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Ley 12/2010, de 19 de mayo, del Consejo de Gobiernos Locales.

Publicado en:
«DOGC» núm. 5638, de 28/05/2010, «BOE» núm. 145, de 15/06/2010.
Entrada en vigor:
17/06/2010
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2010-9420
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2010/05/19/12/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/12/2011»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY 12/2010, DE 19 DE MAYO, DEL CONSEJO DE GOBIERNOS LOCALES

PREÁMBULO

El artículo 85 del Estatuto de autonomía crea el Consejo de Gobiernos Locales y lo define como el órgano de representación de municipios y veguerías en las instituciones de la Generalidad. El Consejo debe ser oído en la tramitación parlamentaria de las iniciativas legislativas que afectan de forma específica a las administraciones locales y la tramitación de planes y normas reglamentarias de carácter idéntico.

El Consejo de Gobiernos Locales se configura como una institución de relieve estatutario integrada dentro de la organización político-institucional de la Generalidad y goza de autonomía orgánica, funcional y presupuestaria.

La presente ley tiene por objeto regular la composición, la organización, el funcionamiento y las funciones del Consejo de Gobiernos Locales para cumplir el mandato estatutario.

El título I define el objeto, la naturaleza y las finalidades del Consejo y garantiza su autonomía orgánica y funcional.

El título II establece la composición y el funcionamiento del Consejo, y define sus órganos, el procedimiento para elegirlos y el estatuto de los miembros del Consejo. Finalmente, determina sus reglas mínimas de funcionamiento, que deben ser concretadas por el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.

El título III está dedicado a las funciones del Consejo de Gobiernos Locales. Determina tres ámbitos en que el Consejo interviene, de acuerdo con las funciones que le atribuye el Estatuto de autonomía. En primer lugar, define las funciones de representación del ámbito local ante las instituciones de la Generalidad, así como la posibilidad de que ejerza funciones de proposición en defensa de los intereses de los entes locales. En segundo lugar, concreta las funciones de participación, por un lado, con relación a la tramitación parlamentaria de las iniciativas legislativas que afectan de forma específica a las administraciones locales y, por otro, con relación a la tramitación de los planes, las normas reglamentarias y los anteproyectos de ley que aprueba el Gobierno. Por último, establece las funciones del Consejo con relación a la defensa de la autonomía local.

La disposición adicional determina que, en el plazo de seis meses desde que se constituye, el Consejo debe aprobar su reglamento de organización y funcionamiento. La disposición transitoria establece el régimen transitorio entre las diputaciones provinciales y los consejos de veguería, de tal modo que hasta que no se constituyan consejos de veguería los presidentes de las diputaciones provinciales serán miembros natos del Consejo de Gobiernos Locales. La disposición final determina que el Consejo de Gobiernos Locales debe constituirse en el período máximo de seis meses después de la celebración de las próximas elecciones municipales.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

El objeto de la presente ley es regular la composición, la organización, el funcionamiento y las funciones del Consejo de Gobiernos Locales, de acuerdo con el artículo 85 del Estatuto de autonomía.

Artículo 2. Naturaleza del Consejo de Gobiernos Locales.

1. El Consejo de Gobiernos Locales es el órgano en que están representados los municipios y las veguerías de Cataluña.

2. El Consejo de Gobiernos Locales goza de autonomía orgánica y funcional y aprueba su reglamento de organización y funcionamiento.

Artículo 3. Finalidades del Consejo de Gobiernos Locales

1. El Consejo de Gobiernos Locales representa a los municipios y las veguerías en las instituciones de la Generalidad.

2. El Consejo de Gobiernos Locales tiene las siguientes finalidades:

a) Participar en la tramitación parlamentaria de las iniciativas legislativas y en la tramitación de planes, normas reglamentarias y anteproyectos de ley que afectan de forma específica a las administraciones locales.

b) Defender la autonomía local ante todas las instituciones y los órganos cuya actividad legislativa o reglamentaria afecte a los entes locales de Cataluña.

c) Defender la autonomía local ante las diversas instituciones que tienen la competencia de garantizar el respeto de este principio constitucional y estatutario.

TÍTULO II

Composición, organización y funcionamiento del Consejo de Gobiernos Locales

CAPÍTULO I

Constitución y composición del Consejo

Artículo 4. Constitución.

1. Las sesiones constitutivas del Consejo de Gobiernos Locales se celebran después de la constitución de los ayuntamientos y los consejos de veguería, dentro del plazo de seis meses después de cada elección municipal.

2. La Comisión Permanente del Consejo de Gobiernos Locales, a la que se refiere el artículo 16, convoca las sesiones constitutivas del Consejo y comunica a los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores el número de miembros que deben designar, de acuerdo con el artículo 7.

3. La sesión constitutiva del Consejo de Gobiernos Locales se inicia con la lectura que realiza el secretario o secretaria del Consejo de la convocatoria de la sesión. A continuación, el secretario o secretaria invita a los miembros de la Mesa de Edad a ocupar sus puestos.

4. La Mesa de Edad está constituida por el miembro del Consejo de más edad, que preside la sesión y es asistido por el miembro más joven, que ejerce las funciones de secretario o secretaria.

5. El Consejo de Gobiernos Locales se disuelve como consecuencia de la celebración de las elecciones municipales, sin perjuicio de las funciones que el artículo 16 encomienda a la Comisión Permanente.

Artículo 5. Composición.

1. El Consejo de Gobiernos Locales está integrado por alcaldes y presidentes de consejos de veguería. La composición del Consejo debe garantizar una representación proporcional y equilibrada de la población, el territorio y la representación política de los municipios y las veguerías de Cataluña.

2. El Consejo de Gobiernos Locales está compuesto por cien miembros, entre los cuales hay miembros natos y miembros designados.

Artículo 6. Miembros natos.

Son miembros natos del Consejo de Gobiernos Locales:

a) Los presidentes de los consejos de veguería.

b) El alcalde o alcaldesa del Ayuntamiento de Barcelona.

c) Los presidentes de las entidades municipalistas más representativas.

Artículo 7. Miembros designados.

1. Los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que han obtenido más del cinco por ciento de los votos en las elecciones municipales en Cataluña designan, previa consulta a las entidades municipalistas más representativas, a los alcaldes que representan a sus formaciones políticas para que formen parte del Consejo de Gobiernos Locales como miembros designados.

2. El número de miembros de cada partido político, federación, coalición o agrupación de electores se determina, para nueve décimas partes de los miembros designados del Consejo, aplicando la fórmula utilizada para la atribución de regidores a los ayuntamientos, teniendo en cuenta los votos obtenidos en el conjunto de Cataluña; y para la décima parte restante, aplicando la misma fórmula teniendo en cuenta el número de alcaldías.

3. Los miembros del Consejo de Gobiernos Locales deben ser designados por cada partido político, federación, coalición o agrupación de electores, aplicando los siguientes criterios:

a) La representación proporcional y equilibrada de los municipios, teniendo en cuenta los distintos tramos de población y garantizando especialmente la representación de los pequeños municipios.

b) La representación proporcional y equilibrada de los distintos territorios.

c) La paridad de género o, como mínimo, el mantenimiento de la proporción de mujeres y hombres resultante de las elecciones municipales.

4. En el caso de que un partido político, una federación, una coalición o una agrupación de electores no pueda designar a todos o a algunos de los miembros que le corresponden, las vacantes se acumulan al resto de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, para distribuirlas de acuerdo con lo que dispone el apartado 2.

Artículo 8. Incompatibilidades.

La condición de miembro del Consejo de Gobiernos Locales es incompatible con:

a) La condición de diputado o diputada al Parlamento de Cataluña.

b) La condición de diputado o diputada al Congreso de los Diputados.

c) La condición de senador o senadora.

d) La condición de diputado o diputada al Parlamento Europeo.

Artículo 9. Pérdida de la condición de miembro del Consejo.

1. La condición de miembro del Consejo de Gobiernos Locales se pierde por cualquiera de las siguientes causas:

a) Muerte.

b) Renuncia.

c) Disolución del Consejo como consecuencia de la celebración de elecciones municipales.

d) Pérdida de la condición de presidente o presidenta del consejo de veguería, o de la de alcalde o alcaldesa.

e) Incompatibilidad sobrevenida.

f) Inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos, declarada por decisión judicial firme.

g) Incapacidad, declarada por decisión judicial firme.

2. En el supuesto al que se refiere la letra c del apartado 1, los miembros de la Comisión Permanente del Consejo de Gobiernos Locales no pierden su condición hasta la constitución del nuevo Consejo.

Artículo 10. Provisión de vacantes.

1. Las vacantes de los miembros natos del Consejo de Gobiernos Locales que se produzcan por causas distintas a la disolución del Consejo deben ser cubiertas por quienes les sustituyan en el cargo, para el tiempo de mandato restante.

2. Las vacantes de los miembros designados del Consejo de Gobiernos Locales que se produzcan por causas distintas a la disolución del Consejo deben ser cubiertas por el sistema establecido por el artículo 7, para el tiempo de mandato restante.

CAPÍTULO II

Órganos del Consejo

Artículo 11. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno del Consejo de Gobiernos Locales son los siguientes:

a) El Pleno.

b) La presidencia.

c) Las vicepresidencias.

d) La secretaría.

e) La Comisión Permanente.

Artículo 12. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano superior del Consejo de Gobiernos Locales. Le corresponden las máximas facultades de dirección de las actividades del Consejo, entre las que se incluyen las siguientes:

a) Elegir al presidente o presidenta y a los vicepresidentes del Consejo.

b) Acordar la constitución y la composición de la Comisión Permanente del Consejo.

c) Acordar el nombramiento del secretario o secretaria del Consejo.

d) (Derogado)

e) Aprobar el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.

f) Aprobar la memoria anual del Consejo.

g) Debatir y aprobar, si procede, dictámenes y resoluciones del Consejo.

h) Acordar la solicitud de dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias sobre la adecuación a la autonomía local de los proyectos de ley y las proposiciones de ley, así como de los proyectos de decreto legislativo aprobados por el Gobierno.

i) Proponer una terna de candidatos entre la que debe elegirse uno de los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias designados por el Gobierno.

j) Acordar la designación de los representantes del Consejo a los organismos de la Generalidad que determinen las leyes.

k) Cualquier otra facultad que le atribuya la presente ley y el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.

2. El Pleno del Consejo de Gobiernos Locales está constituido por todos los miembros del Consejo. Se reúne como mínimo una vez al año de forma ordinaria y, de forma extraordinaria, a propuesta del presidente o presidenta o a petición de un tercio de los miembros del Consejo.

3. Para que la constitución del Pleno del Consejo de Gobiernos Locales sea válida, es necesaria la presencia del presidente o presidenta y del secretario o secretaria o, si procede, de las personas que los sustituyen, y de la mitad de los miembros del Consejo. Si no hay el quórum necesario, el Pleno del Consejo se constituye en segunda convocatoria media hora después de la señalada en la convocatoria y es necesario que asistan, como mínimo, la tercera parte de sus miembros.

4. El Pleno del Consejo de Gobiernos Locales puede crear comisiones de estudio para que le asesoren en las materias propias de su competencia. Las personas que formen parte de dichas comisiones de estudio pueden ser miembros del Consejo o personas externas al Consejo. El reglamento de organización y funcionamiento del Consejo establece la composición y el régimen de funcionamiento de las comisiones de estudio, y la forma en que las entidades municipalistas pueden participar. En la composición de estas comisiones, debe atenderse a criterios de paridad de género.

5. El Pleno del Consejo de Gobiernos Locales puede delegar a la Comisión Permanente el ejercicio de las funciones establecidas por las letras g) y j) del apartado 1.

6. El funcionamiento del Pleno del Consejo de Gobiernos Locales es determinado por el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.

Artículo 13. La presidencia.

1. El presidente o presidenta del Consejo de Gobiernos Locales ejerce la representación del Consejo, convoca sus reuniones y las preside.

2. El presidente o presidenta del Consejo de Gobiernos Locales es elegido por los miembros del Consejo, entre los propios miembros, en votación secreta y por mayoría calificada de dos terceras partes. En el caso de que ningún candidato o candidata obtenga la mayoría calificada de dos terceras partes, debe repetirse la votación entre las dos personas más votadas, y es elegido el candidato o candidata que obtiene más votos; si se produce un empate, es elegido el miembro más antiguo del Consejo y, en caso de igualdad en la antigüedad, el de más edad.

3. La elección del presidente o presidenta del Consejo de Gobiernos Locales se realiza después de la elección de los miembros del Consejo, en la propia sesión constitutiva.

4. Si el presidente o presidenta del Consejo de Gobiernos Locales pierde su condición de miembro del Consejo, debe elegirse a otro, de acuerdo con el procedimiento establecido por el presente artículo.

5. Si el presidente o presidenta renuncia a su cargo sin perder la condición de miembro del Consejo de Gobiernos Locales, debe elegirse a un nuevo presidente o presidenta para el tiempo de mandato restante.

Artículo 14. Las vicepresidencias.

1. El Consejo de Gobiernos Locales puede elegir, entre sus miembros, hasta un máximo de cuatro vicepresidentes.

2. El presidente o presidenta del Consejo de Gobiernos Locales propone al Pleno del Consejo la elección de los vicepresidentes.

3. La elección de los vicepresidentes del Consejo de Gobiernos Locales se realiza por votación secreta, mediante papeletas. Cada miembro del Consejo debe escribir un nombre en la papeleta, y salen elegidas las personas que, por orden correlativo, obtienen una mayoría de votos. Si se producen vacantes en las vicepresidencias, deben ser provistas por elección del Pleno del Consejo.

4. La elección de los vicepresidentes del Consejo de Gobiernos Locales se realiza después de la elección del presidente o presidenta del Consejo, en la propia sesión constitutiva.

5. Corresponde a los vicepresidentes del Consejo de Gobiernos Locales sustituir al presidente o presidenta del Consejo en caso de ausencia, enfermedad o impedimento. En caso de que haya más de una vicepresidencia, la sustitución debe realizarse por orden consecutivo de las vicepresidencias.

6. Corresponden a los vicepresidentes del Consejo de Gobiernos Locales las funciones que les atribuye el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo, así como las que les delegue expresamente el presidente o presidenta del Consejo.

Artículo 15. La secretaría.

1. El secretario o secretaria del Consejo de Gobiernos Locales es el fedatario o fedataria del Consejo. Se encarga de realizar el seguimiento de las iniciativas normativas que afectan de forma específica a las administraciones locales y prepara los acuerdos del Consejo, sin perjuicio de las funciones que le atribuye el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.

2. El secretario o secretaria del Consejo de Gobiernos Locales asiste a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo con voz pero sin voto.

3. El secretario o secretaria del Consejo de Gobiernos Locales es propuesto por el presidente o presidenta al Pleno del Consejo, para que este acuerde su nombramiento por mayoría absoluta.

Artículo 16. La Comisión Permanente.

1. El Pleno del Consejo de Gobiernos Locales debe acordar la constitución de la Comisión Permanente del Consejo, a la que corresponden las funciones de seguimiento y preparación de los acuerdos del Pleno, las de organización y funcionamiento ordinario del Consejo y las demás que el reglamento de organización y funcionamiento establezca. La Comisión Permanente, por motivos de urgencia y por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, puede efectuar la solicitud de dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias a la que se refieren los artículos 12.1.h) y 18.2.f).

2. Corresponde a la Comisión Permanente del Consejo de Gobiernos Locales, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, solicitar el dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias sobre la adecuación a la autonomía local de los proyectos de ley y las proposiciones de ley, así como de los proyectos de decreto legislativo aprobados por el Gobierno.

3. La Comisión Permanente del Consejo de Gobiernos Locales asume las funciones de representación y gestión ordinaria del Consejo desde que este se disuelve hasta que se constituye el nuevo Consejo, y da cuenta de su actividad en la primera sesión ordinaria del Pleno de Consejo.

4. La Comisión Permanente del Consejo de Gobiernos Locales está integrada por veinte miembros. Los miembros que representan a las veguerías y los municipios son escogidos por el Pleno del Consejo, por mayoría absoluta, mediante el sistema establecido por el artículo 14.3. Debe garantizarse la representación proporcional y equilibrada de todos los municipios teniendo en cuenta su diversidad en cuanto a la población, el territorio y la dimensión, y debe velarse por que la Comisión Permanente esté integrada por mujeres y hombres en una proporción equilibrada.

5. La Comisión Permanente del Consejo de Gobiernos Locales está integrada por los siguientes miembros:

a) El presidente o presidenta del Consejo.

b) Los vicepresidentes del Consejo.

c) El alcalde o alcaldesa del Ayuntamiento de Barcelona, si no ocupa la presidencia o la vicepresidencia del Consejo.

d) Los presidentes de las entidades municipalistas, si no ocupan la presidencia o la vicepresidencia del Consejo.

e) Los representantes de las veguerías y los municipios escogidos por el Pleno del Consejo.

6. La composición de la Comisión Permanente del Consejo de Gobiernos Locales debe reflejar la composición del Pleno del Consejo.

7. La Comisión Permanente del Consejo de Gobiernos Locales es convocada por el presidente o presidenta del Consejo, quien, a su vez, la preside. También puede ser convocada, de forma extraordinaria, a petición de dos de sus miembros.

8. Los miembros de la Comisión Permanente del Consejo de Gobiernos Locales pierden tal condición una vez constituido el Consejo.

CAPÍTULO III

Régimen de funcionamiento del Consejo

Artículo 17. Reglamento de organización y funcionamiento

La organización y el funcionamiento del Consejo de Gobiernos Locales se rige por su propio reglamento, cuya aprobación corresponde al Pleno del Consejo, en ejercicio de la autonomía de la que goza.

Artículo 18. Régimen de adopción de acuerdos

1. Los acuerdos del Pleno del Consejo de Gobiernos Locales y los de la Comisión Permanente del Consejo se toman por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en los supuestos establecidos por los apartados 2 y 3. Si en las votaciones se producen empates, son dirimidos por el voto del presidente o presidenta.

2. Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Consejo de Gobiernos Locales para adoptar los siguientes acuerdos:

a) La constitución y la composición de la Comisión Permanente del Consejo.

b) El nombramiento del secretario o secretaria del Consejo.

c) (Derogado)

d) La aprobación del reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.

e) La aprobación de la memoria anual del Consejo.

f) La solicitud de dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias sobre la adecuación a la autonomía local de los proyectos de ley y las proposiciones de ley, así como de los proyectos de decreto legislativo aprobados por el Gobierno.

g) La propuesta de la terna de candidatos entre la que debe elegirse a uno de los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias designados por el Gobierno.

h) La designación, a propuesta de las entidades municipalistas, de los representantes del Consejo en los organismos de la Generalidad que determinen las leyes.

i) La elección de los miembros del Consejo que tienen que cubrir las vacantes que haya en las vicepresidencias.

3. Para elegir al presidente o presidenta del Consejo de Gobiernos Locales en primera votación, se requiere el voto favorable de la mayoría calificada de dos tercios del número legal de sus miembros.

Artículo 19. Medios materiales y personales.

1. El Consejo de Gobiernos Locales, para cumplir sus objetivos, debe disponer de los medios materiales y personales y de los recursos financieros necesarios para garantizar el correcto funcionamiento del Consejo y el adecuado ejercicio de sus funciones.

Artículo 20. Presupuesto.

(Derogado)

TÍTULO III

Funciones del Consejo de Gobiernos Locales

Artículo 21. Funciones de representación y proposición.

1. El Consejo de Gobiernos Locales tiene funciones de representación de los municipios y las veguerías en las distintas instituciones de la Generalidad y, en general, de representación de los intereses locales.

2. El Consejo de Gobiernos Locales también ejerce funciones de proposición, ya que puede realizar propuestas e instar a las distintas instituciones a realizar determinadas actuaciones en beneficio o en defensa de la autonomía local y del ámbito local en general.

Artículo 22. Funciones de participación.

1. El Consejo de Gobiernos Locales participa en la tramitación parlamentaria de las iniciativas legislativas que afectan de forma específica a las administraciones locales, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento del Parlamento.

2. El Consejo de Gobiernos Locales participa en la tramitación de planes de ámbito general, normas reglamentarias y anteproyectos de ley que afectan de forma específica a las administraciones locales. La participación del Consejo se lleva a cabo mediante el trámite de audiencia o de la emisión de un dictamen.

3. El Consejo de Gobiernos Locales participa en el ejercicio de las facultades en materia de finanzas locales que el Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad.

4. El Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Gobiernos Locales determina los mecanismos de colaboración entre el Consejo y las entidades asociativas de los entes locales en el desarrollo de las funciones de participación.

Artículo 23. Funciones de defensa de la autonomía local.

1. El Consejo de Gobiernos Locales tiene funciones de defensa de la autonomía local en las diversas instituciones que tienen como competencia garantizar el respeto de este principio constitucional.

2. El Consejo de Gobiernos Locales, en ejercicio de las funciones a las que se refiere el apartado 1, puede solicitar el dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias sobre la adecuación a la autonomía local, garantizada por el Estatuto de autonomía, de los proyectos de ley y las proposiciones de ley, así como de los proyectos de decreto legislativo aprobados por el Gobierno, en los términos establecidos por la Ley del Consejo de Garantías Estatutarias.

3. El Consejo de Gobiernos Locales debe velar por la defensa de la autonomía local con relación a las directivas, las leyes, los reglamentos y cualquier otra norma que incidan en los entes locales de Cataluña.

Artículo 24. Memoria anual.

1. El Consejo de Gobiernos Locales elabora una memoria anual sobre su actividad y la situación del Gobierno y la Administración local en Cataluña.

2. El presidente o presidenta del Consejo de Gobiernos Locales debe presentar la memoria anual del Consejo al Parlamento para que pueda ser debatida, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento del Parlamento.

3. El Consejo de Gobiernos Locales debe publicitar y hacer difusión de la memoria anual del Consejo de forma adecuada y, como mínimo, por medios electrónicos.

Disposición adicional. Aprobación del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.

El Consejo de Gobiernos Locales aprueba su reglamento de organización y funcionamiento en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente al de su constitución.

Disposición transitoria. Miembros natos del Consejo hasta la constitución de los consejos de veguería.

Hasta la creación de las veguerías y la constitución de los consejos de veguería, son miembros natos del Consejo de Gobiernos Locales los presidentes de las diputaciones provinciales de Cataluña.

Disposición final. Primera sesión constitutiva del Consejo.

1. El Consejo de Gobiernos Locales debe constituirse en el período máximo de seis meses después de la celebración de las próximas elecciones municipales. Esta primera sesión constitutiva es convocada por el consejero o consejera del departamento competente en materia de administración local.

2. El consejero o consejera del departamento competente en materia de administración local comunica a los partidos políticos, las federaciones, las coaliciones o las agrupaciones de electores que han obtenido el porcentaje que determina el artículo 7.1 el número de miembros que deben designar. El número de miembros de cada partido político, federación, coalición o agrupación de electores se determina aplicando la fórmula establecida por el artículo 7.2.

3. La primera sesión constitutiva del Consejo de Gobiernos Locales se inicia con la lectura que realiza el consejero o consejera del departamento competente en materia de administración local de la convocatoria de la sesión. A continuación, el consejero o consejera invita a los miembros de la Mesa de Edad a ocupar sus puestos.

4. El departamento competente en materia de administración local, para cumplir lo dispuesto por el artículo 19.1, debe aportar los recursos materiales y financieros necesarios para garantizar el correcto funcionamiento del Consejo de Gobiernos Locales y el adecuado ejercicio de sus funciones, desde el inicio de sus actividades.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 19 de mayo de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Gobernación y Administraciones Públicas, Jordi Ausàs i Coll.

 

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