Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Publicado en:
«DOG» núm. 118, de 21/06/1995, «BOE» núm. 173, de 21/07/1995.
Entrada en vigor:
22/06/1995
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1995-17627
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1995/06/07/5/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 21/06/1995»

La Constitución española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud, así como la competencia de los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y de los servicios necesarios.

La Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, del Estatuto de Autonomía de Galicia, en su artículo 27.14, establece competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de aguas minerales y termales, y el Decreto 132/1982, de 4 de noviembre, establece la asunción definitiva de dichas competencias.

En atención a la notoria riqueza potencial en aguas minerales, termales y de manantial presentes en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega y al beneficio que su utilización –de indudable valor sanitario– tiene para la salud pública, así como al potencial desarrollo económico y social que su aprovechamiento racional supone, ya sea en establecimientos balnearios por su valor terapéutico, ya como aguas de bebida envasadas o bien como aprovechamiento de las sustancias en disolución o suspensión que contengan o por su valor energético, se estimó oportuna la promulgación de la presente Ley, sin perjuicio de la competencia estatal sobre legislación básica del régimen minero establecido en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución española.

La Ley se estructura en cinco títulos. El título I señala la materia que se regula y su delimitación territorial. El título II clasifica las aguas en minerales, termales y de manantial y regula su aprovechamiento y usos, plazos, incidencias, protección y régimen de transmisión de derechos, así como las causas de extinción de los aprovechamientos y la implantación de un registro oficial de los mismos. El título III se refiere a los establecimientos balnearios e instalaciones industriales, define dichos establecimientos y señala los organismos competentes a los cuales se encontrarán sujetos. El título IV señala la creación y funciones de la Junta Asesora. El título V regula la competencia administrativa, infracciones y sanciones.

El texto se completa con disposiciones adicionales, transitorias y finales, que fijan aspectos concretos de la Ley y señalan las prevenciones necesarias para acomodar a la misma las situaciones nacidas al amparo de legislaciones anteriores.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios.

TÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.

La presente Ley tiene como objeto la regulación de las aguas minerales, termales y de manantial cuyo lugar de nacimiento o alumbramiento esté situado dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Igualmente, es objeto de esta Ley, dentro del ámbito territorial señalado, la regulación de los establecimientos balnearios.

TÍTULO II

De la clasificación de las aguas minerales, termales y de manantial y de su aprovechamiento

CAPÍTULO I

Clasificación de las aguas minerales, termales y de manantial

Artículo 2.

A los efectos de la presente Ley, las aguas reguladas en la misma se clasifican en tres grupos: Minerales, termales y de manantial.

1. Aguas minerales. Estas, a su vez, se clasifican en:

a) Aguas minero-medicinales: Las alumbradas natural o artificialmente y que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública y sean aptas para tratamientos terapéuticos.

b) Aguas minero-industriales: Las que permiten el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan, entendiéndose incluidas las aguas tomadas del mar a estos efectos.

c) Aguas minerales naturales: Aquéllas bacteriológicamente sanas que tengan su origen en un estrato o depósito subterráneo y que broten de un manantial en uno o varios puntos de alumbramiento naturales o perforados. Estas aguas pueden distinguirse claramente de las restantes aguas potables por su naturaleza y pureza original, caracterizadas por su contenido en minerales, oligoelementos y, en ocasiones, por determinados efectos favorables.

2. Aguas termales: Son aquellas aguas cuya temperatura de surgencia sea superior, al menos, en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar en que alumbren.

3. Aguas de manantial: Aquéllas de origen subterráneo que emergen espontáneamente en la superficie de la tierra o se captan mediante labores practicadas al efecto, con las características naturales de pureza que permiten su consumo.

CAPÍTULO II

Aprovechamiento de las aguas minerales, termales y de manantial

Sección 1.ª Declaración de la condición de mineral o termal de las aguas y reconocimiento del derecho a la utilización de tales denominaciones

Artículo 3.

A los efectos de lo previsto en la legislación básica de minas, el órgano competente para la declaración de mineral o termal y el reconocimiento del derecho a la utilización de las denominaciones, según el caso, de las aguas minerales y termales será la Consejería que tenga la competencia en materia de Industria y esta declaración y reconocimiento será requisito previo para la utilización de su aprovechamiento como tal.

Artículo 4.

1. En los expedientes para la declaración o reconocimiento se escuchará a los órganos competentes en cada caso de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Para el caso de aguas minero-medicinales, minerales naturales o termales para usos terapéuticos, será recabado el informe, que tendrá carácter vinculante, de la Consejería competente en materia de sanidad.

Artículo 5.

El expediente se iniciará de oficio o a instancia del interesado. Dicha iniciación se notificará al propietario del terreno en donde emerjan las aguas, para su conocimiento y a los efectos oportunos, y será objeto de publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Artículo 6.

1. Una vez efectuada la declaración o reconocimiento, quien hubiera iniciado el expediente dispondrá de un plazo de un año, desde la notificación de la resolución causante, para solicitar la concesión o autorización administrativa de aprovechamiento.

2. Realizados de oficio la declaración o el reconocimiento, o no solicitado el aprovechamiento según se indica en el número anterior, el órgano competente podrá otorgar dicho aprovechamiento mediante concurso público.

Artículo 7.

La pérdida de la condición de mineral o termal o del derecho a la utilización de la denominación de las aguas de que se trate se declarará mediante orden motivada del consejero competente en materia de industria, previo informe vinculante de la Consejería que tenga la competencia en materia de sanidad cuando se trate de aguas minero-medicinales, minerales naturales o termales para usos terapéuticos. Dicha orden motivada será publicada en el «Diario Oficial de Galicia».

Sección 2.ª Reconocimiento del derecho a la utilización de la denominación agua de manantial

Artículo 8.

El reconocimiento del derecho de utilización de la denominación agua de manantial se declarará mediante orden del consejero competente en materia de industria y será requisito previo para la utilización de su aprovechamiento como tal.

Será requisito previo para el reconocimiento de utilización de la denominación de agua de manantial la obtención de la correspondiente autorización o concesión, en su caso, de aprovechamiento de las aguas del órgano competente en materia de dominio público hidráulico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, y en su reglamento.

Artículo 9.

1. En los expedientes para el reconocimiento o declaración de agua de manantial se escuchará a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en la materia, así como a aquéllos a que hace referencia la legislación básica estatal.

2. Igualmente, será recabado informe, que tendrá carácter vinculante, de la Consejería competente en materia de sanidad.

Artículo 10.

El expediente se iniciará de oficio o a instancia del interesado. Dicha iniciación se notificará al propietario del terreno en donde emerjan las aguas, para su conocimiento y a los efectos oportunos y será objeto de publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Artículo 11.

1. Efectuado el reconocimiento de la denominación, quien hubiera iniciado el expediente tendrá un plazo de un año, desde la notificación de la resolución, para solicitar la concesión o autorización administrativa, en su caso, de aprovechamiento.

2. Realizado de oficio el reconocimiento a la denominación, o no solicitado el aprovechamiento según se indica en el apartado anterior, el órgano competente podrá otorgar dicho aprovechamiento mediante concurso público.

Artículo 12.

La pérdida del derecho a la utilización de la denominación aguas de manantial se realizará mediante orden motivada del consejero competente en materia de industria, previo informe vinculante de la Consejería que tenga la competencia en materia de sanidad. Dicha orden motivada será publicada en el «Diario Oficial de Galicia».

Sección 3.ª Condiciones generales de aprovechamiento

Artículo 13.

1. Para ejercer el derecho al aprovechamiento de las aguas minerales, termales y de manantial, habrá de solicitarse la oportuna concesión administrativa, presentando un proyecto general de aprovechamiento, compuesto por los documentos que reglamentariamente se establezcan y fijando, además, un perímetro de protección para la conservación del acuífero, definido por coordenadas geográficas referidas al meridiano de Greenwich.

2. Además de otras condiciones que se fijen reglamentariamente, para ejercer el derecho de aprovechamiento de las aguas a que se refiere la presente ley habrá de solicitarse la oportuna concesión administrativa, presentando el proyecto general de aprovechamiento, el presupuesto de las inversiones a realizar y el plan de viabilidad. Asimismo, se solicitará un perímetro de protección tendente a la conservación del acuífero y un estudio justificando la necesidad del mismo y la delimitación propuesta.

Dicho perímetro de protección, definido por coordenadas geográficas referidas al meridiano de Greenwich, estará constituido por tres zonas, que limitarán las actividades que se pretendan llevar a cabo en las mismas: Zona de restricciones máximas, zona de restricciones medias y zona de restricciones mínimas. Las tres zonas se establecerán en función de lo que se denomina «tiempo de tránsito», que se define como el tiempo que transcurre entre la entrada de una sustancia en el seno del acuífero y su extracción por la captación.

Al inicio del aprovechamiento de las aguas, el titular del derecho deberá disponer de los terrenos que comprendan la zona de restricciones máximas.

Artículo 14.

1. En el caso de que el aprovechamiento sea otorgado mediante concesión administrativa, tendrá un plazo de vigencia de treinta años, prorrogable como máximo por otros dos plazos iguales, salvo que finalice con anterioridad, en los supuestos previstos en la presente Ley.

2. El titular de la concesión habrá de solicitar la prórroga con anterioridad mínima de un año a la finalización del plazo de vigencia.

3. Cualquier explotación de las aguas objeto de la presente ley que no obtuviera la necesaria concesión o autorización, en su caso, será considerada ilegal y el organismo competente ordenará la inmediata paralización de la misma, que se mantendrá en tanto no se legalizara su situación, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 15.

La ampliación, restricción, paralización o cualquier otra modificación de un aprovechamiento o de sus instalaciones, bien sea en régimen de concesión o de autorización, requerirá la previa autorización administrativa o nueva concesión, en su caso.

Artículo 16.

El titular de un aprovechamiento de las aguas reguladas en la presente ley estará obligado a iniciar la explotación en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que estén debidamente autorizadas las instalaciones.

Asimismo, dentro del mes de enero y con carácter cuatrienal, éste habrá de presentar ante el órgano competente un plan de aprovechamiento.

El primer plan de aprovechamiento se presentará dentro del mes de enero del cuarto año posterior al de la obtención de la concesión o autorización, en su caso, de tal aprovechamiento.

Artículo 17.

1. La concesión o autorización, en su caso, de aprovechamiento de las aguas aquí reguladas otorga a su titular el derecho exclusivo a utilizarlas en las condiciones que reglamentariamente se fijen. El órgano competente, a instancias del titular, proveerá las medidas precisas para impedir que se realicen, en el perímetro de protección autorizado, trabajos o actividades que pudieran perjudicar el normal aprovechamiento de las aguas.

2. Cualquiera de los trabajos o actividades a que se refiere el número anterior habrá de contar, previamente, con la autorización del órgano competente.

3. El titular tendrá derecho al aprovechamiento de las aguas que se encuentren dentro del perímetro de protección autorizado, previa incoación de los oportunos expedientes de declaración o reconocimiento y aprovechamiento.

Artículo 18.

1. Los derechos que otorga una concesión o autorización, en su caso, de aprovechamiento podrán ser transmitidos, alquilados o gravados, en todo o en parte, por cualquier medio admitido en derecho, previa autorización administrativa, a cualquier persona que reúna las condiciones que exige la legislación básica de minas y mediante el procedimiento que en la misma se establece.

2. Las autorizaciones o concesiones de aprovechamientos tendrán únicamente efectos administrativos, dejando a salvo derechos y obligaciones de carácter civil.

Artículo 19.

Las concesiones o autorizaciones de aprovechamiento se declararán extinguidas, en su caso, mediante resolución del órgano otorgante en los siguientes supuestos:

1. Por renuncia voluntaria del titular, aceptada por la Administración.

2. Por la pérdida de la condición de mineral o termal o del reconocimiento de aguas de manantial de las aguas de que se trate.

3. Por el agotamiento del recurso.

4. Por la disminución del caudal del acuífero que impida su explotación en las condiciones establecidas en la autorización o concesión otorgada.

5. Por la finalización del plazo por el que fue otorgada la concesión o las prórrogas sucesivas.

6. Por la contaminación irreversible del acuífero.

7. Por mantener paralizados los trabajos de aprovechamiento más de un año sin autorización administrativa.

8. Por incumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión o autorización, en su caso.

9. Por los restantes supuestos previstos en esta ley que conlleven la extinción.

En los supuestos recogidos en los puntos 2, 4, 6 y 8, se precisará informe de la Consejería competente en materia de sanidad, que será vinculante, cuando se trate de aguas minero-medicinales, minerales naturales, termales para usos terapéuticos o aguas de manantial.

En cualquier caso, el órgano competente dará cuenta al de sanidad de las extinciones de aprovechamientos de aguas minero-medicinales, termales para usos terapéuticos y minerales naturales o de manantial.

Artículo 20.

1. Declarada la extinción de una concesión o autorización, en su caso, y siempre que no se debiera a la pérdida de las condiciones o características que sirvieron de base para su aprovechamiento, el órgano competente podrá conceder el aprovechamiento mediante concurso público, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.

2. La extinción de un aprovechamiento de aguas destinadas a usos terapéuticos llevará implícita la retirada de las autorizaciones de funcionamiento como establecimiento balneario.

3. Para el abandono de un aprovechamiento se estará a lo dispuesto en la legislación básica de minas.

Artículo 21.

En la Consejería competente en materia de industria se crea el Registro de Aguas Minerales, Termales y de Manantial, en el que se inscribirán de oficio las declaraciones o reconocimientos, así como los aprovechamientos legalmente constituidos. Este Registro tendrá carácter público y de las inscripciones practicadas podrá solicitarse certificación, que será medio de prueba del contenido registral.

TÍTULO III

De los establecimientos balnearios e instalaciones industriales

Artículo 22.

1. Los establecimientos balnearios son aquéllos que, estando dotados de los medios adecuados, utilizan las aguas minero-medicinales declaradas de utilidad pública con fines terapéuticos y preventivos para la salud. Se considerarán establecimientos sanitarios y, como tales, quedan sujetos a lo dispuesto en la legislación sanitaria.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de sanidad la competencia para establecer los requisitos técnicos y condiciones sanitarias mínimas de apertura de balnearios, así como el procedimiento para otorgar la autorización sanitaria previa en cuanto a su creación, modificación o cierre.

A los efectos de la presente ley, las instalaciones que no cumplan los requisitos establecidos no podrán tener la denominación de balneario.

3. Estos establecimientos podrán disponer de instalaciones de complemento turístico, de ocio e industriales, que quedarán sometidas a sus normativas específicas.

TÍTULO IV

De la Junta Asesora

Artículo 23.

Se crea la Junta Asesora de Aguas Minerales, Termales, de Manantial y de Establecimientos Balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuya composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 24.

Las funciones de la Junta Asesora serán las siguientes:

a) Asesorar a la Administración autonómica en lo relativo a las aguas minerales, termales, de manantial, balneoterapia y promoción de los complejos balnearios.

b) Promover estudios y elaborar planes conducentes al mejor y más racional aprovechamiento de las aguas reguladas por la presente ley.

c) Proponer a la Administración autonómica disposiciones y actuaciones dirigidas al fomento, protección, promoción y comercialización de las aguas reguladas por la presente ley.

d) Aquellas otras análogas que reglamentariamente se determinen.

TÍTULO V

CAPÍTULO I

De la competencia administrativa

Artículo 25.

1. El ejercicio de la competencia en materia de las aguas reguladas por la presente ley corresponderá a la Consejería competente en materia de industria y, según los casos, al órgano competente en materia de dominio público hidráulico, sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a los órganos que la tengan en materia sanitaria y turística.

2. La Consejería que tenga la competencia en materia de industria o, en su caso, el órgano competente podrán suspender provisionalmente y mediante resolución motivada la actividad del aprovechamiento, en todo o en parte, en los casos de urgencia en que peligre la salud o seguridad de las personas, la integridad de la superficie, la conservación del recurso en cantidad o calidad o de las instalaciones o la protección del ambiente, sin perjuicio de los derechos económicos y laborales que, frente al titular de la explotación, pudieran corresponder al personal afectado; esta suspensión se mantendrá en tanto persistan las circunstancias que la motivaron o no se adopte resolución definitiva.

CAPÍTULO II

De las infracciones y sanciones

Artículo 26.

1. Las infracciones a lo contenido en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves:

1.1 Son infracciones leves:

a) La presentación del plan cuatrienal de aprovechamiento fuera del plazo establecido, pero dentro del primer semestre del año que corresponda.

b) El incumplimiento de las obligaciones formales derivadas de la presente ley.

c) El incumplimiento de las prescripciones impuestas.

d) En general, cualquier incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley que no esté tipificado como falta grave o muy grave.

1.2 Son infracciones graves:

a) No comenzar el aprovechamiento en el plazo establecido en el artículo 16 de la presente ley.

b) Llevar a cabo modificaciones, ampliaciones, restricciones o paralizaciones del aprovechamiento sin la previa autorización o nueva concesión, en su caso.

c) El incumplimiento de los planes cuatrienales de aprovechamiento.

d) La presentación del plan cuatrienal de aprovechamiento fuera de plazo, pero dentro del segundo semestre del año que corresponda.

e) La utilización de las aguas para fines distintos a los autorizados, salvo lo previsto en el apartado 1.3.d).

f) La transmisión de los derechos que otorga la concesión o autorización, en su caso, de aprovechamiento sin la previa autorización administrativa.

g) La reiteración de infracciones leves.

1.3 Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las condiciones impuestas en el otorgamiento del aprovechamiento.

b) El deterioro significativo en calidad o cantidad del acuífero por causas imputables al titular o explotador.

c) La falta de presentación del plan cuatrienal de aprovechamiento o su presentación fuera del primer año que corresponda.

d) La utilización de las aguas para fines distintos a los autorizados, cuando pueda afectar a la salud de las personas.

e) La reiteración de infracciones graves.

2. Las infracciones administrativas a que se refiere la presente ley prescribirán en los siguientes plazos, a contar desde la comisión del hecho o desde su detección:

a) Seis meses, en el caso de infracciones leves.

b) Un año, en el caso de infracciones graves.

c) Dos años, en el caso de infracciones muy graves.

3. Se entenderá que existe reiteración cuando se cometieran dos o más infracciones del mismo grado que hubieran sido objeto de sanción antes de finalizar su período de prescripción.

Artículo 27.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas, previa incoación del oportuno expediente, de acuerdo con la siguiente graduación:

a) Infracciones leves: multa de hasta 100.000 pesetas.

b) Infracciones graves: multa desde 100.001 hasta 1.000.000 de pesetas.

c) Infracciones muy graves: multa desde 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas. En estos casos podrá decretarse, además, una suspensión de la concesión o autorización, en su caso, de aprovechamiento de hasta seis meses o la extinción de dicha concesión o autorización.

2. La competencia para imponer las sanciones corresponderá:

a) Infracciones leves: al Delegado provincial de la Consejería competente en materia de industria o al órgano competente en materia de dominio público hidráulico, según el caso.

b) Infracciones graves: al Director general competente en materia de industria o al órgano competente en materia de dominio público hidráulico, según el caso.

c) Infracciones muy graves: al Consejero competente en materia de industria o al órgano competente en materia de dominio público hidráulico, según el caso.

Las sanciones superiores a 5.000.000 de pesetas y, en todo caso, la extinción de la concesión o autorización, en su caso, de aprovechamiento las acordará el Consejo de la Junta de Galicia.

Artículo 28.

1. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el grado de repercusión de la infracción en el aprovechamiento autorizado, su trascendencia respecto a personas y bienes, la participación y el beneficio obtenido, la intencionalidad del infractor, así como el deterioro producido en la calidad del recurso.

2. Se tendrá en cuenta, igualmente, en la graduación de la sanción el hecho de que durante la tramitación del expediente y antes de recaer resolución definitiva se hubiera acreditado, por alguno de los medios válidos en derecho, que se han subsanado los defectos que dieron origen a la iniciación del procedimiento de que se trate.

3. La sanción de suspensión de la concesión o autorización, en su caso, de aprovechamiento se entenderá sin perjuicio de los intereses y derechos laborales de los trabajadores, así como de la obligatoriedad de cotizar a la Seguridad Social.

Artículo 29.

1. Las infracciones en materia sanitaria, turística o industrial serán sancionadas con arreglo a lo previsto en la normativa específica que resulte de aplicación.

2. Cuando una misma conducta resulte sancionable conforme a esta ley y otras, que corresponda aplicar a la Administración autonómica, se resolverán los expedientes sancionadores correspondientes, imponiendo únicamente la sanción más gravosa.

Disposición adicional primera.

De los informes de los órganos consultivos:

1. Los informes preceptivos que se contemplan en la presente ley habrán de ser evacuados en el plazo máximo de un mes, siendo considerados favorables de no ser cumplimentados en el plazo señalado.

2. Los informes vinculantes habrán de ser evacuados en el plazo máximo de dos meses; transcurrido dicho plazo sin ser evacuados, y reiterada la petición, se entenderán favorables de no cumplimentarse en el plazo de un mes.

Disposición adicional segunda.

Para que los titulares puedan acogerse a los beneficios y ayudas de cualquier tipo que se establezcan para el fomento del sector, las concesiones o autorizaciones, en su caso, de aprovechamiento deberán estar inscritas en el Registro de Aguas Minerales, Termales y de Manantial a que se refiere la presente ley.

Disposición adicional tercera.

Los servicios administrativos y profesionales relacionados con las aguas minerales, termales y de manantial recogidos en la presente ley darán lugar a la exacción de las tasas que les sean de aplicación en los términos previstos en el Decreto legislativo 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases contenidas en el capítulo 3.º del título II de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en concreto las previstas para actuaciones sobre derechos mineros y de aguas minerales.

Disposición adicional cuarta.

En todo lo que no se contemple en la presente ley será de aplicación lo dispuesto en la legislación estatal de minas.

Se garantizan a los titulares de aprovechamientos de aguas definidas en la presente ley los derechos adquiridos que se acrediten con arreglo a la Ley 22/1973, de minas, al Real Decreto de 25 de abril de 1928, por el que se aprueba el Estatuto de explotación de manantiales de aguas minero-medicinales, y al Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de las aguas de bebida envasadas.

Disposición transitoria primera.

1. Los titulares de los aprovechamientos que fueran explotados a la entrada en vigor de la presente ley disponen de un plazo de un año para acreditar, ante la Consejería competente en materia de industria, los siguientes extremos:

a) La existencia de una declaración de mineral o termal de los caudales aprovechados o bien las características de las aguas, en base a las cuales se otorgó la citada declaración o autorización de aprovechamiento.

b) La existencia de una autorización o concesión de aprovechamiento a favor del interesado, en su caso.

2. Una vez comprobadas y conformes las acreditaciones, la Consejería competente en materia de industria verificará las permanencias de las características que motivaron la declaración. En caso de aguas minero-medicinales, termales para usos terapéuticos, minerales naturales y de manantial, se precisará el informe de la Consejería competente en materia de sanidad, que será vinculante.

3. Verificada la permanencia de las características de las aguas, la Consejería competente en materia de industria comunicará al interesado tal circunstancia e inscribirá de oficio el aprovechamiento en el registro correspondiente.

4. Aquellas explotaciones en que no pueda acreditarse lo recogido en el punto 1 serán declaradas ilegales a los efectos de esta ley.

Disposición transitoria segunda.

Si el interesado acreditara la existencia de una declaración de condición de mineral de las aguas, pero no su concesión o autorización, en su caso, para el aprovechamiento, habrá de solicitarla con arreglo al procedimiento establecido en la presente ley.

Disposición transitoria tercera.

En los expedientes para la declaración o reconocimiento de denominación también se recabará informe del Instituto Tecnológico Geominero de España, en tanto no exista organismo equivalente en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición transitoria cuarta.

En tanto que reglamentariamente no se determine otro procedimiento, los expedientes de aprovechamiento de estas aguas se tramitarán y resolverán con arreglo a lo que se establece en la legislación básica de minas, que también le será de aplicación.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de la Junta de Galicia el desarrollo reglamentario de la presente ley, que habrá de efectuarse en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 7 de junio de 1995.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid