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Ley 15/2003, de 8 de abril, de la Mediación Familiar.

Publicado en:
«BOC» núm. 85, de 06/05/2003, «BOE» núm. 134, de 05/06/2003.
Entrada en vigor:
07/05/2003
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2003-11273
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2003/04/08/15/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 05/07/2005»

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 15/2003, de 8 de abril, de la Mediación Familiar.

PREÁMBULO

En la sociedad civil, la familia constituye el núcleo originario y básico para el desarrollo personal de sus miembros. La estabilidad familiar constituye el índice más significativo de paz social; al contrario, los conflictos familiares comportan secuelas para los miembros de la familia en conflicto y, por ende, en su entorno.

El modo habitual para resolver estos conflictos es acudir a los tribunales; sin embargo, y por muy diversos motivos, este método ha demostrado no ser el medio más acertado para resolver o aliviar los conflictos familiares.

La familia, como institución social básica y viva, es y ha sido continuamente el centro de muchas y muy diversas problemáticas que no siempre obtienen una respuesta aceptable fuera de su propio ámbito. Por ello, debe ser bien recibido cualquier instrumento o medida que ayude a gestionar la resolución efectiva de las crisis familiares, a través de la participación de los propios familiares en conflicto.

La mediación familiar supone, pues, una fórmula para resolver conflictos familiares, recomponiendo la propia familia desde dentro, en un clima de cooperación y respeto mutuo; para este fin, los miembros de la familia en conflicto solicitan y aceptan la intervención confidencial de una tercera persona ajena, neutral y cualificada, denominada mediador, que trabajará con y para la consecución de un acuerdo justo, duradero y aceptable para los familiares en conflicto, en el sentido de mantener las responsabilidades de cada miembro de la familia, y especialmente con los más dignos de protección, cuales son los hijos.

Por eso, la mediación familiar viene cobrando en la actualidad mucha relevancia como solución de los conflictos familiares y, con ello, como el método más efectivo para alcanzar la paz social.

Como tal institución, la mediación familiar se inició en los Estados Unidos de América, en la segunda mitad de los años 70, habiéndose extendido rápidamente por distintos países de su entorno.

Más recientemente, y por lo que a nuestro entorno europeo se refiere, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en su Recomendación de 21 de enero de 1998 (R98), precisamente en base a los escalofriantes datos aportados por los respectivos estados miembros sobre el índice de separaciones y divorcios y su coste social y económico, recomendó la implantación de dicho instrumento, implantación que se ha venido llevando a cabo de forma sucesiva y sistemática. En concreto, en España, existen ya diversas comunidades autónomas que han regulado e implantado dentro del ámbito de sus respectivos territorios, este instrumento de resolución, siendo lógico pensar que en un futuro cercano lo asumirán el resto de las comunidades autónomas.

La buena disposición que suele acompañar su empleo, es el motivo por el que viene siendo utilizado en distintos países como en los Estados Unidos de América y Canadá (países pioneros) así como en otros muchos del entorno europeo, favorecido ello por la promulgación de distintas recomendaciones europeas, la última de ellas de fecha 21 de enero de 1998, del Consejo de Europa.

Por su parte, cada país ha adoptado distintas variantes en el uso de esta institución; así en unos países tiene carácter obligatorio y previo a la vía judicial, en otros tiene carácter público y gratuito, en otros privado y retribuido, en unos países referido principalmente a conflictos conyugales, y principalmente a cuestiones que afecten a los hijos, en otros a todo tipo de conflictos surgidos con otros miembros familiares; finalmente, en unos se relacionan a departamentos gubernamentales relacionados con asuntos sociales o familia, y en otros, relacionados con aquellos que tutelan el sistema judicial.

La presente Ley, que tiene como finalidad la adopción de esta institución en la Comunidad Autónoma Canaria, opta por establecerlo como un sistema voluntario y extendido a cualquier conflicto que pueda surgir entre cónyuges, parejas de hecho, entre padres e hijos o entre hijos, y, en general, entre familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o aquellos que surjan entre personas adoptadas y sus familiares biológicas o adoptivas.

Por otra parte, la presente Ley no crea, aunque tampoco excluye, el establecimiento de algún órgano público de mediación; en cambio, sí contempla la posibilidad de que los ciudadanos con pocos recursos puedan acceder a estos servicios mediante el establecimiento de un mecanismo similar al establecido en nuestro país para acceder a la justicia gratuita o turno de oficio.

Finalmente, se ha optado por vincular esta institución al departamento que en esta Comunidad Autónoma tenga en cada momento las competencias relacionadas con la Administración de Justicia, al entender que pese a que la institución tiene innumerables beneficios de orden social, igualmente beneficia a la Administración de Justicia en tanto en cuanto viene llamada a resolver conflictos familiares en sentido amplio, y mucho más si se tiene en cuenta que los acuerdos que se obtengan han de ser ejecutados, en su caso, por los tribunales competentes.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la actividad de la mediación familiar, que se desarrolle total o parcialmente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Canaria, por personas físicas o jurídicas, acreditadas conforme al procedimiento que en la misma se regula.

Artículo 2. Concepto y finalidad de la Mediación Familiar.

La mediación familiar es un procedimiento extrajudicial y voluntario en el cual un tercero, debidamente acreditado, denominado mediador familiar, informa, orienta y asiste, sin facultad decisoria propia, a los familiares en conflicto, con el fin de facilitar vías de diálogo y la búsqueda por éstos de acuerdos justos, duraderos y estables y al objeto de evitar el planteamiento de procedimientos judiciales contenciosos, o poner fin a los ya iniciados o bien reducir el alcance de los mismos.

Artículo 3. Conflictos objeto de mediación familiar.

Podrá ser objeto de mediación familiar cualquier conflicto familiar siempre que verse sobre materias respecto de las cuales el ordenamiento jurídico vigente reconozca a los interesados la libre disponibilidad o, en su caso, la posibilidad de ser homologados judicialmente; entendiendo por conflicto familiar aquel que surja entre cónyuges, parejas de hecho (estables o no), entre padres e hijos, abuelos con nietos, entre hijos o los que surjan entre los adoptados o acogidos y sus familias biológicas, adoptivas o de acogida; preferentemente los relativos al ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas, pensiones, uso del domicilio familiar, disolución de bienes gananciales o en copropiedad, cargas y ajuar familiar, así como, en general, aquellos otros que se deriven o sean consecuencia de las relaciones paterno-filiales y familiares.

Artículo 4. Principios informadores de la mediación familiar.

Todas las actuaciones derivadas del procedimiento de mediación familiar deberán estar presididas por los siguientes principios:

1. Voluntariedad y rogación de las partes en conflicto, en el sentido de que el procedimiento sólo podrá iniciarse a instancia de todas las partes en conflicto, pudiendo éstas apartarse o desistir en cualquier fase del procedimiento ya iniciado, siempre que no hubieran suscrito acuerdo alguno sobre los conflictos objeto de la mediación.

2. Flexibilidad y antiformalismo, en el sentido de que la mediación familiar se ha de desarrollar sin sujeción a procedimiento reglado alguno, a excepción de los mínimos requisitos establecidos en la presente Ley.

3. Inmediatez y carácter personalísimo, en el sentido de que todos los participantes, incluido el mediador familiar, han de asistir personalmente a todas las sesiones, sin que puedan valerse de representantes o intermediarios.

4. Confidencialidad y secreto profesional, en el sentido de que el mediador familiar actuante no podrá desvelar o utilizar ningún dato, hecho o documento del que conozca relativo al objeto de la mediación, ni aun después, cuando finalice la misma, haya acuerdo o no.

5. Imparcialidad y neutralidad del mediador familiar actuante, en el sentido de que éste debe garantizar el respeto de los puntos de vista de las partes en conflicto, preservando su igualdad en la negociación, absteniéndose de promover actuaciones que comprometan su necesaria neutralidad o la vulneración de derechos o intereses superiores, principalmente relativos a los hijos menores o discapacitados.

6. Reserva de las partes, en el sentido de que igualmente estas se obligan a guardar reserva de los datos, hechos o documentos de los que hayan tenido conocimiento en el curso de la mediación.

TÍTULO I

De los mediadores familiares y de las entidades de mediación familiar

Artículo 5. De los mediadores familiares.

El profesional de la mediación familiar, salvo que otra disposición legal superior establezca lo contrario, deberá tener titulación universitaria en las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social u otras Ciencias Sociales y estar inscrito en sus respectivos colegios profesionales, en su caso. Además deberá acreditar una formación específica en mediación familiar con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, así como estar inscrito en el Registro Público de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 6. De las entidades de mediación familiar.

Los mediadores familiares, para el ejercicio de la actividad, pueden crear o integrarse en personas jurídicas, tanto de carácter público como privado. En todo caso, dichas personas jurídicas deben tener como único objeto social el conocimiento de asuntos de carácter familiar, contar al menos con un mediador, y estar inscritas en el Registro Público de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 7. De los derechos del mediador familiar.

El mediador familiar siempre puede optar por renunciar a alguna mediación solicitada, no iniciando la misma o finalizando alguna ya iniciada, en ambos casos mediante escrito motivado justificativo de las causas.

Igualmente, el mediador familiar, salvo pacto expreso y voluntario al respecto, tiene derecho a la percepción de una compensación económica u honorarios, así como al reintegro de los gastos que la mediación le cause. Sus honorarios profesionales serán los mismos que establezcan las normas orientadoras de sus respectivos colegios profesionales.

Artículo 8. De los deberes del mediador familiar.

El mediador familiar a lo largo de toda su actuación debe:

Facilitar la comunicación entre las partes y promover la comprensión entre ellas.

Inculcar a las partes la necesidad de velar por el interés superior de los hijos, particularmente de los hijos menores y de los discapacitados.

Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones disponiendo de la información suficiente para que alcancen los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de cualquier coacción.

Mantener la confidencialidad y el secreto profesional, respecto de los hechos tratados en el curso de la mediación, ni aun después de hacer cesado la misma, haya habido o no acuerdo, no pudiendo desvelar o utilizar cualquier dato, hecho o documento de los que conozca con ocasión de la mediación ni aun después, cuando esta finalice, con o sin acuerdo.

Mantener la imparcialidad, no pudiendo tener designio anticipado o prevención a favor o en contra de alguna de las partes.

Ser neutral, ayudando a conseguir acuerdos sin imponer ni tomar parte por una solución o medida concreta.

Mantener la lealtad en el desempeño de sus funciones y con relación a las partes.

No intervenir como mediador familiar cuando haya intervenido como profesional a favor o en contra de alguna de las partes, ni actuar posteriormente en caso de litigio entre ellas, no pudiendo actuar en calidad de testigo de las partes.

Artículo 9. De los deberes de las partes en litigio.

Las partes en la mediación familiar deberán:

Satisfacer las compensaciones económicas u honorarios y gastos ocasionados al mediador familiar.

Actuar de buena fe y predisposición a la búsqueda de acuerdos en todo el proceso de mediación familiar.

Cumplir con todos los acuerdos aceptados en la mediación familiar.

TÍTULO II

Desarrollo de las actuaciones de mediación familiar

Artículo 10. Iniciación del proceso.

El proceso de mediación familiar se iniciará mediante solicitud escrita en tal sentido realizada por todas las partes en conflicto, o de cualquiera de ellas con el consentimiento de la otra.

Artículo 11. De la propuesta y designación de la persona mediadora.

El mediador familiar habrá de ser aceptado por las partes en conflicto, pudiéndose designar del siguiente modo:

Mediante designación de las partes en conflicto, o de una de ellas con el consentimiento de la otra.

Mediante designación por la entidad mediadora a la que se haya solicitado la mediación.

Mediante designación del colegio profesional o del organismo público competente en mediación familiar de entre los profesionales inscritos en sus respectivos colegios así como en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma Canaria.

Artículo 12. De la reunión inicial.

Una vez instada la mediación por las partes, haberse designado el mediador familiar y haber aceptado éste la mediación, el mediador familiar deberá convocar a las partes en conflicto a la sesión inicial, en la cual el mediador informará a las partes de sus derechos y deberes, así como de los derechos y deberes del mediador, de las características del procedimiento, su duración, de las personas que van a intervenir como consultores, en su caso, de la compensación económica u honorarios profesionales que la misma devengue, así como de los gastos en que se incurra, debiéndose fijar además, las cuestiones que van a ser objeto de la mediación y la planificación de las sesiones que vayan a ser necesarias.

De la sesión inicial se levantará el acta inicial que deberá ser firmada por el mediador y las partes en conflicto en prueba de conformidad.

Artículo 13. Duración del proceso de mediación familiar.

La duración de la mediación familiar dependerá de la naturaleza y conflictividad de las cuestiones a tratar, no pudiendo exceder de tres meses desde la fecha de la sesión inicial, si bien se puede prorrogar por otros tres meses, cuando mediante escrito debidamente motivado, se aprecie su necesidad a solicitud de las partes o del propio mediador.

Artículo 14. Terminación del proceso de mediación.

El proceso de mediación familiar terminará mediante sesión, de la que se levantará el acta final, en la cual o bien se expresarán con la debida separación y claridad los acuerdos aceptados por las partes o bien la imposibilidad de haber alcanzado acuerdo alguno.

De dicha sesión, se levantará acta final, que deberá ser firmada por el mediador y por las partes en conflicto, en prueba de conformidad.

Del acta final, se librarán tantos ejemplares como partes en conflicto hayan.

Los acuerdos que consten en el acta final, serán válidos y obligarán a las partes que lo hayan suscrito, siempre que en ellos concurran los requisitos necesarios para la validez de los contratos.

El acta final podrá ser utilizada como base para que se redacten los documentos que según los casos correspondan.

 

TÍTULO III

Régimen sancionador

Artículo 15. Potestad sancionadora.

El incumplimiento de los deberes que incumbe a los mediadores familiares según lo establecido en la presente Ley, en cuanto supongan actuaciones u omisiones constitutivas de infracción administrativa, conllevarán las sanciones que correspondan en cada caso, previa la instrucción de un expediente administrativo contradictorio, llevado a cabo por la consejería competente en materia de mediación familiar, y ello sin perjuicio de las acciones civiles y penales que contra los mismos se puedan iniciar por quien corresponda.

Artículo 16. Infracciones.

Sin perjuicio de que sean constitutivas de delito o de responsabilidad u otra acción civil, las infracciones cometidas por los mediadores familiares en el ejercicio de su función, podrán ser muy graves, graves o leves.

Artículo 17. Infracciones muy graves.

Serán infracciones muy graves:

a) Toda actuación que suponga una discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las partes sometidas a la mediación.

b) El abandono de la función mediadora sin causa justificada, siempre que comporte un grave perjuicio para los menores u otras personas vulnerables implicadas en el proceso..

c) El incumplimiento del deber de confidencialidad y secreto profesional.

d) El incumplimiento del deber de neutralidad regulado por esta Ley.

e) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a las partes sometidas a la mediación.

f) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de un año.

Artículo 18. Infracciones graves.

Serán infracciones graves:

a) El abandono de la función mediadora sin causa justificada.

b) La intervención en un proceso de mediación cuando, según lo dispuesto en la presente Ley, el mediador no debía haber intervenido.

c) La grave falta de consideración con las partes sometidas a mediación.

d) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas leves en un periodo de un año.

Artículo 19. Infracciones leves.

Serán infracciones leves:

a) El abandono de la función mediadora, aún con causa justificada, sin haberlo comunicado con la antelación suficiente para disponer la sustitución del mediador.

b) La negativa a proporcionar a la consejería competente en materia de mediación familiar los datos estadísticos que precise y le solicite.

c) El incumplimiento del deber de redacción de cualquiera de las actas de las sesiones de mediación.

d) El cobro de compensaciones económicas u honorarios, o gastos por la actividad mediadora, en aquellos supuestos en que las partes tengan reconocida la gratuidad de la misma.

e) El incumplimiento de cualquier otro deber que incumba al mediador que no esté calificado como infracción grave o muy grave.

Artículo 20. Sanciones.

Por razón de las infracciones a las que se refiere la presente Ley, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Baja definitiva en el Registro de Mediadores en los supuestos contemplados en el artículo 17 de la presente Ley.

b) Suspensión temporal para poder actuar como mediador por un período de un día a un año, en los supuestos contemplados en el artículo 18 de la presente Ley.

c) Amonestación por escrito, en los supuestos contemplados en el artículo 19 de la presente Ley.

Todas las sanciones se consignarán en el Registro de Mediadores donde el infractor se encuentre inscrito, debiéndose comunicar igualmente a sus respectivos colegios profesionales.

TÍTULO IV

Gratuidad de la mediación

Artículo 21. Gratuidad de la mediación.

La prestación del servicio de mediación será gratuita para aquellas personas que reúnan la condición de beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita en cada momento vigente.

Cuando el beneficio de mediación familiar gratuita corresponda sólo a una de las partes en conflicto, la otra sólo tendrá que abonar la mitad del coste u honorarios de la mediación.

La consejería competente en materia de mediación familiar determinará reglamentariamente los requisitos y condiciones de dicha gratuidad, así como los plazos y cuantías de los honorarios que se satisfarán a los mediadores en dichos supuestos de gratuidad.

TÍTULO V

De la competencia

Artículo 22. De la competencia.

En los supuestos de mediación familiar, será competente la consejería que en cada momento tenga atribuidas competencias en Justicia.

TÍTULO VI

Del Registro de Mediadores

Artículo 23. Del Registro de Mediadores.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la consejería competente en materia de mediación familiar creará el Registro de Mediadores Familiares, en donde se inscribirán las personas físicas y jurídicas que reúnan los requisitos de capacidad y aptitud para el desempeño de esta función, en los términos expresados en la presente Ley.

Su organización y funcionamiento, deberán ser desarrollados reglamentariamente dentro del plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria única.

A partir de la creación del Registro Público de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el plazo de seis meses, podrán inscribirse como mediadores aquellos titulados universitarios que, careciendo de la titulación exigida en la presente Ley, acrediten una formación específica o experiencia suficiente en temas de mediación familiar con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Disposiciones final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la consejería competente en materia de mediación familiar para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposiciones final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Las Palmas de. Gran Canaria, 8 de abril de 2003.

ROMÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,

Presidente

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid