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Ley 4/1998, de 15 de mayo, de Voluntariado de Canarias.

Publicado en:
«BOC» núm. 63, de 25/05/1998, «BOE» núm. 134, de 05/06/1998.
Entrada en vigor:
25/05/1998
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1998-13084
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1998/05/15/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/05/1998»

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El desarrollo de una sociedad del bienestar basada en los principios de solidaridad, justicia, tolerancia, respeto al medio ambiente, etc., requiere la participación de los ciudadanos, tanto individualmente como en grupos organizados, entre los que necesariamente son de destacar las entidades de voluntariado.

La existencia de entidades de voluntariado y la iniciativa social es consustancial a toda política social, no para sustituir la acción de los servicios públicos, sino teniendo en cuenta que, por el contrario, éstos han venido a incorporarse a la labor desarrollada históricamente por la iniciativa social en el campo de la satisfacción de las necesidades humanas, capitalizando para el bien común actitudes, esfuerzos y recursos personales. La trascendencia de esta labor ha sido hasta tal punto valorada por la comunidad internacional, que la propia Asamblea General de las Naciones Unidas, en su sesión de 17 de diciembre de 1985, proclama el día 5 de diciembre de cada año como Día Internacional de las Personas Voluntarias para el Desarrollo Económico y Social.

Esta participación de las personas voluntarias en la vida social se halla consagrada en la Constitución Española de 1978, en preceptos como el artículo 9.2: «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».

También la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961, ratificada por España el 29 de abril de 1980, obliga al Estado español a fomentar la participación de los individuos y organizaciones en los servicios sociales.

El marco regulador de promoción de actuaciones voluntarias se ha venido completando con preceptos aislados de las leyes estatales. Así, la Ley de Integración Social de Minusválidos (Ley 13/1982, de 7 de abril), contiene por primera vez en nuestro Derecho, en su artículo 64, una referencia expresa al voluntariado: «El Estado fomentará la colaboración del voluntariado en la atención de los disminuidos, promoviendo la constitución y funcionamiento de instituciones sin fin de lucro que agrupen a personas interesadas en esta actividad a fin de que puedan colaborar con los profesionales en la realización de actuaciones de carácter vocacional en favor de aquélla...».

En fechas más recientes, se ha concretado la incorporación al ordenamiento jurídico estatal de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, que regula las actuaciones de los ciudadanos que se agrupan para satisfacer intereses generales, cuando éstos participen en programas de ámbito estatal o supraautonómico, así como la actividad de las correspondientes organizaciones en cuanto desarrollen dichos programas, o cuando voluntarios y organizaciones participen en programas que desarrollen actividades de competencia exclusiva estatal.

El surgimiento del Estado de las Autonomías ha propiciado que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, presten especial atención al tema del voluntariado. Los correspondientes Estatutos de Autonomía aluden en su articulado a la necesidad de promover actuaciones solidarias. El Estatuto de Autonomía de Canarias establece a este respecto, en su artículo 1, párrafo 2: «La Comunidad Autónoma de Canarias, a través de sus instituciones democráticas, asume como tarea suprema la defensa de los intereses canarios, la solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo canario, del que emanan sus poderes, el desarrollo equilibrado de las islas y la cooperación con otros pueblos, en el marco constitucional y estatutario». El mismo Estatuto fundamenta en su artículo 30 las competencias en cuyo ejercicio se dicta la presente Ley, al proclamar que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de asistencia social y servicios sociales, fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, en cuanto desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias.

Por su parte, la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, hace referencia a lo largo de su articulado a la participación del voluntariado, ya sea a título individual, ya a través de sus organizaciones. Así, el preámbulo 2, párrafo 13, señala: «Las entidades privadas sin fin de lucro, el voluntariado y los ciudadanos en tanto que tales y especialmente como usuarios, están llamados a potenciar la capacidad de acción de los servicios sociales, tanto en orden cuantitativo como cualitativo, participando y colaborando en la planificación, gestión y control de los servicios sociales a través de los órganos que se regulan en la presente Ley»; el artículo 6.3.b): «... potenciar la vida de la comunidad, facilitando la participación en las tareas comunes e impulsando la vida social, primordialmente el voluntariado, el asociacionismo y favoreciendo el desarrollo de las zonas deprimidas, urbanas y rurales, promoviendo el esfuerzo de la comunidad y Administración para elevar el nivel y la calidad de vida de las mismas»; el artículo 13.1.j): «Fomento de la participación ciudadana en la prevención y resolución de los problemas sociales detectados en su territorio»; el artículo 13.1.k): «Fomento y ayuda a las iniciativas sociales no lucrativas que se promueven para mejorar la calidad de vida de los habitantes del municipio»; el artículo 15.2: «Serán objeto de una especial atención por parte de las Administraciones Públicas, las fundaciones, las asociaciones de heteroayuda y ayuda mutua y el voluntariado cuyos objetivos y actividades convengan mejor a los principios de prevención, normalización y rehabilitación y promoción social»; el artículo 20: «Con independencia de los Consejos que se regulan en los artículos 16, 17 y 18, el personal profesional, los voluntarios y los usuarios de los centros y programas participarán en la gestión de los mismos, mediante las fórmulas que se establezcan reglamentariamente».

La Ley pretende inspirarse, además, en los principios fundamentales del voluntariado recogidos en la Declaración Universal sobre el Voluntariado, elaborada en el Congreso Mundial LIVE'90, en París:

«Reconocer el derecho de asociación a todo hombre, mujer o niño, cualquiera que sea su raza o religión, su condición física, económica, social y cultural; respetar la dignidad de todo ser humano y su cultura; ofrecer ayuda mutua desinteresada y participar, individualmente o en asociaciones, con espíritu de compañerismo y de fraternidad; estar atentos a las necesidades de las comunidades y propiciar con ellas la solución de sus propios problemas; tienen como meta hacer del voluntariado un elemento de desarrollo personal, de adquisición de conocimientos nuevos, de ampliación de sus capacidades, favoreciendo la iniciativa y la creatividad, permitiendo a cada uno ser miembro activo y no solamente beneficiario de la acción; estimular la responsabilidad social y motivar la solidaridad familiar, comunitaria e internacional.»

Por otro lado, los trabajos del voluntario recogidos en la presente Ley se realizan de forma desinteresada y benevolente, excluyendo a aquellas personas que realicen dicha actividad mediante una relación laboral. Así, el Estatuto de los Trabajadores y la Ley General de la Seguridad Social excluyen de su ámbito de aplicación los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad y a aquellos servicios por cuenta ajena que no sean retribuidos.

La Comunidad Autónoma de Canarias no puede mantenerse ajena a la acción voluntaria que se ejerce en su seno. En función de su cuota de responsabilidad social, debe colaborar en su promoción y desarrollo y, sobre todo, coordinar la labor desarrollada por las entidades de voluntariado con el fin de cubrir todas las áreas en que sea posible la participación activa de las personas voluntarias, pues, a pesar de que el voluntariado se desarrolla principalmente en el área de servicios sociales, existen otras no menos importantes donde la participación ciudadana va incrementándose, como medio ambiente, educación, cultura, pacifismo, protección civil, etcétera. En este sentido, la Ley del Voluntariado viene a contemplar las mejores condiciones de funcionamiento del mismo en todas las áreas cívicas y sociales en las que la presencia del voluntariado sea necesaria para desarrollar o completar servicios básicos para la comunidad.

Este primordial objetivo de coordinación de las actuaciones de las personas voluntarias, entidades de voluntariado e instituciones públicas para la consecución de una sociedad más solidaria, que no ha de suponer la reducción de las cotas de libertad de elección y actuación de las personas voluntarias, ni de la autonomía de decisión de las entidades de voluntariado, viene acompañado en la presente norma de otras pretensiones como son las de fomentar la participación ciudadana apoyando las iniciativas sociales no lucrativas y cuidando la no eliminación de los valores altruistas en que las actuaciones voluntarias se amparan, suprimir los obstáculos que impidan a cualquier persona realizar tareas de voluntariado, aclarar conceptos difusos en torno al campo en cuestión y procurar la desaparición de actuaciones fraudulentas que a su amparo puedan realizar determinadas personas o entidades.

El hecho de que una norma con rango de ley reconozca y potencie la labor del voluntariado introduce nuevos elementos de compensación de las desviaciones insolidarias que el orden económico establecido genera en todos los ámbitos de la organización social, facilitando la participación de los ciudadanos no sólo en la mejora de las condiciones de vida de la población en Canarias sino también en la esfera de la solidaridad y cooperación internacional, todo ello de conformidad con los valores superiores que en tal sentido se desprenden de la Constitución Española y con las tareas supremas asumidas en la normativa estatutaria canaria.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento, la ordenación y la promoción de la acción voluntaria como expresión de solidaridad y pluralismo, así como fomentar la participación de los ciudadanos y ciudadanas de Canarias en organizaciones sin ánimo de lucro y facilitar las relaciones que se entablen entre las Administraciones Públicas, las entidades que desarrollen actividades de aquella naturaleza y las personas voluntarias que participen en su ejecución.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley será de aplicación a las personas voluntarias y a las entidades que impulsen o participen en programas o proyectos a través de los que se desarrollen actividades de voluntariado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, independientemente del lugar donde radique su sede social, de su titularidad y de que su actividad se centre exclusivamente, o no, en el voluntariado.

2. Será también aplicable la Ley de Voluntariado a aquellas entidades de voluntariado que, teniendo sede o delegación permanente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, participen o promuevan en el archipiélago actividades encaminadas a la solidaridad, sensibilización, educación y cooperación al desarrollo de los países empobrecidos.

Artículo 3. El voluntariado.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por voluntariado el conjunto de actividades, desarrolladas por personas voluntarias en áreas de interés social, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que tengan carácter altruista, solidario, responsable y pacífico.

b) Que su realización sea libre, sin que tenga su causa en una obligación personal o deber.

c) Que se lleven a cabo sin contraprestación económica ni ánimo de lucro.

d) Que se desarrollen a través de programas o proyectos de entidades de voluntariado.

2. No se consideran actividades de voluntariado:

a) Las desarrolladas como consecuencia de una relación laboral, mercantil o profesional de cualquier tipo.

b) La prestación social sustitutoria del servicio militar o cualquier otra legalmente establecida.

c) Las actuaciones voluntarias aisladas, esporádicas o prestadas al margen de organizaciones públicas o privadas, sin ánimo de lucro, ejecutadas por razones familiares, de benevolencia, de amistad o buena vecindad.

d) Las que generen algún beneficio económico para las personas o entidades que las realicen.

3. La actividad de voluntariado no podrá en ningún caso sustituir al trabajo retribuido, ni aún en caso de conflicto laboral, ni ser considerada como prácticas, aprendizaje o experiencia profesional.

Artículo 4. Las personas voluntarias.

A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera voluntario a toda persona física que realice una actividad no obligatoria, de forma no lucrativa, responsable, continua, solidaria y pacífica, a través de los proyectos o programas de una entidad que ejerza el voluntariado y dentro de alguna de las áreas de interés social de las señaladas en el artículo 6 de esta Ley.

Artículo 5. Las entidades de voluntariado.

Se considera entidad de voluntariado la persona jurídica legalmente constituida que, careciendo de ánimo de lucro, desarrolla actividades en áreas de interés social de forma ordinaria y permanente, fundamentalmente a través de personas voluntarias.

El personal remunerado que preste servicios en las mismas realizará las actividades estrictamente necesarias para el funcionamiento estable de la entidad.

Artículo 6. Áreas de interés social.

Se consideran áreas de interés social las siguientes:

a) Cooperación y solidaridad internacional, sensibilización y educación para el desarrollo, derechos humanos y pacifismo.

b) Servicios sociales y sanitarios.

c) Promoción de la igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer.

d) Inserción sociolaboral de colectivos en situación de desventaja social.

e) Educación, ciencia, cultura, deportes y patrimonio histórico-artístico.

f) Protección civil.

g) Protección del medio ambiente y defensa del medio rural.

h) Cualquier otra que responda a la naturaleza y fines de las actuaciones voluntarias ajustándose a lo establecido en la presente Ley.

CAPÍTULO II

De los voluntarios

Artículo 7. Derechos de las personas voluntarias.

Las personas voluntarias tienen los siguientes derechos en sus relaciones con la entidad en la que prestan sus servicios:

a) Ser informadas de las actividades, programas o proyectos en los que vayan a participar, así como de la organización, funcionamiento, fines y objetivos de la entidad en la que colaboren.

b) Recibir la formación necesaria para la tarea que vayan a asumir y ser orientadas hacia las actividades para las que reúnan las mejores aptitudes.

c) Participar activamente en la entidad en la que se inserten y en el diseño, desarrollo y evaluación de las actividades de la misma.

d) Formar parte de la dirección de la entidad de acuerdo a sus Estatutos o normas de funcionamiento.

e) No ser asignadas a la ejecución de tareas ajenas a los fines y naturaleza de la entidad ni a otras con fines fraudulentos.

f) Recibir los medios necesarios para el ejercicio de su actividad.

g) Obtener el cambio de la actividad en la que participen cuando existan causas que lo justifiquen.

h) Ser reembolsadas por la entidad por los gastos que directamente les ocasione la actividad voluntaria.

i) Tener cubiertos los daños y perjuicios que pudieran ocasionárseles en el correcto desempeño de su actividad.

j) Tener garantizadas unas condiciones mínimas higiénicas, sanitarias y de seguridad similares a las exigidas en la normativa laboral vigente para quienes desarrollan una actividad laboral.

k) Disponer de una acreditación identificativa de su condición de personas voluntarias y recibir certificaciones de su participación en las diferentes actividades de voluntariado.

l) Ser tratadas sin discriminación por cualquier razón o circunstancia.

m) Obtener el respeto y reconocimiento a su contribución a la sociedad.

n) Todos aquellos otros que se establezcan derivados de la presente Ley y del resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 8. Deberes de las personas voluntarias.

Las personas voluntarias están obligadas a:

a) Desarrollar la actividad a que se hayan comprometido con la máxima diligencia y conforme a las exigencias del principio de buena fe, en los términos del compromiso aceptado y de las indicaciones que para el cumplimiento de la misma pudieran recibir de la entidad en que colaboren.

b) Participar en aquellas actividades de formación que les indique la entidad, al objeto de capacitarles para un mejor desempeño de su tarea.

c) No interrumpir bruscamente su actividad si ello produjera perjuicios para los beneficiarios del programa o proyecto al que estuvieran adscritas.

d) Observar las medidas de seguridad e higiene adoptadas con carácter general por la legislación vigente en la materia, así como las indicadas por la entidad en que se participe.

e) Cuidar con diligencia los recursos que ponga a su disposición la entidad.

f) Mantener la debida confidencialidad de la información recibida y conocida en el desarrollo de su actividad.

g) Respetar los derechos de los beneficiarios de la actividad voluntaria.

h) Rechazar cualquier tipo de contraprestación material en el desarrollo de su actividad.

i) Utilizar debidamente la acreditación identificativa de su condición de voluntarias y los distintivos de la entidad de voluntariado con la que colaboren.

j) Cooperar con espíritu de solidaridad y comprensión con todos los miembros de la entidad de voluntariado en que participen.

k) Respetar las normas de organización y funcionamiento interno de la entidad.

CAPÍTULO III

De las entidades de voluntariado

Artículo 9. Deberes de las entidades de voluntariado.

1. Las entidades de voluntariado habrán de estar legalmente constituidas, dotadas de personalidad jurídica propia, carecer de ánimo de lucro y desarrollar actividades en las áreas de interés social dispuestas en el artículo 6 de esta normativa.

2. Dichas entidades deberán, en todo caso:

a) Responder a principios democráticos y participativos en la composición de sus órganos y en su funcionamiento.

b) Elaborar un Estatuto que precise claramente los fines de las mismas y regule el desarrollo de la actividad a la que se dediquen, así como la relación entre la entidad y las personas voluntarias que en ella se integren. Este estatuto contendrá en todo caso los derechos y deberes de voluntarios y entidades de voluntariado recogidos en la presente Ley.

c) Cumplir los acuerdos adquiridos con las personas voluntarias en el compromiso de incorporación a los programas o proyectos de la entidad.

d) Responder frente a terceros por los daños y perjuicios causados por los voluntarios que colaboren con la entidad en el desempeño de sus actividades de voluntariado, en los términos establecidos en el capítulo II del título XVI del libro IV del Código Civil.

Si el daño o perjuicio fuera causado por personas voluntarias que obrasen de mala fe o haciendo caso omiso de las instrucciones concretas que para el desarrollo de su actividad les hubieran sido indicadas por la entidad, podrá repercutir ésta las consecuencias de su responsabilidad en dichas personas voluntarias.

e) Tener cubiertas las posibles contingencias que pudieran ocasionar a las personas voluntarias cualquier daño o perjuicio, causado por eventuales accidentes y enfermedades relacionadas directamente con el ejercicio de la actividad voluntaria.

f) Cubrir los gastos derivados de la prestación del servicio y dotar a las personas voluntarias de los medios adecuados para el cumplimiento de sus cometidos.

g) Informar y orientar adecuadamente a las personas voluntarias que colaboren con la entidad, sobre la organización y funcionamiento de la misma y sobre las actividades que en ésta hayan de realizar aquéllos.

h) Proporcionar a las personas voluntarias la formación necesaria para el correcto desarrollo de sus actividades.

i) Garantizar las debidas condiciones en materia de seguridad e higiene en la realización de las actividades, instruyendo a las personas voluntarias acerca de los riesgos que pudieran afectarles y fomentando la cooperación entre los miembros de la entidad para mantener dichas condiciones de forma adecuada.

j) Facilitar a la persona voluntaria una acreditación que le habilite e identifique para el desarrollo de su actividad.

k) Expedir a las personas voluntarias un certificado que acredite la colaboración prestada, en el que deberá constar, como mínimo, además de los datos personales e identificativos de la persona voluntaria y de la entidad, la fecha, duración y naturaleza de las actividades o programas en los que han participado.

l) Llevar un libro de registro de altas, bajas y otras incidencias en que se encuentre el personal voluntario, expresivo además de la fecha, duración y naturaleza de los servicios efectuados por el mismo.

m) Velar por el respeto de las funciones asignadas a cada uno de los miembros de los diferentes programas y proyectos llevados a cabo por la entidad.

n) Efectuar el seguimiento y evaluación de las actividades programadas, garantizando la consecución de los objetivos previstos conforme a los principios de eficacia y rentabilidad social.

ñ) Prever mecanismos que posibiliten la continuidad de la actividad desarrollada por algún miembro de la entidad, en el supuesto de cesar éste en su labor.

o) Impedir que se reemplacen a través de las actividades que realicen las personas voluntarias puestos de trabajo que debieran ser retribuidos.

p) Cumplir la normativa general en materia de asistencia sanitaria, laboral, de seguridad e higiene, fiscal, etc.

q) Aplicar su patrimonio, en caso de disolución, a la realización de proyectos y programas de interés general análogos en sus fines a los que la entidad viniera persiguiendo mediante su actividad.

Artículo 10. Derechos de las entidades de voluntariado.

Tienen derecho las entidades de voluntariado a:

a) Obtener el respeto y el reconocimiento de la sociedad por la labor que realizan.

b) Participar, a través de la Comisión Intersectorial a la que hace referencia el artículo 18 de la presente Ley y a través de cuantos otros cauces de representación se establezcan en la normativa que desarrolle la misma, en toda actuación que pretenda llevar a cabo el Gobierno de Canarias relacionada con la promoción de actividades de voluntariado.

c) Elaborar sus propias normas de funcionamiento interno, que deberán ajustarse a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 11. Acceso de las personas voluntarias a los programas y proyectos de las entidades.

El acceso de las personas voluntarias a los programas y proyectos de las entidades de voluntariado se produce mediante la suscripción, por escrito, del compromiso de incorporación, cuyo contenido mínimo será el siguiente:

a) El conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas partes, que en todo caso deberá respetar las prescripciones de esta Ley, y establecer que tanto voluntarios como entidades respetarán los derechos individuales y la libertad de los beneficiarios de sus actividades, estimulando, en su caso, su capacidad de autoayuda.

b) El contenido general de las funciones y actividades que desarrollarán las personas voluntarias.

c) Los fines y objetivos de la entidad en que se integran.

d) El proceso de formación previo o simultáneo que, en su caso, se requiera para el desempeño de la actividad a realizar.

e) La duración del compromiso y las formas de desvinculación por ambas partes.

f) La determinación del carácter altruista de la relación.

CAPÍTULO IV

Acreditación, registro y pérdida de la condición de entidad de voluntariado

Artículo 12. Acreditación y registro.

1. La acreditación es el acto por el que el Gobierno de Canarias, a través de la Consejería competente en materia de asuntos sociales, garantiza que una organización reúne las características de una entidad de voluntariado y cumple los requisitos establecidos en la presente Ley.

2. A fin de determinar la capacidad para acceder a cualquier medida de fomento o reconocimiento que contemple esta normativa, o las disposiciones que desarrollen la misma, las entidades que realicen o pretendan realizar actividades de voluntariado deberán solicitar su acreditación como entidades de voluntariado a la Consejería competente en materia de asuntos sociales, que verificará que la entidad reúne los requisitos establecidos en la presente Ley, concederá la acreditación, en su caso, e inscribirá de oficio a la entidad acreditada en el Registro de Entidades Colaboradoras en la prestación de servicios sociales con el carácter de entidad de voluntariado.

Artículo 13. Pérdida de la condición de entidad de voluntariado.

1. Serán causas de la pérdida de la condición de entidad de voluntariado:

a) La petición expresa de la entidad en tal sentido.

b) La extinción de su personalidad jurídica.

c) La revocación de la acreditación por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y su desarrollo, en especial cuando se promovieren actividades consideradas con fin de lucro, se constatara la existencia de remuneraciones o puestos de trabajo encubiertos, o se estuviera llevando a cabo cualquier tipo de contraprestación para compensar actuaciones consideradas voluntarias.

2. En tal caso, el departamento competente en materia de asuntos sociales procederá, de oficio, a la cancelación de la inscripción registral de la condición de entidad de voluntariado que ostentaba la entidad que haya perdido esa consideración en aplicación de lo regulado en el apartado anterior.

CAPÍTULO V

Del fomento del voluntariado

Sección 1.ª Funciones de las Administraciones Públicas de Canarias

Artículo 14. Desarrollo de funciones.

Las Administraciones Públicas de Canarias, dentro del ámbito de su competencia territorial, desarrollarán complementariamente con las entidades de voluntariado y como colaboración con la labor que éstas llevan a efecto, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Impulsar campañas de sensibilización, información y fomento del voluntariado, utilizando entre otras posibles vías las difusiones a través de los medios de comunicación social.

b) Informar sobre los recursos existentes en la comunidad relacionados con la acción voluntaria.

c) Promover investigaciones y estudios sobre voluntariado.

d) Colaborar con las entidades de voluntariado y cualquier entidad privada en la organización de cursos de formación y perfeccionamiento, tanto de carácter genérico como específico, para las personas voluntarias.

e) Promover intercambios formativos y culturales con voluntarios y entidades de voluntariado de otras nacionalidades españolas y extranjeras.

f) Potenciar el reconocimiento público de la labor desarrollada por las entidades de voluntariado.

g) Asegurar que en los programas educativos definidos bajo la competencia del departamento correspondiente, se potencie la formación en los valores inherentes al compromiso de solidaridad y cooperación de toda actuación voluntaria.

h) Participar en la financiación de proyectos de iniciativa social en régimen de voluntariado en las distintas áreas de interés social contempladas en el artículo 6 de esta Ley.

i) Prestar asesoramiento jurídico y administrativo a las entidades de voluntariado.

j) Cualquier otra acorde con su naturaleza.

Artículo 15. Relación del voluntariado con la Administración Pública.

La colaboración del voluntariado con la Administración Pública no supondrá la existencia de vínculo laboral, administrativo o mercantil alguno, se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y se desarrollará siempre a través de entidades de voluntariado.

Sección 2.ª Ayudas y subvenciones

Artículo 16. Criterio para la concesión.

En las ayudas y subvenciones que, dentro de las áreas de la acción social a que se refiere el artículo 6, se concedan por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, deberá tenerse en cuenta como uno de los criterios de priorización que han de servir de base para su otorgamiento el que la actividad a que se destinen sea desarrollada por entidades de voluntariado debidamente acreditadas que persigan fines de interés general en alguna de dichas áreas.

Artículo 17. Actividades de solidaridad, sensibilización, educación y cooperación encaminadas al desarrollo.

Las entidades de voluntariado que, teniendo sede o delegación permanente en el territorio de la Comunidad Autónoma Canaria, gestionen o ejecuten en el archipiélago actividades de voluntariado encaminadas a la solidaridad, sensibilización, educación y cooperación al desarrollo, podrán acogerse a las medidas de fomento que se regulan en la presente Ley, así como a las que se contemplen en la normativa que desarrolle la misma, sin perjuicio de que se efectúen las deducciones correspondientes a las ayudas, subvenciones o beneficios que para el mismo proyecto o programa hayan recibido de otros organismos de cualquier Administración Pública. Se priorizará en las concesiones de tales medidas a aquellas federaciones que agrupen o engloben a distintas entidades de voluntariado unidas a los fines de la contribución al desarrollo.

Sección 3.ª De la Comisión Intersectorial de Voluntariado

Artículo 18. Funciones y composición.

1. Se crea la Comisión Intersectorial de Voluntariado, adscrita a la Consejería competente en materia de asuntos sociales, que tendrá las siguientes funciones:

a) Impulsar iniciativas orientadas al fomento y reconocimiento de las acciones de voluntariado.

b) Coordinar las relaciones que surjan entre las entidades de voluntariado y las Administraciones Públicas de Canarias.

c) Promover la formación integral de las personas voluntarias a través de sus organizaciones.

d) Elevar observaciones al Consejo General de Servicios Sociales, para que éste informe al Departamento del Gobierno de Canarias con competencias en el área de asuntos sociales, al respecto de aquellas acciones realizadas por personas voluntarias o entidades de voluntariado, que pudieran constituir infracción de los preceptos contenidos en la presente Ley o en el resto del ordenamiento jurídico.

e) Velar por la coordinación de los distintos programas y la calidad de los mismos.

f) Participar en la elaboración de propuestas de desarrollo normativo de la presente Ley.

g) Aquellas otras que reglamentariamente se establezcan.

2. La composición de la Comisión Intersectorial deberá incluir a representantes de las entidades de voluntariado, de las personas voluntarias, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los Cabildos y de los Ayuntamientos del archipiélago.

Sección 4.ª Información y participación

Artículo 19. De la Oficina de Información y Asesoramiento del Voluntariado.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias creará una Oficina de Información y Asesoramiento del Voluntariado, a la que podrán dirigirse aquellas entidades de voluntariado que precisen orientación y apoyo técnico, y todas aquellas personas que deseen informarse acerca de las entidades, programas, proyectos y actividades relacionadas con el voluntariado que se realicen en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 20. Impulso y promoción de la acción voluntaria.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias impulsará la participación de los ciudadanos en las organizaciones de voluntariado mediante campañas de información y sensibilización que lleven a la opinión pública el contenido y valor social de las actividades promovidas por dichas organizaciones.

2. Asimismo, potenciará la participación de las entidades de voluntariado en programas o proyectos de ámbito nacional o internacional, especialmente los orientados a la solidaridad y cooperación al desarrollo en los países empobrecidos.

Artículo 21. Catálogo de entidades de voluntariado.

La Consejería competente en materia de asuntos sociales mantendrá actualizado un catálogo de entidades de voluntariado, especificando las actividades que realiza cada una de ellas y su respectivo ámbito territorial. Los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos tendrán acceso permanente a ese catálogo.

Disposición adicional primera. Contenido de los programas y proyectos.

Los programas y proyectos de las entidades de voluntariado deberán contener, además de los datos de las entidades que los promuevan, los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Disposición adicional segunda. Participación del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o de sus organismos autónomos y empresas dependientes en actividades de solidaridad, sensibilización, educación y cooperación encaminadas al desarrollo.

La Comunidad Autónoma de Canarias podrá suscribir convenios de colaboración con entidades de voluntariado que gestionen o ejecuten acciones de solidaridad, sensibilización, educación y cooperación al desarrollo en países empobrecidos, de manera que permita la adscripción voluntaria, previa autorización, del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos y empresas dependientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, sin que suponga dicha adscripción, la modificación o suspensión de los derechos estatutarios o laborales, incluidos los de contenido económico.

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley de Servicios Sociales.

1. Se modifica el artículo 5 de la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, que quedará redactado con el siguiente tenor:

«Artículo 5. Niveles de organización.

El sistema de servicios sociales se estructura de conformidad con los niveles funcionales siguientes:

a) Servicios sociales generales o comunitarios.

b) Servicios sociales especializados.

c) Programas integrados por áreas, sectores y ámbitos espaciales.

Las Administraciones Públicas deberán cubrir, como mínimo, los servicios básicos correspondientes a los tres niveles anteriores, bien a través de su propia red, utilizando los sistemas de contratación previstos legalmente para la contratación de servicios por las Administraciones Públicas, o en concertación estable con los de los servicios de iniciativa social no lucrativa.»

2. Se modifica el artículo 11 de la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, que quedará redactado con el siguiente tenor:

«Artículo 11. Comisión Especial Delegada.

1. Se crea una Comisión Especial Delegada por la Comunidad Autónoma de Canarias, al objeto de implementar acciones integrales conducentes al logro de una eficaz política de los servicios sociales.

2. Dicha Comisión, presidida por el Vicepresidente del Ejecutivo o Consejero designado al efecto por el propio Gobierno, estará integrada por aquellos altos cargos con competencias concernientes a áreas y sectores de la política social, pudiendo formar parte de ellas asimismo los Presidentes o Consejeros delegados en el área social de los Cabildos Insulares.

3. Serán sus funciones básicas:

a) Coordinar las diferentes políticas sectoriales con incidencia en la política de acción social.

b) Racionalizar y optimizar los recursos disponibles, proponiendo al Gobierno programas integrados.»

Disposición transitoria única. Plazo de adecuación a la norma.

Las entidades colaboradoras ya existentes que no reúnan las condiciones previstas en esta Ley dispondrán de un plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor para ajustarse a lo previsto en la misma.

Disposición derogatoria única. Derogación de disposiciones.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

El Gobierno de Canarias queda facultado para desarrollar reglamentariamente la presente Ley en el plazo de un año.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 15 de mayo de 1998.

MANUEL HERMOSO ROJAS,

Presidente

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid