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Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2021»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de Medidas Administrativas y Fiscales.

La Ley se estructura en dos Libros, uno para las medidas administrativas y el otro para las medidas fiscales, y la parte final

A) MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

La actual coyuntura económica y social en que se desenvuelve la economía canaria exige la adopción de medidas tendentes a la reducción del gasto público y al incremento de la eficiencia en la prestación de servicios por parte de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en distintos ámbitos.

Este Libro está estructurado en ocho títulos, cuyo contenido puede sintetizarse en la forma siguiente:

En el título I, con la rúbrica «Organización administrativa», se recogen tanto las supresiones como la reestructuración de la organización y funciones de distintos organismos públicos y órganos administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. Asimismo, se establece el régimen básico de la constitución o participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas o privadas integrantes del sector público autonómico en cualquier consorcio.

El título II está destinado a las medidas en materia de personal, y aparece estructurado en dos capítulos.

El primer capítulo recoge las medidas que afectan al personal del sector público limitativo, recogiendo distintas previsiones relativas a la racionalización y distribución de efectivos, la modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en materia de jubilación, permisos, licencias y duración de los procesos selectivos y concursos de méritos. Asimismo, se realizan varias modificaciones legales tendentes a la reducción transitoria de las retribuciones del personal.

Ante la necesidad de garantizar la sostenibilidad de los gastos públicos, en una situación de crisis económica como la actual han de adoptarse medidas que garanticen el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Esta situación excepcional y transitoria es la razón en la que se ampara el establecimiento de medidas legales que permitan reducir el déficit público.

Tras la presentación del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se ha visto obligada a adoptar una serie de medidas de ajuste por un importe global de 800 millones de euros aproximadamente, de los cuales alrededor de 200 millones deben ajustarse reduciendo y racionalizando el gasto de personal (capítulo I).

Una vez efectuado un análisis exhaustivo de las medidas que podían adoptarse para efectuar el ajuste necesario en el capítulo I, por el Gobierno de Canarias se ha entendido que la medida más importante y a la vez más solidaria que debe adoptarse para lograr el objetivo fijado de ahorrar 200 millones de euros, es una reducción durante el segundo semestre de 2012 de las retribuciones complementarias de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de otro personal directivo, del personal eventual y de todo el personal de los entes con presupuesto limitativo que señala el artículo 1, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 12/2011, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, en una cuantía equivalente al cinco por ciento de las retribuciones íntegras calculadas en términos anuales y con referencia a las vigentes a 1 de enero de 2012, que supondrán un ahorro aproximado de unos 112 millones de euros.

Esta medida se extenderá al personal docente concertado, al personal de las Universidades Públicas Canarias y al personal de los entes con presupuesto estimativo.

El capítulo II establece distintas medidas para el personal del sector público estimativo, todas ellas tendentes a fijar el marco y los límites en que debe desenvolverse el régimen de prestación de los servicios de dicho personal, todas ellas exigidas por la situación económica.

El título III, bajo el título «Fondo Canario de Financiación Municipal», recoge, en primer término, distintas modificaciones de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, básicamente para solventar las dificultades surgidas en su aplicación práctica, y, en segundo lugar, las medidas transitorias para los ejercicios de 2012 y 2013 exigidas por la coyuntura económica, referidas tanto al importe global del Fondo como a los criterios que deben seguirse para su aplicación en dichos ejercicios.

El título IV está destinado a las medidas de gestión de juegos y apuestas, mediante la modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, para clarificar el régimen del silencio administrativo y de las sanciones administrativas en la materia.

El título V, relativo a las encomiendas de gestión, recoge la regulación de los requisitos, condiciones y procedimiento para proceder a encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios a los entes instrumentales de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco de lo establecido en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

En el título VI están recogidas las medidas relativas a la vivienda protegida, que se contrae a la modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, por una parte, para dar una nueva regulación al procedimiento de adjudicación y, por otra, para establecer los requisitos y el procedimiento de regularización de los ocupantes, sin título legal, de viviendas protegidas de promoción pública.

En el título VII, con la rúbrica «Parejas de hecho», se procede a la modificación de distintos preceptos de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.

El título VIII, intitulado «otras medidas», recoge la modificación del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y la previsión de que el visado del correspondiente colegio sobre los trabajos profesionales establecido en la legislación de la Comunidad Autónoma de Canarias sólo será exigible en los supuestos en que esté establecido con carácter obligatorio por la normativa básica estatal.

B) MEDIDAS FISCALES

I

La Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, destaca la importancia del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, no como un fin en sí mismo, sino como instrumento sine qua non para impulsar el crecimiento económico y la creación de empleo en nuestra economía preservando para los ciudadanos el núcleo esencial del Estado de bienestar. Alcanzar y mantener la estabilidad presupuestaria es indispensable para garantizar la provisión a los ciudadanos por nuestro sector público de los bienes y servicios que integran el sistema de bienestar y, al mismo tiempo, asentar la capacidad de la economía canaria para crecer.

La estabilidad presupuestaria se ha de alcanzar operando tanto sobre el gasto como sobre el ingreso público. Determinado por el Parlamento de Canarias qué bienes y servicios se han de suministrar, y con qué intensidad y calidad, es necesario garantizar la cobertura de recursos financieros para poder ejecutar ese programa. Obtener tales recursos por la vía del endeudamiento está actualmente sujeto a muy estrictas limitaciones, del mismo modo que se ha reducido la financiación vía transferencias, ya lo sean del Estado, ya de la Unión Europea, por lo que ha pasado a cobrar especial relevancia la política tributaria para la financiación del sector público.

El escenario trazado en la Ley de Presupuestos Generales de nuestra comunidad para 2012 ha quedado afectado por el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012, así como el conjunto de medidas que ha adoptado el Consejo de Ministros con posterioridad a su presentación. Siendo la Comunidad Autónoma de Canarias una de las pocas que ha cumplido en los pasados años los objetivos marcados en cuanto a déficit público, y ello como consecuencia de haber adoptado todo un conjunto de medidas de consolidación fiscal, se le ha impuesto una reducción en su capacidad de financiación, al reducirse o suprimirse por el Estado partidas ya comprometidas previamente en Acuerdos y Convenios suscritos entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el Estado.

Se ha limitado la financiación recibida del Estado; sin embargo, esta Comunidad Autónoma tiene que garantizar a sus ciudadanos la continuidad en la prestación de los servicios públicos esenciales, sin que éstos puedan descender –ni cuantitativamente ni en términos de calidad– por debajo del mínimo necesario para preservar el núcleo esencial del Estado de bienestar. Evidentemente, limitada nuestra capacidad para acudir al endeudamiento y limitada de manera sensible la financiación recibida del Estado, la única fuente a la que puede recurrir esta Comunidad Autónoma para obtener los recursos dinerarios que necesita para prestar tales servicios esenciales es la tributaria.

Toca poner en plena vigencia la previsión contenida en el artículo 31.1 de nuestra Constitución, a cuyo tenor «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».

Somos los ciudadanos los que hemos sido convocados para realizar conjuntamente el esfuerzo solidario para una mayor contribución al sostenimiento de los gastos públicos, garantizando así con nuestros impuestos el mantenimiento de los servicios públicos esenciales. La reducción de las otras fuentes de financiación, especialmente la reducción impuesta en la participación por la Comunidad Autónoma de Canarias en los ingresos del Estado, aboca a adoptar medidas de incremento de la carga fiscal, pues la alternativa a ello sería el desmantelamiento del núcleo esencial del Estado de bienestar.

Las medidas adoptadas en los Presupuestos Generales del Estado incumplen la obligación que éste tiene de garantizar a esta Comunidad Autónoma su suficiencia financiera, que exige la plena disposición de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente le han sido encomendadas; es decir, para posibilitar y garantizar el ejercicio de la autonomía constitucionalmente reconocida en los artículos 137 y 156 de la Constitución.

En cualquier caso, el escenario financiero derivado para Canarias de las decisiones en materia presupuestaria adoptadas por el Gobierno de la Nación presenta un desequilibrio de tal magnitud que ni siquiera el recurso al incremento de la presión fiscal es suficiente para su resolución. Por eso, en la presente Ley se incorporan, además, un conjunto de medidas administrativas necesarias para que actuando de manera coordinada el instrumento impositivo y la reducción del gasto público se pueda alcanzar el deseado equilibrio presupuestario, pero entendiendo éste no como un fin en sí mismo que deba cumplirse como una formalidad, sino como medida de política presupuestaria para garantizar a nuestros ciudadanos la continuidad en el suministro a los mismos de los bienes y servicios públicos esenciales.

En otro escenario estaríamos adoptando otras medidas distintas a las contenidas en la presente Ley si en las transferencias con cargo a los Presupuestos Generales del Estado se hubiera cumplido estrictamente la previsión de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias; pero sólo a través de un adecuado ejercicio de nuestra capacidad tributaria podremos estar en condiciones de garantizar la sostenibilidad de nuestros servicios públicos y la financiación de nuestras corporaciones locales.

Situado el eje de la estabilidad presupuestaria, en cuanto a los ingresos, en una adecuada recaudación tributaria, el factor que condiciona alcanzar ese objetivo es la persistente crisis económica, que –como la propia Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, indica– limita los ingresos tributarios respecto a los obtenidos en ejercicios anteriores y determina el contenido de las políticas públicas promovidas por la Administración Pública de nuestra Comunidad Autónoma.

La presente Ley contiene un ejercicio del poder tributario de nuestra Comunidad Autónoma, integrando diversas medidas tributarias coordinadas con los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012. Se ha procedido a integrar en un texto legislativo un conjunto de medidas tributarias que se relacionan con el apoyo de la actividad económica; es decir, se trata de medidas normativas de carácter homogéneo y que, además, no revisten una naturaleza presupuestaria que deba integrar el contenido esencial o propio de la Ley de Presupuestos.

Medidas para lograr que el sistema tributario canario se consolide como instrumento esencial de financiación del gasto público canario, incorporando a ese sistema elementos para una distribución más equitativa entre los ciudadanos de la carga del sostenimiento de los gastos públicos; y se incorporan no sólo medidas normativas de ajuste de diferentes tributos sino también disposiciones que permitan a la Administración Tributaria Canaria una mejor gestión del sistema tributario y facilitar al ciudadano y a las empresas el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Ha de destacarse que la mejora en la gestión va dirigida, fundamentalmente, a la lucha contra el fraude fiscal, de modo que las necesidades de financiación pública se resuelvan no sólo vía medidas normativas, sino también vía detección de los hechos imponibles no declarados o que lo sean de manera indebida.

El Libro II de la ley se estructura en cuatro títulos.

II

El título I contiene las normas relativas a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su capítulo I, dedicado al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se incorporan mejoras de carácter técnico a la actual regulación de este Impuesto en el ámbito del devengo y, respecto a la base imponible, la forma de determinación de la carga fiscal relativa al Impuesto General Indirecto Canario que no formará parte de la base imponible cuando se trate de tipos proporcionales. Asimismo, se modifica la regulación de la picadura para liar, equiparando su concepto al establecido por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.

El capítulo II se refiere al Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo. Se modifica, en primer lugar, la regulación de su ámbito territorial, adaptándolo a la establecida para el Impuesto General Indirecto Canario y para el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias; en segundo lugar, se procede a modificar la tarifa del Impuesto, estructurando su tarifa primera en dos epígrafes –uno dedicado a las gasolinas de bajo contenido en plomo y otro a las restantes gasolinas– y se incrementan los tipos impositivos aplicables a las gasolinas, gasóleos y fuelóleos. Estos tipos de gravamen se modificaron por última vez por la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias, mientras que en el mismo período la tarifa del Impuesto estatal sobre Hidrocarburos se ha modificado en seis ocasiones.

Se deroga la exención establecida a favor de las entregas de gasolinas a los aéreo clubes canarios. Se trata de una exención creada por la Ley 8/1992, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, se establece un recargo transitorio para los ejercicios de 1992 a 1996 sobre el mismo, y se autorizan determinadas modificaciones a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992. Se creó esta exención como «un estímulo fiscal de apoyo a las enseñanzas aeronáuticas en Canarias y a los deportistas canarios de esta especialidad». Se procede ahora a la supresión de esta exención porque los estímulos fiscales a actividades empresariales, como es el caso de las enseñanzas aeronáuticas, no pueden tener carácter permanente, sino que sólo se explican, en todo caso, en el momento inicial de su puesta en marcha, mientras que su ilimitada permanencia deviene en un privilegio de unas enseñanzas respecto de otras que asumen como un coste más la carga fiscal que incorpora el combustible que consumen; del mismo modo, no se puede mantener en los actuales momentos un estímulo fiscal para la práctica de actividades deportivas que son realizadas por ciudadanos con una alta capacidad económica.

En el capítulo III se procede a la creación de un conjunto de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias que forman lo que puede denominarse el bloque de la fiscalidad medioambiental de la Comunidad. Como se sabe, el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que los tributos tienen como fin primordial obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, y al mismo tiempo admite que, además, pueden servir como instrumentos de la política económica general y para atender a los principios y fines contenidos en la Constitución, y estamos aquí ante tributos que presentan como denominador común su finalidad extrafiscal, gravando la afección al medio ambiente, considerando como tal, como ha declarado la sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 de junio («BOE» número 181, de 31 de julio de 1995), el conjunto de circunstancias físicas, culturales, económicas y sociales que rodean a las personas ofreciéndoles un conjunto de posibilidades.

El objeto de estos tributos medioambientales es orientar el comportamiento de los agentes económicos y tienen como finalidad común la contribución a la protección del medio ambiente.

Se crea el Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales. Es notorio que la irrupción de grandes empresas de distribución y venta han afectado sensiblemente al modelo de ordenación territorial como consecuencia de desplazar en muchas ocasiones la actividad comercial del centro de las ciudades a la periferia, con el consiguiente deterioro y degradación de los espacios interiores, al tiempo que el emplazamiento de esas empresas exige la ocupación de suelo con nuevas áreas urbanizadas e infraestructuras de comunicaciones para atender a los nuevos desplazamientos en vehículos, todo lo cual finaliza en un proceso de degradación medioambiental. En efecto, el modelo de comercio que imponen las grandes superficies de venta y los establecimientos comerciales comporta, a menudo sin alternativa, el uso del automóvil particular para acceder a ellos, con consecuencias indeseadas en términos de saturación de la circulación rodada en las zonas afectadas y el aumento de los índices de polución atmosférica.

El Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales es idóneo para evitar que los beneficiarios del ejercicio de esas actividades comerciales externalicen los costes de su actividad en el medio ambiente, en la ordenación del territorio, en las infraestructuras y en la vida ciudadana, sino que, por el contrario, se produzca su interiorización en sus costes.

El segundo impuesto medioambiental que se crea por la presente Ley es el Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades; actividades que siendo necesarias para lo que se conoce como progreso ocasionan un deterioro del espacio natural en el que las personas nos desarrollamos. Quedan sujetas a este Impuesto las afecciones al medio ambiente y los impactos visuales que causan los elementos afectos a las actividades de transporte y/o distribución de energía eléctrica en alta tensión y a las de comunicaciones electrónicas.

Los dos tributos medioambientales que se crean mediante esta Ley no son contraproducentes para la actividad económica general y sirven para compensar a la Comunidad Autónoma de Canarias por las indudables repercusiones medioambientales que tienen las actividades de que se trata. Las externalidades que las actividades económicas a las que nos referimos generan constituyen el fundamento para el establecimiento de gravámenes que sirvan para compensar al resto de nuestro territorio de la afección que directa o indirectamente les generan tales actividades, así como a los ciudadanos que las soportan, con lo que se conseguirá una socialización de los beneficios derivados de la implantación y explotación de tales actividades.

El capítulo IV se dedica a la regulación de otro impuesto que la propia ley crea, el Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias, a través del cual se grava el stock de depósitos bancarios de las entidades financieras. El gravamen a las entidades de crédito es conforme con el principio de capacidad económica, pues el objeto de gravamen son las operaciones pasivas de esas entidades, es decir, las operaciones mediante las que obtienen medios y disponibilidades monetarias y financieras de sus clientes y de otras entidades crediticias para aplicarlas a sus propios fines; se produce, por tanto, un aumento de la riqueza por parte de los entes que perciben estas cantidades, riqueza que tal y como establece el principio de capacidad económica puede y debe ser objeto de gravamen.

Por otra parte, no se da en el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias un supuesto de doble imposición, pues su hecho imponible no coincide con ninguno de los impuestos estatales. Si nos centramos en la cuestión relativa a la doble imposición, esto es, si el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito grava una materia que ya es objeto de gravamen por parte de algún tributo estatal, hemos de destacar que la prohibición de doble imposición afecta a la coincidencia de hechos imponibles, esto es, a la plasmación en la norma jurídica del acto que se produce en la realidad y que denota capacidad económica por parte de quien lo realiza; prohibición que no afecta a la materia imponible. En este Impuesto no existe duplicidad de hechos imponibles, que es lo únicamente prohibido por la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la interpretación efectuada, de forma reiterada, por nuestro Tribunal Constitucional.

En el capítulo V se incorporan un conjunto de disposiciones comunes a los tres impuestos creados mediante la presente ley relativas a la gestión de los mismos.

El capítulo VI de este título I se dedica a la regulación de las tasas de la Comunidad Autónoma. Se contiene en este capítulo un conjunto de normas relativas a la gestión de las tasas por servicios administrativos bajo la coordinación de las Secretarías Generales Técnicas de los departamentos que integran la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los órganos equivalentes de las entidades y organismos dependientes, y se da nueva regulación a la responsabilidad.

En el actual escenario de consolidación fiscal la equidad exige que realicen un mayor esfuerzo al sostenimiento de las cargas públicas aquellos ciudadanos que utilizan privativamente o alcanzan un aprovechamiento especial del dominio público así como por quienes se benefician de modo particular de servicios o actividades desarrollados por la Administración pública, por ello, se procede en la presente ley a modificar la regulación de determinadas tasas y a crear otras tantas.

En primer lugar, se introducen determinadas modificaciones en el ámbito de la regulación del régimen general de las tasas. En este sentido, y a fin de garantizar el cobro efectivo de las tasas en los casos en que proceda su exacción, se mejora la regulación de la responsabilidad que corresponde a las autoridades y funcionarios; se regula como sustituto a los propietarios de los inmuebles en los supuestos en los que actualmente están regulados como responsables. A fin de lograr una mayor adecuación al principio de capacidad económica, se incorpora la posibilidad de considerar la capacidad económica para fijar la cuantía de las tasas. Respecto del régimen sancionador, se fija como regulación del mismo en materia de tasas a la normativa general tributaria.

En segundo lugar, se modifica la regulación de las siguientes tasas: las tasas por servicios administrativos, las tasas por inserción en el Boletín Oficial de Canarias, se regula la cuantificación de la tasa por ocupación del dominio público, las tasas por la inscripción de mediadores de seguros en el registro administrativo especial; las tasas por servicios prestados en conservatorios profesionales de música; las tasas por expedición de títulos académicos y profesionales; las tasas por las pruebas para la obtención directa del título de Bachiller; la tasa por la dirección e inspección de obras; las tasas por los servicios prestados en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se reactivan las tasas por inscripciones y modificaciones de asociaciones y sus federaciones y las tasas por inscripción de los actos relativos a las Fundaciones privadas de Canarias.

Se crean las siguientes tasas: la tasa por la entrega del cartón del juego de bingo, las tasas de la Academia Canaria de Seguridad, las tasas por búsqueda, salvamento y rescate, las tasas de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa, la tasa por la expedición de la etiqueta ecológica de la Unión Europea, las tasas de la Administración Tributaria Canaria, las tasas por expedición de certificados de profesionalidad, y las tasas por inscripción en el Registro de mediadores de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.

Finalmente, se incorpora una previsión acerca de la revisión y actualización de las tasas y precios públicos.

A fin de lograr una adecuada reordenación de las tasas de la Comunidad Autónoma, esta ley establece a cargo del Gobierno de Canarias la obligación de presentar un Proyecto de Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la cual se pretende dotar de una mayor equidad a la financiación de nuestros gastos públicos, de modo que la prestación de servicios administrativos que afectan directamente e inmediatamente a personas concretas, así como el aprovechamiento especial o privativo de los bienes de dominio público determine una mayor aportación financiera por quienes están obteniendo ese especial beneficio.

III

El título II se refiere a los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Canarias.

El capítulo I contiene las normas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consolidándose la política de apoyo a la familia así como a determinados contribuyentes por razón de su edad, discapacidad o situación económica y se procede a dar una mejor redacción técnica a diversas deducciones autonómicas, para salvar incoherencias que se han puesto de manifiesto a lo largo de su aplicación práctica; en concreto, quedan afectadas las deducciones por gastos de estudios, por nacimiento o adopción de hijos, por contribuyentes con discapacidad y por contribuyentes desempleados.

Respecto a la deducción por gastos de estudios, la modificación se fundamenta en el hecho de que con la redacción anterior podría interpretarse, erróneamente, que esta deducción no se podría aplicar si la renta del contribuyente fuese exactamente del importe inferior que se establecía, pudiendo aplicarla los contribuyentes con rentas inferiores o superiores a tal importe, el cual se reduce ahora.

Ese límite para la aplicabilidad de la deducción por gastos de estudios también se establece para las deducciones por traslado de residencia, nacimiento o adopción de hijos, contribuyentes con discapacidad y mayores de 65 años, gastos de guardería y familia numerosa. Estos límites responden a dotar de mayor equidad a nuestro sistema tributario pues se trata de deducciones que dan un beneficio fiscal a determinadas circunstancias personales o familiares, pero que también se han de limitar a quienes, por razón de sus limitadas rentas, tienen derecho a tal ventaja fiscal.

Además, en la deducción por nacimiento o adopción de hijos, se reconoce el derecho a la deducción por cada hijo nacido o adoptado «que conviva con el contribuyente» a fin de evitar las cuestiones que suscitaba la actual regulación al vincular el derecho a la integración en la unidad familiar del contribuyente.

En la deducción por contribuyentes con discapacidad, se amplía el ámbito de la deducción a quienes tengan una discapacidad «igual o superior» al 33 por ciento.

En la deducción por contribuyentes desempleados se precisa que el requisito de la suma de los rendimientos íntegros del trabajo opera tanto en tributación individual como en tributación conjunta.

En aras también a la equidad tributaria, se modifica la tarifa del tramo autonómico, de modo que se incrementa el tipo de gravamen del último tramo de la escala –para una base liquidable superior a 53.407,20 euros– a fin de que quienes mayores rentas perciben aporten un esfuerzo financiero suplementario al mantenimiento de los servicios públicos esenciales. En concreto, el tipo de gravamen actual del 21,5 por ciento pasa a fijarse en 22,58 por ciento.

Finalmente, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se regulan una serie de obligaciones formales de los contribuyentes.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones queda regulado en el capítulo II y se procede a dotar al mismo de la equidad que le corresponde en el conjunto de nuestro sistema tributario.

Este impuesto grava unas concretas rentas que quedan identificadas por su origen: las procedentes de adquisiciones a título gratuito, ya sea por operaciones ínter vivos o mortis causa; rentas que, como la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece, no están sujetas a este Impuesto porque lo están a un tributo singular: el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; la deflación de este Impuesto promovida por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008 ha incorporado un elemento de inequidad en el sistema tributario, pues da un tratamiento fiscal absolutamente dispar a dos sujetos que hayan obtenido la misma renta según su fuente: mientras que el que la obtenga por título de herencia o de donación se encontrará con una tributación tendente a cero, el que la haya obtenido por otra vía tendrá que soportar la carga del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y ello a pesar de que ambos sujetos han puesto de manifiesto idéntica capacidad económica.

A mayor abundamiento, no es equitativo que a las rentas derivadas del trabajo personal se les venga exigiendo un plus de esfuerzo fiscal para contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, mientras que quien percibe rentas por igual importe pero vía herencia o donación quede exento de tal esfuerzo. La presente ley solventa esa inequidad al tiempo que se dota al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los elementos que toman en consideración la naturaleza de los bienes adquiridos y la edad y circunstancias personales del adquirente con el objetivo de mantener su función redistributiva y de mantenimiento de igualdad de oportunidades combinado con la supresión de cualquier carácter abusivo o confiscatorio del mismo.

En la ley se procede a regular de manera íntegra en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, la totalidad de las cuestiones afectadas en este Impuesto por el ejercicio de la potestad tributaria de nuestra Comunidad Autónoma.

Se da nueva regulación a las reducciones en la base imponible de las adquisiciones mortis causa, mejorando las establecidas por el Estado (a saber: reducción por parentesco, por discapacidad, por seguros de vida, por la adquisición de una empresa individual o un negocio profesional, por la adquisición de participaciones en entidades, por la adquisición de la vivienda habitual del causante, por la adquisición de bienes integrantes del Patrimonio Histórico o Cultural, y por sobreimposición decenal); mientras que se crean dos reducciones propias de la Comunidad Autónoma de Canarias: la reducción por edad y la reducción por la adquisición de bienes del patrimonio natural. Estas reducciones aportan a la estructura del impuesto la necesaria equidad tributaria, personalizando la carga tributaria tanto a las circunstancias personales del adquirente como a la naturaleza de determinados bienes integrados en la masa hereditaria, en la medida que una y otros son merecedores de un especial trato fiscal.

Merece destacar en este punto el especial tratamiento que se da a las adquisiciones mortis causa realizadas por contribuyentes menores de edad, así como a la diferencia de trato que se da al capital productivo respecto del improductivo, estableciendo prácticamente una deflación del impuesto para las adquisiciones de actividades empresariales individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

En el ámbito de las adquisiciones a título de donación o negocio jurídico equivalente, se regulan también las reducciones sobre la base imponible, con criterios similares a los de las adquisiciones mortis causa, incorporando la reducción por donaciones en metálico para la adquisición de viviendas habituales y creando la reducción por la donación en metálico para la constitución o adquisición de una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades, como un instrumento más de fomento de la emprendeduría. Por otra parte, y en desarrollo de la política de atención social, se crea la reducción por aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad.

En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se mejora técnicamente la regulación general del tipo de gravamen, precisando la aplicabilidad del tipo del 1 por ciento a las pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza, disipando la incertidumbre que la regulación vigente generaba. Del mismo modo, se declara expresamente la aplicación con carácter general del tipo del 4 por ciento respecto de las operaciones sobre bienes muebles y semovientes así como el régimen de la transmisión de valores.

Se crea un nuevo artículo referido al tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vehículos, estableciendo unas cuotas fijas para los vehículos a motor con más de diez años de uso.

Se regulan en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales una serie de obligaciones formales, destacando la relativa a la obligación de suministrar información relativa al otorgamiento de concesiones y por las entidades que realicen subastas de bienes muebles. Asimismo se regula la tramitación integral de este impuesto a través de medios telemáticos e informáticos.

El capítulo III queda dedicado al Impuesto sobre el Patrimonio, creándose la exención en este Impuesto de los patrimonios especialmente protegidos de los contribuyentes con discapacidad. De este modo se lleva a efecto lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.

IV

El Título III se refiere a los tributos derivados del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Las competencias que ha atribuido en el ámbito de estos tributos a la Comunidad Autónoma de Canarias la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, permiten llevar a cabo una regulación normativa en el Impuesto General Indirecto Canario en varios ámbitos y, fundamentalmente, en los relativos a las exenciones interiores y a los tipos de gravamen.

La competencia normativa que en estas materias venía siendo estatal ha pasado a ser atribuida por la citada Ley 22/2009 al legislador autonómico, de modo que a partir de la entrada en vigor de la presente Ley la regulación de las exenciones en operaciones interiores y en tipos de gravamen en el Impuesto General Indirecto Canario será la que en ella se contiene. Razones de seguridad jurídica aconsejan que el legislador autonómico deje claro a los destinatarios de la norma cuál es el régimen jurídico aplicable a las citadas materias a partir de la entrada en vigor de la norma.

De conformidad con lo expuesto, la Ley procede a realizar una regulación integral de las exenciones interiores y de los tipos de gravamen en el Impuesto General Indirecto Canario, de modo que a partir de la entrada en vigor de la Ley la regulación jurídica de tales materias es la contenida en la presente Ley, y así se declara en las disposiciones finales octava y novena.

Respecto de las exenciones, se regula la del servicio postal universal en coordinación con la regulación contenida en la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en la redacción dada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011. También se adapta a lo previsto en la Ley reguladora del IVA la exención relativa a las prestaciones de servicios de la educación, la guarda y custodia de niños, la formación y reciclaje profesionales y otras actividades similares, incorporando, como hace la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los supuestos de las operaciones no comprendidas en la exención.

Se suprime la denominada «franquicia fiscal por volumen de negocios» regulada en el artículo 10.1.28.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Se trata de una exención limitada, por lo que las cuotas del impuesto soportadas con destino a la actividad realizada no pueden ser deducidas por el empresario, y por tanto las cuotas del impuesto se convierten en uno más de los costes que el empresario o profesional tendrá en cuenta para fijar el precio de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios, quedando así afectada la neutralidad que ha de predicarse de los impuestos indirectos. La existencia de esta exención en nada beneficia al adquirente de los bienes y servicios pues él no soporta la repercusión jurídica y formal del tributo porque la operación está considerada exenta, pero sí resulta incidido económicamente por el tributo, que en la misma medida se le traslada económicamente vía incremento de precio.

Finalmente, se suprime la exención establecida para los servicios de telecomunicación por el artículo 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Es una exención que se estableció como medida fiscal «de acompañamiento del régimen de liberalización de las telecomunicaciones»; actualmente, y dada la consolidación de esa liberalización, no tiene fundamento la exención, máxime si se considera que en la misma son deducibles las cuotas soportadas.

Esta reforma de determinadas exenciones en operaciones interiores no implica alteración del tratamiento homogéneo de los sectores económicos y a los criterios esenciales de gravamen establecidos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que se trata, precisamente, de unificar con el Impuesto sobre el Valor Añadido la regulación de las exenciones relativas al servicio postal universal y a las prestaciones de servicios de educación. Por tanto, se cumple plenamente el requisito previsto en el número 1.º del apartado Tres de la citada disposición adicional octava de la Ley 22/2009.

Además, se ha procedido a una regulación in extenso de la totalidad de las exenciones del impuesto, trasladando a las mismas, en tanto que se ha considerado procedente, la correspondiente regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el artículo 51 se procede a regular de manera sistemática los tipos de gravamen del impuesto, frente al tratamiento disperso actualmente dado a la materia. En los artículos siguientes se procede a indicar las entregas o importaciones de bienes y las prestaciones de servicios que quedan sujetas a uno u otro tipo de gravamen. Se modifican los tipos de gravamen, pasando el tipo general del 5 al 7 por ciento; el tipo reducido pasa del 2 al 3 por ciento, y los tipos incrementados pasan del 9 al 9,5 por ciento y del 13 al 13,5 por ciento.

Respecto de las operaciones sujetas al tipo cero se procede a determinar con precisión algunas de ellas, remitiéndolas a lo que consideran como tales las legislaciones sectoriales que en su caso existan, y se concretan las actuaciones calificadas como de equipamiento comunitario, consiguiendo así mayor nivel de seguridad jurídica.

Pasan a tributar al tipo de gravamen cero las entregas de bienes y prestaciones de servicios con destino a la investigación en astrofísica y las que lo sean con destino a los centros de control y estaciones de seguimiento de satélites, como medida de impulso y apoyo a tales actividades.

En cuanto al tipo de gravamen reducido del 3 por ciento se incorpora a la aplicación de este tipo a los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centros de día y de noche y atención residencial así como los funerarios.

En los artículos 55, 56 y 57 se regulan las entregas y servicios sujetos, respectivamente, al tipo del 9,5 por ciento, del 13,5 por ciento y del 20 por ciento.

Los artículos 58, 59, 60 y 61 de la presente ley contienen, cada uno de ellos, la regulación en un único artículo de la tributación, respectivamente, de las operaciones relacionadas con las viviendas y de las entregas, arrendamientos y ejecuciones de obras de vehículos; de buques, embarcaciones y artefactos navales; y de aviones, avionetas y demás aeronaves; regulando con el debido detalle las condiciones que se han de cumplir para la aplicación de cada uno de los tipos de gravamen.

V

El Título IV contiene medidas normativas referidas al marco regulador de la aplicación efectiva del sistema tributario canario, modificando puntualmente la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

En cuanto a la Ley Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, y como medida conducente a una mayor eficacia en la gestión recaudadora, se reordena la competencia para la compensación de oficio o extinción de deudas y sanciones tributarias previstas en los artículos 18 y 19 de la propia Ley 9/2006, en primer lugar se modifican los artículos 5 y 6 y se crea el artículo 6 bis a fin de establecer una distribución competencial más operativa respecto de las compensaciones y extinciones de oficio de deudas y sanciones tributarias.

Se modifica el artículo 16 regulador de la competencia del consejero competente en materia tributaria para la no liquidación o, en su caso, determinar la anulación y baja en contabilidad de las deudas de reducida cuantía, eliminando ciertas excepciones, con la intención de situar la regulación autonómica en sintonía con la normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Se crea un nuevo artículo, el 24 bis, para posibilitar que en las actuaciones seguidas respecto de personas que estén ausentes por participar en misiones en el exterior se pueda acordar, a instancia de parte, la suspensión de los plazos hasta su regreso a territorio nacional.

La última modificación relativa a la Ley 9/2006 consiste en la adición de una nueva disposición adicional, la novena, en la que se prevé la asistencia, del Cuerpo General de la Policía Canaria a la Administración Tributaria Canaria, en especial en el ámbito de la lucha contra el fraude fiscal.

En cuanto a la Ley de la Hacienda Pública Canaria, se modifica su artículo 18, regulador de los derechos económicos de baja cuantía, en coherencia y coordinación con la nueva redacción dada al artículo 16 de la Ley 9/2006.

C) PARTE FINAL

La parte final de la ley comprende nueve disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.

Las dos primeras disposiciones adicionales tienen por objeto la adecuación del presupuesto y de los medios personales y materiales que conllevan las modificaciones organizativas contenidas en las medidas administrativas de la ley.

La disposición adicional tercera da carácter de definitiva a la cuantía del Fondo Canario de Financiación Municipal de los ejercicios de 2009, 2010 y 2011.

La disposición adicional cuarta habilita a la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para modificar los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario.

La disposición adicional quinta, establece la tributación de los vehículos híbridos eléctricos y de vehículos eléctricos al tipo reducido del Impuesto General Indirecto Canario.

La disposición adicional sexta declara que el supuesto de exención previsto en el artículo 52.Uno.26.º de la Ley resulta también aplicable al ente Puertos Canarios por virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

La disposición adicional séptima habilita a los funcionarios de la Comunidad Autónoma para realizar las peritaciones que soliciten al Gobierno de Canarias los Órganos Judiciales o la Fiscalía.

La disposición adicional octava añade una nueva letra g) al apartado 2 del artículo 60 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, estableciendo un nuevo supuesto de revisión automática del límite de las operaciones de endeudamiento por razón de las que deben concertarse en ejecución del Acuerdo 6/2012, del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

La disposición adicional novena autoriza al Gobierno de Canarias a actualizar las cuantías de las tasas correspondientes a las Escuelas Oficiales de Idiomas.

La disposición transitoria primera establece un régimen transitorio acerca de los órganos que se modifican.

La disposición transitoria segunda determina el órgano al que se le atribuyen las competencias de la extinta Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático hasta que reglamentariamente se determinen los órganos a los que corresponden.

La disposición transitoria tercera establece un régimen transitorio acerca de la acreditación del destino del vehículo al transporte de personas con discapacidad.

La disposición transitoria cuarta mantiene, hasta el día 31 de diciembre de 2012, el supuesto de exención contenido en el artículo 10.1.28.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

La disposición transitoria quinta mantiene hasta el 31 de diciembre de 2012 la vigencia del tipo reducido del 2,75 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario respecto de determinadas operaciones sobre viviendas.

La disposición transitoria sexta regula el pago a cuenta a realizar en el primer ejercicio de vigencia del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de los Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias.

La disposición transitoria séptima crea un término de comparación, solo aplicable al ejercicio de 2012, para el cómputo de plantillas de las salas de bingo en cuanto éste es uno de los elementos determinantes de la tasa correspondiente.

La disposición derogatoria única deroga las disposiciones que se opongan a lo previsto en la ley, específicamente, determinados preceptos de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias y de la Ley 5/2010, de 21 de junio, Canaria de Fomento a la Participación Ciudadana. Asimismo, se procede a la derogación del artículo 66 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011, puesto que deja de tener sentido dada la modificación del artículo 40 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, que se contiene en esta ley.

Por su parte, la disposición final primera introduce una disposición transitoria en la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, por la que se modifica, de modo transitorio, la distribución de los recursos que se obtengan por la mayor recaudación derivada de las modificaciones impositivas que afectan al Impuesto General Indirecto Canario. La modificación nace de un consenso de las Administraciones Públicas Canarias. La financiación que se recibe en Canarias para sostener los servicios públicos fundamentales es de modo notorio insuficiente, a pesar de los esfuerzos en la mejora en la eficiencia y en la reducción de los gastos a ellos asociados. Esta financiación proviene del sistema de financiación de las comunidades autónomas, que a pesar que pretender ser un sistema que financie de modo igualitario a todas las comunidades autónomas y ser suficiente, se ha demostrado que produce importantes diferencias entre comunidades autónomas, situando a Canarias como la peor financiada en términos per cápita, así como ser insuficiente, por haberse reducido de forma notable y debiendo soportar iguales o superiores cargas. Conscientes de lo anterior las Corporaciones Locales Canarias han cedido hasta el año 2015 parte de los recursos que conforme a la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias.

La disposición final segunda mandata al Gobierno para que, en plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley, proceda a modificar el catálogo de puestos del Cuerpo General de la Policía Canaria para reducir el complemento específico singular de todos los puestos de mando.

La disposición final tercera prevé que el Gobierno analice la viabilidad de la integración en un solo organismo público, con la naturaleza que resulte más adecuada para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, de los organismos autónomos Instituto Canario de Administración Pública y Academia Canaria de Seguridad y de la entidad pública empresarial Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.

La disposición final cuarta despliega la previsión contenida en el artículo 7.3 de la Ley Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias para que a lo largo del año 2012 se apruebe la Ley de creación de la Agencia Tributaria Canaria, a fin de crear un ente adecuado a la dimensión del sistema tributario canario y en el que, además, se instrumente la corresponsabilidad en la gestión de los tributos del Bloque de Financiación Canario de los Cabildos y Ayuntamientos.

La disposición final quinta faculta para el desarrollo reglamentario al Gobierno, salvo para las materias que específicamente se atribuyen al consejero competente en materia tributaria.

La disposición final sexta recoge, como deber a cargo de la Administración Tributaria Canaria, la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de los textos actualizados de las leyes modificadas, como garantía del principio de seguridad en el ámbito normativo tributario.

Las disposiciones finales séptima y octava precisan el régimen jurídico de las exenciones por operaciones interiores y de los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario, como consecuencia de las modificaciones que se introducen en la presente ley.

Por último, la disposición final novena regula la entrada en vigor de la presente ley.

LIBRO I

Medidas administrativas

TÍTULO I

Organización administrativa

Artículo 1. Extinción de la Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático.

1. Se extingue la Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático, creada por la Ley 3/2009, de 24 de abril, cuyas funciones y competencias se asumen por la Consejería competente en materia de sostenibilidad.

2. El personal de la Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático, así como los bienes, derechos y obligaciones resultantes de su extinción se integran en la Consejería competente en materia de sostenibilidad.

Artículo 2. Modificación de la Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior.

Se modifica la Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el título de la ley, que queda de la forma siguiente: «Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior.»

Dos. El artículo 7 queda redactado en la forma siguiente:

«Artículo 7.

1. La Comunidad Autónoma mantendrá permanente contacto con las entidades reconocidas. A este fin, el Gobierno podrá celebrar convenios con las mismas.

2. Cuando el convenio a que se refiere el apartado anterior venga dotado económicamente será necesaria la previa aprobación por el Parlamento de Canarias.

3. La Comunidad Autónoma promoverá actividades y cauces de participación para que todos los canarios y sus descendientes permanezcan vinculados social y culturalmente a su tierra de origen.»

Tres. Se deja sin contenido el título II de la Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior, y se suprime el Consejo Canario de Entidades en el Exterior.

Artículo 3. Modificación de la Ley 11/1986, de 11 de diciembre, de creación y regulación del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 11/1986, de 11 de diciembre, de creación y regulación del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, que queda redactado en la forma siguiente:

«Artículo 5.

El Consejo del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia tiene la composición siguiente:

a) Presidencia: la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad.

b) Vicepresidencia primera: la persona titular de la Dirección del Servicio Canario de la Salud.

c) Vicepresidencia segunda: la persona titular de la Presidencia del Instituto.

d) Vocales:

– La persona titular de la Secretaría General Técnica de la consejería competente en materia de sanidad.

– La persona titular de la Dirección Técnica del Centro Canario de Transfusión.

– Una persona en representación de los Servicios de Transfusión Hospitalarios de titularidad Pública pertenecientes a la Red Transfusional Canaria, designada por el consejero o consejera competente en materia de sanidad.

– Una persona en representación de los Servicios de Transfusión Hospitalarios de titularidad privada pertenecientes a la Red Transfusional Canaria, designada por el consejero o consejera competente en materia de sanidad, a propuesta de los mismos.

e) Secretaria: la persona designada por la Presidencia del Instituto de entre el personal al servicio del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, con voz y sin voto.

Artículo 4. Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Se modifica la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en los términos siguientes:

Uno. El artículo 95 queda redactado en la forma siguiente:

«Artículo 95.

1. Los órganos rectores del Instituto Canario de Administración Pública son el Consejo de Administración y la Dirección.

2. El Consejo de Administración ejercerá las funciones de planificación general y de programación de las actividades y los recursos del organismo.

3. La Dirección, con rango de dirección general, ejercerá las funciones ejecutivas del Instituto.

4. La persona titular de la Dirección del Instituto será nombrada y cesada por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de función pública, y desempeñará la Secretaría del Consejo de Administración asistida por la persona funcionaria que designe.»

Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 96 quedan con la redacción siguiente:

«1. El Consejo de Administración, estará integrado por representantes de las Administraciones Públicas Canarias y del personal a su servicio, en la forma que se establezca reglamentariamente, correspondiendo la presidencia a la persona titular de la Consejería competente en materia de función pública.

Asimismo, podrán formar parte del Consejo otras personas a título individual o en representación de entidades relacionadas con los fines del Instituto, cuando así se disponga reglamentariamente.

2. La vicepresidencia del Consejo de Administración corresponde a la persona titular de la viceconsejería competente en materia de Administración Pública, o, en su defecto, a la titular del órgano superior competente en materia de función pública.»

Artículo 5. Modificación de la Ley 1/1993, de 26 de marzo, de creación y regulación de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.

Se modifica la Ley 1/1993, de 26 de marzo, de creación y regulación de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, en los términos siguientes:

Uno. El artículo 5 queda con la redacción siguiente:

«Artículo 5.

Son órganos de representación y gobierno de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias el Consejo de Administración y la Secretaría General.»

Dos. Se suprime el director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, cuyas funciones se asumen por la Secretaría General, y queda sin contenido el artículo 8.

Tres. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado en la forma siguiente:

«2. Son funciones de la Secretaría General:

a) La dirección de la Escuela bajo la dependencia del Consejo de Administración.

b) La propuesta al Consejo de Administración de los planes generales, los programas de actuación y los convenios que sea necesario formalizar con otros organismos y entidades.

c) La elaboración y elevación a la aprobación del Consejo de Administración de la propuesta de anteproyecto de presupuestos de la Escuela.

d) La ejecución de los planes, programas, acuerdos y convenios aprobados por el Consejo de Administración.

e) La elaboración de la Memoria de las actividades realizadas y facilitar al Consejo de Administración la información que requiera sobre el desarrollo de las mismas.

f) La elaboración y propuesta al Consejo de Administración de la plantilla de personal de la Escuela dentro de las disponibilidades presupuestarias.

g) La jefatura superior del personal.

h) La ordenación de los pagos y efectuar los cobros.

i) El asesoramiento jurídico al Consejo de Administración.

j) El desempeño de la gestión y administración ordinarias.

k) La gestión del personal y el impulso y coordinación de los servicios.

l) La contratación de obras, servicios y suministros, así como, en su caso, la realización de las inversiones.

m) La custodia de los documentos, libros y archivos de la Escuela.

n) La superior dirección de las funciones de contabilidad de la Escuela.

ñ) La Secretaría del Consejo de Administración sin derecho a voto.

o) La contratación del profesorado eventual y, previa convocatoria pública, del profesorado permanente y del personal técnico y administrativo al servicio de la Escuela.

p) Las demás funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico o se le encomienden por el Consejo de Administración.»

Cuatro. El artículo 10 queda redactado como sigue:

«Artículo 10.

1. El personal de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias se regirá por las normas de Derecho Laboral.

2. La persona titular de la Secretaría General de la Escuela estará sujeta al régimen de incompatibilidades previsto en la legislación vigente.

3. La persona funcionaria designada como titular de la Secretaría General de la Escuela pasará a la situación administrativa de servicios especiales.»

Artículo 6. Modificación de la Ley 1/1994, de 13 de enero, sobre creación del Instituto Canario de la Mujer.

Se modifica la Ley 1/1994, de 13 de enero, del Instituto Canario de la Mujer, en los términos siguientes:

Uno. La denominación de la ley será la siguiente: «Ley 1/1994, de 13 de enero, del Instituto Canario de Igualdad.»

Dos. El artículo 1 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 1.

El Instituto Canario de Igualdad es un organismo autónomo de carácter administrativo adscrito a la consejería competente en materia de igualdad entre mujeres y hombres.»

Tres. El artículo 6 queda redactado en la forma siguiente:

«Artículo 6.

El Consejo Rector tiene la siguiente composición:

a) Presidencia: el Presidente o Presidenta del Gobierno.

b) Vicepresidencia primera: el consejero o consejera competente en materia de igualdad.

c) Vicepresidencia segunda: la persona titular de la Dirección del Instituto.

d) Vocales:

– Seis personas representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, designadas por los titulares de las consejerías competentes en materia de hacienda, educación, función pública, políticas sociales, empleo y sanidad de entre quienes sean titulares de los órganos superiores de su departamento.

– Seis personas designadas por la Presidencia del Consejo, a propuesta de la Vicepresidencia primera, en razón de su acreditada trayectoria personal o profesional en favor de la igualdad de derechos entre mujeres y hombres.

e) Secretaría: la persona designada por la Dirección del Instituto Canario de Igualdad de entre el personal funcionario al servicio del mismo.»

Cuatro. Se suprime la Comisión para la Igualdad de la Mujer cuyas funciones se asumen por el Consejo Canario de Igualdad de Género, quedando el artículo 9 queda con la redacción siguiente:

«Artículo 9.

1. El Consejo Canario de Igualdad de Género es el órgano de consulta del Instituto Canario de Igualdad y de participación de organizaciones de mujeres y hombres, entidades de iniciativa social y agentes sociales que desarrollan programas o actuaciones de igualdad de género en coordinación con las administraciones públicas canarias y que hayan incorporado a sus estatutos, como objeto social, la consecución de la igualdad entre mujeres y hombres en Canarias, en su ámbito de intervención.

2. El Consejo Canario de Igualdad de Género ejerce las funciones atribuidas por la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y las demás que se le atribuyan.

3. La composición, organización y funcionamiento del Consejo Canario de Igualdad de Género se determinarán reglamentariamente.»

Cinco. Se añade un artículo 9 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 9 bis.

El Observatorio de la Igualdad de Género y la Comisión de coordinación de las políticas autonómicas y locales para la igualdad de género se regularán en su normativa específica.

Artículo 7. Modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Se deja sin contenido el artículo 9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y se suprimen las conferencias sectoriales de responsables turísticos previstas en el mismo.

Artículo 8. Modificación de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos siguientes:

Uno. Se suprime el Consejo General del Consumo de Canarias y, en consecuencia, se deja sin contenido el artículo 22.

Dos. Se suprime la Comisión Canaria de Consumo y, en consecuencia, se deja sin contenido el artículo 23.

Artículo 9. Modificación de la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud.

Se modifica la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud, en los términos siguientes:

Uno. El apartado 1 del artículo 12 queda con la redacción siguiente:

«1. Sin perjuicio de que reglamentariamente puedan incorporarse otros miembros cuya participación pueda ser de interés para el Consejo de Políticas de Juventud, la composición del pleno será, como mínimo la siguiente:

a) Presidencia: el consejero o consejera competente en materia de juventud.

b) Vicepresidencia primera: la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de juventud y en su defecto de la Dirección General competente en dicha materia.

c) Vicepresidencia segunda: la persona titular de la Dirección General competente en materia de juventud salvo que asuma la Vicepresidencia primera.

d) Vocales:

– Tres personas representante de los cabildos insulares, con rango de consejero o, en su caso, de director insular de área, con funciones en materia de juventud, designadas por la asociación de islas más representativa.

– Una persona representante de cada una de las áreas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que gestionen políticas que afecten a la juventud, designados por la persona titular de cada una de las consejerías competentes o por la presidencia del respectivo organismo autónomo, de entre quienes sean titulares de sus órganos superiores, y cuya delimitación se efectuará reglamentariamente.

– Tres personas representantes de los municipios canarios, designadas por la Federación Canaria de Municipios.

– Una persona representante de cada una de las universidades públicas canarias, elegida de entre sus miembros por el Consejo de Gobierno de cada una de ellas.

– Al menos 15 personas representantes del Consejo de la Juventud de Canarias, elegidos por dicho órgano en la forma que establezca su normativa de desarrollo.

e) Secretaría: la persona designada por la Presidencia de entre el personal funcionario de la Dirección General de Juventud, con voz pero sin voto, y que ejercerá las funciones que le correspondan según la normativa básica sobre régimen jurídico de las administraciones públicas.

f) Podrán participar, con voz pero sin voto, en las sesiones del pleno aquellas personas que determine el propio órgano en atención a su reconocido prestigio en el campo de la juventud o a la intervención que les fuera solicitada en el desarrollo de asuntos de su conocimiento y/o competencia.»

Dos. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado en la forma siguiente:

«1. Con la finalidad primordial de canalizar las iniciativas y propuestas de los jóvenes en un espacio independiente, así como de velar por los mecanismos que garanticen su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural, se creará en el ámbito de la Comunidad Autónoma, siempre que exista disponibilidad presupuestaria, el Consejo de la Juventud de Canarias, como entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirá por la presente ley, sus normas de desarrollo, y por aquellas disposiciones que resulten de aplicación, en atención a su naturaleza.»

Tres. Se añade una disposición transitoria única con el contenido siguiente:

«Disposición transitoria única.

Hasta la creación y puesta en funcionamiento del Consejo de la Juventud de Canarias, los vocales representantes cuya elección corresponde al mismo en el Consejo de Políticas de Juventud serán designados por el consejero o consejera competente en materia de juventud, previa elección entre los miembros de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por éstas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el Registro de Asociaciones de Canarias, y cuyo ámbito de actuación sea la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme al procedimiento de elección que se establezca en el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Políticas de Juventud.

Asimismo, hasta la creación y puesta en funcionamiento del Consejo de la Juventud de Canarias, integrado en el Consejo de Políticas de Juventud, aunque autónomo en su funcionamiento, se constituirá el Foro de la Juventud de Canarias, como órgano de participación y debate, integrado por los representantes a que se refiere el párrafo anterior, y que asume las funciones que, en materia de representatividad, le confiere el artículo 16.4.b) de esta ley al Consejo de la Juventud de Canarias.»

Artículo 10. Modificación de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

Se modifica la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, en los términos siguientes:

Uno. Se suprimen el Consejo Territorial Canario de Movilidad, cuyas funciones se asumen por la consejería competente en materia de transportes terrestres, y los Consejos Territoriales de Movilidad, cuyas funciones se asumen por el órgano competente de las respectivas corporaciones insulares y municipales, y, en consecuencia, se deja sin contenido el artículo 36.

Dos. Se suprimen el Consejo Canario del Transporte y la Comisión Interadministrativa de Coordinación de los Transportes y se dejan sin contenido las disposiciones adicionales tercera y quinta.

Tres. La disposición adicional cuarta queda con la redacción siguiente:

«Cuarta. Mesa del Transporte Terrestre.

1. El Gobierno de Canarias creará la Mesa del Transporte Terrestre como órgano consultivo de asesoramiento y debate en materia de transporte terrestre, en especial por carretera, en el que participarán las Administraciones Públicas competentes y representantes de los sectores económicos y sociales afectados.

2. Reglamentariamente se establecerá la composición, funciones, organización y régimen de actuación de este órgano consultivo.»

Artículo 11. Modificación de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Se modifica la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, en la forma siguiente:

Uno. El apartado 5 del artículo 33 queda redactado en la forma siguiente:

«5. El Instituto Canario de Igualdad impulsará la elaboración de dichos protocolos y realizará el seguimiento y evaluación de los mismos.»

Dos. El apartado 1 del artículo 69 queda con la redacción siguiente:

«1. Se creará el Observatorio de la Igualdad de Género como órgano asesor, adscrito al Instituto Canario de Igualdad, destinado a detectar, analizar y proponer estrategias para corregir situaciones de desigualdad de las mujeres en la Comunidad Canaria. En todo caso, se priorizarán las áreas de violencia de género, situación laboral e imagen pública de las mujeres.»

Tres. El apartado 1 del artículo 70 queda redactado en la forma siguiente:

«1. El Consejo Canario de Igualdad de Género es el órgano de consulta del Instituto Canario de Igualdad y de participación de organizaciones de mujeres y hombres, entidades de iniciativa social y agentes sociales que desarrollan programas o actuaciones de igualdad de género en coordinación con las administraciones públicas canarias y que hayan incorporado a sus estatutos, como objeto social, la consecución de la igualdad entre mujeres y hombres en Canarias, en su ámbito de intervención.»

Cuatro. El artículo 71 queda redactado en la forma siguiente:

«Artículo 71. Coordinación de los poderes públicos de Canarias para la igualdad entre mujeres y hombres.

Se creará la Comisión de coordinación de las políticas autonómicas y locales para la igualdad de género con el objeto de coordinar e impulsar la integración del enfoque de género en las políticas y programas, en materia de igualdad entre mujeres y hombres, desarrollados por las distintas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, adscrita al Instituto Canario de Igualdad. Dicha Comisión estará compuesta por representantes de la Administración autonómica, de los siete cabildos insulares y de los ayuntamientos. Se establecerá reglamentariamente su composición y funcionamiento.»

Artículo 12. Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa.

1. La Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, creada por el artículo 5 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador, pasa a denominarse Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa.

2. La Agencia, además de las funciones previstas para los órganos de evaluación en la Ley Orgánica de Universidades y en la normativa canaria de desarrollo, asume las funciones que tiene atribuidas para la enseñanza no universitaria el Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa, que se suprime.

3. Se integran en la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa los medios personales y materiales del Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa.

4. Reglamentariamente se establecerán las normas de organización y funcionamiento de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa.

Artículo 13. Consorcios.

1. La constitución o participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas o privadas integrantes del sector público autonómico en cualquier consorcio con otras Administraciones Públicas para finalidades de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes con las de la Administración, debe ser autorizada por el Gobierno, conjuntamente con la propuesta de convenio de constitución del consorcio. Asimismo, le corresponde la aprobación de sus estatutos.

2. La propuesta de autorización será elevada al Gobierno por la consejería interesada o de la que dependa la entidad pública o privada del sector público autonómico, acompañada de la memoria justificativa, del convenio negociado con las otras Administraciones Públicas o entidades privadas que vayan a participar en el mismo y del proyecto de estatutos del consorcio, así como de los informes que se establecen en el apartado siguiente.

De los consorcios que se creen por el Gobierno se dará cuenta al Parlamento de Canarias.

3. La creación o participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas o privadas integrantes del sector público autonómico en cualquier consorcio requerirá el informe previo de la Dirección General competente en materia de presupuesto, a efectos de determinar el régimen presupuestario que le sea de aplicación, y de la Intervención General, a efectos de determinar a qué Administración de las participantes se le imputará el posible déficit o superávit que pueda obtener el nuevo consorcio. Asimismo, el convenio y los estatutos que van a regir el consorcio deben ser informados por el Servicio Jurídico.

4. La modificación de los estatutos del consorcio requerirá la aprobación del Gobierno, previo acuerdo del órgano competente del consorcio. Asimismo, el Gobierno deberá autorizar la disolución del consorcio por las causas previstas en los estatutos, a propuesta del departamento al que esté adscrito y previo acuerdo del órgano competente del consorcio. En ambos casos, se requieren los informes previstos en el apartado anterior.

5. En todo caso, tienen la consideración de consorcios autonómicos aquellos en los que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, directamente o a través de las entidades públicas o privadas integrantes del sector público autonómico, hubiese aportado mayoritariamente los medios necesarios para su constitución y funcionamiento o se hubiese comprometido, en el momento de su constitución, a financiarlos mayoritariamente, siempre que la actuación de sus órganos de dirección y gobierno esté sujeta al poder de decisión de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o de las entidades públicas o privadas integrantes del sector público autonómico.

6. El crédito que aporte la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias será el que se fije en la Ley anual de Presupuestos.

TÍTULO II

Gestión de personal

CAPÍTULO I

Personal del sector público limitativo

Artículo 14. Racionalización y distribución de efectivos.

1. Con el objetivo de proceder a la racionalización de las plantillas y efectivos de los distintos departamentos de la administración autonómica y de sus organismos autónomos, la consejería competente en materia de función pública determinará, con la participación de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos, los criterios generales a que habrán de ajustarse tales procesos, así como los indicadores y sus valores de referencia para la asignación de puestos y efectivos a cada unidad.

2. En el caso de que las medidas de racionalización originasen la movilidad de personas, siempre que no impliquen cambio de isla de residencia, o el traspaso de puestos en un ámbito que exceda al de un único departamento u organismo autónomo, corresponderá a la consejería competente en materia de función pública, previa acreditación de las necesidades de servicio y funcionales existentes, resolver la distribución de tales medios, previa audiencia de los departamentos afectados, debiendo respetarse las retribuciones y las funciones correspondientes a sus cuerpos, escalas, especialidades, o categoría laboral.

No obstante lo anterior, los departamentos procederán a la racionalización de las plantillas propias, y de sus organismos autónomos, disponiendo la movilidad de personas hacia los servicios que más lo requieran en cada momento, respetando la isla de residencia, las retribuciones y las funciones correspondientes a sus cuerpos, escalas, especialidades, o categoría laboral.

3. Cuando el traspaso de puestos previsto en el apartado anterior se limite al ámbito de un único departamento u organismo autónomo, la secretaría general técnica del departamento u órgano equivalente del organismo autónomo formulará una propuesta de distribución que deberá ser informada favorablemente por la Dirección General de la Función Pública con carácter previo a la orden o resolución de distribución que deberá dictar el departamento u organismo autónomo correspondiente.

4. Adoptadas las medidas previstas en los apartados anteriores se ha de proceder, en su caso, a la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, si fuese necesario.

5. Por razones asistenciales, organizativas o funcionales podrá encomendarse al personal estatutario del Servicio Canario de la Salud funciones a desempeñar en otro centro o unidad distinta al de su ámbito de nombramiento o servicios conjuntos en dos o más centros, aun cuando mantengan su vinculación a uno solo de ellos.

En ambos supuestos, continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso.

Artículo 15. Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Se modifica la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 36 queda redactado en la forma siguiente:

«1. La jubilación forzosa del personal funcionario de carrera o interino, que preste servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se declarará de oficio al cumplir la edad establecida en la legislación básica del Estado.

2. Podrá solicitarse la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla la edad prevista en la legislación básica del Estado. El órgano competente, a propuesta del órgano que ostente la jefatura superior de personal en la Consejería u Organismo en el que preste servicios el personal que solicite prolongar la permanencia en el servicio activo, deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Razones organizativas, tecnológicas, de exceso o necesidad de amortización de plantillas o de contención del gasto público, siempre que estas circunstancias estén recogidas en los instrumentos de planificación de los recursos humanos, en las leyes de presupuestos o en otras disposiciones de rango legal.

b) Los resultados de la evaluación del desempeño, si está implantada, en los últimos cinco años, que deberán ser positivos.

c) La capacidad funcional y las condiciones físicas y/o psíquicas necesarias para el desarrollo de las funciones o tareas propias del puesto de trabajo, acreditadas mediante el correspondiente reconocimiento médico por la inspección médica adscrita a la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios.

d) El nivel de cumplimiento del horario y de asistencia al trabajo en los últimos tres años.

La solicitud deberá presentarse desde el momento en que le falten seis meses para cumplir la edad establecida para la jubilación forzosa hasta el día en que le falten cuatro meses para cumplir dicha edad.

La prolongación de la permanencia en el servicio activo podrá concederse por un período máximo de un año, pudiendo renovarse anualmente, mediante resolución confirmatoria del órgano competente, hasta que se cumpla la edad prevista en la legislación básica del Estado.

La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, el interesado podrá entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.

3. Previa solicitud del personal, procederá la prórroga en el servicio activo cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten cinco años o menos de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación.

El plazo para presentar la solicitud será desde el día en que le falten seis meses para cumplir la edad establecida para la jubilación forzosa hasta el día en que le falten cuatro meses para cumplir dicha edad.

Su concesión estará supeditada a que la persona interesada reúna la capacidad funcional y las condiciones físicas y/o psíquicas necesarias para el desarrollo de las funciones o tareas propias del puesto de trabajo, acreditadas mediante el correspondiente reconocimiento médico por la inspección médica adscrita a la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios y no podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar derecho a la pensión de jubilación.

La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, el interesado podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud.

4. De lo dispuesto en los apartados anteriores, quedará excluido el personal funcionario que tenga normas estatales específicas de jubilación.

5. La jubilación voluntaria, total o parcial, procederá, a solicitud de la persona interesada, siempre que reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

La jubilación voluntaria parcial de un funcionario no conllevará el nombramiento de un funcionario interino para sustituirle.

6. También se podrá declarar la jubilación forzosa, de oficio o a petición de la persona interesada y previa la instrucción del correspondiente expediente, cuando no alcanzando la edad de jubilación legalmente prevista se declare la incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con las funciones propias de su cuerpo y/o escala.

Procederá la jubilación forzosa transitoria con reserva de puesto de trabajo en los casos en los que la declaración de incapacidad permanente prevea la posible mejoría en el plazo máximo de dos años.»

Dos. El artículo 48.2 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Podrán concederse licencias por asuntos propios, sin retribución alguna, y cuya duración acumulada no exceda en ningún caso de once meses cada dos años. La concesión de esta licencia se subordinará a las necesidades del servicio.»

Tres. El artículo 49 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Por lactancia de un hijo menor de doce meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrán dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.

Igualmente se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.

Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.

2. Quien, por razones de guarda legal, tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo semanal, entre, al menos, 5 horas y un máximo de 30 horas de la duración de aquélla, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

3. Podrá solicitarse la reducción de la jornada de trabajo entre, al menos, 5 horas y un máximo de 20 horas de la duración semanal de aquélla, con la disminución proporcional de retribuciones. La concesión de esta reducción de jornada estará condicionada a las necesidades del servicio y será efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se conceda. El periodo mínimo de disfrute de esta jornada reducida será de un mes natural.»

Cuatro. La letra g) del apartado 1 del artículo 71 queda redactada en los siguientes términos:

«g) Duración máxima del proceso selectivo y plazos mínimo y máximo entre la total conclusión de un ejercicio o prueba y el comienzo del siguiente, no pudiendo exceder de quince meses el periodo que transcurra entre la publicación de la convocatoria y la fecha en que se realice la propuesta de aspirantes seleccionados.»

Cinco. Se añade el siguiente párrafo al apartado 2 del artículo 78:

«Los concursos de méritos deberán resolverse en el plazo máximo de quince meses contados desde el día siguiente al de la finalización del de presentación de solicitudes, salvo que en la respectiva convocatoria se fije un plazo inferior.»

Artículo 16. Jubilación del personal estatutario y docente no universitario.

1. La jubilación forzosa del personal estatutario del Servicio Canario de la Salud y del personal docente no universitario que preste servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se declarará de oficio al cumplir la edad establecida en la legislación básica del Estado.

2. El personal estatutario del Servicio Canario de la Salud y del personal docente no universitario podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo en los mismos términos y supuestos establecidos en la Ley de la Función Pública Canaria para el resto del personal al servicio en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con las siguientes excepciones:

El personal docente no universitario podrá solicitar la prolongación de la permanencia en servicio activo hasta el 30 de junio del curso escolar.

Previa solicitud del personal estatutario del Servicio Canario de la Salud, procederá la prórroga en el servicio activo cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten seis años o menos de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos en el apartado tercero del artículo 36 de la Ley de la Función Pública Canaria.

3. (Derogado)

4. Se podrá declarar la jubilación forzosa del personal estatutario y del personal docente no universitario, de oficio o a petición del interesado y previa la instrucción del correspondiente expediente, cuando no alcanzando la edad de jubilación legalmente prevista se declare la incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con las funciones propias de su cuerpo, escala o categoría.

Artículo 17. Modificación de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012.

Uno. y Dos. (Derogados)

Tres. Personal docente concertado.

Las retribuciones a abonar mediante pago delegado al personal docente que presta servicios en centros concertados experimentarán una reducción en el segundo semestre de 2012 en una cuantía equivalente al cinco por ciento de las retribuciones íntegras calculadas en términos anuales y con referencia a las vigentes a 1 de enero de 2012.

Para la aplicación de esta reducción se suspende durante el segundo semestre del ejercicio 2012, la percepción del complemento retributivo canario previsto en el anexo 2.A) de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, que implicará el ajuste correspondiente en el índice corrector a que se refiere el apartado 2.C) del citado anexo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, dicha reducción no será de aplicación al personal cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado para 2012 por el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.

Se suspende, durante el segundo semestre de 2012, la aplicación de pactos, acuerdos o artículos del convenio colectivo del personal afectado, en cuanto se opongan o contradigan a lo dispuesto en este apartado.

Artículo 18. Retribuciones del personal informático.

El régimen retributivo del personal laboral informático al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos autónomos y demás entidades de derecho público vinculadas o dependiente vendrá determinado por lo establecido en el artículo 41 del III Convenio Colectivo, en las cuantías que fije anualmente la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias a partir del ejercicio 2016.

Durante el segundo semestre de 2012, el Gobierno deberá iniciar un proceso de negociación con las organizaciones sindicales con representación en el ámbito del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias para establecer una estructura administrativa y retributiva para el personal laboral informático homogénea al personal funcionario informático.

De esta forma se efectuará en cada ejercicio presupuestario, a partir del 2013, una reducción del veinticinco por ciento de la diferencia retributiva que el personal laboral informático percibe por las retribuciones complementarias: complemento por categoría y suplemento, que fueron establecidas por Acuerdo del Gobierno de Canarias de 19 de noviembre de 1990, en lugar de las que queden determinadas, en el marco de la negociación colectiva, como homogéneas al personal funcionario informático, tomando como referencia la cuantía de las citadas retribuciones a 1 de enero de 2013.

Se suspenden las cláusulas del referido convenio colectivo que se opongan o contradigan lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 19. Modificación de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica la letra c) del artículo 2 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que queda redactado en la forma siguiente:

«c) El personal eventual que ejerza funciones de carácter no permanente expresamente calificados de confianza o asesoramiento especial.»

Artículo 20. Categorías de personal estatutario del Servicio Canario de la Salud.

El establecimiento, modificación y supresión de categorías de personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, se efectuará por Decreto del Gobierno, a propuesta del titular del departamento competente en materia de sanidad, en las condiciones y con los requisitos establecidos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Artículo 21. Complemento a la prestación económica por incapacidad temporal.

(Derogado)

Artículo 22. Inspección médica del personal del sector público.

(Derogado)

Artículo 23. Personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Al personal laboral que se encuentre en el ámbito de aplicación del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias se le aplicará lo previsto en el artículo 49 de la Ley de la Función Pública Canaria.

CAPÍTULO II

Personal del sector público estimativo

Artículo 24. Condiciones retributivas máximas.

(Derogado)

Artículo 25. Complemento de antigüedad y régimen de la prestación económica en el supuesto de incapacidad temporal.

1. Los complementos en concepto de antigüedad correspondientes al personal de las entidades del sector público con presupuesto estimativo, que se devenguen a partir del 1 de enero de 2012, se ajustarán en su cuantía, a lo previsto en las leyes anuales de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para los trienios del personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. (Derogado)

Artículo 26. Jornada en régimen de turnos.

El personal del sector público autonómico con presupuesto estimativo que trabaje en régimen de turnos sólo podrá disfrutar del derecho a exención de turnos nocturnos por motivos de edad a partir de los 55 años, con los requisitos que se determinen reglamentariamente o mediante pactos o acuerdos colectivos.

Artículo 27. Suspensión de medidas de acción social.

Queda suspendida, durante los ejercicios 2012 y 2013, cualquier medida prevista en materia de acción social para el personal del sector público estimativo de la Comunidad Autónoma de Canarias contenida en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en dichas entidades.

Artículo 28. Suspensión de acuerdos, pactos y convenios vigentes.

Quedan suspendidas las previsiones contenidas en los acuerdos, pactos y convenios vigentes en las entidades integrantes del sector público con presupuesto estimativo que contradigan lo previsto en esta sección.

TÍTULO III

Fondo Canario de Financiación Municipal

Artículo 29. Modificación de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal.

Se modifica la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, en los términos siguientes:

Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado en la forma siguiente:

«2. El Fondo será dotado con los créditos que se consignen en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, que tendrán la consideración de transferencias y se regirán, en todo caso, por lo establecido en la presente Ley.

El importe consignado será revisado anualmente de forma provisional, en función de la evolución de las previsiones iniciales de los ingresos no financieros consolidados de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin incluir los relativos a la financiación afectada externa.

El importe definitivo del Fondo en cada año será el que resulte de computar la evolución de los derechos reconocidos netos de los mencionados ingresos de la liquidación del ejercicio presupuestario correspondiente respecto de los del ejercicio inmediato anterior.

La liquidación resultante de la diferencia entre el fondo definitivo y el fondo provisional, calculado en la forma expresada en los dos apartados anteriores, se incluirá en el presupuesto del año siguiente al que se realice la misma.

En cualquier caso, la cuantía anual del Fondo no será inferior a la acordada por el Gobierno para el año 2012 (206.532.903,10 euros).»

Dos. El apartado 5 del artículo 15, queda con la redacción siguiente:

«5. Adoptado el acuerdo de distribución del Fondo por el Gobierno, la consejería competente en materia de régimen local procederá, dentro del primer cuatrimestre del ejercicio, al libramiento del 70 por ciento del importe del Fondo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 1.

Aprobadas las auditorías de gestión y de acuerdo con las mismas, se procederá al libramiento de las cantidades correspondientes a cada ayuntamiento de la parte del Fondo prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.

Con anterioridad a la finalización del ejercicio, se procederá a librar la cantidad que corresponda a cada ayuntamiento del 30 por ciento restante del importe del Fondo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, una vez deducidas las penalizaciones que correspondan de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.»

Tres. Se añade una letra d) al artículo 18, con el contenido siguiente:

«d) La no remisión de la documentación exigida para la realización de la auditoría de gestión con anterioridad a la finalización del ejercicio.»

Cuatro. Se añade un apartado 5 al artículo 19 con el siguiente contenido:

«5. Los ayuntamientos que no presenten la documentación exigida para la realización de las auditorías de gestión con anterioridad a la finalización del ejercicio, perderán el derecho a percibir las cantidades que le correspondan de la parte del Fondo prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, y del 30 por ciento del importe del Fondo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 1.»

Cinco. Queda sin contenido la disposición adicional primera.

Artículo 30. Medidas relativas al Fondo Canario de Financiación Municipal para los ejercicios 2012 y 2013.

1. La revisión de la cuantía del Fondo Canario de Financiación Municipal para el ejercicio de 2012 se entenderá realizada conforme al Índice de Precios al Consumo utilizado en el acuerdo de reparto adoptado por el Gobierno de Canarias el 14 de abril de 2012, sin que proceda aplicar lo establecido en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal.

2. La cuantía del Fondo Canario de Financiación Municipal para el ejercicio de 2013 será la misma que la establecida para el 2012, conforme a lo previsto en el apartado anterior.

3. Se tendrá en cuenta el ahorro neto superior al 6 % de los derechos reconocidos netos por capítulos I al V de ingresos en la liquidación del presupuesto anual, deducidos los derechos liquidados por contribuciones especiales y por el Fondo por operaciones corrientes, en las auditorías de gestión a realizar a 31 de diciembre de 2011, 2012 y 2013.

4. Los condicionantes de la cuantía de libre disposición previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, se aplicarán en la forma siguiente:

a) Se tendrá en cuenta la gestión recaudatoria superior al 75 por ciento de los derechos reconocidos netos por capítulos I a III de ingresos de la liquidación del presupuesto, en las auditorías de gestión a realizar a 31 de diciembre de 2011, 2012 y 2013.

b) Se considerará el esfuerzo fiscal del Ayuntamiento superior al 78 por ciento de la media del de los ayuntamientos adheridos al Fondo que hubiesen remitido en plazo la documentación necesaria para la determinación de este condicionante, en las auditorías de gestión a realizar a 31 de diciembre de 2011, 2012 y 2013.

5. Durante el ejercicio 2012 se procederá a la regularización del importe del Fondo correspondiente al ejercicio 2008, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012. No obstante, el abono de las cuantías que procedan conforme a dicha regularización se podrá realizar en el ejercicio 2013.

TÍTULO IV

Gestión de juegos y apuestas

Artículo 31. Modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.

Se modifica la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 9 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

«9. En todo caso, en los procedimientos de solicitud de autorización administrativa para la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas, así como para su modificación, prórroga, renovación, transmisión o cambio de ubicación, una vez transcurrido el plazo de tres meses para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo.»

Dos. Se añade un apartado 5 al artículo 33 con el contenido siguiente:

«5. Si en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.»

TÍTULO V

Encomiendas de gestión

Artículo 32. Régimen jurídico de las encomiendas de gestión.

1. Los entes, organismos y entidades del sector público autonómico que tengan la consideración de medio propio y servicio técnico respecto de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los organismos autónomos dependientes de ella, están obligados a realizar las actividades de carácter material, técnico o de servicios que les encomienden estas, en el marco de sus respectivas competencias y funciones y en las materias que constituyen el objeto social de los mismos.

2. Asimismo, las entidades locales canarias podrán encomendar a los entes citados en el apartado anterior, siempre y cuando ejerzan sobre los mismos un control conjunto con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los organismos autónomos dependientes de ella, análogo al que ostentarían sobre sus respectivos servicios o unidades, en los términos previstos por la legislación de contratos públicos.

3. Las encomiendas de gestión a que se refieren los apartados anteriores se formalizarán por escrito y se regularán mediante los instrumentos jurídicos, que deberán ser autorizados por el titular del poder adjudicador que encomienda. Deberán incluir, al menos, una relación detallada de la actividad o actividades a las que afecten y su plazo de realización.

4. La encomienda de dichas actividades no podrá implicar, en ningún caso, la atribución a las entidades encomendadas de potestades, funciones o facultades sujetas a Derecho Administrativo propias de la Administración.

5. La comunicación del encargo de una actuación específica supondrá, para las entidades encomendadas, la orden para iniciarla, debiendo realizar su ejecución a partir de dicha notificación, y en los términos previstos en el correspondiente instrumento jurídico y en el propio encargo.

6. La tramitación del encargo podrá ultimarse anticipadamente cuando su ejecución deba iniciarse en el ejercicio siguiente. En tales casos, el escrito de encargo de la encomienda deberá contener expresa referencia a que la realización del encargo queda sujeta a la condición de que en el ejercicio siguiente exista crédito adecuado y suficiente para financiar las actuaciones objeto del encargo. La efectiva ejecución de la encomienda no comenzará hasta que, iniciado el ejercicio siguiente y contraído el crédito, se curse la correspondiente comunicación al respecto.

7. El importe de las actuaciones objeto de encomienda se determinará atendiendo a costes reales, tanto directos como indirectos, necesarios para su realización, aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que estuviesen aprobadas, o, en su defecto, los precios que figuren en el presupuesto de ejecución previsto en la encomienda.

8. En el caso de cofinanciarse con fondos europeos, se deberá hacer constar dicha circunstancia en la encomienda, así como la obligatoriedad de cumplimiento de la normativa europea afectada.

9. Cuando en el ejercicio del control, la Intervención General de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias detectase el abono a la entidad encomendada de cantidades que excedan de los gastos, directos e indirectos, del encargo realizado, o no se hubiera cumplido con el objeto del encargo, esta emitirá un informe dirigido al órgano que realizó la encomienda para que proceda al inicio del oportuno expediente de reintegro o manifieste la discrepancia con su incoación.

10. El procedimiento de reintegro se regirá por las disposiciones que sobre el procedimiento administrativo común se contienen en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

11. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho público, siéndoles aplicables las normas sobre recaudación contenidas en la legislación tributaria.

12. Corresponde a la persona titular de la Consejería de Hacienda, determinar el contenido mínimo para la tramitación de un expediente de encomienda de los previstos en el presente artículo.

TÍTULO VI

Vivienda

Artículo 33. Modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.

Se modifica la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, en los términos siguientes:

Uno. El título del artículo 47 y los apartados 1 y 2 quedan redactados en la forma siguiente:

«Artículo 47. Adjudicación.

1. La adjudicación de viviendas protegidas se realizará de acuerdo con los principios de justicia, equidad y solidaridad, de forma que se favorezca el acceso a las mismas a las familias necesitadas, necesidad que queda acreditada con la inscripción en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, constituyendo éste uno de los instrumentos para contribuir a la consecución de los principios citados.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos que han de reunir los demandantes de vivienda protegida de promoción pública para ser inscritos en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de tal forma que se garantice el acceso al mismo de las familias con menos recursos económicos y sociales y que contemplarán, en todo caso, los siguientes aspectos de la unidad familiar:

a. Composición.

b. Recursos económicos, incluyendo la renta familiar y su patrimonio.

c. Régimen de uso y condiciones de habitabilidad de los alojamientos que ocupe.

d. Hacinamiento.

e. Familias en situación de riesgo.

2. El procedimiento para adjudicar las viviendas protegidas se regulará reglamentariamente y será, preferentemente, el sorteo entre demandantes inscritos en los que concurran condiciones de necesidad análogas, sin perjuicio de otras modalidades de adjudicación que, para atender situaciones de emergencia social o de extrema gravedad o cualquier otra circunstancia o condición análoga que así lo requiera, puedan regularse por el Gobierno de Canarias en el ejercicio de la potestad reglamentaria.»

Dos. Se añade la disposición adicional decimoquinta, con el contenido siguiente:

«Decimoquinta.

1. El Gobierno de Canarias, a través del órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia de vivienda, procederá a la regularización de los ocupantes, sin título legal, de viviendas protegidas de promoción pública cuando se den las siguientes condiciones:

a) Que la ocupación se haya producido antes del 31 diciembre de 2010.

b) Que dicha vivienda constituya domicilio habitual y permanente.

c) Que concurran los siguientes requisitos previstos en el artículo 3 del Decreto 138/2007, de 24 de mayo, por el que se establece el régimen de adjudicación de las viviendas protegidas de promoción pública titularidad del Instituto Canario de la Vivienda:

– Ostentar la mayoría de edad.

– Contar la unidad familiar con ingresos ponderados no superiores a 1,5 veces el IPREM. Dichos ingresos vendrán referidos al periodo impositivo 2010, independientemente de la fecha de presentación de la solicitud de regularización y se computarán y ponderarán de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 135/2009, de 20 de octubre, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias.

– No ser titular ninguno de los miembros de la unidad familiar de vivienda protegida o libre, ni titular de un derecho real de uso y disfrute, o de opción de compra sobre las mismas. En este último caso solo cuando este derecho se configure con carácter real y se halle inscrito en el registro correspondiente. Este requisito no será exigible cuando se haya declarado la pérdida del derecho de uso de la vivienda habitual por resolución judicial firme, como consecuencia de disolución matrimonial o de la pareja de hecho.

– Que el valor del Patrimonio de la Unidad Familiar, salvo que constituya la única fuente de ingresos de la misma, no supere el 50 % del precio máximo de venta en primera transmisión de una vivienda protegida de promoción pública con una superficie útil de 68 m2.

2. La solicitud de regularización dirigida al Instituto Canario de la Vivienda deberá presentarse en el plazo de un año, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la presente disposición, ante cualquiera de los registros del citado Organismo, sin perjuicio de la posibilidad de presentación en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicha solicitud deberá contener la identificación del solicitante y de cada uno de los miembros que integran la unidad familiar, así como la localización del inmueble cuya ocupación se pretende regularizar e irá además, acompañada de la documentación que a continuación se relaciona, necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 1:

– DNI del solicitante y del resto de los miembros de la unidad familiar.

– Fotocopia del libro de familia o certificación que acredite la constitución de pareja de hecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/2003, de 6 de marzo, de regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.

– Declaración del IRPF correspondiente al período impositivo 2010 de los miembros de la unidad familiar, o en su defecto certificado emitido por la Administración Tributaria de hallarse exentos de la presentación de la declaración. En este último caso deberá aportarse además, la documentación que acredite los ingresos percibidos por los diferentes miembros de la unidad familiar, tales como nóminas, pensiones, prestaciones, subsidios y ayudas.

– Fotocopia del documento que acredite en su caso, la disminución psíquica o física de alguno de los miembros de la unidad familiar en un grado igual o superior al 65 %.

– Declaración jurada de estar destinando la vivienda a domicilio habitual y permanente.

– Certificación catastral relativa a los bienes de la unidad familiar.

– Certificado de empadronamiento expedido por el correspondiente Ayuntamiento en el que se especifique los datos del inmueble en el que reside la unidad familiar así como la fecha de la que data la ocupación.

– Autorización otorgada al órgano competente para tramitar la solicitud, para efectuar cuantas gestiones y actuaciones sean necesario realizar para la comprobación o verificación de los requisitos exigidos.

3. La tramitación de la solicitud se llevará a cabo de acuerdo con las normas que rigen en materia de procedimiento administrativo común y exigirá, con carácter previo, la verificación de que la titularidad de la vivienda sigue siendo pública y que ningún tercero ostenta derecho preferente sobre la misma, ya sea como propietario, como arrendatario o por otro concepto.

4. La resolución de la solicitud de regularización será adoptada por el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de vivienda que tenga atribuidas las funciones relativas a la adjudicación de viviendas protegidas, en el plazo de 6 meses, transcurrido el cual se entenderá desestimada la solicitud.

Dicha resolución, en el caso de ser favorable constituirá el título legal para la ocupación de la referida vivienda en alquiler, cualquiera que sea el régimen de uso establecido para el Grupo al que la vivienda pertenezca.

5. La resolución de regularización de ser favorable declarará, además, el sobreseimiento y archivo de los expedientes de desahucio que en su caso se hallen en tramitación, así como la cesación de los efectos de las resoluciones que en materia de desahucio se hubiesen adoptado.

6. En todo caso, con carácter previo a la adopción de la correspondiente resolución de regularización, se deberá resolver la anterior adjudicación de acuerdo con los motivos y el procedimiento establecido en la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.

7. Se faculta al titular del departamento con competencias en materia de vivienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución de la presente disposición, así como para acordar, en su caso, la prórroga del plazo de presentación de solicitudes a que se refiere el apartado 2.»

Tres. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Cuarta.

Las entidades y corporaciones locales que dispongan en su patrimonio de viviendas que hayan sido calificadas dentro de cualquier régimen de protección pública o bien procedan de expropiaciones urbanísticas y hubieran sido adjudicadas en régimen de alquiler, podrán proceder a la enajenación directa a sus adjudicatarios siempre que se cumplan las condiciones objetivas que fije la entidad o corporación local interesada.»

TÍTULO VII

Parejas de hecho

Artículo 34. Modificación de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 b) del artículo 2 queda redactado como sigue:

«b) Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio.»

Dos. El apartado 2, del artículo 2 queda redactado como sigue:

«2. Los dos miembros de la pareja de hecho han de estar empadronados en alguno de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias y tener residencia legal en España.»

Tres. El artículo 3 queda redactado en la forma siguiente:

«Artículo 3. Naturaleza.

Se crea el Registro de Parejas de Hecho, que tendrá carácter administrativo, rigiéndose por la presente ley y cuantas disposiciones puedan dictarse en desarrollo.

Dicho registro dependerá de la consejería competente en materia de parejas de hecho.»

Cuatro. El artículo 5 queda redactado en la forma siguiente:

«Artículo 5. Publicidad y cesión de datos.

1. El contenido del registro se acreditará mediante la oportuna certificación administrativa.

2. La publicidad del Registro de Parejas de Hecho de Canarias quedará limitada exclusivamente a la expedición de certificaciones de sus asientos, bien a instancia de cualquiera de los miembros de la unión, bien a solicitud de los jueces y tribunales de Justicia en los casos en que proceda.

3. Los datos relativos al nombre, apellidos, tipo y número de documento de identidad aportado en su solicitud de inscripción por el interesado podrán cederse a otras administraciones con competencias en materia de parejas de hecho al objeto de evitar la doble inscripción.»

Cinco. Se añade una disposición adicional única con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Registros de las entidades locales.

Las entidades locales podrán crear registros de parejas de hecho con carácter censal y a los efectos exclusivos del ejercicio de las competencias de dichas entidades.»

Seis. La disposición transitoria única pasa a ser la disposición transitoria primera y se añade una disposición transitoria segunda con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria segunda.

Las parejas de hecho inscritas en los registros de las entidades locales, donde éstos estén creados, serán reconocidas a todos los efectos de la presente ley como parejas de hecho, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la misma. A estos efectos se trasvasará el censo y expedientes obrantes en dichos registros para su incorporación al Registro de Parejas de Hecho de Canarias.»

TÍTULO VIII

Otras medidas

Artículo 35. Modificación del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias.

La letra e) del artículo 190 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, queda redactada en la forma siguiente:

«e) Contra las resoluciones sancionadoras de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural que pongan fin a los procedimientos se podrá interponer recurso de alzada:

1) Ante el consejero del Gobierno competente por razón de la materia, cuando su importe sea inferior a 300.000 euros.

2) Ante el Consejo de Gobierno, cuando su importe sea igual o superior a 300.000 euros.»

Artículo 36. Visado colegial obligatorio.

El visado del correspondiente colegio sobre los trabajos profesionales establecido en la legislación de la Comunidad Autónoma de Canarias sólo será exigible en los supuestos en que esté establecido con carácter obligatorio por la normativa básica estatal.

LIBRO II

Medidas fiscales

TÍTULO I

Tributos propios

CAPÍTULO I

Impuesto sobre las labores del tabaco

Artículo 37. Modificación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

Se modifica la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 6 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

«6. Tendrá la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar tal como se define en el apartado anterior, siempre que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte inferior a 1,5 milímetros.

Tendrá igualmente la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar en el que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte igual o superior a 1,5 milímetros, vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos.»

Dos. El número 3.º del apartado 1 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

«3.º En los casos de importación, cuando los importadores la soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. Si la solicitud de importación no se ha realizado en los plazos que reglamentariamente establezca el consejero competente en materia tributaria, el Impuesto se entenderá devengado en el momento de la entrada efectiva de las labores de tabaco en el territorio de aplicación de este Impuesto.

No obstante, en el supuesto de que las labores de tabaco se destinen directamente a su introducción en una fábrica o a un depósito del Impuesto, la importación se producirá en régimen suspensivo, y el devengo tendrá lugar en el momento de la salida de la fábrica o del depósito del Impuesto.»

Tres. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

«2. En el método de estimación directa, la base imponible estará constituida:

a) Cuando se trate de tipos proporcionales, por el valor de las labores de tabaco, calculado sobre su precio de venta al público. No formarán parte de la base imponible el propio Impuesto sobre las Labores del Tabaco ni la carga impositiva implícita correspondiente al Impuesto General Indirecto Canario. La determinación de la carga impositiva implícita se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 58 bis.6 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Tratándose de cigarros, la determinación de la carga impositiva implícita siempre se realizará al tipo general del Impuesto General Indirecto Canario.

b) En los tipos específicos, por el número de unidades de producto o cantidad.»

CAPÍTULO II

Impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo

Artículo 38. Modificación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Ámbito territorial.

1. El impuesto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

A los efectos de este Impuesto, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprenderá el mar territorial y el espacio aéreo correspondiente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales.»

Dos. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. Tipos impositivos.

1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:

– Tarifa primera:

Epígrafe 1.1 Gasolinas de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro): 265 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.2 Restantes gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo: 288 euros por 1.000 litros.

– Tarifa segunda: Gasóleos: 222 euros por 1.000 litros.

– Tarifa tercera: Fuelóleos: 56 céntimos de euro por tonelada métrica.

– Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los Códigos NC 2711.12 y 2711.13: 50 céntimos de euro por tonelada métrica.

2. Los tipos establecidos en las tarifas primera y segunda se aplicarán exclusivamente sobre el volumen de esos productos sin que puedan aplicarse sobre el volumen de biocarburantes con los que pudieran estar mezclados. A los efectos de este precepto y del artículo 3.3 se consideran biocarburantes:

a) El biodiésel, entendiendo por tal los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos NC 3826.00.10 y 3826.00.90 obtenidos a partir de aquéllos.

b) El bioetanol, entendiendo por tal el alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 22.07.20.00, como tal o previa modificación o transformación química.

c) El biometanol, entendiendo por tal el alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.

Por Decreto del Gobierno de Canarias se regulará la aplicación de las tarifas primera y segunda a las mezclas, respectivamente, de gasolina y gasoil que contengan biocarburantes.

3. Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refieren los números anteriores se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas efectuadas por los órganos competentes de la Administración General del Estado.»

Tres. Queda derogado el apartado g) del artículo 10. Exenciones.

CAPÍTULO III

Impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Canarias

Artículo 39. Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales.

(Derogado)

Artículo 40. Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades.

Uno. Creación del Impuesto.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2013, se crea como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias el Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.

Dos. Naturaleza y objeto del Impuesto.

1. El Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias, con finalidad extrafiscal, que grava, en la forma y condiciones previstas en el presente artículo, la concreta capacidad económica manifestada en la realización de las actividades a que se refiere el presente artículo, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, que producen externalidades negativas por la incidencia, alteración o riesgo de deterioro medioambiental que ocasiona la realización de las actividades, sin asumir los correspondientes costes económicos y sociales.

2. A los efectos del presente Impuesto se considerarán actividades cuya realización incide, altera o genera un riesgo de deterioro medioambiental las siguientes:

a) El transporte y/o distribución de electricidad por una red de alta tensión con el fin de suministrar a clientes finales o distribuidores, considerándose elementos afectos a las mismas las líneas, con tensión igual o superior a 20 kV, que cumplan funciones de transporte y/o distribución.

b) La prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, considerándose elementos afectos a las mismas los elementos que conformen o sean susceptibles de conformar redes de telecomunicación que presten tales servicios, en los términos previstos en el Decreto 124/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueban las Directrices de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias.

Tres. Ámbito territorial de aplicación.

El Impuesto es exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Cuatro. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del Impuesto la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por la realización por el sujeto pasivo de actividades de transporte y/o distribución de electricidad por una red de alta tensión con el fin de suministrar a clientes finales o distribuidores o de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, con carácter de radiocomunicaciones, terrestres o satelitales, en las Islas Canarias.

Cinco. Exenciones.

Están exentas del Impuesto:

1. Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma o las Corporaciones Locales así como las demás entidades del sector público autonómico en los términos del artículo 2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

2. Las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos que se destinen exclusivamente a la circulación de vehículos para el transporte de pasajeros que marchen por raíles instalados en la vía.

Seis. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural, devengándose el Impuesto el último día del mismo.

2. En los casos de inicio de la actividad con posterioridad al 1 de enero, el período impositivo comprenderá desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el último día del año.

3. En los casos de cese de la actividad, el período impositivo comprenderá desde el primer día del año hasta la fecha de cese de la actividad, en que se devengará el Impuesto.

Siete. Obligados tributarios.

1. Tienen la condición de sujeto pasivo, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que desarrollen las actividades que generan el hecho imponible del impuesto.

2. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria, las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria propietarios de los elementos patrimoniales afectos a las actividades que generen el hecho imponible del impuesto cuando no coincidan con quien las explote.

Ocho. Base imponible.

La base imponible estará constituida, según proceda:

a) En el caso de actividades de transporte y/o distribución de electricidad, la extensión, expresada en kilómetros lineales, de tendido eléctrico en redes de tensión igual o superior a los 20 kV.

b) En el caso de actividades de servicios de comunicaciones electrónicas, el número de torres y mástiles, antenas, paneles y otros elementos radiantes.

Nueve. Tipos de gravamen.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes según proceda:

a) Redes de transporte de electricidad de tensión igual o superior a 220 kV, setecientos cincuenta euros por kilómetro de tendido aéreo.

b) Redes de transporte de electricidad de tensión igual o superior a 132 kV e inferior a 220 kV, seiscientos cincuenta euros por kilómetro de tendido aéreo.

c) Redes de transporte y/o distribución de electricidad de tensión igual o superior a 20 kV e inferior a 132 kV, seiscientos euros por kilómetro de tendido aéreo.

d) En todo caso, las redes de transporte y/o distribución de electricidad soterradas, subterráneas o submarinas quedan sujetas al tipo de cero euros por kilómetro.

e) Torres y mástiles, antenas, paneles y otros elementos radiantes, quinientos euros por elemento.

Diez. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria del Impuesto se obtiene aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen que corresponda.

2. La cuota tributaria correspondiente al año de inicio de la actividad será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que queden hasta el fin de aquel.

3. La cuota tributaria correspondiente al año de cese de la actividad será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha del cierre.

Once. Deducción de la cuota por inversiones relacionadas con la protección medioambiental.

1. La cuota líquida será el resultado de disminuir la cuota tributaria íntegra en el importe de la deducción por inversiones relacionadas con la protección medioambiental, que será de aplicación en los términos previstos en el presente número.

2. El sujeto pasivo tendrá derecho a deducir el 60 por ciento del precio de adquisición o coste de producción de las inversiones que efectivamente haya realizado durante el período impositivo en bienes o derechos del inmovilizado material o intangible, situados o destinados dentro del ámbito territorial del impuesto, que se dirijan a adoptar medidas preventivas, correctoras o restauradoras de los efectos negativos de la contaminación en el medio natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El importe de la deducción no podrá exceder del 45 por ciento de la cuota tributaria íntegra.

3. Para generar el derecho a la deducción, las inversiones deberán ser adicionales o complementarias a las que, en su caso, sean exigidas por la normativa sectorial correspondiente o por las autorizaciones que sean preceptivas en el sector de la actividad correspondiente. Asimismo, no podrá practicarse la deducción por inversiones cuando se haya producido cualquier incumplimiento de las condiciones impuestas en las citadas normas o autorizaciones.

Las medidas objeto de la inversión deben dirigirse a la prevención, corrección o restauración del medio ambiente, sin que sea necesaria una relación directa de la inversión con la actividad contaminante realizada por el propio sujeto pasivo.

La Consejería competente en materia medioambiental aprobará la idoneidad medioambiental de la inversión a efectos de la presente deducción en los términos que reglamentariamente se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.

4. En ningún caso dará derecho a la presente deducción la parte de las inversiones financiada con cargo a las subvenciones y ayudas públicas recibidas por el sujeto pasivo para la realización de las mismas.

5. Las inversiones de reposición únicamente darán derecho a la deducción en la parte que contribuya, de manera efectiva, a incrementar la protección del medio ambiente.

6. A los efectos de la presente deducción, las inversiones se entenderán realizadas en el ejercicio en que los bienes o derechos sean puestos en condiciones de funcionamiento o de ejercicio.

Doce. Padrón de contribuyentes.

1. A los solos efectos de la gestión de este Impuesto, se constituirá por la Administración Tributaria Canaria un padrón de contribuyentes del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades.

El Padrón se formará a partir de los datos que obren en poder la Consejería competente en materia de comercio así como por los declarados por los sujetos pasivos. Los datos y circunstancias que deberán constar en el Padrón, así como los plazos para su exposición pública y aprobación se determinarán por orden del consejero competente en materia tributaria.

El Padrón constará de dos Secciones: la Primera, relativa a las actividades de transporte de electricidad; y la Segunda, relativa a las actividades de servicios de comunicaciones electrónicas.

El alta en el Padrón se notificará al sujeto pasivo conjuntamente con la liquidación a que se refiere el apartado Catorce.2 del presente artículo.

El Padrón será publicado en el Boletín Oficial de Canarias, anualmente.

2. La Administración Tributaria Canaria podrá modificar los datos que constan en el Padrón cuando, como consecuencia de una actuación de gestión o inspección, se constate la existencia de errores o diferencias. En tal caso, se concederá al sujeto pasivo un trámite de audiencia por plazo no inferior a diez días, al objeto de que pueda formular las alegaciones que estime convenientes o manifestar su disconformidad.

Trece. Declaración censal y modificación de datos.

En los términos que se establezcan por orden del consejero competente en materia tributaria, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar las declaraciones censales y de modificación de datos necesarios para la gestión del impuesto.

En todo caso se harán constar los datos relativos a la titularidad, domicilio fiscal, actividad económica, ubicación de las instalaciones o elementos activos en general, longitud, extensión, superficies y cualesquiera otros valores o magnitudes relativos a las unidades que inciden en el medio ambiente objeto de gravamen.

Catorce. Pago.

1. El pago del Impuesto se realizará en las condiciones que se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.

2. En el primer ejercicio de vigencia del Impuesto y en el ejercicio de inicio de la actividad, se notificará por el órgano gestor la liquidación correspondiente al alta en el padrón.

La liquidación correspondiente al primer ejercicio de vigencia del Impuesto se realizará en los términos previstos en el apartado diez. 2 del presente artículo. Los contribuyentes estarán obligados a realizar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al alta en el padrón. El importe de ese pago fraccionado será del 50 por ciento de la cuota que correspondiera determinar conforme las reglas establecidas en el presente artículo y se efectuará en los términos que se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.

3. En los ejercicios sucesivos, las liquidaciones y el plazo para efectuar el ingreso se notificarán colectivamente, mediante el correspondiente edicto publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

4. Los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto, ingresando su importe en los términos que reglamentariamente se determinen por el consejero competente en materia tributaria.

Los pagos fraccionados, que tendrán la consideración, en todo caso, de deuda tributaria, se efectuarán los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre del período impositivo correspondiente. El importe de cada pago fraccionado será del 25 por ciento de la cuota que correspondería ingresar, considerando la situación de las instalaciones el primer día de cada período impositivo.

Quince. Afectación de la recaudación.

La recaudación del Impuesto se afectará, preferentemente, a la financiación de gastos cuya finalidad sea la protección del medio urbano y natural así como a la reparación de los impactos producidos sobre el mismo.

Téngase en cuenta que se suspende la aplicación de este precepto desde el 1 de enero de 2014, por la disposición final 13 de la la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

CAPÍTULO IV

Impuesto de la comunidad autónoma de canarias sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito de Canarias

Artículo 41. Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias.

Uno. Creación del Impuesto.

Con efectos a partir del día 1 de julio de 2012, se crea como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.

Dos. Naturaleza y objeto del Impuesto.

El Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias que grava, en la forma y condiciones previstas en el presente artículo, la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución.

Tres. Ámbito territorial de aplicación.

El Impuesto es exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Cuatro. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del Impuesto la tenencia de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de los contribuyentes, y que comporten la obligación de restitución.

Cinco. Supuestos de no sujeción.

No están sujetos al impuesto:

1. El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria.

2. El Banco Europeo de Inversiones.

3. El Banco Central Europeo.

4. El Instituto de Crédito Oficial.

Seis. Período impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo de este impuesto será el año natural, salvo cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en Canarias, bien mediante oficina o a través de su sede central, en fecha distinta al 1 de enero, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

En todo caso, el período impositivo concluirá cuando la entidad se extinga, surgiendo entonces la obligación de contribuir por este impuesto.

2. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.

Siete. Contribuyentes.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las entidades de crédito por los depósitos de clientes de la sede central u oficinas que estén situadas en Canarias.

A efectos de lo previsto en el presente artículo, son entidades de crédito las definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

2. Queda expresamente prohibida la repercusión del presente Impuesto a terceros. Esta prohibición no puede ser alterada mediante pactos o acuerdos en contrario entre las partes.

Ocho. Base imponible.

1. La base imponible está constituida por el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del periodo impositivo, correspondiente a las partidas P4.2.1. Depósitos a la vista y P.4.2.2 Depósitos a plazo, de otros sectores residentes, del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales, y que se correspondan con depósitos en sedes centrales u oficinas situadas en Canarias.

2. Dicho importe se minorará en las cuantías de la partida P4.2.2.4 Participaciones emitidas que correspondan a sedes centrales u oficinas situadas en Canarias.

3. Los parámetros a que se refiere el presente número se corresponden con los definidos en el título II y en el Anexo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o norma que la sustituya.

Nueve. Cuota tributaria.

1. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:

Base imponible hasta euros

Cuota íntegra euros

Resto base imponible hasta euros

Tipo aplicable

   

150.000.000

0,3 %

150.000.000

450.000

450.000.000

0,4 %

600.000.000

2.250.000

en adelante

0,5 %

2. De la cuota íntegra resultante se deducirán las cantidades siguientes:

a) el 50 por ciento de la cuota íntegra cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias.

b) 5.000 euros por cada oficina situada en Canarias. Esta cantidad se elevará a 20.000 euros cuando la oficina esté radicada en un municipio cuya población de Derecho sea inferior a 5.000 habitantes o lo esté en una isla no capitalina.

c) Los importes de los créditos y préstamos así como de inversiones destinados en el ejercicio a:

a´) Aumentar el saldo de crédito vivo, respecto del ejercicio anterior, destinado a la financiación de iniciativas empresariales de sociedades no financieras y autónomos en Canarias.

b´) La financiación de proyectos de colaboración público-privada realizados en Canarias.

c´) La financiación de proyectos declarados como aptos para su deducción en la cuota íntegra de este impuesto por el Gobierno de Canarias.

d) Los importes destinados a la Obra Social de las Cajas de Ahorro y el Fondo de Educación y Promoción de las Cooperativas de Crédito, efectivamente invertidos en el periodo impositivo en Canarias. A estos efectos, se entenderán efectivamente invertidos aquellos importes que supongan gastos reales para la entidad que pretenda aplicar la deducción, sin que puedan serlo las transferencias a otras entidades de ella dependientes, salvo que éstas, a su vez, realicen el gasto real en el ejercicio correspondiente.

e) El 10 por ciento de la cuota íntegra cuando el sujeto pasivo tenga la consideración de cooperativa de crédito.

3. La cuota líquida será el resultado de aplicar las deducciones establecidas en el apartado anterior. La suma de las deducciones tendrá como límite el importe de la cuota íntegra, sin que la cuota líquida pueda presentar un valor menor a cero euros. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.

4. La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota líquida los pagos a cuenta realizados. Cuando la cuota diferencial arroje un valor positivo, formará parte íntegramente de la cuota tributaria resultante de la autoliquidación. Si su valor es negativo, se compensará en la forma que establece el número doce de este artículo.

5. La cuota tributaria resultante de la autoliquidación se obtendrá como resultado de adicionar a la cuota diferencial el pago a cuenta correspondiente al ejercicio en curso. Si el resultado es negativo, dará derecho a la devolución en la forma que establece el número doce de este artículo.

Diez. Liquidación del impuesto.

1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidación en el mes de julio inmediatamente siguiente al período impositivo.

2. Por orden del consejero competente en materia tributaria se establecerán el lugar y forma de presentación, modelos y obligaciones formales, así como las específicas de justificación e información, destinadas a la aplicación e inspección y al control de las deducciones de este impuesto.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades sujetas a este impuesto deberán acompañar una única certificación comprensiva del saldo final de cada trimestre natural al que se refiere el número Ocho de este artículo, desglosada y referida a todas las oficinas radicadas en el ámbito de aplicación del impuesto así como, en su caso, a la sede central.

4. El consejero competente en materia tributaria podrá establecer la presentación telemática obligatoria, así como sustituir la obligación de información prevista en el apartado anterior por la cumplimentación de un anexo a la declaración.

Once. Obligación de realizar pago a cuenta.

1. Los sujetos pasivos están obligados a realizar un pago a cuenta del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Canarias en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al periodo impositivo en curso.

2. El importe del pago a cuenta se obtendrá multiplicando por 0,001 la base imponible correspondiente al ejercicio anterior, determinada conforme al número ocho este artículo.

En el primer período impositivo, el importe del pago a cuenta se obtendrá determinando la base imponible que hubiera correspondido al ejercicio anterior.

Doce. Compensación y devolución de cuotas.

1. El saldo favorable al sujeto pasivo como consecuencia de una cuota diferencial negativa se compensará con el importe del pago a cuenta correspondiente al periodo impositivo en curso.

2. Si el resultado de la compensación anterior resultara favorable al sujeto pasivo, este lo hará constar en la declaración-liquidación, debiendo la Administración tributaria devolver el exceso, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

3. Transcurrido el plazo de seis meses siguientes al término del plazo para la presentación del impuesto sin haberse ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al solicitante, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y forma previstas en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

Téngase en cuenta que desde el 1 de enero de 2013 se suspende la aplicación de este precepto mientras se mantenga en vigor el Impuesto estatal sobre Depósitos en Entidades de crédito creado por el artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, según establece el art. 2 de la Ley 5/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1290

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes a los impuestos creados mediante la presente ley

Artículo 42. Disposiciones comunes a los impuestos creados mediante la presente ley.

Uno. Obligaciones formales y deber de colaboración.

1. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en la presente ley, la Administración Tributaria Canaria podrá recabar de los obligados tributarios cuántos datos y antecedentes sean necesarios para la liquidación de los Impuestos creados en esta ley.

2. La Administración Tributaria Canaria podrá requerir de la Administración General y de las Corporaciones Locales y demás organismos de ellas dependientes, la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación de los Impuestos, así como la práctica de las comprobaciones que procedan fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.

Dos. Modelos.

Los modelos de declaración, pagos fraccionados y demás establecidos para la gestión de los Impuestos creados por la presente ley se aprobarán por el consejero competente en materia tributaria, que establecerá la forma y plazos de su presentación.

Por el consejero competente en materia tributaria se podrá establecer un procedimiento para la presentación de declaraciones y para el pago por medios telemáticos que podrá ser declarado de obligatoria utilización para los sujetos pasivos.

Tres. Facultades de desarrollo.

Se faculta al consejero competente en materia tributaria para que dicte las disposiciones complementarias que sean necesarias para la gestión y efectiva aplicación de los Impuestos a que se refiere el presente capítulo.

Cuatro. Otras normas de gestión.

En materia de aplazamientos, fraccionamientos y adopción de medidas cautelares se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Cinco. Infracciones y sanciones.

1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de estos impuestos se regirá por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en sus normas de desarrollo reglamentario.

2. A efectos del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, se calificarán como infracciones tributarias muy graves la deslocalización del tributo regulado en el presente texto legal. A tal efecto tendrán la consideración de infracción, a título meramente ejemplificativo, la desviación de pasivo a cuentas de ahorro o a cualesquiera otras, correspondientes a sucursales que tengan su sede fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En la graduación de la sanción se tendrá en cuenta las cuantías económicas deslocalizadas, la reiteración de las conductas sancionables y todas aquellas circunstancias previstas en la Ley General Tributaria.

CAPÍTULO VI

Tasas, precios públicos y privados

Artículo 43. Dirección y coordinación en la aplicación de las tasas, precios públicos y privados.

1. Es competencia de la Dirección General de Tributos la contestación de consultas, sean o no vinculantes, respecto de las tasas y precios públicos y privados.

2. Corresponde a las Secretarías Generales Técnicas la dirección y coordinación de la aplicación de las tasas, precios públicos y privados que correspondan a la respectiva Consejería así como de las Entidades de Derecho público adscritas a la misma.

No obstante lo anterior, en el caso de las tasas, precios públicos y privados que correspondan a la Administración Tributaria Canaria, al Servicio Canario de la Salud y a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, la dirección y coordinación de su aplicación corresponderá a la Dirección General de Tributos.

Artículo 44. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.

Se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Responsabilidades.

1. Los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor o menor que la establecida, o no la exijan cuando proceda, por acción u omisión, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación. En estas últimas responsabilidades incurrirán también las autoridades que realicen tales actuaciones.

Cuando las personas aludidas en el párrafo anterior adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan el presente texto refundido y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda pública autonómica por los perjuicios causados.

2. Los órganos competentes para incoar el procedimiento disciplinario serán:

– El titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería en el que esté destinado el funcionario público, agente o asimilado.

– El titular de la Secretaria General Técnica de la Consejería a la que se encuentre adscrita la entidad de derecho público, tratándose de funcionarios públicos, agentes o asimilados destinados a ésta.

– El titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia respecto del funcionario público, agente o asimilado dependiente de dicha Dirección General y en relación con tasas y precios públicos que correspondan a la misma.

– El consejero cuando se trate de un secretario general técnico, viceconsejero, director general o cargos asimilados, dependientes de él.

– El consejero cuando se trate de un cargo directivo de una entidad de derecho público adscrito a la consejería de la cual es titular.

– El Gobierno, cuando se trate de un consejero.»

Dos. El artículo 13 queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Sujetos pasivos.

1. Serán sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, las entregas, servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. La regulación propia de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente si las características del hecho imponible lo aconsejan.

En particular, tendrán esta consideración, en las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán exigir del contribuyente, en su caso, las obligaciones tributarias satisfechas.»

Tres. El artículo 14 queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Responsables.

1. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad previstos en la Ley General Tributaria y de los que puedan prever las leyes reguladoras de cada tasa, responderán solidariamente de las tasas las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.

2. La concurrencia de dos o más beneficiarios en la realización del hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de cada tasa.»

Cuatro. El artículo 15 queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Exenciones y bonificaciones.

1. No podrán establecerse, salvo por ley o como consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales, exenciones u otros beneficios tributarios.

2. Únicamente podrán establecerse exenciones atendiendo al principio de capacidad económica o cualquier otro cuya satisfacción sea tutelada constitucional o estatutariamente.

3. En la regulación propia de cada tasa podrán establecerse exenciones subjetivas a favor del sector público estatal y local.

4. Están exentos de las tasas los entes del sector público autonómico, considerando como tal el definido en el artículo 2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

5. Están exentas de las tasas las asociaciones declaradas de interés público canario de acuerdo con la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias.»

Cinco. Se añade un apartado 4 al artículo 16 con el contenido siguiente:

«4. En la fijación de la cuantía de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.»

Seis. Se crea un artículo 24 bis, con el contenido siguiente:

«Artículo 24 bis. Régimen sancionador.

La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones en materia de tasas se regirán por las disposiciones tributarias generales.»

Siete. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los departamentos de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos de los siguientes servicios administrativos:

a) Expedición de certificados.

b) Compulsa de documentos.

c) Diligencia de libros.

d) Inscripción en Registros y Censos oficiales.

e) Obtención de copias de los documentos que figuren en un expediente.

f) Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación.

2. La prestación por los departamentos de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus entidades autónomas de los servicios administrativos a que se refiere el número anterior dará lugar a la exigencia de las tasas reguladas en el presente capítulo salvo que exista una tasa específica para servicios de tal naturaleza.»

Ocho. El artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 28. Tarifas.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. Expedición de certificados (por cada certificado): 3,97 €.

2. Compulsa de documento (por cada página compulsada): 0,30 €.

3. Diligencia de libros de contabilidad, de actas o cualesquiera otros que se presenten al efecto: 3,09 €.

4. Inscripción en registros oficiales (por inscripción): 2,20 €.

5. Obtención de copia de los documentos que figuran en un expediente (por cada página fotocopiada o escaneada): 0,0636 €.

6. Obtención de copias de documentos con contenido gráfico que en origen tengan formato superior a DIN-A4 (por cada documento copiado): 1,00 €.

7. Grabación en soporte digital de las copias a que se refiere el punto 6. Importe adicional único: 3,00 €.

8. Por el bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación (por cada documento): 3,97 €.»

Nueve. La letra b) del artículo 29 queda redactada en la forma siguiente:

«b) La expedición de certificados, la compulsa de documentos y la obtención de copias de los documentos que figuran en su expediente personal que se soliciten por el personal de la Administración Autonómica por necesidades propias de la relación funcionarial o laboral.»

Diez. Se añaden en el artículo 29 los apartados f), g) y h), con el contenido siguiente:

«f) La compulsa de las veinte primeras páginas de la documentación para la que se solicite.

g) Los servicios administrativos enumerados en el artículo 25 correspondientes a las actuaciones de respuesta inmediata establecidas.

h) La inscripción en los censos regulados en la normativa tributaria.»

Once. El artículo 33 bis, queda redactado como sigue:

«Artículo 33 bis. Tasa por la expedición del Carné Joven EYCA (European Young Card Association).

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición, a instancia de parte, del Carné Joven de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición del referido carné.

3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se presente la solicitud de expedición del carné joven.

4. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa es de 6,00 euros por carné.»

Doce. Se crea un nuevo artículo 33 ter, con el contenido siguiente:

«Artículo 33 ter. Tasa por la expedición del carné de alberguista con reconocimiento internacional.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición, a instancia de parte, del Carné Internacional de Alberguista.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición del referido carné.

3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se presente la solicitud de expedición del Carné Internacional de Alberguista.

4. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa se determina con arreglo a la siguiente tarifa:

a) Carné Internacional de Alberguista. Juvenil: 5,00 €.

b) Carné Internacional de Alberguista. Adulto: 12,00 €.

c) Carné Internacional de Alberguista. Familia: 24,00 €.

d) Carné Internacional de Alberguista. Grupo: 15,00 €.»

Trece. Se crea un nuevo artículo 33 quater, con el contenido siguiente:

«Artículo 33 quater. Tasa por la expedición de las tarjetas de ventajas internacionales de la asociación “International Student Travel Confederation”.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición, a instancia de parte, de las tarjetas de ventajas internacionales Carné Internacional de Estudiante (ISIC), Carné Internacional de Profesor (ITIC) o Carné de Viaje Internacional Juvenil (IYTC/GO25).

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición de las referidas tarjetas.

3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se presente la solicitud de expedición de las referidas tarjetas.

4. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa se determina con arreglo a la siguiente tarifa:

a) Carné Internacional de Estudiante (ISIC): 6,00 €.

b) Carné Internacional de Profesor (ITIC): 8,00 €.

c) Carné de Viaje Internacional Juvenil (IYTC/GO25): 6,00 €.»

Catorce. Se crea en el título III el capítulo II, con el contenido siguiente:

«CAPÍTULO II

Tasas por los servicios administrativos prestados en los Registros de Asociaciones, de Fundaciones de Canarias y de Colegios profesionales y Consejos de colegios de Canarias

Artículo 38. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible la prestación por el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de los siguientes servicios administrativos:

Tarifa 1.ª Asociaciones de Canarias y sus Federaciones:

a) La inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias creado por el artículo 34 de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias de las Asociaciones de Canarias, de sus Federaciones y de los actos inscribibles en el mismo con arreglo al ordenamiento jurídico.

b) La habilitación de los libros de registro de socios, de actas y de contabilidad.

c) Quedan exentas las inscripciones en el registro de las asociaciones y federaciones de estudiantes o alumnos.

Tarifa 2.ª Fundaciones de Canarias:

a) La inscripción en el Registro de Fundaciones de Canarias creado por el artículo 40 de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias, de las Fundaciones de Canarias y de los actos inscribibles en el mismo con arreglo a la ley.

b) La calificación de la documentación presentada para el depósito en el Registro de Fundaciones Canarias y el depósito de la misma en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias.

Tarifa 3.ª Colegios Profesionales de Canarias:

La inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Canarias creado por el artículo 28.1 de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales, de los actos inscribibles en el mismo con arreglo a la ley.

Tarifa 4.ª Certificados y copias:

a) La certificación de los actos, hechos y documentos inscritos en los Registros a que se refieren las tarifas anteriores.

b) La obtención de copias de los documentos que figuren en los citados Registros.

Artículo 39. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de alguno de los servicios a que se refiere el artículo 38.

Artículo 40. Devengo.

El devengo de la tasa se produce en el momento de la prestación de los servicios administrativos. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud de los mismos.

Artículo 41. Cuota tributaria.

1. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Tarifa 1.ª Asociaciones de Canarias y sus Federaciones:

1. Por la inscripción de constitución: 21,45 €.

2. Por la inscripción de modificación estatutaria: 21,45 €.

3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo: 17,00 €.

4. Por la habilitación de libros (por cada libro): 3,50 €.

Tarifa 2.ª Fundaciones de Canarias:

1. Por la inscripción de constitución: 42,90 €.

2. Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción: 42,90 €.

3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo: 35,74 €.

4. Por calificación y depósito documentación art.25 Ley 2/1998: 17,00 €.

Tarifa 3.ª Colegios Profesionales y Consejos de Colegios:

1. Por la inscripción de constitución de Colegio Profesional: 50,00 €.

2. Por la inscripción de constitución de Consejo de Colegios: 50,00 €.

3. Por la inscripción de modificación estatutaria: 42,90 €.

4. Por cada inscripción de cualquier otro tipo: 35,74 €.

Tarifa 4.ª Certificados y copias:

1. Por la expedición de cada certificado: 3,97 €.

2. Por la obtención de copias. Por cada página fotocopiada o escaneada: 0,0636 €.

2. Cada inscripción determinará el devengo de una sola cuota, cualquiera que sea el número de entidades que participen.»

Quince. Se crea en el título III el capítulo III, con el contenido siguiente:

«CAPÍTULO III

Tasas por las inscripciones en el Registro de parejas de hecho de Canarias

Artículo 42. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Canarias de la constitución, modificación o extinción de la pareja de hecho, así como de la inscripción de los Pactos de Convivencia de acuerdo con la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la certificación de los actos inscritos.

Artículo 43. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa en calidad de contribuyentes las personas físicas que soliciten los servicios administrativos que constituyen el hecho imponible de la misma.

Artículo 44. Devengo.

El devengo de la tasa se produce en el momento de la prestación de los servicios administrativos. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud de los mismos.

Artículo 45. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

a) La inscripción de constitución, modificación o extinción de la pareja de hecho: 21,45 euros por inscripción.»

b) La inscripción de los Pactos de convivencia: 21,45 euros por inscripción.

c) Por la expedición de certificados: 3,97 euros por cada certificado.

d) Por la obtención de copias de los documentos que figuran en el Registro: 0,0636 euros por página fotocopiada o escaneada.»

Dieciséis. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 48 que queda redactado del modo siguiente:

«d) Las resoluciones, anuncios, requerimientos y escritos de todas clases, expedidos por órganos o autoridades competentes del Gobierno de Canarias y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los entes y entidades integrantes del sector público autonómico a que se refiere el artículo 2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, del Parlamento de Canarias y órganos dependientes del mismo y del Consejo Consultivo de Canarias, en cumplimiento de precepto legal o reglamentario que así lo prescriba.»

Diecisiete. El artículo 49 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 49. Cuantía de la tasa.

La cuantía de la tasa por publicación ordinaria es de 0,05762 euros por dígito, incluyendo espacios en blanco.

La cuantía de la tasa por publicación urgente será un cien por cien superior a la de carácter ordinario.

La cuantía de la tasa para tablas, gráficos, mapas y fotos, se calculará en base al espacio ocupado por los mismos al precio de 240 euros la página.»

Dieciocho. El apartado 5 del artículo 54 bis queda redactado en los siguientes términos:

«5. La cuota de la tasa se determina aplicando un tipo del 5 por ciento sobre el importe de la base imponible que resulte de los criterios de valoración siguientes:

a) Por la utilización privativa de los bienes de dominio público: el valor del terreno ocupado y, si procede, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia los valores siguientes:

Suelo urbano: 36 euros por metro cuadrado.

Suelo urbanizable sectorizado: 20 euros por metro cuadrado.

Suelo urbanizable no sectorizado: 1,50 euros por metro cuadrado.

Suelo rústico: 1,00 euro por metro cuadrado.

b) Por el aprovechamiento especial de bienes de dominio público: la utilidad que reporte el aprovechamiento. En los supuestos de estaciones de guaguas y áreas de estacionamiento, la base se tiene que determinar por la totalidad de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio anterior por la explotación y los servicios complementarios de la estación, el área o la instalación correspondientes, entendiendo por beneficios líquidos los ingresos brutos menos el importe de los gastos necesarios para obtenerlos.

c) Aprovechamiento de materiales: si se consumen los materiales, se utiliza como base el valor de los que hayan sido consumidos, y, si no se consumen, se aplica como base la utilidad que reporta el aprovechamiento.»

Diecinueve. El artículo 54 quinquies queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 54 quinquies. Regulación.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa a la que se refiere el presente capítulo:

a) La inscripción en el ‘Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias’, de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguro, como sus auxiliares-asesores o como corredores de reaseguros.

b) La inscripción de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros, sus auxiliares-asesores o corredores de reaseguros que, con arreglo a la normativa vigente en materia de mediación de seguros y reaseguros privados, deban ser inscritos.

c) La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en las normas vigentes sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.

d) La expedición de certificados relativos a la información incluida en el Registro a que se refiere la letra a).

No quedan sujetas a esta tasa las inscripciones relativas a la cancelación de la inscripción.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción y los solicitantes de un certificado del referido Registro.

No obstante, tendrá la consideración de sustituto del contribuyente la entidad aseguradora, en cuyo registro de agentes figuren inscritos, respecto de la tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros exclusivos, de los operadores de banca-seguros exclusivos, de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros y de los auxiliares-asesores de los anteriores y sus cargos de administración y dirección.

En ningún caso el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la tasa satisfecha.

3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

4. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa se determina con arreglo a la siguiente tarifa:

a) Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, o de un auxiliar-asesor, persona física, 11,00 euros.

b) Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, 63,00 euros.

c) Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, o de un auxiliar-asesor persona jurídica, 147,00 euros.

d) Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, y por la inscripción de cargos de administración y de dirección de los auxiliares-asesores, 11,00 euros por cada alto cargo.

e) Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, 11,00 euros por cada uno de ellos.

f) Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, 11,00 euros.»

Veinte. Se crea el capítulo XII en el título III que queda redactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO XII

Tasa por la entrega del cartón de juego del bingo

Artículo 54 octies. Regulación.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la entrega del cartón de juego del bingo.

2. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la entrega del cartón de bingo.

3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de la entrega del cartón de bingo.

El pago de la tasa se realizará con anterioridad a la entrega del cartón del bingo.

4. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa será de 0,006443 euros por unidad de cartón.

Se autoriza al Gobierno de Canarias a modificar la cuantía de la presente tasa.»

Veintiuno. Se deroga el capítulo V del título IV.

Veintidós. Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 90 bis que quedan redactados del modo siguiente:

«6. Tarifas. Las cuotas de las tasas se ajustarán a las siguientes tarifas:

  Concepto Euros
1. Enseñanzas elementales de música.  
1.1 Inscripción (1.ª vez). Apertura de expediente académico. 57,73
1.2 Matrícula curso completo. 289,14
1.3 Ampliación de matrícula (curso completo). 192,78
1.4 Prueba de acceso. 28,86
1.5 Asignaturas pendientes.  
1.5.1 Instrumento de la especialidad. 124,14
1.5.2 Lenguaje musical. 106,47
1.5.3 Coro. 90,22
2. Enseñanzas profesionales de música.  
2.1 Inscripción (1.ª vez). Apertura de expediente en el Grado. 64,96
2.2 Prueba de acceso. 36,09
2.3 Matrícula del curso completo.  
2.3.1 1.º y 2.º cursos. 356,57
2.3.2 3.º y 4.º cursos. 445,09
2.3.3 5.º y 6.º cursos. 534,11
2.4 Ampliación de matrícula (curso completo).  
2.4.1 1.º y 2.º cursos. 237,38
2.4.2 3.º y 4.º cursos. 296,74
2.4.3 5.º y 6.º cursos. 356,07
2.5 Asignaturas pendientes.  
2.5.1 Instrumento de la especialidad o canto.  
2.5.1.1 1.º y 2.º cursos. 144,72
2.5.1.2 3.º y 4.º cursos. 162,41
2.5.1.3 5.º y 6.º cursos. 181,18
2.5.2 Instrumento complementario.  
2.5.2.1 1.º y 2.º cursos. 108,64
2.5.2.2 3.º y 4.º cursos. 126,29
2.5.2.3 5.º y 6.º cursos. 145,08
2.5.3 Otras asignaturas.  
2.5.3.1 1.º y 2.º cursos. 72,54
2.5.3.2 3.º y 4.º cursos. 90,22
2.5.3.3 5.º y 6.º cursos. 108,98
3 Alumnos de centros reconocidos o autorizados adscritos.  
3.1 Inscripción (1.ª vez) Enseñanzas elementales de música. 57,73
3.2 Inscripción (1.ª vez) Enseñanzas profesionales de música. 64,96
4 Servicios administrativos.  
4.1 Expedición de duplicados del carnet escolar. 3,62
4.2 Expedición de certificaciones ordinarios. 4,68
4.3 Expedición de certificaciones académicas. 7,23
4.4 Compulsa de documentos por página compulsada. 0,50
4.5 Traslado de matrícula o de expediente. 9,84
4.6 Expedición de Certificado Elemental de Música. 9,03

El importe de las asignaturas sueltas se determinará dividiendo el precio del curso completo por el número de asignaturas de que consta dicho curso.

Por decreto del Gobierno de Canarias podrán modificarse las cuantías anteriores teniendo en cuenta la regulación de los elementos cuantitativos de las tasas contenidos en el artículo 16 del presente texto refundido y deberá ir acompañado de la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 17 de este texto refundido.

7. Los supuestos de convalidación de asignaturas se tendrán en cuenta en el momento de formalizar la matrícula mediante el descuento en la tasa para curso completo de la cantidad resultante de dividir el importe total de esta tasa entre el número de asignaturas que tenga el curso y especialidad en los que se formalice la convalidación solicitada.»

Veintitrés. Se añade una nueva tarifa al apartado 4 del artículo 90 ter con la siguiente redacción:

18 Título de Diseño. 70,19

Veinticuatro. Se crea el capítulo VI del título V con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO VI

Tasa por la expedición de duplicado

Artículo 90 quáter. Regulación de la tasa.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de duplicados, por causas atribuibles al interesado, de cualquiera de los títulos o certificados académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como del duplicado del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo la persona física que solicite la expedición del duplicado.

3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de la expedición del duplicado. No obstante, el pago de la tasa se deberá realizar con anterioridad a la presentación de la solicitud.

4. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa será de 3,55 euros por cada uno de los títulos duplicados.»

Veinticinco. Se añaden los capítulos VII y VIII al título V con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO VII

Tasa por la realización de pruebas para la obtención directa del título de Bachiller

Artículo 90 quinquies. Regulación de la tasa.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la realización de pruebas para la obtención del título de Bachiller.

2. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona que solicite la inscripción.

3. Devengo.

El devengo de la tasa se produce en el momento de la solicitud de inscripción. No obstante, el pago de la tasa se deberá realizar con anterioridad a la presentación de la solicitud.

4. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa se determinará con arreglo a la siguiente tarifa:

  Concepto Euros
1.1 Prueba completa. 108,04
1.2 Prueba de un curso completo. 59,96
1.3 Examen de la materia. 11,99

CAPÍTULO VIII

Tasa por prueba de clasificación de enseñanzas de idiomas de régimen especial

Artículo 90 sexies. Regulación de la tasa.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la realización de pruebas de clasificación de enseñanzas de idiomas de régimen especial.

2. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona que solicite la inscripción.

3. Devengo.

El devengo de la tasa se produce en el momento de la solicitud de inscripción. No obstante, el pago de la tasa se deberá realizar con anterioridad a la presentación de la solicitud.

4. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa será de 16,52 euros.»

Veintiséis. El artículo 95 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 95. Hecho imponible.

Será el hecho imponible de la tasa la prestación del trabajo facultativo de dirección e inspección de las obras realizadas mediante contrato, incluidas las adquisiciones o suministros específicos en los proyectos y las correspondientes revisiones de precios a cargo de la Administración para la gestión y ejecución de dichas actividades, ya sea mediante subasta, concurso, contratación directa o cualquier otra forma de adjudicación, con independencia del departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de las entidades y organismos dependientes, gestor del gasto, y con independencia que la prestación del trabajo facultativo de dirección e inspección de las obras se realice con medios propios o ajenos. Se exceptúan las obras que atañan a las viviendas de promoción pública.»

Veintisiete. El artículo 96 queda redactado como sigue:

«Artículo 96. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas, jurídica y entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, adjudicatarias de la contrata.»

Veintiocho. El artículo 115 bis queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 115 bis. Tasa por los servicios prestados en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Los servicios prestados en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias dan lugar a la exigencia de tasas en los términos previstos en el presente artículo.

Cada una de las tasas queda identificada por su tarifa, estableciéndose las siguientes:

– Tarifa 1. Entrada y estancia de barcos.

– Tarifa 2. Atraque.

– Tarifa 3. Pasaje.

– Tarifa 4. Mercancías.

– Tarifa 5. Pesca fresca.

– Tarifa 6. Acuicultura.

– Tarifa 7. Embarcaciones deportivas y de recreo.

– Tarifa 8. Servicio de grúa y travelift.

– Tarifa 9. Servicio de almacenaje, locales y edificios.

– Tarifa 10. Varaderos y Rampa de Varada.

– Tarifa 11. Aparcamientos.

– Tarifa 12. Utilización de rampas móviles de titularidad públicas para buques Ro-Ro.

2. Están exentos de las tasas reguladas en el presente artículo:

a) Los barcos de guerra nacionales y extranjeros, siempre que en este último caso exista reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial.

Las exenciones alcanzarán a los servicios gravados por la tasa por mercancías y pasajeros, solamente cuando se traten de tránsito de tropas y efectos con destino a dichos barcos o aeronaves, o de tropas y efectos militares nacionales, cualquiera que sea el barco que los transporte.

b) Las embarcaciones de la Administración pública del Estado o de sus organismos autónomos dedicadas a labores de vigilancia, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marítima.

c) Las pequeñas embarcaciones de eslora inferior a ocho metros que hayan estado inscritas en la denominada lista tercera del Registro de Matrícula de Buques, y su titular haya cesado en la actividad por causa de jubilación y hayan estado cotizando al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social durante un mínimo de quince años, estarán exentas del abono de tarifas por un período de cuatro años, a partir de la fecha de jubilación del titular, en tanto no se produzca la venta o traspaso de las mismas.

3. El devengo de las tasas a que se refiere el presente artículo se producirá en el momento en que en cada caso se expresa; no obstante, su abono se anticipará al momento en que se realice la solicitud del servicio.

4. A los efectos del presente artículo, se tomarán en consideración las siguientes definiciones:

a) Se entiende por Puerto y zona de servicios portuarios, los definidos como tales en la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

b) En cuanto a las clases de navegación, se entenderá:

a´) Navegación de Bahía o Local: la realizada por barcos de bandera de país miembro de la Unión Europea sin salir de las aguas de un puerto o bahía, debidamente autorizado para ello.

b´) Navegación interior: la realizada por barcos de bandera de país miembro de la Unión Europea con origen y destino en puertos españoles, cuya distancia no supere las cinco millas o sea entre puertos de una misma isla, considerándose a estos efectos las islas como unidades geográficas, independientemente de su consideración administrativa.

c´) Navegación de cabotaje: la realizada por barcos de bandera de país miembro de la Unión Europea con origen y destino en puertos españoles cuya distancia supere las cinco millas.

d´) Navegación exterior: cualquier navegación no incluida en los apartados a´), b´) o c´) anteriores.

c) Respecto del arqueo bruto del buque, en el caso de que no se disponga del arqueo bruto expresado en GT según el Convenio Internacional de Arqueo de Buques (Convenio Internacional de Londres de 1969), se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo bruto:

Valor estimado de arqueo bruto = 0,4 × E × M × P

donde:

E = eslora total en metros.

M = manga en metros.

P = puntal de trazado en metros.

d) Para que un barco de pasajeros pueda considerarse que está realizando un crucero turístico, debe reunir las siguientes condiciones: que entre en el puerto y sea despachado con este carácter por las autoridades competentes y que el número de pasajeros en régimen de crucero, es decir, aquel cuyo destino final sea su puerto de embarque, realizando el viaje a bordo de un mismo barco, en viaje redondo amparado por un mismo contrato de transporte sin interrupción– sea el 100 % del total de ellos.

En la declaración a presentar se indicará el itinerario del crucero y el número y condición de los pasajeros.

En el caso de que el origen del crucero sea en país extranjero se admitirá una interrupción de quince días naturales sin que se pierda la condición de crucero turístico.

Para que un barco de pasajeros pueda considerarse que está realizando una excursión turística o de pesca deportiva, debe reunir las siguientes condiciones: que sea despachado con este carácter por las autoridades competentes y que el número de pasajeros en régimen de excursión –es decir, aquel cuyo destino final sea su puerto de embarque, realizando el viaje a bordo de un mismo barco, en viaje redondo amparado por un mismo contrato de transporte sin interrupción– sea el 100 % de ellos. En la declaración a presentar se indicará el itinerario de la excursión y el número de los pasajeros.

e) Eslora máxima o total es la que figura en la Lista Oficial de Buques de España y, en su defecto, y sucesivamente, en el Lloyd’s Register of Shipping, en el certificado de arqueo y, a falta de todo ello, la que resulte de la medición que la Dirección del puerto practique directamente.

5. La cuantía de las tasas reguladas en el presente artículo se expresa a nivel de cuatro dígitos a partir de la coma decimal, debiendo efectuarse el redondeo a dos dígitos en la determinación efectiva de la cuota tributaria.

6. Tarifa 1. Entrada y estancia de barcos.

A) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tarifa 1, Entrada y estancia de barcos, la utilización por los barcos que entren en las aguas del puerto de tales aguas, de las instalaciones de señales marítimas y balizamiento, de los canales de acceso y de las obras de abrigo o zonas de fondeo.

No están sujetos a tasa los barcos que abonen la tasa por pesca fresca y que cumplan las condiciones que en la regulación de dicha tasa se especifiquen.

En los casos de barcos portabarcazas, y con independencia de la tarifa que le corresponda al propio barco, las barcazas a flote estarán igualmente sujetas a la aplicación de la presente tasa.

B) Devengo.

La tasa se devenga cuando el barco haya entrado en puerto.

C) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, representante del armador o consignatario de los barcos que utilicen los servicios.

D) Cuota tributaria.

a) La base imponible de la tasa queda constituida por el arqueo bruto del buque.

b) Para determinar la cuota tributaria, sobre cada cien unidades de GT o fracción se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:

a´) Navegación interior y de cabotaje:

Por cada período de 24 horas o fracción superior a 6 horas: 2,2100 euros.

Por la fracción de hasta 6 horas: 1,1100 euros.

b´) Navegación exterior:

Por cada período de 24 horas o fracción superior a 6 horas: 5,0000 euros.

Por la fracción de hasta 6 horas: 2,5000 euros.

c) En el caso de barcos que entren en los puertos en arribada forzosa, siempre que no utilicen ninguno de los servicios, industriales o comerciales, de Puertos Canarios o de particulares, la cuantía de la tasa a aplicar será la mitad de la que le corresponda por aplicación de los tipos de gravamen anteriores.

Se aplicará, además, la previsión anterior en aquellos casos en los que las peticiones de servicios tuvieran por objeto la salvaguarda de vidas humanas en el mar.

d) A los barcos que efectúen más de diez entradas en las aguas del mismo puerto durante un año natural, se les aplicará a partir de la entrada undécima el 70 % de la cuantía de los tipos anteriores. Tal régimen se aplicará también en los casos en que por los barcos de una misma naviera se efectúen conjuntamente más de diez entradas en las aguas del mismo puerto durante un año natural.

e) Los barcos inactivos, considerando como tales a estos efectos aquellos sin dotación o cuya dotación se limita al personal de vigilancia y los de construcción, reparación y desguace, abonarán por adelantado el importe mensual que por aplicación de los tipos establecidos les hubiera correspondido.

A partir del cuarto mes, se les aplicará un aumento del 10 por ciento sobre la tarifa del mes anterior y así sucesivamente, de tal manera que el cuarto mes se pagará la tasa más un 10 por ciento, el quinto mes la tasa más un 20 por ciento y así sucesivamente.

f) Los barcos destinados a tráfico interior del puerto, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, bateas, etcétera, abonarán mensualmente quince veces el importe diario que por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.

g) Los barcos que están en varaderos o diques y abonen las tasas correspondientes a estos servicios, no abonarán la presente tasa, durante el tiempo que permanezcan en esta situación.

h) A los barcos de pasajeros que realizan cruceros turísticos se les aplicarán las tarifas que figuran en el presente con una reducción del 30 por ciento.

i) Cualquiera de las reducciones establecidas respecto a las cuantías de la tabla-baremo de la presente tasa, será incompatible con la consideración de un GT distinto del máximo.

7. Tarifa 2. Atraque.

A) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tarifa 2, Atraque, el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa.

No están sujetos a las tasa los barcos que abonen la tasa por pesca fresca y que cumplan las condiciones que en la regulación de dicha tasa se especifiquen.

B) Devengo.

La tasa se devenga cuando se haya efectuado el atraque.

C) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria representante del armador o consignatario de los barcos que utilicen los servicios.

D) Cuota tributaria.

a) La base imponible de la tasa queda constituida por la longitud de atraque realmente ocupada y el tiempo de permanencia en el atraque o amarre.

En los casos en que por transportar mercancías peligrosas, sea preciso disponer de unas zonas de seguridad a proa y a popa, se considerará como base imponible la eslora máxima del barco incrementada en la longitud de dichas zonas de seguridad.

b) Para determinar la cuota tributaria, sobre cada metro lineal o fracción de muelle ocupado, y durante el tiempo que el buque permanezca atracado a muelle o pantalán flotante, se aplicarán las cantidades siguientes:

– Por cada período completo de 24 horas o fracción igual o superior a 6 horas en muelle: 1,1100 euros.

– Por cada período completo de 24 horas o fracción igual o superior a 6 horas en pantalán flotante: 0,0808 euros multiplicado por el cuadrado de la eslora.

En el caso de atraque de seis horas o fracción, la cuota tributaria será el 50 por ciento de la que resulte por aplicación de los tipos de gravamen establecidos por períodos completos de 24 horas o fracción.

c) A los barcos que efectúen más de diez atraques en el mismo puerto en entradas distintas durante el año natural, se les aplicará a partir de la entrada 11.ª el 70 por ciento de los tipos anteriores. Tal régimen se aplicará también en los casos en que por los barcos de una misma naviera se efectúen conjuntamente más de diez entradas en las aguas del mismo puerto durante un año natural.

d) El atraque se contará desde la hora para la que se haya autorizado hasta el momento de largar la última amarra del muelle.

Si un barco realizase distintos atraques dentro del mismo período de 24 horas, sin salir de las aguas del puerto, se considerará como una operación única.

e) A los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados, se les aplicará el 50 por ciento de los tipos anteriores, siempre y cuando su eslora sea igual o inferior a la del barco atracado al muelle o a la de los otro barcos abarloados a éste. Si aquélla fuese superior, será de aplicación, además, el 100 por ciento de los citados tipos sobre el exceso de eslora.

f) A los barcos dedicados a tráfico local de bahía y los de servicio interior del puerto, que atraquen habitualmente en determinados muelles y que así lo soliciten, se determinará la cuota tributaria por un período mensual en una cuantía resultado de quince veces el importe diario que por aplicación de los tipos anteriores les corresponda.

g) A los barcos de pasajeros que realicen excursiones turísticas se les aplicará los tipos citados con una reducción del 30 por ciento.

8. Tarifa 3. Pasaje.

A) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tarifa 3, Pasaje, la utilización por los pasajeros de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, estaciones marítimas y servicios generales de policía.

B) Devengo.

La tasa se devenga cuando se inicien las operaciones de paso de los pasajeros por el puerto.

C) Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas pasajeros.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios, su representante o el consignatario de los barcos.

D) Cuota tributaria.

a) Para determinar la cuota tributaria de esta tasa se aplicará la cantidad que corresponda por pasajero según la clase de navegación y el tipo de operación conforme a lo siguiente:

Bahía o local: 0,0808 euros.

Navegación Interior: 0,4459 euros.

Excursión turística o pesca deportiva: 0,4459 euros.

Cabotaje: 0,8376 euros.

Navegación exterior: 4,4200 euros.

b) En el caso de pasajeros que viajen en régimen de crucero turístico, se aplicará la cuantía que corresponda de las señaladas en la letra anterior reducida en el 30 por ciento.

En el caso de pasajeros que viajen en régimen de excursión turística o de pesca deportiva, se aplicará la cuantía que corresponda de las señaladas en la letra anterior considerando el embarque y desembarque como una sola operación, siempre y cuando se realice el embarque y desembarque el mismo día.

E) El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o desembarcar libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Los vehículos y el resto del equipaje pagarán la tasa correspondiente como mercancía.

9. Tarifa 4. Mercancías.

A) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tarifa 4, Mercancías, la utilización por las mercancías de las aguas del puerto y dársenas, muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y zonas de manipulación, excluidos los espacios de almacenamiento o depósito.

B) Devengo.

La tasa se devenga cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías por el puerto.

C) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios, su representante o el consignatario de los barcos.

D) Cuota tributaria.

a) La base imponible de la tasa queda constituida por el peso de la mercancía.

b) Para determinar la cuota tributaria, sobre cada tonelada métrica de peso bruto o fracción se aplicará la cantidad que corresponda según la clasificación de las mercancías establecida en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías (SA), convenido internacionalmente y que sirve de base a la Nomenclatura Combinada Europea (NC), que se utiliza en la Unión Europea para la definición del Arancel Integrado de aplicación (TARIC).

Grupo de mercancías Tarifa en euros
Primero. 0,2306
Segundo. 0,3154
Tercero. 0,4460
Cuarto. 0,6526
Quinto. 0,9354

c) Para partidas con un peso inferior a una tonelada métrica, la cuantía será, por cada 200 kilogramos o fracción en exceso, la quinta parte de la cuota que correspondería pagar por una tonelada.

A los efectos de la aplicación de la tarifa, se entenderá como partida a las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque.

d) A la mercancía transportada en barcos tipo Roll-on Roll-off se aplicarán en cada operación de embarque o desembarque las tarifas siguientes:

Mercancía Tarifa en euros
Motos. 1,1100  
Coches. 1,8100  
  Vacío Lleno
Furgón. 1,5000 4,4200
Camión menor de 6 metros. 2,9400 8,8400
Camión igual o mayor de 6 metros. 4,4200 13,2500
Guagua. 7,5000
Contenedor de 20 pies. 2,9400 8,8400
Contenedor de 40 pies. 4,4200 13,2500
Gasoil y fuel oil en régimen de cabotaje. Por tonelada. 0,3500

e) A efectos de aplicación de esta tasa se consideran mercancías en régimen de cabotaje las transportadas por buques de bandera de la Unión Europea entre puertos españoles.

f) Cuando un bulto contenga mercancías a las que correspondan tarifas de diferentes cuantías, se aplicará a su totalidad la mayor de ellas, salvo que aquellas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda.

g) El desembarque a muelle o tierra y el embarque desde muelle o tierra, que se realice sin estar el barco atracado, por medio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, tributará con arreglo a la cuantía fijada para el tráfico de mercancía.

h) Las mercancías desembarcadas en depósitos flotantes o pontón y que posteriormente se reembarquen en otro barco sin pisar tierra o muelle, abonarán la misma tarifa.

i) Cuando las mercancías desembarcadas por razón de estiba, avería, calado o incendio sean reembarcadas en el mismo barco y en la misma escala, se considerara las operaciones de desembarque y embarque como una sola operación.

j) En el suministro en fondeo con barcazas, las mercancías y combustibles embarcados en éstas para avituallamiento, abonarán la tasa correspondiente a tráfico de bahía, y si el buque avituallado está situado en aguas del puerto abonará la tasa por entrada y estancia de barcos. En caso de que dicho buque se sitúe fuera de las aguas del puerto, las mercancías y combustibles de avituallamiento abonarán la tasa por mercancías y pasajeros correspondiente a comercio exterior.

k) A la mercancía que se transporta en buques en régimen de crucero turístico, se le aplicará la tarifa correspondiente; a estos efectos no tendrá el carácter de mercancía el equipaje de camarote.

10. Tarifa 5. Pesca fresca.

A) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tarifa 5, Pesca fresca, la utilización por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, de los elementos fijos de amarre o puestos de fondeo, de las zonas de manipulación del pescado y de los servicios generales de policía.

B) Devengo.

La tasa se devenga cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca.

C) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios o el que en su representación realice la primera venta, solidariamente.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios, su representante o el consignatario de los barcos.

El importe de la cuota tributaria será repercutible sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

Será responsable subsidiario del pago de la tasa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión.

D) Cuota tributaria.

a) La base imponible de la tasa será, según corresponda:

a´) El valor de la pesca obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

b´) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día, o en su defecto, y sucesivamente en la semana anterior.

c´) En el caso en que este precio no pudiera fijarse, en la forma determinada en los párrafos anteriores, se aplicará el precio establecido en la tabla baremo siguiente:

Grupos €/Kgrs.
Grupo 1. 2,78
Grupo 2. 2,09
Grupo 3. 1,39
Grupo 4. 1,04
Grupo 5. 0,05
Grupo 6. 0,06
Grupo 7. 10,50

Comprendiéndose en cada grupo los siguientes productos:

Grupo 1: Abadejo, Bocinegro, Brotas, Cabrillas, Calamares, Chernes, Lenguados, Lubinas, Merlucillas, Merluza, Meros, Pez espada, Salmonetes, Viejas, Varios.

Grupo 2: Abaes, Agujas, Bailas, Congrios, Chocos, Dorada, Galana, Halibut, Palado, Perros, Salados, Rapes, Saifia.

Grupo 3: Acedia, Agiote, Aleta de Rasa, Lisa, Araña, Aleta de Tiburón, Bacalao factoría, Barracuda, Besugo, Brecas, Cabezote, Cabezudo, Cale, Cacharona, Cola de Tiburón, Jurel, Dento, Gallo, Rata, Raya, Garapello, Roncador, Medregal, Salado de factoría, Morena, Salado seco, Palombo, Sampietro, Sama, Palometa, Palometón, Sargo, Pampa, Sepia, Pargo de mercado, Tiburón, Platija, Tigre, Pescadilla, Tollo, Pota, Zalema, Pulpo, Zapata, Racasio, Rubio, Varios.

Grupo 4: Albacoras, Fresco factoría, Anjoba, Fula, Antoñito, Galina, Arenque, Huevas, Atún, Listados, Bacoretas, Lirio, Berrugate, Marrajo, Bica, Jarea, Boga, Otros túnidos, Bonitos, Patudos, Burro factoría, Pargo factoría, Burro mercado, Rabiles, Corvina, Sable, Chopa, Sardina, Caballa, Sediola, Cazón, Tazarte, Chicharro.

Grupo 5: Subproducto.

Grupo 6: Sardina, Factoría.

Grupo 7: Almejas, Bogavantes, Camarones, Cangrejos, Carabineros, Gambas, Langostinos, Lapas, Mariscos, Mejillones, Ostras, Langosta.

b) Para determinar la cuota tributaria, sobre la base imponible se aplicará el 1,00 por ciento.

c) En el caso de cualquier producto de la pesca fresca sometido a un principio de preparación industrial, la cuota a ingresar será el 50 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en las letras anteriores.

En el caso de la pesca fresca transbordada de buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, la cuota a ingresar será el 75 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en las letras anteriores.

En el caso de los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la autoridad del puerto a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, la cuota a ingresar será el 50 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en las letras anteriores.

En el caso de los productos frescos de la pesca descargados y que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque, la cuota a ingresar será el 25 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en las letras anteriores, calculada sobre la base del precio medio de venta en ese día de especies similares.

d) El abono de esta tasa exime al buque pesquero del abono de las restantes tasas por servicios generales por un plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo a los períodos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras, o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente.

En los demás casos, los buques estarán sujetos al abono de las tarifas generales por entrada y estancia de barcos y por atraques.

Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tasa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tasa de la Tarifa 4. Mercancías, por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

El abono de esta tasa exime al buque pesquero del abono de las tasas de la Tarifa 1. Entrada y estancia de barcos; Tarifa 2. Atraque y Tarifa 4. Mercancías, por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la presente tasa Tarifa 5, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.

11. Tarifa 6. Acuicultura.

A) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tarifa 6, Acuicultura, la utilización por los buques y por los productos de la acuicultura de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, de los elementos fijos de amarre o puestos de fondeo, de las zonas de manipulación del pescado y de los servicios generales de policía.

B) Devengo.

La tasa se devenga cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la acuicultura.

C) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios o el que en su representación realice la primera venta, solidariamente.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios, su representante o el consignatario de los barcos.

El importe de la cuota tributaria será repercutible sobre el primer comprador de los productos de la acuicultura, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

D) Cuota tributaria.

a) La base imponible de la tasa será, según corresponda:

a´) El valor de los productos provenientes de acuicultura obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

b´) El valor de los productos de acuicultura no subastados se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día, o en su defecto, y sucesivamente en la semana, mes o año anterior.

c´) En el caso en que este precio no pudiera fijarse, en la forma determinada en los párrafos anteriores, se aplicará la tabla baremo establecida en el apartado C) a) c´) de la Tasa Tarifa 5. Flota de pesca marítima.

b) Para determinar la cuota tributaria, sobre la base imponible se aplicará el 1,00 por ciento.

c) En el caso de cualquier producto de la acuicultura sometido a un principio de preparación industrial, la cuota a ingresar será el 50 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en las letras anteriores.

En el caso de los productos de acuicultura transbordados de buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, la cuota a ingresar será el 75 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en las letras anteriores.

En el caso de los productos de la acuicultura que sean autorizados por la autoridad del puerto a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, la cuota a ingresar será el 50 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en las letras anteriores.

d) El abono de esta tasa exime al buque de acuicultura del abono de las restantes tasas por servicios generales por el plazo comprendido entre dos despesques consecutivos debidamente acreditados en su autorización, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.

En los demás casos, los buques estarán sujetos al abono de las tasas generales por entrada y estancia de barcos y por atraques.

Las embarcaciones de acuicultura, mientras permanezcan sujetas a esta tasa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tasa de la Tarifa 4. Mercancías, por el combustible, avituallamientos y efectos navales que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

El abono de esta tasa exime al buque pesquero del abono de las tasas de la Tarifa 1. Entrada y estancia de barcos; Tarifa 2. Atraque y Tarifa 4. Mercancías, por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la presente tasa Tarifa 5, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.

12. Tarifa 7. Embarcaciones deportivas y de recreo.

A) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tarifa 7. Embarcaciones deportivas y de recreo la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, de los elementos fijos de amarre o puestos de fondeo y de los servicios generales de policía, así como por sus tripulantes y pasajeros de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción.

B) Devengo.

La tasa se devenga cuando la embarcación entra en las aguas del puerto.

C) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de propietario de las embarcaciones que utilicen los servicios.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de representante autorizado del propietario de la embarcación así como el capitán o patrón de la misma.

D) Cuota tributaria.

a) La base imponible de la tasa es la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima.

En el caso de atraques que dispongan de finger, la superficie a ocupar se incrementará en 0,2 metros en caso de finger no transitables y en 0,35 metros en caso de finger transitables, aplicándose tal incremento añadiéndolo a la manga máxima de la embarcación.

b) Sobre la base imponible se aplicarán las siguientes cuantías para determinar la cuota tributaria:

Fondeo en aguas abrigadas: 0,0808€/m2/día.

Atraque en punta de la embarcación (Eslora x Manga): 0,1501€/m2/día.

Atraque en punta de la embarcación con finger no transitable [eslora x (manga + 0,20)]: 0,1501€/m2/día.

Atraque en punta de la embarcación con finger transitable [eslora x (manga + 0,35)]: 0,1501€/m2/día.

Atraque de costado de la embarcación: 0,4460€/m2/día.

Existencia de toma de agua del atraque sujeta a tarifa: 0,0461€/m2/día.

Existencia de toma de energía eléctrica propia del atraque sujeta a tarifa: 0,0461€/m2/día.

Marina seca: 0,1000€/m2/día.

El concepto de Marina seca será de aplicación en aquellos puertos que tengan habilitada la Marina Seca como servicio a prestar de forma directa por la Administración Portuaria.

La cuantía a aplicar por esta tasa será de 0,1000 euros/m2/día.

A estos efectos se considerará incluida en esta tarifa una operación semanal de izada y botadura o cuatro operaciones mensuales.

La cuantía mínima a abonar, por un mes completo, en concepto de tasa por embarcaciones deportivas y de recreo, será aplicable a aquellas embarcaciones que en base a su eslora y manga queden por debajo de este mínimo, que se establece para Embarcaciones fondeadas en 22,0887 euros y para Embarcaciones atracadas en 73,6257 euros.

c) En ningún caso esta tarifa contempla el derecho de agua y luz.

d) Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas.

Si la embarcación se encuentra en seco, en régimen de guardería, no devengará esta tasa, pero sí la que pudiera corresponderle.

e) En el caso de abono por semestres adelantados de la presente tasa correspondiente a embarcaciones con base en instalaciones de Puertos Canarios, la cuota tributaria resultante de la aplicación de lo previsto en las letras anteriores se reducirá en un 25 por ciento. En este caso, el importe de la tasa será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto.

13. Tarifa 8. Servicio de grúa y travelift.

A) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tarifa 8. Servicio de grúa y travelift la utilización de las grúas convencionales o no especializadas y de travelift.

B) Devengo.

La tasa se devenga desde la puesta a disposición del servicio de grúa o travelift.

C) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que utilicen los servicios.

Son responsables subsidiarios las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarios de las mercancías y, su defecto, sus representantes autorizados, salvo que acrediten haber hecho a éstos provisión de fondos.

D) Cuota tributaria:

a) La cuota tributaria correspondiente a la utilización de grúas se determina aplicando la cuantía que corresponda por cada hora o fracción de utilización del elemento:

Hasta 6 toneladas: 44,1900 euros.

Hasta 12 toneladas: 88,3600 euros.

Mayor de 12 toneladas: 147,2400 euros.

b) La cuota tributaria correspondiente a la utilización de travelift se determina aplicando la eslora máxima de la embarcación por la cuantía de 4,4200€ X metro lineal, para cada operación de izado o de botadura.

14. Tarifa 9. Servicio de almacenaje, locales y edificios.

A) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tarifa 9. Servicio de almacenaje, locales y edificios la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de autorización o concesión.

B) Devengo.

La tasa se devenga desde el inicio de la prestación del servicio.

C) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que utilicen los servicios.

Son responsables subsidiarios las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarios de las mercancías y, su defecto, sus representantes autorizados, salvo que acrediten haber hecho a éstos provisión de fondos.

D) Cuota tributaria.

a) La cuota tributaria se determina aplicando las cantidades que se expresan sobre la superficie ocupada y el tiempo de utilización y, en su caso, el peso y el tiempo de utilización.

Los espacios ocupados por las mercancías se determinarán por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle y los otros dos normales al mismo, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.

Para las mercancías desembarcadas, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente en que el barco terminó la descarga, siempre que ésta se haga ininterrumpidamente. Si la descarga se interrumpiese, las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a devengar ocupación de superficie a partir de ese momento y el resto a partir de la fecha de depósito.

Para las mercancías destinadas al embarque, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, aun en el caso de que sean embarcadas.

Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco, devengarán ocupación de superficie según el criterio correspondiente al caso de mercancías desembarcadas.

En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga.

En cualquier caso sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tasa, cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones.

b) Sobre la base imponible determinada conforme la letra anterior, se aplicarán las cuantías siguientes por períodos completos de 24 horas o fracción para determinar la cuota tributaria:

a´) Zona descubierta:

De 2 a 10 días: 0,0212 euros.

De 11 a 30 días: 0,0808 euros.

De 31 a 60 días: 0,1510 euros.

Más de 60 días: 0,3154 euros.

b´) Zona cubierta:

De 2 a 10 días: 0,0495 euros.

De 11 a 30 días: 0,1153 euros.

De 31 a 60 días: 0,1962 euros.

Más de 60 días: 0,3481 euros.

c´) Zona de maniobra:

De 1 a 10 días: 0,1962 euros.

De 11 a 30 días: 0,7288 euros.

De 31 a 60 días: 1,5000 euros.

Más de 60 días: 1,5000 euros.

d´) Oficinas y locales:

Módulo único: 0,5547 euros.

c) En el caso de ocupación con útiles, efectos y enseres, embarcaciones ligeras y medios auxiliares de pesca, la cuantía de la cuota tributaria será el 50 por ciento de la cuantía determinada con arreglo a lo dispuesto en las letras anteriores.

En el caso de realización de actividades profesionales en el puerto ligadas de forma indirecta a la actividad portuaria (carpintería de ribera, industrias frigoríficas, etcétera) o sin relación con ella (autobares, alquiler de coches, etcétera) se aplicará el siguiente recargo por ocupación de superficie:

– Actividades con relación indirecta con la operación portuaria: 15 por ciento.

– Actividades sin relación con la operación portuaria: 25 por ciento.

A estos efectos, se considerará que una actividad tiene relación directa cuando sea realizada por un tercero atendiendo a una de las siguientes operaciones: Entrada del buque; fondeo del buque; atraque; carga; descarga; varada; suministro de combustible, agua o energía eléctrica.

Asimismo, se considerará que una actividad tiene relación indirecta, cuando sea realizada por un tercero atendiendo a una de las siguientes operaciones: Suministros para mantenimiento, conservación o reparación del buque; almacenamiento de la mercancía en superficies portuarias que no sean los utilizados directamente por la Administración (disponibles para terceros mediante autorización o concesión); industrias transformadoras de la pesca; cualquier actividad que teniendo relación directa con el buque pudiera, por sus características, emplazarse fuera del espacio portuario.

Se considerarán como actividades no relacionadas con la operación portuaria todas las demás.

15. Tarifa 10. Varaderos y Rampas de Varada.

A) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tarifa 10. Varaderos y Rampas de Varada, la utilización de los elementos, maquinaria y servicios que constituyen la instalación de varada.

B) Devengo.

La tasa se devenga desde la puesta a disposición de los servicios.

C) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de propietario de las embarcaciones que utilicen los servicios.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de representante autorizado del propietario de la embarcación así como el capitán o patrón de la misma.

D) Cuota tributaria.

a) La cuota tributaria de la tasa de Rampa de Varada se determina aplicando a la eslora de la embarcación la cuantía de 2,0000 euros por metro lineal o fracción.

b) En el caso de que vencido el plazo máximo de permanencia de la embarcación en la instalación de varada fijado por el Servicio de Puertos siguiera la instalación ocupada, el importe de la cuota tributaria se incrementará en un 10 por ciento el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por ciento el segundo día; en un 30 por ciento el tercer día y así sucesivamente.

c) Las estadías en la zona de varada, cuando no se utilicen otros servicios específicos aparte de la mera ocupación, quedan sujetas a la Tarifa 9. Servicio de almacenaje, locales y edificios.

16. Tarifa 11. Aparcamientos.

A) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tarifa 11. Aparcamientos la utilización de los aparcamientos establecidos sin guardería en las zonas habilitadas al efecto.

B) Devengo.

La tasa se devenga desde el momento en que se inicia la utilización del aparcamiento.

C) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que utilicen los aparcamientos.

D) Cuota tributaria.

La cuota tributaria de la tasa se determina aplicando la siguiente escala:

Vehículos Hora o fracción
A) Vehículos ligeros.  
Motocicletas y similares. 0,6000
Turismos. 1,2000
Remolques para embarcaciones. 1,2003
Máximo por 24 horas. 10,0000
B) Vehículos pesados.  
Autocares, camiones y similares. 4,8000
Máximo por 24 horas. 30,0000

17. Tarifa. 12. Utilización de rampas móviles de titularidad pública para buques Ro-Ro.

A) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tarifa 12. Utilización de rampas móviles de titularidad públicas para buques Ro-Ro la utilización de las rampas móviles de titularidad pública para buques Ro-Ro.

B) Devengo.

La tasa se devenga desde el momento en que se utilizan las rampas móviles.

C) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, representante del armador o consignatario de los barcos que utilicen los servicios.

D) Cuota tributaria.

La cuota tributaria de la presente tasa se determina aplicando por cada atraque en rampa: 90,0000 euros.

La cuantía máxima por día por naviera y rampa es de 180,0000 euros.»

Veintinueve. Se crea el capítulo V del título VIII que queda redactado del modo siguiente:

«CAPÍTULO V

Tasa por solicitud de etiqueta ecológica de la Unión Europea

Artículo 131 bis. Regulación de la tasa.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorización de utilización de la Etiqueta Ecológica Europea.

2. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen la solicitud de autorización de utilización de la Etiqueta Ecológica Europea.

3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de autorización de utilización de la Etiqueta Ecológica Europea. No obstante, el pago de la tasa se deberá realizar con anterioridad a la presentación de la solicitud.

4. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa es de 200 euros.

Esta cuantía se reducirá en un 20 por 100 para los sujetos pasivos registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditorías Medioambientales (EMAS) o con certificado conforme a la norma ISO 14001.»

Treinta. Se crea el título XII con la siguiente redacción:

«TÍTULO XII

Tasas Academia Canaria de Seguridad

CAPÍTULO ÚNICO

Tasa por homologación de acciones formativas

Artículo 167. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este capítulo la homologación por parte de la Academia Canaria de Seguridad de acciones formativas en materia de seguridad y emergencia.

Artículo 168. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona física, jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que solicite la homologación de acciones formativas en materia de seguridad y emergencia.

Artículo 169. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de homologación. No obstante, el pago de la tasa se realizará con carácter previo a la presentación de la solicitud.

Artículo 170. Cuantía.

El importe de la tasa es de 44,64 euros.»

Treinta y uno. Se crea el título XIII que tendrá la siguiente redacción:

«TÍTULO XIII

Tasas por la prestación de determinados servicios de búsqueda, rescate y salvamento realizados por el Grupo de Emergencias y Salvamento de la Comunidad Autónoma de Canarias

Artículo 171. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios de búsqueda, rescate y salvamento de personas que conlleve la movilización de medios personales y materiales afectos al Grupo de Emergencias y Salvamento de la Comunidad Autónoma de Canarias, bien sea de oficio o a requerimiento de parte, siempre que la prestación de tales servicios se produzca en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando la búsqueda, rescate o salvamento se realice con ocasión de la práctica de actividades recreativas o deportivas que entrañen riesgo o peligro para el sujeto pasivo.

A los efectos de la aplicación de esta tasa se considerarán actividades recreativas y deportivas que entrañan riesgo o peligro para las personas, entre otras, las siguientes, así como sus distintas modalidades y estilos: submarinismo, travesía de natación, windsurfing, flysurf, esquí acuático, wakeboard, wakesurf, skurfer, motos de agua, bodyboard, surf, rafting, hydrospeed, piragüismo, remo, descenso de cañones y barrancos, puenting, goming, kite buggy, quads, escalada, espeleología deportiva o ‘espeleismo’, bicicleta en montaña, motocross, vehículos de motor en montaña, raid y trec hípico, marchas y turismo ecuestre, esquí, snowboard, paraski, snowbike, skibike, aerostación, paracaidismo, salto base, vuelo de ultraligeros, vuelo en aparatos con motor y sin motor, parapente, ala delta y parasailing.

La Consejería competente en materia de seguridad y emergencia podrá establecer otras actividades recreativas y deportivas cuya práctica entrañe riesgo o peligro para las personas.

b) Cuando la búsqueda, rescate o salvamento sea consecuencia de la inobservancia por el sujeto pasivo de señales de advertencia de peligro, prohibición u obligación, convenientemente ubicadas en las zonas de riesgo, así como de la realización de usos o actividades prohibidas en espacios naturales o careciendo de la preceptiva autorización para ello.

c) Cuando la búsqueda, rescate o salvamento tenga lugar como consecuencia de la exposición del sujeto pasivo a una situación de riesgo derivada de la inobservancia de las precauciones, instrucciones, avisos u orientaciones de autoprotección emitidas por el órgano competente en materia de seguridad y emergencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Estado o de la correspondiente Administración Territorial.

d) Cuando las personas buscadas, rescatadas o salvadas no dispusiesen del equipamiento adecuado al desarrollo de la actividad.

e) Cuando la movilización de medios personales y materiales se produzca a solicitud o como consecuencia de la información suministrada directamente al Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad por el sujeto pasivo, pudiéndose advertir posteriormente que no concurrían las circunstancias objetivas alegadas por el mismo para justificar la necesidad de dicha movilización, así como en el caso de simulación de existencia de riesgo o peligro o en el supuesto de llamadas falsas a los servicios de emergencia.

2. No están sujetas a esta tasa las prestaciones de servicios de búsqueda, rescate o salvamento de personas cuando tales servicios tengan su causa directa en una situación de emergencia declarada por el órgano competente mediante la activación de un Plan territorial o especial de Protección Civil, así como en razones de interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados.

Artículo 172. Exención.

Está exenta la prestación de servicios sujeta a esta tasa, cuando la persona física objeto de la actuación hubiese fallecido con anterioridad al inicio del operativo.

Artículo 173. Obligados tributarios.

1. Es sujeto pasivo en concepto de contribuyente de esta tasa la persona física que sea beneficiaria de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, con independencia de que haya solicitado directamente el servicio, sea un tercero quien lo solicite o sea la propia Administración la que, después de considerar su necesidad, se haya visto obligada a prestarlo para preservar la integridad física del sujeto pasivo.

2. Son sujetos pasivos en concepto de sustitutos las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que organicen, con ánimo o sin ánimo de lucro, las actividades recreativas o deportivas generadoras de riesgo o peligro que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa.

En este caso, serán responsables subsidiariamente del pago de la tasa los sujetos pasivos señalados en el apartado 1.

3. En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán responsables solidarios las entidades o sociedades aseguradoras hasta el límite de la suma asegurada en la póliza. En el supuesto de que la cuantía de la tasa sea superior al límite del aseguramiento, estará obligado a ingresar el exceso el sujeto pasivo.

Si el contribuyente fallece como consecuencia de las lesiones producidas en el desarrollo de las actividades recreativas o deportivas generadoras de riesgo o peligro que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa, la cuantía de la tasa se transmitirá a los herederos, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En ningún caso se transmitirá la cuantía de la tasa en el supuesto de sustitución del sujeto pasivo o de la existencia de responsables solidarios.

4. En el caso de simulación de existencia de riesgo o peligro, es sujeto pasivo en concepto de contribuyente la persona física responsable de la simulación de la situación de riesgo o peligro o autora de la llamada falsa.

Artículo 174. Devengo.

Con carácter general, la tasa se devengará en el momento en que se produzca la salida de los medios personales y materiales de sus bases, salvo que el servicio efectivo no llegara a realizarse por causas no imputables al interesado.

No obstante lo anterior, en el caso de que la salida de medios personales y materiales se produzca a iniciativa de la Administración, sin mediar requerimiento expreso por parte del interesado, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir desde el momento en que comience la efectiva realización de los trabajos, siempre que éstos sean distintos de la simple salida o movimiento de medios o personas.

En cualquier caso, el pago de la tasa se exigirá únicamente una vez haya finalizado el servicio.

Artículo 175. Cuota.

La cuantía de la tasa se determinará atendiendo, de una parte, al número de efectivos personales profesionales y medios materiales que intervengan en la prestación del servicio, y, de otra, al tiempo invertido en la prestación del servicio por cada uno de los efectivos y medios.

Dicha cuantía se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

A) Medios humanos:

a) Por cada integrante del G.E.S.: 36,00 €/hora.

B) Medios materiales:

a) Por cada helicóptero: 2.000,00 €/hora.

b) Por cada vehículo, exceptuando el P.M.A.: 40,00 €/hora.

c) Por la salida del Puesto de Mando Avanzado (P.M.A.): 300,00 €/hora.

d) Por cada embarcación:300,00 €/hora.

En el supuesto de fracciones de hora, los importes contenidos en la tarifa anterior se aplicarán de forma proporcional.

En todo caso, el importe final de la tasa no podrá superar las cantidades siguientes, en función del número de beneficiados por el servicio:

Número de beneficiarios Cuota máxima
Menos de 5. 6.000 €
De 5 a 8. 8.000 €
De 9 a 16. 10.000 €
Más de 16. 12.000 €

Si existieran varios beneficiados del servicio, la imputación de la cuantía de la tasa deberá efectuarse proporcionalmente a los medios materiales y personales utilizados en las tareas en beneficio de cada uno de ellos, según informe técnico evacuado por el órgano competente en materia de seguridad y emergencias, y si no fuera posible su individualización, por partes iguales.»

Treinta y dos. Se crea el título XIV que tendrá la siguiente redacción:

«TÍTULO XIV

Tasas de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa

Artículo 176. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de evaluación para la acreditación por la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa.

Artículo 177. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona física que solicita la acreditación.

Artículo 178. Devengo.

El devengo de la tasa se produce en el momento de la solicitud. No obstante, el pago de la tasa debe efectuarse con anterioridad a la solicitud.

Artículo 179. Cuantía.

La cuantía de la tasa es de 30 euros.»

Treinta y tres. Se crea el título XV con la siguiente redacción:

«TÍTULO XV

Tasas por actuaciones de la Administración Tributaria canaria

Artículo 180. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa las siguientes actuaciones de la Administración Tributaria Canaria a solicitud del sujeto pasivo:

a) La autorización de aplicación del régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas realizadas por el mismo sujeto pasivo al que se refiere el artículo 4 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

b) La autorización de sustitución de los libros registros por sistemas de registros diferentes, incluso por un sistema informático, así como la modificación de los requisitos exigidos para las anotaciones registrales, en los términos previstos por la normativa reguladora del respectivo tributo.

c) La autorización para abandonar los bienes o para proceder a su destrucción en los términos del artículo 106 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

d) La autorización de llevanza de las obligaciones señaladas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 48 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en el domicilio fiscal en los casos previstos en el apartado 3 del citado artículo.

e) La vigilancia del reconocimiento físico de la mercancía en los términos previstos en el artículo 87 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

f) La vigilancia de la extracción de muestras en los términos previstos en el artículo 87 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

g) La autorización de un régimen especial de importación o su renovación, modificación o cancelación.

h) El reconocimiento de entidad o establecimiento de carácter social a que se refiere el artículo 12.2. del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto general Indirecto Canario.

i) La autorización para la puesta en funcionamiento de una tienda libre de impuestos.

j) La solicitud para el disfrute de una exención prevista en la normativa reguladora del respectivo tributo.

k) La inscripción en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto sobre las Labores del Tabaco previsto en el artículo 31 de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, siempre que no se haya producido simultáneamente la autorización correspondiente.

l) La autorización de Depósitos y Depósitos fiscales previstos en la normativa reguladora del respectivo tributo, así como la modificación de los mismos.

m) El diligenciado de libros exigidos por la normativa reguladora de los respectivos tributos.

n) La emisión de consultas vinculantes.

o) La emisión de la certificación prevista en el artículo 175.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

p) La autorización para la destrucción de las labores del tabaco bajo control de la Administración Tributaria Canaria en los términos del artículo 25 de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y Otras Medidas Tributarias.

Artículo 181. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona física, jurídica, o entidad sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten las actuaciones o las autorizaciones que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Artículo 182. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá con la presentación de la solicitud de la actuación requerida. No obstante, el pago de la tasa se realizará con carácter previo a la presentación de la solicitud.

Artículo 183. Tarifas.

Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

a) La autorización de aplicación del régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas realizadas por el mismo sujeto pasivo al que se refiere el artículo 4 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto: 90,00 €.

b) La autorización de sustitución de los libros registros por sistemas de registros diferentes, incluso por un sistema informático, así como la modificación de los requisitos exigidos para las anotaciones registrales, en los términos previstos por la normativa reguladora del respectivo tributo: 90,00 €.

c) La autorización para abandonar los bienes o para proceder a su destrucción en los términos del artículo 106 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias: 90,00 €.

d) La autorización para la destrucción de las labores del tabaco bajo control de la Administración Tributaria Canaria en los términos del artículo 25 de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias: 90,00 €.

e) La autorización de llevanza de las obligaciones señaladas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 48 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en el domicilio fiscal en los casos previstos en el apartado 3 del citado artículo: 90,00 €.

f) La vigilancia del reconocimiento físico de la mercancía en los términos previstos en el artículo 87 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias: 130,00 €.

g) La vigilancia de la extracción de muestras en los términos previstos en el artículo 87 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias: 130,00 €.

h) La autorización de un régimen especial de importación o su renovación, modificación o cancelación: 110,00 €.

i) El reconocimiento de entidad o establecimiento de carácter social a que se refiere el artículo 12.2 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto general Indirecto Canario: 90,00 €.

j) La autorización para la puesta en funcionamiento de una tienda libre de impuestos: 110,00 €.

k) La solicitud para el disfrute de una exención prevista en la normativa del respectivo tributo: 90,00 €.

l) La inscripción en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto sobre las Labores del Tabaco previsto en el artículo 31 de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias: 90,00 €.

m) La autorización de Depósitos y Depósitos fiscales previstos en la normativa reguladora del respectivo tributo o la modificación de los mismos: 145,00 €.

n) El diligenciado de libros exigidos por la normativa reguladora de los respectivos tributos: 50,00 €.

o) La emisión de consultas vinculantes: 145,00 €.

p) La emisión de la certificación prevista en el artículo 175.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: 90,00 €.

Artículo 184. Justificación del pago.

Las actuaciones y procedimientos por los que se exigen la tasa regulada en el presente Título, no se entenderán iniciados hasta tanto se justifique el pago completo de la cuantía de la tasa.»

Treinta y cuatro. Se crea el título XVI con la siguiente redacción:

«TÍTULO XVI

Tasas por la expedición de los certificados de profesionalidad y acreditación de unidades de competencia

Artículo 185. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este título la expedición del certificado de profesionalidad o la acreditación de unidades de competencia, así como la expedición de duplicado de los mismos.

Artículo 186. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona física que solicite la actuación que constituye el hecho imponible de la tasa.

Artículo 187. Exenciones.

Quedarán exentos de la presente tasa quienes en el momento de la solicitud se encuentren inscritos como demandantes legales de empleo, con una antigüedad mínima de tres meses referida a la fecha de solicitud.

Artículo 188. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de la actuación requerida. No obstante, el pago de la tasa se realizará con carácter previo a la presentación de la solicitud.

Artículo 189. Tarifas.

Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

Concepto

Tarifa

(Euros)

1. Expedición.  
1.1 Certificado de Profesionalidad. 22,00
1.2 Acreditación Parcial de unidades de competencia (por cada unidad). 15,00
1.3 Duplicado de certificado o acreditación parcial. 15,00»

Treinta y cinco. Se crea el título XVII con la siguiente redacción:

«TÍTULO XVII

Tasas en materia de Administración de Justicia

CAPÍTULO I

Tasa por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de Justicia

Artículo 190. Hecho imponible.

1. La utilización privativa o el aprovechamiento especial, por cualquier título, constituidos sobre bienes o derechos afectos al servicio público de la justicia, en el ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, da lugar a la exigencia de tasas en los términos previstos en el presente capítulo. Cada una de las tasas queda identificada por su tarifa, estableciéndose las siguientes:

Tarifa 1. Tasa por utilización de viviendas situadas en sedes judiciales, cuyo hecho imponible está constituido por la utilización de tales viviendas.

Tarifa 2. Tasa por utilización de plazas de aparcamientos en sedes judiciales, cuyo hecho imponible está constituido por la utilización de tales plazas.

Tarifa 3. Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de cualquier otra superficie de los bienes de la Comunidad Autónoma de Canarias afectos al servicio público de la justicia, cuyo hecho imponible está constituido por esa utilización privativa o aprovechamiento especial.

Tarifa 4. Tasa por la explotación económica de máquinas fotocopiadoras instaladas en las sedes judiciales, cuyo hecho imponible está constituido por la explotación económica de tales máquinas fotocopiadoras.

2. No están sujetas a la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes o derechos afectos al servicio público cuando no lleven aparejada una utilidad económica para la persona titular de la autorización, concesión o cualquier otro título; o, aun existiendo esta utilidad, cuando la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones a cargo del beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella utilidad, o bien se haya hecho constar esta circunstancia en los pliegos de condiciones o en las cláusulas de la autorización, de la concesión o de la adjudicación.

Artículo 191. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente:

a) En el caso de las Tarifa 1 y Tarifa 2, la persona física titular de la utilización que constituye el hecho imponible.

b) En el caso de las Tarifas 3 y Tarifa 4, la persona física o jurídica o entidad sin personalidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre titular del aprovechamiento, ocupación temporal o utilización que constituye el hecho imponible.

Artículo 192. Exenciones.

Están exentos de la tasa:

a) Las entidades totalmente exentas del impuesto sobre sociedades.

b) Los colegios profesionales de abogados, de procuradores y de graduados sociales, en los espacios administrativos autorizados por la Consejería competente en materia de Justicia, para el uso de sus funciones profesionales.

c) Los Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales y personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, que se encuentren realizando el servicio de guardia, respecto de la tasa por utilización de plazas de aparcamiento en sedes judiciales.

Artículo 193. Devengo.

Las tasas del presente capítulo se devengan periódicamente en los términos siguientes:

a) Tarifa 1: Se devenga la tasa en el momento en que se concede la utilización y, posteriormente, el primer día de cada uno de los años naturales en que se produzca la utilización.

b) Tarifa 2: Se devenga la tasa el primer día de cada mes natural en que se produzca la utilización.

c) Tarifa 3: Se devenga la tasa en el momento en que se conceda la utilización y, posteriormente, el primer día de cada uno de los años naturales en que se produzca la utilización.

d) Tarifa 4: Se devenga la tasa el último día del período por el que se haya concedido la explotación; en caso de que el período de explotación exceda del año natural, la tasa se devengará el último día de cada año natural y, en su caso, el último día del período de explotación concedido.

Artículo 194. Cuota.

El importe de la cuota se determina del siguiente modo:

a) En la Tarifa 1, la cantidad que resulte de aplicar el artículo 43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, importe que debe abonarse por doceavas partes dentro de los cinco primeros días de cada mes.

b) En la Tarifa 2, en la cantidad fija de 50,00 euros mensuales por plaza de aparcamiento.

c) En la Tarifa 3, en la cantidad fija anual de 60,00 euros anuales más la cantidad resultante expresada en euros de multiplicar por 6 cada 1.000 centímetros cuadrados o fracción que la superficie ocupada exceda de un metro cuadrado.

d) En la Tarifa 4, en la cantidad fija anual de 60,00 euros anuales más la cantidad resultante expresada en euros de multiplicar por 0,05 el número de fotocopias hechas durante el año natural.

Artículo 195. Autoliquidación y pago.

1. El sujeto pasivo debe autoliquidar la tasa de acuerdo con el modelo oficial que se establezca, y debe ingresarla en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias o a través de las entidades colaboradoras habilitadas a tal efecto.

2. En el caso de la Tarifa 4, el sujeto pasivo ha de realizar el último día de cada trimestre un pago a cuenta del importe de la cuota correspondiente al año natural en curso cuyo importe se determinará multiplicando por 0,05 euros el número de fotocopias hechas durante el período. En el primer pago a cuenta realizado cada año se sumará la cantidad fija anual de 60,00 euros.»

Treinta y seis. Se crea el título XVIII con la siguiente redacción:

«TÍTULO XVIII

Tasa por la inscripción en el Registro de Mediadores dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad

Artículo 196. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la inscripción y posterior gestión de las anotaciones correspondientes a los mediadores en el Registro de Mediadores dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.

Artículo 197. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona natural o jurídica que se inscribe en el Registro de Mediadores dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.

Artículo 198. Devengo.

1. La tasa se devenga en el momento de la inscripción.

2. En las sucesivas anualidades de vigencia de la inscripción, la tasa se devenga el 1 de enero de cada año.

Artículo 199. Cuota.

El importe de la cuota se determina del siguiente modo:

a) En la anualidad en la que se produce la inscripción, una cantidad anual de 50,00 euros.

b) En las anualidades sucesivas, una cantidad anual de 25,00 euros.

Artículo 200. Exenciones.

Las personas físicas y jurídicas profesionales de la mediación que a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad devengarán solo devengarán la tasa prevista en el apartado b) del artículo anterior.

Artículo 201. Autoliquidación y pago.

El sujeto pasivo debe autoliquidar la tasa de acuerdo con el modelo oficial que se establezca, y debe ingresarla en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias o a través de las entidades colaboradoras habilitadas a tal efecto.

La cuota por las anualidades deberá ingresarse durante el mes de enero de cada año natural.»

Treinta y siete. Se crea el título XIX, con la siguiente redacción:

«TÍTULO XIX

Tasas por la realización de actividades competencia del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias

Artículo 202. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere el presente título la prestación de servicios personales y materiales por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a instancia de parte, respecto a los procedimientos de contratación de los poderes adjudicadores y entidades contratantes, mediante la realización de los siguientes actos:

a) la interposición de los recursos especiales en materia de contratación previstos en la legislación de contratos del sector público;

b) la interposición de las reclamaciones y de las cuestiones de nulidad previstas en la legislación sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

Artículo 203. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyente, los entes que se pasa a relacionar que interpongan los recursos, reclamaciones o cuestiones de nulidad que determina la realización del hecho imponible de la misma:

a) Los entes, organismos y entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias que no tengan la consideración de Administraciones Públicas de acuerdo con la delimitación establecida por la legislación de contratos del sector público;

b) Las universidades públicas del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos vinculados o dependientes;

c) Las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus entes, organismos y entidades vinculadas o dependientes;

d) Las entidades contratantes del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias sujetas a la legislación sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales;

e) Las entidades que celebren contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada.

Artículo 204. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento procesal de interposición de los actos a que se refiere el artículo 202.

Artículo 205. Cuota tributaria.

La cuota tributaria de la presente tasa queda fijada en 600,00 euros por cada recurso especial, reclamación o cuestión de nulidad que se someta al conocimiento y resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 206. Devolución.

Procederá la devolución de la tasa cuando, habiéndose ingresado la misma previamente, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias declare que no es competente para conocer el asunto que se someta a su conocimiento y resolución.»

Treinta y ocho. Se crea el título XX con la siguiente redacción:

«TÍTULO XX

Tasa por las inscripciones y modificaciones en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias

Artículo 207. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, así como de las modificaciones posteriores Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias de las asociaciones y sus federaciones, así como de las modificaciones posteriores de las Entidades sujetas a la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.

Artículo 208. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las inscripciones señaladas en el artículo anterior.

Artículo 209. Devengo.

El devengo se originará con la inscripción de los actos que definan el hecho imponible.

Artículo 210. Tarifas.

La cuota tributaria de la tasa será la que proceda conforme la siguiente tarifa:

a) Por inscripción de club: 2,26 euros por cada inscripción.

b) Por certificaciones: 4,07 euros por cada certificación.

c) Por diligenciado de libros: 3,17 euros por cada diligenciado.

d) Por compulsa: 2,26 euros por cada compulsa.»

Treinta y nueve. Se crea el título XXI con la siguiente redacción:

«TÍTULO XXI

Tasa por la utilización de los salones de actos de los edificios de usos administrativos

Artículo 211. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la utilización de los salones de actos de los edificios de usos administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 212. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que no formando parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, soliciten la utilización de los salones.

Artículo 213. Exenciones.

Quedan exentas de esta tasa las Fundaciones sin ánimo de lucro cuando la utilización de los salones derive de la realización de actividades financiadas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 214. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se otorgue la correspondiente autorización.

Artículo 215. Cuota tributaria.

La cuota tributaria será la que proceda conforme a la siguiente tarifa:

a) Salón con capacidad hasta 100 plazas: 300,00 euros por día o fracción.

b) Salón con capacidad de más de 100 plazas y hasta 300 plazas: 500,00 euros por día o fracción.

c) Salón con capacidad de más de 300 plazas: 750,00 euros por día o fracción.»

Cuarenta. El título XII «Ordenación general de los precios públicos» pasa a ser el título XXII «Ordenación general de los precios públicos» y se procede a la renumeración de los artículos integrantes del mismo, que quedan en los términos siguientes:

Actual artículo 167, pasa a ser: artículo 216. Concepto de precio público.

Actual artículo 168, pasa a ser: artículo 217. Establecimiento y regulación.

Actual artículo 169, pasa a ser: artículo 218. Cuantificación de los precios públicos.

Actual artículo 170, pasa a ser: artículo 219. Medios de pago.

Actual artículo 171, pasa a ser: artículo 220. Recaudación del precio público.

Actual artículo 172, pasa a ser: artículo 221. Devolución del precio público.

Actual artículo 173, pasa a ser: artículo 222. Revisión en vía administrativa.

Cuarenta y uno. Se crea el título XXIII con la siguiente redacción:

«TÍTULO XXIII

Revisión y actualización de los recursos económicos

Artículo 223. Tasas.

El importe de las tasas de cuantía o cuota fija deberá actualizarse cada cinco años, previo estudio analítico de coste de la materia gravada, sin perjuicio de que pueda ser actualizado anualmente, en función de la evolución de los costes presupuestarios o de las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo. La actualización deberá efectuarse en todo caso por Ley específica o en la de Presupuestos.

Artículo 224. Precios públicos y privados.

La cuantía de los precios públicos y privados deberá actualizarse anualmente en función de la evolución de los costes presupuestarios o de las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo, por los Órganos competentes para ello. En tanto no se produzca esa actualización, será de aplicación la que se efectúe en los términos previstos en el artículo anterior.»

Cuarenta y dos. La disposición adicional séptima queda redactada del modo siguiente:

«Séptima.

Las contraprestaciones a percibir por los servicios académicos de carácter universitario y por los servicios académicos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores tienen la consideración de precios públicos.»

TÍTULO II

Tributos cedidos

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 45. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

Se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 3. Deducción por donaciones con finalidad ecológica.

1. Los contribuyentes podrán deducirse el 10 por 100, y con el límite del 10 por 100 de la cuota íntegra autonómica, del importe de las donaciones dinerarias puras y simples efectuadas durante el período impositivo a cualquiera de las siguientes instituciones:

a) Las entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, cabildos insulares o corporaciones municipales canarias, cuya finalidad sea la defensa y conservación del medio ambiente, quedando afectos dichos recursos al desarrollo de programas de esta naturaleza.

b) Las entidades sin fines lucrativos y las entidades beneficiarias del mecenazgo, reguladas respectivamente en los artículos 2 y 16 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El importe de la deducción no podrá exceder de 150 euros.»

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 4. Deducción por donaciones para la rehabilitación o conservación del patrimonio histórico de Canarias.

1. Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por 100, y con el límite del 10 por 100 de la cuota íntegra autonómica, de las cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias que formen parte del patrimonio histórico de Canarias y estén inscritos en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias; asimismo, cuando se trate de edificios catalogados formando parte de un conjunto histórico de Canarias será preciso que esas donaciones se realicen a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

a) Las Administraciones Públicas, así como las entidades e instituciones dependientes de las mismas.

b) La Iglesia católica y las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de cooperación con el Estado español.

c) Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo, incluyan entre sus fines específicos, la reparación, conservación o restauración del patrimonio histórico.

2. El importe de la deducción no podrá exceder de 150 euros.»

Tres. Se modifica el artículo 7, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 7. Deducción por gastos de estudios.

1. Los contribuyentes podrán deducirse por cada descendiente o adoptado soltero menor de 25 años, que dependa económicamente de él y que curse los estudios de educación superior previstos en el apartado 5 del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, fuera de la isla en la que se encuentre la residencia habitual del contribuyente, la cantidad de 1.500 euros.

La deducción, que se aplicará en la declaración correspondiente al periodo impositivo en que se inicie el curso académico, tendrá como límite el 40 por ciento de la cuota íntegra autonómica. Se asimilan a descendientes aquellas personas vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación vigente.

La cuantía de la deducción será de 1.600 euros para los contribuyentes cuya base liquidable sea inferior a 33.007,20 euros.

2. Esta deducción no se aplicará cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) cuando los estudios no abarquen un curso académico completo o un mínimo de 30 créditos;

b) cuando en la isla de residencia del contribuyente exista oferta educativa pública, diferente de la virtual o a distancia, para la realización de los estudios que determinen el traslado a otro lugar para ser cursados;

c) cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción, por importe superior a 39.000 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros;

d) cuando el descendiente que origina el derecho a la deducción haya obtenido rentas en el periodo impositivo por importe superior a 6.000 euros.

3. Cuando varios contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con quien curse los estudios que originan el derecho a la deducción, solamente podrán practicar la deducción los de grado más cercano.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a esta deducción y no opten o no puedan optar por la tributación conjunta, la deducción se prorrateará entre ellos.»

Cuatro. Se crea un nuevo apartado 4, en el artículo 8. Deducción por traslado de residencia, con la siguiente redacción.

«4. Sólo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 39.000 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros.»

Cinco. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 10. Deducciones por nacimiento o adopción de hijos.

1. Los contribuyentes podrán deducirse la cantidad que en cada caso corresponda de las siguientes:

a) Por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo que conviva con el contribuyente:

– 200 euros, cuando se trate del primero o segundo hijo.

– 400 euros, cuando se trate del tercero.

– 600 euros, cuando se trate del cuarto.

– 700 euros, cuando se trate del quinto o sucesivos.

b) En caso de que el hijo nacido o adoptado tenga una minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65 por ciento, siempre que dicho hijo haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del período impositivo, la cantidad a deducir será la que proceda de entre las siguientes, además de la que proceda por la aplicación del apartado a) anterior:

– 400 euros, cuando se trate del primer o segundo hijo que padezca dicha discapacidad.

– 800 euros, cuando se trate del tercer o posterior hijo que padezca dicha discapacidad, siempre que sobrevivan los anteriores discapacitados.

c) Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

d) Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos.

e) A los efectos previstos en el presente artículo se considerará que conviven con el contribuyente, entre otros, los hijos nacidos o adoptados que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.

2. Sólo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 39.000 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros.»

Seis. Se modifica el artículo 11, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 11. Deducción por contribuyentes con discapacidad y mayores de 65 años.

1. Los contribuyentes podrán deducirse las siguientes cantidades, compatibles entre sí, por circunstancias personales:

a) 300 euros, por cada contribuyente con discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

b) 120 euros, por cada contribuyente mayor de 65 años.

2. Sólo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 39.000 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros.»

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 12. Deducción por gastos de guardería, que queda redactado en los términos siguientes:

«2. Son requisitos para poder practicar esta deducción que los progenitores o tutores hayan trabajado fuera del domicilio familiar al menos 900 horas en el período impositivo, y que ninguno de ellos haya obtenido rentas por importe superior a 39.000 euros en el período impositivo. En el supuesto de tributación conjunta, este último requisito se entenderá cumplido si la renta de la unidad familiar no excede de 52.000 euros.»

Ocho. Se crea un nuevo apartado 3, en el artículo 13. Deducción por familia numerosa, con la siguiente redacción:

«3. Sólo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 39.000 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros.»

Nueve. Se modifica el artículo 15, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 15. Deducción por alquiler de vivienda habitual.

1. Los contribuyentes podrán deducirse el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un máximo de 500 euros anuales, por el alquiler de su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que no hayan obtenido rentas superiores a 20.000 euros en el período impositivo. Este importe se incrementará en 10.000 euros en el supuesto de opción por la tributación conjunta.

b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de las rentas obtenidas en el período impositivo.

A estos efectos el concepto de vivienda habitual será el contenido en la correspondiente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. La aplicación de la presente deducción queda condicionada a la declaración por parte del contribuyente del NIF del arrendador, de la identificación catastral de la vivienda habitual y del canon arrendaticio anual.»

Diez. Se modifica el artículo 16 bis, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 16 bis. Deducción por contribuyentes desempleados.

Los contribuyentes que perciban prestaciones por desempleo podrán deducir la cantidad de 100 euros siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

– Tener residencia habitual en las Islas Canarias.

– Estar en situación legal de desempleo durante más de 6 meses del período impositivo.

– La suma de los rendimientos íntegros del trabajo ha de ser superior a 11.200 euros e igual o inferior a 22.000 euros, tanto en tributación individual como en tributación conjunta. Estas cuantías serán para cada período impositivo las equivalentes en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a efectos de la obligación de declarar.

– La suma de la base imponible general y del ahorro, excluida la parte correspondiente a los rendimientos del trabajo, no podrá superar la cantidad de 1.600 euros.»

Once. Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 18. Límites.

1. La suma de las deducciones previstas en este capítulo aplicadas sobre la cuota íntegra autonómica en ningún caso podrá superar el importe de la misma.

2. Sobre un mismo bien no se podrá aplicar más de una de las deducciones previstas en el presente capítulo.»

Doce. Se modifica el artículo 18 bis, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 18 bis. Escala autonómica.

La escala autonómica aplicable a la base liquidable general, a que se refiere el artículo 74.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en redacción dada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, será la siguiente:

Base liquidable hasta euros Cuota íntegra euros Resto base liquidable hasta euros Tipo aplicable porcentaje
0,00 0,00 17.707,20 12,00
17.707,20 2.124,86 15.300,00 14,00
33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,50
53.407,20 8.040,86 En adelante 22,58

Trece. Se crea un artículo 18 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 18 ter. Justificación.

Mediante orden del consejero competente en materia tributaria se podrán establecer obligaciones de justificación e información que acrediten el derecho de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a disfrutar de las deducciones de la cuota que se contemplan en el presente capítulo y que hayan aplicado efectivamente.»

CAPÍTULO II

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Artículo 46. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

El capítulo II del Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, queda redactado en los términos siguientes:

«CAPÍTULO II

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Sección I. Adquisiciones por causa de muerte

Artículo 19. Base liquidable.

1. En los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en las adquisiciones mortis causa sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyo rendimiento se entienda producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, la base liquidable del Impuesto estará constituida por el resultado de aplicar en la base imponible las reducciones que se establecen en la presente sección, que sustituyen a las reducciones análogas aprobadas por la normativa estatal, así como las que tienen carácter de propias de la Comunidad Autónoma de Canarias..

2. Las reducciones establecidas en los artículos citados a continuación mejoran las reducciones análogas del Estado:

– Artículo 20: Reducción por parentesco (sustituye a la establecida en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

– Artículo 20 bis: Reducción por discapacidad (sustituye a la establecida en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

– Artículo 21: Reducción por seguros de vida (sustituye a la establecida en el artículo 20.2.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

– Artículo 22: Reducción por la adquisición de una empresa individual o de un negocio profesional (sustituye a la establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

– Artículo 22 bis: Reducción por la adquisición de participaciones en entidades (sustituye a la establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

– Artículo 22 ter: Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante (sustituye a la establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

– Artículo 23: Reducción por la adquisición de bienes de integrantes del patrimonio Histórico o Cultural (sustituye a la establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

– Artículo 24: Reducción por sobreimposición decenal (sustituye a la establecida en el artículo 20.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

3. Las reducciones establecidas en los artículos citados a continuación tienen la consideración de reducciones propias de la Comunidad Autónoma de Canarias:

– Artículo 20 ter: Reducción por edad.

– Artículo 23 bis: Reducción por la adquisición de bienes del patrimonio Natural.

4. No puede aplicarse en ningún caso sobre un mismo bien, o sobre la misma porción de un bien, más de una de las reducciones que se establecen en la presente Sección, ni pueden añadirse a la reducción que se aplique otros beneficios fiscales establecidos precisamente en consideración a la naturaleza del bien bonificado. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de las compatibilidades entre reducciones que expresamente se establecen en los artículos siguientes.

5. No obstante lo anterior, siempre serán de aplicación las reducciones establecidas en la normativa estatal reguladora del Impuesto cuando las mismas determinen unas condiciones más favorables para el obligado tributario.

Artículo 20. Reducción por parentesco.

En las adquisiciones mortis causa, se aplica la reducción que corresponda, entre las siguientes, en razón del grado de parentesco entre el adquirente y el causante:

a) Grupo I, adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años:

– Menores de diez años de edad: el 100 por ciento de la base imponible, sin que la reducción pueda exceder de 138.650 euros.

– Menores de quince años e iguales y mayores de diez años de edad: el 100 por ciento de la base imponible, sin que la reducción pueda exceder de 92.150 euros.

– Menores de dieciocho años e iguales y mayores de quince años de edad: el 100 por ciento de la base imponible, sin que la reducción pueda exceder de 57.650 euros.

– Menores de veintiuno e iguales y mayores de dieciocho años de edad: el 100 por ciento de la base imponible, sin que la reducción pueda exceder de 40.400 euros.

b) Grupo II, adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes:

– Cónyuge: 40.400 euros

– Hijos o adoptados: 23.125 euros

– Resto de descendientes: 18.500 euros

– Ascendientes o adoptantes: 18.500 euros

c) Grupo III, adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad: 9.300 euros.

d) Grupo IV, adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y extraños: no habrá lugar a reducción alguna por razón de parentesco.

Artículo 20 bis. Reducción por discapacidad.

1. En las adquisiciones mortis causa por parte de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, se aplica una reducción de 72.000 euros. Caso de que el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por ciento, se aplicará una reducción de 400.000 euros.

A los efectos de la presente reducción, los grados de discapacidad son los que establezca la normativa general de la Seguridad Social.

2. La reducción establecida por el presente artículo es compatible con la que en su caso corresponda por razón de parentesco.

Artículo 20 ter. Reducción por edad.

1. En las adquisiciones mortis causa por parte de personas de setenta y cinco años o más de edad, se aplica una reducción de 125.000 euros.

2. La presente reducción es incompatible con la reducción por discapacidad, y compatible con las restantes reducciones.

Artículo 21. Reducción por seguros de vida.

1. En las adquisiciones mortis causa, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado, se aplicará una reducción del 100 por ciento, con un límite de 23.150 euros.

En caso de seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

2. La reducción por seguros de vida será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario.

En caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o la reducción que se establece en el presente artículo.

3. Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación la reducción establecida en el presente artículo, no estando sometida a límite cuantitativo alguno, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios.

4. La reducción establecida en el presente artículo es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco, discapacidad y edad.

Artículo 22. Reducción por la adquisición de una empresa individual o de un negocio profesional.

1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, o de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa o negocio afectado, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 99 por ciento del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la actividad empresarial o profesional.

Cuando no existan descendientes o adoptados, los ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado, podrán aplicar una reducción por un importe del 95 por ciento. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 por ciento.

2. A los efectos de la presente reducción, tiene la consideración de actividad empresarial o profesional aquella que, a través del trabajo personal o de la participación en el capital, o de ambos factores conjuntamente, supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, o de unos y otros a la vez, con la finalidad de intervenir en la producción o la distribución de bienes y servicios. En particular, tienen tal consideración las actividades extractivas, de fabricación, de comercio o de prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción o mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

3. A los efectos de la presente reducción, tienen la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se realiza la actividad.

b) Los bienes destinados a la oferta de servicios económicos y socioculturales para el personal al servicio de la actividad, salvo aquellos bienes destinados al ocio o tiempo libre o, en general, aquellos bienes de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Los demás elementos patrimoniales que sean necesarios para obtener los rendimientos de la actividad; en ningún caso tienen esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad ni los activos representativos de la cesión de capital a terceros.

Si los elementos patrimoniales a que se refiere el presente apartado sirven tan solo parcialmente al objeto de la actividad económica, se entiende que la afectación se limita a la parte de estos elementos que realmente se utilice en la actividad de que se trate; en ningún caso son susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles.

4. Para la aplicación de la reducción establecida por el presente artículo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la empresa individual o el negocio profesional hayan estado exentos, conforme al apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años anteriores al fallecimiento.

b) Que el adquirente mantenga en su patrimonio y afectos a una actividad o negocio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención prevista en el artículo citado en la letra anterior, durante el plazo antes señalado.

c) Que la actividad económica, dirección y control de la empresa individual o del negocio profesional que se transmiten radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en el momento del fallecimiento y se mantengan en el propio territorio de la Comunidad Autónoma durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante. En el caso de que la empresa o negocio adquiridos se aporten a una sociedad como consecuencia de su constitución o de una ampliación de capital, esta sociedad debe desarrollar su actividad económica principal y mantener su dirección y control en Canarias durante el plazo expresado.

d) Que el valor de la empresa individual no exceda de tres millones de euros y el del negocio profesional no exceda de un millón de euros.

5. La reducción establecida en el presente artículo es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco, discapacidad, edad y seguros de vida.

Artículo 22 bis. Reducción por la adquisición de participaciones en entidades.

1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido participaciones en entidades sin cotización en mercados organizados, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 99 por ciento del valor de las participaciones, por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Estas mismas reglas se aplicarán para valorar las participaciones de entidades participadas a fin de determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.

Cuando no existan descendientes o adoptados, los ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado, podrán aplicar una reducción por un importe del 95 por ciento. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 por ciento.

La presente reducción no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

2. Para la aplicación de la reducción establecida por el presente artículo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la entidad no tenga como actividad principal, en los términos establecidos en el apartado 3. del presente artículo, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

b) Que la participación del causante en el capital de la entidad constituya al menos el 5 por ciento del mismo, computado individualmente, o el 20 por ciento, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.

c) Que el causante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad y haya percibido por esta tarea una remuneración que constituya al menos el 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A estos efectos, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Si el causante era titular de participaciones en varias entidades y desarrollaba en las mismas tareas directivas retribuidas, y siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y b) del presente apartado, en el cálculo del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas no deben computarse los rendimientos derivados del ejercicio de las funciones de dirección en las demás entidades. Si la participación en la entidad era conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra b) anterior, al menos una de las personas de este grupo de parentesco debe cumplir los requisitos relativos a las funciones de dirección y a las remuneraciones derivadas de las mismas.

3. A los efectos de la presente reducción, se considera que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario cuando, durante más de noventa días del año natural inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante, más de la mitad del activo estuviera constituido por valores o más de la mitad del activo no estuviera afecto a actividades económicas.

Únicamente a efectos de determinar si se dan los requisitos para considerar que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, el valor del activo y el valor de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas son los que se deducen de la contabilidad, siempre y cuando esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.

Para determinar a estos efectos la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

a´) No se computan los siguientes valores:

– Los valores que se poseen en cumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias.

– Los valores que incorporan derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

– Los valores poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

– Los valores que otorguen al menos el 5 % de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre y cuando se disponga a tales efectos de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no tenga la consideración, de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado, de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

b´) No se computan como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas los valores cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre y cuando provengan de la realización de sus actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto durante el año en curso como durante los diez años anteriores. A tales efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso de la letra a´), si al menos el 90 % de los ingresos obtenidos por la entidad participada proceden de la realización de actividades económicas.

4. A los efectos de la presente reducción para determinar si se desarrolla una actividad económica o si ésta tiene elementos patrimoniales afectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 22, excepto en relación con los activos a que se refiere el último inciso de la letra c) del apartado 3., los cuales pueden estar afectos a la actividad económica.

5. La efectiva aplicación de la reducción establecida en el presente artículo queda condicionada a que el adquirente mantenga en su patrimonio lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha de fallecimiento del causante, salvo que falleciera dentro de este plazo.

6. La reducción establecida en el presente artículo es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco, discapacidad, edad y seguros de vida.

Artículo 22 ter. Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante.

1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges de la persona fallecida o a sus descendientes o adoptados, estuviese incluido el valor de la vivienda habitual del causante, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 99 por ciento del valor de tal vivienda, con un límite de 200.000 euros por el valor conjunto de la vivienda, que debe prorratearse entre los sujetos pasivos en proporción a su participación.

Podrán aplicar la citada reducción los parientes colaterales del causante que sean mayores de sesenta y cinco años de edad y hayan convivido con el mismo como mínimo los dos años anteriores a su fallecimiento.

2. A efectos de la aplicación de la reducción establecida en el presente artículo, tiene la consideración de vivienda habitual la vivienda que cumple los requisitos y se ajusta a la definición establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de que puedan considerarse como vivienda habitual, conjuntamente con esta vivienda, un trastero y una plaza de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros.

3. Si el causante ha tenido su último domicilio en un centro residencial o socio-sanitario, la reducción regulada en el presente artículo se podrá aplicar sobre aquella vivienda en la que efectivamente hubiera tenido su residencia habitual el causante inmediatamente antes de su cambio de domicilio al citado centro.

4. Para la aplicación de la reducción establecida en el presente artículo, la vivienda habitual ha de estar radicada en Canarias.

La aplicación de esta reducción queda condicionada al mantenimiento de la vivienda en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciera en este plazo.

5. La reducción establecida en el presente artículo es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco, discapacidad, edad y seguros de vida, así como por la adquisición de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades.

Artículo 23. Reducción por la adquisición de bienes integrantes del Patrimonio Histórico o Cultural.

1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida estuviese incluido el valor de bienes comprendidos en los artículos 17 o 36 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, o en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 97 por ciento del valor de tales bienes.

2. La aplicación de la reducción a que se refiere el presente artículo queda condicionada al mantenimiento de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciera en este plazo, o los bienes sean adquiridos por la Comunidad Autónoma de Canarias o por un Cabildo o Ayuntamiento de Canarias.

3. La reducción establecida en el presente artículo es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco, discapacidad, edad, seguros de vida o adquisición de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, así como por la adquisición de la vivienda habitual del causante.

Artículo 23 bis. Reducción por la adquisición de bienes integrantes del Patrimonio Natural.

1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida estuviese incluido el valor de fincas rústicas ubicadas en algunos de los espacios a que se refiere el artículo 48 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 97 por ciento del valor de tales bienes.

2. La aplicación de la reducción a que se refiere el presente artículo queda condicionada al mantenimiento de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciera en este plazo, o los bienes sean adquiridos por la Comunidad Autónoma de Canarias o por un Cabildo o Ayuntamiento de Canarias.

Artículo 24. Reducción por sobreimposición decenal.

1. Si unos mismos bienes o derechos son objeto, en un período de diez años, de dos o más transmisiones por causa de muerte a favor del cónyuge, de los descendientes o de los ascendientes, en la segunda y ulteriores transmisiones se practicará en la base imponible, con carácter alternativo, la reducción que resulte más favorable de entre las dos siguientes:

a) Una reducción de cuantía equivalente al importe de las cuotas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones satisfechas por razón de las precedentes transmisiones por causa de muerte.

b) La reducción que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

1.º Una reducción del 50 por ciento del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce en el año natural siguiente a la fecha de la anterior transmisión.

2.º Una reducción del 30 por ciento del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce tras transcurrir un año natural y antes de transcurrir cinco años naturales desde la fecha de la anterior transmisión.

3.º Una reducción del 10 por ciento del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce tras transcurrir cinco años naturales desde la fecha de la anterior transmisión.

2. En caso de que las reducciones a que se refiere el apartado 1.b) recaigan sobre bienes y derechos a los que les sea de aplicación alguna de las otras reducciones establecidas en la presente Sección, el porcentaje de reducción sólo se aplica al remanente del valor del bien o derecho que no es objeto de las mismas.

3. La aplicación de las reducciones de este artículo queda condicionada al hecho de que, por razón de la primera adquisición por causa de muerte y, en su caso, ulteriores, se haya producido una tributación efectiva en concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que procedan. A estos efectos se considera tributación efectiva la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto dentro del plazo legalmente establecido, con el ingreso de la cuota tributaria correspondiente y, en su caso, de la cuota tributaria resultante de un procedimiento de gestión o inspección tributaria. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o derechos siempre y cuando se acredite de modo fehaciente.

4. La reducción establecida en el presente artículo es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco, discapacidad, edad, seguros de vida, adquisición de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, o adquisición de la vivienda habitual del causante, así como por la adquisición de bienes integrantes del Patrimonio Histórico o Cultural.

Artículo 24 bis. Disposiciones comunes a las reducciones establecidas en la presente sección.

1. Las reducciones establecidas en los artículos 21, 22, 22 bis, 22 ter, 23, 23 bis y 24 del presente texto refundido serán de aplicación tanto en caso de adquisición de la plena propiedad o de la nuda propiedad como en caso de adquisición de cualquier otro derecho sobre los bienes o derechos afectados.

2. Los porcentajes de reducción establecidos por los citados artículos se aplicarán sobre el importe resultante de haber deducido del valor de los bienes o derechos que son objeto de la reducción el importe de las cargas y gravámenes que establece el artículo 12 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. Las reducciones a las que se refieren los citados artículos, si los bienes o derechos que son objeto de la reducción han formado parte de la sociedad de gananciales regulada en el artículo 1.344 del Código civil o de otros regímenes económicos matrimoniales análogos, y con independencia de las adjudicaciones concretas que resulten de la liquidación del régimen económico matrimonial, sólo pueden afectar a la mitad del valor de cada bien o derecho adquirido, o a la parte que corresponda en razón de la participación del causante en la comunidad matrimonial.

4. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refieren los artículos 22, 22 bis, 22 ter, 23 y 23 bis del presente texto refundido, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

5. A los efectos de las reducciones establecidas en la presente Sección, se establecen las equiparaciones siguientes:

a) Las personas sujetas a un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.

b) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.

Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la legislación aplicable.

Estas equiparaciones regirán también respecto de la aplicación de los coeficientes multiplicadores a que se refiere el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Sección II. Adquisiciones lucrativas inter vivos

Artículo 25. Base liquidable.

1. En los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en las adquisiciones lucrativas inter vivos sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyo rendimiento se entienda producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, la base liquidable del Impuesto estará constituida por el resultado de aplicar en la base imponible las siguientes reducciones:

a) La reducción por donación de una empresa individual o un negocio profesional, que se establece en el artículo 26 del presente texto refundido, que mejora la reducción análoga del Estado establecida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

b) La reducción por donación de participaciones en entidades, que se establece en el artículo 26 bis del presente texto refundido, que mejora la reducción análoga del Estado establecida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) La reducción por donación de bienes del Patrimonio Histórico o Cultural, que se establece en el artículo 20.7 de la citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

d) Las siguientes reducciones propias de la Comunidad Autónoma de Canarias:

– La reducción por la donación de cantidades en metálico con destino a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, establecida por el artículo 26 ter del presente texto refundido.

– La reducción por la donación de cantidades en metálico con destino a la constitución o adquisición de una empresa individual o un negocio familiar o para adquirir participaciones en entidades, establecida por el artículo 26 quater del presente texto refundido.

– La reducción por aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad, establecida por el artículo 26 quinquies del presente texto refundido.

2. No puede aplicarse en ningún caso sobre un mismo bien, o sobre la misma porción de un bien, más de una reducción, ni pueden añadirse a la reducción que se aplique otros beneficios fiscales establecidos precisamente en consideración a la naturaleza del bien bonificado.

3. No obstante lo anterior, siempre serán de aplicación las reducciones establecidas en la normativa estatal reguladora del Impuesto cuando las mismas determinen unas condiciones más favorables para el obligado tributario.

Artículo 26. Reducción por la adquisición de una empresa o negocio profesional.

1. En los casos de donaciones a favor del cónyuge, descendientes o adoptados de los elementos afectos a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el donante, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 95 por ciento del valor neto de los elementos adquiridos.

A los efectos de la presente reducción, tiene la consideración de actividad empresarial o profesional la que, a través del trabajo personal o de la participación en el capital, o de ambos factores conjuntamente, suponga la ordenación, por cuenta propia, de medios de producción o de recursos humanos, o de unos y otros a la vez, con la finalidad de intervenir en la producción o la distribución de bienes y servicios.

2. Para la aplicación de la reducción establecida por el presente artículo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la donación se formalice en escritura pública.

b) Que el donante haya cumplido sesenta y cinco años, o se halle en situación de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.

c) Que el donante haya ejercido la actividad de forma habitual, personal y directa. A estos efectos:

– Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma habitual si lo ha hecho con vocación de perdurabilidad y continuidad personal en el tiempo.

– Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma personal si la ha desarrollado por sí mismo.

– Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma directa si él mismo ha ejercido el control de la misma sin intermediario y ha tenido a su cargo las funciones y facultades de gestión y organización de la actividad.

d) Que los rendimientos derivados del ejercicio de la actividad empresarial o profesional cuyos elementos patrimoniales afectos son objeto de donación constituyan al menos el 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobiliario e inmobiliario y de las actividades económicas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del donante.

A los efectos de la presente letra:

– No se computan como rendimientos del trabajo personal las remuneraciones por la participación del donante en las entidades que son objeto de la reducción establecida en el artículo 26 bis.

– No se computan como rendimientos de actividades económicas los rendimientos derivados del ejercicio de otras actividades empresariales o profesionales del donante, siempre y cuando la suma de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas constituya al menos el 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobiliario e inmobiliario y de actividades económicas y tampoco los rendimientos derivados de la participación del donante en las entidades que son objeto de la reducción establecida en el artículo 26 bis.

e) Que en la fecha de la donación el donante cese en la actividad empresarial o profesional y deje de percibir rendimientos de la misma.

3. La efectiva aplicación de la reducción establecida en el presente artículo queda condicionada a que el donatario mantenga en su patrimonio lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

4. En los términos y condiciones establecidos en el presente artículo, podrán aplicar una reducción del 50 por ciento del valor neto de los elementos adquiridos las personas que, sin tener la relación de parentesco que en el mismo se establece, cumplan en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de donación los siguientes requisitos:

a) Tener una vinculación laboral o de prestación de servicios con la empresa o el negocio profesional del donante, con una antigüedad mínima de diez años.

b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio profesional del donante, con una antigüedad mínima de cinco años en el desempeño de tales tareas. Se entiende que tiene encomendadas tales tareas si el donante le ha otorgado un apoderamiento especial para realizar las actuaciones habituales de gestión de la empresa.

Artículo 26 bis. Reducción por la adquisición de participaciones en entidades.

1. En los casos de donaciones a favor del cónyuge, descendientes o adoptados de participaciones en entidades sin cotización en mercados organizados, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 95 por ciento por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Estas mismas reglas se aplicarán para valorar las participaciones de entidades participadas a fin de determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.

2. Esta reducción no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

3. Para la aplicación de la reducción establecida por el presente artículo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la donación se formalice en escritura pública.

b) Que el donante haya cumplido sesenta y cinco años, o se halle en situación de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.

c) Que la entidad no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, considerándose a estos efectos que se da tal circunstancia en la entidad que, durante más de noventa días del año natural inmediatamente anterior a la fecha de la donación, más de la mitad del activo estuviera constituido por valores o más de la mitad del activo no estuviera afecto a actividades económicas.

Únicamente a efectos de determinar si se dan los requisitos para considerar que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, el valor del activo y el valor de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas son los que se deducen de la contabilidad, siempre y cuando esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.

Para determinar a estos efectos la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

a´) No se computan los siguientes valores:

– Los valores que se poseen en cumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias.

– Los valores que incorporan derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

– Los valores poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

– Los valores que otorguen al menos el 5 % de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre y cuando se disponga a tales efectos de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no tenga la consideración, de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado, de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

b´) No se computan como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas los valores cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre y cuando provengan de la realización de sus actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto durante el año en curso como durante los diez años anteriores. A tales efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso de la letra a´), si al menos el 90 % de los ingresos obtenidos por la entidad participada proceden de la realización de actividades económicas.

d) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5 por ciento, computado individualmente, o del 20 por ciento, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del donante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.

e) Que el donante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad.

4. La efectiva aplicación de la reducción establecida en el presente artículo queda condicionada a que el donatario mantenga en su patrimonio lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

5. En los casos de donaciones a favor de personas que no tengan la relación de parentesco especificada en el apartado 1 del presente artículo, podrán aplicar una reducción del 50 por ciento por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Estas mismas reglas se aplicarán para valorar las participaciones de entidades participadas a fin de determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.

Para la aplicación de la presente reducción será necesario, además de los requisitos establecidos en los apartados anteriores, que el donatario tenga una vinculación laboral o de prestación de servicios con la entidad cuyas participaciones son objeto de adquisición gratuita, con una antigüedad mínima de diez años y que haya ejercido funciones de dirección en la misma como mínimo los cinco años anteriores a la fecha de la donación, y que la participación del donatario en el capital de la entidad resultante de la donación sea de más del 50 por ciento.

Artículo 26 ter. Reducción por la donación de cantidades en metálico con destino a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

1. La base imponible correspondiente a la donación de una cantidad en metálico realizada por un ascendiente en favor de sus descendientes o adoptados menores de 35 años en el momento del otorgamiento de la escritura pública a que se refiere la letra e) siguiente, con el límite de 24.040 euros, se reducirá en un 85 por ciento, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:

a) Que la cantidad en metálico donada se destine a la adquisición o rehabilitación de la primera vivienda habitual del donatario.

b) Que la adquisición de la vivienda se realice en un plazo de seis meses a contar desde el devengo del impuesto que grava la donación. Si existiesen sucesivas donaciones para un mismo fin, el plazo comenzará a contarse desde el devengo de la primera donación.

En los casos de construcción o rehabilitación, deben comenzarse las obras en el indicado plazo de 6 meses, sin sufrir interrupción por causa imputable al sujeto pasivo hasta su terminación, la cual debe tener lugar en cualquier caso dentro del plazo de dos años desde el inicio de las obras.

c) Que la vivienda adquirida o rehabilitada permanezca en el patrimonio del donatario como vivienda habitual un plazo de al menos 5 años, a contar desde su adquisición o rehabilitación.

d) Que el importe donado, hasta el límite indicado en el primer párrafo de este apartado, se ha de aplicar íntegramente a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del donatario. Si existiesen sucesivas donaciones para el mismo fin, el importe conjunto de éstas se ha de aplicar íntegramente al fin con el límite citado.

e) Que la donación se formalice en escritura pública debiendo constar de forma expresa que el destino de la cantidad en metálico donada tiene como fin la adquisición o rehabilitación por parte del donatario de su vivienda habitual.

El incumplimiento de los requisitos mencionados determinará la improcedencia de la reducción, con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria, a los efectos de la aplicación de la reducción, desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.

2. A los efectos establecidos en este artículo, se entenderá como vivienda habitual la que se considera como tal a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a la adquisición de vivienda habitual la construcción de la misma, pero no su ampliación.

3. El plazo de cinco años al que se refiere el apartado 1.c) anterior se contará en el supuesto de construcción o rehabilitación desde la finalización de las obras.

4. A los efectos de la presente reducción son de aplicación las equiparaciones establecidas en el apartado 5 del artículo 24 bis del presente texto refundido.

5. Cuando el donatario acredite un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento el límite establecido en el apartado 1 del presente artículo será de 25.242 euros y la reducción de la base imponible el 90 por ciento, y de 26.444 euros y el 95 por ciento cuando el donatario acredite una minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

Artículo 26 quater. Reducción por la donación de cantidades en metálico con destino a la constitución o adquisición de una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades.

1. La base imponible correspondiente a la donación de una cantidad en metálico realizada por un ascendiente en favor de sus descendientes o adoptados menores de 40 años en el momento del otorgamiento de la escritura pública a que se refiere la letra b) siguiente, con el límite de 100.000 euros, se reducirá en un 85 por ciento, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:

a) Que la cantidad en metálico donada se destine a la constitución o adquisición de una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades, siempre y cuando la empresa, el negocio o la entidad tengan su domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) La constitución o la adquisición de la empresa individual o el negocio profesional o la adquisición de las participaciones debe producirse en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de formalización de la donación.

c) El patrimonio neto del donatario en la fecha de formalización de la donación no puede ser superior a 300.000 euros.

d) La empresa, el negocio o la entidad no pueden tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

e) En caso de adquisición de una empresa o un negocio o de adquisición de participaciones en entidades, no puede haber ninguna vinculación entre la empresa, el negocio o la entidad y el donatario, en los términos establecidos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

f) En caso de adquisición de una empresa o un negocio, el importe de la cifra de negocios neto del último ejercicio cerrado antes de la fecha de adquisición no puede superar los siguientes límites:

– Tres millones de euros, en caso de adquisición de una empresa individual.

– Un millón de euros, en caso de adquisición de un negocio profesional.

g) En caso de adquisición de participaciones en una entidad, exceptuando las empresas de economía social, las cooperativas de trabajo asociado y las sociedades laborales, además de los límites del importe de la cifra de negocio neto que establece la letra f), es preciso cumplir los siguientes requisitos:

– Las participaciones adquiridas por el donatario deben constituir al menos el 50 % del capital social de la entidad.

– El donatario debe ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.

2. El importe máximo fijado en el apartado anterior se aplica tanto en caso de una única donación de dinero como en caso de donaciones sucesivas o simultáneas, que a tal efecto son acumulables, tanto si provienen del mismo ascendiente como si provienen de distintos ascendientes. En caso de donaciones sucesivas, sólo puede aplicarse la reducción, con los mencionados límites, a las que se hayan realizado en los seis meses anteriores a la constitución o adquisición de la empresa o negocio o a la adquisición de las participaciones.

3. La aplicación de la reducción a que se refiere el presente artículo queda condicionada a que el donatario continúe ejerciendo funciones de dirección en la entidad durante los cinco años siguientes a la formalización de la donación, salvo que fallezca en dicho período; así como al mantenimiento en el patrimonio del donatario, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los bienes resultantes de la donación, o de bienes subrogados de valor equivalente.

Artículo 26 quinquies. Reducción por aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad.

1. En las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, a la parte que por exceder del importe máximo fijado por la ley para tener la consideración de rendimientos del trabajo personal para el contribuyente con discapacidad quede sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se le podrá aplicar en la base imponible de este Impuesto una reducción del 95 por ciento del importe excedente.

2. La aplicación de la presente reducción queda condicionada a que las aportaciones cumplan los requisitos y formalidades establecidos por la citada Ley 41/2003, de 18 de noviembre.

Sección III. Disposiciones comunes a las adquisiciones mortis causa y a las adquisiciones lucrativas ínter vivos

Artículo 27. Plazo de presentación de las declaraciones y autoliquidaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondientes a determinados hechos imponibles.

Los documentos o declaraciones relativos a los hechos imponibles a que se refiere la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se presentarán en los siguientes plazos:

a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto “ínter vivos”.

b) En los demás supuestos, en el de un mes, a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.

Artículo 27 bis. Tasación pericial contradictoria y suspensión de las liquidaciones en supuestos especiales.

1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria, mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.

2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.

3. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 anterior, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.»

CAPÍTULO III

Impuesto sobre el patrimonio

Artículo 47. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

Se crea un nuevo artículo 29 bis con el contenido siguiente:

«Artículo 29 bis. Exención de los patrimonios especialmente protegidos de los contribuyentes con discapacidad.

Estarán exentos de este impuesto los bienes y derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible que formen parte del patrimonio especialmente protegido del contribuyente, constituido al amparo de la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.»

CAPÍTULO IV

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Artículo 48. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

Uno. Se modifica el artículo 31, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 31. Tipo de gravamen general aplicable en las transmisiones patrimoniales onerosas.

1. El tipo de gravamen general por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aplicable es:

a) Si se trata de la transmisión de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con carácter general el tipo del 6,5 por ciento.

b) Si se trata del otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que tengan por objeto bienes inmuebles radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias, el tipo del 6,5 por ciento.

c) Si se trata de la constitución de una opción de compra sobre bienes inmuebles, o de pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza, con carácter general el tipo del 1 por ciento.

d) Si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con carácter general el tipo del 4 por ciento.

2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los tipos de gravamen reducidos en los casos en que sea procedente.

3. La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.»

Dos. Se crea un artículo 38 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 38 ter. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vehículos de turismo a motor.

1. El tipo de gravamen aplicable a la adquisición de vehículos será el establecido para los bienes muebles, excepto de los siguientes vehículos de turismo a motor usados para los que se señala a continuación una cuota fija.

a) Vehículos de turismo a motor con más de diez años de uso y cilindrada igual o inferior a 1.000 centímetros cúbicos: Cuota tributaria fija de cuarenta euros.

b) Vehículos de turismo a motor con más de diez años de matriculación y cilindrada superior a 1.000 centímetros cúbicos e inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: Cuota tributaria fija de setenta euros.

c) Vehículos de turismo a motor con más de diez años de matriculación y cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: cuota tributaria fija de ciento quince euros.

2. No obstante, la adquisición de los vehículos que tengan la consideración de históricos queda sujeta al tipo de gravamen establecido para los bienes muebles, cualquiera que sea su período de matriculación y su cilindrada.

A estos efectos, tendrán la consideración de vehículos históricos los definidos como tales en el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.»

Tres. Se modifica el artículo 39, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 39. Plazo de presentación de las autoliquidaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el plazo para la presentación de las autoliquidaciones relativas a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados será de un mes a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.

2. En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de los beneficios fiscales establecidos por la Comunidad Autónoma de Canarias, el sujeto pasivo ha de regularizar su situación tributaria mediante la presentación de una declaración en la que exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde el día siguiente al en que se produzca el hecho determinante del incumplimiento. A esa declaración se acompañará el ingreso mediante autoliquidación complementaria de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.

A estos efectos, se considerará beneficio fiscal aquel que establezca exenciones, reducciones a la base imponible, deducciones en cuota y cualquier otro incentivo fiscal.»

Cuatro. Se crea un artículo 39 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 39 bis. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.

1. Las entidades que realicen en la Comunidad Autónoma de Canarias subastas de bienes muebles deberán remitir a la Administración Tributaria Canaria una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

2. El consejero competente en materia tributaria determinará los procedimientos, contenido, estructura y plazos de presentación en los que deba ser remitida esta información.»

Cinco. Se crea un artículo 39 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 39 ter. Suministro de información sobre otorgamiento de concesiones.

1. Las autoridades administrativas que otorguen concesiones de cualquier clase, aun cuando no se hagan constar en escritura pública, están obligadas a ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria Canaria, con expresión del valor de las concesiones otorgadas, naturaleza, fecha y objeto de la concesión y nombre y demás datos identificativos del concesionario.

2. El consejero competente en materia tributaria determinará los procedimientos, contenido, estructura y plazos de presentación en los que deba ser remitida esta información.»

Seis. Se crea un artículo 39 quáter, con la siguiente redacción:

«Artículo 39 quáter. Escrituras de cancelación hipotecaria.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no será obligatoria la presentación por parte de los sujetos pasivos ante la Administración Tributaria Canaria de las escrituras públicas que formalicen, exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando tal cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada y resulten exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.I.B).18 del citado texto refundido, entendiéndose cumplido lo establecido en el artículo 51.1 del mismo mediante su presentación ante el Registro de la Propiedad.

No obstante lo anterior, los notarios han de cumplir con la obligación de remisión de información relativa a tales escrituras, conforme al artículo 52 del citado texto refundido.»

Siete. Se crea un artículo 39 quinquies, con la siguiente redacción:

«Artículo 39 quinquies. Gestión telemática integral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. El consejero competente en materia tributaria establecerá los supuestos, condiciones y requisitos técnicos y/o personales en los que se podrá efectuar la elaboración, pago y presentación de las declaraciones tributarias por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados mediante el uso exclusivo de sistemas telemáticos e informáticos, que sólo será aplicable a los hechos imponibles sujetos al impuesto y contenidos en documentos públicos notariales.

2. En los supuestos anteriores, la elaboración de la declaración tributaria, el pago de la deuda tributaria, en su caso, y la presentación en la Administración Tributaria Canaria, deberá llevarse a cabo íntegramente por medios telemáticos e informáticos, sin que constituya un requisito formal esencial la presentación y custodia de copia en soporte papel, de los documentos que contienen el acto o actos sujetos ante dicha Administración.

3. En relación con las obligaciones formales de presentación de los documentos comprensivos de los hechos imponibles, impuestas a los sujetos pasivos en el artículo 51 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, éstas se entenderán plenamente cumplidas mediante el uso del sistema que se autoriza en este artículo.

4. De igual modo y en relación con las garantías y cierre registral, establecidos en el artículo 54 del citado texto refundido del Impuesto y en el artículo 122 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo, el uso por los contribuyentes del sistema de gestión tributaria telemática integral a que se refiere este artículo y en los términos y condiciones que el consejero competente en materia tributaria fije reglamentariamente, surtirá idénticos efectos acreditativos del pago, exención o sujeción que los reseñados en tales disposiciones. La Administración Tributaria Canaria habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata de la veracidad de la declaración tributaria telemática a fin de que las Oficinas, Registros públicos, Juzgados o Tribunales puedan, en su caso, verificarla.»

Ocho. Se crea un artículo 39 sexies, con la siguiente redacción:

«Artículo 39 sexies. Referencia normativa.

Las referencias a “las oficinas liquidadoras de su respectiva jurisdicción”, “oficinas liquidadoras”, “oficinas liquidadoras del impuesto” que se contienen en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, han de entenderse hechas a la Administración Tributaria Canaria.»

CAPÍTULO V

Tasa fiscal sobre el juego

Artículo 49. Tributación de la modalidad de juego relativa al bingo y bingo electrónico.

Se crea un nuevo artículo 40 bis en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos con el contenido siguiente:

«Artículo 40 bis. Tributación de la modalidad de juego relativa al bingo y bingo electrónico.

1. La base imponible del juego del bingo tradicional estará constituida por el importe del valor facial de los cartones adquiridos; en el caso del juego del bingo en su modalidad electrónica, la base imponible estará constituida por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego de esta modalidad y las cantidades satisfechas a los jugadores por premios.

2. El tipo de gravamen aplicable al juego del bingo en la modalidad tradicional será el 20 por ciento; no obstante, en el caso de salas de bingo que mantengan su plantilla media en el ejercicio respecto a la del ejercicio anterior podrán acogerse a la siguiente escala:

Suma acumulada de los valores faciales de los cartones adquiridos por sala Tipo aplicable
De 0 a 3.500.000,00 euros. 16 %
Más de 3.500.000,00 euros. 20 %

A estos efectos, para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa. A estos efectos los obligados tributarios deberán acreditar, dentro del primer trimestre del ejercicio siguiente a su aplicación que se ha cumplido el requisito de mantenimiento del empleo.

En caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, no se mantuviera la plantilla media en la sala o se produzca el cese de la actividad en la misma, se procederá a la liquidación y pago de las cantidades no ingresadas de acuerdo el tipo ordinario establecido en el punto a anterior, junto con los correspondientes intereses de demora en el siguiente periodo de pago o, en su caso, dentro de los treinta días siguientes al cese.

Para la aplicación de esta escala será necesario que, previamente, el sujeto pasivo se comprometa al mantenimiento del empleo en los términos referidos, y al reintegro, en su caso, de las cantidades referidas en el párrafo anterior.

El tipo de gravamen aplicable al juego del bingo en la modalidad electrónica será el 30 por ciento.

3. El ingreso de la cuota correspondiente se realizará, en la modalidad del juego del bingo tradicional, y en defecto de regulación reglamentaria, mediante autoliquidación en el momento de la adquisición de los cartones.

En la modalidad de bingo electrónico, el ingreso de la cuota se efectuará dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al que corresponda el devengo.»

TÍTULO III

Tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias

CAPÍTULO ÚNICO

Impuesto General Indirecto Canario

Sección I. Exenciones interiores

Artículo 50. Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las siguientes operaciones:

1.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas que constituyan el servicio postal universal siempre que sean realizadas por el operador u operadores que se comprometen a prestar todo o parte del mismo.

Esta exención no se aplicará a los servicios cuyas condiciones de prestación se negocien individualmente.

2.º Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas que sean realizadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.

Se considerarán directamente relacionadas con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.

La exención no se extiende a las operaciones siguientes:

a) Las entregas de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos respectivos.

b) Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y de sus acompañantes.

c) Los servicios veterinarios.

d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las entidades a que se refiere el presente número.

3.º La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realice la prestación del servicio.

A efectos de esta exención tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales por el ordenamiento jurídico así como los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración. También la tendrán los farmacéuticos, los técnicos de laboratorio de diagnóstico clínico y los químicos formados como especialistas sanitarios en el ámbito de análisis clínicos, bioquímica clínica, microbiología y parasitología y radiofarmacia.

Esta exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria relativas a la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.

La exención no alcanza a la asistencia con fines estéticos prestada por profesionales médicos o sanitarios.

4.º Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación, realizadas por los mismos, de prótesis dentales y ortopedias maxilares, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen.

La exención no alcanza a las prestaciones de servicios con fines estéticos prestadas por los profesionales citados en el párrafo anterior.

5.º Las entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento con idénticos fines.

6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al impuesto que no originen derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.

b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.

c) Que la actividad exenta ejercida sea distinta de las señaladas en los números 16.º, 17.º, 18.º, 19.º, 20.º, 22.º, 23.º y 28.º del apartado Uno de este artículo.

La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 por ciento y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.

La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.

7.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus entidades gestoras o colaboradoras.

Solo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios, distinta de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.

La exención no se extiende a las entregas de medicamentos o de material sanitario realizadas por cuenta de la Seguridad Social.

8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a exreclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.

Lo dispuesto en este número no se aplicará a los servicios que resulten exentos en virtud de lo previsto en el número 29.º de este apartado Uno.

9.º Las prestaciones de servicios de la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las asociaciones de padres de alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por colegios mayores o menores y residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.

10.º Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

11.º Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por entidades religiosas inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio de Justicia, para el desarrollo de las siguientes actividades:

a) Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas.

b) Asistencia social comprendidas en el número 8.º de este apartado Uno.

c) Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.

12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los colegios profesionales, las cámaras oficiales, las organizaciones patronales y las federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.»

13.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de Derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paraolímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.

14.º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y conferencias.

15.º El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.

16.º Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de esas operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.

Se entenderán comprendidas dentro de las operaciones de seguro las modalidades de previsión.

17.º Las entregas de sellos de correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.

La exención no se extiende a los servicios de expedición de los referidos bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros.

18.º Las siguientes operaciones financieras, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros:

a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario a favor del depositante.

La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de factoring, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.

No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.

b) La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.

c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.

d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativa a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.

La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.

En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.

e) La transmisión de préstamos o créditos.

f) La prestación de fianzas, avales, cauciones, garantías y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.

La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuada por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.

g) La transmisión de garantías.

h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

La exención se extiende a las operaciones siguientes:

a´) La compensación interbancaria de cheques y talones.

b´) La aceptación y la gestión de la aceptación.

c´) El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.

i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.

No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de factoring, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.

j) Las operaciones de compra venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.

No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.º del número 2 del artículo 58 ter. de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este apartado 18.º, con excepción de:

a´) Los representativos de mercaderías.

b´) Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades.

c´) Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisión, se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dicho valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores.

l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.

m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este apartado, y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.

n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.

19.º Las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias.

La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo.

20.º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido esta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.

21.º (Suprimido)

22.º Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 9, apartado 1.º, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este apartado.

La exención no se extiende:

a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.

b) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

c) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente.

23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.

Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independientes de la explotación del suelo.

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el impuesto sobre sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquellos.

La exención no comprenderá:

a’) Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.

b’) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.

c’) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.

d’) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.

e’) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

f’) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.

g’) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

h’) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a’), b’), c’), e’) y f’) anteriores.

i’) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.

En ningún caso el supuesto de exención previsto en este número será de aplicación a la prestación de servicio de alojamiento turístico en establecimientos hoteleros y extrahoteleros. Tampoco será de aplicación a cualquier supuesto de cesión temporal de uso de la totalidad o parte de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa u onerosa.

24.º Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.

Lo dispuesto en este número no se aplicará:

a) A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su período de regularización.

b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los números 20.º y 22.º anteriores.

25.º Las entregas de bienes cuya adquisición o importación o la de sus elementos componentes, no hubiera determinado el derecho a deducir en favor del transmitente por no estar dichos bienes directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o por encontrarse en algunos de los supuestos de exclusión del derecho a deducir previstos en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

26.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales canarias.

En ningún caso la exención establecida en este número será aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por los siguientes entes con personalidad jurídica propia vinculados o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas:

a) Los organismos autónomos.

b) Las entidades públicas empresariales.

c) Las sociedades mercantiles públicas.

d) Las fundaciones públicas.

e) Las entidades de Derecho público distintas de las mencionadas en los párrafos a) y b) de este apartado.

f) Los consorcios dotados de personalidad jurídica a que se refieren los artículos 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este número hayan aportado mayoritariamente a los mismos, dinero, bienes o industria, o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente, y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias o de una entidad local canaria.

27.º Las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas.

La exención no se extiende a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen dichos sujetos al margen de la referida actividad comercial.

Asimismo, estarán exentas las entregas de bienes muebles o semovientes que efectúen otros sujetos pasivos del impuesto, siempre que estos realicen una actividad comercial, cuando los destinatarios de tales entregas no tengan la condición de empresarios o profesionales o los bienes por ellos adquiridos no estén relacionados con el ejercicio de esas actividades empresariales o profesionales. Esta exención se limitará a la parte de la base imponible de estas entregas que corresponda al margen minorista que se incluya en la contraprestación. A estos efectos, la parte de la base imponible de las referidas entregas a la que no se aplique la exención se valorará aplicando el precio medio de venta que resulte de las entregas de bienes muebles o semovientes de igual naturaleza que los mismos sujetos pasivos realicen a comerciantes minoristas.

Los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciantes minoristas estarán incluidos con carácter obligatorio en el régimen especial de comerciantes minoristas

28.º Los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales y adaptadores.

29.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que se presten en centros o servicios públicos o privados, o por trabajadores autónomos, todos ellos debidamente acreditados.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el apartado Uno anterior, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquellos en los que concurran los siguientes requisitos:

1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos, y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º del presente artículo.

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Agencia Tributaria Canaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta ley, fundamentan la exención.

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso

Tres. A los efectos de este Impuesto se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1.º Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes en establecimientos situados en Canarias a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70 por ciento del total de las realizadas.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las entregas de bienes a las personas jurídicas se consideran en todo caso realizadas a empresarios o profesionales, salvo las entregas de bienes a la Seguridad Social y a sus entidades gestoras o colaboradoras.

El requisito establecido en el primer párrafo de este número no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que no puedan calcular el porcentaje que en dicho párrafo se indica por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. Si el sujeto pasivo debe darse de alta en epígrafes de comercio al por menor en el Impuesto sobre Actividades Económicas, se presume que durante el año de inicio de la actividad comercial dispone de la consideración de comerciante minorista. Si se debe dar de alta en algún epígrafe de comercio al por mayor, se presume que durante el año de inicio de la actividad comercial no dispone de la consideración de comerciante minorista.

3.º Para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no se perderá la condición de comerciantes minoristas, por la realización de tales operaciones, las que a continuación se relacionan:

a) Las de clasificación y envasado de productos.

b) Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte previas a la entrega de los bienes transmitidos.

c) El lavado, desinfectado, desinsectado, molido, troceado, astillado, descascarado, descortezado y limpieza de productos alimenticios y, en general, los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, calificación, embalaje y acondicionamiento.

d) Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.

e) La confección y colocación de cortinas y visillos.

f) La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.

Cuatro. A los efectos de este Impuesto, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnen los siguientes requisitos:

1. Que su objeto principal sea la reconstrucción de la edificación a que se refiera, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas de la misma o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

2. Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado esta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.

Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:

a. Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

b. Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

c. Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.

d. Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.

e. Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.

Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:

a’. Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.

b’. Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.

c’. Las obras de rehabilitación energética, considerándose como tales las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.

Cinco. Las exenciones relativas a los apartados 20.º y 22.º del apartado uno anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones que origine el derecho a la deducción, y cumpla los siguientes requisitos:

a) Comunicación fehaciente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. Esta comunicación no será necesaria cuando el adquirente sea el sujeto pasivo por inversión.

b) La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total o parcial del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

Sección II. Tipos de gravamen

Artículo 51. Tipos de gravamen.

1. Los tipos de gravamen en el impuesto general indirecto canario serán los siguientes:

a) El tipo cero, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 52 de esta ley.

b) El tipo reducido del 3 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 54 de esta ley.

c) El tipo general del 7 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que no se encuentren sometidas a ninguno de los otros tipos impositivos previstos en el presente artículo.

d) El tipo incrementado del 9,5 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 55 de esta ley.

e) El tipo incrementado del 15 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 56 de esta ley.

f) El tipo especial del 20 por ciento, aplicable a las entregas de bienes señaladas en el artículo 57 de esta ley.

2. Lo establecido en el presente artículo ha de entenderse sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 58, 59, 60 y 61 de esta ley.

3. Las importaciones de bienes serán gravadas a los tipos de gravamen establecidos para las entregas de bienes de la misma naturaleza de los que sean objeto de aquéllas.

4. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

5. Los tipos del recargo aplicables a las importaciones de bienes sujetas y no exentas al impuesto general indirecto canario efectuadas por comerciantes minoristas para su actividad comercial serán los siguientes:

a) El tipo cero, para las importaciones sujetas al tipo cero.

b) El tipo del 0,3 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo reducido del 3 por ciento.

c) El tipo del 0,7 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo general del 7 por ciento.

d) El tipo del 0,95 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 9,5 por ciento.

e) El tipo del 1,5 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 15 por ciento.

f) El tipo del 2 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo especial del 20 por ciento.

Artículo 52. Tipo de gravamen cero.

El tipo de gravamen cero será aplicable a las siguientes operaciones:

a) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, así como las importaciones de bienes, con destino a la captación de aguas superficiales, a la captación de aguas de las nieblas, al alumbramiento de las subterráneas o a la producción industrial de agua, así como a la realización de infraestructuras de almacenamiento de agua y del servicio público de transporte del agua.

A los efectos de la presente letra se estará a lo dispuesto en la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

b) Las entregas de los siguientes productos:

– Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.

– El pan común o especial.

– El pan específico para celíacos certificado por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España.

– Las harinas panificables y de alimentación y de cereales para su elaboración.

– La leche producida por cualquier especie animal, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal.

– Los quesos.

– Los huevos.

– Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos naturales, carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 78.Uno.1.º de la presente ley.

– El aceite de oliva y el aceite de semillas oleaginosas y de orujo de aceituna.

– Las pastas alimenticias, incluso rellenas, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones, cuscús, etc., excepto las pastas alimenticias cocidas o preparadas.

c) Las entregas de medicamentos de uso humano, incluidos los medicamentos homeopáticos siempre que hayan sido autorizados por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, así como las formas galénicas, fórmulas magistrales y preparados oficinales.

d) Las entregas de libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:

– Los discos, cintas magnetofónicas y otros soportes similares que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

– Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

– Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en esta letra los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.

e) Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que reglamentariamente se determinen, siempre que sean entregados o importados por:

– Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.

– Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria Canaria.

f) La entrega de petróleo.

f.bis) La entrega de los productos derivados del refino del petróleo incluidos en las partidas arancelarias que respecto a la actividad de producción y refino del petróleo se encuentran recogidas en el Anexo I de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias.

g) Las entregas de biodiesel, bioetanol y biometanol.

Las definiciones de biodiesel, bioetanol y biometanol son las contenidas en la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

h) La entrega de los productos derivados del refino del petróleo incluidos en las partidas arancelarias que respecto a la actividad de producción y refino del petróleo se encuentran recogidas en el Anexo I de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias, mezclados con biodiésel, bioetanol y biometanol.

i) Las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando se efectúen por los promotores de las mismas.

j) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre una Administración pública y el contratista, que tengan por objeto la construcción y/o ampliación de obras de equipamiento comunitario.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra y en la anterior, se entenderá por equipamiento comunitario exclusivamente aquel que consiste en:

– Las infraestructuras públicas de telecomunicaciones y las instalaciones que estén vinculadas a ellas.

– Las infraestructuras públicas de transporte del agua.

– Las infraestructuras públicas de generación y transmisión de electricidad.

– Las infraestructuras públicas ferroviarias, comprendiendo tanto aquellas en las que la Administración pública competente sea quien las promueva directamente, como cuando la misma actúe de manera indirecta a través de otra entidad que, no teniendo la consideración de Administración pública, sea quien ostente, mediante cualquier título administrativo habilitante concedido por parte de la Administración pública, la capacidad necesaria para contratar la realización de dichas infraestructuras.

– Las potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.

– Los centros docentes de titularidad pública.

– Los centros integrantes de la red hospitalaria de titularidad pública.

– Los puertos, aeropuertos e instalaciones portuarias y aeroportuarias de titularidad pública.

– Los edificios de titularidad pública destinados a servicios sociales especializados en los términos previstos en la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias.

– Las afectas al cumplimiento de las competencias legales mínimas previstas en el artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra y en la anterior, se entenderá por obras de ampliación aquella que determinen el aumento de la superficie útil del equipamiento comunitario, producido mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio en vuelo, subsuelo o superficie anexa a la construcción, de forma permanente y durante todas las épocas del año, incrementando la capacidad de utilización del equipamiento para el fin al que se ha destinado; asimismo, se entenderá por ampliación el incremento de las infraestructuras que permita incrementar la producción de bienes públicos a la que las mismas se destinan. Por el consejero competente en materia tributaria se determinarán las condiciones que deban cumplir las obras de equipamiento comunitario para ser entendidas como de ampliación de conformidad con este precepto.

No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación, reformas, rehabilitación, o mejora de las infraestructuras citadas anteriormente.

La aplicación del tipo cero a las operaciones a que se refiere la presente letra y la anterior exigirá una comunicación, previa al devengo del impuesto correspondiente a la entrega o la ejecución de obra, por parte de la Administración pública adquirente o contratante a la Agencia Tributaria Canaria, en los términos y plazo que establezca el titular de la consejería competente en materia tributaria. En el supuesto de pagos anticipados, la comunicación deberá ser con ocasión de la realización del primer pago. La inexistencia de esta comunicación o su no presentación en plazo, supondrá la inaplicación del tipo cero.

Con independencia de lo expresado en el párrafo anterior y a los efectos de lo dispuesto en esta letra y en la anterior, con carácter previo o simultáneo al devengo del Impuesto correspondiente a la entrega o la ejecución de obra, la Administración pública adquirente o contratante deberá aportar al empresario o profesional transmitente o contratista, una declaración en la que haga constar que el bien entregado o ejecutado cumple con los requisitos para su consideración como construcción o ampliación de una obra de equipamiento comunitario, conforme a los requisitos exigidos en esta letra. En el supuesto de pagos anticipados, la declaración se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago.

En el supuesto de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 19.1.2.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, no será necesaria la emisión de la declaración a que se refiere el párrafo anterior.

El incumplimiento de los requisitos exigidos en la presente letra, supondrá para la Administración pública adquirente o contratante como beneficiario de los supuestos previstos en esta letra y en la anterior, conforme a lo previsto en el artículo 35.2.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la obligación de presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, correspondiente al período de liquidación mensual en que se devengó el Impuesto, autoliquidando la cuota del impuesto no repercutida por el sujeto pasivo y los correspondientes intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo.

Cuando el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del tipo cero regulados en este artículo se pusiera de manifiesto durante el desarrollo de un procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o de inspección, la liquidación de intereses de demora se producirá en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo.

k) La entrega de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 1604, excepto las conservas de pescado, 4418, 7308, 9401 y 9403, cuando, en los dos últimos casos, los muebles sean de madera o de plástico, y, en todos los casos, siempre que las operaciones estén sujetas y no exentas del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias.

l) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, así como las importaciones de bienes, con destino a la investigación y desarrollo tecnológico en el ámbito de la astrofísica.

m) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, así como las importaciones de bienes, con destino a los centros de control y estaciones de seguimiento de satélites.

n) El transporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario.

En ningún caso es aplicable el tipo de gravamen del cero al transporte marítimo de pasajeros de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción al que se refiere el artículo 20 de la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias, ni al transporte aéreo de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción.

ñ) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios, así como las importaciones de bienes, con destino a la ejecución de una producción de largometraje cinematográfico o una serie audiovisual de ficción, animación o documental, que permita la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

– El adquirente o importador debe estar inscrito en el Registro de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como empresa de producción de películas cinematográficas y obras audiovisuales.

– La prestación de servicio de ejecución de producción de largometraje cinematográfico o una serie audiovisual de ficción, animación o documental debe estar no sujeta al Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de las reglas de localización del hecho imponible.

– Los bienes o servicios adquiridos o importados deben utilizarse exclusivamente en la prestación de servicio citada en la condición anterior.

– Que no resulte de aplicación las limitaciones y exclusiones previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

La aplicación del tipo cero a las operaciones a que se refiere la presente letra exigirá el previo reconocimiento por parte de la Agencia Tributaria Canaria, en los términos que establezca el titular de la consejería competente en materia tributaria. Los efectos del reconocimiento alcanzarán, en su caso, a las operaciones realizadas con anterioridad a la fecha del mismo, siempre y cuando el devengo del impuesto se haya producido desde el día 1 de enero de 2017. Igualmente los efectos del reconocimiento alcanzarán a los pagos anticipados realizados desde el día 1 de enero de 2017 siempre que se haya producido el devengo del impuesto.

o) Las entregas de compresas, tampones y protegeslips, copas de silicona y compresas ecológicas.

p) Las entregas de sillas de ruedas para el traslado de personas con discapacidad.

q) Las prestaciones de servicios de reparación de sillas de ruedas para el traslado de personas con discapacidad.

r) Las entregas de energía eléctrica realizadas por los comercializadores a consumidores personas físicas que sean titulares de un punto de suministro de electricidad en su vivienda con potencia contratada igual o inferior a 10 kW por vivienda.

Las definiciones de comercializadores y consumidores son las contenidas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.

s) Las entregas de bienes destinados exclusivamente al funcionamiento de los subsistemas de detección, comunicación y mando y control del Sistema Integrado de Vigilancia Exterior (SIVE).

Artículo 53. Tipo de gravamen reducido del 2,75 por ciento.

(Suprimido)

Artículo 54. Tipo de gravamen reducido del 3 por ciento.

1. El tipo de gravamen reducido del 3 por ciento será aplicable a las entregas de los siguientes bienes:

a) Los productos derivados de las industrias y actividades siguientes:

– Extracciones, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.

– Extracción y transformación de minerales radiactivos.

– Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente, sin perjuicio de lo previsto en la letra r) del artículo 52.

– Extracción y preparación de minerales metálicos.

– Producción y primera transformación de metales, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52.

– Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas.

– Industrias de productos minerales no metálicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52.

– Industria química, excepto los perfumes, aguas de perfume, extractos y los productos de cuidado personal y los productos cosméticos definidos en las letras m) y n) del artículo 2 de Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

– Fabricación de aceites y grasas animales.

– Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.

– Industria textil.

– Industria del cuero.

– Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.

– Industrias de la madera, corcho y muebles de madera, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52.

– Fabricación de pasta papelera.

– Fabricación de papel y cartón.

– Transformación de papel y el cartón, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52.

– Industrias de transformación del caucho y materias plásticas, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52.

b) Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas, las monturas para gafas graduadas y las lentillas, que por sus características objetivas solo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas de las personas o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad o comunicación.

c) Los productos sanitarios definidos en el artículo 2 l) del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

No se incluyen en esta letra los productos de cuidado personal ni los productos cosméticos definidos en las letras m) y n) del artículo 2 citado en el párrafo anterior.

d) Los medicamentos veterinarios definidos en el artículo 2 b) del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios

e) (Suprimida)

f) Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero.

No se comprenderán en este apartado, la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades.

g) Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este apartado no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega o importación.

h) Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere la letra anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este apartado los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.

i) Los muebles de metal y sus partes incluidos en las partidas arancelarias 9401 y 9403, cuando las operaciones estén sujetas y no exentas al arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias.

j) La entrega de los productos derivados del refino del petróleo que no tribute al tipo cero de acuerdo con lo dispuesto en las letras f)-bis y h) del artículo 52 de esta Ley.

k) Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.

l) Los productos derivados de la actividad de artesanía cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que sean entregados por los propios artesanos o empresas artesanas que los produzcan.

b) Que los artesanos y empresas artesanas estén inscritos en el momento del devengo del impuesto en el Registro de Artesanía de Canarias.

Los conceptos de artesanía, artesano y empresa artesana son los previstos en la Ley 3/2001, de 26 de junio, de Artesanía de Canarias.

En ningún caso será aplicable el tipo reducido previsto en esta letra a las labores del tabaco.

2. El tipo de gravamen reducido del 3 por ciento será aplicable a las prestaciones de los servicios que se indican a continuación:

a) (Suprimida)

b) Los funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios.

c) Los transportes terrestres de viajeros y mercancías, incluso los servicios de mudanza.

En ningún caso se incluye:

– El servicio de mensajería, recadería y reparto.

– Los transportes terrestres turísticos en los términos establecidos en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

d) Los de reparación y adaptación de los vehículos a motor cuya entrega esté sujeta al tipo reducido del 3 por ciento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59, dos de esta ley.

e) Los de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de sillas de ruedas para el traslado de personas con discapacidad.

f) El acceso a representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas, exposiciones y conferencias.

Artículo 55. Tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento.

El tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento será aplicable a las prestaciones de servicios de ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producción de los vehículos accionados a motor, las embarcaciones y buques y los aviones, avionetas y demás aeronaves cuya entrega o importación queda sujeta al tipo de gravamen del 9,5 por ciento.

Artículo 56. Tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento.

1. El tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento será aplicable a las entregas de los siguientes bienes:

a) Cigarros puros con precio superior a 2,5 euros por unidad. Los demás cigarros puros tributan al tipo general.

b) Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, así como los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas.

c) Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 270,46 euros.

d) Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior 0,10 euros.

e) Joyas, alhajas, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales y cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro, plata, platino, rodio, paladio, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales y cultivadas, así como las monedas conmemorativas de curso legal y los damasquinados.

No se incluyen en el párrafo anterior:

– Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.

– Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.

– Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.

A efectos de este impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

f) Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 120,20 euros.

g) Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 60,10 euros.

h) Alfombras de nudo a mano en lana y las de piel.

i) Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles. No se incluyen en este apartado los bolsos, carteras y objetos similares ni las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios.

j) Perfumes y extractos.

k) Películas calificadas X.

2. El tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento será aplicable a las prestaciones de los servicios que se indican a continuación:

a) El arrendamiento de los bienes relacionados en el apartado 1 anterior cuya entrega tribute al tipo incrementado del 15 por ciento.

b) Las ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producción de los bienes relacionados en el apartado 1 anterior cuya entrega o importación tribute al tipo incrementado del 15 por ciento.

c) Las prestaciones de servicios de difusión publicitaria, por cualquier medio, de anuncios de servicios sexuales.

d) El arrendamiento, cesión de derechos y producción de las películas calificadas X, así como la exhibición de las mismas.

Artículo 57. Tipo de gravamen especial del 20 por ciento.

El tipo de gravamen especial del 20 por ciento será aplicable a las entregas de las labores del tabaco, con excepción de los cigarros puros.

Artículo 58. Tipos de gravamen aplicables a las operaciones relacionadas con las viviendas.

Uno. Tributarán al tipo cero las siguientes operaciones relacionadas con las viviendas:

1. Las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial, de protección oficial de régimen general o de promoción pública, cuando se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de una.

En las viviendas de promoción pública será necesario que sean financiadas exclusivamente por la Administración pública con cargo a sus propios recursos.

2. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de régimen general.

3. Las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las administraciones públicas y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de promoción pública.

A los efectos de lo dispuesto en este número, se asimilarán a las administraciones públicas las empresas públicas cuyo objeto sea la construcción o rehabilitación de viviendas sociales.

4. Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor-constructor y el contratista, que tengan por objeto la autoconstrucción de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial.

5. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las viviendas a que se refiere los números 1 y 4 anteriores, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.

6. Las entregas de viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en los artículos 48 y 49 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 49 de la citada ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.

7. Los arrendamientos de las viviendas previstas en el número 1 anterior cuando deriven de un contrato de arrendamiento con opción de compra.

Dos. Tributarán al tipo reducido del 3 por ciento las entregas de viviendas distintas de las previstas en el apartado Uno.1 del presente artículo, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

1. Que vaya a constituir la vivienda habitual del adquirente.

2. Que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el adquirente tenga 35 años o menos en la fecha del devengo del impuesto correspondiente a la entrega de la vivienda.

b) Que el adquirente forme parte de una familia numerosa.

c) Que el adquirente tenga la consideración legal de persona con discapacidad y cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 65 por ciento, de acuerdo con su normativa específica.

d) Que la adquirente sea una mujer víctima de violencia de género, considerando tales aquellas que cuenten con orden de protección en vigor o sentencia judicial firme.

e) Que el adquirente y sus descendientes tengan la consideración de miembro de una familia monoparental cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 11 ter del Texto Refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

f) Que la renta de la unidad familiar en la que se integra el adquirente sea, en el período impositivo del año natural anterior al devengo de la entrega, como máximo de 24.000 euros, incrementado en 10.000 euros si la tributación es conjunta.

Se entenderá por renta la base imponible general y del ahorro definida en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o en el texto legal que lo sustituya.

3. La base imponible de la entrega de la vivienda, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, debe ser inferior o igual a 150.000 euros, Tratándose de la entrega de una vivienda a miembros de una familia numerosa de categoría general, la base imponible debe ser inferior o igual a 225.000 euros, o inferior o igual a 300.000 euros tratándose de una familia numerosa de categoría especial.

4. En el momento del devengo de la entrega de la nueva vivienda, el adquirente no podrá ser propietario ni nudo propietario ni usufructuario de otra vivienda. En caso de que lo fuera, deberá proceder a la transmisión en escritura pública de dichos bienes o dichos derechos en un plazo de dos años desde el citado devengo.

5. Con carácter previo o simultáneo a la entrega de la vivienda, el adquirente deberá entregar al empresario o profesional transmitente una declaración en la que manifieste la concurrencia de los requisitos para la aplicación del tipo reducido del 3 por 100 previsto en los números 1 y 2 anteriores, y su compromiso de comunicar, en su caso, el incumplimiento posterior de tales requisitos. En el supuesto de solidaridad a que se refiere el artículo 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o que se trate de una adquisición para la sociedad de gananciales, la declaración será única y suscrita por todos los adquirentes que cumplan los requisitos previstos en este apartado. En el caso de que la entrega de la vivienda se formalice en escritura pública, dicha declaración deberá obligatoriamente incorporarse a esta última.

En el supuesto de pago anticipado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago anticipado.

El sujeto pasivo deberá conservar durante el periodo de prescripción la declaración que no conste en escritura pública.

6. En los casos de solidaridad tributaria a que se refiere el artículo 35.7 de la Ley 58/2003, y a los efectos de lo previsto en este apartado Dos, el tipo reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la adquisición efectuada por el adquirente que cumpla alguna de las circunstancias descritas en el número 2 anterior. No obstante, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo reducido del 3 por 100 se aplicará al 50 por 100 de la base imponible cuando uno solo de los cónyuges cumpla alguna de las circunstancias descritas en este número.

Los miembros de las parejas de hecho tienen la asimilación a los cónyuges casados en régimen de sociedad de gananciales.

Tres. El incumplimiento de los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del apartado Dos anterior, supondrá para el adquirente, como beneficiario conforme a lo previsto en el artículo 35.2.k) de la Ley General Tributaria, la obligación de presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, correspondiente al período de liquidación mensual en que se incumplió el requisito, autoliquidando la diferencia de cuota del Impuesto no repercutida por el sujeto pasivo con los correspondientes intereses de demora.

El incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el apartado Dos.2 anterior en el momento del devengo del impuesto correspondiente a la entrega de la vivienda afectará, en su caso, a los pagos anticipados en los que se ha aplicado el tipo reducido del 3 por 100, debiendo el sujeto pasivo rectificar la cuota determinada incorrectamente, no resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.Dos.3.1.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Cuatro. 1. Tributarán al tipo reducido del 5 por ciento las entregas de viviendas distintas de las previstas en los apartados Uno.1 y Dos del presente artículo, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que vaya a constituir la vivienda habitual del adquirente.

b) La base imponible de la entrega de la vivienda, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, debe ser inferior o igual a 150.000 euros. Tratándose de la entrega de una vivienda a miembros de una familia numerosa de categoría general, la base imponible debe ser inferior o igual a 225.000 euros, o inferior o igual a 300.000 euros tratándose de una familia numerosa de categoría especial.

c) En el momento del devengo de la entrega de la nueva vivienda, el adquirente no podrá ser propietario ni nudo propietario ni usufructuario de otra vivienda. En caso de que lo fuera, deberá proceder a la transmisión en escritura pública de dichos bienes o dichos derechos en un plazo de dos años desde el citado devengo.

2. El incumplimiento de los requisitos exigidos en las letras a) y c) del número 1 anterior supondrá para el adquirente, como beneficiario conforme a lo previsto en el artículo 35.2.k) de la Ley General Tributaria, la obligación de presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, correspondiente al período de liquidación mensual en que se incumplió el requisito, autoliquidando la diferencia de cuota del impuesto no repercutida por el sujeto pasivo con los correspondientes intereses de demora.

Cinco. Las operaciones relacionadas con las viviendas no comprendidas en los apartados anteriores tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo impositivo general.

Seis. A los efectos del presente artículo, no se entenderán comprendidos en el concepto de las viviendas los garajes ni los anexos que se transmitan independientemente de las mismas. Asimismo, no se entenderán comprendidos los locales de negocio aunque se transmitan conjuntamente con las viviendas.

Siete. A los efectos de lo previsto en este artículo se entiende por vivienda habitual el concepto regulado en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Ocho. Se podrá establecer la obligación del sujeto pasivo de presentar, en la forma y requisitos que establezca la persona titular de la consejería competente en materia tributaria, una declaración informativa sobre las entregas de viviendas sujetas a los tipos reducidos previstos en este artículo.

Artículo 59. Tipos de gravamen aplicables a las entregas, importaciones, arrendamientos y ejecuciones de obras de vehículos.

Uno. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo cero las entregas e importaciones de los siguientes vehículos:

1. Los vehículos híbridos eléctricos cuyas emisiones no excedan los 110 gramos de dióxido de carbono por kilómetro recorrido, teniendo en cuenta los valores de dióxido de carbono derivados del Ciclo de Ensayo de Vehículos Ligeros Armonizado a nivel mundial (protocolo WLTP).

2. Los vehículos eléctricos, con la excepción de los que objetivamente sean de uso deportivo o de recreo y de los vehículos que marchen por raíles instalados en la vía.

3. Los vehículos destinados al transporte público propulsados por gas licuado del petróleo (GLP), conforme a la definición contenida en el artículo 12-bis, apartado 7, de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, y por gas natural vehicular.

4. Los vehículos de pila de combustible.

5. Los ciclos, bicicletas, bicicletas con pedaleo asistido, patinetes y patinetes eléctricos.

A los efectos de la presente ley, se entenderá por:

– Vehículo híbrido eléctrico: el que combine como fuente de energía un motor de combustión interna de alta eficiencia y un motor eléctrico, llegando en determinadas ocasiones a funcionar solo con el motor eléctrico que utiliza como fuente de alimentación volantes de inercia, ultracondensadores o baterías eléctricas.

– Vehículo eléctrico: el que tenga un sistema de propulsión exclusivamente eléctrico.

Dos. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo impositivo reducido del 3 por ciento, siempre que no se trate de vehículos cuya entrega o importación tribute al tipo cero, las entregas e importaciones de los siguientes vehículos:

1. Los vehículos para personas de movilidad reducida, según la definición contenida en la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

2. Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, clasificados como taxi o autoturismo y que, bien directamente o previa su adaptación, se destinan al transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas.

La aplicación de este tipo impositivo reducido requerirá el previo reconocimiento de su procedencia por la Agencia Tributaria Canaria, a cuyo efecto el adquirente o importador presentará ante la misma una solicitud justificando el destino del vehículo y aportando copia autenticada de la licencia para transporte de personas con discapacidad expedida por órgano competente y de la ficha técnica del vehículo.

La solicitud deberá presentarse con carácter previo al devengo de la entrega o, en el caso de importación, con carácter previo a la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo. No se admitirán las solicitudes presentadas con posterioridad, sin que pueda en este caso ser aplicable el tipo reducido del 3 por ciento, debiéndose comunicar su inadmisión y archivo.

En el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución de reconocimiento de la aplicación del tipo reducido, ha de devengarse la entrega del vehículo o, en el caso de importación, presentarse la declaración de importación de despacho a consumo. El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido. En el caso de entrega, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria, aplicándose lo dispuesto en el artículo 20, Dos, 5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen-Económico Fiscal de Canarias. En el caso de importación, el sujeto pasivo deberá presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la citada Ley 20/1991, correspondiente al período de liquidación mensual en que finalizó el plazo de un mes desde el reconocimiento de la aplicación del tipo reducido, autoliquidando la cuota del impuesto general indirecto canario.

Cuando sea necesaria la adaptación previa del vehículo de motor, la solicitud del reconocimiento de la aplicación del tipo reducido y el devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo deberá efectuarse en los plazos expresados en los párrafos anteriores, aportando la ficha técnica con la reforma incorporada.

En el caso de que la adaptación previa sea realizada con posterioridad al devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo, la solicitud podrá presentarse sin la ficha técnica con la reforma incorporada. En este caso, el reconocimiento de la aplicación del tipo reducido será provisional y estará condicionada, para el reconocimiento definitivo, a la presentación de la ficha técnica con la reforma incorporada en un plazo que no podrá ser superior a seis meses a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento provisional.

El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido, debiendo el beneficiario presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, correspondiente al período de liquidación mensual en que se cumplió el plazo establecido en el párrafo anterior, autoliquidando la cuota del impuesto general indirecto canario con los correspondientes intereses de demora.

Los sujetos pasivos, en el caso de entrega, solo podrán aplicar el tipo reducido del 3 por ciento cuando el adquirente acredite su derecho mediante la resolución de reconocimiento, con indicación de la fecha de notificación. Los sujetos pasivos, tanto en el caso de entrega como de importación, deberán conservar el acuerdo de reconocimiento durante el plazo de prescripción.

3. Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, adaptados al transporte habitual de personas, directamente o previa adaptación, con discapacidad en silla de ruedas o movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo reducido a que se refiere este número 3 está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición o importación de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total del vehículo, certificado por la entidad aseguradora, o cuando se justifique su baja definitiva.

No se considerarán adquiridos en análogas condiciones, los vehículos adquiridos para el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, por personas jurídicas o entidades que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia a que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como servicios sociales a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, siempre y cuando se destinen al transporte habitual de distintos grupos definidos de personas o a su utilización en distintos ámbitos territoriales o geográficos de aquellos que dieron lugar a la adquisición o adquisiciones previas.

En todo caso, el adquirente deberá justificar la concurrencia de dichas condiciones distintas a las que se produjeron en la adquisición del anterior vehículo o vehículos.

b) Cada persona con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida no podrá tener simultáneamente más de un vehículo a los que se refiere este número destinado a su transporte habitual.

c) El previo reconocimiento por la Agencia Tributaria Canaria de la procedencia de la aplicación del tipo reducido, a cuyo efecto el adquirente o importador presentará ante la misma una solicitud aportando copia autenticada de la ficha técnica del vehículo, la identificación de la persona con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida y la acreditación de la discapacidad o movilidad reducida.

La solicitud la deberá realizar el adquirente o el importador con carácter previo al devengo de la entrega o, en el caso de importación, con carácter previo a la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo. No se admitirán las solicitudes presentadas con posterioridad al devengo de la entrega o a la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo, sin que pueda, en este caso, ser aplicable el tipo de gravamen reducido del 3 por ciento.

La solicitud debe estar suscrita tanto por el adquirente o el importador como por la persona con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida.

En el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución de reconocimiento de la aplicación del tipo reducido, ha de devengarse la entrega del vehículo o, en el caso de importación, presentarse la declaración de importación de despacho a consumo.

El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido. En el caso de entrega, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria, aplicándose lo dispuesto en el artículo 20.Dos.5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. En el caso de importación, el sujeto pasivo deberá presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la citada Ley 20/1991, correspondiente al período de liquidación mensual en que finalizó el plazo de un mes desde el reconocimiento de la aplicación del tipo reducido, autoliquidando la cuota del impuesto general indirecto canario.

Cuando sea necesaria la adaptación previa del vehículo de motor, la solicitud del reconocimiento de la aplicación del tipo reducido y el devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo deberán efectuarse en los plazos expresados en los párrafos anteriores, aportando la ficha técnica con la reforma incorporada.

En el caso de que la adaptación previa sea realizada con posterioridad al devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo, la solicitud podrá presentarse sin la ficha técnica con la reforma incorporada. En este caso, el reconocimiento de la aplicación del tipo reducido será provisional y estará condicionado, para el reconocimiento definitivo, a la presentación de la ficha técnica con la reforma incorporada en un plazo que no podrá ser superior a seis meses, a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento provisional.

El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido, debiendo el beneficiario presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, correspondiente al período de liquidación mensual en que se cumplió el plazo establecido en el párrafo anterior, autoliquidando la cuota del impuesto general indirecto canario con los correspondientes intereses de demora.

Los sujetos pasivos, en el caso de entrega, solo podrán aplicar el tipo reducido del 3 por ciento cuando el adquirente acredite su derecho mediante el acuerdo de reconocimiento, con indicación de la fecha de notificación. Los sujetos pasivos, tanto en el caso de entrega como de importación, deberán conservar el acuerdo de reconocimiento durante el plazo de prescripción.

d) Reconocido por parte de la Agencia Tributaria Canaria el derecho a la aplicación del tipo reducido, el vehículo de motor no podrá ser objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición o importación.

El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido, debiendo el beneficiario presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, correspondiente al período de liquidación mensual en que se transmitió el vehículo, autoliquidando la cuota del impuesto general indirecto canario con los correspondientes intereses de demora.

Tres.1. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento, siempre que no se trate de vehículos cuya entrega o importación tribute al tipo cero, las entregas o importaciones de los siguientes vehículos:

a) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que por su configuración objetiva únicamente puedan destinarse al transporte de mercancías.

b) Los autobuses o autocares, cualquiera que sea su potencia.

c) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente algunas de las aplicaciones citadas los automóviles derivados de turismos, siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales, y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por ciento del volumen interior.

d) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios y de fuerzas y cuerpos de seguridad.

e) Los vehículos de motor, cualquiera que fuera su potencia, mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, y que no sean vehículos todoterreno, en las condiciones que determine el consejero competente en materia tributaria.

f) Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedas que cumplan la definición jurídica de ciclomotor.

g) Los vehículos que marchen por raíles instalados en la vía.

h) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, clasificados como taxi o autoturismo, que no les sea aplicable el tipo reducido del 3 por ciento.

j) Los remolques y semirremolques que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

Cuatro. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento, las entregas o importaciones de los vehículos de motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales y demás vehículos, que no tributen ni al tipo cero ni al tipo reducido ni al tipo general ni al tipo incrementado del 15 por ciento.

Cinco. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento las entregas de:

1. Los vehículos de motor con potencia superior a 11 CV fiscales que no tributen ni al tipo cero ni al tipo reducido ni al tipo general.

2. Los vehículos QUAD/ATV, con independencia de su potencia.

3. Las caravanas.

4. Los remolques y semirremolques, salvo los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

5. Las autocaravanas, salvo las que objetivamente consideradas sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

Seis.

1. Tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento el arrendamiento de los siguientes vehículos de motor o no:

a) Aquellos cuya entrega tribute al tipo incrementado del 9,5 y el 15 por ciento.

b) El arrendamiento de vehículos con conductor, excluyéndose el servicio de transporte en taxis, y el arrendamiento de vehículos en caravanas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente, tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento el arrendamiento de los vehículos cuya entrega tribute al tipo cero, al tipo reducido o al tipo general.

3. Tributará al tipo cero el arrendamiento de vehículos eléctricos, ciclos, bicicletas y bicicletas con pedaleo asistido y los vehículos destinados al transporte público propulsados por gas licuado del petróleo (GLP), conforme a la definición contenida en el artículo 12 bis, apartado 7, de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, y por gas natural vehicular. Queda excluido el arrendamiento de vehículos eléctricos que marchen por raíles instalados en la vía.

4. Las prestaciones de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tengan por objeto la producción de un vehículo tributarán al tipo cero, al tipo reducido del 3 por ciento, al tipo general del 7 por ciento, al tipo incrementado del 9,5 por ciento o al tipo incrementado del 15 por ciento, en función del correspondiente tipo de gravamen que resulte aplicable a la entrega de dicho vehículo.

No obstante, tributará al tipo cero aquella ejecución de obra por la que se instale un sistema de alimentación de combustible a los vehículos monocombustibles de gasolina o gasóleo para transformarlos en vehículos bicombustibles más ecoeficientes. La aplicación del tipo cero requiere, por una parte, que la ejecución de obra sea efectuada por un empresario o profesional autorizado por la consejería competente en materia de industria y, por otra parte, que el resultado de la ejecución de obra se encuentre homologado por la citada consejería.

A estos efectos, se entenderá por vehículo bicombustible aquel vehículo equipado con dos sistemas de almacenamiento de combustible independientes.

Siete. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. La acreditación de la discapacidad se realizará mediante certificado o resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se consideran afectados por una discapacidad igual o superior al 33 por ciento:

– Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.

– Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

– Las personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente.

Se consideran personas con movilidad reducida:

– Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado.

– Las personas discapacitadas que cuenten con el certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, acreditativo de la movilidad reducida.

Ocho. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se tomarán en consideración las definiciones contenidas en el anexo II, «Definiciones y categorías de los vehículos» del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Artículo 60. Tipo de gravamen aplicable a las entregas, arrendamientos y ejecuciones de obras de buques, embarcaciones y artefactos navales.

Uno. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento las entregas de embarcaciones olímpicas y las entregas de buques, embarcaciones y artefactos navales que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios y de fuerzas y cuerpos de seguridad.

Dos. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento las entregas de los buques, embarcaciones y artefactos navales que no tributen al tipo general ni al tipo incrementado del 15 por ciento.

Tres. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento las entregas de:

1. Las embarcaciones y buques de recreo y de deportes náuticos que tengan más de ocho metros de eslora en cubierta: Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:

1.º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente federación deportiva.

2.º Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo. A estos efectos, se entiende por navegación privada de recreo la realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que la pueda utilizar, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.

2. Las motos náuticas: Se entiende por moto náutica la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.

Cuatro. 1. Tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento el arrendamiento de los buques, embarcaciones y artefactos navales cuya entrega tributa al citado tipo general.

2. Tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento el arrendamiento de los buques, embarcaciones y artefactos navales cuya entrega tributa a los tipos incrementados del 9,5 y 15 por ciento.

3. Tributará al tipo general del 7 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un buque, embarcación o artefacto naval cuya entrega se encuentre sujeta al tipo general del 7 por ciento.

4. Tributará al tipo incrementado del 9,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un buque, embarcación o artefacto naval cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 9,5 por ciento.

5. Tributará al tipo incrementado del 15 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un buque o embarcación cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 15 por ciento.»

Artículo 61. Tipo de gravamen aplicable a las entregas, arrendamientos y ejecuciones de obras de aviones, avionetas y demás aeronaves.

Uno. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento las entregas de los siguientes aviones, avionetas y demás aeronaves:

– Los aviones, avionetas y demás aeronaves que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios, de fuerzas y cuerpos de seguridad y de traslado de enfermos y heridos.

– Las aeronaves pilotadas por control remoto.

Dos. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento las entregas de los siguientes aviones, avionetas y demás aeronaves:

– Los aviones, avionetas y demás aeronaves que, por sus características técnicas, solo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales.

– Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas por escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o su reciclaje profesional.

– Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas por el Estado, comunidades autónomas, corporaciones locales o por empresas u organismos públicos.

– Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas para el transporte de pasajeros o mercancías o la prestación de servicios a título oneroso.

– Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas por empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a empresas dedicadas al transporte de pasajeros o mercancías o la prestación de servicios a título oneroso.

Tres. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo incrementado del 15 por ciento las entregas de los aviones, avionetas y demás aeronaves que no tributen ni al tipo general del 7 por ciento ni al tipo incrementado del 9,5 por ciento.

Cuatro. 1. Tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo general del 7 por ciento el arrendamiento de los aviones, avionetas y demás aeronaves cuya entrega tributa al tipo general del 7 por ciento.

2. Tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo incrementado del 15 por ciento el arrendamiento de los aviones, avionetas y demás aeronaves cuya entrega tributa a los tipos incrementados del 9,5 y 15 por ciento.

3. Tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo general del 7 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un avión, avioneta o aeronave cuya entrega se encuentre sujeta al tipo general del 7 por ciento.

4. Tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo incrementado del 9,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un avión, avioneta o aeronave cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 9,5 por ciento.

5. Tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo incrementado del 15 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un avión, avioneta o aeronave cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 15 por ciento.

TITULO IV

Otras modificaciones

Artículo 62. Modificación de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se suprimen las letras c) y d) del artículo 5.

Dos. Se modifican las letras i) y j) del artículo 6, que quedan redactadas del modo siguiente:

«i) La compensación de oficio a que se refiere el artículo 18 de la presente ley cuando el importe a compensar, de forma individual o global, sea superior a 30.000 euros.

j) La extinción de deudas a que se refiere el artículo 19 de la presente ley cuando el importe a extinguir, de forma individual o global, sea superior a 30.000 euros.»

Tres. Se crea un artículo 6 bis, con la redacción siguiente:

«Artículo 6 bis. Competencia del director general competente en materia tributaria respecto a determinadas compensaciones y extinciones de oficio de deudas y sanciones tributarias.

1. Corresponderá al director general competente en materia tributaria la compensación de oficio a que se refiere el artículo 18 de la presente ley cuando el importe a compensar, de forma individual o global, sea igual o inferior a 30.000 euros.

2. Corresponderá al director general competente en materia tributaria la extinción de deudas a que se refiere el artículo 19 de la presente ley cuando el importe a extinguir, de forma individual o global, sea igual o inferior a 30.000 euros.»

Cuatro. Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 16. Deudas de reducida cuantía.

1. Corresponde al consejero competente en materia tributaria disponer la no liquidación de deudas o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas tributarias inferiores a la cuantía que se determine como suficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representa.

2. La disposición de no liquidación no afectará a los tributos que se exijan a la importación de bienes, tasas y precios públicos.

3. Sin perjuicio de lo anterior, no se practicará la liquidación por intereses de demora, tanto en período voluntario de recaudación como en período de apremio, en los casos en que la cuantía resultante por este concepto sea inferior a treinta euros (30,00 €) o a la cuantía que se establezca por el consejero competente en materia tributaria como mínima para cubrir el coste que implique su liquidación y recaudación. Esta limitación no será de aplicación en los casos de concesión de aplazamientos o fraccionamiento de deudas.»

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 23, que queda redactado en los términos siguientes:

«3. Para la comprobación por la Administración Tributaria Canaria de los valores de transmisión y adquisición de los bienes inmuebles se podrán utilizar, de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en su normativa de desarrollo, sistemas automáticos a partir de los precios medios en el mercado utilizando de manera combinada la información de mercado y la información asociada al territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Por el consejero competente en materia tributaria se podrán desarrollar los procedimientos para la obtención de tales precios medios, estableciendo la metodología a seguir para la determinación del valor unitario por metro cuadrado y determinando los datos y parámetros objetivos que se tendrán en cuenta para la obtención del valor.»

Seis. Se crea un artículo 24 bis, con la redacción siguiente:

«Artículo 24 bis. Suspensión de plazos.

1. Por la Administración Tributaria Canaria se podrá acordar, a solicitud del interesado, la suspensión de plazos en los procedimientos gestionados por la misma respecto de personas destinadas a misiones en el exterior.

2. El consejero competente en materia tributaria determinará las condiciones y requisitos para que se pueda acordar la citada suspensión.»

Siete. El artículo 25 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 25. Anuncio de comparecencia para notificación.

Los anuncios de citación al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia de los actos derivados de la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias se realizarán por algunos de los siguientes medios:

a) Preferentemente, en la sede electrónica de la Administración Tributaria Canaria, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Mediante orden del consejero competente en materia tributaria se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Administración Tributaria Canaria, así como la fecha en la que empieza a surtir efectos.

La publicación se realizará, como mínimo, un día de cada semana.

b) En el Boletín Oficial de Canarias, efectuándose la publicación los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.»

Ocho. Se crea un artículo 25 bis, con la redacción siguiente:

«Artículo 25 bis. Notificación electrónica.

1. La Administración Tributaria Canaria podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a los obligados tributarios que no sean personas físicas. También se podrá realizar tal asignación a las personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, actividad profesional o empresarial u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios informáticos precisos para ello.

La dirección electrónica asignada ha de reunir los requisitos establecidos por la legislación vigente para la práctica con plena validez y eficacia de las notificaciones administrativas.

La Administración Tributaria Canaria podrá utilizar la dirección electrónica previamente asignada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Asimismo, los obligados a recibir las notificaciones electrónicas podrán comunicar que también se considere como dirección electrónica cualquier otra que haya sido habilitada por otra Administración tributaria para recibir notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia.

2. La notificación en la dirección electrónica no impedirá que la Administración Tributaria Canaria posibilite que los interesados puedan acceder electrónicamente al contenido de las actuaciones administrativas en la sede electrónica de la misma, con los efectos propios de la notificación por comparecencia.

3. Transcurrido un mes desde la publicación del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración Tributaria Canaria practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica asignada.

4. Fuera de los supuestos contemplados en este artículo, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización.

5. El régimen de asignación de la dirección electrónica en el ámbito de la Administración Tributaria Canaria se regulará mediante orden del consejero competente en materia tributaria.»

Nueve. El artículo 26 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 26. Presentación telemática.

1. El consejero competente en materia tributaria determinará los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria y, en su caso, abonar la deuda tributaria.

2. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los ciudadanos, el consejero competente en materia tributaria dictará las disposiciones oportunas en orden a la presentación telemática ante la Administración Tributaria Canaria de las escrituras públicas.»

Diez. Se añade la disposición adicional novena que queda redactada en los términos siguientes:

«Disposición adicional novena. Asistencia a la Administración Tributaria Canaria del Cuerpo General de la Policía Canaria.

El Cuerpo General de la Policía Canaria podrá prestar asistencia a la Administración Tributaria Canaria en el ejercicio de las competencias que ésta tiene atribuidas, y en especial en el ámbito de la lucha contra el fraude fiscal.»

Artículo 63. Modificación de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

El artículo 18 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 18. Derechos económicos de baja cuantía.

El consejero competente en materia de Hacienda podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.»

TÍTULO V

Regímenes especiales del Impuesto General Indirecto Canario

CAPÍTULO I

Régimen simplificado

Artículo 64. Régimen simplificado.

Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas, que desarrollen las actividades que determine la consejería competente en materia tributaria y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La aplicación del régimen simplificado a las entidades a que se refiere el párrafo anterior se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en las personas que las integren.

A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las que específicamente determine la consejería competente en materia tributaria.

La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida que resulten aplicables.

Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado:

1.º Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades esté acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o al régimen especial de comerciantes minoristas.

No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente.

2.º Aquellos empresarios o profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan:

Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes:

– Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas, 150.000 euros anuales.

– Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por la consejería competente en materia tributaria, 250.000 euros anuales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

A efectos de lo previsto en este número, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto General Indirecto Canario que grave la operación.

3.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto General Indirecto Canario.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.

4.º Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.

5.º Los sujetos pasivos que superen las magnitudes específicas establecidas para cada actividad por la consejería competente en materia tributaria.

6.º Los empresarios o profesionales que hayan optado por llevar los libros registro a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria en los términos establecidos reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

Tres. La renuncia al régimen simplificado tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 65. Contenido del régimen simplificado.

Uno.

A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto General Indirecto Canario, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca la consejería competente en materia tributaria.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior, podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el capítulo primero del título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas:

a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.

b) Las cuotas soportadas o satisfechas solo serán deducibles en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período de liquidación posterior.

c) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.

d) Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 82 de esta ley, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

e) Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por 100 del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.

f) La consejería competente en materia tributaria podrá establecer una cuota mínima en función de las cuotas devengadas, de forma que la diferencia entre dichas cuotas devengadas y las cuotas deducibles no pueda ser inferior a la citada cuota mínima.

B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra A) anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:

1.º Las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

2.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.

C) Del resultado de las letras A) y B) anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquellos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.

El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan.

D) La liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes.

Dos. En la estimación indirecta del Impuesto General Indirecto Canario se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de empresarios o profesionales que hayan renunciado a este último régimen.

Tres. Los empresarios o profesionales que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el apartado uno anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan.

Cuatro. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los empresarios o profesionales acogidos al mismo.

Cinco. En el supuesto de empresario o profesional acogido al régimen especial simplificado realice otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, las sometidas al referido régimen especial tendrán en todo caso la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.

Artículo 66. Determinación del volumen de operaciones.

Uno. A efectos de la regulación de este impuesto, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del impuesto.

En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.

Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario.

Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:

1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.

2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 50.Uno.18.º de la presente ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 92 de esta ley, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

CAPÍTULO II

Regímenes especiales de los bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

Artículo 67. Régimen especial de los bienes usados.

Uno. Los empresarios que realicen habitualmente transmisiones de bienes usados podrán optar por la aplicación del régimen especial regulado en este artículo con sujeción a lo que en él se dispone y a lo que se establezca en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.

Dos. A los efectos del presente artículo se considerarán bienes usados los de naturaleza mobiliaria que, habiendo sido utilizados con anterioridad a la adquisición efectuada por el sujeto pasivo acogido a este régimen especial, sean susceptibles de nueva utilización, directamente o previa reparación.

No tendrán dicha condición los siguientes bienes:

1.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo en los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubiesen estado sujetas o hubiesen estado exentas, salvo que fuese aplicable la exención prevista en el número 27.º del apartado uno del artículo 50 de la presente ley, o, en su caso, hubiesen tributado también con sujeción a las reglas establecidas en este artículo.

2.º Los importados directamente por el transmitente.

3.º Los que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente.

4.º Los residuos de procesos industriales.

5.º Los envases y embalajes.

6.º Los integrados total o parcialmente por piedras o metales preciosos, o bien por perlas naturales o cultivadas.

7.º Los materiales de recuperación.

Tres. En las entregas de bienes usados efectuadas por los sujetos pasivos revendedores que hubiesen optado por el régimen especial regulado en el presente artículo, la base imponible será el 30 por 100 de la contraprestación determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido, determinadas de conformidad con lo establecido en los citados artículos 22 y 23 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y justificadas documentalmente en la forma que reglamentariamente se establezca. La opción deberá ejercitarse en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente y surtirá efectos durante todo el año natural inmediatamente posterior.

En ningún caso, la base imponible a que se refiere el párrafo anterior podrá ser inferior al 20 por 100 de la contraprestación de la transmisión determinada, según lo establecido en los citados artículos 22 y 23. No obstante, tratándose de vehículos automóviles de turismo usados, dicho porcentaje será del 10 por 100.

Artículo 68. Régimen de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

Uno. Los sujetos pasivos que realicen habitualmente entregas de objetos artísticos, antigüedades y objetos de colección de naturaleza mobiliaria podrán optar por aplicar las reglas de determinación de la base imponible previstas en el apartado tres del artículo anterior de esta ley, en la forma que se establezca reglamentariamente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en las entregas de los siguientes bienes:

1.º Los construidos, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo o por su cuenta.

2.º Los integrados total o parcialmente por perlas naturales o cultivadas, piedras o metales preciosos.

3.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubieren estado sujetas al impuesto o hubieren estado exentas del mismo, salvo que fuese aplicable la exención prevista en el número 27.º del apartado uno del artículo 50 de la presente ley.

4.º Los importados directamente por el sujeto pasivo.

5.º El oro de inversión definido en el apartado dos del artículo 91 de esta ley.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por:

1.º Objetos de arte: las pinturas y dibujos realizados a mano y las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.

2.º Antigüedades: los bienes muebles útiles y ornamentales, excluidas las obras de arte y objetos de colección, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.

3.º Objetos de colección: los objetos que presenten un interés arqueológico, histórico, etnográfico, paleontológico, zoológico, botánico, mineralógico, numismático o filatélico y sean susceptibles de destinarse a formar parte de una colección.

Artículo 68 bis. Repercusión del impuesto.

En las operaciones a las que resulten aplicables los regímenes especiales de los bienes usados y de objeto de arte, antigüedades y objetos de colección, los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación, salvo que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

CAPÍTULO III

Régimen especial de las agencias de viajes

Artículo 69. Régimen especial de las agencias de viajes.

Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.

Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.

Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.

Artículo 70. Repercusión del impuesto.

En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.

Artículo 71. Exenciones.

Estarán exentos del impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Unión Europea.

En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de la Unión Europea, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.

Artículo 72. Lugar de realización del hecho imponible.

Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.

Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.

Artículo 73. La base imponible.

Uno. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.

A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto General Indirecto Canario que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.

Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de esta ley, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.

Dos. No se considerarán prestados para la realización de un viaje, entre otros, los siguientes servicios:

1.º Las operaciones de compraventa o cambio de moneda extranjera.

2.º Los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos efectuados por la agencia.

Artículo 74. Deducciones.

Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el capítulo primero del título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

No obstante, no podrán deducir el impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.

Artículo 75. Supuesto de no aplicación del régimen especial.

Por excepción a lo previsto en el artículo 69 de esta ley, y en la forma que se establezca reglamentariamente, los sujetos pasivos podrán no aplicar el régimen especial previsto en este Capítulo y aplicar el régimen general de este impuesto, operación por operación, respecto de aquellos servicios que realicen y de los que sean destinatarios empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o a la devolución del Impuesto General Indirecto Canario según lo previsto en el título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

CAPÍTULO IV

Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

Artículo 76. Ámbito subjetivo de aplicación.

Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:

a) Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación.

b) Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.

Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

1.º Las sociedades mercantiles.

2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.

3.º Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.

4.º Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.

5.º Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado.

6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto General Indirecto Canario.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.

Tres. Los empresarios o profesionales que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado los límites de volumen de operaciones o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos en los números 3.º y 6.º del apartado dos anterior, no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que renuncien al mismo.

Cuatro. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 77. Ámbito objetivo de aplicación.

El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 70 de esta ley.

En particular se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las siguientes:

1.º Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.

2.º Las dedicadas a la silvicultura.

3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo.

4.º Las explotaciones pesqueras en agua dulce.

5.º Los criaderos de moluscos, crustáceos y las piscifactorías.

Artículo 78. Actividades excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Uno. El régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines:

1.º La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por medio de terceros para su posterior transmisión.

Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

No se considerarán procesos de transformación:

a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinsectación.

b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio del ganado.

Para la determinación de la naturaleza de las actividades de transformación no se tomará en consideración el número de productores o el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la actividad.

2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquellos.

3.º La comercialización efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.

4.º La comercialización efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.

Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las siguientes actividades:

1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.

2.º La pesca marítima.

3.º La ganadería independiente.

A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.

4.º La prestación de servicios distintos de los previstos en el artículo 79 de esta ley.

Artículo 79. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial.

Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.

Tendrán la consideración de servicios de carácter accesorios, entre otros, los siguientes:

1.º Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y transporte.

2.º El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección.

3.º La cría, guarda y engorde de animales.

4.º La asistencia técnica.

Lo dispuesto en este número no se extenderá a la prestación de servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos agrícolas.

5.º El arrendamiento de los útiles, maquinarias e instalaciones normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas, forestales, o pesqueras.

6.º La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos.

7.º La explotación de instalaciones de riego o drenaje.

8.º La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de carácter análogo.

Dos. Lo dispuesto en el apartado uno anterior no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo.

Artículo 80. Realización de actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional.

Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial solo producirá efectos respecto a las actividades incluidas en el mismo, y dichas actividades tendrán siempre la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.

Artículo 81. Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los títulos IV y V de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, a excepción de las contempladas en el artículo 59, número 1, letras a), e) y g) de la citada Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.

La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.

Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones siguientes:

1.º Las importaciones de bienes.

2.º Las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Tres. Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar en debida forma los libros y documentos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 82. Régimen de deducciones y compensaciones.

Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial.

A efectos de lo dispuesto en el capítulo primero del título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones llevadas a cabo en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial.

Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.

El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.

Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:

a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.

b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que en el territorio de aplicación del impuesto realicen exclusivamente operaciones exentas del impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 29, número 4, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

2.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 79 de esta ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del impuesto.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será de aplicación cuando los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el capítulo primero del título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje del 1 por 100. Este porcentaje podrá ser modificado por el Gobierno de Canarias.

Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.

En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.

El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.

Artículo 83. Obligados al reintegro de las compensaciones.

El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo anterior de esta ley se efectuará por:

1.º La Hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de envío definitivo al territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta o Melilla y por los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del impuesto.

2.º El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del impuesto.

Artículo 84. Recursos.

Las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones económico-administrativas.

Artículo 85. Devolución de compensaciones indebidas.

Las compensaciones indebidamente percibidas deberán ser reintegradas a la Hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por quien las hubiese recibido, sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le sean exigibles.

Artículo 86. Deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Uno. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo 82 de esta ley podrán deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen aplicando lo dispuesto en el capítulo primero del título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, respecto de las cuotas soportadas deducibles.

Dos. Para ejercitar el derecho establecido en este artículo deberán estar en posesión del documento emitido por ellos mismos en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 87. Comienzo o cese en la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Uno. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen general del impuesto al especial de la agricultura, ganadería y pesca, el empresario o profesional titular de la actividad quedará obligado a:

1.º Presentar una autoliquidación en la que se declare e ingrese el importe de la compensación correspondiente a la futura entrega de los productos naturales que ya se hubieren obtenido en la actividad a la fecha del cambio del régimen de tributación y que no se hubieran entregado a dicha fecha. El cálculo de esta compensación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82 de esta ley, fijando la base de su cálculo mediante la aplicación de criterios fundados.

La autoliquidación se presentará en el plazo que se establezca reglamentariamente y en el modelo, lugar y condiciones que determine el consejero competente en materia tributaria.

2.º Rectificar, en la forma que se establezca reglamentariamente, las deducciones correspondientes a los bienes, salvo los de inversión, y los servicios que no hayan sido consumidos o utilizados efectivamente de forma total o parcial en la actividad o explotación.

Dos. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca al general del impuesto, el empresario o profesional titular de la actividad tendrá derecho a:

1.º Efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de los bienes afectos a la actividad, Impuesto General Indirecto Canario excluido, en la fecha en que deje de aplicarse el régimen especial, los tipos de dicho impuesto que estuviesen vigentes en la citada fecha. A estos efectos, no se tendrán en cuenta los siguientes:

a) Bienes de inversión, definidos conforme a lo dispuesto en el artículo 40.8 y 9 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

b) Bienes y servicios que hayan sido utilizados o consumidos total o parcialmente en la actividad.

2.º Deducir la compensación a tanto alzado que prevé el artículo 82 de esta ley por los productos naturales obtenidos en las explotaciones que no se hayan entregado a la fecha del cambio del régimen de tributación.

El ejercicio de los derechos a que se refiere este apartado se realizará en la forma que se establezca reglamentariamente.

Tres. Para la regularización de deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes de inversión, será cero la prorrata de deducción aplicable durante el período o períodos en que la actividad esté acogida a este régimen especial.

CAPÍTULO V

Régimen especial de comerciantes minoristas

Artículo 88. Ámbito de aplicación del régimen especial de comerciantes minoristas.

El régimen especial de comerciantes minoristas se aplicará obligatoriamente a los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que por el desarrollo de su actividad comercial tengan la consideración de comerciante minorista conforme a lo dispuesto en el apartado tres del artículo 50 de la presente ley.

Artículo 89. Inclusión y exclusión al régimen especial de comerciantes minoristas.

Uno. Están incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas los siguientes sujetos pasivos:

a) Los que viniesen realizando actividades comerciales por las que no disponen de la consideración, a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, de comerciantes minoristas, pasen a tener tal consideración por concurrir los requisitos señalados en el apartado tres del artículo 50 de la presente ley. A estos efectos, se entiende que la fecha de inclusión es el día 1 de enero.

b) Los que no vinieran realizando con anterioridad actividades comerciales y adquieran la condición de comerciante minorista de acuerdo con el último párrafo del número 2.º del apartado tres del artículo 50 de la presente ley. A estos efectos, se entiende que la fecha de inclusión será la de efectos de la declaración censal que están obligados a presentar comunicando el inicio de las actividades comerciales.

Dos. Están excluidos del régimen especial de comerciantes minoristas los siguientes sujetos pasivos:

a) Los que realizando actividades comerciales por la que disponen de la consideración, a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, de comerciantes minoristas, pasen a no tener tal consideración por no concurrir los requisitos señalados en el apartado tres del artículo 50 de la presente ley. A estos efectos, se entiende que la fecha de exclusión es el día 1 de enero.

b) Los que disponiendo la consideración, a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, de comerciante minorista cesen en el desarrollo de las actividades comerciales. La fecha de exclusión será la de efectos de la declaración censal que están obligados a presentar comunicando el citado cese.

Artículo 90. Contenido del régimen especial de comerciantes minoristas.

Uno. La inclusión en el régimen especial del comerciante minorista supondrá:

a) La exención del Impuesto General Indirecto Canario de las entregas de bienes que realicen los comerciantes minoristas en el desarrollo de su actividad comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el número 27.º del apartado uno del artículo 50 de la presente ley.

b) Las importaciones de bienes sujetas y no exentas que realicen los comerciantes minoristas para su actividad comercial estarán sometidas a un recargo por el margen mayorista que se incorpore en la entrega posterior de tales bienes, cuya exacción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos siguientes.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el referido comerciante minorista.

La base imponible del recargo será igual a la suma de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario, que grave la importación de bienes, y de las cuotas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias que, asimismo, se devenguen con motivo de tal importación.

Los tipos del recargo serán los previstos en el artículo 51.5 de la presente ley.

La liquidación y recaudación del recargo se efectuará conjuntamente con el Impuesto General Indirecto Canario que grave las importaciones de bienes efectuadas por los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas, y se ajustará a las normas establecidas para la exacción de dicho impuesto por la importación de bienes.

La carga de la prueba de que un bien importado por un sujeto pasivo incluido en el régimen especial de comerciante minorista no está destinado a su actividad comercial corresponde al propio sujeto pasivo importador.

c) La obligación de presentar una autoliquidación en la que se declare e ingrese la cuota tributaria resultante de aplicar el tipo impositivo y el tipo del recargo a que se refiere la letra b) anterior sobre el valor de los bienes muebles o semovientes que a la fecha de inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas figuren en las existencias del sujeto pasivo y que estén destinados para su entrega en el desarrollo de su actividad comercial, con independencia de que tales bienes hayan sido importados o adquiridos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, que la cuota devengada en su importación esté o no abonada a la Agencia Tributaria Canaria o que la cuota soportada en la adquisición o importación haya sido deducida o no.

No se incluirán en la autoliquidación el valor de aquellos bienes muebles o semovientes que a la fecha de la inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas su importación o entrega esté sujeta a tipo cero o exenta por un supuesto distinto al contemplado en el número 27.º del apartado uno del artículo 50 de esta ley.

Respecto a los bienes muebles o semovientes adquiridos en el territorio de aplicación del impuesto o importados para afectarlos al desarrollo de actividades en sectores diferenciados distintos de la actividad comercial, y que hayan sido transferidos a esta antes de la inclusión para destinarlos a ser objeto de entrega en el desarrollo de su actividad comercial, y la cuota del Impuesto General Indirecto Canario devengada en la adquisición o en la importación no haya podido ser objeto de deducción en ningún porcentaje por haberse afectado inicialmente a un sector diferenciado donde el porcentaje definitivo de deducción fue cero, únicamente se aplicará el tipo de recargo sobre los bienes que hayan sido importados.

Tratándose de un sujeto pasivo acogido al régimen especial del criterio de caja que se incluye en el régimen especial de comerciantes minoristas, deberá presentar la autoliquidación en los términos señalados en los párrafos anteriores. No obstante, no se incluirán en la autoliquidación los bienes muebles o semovientes destinados a su entrega en el desarrollo de la actividad comercial adquiridos en el territorio de aplicación del impuesto durante la vigencia del régimen especial del criterio de caja y que a la fecha de la inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas no haya nacido el derecho a la deducción.

El tipo impositivo y el tipo de recargo aplicable será el vigente en el momento de la inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas. El tipo de recargo únicamente se aplicará sobre el valor de los bienes importados por el sujeto pasivo.

Esta autoliquidación debe presentarse en todo caso por el sujeto pasivo aunque no contenga cuota tributaria a ingresar como consecuencia de no figurar en las existencias, en el momento de inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas, bienes muebles o semovientes destinados a su entrega en el desarrollo de su actividad comercial, o las existencias estén integradas exclusivamente por bienes muebles o semovientes que, en el momento de la inclusión, se hallen gravados al tipo cero o esté exenta su importación o entrega por un supuesto distinto al contemplado en el número 27.º del apartado uno del artículo 50 de la presente ley la letra a) anterior, o por cualquier otra circunstancia. No obstante, esta autoliquidación no debe presentarse cuando se comience la actividad comercial y el sujeto pasivo no viniera desarrollando otras actividades empresariales o profesionales.

Los criterios de valoración de los bienes muebles o semovientes integrantes de las existencias serán los admitidos en el Impuesto de Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el criterio adoptado coincida con el aplicado en cualquiera de los mencionados impuestos por el sujeto pasivo en la autoliquidación correspondiente.

Los datos relativos al origen e identidad de los bienes muebles o semovientes que constituyen las existencias se deberán deducir fácilmente de la contabilidad del sujeto pasivo.

La autoliquidación se presentará en el plazo que se determine reglamentariamente por el Gobierno de Canarias y en el modelo, lugar y condiciones que determine el consejero competente en materia tributaria.

d) La obligación de presentar la declaración censal de comienzo o de modificación comunicando la inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas, en los plazos que se determinen reglamentariamente.

e) En la factura que documente entregas efectuadas por los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas en el desarrollo de la actividad comercial deberá incluir, sin perjuicio de otras menciones, la expresión “comerciante minorista”.

Dos. La exclusión al régimen especial del comerciante minorista supondrá:

a) La inaplicación, desde la fecha de efectos de la exclusión, de lo dispuesto en las letras a), b) y e) del apartado uno anterior.

b) Tener derecho a la deducción, en el porcentaje correspondiente al sector diferenciado al que se afecten los bienes muebles o semovientes que habiendo sido adquiridos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario o importados, con destino a su entrega en el desarrollo de su actividad comercial, figuren en las existencias del sujeto pasivo a la fecha de la exclusión, del importe resultante de aplicar el tipo impositivo y el tipo de recargo a que se refiere la letra b) del apartado uno anterior sobre el valor de tales bienes muebles o semovientes en existencia. Este derecho a la deducción es con independencia de que se haya ejercitado o no el derecho a la deducción de la cuota soportada en la adquisición o importación del bien o que la cuota devengada en su importación esté o no abonada a la Agencia Tributaria Canaria.

No se incluirán en las existencias aquellos bienes muebles o semovientes que a la fecha de la exclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas su entrega o importación esté sujeta a tipo cero o exenta.

Cuando el sujeto pasivo aplique el régimen especial del criterio de caja, tampoco se incluirán en las existencias aquellos bienes muebles o semovientes adquiridos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario durante la vigencia del régimen especial del criterio de caja y que a la fecha de la exclusión al régimen especial de comerciantes minoristas no haya nacido el derecho a la deducción.

No tendrán derecho a la deducción aquellos sujetos pasivos que desarrollando actividades comerciales, por la que disponen de la consideración de comerciantes minoristas, cesen en la totalidad del ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.

El tipo impositivo y el tipo de recargo aplicable será el vigente en el momento de la exclusión al régimen especial de comerciantes minoristas. El tipo de recargo únicamente se aplicará sobre el valor de los bienes importados por el sujeto pasivo.

El documento justificativo para el ejercicio del derecho a la deducción será la declaración que los sujetos pasivos presenten conforme al modelo que apruebe el consejero competente en materia tributaria, donde harán constar, de forma agrupada por tipo impositivo y tipo de recargo, el valor de los bienes muebles o semovientes que figuren en las existencias en los términos expresados en esta letra y el importe resultante de aplicar el tipo impositivo y el tipo recargo sobre el valor de las existencias declaradas.

El importe resultante de la declaración a que se refiere el párrafo anterior tendrá la consideración de cuota soportada por repercusión directa. El derecho a la deducción, en su caso, de esta cuota soportada solo podrá ejercitarse en la autoliquidación relativa al período de liquidación en que se haya presentado la declaración a que se refiere el párrafo anterior o en los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

El derecho a deducir nace en la fecha de la exclusión del régimen especial de comerciantes minoristas y caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en el plazo establecido en el párrafo anterior.

Los criterios de valoración de los bienes muebles o semovientes integrantes de las existencias serán los admitidos en el Impuesto de Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el criterio adoptado coincida con el aplicado en cualquiera de los mencionados impuestos por el sujeto pasivo en la autoliquidación correspondiente.

Los datos relativos al origen e identidad de los bienes muebles o semovientes que constituyen las existencias se deberán deducir fácilmente de la contabilidad del sujeto pasivo.

c) La obligación de presentar la declaración censal de modificación comunicando la exclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas, en el plazo que se determine reglamentariamente.

Tres. Los empresarios o profesionales que hayan efectuados adquisiciones de bienes a sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas y que se encuentren exentas en virtud de lo establecido en el número 27º del apartado uno del artículo 50 de 1a presente ley, podrán deducir la carga impositiva implícita en los términos establecidos en el artículo 29.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

CAPÍTULO VI

Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión

Artículo 91. Ámbito de aplicación y concepto de oro de inversión.

Uno. El régimen regulado en este capítulo será de aplicación obligatoria, sin perjuicio del derecho de renuncia previsto en el artículo 93 de esta ley.

Dos. A efectos de la regulación de este impuesto, se considerará oro de inversión:

1.º Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado tres del presente artículo.

2.º Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.

b) Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.

c) Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.

d) Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por 100 al valor de mercado del oro contenido en ellas.

En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal fin, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas serie C, con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquel en que se publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente.

Tres. Se considerarán oro de inversión a efectos de este impuesto los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y que se ajusten a alguno de los pesos siguientes, en la forma aceptada por los mercados de lingotes:

12,5 kilogramos.

1 kilogramo.

500 gramos.

250 gramos.

100 gramos.

50 gramos.

20 gramos.

10 gramos.

5 gramos.

2,5 gramos.

2 gramos.

100 onzas.

10 onzas.

5 onzas.

1 onza.

0,5 onzas.

0,25 onzas.

10 tael.

5 tael.

1 tael.

10 tolas.

Artículo 92. Exenciones.

Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:

1.º Las entregas e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior a las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.º de este artículo.

2.º Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo con el número 1.º anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.

Artículo 93. Renuncia a la exención.

Uno. La exención del impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión, a que se refiere el número 1.º del artículo 92 anterior, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

1.º Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.

2.º Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.

Dos. La exención del impuesto aplicable a los servicios de mediación, a que se refiere el número 2.º del artículo anterior, podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.

Artículo 94. Deducciones.

Uno. Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario comprendidas en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, no serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten o satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las entregas de oro de inversión exentas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de esta ley.

Dos. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, la realización de las entregas de oro de inversión a que se refiere el mismo generará el derecho a deducir las siguientes cuotas:

1.º Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el proveedor del mismo haya efectuado la renuncia a la exención regulada en el apartado uno del artículo 93 de esta ley.

2.º Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado como oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta.

3.º Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de forma, de peso o de pureza de ese oro.

Tres. Igualmente, por excepción a lo dispuesto en el apartado uno anterior, la realización de entregas de oro de inversión exentas del impuesto por parte de los empresarios o profesionales que lo hayan producido directamente u obtenido mediante transformación generará el derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con dicha producción o transformación.

Artículo 95. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo del impuesto correspondiente a las entregas de oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia a la exención a que se refiere el artículo 93 de esta ley, el empresario o profesional para quien se efectúe la operación gravada.

Artículo 96. Conservación de las facturas.

Los empresarios o profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión, deberán conservar las facturas correspondientes a dichas operaciones, así como los registros de las mismas durante un período de cinco años.

CAPÍTULO VII

Régimen especial del grupo de entidades

Artículo 97. Requisitos subjetivos del régimen especial del grupo de entidades.

Uno. Podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades. Se considerará como grupo de entidades el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, siempre que las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el territorio de aplicación del impuesto.

Ningún empresario o profesional podrá formar parte simultáneamente de más de un grupo de entidades.

Dos. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

a) Que tenga personalidad jurídica propia. No obstante, los establecimientos permanentes ubicados en el territorio de aplicación del impuesto podrán tener la condición de entidad dominante respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas a dichos establecimientos, siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos en este apartado.

b) Que tenga el control efectivo sobre las entidades del grupo, a través de una participación, directa o indirecta, de más del 50 por 100 en el capital o en los derechos de voto de las mismas.

c) Que dicha participación se mantenga durante todo el año natural.

d) Que no sea dependiente de ninguna otra entidad establecida en el territorio de aplicación del impuesto que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

No obstante lo previsto en el apartado uno anterior, las sociedades mercantiles que no actúen como empresarios o profesionales, podrán ser consideradas como entidad dominante, siempre que cumplan los requisitos anteriores.

Tres. Se considerará como entidad dependiente aquella que, constituyendo un empresario o profesional distinto de la entidad dominante, se encuentre establecida en el territorio de aplicación del impuesto y en la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior. En ningún caso un establecimiento permanente ubicado en el territorio de aplicación del impuesto podrá constituir por sí mismo una entidad dependiente.

Cuatro. Las entidades sobre las que se adquiera una participación como la definida en la letra b) del apartado dos anterior se integrarán en el grupo de entidades con efecto desde el año natural siguiente al de la adquisición de la participación. En el caso de entidades de nueva creación, la integración se producirá, en su caso, desde el momento de su constitución, siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo.

Cinco. Las entidades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo de entidades con efecto desde el período de liquidación en que se produzca tal circunstancia.

Seis. Podrán tener la consideración de entidades dependientes de un grupo de entidades las fundaciones bancarias a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, que sean empresarios o profesionales y estén establecidas en el territorio de aplicación del impuesto, así como aquellas entidades en las que las mismas mantengan una participación, directa o indirecta, de más del 50 por 100 de su capital.

Se considerará como dominante la entidad de crédito a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, y que, a estos efectos, determine con carácter vinculante las políticas y estrategias de la actividad del grupo y el control interno y de gestión.

Artículo 98. Condiciones para la aplicación del régimen especial del grupo de entidades.

Uno. El régimen especial del grupo de entidades se aplicará cuando así lo acuerden individualmente las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y opten por su aplicación. La opción tendrá una validez mínima de tres años, siempre que se cumplan los requisitos exigibles para la aplicación del régimen especial, y se entenderá prorrogada, salvo renuncia, que se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 101.cuatro.1.ª de esta ley. Esta renuncia tendrá una validez mínima de tres años y se efectuará del mismo modo. En todo caso, la aplicación del régimen especial quedará condicionada a su aplicación por parte de la entidad dominante.

Dos. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por los consejos de administración, u órganos que ejerzan una función equivalente, de las entidades respectivas antes del inicio del año natural en que vaya a resultar de aplicación el régimen especial.

Tres. Las entidades que en lo sucesivo se integren en el grupo y decidan aplicar este régimen especial deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores antes del inicio del primer año natural en el que dicho régimen sea de aplicación.

Cuatro. La falta de adopción en tiempo y forma de los acuerdos a los que se refieren los apartados uno y dos de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen especial del grupo de entidades por parte de las entidades en las que falte el acuerdo, sin perjuicio de su aplicación, en su caso, al resto de entidades del grupo.

Cinco. El grupo de entidades podrá optar por la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 100, en cuyo caso deberá cumplirse la obligación que establece el artículo 101.cuatro.3.ª, ambos de esta ley.

Esta opción se referirá al conjunto de entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo grupo de entidades, debiendo adoptarse conforme a lo dispuesto por el apartado dos de este artículo.

En relación con las operaciones a que se refiere el artículo 100.uno de esta ley, el ejercicio de esta opción supondrá la facultad de renunciar a las exenciones reguladas en el artículo 50.uno de esta ley, sin perjuicio de que resulten exentas, en su caso, las demás operaciones que realicen las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades. El ejercicio de esta facultad se realizará con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 99. Causas determinantes de la pérdida del régimen especial del grupo de entidades.

Uno. El régimen especial regulado en este capítulo se dejará de aplicar por las siguientes causas:

1.ª La concurrencia de cualquiera de las circunstancias que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, determinan la aplicación del método de estimación indirecta.

2.ª El incumplimiento de la obligación de confección y conservación del sistema de información a que se refiere el artículo 101.cuatro.3.ª de esta ley.

La no aplicación del régimen especial regulado en este capítulo por las causas anteriormente enunciadas no impedirá la imposición, en su caso, de las sanciones previstas en el artículo 101.siete de esta ley.

Dos. El cese en la aplicación del régimen especial del grupo de entidades que se establece en el apartado anterior producirá efecto en el período de liquidación en que concurra alguna de estas circunstancias y siguientes, debiendo el total de las entidades integrantes del grupo cumplir el conjunto de las obligaciones establecidas en la regulación de este impuesto a partir de dicho período.

Tres. En el supuesto de que una entidad perteneciente al grupo se encontrase al término de cualquier período de liquidación en situación de concurso o en proceso de liquidación, quedará excluida del régimen especial del grupo desde dicho período.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que se continúe aplicando el régimen especial al resto de entidades que cumpla los requisitos establecidos al efecto.

Artículo 100. Contenido del régimen especial del grupo de entidades.

Uno. Cuando se ejercite la opción que se establece en el artículo 98.cinco de esta ley, la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del impuesto entre entidades de un mismo grupo que apliquen el régimen especial regulado en este capítulo estará constituida por el coste de los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en su realización y por los cuales se haya soportado o satisfecho efectivamente el impuesto o la carga impositiva implícita. Cuando los bienes utilizados tengan la condición de bienes de inversión, la imputación de su coste se deberá efectuar por completo dentro del período de regularización de cuotas correspondientes a dichos bienes que establece el artículo 40, números 2 y 3, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

No obstante, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 34 a 44 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y el artículo 66 de la presente ley, la valoración de estas operaciones se hará conforme a los artículos 22 y 23 de la citada Ley 20/1991.

Dos. Cada una de las entidades del grupo actuará, en sus operaciones con entidades que no formen parte del mismo grupo, de acuerdo con las reglas generales del impuesto, sin que, a tal efecto, el régimen del grupo de entidades produzca efecto alguno.

Tres. Cuando se ejercite la opción que se establece en el artículo 98.cinco de esta ley, las operaciones a que se refiere el apartado uno de este artículo constituirán un sector diferenciado de la actividad, al que se entenderán afectos los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en la realización de las citadas operaciones y por los cuales se hubiera soportado o satisfecho efectivamente el impuesto o la carga impositiva implícita.

Los empresarios o profesionales podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas o satisfechas o la carga impositiva implícita por la adquisición o importación de bienes y servicios destinados directa o indirectamente, total o parcialmente, a la realización de estas operaciones, siempre que dichos bienes y servicios se utilicen en la realización de operaciones que generen el derecho a la deducción conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Esta deducción se practicará en función del destino previsible de los citados bienes y servicios, sin perjuicio de su rectificación si aquel fuese alterado.

Cuatro. El importe de las cuotas deducibles para cada uno de los empresarios o profesionales integrados en el grupo de entidades será el que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo I del título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y las reglas especiales establecidas en el apartado anterior. Estas deducciones se practicarán de forma individual por parte de cada uno de los empresarios o profesionales que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.

Determinado el importe de las cuotas deducibles para cada uno de dichos empresarios o profesionales, serán ellos quienes individualmente ejerciten dicho derecho conforme a lo dispuesto en dichos capítulo y título.

No obstante, cuando un empresario o profesional incluya el saldo a compensar que resultare de una de sus autoliquidaciones individuales en una autoliquidación agregada del grupo de entidades, no se podrá efectuar la compensación de ese importe en ninguna autoliquidación individual correspondiente a un período ulterior, con independencia de que resulte aplicable o no con posterioridad el régimen especial del grupo de entidades.

Cinco. En caso de que a las operaciones realizadas por alguna de las entidades incluidas en el grupo de entidades les fuera aplicable alguno de los demás regímenes especiales regulados en esta ley, dichas operaciones seguirán el régimen de deducciones que les corresponda según dichos regímenes.

Artículo 101. Obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades.

Uno. Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades tendrán las obligaciones tributarias establecidas en este capítulo.

Dos. La entidad dominante ostentará la representación del grupo ante la Agencia Tributaria Canaria. En tal concepto, la entidad dominante deberá cumplir las obligaciones tributarias materiales y formales específicas que se derivan del régimen especial del grupo de entidades.

Tres. Tanto la entidad dominante como cada una de las entidades dependientes deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 59 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, excepción hecha del pago de la deuda tributaria o de la solicitud de compensación o devolución, debiendo procederse, a tal efecto, conforme a lo dispuesto en la obligación 2.ª del apartado siguiente.

Cuatro. La entidad dominante, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones propias, y con los requisitos, límites y condiciones, que se determinen reglamentariamente, será responsable del cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.ª Comunicar a la Agencia Tributaria Canaria la siguiente información:

a) El cumplimiento de los requisitos exigidos, la adopción de los acuerdos correspondientes y la opción por la aplicación del régimen especial a que se refieren los artículos 98 y 99 de esta ley. Toda esta información deberá presentarse en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que se vaya a aplicar el régimen especial.

b) La relación de entidades del grupo que apliquen el régimen especial, identificando las entidades que motiven cualquier alteración en su composición respecto a la del año anterior, en su caso. Esta información deberá comunicarse durante el mes de diciembre de cada año natural respecto al siguiente.

c) La renuncia al régimen especial, que deberá ejercitarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, tanto en lo relativo a la renuncia del total de entidades que apliquen el régimen especial como en cuanto a las renuncias individuales.

d) La opción que se establece en el artículo 98.cinco de esta ley, que deberá comunicarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

2.ª Presentar las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades, procediendo, en su caso, al ingreso de la deuda tributaria o a la solicitud de compensación o devolución que proceda. Dichas autoliquidaciones agregadas integrarán los resultados de las autoliquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.

Las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades deberán presentarse una vez presentadas las autoliquidaciones periódicas individuales de cada una de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.

El período de liquidación de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades coincidirá con el mes natural, con independencia de su volumen de operaciones.

Cuando, para un período de liquidación, la cuantía total de los saldos a devolver a favor de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades supere el importe de los saldos a ingresar del resto de entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades para el mismo período de liquidación, se podrá solicitar la devolución del exceso, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de las autoliquidaciones individuales en que se originó dicho exceso. Esta devolución se practicará en los términos dispuestos en el número tres del artículo 45 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. En tal caso, no procederá la compensación de dichos saldos a devolver en autoliquidaciones agregadas posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.

En caso de que deje de aplicarse el régimen especial del grupo de entidades y queden cantidades pendientes de devolución o compensación para las entidades integradas en el grupo, estas cantidades se imputarán a dichas entidades en proporción al volumen de operaciones del último año natural en que el régimen especial hubiera sido de aplicación, aplicando a tal efecto lo dispuesto en el artículo 66 de esta ley.

3.ª Disponer de un sistema de información analítica basado en criterios razonables de imputación de los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 100.uno. Este sistema deberá reflejar la utilización sucesiva de dichos bienes y servicios hasta su aplicación final fuera del grupo.

El sistema de información deberá incluir una memoria justificativa de los criterios de imputación utilizados, que deberán ser homogéneos para todas las entidades del grupo y mantenerse durante todos los períodos en los que sea de aplicación el régimen especial, salvo que se modifiquen por causas razonables, que deberán justificarse en la propia memoria.

Este sistema de información deberá conservarse durante el plazo de prescripción del impuesto.

Cinco. En caso de que alguna de las entidades integradas en el grupo de entidades presente una autoliquidación extemporánea, se aplicarán los recargos e intereses que, en su caso, procedan conforme al artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que a tales efectos tenga incidencia alguna el hecho de que se hubiera incluido originariamente el saldo de la autoliquidación individual, en su caso, presentada, en una autoliquidación agregada del grupo de entidades.

Cuando la autoliquidación agregada correspondiente al grupo de entidades se presente extemporáneamente, los recargos que establece el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se aplicarán sobre el resultado de la misma, siendo responsable de su ingreso la entidad dominante.

Seis. Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria derivada de este régimen especial.

Siete. La no llevanza o conservación del sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro será considerada como infracción tributaria grave de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por 100 del volumen de operaciones del grupo.

Las inexactitudes u omisiones en el sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro serán consideradas como infracción tributaria grave de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 del importe de los bienes y servicios adquiridos a terceros a los que se refiera la información inexacta u omitida.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 180 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las sanciones previstas en los dos párrafos anteriores serán compatibles con las que procedan por la aplicación de los artículos 191, 193, 194 y 195 de dicha ley. La imposición de las sanciones establecidas en este apartado impedirán la calificación de las infracciones tipificadas en los artículos 191 y 193 de dicha ley como graves o muy graves por la no llevanza, llevanza incorrecta o no conservación del sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro.

La entidad dominante será sujeto infractor por los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen especial del grupo de entidades, incluidas las obligaciones derivadas del ingreso de la deuda tributaria, de la solicitud de compensación o de la devolución resultante de la autoliquidación periódica agregada correspondiente al grupo de entidades, siendo responsable de la veracidad y exactitud de los importes y calificaciones consignadas por las entidades dependientes que se integran en la autoliquidación periódica agregada. Las demás entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de estas sanciones.

Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán de las infracciones derivadas de los incumplimientos de sus propias obligaciones tributarias.

Ocho. Las actuaciones dirigidas a comprobar el adecuado cumplimiento de las obligaciones de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades se entenderán con la entidad dominante, como representante del mismo. Igualmente, las actuaciones podrán entenderse con las entidades dependientes, que deberán atender a la Administración tributaria.

Las actuaciones de comprobación o investigación realizadas a cualquier entidad del grupo de entidades interrumpirán el plazo de prescripción del impuesto referente al total de entidades del grupo desde el momento en que la entidad dominante tenga conocimiento formal de las mismas.

Las actas y liquidaciones que deriven de la comprobación de este régimen especial se extenderán a la entidad dominante.

Se entenderá que concurre la circunstancia de especial complejidad prevista en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando se aplique este régimen especial.

CAPÍTULO VIII

Régimen especial del criterio de caja

Artículo 102. Requisitos subjetivos de aplicación.

Uno. Podrán aplicar el régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos del impuesto cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no haya superado los 2.000.000 de euros.

Dos. Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, el importe del volumen de operaciones deberá elevarse al año.

Tres. Cuando el sujeto pasivo no hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, podrá aplicar este régimen especial en el año natural en curso.

Cuatro. A efectos de determinar el volumen de operaciones efectuadas por el sujeto pasivo referido en los apartados anteriores, las mismas se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario, si a las operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial del criterio de caja.

Cinco. Quedarán excluidos del régimen del criterio de caja los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural superen la cuantía que se determine reglamentariamente.

Artículo 103. Condiciones para la aplicación del régimen especial del criterio de caja.

El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos pasivos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y opten por su aplicación en los términos que se establezcan reglamentariamente. La opción se entenderá prorrogada salvo renuncia, que se efectuará en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Esta renuncia tendrá una validez mínima de 3 años.

Artículo 104. Requisitos objetivos de aplicación.

Uno. El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 102 de esta ley a las operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

El régimen especial del criterio de caja se referirá a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo.

Dos. Quedan excluidas del régimen especial del criterio de caja las siguientes operaciones:

a) Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del oro de inversión y del grupo de entidades.

b) Las entregas de bienes exentas a las que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

c) Aquellas en las que el sujeto pasivo del impuesto sea el empresario o profesional para quien se realiza la operación de conformidad con el apartado 2.º del número 1 del artículo 19 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

d) Las importaciones y las operaciones asimiladas a las importaciones.

Artículo 105. Contenido del régimen especial del criterio de caja.

Uno. En las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos o si este no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la operación.

Dos. La repercusión del impuesto en las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente, pero se entenderá producida en el momento del devengo de la operación determinado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Tres. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, con las siguientes particularidades:

a) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos, o si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible.

A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la operación.

b) El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la autoliquidación relativa al periodo de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

c) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en el plazo establecido en la letra anterior.

Cuatro. Reglamentariamente se determinarán las obligaciones formales que deban cumplir los sujetos pasivos que apliquen este régimen especial.

Artículo 106. Efectos de la renuncia o exclusión del régimen especial del criterio de caja.

La renuncia o exclusión de la aplicación del régimen especial del criterio de caja determinará el mantenimiento de las normas reguladas en el mismo respecto de las operaciones efectuadas durante su vigencia en los términos señalados en el artículo anterior.

Artículo 107. Operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja.

Uno. El nacimiento del derecho a la deducción de los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja, pero que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, en relación con las cuotas soportadas por esas operaciones, se producirá en el momento del pago total o parcial del precio de las mismas, por los importes efectivamente satisfechos, o, si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible.

A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la operación.

Reglamentariamente se determinarán las obligaciones formales que deban cumplir los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja.

Dos. La modificación de la base imponible a que se refiere el número 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, efectuada por sujetos pasivos que no se encuentren acogidos al régimen especial del criterio de caja, determinará el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo deudor, acogido a dicho régimen especial correspondientes a las operaciones modificadas y que estuvieran aún pendientes de deducción en la fecha en que se realice la referida modificación de la base imponible.

Artículo 108. Efectos del auto de declaración del concurso.

La declaración de concurso del sujeto pasivo acogido al régimen especial de criterio de caja o del sujeto pasivo destinatario de sus operaciones determinará, en la fecha del auto de declaración de concurso:

a) el devengo de las cuotas repercutidas por el sujeto pasivo acogido al régimen especial del criterio de caja que estuvieran aún pendientes de devengo en dicha fecha;

b) el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo respecto de las operaciones que haya sido destinatario y a las que haya sido de aplicación el régimen especial del criterio de caja que estuvieran pendientes de pago y en las que no haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 105.tres, letra a), en dicha fecha;

c) el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo concursado acogido al régimen especial del criterio de caja, respecto de las operaciones que haya sido destinatario no acogidas a dicho régimen especial que estuvieran aún pendientes de pago y en las que no haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 105.tres, letra a), en dicha fecha.

El sujeto pasivo en concurso deberá declarar las cuotas devengadas y ejercitar la deducción de las cuotas soportadas referidas en los párrafos anteriores en la autoliquidación prevista reglamentariamente, correspondiente a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso. Asimismo, el sujeto pasivo deberá declarar en dicha autoliquidación, las demás cuotas soportadas que estuvieran pendientes de deducción a dicha fecha.

CAPÍTULO IX

Régimen especial del pequeño empresario o profesional

Artículo 109. Ámbito de aplicación del régimen especial del pequeño empresario o profesional.

1. Estarán incluidos en el régimen especial del pequeño empresario o profesional, salvo renuncia, los sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior, en el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, no hubiera excedido de 30.000 euros.

Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, el importe del volumen de operaciones deberá elevarse al año.

Por volumen de operaciones, a efectos de este régimen especial, se considerará el importe total, excluido el impuesto general indirecto canario o tributo análogo y, en su caso, la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o compensación análoga, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios, habituales u ocasionales, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entiendan realizadas. Las operaciones se entenderán efectuadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del impuesto general indirecto canario o tributo análogo.

En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación con la parte de su patrimonio transmitida.

Será requisito necesario para la inclusión en el régimen especial de pequeños empresarios o profesionales que el sujeto pasivo se encuentre dado de alta en el censo de empresarios o profesionales a que se refiere el artículo 129 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto. En el caso de que con ocasión de una comprobación de su situación tributaria, mediante el procedimiento de gestión o de inspección correspondiente, se detectase que el sujeto no figura dado de alta, se regularizará su situación tributaria considerando que no resulta de aplicación el presente régimen especial.

2. Este régimen especial podrá ser objeto de renuncia. La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales y tendrá efectos desde el inicio de la actividad empresarial o profesional o, en su caso, desde el día 1 de enero del año en que sea efectiva la renuncia.

Se entenderá realizada tácitamente la renuncia cuando se presente en plazo la autoliquidación periódica correspondiente al primer trimestre del año natural. Asimismo, en caso de inicio de la actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera autoliquidación periódica que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo.

La renuncia a este régimen tendrá efecto para un periodo mínimo de tres años. Transcurrido este periodo, se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable este régimen especial, salvo revocación de la renuncia.

3. Están excluidos de este régimen especial:

a) Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año natural anterior hubiera excedido del límite a que se refiere el apartado 1 anterior. Se entiende que la fecha de efectos de la exclusión es el día 1 de enero del año natural siguiente.

b) Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.Uno de la presente ley. Los efectos de esta exclusión serán desde la fecha de inicio exclusivo de las entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.Uno de la presente ley.

c) Cuando en una actuación o procedimiento tributario se constate el ejercicio de una actividad económica no comunicada a la Agencia Tributaria Canaria o el desarrollo de una actividad económica en un domicilio no comunicado a la Agencia Tributaria Canaria. Reglamentariamente se regularán la fecha de efectos de este motivo de exclusión, el periodo de exclusión y la rectificación censal.

Artículo 110. Contenido del régimen especial del pequeño empresario o profesional.

1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional estarán exentas del impuesto general indirecto canario.

2. En ningún caso el régimen especial del pequeño empresario o profesional se aplicará a las entregas de bienes que, en el desarrollo de su actividad comercial, realicen los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas, sin perjuicio de su aplicación a las prestaciones de servicio u otras entregas de bienes realizadas al margen de dicha actividad comercial.

3. No podrán acogerse al régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional.

4. Los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial del pequeño empresario o profesional no podrán estar incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Artículo 111. Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional.

Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional estarán sometidos a las siguientes obligaciones, sin perjuicio de otras obligaciones establecidas legal o reglamentariamente:

a) Presentar la declaración ocasional en los supuestos previstos en el artículo 58.1 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto, o en cualquier otra norma legal o reglamentaria.

b) Declarar y, en su caso, abonar la deuda tributaria devengada en la importación de bienes.

c) Presentar declaración censal, en los términos y condiciones que se establezca reglamentariamente, comunicando a la Agencia Tributaria Canaria la inclusión, renuncia o exclusión del régimen especial del pequeño empresario o profesional.

d) Emisión de factura y su conservación en los términos establecidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. Salvo que a la entrega del bien o a la prestación de servicio le resulte de aplicación algunos de los supuestos de exención previstos en el artículo 50.Uno de la presente ley o en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la factura deberá contener la expresión “exención franquicia fiscal”.

e) Llevar los libros registros exigidos en el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto, o en cualquier otra norma legal o reglamentaria.

f) Presentar las declaraciones informativas exigidas a los sujetos pasivos del impuesto general indirecto canario, en los términos reguladores de tales declaraciones.

g) Presentar, en la forma y requisitos que se establezca reglamentariamente, una declaración informativa sobre el volumen de operaciones.

Disposición adicional primera. Adaptaciones presupuestarias.

La Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad realizará las adaptaciones técnicas y las transferencias de crédito que sean necesarias como consecuencia de la extinción de la Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático.

Disposición adicional segunda. Adscripción de medios personales y materiales a la inspección médica dependiente de la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios.

El personal y los medios adscritos a la unidad de inspección médica existente en la Consejería competente en materia de educación se adscriben a la inspección médica dependiente de la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios.

Disposición adicional tercera. Cuantía del Fondo Canario de Financiación Municipal de los ejercicio de 2009, 2010 y 2011.

La cuantía del Fondo Canario de Financiación Municipal distribuida entre los Ayuntamientos en los ejercicios de 2009, 2010 y 2011 tiene el carácter de definitiva.

Disposición adicional cuarta. Habilitación a la Ley de Presupuestos.

Las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán modificar la regulación de los elementos que se señalan a continuación para los tributos que se relacionan:

1. La estructura de las tarifas, los tipos impositivos, los supuestos de no sujeción y las exenciones de los impuestos que se crean por esta ley.

2. Los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario. Tal modificación se realizará debiendo oír previamente a los Cabildos Insulares.

Disposición adicional quinta. Tributación de los vehículos híbridos eléctricos y de vehículos eléctricos.

(Sin contenido)

Disposición adicional sexta. Entidad pública empresarial Puertos de Canarias.

A la entrada en vigor de la presente Ley, se mantiene vigente el artículo 35 de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

Disposición adicional séptima. Procedimiento para la solicitud de peritaciones de los órganos jurisdiccionales cuya realización corresponda atender al departamento competente en materia de justicia.

(Derogada)

Disposición adicional octava. Modificación de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012.

Se añade una nueva letra g) al apartado 2 del artículo 60 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012:

«g) Por el importe de las operaciones de préstamo a formalizar como resultado del importe de las obligaciones pendientes que van a quedar pagadas mediante el mecanismo extraordinario de financiación para el pago a proveedores establecido en el acuerdo 6/2012 del Consejo de Política Fiscal y Financiera.»

Disposición adicional novena.

Se autoriza al Gobierno de Canarias a actualizar las cuantías de las tarifas de las tasas establecidas con relación a las Escuelas Oficiales de Idiomas en el artículo 80 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, teniendo en cuenta los importes establecidos con carácter general para estas enseñanzas por las distintas Administraciones educativas.

Disposición adicional décima. Referencias normativas relativas a los regímenes especiales del Impuesto General Indirecto Canario.

Uno. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar a los artículos 49, 50 y 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, respectivamente, a los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen simplificado contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen simplificado regulado en los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Dos. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar a los artículos 52 y 53 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, respectivamente, a los artículos 67 y 68 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial de los bienes usados y al régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas, respectivamente, al régimen especial de los bienes usados regulado en el artículo 67 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, y al régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el artículo 68 del mismo cuerpo legal.

Tres. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar al artículo 54 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, conforme a su regulación específica, a los artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial de las agencias de viajes contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen especial de las agencias de viajes regulado en los artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Cuatro. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar a los artículos 55, 56, 57 y 58 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, conforme a su regulación específica, a los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca regulado en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Cinco. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar al artículo 58-bis de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, conforme a su regulación específica, a los artículos 88, 89 y 90 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial de comerciantes minoritas contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen especial de comerciantes minoristas regulado en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Seis. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar al artículo 58-ter de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, conforme a su regulación específica, a los artículos 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión regulado en los artículos 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Siete. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar a los artículos 58-quater, 58-quinquies, 58-sexies, 58-septies y 58-octies de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, respectivamente, a los artículos 97, 98, 99, 100, y 101 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial del grupo de entidades contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen especial del grupo de entidades regulado en los artículos 97, 98, 99, 100 y 101 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Ocho. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar a los artículos 58-nonies, 58-decies, 58-undecies, 58-duodecies, 58-terdecies, 58-quaterdecies y 58-quinquiesdecies de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, respectivamente, a los artículos 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial del criterio de caja contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen especial del criterio de caja regulado en los artículos 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Nueve. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar al anexo III de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas al apartado tres del artículo 91 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Disposición adicional undécima. Autorización texto refundido.

Se autoriza al Gobierno de Canarias para elaborar y aprobar, en un plazo de un año a contar desde el día 1 de enero de 2016, un texto refundido de las modificaciones legales que respecto al Impuesto General Indirecto Canario ha aprobado la Comunidad Autónoma de Canarias. Esta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones que deban ser refundidas.

Disposición adicional duodécima. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario.

Los importes de las magnitudes a que se refiere el primer y segundo guión del número 2.º y el número 3.º, ambos del apartado dos del artículo 64 de esta ley, y el número 6.º del apartado dos del artículo 76 de esta ley, coincidirán con los establecidos para el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los apartados a’) y b’) de la letra b) y en la letra c), todos de la norma 3.ª del número 1 del artículo 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o norma que lo sustituya.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los órganos que se modifican.

Hasta tanto se dicten las disposiciones reglamentarias correspondientes de los órganos cuya composición se modifica en la presenta ley, conservan su vigencia las normas de organización y funcionamiento de los mismos, siempre que no se opongan o resulten incompatibles con lo previsto en esta ley.

Disposición transitoria segunda. Competencias de la extinta Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático.

Hasta que reglamentariamente se determinen los órganos a los que corresponden las competencias asumidas por la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad como consecuencia de la extinción de la Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático, las mismas serán ejercidas por la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Disposición transitoria tercera. Destino del vehículo al transporte habitual de personas con discapacidad.

En tanto el Gobierno de Canarias no regule la acreditación de que el destino del vehículo objeto de entrega o importación es el transporte habitual de personas con discapacidad, a los efectos de lo establecido en el artículo 59 de la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 56.1.3.ºd) del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Disposición transitoria cuarta. Franquicia fiscal en el Impuesto General Indirecto Canario.

1. Desde el día 1 de julio de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, estarán exentas las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año 2011 no hubiera excedido de 29.015 euros.

A los efectos de lo establecido en esta disposición, se considerará volumen de operaciones el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año 2011, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entreguen o presten.

Esta exención podrá ser objeto de renuncia en los términos y requisitos previstos en el artículo 1 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el artículo único del Decreto 268/2011, de 4 de agosto. La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales.

2. Las referencias al artículo 10.1.28.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, contenidas en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario, deben entenderse efectuadas a esta disposición transitoria respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, y respecto a las declaraciones censales que se deban presentar en el período de vigencia de la exención.

3. Se autoriza a seguir utilizando la expresión «Exento artículo 10.1.28.º de la Ley 20/1991» en las facturas, o documentos sustitutivos, expedidas por las entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición, así como las expedidas por los pagos anticipados percibidos durante el plazo de vigencia de la exención regulada en la presente disposición.

Disposición transitoria quinta. Tipo reducido del 2,75 por 100.

Hasta el día 31 de diciembre de 2012 será aplicable el tipo reducido del 2,75 por 100 a las entregas de determinadas vivienda, en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 11/2011, de 28 de diciembre, de medidas fiscales para el fomento de la venta y rehabilitación de viviendas y otras medidas tributarias.

Disposición transitoria sexta. Pago a cuenta del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias.

En el período impositivo 2012, el importe del pago a cuenta del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias se obtendrá determinando la base imponible que hubiera correspondido en su caso considerando los datos correspondientes al segundo semestre de 2011. El importe así obtenido se multiplicará por 0,001 y el resultado será el importe del pago a cuenta correspondiente al período impositivo 2012.

El pago a que se refiere la presente disposición transitoria se ha de realizar a lo largo del mes de noviembre de 2012.

Disposición transitoria séptima. Juego del bingo.

Con efectos exclusivos para el ejercicio 2012, la comparación con la plantilla media a que hace referencia el artículo 49 se realizará con la plantilla media del primer cuatrimestre de 2012 de cada sala en lugar de la del ejercicio anterior; asimismo, a los efectos de la aplicación de la Tarifa prevista para el caso de mantenimiento de plantillas medias, se iniciará a la fecha de la entrada en vigor de esta ley el cómputo del importe de la suma de los valores faciales acumulados.

Disposición transitoria octava. Régimen transitorio en el régimen especial de comerciantes minoristas.

Los sujetos pasivos que a 1 de enero de 2016 tengan la consideración de comerciantes minoristas están incluidos de forma automática en el régimen especial de comerciantes minoristas, sin necesidad de comunicación censal a la Agencia Tributaria Canaria.

Disposición transitoria novena. Tributación en el año 2017 y en el Impuesto General Indirecto Canario de la entrega o importación de productos de cuidado personal y de determinados productos cosméticos.

Exclusivamente durante el año 2017 será aplicable en el Impuesto General Indirecto Canario el tipo reducido a que se refiere el artículo 51.1 c) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, a la entrega o importación de:

– Los bienes que tenga la naturaleza legal de producto de cuidado personal conforme a la letra m) del artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

– Agua de colonia y agua de perfume.

Disposición transitoria décima. Inclusión en el régimen especial del pequeño empresario o profesional.

Los sujetos pasivos personas físicas que a 1 de enero de 2018 estén incluidos en el régimen especial del pequeño empresario o profesional, deberán comunicar a la Agencia Tributaria Canaria hasta el día 2 de abril la inclusión o renuncia al citado régimen especial. La comunicación se realizará a través de la declaración censal de modificación.

Los sujetos pasivos que a 1 de enero de 2018 estén excluidos del régimen especial del pequeño empresario o profesional no deberán comunicar dicha circunstancia a la Agencia Tributaria Canaria.

Disposición transitoria Undécima. Inclusión excepcional en el régimen especial del pequeño empresario o profesional. .

Excepcionalmente durante el mes de enero de 2019, los empresarios o profesionales que hayan renunciado tácitamente al régimen especial del pequeño empresario o profesional, en los términos expresados en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 109 de la presente ley, podrán comunicar a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la correspondiente declaración censal, la inclusión en el citado régimen especial. La presentación extemporánea de dicha declaración censal no surtirá efecto alguno

Disposición transitoria duodécima. Normativa exigible al procedimiento de reconocimiento de obra de equipamiento comunitario.

A los efectos de lo establecido en las letras i) y j) del artículo 52 de la presente ley, a las solicitudes de reconocimiento de obras de equipamiento comunitario pendientes de resolución a 31 de diciembre de 2020, se le aplicará la normativa vigente a dicha fecha.

Disposición transitoria decimotercera. Normativa exigible respecto al tipo impositivo aplicable a la entrega o importación de vehículos destinado al transporte habitual de personas con discapacidad.

1. A los efectos de lo establecido en el número 3 del apartado dos del artículo 59 de la presente ley, a las solicitudes de reconocimiento de aplicación del tipo reducido o general a la entrega o importación de vehículos destinados al transporte habitual de personas con discapacidad, que a 31 de diciembre de 2020 se encuentren pendientes de resolución, se le aplicará la normativa vigente a la fecha de su resolución.

2. A la entrega o importación de un vehículo efectuado con posterioridad al día 31 de diciembre de 2020 al amparo de una resolución de fecha anterior al día 1 de enero de 2021 de reconocimiento de aplicación del tipo reducido o general a la entrega o importación de un vehículo destinado al transporte habitual de personas con discapacidad, se le aplicará el tipo impositivo reconocido en la resolución con independencia de la fecha de notificación, siempre y cuando el devengo del Impuesto se produzca dentro del período de un mes a contar desde la notificación de la resolución.

Disposición transitoria decimocuarta. Revocación excepcional de la renuncia al régimen especial del pequeño empresario o profesional en el año 2021.

Excepcionalmente durante el mes de enero de 2021, los empresarios o profesionales que hayan renunciado expresa o tácitamente al régimen especial del pequeño empresario o profesional, en los términos expresados en el apartado 2 del artículo 109 de la presente ley, podrán comunicar a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la correspondiente declaración censal, la revocación de la renuncia y consiguiente inclusión en el citado régimen especial. La presentación extemporánea de dicha declaración censal no surtirá efecto alguno.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley y, específicamente, las siguientes:

– El apartado 5 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.

– La disposición adicional tercera de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias.

– Los apartados 4 y 5 del artículo 12 de la Ley 5/2010, de 21 de junio, Canaria de Fomento a la Participación Ciudadana.

– El artículo 66 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011.

– El número Dos de la disposición adicional segunda de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

– La Ley 3/2009, de 24 de abril, de la Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias.

Se añade una disposición transitoria quinta a la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria quinta.

1. Hasta el año 2016 los porcentajes de distribución entre Comunidad Autónoma de Canarias y Cabildos Insulares y Ayuntamientos Canarios establecidos en el artículo 4 no se aplicarán a la recaudación líquida que se incorpora al Bloque de Financiación Canario debida a la modificación del Impuesto General Indirecto Canario realizada mediante la ley de medidas administrativas y fiscales por la que se introduce esta disposición transitoria.

2. Para la determinación de las cantidades a distribuir por la recaudación líquida que se incorpora al Bloque de Financiación Canario debida al incremento de los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario establecido mediante la ley de medidas administrativas y fiscales por la que se introduce esta disposición transitoria, se fijan los siguientes porcentajes de distribución:

a) Para los cabildos insulares y ayuntamientos conjuntamente, el 26.82 % en 2012, el 50,15 % en 2013, el 25 % en 2014, y el 36 % en 2015.

b) Para la Comunidad Autónoma de Canarias el 73,18 % en 2012, el 49.85 % en 2013, el 75 % en 2014, el 64 % en 2015.

3. Para la determinación de las cantidades a distribuir por la recaudación líquida que se incorpora al Bloque de Financiación Canario distintas a las debidas al incremento de los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario establecido mediante la ley de medidas administrativas y fiscales por la que se introduce esta disposición transitoria, se fijan los siguientes porcentajes de distribución:

a) Para los cabildos insulares y ayuntamientos conjuntamente, el 0 % desde el 2012 hasta el 2013 incluido, y el 58 % en los años 2014 y 2015.

b) Para la Comunidad Autónoma de Canarias el 100 % desde el 2012 hasta el 2013 incluido, y el 42 % en los años 2014 y 2015.

4. Para la determinación de la recaudación líquida que corresponda a incremento de los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario y las restantes modificaciones establecidas mediante la ley de medidas administrativas y fiscales por la que se introduce esta disposición transitoria, la Comisión Técnica de análisis y coordinación de la gestión tributaria de los recursos derivados del Bloque de Financiación Canario establecerá en 2012 la metodología de su cálculo, y posteriormente informará sobre su cuantificación.

5. No obstante, durante el año 2015 el gobierno de Canarias y las Corporaciones locales, a la vista de la situación económica y de financiación de los servicios públicos fundamentales, mediante acuerdo entre el Gobierno de Canarias, los Cabildos Insulares y la Federación Canaria de Municipios se podrá extender a 2016 la aplicación del apartado 3, y del apartado 2, en este caso, con los porcentajes de distribución del 71.82 % para los cabildos insulares y ayuntamientos conjuntamente y el 28.18 % para la Comunidad Autónoma de Canarias, así como el mantenimiento de una cantidad o porcentaje a la Comunidad Autónoma en el ejercicio 2017.

El acuerdo deberá contar con la posición favorable del Gobierno de Canarias, de la mayoría de los Cabildos Insulares y de la Federación Canaria de Municipios.»

Disposición final segunda. Modificación de Catálogo de Puestos del Cuerpo General de la Policía Canaria.

El Gobierno de Canarias, en plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, deberá modificar el catálogo de puestos del Cuerpo General de la Policía Canaria efectuando una reducción de las retribuciones de los empleos de Comisario Jefe, Comisario Principal, Comisario Brimo y Comisario URO.

Las retribuciones mensuales del empleo de Comisario Jefe no podrán ser superiores a las que perciba un Director General de la Administración de la Comunidad Autónoma. Las retribuciones del resto de empleos se reducirá proporcionalmente a la reducción efectuada en el puesto de Comisario Jefe en función de la diferencia retributiva actual entre ellas mismas y teniendo en cuenta además la diferencia con el empleo de Subcomisario Brimo, de tal forma que en cómputo global se mantengan proporcionalmente las diferencias entre los empleos citados.

Disposición final tercera. Integración de organismos de formación de empleados públicos.

El Gobierno analizará la viabilidad de la integración en un solo organismo público, con la naturaleza que resulte más adecuada para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, de los organismos autónomos Instituto Canario de Administración Pública y Academia Canaria de Seguridad y de la entidad pública empresarial Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.

Disposición final cuarta. Creación de la Agencia Tributaria Canaria.

1. En los términos previstos en el artículo 7.3 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el plazo de tres meses, el Gobierno aprobará un Proyecto de Ley de creación de la Agencia Tributaria Canaria, como entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, con patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión para la aplicación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y de los estatales cedidos, así como del ejercicio de la potestad sancionadora y de la revisión administrativa correspondientes respecto de los mismos.

2. En el seno de la Agencia Tributaria Canaria existirá, sin perjuicio de otros órganos, el Consejo para la Dirección y Coordinación de la Gestión de los tributos integrantes del Bloque de Financiación Canario, integrado por representantes de la Agencia Tributaria Canaria, de los Cabildos y de los Ayuntamientos Canarios.

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley, salvo las materias que específicamente se atribuyen al consejero competente en materia tributaria.

Disposición final sexta. Publicación de las versiones vigentes de los textos refundidos en materia tributaria como textos actualizados con valor informativo.

En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de las leyes que adopten medidas tributarias y modifiquen las leyes reguladoras de los distintos tributos y los diversos textos refundidos vigentes en la materia, por Resolución del Director General de Tributos se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias los textos actualizados de los mismos, incluyendo las nuevas modificaciones operadas por las mismas. Dichos textos actualizados tendrán exclusivamente efectos de carácter informativo.

Disposición final séptima. Exenciones en operaciones interiores en el Impuesto General Indirecto Canario.

1. La regulación de las exenciones en operaciones interiores en el Impuesto General Indirecto Canario contenida en la Sección I del Capítulo Único del Título III del Libro II y en la Disposición transitoria cuarta, ambos de la presente Ley, se ha realizado en ejecución de la atribución de competencia normativa a la Comunidad Autónoma de Canarias realizada por el apartado Uno.1 de la Disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Esta atribución de competencia normativa no ha sido utilizada por la Comunidad Autónoma de Canarias respecto a las entregas de bienes y prestaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario que se citan en los artículos 25 y 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

2. Conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior y desde el día 1 de julio de 2012, la regulación legal de las exenciones por operaciones interiores en el Impuesto General Indirecto Canario es la contenida en:

a) La Sección I del Capítulo Único del Título III del Libro II de la presente ley.

b) La disposición transitoria cuarta de la presente ley.

c) Los artículos 25 y 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

3. Las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar al artículo 10 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, según proceda, al artículo contenido en la Sección I del Capítulo Único del Título III del Libro II de la presente ley.

Disposición final octava. Tipos de gravamen y tipo de recargo sobre las importaciones efectuadas por los comerciantes minoristas en el Impuesto General Indirecto Canario.

1. La regulación de los tipos de gravamen y tipo de recargo sobre las importaciones efectuadas por los comerciantes minoristas en el Impuesto General Indirecto Canario contenida en la Sección II del Capítulo Único del Título III del Libro II de la presente ley, se ha realizado en ejecución de la atribución de competencia normativa a la Comunidad Autónoma de Canarias realizada por el apartado Uno.2 de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

2. Conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior y desde el día 1 de julio de 2012, la regulación legal de los tipos de gravamen y tipo de recargo sobre las importaciones efectuadas por los comerciantes minoristas en el Impuesto General Indirecto Canario es la contenida en la Sección II del Capítulo Único del Título III del Libro II de la presente ley.

3. Las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar al artículo 27, al número 3 del artículo 58 bis, a la disposición adicional octava y a los anexos I, I-bis, II y VI de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, respectivamente, a los artículos contenidos en la Sección II del Capítulo Único del Título III del Libro II de la presente ley.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor el día 1 de julio de 2012.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior las modificaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contenidas en el capítulo I del título II del libro II de la presente ley tendrán efectos desde el día 1 de enero de 2012.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 25 de junio de 2012.–El Presidente del Gobierno, Paulino Rivero Baute.

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