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Ley 4/2022, de 27 de julio, de racionalización y simplificación administrativa de Extremadura.

Publicado en:
«DOE» núm. 146, de 29/07/2022, «BOE» núm. 193, de 12/08/2022.
Entrada en vigor:
29/07/2022
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2022-13598
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2022/07/27/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/11/2022»

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

La Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

«Las leyes no son puros actos de poder, sino de sabiduría, de justicia y de razón. El legislador no ejerce la autoridad, sino un sacerdocio. No debe perder de vista que las leyes se hacen para los hombres y no los hombres para las leyes; que deben adaptarse estas al carácter, a los hábitos y a la situación del pueblo para el que se hacen; que hay que ser sobrio en cuanto a las novedades en materia de legislación, pues si es posible calcular en una nueva institución las ventajas que la teoría nos ofrece, no lo es conocer todos los inconvenientes que solo la práctica puede descubrir; que hay que conservar lo bueno si se duda acerca de lo mejor; que al corregir un abuso hay que ver también los peligros de la propia rectificación; que sería absurdo entregarse a ideas absolutas de perfección en cosas que no son susceptibles sino de una bondad relativa; que en lugar de cambiar las leyes es casi siempre más útil presentar a los ciudadanos nuevos motivos para apreciarlas».

Estas palabras extraídas del discurso preliminar del Código Civil Francés de 1804 siguen vigentes, salvo en lo relativo al lenguaje no inclusivo, impropio de los tiempos actuales.

También sigue vigente la disyuntiva a la que se enfrentaba la codificación de esa época: «preverlo todo» y, al mismo tiempo, «simplificarlo todo». Ya entonces se evidenciaba que «es peligrosa la ambición de querer regular todo y prever todo», que se antojaba como «una meta imposible de alcanzar». Al mismo tiempo, se debe evitar «simplificar las leyes hasta el punto de dejar a los ciudadanos sin reglas ni garantías respecto a sus mayores intereses».

En ese difícil equilibro nos encontramos dos siglos después. Un extraño bucle del que solo se puede salir aprobando leyes con una vocación axial. Leyes que, partiendo de lo fundamental, central y principal de la regulación, fijen los principios generales que subyacen de la misma, y desde los cuales la regulación cobra sentido y justificación. Leyes ejes, en suma. Ese es el objeto principal de esta ley, compartido por el Consejo Económico y Social, en su Dictamen n.º 3/2021, de 3 de diciembre. Así, continuando en esta senda, el objetivo y finalidad de esta ley son fijar las bases para una Administración pública autonómica dinámica, que acompañe a las personas particulares en sus iniciativas y no se limite a intervenir a través de normas «de policía».

En primer lugar, se recogen en esta ley los principios generales para la implantación en la Administración pública autonómica de una nueva «gobernanza pública por proyectos», con la finalidad de hacer frente a los problemas que transcienden las atribuciones propias de las consejerías.

Los modelos institucionales de estructuras de gobierno departamentales, que son originarios del siglo XIX, si bien hunden sus raíces en el Antiguo Régimen y en los Estados liberales de finales del siglo XVIII, se adaptan mal a las nuevas realidades. Estas reclaman un modelo de transversalidad organizativa que rompa las costuras de la vieja Administración pública departamental o divisional. Así, las nuevas tendencias hacia estos modelos de transversalidad organizativa se encaminan hacia la gestión pública por misiones, proyectos o programas, que rompa los «silos» del modelo funcional divisional por departamentos o consejerías. Se impone, por tanto, una nueva «gobernanza pública por proyectos».

Asimismo, es objeto de esta ley establecer el marco general de racionalización del régimen de intervención administrativa sobre la actividad de las personas y entidades particulares, para la mejora en el funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su sector público, reduciendo los obstáculos normativos y administrativos para ofrecer una gestión más ágil y eficiente, partiendo del «principio de mínima intervención administrativa».

En esta ley, el «principio de mínima intervención administrativa» se proyecta, esencialmente, hacia la actividad ejercida sobre las personas y entidades particulares; esto es, sobre la actividad que tradicionalmente se ha dado en llamar «de policía», que el apartado 2 del artículo 13 de nuestro Estatuto de Autonomía, reformado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, consagra como «otras facultades asociadas a las competencias», junto a la «de prestación» y a la «de fomento».

Esta forma de actuar de la Administración, interviniendo en la esfera de la ciudadanía, era una pieza angular del Estado de derecho surgido tras la Revolución francesa. No obstante, ya se advertía en la codificación francesa: «Toda revolución es una conquista. ¿Se hacen leyes al pasar del viejo gobierno al nuevo? Por la propia fuerza de las cosas, esas leyes son necesariamente hostiles, parciales, subversivas. Uno se siente impelido por la necesidad de romper todos los hábitos, de debilitar todos los vínculos, de apartar a todos los descontentos. Ya no se atiende a las relaciones privadas de los hombres entre sí: no se ve sino el fin político y general; se busca más a los confederados que a los conciudadanos. Todo se transforma en derecho público».

Consolidado el Estado de derecho, ya no es necesario que el derecho público invada todas las esferas de la ciudadanía a través de normas «de policía». Las leyes se hacen para las personas y no las personas para las leyes. Dos siglos después, la actuación de los poderes públicos en el Estado de Derecho se debe dirigir hacia su vertiente social, potenciando las actuaciones «de prestación de servicios público» y las «de fomento o estímulo», reconocidas en el artículo 13.2 de nuestro Estatuto de Autonomía. En estos ámbitos no se trata de intervenir menos, sino de intervenir mejor. Se interviene mejor racionalizando, unificando, simplificado. Es lo que se pretende también con esta ley, salvando, además, el lenguaje no inclusivo.

Ambas manifestaciones de la nueva posición que deben adoptar las Administraciones públicas, en apariencia contradictorias, tienen un nexo común: «el Estado que acompaña». Un Estado menos estático, que no se circunscribe a su función meramente administrativa, que no se limita a corregir los fallos del mercado. Ese es el nuevo hilo conductor de esta ley. Ese es su objetivo y finalidad: fijar las bases para una Administración pública autonómica dinámica, que acompaña las iniciativas de los agentes particulares, que no se limita a intervenir a través de normas «de policía».

En todo caso, a través de la presente ley se refuerza la asistencia a la ciudadanía en el acceso a los servicios públicos y se remueven los obstáculos que limitan el desarrollo económico y social de Extremadura, facilitando el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones mediante el uso y reutilización de los datos e información.

II

En el título preliminar se plasma el objeto y finalidad de la ley, el ámbito de aplicación y las definiciones de los conceptos jurídicos más utilizados a lo largo de la norma.

La ley será de aplicación con carácter general a todos los órganos, organismos y entidades que conforman la Administración pública autonómica.

En cuanto a las definiciones, destaca el concepto de «razón imperiosa de interés general», de acuerdo con la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la línea de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; así como de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, ambas de transposición de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Del resto de conceptos definidos en esta ley es relevante la distinción que se realiza entre declaraciones responsables o comunicaciones «alternativas» de las «sustitutivas»; no obstante, esta taxonomía que lleva a cabo la ley no afecta a su naturaleza jurídica.

También son reseñables las definiciones de los conceptos de «gobernanza pública por proyectos» y de «proyecto», en los términos indicados anteriormente. Así, se entiende por «gobernanza pública por proyectos», a los efectos de esta ley, aquella forma de ejercer las potestades y competencias administrativas respecto a un proyecto o conjunto de pretensiones vinculadas a un interés común. Por su parte, a los efectos de esta ley, se entiende por «proyecto» al conjunto de actividades planificadas, empresariales o no, diversas en cuanto a su naturaleza, que se unen para alcanzar un fin común, al margen de la titularidad única o separada de esas actividades o de su gestión.

En esta línea, en el título I se recogen los principios generales para la implantación en la Administración pública autonómica de una «nueva gobernanza pública por proyectos», con la finalidad de hacer frente a los problemas que transcienden las atribuciones propias de las consejerías. Así, se consagra el «principio de transversalidad organizativa» y se incluyen ciertas previsiones en cuanto a los mecanismos de coordinación y colaboración y los sistemas de acompañamiento individualizado.

La «gobernanza pública por proyectos» se llevará a cabo preferentemente a través de las técnicas de calificaciones integrales, tramitaciones conjuntas de proyectos y gestión coordinada de procedimientos. Para hacer efectiva la «gobernanza pública por proyectos», la Administración pública autonómica potenciará la utilización de las encomiendas de gestión administrativa y las unidades administrativas de carácter provisional para la aceleración de proyectos y atracción de inversiones. Todo ello, sin perjuicio de aquellas otras modalidades e instrumentos que permita el ordenamiento jurídico autonómico o estatal.

Por lo tanto, la regulación de la nueva «gobernanza pública por proyectos», que se consagra con vocación de generalidad y permanencia en la Administración pública autonómica a través de esta ley, no se agota en sí misma. Aquí se fijan objetivos, prioridades y principios, así como modalidades e instrumentos para llevarla a efecto. Modalidades e instrumentos que no constituyen numerus clausus.

Las medidas de racionalización del régimen general de intervención administrativa se contienen en el título II. El capítulo I de este título II comienza plasmando la cláusula general de intervención, así como el «principio de mínima intervención administrativa» aludido anteriormente y que luego se perfilará.

Se parte de las premisas constitucionales estatutarias y de los principios de intervención de las Administraciones públicas para el ejercicio de una actividad, recogidos con carácter básico en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, entre otros preceptos.

La cláusula general exige de los órganos, organismos y entidades que conforman la Administración pública autonómica, de acuerdo con los principios generales consagrados en la Constitución, la normativa básica estatal y la normativa autonómica, velar por el cumplimiento de sus fines y de los requisitos previstos en la legislación que resulte aplicable. Para ello, podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con los límites establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal, comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias.

El «principio de mínima intervención administrativa» concretado en esta ley impide establecer medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de determinados requisitos para el ejercicio de una actividad, salvo razones imperiosas de interés general, respetando en todo caso los principios de necesidad y proporcionalidad recogidos en el artículo 19 de esta ley.

En el capítulo II del título II se recogen las normas comunes de aplicación de las declaraciones responsables y de las comunicaciones, incluyendo los requisitos de las mismas y las funciones de comprobación y control.

Así, la Administración pública autonómica potenciará la utilización de declaraciones responsables o comunicaciones en sus relaciones con las personas interesadas en el seno de los procedimientos administrativos. Las declaraciones responsables serán exigibles por parte de la Administración pública autonómica en aquellos supuestos en los que la normativa vigente establezca la necesidad de acreditación del cumplimiento de determinados requisitos por parte de las personas interesadas para el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio. En cambio, las comunicaciones serán exigibles en aquellos otros supuestos en los que únicamente se deba poner en conocimiento de la Administración pública autonómica los datos identificativos, o cualquier otro relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho, por parte de las personas interesadas.

En todo caso, a los efectos de esta ley, las declaraciones responsables y las comunicaciones podrán operar como técnicas de intervención administrativa para el reconocimiento o ejercicio de un derecho, o el inicio y desarrollo de una actividad, de forma preferente y alternativa a la solicitud de inicio de un procedimiento de autorización, licencia o de inscripción en un registro. Asimismo, las declaraciones responsables y las comunicaciones podrán sustituir a la aportación de documentos en el seno de un procedimiento iniciado a solicitud de la persona interesada.

A las primeras se las define en el artículo 3 como declaraciones responsables o comunicaciones «alternativas» y a las segundas como declaraciones responsables o comunicaciones «sustitutivas». No obstante, como se ha dicho, su naturaleza jurídica es la misma y, por lo tanto, les son de aplicación las normas comunes contenidas en el capítulo II del título II de esta ley, además de la normativa básica estatal.

El capítulo III regula las formas de intervención administrativa para el desarrollo de una actividad, partiendo de los principios de necesidad y proporcionalidad, definidos en la normativa básica estatal.

Así, cuando la Administración pública autonómica, en el ejercicio de sus competencias, establezca medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberá aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público, así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo, deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos.

Si la Administración pública autonómica establece límites al acceso o exige el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, a través de autorizaciones, licencias, inscripción en un registro, declaraciones responsables o comunicaciones, deberá motivar su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general, que deberán ser proporcionados a la razón imperiosa de interés general invocada.

La intervención administrativa sobre la actividad de las personas o entidades particulares en todos los ámbitos de las competencias de la Administración pública autonómica se llevará a cabo con carácter preferente y alternativo a las autorizaciones o licencias, a través de declaraciones responsables o de comunicaciones que cumplan las previsiones contenidas en esta ley y en la normativa básica de aplicación.

Por su parte, la Administración pública autonómica tan solo utilizará la autorización o licencia previa como técnica de intervención administrativa cuando, de acuerdo con lo previsto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, concurran determinadas circunstancias, justificadas y ponderadas en la misma con base a los principios de necesidad y proporcionalidad.

Además, los trámites de registro se sustituirán, en determinados casos, por inscripciones de oficio.

Se completa este capítulo III del título II con el establecimiento de ciertas previsiones sobre medidas de flexibilización y eficacia extraterritorial de las autorizaciones y licencias.

Además, se incluyen en el capítulo IV de ese mismo título II previsiones sobre las actuaciones concretas de la Administración autonómica. En primer lugar, se establecen, con carácter sistemático, previsiones sobre la actividad de comprobación o verificación.

Comienza esta regulación estableciendo de forma expresa que la Administración pública autonómica llevará a cabo las labores de comprobación o verificación del cumplimiento de los requisitos o condiciones para el reconocimiento de un derecho o el desarrollo de un actividad, de oficio y proactivamente, sin requerir la intervención de las personas interesadas, salvo que sea estrictamente necesaria de acuerdo con la normativa de la Unión Europea o la normativa básica estatal, o concurran razones imperiosas de interés general.

Los órganos, organismos y entidades que conforman la Administración pública autonómica deberán comprobar la información de las personas interesadas mediante los servicios o sistemas habilitados, salvo que exista oposición de los mismos a acceder a dicha información. En estos casos, se realizarán los actos de comprobación, inspección o control conforme a lo dispuesto en esta ley.

En todo caso, las personas interesadas tienen derecho a no aportar documentos en poder de la administración, para lo cual deberán identificar los datos e informaciones en las solicitudes, declaraciones responsables o comunicaciones haciendo referencia expresa al órgano ante quien se aportó, el número de expediente, la fecha de presentación de la información de que se trate y cualquier otro aspecto que se defina reglamentariamente.

La información acreditada en un expediente respecto al cumplimiento de un requisito, situación o circunstancia para el reconocimiento de un derecho, inicio de actividad o cumplimiento de una obligación, será válida salvo que por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, resulte necesario o idóneo utilizar las vías de acceso a las que se refieren los apartados siguientes.

El acceso a los documentos o agrupaciones documentales se realizará, preferentemente y con carácter general, mediante el acceso del órgano que ejerce las facultades de comprobación o verificación al sistema de información o expediente en el que se encuentran.

La información se enviará en formato electrónico, mediante el cauce que se habilite corporativamente cuando sea preciso incorporar al expediente una copia auténtica en el plazo máximo de tres días desde que lo solicite el órgano que pretende acceder al documento.

Finalmente, se prevé que la Administración suscriba con otras Administraciones públicas o entidades, convenios u otros instrumentos que permitan hacer uso de los documentos que las personas interesadas hayan dispuesto a disposición ante otras Administraciones.

Continuando con la regulación de las actividades de comprobación y verificación, se establece en la ley previsiones en cuanto a la transmisión de datos y reutilización de la información, el gobierno de los datos y la comprobación automatizada.

Así, la transmisión de datos y documentos se realizará de forma automatizada o no, dejando constancia o trazabilidad de quien solicita la información, el interés que lo justifica, el número de expediente u otros aspectos que puedan definirse reglamentariamente para preservar la legitimidad del acceso.

Por su parte, el intercambio de información entre las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, o con otras administraciones públicas o entidades, requiere garantizar la continuidad del acceso a los datos y los sistemas que la soportan. En la memoria de los convenios u otros instrumentos que pudieran formalizarse con otras Administraciones públicas o entidades en este ámbito se harán constar expresamente las medidas técnicas dirigidas a asegurar la reciprocidad en el uso y aprovechamiento de los datos, así como aquellas otras destinadas a comprobar el cumplimiento de las condiciones de cesión de datos.

El gobierno de los datos está orientado a la consecución de una gestión pública cercana a la ciudadanía, automatizada y segura basada en los siguientes principios de actuación:

a) Transparencia respecto de la capacidad de poner a disposición de otros órganos o administraciones públicas nuevos datos o documentos.

b) Corresponsabilidad desde que se capturan, procesan y almacenan los datos hasta que se archivan.

c) Coordinación entre los órganos respecto de las funciones o roles que se establezcan.

d) Estandarización preservando la homogeneidad semántica y sintáctica respecto al significado que tienen los datos.

e) Calidad del dato mediante el establecimiento de fuentes o base de datos únicos.

f) Impacto en la gestión pública.

g) Analítica de datos.

h) Cumplimiento normativo.

La ciudadanía tendrá acceso a las consultas de datos y documentos que sobre los mismos se realicen desde el punto de acceso general electrónico u otros sistemas que pudieran estar integrados.

La Consejería con competencias en administración digital establecerá horizontalmente las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos para gobernar los datos.

Los organismos, órganos y entidades de la administración autonómica cuando ejerzan competencias administrativas podrán realizar comprobaciones o verificaciones automatizadas de las informaciones que precisen para la gestión de los trámites de su competencia.

La actuación administrativa automatizada se realizará sin intervención del personal involucrado en la gestión de los expedientes sin otras dilaciones que las que, en su caso, pudieran derivarse de la disponibilidad y continuidad de las plataformas o sistemas que lo soporten.

La utilización de la comprobación automatizada exigirá la identificación de la información en la fase de rediseño de los procedimientos o trámites dentro del Catálogo de datos y documentos interoperables.

Para reforzar las previsiones contenidas en este título II, en su capítulo V se regulan las entidades de colaboración de certificación y en el título IV se establece el régimen sancionador. Para ello, se toma como referencia en estas dos materias la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de Simplificación Administrativa de Aragón. Incluso en algunos casos se llega a mimetizar parte de su contenido. No hay nada de malo en ello. Compartimos el mismo entorno jurídico; las necesidades de la ciudadanía aragonesa son, en esta materia, similares a las de extremeña. La transposición de la normativa de un ordenamiento a otro se ha realizado en todas las fases históricas del derecho. Algunos códigos de los siglos XIX y XX copian de forma literal a otros, sin acervo y tradiciones comunes, y siguen vigentes.

De acuerdo con esta ley, podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de certificación los colegios profesionales y aquellas personas jurídicas que se determinen reglamentariamente o en la normativa sectorial de aplicación y estén inscritas en el Registro General de Entidades de Colaboración, en los ámbitos que se determinen reglamentariamente. Dicha inscripción no altera la naturaleza jurídica de las mismas. En este sentido, este capítulo IV del título II contempla unas previsiones mínimas respecto a la acreditación y el registro de las entidades colaboradoras de certificación, así como a las funciones, obligaciones, incompatibilidades y responsabilidad de las mismas, remitiendo al desarrollo reglamentario en los demás aspectos. Este capítulo no entrará en vigor hasta que se lleve a cabo el desarrollo reglamentario.

En el título III se contemplan otras medidas de aplicación general en materia de simplificación administrativa, que coadyuvan al cumplimiento de los fines de esta ley.

Se establece expresamente que todos los órganos, organismos y entidades de la Administración autonómica promoverán de forma efectiva la simplificación administrativa en sus respectivos ámbitos de competencias, de manera que suponga una menor carga para la ciudadanía de acuerdo con lo dispuesto esta ley y demás normativa estatal y autonómica dictada al efecto.

Así, todos los órganos, organismos y entidades de la Administración autonómica están obligados a su cumplimiento efectivo, removiendo todos los obstáculos que lo impidan o dificulten y realizando aquellas adaptaciones que sean necesarias para ello y no requieran de una modificación legal o reglamentaria.

Los órganos, organismos y entidades de la Administración autonómica que consideren que las normas contenidas en la presente ley requieren de modificaciones normativas para su cumplimiento efectivo en las actuaciones y procedimientos de su competencia, deberán promover dicha modificación. Para ello, deberán identificar y concretar el contenido de la modificación que se deba realizar. Igualmente, cooperarán y prestarán el apoyo necesario para que la modificación se lleve a efecto.

Por otro lado, se contemplan diversos requisitos con respecto a la tramitación de disposiciones de carácter general u otras normas que contemplen trámites o procedimientos por los que se ofrezcan servicios o prestaciones públicas para garantía de las relaciones con la ciudadanía conforme a lo establecido en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Además de estos deberes de promoción de la simplificación se incluyen medidas de simplificación en cuanto a la tramitación y emisión de informes, tramitación urgente de iniciativas normativas, reducción en los plazos de resolución, presencia en internet del sector público autonómico y proximidad a la ciudadanía.

Con relación a la reducción de plazos, se establece expresamente que, salvo razones imperiosas de interés general, debidamente acreditadas en el expediente, los órganos, organismos y entidades de la Administración pública autonómica reducirán a la mitad los plazos establecidos para los procedimientos ordinarios que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente ley, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos, en los supuestos en los que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración autonómica establezca la obligación de relacionarse con ella a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

El título IV establece el régimen sancionador derivado del incumplimiento de las obligaciones contenidas en los capítulos II, III y V del título II de esta ley. Con el establecimiento de este régimen sancionador se trata de llevar hasta sus últimas consecuencias los efectos sustitutivos de las declaraciones responsables y comunicaciones reguladas en el capítulo IV del título II. Asimismo, se trata de evitar las eventuales consecuencias adversas de establecer el carácter preferente de las declaraciones responsables y comunicaciones como técnicas de intervención administrativa, tal y como se prevé en el capítulo III de ese mismo título II, ante posibles incumplimientos. Como se ha dicho, en esta ley se plasma la doble virtualidad de las declaraciones responsables y comunicaciones.

Recordemos una vez más las palabras de los codificadores franceses: «Hay que ser sobrio en cuanto a las novedades en materia de legislación, pues si es posible calcular en una nueva institución las ventajas que la teoría nos ofrece, no lo es conocer todos los inconvenientes que solo la práctica puede descubrir; que hay que conservar lo bueno si se duda acerca de lo mejor; que al corregir un abuso hay que ver también los peligros de la propia rectificación».

Con todo, el establecimiento de este régimen sancionador encuentra su amparo en el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone, entre otras consideraciones, que «la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar».

La ley se complementa con una serie de disposiciones adicionales sobre las siguientes materias:

– Elaboración de modelos de declaraciones responsables y comunicaciones, que la Consejería con competencias en administración digital deberá tener permanentemente actualizados y publicados, por razones de publicidad y seguridad jurídica.

– Aplicación del régimen sancionador establecido en esta ley, para reforzar la nueva virtualidad a las previsiones referentes a las declaraciones responsables y comunicaciones.

– Implantación de regímenes de intervención administrativa a través de declaraciones responsables alternativas o comunicaciones alternativas para determinados procedimientos que se relacionan en el anexo I, para reforzar el carácter preferente de estas formas de intervención, en detrimento del régimen de autorizaciones o licencias.

– Calificaciones integrales y gestión coordinada de procedimientos, que se relacionan en los anexos II y III, en desarrollo de los principios, modalidades e instrumentos de la nueva gobernanza pública por proyectos que se plasman en el título I de esta ley.

– Revisión de la normativa autonómica en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley de los procedimientos donde opera el silencio administrativo positivo, así como en aquellos donde el plazo de resolución sea superior a tres meses.

– Establecimiento de las declaraciones responsables como único medio de intervención, salvo en los supuestos expresamente establecidos por la normativa básica estatal, para las agencias de colocación y centros y entidades de formación profesional. Se refuerza así su carácter preferente.

– Adopción de las medidas necesarias para que, con carácter general, los abonos que deba realizar la Tesorería de la Junta de Extremadura se puedan llevar a cabo, sin necesidad de suscribir altas de terceros, como medida de simplificación administrativa.

– Suscripción de instrumentos de colaboración con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, para llevar a buen término los principios y previsiones contenidas en esta ley, especialmente en las zonas despobladas del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

– Adopción de medidas de implementación, seguimiento y evaluación de las previsiones contenidas en esta ley, especialmente en materia de formación de los empleados públicos.

– Análisis del grado de cumplimiento de las previsiones contenidas en esta ley con la elaboración y publicación de una Memoria Anual de evaluación y seguimiento de la simplificación administrativa de la Administración pública autonómica, así como la creación de un Catálogo de Buenas Prácticas y la posibilidad de otorgar premios y menciones a aquellas iniciativas especialmente relevantes para la simplificación administrativa dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma.

– Mapa de presencia en internet del sector público autonómico, así como sostenibilidad financiera de los sistemas de información horizontal y servicios corporativo de las tecnologías de la información.

– Cambio de denominación del Portal de Transparencia y Participación Ciudadana y publicación de las relaciones de procedimientos donde opere el silencio administrativo positivo o cuyo plazo de resolución sea superior a tres meses.

III

En relación con estas medidas de simplificación, se debe poner en valor que en la Comunidad Autónoma de Extremadura se han ido aprobando normas que perseguían estos mismos objetivos y prioridades. No obstante, no existe una ley sistemática, dotada del carácter axial, de racionalización y simplificación de la actuación administrativa.

Así, la Ley 12/2010, de 16 de noviembre, de Impulso al Nacimiento y Consolidación de Empresas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, supuso un hito a nivel autonómico, e incluso estatal al regular en su capítulo I, los principios «in dubio pro apertura o favor libertatis», simultaneidad y preferencia, urgencia y silencio positivo, simplificación, legalidad y transparencia. Además, se incluyen algunas medidas con relación a la validez de los medios telemáticos y ventanilla única electrónica y otras referidas a los registros y autorizaciones y declaraciones responsables.

Seguidamente se procedió a redactar y aprobar por todos los grupos parlamentarios en su día presentes en la Asamblea de Extremadura la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura. Era objeto de esta ley la implantación de una nueva forma de relación del Gobierno y la Administración pública con la ciudadanía basada en la transparencia y orientada al establecimiento del llamado gobierno abierto. La pretensión era garantizar de forma efectiva: a) la plena transparencia de la toma de decisiones y de la propia actividad de la Administración regional, así como de los organismos y entidades que la integran; b) el derecho de los extremeños a acceder a la información que obre en poder de la Administración regional y de los organismos y entidades que la integran; c) la veracidad y objetividad de la información referida en el punto anterior; y d) la participación ciudadana como mecanismo de impulso de la democracia representativa para conseguir una efectiva conectividad de los ciudadanos con sus representantes. Esa participación se fomentará en la definición de las políticas públicas y en la toma de decisiones, que debería basarse en un proceso de gobierno abierto tal y como define esa ley.

Otras leyes de carácter sectorial han regulado los principios de buena administración estatutariamente fijados y descritos anteriormente. Cabe destacar en este sentido la Ley 7/2018, de 2 de agosto, Extremeña de Grandes Instalaciones de Ocio (LEGIO), que tiene por objeto la regulación de un régimen jurídico especial y específico para el establecimiento en Extremadura de grandes instalaciones de ocio, así como las actividades económicas que tengan relación con el mismo, en atención a la contribución a la dinamización, desarrollo relevante de la economía regional en términos de empleo, riqueza y sostenibilidad, y que su implantación se ejecute, sin perjuicio del inexcusable cumplimiento de los restantes requisitos impuestos por la normativa vigente, en garantía de su viabilidad en el marco del planeamiento urbanístico y de sostenibilidad ambiental.

No obstante, cualitativa y cuantitativamente, el esfuerzo legislativo más importante llevado a cabo en la Comunidad Autónoma de Extremadura a la hora de implementar los principios de buena administración consagrados en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía descritos anteriormente, se ha producido con la aprobación y entrada en vigor de la Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Así, como se indica en su propia exposición de motivos: «El objeto de la norma se ha tornado más ambicioso que lo considerado ab initio, en tanto aborda no solo medidas de impulso para facilitar la actividad empresarial de la región, sino medidas de simplificación y mejora en el funcionamiento de la Administración autonómica de Extremadura. A tenor de los principios que rigen la actuación de la Administración en relación con el uso racional de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, se pretende ofrecer un marco normativo que descienda a medidas concretas, que materialice los principios de aclaración, armonización y simplificación administrativas con el fin de solucionar las cargas administrativas, la ralentización procedimental y la imposición de obligaciones, evitando retrasos, costes y efectos disuasorios que ocasionan trámites innecesarios, duplicación de operaciones, formalidades burocráticas en la presentación de documentos o largos plazos de resolución. En definitiva, se aspira a eliminar el distanciamiento de la Administración con los ciudadanos ocasionado en los últimos tiempos flexibilizando y mejorando las estructuras de la Administración y superando las dificultades que pueden encontrar ciudadanos y empresas para relacionarse».

En línea con lo anterior, en la Comunidad Autónoma de Extremadura se han puesto en marcha iniciativas legislativas de consolidación de estas políticas. Así, destaca el anteproyecto de Ley de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos en un contexto de crisis sanitaria.

La crisis sanitaria, económica y social originada por la pandemia COVID-19 ha agravado la demanda social y empresarial de simplificar y agilizar las actuaciones y el funcionamiento de la Administración pública. Por ello, se eleva a primer plano la necesidad de avanzar en la mejora y agilidad de la gestión y actuación autonómica a todos los niveles, con el fin de mejorar los tiempos en el cumplimiento de su función constitucional de servicio al interés general. En esta línea, apremiados por la extraordinaria u urgente necesidad, se dictó el Decreto-ley 3/2021, de 3 de marzo, de medidas urgentes para la modernización de la Administración pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

No obstante, ha llegado el momento del sosiego. De detenerse a «organizar las cosas y a los hombres con esa prudencia que atiende a las instituciones duraderas y según los principios de esa equidad natural de la que los legisladores humanos no deben ser sino sus respetuosos intérpretes», como se declaraba en la codificación francesa de 1804, salvando, como se ha dicho, lo relativo al lenguaje no inclusivo, impropio de estos tiempos.

IV

En otro orden de cosas se debe poner de manifiesto que el Estatuto de Autonomía de Extremadura establece, como elementos diferenciales de Extremadura, que han de orientar la actuación de los poderes públicos, entre otros: «El predominio del mundo rural y la baja densidad de su población y su dispersión, entendida como dificultad relativa de acceso a los servicios y equipamientos generales, y a continuación dispone que los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para evitar que de tales diferencias se deriven desigualdades frente al conjunto del Estado y para corregir las existentes». Además, se recogen en el Estatuto de Autonomía una serie de principios rectores de los poderes públicos extremeños, incluyendo, entre otros: «el impulso de la equidad territorial y la cohesión social en sus políticas internas, con el consiguiente mandato de alentar el crecimiento demográfico regional, apoyar el retorno de los emigrantes y luchar contra la despoblación de las zonas rurales».

Para destacar estos elementos diferenciadores de Extremadura y hacer efectivo ese principio rector de los poderes públicos extremeños, la Asamblea de Extremadura aprobó recientemente la Ley 3/2022, de 17 de marzo, de medidas ante el Reto Demográfico y Territorial de Extremadura, que tiene por objeto, conforme a su artículo 1: «Establecer un marco de actuación en materia demográfica y territorial en Extremadura, prestando especial atención a la lucha contra la despoblación, así como garantizar los servicios básicos e igualdad de oportunidades para sus habitantes, mediante la adopción de medidas que promuevan el desarrollo social inclusivo, económico, cultural y ambiental, sostenible y equilibrado, en todo el territorio regional.» Se completa esta ley con el Decreto 32/2022, de 30 de marzo, de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, por el que se aprueba la estrategia ante el Reto Demográfico y Territorial de Extremadura. Así, la simplificación administrativa es uno de los principios de intervención que se marca la Estrategia ante el Reto Demográfico y Territorial, con el fin de alcanzar el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades sin discriminación entre las zonas rurales y urbanas con respecto a las oportunidades que ofrecen.

Estos mismos principios y prioridades inspiran el contenido del presente texto legal, que incluye, además, una disposición adicional relativa al desarrollo conjunto de actividades en el ámbito rural por parte de la Junta de Extremadura y la entidad que preste el servicio postal universal en todo el territorio, a través de los correspondientes instrumentos bilaterales de colaboración, a fin de garantizar el acceso a los servicios públicos básicos a la población rural en las mismas condiciones que el resto de personas que viven en las ciudades, especialmente el acceso educativo, prestaciones sanitarias, dependencia, vivienda, transportes, energía, agua, servicios financieros y dotación de nuevas tecnologías de la información y de la comunicación. En especial, se potenciará la participación de la entidad que preste el servicio postal universal en los procedimientos administrativos de competencia de la Junta de Extremadura, con la finalidad de acercar la Administración a la ciudadanía.

Además, se incluyen en la ley medidas de implementación, seguimiento y evaluación. Así, por parte de la Consejería competente en materia de administración pública, se adoptarán aquellas medidas organizativas necesarias para la correcta implementación, seguimiento y evaluación de las medidas contenidas en la presenta ley, En todo caso, se incluirán cursos de formación de carácter permanente a los empleados públicos a través de los planes anuales de la Escuela de Administración Pública.

V

Por lo tanto, el objetivo y finalidad de esta ley es fijar las bases para una Administración pública autonómica dinámica, que acompañe a las personas particulares en sus iniciativas, que no se limite a intervenir a través de normas de policía. En primer lugar, se recogen en esta ley las bases para la implantación en la Administración pública autonómica de una nueva gobernanza pública por proyectos, que encuentra su fundamento en el principio de transversalidad organizativa, que se lleva a efecto preferentemente a través de los mecanismos, modalidades e instrumentos establecidos, de forma abierta y no limitativa, en esta ley. Seguidamente, se establece el marco general de racionalización del régimen de intervención administrativa sobre la actividad de las personas y entidades particulares, para la mejora en el funcionamiento de los órganos, organismos y entidades de la Administración pública autonómica, reduciendo los obstáculos normativos y administrativos para ofrecer unos servicios más ágiles y eficientes, partiendo del principio de mínima intervención administrativa. Asimismo, se aborda una regulación sistemática de las distintas técnicas de intervención administrativa sobre la actividad de las personas y entidades particulares, priorizando los mecanismos de declaración responsable y comunicación. Finalmente, en la presente ley se contemplan otras medidas de aplicación general en materia de simplificación administrativa, que coadyuvan al cumplimiento de estos fines.

Las previsiones contenidas en la presente ley son complementarias a las medidas para la implantación de la administración digital contenidas en el título VI de la Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyos objetivos y principios son trasladables a esta ley. En esta línea, la actuación administrativa autonómica se orientará al dato, la reutilización de la información y la reducción de la carga documental, configurándose el rediseño de los procedimientos como requisito previo para garantizar las disposiciones de la presente ley. Se potencia así el gobierno de los datos, la gestión automatizada y la presencia en internet del sector público autonómico.

La presente ley será de aplicación con carácter general a todos los organismos y entidades que conforman la Administración pública autonómica. Desde el punto de vista objetivo, la presente ley es de aplicación a toda la actividad de la Administración pública autonómica, sin perjuicio de la aplicación singular a los procedimientos contemplados en los anexos I, II y III de esta.

El propósito de esta ley es su inmediata aplicación, sin diferir su virtualidad a posteriores modificaciones legislativas o reglamentarias, salvo en lo referente a las entidades colaboradoras de certificación. Todo ello sin perjuicio de las necesarias cautelas que se adoptan en las disposiciones adicionales antes apuntadas en cuanto a su aplicación paulatina.

Esta ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura». No obstante:

– Las previsiones contenidas en el capítulo V del título II, relativas a las entidades colaboradoras de certificación, no entrarán en vigor hasta el momento de su desarrollo reglamentario, que deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente ley en el «Diario Oficial de Extremadura».

– Las previsiones contenidas en el título IV y en el apartado 1 de la disposición adicional tercera entrarán en vigor a los seis meses desde su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura». Por lo tanto, el régimen sancionador contemplado en estos preceptos y disposiciones tan solo será de aplicación a las declaraciones responsables o comunicaciones que se presenten con posterioridad a esa fecha.

VI

La aprobación de esta ley encuentra su amparo en lo contemplado en distintos preceptos y apartados del título I del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, reformado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, en concreto:

– Artículo 9. Competencias exclusivas:

«1.1 Creación, organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones, así como la organización de su propia Administración y la de los entes instrumentales que de ella dependan».

«1.5 Especialidades del procedimiento administrativo».

«1.7 Fomento del desarrollo económico y social de la comunidad autónoma dentro de los objetivos de la política económica nacional».

– Artículo 10. Competencias de desarrollo normativo y ejecución:

«1.1 Régimen jurídico de sus Administraciones públicas, de la contratación del sector público, de las concesiones y de los bienes de titularidad pública de estas, de la responsabilidad patrimonial de la Administración de acuerdo con el sistema general de responsabilidad de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de los empleados públicos».

– Artículo 13. Otras facultades asociadas a las competencias:

«2. En todas las materias de su competencia corresponde a la comunidad autónoma el ejercicio de las actividades de policía, de servicio público y de fomento, pudiendo regular la concesión y otorgar y controlar subvenciones con cargo a fondos propios y, en su caso, a los provenientes de otras instancias públicas».

– Artículo 38. Potestades:

«En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la comunidad autónoma dispondrá de las mismas potestades y facultades que la del Estado. Entre otras, comprenderá:

c) La potestad sancionadora, dentro de los límites que establezcan la ley y las normas que la desarrollen».

En la redacción de esta ley se ha observado el efectivo cumplimiento de los principios de buena regulación enumerados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Asimismo, a fin de dar cumplimiento a los mandatos recogidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, la redacción de la presente norma se ha acometido con perspectiva de género, utilizando un lenguaje inclusivo.

Por último, la presente ley se aprueba de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado n.º 73/2022, de 24 de marzo. Así, en el mismo se indica expresamente: «Atendiendo al fundamento en que se apoya la norma y a los fines que con ella pretenden alcanzarse, debe señalarse que la iniciativa legislativa merece una valoración positiva, pues su propósito es el de simplificar las relaciones entre la Administración y los administrados, removiendo cargas y flexibilizando y agilizando procedimientos». En este sentido, se indica en el dictamen: «Sin perjuicio de la valoración positiva que el texto del anteproyecto merece, se hace necesario formular una serie de observaciones generales –en este apartado de consideraciones– y de observaciones particulares, con objeto de contribuir a la mejora de su resultado final». Con relación a estas observaciones, que no afectan de forma sustancial al texto de la presente norma, se han atendido todas aquellas expresadas con carácter esencial respecto de los artículos 3.h, 14, 15, 21 y 59.1. Asimismo, se ha atendido la práctica totalidad de las restante observaciones no esenciales.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

La presente ley por objeto:

a) Reforzar la asistencia a la ciudadanía en el acceso a los servicios públicos y remover los obstáculos que limitan el desarrollo económico y social de Extremadura, facilitando el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones mediante el uso y reutilización de los datos e información.

b) Establecer la gobernanza pública por proyectos como modelo de gestión flexible en el ejercicio de las potestades y competencias que se asienta en la transversalidad organizativa y se articula a través de modalidades como las calificaciones integrales, la tramitación conjunta de proyectos y la gestión coordinada de procedimientos.

c) Racionalizar el régimen general de intervención administrativa mediante la modificación del modo de intervención en la actuación de las personas y entidades particulares, consagrando el principio de intervención mínima y generalizando el empleo de las declaraciones responsables y las comunicaciones, que ordena diferenciando dos modalidades de cada una de ellas: alternativas o sustitutivas.

d) La simplificación administrativa mediante la previsión de diversas medidas orientadas a flexibilizar la tramitación de los procedimientos, agilizarlos y reducir su duración temporal.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley es de aplicación con carácter general a todos los órganos, organismos y entidades que conforman la Administración pública autonómica.

2. La presente ley es de aplicación a toda la actividad de la Administración pública autonómica, sin perjuicio de aplicación singular a los procedimientos contemplados en los anexos I, II y III de esta norma.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) «Autorización o licencia»: Cualquier acto administrativo expreso o presunto de la autoridad competente que se exija, con carácter previo, para el reconocimiento o ejercicio de un derecho, o bien el inicio y desarrollo de una actividad.

b) «Certificado de verificación documental»: El documento de aportación voluntaria emitido a instancia de la persona interesada por una entidad colaboradora de certificación acreditada de acuerdo con lo establecido en el capítulo V del título II de esta Ley, las normas reglamentarias de desarrollo y la normativa sectorial específica de aplicación.

c) «Declaración responsable»: El documento suscrito por una persona interesada en el que se manifiesta, bajo su responsabilidad, y con sometimiento al régimen sancionador previsto en esta Ley, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio; que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, o que está en poder de la Administración y que puede consultar de oficio y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

i. «Declaración responsable alternativa»: La declaración responsable que permite, sin necesidad de solicitud de inicio de un procedimiento, el reconocimiento o ejercicio de un derecho, o bien el inicio y desarrollo de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tenga atribuida la Administración pública autonómica.

ii. «Declaración responsable sustitutiva»: La declaración responsable que equivale a la aportación de documentos en el seno de un procedimiento iniciado a solicitud de una persona interesada, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tenga atribuida la Administración pública autonómica.

d) «Comunicación»: El documento suscrito por una persona interesada en el que se pone en conocimiento de la Administración pública autonómica sus datos identificativos, manifestación o cualquier otro relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho, bajo su responsabilidad, con el sometimiento al régimen sancionador previsto en esta Ley.

i. «Comunicación alternativa»: La comunicación que permite, sin necesidad de solicitud de inicio de un procedimiento, el reconocimiento o ejercicio de un derecho, o bien el inicio y desarrollo de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tenga atribuida la Administración pública autonómica.

ii. «Comunicación sustitutiva»: La comunicación que equivale a la aportación de documentos en el seno de un procedimiento iniciado a solicitud de una persona interesada, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tenga atribuida la Administración pública autonómica.

e) «Entidad colaboradora de certificación»: Los colegios profesionales y aquellas personas jurídicas que, estando inscritas en el Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificación, ejerzan funciones de comprobación, informe y certificación en el ámbito de su actividad y estén acreditadas para emitir, de acuerdo con lo establecido en el capítulo V del título II de esta Ley, las normas reglamentarias de desarrollo y la normativa sectorial específica de aplicación, certificados de verificación documental.

f) «Gobernanza pública por proyectos»: Forma de ejercer las potestades y competencias administrativas respecto a un proyecto o conjunto de pretensiones vinculadas a un interés común.

g) «Proyecto»: Conjunto de actividades planificadas, empresariales o no, diversas en cuanto a su naturaleza, que se unen para alcanzar un fin común, al margen de la titularidad única o separada de las mismas o de su gestión.

h) «Razón imperiosa de interés general»: Razón definida e interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, limitadas a las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico, artístico y cultural y los objetivos de la política social y cultural.

i) «Régimen de autorización o licencia»: Cualquier sistema previsto en el ordenamiento jurídico que contenga el procedimiento, los requisitos y autorizaciones o licencias necesarios para el reconocimiento o ejercicio de un derecho, o bien el inicio y desarrollo de una actividad.

TÍTULO I

Gobernanza pública por proyectos

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 4. Principio de transversalidad organizativa.

La Administración pública autonómica establecerá fórmulas institucionales y organizativas flexibles, dúctiles y, en su caso, de carácter temporal que permitan hacer frente a los asuntos que transcienden las atribuciones propias de las consejerías.

Artículo 5. Mecanismos de coordinación y colaboración.

La Administración pública autonómica promoverá en el ámbito de sus competencias el desarrollo de mecanismos de coordinación y colaboración y el ejercicio conjunto de facultades de intervención sobre actividades, con el fin de impulsar la simplificación administrativa y la agilidad en la tramitación y ejecución de proyectos concretos o sectores específicos.

Artículo 6. Sistemas de acompañamiento individualizado.

La Administración pública autonómica promoverá la implantación de instrumentos de gestión pública de acompañamiento individualizado a las personas y entidades particulares para la tramitación y ejecución de proyectos concretos o sectores específicos.

CAPÍTULO II

Modalidades de gobernanza pública por proyectos

Artículo 7. Delimitación.

La gobernanza pública por proyectos, definida en esta ley como forma de ejercer las políticas públicas, se llevará a cabo preferentemente a través de las técnicas de calificaciones integrales, tramitaciones conjuntas de proyectos y gestión coordinada de procedimientos. Todo ello sin perjuicio de aquellas otras modalidades que permita el ordenamiento jurídico autonómico o estatal y que contribuyan a la implantación, desarrollo y culminación de proyectos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 8. Calificaciones integrales.

1. La Administración pública autonómica potenciará la utilización de la técnica de calificación integral para la aprobación de proyectos en aquellos supuestos en los que se considere aconsejable por su transcendencia o complejidad. Para ello, se tendrá especialmente en cuenta la contribución de esos proyectos a la dinamización y el desarrollo relevante de la economía regional en términos de empleo, riqueza y sostenibilidad, así como todas aquellas circunstancias que se establezcan de manera tasada en el posterior desarrollo reglamentario derivado de la presente ley.

2. La tramitación de la calificación integral se llevará por el órgano sustantivo que se determine en la norma legal o reglamentaria que establezca esta técnica de intervención administrativa. El procedimiento constará de dos fases: una primera de calificación, donde se verificará el cumplimiento de los requisitos que se determinen en dicha normativa; y otra de aprobación de las concretas actividades.

3. La competencia para resolver la fase de calificación corresponde al Consejo de Gobierno. La aprobación de las concretas actividades corresponderá al órgano que se determine en la norma legal o reglamentaria que establezca esta técnica de intervención administrativa.

4. La normativa autonómica legal o reglamentaria que establezca y regule estas calificaciones integrales determinará el alcance y los efectos de estas teniendo en cuenta las consideraciones que se indican a continuación.

5. En todo caso, la calificación integral de un proyecto obliga a la Administración autonómica a promover ante el resto de las Administraciones públicas competentes la cooperación y colaboración necesarias para el ejercicio de las competencias respectivas que coadyuven a la efectiva culminación de aquel.

6. Además, la calificación conllevará la urgencia en la tramitación de los procedimientos administrativos previstos en la normativa autonómica para la aprobación de las concretas actividades.

Artículo 9. Tramitación conjunta de proyectos.

1. La Administración pública autonómica, en el ejercicio de sus competencias y para los supuestos en los que no se haya regulado en la normativa autonómica la técnica de calificación integral, promoverá el establecimiento de procedimientos para garantizar que los actos de intervención administrativa que afecten a diversas actividades incluidas en un solo proyecto se integren ante una única instancia.

2. En todo caso, las personas promotoras de un proyecto que comprenda diversas actividades podrán solicitar la tramitación conjunta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

Si se considera que las diversas actividades del proyecto son susceptibles de tramitación conjunta, por acuerdo del Consejo de Gobierno se determinará el órgano autonómico competente ante el cual se realizarán todos los trámites y se establecerán los mecanismos para llevarlo a efecto. Este órgano coordinará todos los trámites administrativos necesarios para el desarrollo del proyecto, sin perjuicio de los actos y resoluciones que correspondan a los demás órganos competentes.

Artículo 10. Gestión coordinada de procedimientos.

1. La gestión coordinada de procedimientos consiste en el establecimiento de un marco de trabajo instrumental, organizativo y temporal para el ejercicio de una competencia o del conjunto coordinado de las competencias que corresponden a diferentes organismos, entidades o Consejerías de la Administración pública autonómica, para la autorización de una actividad o proyecto concreto o de sectores económicos específicos, para los supuestos en los que no se hayan regulado o no sea de aplicación, en cada caso, las calificaciones integrales o la tramitación conjunta regulada en los artículos anteriores.

2. La gestión coordinada se acordará por orden de la Consejería competente o, cuando lo sean varias, por orden conjunta o mediante convenio cuando se trate de distintas Administraciones públicas.

3. Las órdenes de gestión coordinada de los procedimientos deberán contener, sin perjuicio de aquellas especialidades que se consideren necesarias:

a) El marco instrumental, organizativo y temporal de la gestión coordinada.

b) La documentación pendiente de elaboración y presentación conforme a la regulación que constituye el objeto del procedimiento.

c) Las personas responsables de la gestión coordinada entre empleados públicos, autoridades o cargos del sector público autonómico con conocimientos especializados en las materias que se traten.

d) Los medios necesarios, incluidos los tecnológicos, para hacer frente a las necesidades.

CAPÍTULO III

Instrumentos de gobernanza pública por proyectos

Artículo 11. Delimitación.

Para hacer efectiva la gobernanza pública por proyectos definida en esta ley como forma de ejercer las políticas públicas, la Administración pública autonómica potenciará la utilización de las encomiendas de gestión administrativas y la creación de unidades administrativas de carácter provisional. Todo ello sin perjuicio de aquellos otros instrumentos que permita el ordenamiento jurídico autonómico o estatal y que contribuyan a la implantación, desarrollo y culminación de proyectos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 12. Encomiendas de gestión administrativas.

1. De acuerdo con la normativa básica estatal, la Administración pública autonómica recurrirá a las encomiendas de gestión interadministrativas para la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos, organismos y entidades de su sector público.

2. La encomienda de gestión a órganos pertenecientes a la misma Consejería o a organismos o entidades dependientes de ella será llevada a cabo por resolución de la persona titular de la Consejería encomendante.

3. Para la encomienda de gestión a órganos o a entes públicos pertenecientes o dependientes de diferente consejería se llevará a cabo por acuerdo del Consejo de Gobierno a iniciativa de la Consejería encomendante.

4. Para su efectividad, el instrumento en que la encomienda de gestión se formalice deberá ser publicado en el Diario Oficial de Extremadura. En todo caso será contenido mínimo del mismo:

a) La justificación de las razones que llevan a la utilización de este instrumento.

b) La actividad o actividades a que afecte.

c) La naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

d) El plazo de vigencia y los supuestos en que proceda la finalización anticipada de la encomienda o su prórroga.

5. Además de las previsiones contendidas en los apartados anteriores, la Administración pública autonómica potenciará las encomiendas de gestión a otros órganos o entidades de derecho público para el cumplimiento del objetivo y finalidad de la presente ley.

Artículo 13. Unidades administrativas de carácter provisional para la aceleración de proyectos y atracción de inversiones.

1. En aras de la implementación y consecución de objetivos, por razones de eficacia y eficiencia, y con la finalidad de hacer efectiva la gobernanza pública por proyectos, podrán constituirse unidades administrativas de carácter provisional al objeto de acelerar proyectos y atraer inversiones económicas, facilitando y agilizando todos los trámites para que estos no impidan ni desmotiven su implantación.

2. La constitución de tales unidades administrativas de carácter provisional se efectuará a propuesta de la Consejería que aprecie la necesidad de las mismas, en la que constará un plazo determinado vinculado al desarrollo de los proyectos, así como un plan de los efectivos de personal necesarios negociado en las correspondientes mesas sectoriales. La citada propuesta será resuelta por la titular de la Consejería competente en materia de función pública. Se impartirán, en su caso, períodos formativos acordes con las funciones a desarrollar.

3. Los recursos humanos con que contarán estas unidades de carácter provisional respetarán en todo caso las previsiones contenidas en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

4. Las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo existentes necesarias para la constitución y puesta en funcionamiento de estas unidades administrativas de carácter provisional, se realizarán a propuesta de la Consejería que aprecie la necesidad de estas, teniendo su tramitación carácter preferente. Y serán aprobadas por la titular de la Consejería competente en materia de función pública.

5. Concluido el proyecto, todos los puestos de trabajo que constituyan la unidad administrativa provisional correspondiente que hayan sido creados al efecto, serán objeto de amortización mediante resolución conjunta de la persona titular de la Consejería competente en materia de función pública y la persona titular de la Consejería a la que se encuentren adscritas.

6. Las unidades provisionales podrán convertirse en definitivas, con independencia de las modificaciones en la relación de puestos de trabajo que resultaren necesarias para la adaptación de las mismas a los distintos proyectos, cuando, previo informe de la persona titular de la consejería a la que estuvieren adscritas, se determine, en términos de eficiencia y consecución de objetivos, la necesidad de contar con una unidad especializada para la aceleración de proyectos y atracción de inversiones.

TÍTULO II

Racionalización del régimen general de intervención administrativa

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 14. Cláusula general de intervención.

Los órganos, organismos y entidades que conforman la Administración pública autonómica, de acuerdo con los principios generales consagrados en la Constitución, la normativa básica estatal y la normativa autonómica, velarán por el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación que resulte aplicable, para lo cual podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con los límites establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal, comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias.

Artículo 15. Principio de mínima intervención administrativa.

Para velar por el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación que resulte aplicable, los órganos, organismos y entidades de la Administración pública autonómica no establecerán medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de determinados requisitos para el ejercicio de una actividad, salvo que se motive la necesidad para la protección del interés público, respetando en todo caso los principios de necesidad y proporcionalidad recogidos en el artículo 19 de esta ley y en la normativa básica del Estado.

CAPÍTULO II

Declaraciones responsables y comunicaciones: normas comunes

Artículo 16. Supuestos.

1. De acuerdo con los principios establecidos en esta ley, así como en la legislación básica estatal, la Administración pública autonómica potenciará la utilización de declaraciones responsables o comunicaciones en sus relaciones con las personas interesadas en el seno de los procedimientos administrativos.

Las declaraciones responsables serán exigibles por parte de la Administración pública autonómica en aquellos supuestos en los que la normativa vigente establezca la necesidad de acreditación del cumplimiento de determinados requisitos por parte de las personas interesadas para el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio.

En cambio, las comunicaciones serán exigibles en aquellos otros supuestos en los que únicamente se deba poner en conocimiento de la Administración pública autonómica los datos identificativos o cualquier otro relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho por parte de las personas interesadas.

2. Únicamente será exigible bien una declaración responsable, bien una comunicación para iniciar una misma actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o facultad para su ejercicio, sin que sea posible la exigencia de ambas acumulativamente.

3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones podrán operar como técnicas de intervención administrativa para el reconocimiento o ejercicio de un derecho, o el inicio y desarrollo de una actividad, de forma preferente y alternativa a la solicitud de inicio de un procedimiento de autorización, de licencia o de inscripción en un registro.

4. Asimismo, las declaraciones responsables y las comunicaciones podrán sustituir a la aportación de documentos en el seno de un procedimiento iniciado a solicitud de las personas interesadas, siempre que estas no hayan manifestado su oposición al acceso conforme al artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, salvo en los supuestos previstos en la normativa europea o básica estatal, o por razones imperiosas de interés general, en las normativas reguladoras de los distintos procedimientos de la competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se inicien a solicitud de la persona interesada no se exigirá la aportación de información o documentación que pueda ser sustituida por una declaración responsable o una comunicación que cumpla las previsiones contenidas en esta ley y la normativa básica estatal. Estos motivos y razones deberán venir debidamente justificados en dicha normativa reguladora de los procedimientos.

En todo caso, en los procedimientos que se inicien a solicitud de las personas interesadas, que no sean de concurrencia competitiva, estas podrán presentar ante el órgano instructor, antes de dictarse la propuesta de resolución, una declaración responsable sustitutiva de la presentación de determinada documentación donde se especifiquen de forma clara y concreta los requisitos que se pretenden acreditar y la documentación a la que sustituye, así como el sometimiento expreso al régimen sancionador contenido en esta ley.

Si la declaración responsable o comunicación fuera admitida a trámite, no podrá exigirse la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos invocados en aquellas. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante el órgano competente cuando este así lo requiera, en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control. En ningún caso, las labores de inspección, comprobación y control implicarán la suspensión del procedimiento.

Artículo 17. Requisitos.

1. En todo caso, y para los dos supuestos previstos en el artículo anterior, las declaraciones responsables y comunicaciones se someterán a los requisitos establecidos en la normativa básica estatal y a las previsiones contenidas en esta ley, además, de a la norma sectorial que sea de aplicación.

2. A la declaración responsable o comunicación podrá acompañarse, en los supuestos y términos establecidos en esta ley y la normativa reglamentaria de desarrollo, certificados de verificación documental emitidos por las entidades colaboradoras de certificación previstas en la misma.

Artículo 18. Funciones de comprobación y control.

1. Los órganos, organismos y entidades de la Administración pública autonómica podrán requerir a las personas interesadas en cualquier momento, en el ejercicio de las funciones de comprobación y control, que aporten de forma obligatoria la documentación necesaria conforme a la normativa aplicable.

2. Si tras la tramitación del oportuno expediente contradictorio, se acreditara la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en esta ley.

3. Los órganos, organismos o entidades de la Administración pública autonómica competentes que declaren las circunstancias expresadas en el apartado anterior acordarán la obligación de la persona o entidad interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado por la ley, de conformidad con los términos establecidos en las normas sectoriales aplicables.

4. La actividad de comprobación no impedirá el pleno ejercicio de la potestad de inspección conforme a lo que establezca la legislación sectorial aplicable.

CAPÍTULO III

Formas de intervención administrativa para el desarrollo de una actividad

Artículo 19. Principios de necesidad y proporcionalidad.

1. Cuando la Administración pública autonómica, en el ejercicio de sus competencias, establezca medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberá aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público, así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo, deberá evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos.

2. Si la Administración pública autonómica establece límites al acceso o exige el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, a través de autorizaciones, licencias, inscripción en un registro, declaraciones responsables o comunicaciones, deberá motivar su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general, que deberán ser proporcionados a la razón imperiosa de interés general invocada.

Artículo 20. Declaraciones responsables o comunicaciones alternativas.

1. La intervención administrativa sobre la actividad de las personas o entidades particulares en todos los ámbitos de las competencias de la Administración pública autonómica se llevará a cabo con carácter preferente y alternativo a las autorizaciones o licencias a través de declaraciones responsables o de comunicaciones que cumplan las previsiones contenidas en esta ley y en la normativa básica de aplicación.

2. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para exigir la presentación de una declaración responsable como medida de intervención administrativa cuando en la normativa autonómica, estatal o de la Unión Europea se exija el cumplimiento de requisitos justificados por alguna razón imperiosa de interés general y estos sean proporcionados.

3. La Administración pública autonómica podrá exigir la presentación de una comunicación como medida de intervención administrativa cuando, por alguna razón imperiosa de interés general, las autoridades precisen conocer el número de operadores económicos, las instalaciones o las infraestructuras físicas en el mercado, así como la identidad de la persona usuaria o sujeto activo.

4. Las declaraciones responsables y las comunicaciones, como técnica de intervención administrativa, producen sus efectos respecto al reconocimiento o ejercicio de un derecho o al inicio de una actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación, control e inspección que tenga atribuidas la Administración pública autonómica. No obstante, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente.

5. Los órganos, organismos o entidades de la Administración pública autonómica que promuevan el establecimiento del régimen de intervención administrativa de declaración responsable o comunicación deberán contar, con carácter previo a la implementación del mismo, con servicios de inspección y control con capacidad suficiente para asumir las funciones de comprobación, inspección y sanción en el ámbito de que se trate.

6. La actividad de comprobación posterior de lo declarado o comunicado comprenderá la totalidad de las manifestaciones y documentos objeto de la declaración responsable o la comunicación. Salvo que se establezca otro plazo por norma legal o reglamentaria, la actividad de comprobación tendrá lugar dentro del plazo de seis meses desde la presentación de la declaración responsable o, en su caso, desde la presentación de la subsanación de las deficiencias detectadas. La normativa sectorial podrá establecer un plazo de comprobación inferior al general de seis meses establecido en esta ley.

Artículo 21. Autorizaciones, licencias y registros.

1. La Administración pública autonómica tan solo utilizará la autorización o licencia previa como técnica de intervención administrativa cuando, de acuerdo con lo previsto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, concurran algunas de las siguientes circunstancias, suficientemente motivadas y ponderadas en la misma con base en los principios de necesidad y proporcionalidad:

a) Respecto a los operadores económicos, cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medioambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.

b) Respecto a las instalaciones o infraestructuras físicas necesarias para el ejercicio de actividades económicas, cuando estas sean susceptibles de generar daños sobre el medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio histórico-artístico, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.

c) Cuando, por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, el número de operadores económicos del mercado sea limitado.

d) Cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea o tratados y convenios internacionales, incluyendo la aplicación, en su caso, del principio de precaución.

2. Los trámites de registro se sustituirán por inscripciones de oficio cuando se disponga de información de las personas interesadas, sin perjuicio del carácter público de todos los registros y de la necesaria disponibilidad de su información en formato reutilizable.

Artículo 22. Medidas de flexibilización.

1. Los órganos, organismos y entidades de la Administración pública autonómica velarán por minimizar las cargas administrativas soportadas por los operadores económicos, de manera que, una vez aplicados los principios de necesidad y proporcionalidad de acuerdo con los apartados anteriores, elegirán un único medio de intervención, bien sea la presentación de una comunicación, de una declaración responsable o la solicitud de una autorización.

2. En los procedimientos de intervención administrativa autonómicos relativos a autorizaciones o licencias serán de aplicación, en todo caso, las medidas de flexibilización contenidas en el capítulo IV de este mismo título II, en cuanto a las actividades de comprobación o verificación.

3. Cuando la normativa de la Unión Europea o la legislación básica estatal impongan la utilización de la autorización o licencia previa, la Administración pública autonómica adoptará, en el ejercicio de sus competencias, las medidas de mayor flexibilización que permita dicha normativa de acuerdo con los principios consagrados en esta ley.

Artículo 23. Eficacia extraterritorial.

1. Tendrán eficacia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, para supuestos equivalentes, las autorizaciones y licencias otorgadas por cualquier otra Administración nacional.

2. En los supuestos en que se pretenda hacer valer dichos medios de intervención en algún procedimiento competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se deberá poner en conocimiento de la misma la existencia de aquellas autorizaciones o licencias.

3. En todo caso, los órganos, organismos y entidades de la Administración autonómica exigirán a la persona interesada la presentación de una comunicación que cumpla los requisitos de esta ley. Si fuera necesario acreditar requisitos adicionales, se exigirá la presentación de una declaración responsable que se ajuste a las previsiones contenidas en esta ley.

CAPÍTULO IV

Actuaciones de comprobación o verificación

Artículo 24. Actuación y comprobación de oficio.

1. Con carácter general, los órganos, organismos y entidades de la Administración pública autonómica llevarán a cabo las labores de comprobación o verificación del cumplimiento de los requisitos o condiciones para el reconocimiento de un derecho o el desarrollo de una actividad, de oficio y proactivamente, sin requerir la intervención de las personas interesadas, salvo que sea estrictamente necesaria de acuerdo con la normativa de la Unión Europea o la normativa básica estatal, o concurran razones imperiosas de interés general.

2. Los órganos, organismos y entidades que conforman la Administración pública autonómica deberán comprobar la información de las personas interesadas mediante los servicios o sistemas habilitados, salvo que exista oposición de las mismas a acceder a dicha información. En estos casos, se realizarán los actos de comprobación, inspección o control conforme a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 25. Documentación en poder de la Administración.

1. Las personas interesadas tienen derecho a no aportar documentos en poder de la Administración, para lo cual deberán identificar los datos e informaciones en las solicitudes, declaraciones responsables o comunicaciones, haciendo referencia expresa al órgano ante quien se aportó, el número de expediente, la fecha de presentación de la información de que se trate y cualquier otro aspecto que se defina reglamentariamente.

2. La información acreditada en un expediente respecto al cumplimiento de un requisito, situación o circunstancia para el reconocimiento de un derecho, inicio de actividad o cumplimiento de una obligación, será válida salvo que por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias resulte necesario o idóneo utilizar las vías de acceso a las que se refieren los apartados siguientes.

3. El acceso a los documentos o agrupaciones documentales se realizará, preferentemente y con carácter general, mediante el acceso del órgano que ejerce las facultades de comprobación o verificación al sistema de información o expediente en el que se encuentran.

4. La información se enviará en formato electrónico mediante el cauce que se habilite corporativamente cuando sea preciso incorporar al expediente una copia auténtica en el plazo máximo de tres días desde que lo solicite el órgano que pretende acceder al documento.

5. La Administración pública autonómica suscribirá con otras Administraciones públicas o entidades, convenios u otros instrumentos que permitan hacer uso de los documentos que las personas interesadas hayan puesto a disposición ante otras Administraciones.

Artículo 26. Transmisión de datos y reutilización de la información.

1. Los datos y documentos de los que dispongan los órganos, organismos y entidades de la Administración autonómica como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones son accesibles por defecto, a los efectos de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

2. La transmisión de datos y documentos se realizará de forma automatizada o no, dejando constancia o trazabilidad de quien solicita la información, el interés que lo justifica, el número de expediente u otros aspectos que puedan definirse reglamentariamente para preservar la legitimidad del acceso.

3. El intercambio de información entre las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley o con otras administraciones públicas o entidades requiere garantizar la continuidad del acceso a los datos y los sistemas que la soportan. En la memoria de los convenios u otros instrumentos que pudieran formalizarse con otras Administraciones públicas o entidades en este ámbito se hará constar expresamente las medidas técnicas dirigidas a asegurar la reciprocidad en el uso y aprovechamiento de los datos, así como aquellas otras destinadas a comprobar el cumplimiento de las condiciones de cesión de estos.

4. Las personas interesadas podrán acceder a sus datos mediante los servicios que se establezcan y, en todo caso, mediante el punto de acceso general de la Junta de Extremadura o espacios privados que deberán ser plenamente interoperables.

5. Las previsiones contenidas en este precepto se llevarán a cabo con pleno respeto a la normativa de ciberseguridad, protección de datos de carácter personal, transparencia y acceso a la información pública.

Artículo 27. Gobierno de los datos.

1. El gobierno de los datos está orientado a la consecución de una gestión pública cercana a la ciudadanía, automatizada y segura, y se basa en los siguientes principios de actuación:

a) Transparencia respecto de la capacidad de poner a disposición de otros órganos o Administraciones públicas nuevos datos o documentos.

b) Corresponsabilidad desde que se capturan, procesan y almacenan los datos hasta que se archivan.

c) Coordinación entre los órganos respecto de las funciones o roles que se establezcan.

d) Estandarización, preservando la homogeneidad semántica y sintáctica respecto al significado que tienen los datos.

e) Calidad del dato mediante el establecimiento de fuentes o base de datos únicos.

f) Impacto en la gestión pública.

g) Analítica de datos.

h) Cumplimiento normativo.

2. La ciudadanía tendrá acceso a las consultas de datos y documentos que sobre los mismos se realicen desde el punto de acceso general electrónico u otros sistemas que pudieran estar integrados.

3. La Consejería con competencias en administración digital establecerá horizontalmente las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos para gobernar los datos.

Artículo 28. Comprobación automatizada.

1. Los organismos, órganos y entidades de la Administración autonómica, cuando ejerzan competencias administrativas, podrán realizar comprobaciones o verificaciones automatizadas de las informaciones que precisen para la gestión de los trámites de su competencia.

2. La actuación administrativa automatizada se realizará sin intervención del personal involucrado en la gestión de los expedientes sin otras dilaciones que las que, en su caso, pudieran derivarse de la disponibilidad y continuidad las plataformas o sistemas que lo soporten.

3. La utilización de la comprobación automatizada exigirá la identificación de la información en la fase de rediseño de los procedimientos o trámites dentro del Catálogo de datos y documentos interoperables.

CAPÍTULO V

Entidades colaboradoras de certificación

Artículo 29. Concepto.

1. Para agilizar los procedimientos administrativos las personas interesadas podrán obtener un certificado emitido por entidad colaboradora de certificación acreditativo de la verificación de la documentación que deba presentar ante la Administración pública autonómica.

2. La verificación consistirá en la revisión, informe y/o validación de la documentación que deba presentar ante la Administración autonómica, pronunciándose sobre la suficiencia y la idoneidad de la documentación para los fines que legalmente procedan, dentro del ámbito de las respectivas profesiones.

3. Las funciones de las entidades colaboradoras de certificación no sustituirán las potestades propias de la Administración autonómica, que podrá, en cualquier momento, verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por las personas interesadas.

4. Tampoco sustituirá en ningún caso al visado colegial ni a las funciones propias de las respectivas profesiones.

Artículo 30. Acreditación y registro.

1. La acreditación de entidades colaboradoras de certificación corresponderá a la Consejería competente en materia de administración pública, excepto que la normativa sectorial atribuya la competencia a la Consejería competente por razón de la materia.

Podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de certificación:

a) Los colegios profesionales, cuyas personas colegiadas ejercientes, individualmente o asociadas en las formas que autoricen las normas profesionales, estén legitimadas para actuar en el ámbito de competencias profesionales que les confiera legalmente el título que ostenten.

b) Aquellas otras personas jurídicas o entidades que se determinen reglamentariamente o en la normativa sectorial de aplicación.

Para obtener la acreditación las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Contar con profesionales habilitados en el número que se determinen reglamentariamente para ejercer las funciones propias de las entidades colaboradoras de certificación en el ámbito de actividad de que se trate y con experiencia profesional efectiva plasmada en trabajos propios de la respectiva profesión, tales como proyectos o dirección de obras o de informe o dictamen técnicos sobre construcciones, edificaciones, instalaciones, entre otros.

b) No estar suspendidas ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en esta Ley en virtud de resolución administrativa o judicial firme.

c) Tener suscrita y en vigor póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los términos que se determinen reglamentariamente.

d) Los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en la que hayan de ejercer sus funciones.

e) Los requisitos adicionales que se determinen reglamentariamente.

Los requisitos mínimos para la acreditación de las entidades de colaboración podrán demostrarse mediante declaración responsable, en los términos que se establezca en la normativa reglamentaria de desarrollo.

El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos de acreditación determinará la pérdida de la acreditación, previa tramitación de expediente contradictorio.

2. En la Consejería competente en materia de administración pública se creará el Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificación, en el que se inscribirán todas las entidades colaboradoras acreditadas de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley y en las normas reglamentarias de desarrollo.

El Registro será público y accesible. La inscripción en el Registro se realizará de oficio al emitir el acuerdo de acreditación. El régimen aplicable al Registro se desarrollará reglamentariamente.

3. La inscripción no altera la naturaleza jurídica previa de las entidades colaboradoras de certificación.

Artículo 31. Funciones.

1. Con objeto de agilizar la actividad administrativa de comprobación y garantizar la seguridad del tráfico jurídico y de las actividades económicas, corresponde a las entidades colaboradoras de certificación las funciones de comprobación, informe y certificación de verificación documental en los términos y con el alcance que se determine reglamentariamente.

2. Las entidades colaboradoras de certificación deberán desarrollar sus funciones por sí mismas o, en el caso de los colegios profesionales, a través de sus colegiados.

3. Las funciones de las entidades colaboradoras de certificación no sustituirán las potestades propias de la Administración autonómica, que podrá, en cualquier momento, verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por las personas interesadas.

Artículo 32. Obligaciones.

Sin perjuicio de las demás obligaciones que se deriven de la norma reglamentaria de desarrollo, las entidades colaboradoras de certificación deberán:

a) Crear y mantener un registro permanente e interoperable de las certificaciones que emitan.

b) Mantener los expedientes y la documentación derivada de sus funciones en formato que permita su consulta, garantizando la confidencialidad en cumplimiento de lo establecido en la normativa sobre seguridad de la información y protección de datos.

c) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras de Certificación, incluyendo las obligaciones que estos comportan.

d) Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de inscripción y las establecidas en esta ley, la legislación sectorial y sus disposiciones de desarrollo.

e) Emplear los métodos, sistemas y medios materiales oficialmente aprobados en la normativa en vigor, aquellos acreditados por entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia, siempre debidamente actualizados o renovados.

Artículo 33. Incompatibilidades.

Las entidades colaboradoras de certificación no podrán tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que los contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o ejecución de la actividad o proyecto sujeto a su consideración, que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que, en cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se considerará que existe tal dependencia, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público.

Artículo 34. Responsabilidad.

Las entidades colaboradoras de certificación serán responsables de los certificados que emitan, quedando sometidas al régimen sancionador previsto en esta ley.

TÍTULO III

Medidas adicionales de simplificación administrativa

CAPÍTULO I

Deberes y obligaciones

Artículo 35. Deber general de promoción de la simplificación.

1. Todos los órganos, organismos y entidades de la Administración autonómica promoverán de forma efectiva la simplificación administrativa en sus respectivos ámbitos de competencias, de manera que suponga menor carga para la ciudadanía de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y demás normativa estatal y autonómica dictada al efecto, estando obligados a su cumplimiento efectivo, removiendo todos los obstáculos que lo impidan o dificulten y realizando aquellas adaptaciones que sean necesarias para ello y que no requieran de una modificación legal o reglamentaria, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.

2. Los órganos, organismos y entidades de la Administración autonómica que consideren que las normas contenidas en la presente ley requieren de modificaciones para su cumplimiento efectivo en las normas reguladoras de actuaciones y procedimientos de su competencia, propondrán dicha modificación. Para ello deberán identificar y concretar el contenido de la modificación que se deba realizar. Además, cooperarán y prestarán el apoyo necesario para que la modificación se lleve a efecto.

3. La tramitación de disposiciones de carácter general u otras normas que contemplen trámites o procedimientos por los que se ofrezcan servicios o prestaciones públicas requerirá para garantía de las relaciones con la ciudadanía conforme al artículo 84 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a) Su identificación en el plan de actuaciones del ejercicio natural en el que tendrán efecto salvo que razones de urgente e imperiosa necesidad u otras circunstancias sobrevenidas lo impidiera.

b) El análisis de rediseño del trámite o procedimiento previo a la publicación en el Portal de Transparencia por el órgano con competencias en materia de administración electrónica. Tiene por objeto simplificar, reducir o eliminar fases, documentos, plazos, requisitos o trámites, así como la incorporación de las tecnologías de la información con la finalidad de agilizarlos y mejorar la prestación de los servicios públicos, sin merma en ningún caso de los derechos y las garantías de las personas interesadas. Se emitirá en el plazo de siete días hábiles desde que se registre en el inventario de información administrativa el proyecto de decreto o norma o el alcance del contenido que se propone.

c) La ficha de asistencia a la ciudadanía por el órgano responsable del trámite o procedimiento. La ficha acredita que el servicio o prestación de interés a la ciudadanía figura en el inventario de información administrativa con contenido actualizado y que están identificados los órganos y personal para la prestación del catálogo de servicios de relación con la ciudadanía por los canales y vías que se habiliten.

d) El certificado de operatividad electrónica por el órgano con competencias en administración electrónica. El certificado acredita que el servicio o prestación de interés a la ciudadanía es acorde al diseño propuesto y puede ser realizado por medios telemáticos cuando corresponda, así como, en su caso, la forma en que podrá integrarse o converger en el futuro con el ecosistema de administración digital. Se emitirá con carácter previo a los informes de la Abogacía General e Intervención General o de otros órganos y, en todo caso, previamente a la puesta a disposición a la ciudadanía mediante su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

CAPÍTULO II

Tramitación y emisión de informes

Artículo 36. Plazos para emisión de informes y dictámenes en los procedimientos administrativos.

1. El plazo máximo para la emisión de informes y dictámenes en los procedimientos administrativos autonómicos será de diez días, excepto que la normativa de la Unión Europea o del Estado, cuando sea de directa aplicación o básica, establezcan otro plazo superior. Excepcionalmente, podrá también establecerse un plazo superior mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general.

2. Lo señalado en el párrafo anterior no será de aplicación a los informes o dictámenes que deban emitir la Comisión Jurídica de Extremadura y el Consejo Económico y Social de Extremadura, que se regirán por su normativa específica.

3. De no emitirse el informe en el plazo señalado se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo. Cuando se trate de un informe preceptivo, su solicitud y emisión o las consecuencias de su no emisión se rigen por lo establecido por la normativa básica estatal.

Artículo 37. Agilidad en la tramitación de informes sectoriales.

1. Cuando sea preciso solicitar varios informes en un mismo procedimiento, el órgano competente para dictar la resolución final solicitará la emisión de todos los informes que sean exigibles de modo simultáneo.

2. Los informes que deban emitirse no tendrán carácter sucesivo, de tal forma que la emisión de un informe no estará condicionada por la expedición previa del informe de otro órgano sectorial, salvo aquellos casos en los que un trámite sea consecuencia del anterior y/o causa del siguiente con base en una relación de causalidad directa que deberá justificarse en el expediente.

3. En el caso en que un mismo órgano sectorial autonómico deba emitir informe a varios efectos, entre ellos: dentro del trámite ambiental, del trámite urbanístico y del trámite de la autorización sustantiva, emitirá un único informe que abarque los distintos aspectos sobre los que deba pronunciarse, salvo en los supuestos en que existan modificaciones sustanciales en la documentación aportada que se exija para cada ámbito.

Artículo 38. Plataformas de emisión de informes sectoriales.

Los informes sectoriales que hayan de emitir los órganos o entidades del sector público autonómico en cualesquiera procedimientos de su competencia se solicitarán y remitirán electrónicamente a través de aquellas plataformas de emisión de informes sectoriales que se habiliten o, si están dotadas de una funcionalidad equivalente, de otras plataformas o servicios generales de administración electrónica existentes o que puedan desarrollarse para el conjunto del sector público autonómico procurando la interoperabilidad de las mismas.

CAPÍTULO III

Otras medidas

Artículo 39. Tramitación urgente de iniciativas normativas.

1. La persona titular de la Secretaría General competente por razón de la materia, a propuesta del titular del órgano directivo al que corresponda la iniciativa normativa, cuando no concurran los presupuestos constitucionales y estatutarios para la aprobación de un decreto-ley, podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de anteproyectos y proyectos de normas con rango de ley y proyectos de disposiciones reglamentarias en los siguientes supuestos:

a) Cuando concurran circunstancias que exijan la aprobación urgente de la norma.

b) Cuando fuere necesario que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o el establecido en otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea.

2. El informe de necesidad y oportunidad que acompañe al proyecto deberá mencionar la decisión de la tramitación urgente, así como las circunstancias que le sirven de fundamento.

3. En todo caso, se tramitarán por el procedimiento de urgencia previsto en este precepto la aprobación de las normas reglamentarias que se aprueben en desarrollo de la presente ley.

4. La tramitación por la vía de urgencia implicará:

a) Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones normativas se reducirán a la mitad.

b) No será preciso el trámite de consulta pública, sin perjuicio de la realización de los trámites de audiencia e información públicas en un plazo de siete días hábiles.

5. El acuerdo de tramitación urgente deberá adoptarse con anterioridad al inicio del procedimiento, salvo que concurran circunstancias sobrevenidas que justifiquen la urgencia, una vez iniciado el procedimiento.

Artículo 40. Reducción en los plazos de resolución.

1. Como regla general, el plazo máximo de notificación de la resolución en todos los procedimientos de competencia de los órganos, organismos y entidades de la Administración pública autonómica, será de tres meses, computados conforme a lo establecido en la normativa básica estatal.

Excepcionalmente, podrá establecerse de forma motivada un plazo superior. El establecimiento de un plazo superior a seis meses tan solo puede llevarse a cabo por Ley.

En todo caso, la norma que establezca estos plazos superiores deberá concretar expresamente las razones imperiosas de interés general que justifiquen el plazo superior que establezca, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.

2. Salvo razones imperiosas de interés general, debidamente acreditadas en el expediente, los órganos, organismos y entidades de la Administración pública autonómica reducirán a la mitad los plazos establecidos para los procedimientos ordinarios que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente ley, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos, en los supuestos en los que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración autonómica establezca la obligación de relacionarse con ella a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Artículo 41. Presencia en internet del sector público autonómico.

1. La presencia en internet de las entidades del sector público autonómico está compuesta por el conjunto de portales de internet y aplicaciones móviles, con sus correspondientes contenidos y servicios, y redes sociales cuya titularidad, gestión y administración corresponde a los órganos del sector público autonómico.

2. El punto de acceso general electrónico de todos los servicios y trámites de las entidades a que se refiere el artículo 2 de esta ley será el portal de internet www.juntaex.es o cualquier otro que se acuerde por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. La sede electrónica, las subsedes, las oficinas virtuales y el resto de los portales de internet de las entidades del sector público autonómico estarán asociados al mismo bajo el subdominio juntaex.es y serán accesibles desde aquel manteniendo una imagen institucional homogénea y las condiciones de usabilidad, lenguaje claro, accesibilidad, interoperabilidad y seguridad que se establezcan.

3. Los portales de internet, aplicaciones móviles y redes sociales no institucionales de carácter sectorial se organizarán por ámbitos temáticos que trasciendan de las competencias de un órgano o entidad instrumental y contendrán contenidos o funcionalidades no susceptibles de incorporarse al punto de acceso general electrónico.

4. La creación de nuevos espacios digitales o vías de relación electrónica con la ciudadanía seguirá el principio de punto único de acceso, simplificación de la experiencia de las personas e integración con los existentes, con la finalidad de mantener un modelo coherente y sencillo de presencia en internet del sector público autonómico orientado a las personas usuarias.

5. Los portales de internet, las aplicaciones móviles y los perfiles de las redes sociales se inscribirán en el inventario de activos de información. No podrán afectarse créditos presupuestarios o medios personales a la gestión, desarrollo, evolución y mejora continua de aquellos en tanto no se acredite esta circunstancia por el órgano encargado de su gestión o administración.

Artículo 42. Proximidad a la ciudadanía.

1. Los procedimientos administrativos y servicios se diseñarán para ofrecer experiencias cómodas a las personas destinatarias, clasificándose a los efectos de su incorporación en el inventario de información administrativa por familias, temas y subtemas y, en su caso, en razón de un interés relacionado con un hecho o circunstancia vital de la ciudadanía o momento relativo al inicio o al desarrollo de una actividad empresarial o social.

2. Los modelos normalizados de solicitudes, declaraciones responsables y comunicaciones podrán contemplar requisitos de otros procedimientos y servicios cuando de ello se derive la eliminación o disminución de cargas administrativas para las personas interesadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el título I de esta ley.

3. La ciudadanía tiene derecho a acceder a toda la información generada por la Administración autonómica, organismos y entidades vinculadas mediante un punto único por diferentes canales, y los órganos, servicios y unidades en que se estructuran el deber de garantizarlo conforme al artículo 28.5 de la Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. La cartera de servicios de relación con la ciudadanía será común para todas las entidades del sector público incluidas en esta ley y comprende prestaciones de personalización, información, tramitación y participación ciudadana, de las que responden los órganos en que se estructuran aquellas, que se habiliten conforme a los medios y recursos disponibles.

5. Todo trámite conllevará la posibilidad de que la persona usuaria realice una evaluación del grado de satisfacción del proceso realizado.

TÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 43. Ámbito de aplicación.

1. Este título tiene por objeto tipificar las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones contenidas en los capítulos II, III y V del título II de esta ley.

2. No se impondrá sanción alguna por infracciones de los preceptos de esta ley, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas previstas en el presente título.

Artículo 44. Disposiciones generales.

1. Los órganos competentes comprobarán el cumplimiento de lo previsto en los capítulos II, III y V del título II, ejerciendo las facultades de comprobación y la potestad de inspección que legalmente les corresponden.

2. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o de otro orden que puedan concurrir, la Administración pública autonómica sancionará, mediante resolución motivada, las infracciones cometidas previa instrucción del oportuno expediente.

3. Quienes, en el marco de una actuación inspectora, conozcan de la posible comisión de hechos constitutivos de delito o falta deberán ponerlo en conocimiento de la autoridad competente. Asimismo, las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de infracciones o a la determinación del alcance y/o gravedad de estas colaborarán con quienes realicen las actividades de comprobación de los requisitos de los declarantes.

4. La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras en los términos establecidos por la legislación básica estatal.

Artículo 45. Responsables.

1. A los efectos de esta ley, se considerarán responsables de la infracción las entidades colaboradoras de certificación, quienes suscriban los certificados emitidos por las mismas y quienes tengan la obligación de presentar o presenten declaración responsable o comunicación y realicen por acción u omisión hechos constitutivos de las infracciones que se detallan en los siguientes artículos.

2. Ante una misma infracción, y en el caso de existir una pluralidad de responsables, estos responderán solidariamente. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria, y sea posible, se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.

Artículo 46. Tipicidad.

1. A los efectos de lo establecido en esta ley, solo constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en ella como infracciones leves, graves o muy graves.

2. Por la comisión de las infracciones administrativas señaladas anteriormente, deberán imponerse las sanciones reguladas en esta ley.

Artículo 47. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier dato contenido en la declaración responsable o comunicación aportada por las personas y entidades interesadas o certificada por entidad colaboradora de certificación.

b) El incumplimiento de los requerimientos específicos o de las medidas cautelares que formule la autoridad competente dentro del plazo concedido al efecto, siempre que se produzca por primera vez.

c) La falta de subsanación de las deficiencias detectadas en comprobaciones, controles y revisiones reglamentarias en el plazo señalado en el acta correspondiente o la falta de acreditación de tal subsanación ante los órganos competentes, siempre que dichas deficiencias no constituyan infracción grave o muy grave.

d) La falta de colaboración con la Administración pública autonómica en el ejercicio por esta de las funciones de comprobación y control reguladas en esta ley.

e) El incumplimiento por simple negligencia de los requisitos u obligaciones establecidos en la normativa sectorial aplicable siempre que se produzca riesgo de escasa incidencia para las personas, la flora, la fauna, las cosas, la hacienda pública o el medioambiente.

f) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier manifestación, incluida la relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos, contenida en la declaración responsable o la comunicación, incluida la bancaria, aportada por las personas y entidades interesadas o certificada por entidad colaboradora de certificación.

g) La falta de comunicación al órgano competente de la modificación de cualquier dato de carácter no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.

Artículo 48. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El inicio o desarrollo de las actividades o de la ejecución de proyectos a los que se refiere esta ley sin la presentación de la correspondiente declaración responsable o comunicación que se requiera.

b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación contenidos en la declaración responsable o comunicación a las que se refiere esta ley. Se considerará esencial, en todo caso, la información relativa a la titularidad de la actividad, la naturaleza de esta y el cumplimiento de las obligaciones relativas a la adopción de las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad, incluidas las relativas a la protección del medioambiente, y de aquellas obligaciones que afecten a la salud de consumidores y usuarios.

c) No estar en posesión de la documentación o el proyecto a los que hace referencia la declaración responsable o la comunicación, o bien la falsedad, inexactitud u omisión en el contenido de dicha documentación, así como la incorrecta certificación de cualquiera de estas cuestiones por entidad colaboradora de certificación.

d) La falta de firma por personal técnico competente de los proyectos que la requieran o la emisión de certificación por entidad colaboradora de certificación de proyectos sin dicha firma preceptiva.

e) La obstaculización del ejercicio de las funciones de comprobación y control por parte de las personas o entidades sujetas a ellas o entidad colaboradora de certificación.

f) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares que formule la autoridad competente cuando se produzca de modo reiterado.

g) La expedición de certificados, informes o actas cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

h) La redacción y firma de proyectos o memorias técnicas cuyo contenido no se ajuste a las prescripciones establecidas en la normativa aplicable.

i) La falta de comunicación al órgano competente de la modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.

j) La reincidencia en falta leve por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.

Artículo 49. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) El incumplimiento doloso de los requisitos, obligaciones o prohibiciones aplicables a la actividad o proyecto de que se trate siempre que ocasionen riesgo grave o daño para las personas, la flora, la fauna, la hacienda pública, las cosas o el medioambiente.

b) Las tipificadas como infracciones graves cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, la hacienda pública, las cosas o el medioambiente.

c) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración al personal inspector.

d) La reincidencia en falta grave por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.

Artículo 50. Infracciones continuadas o permanentes.

Para los supuestos previstos en las letras a, b, c, e, f y g del artículo 47; a, b, c, e, f, g y k del artículo 48, y a, c y d del artículo 49 de esta ley, tendrán la consideración de infracciones continuadas o permanentes aquellas constituidas por un único ilícito que se mantiene en el tiempo y es susceptible de interrupción por la sola voluntad de la persona infractora.

Artículo 51. Reiteración y reincidencia.

Se entenderá por reiteración, la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.

Por su parte, se entenderá por reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.

Artículo 52. Medidas provisionales.

Los órganos competentes podrán adoptar las medidas de carácter provisional que consideren necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, las exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento, o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

Artículo 53. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en los artículos anteriores comenzará a contar a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido.

3. Cuando se trate de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha de finalización de la actividad infractora.

4. La iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento de la persona o entidad interesada interrumpirá la prescripción, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable o infractora.

Artículo 54. Clases de sanciones.

1. Las infracciones en esta materia se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, mediante sanciones no pecuniarias. Estos dos tipos de sanciones serán compatibles entre sí y se podrán imponer de manera simultánea en el caso de las infracciones graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la infracción.

2. Las sanciones pecuniarias consistirán en una multa, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 56.

3. Las sanciones no pecuniarias, que se podrán imponer en caso de infracciones graves o muy graves, podrán consistir en:

a) Suspensión, con carácter definitivo o temporal, de la actividad, de la ejecución del proyecto o, en su caso, clausura del establecimiento. El acuerdo de cierre deberá determinar las medidas complementarias para su plena eficacia.

b) Inhabilitación, por un periodo máximo de tres años, para el desarrollo de la actividad o la promoción de proyectos análogos, percibir subvenciones o beneficiarse de incentivos fiscales.

c) Resarcimiento de todos los gastos que haya generado la intervención a cuenta de la persona o entidad infractora.

d) Decomiso de los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción y, en particular, de los derivados de actividades o proyectos que, debiendo tenerla, no cuenten con la declaración responsable o comunicación.

e) Obligación de restitución del estado de las cosas a la situación previa a la comisión de la infracción.

f) Pérdida de la acreditación de entidad colaboradora de certificación, que podrá imponerse por la comisión de infracciones graves o muy graves, y prohibición de obtener nueva acreditación, que podrá imponerse por la comisión de infracciones muy graves.

Artículo 55. Graduación de las sanciones.

En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada conforme al principio de proporcionalidad y con la debida motivación, atendiendo para la graduación de las sanciones a los siguientes criterios:

a) La trascendencia social de la infracción.

b) La gravedad y naturaleza del perjuicio causado y la imposibilidad de su reparación.

c) La cuantía del beneficio obtenido.

d) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

e) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

f) La reiteración o reincidencia en los términos recogidos en el artículo 51.

Artículo 56. Cuantía de las sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 3.000 euros.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multas de 3.001 euros a 60.000 euros.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de 60.001 euros a 600.000 euros.

4. En cualquier caso, el montante de la sanción pecuniaria impuesta deberá ser, como mínimo, el equivalente a la estimación del beneficio económico obtenido con la infracción más los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de la imposición de las sanciones no pecuniarias procedentes.

Artículo 57. Caducidad del procedimiento.

El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada en el plazo máximo de seis meses desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante lo anterior, la persona instructora del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en la citada ley.

Artículo 58. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción de las sanciones previstas en los artículos anteriores comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona o entidad interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento de ejecución estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Artículo 59. Competencias sancionadoras.

1. Será competente para instruir los procedimientos el órgano directivo competente por razón de la materia.

2. Serán competentes para sancionar:

– La persona titular de la Consejería competente por razón de la materia para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves.

– El Consejo de Gobierno para imponer sanciones por infracciones calificadas como muy graves.

3. La competencia para imponer la sanción de pérdida de acreditación como entidad colaboradora de certificación o prohibición de obtenerla corresponderá, en todo caso, a la persona titular de la Consejería competente en materia de administración pública, en virtud de expediente instruido por el órgano directivo competente que tenga atribuidas las competencias de gestión del registro regulado en esta ley.

Disposición adicional primera. Modelos de declaraciones responsables y comunicaciones.

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la Consejería con competencias en administración digital establecerá los modelos normalizados de declaración responsable y comunicación, manteniéndolos actualizados y disponibles desde el punto de acceso general de los servicios y trámites de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En los mismos se debe hacer referencia expresa al sometimiento al régimen sancionador previsto en esta ley.

Disposición adicional segunda. Aplicación del régimen sancionador.

1. El régimen sancionador regulado en el título IV de esta ley será de aplicación a las declaraciones responsables o comunicaciones que se presenten con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, en los procedimientos sobre los cuales la Comunidad Autónoma de Extremadura tenga competencias normativas, con independencia de que la normativa reguladora sea anterior a la entrada en vigor de la misma.

2. El régimen sancionador previsto en esta ley no será de aplicación a las declaraciones responsables o comunicaciones sometidas a un régimen sancionador específico de acuerdo con la normativa sectorial aplicable. Si no se establece régimen sancionador en esa normativa específica, será de aplicación el establecido en la presente ley, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado 1 de esta misma disposición adicional.

Disposición adicional tercera. Implantación de regímenes de intervención administrativa a través de declaraciones responsables alternativas o comunicaciones alternativas.

1. Se implantará, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, llevando cabo las adaptaciones normativas necesarias, el régimen de intervención administrativa a través de declaraciones responsables alternativas o, en su caso, comunicaciones alternativas, en los procedimientos que se relacionan en el anexo I, y en los términos que se especifican en el mismo.

2. Transcurrido ese plazo de seis meses, la normativa anterior relativa a los procedimientos incluidos en el anexo I tan solo será de aplicación en aquello que no se oponga o contradiga lo establecido en esta ley, operando, en todo caso, el régimen de intervención indicado para cada procedimiento en referido anexo.

Disposición adicional cuarta. Calificaciones integrales y gestión coordinada de procedimientos.

1. Se utilizará la técnica de calificaciones integrales en los supuestos previstos en el anexo II de esta ley, de acuerdo con su normativa de aplicación en cada caso.

2. En todo caso, se utilizará la técnica de gestión coordinada de procedimientos en los supuestos previstos en el anexo III de esta ley, debiendo implementarse los instrumentos previstos en esta ley con relación a ese instrumento de gobernanza pública por proyectos en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

Disposición adicional quinta. Revisión normativa.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley se llevará a cabo la revisión de la normativa vigente de los procedimientos, a los efectos de su inclusión en el anexo de la Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil en la Comunidad Autónoma de Extremadura, donde opere el silencio administrativo positivo de acuerdo con la normativa básica estatal.

2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley se llevará a cabo la revisión de la normativa vigente de los procedimientos donde el plazo de resolución es superior a tres meses, a los efectos de verificar si concurren las razones imperiosas de interés general que justifiquen el mantenimiento del plazo superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de esta ley.

Disposición adicional sexta. Agencias de colocación y centros y entidades de formación profesional.

1. La normativa reguladora de las agencias de colocación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura establecerá la declaración responsable como único medio de autorización, salvo en los supuestos expresamente establecidos por la normativa básica estatal.

2. La normativa reguladora del registro de centros y entidades que imparten formación profesional para el empleo en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, establecerá la declaración responsable como único medio de inscripción para impartir formación no conducente a certificados de profesionalidad, salvo en los supuestos expresamente establecidos por la normativa básica estatal.

3. En el plazo máximo de seis meses a la entrada en vigor de la presenta ley, deberán llevarse a cabo las modificaciones necesarias para el efectivo cumplimiento de las previsiones contenidas en los párrafos anteriores.

Disposición adicional séptima. Comunicaciones bancarias.

La Administración pública autonómica adoptará las medidas necesarias para que, con carácter general, los abonos que deba realizar la Tesorería de la Junta de Extremadura se puedan llevar a cabo, sin necesidad de suscribir Altas de Terceros, en la cuenta bancaria indicada al efecto en por los interesados, la cual habrá de mantenerse activa, al menos hasta el momento de la percepción de la cuantía. Para ello, llevará a cabo las modificaciones normativas necesarias y se suscribirá con las entidades financieras los correspondientes instrumentos de colaboración.

Disposición adicional octava. Colaboración con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

Para el desarrollo conjunto de actividades en el ámbito rural por parte de la Junta de Extremadura y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se suscribirán los correspondientes instrumentos bilaterales de colaboración a fin de garantizar a la población rural el acceso a los servicios públicos básicos en las mismas condiciones que el resto de personas que viven en las ciudades, especialmente el acceso educativo, prestaciones sanitarias, dependencia, vivienda, transportes, energía, agua, servicios financieros y dotación de nuevas tecnologías de la información y de la comunicación. En especial, se potenciará la participación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en los procedimientos administrativos de competencia de la Junta de Extremadura, con la finalidad de acercar la Administración a la ciudadanía.

Disposición adicional novena. Medidas de implementación, seguimiento y evaluación.

1. Por parte de la Consejería competente en materia de administración pública se adoptarán, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, aquellas medidas organizativas necesarias para la correcta implementación, seguimiento y evaluación de las medidas en ella contenidas.

2. En todo caso, se incluirán cursos de formación de carácter permanente a los empleados públicos a través de los Planes Anuales de la Escuela de Administración Pública.

Disposición adicional décima. Análisis del grado de cumplimiento.

La Consejería competente en materia de administración pública elaborará y publicará en el Portal de Transparencia y remitirá a la Asamblea de Extremadura para su conocimiento, una Memoria Anual de evaluación y seguimiento de la simplificación administrativa de la Administración pública autonómica, que recabará la evaluación de las iniciativas impulsadas en dicho periodo por parte de los órganos o entidades que las promovieron y aplicaron, con un estudio de las cargas administrativas que comportaron y un informe del grado de satisfacción de las personas usuarias, al objeto de evaluar el grado de cumplimiento de la presente ley y las normas reglamentarias de desarrollo.

Disposición adicional undécima. Catálogo y premios a las buenas prácticas.

1. La Consejería competente en materia de administración pública elaborará y actualizará cada año un Catálogo de Buenas Prácticas.

2. Para estimular la actitud proactiva de los órganos y entidades del sector público, la Consejería competente en materia de administración pública podrá otorgar premios y menciones a aquellas iniciativas especialmente relevantes por su carácter innovador y sus efectos positivos para la simplificación administrativa dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional duodécima. Mapa de presencia en internet.

1. Los órganos que generan información de interés a la ciudadanía responderán de los contenidos inexactos o no actualizados divulgados en internet. Se indicará la fecha de publicación y, en su caso, de las actualizaciones de la información.

2. Los órganos responsables de los portales de internet, las aplicaciones móviles y las redes sociales no institucionales de la Administración autonómica elaborarán una memoria descriptiva de las características de los sistemas de información o perfiles de redes sociales que gestionen, sus contenidos y las necesidades de presencia en internet vinculados a su ámbito de competencia para su inscripción en el inventario de activos de información.

3. La memoria se remitirá a la Consejería con competencias en administración digital para el diseño del mapa de presencia en internet de las entidades del sector público autonómico bajo los principios de punto único de acceso, lenguaje claro, racionalización, simplificación y cumplimiento del marco legal.

Disposición adicional decimotercera. Sostenibilidad financiera de los sistemas de información horizontales y servicios corporativos de las tecnologías de la información.

1. Todas las Consejerías y organismos públicos contribuirán a la sostenibilidad financiera de los sistemas de información horizontales a los que se refiere el artículo 34.2 de la Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y de los servicios corporativos de las tecnologías de información que preste la Consejería con competencias en administración digital con una cuota proporcional al uso que realizan de dichos sistemas y servicios.

2. Para el cálculo de la cuota de participación se considerarán parámetros objetivos del tipo: número de puestos de usuario, asientos de registro, expedientes y/o documentos administrativos electrónicos, transacciones electrónicas, consumo de comunicaciones o de almacenamiento de red, incidencias o actuaciones sobre sistemas sectoriales o servicios prestados, entre otros.

3. Además de lo precisado en los apartados precedentes, los créditos presupuestarios destinados al desarrollo, mantenimiento y evolución de los sistemas de información horizontales y prestación de servicios corporativos de las tecnologías de la información serán prioritarios respecto a otros gastos de esta naturaleza vinculados a sistemas de información y servicios sectoriales y estarán incluidos en el estado de gastos en la cuantía suficiente para garantizar el marco de relaciones electrónicas con la ciudadanía.

Disposición adicional decimocuarta. Cambio de denominación del Portal de Transparencia y Participación Ciudadana.

Todas las referencias que se contemplen en cualquier disposición general de carácter autonómico o instrucciones, protocolos, circulares o actos al Portal de la Transparencia y la Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura se entenderán realizadas desde la fecha de aprobación de esta ley al Portal de Transparencia de la Junta de Extremadura.

Disposición adicional decimoquinta. Publicación de las relaciones de procedimientos.

La Consejería competente en materia de administración digital mantendrá permanentemente actualizados y disponibles desde el punto de acceso general de los servicios y trámites de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a) La relación de procedimientos regulados por la Administración autonómica donde opera el silencio administrativo positivo.

b) La relación de procedimientos regulados por la Administración autonómica donde el plazo de resolución es superior a tres meses.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a los procedimientos en tramitación.

Los procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa conforme a la cual se iniciaron.

Disposición transitoria segunda. Presencia en internet del sector público autonómico.

1. El punto de acceso general electrónico de los servicios y trámites será www.juntaex.es en el plazo de dos meses desde la fecha de aprobación de esta ley o aquel otro que se determine posteriormente mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

2. Los órganos responsables de portales de internet, aplicaciones móviles y redes sociales no institucionales elaborarán la memoria para la inscripción en el inventario de activos de información en el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria tercera. Proximidad a la ciudadanía.

El derecho de la ciudadanía a un punto único de acceso a la información al que se refiere el artículo 41 de esta ley será exigible conforme a lo siguiente:

a) Respecto a la información de los procedimientos administrativos, en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de entrada en vigor de esta ley.

b) Respecto a la información de los servicios, en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de entrada en vigor de esta ley.

c) Respecto a los servicios de asistencia sanitaria u otros especializados no vinculados a la gestión de procedimientos administrativos, será exigible en el plazo de dieciocho meses desde la fecha de aprobación de esta ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Habilitaciones.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura». No obstante:

– Las previsiones contenidas en el capítulo V del título II, relativas a las entidades colaboradoras de certificación, no entrarán en vigor hasta el momento de su desarrollo reglamentario, que deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presenta ley en el «Diario Oficial de Extremadura».

– Las previsiones contenidas en el título IV y en el apartado 1 de la disposición adicional tercera entrarán en vigor a los seis meses desde su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura». Por lo tanto, el régimen sancionador contemplado en estos preceptos y disposiciones tan solo será de aplicación a las declaraciones responsables o comunicaciones que se presenten con posterioridad a esa fecha.

Por tanto, ordeno a quienes sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 27 de julio de 2022.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

ANEXO I

Procedimientos en los que se implantará el régimen de intervención administrativa preferente de declaración responsable alternativa o comunicación alternativa

1. Reconocimiento e inscripción en el Registro de Comunidades Extremeñas en el Exterior.

Consejería: Presidencia de la Junta.

Normativa: Decreto 27/2011, de 18 de marzo, por el que se regula el Registro Oficial y el reconocimiento de las Comunidades Extremeñas en el Exterior.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

2. Autorización para la celebración de negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual.

Consejería: Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Normativa: Decreto 134/2013, de 30 de julio, de Comunicación Audiovisual de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: comunicación.

3. Reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo, en relación con la autorización para desempeñar una segunda actividad pública como profesor asociado a tiempo parcial en la Universidad de Extremadura, de acuerdo con la normativa básica estatal.

Consejería: Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Normativa: Ley 7/2013, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2014 (disposición adicional octava).

Régimen de intervención que se implantará: comunicación.

4. Autorización para la renovación de autorización de explotación de máquinas recreativas y de azar.

Consejería: Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Normativa: Decreto 117/2009, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y de Salones Recreativos y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

5. Autorización para la renovación de funcionamiento de salones de juego.

Consejería: Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Normativa: Decreto 117/2009, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y de Salones Recreativos y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

6. Autorización de depósitos de medicamentos de uso humano de centros y complejos hospitalarios, de instituciones asistenciales especializadas en tratamientos específicos sin internamiento y de los destinados al uso y tenencia de toxina botulínica tipo A con indicación estética para cambios en organigrama de puestos clave, cambio de titularidad del centro sanitario o cese de actividad.

 Consejería: Vicepresidencia Segunda y Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

 Normativa: Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura.

 Régimen de intervención que se implantará: comunicación.

7. Autorización de entidades proveedoras de actividades formativas en el uso de desfibriladores externos automatizados (DEA).

Consejería: Vicepresidencia Segunda y Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Normativa: Decreto 16/2019, de 12 de marzo, por el que se regula la instalación de desfibriladores externos automatizados (DEA) en el ámbito no sanitario, la autorización para su uso y la formación asociada al mismo.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

8. Licencia de pesca.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de pesca y acuicultura de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

9. Permiso de pesca en cotos sin límites de puesto.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de pesca y acuicultura de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

10. Homologación de cursos de capacitación y entidades formativas para realizar tratamientos con plaguicidas y bienestar animal.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Decreto 270/2011, de 11 de noviembre, por el que se establece la normativa reguladora de las actividades de formación dirigidas a la obtención de la capacitación suficiente para la manipulación y aplicación de plaguicidas de uso agrícola y/o ganadero y el bienestar animal, así como la regulación del procedimiento de homologación de los programas formativos correspondientes y la expedición del carné o certificado procedente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

11. Homologación de entidades para impartir cursos de incorporación a la empresa agraria.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Decreto 131/2015, de 16 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de las actividades de formación dirigidas a la obtención de la capacitación para la incorporación a la empresa agraria, así como la regulación del procedimiento de homologación de los programas formativos correspondientes y la expedición del diploma procedente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

12. Reconocimiento e inscripción en el Registro Extremeño de Entidades de Asesoramiento a las Explotaciones Agrarias.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Decreto 166/2009, de 17 de julio, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de las entidades que presten servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias, se crea el Registro Extremeño de las Entidades de Asesoramiento y se establecen las bases para la concesión de ayudas a la creación y/o adaptación de los servicios de asesoramiento.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

13. Homologación de cursos de incorporación a la empresa agraria.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Decreto 131/2015, de 16 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de las actividades de formación dirigidas a la obtención de la capacitación para la incorporación a la empresa agraria, así como la regulación del procedimiento de homologación de los programas formativos correspondientes y la expedición del diploma procedente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

14. Homologación de cursos de capacitación y entidades formativas para la implantación de cursos de plaguicidas de uso agrícola.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Decreto 79/2015, de 28 de abril, por el que se establece la normativa reguladora de las actividades de formación dirigidas a la obtención de la capacitación suficiente para la manipulación y aplicación de plaguicidas de uso agrícola, así como la regulación del procedimiento de homologación de los programas formativos correspondientes y la expedición del carné procedente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

15. Celebración de festejos taurinos de profesionales en plazas de toros fijas.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Decreto 187/2010, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

16. Celebración de festejos taurinos de profesionales en otros recintos.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Decreto 187/2010, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

17. Celebración de festejos taurinos populares en plazas de toros fijas.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Decreto 187/2010, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

18. Celebración de festejos taurinos populares en otros recintos.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Decreto 187/2010, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

19. Realización de clases prácticas con reses sin público.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Decreto 61/2006, de 4 de abril, por el que se establecen las normas para la ordenación de las Escuelas Taurinas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: comunicación.

20. Realización de clases prácticas con reses con público.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Decreto 61/2006, de 4 de abril, por el que se establecen las normas para la ordenación de las Escuelas Taurinas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

21. Entrenamientos con reses sin público en establecimientos públicos.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Decreto 187/2010, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: comunicación.

22. Realización de tentaderos u otras labores ganaderas con reses de lidia con presencia de público en establecimientos públicos.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

23. Autorización para la celebración de espectáculos o actividades recreativas de carácter extraordinario, eventos de menos de 500 personas.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

24. Autorización de condiciones particulares de admisión.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

25. Autorización de venta de entradas con recargo.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

26. Acreditación víctima del terrorismo.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Ley 2/2020, de 4 de marzo, de apoyo, asistencia y reconocimiento a víctimas de terrorismo en Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

27. Inscripción Registro de Policías Locales de Extremadura.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Decreto 126/2018, de 1 de agosto, por el que se establecen los criterios técnicos y de procedimiento para el funcionamiento del Registro de Policías Locales de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: comunicación.

28. Acreditación como destilador para la destilación de subproducto.

Consejería: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Normativa: Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019/2023 al sector vitivinícola español. Ejercicio FEAGA 2022.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

29. Reconocimiento oficial de las Escuelas para la formación de educadores/as en el tiempo libre.

Consejería: Consejería de Igualdad y Cooperación al Desarrollo.

Normativa: Decreto 206/2000, de 26 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento oficial de las Escuelas para la formación de educadores/as en el tiempo libre y el contenido de los cursos de formación para los Directores y Monitores de tiempo libre infantil y juvenil.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

30. Autorización cursos de formación de monitores/as y directores/as de tiempo libre.

Consejería: Consejería de Igualdad y Cooperación al Desarrollo.

Normativa: Decreto 206/2000, de 26 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento oficial de las Escuelas para la formación de educadores/as en el tiempo libre y el contenido de los cursos de formación para los Directores y Monitores de tiempo libre infantil y juvenil.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

31. Reconocimiento oficial de instalaciones juveniles.

Consejería: Consejería de Igualdad y Cooperación al Desarrollo.

Normativa: Decreto 52/1998, de 21 de abril, por el que se regulan las instalaciones y actividades de Ocio y Tiempo Libre juvenil en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

32. Autorización de actividades de ocio y tiempo libre.

Consejería: Consejería de Igualdad y Cooperación al Desarrollo.

Normativa: Decreto 52/1998, de 21 de abril, por el que se regulan las instalaciones y actividades de Ocio y Tiempo Libre juvenil en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: comunicación.

33. Autorización de acampadas juveniles.

Consejería: Consejería de Igualdad y Cooperación al Desarrollo.

Normativa: Decreto 234/2009, de 16 de noviembre, por la que se regula la Acampada Libre, como actividad de ocio y tiempo libre juvenil en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: comunicación.

34. Reconocimiento e inscripción en el Registro de Servicios de Información y Documentación Juvenil de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Consejería: Consejería de Igualdad y Cooperación al Desarrollo.

Normativa: Orden de 3 de septiembre de 2010 por la que se regula la Red de Información y Documentación Juvenil de Extremadura y se crea el Registro de Servicios de Información y Documentación Juvenil de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

35. Reconocimiento e inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo de la Comunidad Autónoma de Extremadura (AEXCID).

Consejería: Consejería de Igualdad y Cooperación al Desarrollo.

Normativa: Decreto 36/2005, de 9 de febrero, por el que se regula el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo de la Comunidad Autónoma de Extremadura (AEXCID).

Régimen de intervención que se implantará: declaración responsable.

36. Autorización ambiental unificada de instalaciones ganaderas, no incluidas en el Anexo I, destinadas a la cría de aves incluyendo las granjas cinegéticas, que dispongan de un número de emplazamientos o animales superior a 33.000 emplazamientos para perdices.

Consejería: Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad.

Normativa: Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental.

Régimen de intervención que se implantará: comunicación.

37. Autorización ambiental unificada de instalaciones ganaderas destinadas a la cría intensiva de rumiantes, incluyéndose entre ellas los centros de tipificación y granjas cinegéticas, que dispongan de un número de emplazamientos superior a los siguientes:

a) 330 emplazamientos para corzo y muflones.

b) 120 emplazamientos para ciervos y gamos.

c) Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas.

Consejería: Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad.

Normativa: Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental.

Régimen de intervención que se implantará: comunicación.

38. Autorización ambiental unificada de instalaciones de acuicultura intensiva, con una capacidad de producción superior a 20 toneladas al año de peces y crustáceos.

Consejería: Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad

Normativa: Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental.

Régimen de intervención que se implantará: comunicación.

39. Autorización ambiental unificada de parques o jardines zoológicos, los zoosafaris y las reservas zoológicas.

Consejería: Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad.

Normativa: Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental.

Régimen de intervención que se implantará: comunicación.

40. Autorización ambiental unificada de instalaciones industriales destinadas al almacenamiento de:

a) Combustibles líquidos con una capacidad de almacenamiento superior a 300 metros cúbicos.

b) Gas natural sobre el terreno en tanques, con una capacidad de almacenamiento unitaria mayor de 200 toneladas.

c) Gases combustibles, distintos del gas natural, en almacenamientos tanto aéreos como enterrados, con una capacidad de almacenamiento mayor de 100 metros cúbicos.

Consejería: Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad.

Normativa: Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental.

Régimen de intervención que se implantará: comunicación.

41. Autorización ambiental unificada de instalaciones de gestión de residuos mediante almacenamiento de los mismos, con carácter previo a su valorización o eliminación.

Consejería: Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad.

Normativa: Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental.

Régimen de intervención que se implantará: comunicación.

42. Autorización ambiental unificada de captura de flujos de CO2 no incluidas en el anexo I con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

Consejería: Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad.

Normativa: Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental.

Régimen de intervención que se implantará: comunicación.

43. Autorización ambiental unificada de instalaciones para el tratamiento del corcho bruto que no lleven a cabo algún tipo de tratamiento químico del mismo».

Consejería: Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad.

Normativa: Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental.

Régimen de intervención que se implantará: comunicación.

ANEXO II

Procedimientos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los que se aplica la técnica de calificaciones integrales

1. Proyecto de Interés Prioritario para Extremadura.

Normativa: Ley 9/2002, de 14 de noviembre, de Impulso a la Localización Industrial de Extremadura.

Consejería: Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad.

2. Grandes instalaciones de ocio.

Normativa: Ley 7/2018, de 2 de agosto, extremeña de grandes instalaciones de ocio (LEGIO).

Consejería: Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública.

3. Proyectos de inversión, para la implantación o ampliación de una o varias instalaciones empresariales en Extremadura, que tengan un impacto significativo en el empleo y en el tejido productivo.

Normativa: Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactivación de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la «Nueva Normalidad».

Consejería: Consejería de Economía, Ciencia y Agenda Digital.

ANEXO III

Procedimientos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los que se aplicará, en todo caso, la gestión coordinada de procedimientos

1. Transporte sanitario por carretera.

Normativa:

Decreto 41/1996, de 12 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la obtención de la certificación técnico-sanitaria para los vehículos destinados al transporte sanitario por carretera.

Consejerías:

Vicepresidencia Segunda y Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda

2. Transporte escolar a centros públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Normativa:

Decreto 203/2008, de 26 de septiembre, por el que se regula el servicio de transporte escolar a centros públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Decreto 92/2008, de 9 de mayo, por el que se establecen medidas de apoyo socioeducativo a las familias extremeñas.

Consejerías:

Consejería de Educación y Empleo.

Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda.

3. Medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Normativa:

Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Consejerías:

Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.

Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad.

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