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Ley 6/1994, de 19 de mayo, de modificación parcial de la Ley 2/1989, de 16 de febrero, sobre centros recreativos turísticos.

Publicado en:
«DOGC» núm. 1904, de 03/06/1994, «BOE» núm. 152, de 27/06/1994.
Entrada en vigor:
03/06/1994
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1994-14808
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1994/05/19/6/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 03/06/1994»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Modificación Parcial de la Ley 2/1989, de 16 de febrero, sobre Centros Recreativos Turísticos

La Ley 2/1989, de 16 de febrero, regula los centros recreativos turísticos y los define como áreas de gran extensión en las cuales se sitúan, de forma integrada, las actividades propias de los parques temáticos de atracciones de carácter recreativo, cultural y de ocio y usos complementarios deportivos, comerciales, hoteleros y residenciales, con sus correspondientes servicios. El núcleo principal y definidor de los centros recreativos turísticos es el parque temático, siendo complementarios del mismo los demás usos.

El carácter integral del parque no debe suponer necesariamente que cada uno de los ámbitos previstos en dicha Ley deba ser construido y explotado por una sola persona. Muy al contrario, sin perder aquel carácter, puede resultar aconsejable, por simples razones de especialización técnica, que cada uno de aquellos ámbitos o dos o más de ellos sean desarrollados por personas distintas, lo cual puede ser, en la práctica, un factor que garantice el buen funcionamiento del conjunto, que es, en último término, lo que la Ley 2/1989 se propuso.

Este aspecto no fue regulado con la suficiente flexibilidad por la Ley 2/1989, y es por este motivo que se estima conveniente introducir mecanismos que, manteniendo la unidad conceptual y causal del centro recreativo, permitan adaptar las características de la explotación del centro a criterios que favorezcan una mejor gestión del mismo.

Por esta razón, a la vista de la experiencia adquirida en otros países y de la actual situación económica, resulta conveniente modificar la Ley 2/1989, en orden a su flexibilización, en beneficio de las finalidades perseguidas.

Artículo único.

1. Si la construcción o la explotación de los distintos ámbitos de actividades y usos que configuran un centro recreativo turístico se llevan a cabo por personas distintas, es preciso que todas ellas suscriban un acuerdo que garantice la integración exigida por el artículo 2 de la Ley 2/1989, de 16 de febrero, sobre centros recreativos turísticos. El citado acuerdo requiere la previa aprobación del Gobierno de la Generalidad, que pude introducir en el mismo las modificaciones que, a tales efectos, sean convenientes.

2. El acuerdo de integración a que se refiere el apartado 1 contendrá la distribución de responsabilidades ante la Administración, que se basará fundamentalmente en las que puedan derivarse de las actividades o usos cuya construcción o explotación asuma cada parte.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la responsabilidad frente a los expropiados en cuanto al pago del justiprecio es solidaria.

4. Si la participación de distintas personas o entidades en la construcción o explotación de un centro recreativo turístico se produce de forma conjunta en un mismo ámbito, actividad o uso complementario del centro o en algún servicio o elemento de uso común del conjunto, la responsabilidad enfrente de la Administración, con referencia a este ámbito, actividad, uso, servicio o elemento común, es solidaria.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados el artículo 5.2 de la Ley 2/1989, de 16 de febrero, sobre centros recreativos turísticos, y todas aquellas disposiciones de rango igual o inferior a la presente Ley que contradigan o se opongan a la misma.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley, singularmente en lo que se refiere a la fianza constituida y a la forma y las condiciones de su devolución, cuando proceda.

Disposición final segunda.

La presente Ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 19 de mayo de 1994.

LLUÍS ALEGRE I SELGA,

JORDI PUJOL,

Consejero de Comercio, Consumo y Turismo

Presidente de la Generalidad de Cataluña

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