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Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre, de aceleración del despliegue de las energías renovables distribuidas y participadas.

Publicado en:
«DOGC» núm. 8531, de 27/10/2021, «BOE» núm. 305, de 22/12/2021.
Entrada en vigor:
28/10/2021
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2021-21113
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/dl/2021/10/26/24/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/12/2021»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley son promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o la Presidenta de la Generalitat.

De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente Decreto-ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 144 del Estatuto atribuye a la Generalitat de Catalunya la competencia compartida en materia de protección del medio ambiente. El artículo 133 le otorga la competencia compartida en materia de energía, competencia que incluye, en cualquier caso, el fomento y la gestión de las energías renovables y de la eficiencia energética. Y el artículo 116 le atribuye la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, que incluye, en cualquier caso, el desarrollo integral y la protección del mundo rural.

La Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, constituye una pieza clave en la transición hacia una energía limpia, así como una parte importante del paquete de medidas necesarias para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y cumplir el Acuerdo de París de 2015 sobre el Cambio Climático.

Esta Directiva reconoce que la planificación de la infraestructura necesaria para la producción de electricidad a partir de fuentes renovables debe tener en cuenta las políticas relativas a la participación de quienes se vean afectados por los proyectos, en particular la población local. En este sentido, la Directiva introduce la figura de las comunidades de energías renovables como forma de participación de la ciudadanía y las autoridades locales con el fin de permitir una mejor aceptación local de estas energías y una mayor participación de la ciudadanía en la transición energética.

La Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, se aprobó con los fines de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y la vulnerabilidad a los impactos del cambio climático y favorecer la transición hacia una economía neutra en emisiones de gases de efecto invernadero, competitiva, innovadora y eficiente en el uso de recursos.

En el ámbito sectorial de la energía, el artículo 19 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, establece que las medidas que se adopten en materia de energía deben ir encaminadas a la transición energética hacia un modelo cien por cien renovable, desnuclearizado y descarbonizado, neutro en emisiones de gases de efecto invernadero, que reduzca la vulnerabilidad del sistema energético catalán y garantice el derecho al acceso a la energía como bien común. Como objetivos concretos, se mencionan, entre otros, promover las energías renovables, que deben desarrollarse, siempre que sea posible, aprovechando espacios ya alterados por la actividad humana, y minimizar así la ocupación innecesaria del territorio; y adoptar medidas de carácter normativo que favorezcan el autoconsumo energético a partir de energías renovables y la participación de actores locales en la producción y distribución de energía renovable.

Con el fin de incrementar la generación de energías de origen renovable, se aprobó el Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables. Su aplicación ha resultado eficaz en cuanto a alcanzar los objetivos en generación de energías renovables dado que los proyectos presentados a su amparo suman un total de capacidad nueva a conectar a las redes eléctricas superior a 13 GW, un dato que supera los objetivos que se desprenden de la Prospectiva Energética de Cataluña en el Horizonte de 2030. Sin embargo, también se ha constatado que su aplicación no se ajusta adecuadamente a los objetivos contemplados en la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, en especial el de favorecer la participación de actores locales en la producción y distribución de energía renovable.

Por otra parte, la Ley 3/2019, de 17 de junio, de los espacios agrarios, tiene como una de sus finalidades preservar y proteger los espacios agrarios como un recurso natural esencial para la producción de alimentos y otros productos (bienes y servicios) y para su viabilidad económica, y como un elemento de conservación de la cultura, la biodiversidad y los diferentes ecosistemas naturales que son la base del desarrollo sostenible que ayuda a garantizar la salud y el bienestar de los humanos, los animales y las plantas.

El Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, estableció el criterio de la no afectación significativa a suelos de valor agrológico alto o de interés agrario elevado, pero no concretó la definición específica de esta clase de suelos, lo que ha puesto de manifiesto la necesidad de delimitar con mayor concreción los criterios aplicables a la ocupación del suelo, con especial necesidad en lo relativo a la ordenación de los usos del suelo agrario que favorezcan la compatibilidad de la soberanía alimentaria con la transición energética.

La problemática generada en relación con la aplicación del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, se ha puesto de manifiesto en varias mociones del Parlamento de Cataluña, como la Moción 220/XII, de 3 de diciembre de 2020, sobre la transición energética y la descarbonización de la economía catalana, la Moción 7/XIV, de junio de 2021, sobre la consecución de los objetivos de transición energética que establece la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, y la Moción 12/XIV, de julio de 2021, sobre las políticas energéticas.

Dichos mandatos del Parlamento de Cataluña inciden en la necesidad de afrontar el reto del desarrollo de las energías renovables con la necesidad de un diálogo social y de priorizar proyectos donde se tenga en cuenta la proximidad de la producción eléctrica de origen renovable a los centros de consumo. También se hace patente la necesidad de priorizar los proyectos cooperativos, comunitarios, ciudadanos y de autoproducción y uso directo de generación de energía a partir de fuentes renovables. Esta priorización se establece bajo la necesidad que tengan un tratamiento administrativo diferente que facilite su implementación tal y como se desprende de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, que dispone la reducción de las exigencias administrativas para hacer realidad las comunidades de energía renovables, a las cuales reconoce plenamente.

Los mandatos del Parlamento también inciden sobre la necesidad que los proyectos de generación renovable con fines mercantiles deberán hacer posible la participación ciudadana, especialmente de las personas que viven en las cercanías del proyecto (en el municipio, la comarca o las comarcas cercanas), tal y como establece la Directiva (UE) 2018/2001, que lo argumenta con el objetivo de incrementar la participación local de la ciudadanía en los proyectos de energía renovable, y, por tanto, incrementar su aceptación tal y como se demuestra en aquellos países de la Unión Europea donde el despliegue de las energías renovables se ha desarrollado bajo criterios democráticos de participación en la propiedad.

La necesidad de aprobar la planificación sectorial para la generación eléctrica renovable solar y eólica que tenga en cuenta el trabajo por un pacto entre las zonas rurales y las zonas metropolitanas que facilite el desarrollo y la integración de la generación eléctrica en el territorio se convierte también en un mandato del Parlamento. Esta planificación bajo la necesidad de un diálogo social es imprescindible para avanzar hacia los objetivos de generación renovable aprobados por la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, donde el 50 % de la generación eléctrica deberá ser renovable en el horizonte de 2030.

Las mociones del Parlamento también instan al Gobierno a priorizar el uso de las zonas agrícolas no productivas y de los terrenos industriales de baja posibilidad de actividad económica para el desarrollo de la energía solar fotovoltaica.

El pasado mes de julio el Parlamento de Cataluña instó al Gobierno a crear una empresa energética pública basada en fuentes de energía renovable que deberá poder participar en la propiedad de nuevas plantas de generación renovable, con especial atención en aquellas que se puedan construir en superficies de titularidad pública, ayudar y participar en el desarrollo de comunidades energéticas renovables y ciudadanas y gestionar las centrales hidroeléctricas en las que caduquen las concesiones. También deberá valorar las opciones de constituirse como distribuidora atendiendo a las subestaciones de que dispone la Generalitat en propiedad. Los trabajos para constituirla se iniciarán una vez modificado el modelo de implantación de energías renovables y en todo caso, durante el 2021.

II

Desde la aprobación del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, se han puesto de manifiesto varios problemas de aplicación de esta norma que deben enmendarse de forma urgente.

La magnitud del impacto de los problemas generados por la aplicación de la normativa actual viene marcada por el elevado número de proyectos presentados en tan sólo un año y medio de vigencia del Decreto-ley. Se han presentado más de 600 proyectos que suman una potencia total de 13,7 GW, lo que supera a toda la potencia eléctrica que hay instalada en Cataluña a día de hoy, al tiempo que supone una cifra superior a toda la potencia que se ha instalado en Cataluña desde el inicio de la electrificación hace 120 años. Además, también supera el objetivo a alcanzar en el horizonte de 2030.

Esta alta demanda de potencia que requiere la implantación de las energías renovables se traduce en una alta demanda de suelo. A diferencia del modelo energético fósil y radiactivo, donde la totalidad de los recursos energéticos es importada de países terceros y que aún hoy constituye el modelo energético mayoritario de Cataluña, en un modelo renovable los recursos energéticos utilizados para la generación eléctrica serán en su mayor parte autóctonos, por lo que deberán ser captados en Cataluña. La tecnología de captación de los recursos solar y eólico y su transformación en electricidad se realizan en el mismo emplazamiento y, por las características de baja densidad energética de estos flujos renovables, se requiere de una superficie considerable para su captación. Se estima que para alcanzar los objetivos de renovables en el horizonte de 2030 se necesitarían cerca de 10.000 ha y de cara a 2050 cerca de 70.000 ha.

En relación con los proyectos presentados durante el tiempo de vigencia del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, las instalaciones fotovoltaicas, considerando que actualmente se han presentado proyectos con una potencia total de 7.489 GW, representan una ocupación potencial aproximada de 10.000 ha. Las instalaciones eólicas suponen unos 1.770 aerogeneradores.

La planificación territorial actual de Cataluña en materia de energía se fundamenta en el modelo fósil y radiactivo, por lo que todavía no se dispone de una planificación territorial sectorial que tenga en cuenta la elevada superficie necesaria para la captación y generación renovables. Esta falta de planificación, conjuntamente con la apuesta decidida por la Unión Europea para avanzar hacia las energías renovables y su coincidencia con la aprobación de los Fondos Next Generation, han llevado a una avalancha de solicitudes de proyectos que se han concentrado en su mayor parte en municipios pequeños con terrenos agrícolas planos, cercanos a infraestructuras viarias y a la red de transporte eléctrico y con una característica común para la mayoría, que es el estar muy alejados del consumo, lo que hace que sea un modelo ineficiente, ya que requerirá transportar la energía eléctrica a largas distancias con pérdidas energéticas superiores al 15 %.

Los trabajos de seguimiento del cumplimiento del Plan de la energía y clima horizonte 2020 identifican cómo cerca de la mitad de las comarcas de Cataluña ya cumplen uno de los principios básicos de la eficiencia energética, la necesidad de acercar la generación renovable al consumo para reducir las pérdidas del transporte y la distribución de electricidad. Así, 16 comarcas de Cataluña a día de hoy ya han alcanzado el objetivo de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, donde el 50 % de la energía eléctrica que consumen es generada con recursos renovables dentro de la propia comarca, un objetivo que, de acuerdo con la ley catalana, debería alcanzarse en el conjunto de Cataluña en el horizonte de 2030.

Sin embargo, las comarcas y municipios más densamente poblados y con fuerte presencia industrial de Barcelona y Tarragona y buena parte de las comarcas de Girona estarían muy lejos de lograr este objetivo, con porcentajes de generación renovable de proximidad que no alcanzarían el 1 %.

Del análisis de los anteproyectos entrados en la Ponencia de Renovables para la consulta previa, se observa como buena parte de la superficie no urbanizable que requerirá la generación renovable, y de forma especial la generación fotovoltaica, se encuentra en competencia con terrenos de cultivo y suelo agrícola de alto valor.

Para el logro del Acuerdo de París de 2015 sobre el Cambio Climático es necesario incorporar a los terrenos antropizados, que suponen el 6 % de la superficie, un 2 % adicional de superficie donde, las políticas a desarrollar serán aquellas que minimicen impacto en el suelo agrario.

Cataluña se sitúa en menos de la mitad de hectáreas por habitante (0,10 ha/hab.) que la media española (0,27 ha/hab.) y la mitad de la europea (0,21 ha/hab.). Con este déficit, y dada la alta demanda de suelo que requieren las energías renovables, resulta imprescindible que esta implantación se efectúe de una forma ordenada y planificada.

La implantación de las energías renovables requiere pues una elevada demanda de suelo, mayoritariamente agrario, y el gran número de proyectos presentados comporta impactos sociales y territoriales.

La necesidad de acelerar la acción climática debe ir acompañada de políticas dirigidas a no dejar a nadie atrás porque resulta fundamental contar con el consenso del territorio a la hora de desplegar el nuevo modelo energético basado en las energías renovables.

Especialmente relevante ha sido la repercusión territorial de los proyectos, dado que a menudo no se ha realizado una labor informativa del territorio y de los ayuntamientos correspondientes en los términos municipales donde se pretenden ubicar los proyectos.

Esta situación hace necesario que, con el fin de buscar el adecuado equilibrio entre la consecución de los objetivos de implantación de las energías renovables y el adecuado tratamiento del territorio, sea necesario adoptar un conjunto de medidas encaminadas a buscar el consenso del territorio y de las corporaciones locales.

El elevado volumen de proyectos presentados no es un hecho aislado de Cataluña. El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, estableció una moratoria para otorgar los permisos para poder evacuar a las redes de transporte y distribución la electricidad producida en los nuevos proyectos renovables a desarrollar. Las solicitudes demandadas multiplicaban por 10 los objetivos planificados en el Plan nacional integrado de energía y clima en el horizonte de 2030. Asimismo, el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, fija unas determinadas metas temporales que deberán alcanzarse en la tramitación de los expedientes con el fin de no perder los derechos de acceso a las redes para aquel proyecto y promotor que no consigan las metas de tramitación administrativa. La primera de las metas vendrá marcada por la admisión a trámite de la autorización administrativa previa. Para cumplir la normativa básica estatal y clarificar los plazos por los que se pueden perder los derechos de acceso, es necesario adaptar la normativa catalana en materia de intervención administrativa para la autorización energética.

Igualmente, resulta necesario adoptar un conjunto de medidas encaminadas a fomentar la producción distribuida o el autoconsumo como alternativa prioritaria y complementaria a los grandes proyectos. En un momento donde es muy preocupante el elevado coste de la energía eléctrica, resulta especialmente urgente adoptar medidas que puedan contribuir a reducir el recibo de la luz. Estas medidas deben ser de carácter estructural y por ello deben ser adoptadas con el adecuado rango normativo y con carácter de urgencia.

III

La experiencia alcanzada con la aplicación del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, y el elevado número de proyectos presentados han hecho patente la necesidad urgente de revisar determinados aspectos con el fin de iniciar la aceleración del despliegue de las energías renovables, si bien bajo un modelo distribuido y participado por la ciudadanía que se convierta en motor del desarrollo rural y corrija de forma inmediata los impactos negativos que se han detectado. Asimismo, hay que mejorar la eficacia de su aplicación dado que, dos años después de su entrada en vigor la mayor parte de los proyectos presentados no han superado los trámites administrativos necesarios para dar cumplimiento a las metas previstas en el Real Decreto Ley 23 / 2020, de 23 de junio.

En cuanto al contenido de este Decreto ley, la medida principal consiste en modificar el Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables, a fin de introducir medidas que mejoren la aceptación social de los proyectos de energía renovable, compatibilizar la actividad agraria con la de producción de energía renovable y velar por la conservación de la biodiversidad, la ordenación territorial y el desarrollo sostenible del medio rural.

Asimismo, se modifica la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, para prever los objetivos en materia de generación renovable, distribuida y participada en el horizonte de 2030, concretar la manera de evitar la ocupación innecesaria del territorio e incorporar a la planificación energética la necesidad que se realice conjuntamente con la planificación territorial sectorial de las energías renovables.

Por otra parte, se establecen medidas de simplificación administrativa en materia de autoconsumo de energía eléctrica, como la exclusión del régimen de autorización administrativa, de construcción y de explotación de determinadas instalaciones fotovoltaicas de generación eléctrica de autoconsumo, y la simplificación de la documentación enviada a los efectos de la modificación del contrato de acceso para determinados consumidores.

Finalmente, y como instrumento para la consecución del consenso social, se crea la Mesa de Diálogo Social de las Energías Renovables.

Las disposiciones transitorias prevén la aplicación del Decreto-ley a los proyectos cuyo trámite de información pública no se haya iniciado en la fecha de su entrada en vigor, si bien el requisito relativo a la oferta de participación local se debe acreditar en cualquier momento del procedimiento administrativo previo a la obtención de la autorización administrativa previa.

De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalitat y del Gobierno, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto-ley en caso de una necesidad extraordinaria y urgente.

El carácter de urgencia de la modificación del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, así como la necesidad de aprobar objetivos de generación renovable distribuida y participada se justifica por la necesidad de conseguir el consenso social y las garantías de un trato justo para los territorios rurales y los pequeños municipios que permita acelerar el despliegue de las energías renovables bajo el espíritu de consenso del Pacto Nacional para la Transición Energética de Cataluña y la propia Ley del cambio climático, que abogan por un modelo distribuido, participado y bajo el control de la ciudadanía.

En uso de la autorización concedida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña;

Por todo lo expuesto, a propuesta de la consejera de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural y previa deliberación del Gobierno, decreto:

Artículo 1. Objeto.

Esta norma tiene por objeto:

a) Modificar el Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables, con el fin de introducir medidas que mejoren la aceptación social de los proyectos de 'energías renovables, compatibilizar la actividad agraria con la de producción de energías renovables y velar por la conservación de la biodiversidad, la ordenación territorial y el desarrollo sostenible del medio rural.

b) Modificar la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, para prever los objetivos en materia de generación renovable, distribuida y participada en el horizonte de 2030, concretar la forma de evitar la ocupación innecesaria del territorio e incorporar a la planificación energética la necesidad que se realice conjuntamente con la planificación territorial sectorial de las energías renovables.

c) Adoptar medidas de simplificación administrativa en materia de autoconsumo de energía eléctrica.

d) Crear la Mesa de Diálogo Social de las Energías Renovables.

Artículo 2. Modificación del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables.

2.1 Se modifica el apartado c) del artículo 1 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, que queda redactado de la forma siguiente:

«c) Determinar los requisitos para la autorización de las instalaciones de producción de energía eólica y de energía solar fotovoltaica; definir los criterios de participación social, energéticos, ambientales, urbanísticos, paisajísticos y agronómicos que deben regir su implantación, y simplificar el procedimiento administrativo aplicable a su autorización.»

2.2 Se añaden dos apartados, el 3 y el 4, al artículo 6 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el texto siguiente:

«6.3 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos en el apartado 1 anterior, pero se sitúan sobre el terreno en suelo urbano y no requieran declaración de utilidad pública, ni evaluación de impacto ambiental, para la obtención de la autorización energética se rigen por la legislación energética que les sea aplicable y quedan excluidos del ámbito de aplicación de este capítulo.

6.4 Se entiende como instalación de producción de electricidad las infraestructuras eléctricas existentes aguas abajo del equipo de medición.»

2.3 Se añade una letra, la e), al apartado 1 del artículo 7 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el texto siguiente:

«e) Mejorar la aceptación social en el territorio, posibilitando la participación local en los proyectos.»

2.4 Se modifican las letras a y c y se añade una letra, la d, al apartado 1 del artículo 8 del Decreto ley 16/2019, del 26 de noviembre, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) Reducir la afectación a los terrenos de valor natural elevado, evitando la pérdida de la base de su valor. Minimizar la afectación a los conectores ecológicos, la afectación sobre las especies amenazadas o especialmente vulnerables en los parques eólicos y en los puntos estratégicos para el paso migratorio de las aves y evitar las áreas críticas de las rapaces amenazadas. Para identificar y valorar la afectación a los conectores ecológicos, es preciso consultar la documentación sobre conectividad ecológica existente en los planes territoriales parciales.»

«c) Tener en cuenta el impacto acumulativo derivado de la concentración de parques eólicos.

d) Respetar una distancia mínima de 500 metros entre los aerogeneradores y el límite de los núcleos de población.»

2.5 Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 9 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, que queda redactado de la forma siguiente:

«f) La no afectación a ámbitos incluidos en proyectos de implantación de nuevos riegos o de transformación de los existentes promovidos por la Administración, salvo que se trate de plantas destinadas al autoconsumo.»

2.6 Se modifica el apartado 2 del artículo 9 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, que queda redactado de la forma siguiente:

«9.2 Se consideran zonas no compatibles con la implantación de plantas solares fotovoltaicas los espacios naturales incluidos en la red Natura 2000, excepto si las plantas están destinadas al autoconsumo o a la generación eléctrica conectada a la red de distribución de tensión igual o inferior a 25 KV, y ocupan como máximo 1 hectárea. Sin embargo, mediante estudios y análisis específicos, que deben contener un análisis agrario paisajístico y climático, i que se reflejarán en un plan territorial sectorial, se puede modificar y precisar este criterio.»

2.7 Se añade un apartado, el 3, al artículo 9 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el siguiente texto:

“9.3 A efectos del presente Decreto ley, tienen la consideración de suelos de alto valor agrológico y de elevado interés agrario los suelos de las clases I, II, III y IV establecidas en el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades agrológicas que consta en la información cartográfica oficial de Cataluña. En estas clases de suelo, la implantación de plantas solares fotovoltaicas debe tener en cuenta los siguientes criterios:

a) En suelos de Clase de Capacidad Agrológica III y IV, se limita la ocupación de la totalidad de los proyectos aprobados a un máximo del 10% de la superficie agrícola de secano del término comarcal, y a un máximo del 5% de la superficie agrícola de regadío del término comarcal.

b) En suelos de Clase de Capacidad Agrológica I y II, no se admite, salvo en los siguientes supuestos:

1.º Cuando se trate de plantas destinadas al autoconsumo que sean adyacentes al punto de suministro.

2.º Cuando se trate de plantas incluidas en proyectos de investigación participados por centros de investigación o universidades con fines experimentales, siempre que su ocupación no sea superior a 10 ha.

3.º Cuando se trate de instalaciones solares ubicadas sobre cultivos que cumplan los siguientes requisitos:

En el caso de cultivos leñosos, que las plantas fotovoltaicas dispongan de una estructura que sitúe las placas por encima de las plantas, de modo que no impidan las prácticas normales del cultivo ni su mecanización y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas.

En el caso de cultivos herbáceos y hortícolas, cuando la distancia entre las placas sea la necesaria para la mecanización o gestión del cultivo, y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas.”

2.8 Se añade un artículo, el 9 bis, al Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el siguiente texto:

«Artículo 9 bis. Medidas de mejora de la aceptación social de los proyectos de energías renovables.

9 bis 1. En los proyectos de parques eólicos de potencia superior a 10 MW y plantas solares fotovoltaicas de potencia superior a 5 MW, situados en tierra y en suelo no urbanizable, el promotor debe acreditar, con anterioridad al trámite de información pública, que ha presentado una oferta de participación local y la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50% de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecta la instalación solar o sobre los que se proyecta la cimentación de los aerogeneradores, incluidas las subestaciones eléctricas, y excluidos los accesos y las líneas de evacuación.

9 bis 2. La oferta de participación local consiste en ofrecer la posibilidad de participar, al menos en un 20% de la propiedad del proyecto o de su financiación, a las personas físicas (directamente o a través de una sociedad vehículo que las agrupe) y jurídicas, públicas o privadas, radicadas en el municipio en el que se pretende situar la instalación, o en los municipios limítrofes a este municipio o los que pertenezcan a la misma comarca.

9 bis 3. En el caso de las personas físicas, deben estar empadronadas en dichos municipios con una antigüedad mínima de 2 años. En el caso de las personas jurídicas, deben cumplir alguno de los siguientes requisitos:

a) Tener el domicilio social en los municipios mencionados con una antigüedad mínima de 2 años.

b) Tener la consideración de comunidades ciudadanas de energía según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que un mínimo de 50 de sus socios cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos previstos en la citada normativa.

9 bis 4. En caso de que el proyecto se vehicule a través de una sociedad mercantil, el 20% de la propiedad del proyecto debe entenderse como el 20% de la sociedad vehicular. En el supuesto de que un mismo proyecto estuviera vehiculado en varias sociedades, la apertura a la participación local no podrá ser inferior al 20% del total del valor nominal del conjunto de las acciones o participaciones de las sociedades vehiculares que integran el proyecto.

9 bis 5. Las personas físicas o jurídicas a las que se ofrezca participar en el 20% de la propiedad o financiación del proyecto de acuerdo con este artículo no podrán tener una participación mayor al 10%.

9 bis 6. La oferta de participación debe comunicarse a los ayuntamientos de los municipios a los que se refiere el apartado 2 indicando el lugar y la fecha de presentación pública de la oferta de participación local; debe publicarse en dos medios de comunicación locales y permanecer abierta hasta la fecha de otorgamiento de la autorización administrativa previa o hasta que se consiga el 20% de la participación.

9 bis 7. Quedan exentas de presentar la oferta de participación local:

a) Las entidades consideradas comunidades de energía renovable según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen.

b) Las entidades consideradas comunidades ciudadanas de energía según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que un mínimo de 50 de sus socios cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos previstos en la citada normativa.

c) Los proyectos de potencia igual o inferior a 10 MW promovidos por entidades con domicilio en el municipio donde se desarrolla la instalación con una antigüedad mínima de 2 años.

d) Los proyectos asociados a un contrato de adquisición del 100% de la energía producida a un mínimo de 7 años desde la puesta en servicio entre el promotor y un consumidor. No se aplicará esta exención cuando se trate de contratos bilaterales intragrupo de aquellos grupos energéticos integrados verticalmente que tengan la consideración de operadores dominantes en los sectores energéticos en, como mínimo, una de sus actividades.”»

2.9 Se modifica el artículo 10 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 10. Ponencia de Energías Renovables.

10.1 La Ponencia de Energías Renovables es un órgano colegiado que tiene como función llevar a cabo las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de parques eólicos y de plantas solares fotovoltaicas.

10.2 Integran la Ponencia de Energías Renovables cinco representantes del órgano competente en materia de medio ambiente y cambio climático, uno de los cuales ejerce la Presidencia, tres representantes del órgano competente en materia de energía, dos representantes del órgano competente en materia de urbanismo y paisaje, dos representantes del órgano competente en ordenación territorial y desarrollo sostenible del medio rural, un representante del órgano competente en materia de patrimonio cultural y un representante del órgano competente en materia de agricultura.»

2.10 Se modifica el artículo 14 del Decreto ley 16/2019, de 26 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14. Solicitud de autorización administrativa para la implantación de un parque eólico o planta solar fotovoltaica.

14.1 La persona promotora del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica debe presentar la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción en la Oficina de Gestión Empresarial. Debe aportar asimismo la documentación exigida por las distintas normativas sectoriales detalladas en los anexos de este Decreto ley. El órgano competente en materia de energía debe dar traslado de la solicitud al ayuntamiento, ayuntamientos o consejos comarcales donde se proyecta la actividad.

14.2 Sin perjuicio de la previsión contenida en el artículo 18.2, la documentación acreditativa del acceso y la conexión a la red puede aportarse en cualquier momento del procedimiento administrativo posterior a la presentación de la solicitud.

14.3 Para poder solicitar la declaración de utilidad pública junto con la autorización energética y la declaración de impacto ambiental, la persona promotora debe acreditar que dispone, como mínimo, del acuerdo con los propietarios del 85% de la superficie privada ocupada. En caso contrario, la declaración de utilidad pública deberá solicitarse una vez obtenida la autorización energética.»

2.11 Se modifica el artículo 15 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 15. Suficiencia e idoneidad, información pública y consultas.

15.1 El órgano competente en materia de energía y los órganos competentes en materia de agricultura, paisaje, medio ambiente, urbanismo y cultura deben comprobar, en el plazo de un mes, la suficiencia y la idoneidad de la documentación aportada por la persona promotora. En caso necesario, el órgano competente en materia de energía debe recoger las peticiones de enmienda y mejora y las trasladará a la persona promotora, de acuerdo con la normativa general de procedimiento administrativo. Al dar respuesta a la suficiencia e idoneidad de la documentación aportada, el órgano ambiental deberá comunicar al órgano competente en materia de energía la lista de entidades y administraciones que deben ser consultadas a los efectos de la evaluación de impacto ambiental.

El órgano competente en materia de energía debe trasladar la respuesta de la persona promotora a los órganos competentes descritos en el párrafo anterior para que se pronuncien en un plazo de 15 días sobre si la documentación es adecuada y suficiente para el inicio de la información pública. En caso que dentro de dicho plazo se reciba alguna observación, el órgano competente en materia de energía la trasladará al promotor para que dé respuesta. En el supuesto que superado el plazo de 15 días no conste respuesta de los órganos competentes, el órgano sustantivo puede continuar la tramitación de acuerdo con el apartado siguiente.

15.2 Una vez subsanadas todas las deficiencias, el órgano competente en materia de energía inicia el trámite de información pública durante un periodo mínimo de 30 días. El anuncio de información pública debe detallar que tiene efectos sobre los procedimientos administrativos siguientes: el procedimiento para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico o la planta solar fotovoltaica y, si procede, para su declaración de utilidad pública; el procedimiento para la autorización del proyecto de actuación específica de interés público en suelo no urbanizable, y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica.

15.3 Paralelamente al trámite de información pública, el órgano competente en materia de energía efectúa el trámite de audiencia a las administraciones y entidades que puedan resultar afectadas y solicita a organismos y empresas de servicios públicos o de interés general que emitan un informe sobre la parte que les pueda afectar. En cualquier caso, se deben consultar los departamentos competentes en materia de patrimonio cultural y en materia de agricultura. Estos informes deberán emitirse en el plazo de un mes. Si no se emiten en el plazo señalado, se pueden proseguir las actuaciones correspondientes. Cuando la persona promotora haya solicitado la declaración de utilidad pública, se consideran también personas interesadas las personas titulares de los bienes y derechos afectados. En todos los casos, el órgano competente en materia de energía debe solicitar informe al ayuntamiento o los ayuntamientos en cuyo ámbito se pretenda implantar el parque eólico o la planta solar fotovoltaica.

15.4 El Departamento competente en materia de energía debe dar traslado de las alegaciones y los informes recibidos en los trámites de audiencia, consulta e información pública a la persona promotora, que debe dar respuesta en el plazo de 30 días.

15.5 El departamento competente en materia de energía, en el plazo de 15 días, dará traslado de las alegaciones y los informes recibidos en los trámites de audiencia, consulta e información pública y las respuestas de la persona promotora a los departamentos competentes en materia de urbanismo, de paisaje y de evaluación ambiental y a los ayuntamientos afectados para que, en el plazo de un mes, puedan formular sus observaciones.»

2.12 Se añaden los puntos 10 y 11 al apartado a) del anexo 1 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el texto siguiente:

«10. Documentación que acredite el cumplimiento del requisito de la oferta de participación local, si procede.

11. Documentación que acredite la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50 % de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecte la cimentación de los aerogeneradores, si procede.»

2.13 Se añaden los puntos 10 y 11 al apartado b) del anexo 1 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el texto siguiente:

«10. Documentación que acredite el cumplimiento del requisito de la oferta de participación local, si procede.

11. Documentación que acredite la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50 % de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecte la instalación fotovoltaica, si procede.»

2.14 Se añade un nuevo apartado en el punto 3 del anexo 3 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el siguiente texto:

«En el caso de proyectos de plantas solares fotovoltaicas que afecten a suelos de valor agrológico alto y de interés agrario elevado, el promotor presentará imagen del mapa de suelos 1/25.000 del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña con la delimitación superpuesta de la instalación y de la línea de evacuación por medio de una capa en formato digital "shape" utilizando la herramienta QGIS. En defecto de mapa, el promotor debe presentar un Estudio edafológico y el Mapa de clasificación de capacidad agrológica del suelo de la superficie afectada por la instalación y por la línea de evacuación, de acuerdo con el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades agrológicas. En ese caso, la imagen del mapa con la delimitación superpuesta de la instalación y de la línea de evacuación también se efectuará por medio de una capa en formato digital "shape" utilizando la herramienta QGIS.»

Artículo 3. Modificación de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático.

3.1 Se añade una letra, la c bis) en el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, con el siguiente redactado:

«c) bis Aprobar el objetivo que al menos el 30 % de la energía eléctrica renovable de nuevo desarrollo a implantar en el horizonte de 2030 sea distribuida y participada en la propiedad o financiación por la ciudadanía, las pequeñas y medianas empresas, las administraciones locales, las operadoras y comunidades energéticas ciudadanas y las comunidades de energías renovables.»

3.2 Se modifica el apartado 1 b) del artículo 19, que queda redactado de la forma siguiente:

«b) Promover las energías renovables, que se han de desarrollar, siempre que sea posible, aprovechando espacios ya alterados por la actividad humana con el fin de minimizar la ocupación innecesaria del territorio y priorizar la ocupación de las cubiertas de las edificaciones y otras construcciones auxiliares, incluidas las pérgolas de los aparcamientos de vehículos, y la ocupación del suelo diferente del no urbanizable, y, dentro del suelo no urbanizable, los espacios agrarios en desuso.»

3.3 Se modifica el apartado 6 del artículo 19, que queda redactado de la forma siguiente:

«6. La planificación territorial sectorial de las energías renovables para la generación solar y eólica debe contemplar medidas que minimicen los impactos derivados de la elevada demanda de suelo que requiere la implantación de estas energías y sus líneas de evacuación. La planificación energética y la de mitigación del cambio climático se elaborarán de forma integrada. Hay que tener en consideración especial el principio de justicia social en relación con aquellas personas, colectivos, sectores económicos y territorios que puedan resultar más afectados por la transición energética.»

Artículo 4. Medidas en materia de autoconsumo de energía eléctrica.

4.1 Las instalaciones fotovoltaicas de generación eléctrica y conectadas a la red de transporte o distribución en la modalidad de autoconsumo sin excedentes que dispongan de un dispositivo que no permita el vertido y no requieran evaluación de impacto ambiental no requieren autorización administrativa, de construcción y de explotación, sin perjuicio de la declaración responsable exigible conforme a la reglamentación técnica que se les aplique, y sin perjuicio de la intervención administrativa ambiental o urbanística que les pueda corresponder. Estas instalaciones deben situarse sobre cubiertas o pérgolas o en las parcelas en suelo urbano.

4.2 A los efectos del artículo 8 del Real decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica en relación con la modificación del contrato de acceso para aquellos sujetos consumidores conectados a baja tensión, en que la instalación generadora sea de baja tensión y la potencia instalada de generación sea menor de 100 kW, que realicen autoconsumo, la documentación acreditativa de la inscripción en el Registro de Autoconsumo de Cataluña tiene la consideración de documentación remitida por la Administración de la Generalitat. Las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica no pueden requerir documentación adicional para llevar a cabo la modificación del contrato de acceso del autoconsumidor asociado. En el supuesto de instalaciones colectivas, la persona titular de la instalación debe aportar el acuerdo de reparto y el acuerdo de compensación de excedentes a la empresa distribuidora a la vez que se solicita el Código de autoconsumo.

Artículo 5. Creación de la Mesa de Diálogo Social de las Energías Renovables.

Se crea la Mesa de Diálogo Social de las Energías Renovables que tiene como objeto el estudio y la identificación, para la posterior elevación a las administraciones competentes, de las propuestas de medidas de compensación pública entre los territorios rurales y las zonas urbanas densamente pobladas en que, una vez maximizadas las políticas locales de implantación de energías renovables, no se pueda garantizar alcanzar el 50 % de su demanda eléctrica con generación eléctrica renovable de proximidad en el horizonte de 2030.

Artículo 6. Composición y funcionamiento de la Mesa de Diálogo Social de las Energías Renovables.

El funcionamiento y la composición de la Mesa de Diálogo Social de las Energías Renovables se aprueba por orden de la persona titular del departamento competente en materia de energía. La Mesa debe contar con representantes municipales y del mundo asociativo local. También deben estar representadas las asociaciones de energías renovables (eólica y solar), los pequeños productores de energías renovables, las cooperativas energéticas ciudadanas, las organizaciones profesionales agrarias, las cooperativas agroalimentarias, las entidades ecologistas y los agentes sociales y económicos, entre otros.

Disposición adicional primera. Plan territorial sectorial.

El Gobierno debe acordar la formulación del Plan territorial sectorial para la generación eléctrica eólica y fotovoltaica sus líneas de evacuación y sus elementos de almacenamiento en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este Decreto-ley. Este plan debe determinar la producción de energía de cada comarca en función de su demanda y atendiendo criterios de solidaridad intercomarcal para lograr los objetivos a nivel global.

Disposición adicional segunda. Publicación de datos agrícolas.

El departamento competente en materia de agricultura debe publicar en su página web los datos relativos a las superficies de secano y regadío de las comarcas de Cataluña y el porcentaje de ocupación de la superficie agrícola correspondiente a las plantas autorizadas en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este Decreto-ley.

Disposición adicional tercera. Supervisión de los gestores de las redes de distribución de energía eléctrica.

La Dirección General de Energía, como órgano competente en la supervisión del desempeño de las funciones de los gestores de las redes de distribución de energía eléctrica que ejercen su actividad en Cataluña, velará para que dichos gestores justifiquen ante la Administración las denegaciones de conexión a la red de hasta 25 KV para los proyectos de potencia igual o inferior a 5 MW, de acuerdo con la normativa vigente. Con este fin, se constituirá una Comisión de Seguimiento entre la Administración y los gestores de las redes de distribución de energía eléctrica.

Disposición adicional cuarta.

El Gobierno debe crear, en el plazo de 3 meses, un grupo de trabajo para la constitución de una empresa energética pública basada en fuentes de energía renovable.

Disposición transitoria primera. Aplicación de las medidas de mejora de la aceptación social a los proyectos en trámite.

1. Los proyectos de parques eólicos y plantas solares fotovoltaicas cuyo trámite de información pública no se haya iniciado en la fecha de entrada en vigor de este Decreto ley deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9bis del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, en los siguientes términos:

a) El requisito relativo a la oferta de participación local se debe acreditar en cualquier momento del procedimiento administrativo previo a la obtención de la autorización administrativa previa.

b) El requisito relativo a la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de los terrenos se debe acreditar con carácter previo al inicio del trámite de información pública.

2. Las personas promotoras que no puedan cumplir el apartado anterior podrán desistir de su solicitud en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este Decreto-ley y tienen derecho a la devolución de las garantías económicas presentadas para tramitar la solicitud de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en trámite.

1. Las personas que hayan presentado una solicitud de consulta previa al amparo del artículo 11 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, y no hayan obtenido un pronunciamiento de la Ponencia pueden presentar su solicitud de acuerdo con el artículo 14.

2. Los procedimientos de autorización administrativa para la implantación de un parque eólico o de una planta solar fotovoltaica iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto ley cuyo trámite de información pública aún no se haya iniciado en la fecha de su entrada en vigor se rigen por sus previsiones, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.

Disposición derogatoria.

Se deroga el artículo 11 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables.

Se deroga el apartado 2 de la disposición final tercera de la Ley 3/2019, de 17 de junio, de los espacios agrarios.

Disposición final primera.

El Gobierno debe impulsar, en el plazo de 3 meses, las modificaciones legislativas necesarias para facilitar la implantación de fuentes de energía renovable en los edificios.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto-ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y las ciudadanas a quienes sea de aplicación este Decreto-ley cooperen en su cumplimiento, y que los tribunales y autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 26 de octubre de 2021.–El Presidente de la Generalitat de Catalunya, Pere Aragonès i Garcia.–La Consejera de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, Teresa Jordà i Roura.

Información relacionada

Este Decreto-ley se convalidó por Resolución del Parlament 190/XIV, de 1 de diciembre de 2021. Ref. DOGC-f-2021-90422

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 8574, de 30 de diciembre. Ref. DOGC-f-2021-90465

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