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Decreto-ley 1/2020, de 18 de marzo, por el que se establecen medidas liberalizadoras de los horarios de apertura de las actividades comerciales habilitadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionado por el COVID-19.

Publicado en:
«DOE» núm. 56, de 20/03/2020, «BOE» núm. 112, de 22/04/2020.
Entrada en vigor:
21/03/2020
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2020-4556
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/dl/2020/03/18/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/03/2020»

La crisis sanitaria mundial originada por el COVID-19 ha dado lugar a su definición como pandemia por la Organización Mundial de la Salud y ha conllevado la adopción de medidas por parte de los países afectados a fin de aunar esfuerzos para combatir esta enfermedad y limitar en la medida de lo posible los daños personales y económicos provocados.

En este escenario, el Consejo de Ministros en su sesión celebrada el 14 de marzo de 2020 aprobó el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionado por el COVID-19. El mencionado Real Decreto establece medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial que tienen como objetivo último proteger la salud y la seguridad de los ciudadanos, tras la situación de emergencia de salud pública generada.

La velocidad a la que se van desencadenando los acontecimientos y el crecimiento alarmante del número de infectados, hace necesario la adopción de medidas con carácter de urgencia que contribuyan a minimizar el número de contagios, contener la propagación de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública, garantizándose al mismo tiempo, el abastecimiento de alimentos, bebidas y productos de primera necesidad.

En este contexto y estando habilitados por el Real Decreto 463/2020 de 10 de marzo para ejercer su actividad durante este periodo de excepción determinados establecimientos de comercio minorista, debe garantizarse que puedan adquirirse los productos necesarios de forma escalonada, y evitando además siempre las aglomeraciones. También es necesario imprescindible que las empresas dispongan del tiempo necesario para llevar a cabo en sus establecimientos las labores de desinfección que correspondan, así como la reposición de productos para garantizar el abastecimiento.

Tratándose de una situación excepcional, la Junta de Extremadura considera ineludible arbitrar medidas excepcionales. Tales medidas, por tal carácter, han de tener una vigencia temporal que vendrá, en todo caso, marcada por la evolución de la pandemia y la normalización de la situación actual.

En este sentido y con esta finalidad, la flexibilización en la apertura de los centros comerciales afectados permite que población puede acceder a los establecimientos comerciales habilitados, se reducen las aglomeraciones y, por tanto, el riesgo de nuevos contagios. De esta manera, se facilita también que los consumidores puedan abastecerse de productos de primera necesidad con mayores garantías.

Por ello se hace necesario flexibilizar los horarios comerciales, de tal manera que cumpliendo con todas las exigencias y recomendaciones sanitarias, los consumidores puedan adquirir los productos de primera necesidad con todas las garantías, hecho que contribuye a evitar la propagación del virus.

Este Decreto-ley atiende, y viene a completar aquellas medidas que se han adoptado por el Gobierno de la Nación y que se han plasmado en distintas normativas: el ya mencionado Real Decreto 463/2020, de 10 de marzo, el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, y el recientemente aprobado Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, entre otros paquetes de medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud.

En el contexto actual, el presente decreto-ley amplía las medidas con el objetivo de favorecer que las compras, mientras dure el estado de alarma, se realicen de forma espaciada en el tiempo, lo que redundará en frenar el contagio.

El Decreto-ley fue introducido en nuestro ámbito normativo autonómico por medio de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de modificación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En este sentido, el artículo 33 faculta a la Junta de Extremadura en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-ley.

Es la especial gravedad de la situación la que impulsa a la utilización de un instrumento normativo que no ha sido empleado en nuestra comunidad autónoma más allá de una docena de veces.

El Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4; 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (SSTC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC de 30 de enero de 2019, recurso de inconstitucionalidad número 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública, medidas que reclaman una acción legislativa que se materialice «en un plazo más breve que el requerido para la tramitación de las Leyes» (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 6). Por lo que respecta a la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, resumida en el fundamento jurídico IV de la sentencia 61/2018, de 7 de junio de 2018. Conforme a la misma, se requieren, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido en denominarse, la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella». Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

La crisis sanitaria que ha dado lugar a la declaración del estado de alarma y la voluntad de minimizar el contagio y garantizar el abastecimiento de productos básicos, fundamenta la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar la medida anunciada. Las medidas que con este Decreto-ley se adoptan no podrían esperar a una tramitación parlamentaria puesto que los efectos sobre la ciudadanía serían demasiado gravosos y perdería su esperada eficacia en el fin último de las mismas

Además, debe señalarse que el presente decreto-ley es conforme al artículo 33.2 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ya que no modifica el Estatuto de Autonomía ni afecta a las leyes presupuestarias o a las materias objeto de leyes para las que se requiere una mayoría cualificada.

Este Decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficacia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Los principios de necesidad y eficacia se cumplen desde el momento en que la medida se fundamenta en la protección de la salud y en la garantía de abastecimiento de productos básicos y se utiliza el instrumento más efectivo para garantizar su consecución. Por otra parte y con respecto al principio de proporcionalidad indicar que el presente Decreto-ley contiene estrictamente la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos ya señalados.

La presente norma se encuadra dentro del ordenamiento jurídico en el contexto descrito de adopción de medidas extraordinarias ante la situación producida, lo que respeta el principio de seguridad jurídica. En último lugar, señalar que la medida prevista en el presente Decreto-ley respeta el principio de eficiencia, no suponiendo ninguna carga administrativa adicional a los ciudadanos.

Por todo ello, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía, Ciencia y Agenda Digital y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de marzo de 2020, dispongo:

Artículo único.

1. En los ámbitos definidos en su artículo 10 por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, los establecimientos y superficies comerciales de venta minorista, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, podrán permanecer abiertos al público durante los días no hábiles a efectos comerciales, solo y exclusivamente para la venta de productos y servicios básicos que a continuación se relacionan:

1. Alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad.

2. Productos veterinarios, médicos, ópticas y productos ortopédicos.

3. Productos higiénicos.

4. Prensa y papelería.

5. Combustible para la automoción.

6. Equipos tecnológicos y de telecomunicaciones.

7. Alimentos para animales de compañía.

2. A los efectos de este decreto-ley los establecimientos y superficies comerciales vienen obligados a delimitar claramente los espacios accesibles al público dedicados a la venta de productos y servicios permitidos relacionados en el apartado anterior.

3. Los establecimientos comerciales, que en domingos y festivos no autorizados, abran y dispongan para la venta servicios o productos no referidos en el párrafo primero, serán sancionados según lo previsto en el artículo 48, letra m), y artículos concordantes de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de Extremadura.

4. Lo dispuesto en este decreto-ley será de aplicación mientras dure el periodo de excepción determinado por la declaración del estado de alarma, y sus eventuales prórrogas o ampliaciones.

Disposición final.

El presente decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Mérida, 18 de marzo de 2020.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.–El Consejero de Economía, Ciencia y Agenda Digital, Rafael España Santamaría.

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