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Ley 10/1997, de 3 de julio, de la Renta Mínima de Inserción.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOGC» núm. 2435, de 17/07/1997, «BOE» núm. 198, de 19/08/1997.
Entrada en vigor:
18/07/1997
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1997-18489
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1997/07/03/10/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 24/07/2017»

Norma derogada, con efectos de 15 de septiembre de 2017, por la disposición derogatoria de la Ley 14/2017, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2017-9799 con las excepciones establecidas en las disposiciones transitorias de la citada ley.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 10/1997, de 3 de julio, de la Renta Mínima de Inserción.

PREÁMBULO

I

Los problemas de la pobreza y la marginación evolucionan a lo largo del tiempo y presentan hoy en día un perfil diferente al del pasado inmediato. Este perfil varía también según el espacio físico y social donde vive la persona afectada.

Además de presentar este carácter relativo, los fenómenos de la pobreza y la marginación son procesos heterogéneos, de muy distintos tipos, donde pueden intervenir muchos factores que se interrelacionan.

La pobreza no tiene una raíz únicamente económica, sino que también está condicionada por otros factores, como la vivienda, la salud, la ocupación, la formación, la educación, las carencias y los conflictos personales y familiares. Distintos factores asociados, o alguno en particular, pueden provocar la ruptura del equilibrio personal y familiar y llegar a ser causas generadoras de pobreza y exclusión social. Además, tales factores se manifiestan de forma particular y distinta según los grupos, personas o familias que los padezcan.

Todo ello nos conduce a considerar que la situación de pobreza afecta a todas las personas, familias o grupos cuyos recursos materiales, culturales y sociales son tan precarios que están excluidos de las formas de vida mínimamente aceptables en el país donde viven. Dicho concepto se ajusta más a la realidad que no otros puramente economicistas.

Así pues, las actuaciones encaminadas a tratar las situaciones de pobreza deben consistir en un conjunto de medidas sectoriales, según los factores presentes en cada situación, que cubran los distintos ámbitos de la vida personal y social y que tengan efectos no solamente paliativos, sino también educativos, de inserción social y laboral y preventivos, tal como es el caso de las personas menores de veinticinco años que estén en situación de desamparo o riesgo social.

Es en este sentido que las prestaciones de la renta mínima de inserción se configuran como un conjunto de instrumentos encaminados a la inserción social y, siempre que sea posible, a la inserción laboral, mediante unas contraprestaciones que las personas beneficiarias se comprometen a llevar a cabo a cambio de recibir las distintas actuaciones y prestaciones que establece la presente Ley, mirando siempre de evitar que entren en el circuito del asistencialismo.

El 16 de septiembre de 1988 el Parlamento Europeo, con sede en Estrasburgo, adoptó una resolución de lucha contra la pobreza, en la que instaba a los poderes públicos a instaurar una renta mínima garantizada para favorecer la inserción de los ciudadanos más pobres en la sociedad.

También la Carta Comunitaria de los Derechos Fundamentales de los Trabajadores, aprobada por el Consejo Europeo el 8 de diciembre de 1989, en su artículo 10 establece que, según las modalidades de cada país, las personas excluidas del mercado de trabajo y que no tienen medios de subsistencia han de poder beneficiarse de prestaciones e ingresos suficientes, adaptados a su situación personal.

El Estatuto de Autonomía de Cataluña, en su artículo 9.25, establece que la Generalidad tiene competencia exclusiva sobre la materia de asistencia social. El artículo 52 del mismo texto legal faculta a la Generalidad para constituir instituciones que fomenten el desarrollo social en el marco de sus competencias, así como la plena ocupación y el desarrollo económico.

Por otra parte, el Decreto legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la refundición de las Leyes 12/1983, de 14 de julio, 26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de abril, en materia de asistencia y servicios sociales, establece en los artículos 26 y 27 que es competencia de los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos ejercer las funciones que se desarrollan en las áreas básicas de servicios sociales.

Además, la Ley 3/1991, de 18 de marzo, de Formación de Adultos, reconociendo que la educación es fundamento de progreso y condición previa de toda prosperidad y bienestar social, y que la formación debe ser atendida y promovida adecuadamente por parte de los poderes públicos, dando respuesta educativa a todos los ciudadanos adultos, establece como objetivo que estos ciudadanos tengan la posibilidad de lograr la formación básica que la sociedad actual demanda, a fin de facilitar su inserción social y laboral.

El Parlamento de Cataluña, el 17 de noviembre de 1989, aprobó una resolución en la que se instaba al Gobierno de la Generalidad a «continuar y completar los estudios y consultas que deben permitir incluir en los presupuestos de la Generalidad para el año 1990 las partidas que aseguren la renta mínima al mayor número posible de familias necesitadas y les faciliten unas posibilidades mayores de inserción».

También es necesario recordar que el 14 de febrero de 1990 se firmó un acuerdo entre los Departamentos de Trabajo y de Bienestar Social, por un lado, y Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores de Cataluña como sindicatos más representativos, por el otro, en el que, además de mencionar la necesidad de establecer un programa que comprendiera una renta mínima de inserción social y laboral, se indicaban las principales características y criterios para articular el citado programa.

Por todos estos motivos, el 28 de mayo de 1990 se estableció, mediante el Decreto 144/1990, el Programa Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción (PIRMI), que tiene como principal finalidad la inserción social y laboral de las personas afectadas, además de ofrecer nuevas oportunidades a aquellas que se hallen en dificultades para subsistir.

Poco más de un año después de la aprobación del citado Decreto 144/1990, las primeras experiencias derivadas de la aplicación del mismo aconsejaron introducir determinadas modificaciones, cosa que se realizó mediante el Decreto 213/1991, de 1 de octubre.

Posteriormente se firmaron dos protocolos de colaboración con los Departamentos de Trabajo y de Bienestar Social en materia del Programa Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción: uno con Pequeñas y Medianas Empresas de Cataluña (PIMEC), el 25 de febrero de 1993, y el otro con Fomento del Trabajo Nacional, el 16 de diciembre de 1993.

Al cabo de cinco años de funcionamiento del programa, el Decreto 228/1995, de 25 de julio, actualizó los dos Decretos citados, introduciendo nuevas modificaciones derivadas de la experiencia como actuación previa antes de emprender la tarea de preparar una Ley reguladora del PIRMI.

Ahora, cuando hace más de seis años que se puso en marcha el programa, después de diferentes evaluaciones y del proceso de diálogo y concertación con los agentes sociales, y de acuerdo con el Plan integral de lucha contra la pobreza y la exclusión social, aprobado por el Gobierno de la Generalidad el 2 de mayo de 1995, es oportuno regular la renta mínima de inserción en una Ley, como instrumento idóneo, que la consolide definitivamente, dado que así lo aconseja la experiencia alcanzada a lo largo de los años de funcionamiento y que se ha podido constatar su necesidad y eficacia en la lucha contra las situaciones de pobreza y marginación.

II

La renta mínima de inserción es una acción de solidaridad de carácter universal hacia los ciudadanos y ciudadanas con graves dificultades económicas y sociales que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley. Además, tiene el propósito de resolver los problemas personales que motivan algunas de las situaciones de dificultad; es decir, con las actuaciones de inserción procura que las personas atendidas puedan alcanzar la plena autonomía personal, familiar, económica y social.

Como aspectos más importantes, es necesario destacar los siguientes:

a) La renta mínima de inserción es un instrumento de inserción mediante un tratamiento integral, y no sólo pecuniario, de las situaciones de pobreza y marginación. Este tratamiento global queda configurado por la concurrencia de cinco bloques de prestaciones: primero, prestaciones de urgencia y resarcimiento; segundo, acciones de apoyo a la integración social, acciones de información y orientación y acciones de apoyo para la colaboración cívica; tercero, acciones de formación de adultos; cuarto, acciones de apoyo a la inserción laboral, y quinto, concesión de una prestación económica.

b) La renta mínima de inserción, por su naturaleza de actuación integral y por la necesidad de un tratamiento personalizado y contextualizado en el entorno comunitario de las personas destinatarias, conlleva la responsabilidad y colaboración fundamental de los servicios sociales de atención primaria de los Ayuntamientos y Consejos Comarcales. También es necesario, sin embargo, que intervengan muy activamente las entidades de iniciativa social que ya trabajan en el campo de la exclusión social.

c) Uno de los objetivos de la prestación económica de la renta mínima de inserción es atender las necesidades básicas. Tiene un carácter subsidiario y complementario respecto a otros sistemas de protección pública u otros ingresos. Se concede únicamente por carencia o como complemento de otras ayudas establecidas en la vigente legislación y de ingresos o rentas personales de las personas destinatarias.

d) La prestación económica trata de atender las condiciones peculiares de cada núcleo familiar, distintos, obviamente, por razón, no sólo del número de personas que lo componen, sino también de muchos otros factores. La percepción de esta prestación debe mantenerse mientras dure la situación de necesidad que la motivó y se cumpla el resto de requisitos.

e) De conformidad con las directrices del Consejo de Europa y de la Resolución 217/1988, de 16 de septiembre, del Parlamento Europeo, se considera muy conveniente que las personas en situación de exclusión social contribuyan a superar sus problemas llevando a cabo diferentes actividades encaminadas a la inserción o reinserción. Se considera también indispensable que, además de la inserción social, y en los casos en que sea posible, se intente lograr la inserción laboral, que contribuye a recuperar la autoestima, la autonomía personal y la consideración del entorno social y familiar.

f) Para el seguimiento de los resultados de la renta mínima de inserción se establece un sistema coordinado por la Generalidad que cuenta con la participación de los distintos entes que están objetivamente interesados en la lucha contra la pobreza: Ayuntamientos, Consejos Comarcales, entidades de iniciativa social y organizaciones profesionales, sindicales, empresariales y cívicas.

III

La Ley de la Renta Mínima de Inserción se estructura en cinco capítulos. El capítulo I comprende las disposiciones directivas de la renta mínima de inserción, fija su objeto y contenido y define los conceptos básicos relativos a las personas destinatarias y otros como los de unidad familiar, núcleo de convivencia familiar y hogar independiente.

El capítulo II de la Ley indica qué requisitos deben cumplir los solicitantes y titulares de la renta mínima de inserción, así como las obligaciones que son exigibles a las personas titulares para seguir siendo destinatarias.

El capítulo III, bajo el título «Gestión y organización», determina que la renta mínima de inserción sea gestionada por la Comisión Interdepartamental, que es un órgano de dirección y coordinación de las funciones de los Departamentos de Trabajo y de Bienestar Social. Establece las funciones de esta Comisión, la dota de un órgano técnico administrativo y establece mecanismos de coordinación que permitan una implicación más directa de otros Departamentos de la Generalidad, tales como los de Enseñanza, Sanidad y Seguridad Social o Justicia. Igualmente, la Comisión debe contar con un órgano asesor, el Comité de Seguimiento, en el que deben estar representadas las administraciones locales y las entidades y organismos relacionados con la renta mínima de inserción. En este capítulo también se regulan el contenido y tramitación del Plan individual de inserción y reinserción social y laboral.

El capítulo IV establece las prestaciones y acciones que puede abarcar la renta mínima de inserción y su financiación, y el capítulo V regula el importe y pago de la prestación económica, además de las causas que pueden motivar su modificación, suspensión y extinción.

Finalmente, la Ley cuenta con una disposición transitoria que mantiene la vigencia del anterior Decreto, relativo a la renta mínima de inserción, mientras no se efectúe el despliegue reglamentario, y cuatro disposiciones finales: la primera faculta al Gobierno para desplegar la Ley; la segunda establece que por Reglamento puede eximirse parcialmente del cumplimiento de las condiciones de acceso a la renta mínima de inserción a las personas a que se refiere el artículo 4.a) y b) de la Ley 18/1996, de 27 de diciembre, de relaciones con las Comunidades Catalanas del Exterior; la tercera autoriza al Gobierno para habilitar los créditos necesarios, y la cuarta se refiere a la entrada en vigor de la Ley.

CAPÍTULO I

Disposiciones directivas

Artículo 1. Principios y objeto de la Ley.

La presente ley, que se basa en los principios de igualdad, solidaridad y subsidiariedad, regula la renta mínima de inserción (RMI), como un derecho prestado por el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, de acuerdo con lo establecido por esta ley y las normas que la desarrollan.

Artículo 2. Finalidad.

1. La finalidad de la renta mínima de inserción es prestar el apoyo adecuado a todas las personas que lo precisen para atender las necesidades básicas para vivir en la sociedad, con los recursos convenientes para su mantenimiento, así como para favorecer su inserción o reinserción social y laboral.

2. Para alcanzar su finalidad, la renta mínima de inserción se desarrolla en prestaciones y actuaciones de servicios sociales, salud, educación, formación de adultos, prestaciones económicas y acciones de apoyo para la integración social y laboral.

Artículo 3. Contenido.

1. La renta mínima de inserción alcanza sus objetivos mediante la elaboración de un Plan individual de inserción y reinserción social y laboral (PIR), establecido en el artículo 9, que puede comprender la aplicación coordinada de todas o algunas de las siguientes actuaciones y prestaciones:

a) Prestaciones de urgencia y resarcimiento.

b) Apoyo a la integración social, información y orientación, y apoyo para la colaboración cívica.

c) Formación de adultos.

d) Apoyo a la inserción laboral.

e) Prestación económica.

f) Cuantas se establezcan en el futuro.

2. Para alcanzar los objetivos señalados en el artículo 2, debe facilitarse, de acuerdo con las necesidades y requisitos de cada caso, el acceso a los distintos servicios de sanidad, tanto en lo referente a la prevención como a la atención y tratamiento de la salud física y psíquica, la educación, la justicia, la vivienda y las demás que se determinen por Reglamento.

Artículo 4. Personas destinatarias.

A los efectos de la presente Ley:

a) Se entiende por titular la persona a cuyo favor se ha aprobado un Plan individual de inserción y reinserción social y laboral.

b) Se entiende por beneficiario la persona o personas que están a cargo de un titular y que forman parte del Plan individual de inserción y reinserción social y laboral como miembros de la unidad familiar.

c) Se entiende por destinatario la persona titular y las beneficiarias.

Artículo 5. Unidad familiar, núcleo de convivencia familiar y hogar independiente.

1. En la aplicación de la renta mínima debe tenerse en cuenta a las personas destinatarias de las ayudas, tanto si viven solas como en calidad de miembros de una unidad familiar, entendida como grupo de convivencia por vínculo de matrimonio u otra relación estable análoga, por consanguinidad, adopción o afinidad hasta el segundo grado. La relación de parentesco cuenta a partir de la persona titular. En los casos en que se justifique debidamente su necesidad, la Comisión Interdepartamental puede pronunciarse para autorizar motivadamente la consideración de miembros de la unidad familiar a personas con un grado de parentesco más alejado.

2. Se considera núcleo de convivencia familiar al conjunto de dos o más unidades familiares que conviven en el mismo domicilio y están emparentadas según las relaciones especificadas en el presente artículo.

3. Se considera hogar independiente el marco físico de residencia permanente de una sola persona, o bien de dos o más que formen una unidad familiar, según el concepto que establece el presente artículo. Queda excluida la convivencia por razones de amistad o conveniencia.

4. No se pierde la condición de hogar independiente cuando el marco físico de residencia permanente deje de serlo por causa de fuerza mayor o desahucio.

CAPÍTULO II

Requisitos y obligaciones de los destinatarios

Artículo 6. Requisitos para ser titular de las prestaciones de la renta mínima de inserción.

1. Tienen derecho a las prestaciones que establece la renta mínima de inserción todas las personas en las que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que estén empadronadas o se empadronen en el momento de hacer la solicitud de prestación en cualquiera de los municipios de Cataluña.

b) Que acrediten una residencia continuada y efectiva en Cataluña, como mínimo, con dos años de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Las ausencias que no interrumpan el cómputo de la residencia continuada y efectiva deben fijarse por reglamento. También pueden ser solicitantes las personas que acrediten que, de los últimos cinco años, han residido cuatro en Cataluña de manera continuada y efectiva. Las personas solicitantes extranjeras que vivan en Cataluña deben acreditar la residencia legal.

c) Que constituyan un hogar independiente, como mínimo, un año antes de la fecha de presentación de la solicitud. Quedan exentas de tales requisitos las personas que tengan menores o personas con disminución a su cargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.e).

d) Que tengan una edad comprendida entre los veinticinco años y la edad ordinaria de jubilación, o que no lleguen a los veinticinco años en los casos siguientes: que tengan menores o personas con disminución a su cargo, o que se encuentren en situación de desamparo o de riesgo social, de acuerdo con las condiciones que se determinen por reglamento.

e) Que no dispongan de los medios económicos necesarios para atender las necesidades básicas de la vida. Se consideran en esta situación las personas o las unidades familiares que no obtengan durante los doce meses anteriores unos ingresos superiores a la prestación económica de la renta mínima de inserción que corresponda al mismo período. En el caso de convivir dos o más unidades familiares, los ingresos conjuntos de las personas que forman parte del núcleo de convivencia familiar no pueden superar, por cada miembro, la prestación básica de la renta mínima y estos no pueden disponer de bienes muebles o inmuebles que, por sus características, indiquen de forma notoria que existen bienes materiales suficientes para atender la subsistencia. En el supuesto de percepción de ingresos irregulares, tanto en lo referente a la cuantía como a la periodicidad, debe tenerse como referencia el promedio de los ingresos obtenidos durante los doce meses anteriores a la solicitud.

f) Que se comprometan a participar en las actividades que deben formar parte del PIR, diseñadas, a ser posible, con su colaboración, y que deben articular fórmulas de inserción o reinserción social y laboral adaptadas hasta donde sea posible a la situación, capacidad y recursos de las personas o familias, a fin de restablecer su plena autonomía personal y familiar. Dichas actividades deben recogerse en el convenio de inserción, que debe ser firmado por el titular y demás beneficiarios de la unidad familiar que sean mayores de edad, susceptibles de recibir medidas de inserción, una vez aprobado el PIR.

g) Que presenten, de acuerdo con la evaluación de los servicios sociales básicos, dificultades de inserción social y laboral añadidas.

2. No tienen acceso a la prestación económica de la renta mínima de inserción:

a) La persona que realiza la solicitud o cualquier miembro de la unidad familiar con derecho a percibir ingresos de cualquier tipo, salvo los que se determinen por reglamento, que superen, por unidad familiar, la prestación económica de la renta mínima, calculada de acuerdo con lo establecido por la presente ley y la correspondiente disposición reglamentaria.

b) La persona solicitante o cualquiera de los miembros de la unidad familiar que han causado baja voluntaria en su trabajo, ya sea por cuenta propia o ajena, dentro de los doce meses anteriores a la solicitud de la renta mínima.

c) La persona solicitante o cualquiera de los miembros de la unidad familiar que están en situaciones derivadas de despidos laborales, expedientes de regulación de empleo u otras similares que se hallan en trámite judicial o administrativo, y se comprueba que la cuantía que deben recibir por razón de las citadas situaciones puede ser superior al cómputo anual de la renta mínima. En todo caso, tiene derecho a la concesión provisional, y, en el supuesto de que la demanda prospere, el beneficiario, desde la ejecución de la sentencia, queda obligado a devolver una cuantía igual a la obtenida hasta el límite de la prestación económica que haya percibido.

d) La persona solicitante o cualquiera de los miembros de la unidad familiar que perciben o han percibido de forma indebida, en los últimos cinco años, por causas comprobadamente atribuibles al titular, cualquier tipo de prestación pública. Para poder volver a tramitar la renta mínima en tales circunstancias debe haber transcurrido, como mínimo, un año desde la presentación de la solicitud. Se exceptúan las irregularidades que se mencionan en el artículo 24.1.c).

e) La persona solicitante o cualquiera de los miembros de la unidad familiar que tienen bienes muebles o inmuebles que, por sus características, indican que existen bienes materiales suficientes para atender su subsistencia. La titularidad o usufructo de la vivienda habitual no implica necesariamente la denegación de tal prestación.

f) Las personas solicitantes cuyo núcleo de convivencia familiar tiene otros destinatarios de la renta mínima.

g) La persona solicitante que legalmente tiene derecho a percibir una pensión alimentaria de su cónyuge u otros parientes y no la recibe, pero no ha interpuesto la correspondiente reclamación judicial, excepto en los casos que se determinen por Reglamento.

h) Las personas que solo presentan una problemática laboral derivada de la falta o pérdida de trabajo, que no acreditan una dificultad social o de inserción laboral añadidas y, por lo tanto, que no requieren ningún tipo de intervención social y continuada.

3. Pueden establecerse por Reglamento las excepciones que puedan apreciarse en la persona solicitante que presente una situación de pobreza severa.

Artículo 7. Obligaciones de los destinatarios.

Los destinatarios quedan obligados a:

a) Aplicar las prestaciones a las finalidades correspondientes.

b) Comunicar a la entidad gestora que corresponda, en el plazo de un mes, los cambios de situación personal o patrimonial que de acuerdo con la presente Ley puedan modificar, suspender o extinguir la prestación.

c) Firmar y cumplir el convenio de inserción que se establezca en cada caso y llevar a cabo todas las demás actividades que deriven de la finalidad de la renta mínima.

d) Facilitar la tarea de las personas que deben evaluar su situación y colaborar con las mismas.

e) Reclamar cualquier derecho económico que pueda corresponderles por cualquier título y ejercer las correspondientes acciones para hacerlo efectivo.

f) No rechazar una oferta de empleo adecuada en los términos establecidos en la correspondiente normativa.

g) Participar, de acuerdo con el PIR y en función de su disponibilidad, en actividades de colaboración social y cívica.

h) No mendigar ni inducir a ello a ningún miembro de la unidad familiar.

i) Encontrarse de modo permanente en Cataluña mientras se percibe la prestación económica, con las excepciones fijadas por reglamento.

CAPÍTULO III

Gestión y organización

Artículo 8. Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción y Comité de Seguimiento.

1. La renta mínima de inserción se gestiona mediante la Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción, que actúa como órgano de dirección y coordinación de las funciones de los Departamentos de Trabajo y de Bienestar Social.

2. Deben establecerse mecanismos de coordinación con los Departamentos de Sanidad y Seguridad Social, Enseñanza, Justicia y otros Departamentos que también colaboren en la prestación de la renta mínima de inserción.

3. La Comisión Interdepartamental debe componerse de seis a nueve Vocales. De entre los mismos, los Consejeros o Consejeras de Trabajo y de Bienestar Social deben nombrar a un Presidente o Presidenta y a un Secretario o Secretaria con carácter rotativo. La Comisión debe dotarse de un órgano técnico administrativo.

4. Son funciones de la Comisión Interdepartamental:

a) Impulsar la aplicación de la prestación de la renta mínima de inserción en todos sus aspectos.

b) Emitir informes vinculantes sobre los proyectos presentados en los términos establecidos en los artículos 9 y 11.

c) Coordinar, con carácter general, las actuaciones relativas a la renta mínima de inserción de los servicios sociales de atención primaria de los Ayuntamientos y de los Consejos Comarcales que tengan asumidas dichas competencias, así como coordinar las colaboraciones de las entidades de iniciativa social que participen en la misma. Con estas finalidades, la Comisión puede dictar las instrucciones necesarias.

d) Emitir un informe vinculante de homologación de las entidades de iniciativa social, previo dictamen de los Ayuntamientos y Consejos Comarcales afectados, oídas las entidades de iniciativa social ya homologadas que actúan en el correspondiente territorio.

e) Evaluar periódicamente la prestación de la renta mínima de inserción en conjunto para valorar su grado de desarrollo y los resultados de su aplicación. A tal fin, al menos cada tres años, debe encargar las estadísticas e investigaciones que considere necesarias, así como emitir su correspondiente informe. Cada año debe informar al Parlamento de Cataluña de la gestión del programa y la valoración del desarrollo y los resultados de su aplicación.

f) Proponer al Gobierno las modificaciones que considere oportuno introducir en la normativa reguladora de la renta mínima de inserción.

g) Realizar el seguimiento y coordinación de otras actuaciones que estén relacionadas con la renta mínima. A tal efecto, debe coordinarse con los Departamentos de la Generalidad que correspondan.

h) Planificar, coordinar, diseñar, elaborar y mantener las estadísticas relativas a la renta mínima de inserción.

i) Las demás establecidas en la presente Ley.

5. La Comisión cuenta con un órgano asesor denominado Comité de Seguimiento de la Renta Mínima de Inserción, en el que debe haber representación de las administraciones locales, las entidades de iniciativa social y las organizaciones profesionales, sindicales, empresariales y cívicas relacionadas con los fines de la renta mínima de inserción. La composición de esta Comisión debe determinarse por Reglamento.

6. Son funciones del Comité de Seguimiento de la Renta Mínima de Inserción:

a) Conocer la aplicación de la renta mínima y el desarrollo de otras actuaciones que estén relacionadas con la misma.

b) Valorar periódicamente los resultados de la renta mínima y demás actuaciones que estén relacionadas con la misma, así como formular observaciones, propuestas y proyectos de modificación de la normativa y de aplicación de la renta mínima de inserción.

c) Emitir informe sobre las consultas que le formule la Comisión.

d) Las demás establecidas en la presente Ley.

7. El Comité de Seguimiento de la Renta Mínima de Inserción debe reunirse trimestralmente.

Artículo 9. Plan individual de inserción y reinserción social y laboral (PIR).

1. La renta mínima de inserción se concede a los solicitantes, que pueden ser personas solas o formar parte de una unidad familiar, y se aplica a los destinatarios mediante los Planes individuales de inserción y reinserción social y laboral (PIR).

2. El proyecto del PIR debe ser elaborado con criterios técnicos y profesionales. Las personas destinatarias deben participar en la confección del proyecto, siempre que sea posible.

3. El proyecto del PIR debe contener el diagnóstico de la situación personal y familiar y, si procede, la comprobación de los medios económicos de la unidad familiar, los objetivos que deben alcanzarse con la previsión temporal de duración, el método que debe seguirse, la periodicidad de la relación con el equipo y la concreción de las acciones a realizar.

4. Las personas que quieran acogerse a la renta mínima deben dirigirse a los correspondientes servicios sociales.

5. Los proyectos de los PIR deben ser preparados y elaborados por los Ayuntamientos y Consejos Comarcales a través de los equipos básicos de atención primaria. También pueden realizar esta tarea, mediante convenio de colaboración con los Departamentos de Trabajo y de Bienestar Social, las entidades de iniciativa social debidamente homologadas, que deben presentar sus proyectos a través de la administración local que corresponda.

6. Son homologables a efectos de la renta mínima las entidades calificadas de iniciativa social y registradas así en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales del Departamento de Bienestar Social, y que reúnan los requisitos que se determinen por Reglamento.

Artículo 10. Presentación de las solicitudes.

Los proyectos de los PIR deben ser presentados por los entes locales al Departamento de Bienestar Social, el cual debe realizar los correspondientes trámites para someterlos a la Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción.

Artículo 11. Aprobación del Plan individual de inserción y reinserción social y laboral.

1. La Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias, debe emitir un informe vinculante, con un pronunciamiento de aprobación o desestimación de cada proyecto. La aprobación puede ser total o parcial. El informe debe trasladarse a las direcciones generales competentes para que adopten las resoluciones procedentes en cada caso.

2. En ningún caso el plazo de la toma del acuerdo definitivo puede superar los cuatro meses desde la presentación del proyecto al Departamento de Bienestar Social y Familia. Vencido este plazo, la prestación económica se entiende denegada.

3. La aprobación del PIR supone la asignación de la prestación económica en la cuantía que corresponda, así como las demás medidas establecidas en el artículo 3 que sean adecuadas en cada caso.

4. Cuando la disponibilidad presupuestaria no sea suficiente para aprobar todos los expedientes, la Comisión Interdepartamental debe elevar una propuesta al Gobierno para determinar los criterios objetivos y no discrecionales de prelación de los expedientes.

Artículo 12. Recursos.

Contra la resolución de aprobación, denegación, modificación, suspensión o extinción de la renta mínima de inserción, la persona solicitante puede interponer recurso ante el Departamento competente.

Artículo 13. Confidencialidad de los datos.

1. Los datos personales e informes sociales necesarios para acceder a la renta mínima de inserción deben limitarse a los imprescindibles.

2. Todas las personas y todos los organismos que intervengan en cualquier actuación referente a la renta mínima de inserción quedan obligados a velar por el mantenimiento de la reserva sobre los datos confidenciales e identidad de los destinatarios, a fin de salvaguardar el derecho a la intimidad de estas personas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 14. Coordinación de las actuaciones, evaluación y formación.

1. Para coordinar y racionalizar todas las actuaciones que derivan de la aplicación de la renta mínima de inserción en el campo de la atención social primaria, pueden constituirse organismos de coordinación, de ámbito municipal, comarcal o regional, cuya composición y funcionamiento deben fijarse por Reglamento. Tales organismos deben disponer de la información necesaria para gestionar adecuadamente la coordinación y favorecer la racionalización de la renta mínima de inserción en el campo de los servicios sociales de atención primaria.

2. Las administraciones locales deben facilitar a la Comisión Interdepartamental la información necesaria a fin de que en cualquier momento puedan llevarse a cabo las comprobaciones que la Comisión considere convenientes para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para recibir las ayudas. Las entidades de iniciativa social que realizan actuaciones de reinserción mediante convenio tienen esta misma obligación.

3. Para lograr un correcto seguimiento del desarrollo de la aplicación de la renta mínima de inserción, deben realizarse evaluaciones, como mínimo, cada cuatro años. Además, deben realizarse balances anuales detallados que permitan realizar su evaluación continuada. Dichas evaluaciones y balances anuales deben presentarse al Parlamento de Cataluña, con las propuestas que se estimen convenientes.

4. Deben convocarse, con la periodicidad que se determine por Reglamento, jornadas de formación, debate y evaluación de las personas profesionales responsables de la gestión y tramitación de los PIR.

CAPÍTULO IV

Actuaciones y prestaciones de la renta mínima de inserción

Artículo 15. Prestaciones de urgencia y resarcimiento.

1. Las prestaciones de urgencia y resarcimiento tienen por objeto cubrir las carencias materiales concretas, tanto las preexistentes como las que aparezcan durante la aplicación del PIR.

2. Desde el momento en que el diagnóstico de cada caso permite prever la incorporación de una persona o unidad familiar a un PIR y empieza su elaboración, ésta debe poder recibir las prestaciones de urgencia y resarcimiento a cargo de las correspondientes administraciones locales. La concesión provisional de tales prestaciones no implica necesariamente la aprobación del PIR.

3. Deben racionalizarse y coordinarse cuantas actuaciones se realicen en este campo, a fin de evitar posibles duplicidades o que algunas necesidades puedan quedar desatendidas.

Artículo 16. Apoyo a la integración social.

1. Las actuaciones de apoyo a la integración social son las siguientes:

a) El apoyo y la motivación personal para la integración de carácter psicológico, social y educativo, a fin de superar desestructuraciones y carencias personales y familiares de los destinatarios. Siempre que sea posible, tales actuaciones deben realizarse intentando recuperar el apoyo de la familia.

b) La información y orientación para que las personas afectadas conozcan los servicios que normalmente pueden obtenerse de las administraciones, la iniciativa social y la red comunitaria.

c) El apoyo para la colaboración cívica a fin de fomentar la autoestima e integración de los destinatarios en el ámbito comunitario. Deben determinarse por Reglamento las actividades de colaboración.

d) Las demás actuaciones de apoyo a la integración social que puedan resultar necesarias.

2. Las actuaciones a que se refiere el presente artículo deben ser coordinadas por el Departamento de Bienestar Social, en colaboración con los servicios básicos de atención social primaria.

Artículo 17. Acciones de formación de adultos.

1. Las acciones de formación de adultos consisten en actuaciones formativas dirigidas a las personas adultas para que logren la formación básica, que debe permitirles la inserción o reinserción social o laboral y su realización personal, a través del Departamento de Bienestar Social.

2. Las acciones de formación de adultos constituyen la ejecución de los programas en el ámbito de la formación instrumental a tres niveles y la formación básica.

Artículo 18. Apoyo a la inserción laboral.

1. Las actuaciones de motivación, orientación laboral y formación ocupacional y de apoyo para la inserción laboral son ejercidas por el Departamento de Trabajo, el cual, dentro de sus posibilidades, debe adecuar la oferta formativa ocupacional a los colectivos más necesitados.

2. El Departamento de Trabajo puede organizar las actuaciones de apoyo a la inserción laboral mediante empresas y entidades de inserción, administraciones locales u otras instituciones o entidades colaboradoras.

3. El Departamento de Trabajo puede subvencionar las empresas y entidades de inserción que contraten laboralmente a destinatarios de las acciones de la renta mínima de inserción en las condiciones y garantías que se establezcan por Reglamento.

4. El Departamento de Trabajo debe promover acciones que supongan la autoocupación de los destinatarios de las prestaciones de la renta mínima de inserción, con la colaboración, en caso oportuno, de otros organismos o entidades.

5. Debe impulsarse la participación de los agentes sociales, con la adopción de acuerdos que faciliten la integración laboral de los destinatarios de las acciones de la renta mínima de inserción.

Artículo 19. Prestación económica.

1. La prestación económica de la renta mínima de inserción tiene carácter periódico, está sujeta al correcto desarrollo del PIR y su cuantía está en función de las cargas familiares de la persona perceptora. Tiene como finalidad atender las necesidades de alimentos y subsistencia y es gestionada por el Departamento de Trabajo.

2. La prestación puede otorgarse de forma complementaria con otros ingresos de los beneficiarios.

3. La prestación económica de la renta mínima es básica por titular solo o unidad familiar. En este último caso, deben añadirse complementos mensuales por cada miembro adicional. No tienen la consideración de miembros adicionales de la unidad familiar las personas perceptoras de pensiones de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad.

4. Sólo puede concederse una prestación de renta mínima de inserción por unidad familiar.

5. De acuerdo con la normativa civil de aplicación, la prestación económica es intransmisible y no puede ser embargada, ni retenida, ni dada en garantía de obligación alguna. La Generalidad puede ejercer, en nombre del titular de la prestación económica de la renta mínima de inserción o de cualquiera de los miembros de la unidad familiar, las acciones que le correspondan contra los demás familiares que tengan la obligación legal de facilitarles alimentos, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación.

6. La Generalidad, previas las actuaciones de comprobación que procedan, debe ejercer las acciones de resarcimiento que le puedan corresponder contra los destinatarios de la prestación económica de la renta mínima de inserción que la hayan percibido indebidamente.

Artículo 20. Financiación de la renta mínima de inserción.

1. Los gastos administrativos del funcionamiento de la Comisión Interdepartamental y su órgano técnico administrativo son a cargo de los Departamentos de Trabajo y de Bienestar Social.

2. El Departamento de Bienestar Social tramita:

a) Los gastos de las actuaciones de apoyo a la integración social, que deben financiarse de acuerdo con la normativa o convenio vigentes.

b) Los gastos de las acciones de formación de adultos.

3. El Departamento de Trabajo tramita:

a) El abono de la prestación económica de la renta mínima de inserción.

b) Los gastos de motivación y orientación laboral, de formación ocupacional y de inserción laboral.

c) Los correspondientes gastos de las subvenciones a las empresas, entidades de inserción, administraciones locales y demás instituciones públicas que participen en el desarrollo de programas de inserción laboral dirigidos a los titulares de un Plan individual de inserción y reinserción social y laboral de la renta mínima de inserción.

4. Las administraciones locales deben hacerse cargo de las prestaciones de urgencia y resarcimiento que sean necesarias a criterio de los equipos de atención primaria municipales y comarcales para las personas atendidas según los respectivos PIR.

CAPÍTULO V

Régimen económico

Artículo 21. Importe de la prestación económica.

1. El importe de la prestación económica básica, los complementos para miembros adicionales y las ayudas complementarios pueden actualizarse atendiendo a la evolución de la situación económica general mediante la correspondiente Ley de presupuestos de la Generalidad.

2. Del importe de la prestación que corresponda, deben deducirse, en el cómputo anual, aquellos ingresos de cualquier tipo de que dispongan el titular y cualquier miembro de la unidad familiar. Las excepciones deben determinarse por Reglamento.

3. El cómputo total mensual del importe de la prestación económica de la renta mínima de inserción, junto con el importe de las ayudas complementarias que se creen por reglamento, no puede superar el salario mínimo interprofesional.

Artículo 22. Modificación y suspensión.

1. El cambio de las situaciones personales y económicas o patrimoniales de cualquiera de los componentes de la unidad familiar puede motivar la reducción o aumento de la prestación económica en la forma que se determine por reglamento.

2. Si el titular o cualquiera de los miembros de la unidad familiar perciben con carácter temporal ingresos económicos por un importe mensual igual o superior al que recibe por la renta mínima de inserción, se suspende el abono de la prestación. También puede suspenderse la prestación por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7. El abono debe reanudarse si desaparecen las circunstancias que han motivado su suspensión.

Artículo 23. Pago.

1. El abono de la prestación económica debe efectuarse una vez acordada la concesión de la prestación, con efectos a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de resolución del reconocimiento del derecho a la prestación económica. El pago de esta prestación económica debe hacerse por meses vencidos y directamente al titular. Excepcionalmente, previa conformidad del titular o de la persona física o jurídica que legalmente le represente y siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente, este pago puede efectuarse a la entidad que atienda al destinatario, cuando ello pueda asegurar su finalidad.

Si en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la solicitud no se ha notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, el derecho de acceso a la prestación económica, en el caso de que fuese reconocida, se genera desde el primer día del mes siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.

2. El pago tiene una duración máxima de doce mensualidades dentro de un ejercicio presupuestario. Esta duración puede ser prorrogada en las circunstancias que se determinen por reglamento, el cual también debe establecer la duración máxima de la prestación y de las prórrogas, que en ningún caso puede superar sesenta mensualidades de forma acumulada. Se exceptúan de esta limitación los titulares que en el momento de alcanzar esta cifra tengan sesenta años o más, que pueden seguir percibiendo la prestación económica hasta cumplir sesenta y cinco, siempre y cuando continúen reuniendo los demás requisitos.

Excepcionalmente, y una vez superado el plazo de las sesenta mensualidades, por acuerdo de la Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción, pueden irse prorrogando anualmente los expedientes que presenten una situación de pobreza severa mediante un informe de evaluación.

Los titulares de expedientes que han sido extinguidos por haber agotado el período de sesenta mensualidades no pueden solicitar un nuevo expediente hasta que haya transcurrido, como mínimo, un año desde la extinción.

Artículo 24. Extinción de la prestación.

1. La prestación económica se extingue:

a) Por pérdida de alguna de las condiciones exigidas para su concesión.

b) Por muerte o ausencia no justificada del titular.

c) Por la comisión de irregularidades comprobadas, encaminadas a su obtención o conservación. En tal caso, no puede volverse a solicitar la prestación hasta transcurrido, como mínimo, un año desde el acuerdo de extinción.

d) Por traslado de la residencia a un municipio situado fuera del ámbito territorial de Cataluña.

e) Por incumplimiento reiterado, por causa imputable al titular, de las obligaciones establecidas en el artículo 7.

2. Se entiende por ausencia aquella circunstancia que de alguna forma impide la localización de los destinatarios una vez agotados los procedimientos de notificación establecidos en la normativa vigente.

3. En caso de muerte o ausencia del titular por abandono de su familia o resolución judicial que suponga privación de libertad del titular que sea cabeza de una unidad familiar, deben tomarse las medidas adecuadas a fin de que el resto de sus componentes no queden desprotegidos.

Artículo 25. Conservación de otras actuaciones.

La suspensión o extinción del pago de la prestación económica no implica necesariamente el mismo efecto respecto a las demás actuaciones establecidas en la presente Ley. Los destinatarios pueden seguir disfrutando de las demás medidas encaminadas a la inserción social y laboral y a la prevención de nuevas situaciones de pobreza o marginación, si sus circunstancias lo requieren.

Disposición adicional.

1. A partir del 1 de junio de 2010, y para el periodo de un año, el número de meses a computar para determinar los ingresos para tener derecho a las prestaciones que establece la renta mínima de inserción a qué hace referencia el artículo 6.1, apartado e) de la presente ley, será de cuatro meses. Esta medida se puede prorrogar en función de la evolución de la situación socioeconómica, que debe ser valorada previamente por el Comité de Seguimiento de la Renta Mínima de Inserción.

2. Se habilita al Gobierno para que, a propuesta de la consejera de Trabajo, prorrogue esta medida, previa consulta sobre la valoración de la situación socioeconómica al Comité de Seguimiento de la Renta Mínima de Inserción.

Disposición transitoria única.

Mientras no se efectúe el desarrollo reglamentario previsto en la presente Ley, se mantiene vigente el Decreto 228/1995, de 25 de julio, regulador del Programa Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción (PIRMI), en todo aquello que no se oponga a la misma.

Disposición transitoria segunda.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 23.2, los expedientes de la renta mínima de inserción que en la fecha de aprobación de esta norma continúen abiertos y hayan superado el plazo de sesenta mensualidades pueden continuar percibiendo la prestación por un período máximo de tres años, siempre que cumplan los requisitos, período durante el cual los equipos básicos de atención primaria deben haber efectuado el correspondiente informe de evaluación descrito por el artículo 23.2 para continuar percibiendo la prestación. Se exceptúan de esta limitación los expedientes cuyos titulares tengan sesenta años o más en el momento de la entrada en vigor de esta norma.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad para dictar, en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, las normas necesarias para su desarrollo y aplicación.

Disposición final segunda.

Por Reglamento puede eximirse parcialmente del cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley a las personas a que se refiere el artículo 4.a) y b) de la Ley 18/1996, de 27 de diciembre, de Relaciones con las Comunidades Catalanas del Exterior, a efectos de que puedan acceder a las prestaciones de la renta mínima de inserción.

Disposición final tercera.

El importe máximo destinado a la prestación de la renta mínima de inserción es el que fija anualmente la Ley de presupuestos de la Generalidad. El Gobierno puede habilitar créditos complementarios si lo permite la situación económica financiera de la Generalidad.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 3 de julio de 1997.

JORDI PUJOL,

IGNASI FARRERES I BOCHACA,

Presidente

Consejero de Trabajo

(Publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» número 2435, de 17 de julio de 1997)

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