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Ley 4/1997, de 6 de junio, sobre Sedes de los Órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Publicado en:
«BOC» núm. 77, de 13/06/1997, «BOE» núm. 154, de 28/06/1997.
Entrada en vigor:
14/06/1997
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1997-14172
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1997/06/06/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 03/04/2023»

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo tercero del Estatuto de Autonomía de Canarias formula el principio de capitalidad compartida, estableciendo a este efecto como capitales de Canarias las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas de Gran Canaria.

El mismo artículo establece que la sede del Presidente del Gobierno alternará entre ambas capitales por períodos legislativos, con el Vicepresidente en sede distinta a la del Presidente, por lo que los equilibrios estructurales o de distribución de sedes se presentan como principio derivado del de capitalidad compartida. Sin embargo, la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, no desarrolla el principio de distribución de sedes en lo que se refiere a los diferentes órganos del Gobierno y la Administración Autonómica: Consejerías, organismos autónomos y demás entes públicos. Tampoco la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, desarrolló ese principio, si bien en su artículo 27.3 dispuso que la sede de las Consejerías se determinaría según el principio de capitalidad compartida establecido en el Estatuto. De ahí que –salvo lo establecido en distintas Leyes de creación de los organismos autónomos–, no haya existido otro instrumento normativo de fijación de sedes que los Decretos aprobatorios de las relaciones de puestos de trabajo, en cuanto en ellas se ordenan las unidades administrativas que sirven al desarrollo de la función política de los órganos superiores de los departamentos, organismos y entes públicos.

Esta situación requiere una norma legal cuyo objeto sea definir los criterios de distribución territorial de las sedes de los órganos del Gobierno de Canarias y su Administración Pública. Si la capitalidad compartida es el principio estatutario, es necesario que su principio derivado –el equilibrio de la distribución de sedes– se complete con criterios que no lo reduzcan por la vía de facto a una simple declaración de intenciones. A estos efectos la presente Ley desarrolla el concepto de sede; hace efectivo el principio de equilibrio entre Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, derivado de la capitalidad compartida; mantiene, sin perder seguridad jurídica, la necesaria flexibilidad organizativa; establece un principio de transparencia en las actuaciones del Ejecutivo que, directa o indirectamente, puedan afectar al equilibrio, en lo que se refiere a cambios estructurales o funcionales importantes; se decanta por los principios de eficacia y economía, evitando duplicidades innecesarias, sin por ello olvidar la máxima proximidad de la Administración al ciudadano, distinguiendo, a estos efectos, entre los órganos de naturaleza propiamente política de los administrativos o auxiliares, cuya ubicación en distinta isla puede ser requisito necesario para la eficacia de la gestión.

Finalmente la Ley establece normas de Derecho transitorio para, en el más breve plazo posible, permitir la adaptación a sus determinaciones de la organización actual de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas de titularidad autonómica.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

En desarrollo del Estatuto de Autonomía de Canarias la presente Ley tiene como objeto establecer los criterios para la determinación de las sedes de los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2. Capitalidad del archipiélago canario.

Las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas de Gran Canaria ostentan la capitalidad compartida de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3. Sedes del Presidente y del Vicepresidente.

1. La sede del Presidente del Gobierno de Canarias alternará entre ambas capitales por períodos legislativos.

2. El Vicepresidente residirá en sede distinta a la del Presidente.

Artículo 4. Sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias.

1. Las sedes de las Consejerías se distribuirán entre las dos ciudades que comparten la capitalidad siguiendo el principio de equilibrio.

2. Si el número de Consejerías fuera par, la mitad deberá tener su sede en Santa Cruz de Tenerife y la otra mitad en Las Palmas de Gran Canaria. Si el número de Consejerías fuera impar, en la capital donde en el correspondiente período legislativo resida el Presidente tendrá su sede un número de Consejerías equivalente a la mitad por defecto del total existente y el resto en la capital donde resida el Vicepresidente.

3. Se entenderá por sede de las Consejerías la ciudad en la que se fije la oficina principal de despacho del Consejero, que será aquélla en la que se ubique la Secretaría General Técnica, su oficina presupuestaria y demás órganos de carácter horizontal del departamento.

4. Las Viceconsejerías, Direcciones Generales y centros directivos asimilados se ubicarán en la ciudad establecida como sede de la Consejería. No obstante, cuando circunstancias objetivas de tipo organizativo lo impidan, podrán ubicarse en la otra capital.

5. En todo caso, los centros directivos que tuvieran atribuidas competencias de carácter horizontal respecto a sobre otros órganos de la Administración autonómica se ubicarán en la sede de la Consejería de la que dependan orgánicamente.

Artículo 5. Sedes de los organismos autónomos y demás entes públicos autonómicos.

1. En los organismos autónomos y entes públicos de la Comunidad Autónoma la sede será la que se fije en la Ley de creación e incluirá la oficina principal del Presidente o cargo asimilado, la Secretaría General, la oficina presupuestaria y el órgano de tesorería. Cuando no se fije expresamente en su norma de creación la sede se determinará reglamentariamente, atendiendo a la sede de la Consejería a la que queden adscritos.

2. Cuando por modificaciones de la estructura del Gobierno se produzca una redistribución de sus competencias entre Consejerías diferentes, la sede de los organismos y entes públicos que se hayan establecido reglamentariamente se fijará atendiendo a la de la Consejería que vaya a desempeñar las competencias más afines a las que se les haya encomendado en sus Leyes de creación.

Artículo 6. Ubicación de otras oficinas y unidades administrativas.

Teniendo en cuenta los principios de eficacia, economía y máxima proximidad al ciudadano, la determinación reglamentaria de las sedes de las Consejerías, organismos autónomos y entes públicos autonómicos no será óbice para el establecimiento de otras oficinas secundarias de despacho de sus órganos políticos en la otra capital o de unidades administrativas que garanticen la prestación del servicio público correspondiente. En todo caso se evitarán duplicidades que no respondan a necesidades objetivas.

Disposición adicional primera.

1. En las sociedades públicas, la sede será el domicilio social establecido en su escritura de constitución o en sus modificaciones realizadas por sus normas estatutarias. Aquélla se adaptará a la de la Consejería a la que se adscriban por razones materiales, salvo que el objeto social o el ámbito de actuación aconsejen otra ubicación.

2. Por Orden del Consejero competente en materia de hacienda se harán públicos en el «Boletín Oficial de Canarias» los domicilios sociales de las empresas públicas de titularidad autonómica.

Disposición adicional segunda.

(Derogada).

Disposición transitoria primera.

El Gobierno de Canarias, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, adaptará la distribución de las sedes de Consejerías, de los organismos autónomos y entes públicos a los principios y criterios establecidos en la misma.

Disposición transitoria segunda.

Las medidas que hayan de adoptarse en cumplimiento de lo establecido en esta Ley, en relación a los órganos directivos de las Consejerías distintos de las Secretarías Generales Técnicas y a los demás órganos de competencia horizontal, se deberán completar en el plazo de un año, a través de las modificaciones pertinentes de las relaciones de los puestos de trabajo, acudiendo si fuera preciso a la aprobación de planes de empleo de los previstos en la legislación básica de función pública.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 6 de junio de 1997.

MANUEL HERMOSO ROJAS

Presidente

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