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Ley 27/2001, de 31 de diciembre, de Justicia Juvenil.

Publicado en:
«DOGC» núm. 3553, de 15/01/2002, «BOE» núm. 34, de 08/02/2002.
Entrada en vigor:
16/01/2002
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2002-2513
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2001/12/31/27/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/01/2002»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 27/2001, de 31 de diciembre, de Justicia Juvenil.

PREÁMBULO

I

La presente Ley es un hito más en la importante tarea legislativa del Parlamento en estos últimos años para mejorar, en el ámbito de sus competencias estatutarias, el marco legal de la atención de los menores de edad, en general, y de los menores y jóvenes en conflicto con la Ley, en particular.

El artículo 9.28 del Estatuto de autonomía establece la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de instituciones públicas de protección y tutela de menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria.

Cataluña fue, en el año 1981, la primera comunidad autónoma en recibir de la Administración del Estado los traspasos en materia de protección de menores, en cumplimiento de la previsión estatutaria antes citada.

La legislación estatal que regulaba la protección de los menores en el momento de los traspasos de servicios era el Decreto de 11 de junio de 1948, que aprobó el texto refundido de la legislación sobre los tribunales tutelares de menores. Dicho Decreto atribuía a estos órganos jurisdiccionales especiales una doble función: la función protectora de los menores de edad abandonados o en situación de desprotección y la función reformadora de los menores de dieciséis años autores de hechos delictivos.

La ejecución de las medidas de protección y reforma que adoptaban dichos tribunales tutelares correspondía a las antiguas juntas provinciales de protección de menores y, a partir del momento de los traspasos de servicios, en el ámbito territorial de Cataluña, a la Generalidad.

A partir del año 1981, el Gobierno asume una nueva política, no exenta de riesgos, por lo que se refiere al tratamiento y la intervención en el ámbito de los menores y jóvenes infractores, y así rompe con un pasado dominado por el paternalismo como base o fundamento de las respuestas, la falta generalizada de garantías y la no respuesta como respuesta más habitual a los conflictos y problemas que podían haber causado la conducta infractora de los menores.

El abuso en la aplicación de la medida de internamiento, que era la más impuesta por los tribunales tutelares de menores, y una cierta confusión entre la denominada facultad protectora y la facultad reformadora, constituían también elementos configuradores de una realidad muy desalentadora.

La nueva política que, desde el momento de la asunción de las competencias en materia de protección de menores, comenzó a aplicarse en Cataluña se fundamentó en la necesidad de separar las funciones protectora y reformadora, en la promoción de un procedimiento con las debidas garantías, en la diversificación de las respuestas, y, dentro de éstas, en una apuesta clara y decidida por las medidas en medio abierto, y, finalmente, en la consideración de que la opción del internamiento debería ser siempre la última opción.

Esta nueva política significó el diseño y la creación de nuevos recursos, entre los cuales cabe destacar la figura profesional de los delegados de asistencia a los menores que, implantada en la totalidad del territorio, posibilitó la aplicación, por primera vez en nuestro país, de medidas como la libertad vigilada.

Conscientes de la importancia de conocer la situación de los menores en relación con la familia, el entorno social, la enseñanza y la ocupación laboral, como elementos definidores de sus necesidades educativas, se plantea, a partir del año 1982, la necesidad de crear un espacio de observación de los menores. Esta información obtenida sobre los menores y su entorno ha de ser facilitada a los fiscales y jueces de menores, para que puedan orientar la respuesta más adecuada a cada caso. En el año 1982 se inauguró en Barcelona el primer centro de observación de todo el Estado español, y en el mismo año iniciaron sus actividades los equipos de observación en medio abierto y los equipos técnicos, los cuales eran puestos a disposición de las autoridades judiciales entonces responsables de la jurisdicción de menores.

En el área de los centros se efectuó una importante remodelación de los equipamientos existentes antes de los traspasos, con la supresión de los antiguos y grandes centros de internamiento, los centros Ramón Albó, L’Esperança, El Castell, entre otros, y la creación de nuevas unidades más reducidas y especializadas, con el fin de ofrecer distintas respuestas, que implicasen la separación temporal de los menores de su entorno familiar y social.

Estas actuaciones recibieron confirmación e impulso con la aprobación de la Ley 11/1985, de 13 de junio, de protección de menores, que permitía superar definitivamente una normativa administrativa desfasada y poco garantista. El Parlamento de Cataluña fue el primero del Estado en aprobar una ley específica de protección de menores, la Ley 11/1985, que regulaba tres ámbitos distintos de actuación: la prevención de la delincuencia infantil y juvenil, el tratamiento de la delincuencia infantil y juvenil, y la tutela de los menores si falta la potestad del padre y de la madre o por un ejercicio inadecuado de ésta o del derecho de guarda y educación.

La presente Ley constituyó un primer y pionero marco legal moderno para poder aplicar las medidas de protección y reforma adoptadas por los tribunales tutelares de menores, desde el respeto de los derechos individuales de los menores.

En el año 1986 se inauguró en Palau de Plegamans, actualmente Palau-solità i Plegamans, el primer centro cerrado con el objetivo de dar respuesta a las necesidades de los menores y jóvenes que requieren una actuación educativa más intensa. Se trata del Centro Educativo l’Alzina.

Este modelo de recurso especializado no sólo ha cubierto las necesidades planteadas por los menores sometidos a medidas judiciales de internamiento, sino que también ha sido un referente para el resto de comunidades autónomas, que a menudo han confiado sus menores más conflictivos. La implantación de este modelo, en el cual Cataluña también ha sido pionera, permite que la medida de encarcelamiento en un centro penitenciario de los chicos y chicas que tienen entre dieciséis y dieciocho años pueda cumplirse en un centro de menores.

Desde una perspectiva histórica, y a pesar de la ingrata y al mismo tiempo importante función social de las instituciones cerradas, es difícil que este tipo de recursos reciban algún tipo de reconocimiento. Por todo ello hay que valorar el otorgamiento al Centro Educativo l’Alzina del premio Solidaridad, en su décima edición (1996), otorgado por el Instituto de Derechos Humanos de Cataluña.

En el año 1990, siguiendo la política de diversificación de las respuestas que son puestas a disposición de los jueces de menores y atendiendo el nuevo perfil de la población que llegaba a la jurisdicción de menores, se diseñó y puso en funcionamiento el programa de mediación y reparación a la víctima. Esta experiencia, también pionera en el ámbito estatal, ha sido y es muy aplicada por los jueces y fiscales de la jurisdicción de menores.

Dichas experiencias pioneras, valoradas positivamente por el conjunto de instituciones y profesionales que intervienen en el ámbito de la justicia juvenil, han sido incorporadas a la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, reguladora de la competencia y el procedimiento de los juzgados de menores.

La política aplicada en Cataluña en el ámbito de la justicia juvenil ha comportado, según las estadísticas de los últimos años, que sólo una décima parte de las resoluciones judiciales sobre los menores infractores impliquen su ingreso en un centro de internamiento. Ello significa que la gran mayoría de respuestas que reciben los menores infractores se llevan a cabo en su propio medio familiar y social. Todo ello ha sido posible por la creación y aplicación de recursos y programas alternativos, entre los cuales hay que destacar la libertad vigilada, los servicios en beneficio de la comunidad y la mediación y la reparación a la víctima.

Estos porcentajes ponen de manifiesto, en el contexto europeo actual, la constatación de que se trata de una de las políticas en materia de justicia juvenil más avanzadas de Europa.

Los servicios de justicia juvenil en Cataluña son hoy motivo de reconocimiento y constituyen, sin duda, el modelo a seguir por el resto de las comunidades autónomas que tienen todavía en fase de desarrollo los modelos y servicios de justicia juvenil respectivos para la aplicación de la Ley 5/2000, que ha incorporado el modelo creado en Cataluña.

Podemos afirmar con orgullo que Cataluña ha sido, en los últimos veinte años, el laboratorio en el cual se han diseñado y puesto en funcionamiento las nuevas políticas que en materia de justicia juvenil han inspirado y constituido el eje vertebrador de la legislación estatal.

II

Se ha llegado al vigente marco legislativo después de un proceso de modificaciones legislativas, por una parte, en el ámbito estatal, por lo que se refiere a la competencia de los tribunales y a los procedimientos, y, por otra, por lo que se refiere a las modificaciones de la Ley 11/1985, en cuanto a las medidas de ejecución.

La Ley del Estado 21/1987, de 11 de noviembre, por la cual se modifican determinados artículos del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil en materia de adopción, supuso la supresión de la denominada facultad protectora de los tribunales tutelares de menores y la atribución de las funciones de tutela, guarda, acogida y adopción de los menores desamparados en las entidades pública de protección de menores de las comunidades autónomas, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales reservadas, en esta materia, a los juzgados de primera instancia.

La nueva situación competencial creada a raíz de la Ley del Estado 21/1987 y el desarrollo del derecho civil de Cataluña han hecho que la protección de menores haya sido objeto, en estos últimos años, de un intenso tratamiento legislativo, mediante las leyes sucesivas que el Parlamento ha ido aprobando: Ley 12/1988, de 21 de noviembre, de modificación de la Ley 11/1985, de protección de menores; Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de menores desamparados y de la adopción; Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutela e instituciones tutelares, y Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991.

El capítulo II de la Ley 37/1991, relativo a la adopción, y la Ley 39/1991, han sido refundidos en el Código de familia, de acuerdo con el texto aprobado por la Ley 9/1998, de 15 de julio.

La adaptación de la legislación a la Constitución española ha ido más lentamente. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, sustituyó los antiguos tribunales tutelares de menores por los nuevos juzgados de menores, pero no consiguió la reforma de la legislación tutelar de menores en el plazo de un año, tal como establecía en la disposición adicional primera, porque el proyecto no se llegó a presentar.

Sólo como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley de tribunales tutelares de menores, regulador del procedimiento, se efectuó la modificación, urgente y provisional, de este texto legal, mediante la Ley orgánica 4/1992, de 5 de junio, con la finalidad de introducir las garantías procesales mínimas, pero sin abordar ninguna reforma en profundidad de los aspectos sustantivos o de la ejecución.

El paso definitivo para la renovación de la legislación en esta materia fue la aprobación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal. El Código establece, en el artículo 19, que la mayoría de edad penal es a los dieciocho años y que los menores de esta edad autores de hechos tipificados como delito o falta pueden responder por ello conforme a la Ley que regule la responsabilidad penal de los menores de edad. El artículo 69 del Código penal también dispone que dicha Ley puede ser aplicada, en los casos y con los requisitos que establezca, a los jóvenes mayores de dieciocho años y menores de veintiuno. La entrada en vigor de estos dos artículos quedó condicionada, no obstante, a la entrada en vigor de la Ley anunciada, que se ha materializado con la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que deroga la legislación tutelar de menores de 1948, en la parte que aún quedaba vigente, y la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, modificadora de la anterior.

Esta Ley orgánica hace necesario acomodar la legislación catalana a la nueva situación y sustituir la actual Ley 11/1985, de 13 de junio, de protección de menores, en la parte que aún queda vigente, por un instrumento legal adecuado que permita ejecutar correctamente las funciones y las competencias de la Administración de la Generalidad en este ámbito.

III

La Ley regula la actuación de la Administración de la Generalidad o de otras entidades públicas o privadas que intervienen respecto de los menores de dieciocho años y de los jóvenes mayores de dieciocho años a los cuales la autoridad judicial o el ministerio fiscal haya impuesto una actuación de los equipos técnicos o una medida, en aplicación de la Ley orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que requiera, para ser ejecutada, las intervenciones mencionadas.

La Ley establece una serie de principios de actuación que proceden directamente de las normas, las declaraciones y las recomendaciones internacionales en materia de justicia juvenil aprobadas en los últimos años, entre las cuales destacan las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), de 29 de noviembre de 1985 ; las Recomendaciones del Consejo de Europa R (87) 20, de 1987, sobre reacciones sociales ante la delincuencia juvenil; las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, de 14 de diciembre de 1990; las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), de 14 de diciembre de 1990, y la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989.

También se han incorporado a la norma los principios declarados en varias resoluciones adoptadas por el Parlamento, especialmente, la Resolución 37/I, de 10 de diciembre de 1981, y la Resolución 194/III, de 3 de marzo de 1991, sobre los derechos de la infancia.

La finalidad básica de la presente Ley es promover y regular los instrumentos para conseguir la integración y la reinserción social de los menores y los jóvenes a los cuales se aplica, mediante la articulación de programas y de actuaciones que han de tener un carácter fundamentalmente educativo y han de respetar plenamente sus derechos.

La acción educativa promovida en este ámbito tiene unas características determinadas. Los programas de intervención educativa en el ámbito de los menores y los jóvenes infractores se llevan a cabo en un contexto de ejecución penal y, por lo tanto, de control. La respuesta a la infracción penal ha de ayudar a los menores y los jóvenes a sentirse responsables de sus propios actos y a comprender el efecto que éstos tienen sobre los demás, como estímulo del proceso de cambio de su conducta. El reconocimiento de la capacidad de asumir las consecuencias de las propias acciones da una nueva dimensión a la acción educativa de los menores y los jóvenes infractores.

La individualización de las intervenciones, en función de las circunstancias de cada caso, la formación especializada de los profesionales y de los equipos que intervienen en cada fase, y el fomento de la participación y la colaboración de otras instancias, públicas y privadas, en los procesos de intervención son otros rasgos característicos de la acción educativa regulada por la Ley.

IV

La presente Ley tiene sesenta y cuatro artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El texto consta de cinco títulos; algunos de los cuales están divididos en capítulos.

El título I recoge las disposiciones generales referentes al objeto, la finalidad, el ámbito de aplicación, los principios rectores de la Ley y los derechos de los menores y los jóvenes. También se aborda la distribución competencial y se atribuye a la Administración de la Generalidad, mediante el órgano administrativo que se designe como competente, el ejercicio de las funciones básicas de la Ley. No obstante, la Ley prevé la posibilidad de que las entidades locales puedan asumir funciones de la Administración de la Generalidad, por la vía de la delegación de competencias y la vía de los acuerdos o convenios de colaboración con entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro.

Entre las funciones que destacan figura la de establecer la composición y las atribuciones de los equipos técnicos, a los cuales se atribuyen importantes tareas de informes técnicos y de mediación, tanto en la fase de instrucción como en la fase de ejecución.

El título II regula la ejecución de las diferentes medidas en medio abierto establecidas por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

La ejecución de las medidas en medio abierto tiene por finalidad incidir en el proceso de socialización de los menores y los jóvenes, mediante una intervención individualizada en el propio entorno, en coordinación estrecha con las distintas instituciones y entidades y con los profesionales de la comunidad que, de alguna forma, puedan incidir positivamente en ellos, promoviendo la colaboración y la participación de la familia y haciendo uso, preferentemente, de los servicios y los recursos comunitarios del entorno social.

El título III, sobre la ejecución de los internamientos, regula la actividad de los centros de menores y jóvenes internados, cautelar o definitivamente, por resolución de la autoridad judicial.

La redacción de este título III se ha inspirado, fundamentalmente, en las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad, de 14 de diciembre de 1990. La Ley regula, en el marco de las competencias de la Generalidad, las múltiples materias que la ejecución de los internamientos suscita.

El título IV regula el apoyo a los procesos individuales de reinserción de los menores y los jóvenes atendidos en el ámbito de la presente Ley, y establece las actuaciones que han de llevar a cabo los profesionales, antes de la finalización de las medidas que tienen encomendadas, para facilitar la incorporación de los menores y los jóvenes al propio medio social y familiar, que se han de establecer por reglamento.

El título V regula dos materias específicas: las funciones de inspección, que ha de llevar a cabo el órgano administrativo competente, las cuales tienen como finalidad velar para que la actuación de los centros propios y colaboradores y de los profesionales que intervienen en el ámbito de la presente Ley se lleve a cabo según sus principios rectores y con total respeto de los derechos y las garantías de los menores y los jóvenes, y el tratamiento y la gestión de la información, para garantizar la confidencialidad y la reserva necesarias en relación con los datos de los menores y los jóvenes obtenidos por los profesionales en el ejercicio de las funciones que les corresponden. Finalmente, se dispone el desarrollo por reglamento de la Ley y se determina su entrada en vigor.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular las funciones que ha de cumplir la Administración de la Generalidad en ejecución de las medidas adoptadas por los jueces y los tribunales en el marco de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y en el desarrollo de programas destinados a apoyar los procesos de reinserción de las personas que se hallan dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, mediante el organismo que tenga atribuida la competencia, así como establecer el régimen de participación y colaboración de entidades públicas en el ejercicio de estas funciones. Asimismo establece la participación y la colaboración de entidades privadas, de acuerdo con los principios de tutela pública y coordinación.

Artículo 2. Finalidad de la Ley.

La finalidad de la presente Ley es promover la integración y la reinserción social de los menores y los jóvenes a los cuales se aplica, mediante las actuaciones y los programas que se llevan a cabo en interés de ellos, programas que han de tener un carácter fundamentalmente educativo y responsabilizador.

Artículo 3. Ámbito de aplicación de la Ley.

1. La presente Ley es aplicable a los menores y los jóvenes destinatarios de alguna resolución adoptada por la autoridad judicial o por el ministerio fiscal, de acuerdo con la Ley Orgánica 5/2000, que, para ser ejecutada, requiera la intervención de las entidades públicas o privadas a las que hace referencia la presente Ley.

2. A efectos de la presente Ley son menores las personas que tienen entre catorce y diecisiete años y son jóvenes las personas que tienen dieciocho años o más.

Artículo 4. Principios rectores.

La actuación de las administraciones públicas en el ámbito de los menores y los jóvenes, en ejercicio de las competencias que les atribuye la presente Ley, se ha de ajustar a los principios siguientes:

a) El respeto al libre desarrollo de la personalidad, así como de las señas de identidad propias y de las características individuales y colectivas.

b) La información sobre sus derechos y la asistencia necesaria para poder ejercerlos.

c) La prevalencia del interés superior de los menores de edad sobre cualquier otro interés concurrente.

d) La adecuación de las actuaciones a la edad, la psicología, la personalidad y las circunstancias personales y sociales de los menores y de los jóvenes.

e) La aplicación de programas fundamentalmente educativos, promotores y no represivos, que fomenten el sentido de la responsabilidad, el respeto de los derechos y la libertad de los demás y una actitud constructiva hacia la sociedad.

f) La prioridad de los programas de actuación en el entorno familiar y social propio, siempre que no sea perjudicial para los intereses de los menores y los jóvenes.

g) El fomento de la colaboración y la responsabilización de los padres, los tutores o los representantes legales en las actuaciones administrativas, y la subsidiariedad de estas actuaciones respecto a las funciones del padre y de la madre, cuando se intervenga en relación con personas menores de edad.

h) El carácter preferentemente colegiado e interdisciplinar en la toma de decisiones que afectan o pueden afectar la esfera personal, familiar o social de los menores y los jóvenes.

i) La confidencialidad, la reserva oportuna y la ausencia de ingerencias innecesarias en la vida privada de los menores y los jóvenes o de las respectivas familias, en las actuaciones profesionales que se lleven a cabo.

j) La coordinación y la colaboración de las actuaciones con otros órganos de la misma administración o de otra administración que intervengan en el ámbito de los menores y los jóvenes.

k) La promoción de la solidaridad y la sensibilidad social hacia los menores y los jóvenes con problemáticas de delincuencia o que viven situaciones de inadaptación o conflicto social, y el fomento de la participación de la iniciativa social en los programas impulsados por las administraciones públicas para atender estas problemáticas.

Artículo 5. Derechos generales de los menores y los jóvenes.

Todos los menores y los jóvenes a los cuales se aplique la presente Ley disfrutan de los derechos y las libertades que reconocen a todos la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Estado español y el resto del ordenamiento jurídico vigente, siempre que no estén expresamente suspendidos o restringidos por la autoridad judicial.

Artículo 6. Derechos específicos de los menores de edad.

Los menores de edad a los cuales se aplique la presente Ley disfrutan, además de los derechos reconocidos por el artículo 5, de todos los derechos, no suspendidos judicialmente, que les reconoce el ordenamiento jurídico vigente en atención a su minoridad, especialmente los recogidos por la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989; por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, y por la legislación específica de protección de menores aplicable en el ámbito territorial de Cataluña.

Artículo 7. Competencias de la Administración de la Generalidad.

Corresponde a la Administración de la Generalidad, dentro de su ámbito territorial, mediante el departamento que tenga esta competencia:

a) Dirigir, organizar y gestionar los equipos técnicos que han de atender las funciones de asesoramiento técnico y de mediación que les atribuye la Ley Orgánica 5/2000, de acuerdo con las necesidades de las fiscalías y los juzgados de menores, de los cuales dependen funcionalmente para los cometidos de asesoramiento técnico y de mediación, y establecer su composición y sus dotaciones.

b) Dirigir, organizar y gestionar los servicios y los programas que hagan falta para ejecutar correctamente las medidas dictadas por los juzgados de menores.

c) Elaborar y aplicar programas destinados a apoyar los procesos individuales de reinserción en que pueden hallarse los menores y los jóvenes que hayan cumplido las medidas acordadas por los juzgados de menores.

d) Asumir las funciones de supervisión y coordinación general de todas las instituciones públicas o privadas, cuando actúen dentro del ámbito de la presente Ley, de acuerdo con los principios establecidos por el artículo 1.

e) Investigar sobre la delincuencia y la inadaptación social juveniles y divulgar los estudios al respecto.

Artículo 8. Participación de entidades públicas.

1. Las entidades locales, en el marco de la legislación vigente en materia de asistencia y servicios sociales, y en ejercicio de las competencias que les son propias, participan en las funciones de prevención e inserción social de los menores y los jóvenes, por medio de los servicios de atención primaria o especializada que tienen asignados.

2. El Gobierno, después de haberlo acordado con las entidades locales, puede delegarles el ejercicio de funciones que tiene atribuidas en el ámbito de la presente Ley. El acuerdo de delegación de funciones comporta también el de traspaso de los recursos necesarios. Con esta finalidad, se han de firmar convenios de colaboración para el ejercicio de funciones en el ámbito de la presente Ley y, si procede, para el otorgamiento de subvenciones.

3. La Administración de la Generalidad y las entidades locales pueden establecer acuerdos y convenios de colaboración para el ejercicio de funciones en el ámbito de la presente Ley.

Artículo 9. Colaboración de personas y entidades privadas.

Las administraciones públicas competentes en la materia han de promover la participación, sin ánimo de lucro, de acuerdo con los principios establecidos por el artículo 1, de personas físicas y de instituciones, asociaciones y fundaciones privadas, en el ejercicio de las funciones reguladas por la presente Ley. Con esta finalidad pueden firmar convenios de colaboración u otorgar subvenciones. En la ejecución de algunas medidas también se prevé la colaboración de personas físicas que excluyan el ánimo de lucro en esta actuación. En todo caso, las administraciones públicas han de velar para que todas las actuaciones y las actividades de las entidades privadas cumplan las finalidades de la presente Ley.

TÍTULO II

La ejecución de las medidas en medio abierto

Artículo 10. Finalidad de la intervención en medio abierto.

1. Las medidas en medio abierto acordadas por los jueces de menores tienen por finalidad incidir en el proceso de socialización de los menores y los jóvenes, mediante una intervención individualizada en el entorno propio que combina la acción educativa y, si procede, el tratamiento terapéutico, con el control derivado de la ejecución de esta intervención. Entre dichas medidas deben incluirse, como mínimo, el tratamiento ambulatorio, la asistencia a un centro de día, la permanencia de fin de semana y la libertad vigilada.

2. En la ejecución de las medidas en medio abierto se ha de establecer una estrecha coordinación con las instituciones y entidades y con los profesionales de la comunidad que puedan incidir positivamente en los menores y los jóvenes, y se ha de promover la colaboración y la participación de las respectivas familias.

Artículo 11. Profesionales para la ejecución de las medidas.

Las medidas en medio abierto se han de ejecutar por medio de profesionales que, como mínimo, tengan una diplomatura universitaria de los estudios que se establezcan por reglamento, organizados en equipos distribuidos territorialmente. Estos profesionales han de desarrollar las respectivas tareas en coordinación con las administraciones públicas.

Artículo 12. Actuaciones para la ejecución de medidas en medio abierto.

Las actuaciones que ha de llevar a cabo el órgano encargado de la ejecución de las medidas en medio abierto destinadas a los menores y los jóvenes, por medio del profesional o la profesional que se designe, de acuerdo con la naturaleza de cada medida, son:

a) La elaboración de un programa individualizado de ejecución de la medida, dentro del plazo máximo de diez días, con la definición de los objetivos que se pretenden lograr y las actuaciones que han de hacerlos posibles.

b) La realización de las actuaciones que le corresponden, de acuerdo con el programa individualizado aprobado, para el seguimiento o la ejecución efectiva de la medida.

c) La elaboración de los informes de seguimiento sobre la ejecución de la medida, las incidencias y la evolución personal, trimestralmente como mínimo, sin perjuicio de que se establezca por reglamento un plazo más breve en determinados supuestos, y siempre que sea requerido por el ministerio fiscal o por el órgano judicial competente en la materia, o se considere necesario. Estos informes y el informe final a que se refiere la letra f se han de entregar siempre al abogado o abogada que acredite llevar la defensa del menor o la menor o del joven o la joven, cuando lo haya solicitado al órgano administrativo competente.

d) La propuesta al juez o la juez de menores, cuando se considere procedente, de la revisión judicial de las medidas.

e) La asistencia a los actos y las diligencias procesales a los que sea convocado por el ministerio fiscal o el órgano judicial correspondiente.

f) La elaboración de un informe final, una vez cumplida la medida impuesta, valorativo del proceso de ejecución y de la situación actual del menor o la menor o del joven o la joven.

g) La actuación coordinada con los demás profesionales, entidades o servicios que participen en la ejecución de la medida.

h) Cualquier otra actuación establecida por la normativa general o por la que se dicte en desarrollo de la presente Ley.

Artículo 13. Recursos para la ejecución de las medidas.

1. Los profesionales designados en las medidas en medio abierto participan en la relación entre la autoridad judicial y el medio social. En el trabajo educativo han de utilizar, de forma preferente, todos los servicios de que dispone la comunidad en la que se inserta el menor. Estos trabajadores han de tener asignada una zona geográfica determinada en la cual han de trabajar coordinadamente con el resto de servicios comunitarios de atención a la infancia y a la juventud. Periódicamente, y siempre que la autoridad judicial lo solicite, han de emitir un informe que refleje la evolución del menor o la menor para evaluar la medida adoptada.

2. En el caso de que los servicios y los recursos comunitarios disponibles sean insuficientes o inadecuados para ejecutar las medidas en medio abierto en una zona determinada, la Administración de la Generalidad, mediante los departamentos competentes, ha de crear los que sean necesarios o establecer convenios o acuerdos de colaboración con otras entidades públicas o privadas con esta finalidad, con la debida contraprestación.

3. A pesar de que en la ejecución de las medidas en medio abierto intervengan profesionales o se haga uso de recursos que no dependan del órgano administrativo que tenga atribuida la competencia, es responsabilidad de este órgano hacer su supervisión, control y seguimiento, y relacionarse directamente con el ministerio fiscal y el juez o la juez correspondiente.

Artículo 14. Programas generales de intervención.

Las medidas se han de ejecutar con la metodología y los criterios de actuación definidos por los programas generales respectivos: mediación, reparación a la víctima, inserción laboral, trabajo en beneficio de la comunidad y otros que se consideren adecuados, elaborados y aprobados por el órgano administrativo competente en la materia, y han de respetar los principios rectores establecidos por el artículo 4.

TÍTULO III

La ejecución de los internamientos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 15. Finalidad de la actividad de los centros.

La actividad de los centros, en el ejercicio de las funciones reguladas por la presente Ley, tiene como objetivos fundamentales la integración y la reinserción social de los menores y los jóvenes sentenciados a medidas de internamiento, mediante la aplicación de programas eminentemente educativos, así como la custodia de todos los menores y los jóvenes internados con medidas cautelares o definitivas.

Artículo 16. Principios de la actividad de los centros.

La actividad de los centros propios y de los centros colaboradores, en el ámbito de la presente Ley, se ha de ajustar a los principios rectores que, con carácter general, establece el artículo 4, y a los criterios de actuación siguientes:

a) La vida en el centro ha de tomar como referencia la vida en libertad, y ha de reducir al máximo los efectos negativos que el internamiento puede comportar para los menores o los jóvenes o para las respectivas familias.

b) El favorecimiento de una relación adecuada de los menores y los jóvenes con sus familiares y conocidos, siempre que no sea en detrimento de los intereses propios, para evitar la ruptura de los vínculos familiares y sociales y facilitarles la posterior integración.

e) La promoción de la colaboración y la participación de las instituciones comunitarias, públicas y privadas, especialmente de las más próximas geográfica y culturalmente, de acuerdo con los principios establecidos por el artículo 1, en el proceso de integración social de los menores y los jóvenes internados.

Artículo 17. Centros específicos para menores y jóvenes infractores.

1. Las medidas privativas de libertad y las medidas cautelares de internamiento que se impongan a los menores y los jóvenes se han de ejecutar en centros específicos para menores y jóvenes infractores.

2. A efectos de lo que dispone la presente Ley, se entiende por centro para menores y jóvenes infractores la entidad, administrativa y funcional, con organización propia, destinada a la atención socioeducativa individualizada y a la custodia de menores y jóvenes.

3. No obstante lo que establecen los apartados 1 y 2, cuando sea necesario, el órgano administrativo competente puede solicitar al juez o la juez de menores que la medida cautelar o definitiva de internamiento se ejecute en un centro asistencial adecuado a la necesidad de la persona que requiera un tratamiento terapéutico especializado de la anomalía o alteración psíquica, la drogodependencia o la alteración de la percepción que sufra.

4. Los centros a los que se refieren los apartados 1, 2 y 3 pueden ser propios, cuando su titular es la Generalidad, o colaboradores, cuando su titular es una institución, pública o privada, que, de acuerdo con los principios establecidos por el artículo 1, mantiene acuerdos con el departamento competente en la materia.

5. En las entidades privadas colaboradoras, sólo se pueden ejecutar medidas de régimen abierto y de internamiento terapéutico.

Artículo 18. Personal de los centros.

1. El personal de los centros ha de tener los requisitos profesionales y de titulación adecuados para las actividades, las tareas y las funciones específicas que haya de llevar a cabo.

2. En los sistemas de selección de personal y los procedimientos para proveer los puestos de trabajo de los centros públicos se han de incluir las pruebas que garanticen la capacidad y la actitud adecuadas de la persona que los haya de ocupar, en el marco establecido por la legislación reguladora del personal al servicio de las administraciones públicas. El personal de los centros colaboradores, públicos o privados, con los cuales trabaje la Generalidad en el ámbito de la presente Ley ha de cumplir los requisitos profesionales y de titulación adecuados.

3. El personal del centro ha de disponer del apoyo técnico necesario para el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO II

Estatuto de los menores y los jóvenes internados

Artículo 19. Derechos.

Además de los derechos que los artículos 5 y 6 reconocen a los menores y los jóvenes internados, éstos tienen los derechos siguientes:

a) Derecho a que la actividad de los centros respete su personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los derechos y los intereses legítimos no afectados por el contenido de la resolución judicial, especialmente los inherentes a la minoría de edad civil cuando sea el caso.

b) Derecho de los detenidos e internados cautelarmente a la presunción de inocencia y a ser tratados en consecuencia, sin perjuicio del derecho a participar en las actividades educativas, formativas, deportivas y culturales del centro, en las mismas condiciones que los sentenciados.

c) Derecho a que el departamento del cual dependen los centros propios o con el cual colaboran los centros concertados vele por la vida, la integridad física y la salud de los internados, y a que éstos no sean sometidos, en ningún caso, a un trato degradante o a malos tratos de palabra o de obra, ni sean objeto de un rigor arbitrario o innecesario en la aplicación de las normas.

d) Derecho a recibir una educación y una formación integrales en todos los ámbitos y a la protección específica que por su condición la Ley establece que se les ha de prestar.

e) Derecho a recibir un trato respetuoso con la propia dignidad, a la preservación de la intimidad, a ser designados por el propio nombre y al mantenimiento de la estricta reserva ante terceras personas de su condición de internados.

f) Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y culturales que les correspondan, salvo que sean estrictamente incompatibles con la resolución judicial de que han sido objeto.

g) Derecho a ser internados en el centro más adecuado entre los más próximos a su domicilio en que haya plaza disponible para el tipo de medida o régimen de internamiento impuesto, y a no ser trasladados a un centro de otra comunidad autónoma sin autorización judicial previa, que puede instarse por los motivos a que se refiere el artículo 23.2.a.

h) Derecho a la asistencia sanitaria gratuita, a recibir la enseñanza básica obligatoria que les corresponda por edad, sea cual sea su situación en el centro, y a una formación educativa o profesional adecuada.

i) Derecho de los menores o los jóvenes que están sometidos a una medida a seguir un programa individualizado en ejecución de esta medida, y derecho de todos los internados a participar en las actividades del centro.

j) Derecho a comunicarse libremente con los padres o los representantes legales, con los familiares y con otras personas, y a disfrutar de salidas y permisos, en las condiciones que se han de establecer por reglamento.

k) Derecho a comunicarse reservadamente con sus abogados, con el juez o la juez de menores competente, con los representantes del ministerio fiscal y con los responsables de la inspección de centros.

l) Derecho a una formación laboral apropiada, a un trabajo remunerado, de acuerdo con el marco de la normativa laboral, adecuado a la edad y a la situación personal y contractual respectivas, de los que, de acuerdo con las disponibilidades del departamento competente en la materia y con las aptitudes personales, se puedan organizar, y a recibir las prestaciones sociales que les correspondan, una vez hayan alcanzado la edad requerida por la normativa laboral.

m) Derecho a formular peticiones y quejas al director o directora del centro, al departamento del cual dependen los centros propios o con el cual colaboran los centros concertados, a las autoridades judiciales, al ministerio fiscal, al Sindic de Greuges o a toda otra autoridad o institución, así como a presentar ante el juez o la juez de menores. Competente todos los recursos legales establecidos por las leyes en defensa de los derechos y los intereses legítimos respectivos.

n) Derecho a recibir información personal y actualizada de sus derechos y obligaciones, de la situación personal y judicial en que es hallan, de las normas de funcionamiento interno de los centros que los acogen, y de los procedimientos concretos para hacer efectivos estos derechos, en especial para formular peticiones, quejas y recursos.

o) Derecho a tener a sus representantes legales informados sobre la situación y la evolución de los menores y sobre los derechos que les corresponden por el hecho de ser titulares de esta representación, excepto los casos en que la ley disponga lo contrario o haya prohibición judicial expresa.

p) Derecho de las menores y las jóvenes internadas a tener con ellas a los hijos menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan por reglamento.

Artículo 20. Obligaciones.

Los menores y jóvenes internados tienen las siguientes obligaciones:

a) Permanecer en el centro a disposición de la autoridad judicial competente hasta el momento de la liberación, sin perjuicio de las salidas y actividades autorizadas que puedan realizar al exterior.

b) Recibir la enseñanza básica obligatoria que les corresponde legalmente.

c) Respetar y cumplir las normas de funcionamiento interno del centro y las directrices o instrucciones de su personal en el ejercicio legítimo de las funciones que le corresponden.

d) Colaborar en la consecución de una actividad ordenada en el interior del centro y mantener una actitud de respeto y consideración con todo el mundo.

e) Hacer un uso adecuado de las instalaciones del centro y de los medios materiales que tengan a su alcance.

f) Cumplir las normas establecidas referentes a la higiene, sanidad, vestuario y aseo personal.

g) Cumplir las prestaciones personales obligatorias que constan en las normas de funcionamiento interno para el buen orden, limpieza e higiene del centro.

h) Participar en las actividades formativas, educativas y laborales establecidas en función de cada situación personal a fin de prepararse para la vida en libertad.

CAPÍTULO III

Regímenes de internamiento, ingresos y traslados

Artículo 21. Tipos de regímenes de internamiento.

1. Los menores y jóvenes han de cumplir la medida de internamiento en el régimen acordado por el juez o la juez de menores.

2. El régimen de internamiento puede ser abierto, semiabierto y cerrado.

3. Los centros pueden acoger a menores y jóvenes sometidos a un mismo régimen o a regímenes distintos.

Artículo 22. El ingreso en el centro.

1. El ingreso de una persona menor o joven en un centro sólo puede realizarse en cumplimiento de una orden de detención judicial o del ministerio fiscal, de un mandato de internamiento cautelar o de una sentencia firme.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1, los menores o jóvenes que se hayan evadido del centro o no hayan vuelto al mismo tras una salida autorizada, también pueden ingresar en el centro por presentación voluntaria.

3. Los ingresos de los menores y jóvenes en los centros deben comunicarse al juez o la juez de menores competente.

Artículo 23. Designación del centro.

1. Corresponde al órgano administrativo competente en la materia designar el centro donde deben ejecutarse los internamientos cautelares y definitivos. Dicha designación debe realizarse teniendo en cuenta el centro más adecuado de entre los que sean más próximos al domicilio de la persona que deba ingresar en el mismo y que tenga plaza disponible para el tipo de medida o el régimen de internamiento acordado.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1, se requiere la autorización previa del juez o la juez de menores competente para internar o trasladar una persona menor o joven:

a) A un centro de otra comunidad autónoma, cuando se acredite que tiene su domicilio allí o el de su familia o cuando lo haga aconsejable su proceso educativo.

b) A un centro asistencial adecuado, por los motivos establecidos en el artículo 17.3.

Artículo 24. Traslados.

1. Los traslados de los menores y jóvenes de un centro a otro o a instituciones hospitalarias acordados por el órgano administrativo competente y las salidas destinadas a la práctica de diligencias procesales acordadas por el ministerio fiscal o la autoridad judicial competente deben llevarlas a cabo miembros del Cuerpo de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra, que deben respetar la dignidad, la seguridad, la privacidad y los derechos de los menores y jóvenes. Si su edad y circunstancias lo aconsejan, en los traslados deben ir acompañados por el personal del centro que se designe.

2. El órgano administrativo responsable de la ejecución de la medida puede ordenar que en el traslado intervenga la policía, cuando considere que exista riesgo de fuga o peligro para la integridad física de los menores o jóvenes u otras personas.

3. Los traslados de menores y jóvenes que no requieran autorización judicial previa deben comunicarse, no obstante, a la autoridad judicial competente.

Artículo 25. Actuaciones tras el ingreso.

1. Todos los centros de internamiento deben llevar un registro autorizado por el órgano administrativo competente, en el que deben constar los datos de identidad de los menores y jóvenes internados, la fecha y hora de los ingresos, traslados y desinternamientos, los órganos que los han ordenado y los motivos de dichas actuaciones.

2. La dirección del centro debe informar inmediatamente a los representantes legales de los menores o la persona que designen los jóvenes del hecho y lugar del internamiento, de los traslados a otros centros o instituciones hospitalarias y del desinternamiento, salvo que exista prohibición judicial expresa.

3. En caso de ingreso en un centro de una persona menor o joven extranjera, debe informarse de ello a las autoridades diplomáticas o consulares de su país.

4. Todos los menores y jóvenes internados deben ser examinados por un médico o una médica en el plazo más breve posible, con un máximo de veinticuatro horas a partir de haberse producido el ingreso. Con el resultado del examen debe abrirse su historia clínica individual, a la que sólo tiene acceso el personal autorizado.

5. Todos los menores y jóvenes deben recibir, en el momento de ingresar en un centro, información escrita, en una lengua que puedan comprender, sobre sus derechos y obligaciones, el régimen de internamiento en el que se hallan, las cuestiones de organización general, las normas de funcionamiento del centro, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos. En el caso de que tengan alguna dificultad para comprender el contenido de la información, ésta debe serles facilitada por otro medio que sea más adecuado.

Artículo 26. Grupos de separación interior.

En un mismo centro debe mantenerse una total separación entre:

a) Los menores y los jóvenes, salvo los casos en que pertenezcan a una misma familia y que el contacto se considere beneficioso para unos y otros, o cuando se trate de aplicar conjuntamente un programa o actividad concreta y el contacto sea útil para los menores.

b) Los menores y los jóvenes detenidos o internados cautelarmente y los menores y jóvenes sentenciados.

c) Los menores y los jóvenes de uno y otro sexo, excepto para llevar a cabo actividades formativas, educativas, recreativas o laborales.

d) Los menores y jóvenes que por cualquier circunstancia personal requieran una protección especial de aquellos que puedan ponerlos en situación de riesgo o peligro.

CAPÍTULO IV

Organización y funcionamiento de los centros

Artículo 27. Organización y normativa de funcionamiento.

Debe establecerse por reglamento la organización y la normativa de funcionamiento de los centros, cuyo contenido ha de comprender, como mínimo, las materias siguientes:

a) La determinación de los órganos unipersonales y colegiados que se consideren necesarios para dirigirlos y hacerlos funcionar.

b) Las características básicas de las instalaciones, los servicios y los locales con que deben contar para poder cumplir correctamente las funciones que tienen encomendadas.

c) La definición de las funciones y las actividades de los profesionales.

d) Las normas de convivencia comunes.

e) Las normas de desarrollo del régimen de visitas, salidas y contactos con el exterior de los menores y los jóvenes internados.

f) Los procedimientos para formular las peticiones, las quejas y los recursos.

g) Las prestaciones de los centros.

h) Las normas de desarrollo del régimen disciplinario de los centros.

Artículo 28. Normas de funcionamiento interno.

Sin perjuicio de lo que establece el artículo 27, cada centro, propio o colaborador, puede establecer normas específicas que regulen, en el marco de la normativa de funcionamiento de los centros, la actividad diaria y la convivencia.

Artículo 29. Participación.

Los menores y los jóvenes internados pueden participar, de la forma que se ha de establecer por reglamento, en la organización de actividades educativas, recreativas, deportivas y culturales.

Artículo 30. Peticiones y quejas.

Todos los menores y los jóvenes internados pueden formular por escrito, en sobre abierto o cerrado, o verbalmente, peticiones y quejas al director o directora del centro, que las ha de atender si son de su competencia o, en caso contrario, ha de poner en conocimiento de ello al órgano administrativo competente en la materia o las autoridades a las cuales corresponda, en un plazo máximo de quince días. Cada centro ha de tener un registro de entrada de las peticiones y las quejas escritas presentadas por los menores y los jóvenes internados, de las cuales ha de guardar copia. También ha de dejar constancia, mediante una anotación, de las quejas formuladas verbalmente. La tramitación que se haya dado a la petición o la queja formulada o, si procede, la resolución adoptada en relación con ésta, se ha de comunicar a la persona interesada por escrito en un plazo máximo de treinta días naturales.

Artículo 31. Recursos.

1. Los menores y jóvenes internados y los abogados respectivos, los cuales, a voluntad de los menores afectados, pueden ser de oficio, de acuerdo con los requisitos de este turno, pueden interponer recurso contra las resoluciones adoptadas durante la ejecución de las medidas que tengan impuestas.

2. Los recursos se pueden presentar por escrito, directamente al juez o la juez de menores, o al director o directora del centro. En este último caso, el director o directora del centro ha de poner en conocimiento de ello al juez o la juez de menores en el día hábil siguiente.

3. Los menores y los jóvenes también pueden presentar recurso verbalmente ante el juez o la juez de menores, o manifestar verbalmente al director o directora del centro la intención de hacerlo. En este último caso, el director o directora del centro lo ha de comunicar al juez o la juez en el día hábil siguiente.

Artículo 32. Asistencia para efectuar peticiones, quejas y recursos.

Para hacer efectivos los derechos regulados por los artículos 30 y 31, los menores y los jóvenes deben recibir del centro o del órgano administrativo competente en la materia, la información, la asistencia y el apoyo que sea necesario. En cualquier caso, y en el marco de los convenios establecidos con los colegios de abogados, se les ha de facilitar el pertinente servicio de orientación jurídica gratuita.

Artículo 33. Informaciones a los representantes legales.

1. En caso de enfermedad, accidente o cualquier otra circunstancia grave, la dirección del centro ha de informar inmediatamente los representantes legales de los menores o la persona designada por los jóvenes. Si los menores o los jóvenes son extranjeros se han de comunicar estas circunstancias a las autoridades consulares o diplomáticas de su país.

2. Los menores y los jóvenes deben ser informados sin dilación de la defunción, el accidente o la enfermedad grave de una persona con quien tengan un parentesco próximo o con la cual estén íntimamente vinculados, y se les ha de garantizar, si es preciso, la asistencia psicológica. También deben conocer inmediatamente cualquier otra noticia importante comunicada por las familias respectivas.

Artículo 34. Vigilancia y seguridad.

1. Las funciones de vigilancia y de seguridad interior de los centros corresponden a las personas que trabajan en ellos, dentro del ámbito funcional propio de cada una.

2. Sin perjuicio de lo que establece el apartado anterior, los centros pueden tener, cuando sea necesario, el apoyo de personal especializado en las funciones de vigilancia y seguridad interior de los centros, en las condiciones que se establezcan por reglamento. Este personal ha de ser, preferentemente, propio de la Administración y, en todo caso, ha de depender funcionalmente del director o directora del centro.

3. Las actuaciones de vigilancia y de seguridad interior en los centros pueden comportar inspecciones de los locales y las instalaciones, y también registros de las personas, la ropa y las pertenencias de los menores y los jóvenes internados. Estas actuaciones se han de llevar a cabo con pleno respeto de la dignidad de las personas y han de estar orientadas a garantizar la vida y la integridad física de las personas y la conservación de cosas.

Artículo 35. Medios de contención.

1. Solamente se puede hacer uso de los medios de contención establecidos por reglamento con la autorización de la persona titular de la dirección del centro o de quien la sustituya, y de acuerdo con el respeto, la dignidad y la seguridad de los menores y los jóvenes, en las circunstancias siguientes:

a) Para evitar actos de violencia o lesiones a si mismos o a otras personas.

b) Para evitar daños en las instalaciones del centro.

c) Para impedir actos de evasión del centro.

d) Para vencer la resistencia activa o pasiva a las instrucciones dadas por el personal del centro en el ejercicio legítimo de su cargo.

2. Por razones de urgencia se puede hacer uso de los medios de contención sin autorización previa, pero este hecho se ha de comunicar inmediatamente a la persona titular de la dirección del centro o a quien la sustituya.

3. En el caso de que se haya hecho uso de medios de contención, se ha de poner en conocimiento de ello al juez o la juez de menores dentro de las veinticuatro horas siguientes.

4. El uso de los medios de contención siempre ha de ser proporcional a la resistencia manifestada, y únicamente se puede recurrir a ella si no hay ninguna otra forma de impedir los actos a que se refiere el apartado 1, y durante el tiempo que sea estrictamente necesario para el restablecimiento de la normalidad.

5. En los casos de alteraciones graves del orden con peligro inminente para la vida, para la integridad física de las personas o las instalaciones del centro, la persona titular de la dirección del centro o quien la sustituya puede pedir el auxilio de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra con la autorización judicial.

6. Los medios de contención que se han de establecer por reglamento no pueden comportar, por si mismos, peligro para la vida, la integridad física o la salud, ni pueden atentar contra la dignidad humana.

CAPÍTULO V

Régimen disciplinario de los centros

Artículo 36. Finalidad y ámbito del régimen disciplinario.

1. El régimen disciplinario tiene como finalidad contribuir a la seguridad y a la convivencia ordenada en los centros, y estimular el sentido de la responsabilidad y la capacidad de autocontrol de los menores y los jóvenes internados.

2. El régimen disciplinario regulado por la presente Ley no es aplicable a los menores y los jóvenes a los cuales se haya impuesto la medida de internamiento terapéutico como consecuencia de una anomalía o alteración psíquica, o de una alteración de la percepción, que les impida comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a aquella comprensión.

3. Sin perjuicio del sistema de recursos establecido, la dirección general competente, mediante su inspección, ha de velar por el cumplimiento de las garantías establecidas en el presente capítulo.

Artículo 37. Principios de la potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria se ha de ejercer respetando siempre la dignidad de los menores y los jóvenes.

2. Ninguna sanción puede implicar jamás, de forma directa o indirecta, castigos corporales, ni privación de los derechos de alimentación, de enseñanza obligatoria y de comunicaciones y visitas establecidos en la Ley.

Artículo 38. Faltas disciplinarias.

1. Las faltas disciplinarias tipificadas por la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son faltas muy graves:

a) Agredir, amenazar o coaccionar a cualquier persona dentro del centro.

b) Agredir, amenazar o coaccionar, fuera del centro, habiendo salido durante el internamiento, a otra persona internada, trabajadora del centro o a una autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones.

c) Participar en motines, insubordinaciones o desórdenes colectivos, o instigarlos.

d) Consumar la fuga del centro.

e) Resistirse de forma activa y grave al cumplimiento de las directrices o las instrucciones del personal trabajador del centro en el ejercicio legítimo de sus funciones.

f) Inutilizar deliberadamente las instalaciones, los materiales o los efectos del centro o las pertenencias de otras personas, causando en ellos daños de cuantía elevada.

g) Sustraer materiales o efectos del centro, o pertenencias de otras personas.

h) Introducir, poseer o consumir en el centro drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes.

i) Introducir o poseer en el centro armas u objetos prohibidos por el hecho de que comportan peligro para las personas.

j) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves durante los últimos seis meses de internamiento.

3. Son faltas graves:

a) Insultar a cualquier persona o faltarle gravemente al respeto dentro del centro.

b) Insultar, fuera del centro, habiendo salido durante el internamiento, a otra persona internada o trabajadora del centro o a una autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, o faltarles gravemente al respeto.

c) Instigar a otros menores o jóvenes internados a participar en motines, insubordinaciones o desórdenes colectivos, sin conseguir que éstos los secunden.

d) Intentar de forma manifiesta la fuga del centro o facilitar la fuga de otras personas.

e) No volver al centro, sin causa justificada, en el día y la hora establecidos, después de una salida temporal autorizada.

f) Desobedecer las directrices y las instrucciones recibidas del personal trabajador del centro en el ejercicio legítimo de sus funciones, o resistirse pasivamente a cumplirlas.

g) Inutilizar deliberadamente los materiales, las instalaciones o los efectos del centro, o las pertenencias de otras personas, causando en ellos daños de poca cuantía.

h) Causar daños de cuantía elevada por temeridad en el uso de los materiales, las instalaciones, los efectos del centro o las pertenencias de otras personas.

i) Introducir o poseer en el centro objetos o sustancias que estén prohibidos por las normas de funcionamiento interno.

j) Consumir en el centro sustancias que estén prohibidas por las normas de funcionamiento interno.

k) Haber sido sancionado o sancionada por la comisión de cinco faltas leves durante el último año de internamiento.

4. Son faltas leves:

a) Faltar levemente al respeto a cualquier persona dentro el centro.

b) Faltar levemente al respeto, fuera del centro, habiendo salido durante el internamiento, a otra persona internada o trabajadora del centro o a una autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones.

c) Hacer un uso impropio y perjudicial en el centro de objetos y sustancias no prohibidas por las normas de funcionamiento interno.

d) Causar daños de cuantía elevada a las instalaciones, los materiales o los efectos del centro, o a las pertenencias de otras personas, por falta de cuidado o de diligencia.

Artículo 39. Sanciones disciplinarias.

1. Las únicas sanciones que se pueden imponer a los menores y los jóvenes son alguna de las siguientes:

A) Por la comisión de faltas muy graves:

a) La separación del grupo por un tiempo de tres a siete días.

b) La separación del grupo por un tiempo de tres a cinco fines de semana.

c) La privación de salidas de fin de semana de quince días a un mes.

d) La privación de salidas de carácter recreativo por un tiempo de uno a dos meses.

B) Por la comisión de faltas graves:

a) La separación del grupo hasta dos días como máximo.

b) La separación del grupo por un tiempo de uno a dos fines de semana.

c) La privación de salidas de fin de semana de uno a quince días.

d) La privación de salidas de carácter recreativo por un tiempo máximo de un mes.

e) La privación de participar en las actividades recreativas del centro por un tiempo de siete a quince días.

C) Por la comisión de faltas leves:

a) La privación de participar en todas o en algunas de las actividades recreativas del centro por un tiempo de uno a seis días.

b) La amonestación.

2. La sanción de separación del grupo solamente se ha de aplicar en los casos en que en la comisión de la falta se manifieste una evidente agresividad, violencia y alteración grave de la convivencia. La sanción se ha de cumplir en la propia habitación o en otra habitación de características análogas, en la cual ha de permanecer durante el horario de actividades del centro, y de la cual puede salir para asistir a las clases de enseñanza básica obligatoria, recibir visitas y disponer de dos horas diarias al aire libre.

3. No obstante lo que establece el apartado 2, la sanción de separación del grupo no se aplica a los menores y los jóvenes enfermos, ni a las menores o las jóvenes embarazadas, ni a las menores o las jóvenes durante los seis meses después de la finalización del embarazo, ni a las madres lactantes, ni a las que tengan hijos con ellas.

4. La sanción de separación del grupo ha de dejarse sin efecto en el momento en que se aprecie que afecta a la salud física o mental de la persona sancionada.

Artículo 40. Prescripción de las faltas y las sanciones.

1. Las faltas disciplinarias muy graves prescriben al cabo de un año ; las graves, al cabo de seis meses, y las leves, al cabo de dos meses desde la fecha de la infracción.

2. La prescripción de las faltas se interrumpe a partir del momento en que, con conocimiento del menor o la menor o del joven o la joven, se inicia el procedimiento disciplinario, y vuelve a contar el plazo de prescripción cuando el procedimiento queda paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto infractor o infractora.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves, graves y leves prescriben, respectivamente, en los mismos plazos señalados por el apartado 1. El plazo de prescripción comienza a contar el día siguiente de la fecha en que ha adquirido firmeza el acuerdo sancionador o el día en que se interrumpe el cumplimiento de la sanción iniciada.

Artículo 41. Procedimiento disciplinario y órganos competentes.

1. Se han de establecer por reglamento el procedimiento para el ejercicio de la potestad disciplinaria en los centros, los órganos competentes para iniciarlo, instruirlo y darle resolución, y los criterios para la graduación de las sanciones aplicables.

2. En todo caso, el órgano encargado de la instrucción del procedimiento disciplinario no ha de ser el mismo órgano que ha de resolver la sanción. La instrucción ha de incluir, en todo caso, la audiencia a la persona interesada.

3. La conciliación con la persona ofendida, la restitución de los bienes, la reparación de los daños o la realización de actividades voluntarias en beneficio de la colectividad del centro pueden ser valoradas por el órgano competente para dejar en suspenso el procedimiento disciplinario o las sanciones impuestas.

4. Los jóvenes y los menores, o los respectivos abogados, pueden presentar recurso contra las resoluciones sancionadoras ante el juez o la juez de menores, antes de que se haya de iniciar su cumplimiento. Si presentan el recurso por escrito o verbalmente al director o directora del centro, éste ha de remitir el escrito o el testimonio de la queja verbal al juez o la juez de menores, con sus propias alegaciones, en un plazo máximo de veinticuatro horas.

5. El auto que resuelve un recurso presentado es de ejecución inmediata, una vez notificada al centro por el juez o la juez de menores.

6. Durante la tramitación del recurso contra la sanción disciplinaria, el órgano del centro que la haya impuesto puede adoptar, en relación con la persona sancionada, las medidas cautelares adecuadas para restablecer el orden, por el tiempo máximo impuesto en la sanción, incluida la separación cautelar del grupo cuando la sanción objeto de recurso sea de esta naturaleza. En este último caso, se ha de comunicar al juez o la juez de menores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adopción de la medida.

Artículo 42. Incentivos.

Debe establecerse por reglamento un sistema de incentivos adecuado para premiar los actos de buena conducta y sentido de la responsabilidad en el comportamiento.

CAPÍTULO VI

Relaciones con el exterior

Artículo 43. Comunicaciones y visitas de familiares y otras personas.

1. Los menores y los jóvenes internados tienen derecho a recibir las visitas de los padres y otros familiares, de los guardadores o los representantes legales, y a comunicarse libremente con ellos, en la propia lengua, con la máxima intimidad y reserva, en los horarios establecidos por el centro. En todo caso ha de haber un mínimo de tres días de visita por semana. Las condiciones de las visitas de otras personas se han de establecer por reglamento. La suspensión del derecho de visita sólo se puede hacer por decisión expresa del órgano jurisdiccional.

2. Los jóvenes y, en su caso, los menores que no disfruten de permisos de salida tienen derecho, en las condiciones que se establezcan por reglamento, a comunicaciones íntimas con el cónyuge o la pareja respectivos.

Artículo 44. Comunicaciones con los abogados y otros profesionales y autoridades.

1. Los menores y los jóvenes internados tienen derecho a comunicarse reservadamente con los abogados y procuradores que acrediten ser sus defensores o representantes, con el juez o la juez de menores y con el ministerio fiscal. La solicitud de comunicación se puede formular directamente a los profesionales o a la autoridad correspondiente, o al director o directora del centro, que la ha de cursar inmediatamente, y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

2. Los menores y los jóvenes tienen derecho a comunicarse reservadamente con otros profesionales acreditados además de sus abogados y con ministros de la religión que profesen, cuando lo hayan solicitado a la dirección del centro, con la finalidad de que puedan cumplir las funciones propias de su profesión, de acuerdo con las normas que se establezcan por reglamento.

Artículo 45. Comunicaciones telefónicas.

Los menores y los jóvenes internados pueden recibir y efectuar comunicaciones telefónicas con la máxima intimidad y reserva, en la forma y las condiciones que se determinen por reglamento.

Artículo 46. Comunicaciones por escrito.

1. Los menores y los jóvenes pueden enviar y recibir correspondencia libremente. A este efecto el centro les ha de facilitar el uso del correo electrónico.

2. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 1, si hay razones fundamentadas para considerar que las cartas recibidas contienen algún tipo de sustancia u objeto prohibidos por las normas de funcionamiento interno del centro, la persona receptora la ha de abrir ante el personal del centro, con la única finalidad de confirmar o descartar esta posibilidad.

Artículo 47. Permisos de salida ordinarios y extraordinarios.

Los menores y los jóvenes internados pueden gozar de salidas programadas y de permisos de salida, ordinarios y extraordinarios, en la forma que se determine por reglamento, si así consta en el programa de ejecución.

Artículo 48. Relaciones perjudiciales para los menores o jóvenes.

En el caso de que se considere que los permisos de salida o las comunicaciones de los menores y los jóvenes con los padres, los representantes legales, los familiares respectivos u otras personas, les perjudican o les pueden perjudicar gravemente porque afectan negativamente su derecho fundamental a la educación y al desarrollo integral de la personalidad, el director o directora del centro ha de ponerlo en conocimiento del juez o la juez de menores para que adopte las medidas que considere necesarias.

CAPÍTULO VII

La actuación educativa institucional

Artículo 49. Contenido y principios.

1. La actuación educativa institucional consiste en el conjunto de actividades formativas, laborales, socioculturales, deportivas y de tratamiento de problemáticas personales destinadas a la integración social de los menores y los jóvenes internados.

2. La actuación educativa institucional se ha de llevar a cabo según los principios y los criterios establecidos por los artículos 4 y 16, y de acuerdo con unas líneas socioeducativas generales, elaboradas y aprobadas de forma unificada por el órgano administrativo competente para que puedan ser aplicadas en todos los centros.

3. La actuación educativa institucional se ha de articular mediante el proyecto educativo de cada centro y del proyecto educativo individualizado.

Artículo 50. Proyecto educativo del centro.

Todos los centros han de tener un proyecto educativo en el que consten, como mínimo, los contenidos siguientes:

a) La programación de las actividades que constituyen la actuación educativa del centro.

b) La metodología de la actuación educativa, los criterios de intervención y de observación, y el procedimiento de seguimiento y evaluación de las intervenciones.

c) El sistema de elaboración, seguimiento y evaluación del proyecto educativo individualizado.

d) Las actividades y las tareas específicas del personal del centro, así como la distribución de horarios de los profesionales, de forma que quede garantizada la atención continuada y permanente de cada menor y joven internado.

Artículo 51. Programas de tratamiento y modelos de intervención individualizada.

1. El equipo multidisciplinar del centro designado en cada caso ha de elaborar el programa de tratamiento individualizado de las personas menores o jóvenes sentenciadas a medidas de internamiento, con la definición de los objetivos que hay que alcanzar.

2. Para cada menor y joven en situación de internamiento cautelar se ha de elaborar, respetando el principio de presunción de inocencia, un modelo individualizado de intervención, con una planificación de actividades.

3. Al diseñar el programa de tratamiento individualizado o el modelo individualizado de intervención, se ha de establecer un proyecto educativo de acuerdo con las características personales de cada menor o joven internado.

4. El proyecto educativo ha de ser objeto de seguimiento y de evaluación periódica y en su aplicación han de participar todos los profesionales que atienden a cada menor o joven.

5. A cada persona menor o joven internada en un centro se le ha de asignar un profesional o una profesional para que haga las funciones de tutoría y para que, de forma especial, haga el seguimiento y vele por su evolución educativa.

Artículo 52. Participación de los menores y los jóvenes.

Se ha de estimular la participación de los menores y los jóvenes en la planificación y en la aplicación del programa de tratamiento o modelo individualizado de intervención. Con esta finalidad, se les ha de informar de los objetivos a alcanzar durante el internamiento y de la evolución personal observada. Esta información también se ha de dar a los representantes legales de los menores, siempre que no haya una prohibición judicial expresa.

Artículo 53. Programas de actuación especializada.

1. El órgano administrativo competente ha de garantizar que los menores y los jóvenes con dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas puedan seguir programas de tratamiento y deshabituación, en las condiciones que éstos establezcan, si lo solicitan voluntariamente.

2. Las personas menores y jóvenes condenadas por delitos contra la libertad sexual pueden participar, voluntariamente, en programas específicos de tratamiento.

3. Las personas menores y jóvenes a las cuales se haya diagnosticado algún tipo de anomalía o alteración psíquica que no requiera trasladarlos a un centro sociosanitario han de poder seguir programas adecuados para el tratamiento de la anomalía detectada.

4. Las menores y las jóvenes embarazadas o con hijos han de poder seguir programas específicos que les faciliten el cumplimiento de la sanción en medio abierto, si ello es compatible con la resolución judicial.

Artículo 54. Sistema de informes.

El equipo multidisciplinar del centro o el profesional o la profesional que se haya designado, en cada caso, han de llevar a cabo, con la supervisión del órgano administrativo competente, las siguientes actuaciones:

a) La elaboración de los programas de tratamiento individualizado o de los modelos individualizados de intervención, con la definición de los objetivos que se pretenden alcanzar y las actuaciones que se han de llevar a cabo con esta finalidad.

b) La elaboración de los informes de seguimiento sobre la ejecución de la medida, sus incidencias y la evolución personal de los menores y los jóvenes, con la periodicidad que se establezca por reglamento, y siempre que sea requerido por el ministerio fiscal o el órgano judicial competente, o se considere necesario. Estos informes y el informe final que establece la letra e también se han de entregar al abogado o abogada que acredite llevar la defensa de cada menor o joven, cuando lo haya solicitado al órgano administrativo competente.

c) La propuesta al juez o la juez de menores de la revisión judicial de las medidas en el momento que se considere procedente.

d) La asistencia de los profesionales del centro a los actos y las diligencias procesales a las que sean convocados por el ministerio fiscal o el órgano judicial correspondiente, para informar sobre la aplicación de las medidas adoptadas.

e) La elaboración de un informe final, una vez cumplida la medida impuesta, valorativo del proceso de ejecución y de la situación actualizada de cada menor o joven.

f) Cualquier otra actuación establecida por la normativa general o que se dicte en desarrollo de la presente Ley.

CAPÍTULO VIII

Prestaciones de los centros

Artículo 55. Formación académica y profesional.

1. El departamento competente en materia de enseñanza ha de adoptar las medidas que sean procedentes para garantizar el derecho a la educación de todos los menores y los jóvenes internados.

2. El departamento competente en materia de universidades ha de adoptar las medidas que permitan a los jóvenes internados acceder a estos estudios.

3. El departamento competente en materia de formación profesional ocupacional ha de facilitar el acceso de los menores y los jóvenes internados a esta formación.

4. El departamento competente en materia de deportes ha de facilitar que puedan practicarlos los menores y los jóvenes internados.

5. En el caso de los menores y los jóvenes que no puedan asistir a los centros de enseñanza de la zona, a causa del régimen o del tipo de internamiento impuesto, el departamento competente en la materia les ha de facilitar la actividad educativa o formativa en el mismo centro.

6. Para facilitar la efectividad de las enseñanzas a las que se refieren los apartados 1, 2 y 3, se ha de establecer la coordinación y la colaboración convenientes entre los departamentos de la Generalidad que tengan la competencia y el departamento competente para la ejecución de las medidas.

7. Los certificados y los diplomas de estudio, los expedientes académicos y los libros de escolaridad que se entreguen en un centro para menores o jóvenes infractores no han de indicar su procedencia.

Artículo 56. Acceso a libros, publicaciones e información exterior.

1. Los menores y los jóvenes pueden tener en el centro libros, periódicos y publicaciones de libre circulación en el exterior, y tienen derecho a estar informados por otros medios de comunicación, incluidas las nuevas tecnologías, sin ninguna otra limitación que las establecidas por las leyes y las que, en casos concretos y previa autorización judicial, aconsejen las exigencias de la actuación educativa individualizada.

2. Los centros han de disponer de libros y publicaciones adecuados, cuya utilización han de fomentar entre los menores y los jóvenes internados.

Artículo 57. Asistencia sanitaria.

1. El departamento competente en materia de sanidad ha de garantizar, mediante los centros, los servicios y los establecimientos que integran el sistema sanitario de cobertura pública, el derecho de todos los menores y los jóvenes internados a la asistencia sanitaria integral, orientada a la prevención, la curación y la rehabilitación, con el mismo nivel de atención médica y sanitaria que el dispensado al conjunto de la población.

2. En caso de enfermedad mental sobrevenida que requiera el traslado de la persona internada a un centro de salud mental, se ha de solicitar la autorización previa del juez o la juez de menores competente.

3. El tratamiento medicosanitario se ha de llevar a cabo siempre con el consentimiento informado de la persona menor o joven internada o de su representante legal, si ésta es menor de edad. Sólo cuando haya peligro inminente para su vida se puede imponer un tratamiento contra la voluntad de esta persona, y la intervención médica ha de ser la estrictamente necesaria para intentar salvarle la vida, sin perjuicio de solicitar la autorización judicial correspondiente cuando sea necesario. De estas actuaciones, se ha de informar a la autoridad judicial.

4. La intervención medicosanitaria también se puede llevar a cabo sin el consentimiento de la persona menor o joven internada cuando no hacerlo comporte un peligro evidente para la salud o la vida de terceras personas. De estas actuaciones, se ha de informar a la autoridad judicial.

5. Si, por criterio facultativo, hay que ingresar a la persona menor o joven internada en un centro hospitalario y no se tiene la autorización de ésta, o de su representante legal si es menor de edad, el órgano administrativo competente ha de solicitar a la autoridad judicial la autorización del ingreso, excepto en caso de urgencia. En este último caso, la comunicación a la autoridad mencionada ha de hacerse posteriormente de forma inmediata.

6. No ha de haber ningún medicamento al alcance de los menores y los jóvenes internados. Para consumir cualquier tipo de medicamento se requiere la prescripción médica previa y se ha de tomar con los controles pertinentes del personal del centro.

7. En el proceso asistencial, los menores y los jóvenes tienen derecho a ser informados de su estado de salud. En el caso de los menores, esta información se ha de adecuar al grado de compresión de cada uno sin perjuicio de haber de informar también a la persona que tenga su representación legal.

Artículo 58. Asistencia psicológica y social.

1. Los menores y los jóvenes menores internados han de recibir asistencia psicológica individualizada siempre que los diagnósticos de los profesionales así lo aconsejen.

2. Siempre que sea posible, se han de aplicar estrategias de refuerzo en el entorno familiar externo de los menores y los jóvenes. Estas estrategias han de contar con el informe de los psicólogos, los trabajadores sociales y los educadores del centro.

Artículo 59. Alimentación.

Los menores y los jóvenes internados han de recibir, en los horarios establecidos, una alimentación equilibrada y preparada convenientemente, que responda en cantidad y calidad a las normas dietéticas, a la edad y a las necesidades de salud respectivas y que respete sus convicciones religiosas.

Artículo 60. Asistencia religiosa.

La actividad del centro ha de respetar la libertad religiosa de los menores y los jóvenes internados. Con esta finalidad, todos los menores y los jóvenes tienen derecho a dirigirse a una confesión religiosa registrada para solicitar su asistencia, siempre que sea prestada con respeto de los derechos de las otras personas.

TÍTULO IV

El apoyo a los procesos individuales de reinserción

Artículo 61. Actuaciones de apoyo.

1. El órgano administrativo competente en la materia ha de elaborar y aplicar programas de ayuda para favorecer los procesos de reinserción de los menores y los jóvenes atendidos en el ámbito de la presente Ley.

2. Con la finalidad de facilitar la integración social de los menores y los jóvenes que han cumplido las medidas de internamiento o de medio abierto, los profesionales correspondientes han de llevar a cabo, antes de la finalización de las medidas, las actuaciones de apoyo siguientes:

a) Los trámites necesarios para que los menores en edad de recibir la enseñanza básica obligatoria se puedan incorporar inmediatamente al centro docente de la zona de residencia que les corresponda, una vez desinternados.

b) La coordinación con los servicios comunitarios y las entidades y las instituciones correspondientes, para que los menores y los jóvenes puedan continuar, si lo desean, los programas de tratamiento de drogodependencias o de otras problemáticas personales, iniciados durante la ejecución de las medidas, así como la ayuda para hacer los trámites necesarios para la obtención de las prestaciones sociales, sanitarias y asistenciales a que tienen derecho.

c) La preparación y la tramitación de la documentación necesaria para que los menores y los jóvenes puedan acceder a cursos o actividades socioculturales, educativas, formativas o laborales, o puedan finalizar los cursos de formación profesional u ocupacional iniciados.

d) La comunicación de las situaciones de desamparo o de alto riesgo social detectadas, en el caso de menores de edad, al organismo competente.

e) La acción concertada con los servicios comunitarios y con las entidades públicas o privadas correspondientes, en el caso de jóvenes que necesiten un alojamiento temporal o una ayuda económica para las necesidades básicas.

f) En general, cualquier otra actuación que favorezca la integración social de los menores y los jóvenes.

TÍTULO V

Las funciones de inspección y el tratamiento y la gestión de la información

CAPÍTULO I

Inspección

Artículo 62. Funciones de inspección.

1. Las funciones de inspección en los centros se han de hacer siempre que sea necesario y, como mínimo, una vez al año. Los informes correspondientes se han de registrar en un libro de actas y se ha de remitir inmediatamente copia al órgano administrativo correspondiente.

2. Las funciones de inspección a las que se refiere el apartado 1 se han de llevar a cabo sin perjuicio de las que correspondan al ministerio fiscal, a los jueces de menores y a otras instituciones competentes.

3. Los menores, o sus representantes legales, y los jóvenes a los cuales se aplique la presente Ley pueden presentar las peticiones y las quejas que consideren pertinentes al órgano de inspección.

4. El órgano de inspección, para llevar a cabo sus funciones, ha de tener acceso a los expedientes personales de cada menor o joven, y al registro de peticiones y quejas de los centros, y, siempre que lo considere conveniente se puede entrevistar reservadamente con ellos, así como con los profesionales que los atienden, y ha de levantar acta de las recomendaciones que crea convenientes.

5. Los hechos descubiertos en el ejercicio de las funciones de inspección que comporten una vulneración de los derechos de los menores y los jóvenes se han de dar a conocer al órgano administrativo competente, al juez o la juez de menores y al ministerio fiscal.

CAPÍTULO II

Tratamiento y gestión de la información

Artículo 63. Expedientes personales de los menores y los jóvenes.

1. El órgano administrativo competente ha de abrir un expediente personal a los menores o los jóvenes sobre los cuales intervenga en aplicación de la presente Ley, expediente que ha de contener las resoluciones judiciales que les afecten, los informes elaborados y el resto de documentación generada durante la intervención.

2. El expediente personal de los menores y los jóvenes tiene carácter reservado y sólo pueden acceder al mismo los profesionales que intervengan en funciones técnicas o administrativas y estén autorizados por el órgano administrativo competente, y las autoridades a las cuales la ley reconozca el acceso.

3. Cada menor, y la persona que tiene su representación legal, y cada joven, y los abogados respectivos, tienen acceso al expediente personal.

4. El órgano administrativo competente en la materia puede tratar los datos de los menores y los jóvenes sobre los cuales interviene en ficheros informáticos, de los cuales ha de tener la titularidad.

5. En todo caso se han de aplicar las leyes y la demás normativa específica de protección de datos de carácter personal a los datos personales contenidos en los expedientes y al tratamiento automatizado de éstos.

Artículo 64. Deber de confidencialidad y reserva.

Todos los profesionales que intervengan en el ámbito de la presente Ley, dependientes del órgano administrativo competente en la materia o de otras entidades públicas o privadas con las cuales este órgano haya establecido convenios o acuerdos de colaboración, tienen el deber de mantener la reserva oportuna de la información que obtengan en relación con los menores y los jóvenes en el ejercicio de sus funciones, y de no facilitarla a personas ajenas a la intervención.

Disposición adicional única.

Los profesionales que cuando entre en vigor la presente Ley mantengan una relación laboral con la Administración de la Generalidad y presten servicios en los centros de menores, a los equipos de aplicación de medidas en medio abierto y a los equipos de asesoramiento técnico y de mediación, pueden continuar prestándolos en los centros y en los equipos respectivos aunque no tengan la titulación requerida por los artículos 11 y 18.1 de la presente Ley, sin perjuicio de la movilidad funcional que se pueda producir como consecuencia de las necesidades del servicio con aplicación de la legislación vigente en la materia.

Disposición derogatoria única.

En la fecha de entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas todas las disposiciones que se le opongan o la contradigan, y expresamente la Ley 11/1985, de 13 de junio, de protección de menores, modificada por la Ley 12/1988, de 21 de noviembre, salvo el título V, dedicado a la prevención de la delincuencia infantil y juvenil.

Disposición final primera. Habilitación.

Quedan habilitados el Gobierno y el consejero competente en la materia para que dicten las disposiciones reglamentarias para el desarrollo, la ejecución y la aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 31 de diciembre de 2001.

JORDI PUJOL,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 3553, de 15 de enero de 2002)

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