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Ley 10/1986, de 11 de diciembre, sobre iniciativa legislativa popular.

Publicado en:
«BOC» núm. 152, de 19/12/1986, «BOE» núm. 12, de 14/01/1987.
Entrada en vigor:
08/01/1987
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1987-775
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1986/12/11/10/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/12/1986»

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Comunidad Autónoma de Canarias, deseando el desarrollo y la consolidación de todos los principios e instituciones que la Constitución Española de 1978 consagra como fundamentos de democracia y en la tarea de dotar a los ciudadanos de Canarias de todos los medios, recogidos en el Estatuto de Autonomía, para la más amplia y justa participación en el Gobierno y en la gestión de la cosa publica, según se desprende del artículo 1.º del Estatuto de Autonomía, cree un deber inexcusable la regulación por Ley del Parlamento de Canarias, de la iniciativa legislativa popular para que todos aquellos ciudadanos españoles que, conforme al numero 1 del artículo 4.º del Estatuto de Autonomía, gocen de la condición política de canarios, puedan presentar Proposiciones de Ley ante el Parlamento de Canarias sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

La presente Ley, viene a desarrollar el artículo 11 en su numero 4 del Estatuto de Autonomía, que impone a los poderes de la Comunidad Autónoma el deber de regular la iniciativa popular de presentación de Proposiciones de Ley ante el Parlamento canario. En este orden de cosas, la presente Ley abarca las personas legitimadas para promover la iniciativa, su numero y articulación en Comisión Promotora; el numero de firmas necesarias y los medios para autentificar las mismas, el ámbito material de la iniciativa y las materias excluidas; y las peculiaridades de su tramitación parlamentaria, entre las cuales hay que destacar la creación de una Junta de Control presidida por el Diputado del Común. Junto a ello se establece un sistema de indemnizaciones para resarcir a los promotores de la iniciativa de gastos justificados que hayan tenido que afrontar.

En suma, se ha pretendido un texto legislativo sencillo y ágil, de carácter abierto y sensible a nuestra propia realidad de territorio insular, y que cumple la importante función de canalizar las demandas de los ciudadanos que, producto de la espontaneidad social no hayan sido asumidas por las fuerzas políticas con representación para la materia, enriqueciendo con ello la democracia representativa, y dejando en ultimo término al Parlamento como titular de la potestad legislativa la responsabilidad de asumir o no como producto propio el texto articulado que tenga por objeto el ejercicio de la iniciativa.

Artículo 1.

Los ciudadanos mayores de edad, inscritos en el Centro electoral, que gocen de Ia condición política de canarios, pueden ejercer ante el Parlamento de Canarias la iniciativa legislativa prevista en el articulo 11.4. del Estatuto de Autonomía de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 2.

Están excluidas de la iniciativa legislativa popular, las siguientes materias:

1. Las que no sean de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias conforme al Estatuto de Autonomía.

2. Las de naturaleza presupuestaria, tributaria y las que afecten a la planificación general de la actividad económica.

3. Las que supongan una reforma del Estatuto de Autonomía.

4. Las relativas a la Organización Institucional de la Comunidad Autónoma.

5. La iniciativa legislativa popular.

6. El régimen electoral.

Artículo 3.

La iniciativa popular se ejerce mediante la presentación de Proposiciones de Ley, suscritas por las firmas de al menos 15.000 mil personas, o del 50 por 100 de los electores de una circunscripción insular en aquellas iniciativas cuyo contenido afecte en exclusiva a un isla.

Artículo 4.

1. El procedimiento se iniciar mediante la presentación ante la Mesa del Parlamento de Canarias, a través de su Secretaría General, de un escrito que contendrá :

a) El texto articulado de la proposición de Ley al que se acompañará una exposición de motivos.

b) La relación de los miembros que componen la Comisión Promotora de la Iniciativa Popular, expresando los datos personales de todos ellos y, el miembro de aquella designado a efectos de notificación.

2. El escrito a que se refiere el párrafo anterior deberá estar suscrito por la firma de los miembros de la Comisión Promotora.

3. Si la iniciativa se presentara fuera de los períodos de sesión parlamentaria, los plazos se comenzarán a computar en el período siguiente al de la presentación de dicha documentación.

4. No podrán formar parte en la Comisión Promotora a la que se refiere el presente artículo, los Diputados Regionales, proclamados electos al tiempo de presentarse la iniciativa legislativa popular, así como los miembros en activo del Gobierno Regional o de los Cabildos Insulares, siempre que desde esta condición puedan presentar iniciativas legislativas sobre la materia objeto de la proposición de ley, tanto individualmente como por conducto de la institución de la cual son miembros.

Artículo 5.

1. La Mesa del Parlamento examinará la documentación presentada y se pronunciará sobre su admisibilidad en el plazo de quince dias a partir de la presentación.

2. Transcurrido el plazo expresado en el apartado anterior, la Mesa recabará en otro plazo igual el informe del Consejo Consultivo de Canarias, ordenando a continuación la publicación de la iniciativa en el «Boletín Oficial del Parlamento» para la inclusión posterior en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

3. Serán causas de inadmisibilidad de la proposición las siguientes:

a) Que tenga por objeto alguna de las materias excluídas en el artículo 2 de esta Ley.

b) Que no se hayan cumplido los requisitos exigidos en los artículos 3 y 4 de la presente Ley. No obstante, si se tratara de un electo subsanable, la Mesa del Parlamento lo comunicará a la Comisión Promotora para que proceda, en su caso, a la subsanación en el plazo de quince dias.

c) Que el texto verse sobre materias diversas o carentes de homogeneidad entre si.

d) Que exista en tramitación en el Parlamento un proyecto o proposición de ley que verse sobre el mismo objeto de la iniciativa popular.

e) Que sea reproducción de otra iniciativa popular de contenido equivalente presentada en el transcurso de la misma legislatura.

4. La resolución adoptada por la Mesa del Parlamento será notificada, a todos los efectos, a la Comisión Promotora de la iniciativa popular y publicada en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias».

5. Los acuerdos de inadmisibilidad dictados por la Mesa serán susceptibles de recurso de queja ante el Pleno de la Cámara en el plazo de quince días a partir de la notificación.

6. Si el Pleno decidiera la revocación de la decisión de inadmisivilidad acordada por la Mesa, el procedimiento seguirá su curso.

Artículo 6.

Admitida la iniciativa, la Mesa de la Cámara lo comunicará a la Comisión Promotora, al efecto de que comience la recogida de firmas.

Artículo 7.

1. Notificada la admisión a trámite de la Proposición de Ley se procederá por los promotores a la formalización de los documentos hábiles para la recogida de las firmas.

2. La recogida de firmas se hará en papel timbrado, en el que obligatoriamente se reproducirá, como encabezamiento, el texto de la proposición. Si fuese preciso utilizar más de un pliego, estos se unirán, previamente a la recogida de firmas, diligenciándose notarialmente tal circunstancia al final del ultimo de ellos, dejando constancia de la numeración o clase de los pliegos anteriores.

Artículo 8.

1. Junto a la firma de cada ciudadano se indicará su nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y domicilio.

2. Las firmas serán autenticadas bien por fedatarios públicos, bien por fedatarios especiales designados por la Comisión Promotora, mediante escritura pública otorgada ante Notario.

3. Los fedatarios especiales deberán ser mayores de edad, carecer de antecedentes penales y gozar de la condición política de canarios.

Artículo 9.

1. El procedimiento de recogida de firmas deberá finalizar en el plazo de tres meses a contar desde la notificación a que se refiere el artículo 7.1.

2. Los pliegos con las firmas autenticadas deberán entregarse en la Secretaría General del Parlamento de Canarias dentro de los seis días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 10.

1. Presentadas las firmas, se procederá inmediatamente a la constitución de una Junta de Control que verificará la observancia de los plazos y llevará a cabo el recuento y comprobación, en su caso, las firmas. Asimismo, resolverá las denuncias y quejas que se hayan producido en el procedimiento de recogida de firmas.

La Junta estará presidida por el Diputado del Común, e integrada, además, por cuatro Diputados elegidos por el Pleno de la Cámara atendiendo a criterios de proporcionalidad, y auxiliada por el Letrado Secretario General, quien actuará con voz pero sin voto.

2. Para el desempeño de su función, la Junta de Control podrá auxiliarse del personal administrativo de la Cámara que requiera, y recabar de Ios organismos correspondientes copia actualizada del censo electoral.

3. La Junta tendrá su sede en el Parlamento de Canarias.

Artículo 11.

Realizado el recuento de Firmas, la Junta de Control declarará inválidas las que no reúnan los requisitos previstos en esta Ley o incurran en cualquier anomalía. Si tras esta operación, el número de firmas y válidas es igual o superior a 15.000, la Mesa, una vez recibido el expediente remitido por la Junta de Control de la Cámara, ordenará la publicación de la Proposición de Ley, quedando en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

Artículo 12.

1. El debate en el Pleno se iniciará mediante la lectura por uno de los Secretarios de la Cámara de los documentos a que se refiere el artículo 4.1, apartados a) y b) de la presente Ley, y se desarrollará conforme a lo previsto en el Reglamento del Parlamento de Canarias para las proposiciones de Ley.

2. Para la defensa de la Proposición de Ley en el trámite de toma en consideración ante el Pleno del Parlamento; la Comisión Promotora podrá designar a uno de sus miembros.

Artículo 13.

La Comunidad Autónoma de Canarias indemnizará a la Comisión Promotora por los gastos realizados y debidamente acreditados en una cuantía que no exceda de 750.000 pesetas, siempre que la Proposición de Ley sea tomada en consideración por la Cámara. Esta cuantía será actualizada periódicamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 14.

Los procedimientos de iniciativa popular regulados en la presente Ley, que estuvieran en tramitación en el Parlamento Regional al disolverse éste, no decaerán, y consolidarán los trámites que hasta ese momento tengan cubiertos en su totalidad, sin que sea preciso en ningún caso ejercitar nuevamente la iniciativa.

Disposición adicional.

Los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que conforme al artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía gocen de la condición política de canarios y están inscritos en el censo electoral, pueden ejercer la iniciativa legislativa popular conforme a lo dispuesto en esta Ley siempre que concurran los requisitos siguientes:

1. Que acrediten suficientemente su condición política de canarios.

2. Que la Comisión Promotora, en caso de constituirse en el extranjero, está, formada exclusivamente por canarios y designe, mediante escritura pública otorgada ante el Cónsul de España en el lugar de residencia, al menos, tres portavoces de la misma que residan habitualmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias y, en cualquier caso, más de ciento ochenta días al año.

3. Que las firmas sean autenticadas bien por el Cónsul de España en el lugar de residencia, bien por fedatarios especiales, que cumplan los requisitos del artículo 8.3 de la presente Ley, designados por la Comisión Promotora mediante escritura pública otorgada ante el Cónsul de España del lugar de residencia.

4. Por acuerdo de la mayoría de los miembros de la Mesa de la Cámara y en atención a especiales circunstancias de alejamiento y dificultad de las comunicaciones con el lugar de residencia de los promotores de la iniciativa, los plazos previstos en el artículo 9, números 1 y 2, pueden ser ampliados hasta el limite de cinco meses para la finalización del procedimiento de recogida de firmas y hasta quince días para la entrega de los pliegos con las firmas autenticadas en la Secretaría General del Parlamento. Los portavoces designados por la Comisión Promotora serán los encargados de solicitar y acreditar suficientemente, en escrito dirigido a la Mesa de la Cámara que acompañará los documentos exigidos en el artículo 4.1 de esta Ley, los extremos para la concesión de estos plazos extraordinarios.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

En Las Palmas de Gran Canaria a 11 de diciembre de 1986.

 

JERÓNIMO SAAVEDRA ACEVEDO,

Presidente del Gobierno.

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