que quedará sin efecto y determinarse el ámbito residual de las facultades dispositivas de los adjudicantes, por actos inter vivos, a título oneroso o gratuito.

Artículo 217.

En defecto de regulación expresa, el pacto de mejora se ajustará a las reglas siguientes:

1.ª Si no se realizara con entrega de bienes, el adjudicante conserva plena libertad dispositiva por actos inter vivos a título oneroso. Si se realizara con entrega de bienes, el adjudicante sólo podrá disponer de los mismos en caso de haberse reservado de modo expreso dicha facultad.

2.ª La disposición realizada en ejercicio de la facultad anterior supondrá la ineficacia del pacto en cuanto a los bienes objeto de la disposición y a la prestación del mejorado, en caso de haberse estipulado. Si la prestación ya se realizó, total o parcialmente, el mejorado podrá pedir su restitución, y, si esta no fuera posible, su equivalente en metálico.

3.ª Los actos de disposición que no tuvieran su origen en la voluntad del mejorante no revocan el pacto, subrogándose las contraprestaciones en lugar del bien inicialmente previsto.

4.ª Salvo reserva expresa del adjudicante, cualquier disposición de los bienes objeto del pacto en favor de tercero por acto inter vivos a título gratuito o por acto mortis causa no producirá efecto alguno y, fallecido el causante, el mejorado podrá ejercitar las acciones correspondientes a fin de obtener la posesión de los bienes.

Artículo 218.

Además de por las causas que se convinieran, los pactos de mejora quedarán sin efecto:

1.º Si el mejorado incumpliera las obligaciones asumidas.

2.º Por premoriencia del mejorado, salvo pacto expreso de sustitución o que la mejora se realizara con entrega de bienes.

3.º Por incurrir el mejorado en causa de desheredamiento o indignidad, por su conducta gravemente injuriosa o vejatoria y, si hubiera entrega de bienes, por ingratitud.

Sección 3.ª De la mejora de labrar y poseer

Artículo 219.

1. El ascendiente que quiera conservar indiviso un lugar acasarado, aunque las suertes de tierras estén separadas, o una explotación agrícola, industrial, comercial o fabril podrá pactar con cualquiera de sus descendientes su adjudicación íntegra.

2. Si en el pacto no se dispusiera otra cosa, la adjudicación supondrá la institución de heredero en favor del así mejorado.

Artículo 220.

En los casos a que se refiere el artículo anterior, la casa patrucial y su era, corrales y huertos, tratándose de lugar acasarado, y la explotación agrícola, comercial o fabril se reputarán indivisibles a efectos de la partición.

Artículo 221.

1. El adjudicatario podrá compensar en metálico a los demás interesados en la partición.

2. El pago en metálico podrá hacerse por plazos, dentro de los cinco años siguientes a la apertura de la sucesión, siempre que el adjudicatario garantice el cumplimiento. La cantidad aplazada producirá el interés legal del dinero.

Artículo 222.

Además de por las causas comunes a los pactos de mejora, el derecho de labrar y poseer quedará sin efecto si durante dos años consecutivos el mejorado abandonara en vida del adjudicante, totalmente y sin justa causa, la explotación de los bienes que la componen.

Artículo 223.

Cuando la mejora no se realice con entrega de bienes, en caso de premoriencia del mejorado, si los descendientes de este son varios y el favorecido no designa sucesor en la mejora, el mejorante podrá elegir a uno de ellos como mejorado en escritura pública o testamento.

Sección 4.ª De la apartación

Artículo 224.

Por la apartación quien tenga la condición de legitimario si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante, a cambio de los bienes concretos que le sean adjudicados.

Artículo 225.

El apartante podrá adjudicar al apartado cualquier bien o derechos en pago de la apartación, independientemente del valor de la misma.

Artículo 226.

Podrá válidamente pactarse que el legitimario quede excluido no sólo de la condición de heredero forzoso, sino también del llamamiento intestado.

Artículo 227.

Salvo dispensa expresa del apartante, lo dado en apartación habrá de traerse a colación si el apartado o sus descendientes concurrieran en la sucesión con otros legitimarios.

CAPÍTULO IV

Del usufructo del cónyuge viudo

Artículo 228.

Los cónyuges podrán pactar en escritura pública o disponer en testamento la atribución unilateral o recíproca del usufructo sobre la totalidad o parte de la herencia.

Artículo 229.

1. El usufructo voluntario del cónyuge viudo es inalienable. El usufructuario sólo podrá disponer de su derecho sobre bienes concretos con el consentimiento de los propietarios sin usufructo.

2. Este usufructo es renunciable en todo o en parte y sólo redimible o conmutable por acuerdo del usufructuario y de los propietarios sin usufructo.

Artículo 230.

1. El usufructo del cónyuge viudo quedará sin efecto en los supuestos de indignidad para suceder o por ser el cónyuge justamente desheredado, por declaración de nulidad del matrimonio, divorcio y separación judicial o de hecho de los cónyuges.

2. El usufructo pactado quedará también sin efecto por mutuo acuerdo y el testamentario por su revocación.

Artículo 231.

Salvo que el título constitutivo disponga otra cosa, el cónyuge viudo no estará obligado a formar inventario de los bienes usufructuados ni a prestar fianza. No obstante, cualquier legitimario podrá exigir la prestación de fianza para salvaguardar su legítima.

Artículo 232.

1. Cuando la persona viuda estuviera obligada a formar inventario y no se indique plazo, este será de seis meses, a contar desde la apertura de la sucesión.

2. El retraso en la formación del inventario facultará a los herederos o, en su caso, a los propietarios sin usufructo a hacerlo, por sí mismos o por medio de la persona que designen, por cuenta del usufructuario. Una vez finalizado el inventario, este habrá de ser notificado fehacientemente en el plazo de diez días.

Artículo 233.

Además de las facultades que incumben a todo usufructuario, el cónyuge que lo fuera por la totalidad de la herencia está facultado para:

1.º Pagar los gastos de última enfermedad, enterramiento, funerales y sufragios del cónyuge premuerto, con cargo a la herencia.

2.º Pagar las deudas exigibles del causante con metálico de la herencia. Si no hubiera dinero o este no fuera suficiente, el usufructuario podrá enajenar semovientes, arbolado o mobiliario ordinario en la cuantía precisa. Para la enajenación de cualquier otro bien con la finalidad de pagar las deudas del causante será necesario el consentimiento de los propietarios sin usufructo o, en otro caso, la autorización judicial.

3.º Cobrar créditos de la herencia, aun cuando no se prestara fianza.

4.º Enajenar el mobiliario y los semovientes que considere necesarios, de acuerdo con una buena administración, debiendo reponerlos en cuanto sea posible conforme al mismo criterio.

5.º Realizar las talas de árboles maderables, incluso por el pie, y hacer suyo el producto de las mismas, siempre que sean adecuadas a una normal explotación forestal.

6.º Realizar mejoras no suntuarias con cargo a la herencia.

7.º Explotar las minas según su reglamento jurídico.

Artículo 234.

La persona referida en los artículos anteriores habrá de:

1.º Cumplir las obligaciones que expresamente le impusiera el causante.

2.º Administrar los bienes objeto del usufructo con la diligencia propia de un buen padre o madre de familia.

3.º Prestar alimento, con cargo al usufructo, a los hijos y descendientes que lo precisen.

4.º Defender, a su costa, la posesión de los bienes.

Artículo 235.

Si los propietarios sin usufructo fueran descendientes de la persona viuda, las reparaciones, tanto las ordinarias como las extraordinarias, serán a cargo y por cuenta de quien fuera usufructuario, a no ser que por su entidad y atendida la rentabilidad del patrimonio usufructuado no pudiera costearlas aquella persona. En este último caso, las reparaciones se realizarán en conformidad con los propietarios sin usufructo o, si no hubiera acuerdo, por determinación judicial.

Artículo 236.

Además de por las causas generales de extinción del usufructo, el del cónyuge viudo se extingue por:

1.º Renuncia en escritura pública.

2.º Contraer la persona usufructuaria nuevas nupcias o vivir maritalmente con otra persona, salvo pacto o disposición en contrario del cónyuge premuerto.

Artículo 237.

A instancia de los propietarios sin usufructo, también se extinguirá el usufructo de viudedad por:

1.º Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley o el causante.

2.º Grave y reiterado incumplimiento de los deberes familiares.

CAPÍTULO V

De las legítimas

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 238.

Son legitimarios:

1.º Los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos.

2.º El cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.

Artículo 239.

A pesar de no tener la condición de legitimarios, los apartados, los que repudiaran el llamamiento legitimario así como sus descendientes hacen número para el cálculo de las legítimas.

Artículo 240.

Los legitimarios tienen derecho a recibir del causante, por cualquier título, una atribución patrimonial en la forma y medida establecidas en la presente ley.

Artículo 241.

Dejando a salvo el usufructo del cónyuge viudo ordenado con arreglo a la presente ley, no podrán imponerse sobre la legítima cargas, condiciones, modos, términos, fideicomisos o gravámenes de clase alguna. Si los hubiera se tendrán por no puestos.

Artículo 242.

Salvo los casos de apartación, será nula toda renuncia o transacción sobre la legítima realizada antes de la apertura de la sucesión.

Sección 2.ª De la legítima de los descendientes

Artículo 243.

Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido que, determinado conforme a las reglas de esta sección, se dividirá entre los hijos o sus linajes.

Artículo 244.

Para fijar la legítima, el haber hereditario del causante se determinará conforme a las reglas siguientes:

1.ª Se computarán todos los bienes y derechos del capital relicto por el valor que tuvieran en el momento de la muerte del causante, con deducción de sus deudas. Dicho valor se actualizará monetariamente en el momento en que se haga el pago de la legítima.

2.ª Se añadirá el valor de los bienes transmitidos por el causante a título lucrativo, incluidos los dados en apartación, considerado en el momento de la transmisión y actualizado monetariamente en el momento de efectuarse el pago de la legítima. Como excepción, no se computarán las liberalidades de uso.

Artículo 245.

Salvo disposición en contrario del causante, se imputará al pago de la legítima de los descendientes:

1.º Cualquier atribución a título de herencia o legado, aunque el legitimario renuncie a ella.

2.º Las donaciones hechas a los legitimarios, así como las mejoras pactadas con ellos.

3.º Las donaciones hechas a los hijos premuertos que fueran padres o ascendientes de un legitimario.

La imputación de donaciones se realizará por el valor que tuvieran los bienes en el momento de la donación, actualizado monetariamente en el tiempo del pago de la legítima.

Artículo 246.

1. Si el testador no hubiera asignado la legítima en bienes determinados, los herederos, de común acuerdo, podrán optar entre pagarla en bienes hereditarios o en metálico, aunque sea extrahereditario. A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la legítima se hará en bienes hereditarios.

2. Salvo disposición del testador o pacto al respecto, no podrá pagarse una parte de la legítima en dinero y otra parte en bienes.

Artículo 247.

Si los bienes atribuidos por el causante a un legitimario no fueran suficientes para satisfacer su legítima, este sólo tendrá derecho a su complemento, el cual se satisfará de acuerdo con las reglas del artículo anterior.

Artículo 248.

Pueden pagar la legítima, o su complemento, el heredero, el comisario o contador-partidor así como el testamentero facultado para ello. Pero corresponderá en exclusiva a los herederos la opción de pagar la legítima en metálico extrahereditario.

Artículo 249.

1. El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor.

2. El legitimario podrá exigir que el heredero, el comisario o contador-partidor o el testamentero facultado para el pago de la legítima formalice inventario, con valoración de los bienes, y lo protocolice ante notario.

3. Podrá el legitimario solicitar también anotación preventiva de su derecho en el registro de la propiedad sobre los bienes inmuebles de la herencia.

Artículo 250.

El heredero deberá pagar las legítimas o su complemento en el plazo de un año desde que el legitimario la reclame. Transcurrido este plazo la legítima producirá el interés legal del dinero. Si el legitimario no estuviera conforme con la liquidación de la legítima y rechazara el pago, el heredero o persona facultada para entregarla podrá proceder a la consignación judicial.

Artículo 251.

1. Si no hubiera en la herencia bienes suficientes para el pago de las legítimas podrán reducirse por inoficiosos los legados y donaciones computables para su cálculo, comenzando, salvo disposición en contra del testador, por los primeros a prorrateo. Si no fuera suficiente, se reducirán también las donaciones por el orden de sus fechas, comenzando por las más recientes.

2. Si las reducciones a que se refiere el apartado anterior no fueran suficientes, también podrán reducirse las apartaciones hechas por el causante y los pactos sucesorios. Si se realizaran varias, se reducirán todas a prorrateo.

3. Los afectados por la reducción podrán evitarla entregando en metálico su importe para el pago de las legítimas.

Artículo 252.

Las acciones de reclamación de legítima y de reducción de disposiciones inoficiosas prescribirán a los quince años del fallecimiento del causante.

Sección 3.ª De la legítima del cónyuge viudo

Artículo 253.

Si concurriera con descendientes del causante, al cónyuge viudo le corresponde en concepto de legítima el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario fijado conforme a las reglas del artículo 245.

Artículo 254.

Si no concurriera con descendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo vitalicio de la mitad del capital.

Artículo 255.

El causante podrá satisfacer la legítima del cónyuge viudo atribuyéndole por cualquier título, en usufructo o propiedad, bienes determinados de cualquier naturaleza, un capital en dinero, una renta o una pensión.

Artículo 256.

Si el causante no lo prohibió, los herederos podrán conmutar la legítima del cónyuge viudo por alguna de las atribuciones expresadas en el artículo anterior y optar por la modalidad de pago, pero habrán de acordar con la persona viuda los bienes o derechos en que se concretará. Si no hubiera acuerdo entre los herederos y la persona viuda, decidirá la autoridad judicial.

Artículo 257.

1. En tanto no exceda de su cuota usufructuaria, el cónyuge viudo podrá optar por hacerla efectiva sobre la vivienda habitual, el local en donde ejerciera su profesión o la empresa que viniera desarrollando con su trabajo.

2. Este derecho es preferente a la facultad de conmutar que atribuye a los herederos el artículo anterior.

Sección 4.ª De la preterición y el desheredamiento

Artículo 258.

La preterición intencional de un descendiente no afecta a la validez de las disposiciones por causa de muerte. El legitimario sólo tendrá derecho a percibir su legítima conforme a las reglas de la presente ley. Lo mismo se entenderá en el caso de preterición del cónyuge, sea intencional o no.

Artículo 259.

1. La preterición no intencional de un legitimario descendiente faculta a la persona preterida para obtener la declaración de nulidad de la institución de heredero hecha en testamento. Las demás disposiciones testamentarias y los pactos sucesorios serán válidos en cuanto su reducción no sea necesaria para el pago de las legítimas.

2. La preterición no intencional de todos los legitimarios descendientes producirá, a instancia de cualquiera de ellos, la nulidad de las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial. Las apartaciones y los pactos de mejora sólo se reducirán si fuera necesario para el pago de las legítimas.

Artículo 260.

La preterición no intencional no producirá los efectos a que se refiere el artículo precedente si los preteridos concurrieran a la partición con los instituidos.

Artículo 261.

Los descendientes de otro descendiente que no fuera preterido representan a este en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.

Artículo 262.

1. El desheredamiento justo de un legitimario priva a este de su legítima.

2. Para que sea justo, el desheredamiento habrá de hacerse en testamento, con expresión de la causa del mismo. Si la persona desheredada la negara, corresponde al heredero del testador la carga de probarla.

Artículo 263.

Son justas causas para desheredar a cualquier legitimario:

1.ª Haberle negado alimentos a la persona testadora.

2.ª Haberla maltratado de obra o injuriado gravemente.

3.ª El incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales.

4.ª Las causas de indignidad expresadas en el artículo 756 del Código civil.

Artículo 264.

La persona desheredada injustamente conserva su derecho a la legítima.

Artículo 265.

La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a este del derecho de desheredar, dejando sin efecto el desheredamiento ya hecho.

Artículo 266.

Las acciones a causa de preterición o desheredamiento injusto se extinguen por caducidad a los cinco años de la muerte del causante.

CAPÍTULO VI

De la sucesión intestada

Artículo 267.

Si no existieran personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo dispuesto en las secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª del capítulo IV del título III del Código civil, heredará la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 268.

En los casos en que correspondiera heredar a la Comunidad Autónoma de Galicia la herencia se entenderá aceptada siempre a beneficio de inventario.

Artículo 269.

Los bienes heredados por la Comunidad Autónoma de Galicia serán destinados a establecimientos de asistencia social o instituciones culturales que se ubiquen, preferentemente y por este orden, en el lugar de la última residencia del causante, en su término municipal, en su comarca y en todo caso en territorio de la comunidad autónoma gallega.

CAPÍTULO VII

De la partición de la herencia

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 270.

La partición de la herencia puede realizarse por:

1.º El propio testador, en testamento u otro documento anterior o posterior a él.

2.º El contador-partidor, en cualquiera de los casos admitidos por la ley.

3.º Los herederos.

4.º Resolución judicial.

Artículo 271.

Si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia.

Artículo 272.

El cesionario de un heredero se subroga en el lugar de este en la partición de la herencia.

Sección 2.ª De la partición por el testador

Artículo 273.

El testador podrá hacer la partición de la herencia o realizar adjudicaciones de bienes y derechos determinados, sin perjuicio de las legítimas.

Artículo 274.

La partición hecha por el testador en documento no testamentario habrá de ajustarse a las disposiciones del testamento. Sin embargo, será válida la partición aunque el valor de lo adjudicado a cualquiera de los partícipes en la comunidad hereditaria no se corresponda con la cuota atribuida en el testamento.

Artículo 275.

Podrán ordenarse en testamento disposiciones particulares sobre la partición de la herencia que habrán de observarse al hacer la misma.

Artículo 276.

Los cónyuges, aunque testen por separado, podrán hacer una partija conjunta y unitaria de sus bienes privativos y de los comunes, si los hubiera, con independencia del origen de los adjudicados a cada heredero.

Artículo 277.

La partija conjunta y unitaria será eficaz en el momento del fallecimiento de ambos cónyuges. También producirá plenos efectos si, fallecido uno de los cónyuges, el sobreviviente la cumpliera en su integridad por atribuciones patrimoniales inter vivos.

Artículo 278.

Fallecido uno de los cónyuges que hiciera la partija conjunta y unitaria, el sobreviviente podrá disponer de sus bienes privativos. Para la disposición de los bienes comunes y de los del premuerto incluidos en la partición será necesario el concurso de sus herederos y del cónyuge sobreviviente. La confusión de patrimonios en esta partija no perjudicará a los terceros acreedores y legitimarios.

Artículo 279.

En vida de ambos cónyuges, la partija conjunta y unitaria podrá ser revocada por cualquiera de ellos. La revocación no producirá efecto mientras no sea notificada fehacientemente al otro cónyuge. La revocación producirá la ineficacia total de la partija.

Artículo 280.

Fallecido uno de los cónyuges, la partija conjunta y unitaria también quedará sin efecto por la revocación del sobreviviente.

Artículo 281.

La partija podrá ser declarada ineficaz cuando la composición patrimonial base de la misma se haya alterado de forma sustancial por enajenaciones voluntarias o forzosas.

Artículo 282.

En la partición conjunta y unitaria por ambos cónyuges la legítima de cualquiera de los hijos o descendientes comunes podrá ser satisfecha con bienes de uno solo de los causantes. En este caso, no podrán reclamarse las legítimas hasta el fallecimiento del último de los cónyuges.

Sección 3.ª De la partición por el contador-partidor

Artículo 283.

En el propio testamento o en escritura pública, el testador podrá encomendar la facultad de hacer la partición de la herencia a quien no sea partícipe en la misma.

Artículo 284.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el testador podrá nombrar contador-partidor al cónyuge sobreviviente al que sólo hubiera asignado el usufructo universal, sin perjuicio de otras facultades que también pudiera atribuirle.

2. Salvo dispensa del testador, estas facultades únicamente podrán ser ejercitadas mientras el sobreviviente permanezca viudo, y dentro del plazo fijado por el causante. Si no lo fijara, el cónyuge podrá ejercitarlas mientras viva.

Artículo 285.

La designación de contadores-partidores podrá efectuarse mancomunada, sucesiva o solidariamente.

Artículo 286.

Si no se estableciera expresamente la solidaridad ni se fijara un orden sucesivo entre los contadores-partidores, se entenderán nombrados mancomunadamente.

Artículo 287.

1. Cuando los contadores-partidores fueran mancomunados, además de la partija hecha por todos, valdrá la que haga uno solo de ellos autorizado por los demás. En caso de disidencia, será válida la que haga la mayoría de ellos.

2. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad de uno o varios contadores-partidores mancomunados, salvo que el testador dispusiera otra cosa, valdrá la partija hecha por los demás, siempre que sean más de uno.

Artículo 288.

1. Los contadores-partidores sólo actuarán por requerimiento de cualquier partícipe en la comunidad hereditaria, excepto cuando el testador impusiera expresamente su intervención.

2. El requerimiento habrá de hacerse a todos los contadores-partidores, aunque sean solidarios. Los que acepten habrán de actuar conjuntamente, conforme a las reglas aplicables a los contadores-partidores mancomunados.

Artículo 289.

Será válida la partición hecha por uno solo de los contadores-partidores solidarios cuando:

1.º Acredite que notificó fehacientemente a los demás su aceptación del cargo y el propósito de partir, sin que ninguno de ellos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, justifique aceptar el cargo así como su voluntad de intervenir.

2.º Por muerte, renuncia expresa o incapacidad de los demás quedara como partidor único.

Artículo 290.

El cargo de contador-partidor se entenderá renunciado si dentro de los diez días hábiles siguientes al requerimiento de los herederos no fuera aceptado expresamente.

Artículo 291.

El contador-partidor podrá realizar el inventario por sí solo, aun cuando existan personas sujetas a patria potestad, tutela o curatela.

Artículo 292.

1. El contador-partidor deberá hacer la partición total de la herencia.

2. Además de las facultades propias del cargo y de las encomendadas por el causante, el contador-partidor podrá, bajo su responsabilidad, entregar los legados una vez formalizado el inventario.

Artículo 293.

En la partición, el contador-partidor podrá liquidar la sociedad conyugal con el cónyuge sobreviviente o sus herederos. Si el contador-partidor lo fuera de ambos cónyuges y realizara la partición conjunta, podrá prescindir de la liquidación de la sociedad conyugal, salvo que fuera precisa para cumplir las disposiciones testamentarias de cualquiera de ellos.

Sección 4.ª De la partición por los herederos

Artículo 294.

Cuando el testador no tuviera hecha la partición, los partícipes mayores de edad, los emancipados o los legalmente representados podrán partir la herencia del modo que tengan por conveniente.

Artículo 295.

Cuando no haya contador-partidor designado por el causante o esté vacante el cargo, los partícipes que representen una cuota de más de la mitad del haber partible y sean, al menos, dos podrán promover ante notario la partición de la herencia, que, respetando en todo caso las disposiciones del causante, se sustanciará conforme a las formalidades establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 296.

Quienes promuevan la partición habrán de notificar su propósito notarialmente a los demás interesados, si conocen su domicilio. El notario sólo aceptará el requerimiento si quienes lo promueven le acreditan la titularidad de la cuota hereditaria a que se refiere el artículo precedente y designan contadores-partidores.

Artículo 297.

Si el domicilio de algún interesado no fuera conocido por los requirentes, el notario lo notificará mediante la publicación de edictos en el boletín oficial de la provincia, en el tablón de anuncios del ayuntamiento y en uno de los periódicos de mayor circulación, todo ello respecto al lugar en donde el causante tuvo el último domicilio en España.

Artículo 298.

En el requerimiento inicial al notario, cada uno de los que lo promuevan podrá designar hasta un máximo de tres contadores-partidores, a fin de elegir a uno de ellos por sorteo. En el requerimiento inicial también se fijará la fecha y hora en que se realizará el sorteo ante el notario requerido para la notificación. En ningún caso podrá realizarse el sorteo hasta que hayan transcurrido treinta días hábiles desde la fecha en que se practicó la última de las publicaciones o notificaciones y sesenta días hábiles desde el requerimiento inicial al notario.

Artículo 299.

Durante los treinta días hábiles siguientes a la práctica de la notificación o publicación cada uno de los partícipes no promoventes también podrá proponer hasta un máximo de tres contadores-partidores.

Artículo 300.

La partición por acuerdo mayoritario no podrá efectuarse cuando con anterioridad a la finalización del plazo previsto en el artículo anterior se haya notificado fehacientemente a los partícipes que se promovió judicialmente la partición. No habiéndose efectuado esta notificación, la partija que se realice con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes producirá plenos efectos.

Artículo 301.

Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 299, se designará un contador-partidor por insaculación de entre los propuestos, que habrán de ser, al menos, cinco.

Artículo 302.

El contador-partidor designado, en unión, en su caso, del cónyuge viudo a efectos de la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, deberá formar inventario con fundamento en los documentos que los interesados le aportaran y procederá, por sí o con asesoramiento pericial, a la valoración de los bienes.

Artículo 303.

Si las cuotas de los partícipes en la herencia fueran iguales o si, aun siendo desiguales, permitieran la formación de tantos anexos homogéneos como fueran precisos para la adjudicación de los bienes, el contador-partidor formará los que correspondan, los cuales serán sorteados ante notario.

Artículo 304.

Siendo las cuotas desiguales de tal naturaleza que no permiten la formación de lotes homogéneos con los bienes hereditarios, el contador-partidor propondrá a los interesados un proyecto de partición, que para su validez habrá de ser aprobado por partícipes que representen, al menos, las tres cuartas partes del haber hereditario.

Artículo 305.

En la partición, ya sea formada por sorteo de los anexos ante notario o aprobada por la mayoría calificada a que se refiere el artículo anterior, habrá de incluirse la entrega de legados, el pago de las legítimas y demás operaciones complementarias que procedan, incluida la liquidación de la sociedad conyugal.

Artículo 306.

La partición se formalizará mediante escritura pública de protocolización del cuaderno particional otorgada por el contador-partidor designado, y, en el caso a que se refiere el artículo 303, por los partícipes que representan la mayoría calificada en él prevista, ante el mismo notario que hubiera intervenido en los trámites anteriores.

Artículo 307.

El notario notificará la formalización de la partición a los interesados que no comparecieran a la protocolización. La notificación se realizará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 295 y 296. Una vez practicada la notificación, la partición producirá todos sus efectos y pondrá fin a la indivisión.

Artículo 308.

El quiñón adjudicado al partícipe que por ausencia de hecho no tuviera domicilio conocido será administrado por el viudo del causante que, interesado en la partición, fuera ascendiente del adjudicatario. En su defecto o por renuncia, el quiñón será administrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley.

Disposición adicional primera.

Cada cinco años, como máximo, sin perjuicio de la iniciativa parlamentaria correspondiente, la Mesa del Parlamento de Galicia designará una comisión, integrada por miembros de los diversos grupos parlamentarios de la Cámara, a fin de elaborar un informe comprensivo de las dificultades y dudas que se adviertan en la aplicación de los preceptos de la presente ley y de aquellas normas que se estimen necesarias para la conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del derecho civil propio de Galicia.

Disposición adicional segunda.

En los montes que a la entrada en vigor de la presente ley figuren clasificados como montes vecinales en mano común, la consejería competente en la materia procederá a su deslinde contradictorio, allí en donde exista conflicto, para determinar su concreto perímetro y superficie, enclaves privados existentes y demás datos de interés. Se citará a todas aquellas personas que pueda presumírseles interés, y en particular a los miembros de la comunidad vecinal, individualmente considerados.

Disposición adicional tercera.

1. A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges.

2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio. No pueden constituir parejas de hecho:

a) Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción.

b) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.

c) Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.

3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos.

Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición.

Disposición adicional cuarta.

Las referencias realizadas en la presente ley al hombre o a la mujer o sólo en uno de los géneros han de entenderse referidas a ambos géneros, sin que pueda existir, por tanto, discriminación alguna por razón de sexo.

Disposición transitoria primera.

Salvo la posesión de una servidumbre de paso comenzada antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, que no aprovechará al poseedor a efectos de su adquisición por usucapión, lo dispuesto en el capítulo VII del título VI de la presente ley será de aplicación a todos los actos y servidumbres de paso cualquiera que sea la fecha de realización o constitución de los mismos.

Disposición transitoria segunda.

1. Las disposiciones de la presente ley sobre la partición de la herencia serán de aplicación a todas las particiones que se realicen a partir de la entrada en vigor de la misma, sea cual fuera la fecha de fallecimiento del causante.

2. Respecto a los demás derechos sucesorios se aplicará la presente ley a las sucesiones cuya apertura tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la misma.

Disposición transitoria tercera.

Los demás problemas de derecho intertemporal que se planteen a causa de la entrada en vigor de la presente ley se resolverán de conformidad con los principios que informan las disposiciones transitorias del Código Civil.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley del Parlamento de Galicia 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente ley.

Disposición final.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 14 de junio de 2006.–El Presidente, Emilio Pérez Touriño.

 

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