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Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/03/2017»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña.

PREÁMBULO

I

Cataluña cuenta con 580 kilómetros de costa, que tradicionalmente han ocupado un lugar preeminente en su proyección mediterránea.

Los puertos de Cataluña, en un principio destinados al comercio y a la actividad pesquera, se han ido transformando como resultado de una serie de procesos económicos y sociales, condicionados por la propia función que desarrollan, con el consiguiente resultado que comporta la configuración de unas infraestructuras portuarias con carácter multifuncional a lo largo de nuestra costa.

Por otra parte, la larga tradición de la práctica de los deportes náuticos en Cataluña, propiciada principalmente por los clubes náuticos, y el incremento progresivo del número de aficionados a la náutica deportiva, significó en una primera etapa la utilización y el aprovechamiento de las infraestructuras de los puertos comerciales para la construcción de dársenas destinadas a embarcaciones deportivas, que evolucionó en una etapa posterior hacia la construcción de puertos específicamente destinados a la navegación deportiva y de recreo. En este sentido, la práctica deportiva, que inicialmente se situó dentro de los puertos comerciales y pesqueros, con cuyas actividades todavía se compagina en muchos de éstos, se ha ido consolidando con la construcción de puertos expresamente destinados a esta finalidad, fruto de la creciente utilización de embarcaciones menores.

El conjunto de los puertos y de las instalaciones náuticas de nuestro litoral constituye un sistema portuario que cubre las necesidades del transporte marítimo en la triple vertiente, comercial, pesquera y deportiva, y que se puede configurar básicamente en dos grupos de acuerdo con la gestión correspondiente: Los puertos gestionados directamente por la Administración de la Generalidad y los puertos y las dársenas construidos y explotados en régimen de concesión administrativa, fruto de la promoción y de la inversión privadas.

Desde esta perspectiva, la presente Ley pretende dar respuesta a las necesidades reales que piden los destinatarios del servicio portuario, ya sean usuarios de los puertos gestionados por la propia Administración, ya lo sean de los puertos que gestionan los titulares de con cesiones administrativas, con las especificidades propias de cada sector.

Se crea la entidad de derecho público Puertos de la Generalidad, a la cual corresponden las funciones asignadas por la presente Ley.

Por lo que respecta a los puertos de promoción privada, construidos y gestionados a través de concesión administrativa y que se destinan principalmente a las embarcaciones deportivas y de recreo, la Ley pretende incidir de una forma significativa no solamente en la obra pública que ellos mismos implican, sino también en la prestación del servicio al que la obra sirve de soporte. Las funciones administrativas encaminadas al otorgamiento de la concesión y también a su control y su tutela se mantienen a favor del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas mediante la Dirección General competente en materia de puertos.

En la regulación del procedimiento de otorgamiento de concesiones para la construcción y la explotación de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas, se establece la coordinación necesaria entre las diferentes administraciones con competencias concurrentes, y también los mecanismos que garanticen la viabilidad de la construcción y explotación de la obra.

Con relación a los usos permitidos en las zonas de servicio portuarias, la Ley reconoce la singularidad que reviste su gestión. Los puertos constituyen una realidad económica y social y un elemento dinamizador de la economía del municipio y de su área de influencia y, en este sentido, han ido incorporando una considerable oferta complementaria que, estrechamente vinculada y complementaria de la actividad principal, contribuye a su rentabilidad.

Por otra parte, se ha considerado necesario regular las urbanizaciones marítimo-terrestres equiparándolas a los puertos convencionales, con las especificaciones propias de una instalación de estas características.

Finalmente, se regula el régimen de policía tipificando las infracciones y las sanciones en el ámbito portuario.

II

El artículo 9.15 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de puertos, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.20 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en relación a los puertos de interés general, la marina mercante, el abanderamiento de buques, la iluminación de costas y las señales marítimas. Asimismo, corresponde a la Generalidad la potestad de ejecución de la legislación estatal con relación a los puertos de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa, en virtud del artículo 11.8 del Estatuto de Autonomía.

De acuerdo con las disposiciones constitucionales y estatutarias, mediante el Real Decreto 2876/1980, de 12 de diciembre, se procedió a los traspasos de funciones y de servicios de la Administración del Estado a la Generalidad en materia de puertos, y se transfirió la titularidad de todos los puertos, sujetos o no a régimen de concesión, existentes en el litoral catalán, salvo los puertos de Barcelona y de Tarragona. También se traspasó todo el resto de instalaciones portuarias menores de carácter deportivo existentes en Cataluña.

Mediante la Ley 4/1982, de 5 de abril, se creó la Comisión de Puertos de Cataluña, organismo autónomo encargado de la gestión del servicio público portuario. Esta Ley fue desarrollada posteriormente mediante el Decreto 325/1992, que aprobaba el Reglamento de gestión de los puertos adscritos a la Comisión de Puertos de Cataluña.

La necesidad de regular de una forma unitaria la competencia asumida estatutariamente avala la oportunidad de elaborar una normativa propia que regule tanto los puertos gestionados directamente por la Administración de la Generalidad como los puertos y las dársenas construidos y explotados en régimen de concesión administrativa.

LIBRO I

Organización administrativa portuaria de la Generalidad y creación de la entidad de derecho público Puertos de la Generalidad

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente ley tiene por objeto establecer la organización portuaria de la Generalidad y regular la planificación, la construcción, la modificación, la gestión, la utilización y el régimen de policía de los puertos, de las marinas interiores y del resto de obras o construcciones náuticas y portuarias que son competencia de la Generalidad, así como su régimen económico y financiero.

2. La presente Ley es de aplicación:

a) A los puertos marítimos del litoral catalán que no son de interés general.

b) A las dársenas pesqueras, deportivas y comerciales situadas en los puertos marítimos del litoral catalán que no son de interés general.

c) A las instalaciones marítimas de competencia de la Generalidad.

d) A las marinas interiores situadas en la costa catalana.

3. El establecimiento y el desarrollo de la organización portuaria mencionada están sujetos a los principios de sostenibilidad, de respeto al medio ambiente y de aplicabilidad de la evaluación de impacto ambiental.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se definen los conceptos siguientes:

a) Se entiende por puerto marítimo el conjunto de aguas marítimas abrigadas, de espacios terrestres contiguos a las mismas y de instalaciones y de accesos terrestres que tienen las condiciones físicas naturales o artificiales y, en su caso, de organización necesarias para hacer las operaciones propias de cada puerto y requeridas, por razón del uso particular a que se destine, por la flota mercante, pesquera o deportiva y por los usuarios respectivos.

b) Se entiende por dársena el conjunto de superficies de tierra y agua incluidas en la zona de servicio de un puerto preexistente y destinadas al servicio de la flota mercante, pesquera o deportiva o a las actividades turísticas o recreativas complementarias.

c) Se entiende por instalación marítima toda obra fija o instalación desmontable que, sin cumplir los requisitos necesarios para ser considerada puerto marítimo, ocupa espacios de dominio público marítimo-terrestre no incluidos en la zona de servicio de los puertos y se destina exclusivamente o principalmente para el uso de embarcaciones mercantes, de pesca y deportivas o de recreo.

d) Se entiende por marina interior el conjunto de obras y de instalaciones necesarias para comunicar permanentemente el mar territorial con terrenos interiores de propiedad privada o de la Administración pública, urbanizados o susceptibles de urbanización, a través de una red de canales, con la finalidad de permitir la navegación de las embarcaciones deportivas a pie de parcela, dentro del marco de una urbanización marítimo-terrestre.

Artículo 3. Clasificación.

1. Los puertos que regula la presente Ley se clasifican, por razón de su origen, en artificiales y naturales, según si requieren para existir la realización de obras de abrigo o no las requieren. En particular, a efectos de la presente Ley, son puertos naturales los constituidos por las aguas abrigadas por la misma disposición natural del terreno o los parcialmente abrigados que se destinan al anclaje de temporada de embarcaciones de pesca y deportivas o de recreo.

2. Los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas se clasifican, por razón de su uso o destino, en comerciales, industriales, pesqueros, deportivos y mixtos, según se destinen, respectivamente, de manera exclusiva o principal, a una o a varias de estas actividades.

Artículo 4. Elementos y características técnicas.

Sin perjuicio de lo que dispone la presente Ley, las características técnicas, los elementos, los servicios y otros requisitos que con carácter mínimo deben tener los puertos, las dársenas, las instalaciones marítimas y las marinas interiores se determinan por vía reglamentaria de acuerdo con su naturaleza o destino.

TÍTULO I

Organización

Artículo 5. Estructura administrativa.

1. Las competencias que en materia de puertos corresponden a la Generalidad se ejercen mediante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y la entidad de derecho público Puertos de la Generalidad, de acuerdo con lo que establecen la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen.

2. A efectos de la presente Ley, tienen la consideración de Administración portuaria el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y Puertos de la Generalidad.

Artículo 6. Órganos competentes.

1. Corresponde al Gobierno de la Generalidad la aprobación definitiva de los proyectos que comportan la construcción de nuevos puertos y el otorgamiento, si procede, de las concesiones para su construcción y explotación.

2. Corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas:

a) La aprobación definitiva de los proyectos de ampliación de un puerto que impliquen una ampliación del dominio público marítimo-terrestre ocupado.

b) La aprobación definitiva de los proyectos de construcción de dársenas, de instalaciones marítimas y de marinas interiores de competencia de la Generalidad, y el otorgamiento, si procede, de la concesión para su construcción y explotación.

c) La aprobación definitiva de los anclajes de los puertos naturales, de acuerdo con los planes de usos de temporada, con el informe previo vinculante de los órganos competentes en materia de marina mercante, y la resolución sobre su gestión. El Departamento de Medio Ambiente emitirá un informe con carácter preceptivo antes de la aprobación definitiva.

3. Corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, mediante la Dirección General competente en materia de puertos, la tutela y el control de los puertos, las dársenas, las instalaciones marítimas y las marinas interiores sujetas a concesión de construcción y de explotación, de acuerdo con las disposiciones del título de concesión respectivo y con plena sujeción a la presente Ley y a su desarrollo reglamentario y, en particular, la autorización para hacer obras y actividades congruentes con los usos portuarios en las respectivas zonas de servicio.

4. La aprobación de los proyectos y las obras a que se refiere el presente artículo se entiende sin perjuicio de las competencias urbanísticas municipales y, de acuerdo con lo que establece el artículo 30, sin perjuicio del otorgamiento de la correspondiente licencia de obras.

TÍTULO II

Entidad de derecho público Puertos de la Generalidad

CAPÍTULO I

Creación y funciones de Puertos de la Generalidad

Artículo 7. Naturaleza.

1. Se crea la entidad de derecho público Puertos de la Generalidad, con personalidad jurídica propia, de las reguladas por el artículo 1.b) de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, la cual se adscribe al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, tiene como finalidad gestionar el dominio público portuario de la Generalidad que se le encomiende y los fondos que le sean adscritos, en la forma establecida por la presente Ley y ajusta su actividad al derecho privado, con carácter general. No obstante, queda sometido al derecho público:

a) El régimen de funcionamiento de los órganos colegiados.

b) Las relaciones con el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y con otros entes públicos.

c) Las relaciones jurídicas externas que se deriven de actos de limitación, intervención, control y sancionadores, los expropiatorios y, en general, cualquier acto que implique actuación de soberanía o ejercicio de potestades administrativas.

2. Puertos de la Generalidad tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía administrativa y económica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines de forma que garantice la eficacia y la diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios.

3. De acuerdo con las normas por las cuales se rige, puede adquirir, incluso como beneficiario de expropiación forzosa, poseer, reivindicar, permutar, gravar o alienar toda clase de bienes, concertar créditos y contratos, establecer y explotar obras y servicios, obligarse, interponer recursos, ejercer acciones judiciales y ejecutar las actividades reguladas por las Leyes.

Artículo 8. Funciones.

Para la consecución de sus objetivos, Puertos de la Generalidad ejerce las funciones siguientes:

a) La organización, la gestión y la administración de los puertos, las dársenas, las instalaciones marítimas y las marinas interiores que gestione directa o indirectamente el ente público, incluida la gestión, recaudación y revisión de los tributos portuarios, así como la planificación, la confección de proyectos, la ejecución y la conservación de sus obras e instalaciones, de acuerdo con la normativa urbanística aprobada.

b) La ordenación de los usos dentro de las zonas portuarias y la formulación de los instrumentos de planeamiento portuario establecidos por la presente Ley que, de acuerdo con la planificación urbanística, prevean su desarrollo.

c) La dirección, la organización y la gestión de los servicios afectos al dominio público portuario que tenga adscritos, la dirección de servicios complementarios y especiales; el practicaje, el remolque y el amarre; la recogida de residuos procedentes de buques, y el régimen de policía y de circulación por los muelles y la zona de servicio.

d) La formulación de planes de emergencia del puerto, conjuntamente con los municipios y de conformidad con la normativa sectorial aplicable.

e) La gestión de la señalización portuaria y el otorgamiento de las concesiones de la retirada de residuos Marpol.

f) En general, cualquier otra función necesaria para facilitar el tráfico marítimo portuario y conseguir la rentabilidad y la productividad de la explotación del dominio público portuario que tenga adscrito.

Artículo 9. Zonas portuarias.

1. Para llevar a cabo sus funciones, Puertos de la Generalidad se organiza territorialmente en las siguientes zonas portuarias:

a) Zona portuaria norte, que tiene como límites territoriales desde la frontera de Francia hasta el río Tordera.

b) Zona portuaria centro, que tiene como límites territoriales desde el río Tordera hasta el término municipal de Cubelles con Cunit.

c) Zona portuaria sur, que tiene como límites territoriales desde el término municipal de Cunit hasta el río Senia.

2. Las zonas portuarias de Puertos de la Generalidad definidas por el apartado 1 se agruparán organizativamente.

Artículo 10. Dominio público portuario adscrito a Puertos de la Generalidad.

Integran el dominio público portuario adscrito a Puertos de la Generalidad los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas que se enumeran en el anexo y los que se le adscriban por acuerdo del Gobierno.

CAPÍTULO II

Organización

Artículo 11. Órganos.

Los órganos de la entidad Puertos de la Generalidad son los siguientes:

a) De gobierno:

Presidente o Presidenta.

Vicepresidente o Vicepresidenta.

Comité Ejecutivo.

b) De gestión:

Gerente.

c) De consulta y asistencia:

Consejo de Gobierno.

Sección 1.ª Órganos de gobierno

Artículo 12. Comité Ejecutivo.

1. El Comité Ejecutivo es el órgano rector colegiado de Puertos de la Generalidad y está constituido por los miembros siguientes:

a) El Presidente o Presidenta.

b) El Vicepresidente o Vicepresidenta.

c) El Gerente o la Gerente, con voz y sin voto.

d) Un número de vocales que debe determinar el Gobierno, entre los cuales tiene que haber necesariamente representantes de la Administración de la Generalidad, de las administraciones locales y de las entidades cuya actividad esté relacionada con las competencias de Puertos de la Generalidad. Los representantes de las administraciones locales deben ser como mínimo dos en representación de los municipios en cuyo término municipal hay un puerto adscrito a Puertos de la Generalidad.

2. El vicepresidente o vicepresidenta substituye el presidente o presidenta en caso de vacante, ausencia o enfermedad y ejerce las funciones que le son encomendadas o delegadas por el presidente o presidenta.

3. A las reuniones del Comité Ejecutivo asiste un Secretario o Secretaria, con voz y sin voto, designado por el Presidente o Presidenta.

4. Cuando el orden del día de la sesión incluya la consideración específica de un tema que pueda afectar a un colectivo determinado, se consultará a algún representante de este colectivo.

Artículo 13. Funciones del Comité Ejecutivo.

1. Corresponde al Comité Ejecutivo:

a) Fijar las directrices generales de actuación del ente, de conformidad con los objetivos generales de política portuaria del Gobierno de la Generalidad.

b) Aprobar el anteproyecto de programa de actuación, de inversiones y de financiación de Puertos de la Generalidad correspondiente al ejercicio siguiente.

c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital del ente, el balance anual y la memoria de Puertos de la Generalidad.

d) Proponer al Presidente o Presidenta la aprobación de los contratos.

e) Autorizar la inscripción en el censo de la entidad de consignatarios de las empresas de estiba y comercializadoras de pescado, teniendo en cuenta el censo actual u otros.

f) Aprobar la plantilla y el régimen retributivo del personal.

g) Acordar la constitución de consorcios, con la autorización previa del Gobierno de la Generalidad.

h) Otorgar concesiones y autorizaciones para la ocupación de superficie de dominio público en las zonas portuarias y para el derecho de utilización de las instalaciones y proceder a la modificación, el rescate, la reversión y la caducidad o la extinción de las mismas, de acuerdo con los pliegos de condiciones generales aprobados por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

i) Aprobar provisionalmente, de acuerdo con la normativa urbanística correspondiente, los proyectos de obras a ejecutar por Puertos de la Generalidad.

j) Adoptar acuerdos en materia de tributos portuarios y precios privados.vas normas relativas a los servicios portuarios.

l) Emitir informe sobre las normas generales relativas a los servicios portuarios.

m) Formular y proponer al Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas, con el informe municipal previo, la aprobación del plan de delimitación de la zona de servicio portuaria y, en su caso, el plan especial del sistema portuario.

n) Ejercer las funciones de policía que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y controlar, en la operativa portuaria de competencia de la Generalidad, el cumplimiento de los reglamentos de mercancías peligrosas, los de seguridad e higiene y los de los sistemas de seguridad y de incendios, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros departamentos de la Generalidad.

2. El Comité Ejecutivo puede delegar en el Gerente o la Gerente y en el Presidente o Presidenta las funciones atribuidas en el apartado 1, salvo las que por Ley sean indelegables.

3. El Comité Ejecutivo se reúne en sesiones ordinarias con una periodicidad trimestral. También se puede reunir en sesiones extraordinarias, siempre que lo acuerde el Presidente o Presidenta o a petición, por lo menos, de una tercera parte de sus miembros.

4. (Suprimido).

Artículo 14. La Presidencia.

El presidente o presidenta y el vicepresidente o vicepresidenta del ente son nombrados por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.

Artículo 15. Funciones.

1. El Presidente o Presidenta de Puertos de la Generalidad lo es también de su Comité Ejecutivo y le corresponden las funciones siguientes:

a) Ejercer la representación de Puertos de la Generalidad y del Comité Ejecutivo.

b) Convocar las reuniones del Comité Ejecutivo, señalando el lugar, el día, la hora y el orden del día.

c) Presidir y dirigir las sesiones del Comité Ejecutivo y dirimir los empates con su voto de calidad.

d) Autorizar con su firma el acta de sesiones y de certificaciones.

e) Acordar contratos y convenios, como órgano de contratación de Puertos de la Generalidad.

f)  Acordar el ejercicio de las acciones y los recursos que corresponden a la entidad en defensa de sus intereses ante las Administraciones públicas y los Tribunales de Justicia.

g) Las que, si procede, le delegue el Comité Ejecutivo.

h) Cualquier otra función que no sea asignada por la presente Ley a los otros órganos del ente.

2. El Presidente o Presidenta de Puertos de la Generalidad puede delegar sus funciones en el Vicepresidente o Vicepresidenta.

Sección 2.ª Órganos de gestión

Artículo 16. La Gerencia.

1. El Gerente o la Gerente lleva a cabo la gestión ordinaria de Puertos de la Generalidad bajo la dirección del Presidente o Presidenta y del Comité Ejecutivo, el cual propone para su nombramiento al Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas.

2. Corresponde al Gerente o la Gerente el ejercicio de las funciones siguientes:

a) Gestionar y dirigir el ente en los aspectos administrativos y técnicos.

b) Dirigir los recursos humanos, y también organizar el funcionamiento interno de Puertos de la Generalidad y ejecutar los acuerdos del Comité Ejecutivo en esta materia.

c) Gestionar los recursos económicos y ordenar los gastos y los pagos, dentro de los límites establecidos por el Comité Ejecutivo.

d) Proponer al Comité Ejecutivo la aprobación de la plantilla y el régimen retributivo del personal.

e) Aprobar en los aspectos técnicos los proyectos de obras.

f) Proponer al Presidente o Presidenta, a petición del Comité Ejecutivo, la formalización de contratos y de convenios.

g) Elaborar y presentar al Comité Ejecutivo el anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital, las cuentas y la memoria anual de Puertos de la Generalidad.

h) Elaborar y presentar al Comité Ejecutivo el anteproyecto de programa de actuación, de inversión y de financiación.

i) Elaborar y proponer al Comité Ejecutivo las normas generales de los servicios portuarios.

j) Proponer al Comité Ejecutivo la constitución de consorcios.

k) Impulsar los expedientes sancionadores que en el ámbito de Puertos de la Generalidad puedan tramitarse y elevar la propuesta de resolución a los órganos competentes para imponer sanciones.

l) Ejercer las facultades que le sean delegadas por el Comité Ejecutivo y por la Presidencia.

Sección 3.ª Órganos de consulta y asistencia

Artículo 17. Consejo Asesor.

1. El Consejo Asesor de Puertos de la Generalidad es el órgano en el que están representados todos los sectores interesados en el ámbito portuario catalán, a fin de cooperar en la consecución de los objetivos que le son propios.

2. El Consejo Asesor de Puertos de la Generalidad está integrado por el presidente o presidenta del ente, por el vicepresidente o vicepresidenta, por el gerente o la gerente y por un número de vocales que debe determinar el Gobierno, entre los cuales debe haber necesariamente representantes de la Administración de la Generalidad, de las administraciones locales en cuyo término municipal haya un puerto adscrito a Puertos de la Generalidad y de las entidades cuya actividad esté relacionada con las competencias de Puertos de la Generalidad.»

3. El secretario o secretaria del Consejo Asesor de Puertos de la Generalidad es el mismo que el del Comité Ejecutivo del ente y asiste a las sesiones con voz y sin voto.

4. El Consejo Asesor se reúne en sesión ordinaria al menos dos veces al año, y en sesión extraordinaria siempre que lo soliciten el presidente o presidenta o un tercio de los miembros.

Artículo 18. Funciones.

Corresponde al Consejo Asesor:

a) Informar sobre el anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital de Puertos de la Generalidad.

b) Proponer al Comité Ejecutivo la aprobación de las normas generales relativas a los servicios portuarios.

c) Informar sobre el programa de actuación, inversión y financiación de Puertos de la Generalidad.

d) Informar sobre el balance y la memoria anual de Puertos de la Generalidad.

e) Informar sobre la fijación de las tarifas y los cánones que debe aplicar Puertos de la Generalidad.

f) Informar sobre la constitución de consorcios.

g) Informar sobre las operaciones de crédito concertadas por la entidad.

h) Asesorar el ente en todas las cuestiones relacionadas con las actividades de Puertos de la Generalidad y emitir informe sobre cualquier asunto sobre el que sea consultado en el ámbito de sus competencias.

i) Informar sobre la propuesta de tarifas por los servicios que se presten y de las tasas que debe aplicar Puertos de la Generalidad.

j) Cualquier otra que le pueda ser conferida de acuerdo con la legislación vigente.

Sección 4.ª Zonas portuarias

Artículo 19. Estructura funcional.

1. Para el desarrollo de sus funciones, Puertos de la Generalidad cuenta con la estructura orgánica suficiente para atender sus objetivos, de acuerdo con las zonas en que se organiza territorialmente.

2. El responsable o la responsable territorial de cada zona portuaria lleva a cabo la gestión directa de la correspondiente zona portuaria y de las autorizaciones de actividad y de prestación de servicios portuarios, de acuerdo con las directrices que dicte el gerente o la gerente de Puertos de la Generalidad, y ejerce las funciones asignadas reglamentariamente.

CAPÍTULO III

Régimen económico

Artículo 20. Recursos.

1. Los recursos de Puertos de la Generalidad son:

a) Los tributos portuarios y los ingresos que tengan el carácter de recursos de derecho privado obtenidos en el ejercicio de sus funciones.

b) Los productos de los cánones por concesiones y autorizaciones administrativas en los puertos, las dársenas, las instalaciones marítimas y las marinas interiores de titularidad de la Generalidad de Cataluña.

c) Las cantidades obtenidas por la alienación de activos fijos y por el rendimiento de los bienes y los valores que constituyen su patrimonio.

d) Las dotaciones o subvenciones que se consignen en los presupuestos de la Generalidad y el resto de subvenciones y de auxilios de cualquier otro tipo que pueda recibir de otras entidades públicas.

e) Los procedentes de los créditos, los préstamos y las otras operaciones financieras que puedan concertarse y que estén reflejadas en la Ley de Presupuestos de la Generalidad.

f) El producto del régimen sancionador establecido por la presente Ley.

g) El resto de ingresos que se autoricen.

2. Los recursos de Puertos de la Generalidad tienen carácter finalista, ya que se destinan a la consecución de los objetivos de la entidad, y por lo tanto a la mejora, las inversiones y el desarrollo del sistema portuario catalán de la competencia de la Generalidad.

Artículo 21. Régimen presupuestario y de contabilidad.

1. El presupuesto de Puertos de la Generalidad es anual y está sujeto a las disposiciones sobre presupuestos de las entidades de derecho público que deben ajustar su actividad al derecho privado, conforme a lo que dispone la Ley del Estatuto de la Empresa Pública Catalana.

2. Puertos de la Generalidad ordenará su contabilidad de acuerdo con el Plan General de Contabilidad Pública y queda sometida al control financiero mediante auditorías, de acuerdo con lo que dispone el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas.

3. Puertos de la Generalidad suscribirá con la Generalidad, mediante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y previo informe de los Departamentos de la Presidencia y de Economía y Finanzas, un Convenio que incluirá, como mínimo, las cláusulas recogidas por el artículo 53 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña. La duración del Convenio es de cuatro años, sin perjuicio de una actualización anual en función de las previsiones presupuestarias o de los objetivos.

CAPÍTULO IV

Régimen jurídico

Artículo 22. Régimen jurídico público y privado.

La actividad de Puertos de la Generalidad se rige, con carácter general, por el derecho privado en los términos establecidos por el artículo 7 y con las especificaciones determinadas por los artículos 23, 24, 25 y 26.

Artículo 23. Contratación.

La contratación de obras, servicios y suministros de Puertos de la Generalidad se regirá por lo que establece la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, y garantizará los principios de publicidad y de libre concurrencia.

Artículo 24. Personal.

1. Las relaciones entre Puertos de la Generalidad y su personal se rigen por el Derecho Laboral, salvo las plazas que en atención a la naturaleza de su contenido quedan reservadas a funcionarios y funcionarias públicos.

2. La selección de personal de Puertos de la Generalidad se hará dentro de los límites presupuestarios, y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad y, salvo el personal directivo y de confianza, mediante publicidad.

Artículo 25. Régimen patrimonial.

El patrimonio de Puertos de la Generalidad está constituido por los bienes que le son adscritos y los que adquiera en virtud de cualquier título de acuerdo con la presente Ley. La gestión del patrimonio se ajusta a lo que disponen la Ley del Estatuto de la Empresa Pública Catalana y la legislación de patrimonio de la Generalidad.

Artículo 26. Recursos y actos administrativos.

1. Los recursos administrativos, reclamaciones y revisiones formulados contra los actos dictados en ejercicio de potestades administrativas por los órganos de gobierno y de gestión de Puertos de la Generalidad se rigen por lo establecido por la legislación sobre régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas.

2. Para la interposición de recursos administrativos, el Comité Ejecutivo tiene como órgano superior el presidente o presidenta de Puertos de la Generalidad.

3. Los actos administrativos del presidente o presidenta de Puertos de la Generalidad ponen fin a la vía administrativa.

LIBRO II

Puertos, dársenas e instalaciones marítimas

TÍTULO I

Zona de servicio portuaria

Artículo 27. Definición.

1. A efectos de la presente Ley, se entiende por zona de servicio portuaria la formada por las superficies de tierra y agua necesarias para llevar a cabo las actividades propias y complementarias de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas.

2. Las superficies de agua incluidas dentro de la zona de servicio son tanto las aguas portuarias interiores resguardadas o delimitadas por instrumentos de señalización marítima como las exteriores inmediatamente adyacentes a las obras de abrigo y de bocana.

Artículo 28. Destinación.

1. La zona de servicio de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas reguladas por la presente Ley se destina principalmente a la prestación del servicio portuario, y su utilización y explotación se realizará de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley, con el planeamiento urbanístico, los planes especiales elaborados por los municipios y las normas que la desarrollen.

2. Las zonas correspondientes a viales de acceso al puerto, viales interiores y de libre acceso, y cualquier zona donde no haya restricción para el acceso de viandantes, y también las obras de defensa no utilizables, tienen en cualquier caso la consideración de zonas de aprovechamiento público y gratuito. Estas zonas están exentas de devengar el impuesto de bienes inmuebles, de conformidad con la normativa reguladora de las haciendas locales.

Artículo 29. Delimitación.

1. Los proyectos de construcción de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas contendrán la delimitación concreta del perímetro de la respectiva zona de servicio portuaria e incluirán los usos y las actividades propias y complementarias. Asimismo, los proyectos deben prever la incidencia de las obras portuarias sobre las zonas inmediatas y el estudio de accesibilidad a las instalaciones.

2. Corresponde al Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas, a propuesta de la Administración portuaria, la aprobación del correspondiente Plan de delimitación de la zona portuaria en los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas ya existentes. El Plan definirá su perímetro e incluirá los usos y las actividades relacionados con la instalación portuaria previstos en la mencionada zona de servicio.

3. Para la aprobación del Plan se solicitará el informe preceptivo de las Administraciones competentes en materia de urbanismo, de pesca y de medio ambiente. Si los informes mencionados no se emiten en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de la propuesta, puede proseguirse el procedimiento, excepto en los casos en que sea manifiestamente incompatible con el planeamiento urbanístico.

Artículo 30. Actividades, instalaciones y construcciones permitidas.

1. En la zona de servicio de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas pueden llevarse a cabo actividades, instalaciones y construcciones ajustadas al destino propio de cada puerto, dársena o instalación marítima, y también todas las que sean complementarias de las actividades esenciales.

2. En la zona de servicio también se pueden autorizar usos e instalaciones comerciales, culturales, deportivas, lúdicas y recreativas vinculadas con la actividad portuaria o marítima que favorezcan el equilibrio económico y social de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas.

3. En el dominio público portuario o adscrito pueden autorizarse:

a) Las ocupaciones y las utilizaciones que se destinen a residencia o habitación, en los términos que dispone la normativa estatal aplicable.

b) La instalación de señales informativas y de rótulos indicadores de establecimientos o empresas autorizados por la Administración portuaria, y los que correspondan a la realización de determinados actos deportivos y culturales de carácter temporal, convenientemente autorizados.

4. El conjunto de edificaciones que se construyan en la zona de servicio portuaria y las que tengan relación con las actividades comerciales, culturales, deportivas, lúdicas o recreativas a que se refiere el apartado 2 están sometidas a la licencia municipal previa, de acuerdo con la legislación urbanística.

5. Las obras de infraestructura y de superestructura relacionadas con la instalación portuaria no están sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 220 de la Ley 8/1987, de 5 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña. La ejecución de estas obras, siempre que se haga de acuerdo con los proyectos aprobados, sólo puede ser suspendida por la autoridad judicial.

6. El régimen de prohibiciones establecidas por la Ley de Costas para la utilización del dominio público marítimo-terrestre no es aplicable a las instalaciones y las actividades a realizar en el dominio público portuario.

TÍTULO II

Planificación portuaria

CAPÍTULO I

Plan de Puertos de Cataluña

Artículo 31. Objeto, carácter y vigencia.

1. El Plan de Puertos de Cataluña es un instrumento de ordenación del litoral catalán dentro del marco de las directrices de la ordenación territorial, y tiene por objeto el establecimiento de los criterios para la utilización portuaria adecuada y racional de la costa catalana, y también la atención preferente hacia la conservación del litoral y la gestión correcta del medio ambiente.

2. El Plan de Puertos de Cataluña tiene carácter de Plan Territorial Sectorial, de conformidad con la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, y debe justificar su grado de adecuación a las directrices del Plan Territorial General de Cataluña.

3. La vigencia del Plan es indefinida, sin perjuicio de su modificación o revisión cuando las circunstancias lo aconsejen o cuando se modifiquen las directrices formuladas por el Plan territorial general.

Artículo 32. Contenido.

El Plan de Puertos contendrá el estudio de las características del litoral de Cataluña, el análisis a nivel indicativo de la demanda de embarcaciones y puntos de amarre, las previsiones de evolución, el análisis de los diferentes tramos de la costa catalana y los criterios para protegerla desde un punto de vista ecológico y ambiental.

Artículo 33. Redacción y aprobación.

1. La formulación y la redacción del Plan de Puertos de Cataluña y de sus modificaciones o revisiones corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

2. La aprobación del Plan y de sus modificaciones o revisiones corresponde al Gobierno de la Generalidad, con la apertura previa de un período de consulta institucional de dos meses, durante el cual se requerirán informes de los departamentos competentes y de las Administraciones públicas y los organismos afectados. Paralelamente al trámite de consulta se abrirá un período de información pública por un plazo de treinta días.

Artículo 34. Actualización.

1. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas actualizará los estudios y los datos que forman parte del contenido del Plan de Puertos mediante la Dirección General competente en materia de puertos, en la forma que se determine, por vía reglamentaria.

2. Esta actualización no tiene la consideración de modificación o revisión del Plan.

CAPÍTULO II

Consideración urbanística de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas

Artículo 35. Coordinación con el planeamiento urbanístico.

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico de los Ayuntamientos del litoral de Cataluña, una vez aprobados inicialmente, se remitirán a la dirección general competente en materia de puertos para que informe sobre las cuestiones de su competencia.

2. El régimen jurídico aplicable a estos informes es el que regula la legislación urbanística para las Administraciones sectoriales que deben informar sobre los instrumentos de planeamiento, si bien el plazo para emitirlos no puede ser en ningún caso superior a dos meses.

Artículo 36. Planificación urbanística general.

Los instrumentos de planeamiento general del municipio calificarán la zona de servicio de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas existentes objeto de la presente Ley como sistema general portuario. Además, contendrán las determinaciones básicas relativas a accesibilidad, conectividad, edificabilidad, volumetría, usos y otros que se consideren de interés general, en el marco de las competencias urbanísticas, a efectos de garantizar la coherencia con el modelo territorial y con la estructura general y orgánica del plan en el que se integre la zona portuaria.

Artículo 37. Planes especiales.

1. El sistema general portuario se desarrollará mediante un Plan especial, que pueden redactar, con acuerdo previo, la Administración portuaria o la Corporación municipal. La tramitación y la aprobación se harán de acuerdo con lo que dispone la legislación urbanística.

2. Aprobado inicialmente el Plan, se remitirá a la Administración del Estado para que pueda informar en materia de su competencia en la forma y con los efectos determinados por la legislación de costas. Asimismo, se solicitará el informe de los departamentos de la Generalidad competentes en materia de medio ambiente y de pesca.

3. En el supuesto de que el Plan haya sido formulado por la Corporación municipal, antes de aprobarlo definitivamente se remitirá a la Administración portuaria, que dispone de un plazo de dos meses para emitir su informe, de carácter preceptivo y vinculante por lo que respecta a las materias de ámbito portuario.

4. Si el Plan ha sido formulado por la Administración portuaria, antes de aprobarlo definitivamente se remitirá a las Corporaciones locales afectadas para que en el mismo plazo informen preceptivamente.

5. El acuerdo de aprobación definitiva del Plan especial se notificará al municipio afectado y, en su caso, al promotor o al concesionario y se publicará en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

6. El Plan especial incluirá, como determinaciones, las medidas y las previsiones necesarias para garantizar el funcionamiento eficaz de la zona de servicio portuaria, su desarrollo futuro, su conexión con la red de transportes terrestres y la cobertura adecuada de la demanda de servicios portuarios y medioambientales.

TÍTULO III

Construcción y explotación

CAPÍTULO I

Iniciativa pública

Artículo 38. Iniciativa pública.

1. La Generalidad de Cataluña, de acuerdo con los criterios del Plan de Puertos de Cataluña y el planeamiento urbanístico, puede construir y explotar los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas objeto de la presente Ley, por sí misma mediante puertos de la Generalidad o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, en cualquiera de las formas permitidas por la Ley.

2. La Generalidad puede adoptar las más diversas formas de participación, promoción pública y fomento en materia portuaria.

3. La construcción de nuevos puertos, dársenas o instalaciones marítimas por la Generalidad y la ampliación o la modificación de los existentes, cuando sea relevante y de acuerdo con las características que se determinen por vía reglamentaria, requiere la realización del proyecto constructivo correspondiente y de los estudios técnicos exigidos por el artículo 41, la petición de los informes, el trámite de información pública y la declaración de impacto medioambiental a que se refiere la presente Ley. Asimismo es necesario que al elaborarse el proyecto se justifique el equilibrio entre la oferta y la demanda de los puntos de amarre en los mismos términos que establece el apartado 2 del artículo 40.

Artículo 39. Convocatoria de concursos.

1. La Generalidad, de acuerdo con la normativa reguladora de la contratación de las Administraciones públicas, puede convocar concursos públicos con los objetos siguientes:

a) La selección de proyectos de construcción de puertos y de dársenas.

b) El otorgamiento de una concesión para la construcción o bien para la construcción y la explotación de un puerto o una dársena.

2. Durante la tramitación de una solicitud de concesión, y en todo caso antes de la aprobación técnica del proyecto, la Administración puede convocar un concurso en el mismo ámbito territorial. En este caso queda suspendida la tramitación de la solicitud. Se determinarán por vía reglamentaria los supuestos en que se puede prever el reembolso a cargo del adjudicatario de los gastos del proyecto, en el supuesto que finalmente el solicitante no resulte ser adjudicatario del concurso.

CAPÍTULO II

Iniciativa privada: Concesión administrativa

Artículo 40. Iniciativa privada.

1. La Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el Plan de Puertos de Cataluña, puede otorgar concesiones administrativas para la construcción, la explotación y la ampliación de puertos, dársenas e instalaciones marítimas de su competencia a personas jurídicas públicas o privadas, con sujeción a lo que disponen la presente Ley, sus Reglamentos y los pliegos de cláusulas administrativas de la concesión.

2. Las solicitudes que se presenten deben justificar que la oferta y la demanda de puntos de amarre existentes en el tramo de costa donde se proyecte construir nuevos puertos es equilibrada, lo que hay que tener en cuenta a efectos de resolver las solicitudes de nuevas concesiones.

Sección 1.ª Puertos artificiales

Subsección 1.ª Iniciación del procedimiento

Artículo 41. Solicitud de la concesión.

1. Para que una persona jurídica privada pueda ser titular de una concesión para la construcción y la explotación de un puerto adoptará cualquier forma societaria o de carácter asociativo autorizada por el ordenamiento vigente. La identificación de sus accionistas, en el caso de sociedades mercantiles, y la de los socios promotores, en el resto de entidades, es una condición indispensable. Cualquier cambio o modificación en la composición del accionariado, en el caso de sociedades, o de los órganos directivos debe comunicarse a la Administración que ha otorgado la concesión.

2. Se adjuntará a las solicitudes de concesión el anteproyecto o el proyecto básico correspondiente, redactado por el personal técnico competente, un estudio económico-financiero, la propuesta del reglamento de explotación y de las tarifas y el resguardo acreditativo de una fianza provisional por el importe del 2 por 100 del presupuesto de las obras y las instalaciones.

3. El anteproyecto o el proyecto básico contendrá, como mínimo, un estudio de impacto medioambiental y un estudio de dinámica del litoral.

Artículo 42. Adecuación y viabilidad.

1. Presentada la solicitud, la dirección general competente en materia de puertos efectuará su confrontación previa sobre el terreno, a fin de determinar su adecuación al Plan de Puertos y al planeamiento urbanístico.

2. Si, en el plazo máximo de tres meses, se estima que las solicitudes presentadas son incompatibles con el Plan de Puertos o con el planeamiento urbanístico o inviables de acuerdo con lo que dispone el apartado 1, dichas solicitudes serán archivadas por la Dirección General con audiencia previa al interesado.

Subsección 2.ª Tramitación

Artículo 43. Solicitud de informes.

1. El proyecto presentado se remitirá, para que sea objeto del informe preceptivo, a los organismos siguientes:

a) Los departamentos de la Generalidad de Cataluña competentes por razón de la materia, en función de las actividades a desarrollar en el puerto de nueva construcción.

b) Los entes locales en cuyo ámbito territorial se prevé la construcción del puerto.

c) Los órganos de la Administración del Estado competentes en materia de defensa y de marina mercante, en las cuestiones propias de su competencia.

2. Si transcurrido el plazo de dos meses no se han recibido los informes solicitados, se puede proseguir en la tramitación del procedimiento.

Artículo 44. Informe de adscripción.

1. Se requerirá informe del Ministerio de Medio Ambiente, en relación con sus competencias sobre los bienes de dominio público marítimo-terrestre de titularidad estatal.

2. El informe a que se refiere el apartado 1 se entiende favorable si no se emite de forma expresa en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de la petición.

Artículo 45. Aprobación técnica.

1. A la vista de los informes recibidos o habiendo transcurrido los plazos previstos para emitirlos sin que se hayan recibido, el Director o Directora general competente en materia de puertos resolverá expresamente sobre la aprobación del proyecto en el plazo de cuatro meses.

2. Contra la denegación expresa de la aprobación técnica, el solicitante puede interponer recurso ordinario ante el Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas.

Artículo 46. Información pública.

El proyecto, una vez notificada por resolución su aprobación técnica, conjuntamente con el estudio de impacto medioambiental y la relación de bienes y derechos afectados a que se refiere el artículo 51.2, se someterá al trámite de información pública durante un plazo no inferior a treinta días hábiles mediante un anuncio publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» y tendrá toda la publicidad restante que se determine por vía reglamentaria.

Artículo 47. Declaración de impacto medioambiental.

Una vez finalizado el plazo de información pública y habiendo sido valoradas las alegaciones por la dirección general competente en materia de puertos, el expediente se entregará al órgano competente del Departamento de Medio Ambiente para que elabore la declaración de impacto medioambiental correspondiente de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 48. Proyecto constructivo.

Una vez efectuada la declaración de impacto ambiental, el interesado presentará a la Administración portuaria competente, en el plazo de cinco meses, el correspondiente proyecto constructivo de las obras o las instalaciones objeto de la concesión con las condiciones y las modificaciones que puedan resultar de los trámites establecidos por el artículo 43, de la información pública y de la declaración de impacto ambiental.

Artículo 49. Oferta de condiciones.

1. Una vez se han llevado a cabo las actuaciones a que se refieren los artículos de esta subsección, y a la vista del resultado, la Dirección General competente en materia de puertos ofrecerá al interesado las condiciones en las cuales se puede otorgar la concesión, para que sean aceptadas o rehusadas en el plazo de un mes.

2. Sin perjuicio de las singularidades propias de cada concesión, las condiciones se adecuarán a los pliegos de cláusulas generales para el otorgamiento de concesiones aprobados por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

3. Cualquier interesado o interesada puede desistir de su solicitud antes de la aceptación de las condiciones ofrecidas. Este desistimiento comporta la pérdida de la fianza depositada, salvo que obedezca a la excesiva onerosidad sobrevenida del proyecto como consecuencia de las modificaciones impuestas por la Administración.

Artículo 50. Pluralidad de solicitudes.

1. Cuando concurra una pluralidad de solicitudes incompatibles entre ellas, bien porque se refieren a la misma obra o instalación, bien porque ocupan una parte del mismo dominio público, las solicitudes se tramitarán en competencia, con el requisito de los informes que establece el artículo 43.

2. A la vista de los informes recibidos, la Dirección General competente en materia de puertos aprobará técnicamente el proyecto que reporte una mayor utilidad pública. Únicamente si hay una identidad entre las solicitudes presentadas se tendrá en cuenta la fecha de presentación y se dará preferencia a la primera de las presentadas.

3. Las solicitudes incompatibles que se presenten después de la solicitud de informes que establece el artículo 43 se tramitarán independientemente.

4. Los solicitantes concurrentes que no resulten adjudicatarios de la concesión tienen derecho a recuperar la fianza provisional que han prestado.

Subsección 3.ª Otorgamiento de la concesión

Artículo 51. Resolución de otorgamiento y efectos.

1. Una vez aceptadas, si procede, las condiciones a que se refiere el artículo 49, el órgano competente resolverá discrecionalmente sobre la aprobación definitiva del proyecto del puerto y sobre el otorgamiento de la concesión para su construcción y explotación. Esta resolución se publicará en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

2. La aprobación del proyecto implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos de la ocupación temporal o la expropiación forzosa de los bienes o derechos afectados por el objeto de aquélla. A estos efectos, el proyecto comprenderá la relación completa e individualizada de los bienes y los derechos que no forman parte del dominio público y que se considera necesario adquirir u ocupar para ejecutarlo.

3. La concesión otorgada no exime a su titular de la obligación de obtener las licencias, los permisos y las autorizaciones exigibles por otras disposiciones legales.

4. La resolución que otorga la concesión se notificará en el plazo de diez días a las demás Administraciones públicas que tengan competencias sobre el espacio en el cual se construirá el puerto.

5. Otorgada la concesión, ésta se inscribirá en el Registro de la Propiedad.

Artículo 52. Naturaleza y duración.

1. Todos los puertos construidos en virtud de una concesión administrativa son instalaciones de servicio público y otorgan al concesionario el derecho a la ocupación del dominio público necesario para la ejecución y explotación de las obras.

2. El plazo de ocupación no puede exceder del máximo fijado en la legislación aplicable al dominio público portuario.

Artículo 53. Condiciones del otorgamiento.

El título de otorgamiento fijará las condiciones de la concesión, que, por lo menos, son las siguientes:

a) Las obras y las instalaciones a realizar por el concesionario, con referencia al proyecto constructivo y al plazo de inicio y de finalización.

b) Los servicios portuarios de existencia obligatoria y opcional.

c) Los terrenos, las obras y las instalaciones sujetas a reversión, con la indicación de los que son de titularidad particular que se incorporan a la zona de servicio portuaria.

d) El plazo por el cual se otorga la concesión, incluidas las prórrogas que, si procede, puedan concederse.

e) Las fianzas y demás garantías que deba constituir el concesionario.

f) La clase, la cuantía, los plazos y las formas de entrega y de devolución, en su caso, de subvenciones, de anticipos reintegrables, de avales y de otras ayudas públicas, cuando se otorguen. Tratándose de anticipos reintegrables se harán constar en el Registro de la Propiedad.

g) Los cánones de ocupación y, en su caso, de explotación a abonar por el concesionario.

h) El régimen de utilización, pública o privada, de los servicios y de los espacios portuarios, con la obligación del concesionario de establecer y de mantener los accesos adecuados para el uso público de las zonas de dominio público.

i) Las tarifas máximas que se percibirán del público, con la descomposición de sus factores constitutivos.

j) Los poderes de dirección, de vigilancia y de policía portuarias o marítimas que se confieren al concesionario.

k) La obligación del concesionario de mantener en buen estado el dominio público, las obras y las instalaciones, de hacer a su cargo las reparaciones que sean necesarias, de facilitar la tarea de inspección y de control que lleva a cabo la Administración portuaria y de colaborar en la misma.

l) La obligación del concesionario de remitir a la Administración concedente las cuentas de la explotación auditadas y de facilitar la información restante que le solicite la Administración sobre sus resultados económicos.

m) Las condiciones que se consideren necesarias, como resultado de la evaluación de efectos, para no perjudicar el medio, y también las medidas indispensables para mantener la calidad de las aguas marítimas.

n) Las causas generales y específicas de extinción de la concesión, si se prevén, y los efectos que producen.

o) Las prescripciones técnicas referentes al proyecto, si se establecen.

Artículo 54. Garantías.

1. Una vez notificado el otorgamiento de la concesión, el interesado acreditará ante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, en el plazo que por reglamento se determine, la constitución de la fianza definitiva, que consistirá en el 20 por 100 del presupuesto total de las obras o las instalaciones y que se prestará en la forma determinada por el pliego de condiciones, incrementando hasta la cuantía indicada la fianza provisional. Esta garantía responde de la ejecución de las obras y las instalaciones de acuerdo con el proyecto aprobado y dentro del plazo fijado en la concesión y de las penalidades impuestas al concesionario por razón de dicha ejecución.

2. Una vez acabadas las obras y las instalaciones y aprobada el acta de reconocimiento final de éstas por la Administración portuaria, la fianza definitiva se mantendrá o se reducirá en la cuantía y la forma que se señale en el pliego de condiciones, subsistiendo por todo el tiempo que dure la concesión y convirtiéndose en fianza definitiva de la gestión de los servicios portuarios concedidos, la cual en ningún caso puede superar el 2 por 100 del presupuesto total de las obras. El pliego de condiciones establecerá la reducción gradual de la fianza a medida que se aprueben parcialmente las obras. La parte en que se reduzca la fianza definitiva de la construcción de obras será devuelta al concesionario dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

3. El incumplimiento imputable al concesionario de las obligaciones prescritas por los apartados 1 y 2 puede ser causa de resolución de la concesión.

4. En el caso de que se impongan penalidades o indemnizaciones al concesionario por razón del incumplimiento de sus obligaciones, éste debe reponer o ampliar las garantías en la cuantía correspondiente y en el plazo que reglamentariamente se establezca. En caso contrario, incurre en causa de resolución.

Subsección 4.ª Obras de construcción y protección del medio natural

Artículo 55. Obras e instalaciones.

1. Las obras y las instalaciones se realizarán de acuerdo con el proyecto de construcción aprobado y se empezarán y acabarán dentro de los plazos fijados por el pliego de condiciones particulares de la concesión, sin perjuicio de las prórrogas que correspondan.

2. Las obras y las instalaciones comprendidas en el proyecto aprobado y sus modificaciones autorizadas de conformidad con la presente Ley serán dirigidas por un técnico competente y quedan sujetas a la inspección técnica y a la aprobación del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

3. El Departamento puede requerir en cualquier momento al concesionario toda la documentación que haga falta para conocer el importe total de las inversiones realizadas y su situación económico-financiera real.

Artículo 56. Protección del medio natural y de la calidad de las aguas marítimas.

1. El concesionario adoptará a su cargo las medidas correctoras y de protección del medio natural y aplicará el programa de vigilancia ambiental fijados en las condiciones de la concesión, de acuerdo con lo que disponga el órgano que tenga atribuido el seguimiento y la vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto medioambiental, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Ministerio de Medio Ambiente y al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, para lo cual el concesionario les suministrará la información necesaria.

2. El concesionario establecerá y mantendrá a su cargo las instalaciones y la maquinaria necesarias para asegurar la calidad de las aguas marítimas en el interior del recinto portuario, de acuerdo con las prescripciones del pliego de condiciones y la legislación sectorial aplicable en materia de protección del medio ambiente. A estos efectos, el concesionario debe permitir la práctica de los controles y las inspecciones que realice el órgano administrativo competente y colaborar en ello, y está obligado a aplicar a su cargo las medidas correctoras que a consecuencia de las actuaciones mencionadas se señalen como necesarias.

3. El concesionario tiene la obligación de cumplir lo que establece el artículo 79 y disponer de las instalaciones necesarias para la recepción de residuos y aguas de sentinas y la limpieza de aceites, grasas y otros productos contaminantes.

Subsección 5.ª Explotación

Artículo 57. Régimen general.

1. La explotación y la conservación del puerto va a cargo del concesionario, que puede llevar a cabo esta gestión en cualquiera de las modalidades establecidas por la legislación vigente que sea aplicable y de acuerdo con el reglamento general de explotación y policía de los puertos de Cataluña y con el reglamento particular de explotación.

2. En todo caso, el concesionario asume la responsabilidad total de la explotación y la conservación del puerto, a los efectos de sus derechos y obligaciones, ante la Administración portuaria.

3. Las funciones técnicas de explotación y conservación se ejercerán en cada caso por personal con la necesaria capacitación profesional.

Artículo 58. Canon de ocupación.

El concesionario tiene la obligación de satisfacer a la Administración concedente el canon por ocupación del dominio público marítimo-terrestre adscrito, en la cuantía fijada en el pliego de condiciones de la concesión, de acuerdo con las previsiones que contiene la legislación vigente que le sea aplicable.

Artículo 59. Servicios portuarios.

En el ámbito de los puertos, tienen la consideración de servicios portuarios de uso público los siguientes:

a) La utilización de los lugares de amarre o anclaje de uso público tarifado y de las plazas de estancia en tierra.

b) El servicio de varada.

c) La utilización de grúas y de otros elementos de transporte.

d) El suministro de agua, electricidad y carburantes.

e) La utilización de las zonas de aparcamiento de vehículos establecidas en los espacios portuarios.

f) Los otros servicios portuarios que se determinen por vía reglamentaria, o que como tales sean recogidos en el proyecto definitivamente aprobado.

Artículo 60. Cesión de elementos portuarios.

1. Los contratos que se concierten entre el concesionario y otras personas físicas o jurídicas y que tienen por objeto la cesión temporal del uso y disfrute de elementos portuarios no reservados al uso público tarifado se regirán por el derecho privado por lo que respecta a las relaciones entre las partes contractuales. Los contratos mencionados se sujetarán a las cláusulas de la concesión, a la reglamentación general de la explotación y policía de los puertos de Cataluña y al reglamento particular de cada puerto que apruebe la Administración portuaria al otorgar la concesión. Estos contratos pueden formalizarse en escritura pública y son inscribibles en el Registro de la Propiedad.

2. A los efectos de lo que dispone el apartado 1, antes del otorgamiento de los contratos, el concesionario presentará ante la Administración portuaria un contrato tipo para su conformidad, la cual se entiende otorgada en el plazo de un mes siempre que no haya un pronunciamiento expreso en sentido contrario. La Administración está facultada para imponer clausulados mínimos que garanticen los legítimos intereses de los cesionarios.

3. Los contratos por los cuales se cede el uso y disfrute de lugares de amarre y de plazas de estancia en tierra confieren un derecho de uso preferente, en los términos que establezca el reglamento general de explotación y policía de los puertos de Cataluña.

4. En la forma que se establezca por vía reglamentaria por razón de sus características específicas, en los puertos se reservará un porcentaje de la superficie total de los lugares de amarre y anclaje y de las plazas de estancia en tierra para el uso público de los buques y de las embarcaciones transeúntes. En cualquier caso, este porcentaje no puede ser inferior al 10 por 100.

5. La construcción, la ampliación o la reforma de los espacios y las instalaciones portuarios objeto de cesión a terceros, así como la explotación de las actividades económicas que se sitúen en ellos, contarán con carácter preceptivo con el informe del municipio afectado y, en su caso, con la obtención de las licencias correspondientes.

Artículo 61. Control administrativo.

1. Corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas la inspección y la fiscalización de los puertos y de los servicios portuarios, en relación a la conservación y la reparación de las obras y las instalaciones, y también por lo que respecta a la explotación y la prestación regular de los servicios.

2. El concesionario remitirá anualmente al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas una memoria relativa a la actividad de la explotación y a los resultados económicos de la gestión portuaria. En cualquier caso, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 55.3, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede requerir en cualquier momento al concesionario las cuentas auditadas de la explotación.

3. Si del incumplimiento de la concesión imputable al concesionario se deriva una perturbación grave de los servicios portuarios o se produce una lesión grave de los intereses de los usuarios o del medio ambiente y la Administración portuaria no decide la revocación de la concesión, se puede acordar su intervención, con sustitución del concesionario en la gestión o sin ella. En todo caso, el concesionario abonará a la Administración los daños y perjuicios que por este motivo le haya causado.

Artículo 62. Transmisión y constitución de garantías.

1. Las concesiones para la construcción y la explotación de puertos pueden transmitirse con la autorización previa del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, que puede ejercer los derechos de tanteo y retracto en los términos que se establezcan por vía reglamentaria, después de aprobarse el acta de reconocimiento final de las obras y de que éstas hayan sido explotadas por espacio de una quinta parte del plazo de la concesión.

2. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas autorizará previamente la constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones, y también su embargo eventual. En el supuesto de adjudicación de los bienes de la concesión a consecuencia de un embargo, la Generalidad puede ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres meses, a contar desde el momento en que la Administración portuaria tenga conocimiento de la adjudicación.

Artículo 63. Modificación.

A petición del concesionario y de acuerdo con lo que dispone la presente Ley, se pueden autorizar modificaciones en la concesión que no comporten la ampliación de la zona de servicio y la edificación de obras e instalaciones no previstas en el proyecto de construcción. Los procedimientos de tramitación de las modificaciones se regularán por vía reglamentaria. Esto se entiende sin perjuicio de la necesidad de modificar previamente, si procede, el planeamiento portuario, ni de las prerrogativas legales que tiene la Administración en relación con la modificación de los términos de la concesión. Reglamentariamente, se regularán los procedimientos de tramitación de las modificaciones y se establecerán los supuestos en que éstas irán acompañadas de un estudio de impacto ambiental.

Artículo 64. Extinción de la concesión: Causas.

1. Es causa de extinción de la concesión la finalización del plazo.

2. Son causas de extinción anticipada de la concesión:

a) El rescate de la concesión por la Administración.

b) La declaración de quiebra o la extinción del concesionario.

c) La suspensión de pagos del concesionario cuando ello imposibilita la realización de las obras previstas o la prestación de los servicios portuarios. La Administración portuaria puede permitir la continuidad de la concesión si considera que el concesionario ofrece las garantías suficientes para su ejecución, salvo que la Administración no se reserve la gestión directa.

d) El mutuo acuerdo entre la Administración portuaria y el concesionario.

e) La revocación de la concesión por incumplimiento imputable al concesionario de las cláusulas o de las condiciones establecidas en el pliego.

f) Las otras causas que de acuerdo con la legislación de contratos se determinen y las que se establezcan en el pliego de condiciones.

Artículo 65. Extinción por causa imputable al concesionario.

Una vez extinguida la concesión por causa imputable al concesionario, se producen los efectos siguientes:

a) La ocupación por la Administración de las obras, las instalaciones y los elementos de la concesión.

b) El expediente de tasación de la concesión, con exclusión de los beneficios futuros que deje de percibir el concesionario.

c) La convocatoria de licitación para adjudicar nuevamente la concesión con sujeción al mismo clausulado que regía anteriormente, con la tasación aprobada a estos efectos, en el supuesto de que la Administración no se reserve la gestión directa.

d) La indemnización de los daños y perjuicios causados a la Administración.

e) La pérdida de las garantías prestadas, en el caso de extinción, cuando interviene culpa del concesionario.

f) La sanción correspondiente, si el concesionario incurre en alguno de los supuestos tipificados como infracción.

Artículo 66. Extinción por mutuo acuerdo.

Extinguida la concesión por mutuo acuerdo de la Administración y del concesionario, se producen los efectos establecidos por las letras a) y c) del artículo 65, si bien la licitación se hará sobre la base de la indemnización válidamente estipulada a este efecto.

Artículo 67. Reversión.

1. Revierten a la Administración portuaria las obras, las instalaciones y el resto de los elementos afectos a los servicios portuarios. La Administración puede continuar gestionándolos en cualquiera de las formas previstas por la Ley.

2. En todo caso, los terrenos, los accesos, las obras y las instalaciones y el resto de elementos de la concesión revertirán a la Administración libres de cargas, y quedan extinguidos y sin efecto todos los derechos reales y personales que terceras personas pudieran tener sobre ellos.

3. Los anteriores titulares de derechos de uso y disfrute sobre elementos portuarios tienen el derecho preferente de continuar utilizándolos, como usuarios de los servicios públicos correspondientes, con sujeción al reglamento de explotación aplicable, mediante el pago de la tarifa respectiva administrativamente aprobada.

4. La Generalidad de Cataluña no asume, por razón de la reversión, ningún tipo de obligación económica o laboral del concesionario.

Artículo 68. Continuación de la explotación.

1. El concesionario que desee continuar la explotación del puerto más allá del plazo de la concesión puede solicitar a la Administración portuaria, una vez transcurridas las dos terceras partes del plazo de la concesión, la adjudicación de un nuevo contrato de gestión de la concesión administrativa.

2. Si se produce la solicitud a que se refiere el apartado 1, salvo que la Administración portuaria opte por alguna forma de gestión directa, se anunciará en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» y se le dará toda la publicidad restante que se establezca por vía reglamentaria, a fin de que en un plazo de seis meses puedan presentar otras solicitudes terceras personas interesadas en la gestión. Acabado este plazo, se abrirá un concurso restringido entre quienes hayan presentado solicitud para la adjudicación del contrato de la concesión.

3. En este concurso se otorgará un derecho de tanteo al antiguo concesionario siempre que cumpla los requisitos siguientes:

a) No haber incurrido en incumplimiento de las cláusulas de la concesión.

b) Haber gestionado satisfactoriamente la instalación durante el plazo de la concesión, y haber procedido a corregir las deficiencias observadas por la Administración de la forma y en los plazos indicados por ésta.

4. Por vía reglamentaria se desarrollarán los criterios de valoración establecidos por la letra b) del apartado 3, que en todo caso harán referencia al mantenimiento y la mejora de las instalaciones durante todo el período de la concesión, al fomento de las actividades marítimas y portuarias, a la obtención de galardones y premios relacionados con el cuidado y la calidad de las instalaciones y a la oferta de servicios y actividades suplementarias destinadas a fomentar y dinamizar la náutica deportiva. Por vía reglamentaria se establecerá la manera de acreditar estos extremos a efectos de obtener el mencionado derecho de tanteo.

5. En el caso de que el concurso no se resuelva a favor del antiguo concesionario, éste no mantiene ningún derecho sobre la concesión, y se aplica a todos los efectos el régimen que esté determinado al finalizar el plazo de la concesión. Si la gestión de la concesión se otorga al anterior concesionario, la Administración puede variar las cláusulas y las condiciones reguladoras del nuevo contrato de gestión, que deben ser aceptadas por el concesionario.

6. En el caso de que el antiguo concesionario, si resulta adjudicatario del concurso, o bien el ganador de éste, no acepte las condiciones de gestión y explotación establecidas por la Administración, se iniciarán las gestiones necesarias encaminadas a otorgar el contrato de gestión de la concesión al siguiente clasificado, sin que haya que convocar un nuevo concurso.

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 9/1994, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, los ingresos derivados del canon de explotación que devenguen los puertos, dársenas, instalaciones marítimas y marinas interiores a la Generalidad de Cataluña deben devengarse ante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, quedando afectados a la mejora y conservación del sistema portuario catalán. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, mediante la Dirección General competente en materia de puertos, ha de establecer en cada momento las prioridades en la aplicación de dichos recursos.

Sección 2.ª Dársenas e instalaciones marítimas de la Generalidad

Artículo 69. Concesión para la construcción y explotación.

1. Las concesiones administrativas para la construcción o la modificación de dársenas y de instalaciones marítimas de competencia de la Generalidad se rigen, por lo que respecta a la solicitud, la tramitación, el otorgamiento, las obligaciones del concesionario y la explotación, por la sección 1.ª de este capítulo en todo lo que no se opone a su régimen específico, y en la forma que se determine por vía reglamentaria.

2. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, puede ser titular de una concesión administrativa para la construcción y la explotación de una dársena o una instalación marítima.

TÍTULO IV

Gestión del dominio público portuario

CAPÍTULO I

Utilización del dominio público portuario

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 70. Dominio público portuario de la Generalidad.

1. Son bienes de dominio público portuario de la Generalidad los afectos al servicio portuario de competencia de la Generalidad.

2. Pertenecen al dominio público portuario de la Generalidad:

a) Los terrenos, las obras y las instalaciones fijas afectas a los puertos traspasados a la Generalidad de acuerdo con el Real Decreto 2876/1980, de 12 de diciembre.

b) Los terrenos, las obras y las instalaciones adscritas o que en el futuro se adscriban a la Generalidad para usos portuarios.

3. Puertos de la Generalidad gestiona el dominio público portuario adscrito a la Generalidad de conformidad con lo que establece el artículo 7.

Artículo 71. Utilización del dominio público portuario.

1. Para la utilización del dominio público portuario para usos en que concurran circunstancias especiales de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad, o que requieran la ejecución de obras o instalaciones, debe exigirse siempre el otorgamiento de la autorización o concesión administrativa correspondiente, que debe acreditar su canon o cánones, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley.

2. En cualquier caso, toda utilización del dominio público portuario será compatible con el planeamiento portuario y congruente con los usos y las finalidades propias de este dominio público. La Administración portuaria conserva en todo momento las facultades de control y de policía a fin de garantizar el uso adecuado del demanio. A estos efectos, el titular de la utilización o de la actividad queda obligado a informarla de las incidencias que se produzcan con relación al dominio público y a cumplir las instrucciones que le dicte la Administración.

Artículo 72. Procedimiento de otorgamiento.

1. El procedimiento para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público portuario puede iniciarse de oficio mediante la convocatoria del concurso correspondiente o a instancia de una persona física o jurídica interesada.

2. El procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones y concesiones a instancia de una persona interesada constará de las fases de solicitud, informes preceptivos, información pública y resolución, en la forma que se determine por vía reglamentaria. Con la solicitud se adjuntará el resguardo acreditativo de una fianza provisional por importe del 2 por 100 del presupuesto de las obras y de las instalaciones.

3. Cuando un mismo interesado solicita usos diferentes del dominio público portuario y estos usos se relacionan entre sí, se tramitarán en un solo expediente, sin perjuicio de la documentación técnica que corresponda a cada uno de ellos.

4. El plazo para resolver y notificar el procedimiento de otorgamiento de concesiones administrativas para la ocupación del dominio público portuario de la zona de servicios de los puertos adscritos a Puertos de la Generalidad, por un período superior a tres años o por otro inferior pero con obras o instalaciones no desmontables, es de nueve meses. Transcurrido este plazo, la solicitud se entiende desestimada.

Artículo 73. Título de otorgamiento.

El título de otorgamiento fijará las condiciones de la autorización o de la concesión, que, como mínimo, son las siguientes:

a) El objeto y la extensión de la utilización o de la ocupación.

b) Las obras o las instalaciones que, si procede, debe hacer el adjudicatario, con referencia al proyecto constructivo, y también los plazos de inicio y de finalización.

c) El plazo del otorgamiento y, si procede, la posibilidad de prórroga.

d) Las fianzas que debe constituir el adjudicatario.

e) Los cánones de ocupación y, si procede, de actividad, y las tasas a satisfacer por el adjudicatario.

f) El régimen de utilización de los espacios portuarios, con la obligación del adjudicatario de establecer y de mantener los accesos adecuados para el uso público del demanio.

g) Las tarifas o los precios máximos a percibir del público, si procede, con el detalle de los factores constitutivos como base de futuras revisiones.

h) Las facultades de policía que se delegan al adjudicatario.

i) La obligación de mantener en buen estado el dominio público, las obras y las instalaciones, y de hacer a su cargo las reparaciones que sean necesarias.

j) La adopción de medidas específicas, según los casos, para no perjudicar el medio ambiente, y las medidas indispensables que garanticen la calidad de las aguas marítimas en el interior del recinto portuario y sus alrededores.

k) La obligación del adjudicatario, si procede, de constituir un depósito suficiente para los gastos de reparación o de levantamiento y retirada, parcial o total de las obras y de las instalaciones fijas o desmontables a su cargo, en el momento de la extinción del título correspondiente, salvo una decisión contraria del órgano competente de la Administración portuaria.

l) Las causas generales y específicas de resolución, si se prevén, y los efectos que producen.

m) Las prescripciones técnicas del proyecto, si procede.

Artículo 74. Fianza definitiva.

1. Una vez otorgada la autorización o la concesión, el adjudicatario constituirá la fianza definitiva, incrementando la provisional hasta el 5 por 100 del presupuesto correspondiente de las obras o de las instalaciones.

2. Cuando el peticionario ha prestado fianza para la adjudicación de otros títulos administrativos otorgados por la Generalidad que sean exigibles para la realización de la actividad que motiva la solicitud de utilización del dominio público, la cuantía total acumulada de las fianzas mencionadas no puede exceder de la mayor de las fianzas legalmente exigidas para cualquiera de los títulos de utilización concurrentes.

3. La fianza definitiva se devolverá una vez acabadas las obras o las instalaciones y aprobada el acta de reconocimiento final.

Artículo 75. Modificación, extinción y revocación.

1. Sin perjuicio de las especialidades señaladas por la presente Ley, las autorizaciones y las concesiones se modifican, se extinguen y se revocan por las causas establecidas en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre.

2. Una vez extinguido el derecho a la utilización del dominio público portuario, la Administración portuaria no asume ninguna obligación laboral o económica del titular.

3. El incumplimiento de las cláusulas o de las condiciones del título de otorgamiento por causas imputables al titular determina, con la audiencia previa de éste, la resolución de la autorización o de la concesión, sin perjuicio del expediente sancionador que sea procedente.

4. Una vez iniciado el expediente de revocación, la Administración portuaria puede disponer, con la audiencia previa del titular y según los casos, la paralización de las obras o la suspensión de los usos o de la explotación de las instalaciones.

5. La suspensión de la ejecución de la revocación requiere del titular la presentación de un depósito previo en la cuantía que resulte aplicable según los criterios que reglamentariamente se establezcan.

6. Sin perjuicio de las indemnizaciones que en cada caso procedan, la declaración de revocación y la renuncia a la autorización o a la concesión comportan la pérdida de la fianza, si la hay.

Artículo 76. Registro de usos.

Por vía reglamentaria se creará un registro de usos del dominio público portuario de la Generalidad y se establecerá su funcionamiento y su organización.

Sección 2.ª Autorizaciones

Artículo 77. Ámbito.

1. Es necesaria la autorización administrativa previa para ocupar el dominio público portuario con instalaciones desmontables o bienes muebles y para desarrollar en los espacios portuarios actividades industriales, comerciales o de servicios al público, aunque no requieran obras o instalaciones de ningún tipo.

2. La duración máxima de las autorizaciones es de tres años, y en ningún caso puede admitirse la prórroga.

3. Las autorizaciones se otorgan con carácter personal y no son transferibles ínter vivos.

4. Las autorizaciones que implican ocupación del dominio público portuario se otorgan a título de precario.

5. La construcción, la ampliación o la reforma de los espacios y las instalaciones portuarias objeto de cesión a terceros, y también la explotación de las actividades económicas que se sitúen en ellos, se sujetan, en su caso, a la obtención de las licencias municipales correspondientes de obras y de actividad y al pago de los impuestos y las tasas municipales, cuando lo establezca la legislación de régimen local.

6. El ejercicio de actividades en los espacios portuarios está sujeto a comunicación previa cuando no implique la ocupación privativa del dominio público portuario y su duración no exceda de un mes, sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 1. La comunicación previa debe presentarse diez días antes del inicio de la actividad.

Artículo 78. Extinción y revocación.

1. La Administración portuaria puede revocar unilateralmente las autorizaciones mediante resolución motivada y audiencia del titular, cuando son incompatibles con obras, planes o normativas aprobados posteriormente, cuando obstaculicen la explotación portuaria o cuando impiden la utilización del espacio portuario en actividades de mayor interés. La revocación, en estas circunstancias, no da derecho a indemnización.

2. Una vez extinguida o revocada la autorización, el titular tiene derecho a retirar los materiales, los equipos y las instalaciones de su propiedad, y tiene la obligación de hacerlo cuando lo determine la Administración portuaria. En este último caso, si la retirada no se lleva a cabo en el plazo y en las condiciones señalados, se hará con cargo al titular. En todo caso, el titular tiene la obligación de restaurar la realidad física alterada y de dejar el dominio público en su estado anterior.

Artículo 79. Prohibición de vertidos.

1. En los puertos, las dársenas o las instalaciones marítimas está prohibido verter aguas que contengan aceites, hidrocarburos, materias en suspensión, plásticos o cualesquiera otras materias o productos contaminantes, y arrojar tierras, escombros, basuras, restos de la pesca, cascotes o cualquier otro material, y asimismo los productos resultantes de la limpieza de las sentinas de los buques y otras embarcaciones.

2. Cuando se viertan materiales no autorizados, la Administración portuaria puede ordenar a los responsables que los recojan o limpien las aguas inmediatamente. En caso de incumplimiento, la Administración procederá a la ejecución subsidiaria a cargo de los responsables.

Artículo 80. Recepción de residuos.

Las instalaciones situadas dentro de la zona de servicio portuario y especialmente las que utilizan sustancias petrolíferas, químicas y petroquímicas o combustibles líquidos, cualquiera que sea su actividad, y también los astilleros y las instalaciones de reparación naval, dispondrán de instalaciones para la recepción y el tratamiento de residuos de esta naturaleza y de aguas de sentinas y para la limpieza de aceites, de grasas y de otros productos contaminantes. Además, dispondrán de los medios suficientes para prevenir y combatir los vertidos.

Artículo 81. Obras de dragado.

1. Las obras de dragado en el dominio público portuario requieren autorización de la Administración portuaria. El órgano competente en materia de marina mercante emitirá informe previo vinculante cuando las obras proyectadas pueden afectar a la seguridad de la navegación y los canales de acceso a la zona de servicio portuario o la determinación de las zonas de anclaje o de maniobra.

2. El proyecto de obras de dragado, en especial las de bocana o exteriores, contendrá los estudios técnicos y de evaluación de efectos en relación a la sedimentología y la dinámica litoral, la posible localización de restos arqueológicos y los biomas marino y submarino.

3. El proyecto, junto con los estudios mencionados, se remitirá a los Departamentos de Medio Ambiente y de Agricultura, Ganadería y Pesca y, si procede, al de Cultura para que emitan informe. El órgano competente en materia de costas autorizará, si procede previo informe de los municipios afectados, el destino de las arenas dragadas en los puertos, las dársenas o las instalaciones marítimas y su depósito o vertido.

Sección 3.ª Concesiones

Artículo 82. Ámbito y duración.

1. Toda ocupación del dominio público portuario por un plazo superior a tres años o por otro inferior pero con obras o instalaciones no desmontable se hará mediante una concesión administrativa.

2. Toda concesión se entiende otorgada sin perjuicio de terceros y salvando los derechos preexistentes.

3. El título de otorgamiento determinará la duración de la concesión y sus posibles prórrogas, sin que en ningún caso el plazo de ocupación exceda del máximo fijado en la legislación en materia de dominio público marítimo-terrestre portuario.

4. Antes del otorgamiento de las concesiones administrativas correspondientes se pedirá informe preceptivo al municipio afectado.

Artículo 83. Transmisión y gravamen.

1. Las concesiones son transmisibles por actos ínter vivos, de acuerdo con los requisitos establecidos por la legislación de contratos de las Administraciones públicas, con la autorización previa de la Administración portuaria, que puede ejercer los derechos de tanteo y retracto.

2. Para la constitución de hipotecas y de otros derechos de garantía sobre las concesiones se exigirá, igualmente, la autorización previa de la Administración portuaria. En este supuesto se aplicará la regulación que establece el apartado 3 del artículo 62, por lo que respecta a la transmisión y la constitución de garantías.

3. El concesionario queda obligado a comunicar a la Administración portuaria la cesión de uso de determinados elementos o de la explotación total o parcial de la concesión.

Artículo 84. Especialidades de la tramitación.

1. Se puede obviar el trámite de información pública si la concesión se refiere a la utilización de edificaciones preexistentes sin modificación de la estructura exterior y es destinada a los usos permitidos por los instrumentos de planificación portuaria.

2. El Comité Ejecutivo de Puertos de la Generalidad puede autorizar, con audiencia de los ayuntamientos afectados, sin más trámite, las obras de mantenimiento, reparación y rehabilitación de una concesión administrativa, así como las obras de mejoramiento que no implican cambios sustanciales respecto de los proyectos aprobados y las ampliaciones concesionales con superficie de dominio público portuario colindante con un porcentaje inferior al 10% de la superficie fijada en el acta de reconocimiento.

3. Las concesiones, una vez otorgadas, deben inscribirse en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 76.

Artículo 85. Declaración de utilidad pública.

1. Si el otorgamiento de la concesión determina, mediante el proyecto correspondiente, la necesidad de hacer la ocupación temporal o la incorporación al dominio público de nuevos bienes o derechos, la aprobación definitiva del proyecto comporta la declaración de utilidad pública a efectos de ocupación temporal o expropiación forzosa de aquellos bienes o derechos.

2. La utilidad pública se puede declarar de oficio o a instancia del peticionario. En este último caso, el proyecto básico recogerá la relación concreta e individualizada de los bienes o los derechos que se considere necesario expropiar.

3. Los bienes y los derechos expropiados se incorporan al dominio público portuario desde que son ocupados en la forma establecida por la legislación de expropiación forzosa y por el título de concesión, sin que el titular de la concesión esté obligado al pago del canon de ocupación por los terrenos expropiados a su cargo.

Artículo 86. Título de otorgamiento.

Además de las condiciones mínimas determinadas por el artículo 73, el título de otorgamiento de las concesiones contendrá las especificaciones siguientes:

a) Los terrenos, las obras o las instalaciones sujetas a reversión, si procede.

b) La expresión de los derechos y de los deberes del concesionario hacia la Administración concedente.

Artículo 87. Reversión.

1. Una vez extinguida la concesión, revierten a la Administración los terrenos, las obras y las instalaciones señalados en el título de otorgamiento, que serán entregados sin cargas y en estado de conservación y de funcionamiento adecuados.

2. Al extinguirse la concesión, la Administración portuaria puede acordar el mantenimiento o la retirada de otras obras o instalaciones autorizadas, no expresadas en el título de otorgamiento, que en el primer supuesto revierten en las mismas condiciones que las establecidas por el apartado 1. No obstante, el concesionario puede retirar las instalaciones que no figuren en el título de otorgamiento y que no estén unidas al inmueble.

3. La retirada de las obras y las instalaciones, y también la de los materiales y los equipos, se hace por cuenta del concesionario. Si éste no la efectúa en el plazo y en las condiciones establecidas, lo hará la Administración a cargo de aquél.

CAPÍTULO II

Prestación de los servicios portuarios en dominio público adscrito a Puertos de la Generalidad

Sección 1.ª Servicios portuarios

Artículo 88. Concepto de servicios portuarios.

1. Son servicios portuarios las prestaciones que se ofrecen al público para satisfacer las operaciones y las necesidades marítimas y portuarias, de acuerdo con lo que establecen la presente Ley y las normas que la desarrollen.

2. En todo caso, tienen el carácter de servicios portuarios las prestaciones siguientes:

a) Poner a disposición de los usuarios y usuarias las aguas del puerto, la dársena o la instalación marítima, los canales de acceso, las obras de abrigo y las zonas de anclaje.

b) Autorizar el uso de las obras de atraque y los elementos fijos de amarre y de anclaje.

c) Poner a disposición de los pasajeros y las mercancías las aguas del puerto, la dársena o la instalación marítima, las vías de circulación, las zonas de manipulación y los servicios generales de policía.

d) Poner a disposición de los buques pesqueros en actividad y de los productos de la pesca marítima fresca las aguas del puerto, los muelles, las dársenas, las zonas de manipulación y los servicios generales del puerto, la dársena o la instalación marítima.

e) Poner a disposición de las embarcaciones deportivas o de recreo y sus tripulaciones y pasajeros las aguas del puerto, las zonas de anclaje, los servicios generales del puerto y, si procede, las dársenas y las instalaciones de amarre y de atraque en muelles o pantalanes.

f) Hacer el practicaje o el asesoramiento para la realización de las maniobras necesarias para la entrada, el anclaje, los movimientos interiores o la salida de los puertos.

g) Poner a disposición de los usuarios y usuarias superficies cubiertas o descubiertas, y también de maquinaria y de utillaje portuario.

h) Poner a disposición de los usuarios y usuarias los medios mecánicos terrestres o flotantes para la manipulación de mercancías en el puerto.

i) Dar el suministro de agua, de hielo, de energía eléctrica o de productos similares, junto con las instalaciones para su conducción.

j) Dar los servicios destinados a la reparación y la conservación de embarcaciones.

k) Autorizar el uso de las zonas de aparcamiento de vehículos establecidas en los espacios portuarios.

l) Dar el servicio de remolque portuario.

m) Dar los servicios de amarre, de desamarre o de amarras a flor de agua.

3. Los servicios establecidos por las letras a), b), c), d) y e) del apartado 2 se pueden prestar junto con otros de carácter adicional, como los de atraque con amarra a cuerpo muerto, tomas de agua y de energía eléctrica, recogida de basuras, vigilancia y atraque en pasarelas de temporada.

Sección 2.ª Régimen de prestación de los servicios portuarios

Artículo 89. Régimen de prestación.

1. Corresponde a Puertos de la Generalidad, conforme a lo que establece el artículo 8, la gestión de los servicios portuarios en el ámbito del dominio público portuario que tenga adscrito.

2. La prestación de los servicios portuarios puede ser realizada directamente por Puertos de la Generalidad o bien por gestión indirecta por cualquier procedimiento establecido por la legislación vigente, siempre que no implique ejercicio de autoridad. No obstante, la gestión directa se puede encomendar a una organización especial desconcentrada o a una entidad autónoma o bien a una empresa pública que pertenezca íntegra o mayoritariamente a la Generalidad.

3. Los contratos que concierta Puertos de la Generalidad para la prestación por gestión indirecta de los servicios portuarios se regulan por el ordenamiento privado, salvo los aspectos que garantizan la publicidad y la concurrencia en la preparación y la adjudicación, que se ajustarán a los criterios que dicte el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, y a lo que disponga en último término la legislación vigente en materia de contratos.

4. Si para la gestión indirecta del servicio se requiere el otorgamiento de concesión o de autorización de ocupación del dominio público portuario, ambas relaciones serán objeto de un expediente único y su eficacia queda vinculada de manera recíproca.

5. Corresponde al órgano de contratación de Puertos de la Generalidad la aprobación de los pliegos de cláusulas de los contratos para la prestación de servicios portuarios, con el informe previo del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas. En estos pliegos figurarán las condiciones, las garantías, los precios y, si procede, la productividad mínima exigible para cada actividad o tipo de operación, y también las penalidades que se establezcan en caso de incumplimiento.

6. Puertos de la Generalidad, sin perjuicio de mantener la titularidad del dominio público portuario y de los servicios portuarios, puede concertar Convenios con otras Administraciones u otras entidades públicas a fin de gestionar los servicios portuarios.

CAPÍTULO III

Régimen económico

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 90. Principio de rentabilidad.

1. Los ingresos a percibir por Puertos de la Generalidad por los servicios que presta en los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas serán suficientes para que sean rentables, de forma que con su producto se puedan cubrir, por lo menos, los gastos siguientes:

a) La explotación, la conservación, la depreciación, la amortización y los gastos generales.

b) Las cargas económicas, administrativas y financieras, incluidos los reembolsos de préstamos y los pagos de intereses y de impuestos.

c) Las inversiones y los gastos de primer establecimiento destinados a la creación, la ampliación y la mejora de las obras, las instalaciones y los equipamientos.

d) Un rendimiento razonable de la inversión neta en activos fijos.

e) Los destinados al mantenimiento y la mejora de las condiciones medioambientales.

2. Corresponde a Puertos de la Generalidad, dentro de los límites de la presente Ley, fijar el nivel de rentabilidad de cada una de las explotaciones portuarias, teniendo en cuenta sus características y condicionamientos específicos y el equilibrio territorial.

Sección 2.ª Tasas y Cánones

Artículo 91. Tasas aplicables por Puertos de la Generalidad.

Las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad son objeto de regulación específica en un texto con rango legal.

Artículo 92. Canon por prestación de servicios al público y desarrollo de actividades comerciales e industriales.

1. La prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario en virtud de autorización están sujetos a canon a favor de Puertos de la Generalidad.

2. En el caso de que las actividades comerciales o industriales impliquen la ocupación o el aprovechamiento del dominio público portuario, la autorización de actividad se entiende implícita en la correspondiente concesión o autorización de ocupación o de aprovechamiento del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de los cánones que sean exigibles por ambos conceptos.

3. Son sujetos pasivos del canon el titular de la autorización de actividad o, en su caso, el titular de la concesión o de la autorización de ocupación o de aprovechamiento del dominio público.

4. Puertos de la Generalidad aplica la cuantía del canon teniendo en cuenta los objetivos económicos y los criterios comerciales de la entidad, el tipo de actividad y su interés portuario, la cuantía de la inversión y el volumen de tráfico, de acuerdo con uno de los criterios siguientes:

a) Se establece sobre el volumen de tráfico portuario, en una cuantía de hasta 40, 80 y 160 pesetas por tonelada a chorro líquido, sólido o mercancía general, respectivamente, cuando este tráfico es objetivamente mensurable.

b) Se establece sobre el volumen de negocio en una cuantía de hasta el 10 por 100 de la facturación, cuando no hay un volumen de tráfico mensurable, en la prestación de servicios al público o en el desarrollo de las actividades comerciales e industriales.

5. El criterio y el tipo establecidos por Puertos de la Generalidad figurarán expresamente en las condiciones de la autorización de actividad o, en su caso, de la concesión o de la autorización de ocupación o de aprovechamiento del dominio público. Cuando la cuantía del canon se establece sobre el volumen de tráfico, las cantidades señaladas en la letra a) del apartado 4 se actualizarán anualmente en la misma proporción que la variación experimentada por el índice general de precios al consumo en el año natural anterior.

6. El canon se devenga a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o de la autorización de actividad o, en su caso, de la concesión o de la autorización de ocupación o de aprovechamiento del dominio público portuario.

7. El canon es exigible en la cuantía que corresponda, de conformidad con lo que establezcan las cláusulas de la concesión, sin que se pueda establecer un plazo de liquidación superior a un año. En el supuesto de que el canon sea exigible por anticipado, su cuantía se calculará para el primer ejercicio sobre las estimaciones efectuadas del volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos reales de los años anteriores.

Sección tercera. Precios privados

Artículo 93. Ámbito y determinación.

Corresponde a Puertos de la Generalidad determinar el precio exigible a los particulares en contraprestación por las actividades económicas portuarias y servicios varios que lleva a cabo a solicitud de estos particulares.

 

Artículo 93 bis. Revisión y actualización de los precios privados.

1. Corresponde a Puertos de la Generalidad revisar el precio que puede exigir a los particulares en contraprestación por las actividades económicas portuarias y servicios diversos que lleva a cabo a solicitud de estos particulares.

2. Los precios establecidos por Puertos de la Generalidad se entienden automáticamente actualizados el 1 de enero de cada año, en una proporción equivalente al 100% de la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo en Cataluña.

 

Artículo 93 ter. Exigibilidad.

1. Puertos de la Generalidad puede exigir el pago del precio de las actividades económicas portuarias y servicios diversos desde el momento que recibe la petición de la persona interesada. A tal efecto, la entidad debe expedir la correspondiente factura. El solicitante o la solicitante debe hacerla efectiva en el plazo de treinta días naturales a contar desde su notificación.

2. Puertos de la Generalidad puede exigir un depósito previo o la constitución de avales para garantizar el cobro de las facturas emitidas, por el importe correspondiente.

3. Transcurrido el plazo de pago sin que el solicitante o la solicitante haya hecho efectivo el precio exigido, la Gerencia de Puertos de la Generalidad debe certificar esta circunstancia y debe notificarlo a la persona obligada al pago. La cantidad debida genera el interés legal de dinero vigente incrementado en dos puntos durante el período en el que se haya incurrido en mora.

4. Si la persona obligada al pago ha constituido alguna garantía, Puertos de la Generalidad, con el requerimiento previo a la persona interesada, debe proceder al cobro de la cantidad debida con cargo a la dicha garantía. En otro caso, Puertos de la Generalidad debe reclamar la cantidad debida ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. El certificado emitido por la Gerencia de Puertos de la Generalidad tiene la consideración de título ejecutivo a los efectos de la acción ejecutiva, de acuerdo con lo establecido por el artículo 517 de la Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, y permite la promoción del proceso de ejecución correspondiente con independencia del importe efectivamente reclamado. La falta de pago de los intereses devengados durante el período en el que se ha incurrido en mora habilita igualmente a Puertos de la Generalidad para el ejercicio de la acción ejecutiva en la forma establecida por este artículo.

 

Artículo 93 quater. Reclamación previa en la vía judicial civil.

1. En materia de precios privados por la realización de actividades económicas portuarias, las personas interesadas deben formular reclamación previa por la vía administrativa al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado contra Puertos de la Generalidad, en la forma establecida por la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Corresponde al consejero o consejera competente en materia de puertos la resolución de las reclamaciones previas por la vía administrativa al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado en esta materia. La resolución debe dictarse en el plazo de tres meses a contar desde la entrada de la reclamación en el registro del órgano competente para resolver. El vencimiento del plazo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución de la reclamación determina su desestimación. La interposición de la reclamación previa no suspende la obligación de efectuar el pago de la factura en la forma establecida por el artículo 93 ter.

 

Sección cuarta. Utilización de instalaciones bajo el régimen de concesión

 

Artículo 93 quinquies. Utilización de instalaciones bajo el régimen de concesión.

El tráfico portuario que utiliza instalaciones bajo el régimen de concesión administrativa, construidas o no por particulares, está sujeto al pago a Puertos de la Generalidad de las contraprestaciones que correspondan, según el régimen jurídico aplicable, que se establecen en las cláusulas de la concesión, con las bonificaciones y las exenciones que se determinen.

 

LIBRO III

Marinas interiores

Artículo 94. Elementos.

1. Las marinas interiores o zonas de servicio portuario de urbanizaciones marítimo-terrestres, definidas por el artículo 2.4, se componen de los elementos siguientes:

a) Los diques de abrigo, la bocana y el canal o los canales de entrada.

b) Los canales interiores, con las respectivas aguas y reclaves o entrantes de parcela.

c) La franja de servicio náutico adyacente a los canales.

d) Las dársenas deportivas.

e) Las superficies de tierra necesarias para instalaciones y servicios.

2. El proyecto de construcción de la marina interior delimitará perfectamente su perímetro, en sus porciones de agua y tierra, e incluirá los diferentes elementos de que se compone.

3. Las marinas interiores se rigen por las disposiciones de este libro III y, en lo que no regule y no se oponga a su regulación específica, por las otras normas de la presente Ley que sean aplicables.

Artículo 95. Franja de servicio náutico.

La franja de servicio náutico comprende los terrenos colindantes con los canales en una franja de tres a seis metros de anchura, a contar desde el borde del canal, afecta al servicio portuario de la marina interior. La utilización privativa de esta zona por el titular de la parcela colindante requiere la autorización previa del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

Artículo 96. Concesión de las marinas interiores.

1. La construcción, la gestión y la explotación de una marina interior requiere el correspondiente título de concesión, que se tramita de conformidad con lo que regula la presente Ley para los puertos artificiales.

2. Las solicitudes de concesión de marina interior irán acompañadas del anteproyecto o el proyecto básico correspondiente con el contenido establecido por el artículo 41.2, de un estudio económico-financiero, de la propuesta del Reglamento de explotación y las tarifas y el régimen jurídico de la comunidad de usuarios de la marina interior. Igualmente, la solicitud se acompañará de los instrumentos de planeamiento que desarrollen las previsiones fijadas previamente por el Plan general municipal en el ámbito marítimo-terrestre y que se tramitará de forma paralela de acuerdo con la legislación urbanística.

3. Para el otorgamiento de la concesión, el solicitante presentará el proyecto constructivo correspondiente, que se ajustará al planeamiento urbanístico vigente.

Artículo 97. Tipos de amarres.

1. Los amarres pueden ser de uso privativo, vinculados o no a una parcela colindante, o de uso público tarifado.

2. Los propietarios de las parcelas colindantes con la red de canales tienen un derecho preferente a la cesión del uso y disfrute de los puntos de amarre vinculados a las parcelas mencionadas según el proyecto de construcción, en los términos que reglamentariamente se determinen. Los sucesivos concesionarios de la marina interior respetarán este derecho preferente siempre que su titular se halle al corriente de las obligaciones derivadas de la cesión del uso y disfrute del amarre.

3. Los amarres de uso público no pueden ser inferiores al porcentaje que sobre el total de los existentes en la marina interior se determine reglamentariamente.

Artículo 98. Registro de usuarios.

Los titulares de los derechos de uso constarán inscritos en un Registro de usuarios de la marina interior, con indicación de si están o no vinculados a una parcela colindante.

Artículo 99. Uso turístico de los canales.

El uso turístico de los canales de las marinas interiores estará previsto y regulado en el Reglamento de Explotación de la Marina Interior. A este efecto, la empresa turística será considerada, en su caso, sujeto pasivo de la tarifa correspondiente. Este uso turístico será autorizado por las autoridades competentes en transporte marítimo.

Artículo 100. Inscripción registral y división de elementos.

1. El concesionario inscribirá la concesión en el Registro de la Propiedad, junto con el Reglamento de explotación y el régimen jurídico de la comunidad de usuarios de la marina interior, con indicación de los elementos en que se divide, las zonas de instalaciones y de edificaciones, los puntos de amarre y la superficie de agua abrigada de cada una, distinguiendo, a estos efectos, los amarres destinados a la cesión de uso permanente de los que se reservan al tránsito y el coeficiente que corresponde a cada unidad de reparto de gastos, según los criterios establecidos en el Reglamento.

2. Las transferencias de los derechos de uso de las diferentes unidades de reparto se formalizará mediante escritura pública, que será inscrita en el Registro de la Propiedad.

LIBRO IV

Régimen de policía

TÍTULO I

Potestad inspectora

Artículo 101. Inspección y vigilancia.

1. Sin perjuicio de las competencias municipales, se atribuye a la Administración portuaria la potestad de inspección y de vigilancia con relación a los servicios y las operaciones que se desarrollan en los puertos y en el resto de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, cualquiera que sea el régimen de utilización del dominio público portuario o la forma de prestación de los servicios.

2. La actuación inspectora debe ser realizada por el personal específicamente designado y autorizado por la Administración portuaria. En cualquier caso, este personal tiene la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y en los actos de servicio.

3. La potestad inspectora comprende, entre otras, las atribuciones siguientes:

a) Visitar las obras, las construcciones, las instalaciones y el resto de los servicios en los cuales se hacen actividades portuarias.

b) Acceder a la documentación administrativa, financiera, contable o de cualquier otra naturaleza, necesaria para el ejercicio de la función inspectora, con la posibilidad de requerir a este efecto los informes, los documentos y los antecedentes que se estimen pertinentes.

c) Comprobar el cumplimiento de los requisitos y del resto de exigencias previstas por la legislación aplicable.

d) Verificar que las actividades portuarias se hacen con adecuación a la normativa aplicable.

e) Acceder a los terrenos de propiedad privada donde deben hacerse las comprobaciones y actuaciones correspondientes.

f) Levantar las actas de denuncia que se formulen en materia portuaria.

4. En los puertos adscritos a Puertos de la Generalidad, el personal que hace de guardamuelles tiene como misión prevenir, evitar y denunciar las infracciones que se puedan cometer en relación con lo que dispone la presente Ley, y dará cuenta de sus actuaciones a las diversas autoridades competentes por razón de la materia.

5. En los puertos en régimen de concesión las tareas definidas por el apartado 4 se prestarán de acuerdo con lo que establece la legislación de seguridad privada.

6. Al régimen de policía portuaria le es aplicable el Reglamento establecido por la disposición final segunda.

TÍTULO II

Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 102. Tipificación.

1. Tienen la consideración de infracción administrativa en el ámbito portuario las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas por la presente ley. En materia de tributos portuarios se aplica el régimen de infracciones y sanciones establecido por la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y por las disposiciones que la complementan o desarrollan.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves las que, no teniendo la consideración de graves o muy graves, quedan tipificadas en alguno de los supuestos siguientes:

a) El incumplimiento de la normativa portuaria vigente.

b) El incumplimiento del Reglamento General de Explotación y de Policía de los Puertos de Cataluña, y también el incumplimiento del Reglamento de explotación de cada puerto, dársena, instalación marítima o marina interior. El incumplimiento de las instrucciones y de las órdenes de las autoridades portuarias en ejecución de los Reglamentos y en el ejercicio de sus competencias.

c) La realización de operaciones marítimas que ponga en peligro las obras, las instalaciones, los equipos portuarios, los buques o las personas, o en las cuales no se tomen las medidas de seguridad necesarias.

d) Cualquier acción u omisión que cause daños o perjuicios en los bienes del dominio público portuario o marítimo-terrestre adscrito, o en su uso o explotación, siempre que no impida su normal funcionamiento.

e) Cualquier acción u omisión que cause, por culpa o por negligencia, daños en las obras, las instalaciones, los equipos, los medios de transporte marítimos o terrestres, las mercancías, los contenedores o cualesquiera otros elementos situados en el espacio portuario, y también su utilización indebida o sin permiso cuando éste sea necesario.

f) La ocupación del dominio público portuario o del dominio público marítimo-terrestre adscrito con obras o instalaciones sin el título correspondiente, siempre que no se obstaculice la actividad normal del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior.

g) La realización de actividades en el dominio público portuario o adscrito sin la autorización correspondiente.

h) La realización de obras, instalaciones o actividades en el dominio público portuario o adscrito con incumplimiento de las condiciones del título otorgado, sin perjuicio de su revocación, si procede.

i) La omisión o la aportación de forma defectuosa, voluntariamente o por negligencia inexcusable, de cualquier información que se tenga que suministrar a la Administración portuaria, ya sea por prescripción legal o a requerimiento suyo.

j) El vertido de sustancias y de residuos no contaminantes en las aguas del puerto.

k) La realización de las actividades a las que se refiere el artículo 77.6 sin haberlo comunicado previamente a la Administración portuaria.

4. Son infracciones graves:

a) Las infracciones tipificadas como leves cuando provoquen lesiones a las personas o su baja laboral por un tiempo inferior a siete días, o bien causen daños y perjuicios que impidan parcialmente el funcionamiento de los bienes o de las instalaciones.

b) La ocupación del dominio público portuario o adscrito sin el título correspondiente, cuando se perturbe la actividad normal del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior, o bien cuando se haya desatendido un requerimiento expreso de los órganos portuarios competentes para el cese de la conducta abusiva.

c) El falseamiento de cualquier información aportada a la Administración portuaria en cumplimiento de una obligación legal o a requerimiento de ésta.

d) La obstrucción de las funciones de control y de policía de la Administración o la negativa dolosa a colaborar en ellas.

e) La emisión de vertidos o de sustancias contaminantes, y cualquier otra incidencia o actuación negativas para el entorno terrestre o marino o para el medio ambiente.

f) La reincidencia en cualquiera de las faltas leves antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción.

5. Son infracciones muy graves:

a) Las infracciones tipificadas como leves y como graves cuando provoquen lesiones a las personas determinantes de baja laboral por un tiempo superior a siete días, o bien cuando causen daños y perjuicios que impidan totalmente el funcionamiento o la utilización del bien o de la instalación.

b) La reincidencia en cualquiera de las faltas graves antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción.

Artículo 103. Prescripción de las infracciones.

El plazo de prescripción de las infracciones es de tres años para las muy graves, dos años para las graves y un año para las leves. Este plazo se empieza a contar desde la fecha en que ha sido cometida la infracción. Si ésta es continuada, desde la fecha en que se ha realizado el último acto con que ha sido consumada. Si los hechos, los actos o las omisiones constitutivos de infracción son desconocidos por falta de signos externos, el plazo empieza a contar a partir de la fecha en que éstos se manifiesten.

CAPÍTULO II

Procedimiento

Artículo 104. Responsabilidad.

1. Son responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas siguientes:

a) Con carácter solidario, el autor o responsable de la acción o de la omisión y, en su caso, la empresa con la cual tiene relación de dependencia, si la infracción ha sido cometida en cumplimiento de sus funciones.

b) En caso de incumplimiento de las condiciones de un contrato o de un título administrativo, el titular de éste.

c) En caso de infracciones relacionadas con las embarcaciones, los armadores y los consignatarios respectivos con carácter solidario y, subsidiariamente, los capitanes o patrones.

d) En caso de obras, instalaciones y actividades sin título suficiente, el promotor de la actividad, o el empresario que la ejecuta y el Director técnico.

2. Si las infracciones son imputables a una persona jurídica, pueden ser consideradas como responsables subsidiarias las personas físicas que integren sus órganos rectores o de dirección, salvo las que hayan disentido de los acuerdos adoptados.

3. Las sanciones impuestas a los diferentes sujetos a consecuencia de una misma infracción tienen entre sí carácter independiente.

Artículo 105. Iniciación y tramitación.

1. El procedimiento administrativo sancionador se tramitará de acuerdo con lo que disponen la presente Ley y la normativa sobre procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalidad, y se ajustará a los principios establecidos en la legislación vigente de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas de la Generalidad corresponde a los órganos competentes de acuerdo con lo que disponen la presente Ley y los reglamentos que la desarrollan.

3. Ante el conocimiento o las denuncias de posibles actuaciones infractoras presentadas por los servicios de vigilancia en los puertos objeto de concesión o por los guardamuelles, los órganos competentes tienen la obligación de formular y de tramitar los expedientes sancionadores correspondientes. En este sentido, una vez advertida la existencia de una posible infracción, el órgano competente de la Administración portuaria, después de hacer las diligencias previas oportunas, incoará al presunto infractor un expediente sancionador. En cualquier caso, es preceptiva la notificación del pliego de cargos al presunto infractor para que pueda formular las alegaciones que considere pertinentes antes de que se dicte la resolución.

4. En la tramitación de procedimientos sancionadores por hechos sucedidos en el ámbito de los puertos sujetos a concesión, es preceptiva la audiencia al concesionario.

Artículo 106. Medidas cautelares.

1. Una vez incoado el expediente sancionador, la Administración portuaria puede adoptar, a propuesta del instructor o instructora del expediente y mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

2. La Administración portuaria puede ordenar la paralización inmediata de las obras o de las instalaciones y la suspensión de los usos y de las actividades que no disponen del título administrativo correspondiente o que no se ajustan a las condiciones del título otorgado.

3. La Administración portuaria puede acordar el precinto de las obras o de las instalaciones y la retirada de los materiales, de la maquinaria o de los equipos que se utilizan en las obras o actividades a cargo del interesado, para asegurar la efectividad de la resolución a que se refiere el apartado 2. A estos efectos, puede requerir, si lo considera conveniente, la colaboración de la fuerza pública.

4. En el plazo que fije la notificación de la orden de suspensión, la persona interesada solicitará a la Administración el título correspondiente o, en su caso, ajustará las obras o la actividad a lo que tenga otorgado.

5. Si transcurre el plazo a que se refiere el apartado 4 sin que el interesado haya cumplido lo que se prescribe, la Administración portuaria puede ordenar la demolición de las obras o el desmantelamiento de las instalaciones, a costa y cargo de la persona interesada, e impedirá definitivamente los usos o las actividades no autorizados. La Administración portuaria procederá de igual forma cuando el título sea denegado porque no se ajusta a la normativa vigente.

6. Asimismo, la Administración portuaria puede ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar los daños que pueda provocar un buque u otra embarcación en peligro de hundimiento o en situación de causar daños a bienes o elementos portuarios o a otras embarcaciones. También puede ordenar la inmediata retención, por causa justificada, de los buques y de las embarcaciones para garantizar las posibles responsabilidades administrativas o económicas de sus propietarios, representantes autorizados, Capitanes o patrones, sin perjuicio de que esta medida cautelar pueda ser sustituida por la constitución de un aval suficiente.

CAPÍTULO III

Sanciones y otras medidas

Artículo 107. Multas y graduación.

1. Las infracciones reguladas por la presente Ley son sancionables con las multas siguientes:

a) Las infracciones leves, hasta 750.000 pesetas.

b) Las infracciones graves, hasta 20.000.000 de pesetas.

c) Las infracciones muy graves, hasta 40.000.000 de pesetas.

2. La cuantía de las multas se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo causado a los bienes o a las personas, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia.

3. A efectos de la graduación de sanciones, se considera reincidencia la comisión de una infracción de la misma naturaleza antes de que haya prescrito la infracción anterior.

4. Si un mismo hecho u omisión es constitutivo de dos infracciones o más, o si de la comisión de una infracción se deriva necesariamente otra, se impone únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave de las cometidas.

Artículo 108. Órganos competentes.

1. La competencia para imponer las multas corresponde, con carácter indelegable, a los órganos siguientes:

a) El Director o Directora general competente en materia de puertos, hasta 750.000 pesetas.

b) El Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas, hasta 20.000.000 de pesetas.

c) El Gobierno de la Generalidad, hasta 40.000.000 de pesetas.

2. El Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas, puede actualizar o modificar estos límites y la cuantía de las multas.

3. El importe de las multas y de las indemnizaciones por infracciones en los puertos, las dársenas, las instalaciones marítimas o las marinas interiores adscritas a Puertos de la Generalidad se consideran ingreso propio de este ente.

4. La cuantía de las sanciones que en cada caso corresponda se puede condonar parcialmente mediante acuerdo motivado del órgano competente para imponer la multa, en el cual se justificarán las razones objetivas que hacen conveniente adoptar esta medida. Es requisito imprescindible que el infractor, con el requerimiento previo de la Administración y en el plazo otorgado al efecto, haya corregido la situación alterada por la comisión de la infracción.

Artículo 109. Inhabilitación.

En caso de infracciones graves o muy graves, y ateniendo a las circunstancias que concurran, el órgano competente para imponer la sanción correspondiente puede acordar también la inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones y de concesiones administrativas por un plazo no superior a un año en caso de infracciones graves y hasta tres años en las muy graves. Esta sanción se gradúa según los criterios que establece este capítulo.

Artículo 110. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones se inicia el día siguiente a aquel en que ha adquirido firmeza la resolución que las impone.

Artículo 111. Multas coercitivas.

1. Para la ejecución de los actos administrativos que implican una obligación de los destinatarios, conforme a la presente Ley, la autoridad portuaria puede imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo que dispone la legislación administrativa general y con los correspondientes requerimientos y advertencias previos.

2. Las multas coercitivas, que pueden ser reiteradas, no pueden ser de cuantía superior a 75.000 pesetas cada una.

3. La imposición de multas coercitivas es independiente de la imposición de multas en concepto de sanción, y es compatible con ésta.

4. Cuando las multas coercitivas se impongan para impelir al cumplimiento de una sanción, la competencia para fijarla es del mismo órgano que ha dictado la resolución del expediente sancionador y el importe de cada una de ellas no puede ser superior al 20 por 100 de la cuantía de la sanción.

Artículo 112. Responsabilidad por daños causados al dominio público.

1. La imposición de sanciones es independiente de la obligación, exigible en cualquier momento, de restituir los bienes y de reponer la situación alterada al estado anterior a la comisión de la infracción, y de la obligación de indemnizar los daños y los perjuicios causados.

2. En el supuesto de que la reparación de un daño sea urgente para garantizar el buen funcionamiento del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior, el gestor público o privado encargado de la explotación la llevará a cabo de forma inmediata. En este caso, los gastos correspondientes van a cargo del causante.

3. Si la restitución y la reposición al estado anterior no es posible y se han producido daños y perjuicios, los responsables de la infracción abonarán las indemnizaciones que correspondan. La cuantía de la indemnización, que en ningún caso puede ser inferior al valor del beneficio obtenido por el infractor, se fijará según los siguientes criterios, aplicando aquel que proporcione el valor mayor:

a) El valor teórico de la restitución y la reposición.

b) El valor de los bienes maltrechos.

c) El beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.

4. Corresponde al mismo órgano competente para imponer la sanción establecer la obligación de restituir y de reponer la situación alterada a su estado anterior, y también fijar el importe de la indemnización, con la instrucción previa del expediente administrativo correspondiente.

5. Las medidas previstas en este artículo no tienen carácter de sanción.

Artículo 113. Ejecución forzosa.

1. El importe de las multas y de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actuaciones de restitución y de reposición de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción, y también el importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios, puede ser exigido por vía de apremio.

2. La suspensión de las resoluciones dictadas en virtud del apartado 1 requiere que el interesado garantice el importe mediante la constitución de una fianza o de un depósito suficiente.

Disposición adicional primera. Servicio de dragado y trasvase de arenas de los puertos de Cataluña.

El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede establecer un servicio de dragados y de trasvases de arenas de los puertos de Cataluña, que puede ser gestionado en cualquiera de las modalidades directas o indirectas que establece la legislación vigente. Los concesionarios que resulten beneficiarios del servicio mencionado tienen la consideración de sujetos pasivos obligados a satisfacer las tarifas correspondientes. Esta actividad está sujeta, si procede, a los informes correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y de la Demarcación de Costas.

Disposición adicional segunda. Concesiones administrativas.

La Generalidad mantiene las competencias plenas sobre las concesiones administrativas existentes en la zona costera mientras se mantengan los usos autorizados.

Disposición adicional tercera. Relación de puestos de trabajo.

El Gobierno, por decreto, establecerá la relación de puestos de trabajo de Puertos de la Generalidad, especificando las categorías y las funciones que correspondan a cada uno de ellos.

Disposición adicional cuarta. Gestión de las infraestructuras portuarias situadas en Barcelona.

La Generalidad, en ejercicio de sus competencias, puede delegar al Ayuntamiento de Barcelona, en los términos que se acuerden entre ambas administraciones, las competencias relacionadas con la gestión de las infraestructuras portuarias situadas en esta ciudad.

 

Disposición transitoria primera. Plan de puertos de Cataluña.

1. Mientras no se apruebe el Plan de puertos de la Generalidad que establece el artículo 31, continúa vigente el Plan de puertos deportivos aprobado por acuerdo del Gobierno de la Generalidad de 10 de abril de 1984, publicado en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña" el 6 de junio de 1984.

2. El Plan de puertos de Cataluña se redactará en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Concesiones existentes.

1. Las concesiones para la construcción y la explotación de puertos, dársenas e instalaciones marítimas que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley se regulan por el régimen de continuación de la explotación establecido por los artículos 67.3 y 68.

2. Los titulares de concesiones para la construcción y la explotación de puertos, dársenas e instalaciones marítimas que están vigentes en el momento de entrar en vigor la presente Ley optarán expresamente en un plazo máximo de seis meses entre mantener el mismo régimen jurídico que les es aplicable o solicitar al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas la adaptación a las disposiciones de la presente Ley. Si no se solicita expresamente la adaptación en el plazo mencionado o si, habiéndola solicitado, no se aceptan las condiciones y las prescripciones ofrecidas por la Administración en el plazo que las mismas indiquen, se entenderá que el concesionario opta por el mantenimiento del antiguo régimen jurídico. La adaptación no puede comportar en ningún caso una ampliación del plazo de la concesión.

Disposición transitoria tercera. Legalización y adaptación de las marinas interiores existentes.

1. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las marinas interiores existentes en la costa catalana que no hayan sido legalizadas para una utilización náutico-portuaria presentarán una solicitud que se adapte a las determinaciones que prescribe el libro III, a fin y a efecto de obtener la concesión a que se refiere el artículo 96, con las particularidades siguientes:

a) La solicitud de concesión de gestión y explotación de la marina irá acompañada:

Primero.

Del proyecto y del plano de las obras y de las instalaciones náutico-portuarias existentes en la marina, delimitando perfectamente su perímetro en sus porciones de agua y de tierra, con una descripción de sus elementos conforme a lo que dispone el artículo 94, y con indicación de los amarres de uso privativo, vinculados o no a una parcela colindante, y de los de uso público tarifado, aportando una relación de usuarios de la marina.

Segundo.

De los instrumentos de planeamiento urbanístico que acrediten la legalidad urbanística de las obras y de las instalaciones existentes.

Tercero.

Del proyecto de obras y de instalaciones necesarias para que la marina cumpla todas las características técnicas, los elementos, los servicios y los otros requisitos exigidos legalmente conforme a lo que dispone el artículo 4, si procede. En este caso, la solicitud irá acompañada del resguardo acreditativo de una fianza provisional por importe del 2 por 100 del presupuesto de las mencionadas obras e instalaciones.

Cuarto.

De un estudio económico-financiero de la gestión y de la explotación de la marina.

Quinto.

De la propuesta del correspondiente reglamento de explotación y tarifas.

Sexto.

De la propuesta de régimen jurídico de la comunidad de usuarios de la marina, con la indicación del coeficiente que corresponde a cada unidad de reparto de gastos.

b) La solicitud se tramitará de conformidad con lo que dispone la presente Ley.

c) Transcurrido el plazo indicado sin que se haya presentado la solicitud de concesión para la legalización y adaptación de las marinas interiores a que se refiere este apartado, se entiende que el titular concesionario renuncia a la concesión administrativa vigente y la administración portuaria queda facultada para gestionarla en cualquiera de las formas que la Ley establece.

2. En el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las marinas interiores legalizadas de acuerdo con la legislación anterior presentarán, para que lo apruebe la Administración portuaria, un nuevo reglamento de explotación y de régimen jurídico de la comunidad de usuarios adaptado a las prescripciones del libro III.

Disposición transitoria cuarta. Bienes y medios de la Comisión de Puertos de Cataluña y régimen del personal.

1. Los bienes y los medios materiales de la Comisión de Puertos de Cataluña quedan integrados en la entidad de derecho público Puertos de la Generalidad, que se crea, de conformidad con el artículo 1.b) de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, de acuerdo con su naturaleza jurídica originaria.

2. El cambio de naturaleza jurídica de la Comisión de Puertos de Cataluña establecido por la Ley no afecta a las situaciones jurídicas de los bienes nacidas antes de su entrada en vigor, las cuales se mantienen sin solución de continuidad. A partir de dicha entrada en vigor se aplicará el régimen jurídico que corresponda de acuerdo con la presente Ley.

3. El personal laboral que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley preste servicios a la Comisión de Puertos de Cataluña o tenga suspendida su relación jurídica laboral con este organismo queda integrado en el ente público Puertos de la Generalidad, que se crea mediante la presente Ley, el cual se subroga de forma expresa respecto a las relaciones contractuales laborales de este personal.

4. El personal funcionario que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley esté prestando servicios en la Comisión de Puertos de Cataluña y esté destinado definitivamente en ella puede optar por:

a) Integrarse en el ente público como personal laboral, comportando esta incorporación el reconocimiento a todos los efectos de la fecha de antigüedad reconocida en la Administración, y quedar en la situación de excedencia voluntaria para incompatibilidades mientras se den las causas previstas en la normativa vigente.

b) Mantener su condición de funcionario en el nuevo ente, en que se creará un puesto de trabajo a extinguir. Este puesto se extinguirá en el momento en que obtenga otra plaza de funcionario con carácter definitivo.

5. Cualquiera de las opciones a que se refiere el apartado 4 se manifestará de forma expresa por escrito y, en su caso, mediante la formalización del contrato de trabajo indefinido correspondiente.

6. El personal laboral de la Comisión de Puertos de Cataluña que tenga la condición de fijo puede optar por la incorporación voluntaria. En este caso será declarado en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidades, establecido por el artículo 46.6 del III Convenio único del personal laboral de la Generalidad, y se le reconocerá a todos los efectos la fecha de antigüedad reconocida en la Administración.

7. El personal laboral de la Comisión de Puertos de Cataluña que tenga la condición de temporal se integrará en el nuevo ente de acuerdo con lo que dispone el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Disposición transitoria quinta. Moratoria de construcción.

Se establece una moratoria en la construcción de nuevos puertos y marinas interiores por un período inicial de tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley. Esta moratoria no afecta a las instalaciones cuya tramitación ya se haya iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley, y tampoco a las obras de remodelación o de ampliación de los puertos, las dársenas, las instalaciones marítimas o las marinas interiores ya existentes. Esta moratoria se prorrogará automáticamente por un plazo de dos años más, salvo que el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, con un estudio previo sobre la ocupación del litoral catalán, la demanda de lugares de amarre y las condiciones medioambientales y con el informe preceptivo del Departamento de Medio Ambiente, acuerde la conveniencia de levantarla.

Disposición transitoria sexta. Cánones aplicables.

(Derogada).

Disposición transitoria séptima. Composición del Consejo Asesor de Puertos de la Generalidad.

Mientras el Gobierno no determine el número y la distribución de las vocalías del Comité Ejecutivo y del Consejo Asesor de Puertos de la Generalidad, el Consejo mantiene la composición actual.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 4/1982, de 5 de abril, de Creación de la Comisión de Puertos de Cataluña. Igualmente, queda derogada cualquier disposición de rango igual o inferior que se oponga a lo que establece la presente Ley.

Disposición final primera.

Se facultan al Gobierno de la Generalidad y al Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.

El Gobierno de la Generalidad elaborará un reglamento de policía portuaria que se aplicará tanto en los puertos adscritos a Puertos de la Generalidad como en los puertos objeto de la concesión.

Disposición final tercera.

Sin perjuicio de las competencias municipales por lo que se refiere a las urbanizaciones marítimo-terrestres, la regulación del dominio público portuario en cuanto a los diques de abrigo, la bocana, los canales de entrada, la red de canales interiores, con sus aguas y reclaves o entrantes de parcela, franja de servicio náutico adyacente al canal, dársena deportiva y superficies a tierra necesarias para las instalaciones y servicios portuarios de las marinas interiores se hará mediante un Reglamento específico.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de haber sido publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 17 de abril de 1998.

PERE MACIAS I ARAU,

JORDI PUJOL,

Consejero de Política Territorial y Obras Públicas

Presidente

ANEXO I

1.1 a 1.5. (Derogados).

1.6 Medidas para garantizar el cobro de las tarifas:

a) Suspensión temporal del servicio:

a.1 Puertos de la Generalidad, en caso de impago reiterado de las tarifas devengadas por la prestación de servicios portuarios en cualquiera de los puertos que tiene adscritos, puede suspender temporalmente la prestación del servicio al deudor, previo requerimiento al mismo y con comunicación al capitán marítimo si afectase la navegación marítima.

a.2 A efectos de lo establecido en el apartado a.1, se entiende que hay impago reiterado cuando Puertos de la Generalidad ha requerido al sujeto obligado el pago de la factura pendiente al menos una vez después de la liquidación de la correspondiente factura. Puertos de la Generalidad debe advertir expresamente al sujeto obligado que, de no efectuar el pago de la factura en el plazo que tiene fijado, procederá a suspender temporalmente la prestación del servicio de que se trate.

a.3 La suspensión temporal de la prestación del servicio se mantiene en tanto no se efectúe el pago o se garantice suficientemente, a juicio de Puertos de la Generalidad, la deuda que generó dicha suspensión.

a.4 Si el servicio prestado objeto de suspensión consiste en la utilización de superficies, almacenaje, locales y edificios, la suspensión acordada de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores lleva implícita la obligación del deudor de dejar libres y a disposición de Puertos de la Generalidad los bienes ocupados. A dichos efectos, se faculta a Puertos de la Generalidad para retirar subsidiariamente, a cargo del sujeto deudor obligado al pago, los bienes, materiales y objetos que correspondan, añadiendo los gastos que se deriven a la deuda pendiente.

a.5 La suspensión temporal acordada de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores faculta a Puertos de la Generalidad para suspender el suministro de energía eléctrica, agua o similares.

b) Depósito previo:

Puertos de la Generalidad puede exigir el depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, al objeto de garantizar el cobro del importe de las tarifas por los servicios que se soliciten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.

1.7 Facturación relativa a bienes abandonados:

a) La Administración portuaria, si procede, debe suspender la facturación de los servicios respecto de las mercancías, las embarcaciones, los vehículos o cualquier objeto o artilugio que previamente declare en abandono.

b) A los efectos de lo establecido por la letra a, se entiende que hay abandono a partir de los cinco meses de impago o cuando el posible valor en venta no alcance el importe de la facturación emitida no abandonada; todo ello, sin perjuicio de la competencia de la Administración de aduanas en la determinación del abandono de mercancías incluidas en procedimiento de despacho. Se consideran directamente abandonados los bienes descritos que se encuentren en la zona de servicio portuaria sin autorización y que no tengan matrícula o datos suficientes para identificar a la persona propietaria o consignataria.

c) Previamente a la declaración de abandono, debe publicarse mediante edicto en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya" y en el tablón de anuncios del ayuntamiento del último domicilio conocido del deudor, por un plazo no inferior a veinte días naturales, la tramitación del expediente de abandono, para que el propietario o propietaria o quien en derecho proceda pueda abonar sus deudas y retirar los bienes en presunto abandono. Una vez transcurrido dicho plazo, debe realizarse, sin más trámite, la declaración de abandono y debe ponerse a la venta en subasta pública, previo anuncio en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya" y en el tablón de anuncios del ayuntamiento del último domicilio conocido, con una antelación de quince días.

d) Corresponde a la Administración portuaria la propiedad de los barcos, vehículos y otros objetos y bienes que han sido declarados en situación de abandono, así como las cantidades obtenidas en caso de enajenación mediante subasta pública.

e) Los barcos, los vehículos, la maquinaria y los utensilios en general que permanecen en la zona de servicio portuaria por un período superior a un mes en el mismo lugar y presentan desperfectos que permiten presumir racionalmente su situación de abandono y la condición de desecho deben tratarse como residuos.

1.8 Facturación relativa a bienes litigiosos:

Los derechos económicos devengados por mercancías, embarcaciones, vehículos o cualquier objeto o artefacto sometidos a procedimientos legales o administrativos deben ser exigidos a los que resulten ser sus propietarios o titulares, en los términos de las correspondientes sentencias o resoluciones. No puede efectuarse la retirada de los mencionados bienes si no se ha hecho efectiva la correspondiente liquidación.

1.9 Aceptación de las condiciones de la prestación de servicios:

La petición, utilización o aceptación del servicio suponen la conformidad del usuario con las condiciones establecidas en la presente disposición, la normativa general aplicable y las normas particulares para su prestación, así como las cuantías de las tarifas aplicables por Puertos de la Generalidad.

1.10 Definiciones:

A efectos de aplicar estas tarifas, se entiende por:

a) Aguas del puerto:

Las superficies de agua incluidas dentro de la zona de servicio portuaria configurada tanto por las aguas portuarias interiores abrigadas o delimitadas por instrumentos de señalización marítima como las exteriores inmediatamente adyacentes a las obras de abrigo y bocana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 5/1998, de puertos de Cataluña.

b) Tipos de navegación:

Navegación interior: es la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores españolas.

Navegación de cabotaje: es la que, no siendo navegación interior, se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

Navegación exterior: es la que se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y puertos o puntos situados fuera de las mencionadas zonas.

Navegación extranacional: es la que se efectúa entre puertos o puntos situados fuera de las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

c) Operaciones de tráfico portuario:

Se entiende por tráfico portuario las operaciones de entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparación de buques en puerto y las de transferencia entre éstos y tierra u otros medios de transporte, de mercancías de cualquier tipo, de pesca, de avituallamiento y de pasajeros o tripulantes, así como el almacenaje temporal de las mencionadas mercancías en el espacio portuario.

Se entiende por transbordo la operación por la que se trasladan las mercancías de un buque a otro sin pararse en los muelles y con presencia simultánea de ambos buques durante las operaciones.

Se entiende por tránsito marítimo la operación que se realiza con las mercancías que, habiendo sido descargadas de un buque al muelle, vuelven a ser embarcadas en un buque distinto o en el mismo buque en diferente escala sin salir del puerto, salvo que, por estrictas necesidades de conservación, deba salir del puerto porque éste no dispone de las instalaciones apropiadas.

Se entiende por tránsito terrestre las entradas y salidas por vía terrestre al puerto.

d) Cruceros turísticos:

Se entiende que un buque de pasajeros está realizando un crucero turístico si cumple alguno de los siguientes requisitos:

d.1 Que entra en un puerto y es despachado con dicho carácter por las autoridades competentes.

d.2 Que el número de pasajeros en régimen de crucero supera el 75 por 100 del total de pasajeros.

Se entiende que un pasajero viaja en régimen de crucero si la escala en puerto forma parte de un viaje que tiene por objeto preferente el turístico o de recreo y no el de transporte.

En la declaración que deba presentarse debe indicarse, además de las características del buque y el tiempo de estancia previsto en el puerto, el itinerario del crucero, el número de pasajeros y sus condiciones de pasaje.

e) Buques turísticos locales:

Son los que realizan excursiones con finalidad turística, con escalas o sin ellas, y a una distancia máxima de 50 millas desde el puerto base.

f) Arqueo bruto (GT) y calado máximo.

f.1 El arqueo bruto es el que como tal figura en el certificado internacional extendido de acuerdo con el Convenio internacional sobre arqueo de buques, aprobado en Londres el 23 de junio de 1969 ("Boletín Oficial del Estado" de 15 de septiembre de 1982), denominado abreviadamente GT. Si un buque no dispone del mencionado certificado puede recurrir al valor que como tal figure en el "Lloyd's Register of Shipping".

En el supuesto de que el buque presente un certificado de su arqueo bruto medido según el procedimiento del Estado de su bandera, denominado abreviadamente TRB, o sea éste el que aparezca en el "Lloyd's Register of Shipping", Puertos de la Generalidad debe asignar un nuevo arqueo a partir de las dimensiones básicas del buque. Dicha asignación debe realizarse aplicando la siguiente fórmula:

GT (Londres provisional) = 0,4 × E × P siendo:

E = Eslora máxima total.

M = Manga máxima.

P = Puntal de trazado.

En el supuesto de construcción, el arqueo bruto es el correspondiente al buque acabado; en caso de desguace, el arqueo bruto es la mitad del original.

f.2 El calado máximo es el calado de trazado definido según la regla 4.2 del Reglamento para la determinación de los arqueos bruto y neto de los buques, que figura como anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques, de 23 de junio de 1969, y, en su defecto, el que figura en el "Lloyd's Register of Shipping".

2 y 3. (Derogados).

4. Normas específicas de las tarifas por servicios especiales:

4.1 Tarifa E-1. Utilización de maquinaria y utillaje portuario:

4.1.1 Definición y aplicación:

Esta tarifa comprende la utilización de las grúas, básculas, carretas y demás utillajes portuarios destinados a la manipulación de mercancías.

4.1.2 Sujetos obligados:

Deben abonar esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios, siendo responsables de su pago, subsidiariamente, los propietarios de las mercancías y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que demuestren haber hecho provisión de fondos.

4.1.3 Base de la tarifa:

La base para la liquidación de esta tarifa es el tiempo de disponibilidad de la correspondiente grúa, maquinaria o utillaje y su capacidad o potencia de elevación, salvo la báscula, que debe calcularse por unidad de pesaje.

4.1.4 Cuantía de la tarifa: La cuantía de esta tarifa por hora de utilización es la siguiente:

1. Grúas:

Hora de grúa de menos de 6 toneladas: 55,28 euros.

Hora de grúa de más de 6 toneladas: 71,53 euros.

Hora de grúa de más de 12 toneladas: 106,09 euros.

2. Báscula:

Pesaje (personal incluido): 3,48 €.

3. Carretillas, 18,41 euros.

4.1.5 Reducciones o bonificaciones:

1. Puertos de la Generalidad puede establecer conciertos para determinar los precios con los usuarios que se comprometan a realizar una utilización intensa de una determinada maquinaria o un determinado utillaje.

2. Las paralizaciones superiores a quince minutos debidas a averías de la maquinaria, a falta de fluido eléctrico o a vientos huracanados que aconsejen la paralización por razones de seguridad, o a lluvia que obligue a suspenderlas, de las operaciones de carga o descarga por las condiciones de la mercancía, comunicadas oportunamente por el usuario a Puertos de la Generalidad, deben descontarse del tiempo de utilización.

4.1.6 Recargos:

Los servicios de báscula, grúas móviles y fijas, y carretones, prestados fuera de la jornada laboral ordinaria, se facturan con un recargo del 25 por 100, siempre que no sean en días festivos u horarios nocturnos, supuesto en el que el recargo es del 50 por 100.

4.1.7 Exenciones:

No se prevén exenciones en la aplicación de esta tarifa.

4.1.8 Normas singulares de aplicación:

1. Los servicios se prestan previa petición por escrito de los usuarios, en la que deben constar, en cualquier caso, los siguientes datos:

a) Los datos de identificación personal de la persona que solicita el servicio y su domicilio, a efectos de notificaciones.

b) La operación a realizar y la hora de inicio.

c) El tiempo durante el que se solicitan.

2. Estas tarifas son exclusivamente aplicables a los servicios prestados en días laborables, dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por Puertos de la Generalidad.

3. Las empresas estibadoras y demás usuarios que soliciten estos servicios deben asumir la responsabilidad de la dirección y organización de la carga y descarga, embarcada o desembarcada, de las mercancías, siendo por su cuenta y riesgo todas las operaciones de carga, estiba, eslingado y otras relacionadas con ellas, debiendo destinar a estas últimas el material adecuado y el personal legalmente autorizado, debidamente capacitado y con experiencia suficiente, pudiendo ser recusado por Puertos de la Generalidad si no reúne las condiciones para ello.

4.2. (Derogado).

4.3 Tarifa E-3. Suministro:

4.3.1 Definición y aplicación:

Esta tarifa es exigible por el suministro de agua, energía eléctrica o productos similares prestados por Puertos de la Generalidad a los usuarios dentro de la zona portuaria, previa petición de los usuarios, y por la utilización de las instalaciones necesarias para su prestación.

4.3.2 Sujetos obligados:

Están obligados al abono de esta tarifa los usuarios del servicio.

4.3.3 Base de la tarifa:

La base para la liquidación de esta tarifa se determina por el número de unidades de suministro.

4.3.4 Cuantía de la tarifa:

La cuantía queda fijada en el 1,5 de su precio de suministro.

4.3.5 Reducciones o bonificaciones:

1. Por consumos de energía eléctrica destinados a la actividad pesquera, se aplica el 1,2 de las unidades suministradas.

2. Previa solicitud y justificación de los consumos necesarios, para consumos eléctricos superiores a 30.000 kilovatios por año y para consumos de agua superiores a 2.000 metros cúbicos por año, se aplica hasta el 50 por 100 de los incrementos fijados sobre el precio de suministro.

4.3.6 Recargos:

Si por circunstancias ajenas a Puertos de la Generalidad no se efectuara la operación solicitada, el usuario está obligado a satisfacer el 50 por 100 del importe que le habría correspondido si se hubiera efectuado el suministro.

4.3.7 Exenciones:

No se prevén exenciones en la aplicación de esta tarifa.

4.3.8 Normas singulares de aplicación:

1. Las dos bonificaciones en esta tarifa previstas en el apartado 4.3.5 no son acumulables.

2. Los instrumentos particulares de contaje y su conservación correrán a cargo del usuario del servicio.

3. En caso de avería y en tanto no se proceda a la reparación de la instalación de suministro debe facturarse por estimación.

4. En los suministros que se establezcan a través de un sistema de prepago por tarjetas a pie de muelle, el suministro requiere la adquisición previa del apoyo previsto por Puertos de la Generalidad.

4.4. (Derogado).

4.5. (Suprimido).

4.6 Tarifa E-6. Servicios varios:

4.6.1 Definición y aplicación:

Esta tarifa comprende cualquier otro servicio portuario prestado en régimen de gestión directa por Puertos de la Generalidad, no incluido en el resto de tarifas reguladas en los artículos anteriores y que se establezca específicamente en cada puerto donde se preste, previa aceptación del presupuesto por parte de los peticionarios.

4.6.2 Sujetos obligados:

Están obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.

4.6.3 Base y cuantía de la tarifa:

La base para la liquidación de esta tarifa es el número de unidades del servicio prestado en cada caso. La cuantía de esta tarifa se fija de acuerdo con la naturaleza y peculiaridad del servicio, teniendo en cuenta el valor real de mercado de los servicios prestados y actividades realizadas.

ANEXO II

Integran el dominio público portuario adscrito a Puertos de la Generalidad los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas que se enumeran a continuación:

Embarcadero de Portbou, puerto de Llançà, puerto de Port de la Selva, puerto de Roses, puerto de l’Escala, puerto de l’Estartit, puerto de Palamós, puerto de Sant Feliu de Guíxols, puerto de Blanes, puerto de Arenys de Mar, puerto de Mataró, dársena pesquera del Masnou, puerto del Garraf, puerto de Vilanova i la Geltrú, dársena pesquera de Torredembarra, puerto de Cambrils, puerto de l’Ametlla de Mar, puerto de l’Ampolla, embarcadero de Deltebre, embarcadero de Sant Jaume d’Enveja, embarcadero de Tortosa, puerto de Sant Carles de la Ràpita, puerto de les Cases d’Alcanar, embarcadero de Amposta, y puertos industriales de Badalona, Vallcarca y Alcanar.

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