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Ley 10/2003, de 26 de diciembre, sobre el acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.

Publicado en:
«DOG» núm. 253, de 31/12/2003, «BOE» núm. 25, de 29/01/2004.
Entrada en vigor:
01/01/2004
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2004-1675
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2003/12/26/10/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/12/2022»

El principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución española requiere para su efectiva realización asegurar a todos los ciudadanos la accesibilidad y utilización de los espacios públicos. En este sentido, el artículo 9.2 impone a los poderes públicos las obligaciones de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que puedan impedir o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Todo ello de acuerdo con el artículo 49, en virtud del cual corresponde a los poderes públicos realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica, que habrán de recibir la atención especializada que requieran y ser amparados especialmente en el goce de los derechos que el título I otorga a todos los ciudadanos.

Este deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real de las personas con discapacidad viene recogido en términos generales en el artículo 4.2 del Estatuto de autonomía, con una redacción análoga al ya citado artículo 9.2 del texto constitucional. En otro orden de cosas, el artículo 27 del Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva, entre otras, en materia de asistencia social.

De acuerdo con todo lo expuesto, los poderes públicos, en su respectiva esfera competencial, vienen desarrollando diversas acciones para fijar los fundamentos y principios de una política efectiva de integración social y de progresiva eliminación de las barreras arquitectónicas urbanísticas, en la edificación, el transporte y la comunicación. En el ámbito estatal, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, supone la regulación positiva de dichos objetivos constitucionales. En el ámbito autonómico, la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales de Galicia, incluye en su artículo 3.7, entre los principios generales que los habrán de inspirar, el de promover la integración social de las personas con discapacidad. Como consecuencia de estas previsiones se dictó, por una parte, la Ley 5/1996, de 6 de junio, sobre el acceso al entorno de las personas con deficiencia visual, con la que se pretendía garantizar a los deficientes visuales acompañados con perros-guía su derecho a acceder con ellos a los lugares, establecimientos y transportes públicos o de uso público en el ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma gallega; por otra, la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, cuya finalidad esencial es ampliar el proceso de integración de las personas con discapacidad, hacer las poblaciones más accesibles y mejorar así su calidad de vida.

Esta línea normativa apuntaba hacia la consecución de una efectiva integración social y una discriminación positiva a favor de las personas con discapacidad.

Ambas normas se han mostrado como herramientas eficaces para la progresiva implantación de espacios urbanos y servicios públicos acomodados a las necesidades de este colectivo y para la sensibilización de la sociedad ante su problemática. Sin embargo, el paso del tiempo ha convertido la Ley 5/1996 en una norma rígida y excesivamente restrictiva e incluso discriminatoria, por cuanto no pudo contemplar el empleo de perros en auxilio de otras personas con discapacidad, al margen de aquellas que no tienen deficiencias visuales. Además de los perros-guía, está observándose una creciente utilización de perros como elementos de apoyo en la vida cotidiana de las personas con discapacidad. Estos perros tienen un amplio abanico de habilidades: recogen cosas del suelo, tiran de las sillas de ruedas, apagan/encienden luces, marcan números de teléfono para emergencia (pregrabada en un pulsador grande), abren/cierran cajones y puertas, en fin, reúnen una serie de cualidades que permiten configurarlos como una ayuda técnica de especial cualificación. A pesar de ello, la Ley 5/1996 no ampara a los usuarios de estos perros, que ven cómo la prohibición general de acceso de los animales a establecimientos, lugares y transportes públicos o de uso público prevalece sobre su derecho a una integración social real y efectiva.

Todo lo dicho justifica la necesidad de superar el actual marco normativo y establecer uno nuevo adaptado a las necesidades actuales que amplíe el objeto de su protección a todos los perros de asistencia, lo que supondrá un paso más hacia la consecución del objetivo que debe inspirar todas las actuaciones de los poderes públicos en el campo de los servicios sociales: la integración de cuantos viven sujetos a las limitaciones derivadas de su situación de discapacidad.

La ley se estructura en dos capítulos. En el capítulo I, dedicado a las disposiciones de carácter general, se regulan los requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, el derecho de las personas que vayan acompañadas de ellos al libre acceso, deambulación y permanencia en cualquier lugar, establecimiento y transporte público o de uso público y, a la vez y como contrapartida, sus obligaciones. El capítulo II regula el régimen sancionador para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos y obligaciones contemplados en el texto.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley sobre el acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

1. La presente ley tiene por objeto reconocer y garantizar, en la Comunidad Autónoma de Galicia, a toda persona que como consecuencia de su discapacidad haya de ser acompañada de un perro de asistencia su derecho a acceder, deambular y permanecer con él en cualquier lugar, establecimiento o transporte de uso público, con independencia de su titularidad pública o privada.

2. Las prescripciones referentes al derecho de admisión o a la prohibición de entrada de animales en general en los lugares, establecimientos o transportes de uso público quedarán limitadas por lo que dispone la presente ley.

Artículo 2. Definiciones.

a) Perro de asistencia: aquel que finalice satisfactoriamente su adiestramiento en un centro oficialmente reconocido u homologado en la Comunidad Autónoma con arreglo a la normativa de aplicación para la formación de perros destinados al acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad, y sea reconocido e identificado en la forma establecida en la presente ley. Quedan excluidos de esta denominación los perros utilizados como elementos de apoyo en el ámbito terapéutico.

b) Unidad de vinculación: unidad legalmente reconocida formada por la persona usuaria y el perro de asistencia.

c) Contrato de cesión del perro de asistencia: acuerdo suscrito entre la persona propietaria y la persona usuaria del perro de asistencia o su representante legal por el que se cede el uso del animal.

d) Derecho de acceso: comprende la libertad de acceso, deambulación y permanencia en el espacio o lugar de que se trate, en igualdad de condiciones al resto de personas usuarias del mismo.

e) Documentación acreditativa de la unidad de vinculación: carné donde figuren la persona usuaria y el perro de asistencia y distintivo identificativo para el perro.

f) Documento sanitario oficial: cartilla veterinaria oficial o pasaporte europeo para animales de compañía en el que constan las vacunaciones y demás tratamientos o revisiones obligatorias que establece la normativa vigente en materia de sanidad animal y las adicionales requeridas por su condición de perro de asistencia.

g) Póliza de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente: póliza de seguro o garantía financiera equivalente que cubre los eventuales daños a terceras personas que cause el perro de asistencia.

Artículo 3. Clasificación de los perros de asistencia.

1. A los efectos de la presente ley, los perros de asistencia se clasifican en:

a) Perro-guía: aquel individualmente adiestrado para acompañar, conducir y auxiliar a las personas ciegas o con deficiencia visual.

b) Perro de servicio: aquel individualmente adiestrado para auxiliar a las personas con discapacidad física en el desarrollo de las labores propias de la vida cotidiana.

2. Reglamentariamente podrá reconocerse como perros de asistencia cualquier otro que reúna las condiciones señaladas en el artículo 2.

Artículo 4. Reconocimiento.

1. Para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, en cualquiera de las categorías referidas en el artículo anterior, será necesario:

a) Acreditar que el perro ha adquirido las aptitudes de adiestramiento necesarias para llevar a cabo las funciones de acompañamiento, conducción, auxilio y alerta de las personas con discapacidad.

b) Acreditar el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias a que se refiere el artículo 6.

c) Identificar a la persona usuaria del perro de asistencia.

En su caso, será posible el reconocimiento mediante la correspondiente inspección de la administración responsable.

2. Una vez reconocida la condición de perro de asistencia, se mantendrá a lo largo de toda su vida, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la ley.

3. En los supuestos de estancia de usuarios de perros de asistencia no residentes en Galicia, será válido el reconocimiento de esta condición y el distintivo concedido por la administración pública correspondiente.

Artículo 4 bis. Registro Gallego de Perros de Asistencia.

Se crea el Registro Gallego de Perros de Asistencia como un registro público autonómico dependiente de la consejería competente en materia de servicios sociales donde se inscribirán los centros de adiestramiento existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, los perros de asistencia, los perros de asistencia en formación y sus respectivas unidades de vinculación.

Reglamentariamente se definirán sus características y estructura.

Artículo 5. Identificación.

1. Cada perro de asistencia habrá de ser identificado como tal en todo momento, mediante la colocación en lugar y forma visible del distintivo oficial correspondiente, sin perjuicio de las demás identificaciones que le corresponden como animal de la especie canina previstas en la legislación autonómica vigente.

2. La documentación oficial acreditativa de la condición de perro de asistencia sólo se la podrá exigir a la persona titular la autoridad competente o el responsable del servicio que esté utilizando. En ningún caso se podrá exigir dicha documentación de forma arbitraria o no razonada, ni imponer más condiciones que las establecidas en la presente ley.

Artículo 6. Condiciones higiénicas y sanitarias.

1. Los perros de asistencia deberán cumplir las medidas higiénicas y sanitarias previstas para los animales domésticos en general y los de sus características en particular, de acuerdo con la normativa de aplicación.

Además, habrán de cumplir las siguientes:

a) Estar esterilizado.

b) No padecer enfermedades transmisibles al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.

c) Estar vacunado contra la rabia, en tratamiento periódico contra la equinococosis, exento de parásitos internos y externos y dar resultado negativo en las pruebas de leishmaniosis, leptospirosis y brucelosis.

d) En su caso, dar resultado negativo en aquellas pruebas diagnósticas que las autoridades sanitarias estimen oportunas, según la situación epidemiológica del momento.

2. La acreditación del contenido establecido en el párrafo anterior se realizará mediante certificación expedida por veterinario en ejercicio.

3. Será preciso acreditar anualmente, mediante certificación veterinaria, el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias referidas en este artículo.

Artículo 7. Suspensión de la condición.

1. El usuario del perro de asistencia no podrá ejercitar los derechos que le reconoce la presente ley cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando exista grave peligro inminente para el usuario, para tercera persona o para el propio perro.

b) Cuando el animal presente síntomas de enfermedad, exteriorizados de forma alternativa o acumulada mediante:

Signos febriles.

Alopecias anormales.

Deposiciones diarreicas.

Secreciones anormales.

Signos de parásitos cutáneos.

Heridas, según su tamaño y aspecto.

c) Cuando se evidencie la falta de aseo.

d) Cuando caduque la acreditación anual a que se refiere el artículo anterior.

e) Cuando se evidencien malos tratos para los animales por parte del dueño o persona allegada.

2. La suspensión del ejercicio del derecho previsto en el apartado anterior finalizará:

a) En los casos a), c) y e) cuando se acredite la desaparición del hecho causante.

b) En los supuestos b) y d) mediante la presentación ante el órgano competente del correspondiente certificado veterinario.

Artículo 8. Pérdida de la condición.

1. El perro de asistencia perderá su condición por alguno de los siguientes motivos:

a) Por la muerte del animal.

b) Por renuncia de su titular o usuario.

c) Por dejar de estar vinculado a una persona con discapacidad.

d) Por manifiesta incapacidad para el desempeño de las funciones para las que fue instruido.

e) Por mostrar un comportamiento agresivo.

f) Por causar daños a personas o bienes.

2. La pérdida de la condición de perro de asistencia sólo se podrá declarar mediante el procedimiento que se determine reglamentariamente. En los supuestos a), d) y e), habrá de incorporarse al expediente informe de veterinario en ejercicio.

Artículo 9. Órgano competente.

Corresponderá a la consejería competente en materia de servicios sociales el reconocimiento, la suspensión y la pérdida de la condición de perro de asistencia y de sus respectivas unidades de vinculación, así como la emisión de sus respectivas identificaciones mediante la concesión de los distintivos oficiales correspondientes.

Igualmente, será función de la consejería competente en materia de servicios sociales el reconocimiento oficial y el establecimiento de los requisitos que deben reunir los centros de adiestramiento de perros destinados al acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad.

Artículo 10. Determinación de lugares, establecimientos y transportes de uso público.

A los efectos de lo señalado en el artículo 1 de la presente ley, tendrán la consideración de lugares, establecimientos y transportes de uso público, con independencia de su titularidad pública o privada, los siguientes:

a) Lugares y establecimientos de uso público:

Los definidos por la legislación urbanística vial aplicable en cada momento como paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o prioritario.

Los centros de recreo, ocio y tiempo libre.

Los parques, jardines, playas y otros espacios al aire libre.

Las instalaciones deportivas.

Los locales y establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Las lonjas, mercados, ferias, plazas de abastos y similares.

Los almacenes y establecimientos comerciales y mercantiles.

Los despachos y oficinas de profesionales liberales.

Las residencias, hogares y clubes para la atención a las personas mayores, los centros de recuperación y asistencia a discapacitados y los establecimientos similares.

Los centros oficiales de toda índole que no tengan el acceso vedado al público en general.

Los centros, colegios y academias de enseñanza de todos los niveles.

Los centros sanitarios, asistenciales y socioasistenciales, con la única salvedad de las zonas restringidas al público en general.

Los centros religiosos.

Los museos, casas de cultura, archivos, bibliotecas y salas de exposiciones y de conferencias.

Los establecimientos turísticos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley autonómica de ordenación del turismo y, en particular, los parques de atracciones, parques acuáticos, piscinas, zoológicos, establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalows, apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, campings y, en general, aquellos destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como los restaurantes, cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comidas o bebidas, cualquiera que sea su denominación.

Los espacios de uso general y público de las estaciones de autobuses, metro y ferrocarril, de los aeropuertos, puertos y helipuertos y de las paradas de vehículos ligeros de transporte.

En general, cualquier edificio, local, centro o complejo de uso público.

b) Transportes de viajeros de uso público:

Aquellos transportes dedicados a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados a tal fin, llevándose a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica, tanto si se presta dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados como si se lleva a cabo sin sujeción a itinerario, calendario u horario preestablecido.

Concretamente, se entenderá en todo caso incluido dentro del anterior concepto todo tipo de transporte de viajeros que se efectúe en autobús, taxi, tren, barco o avión, y que esté sujeto a un régimen de concesión o de autorización de cualquiera de las administraciones públicas de Galicia.

Artículo 11. Ejercicio del derecho.

1. El derecho de acceso, deambulación y permanencia reconocido en la presente ley se entenderá integrado por la constante permanencia del perro de asistencia al lado de su dueño, sin traba que pueda llegar a producir interrupción en la permanencia o distancia en la asistencia.

El perro deberá portar un collar y estar sujeto por una correa. En caso de los perros-guía, deberá también llevar un arnés.

2. El ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley en los transportes de uso público se regirá por la normativa autonómica vigente en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras y además por las siguientes consideraciones:

a) La persona con discapacidad acompañada de perro de asistencia tendrá preferencia en la reserva del asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.

b) Cuando el usuario acompañado de perro de asistencia utilice el servicio de literas, se procurará reservarle una de las inferiores.

En los servicios urbanos e interurbanos de transporte en vehículos ligeros, el perro de asistencia deberá ir en la parte trasera del vehículo, a los pies de su usuario, sin que su presencia se tenga en consideración en el cómputo de las plazas máximas autorizadas.

Pese a ello, y a discreción de la persona con discapacidad, podrá ocupar el asiento delantero derecho, con el perro de asistencia a sus pies, cuando se trate de largos recorridos.

3. El acceso, la deambulación y la permanencia de los perros de asistencia, de la forma establecida en la presente ley, no podrán implicar gasto alguno para su usuario, salvo que éste tenga carácter de contraprestación de un servicio específico económicamente evaluable.

Tampoco podrá condicionarse el ejercicio de los referidos derechos al otorgamiento de garantía de ninguna clase. Sin perjuicio de lo mencionado, el usuario del perro será responsable del buen comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar en los lugares, establecimientos y transportes de uso público.

Artículo 12. Obligaciones de la persona usuaria.

La persona usuaria de un perro de asistencia es responsable del cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente ley y, en particular, de las siguientes:

a) Mantener el perro a su lado, con la sujeción que en cada caso proceda.

b) Llevar identificado el perro de asistencia de forma visible, mediante el distintivo oficial que reglamentariamente se determine.

c) Exhibir, cuando le sea requerida, la documentación sanitaria del perro de asistencia y la acreditativa de su condición.

d) Mantener las condiciones higiénico-sanitarias del perro, con arreglo a lo establecido en la presente ley.

e) Cumplir y hacer cumplir las exigencias de respeto, buen trato, defensa y protección del perro.

f) Utilizar exclusivamente el perro de asistencia para aquellas funciones para las que ha sido adiestrado.

g) Cumplir y respetar las normas de higiene y de seguridad en las vías y lugares públicos o de uso público, en la medida en que su discapacidad se lo permita.

h) Mantener suscrita una póliza de responsabilidad civil para prever eventuales daños a terceros causados por el perro de asistencia.

i) Las demás que imponga la normativa sectorial a los poseedores de animales de compañía, en cuanto les sea de aplicación.

Artículo 13. Derechos y obligaciones de los adiestradores.

Los adiestradores de los centros oficialmente reconocidos u homologados en la Comunidad Autónoma tendrán los mismos derechos y obligaciones que la presente ley atribuye a las personas con discapacidad cuando vayan acompañados de perros de asistencia durante las fases de adiestramiento, adaptación final y reeducación de los animales.

Artículo 13 bis. Perro de asistencia en formación.

1. Se considera perro de asistencia en formación aquel al que se le reconoce tal condición por la consejería competente en materia de servicios sociales al estar este en proceso de educación, socialización y adiestramiento para dar asistencia a personas con discapacidad.

2. Para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia en formación se deberá acreditar que el perro se encuentra en el proceso de educación, socialización y adiestramiento para dar asistencia a personas con discapacidad en un centro oficialmente reconocido u homologado en la Comunidad Autónoma con arreglo a la normativa de aplicación para la formación de perros destinados al acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad. También será necesario cumplir con lo establecido en las letras b) y c) del artículo 4.1.

3. A los efectos de la presente ley, los perros de asistencia en formación tendrán la consideración de perros de asistencia y se les aplicará a los perros de asistencia en formación la regulación establecida en esta ley para los perros de asistencia, incluido el régimen sancionador, con las particularidades que se determinan en este artículo.

4. Corresponderá a la consejería competente en materia de servicios sociales el reconocimiento, la suspensión y la pérdida de la condición de perro de asistencia en formación, así como la emisión de su identificación mediante la concesión del distintivo oficial correspondiente.

5. La condición de perro de asistencia en formación se mantendrá durante el período de tiempo en que el perro se encuentre en el proceso de educación, socialización y adiestramiento indicado en el apartado segundo de este artículo.

CAPÍTULO II

Régimen sancionador

Artículo 14. Infracciones.

Constituyen infracciones administrativas de la materia objeto de la presente ley los incumplimientos y las inobservancias tipificadas y sancionadas en la misma.

Artículo 15. Sujetos responsables.

1. Únicamente serán sujetos responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley sus autores.

2. Son autoras de las infracciones las personas físicas o jurídicas que realicen los hechos tipificados por la presente ley por sí solas, conjuntamente o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento, salvo en los casos de obediencia laboral debida.

3. Tendrán también la consideración de autoras:

a) Las personas que cooperen en su ejecución mediante una acción sin la cual la infracción no se podría haber producido.

b) Las personas físicas o jurídicas que organicen las actividades o exploten los establecimientos, las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, los responsables de la entidad pública o privada titular del servicio, cuando incumplan el deber de prevenir la comisión por otro de las infracciones tipificadas en la presente ley.

Artículo 16. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) Todas aquellas conductas que, sin infringir los derechos reconocidos en la presente ley y en la normativa que la desarrolle, dificulten su ejercicio.

b) La exigencia de forma arbitraria o sin motivo de la presentación de la documentación acreditativa de la condición de perro de asistencia, así como la exigencia de condiciones adicionales a las señaladas en la presente ley y en la normativa que la desarrolle.

c) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que el artículo 11 de la presente ley impone a la persona usuaria del perro de asistencia.

d) Cualquier infracción de las disposiciones de la presente ley o de la normativa que la desarrolle que no esté tipificada como falta grave o muy grave.

3. Son infracciones graves:

a) Impedir el acceso, la deambulación y/o la permanencia de las personas con discapacidad acompañadas de perro de asistencia a cualquiera de los lugares definidos en el artículo 10 de la presente ley, cuando éstos sean de titularidad privada.

b) El cobro de gastos en contravención de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la presente ley.

c) La comisión de tres faltas leves, con imposición de sanción por resolución firme, en el período de un año.

4. Son infracciones muy graves:

a) Impedir el acceso, la deambulación y/o la permanencia de las personas con discapacidad acompañadas de un perro de asistencia a cualquiera de los lugares definidos en el artículo 10 de la presente ley, cuando éstos sean de titularidad pública.

b) Privar de forma intencionada a una persona con discapacidad de su perro de asistencia, cuando este hecho no constituya infracción penal.

c) La comisión de tres faltas graves, con imposición de sanción por resolución firme, en el período de un año.

Artículo 17. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 150 a 350 euros.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 350,01 a 3.500 euros.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 3.500,01 a 12.500 euros.

Artículo 18. Responsabilidad civil y gradación de las sanciones.

1. La imposición de una sanción no excluye la responsabilidad civil ni la posible indemnización por los daños y perjuicios que puedan derivarse de la conducta sancionada, con arreglo a la legislación vigente.

2. Para la gradación de las sanciones se tendrá en cuenta, además del principio de proporcionalidad:

a) El grado de culpabilidad e intencionalidad.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) El riesgo que se hubiese provocado.

d) La reiteración o reincidencia.

e) La trascendencia social de la infracción.

f) El mayor o menor conocimiento de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad habitual del responsable.

3. A los efectos de la presente ley, habrá reiteración o reincidencia cuando se dicten dos resoluciones firmes en el período de dos años por infracciones de distinta o de la misma naturaleza, respectivamente.

Artículo 19. Procedimiento aplicable.

El procedimiento aplicable para el ejercicio de la potestad sancionadora regulada en la presente ley será el previsto con carácter general para la Administración de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de que pueda establecerse reglamentariamente un procedimiento específico en desarrollo de la presente ley.

Artículo 20. Órganos competentes.

1. La instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá a la Comisión Técnica de Accesibilidad.

2. Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores serán:

a) En caso de infracciones leves o graves, el titular de la dirección general a que esté adscrita la Comisión Técnica de Accesibilidad.

b) En caso de infracciones muy graves, el titular de la consellería competente en asuntos sociales.

3. En la tramitación de los expedientes sancionadores se tendrán en cuenta los informes que puedan emitir los distintos departamentos administrativos afectados por razón de la materia.

Artículo 21. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones administrativas establecidas en la presente ley prescriben:

a) Las leves, a los seis meses.

b) Las graves, al año.

c) Las muy graves, a los dos años.

2. La facultad de la administración para imponer sanciones por las infracciones tipificadas en la presente ley prescribe:

a) Las leves, a los seis meses.

b) Las graves, al año.

c) Las muy graves, a los dos años.

3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día de su comisión.

Se interrumpirá el cómputo del plazo con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose cuando el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución que las impone.

Se interrumpirá el cómputo del plazo con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose cuando el expediente estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Disposición adicional única. Campañas informativas y educativas.

La Xunta de Galicia promoverá y realizará campañas informativas y educativas dirigidas a la población en general al objeto de conseguir que la integración social de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia sea real y efectiva.

Disposición transitoria primera. Perros de asistencia existentes en la actualidad.

Los perros de asistencia existentes en la actualidad deberán adecuarse a los requisitos de reconocimiento e identificación previstos en la presente ley en los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la normativa que la desarrolle.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de las ordenanzas municipales.

Las corporaciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán sus ordenanzas municipales sobre la materia a las normas contenidas en la presente ley, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la normativa que la desarrolle.

Disposición derogatoria única. Ley 5/1996, de 6 de junio, sobre acceso al entorno de las personas con deficiencia visual.

Queda derogada la Ley 5/1996, de 6 de junio, sobre el acceso al entorno de las personas con deficiencia visual.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar las normas necesarias para desarrollar la presente ley y, en concreto, para establecer las condiciones y requisitos necesarios para el reconocimiento, pérdida y suspensión de la condición de perro de asistencia y el diseño del distintivo oficial, así como para determinar los requisitos y condiciones de la especialización de los adiestradores de perros de asistencia y los que deberán cumplir los centros de adiestramiento y sus empleados y dependientes para obtener la homologación.

Esta normativa habrá de aprobarse en el plazo de un año desde la publicación de la ley.

Disposición final segunda. Actualización de las cuantías de las sanciones.

Se faculta a la Xunta de Galicia para actualizar las cuantías de las sanciones establecidas en el artículo 17.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 26 de diciembre de 2003.

 

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid