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Documento BOE-A-2012-14191

Decreto-ley 2/2012, de 25 de septiembre, sobre mejoras de la prestación económica de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de su sector público y de las universidades públicas catalanas.

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 19 de noviembre de 2012, páginas 80335 a 80338 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2012-14191
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/dl/2012/09/25/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 67.6.a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente Decreto-ley 2/2012, de 25 de septiembre, sobre mejoras de la prestación económica de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de su sector público y de las Universidades Públicas Catalanas.

PREÁMBULO

Los complementos de las prestaciones económicas de la incapacidad temporal en el ámbito de la Generalidad, de su sector público y de las universidades públicas catalanas, fueron objeto de regulación en la disposición adicional sexta de la Ley 5/2012, del 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, de conformidad con la cual quedaban suspendidos los acuerdos y pactos para el personal funcionario y estatutario, y se declaraban inaplicables las cláusulas de los convenios colectivos sobre reconocimiento de mejoras económicas directas destinadas a completar la prestación por incapacidad temporal por contingencias comunes del régimen de previsión social de aplicación. No obstante lo anterior, y de acuerdo con la misma Ley, quedaba vigente para el personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad y de las universidades públicas catalanas, lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2010, la cual, con carácter de disposición básica, establecía que el personal funcionario integrado en el régimen general de la Seguridad Social en situación de incapacidad temporal disponía de la misma protección, durante los tres primeros meses, que la prevista para los funcionarios civiles del Estado en el artículo 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles de la Administración del Estado. En este artículo 21.1.a) se establecía que, durante los tres primeros meses, la prestación económica en situación de incapacidad temporal consistía en la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del puesto de trabajo que se ocupa. Con respecto al personal laboral y a efectos de homogeneizar las situaciones, se habilitaba para que, mediante la negociación colectiva, se pudiera acordar como máximo, y en concepto de mejora directa de las prestaciones de la Seguridad Social, la percepción de la totalidad de retribuciones durante los tres primeros meses.

Posteriormente, el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, incluye una serie de medidas de reordenación y racionalización de las administraciones públicas y, concretamente, el artículo 9 establece los límites al régimen aplicable a los complementos retributivos en concepto de mejora de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal del personal al servicio de las administraciones públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas.

La nueva regulación estatal, que es de aplicación a todas las administraciones públicas y a su sector público, implica un cambio de orientación en esta materia, de tal manera que permite abordarla desde la perspectiva de los primeros días de incapacidad laboral y levanta, al mismo tiempo, las limitaciones vigentes hasta el momento, y deroga expresamente la disposición adicional sexta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, y el artículo 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles de la Administración del Estado.

Así pues, y visto que han quedado alteradas sustancialmente las bases sobre las cuales se articuló el régimen autonómico sobre mejoras directas a las prestaciones económicas de incapacidad temporal, la aprobación del presente Decreto-ley se justifica en la necesidad de adaptar urgentemente la normativa aplicable con respecto al sistema de mejoras directas a la prestación económica de incapacidad temporal al personal al servicio de la Administración de la Generalidad y de su sector público, así como de las universidades públicas catalanas, dado que la disposición transitoria decimoquinta del Real Decreto-ley 20/2012 dispone que cada Administración pública tiene que desarrollar las previsiones que contiene el mencionado artículo 9 en el plazo de tres meses desde la publicación del Real Decreto-ley, plazo a partir del cual este artículo tendrá efectos en cualquier caso.

Aparte de la necesidad urgente de adaptar la legislación vigente dentro del plazo perentorio establecido en la normativa básica, se ha considerado necesario equiparar el régimen retributivo durante la situación de incapacidad temporal al previsto para el personal al servicio de la Administración general del Estado, al efecto de no generar desigualdades retributivas poco razonables entre los empleados públicos de acuerdo con la Administración para la que prestan sus servicios.

Vista la situación planteada, y de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, ante la necesidad extraordinaria y urgente que suscita la próxima finalización del plazo concedido con el fin de desarrollar las previsiones del artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, es necesario utilizar la forma de Decreto-ley en los términos que prevé el artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Así, este Decreto-ley se presenta en un único artículo que recoge las modificaciones de la disposición adicional sexta de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, disposición adicional que regula conjuntamente las mejoras directas de la prestación económica de incapacidad temporal y los sistemas de premios por vinculación o antigüedad, con la novedad de que la modificación establece un ámbito de aplicación diferente para cada una de estas medidas.

Por todo esto, a propuesta de la vicepresidenta del Gobierno, y de acuerdo con el Gobierno, decreto:

Artículo único.

Modificar la disposición adicional sexta de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

1. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Al personal funcionario, estatutario y laboral al servicio de la Administración de la Generalidad, del Servicio Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, de las entidades autónomas de carácter administrativo, comercial o financiero, de las entidades de derecho público, de las sociedades mercantiles con participación total o mayoritaria de la Generalidad, de los consorcios con participación mayoritaria de la Generalidad, de las fundaciones con participación total o mayoritaria de la Generalidad y de las universidades públicas catalanas, incluidas sus entidades dependientes con participación mayoritaria, integrado dentro del régimen general de la Seguridad Social, solo se le reconocerá, mientras se encuentre en la situación de incapacidad temporal, los complementos de la prestación económica de incapacidad temporal siguientes:

‘‘a) En la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes: del primero hasta el tercer día, ambos incluidos, el cincuenta por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior al que tuvo lugar la incapacidad; desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos incluidos, un complemento que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en que tuvo lugar la incapacidad; a partir del día vigésimo primero, inclusive, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior al que tuvo lugar la incapacidad.

Las empleadas públicas embarazadas y las víctimas de violencia de género en situación de incapacidad temporal percibirán, desde el primer día, un complemento de la prestación económica de la Seguridad Social, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en que tuvo lugar la incapacidad.

b) En la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social se complementará, durante todo el periodo de duración de esta incapacidad, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en que tuvo lugar la incapacidad.

Las referencias a días que se hacen en el presente apartado se entienden hechas a días naturales’’.»

2. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, que queda redactado de la manera siguiente:

«3. Lo que establece el apartado 2 es aplicable al personal funcionario, estatutario y laboral al servicio de la Administración de la Generalidad, del Servicio Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, de las entidades autónomas de carácter administrativo, comercial o financiero, de las entidades de derecho público, de los consorcios con participación mayoritaria de la Generalidad, de las fundaciones con participación total o mayoritaria de la Generalidad y de las universidades públicas catalanas, incluidas sus entidades dependientes con participación mayoritaria.»

Disposición adicional. Regímenes especiales de Seguridad Social del mutualismo administrativo

Al personal que percibe sus retribuciones con cargo al presupuesto de la Generalidad adscrito a los regímenes especiales de Seguridad Social del mutualismo administrativo le es de aplicación lo que establece el artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. En la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social se complementará, durante todo el periodo de duración de esta incapacidad, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en que tuvo lugar la incapacidad.

Disposición transitoria.

Lo que dispone este Decreto-ley es de aplicación en las situaciones de incapacidad temporal que se inicien a partir de la fecha de su entrada en vigor. No obstante, al personal en situación de incapacidad temporal de duración superior a tres meses afectado por la disposición adicional sexta de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, en su redacción anterior, le será de aplicación lo que establece este Decreto-ley.

Disposición final.

Este Decreto-ley entra en vigor el 15 de octubre de 2012.

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto-ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 25 de septiembre de 2012.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.–La Vicepresidenta del Gobierno, Joana Ortega i Alemany.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6221, de 27 de septiembre de 2012, convalidado por Resolución del Parlamento de Cataluña de 30 de octubre de 2012, publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6249, de 8 de noviembre de 2012.)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 25/09/2012
  • Fecha de publicación: 19/11/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 15/10/2012
  • Contiene el dato de su convalidación por Resolución autonómica de 30 de octubre de 2012, publicada en el DOGC núm. 6249, de 8 de noviembre de 2012.
  • Publicada en el DOGC núm. 6221, de 27 de septiembre de 2012.
Referencias anteriores
  • MODIFICA la disposición adicional 6.1 y 3 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2012-4730).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 67.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
Materias
  • Cataluña
  • Empleados públicos
  • Incapacidades laborales
  • Retribuciones

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