Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 2/2013, de 25 de abril, del juego y las apuestas de Castilla-La Mancha.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCM» núm. 89, de 09/05/2013, «BOE» núm. 240, de 07/10/2013.
Entrada en vigor:
09/11/2013
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2013-10413
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2013/04/25/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/07/2021»

Norma derogada, con efectos de 30 de enero de 2022, por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-18039

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La intervención pública en materia de juego, particularmente en aquellos que implican la utilización de dinero, tanto desde el punto de vista histórico como desde la perspectiva del derecho comparado, se ha justificado siempre al objeto de evitar fraudes, adicciones o, en definitiva, consagrar una adecuada protección del jugador frente a posibles abusos de quienes se dedican profesionalmente a esta actividad con carácter lucrativo. En España, incluso, la intervención pública encontró su acomodo prevalente en la legislación penal, tipificándose como delictivas determinadas conductas de juego, situación que se mantuvo hasta la aprobación del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas. Con esta norma, se llega a la práctica despenalización del juego en nuestro país, al tiempo que se da un protagonismo casi total al derecho administrativo, como instrumento más adecuado de intervención en la materia.

La entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 consagró un hito importante en la ruptura del monopolio estatal sobre la regulación administrativa en materia de juego. Sin embargo, el juego no es un título competencial que aparezca atribuido expresamente ni al Estado ni a las Comunidades Autónomas en los artículos 148 y 149. Se produjo así una primera diferencia entre las Comunidades Autónomas que accedieron a su autogobierno por la vía del artículo 151 de la Constitución Española que, desde el primer momento, pudieron extender sus competencias a las no atribuidas expresamente al Estado en el artículo 149. Mientras que, por su parte, las Comunidades Autónomas que no utilizaron esta vía ni asumieron sus competencias por vía extraestatutaria, por imperativo del artículo 148.2, debían dejar transcurrir 5 años y acometer la consiguiente reforma de sus respectivos Estatutos de Autonomía.

En este último supuesto se encontraba Castilla-La Mancha, cuya asunción competencial en materia de juegos y apuestas se produjo con la Ley Orgánica 7/1994, de 24 de marzo, al introducir el entonces número 20 del artículo 31.1 del Estatuto de Autonomía, en el que se reconocía competencia exclusiva de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de «Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas». Mediante el Real Decreto 377/1995, de 10 de marzo, se transfirieron a la Administración Autonómica las funciones y servicios en materia de casinos, juegos y apuestas y, por último, con la ulterior reforma del Estatuto de Autonomía por la Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio, el citado título competencial queda ubicado en el vigente artículo 31.1.21.º del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

En el ejercicio de esta competencia se dictó la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha, con el propósito de regular de forma adecuada todas y cada una de las actividades referidas al juego, teniendo en cuenta las distintas circunstancias sociales, económicas y administrativas de nuestra región. Su propósito no fue otro que el de permitir el desarrollo pacífico del juego, garantizando la seguridad de todas aquellas personas que interviniesen en el ejercicio de esta actividad, como medio para luchar contra el juego ilegal, adecuando la oferta de juego al momento social en el que se promulgó e integrándola como parte de la oferta de ocio de esta Comunidad Autónoma.

La entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior excluyó de su ámbito de aplicación en el artículo 2.2 h) «Las actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, juego en los casinos y las apuestas». No obstante ello, en la disposición adicional primera de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, se eliminó el requisito de la autorización administrativa para la organización y celebración de combinaciones aleatorias con fines publicitarios, la explotación de las máquinas de tipo A y la apertura de salones recreativos, en el ámbito de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha.

A su vez, la irrupción de las nuevas tecnologías, y el establecimiento de nuevos sistemas de comunicación interactivos, hace necesario aprobar un nuevo marco normativo capaz de dar respuesta, de manera más flexible, a esta nueva realidad económica y social, variando incluso las soluciones que se han venido adoptando cuando estas, como consecuencia del desarrollo técnico o las nuevas necesidades de entretenimiento, se han convertido en obsoletas.

En este contexto hay que situar la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego, en la que, desde la perspectiva de las competencias estatales, se contemplan las diversas modalidades del juego. En esta ley, aparte de las cautelas tradicionales por evitar, con ocasión del juego, alteraciones de orden público, fraudes o conductas adictivas, se ponen especialmente de manifiesto las nuevas preocupaciones, ligadas a la especial protección de los derechos de los menores y de los participantes en los juegos, que vienen exigidas como consecuencia de los nuevos canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos con los que el juego puede desenvolverse.

Este marco globalizado del juego, al que no puede ser ajena la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, aconseja elaborar un nuevo texto legal adaptado a los actuales usos sociales que, tomando en consideración los avances tecnológicos antes apuntados, los incorpore al juego y las apuestas. No se antojan, en efecto, suficientes, meras modificaciones de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, hasta ahora en vigor que, al desconocer la existencia de nuevos canales para la práctica del juego y las apuestas, se muestra incapaz de dar adecuada respuesta a las necesidades de un sector tan dinámico y sujeto a las evoluciones tecnológicas, otorgando al mismo tiempo seguridad jurídica a organizadores, participantes y otros colectivos sensibles.

II

La presente ley está dividida en un título preliminar, 4 títulos, 2 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria, 3 disposiciones finales y dos anexos. Con este contenido se busca dotar de soporte normativo a los juegos y apuestas, cualquiera que sea el medio utilizado para su práctica, y servir asimismo como marco de referencia para el posterior desarrollo de cada una de las modalidades de juego en ella previstas. Teniendo en cuenta, además, la contingencia y variabilidad que presentan estas materias por el rápido desarrollo de sus elementos técnicos, el espíritu que preside esta norma es la de circunscribir su articulado a los aspectos esenciales del régimen jurídico sobre el juego y las apuestas, dejando que sea en el posterior desarrollo reglamentario donde se concreten las cuestiones más específicas sobre el particular.

De esta manera, por ejemplo, en el título preliminar, tras los preceptos dedicados al ámbito objetivo y subjetivo, la ley se preocupa por definir y delimitar con claridad cuáles son los juegos y modalidades posibles de apuestas, así como los establecimientos donde los mismos pueden tener lugar válidamente. Respecto de estos últimos, simplifica las categorías existentes, suprimiendo los salones de juego y salas de bingo y creando un nuevo tipo donde tendrán cabida los que antes se realizaban en aquellos, además de otros juegos cuya práctica hasta la fecha quedaba reservada a los casinos de juego y que ahora pierden esta exclusividad. Asimismo, se regulan los aspectos mínimos relativos a la publicidad, patrocinio y promoción de los juegos.

Una novedad relevante es la regulación del artículo 6 sobre juego responsable, de escaso contenido jurídico en la legislación anterior. Por el contrario, en esta ley se traduce en dos tipos de vinculaciones: un mandato a la Administración Regional, dirigido a la promoción del conjunto de medidas normativas e informativas que aseguren a los jugadores una práctica consciente y libre de sus actividades lúdicas; y el compromiso de los organizadores de juego, en el ejercicio de su actividad, de promover actitudes de juego moderado y responsable, con particular atención a los colectivos de riesgo.

Particular transcendencia tiene el título I donde, junto a las materias sobre inspección normativa que no ofrecen sustancial novedad, se hace un esfuerzo por clarificar, desde el principio, qué ámbitos de desarrollo reglamentario caben, tanto para el Consejo de Gobierno como para la Consejería competente en materia de juegos y apuestas. En este aspecto se ha pretendido dejar al primero de estos órganos la regulación de contenido más general esbozada básicamente en la ley y, al segundo, las precisiones técnicas sobre la práctica de juegos y apuestas –que razonablemente han de ser más susceptibles de ulteriores cambios–, así como las materias de estricta naturaleza ejecutiva o gestora. Se exceptúa de esta regla, la autorización de casinos de juego que, por la transcendencia económico-social de estos complejos, debe mantenerse en el ámbito competencial del órgano colegiado ejecutivo superior de nuestra Comunidad Autónoma, como ha venido ocurriendo hasta ahora.

En el mismo capítulo referido a los «órganos administrativos» se ha introducido una novedad, tendente a simplificar la tramitación administrativa: el hecho de que, en el artículo 10, la inscripción de los actos susceptibles de producirla en el Registro General de Juegos y Apuestas se practicará de oficio. Será, por tanto, del correspondiente título de legitimación previsto en cada caso (sustancialmente la autorización) de donde se derive la posibilidad de ejercicio legal por los particulares de la actuación pretendida, evitando como ha ocurrido hasta ahora, que tengan que seguir siendo los particulares los obligados a instar la inscripción registral. Precisamente debido a este cambio, se muestra necesario dotar a la presente ley de un periodo de «vacatio», a fin de permitir la modificación de los vigentes reglamentos inspirados en un sistema de inscripción rogada.

En relación con los «requisitos y títulos habilitantes» requeridos para la práctica del juego y las apuestas, el capítulo II de este título I ha pretendido dejar claros los tres niveles posibles: en primer lugar, el de ausencia de control administrativo en la explotación de máquinas de juego que no otorguen premios en metálico, así como la apertura de salones recreativos; en segundo término, las actividades que requieren declaración responsable o comunicación previa a su ejercicio y, en último término, las actividades sujetas a autorización administrativa y, por tanto, a una intervención pública más intensa.

Aunque siga siendo imprescindible mantener el régimen de la autorización temporal para el ejercicio de aquellas actividades que no se desarrollan en unidad de acto, la novedad sustancial que aporta la presente ley es la de que aquellas podrán ser renovadas automáticamente si, antes de la expiración de su plazo final de vigencia, el titular presentase la oportuna declaración responsable al respecto. Con ello, indudablemente, se simplifican trámites administrativos, al no ser necesaria ya la emisión de resolución expresa de renovación-trámite de escaso sentido cuando las circunstancias iniciales que determinaron el otorgamiento de la autorización no han cambiado sin que, paralelamente, se disminuyan los mecanismos de control pues, tras la presentación de la declaración responsable, la Administración se preocupará de verificar, mediante la oportuna inspección, el cumplimiento de las condiciones y requisitos que resulten exigibles.

En la presente ley se configura un régimen general de silencio positivo respecto de las autorizaciones que se soliciten, para el caso que la Administración no resuelva en el plazo máximo al que está obligada, cambiando así la regulación existente hasta el momento donde el silencio tenía carácter negativo. Todo ello, con el propósito de ajustarse al régimen ordinario establecido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el título II, por otra parte, se abordan los posibles sistemas de gestión de los juegos y apuestas, en los que, si bien hay que reconocer un esencial protagonismo privado, no puede descartarse la explotación directa y ocasional por la propia Administración Regional. En cuanto a los sujetos privados, se han pretendido sistematizar, con la debida separación, los requisitos de capacidad, las prohibiciones generales y las obligaciones específicas que pesan sobre los sujetos que tienen relación con el juego y las apuestas, sea en su condición de empresarios, organizadores, trabajadores o simples usuarios.

Como novedad destacable, se ha suprimido, en el caso del personal empleado de establecimientos de juego, la exigencia de documento profesional, al constituir una carga que ni certificaba ni garantizaba la cualificación del personal al que se refería.

En el título III, en un intento por abarcar la totalidad de la materia correspondiente al juego y las apuestas, se regula el régimen fiscal de los mismos, mediante la configuración de una tasa cuyos elementos esenciales quedan delimitados en el articulado por referencia al anexo II, en el que se sistematizan los diversos trámites y servicios administrativos que generan la tasa y las respectivas tarifas. Con ello no se resiente la unidad del ordenamiento tributario de Castilla-La Mancha, puesto que las cuestiones relativas a la gestión y liquidación del ingreso, no reguladas en la presente ley, comportarán la aplicación supletoria de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias.

En el título IV, que alude al régimen sancionador, con respecto a la ley anterior, se ha pretendido homogeneizar los tipos infractores, evitando artículos diferentes en función de quiénes puedan ser los sujetos activos. Con ello se mejoran los principios de tipicidad y proporcionalidad en la imposición de las sanciones correspondientes. Por lo que respecta al procedimiento sancionador, la ley se ha limitado a separar las competencias del Consejo de Gobierno y las de la Consejería competente en materia de juegos y apuestas, dejando que sea el posterior desarrollo reglamentario el que concrete los específicos órganos administrativos a quienes se atribuya la instrucción y resolución, aprovechando la flexibilidad que, al respecto, permite el artículo 127.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y aunque las concretas reglas procedimentales se remiten al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en el artículo 33 se ha juzgado oportuno excluir expresamente la aplicación del artículo 6.2. de este Real Decreto, para evitar la aplicación de un trámite tan perturbador y escaso de sentido como el de la «caducidad de la acción», al entender que el único supuesto de caducidad que debe imperar en todo procedimiento sancionador es el de la duración máxima legal o reglamentariamente prevista para dictar y notificar la pertinente resolución sancionadora. Asimismo, se fija un plazo de tres meses para resolver y notificar la resolución sancionadora en el procedimiento simplificado.

En la disposición transitoria segunda se configura un régimen tendente a permitir la conversión del acto de solicitud de renovación de autorizaciones en la correspondiente declaración responsable, significándose con ello que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la Administración ya no estará obligada a dictar resolución expresa de estas solicitudes y, por último, como ya hemos indicado con anterioridad, se ha considerado oportuno establecer un periodo de «vacatio legis» en el que, razonablemente, pueda emprenderse la labor de acomodación de las vigentes normas reglamentarias, evitando que la cláusula derogatoria contenida en esta norma pudiera suponer una derogación tácita de aquellas prescripciones no acomodadas al nuevo régimen de simplificación administrativa que esta ley ha buscado.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y exclusiones.

1. La presente ley tiene por objeto la regulación, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, del juego y de las apuestas en sus distintas modalidades y, en general, todas aquellas actividades relacionadas con las mismas, tanto si se desarrollan a través de actividades humanas como mediante la utilización de aparatos automáticos o canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, incluyendo los establecimientos donde se realice la gestión y explotación del juego y las apuestas.

2. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley:

a) Los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo en los que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que no produzcan entre los participantes transferencias económicas, salvo la del precio por la utilización de los medios precisos para su desarrollo y que, además, no sean objeto de explotación lucrativa, ya sea por los propios jugadores o por personas ajenas a ellos.

2.º Que, no concurriendo el requisito de la explotación lucrativa a que se refiere el número anterior, las transferencias económicas producidas no vayan más allá de los usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso.

b) Las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, en los términos previstos en el artículo 31.1.21.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

c) En los términos que se concreten reglamentariamente, las máquinas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a ofrecer al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida sin otorgar premios en metálico, aun cuando otorguen eventualmente un premio en especie o en forma de puntos canjeables, en función de la habilidad, destreza o conocimiento del jugador, tales como los de reproducción de imágenes o música, los de uso infantil, los de competición o deporte de carácter manual o mecánico, las máquinas expendedoras o las que utilicen redes informáticas para acceso a Internet de los usuarios para su entretenimiento.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de esta ley, los términos que en ella se emplean se entenderán en el sentido que se establece en el presente artículo.

a) Juego: Se entiende por actividad de juego, aquella en la que se arriesgan cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, sobre el resultado de un acontecimiento futuro e incierto, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza de los participantes o intervenga exclusivamente la suerte, envite o azar.

b) Loterías: Modalidad de juego en la que se otorgan premios, en los casos en que el número o números expresados en el billete, boleto o equivalente electrónico en poder del jugador coinciden, en todo o en parte, con el determinado mediante un sorteo celebrado en la fecha previamente determinada o en un programa previo.

c) Juego de boletos: Modalidad de juego en la que el jugador o jugadores participa en el sorteo de diversos premios, mediante la adquisición, en establecimientos autorizados al efecto, de boletos o su equivalente electrónico, que contienen, en su caso, la indicación del premio que pueda obtener.

d) Máquinas de juego o apuestas: Aparatos manuales o automáticos, mecánicos, electrónicos o informáticos que, a cambio de un precio, permiten al jugador su utilización como instrumento para recreo o pasatiempo o la obtención por este de un premio.

e) Juego del bingo: Modalidad de juego en la que se otorgan premios en metálico, en los casos en que los números, los gráficos, o ambos, expresados en el cartón o su equivalente electrónico, en poder del jugador, coinciden con alguna de las combinaciones susceptibles de obtener premio y que se obtienen mediante un sorteo celebrado a estos efectos en el que están presentes la totalidad de los números y gráficos del juego.

f) Apuestas: Actividad de juego en la que se arriesgan cantidades de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado, cuyo desenlace es incierto y ajeno a los apostantes, estando la cuantía del premio que se otorga en función de las cantidades arriesgadas.

g) Ruleta americana: Modalidad de juego en la que la posibilidad de ganar al establecimiento organizador depende del movimiento de una bola que se hace girar dentro de una rueda horizontal.

h) El Veintiuno o «Black Jack»: Modalidad de juego practicada con cartas, cuyo objeto es alcanzar, frente al establecimiento organizador, veintiún puntos o acercarse a ellos sin pasar de este límite.

i) El Póquer: Modalidad de juego practicada con cartas, en la que los jugadores se enfrentarán entre sí, o contra el establecimiento organizador, pudiendo existir diferentes combinaciones ganadoras.

j) Rifas: Modalidad de juego consistente en el sorteo de uno o varios objetos, a celebrar en una fecha previamente determinada, entre los adquirentes de uno o varios billetes, boletos o equivalente electrónico de importe único, correlativamente numerados o diferenciados entre sí de otra forma.

k) Tómbolas: Modalidad de juego en la que el jugador participa en el sorteo de diversos objetos expuestos al público mediante la adquisición de billetes, boletos o equivalente electrónico que contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener.

l) Concursos: Actividad de juego que, con el objeto de obtener un premio, se desarrolla por un medio de comunicación ya sea de televisión, radio, internet u otro, siempre que sea accesorio a la actividad principal. La participación se realiza, bien directamente mediante un desembolso económico, o bien mediante llamadas telefónicas, envío de mensajes de texto o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, en el que exista una tarificación adicional.

m) Juegos de conocimiento, estrategia, habilidad o destreza y complementarios: Actividad de juego en la que, a cambio de un desembolso económico por el jugador participa voluntariamente bien de forma activa, aplicando conocimientos, tácticas o estrategias, o la destreza o habilidad demostrada, o bien de forma pasiva, confiando en la intervención del azar, al objeto de obtener un premio en metálico, en especie, un servicio y, en su caso, un entretenimiento y diversión.

n) Combinaciones aleatorias: Modalidad de juego por la que una persona o entidad sortea entre sus clientes un premio en metálico, especie o servicios, con fines publicitarios o de promoción, teniendo como única contraprestación el consumo del producto o servicio, sin sobreprecio ni tarifación adicional alguna.

ñ) Otros juegos: Aquellos que, sin estar incluidos expresamente en alguna de las anteriores definiciones, presenten componentes de aleatoriedad o azar y en los que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables.

o) Material de juego: Cualquier medio, soporte o canal de distribución y, en particular, sistemas de software, comunicación, materiales, equipo o aparatos utilizados para la práctica de los juegos y apuestas.

p) Clases de establecimientos: Lugares señalados en el anexo I, con los requisitos y características previstos en la misma y sus disposiciones de desarrollo y que son los únicos en los que legalmente pueden practicarse los juegos y apuestas.

q) Casinos de juego: Establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, puedan ser autorizados para la práctica de los juegos incluidos en el catálogo de juegos y apuestas, y en particular, de todos o algunos de los siguientes juegos, que tendrán el carácter de exclusivos de casinos de juego:

1.º Ruleta francesa.

2.º Ruleta de la fortuna.

3.º Bola o «boule».

4.º Treinta y cuarenta.

5.º Punto y banca.

6.º Ferrocarril, «baccarrá» o «chemin de fer».

7.º «Baccarrá» a dos paños.

8.º Dados o «craps».

9.º «Sic bo».

10.º «Pai gow».

11.º Monte o banca.

12.º «Keno».

13.º Otros que puedan autorizarse reglamentariamente.

r) Establecimientos de juegos: Tendrán esta consideración los locales donde se podrá autorizar la práctica del juego del bingo, las apuestas, la instalación y explotación de máquinas de juego del tipo B o apuestas y los juegos de conocimiento, estrategia, habilidad o destreza y complementarios. Si además, se autorizara la práctica del juego de la ruleta americana, o el veintiuno o «black jack», o el póquer, o se instalaran máquinas de juego del tipo C, tendrán la consideración de establecimientos de juegos de casino.

s) Zonas de apuestas en recintos deportivos o feriales: Área destinada a la práctica y formalización de las apuestas en estos recintos sobre los acontecimientos deportivos que en ellos se celebren.

t) Establecimientos de hostelería: Son aquellos locales dedicados a la actividad de bar, cafetería, restaurante o similar, siempre que su principal actividad sea la hostelera, en los que se instalen máquinas de juego o apuestas.

Artículo 3. Ámbito subjetivo.

La presente ley será de aplicación a los sujetos siguientes:

a) Las empresas dedicadas a la fabricación, comercialización, distribución, instalación y mantenimiento del material relacionado con el juego y las apuestas, así como otras actividades conexas.

b) Las personas físicas y jurídicas que intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y las apuestas.

Artículo 4. Regulación de los juegos.

1. Los tipos de juegos y apuestas no contemplados en el anexo I, así como las modalidades de aquéllos que no se encuentren previstos reglamentariamente, se consideran prohibidos. También se consideran prohibidos los juegos y apuestas que se practiquen en lugares distintos de los recogidos en el anexo I.

2. El Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha aprobará por Decreto el Catálogo de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, donde se especificarán las distintas modalidades y denominaciones de los juegos, las reglas esenciales de su desarrollo, los elementos materiales y personales necesarios para ello y las limitaciones que, en su caso, se considere necesario imponer para su práctica.

3. Por orden de la Consejería competente en materia de juegos y apuestas se podrán concretar aspectos derivados del Catálogo de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, especialmente en lo que se refiere a las especificaciones exigidas por la concreta práctica de los distintos tipos de juegos y apuestas que, por su especificidad o contingencia, no hayan sido objeto de regulación en dicho catálogo.

Artículo 5. Publicidad, patrocinio y promoción.

1. Reglamentariamente se establecerá los requisitos y condiciones en que pretenda ejercerse la publicidad, el patrocinio y la promoción de las actividades de juego a que se refiere esta ley, requiriendo la pertinente autorización.

2. Cualquier entidad, agencia de publicidad, prestador de servicios de comunicación audiovisual o electrónica, medio de comunicación o servicio de la sociedad de la información que difunda la publicidad y promoción directa o indirecta de juegos o de sus organizadores, deberá constatar que quien solicite la inserción de los anuncios o reclamos publicitarios dispone de la correspondiente autorización expedida por el órgano administrativo competente y que este le autoriza para la realización de la publicidad solicitada, absteniéndose de su práctica si careciera de aquel.

Artículo 6. Juego responsable.

1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promoverá políticas de juego responsable, entendidas como aquellas en las que el juego, desde una perspectiva integral de responsabilidad social, se contemple como un fenómeno complejo, en el que deben combinarse acciones preventivas, de sensibilización, intervención, control y reparación de los efectos negativos que se puedan derivar del mismo.

Las acciones preventivas se dirigirán a garantizar que la actividad de la persona jugadora se realice sin menoscabo de su voluntad y libre determinación, dentro de parámetros saludables, evitando la participación desordenada en los juegos de azar y los efectos nocivos que de ésta pudieran provocarse.

2. Los organizadores de juego, en el ejercicio de su actividad, prestarán especial atención a los grupos de riesgo, promoviendo actitudes de juego moderado y responsable a través de medidas informativas adecuadas, en las que se especificará la prohibición de participar a los menores de edad o a las personas incluidas en el registro de interdicción de acceso al juego.

TÍTULO I

La intervención administrativa y la inspección

CAPÍTULO I

Órganos administrativos

Artículo 7. Competencias del Consejo de Gobierno.

Al Consejo de Gobierno le corresponderán las siguientes competencias en materia de juego:

a) Planificar los juegos y las apuestas fijando criterios objetivos respecto del número, duración e incidencia social por cada modalidad de juego.

b) Aprobar el Catálogo de juegos y apuestas, que contendrá, como mínimo, los juegos relacionados en el punto 1 del Anexo I de esta ley.

c) Aprobar la norma que regule la organización y funciones del Registro General de juegos y apuestas, en los términos previstos en el artículo 10, así como las secciones que, en su caso, deban conformarlo.

d) Aprobar la norma que regule la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de juegos y apuestas de Castilla-La Mancha, a la que se refiere el artículo 9.

e) Regular el régimen de publicidad, patrocinio y promoción del juego y las apuestas.

f) Aprobar las normas que han de regir el otorgamiento de los títulos de habilitación previstos en esta ley, tanto en lo que se refiere a la práctica de juegos y apuestas, como de los establecimientos en que legalmente los mismos pueden practicarse.

g) Aprobar las normas que regulen, en su caso, la actividad de inspección y control y que concreten las infracciones y sanciones previstas en esta ley, así como el desarrollo del procedimiento sancionador respecto de las mismas.

h) Autorizar la instalación de casinos de juego.

i) El ejercicio de las competencias sancionadoras en los términos previstos en el artículo 34.

Artículo 8. Competencias de la Consejería competente en materia de juegos y apuestas.

A la Consejería competente en materia de juegos y apuestas le corresponderán las siguientes competencias:

a) Aprobar las normas de desarrollo de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de juegos y apuestas, así como las especificaciones a que se refiere el artículo 4.3.

b) El otorgamiento de los títulos de habilitación exigidos en la presente ley para gestionar y explotar los juegos y apuestas.

c) La vigilancia y control de los juegos y apuestas, así como de las empresas y locales en que aquéllos se desarrollan.

d) La llevanza del Registro General de juegos y apuestas.

e) El ejercicio de la competencia sancionadora en los términos previstos en el artículo 34.

f) Cualesquiera otras que se deriven de la presente ley y no estén atribuidas expresamente a otros órganos administrativos.

Artículo 9. Comisión de juegos y apuestas de Castilla-La Mancha.

1. La Comisión de juegos y apuestas de Castilla-La Mancha es un órgano consultivo y participativo para el estudio, coordinación y asesoramiento de las actividades relacionadas con el juego y las apuestas, cuya composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

2. La Comisión estará formada por representantes de los órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con competencias en la materia, y de los sectores sociales y empresariales más representativos en la región.

3. Corresponden a la Comisión de juegos y apuestas las siguientes funciones:

a) Emitir dictámenes e informes, resolver consultas y ejercer cuantas otras actividades de asesoramiento les sean solicitadas por la Consejería competente en materia de juegos y apuestas.

b) Promover la coordinación de las actuaciones relacionadas con el juego y las apuestas desarrolladas por los órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

c) Facilitar la participación y comunicación con la Administración Regional de las personas físicas o jurídicas relacionadas con las actividades de juego.

d) Elaborar, a iniciativa propia o por encargo de la Consejería competente en materia de juegos y apuestas, estudios y formular propuestas tendentes a la consecución de los fines establecidos en esta ley.

e) Cualesquiera otras que les sean atribuidas reglamentariamente.

Artículo 10. Registro General de juegos y apuestas.

1. El Registro General de juegos y apuestas es el instrumento de publicidad y control de las actividades relacionadas con la organización y celebración de los juegos y apuestas en el ámbito de la comunidad autónoma, así como de las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la explotación de aquellos.

La organización y funciones del registro se regularán reglamentariamente, debiendo en todo caso contenerse los datos de identificación de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación de los juegos y apuestas, establecimientos autorizados, material de juego, así como aquellos otros datos de interés que se consideren oportunos, relativos a las actividades de dichos juegos y apuestas.

2. La inscripción en el registro a que hace referencia el número anterior, se efectuará de oficio por la Administración, salvo en el caso del registro de interdicción de acceso al juego, una vez emitido el título habilitante que legitime el ejercicio de la actividad, habiéndose efectuado el depósito de la garantía correspondiente.

CAPÍTULO II

Requisitos y títulos habilitantes

Artículo 11. Disposición general.

Con las limitaciones reglamentariamente previstas, no será precisa autorización para la explotación de máquinas de juego de mero pasatiempo o recreo que se limiten a ofrecer al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin otorgar premios, así como la apertura de establecimientos de juegos donde se exploten exclusivamente este tipo de máquinas.

Artículo 12. Declaraciones responsables, comunicaciones previas y autorizaciones.

1. Estarán sujetas a declaración responsable o comunicación previa:

a) La celebración de combinaciones aleatorias.

b) La transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles dedicadas al juego, así como la ampliación o disminución de su capital.

c) Las renovaciones de las autorizaciones previstas en la presente ley.

d) La puesta en funcionamiento de establecimientos de juego en los términos previstos reglamentariamente, así como las modificaciones no esenciales que se produzcan con ocasión del ejercicio de la actividad.

e) Aquellas otras actividades para las que requiriéndose un control o conocimiento administrativo, no se haya establecido expresamente la necesidad de autorización previa.

2. Están sujetas a autorización administrativa:

a) Las condiciones y requisitos para la celebración de loterías, juegos de boletos, juego del bingo, apuestas, ruleta americana, veintiuno o «black jack», póquer, rifas, tómbolas, concursos y juegos de conocimiento, estrategia, habilidad o destreza y complementarios, así como aquellos otros que se puedan incluir en el Catálogo de juegos y apuestas.

b) El inicio de la actividad de empresas de máquinas de juego o apuestas o material de juego y la modificación de las condiciones esenciales que se produzcan en el ejercicio de la actividad.

c) Las condiciones y requisitos que deben reunir los laboratorios de ensayo para la emisión de informes de homologación de material de juego y apuestas.

d) La homologación del material de juego, en la medida en que este requisito se prevea como necesario en las normas de desarrollo de la presente ley.

e) La instalación y explotación de las máquinas de juego y sus sistemas de interconexionado, con excepción de aquellas que no proporcionen premio en metálico, así como cualquier otro aparato o terminal que a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos permita la realización de juegos y apuestas.

f) La instalación de los establecimientos de juego previstos en las letras a) y b) del anexo I.2, la ampliación de las modalidades de juegos practicadas en aquellos, las modificaciones esenciales que se produzcan con ocasión del ejercicio de la actividad, así como la instalación de máquinas de juego o apuestas en establecimientos de hostelería y la práctica de apuestas en zonas habilitadas al efecto en recintos deportivos y feriales.

g) La práctica en casinos de juego de aquellos juegos que, incluidos en el Catálogo de juegos y apuestas de Castilla-La Mancha, no tengan el carácter exclusivo de aquellos, en virtud del artículo 2.q).

h) El ejercicio de las actividades de juego y apuestas a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos.

Artículo 13. Régimen de la autorización administrativa.

1. La validez de las autorizaciones concedidas para la realización de actividades concretas se extinguirá con la celebración de las mismas.

2. Las autorizaciones se concederán por el plazo inicial que se determine reglamentariamente, atendiendo al tipo de establecimiento y actividad, renovándose por idénticos periodos si antes de tres meses de la extinción de su vigencia inicial o la de las sucesivas prórrogas, los interesados presentan una declaración responsable justificativa de que se continúan reuniendo los requisitos que legitimaron el otorgamiento de aquella.

3. Las autorizaciones no podrán cederse ni ser explotadas a través de tercera persona. No obstante, la Administración Regional podrá autorizar transmisiones en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. Las autorizaciones podrán ser revocadas cuando durante su período de vigencia se pierdan las condiciones que determinaron su otorgamiento, así como por incumplimiento de las obligaciones que se derivan de su otorgamiento y, en especial, las obligaciones tributarias en materia de juego.

5. En los procedimientos de autorización previstos en la presente ley los efectos del silencio se entenderán estimatorios.

6. Excepcionalmente, atendiendo a su carácter coyuntural o tradicional, en los términos previstos en el artículo 8 b) de la presente ley, se podrán autorizar a la vista de dicho carácter aquellos juegos y apuestas organizados por entes de derecho público, flexibilizando los requisitos comunes establecidos para la gestión y explotación de aquéllos que resulten estrictamente imprescindibles. La resolución deberá concretar los requisitos que resulten exigibles motivando tanto la excepcionalidad como la necesidad de flexibilización.

CAPÍTULO III

Inspección y control

Artículo 14. De la inspección y control.

1. Las funciones de inspección y control de las actividades de juego y apuestas previstas en esta ley serán ejercidas por funcionarios habilitados por la Consejería competente en la materia de juegos y apuestas, sin perjuicio de la colaboración con la Administración del Estado realizada a través de los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

2. Dichos funcionarios, que estarán integrados en la unidad correspondiente de la Consejería competente en la materia de juegos y apuestas, tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, gozando como tales de la protección que les dispensa la legislación vigente. Asimismo, estarán facultados para examinar los locales, máquinas, documentos y todo cuanto pueda servir de información para el cumplimiento de su misión. Sus competencias, funciones y organización se desarrollarán reglamentariamente.

3. Las inspecciones podrán iniciarse de oficio o como consecuencia de orden superior, petición razonada o denuncia y las resoluciones correspondientes deberán notificarse a los interesados de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento.

4. Su resultado se hará constar en las correspondientes actas, que deberán ser firmadas por los funcionarios que las extiendan y, siempre que ello sea posible, por el denunciado o su representante, quienes podrán hacer constar en aquellas cuantas observaciones estimen convenientes. de las actas se entregará copia a estos últimos, dejando constancia, en su caso, de su negativa a firmarlas o a estar presentes en el desarrollo de la inspección.

5. Se podrán adoptar medidas cautelares para que se interrumpan las actividades de juego ilegal realizadas o para retirar los contenidos que constituyan actividades de juego realizadas sin el título habilitante correspondiente. Estas medidas serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.

Artículo 15. Del deber de colaboración.

Los organizadores de juego, sus representantes legales, así como todas las demás personas que, en su caso, se encuentren al frente de las actividades en el momento de la inspección, tendrán la obligación de facilitar a los inspectores y a su personal colaborador el acceso a los locales y a sus diversas dependencias, así como el examen de los libros, registros y documentos que sean exigibles, cualquiera que sea el soporte en el que figuren.

TÍTULO II

Los sujetos en la práctica del juego y las apuestas

Artículo 16. Organización y explotación.

1. Los juegos y apuestas sólo podrán ser organizados y explotados:

a) Por personas jurídicas debidamente autorizadas y, en su caso, inscritas en el correspondiente Registro General de juegos y apuestas, en los supuestos de titularidad de casinos de juego, establecimientos de juegos de casino, empresas fabricantes, importadoras y operadoras de apuestas, así como los organizadores de juegos y apuestas por canales electrónicos, informáticos telemáticos o interactivos, en los términos establecidos reglamentariamente.

b) En los supuestos no previstos en la letra anterior, por sujetos privados, tanto personas físicas mayores de edad, como personas jurídicas debidamente autorizados y, en su caso, inscritos en el Registro General de juegos y apuestas, en los términos establecidos reglamentariamente.

2. Asimismo podrá organizar y explotar juegos y apuestas la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, bien directamente, bien indirectamente, a través de sociedades mixtas de capital público mayoritario o por empresas públicas.

Artículo 17. Requisitos y prohibiciones generales.

1. Las personas físicas y los accionistas, partícipes, administradores o directivos de las personas jurídicas que sean organizadores de juegos:

a) No podrán tener antecedentes penales no cancelados por delito doloso de los tipificados en los títulos I a IX, XIII, XIV, XV y XVIII del Libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

b) No estarán sometidos a procedimiento de concurso de acreedores, en los términos previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

2. En caso de que el juego se organice por sociedades mercantiles estas deberán tener como objeto social la realización de actividades de juego debiendo, además, mantener un capital social mínimo si la normativa específica para obtener la autorización así lo exigiere.

3. No podrán organizar ni explotar juegos las personas adscritas o vinculadas por razón de servicio a las unidades de la Administración Regional con competencias específicas en materia de juegos y apuestas, sus cónyuges, así como sus ascendientes y descendientes en primer grado, por consanguinidad o afinidad.

4. Necesitarán autorización administrativa previa de esta Comunidad Autónoma en los términos que se establezcan reglamentariamente, la instalación y apertura de locales presenciales abiertos al público para la explotación de juegos y apuestas de la competencia estatal, con exclusión de los supuestos previstos en el apartado cinco de la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, así como la instalación en cualquier local de terminales, aparatos o equipos que expresamente por medio de conexión a internet permitan el acceso a juegos o apuestas.

Artículo 18. Obligaciones específicas.

1. Los organizadores y empresas de juego:

a) Deberán prestar las fianzas y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen para cada juego o apuesta.

b) Deberán estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha derivadas de los tributos específicos sobre el juego.

c) Deberán facilitar a la Consejería competente en materia de juegos y apuestas, toda la información que esta recabe para el cumplimiento de sus funciones de control, coordinación y estadística.

d) No podrán participar en juegos y apuestas en los establecimientos de los que sean titulares.

e) Deberán realizar los controles de identificación de los usuarios o participantes en los juegos y apuestas en los términos que reglamentariamente se determinen.

f) No podrán conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito o asistencia financiera a los participantes o usuarios.

g) Deberán tener, en los establecimientos autorizados para la práctica de los juegos, hojas de reclamaciones a disposición de los jugadores, así como de los agentes de la autoridad y de los funcionarios públicos que se habiliten para la labor inspectora.

2. Con independencia de las obligaciones previstas en el número anterior, en el caso de que los juegos y apuestas se desarrollen por medio de mecanismos electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, las empresas comercializadoras y organizadoras deberán cumplir las obligaciones adicionales siguientes:

a) En caso de desarrollo y comercialización a través de internet de actividades de juego, deberán realizarse en el sitio web específico bajo dominio «.es».

b) Disponer de registro y cuentas de usuario y participantes en los términos que reglamentariamente se determinen.

c) Exhibir a quienes accedan a los juegos y apuestas, en la forma reglamentariamente prevista, los datos identificativos del titular de la autorización o la información específica que deba ofrecerse a jugadores o participantes.

Artículo 19. Personal empleado.

1. Las personas que realicen su actividad laboral o profesional en empresas dedicadas a la gestión o explotación del juego y apuestas, deberán carecer de antecedentes penales, en los términos señalados en el artículo 17.1.a).

2. A los sujetos a que se refiere el apartado anterior, no se les permitirá la participación en juegos y apuestas en los establecimientos en los que trabajen como empleados.

Artículo 20. Usuarios.

1. No podrán participar en juegos y apuestas:

a) Los menores de edad o los que, por decisión judicial, hayan sido declarados incapaces, pródigos o culpables en procedimiento concursal.

b) Quienes voluntariamente soliciten su exclusión.

c) Los directivos, accionistas y partícipes de empresas de juego y apuestas.

d) Los deportistas, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta.

e) Los directivos de las entidades deportivas participantes u organizadoras respecto del acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta.

f) Los jueces o árbitros que ejerzan sus funciones en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta, así como las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquellos.

2. Además de a las personas previstas en las letras a) y b) del número anterior, los organizadores y empresas de juegos deberán impedir la entrada a los locales o salas de juego:

a) A los que pretendan entrar en los mismos portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales o, a quienes, una vez dentro de los establecimientos de juego y apuestas, alteren de cualquier forma el orden público.

b) A cualquier persona que presente síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental.

Artículo 21. Derechos y obligaciones de los usuarios.

1. Los usuarios o participantes en los juegos y apuestas tienen los siguientes derechos:

a) Derecho a obtener información sobre el producto y los mecanismos de los juegos y apuestas.

b) A recibir información sobre la práctica responsable del juego.

c) A jugar libremente, sin coacciones o amenazas provenientes de otros jugadores o de cualquier otra tercera persona.

d) A conocer en cualquier momento el importe que está jugando o apostando.

e) Derecho al cobro de los premios que les pudieran corresponder.

f) Derecho a hacer constar sus reclamaciones.

2. Los usuarios o participantes en los juegos tienen las siguientes obligaciones:

a) Identificarse ante las empresas de gestión y explotación de juegos y apuestas.

b) Cumplir las normas y reglas de los juegos y apuestas en los que participen.

c) No alterar el normal desarrollo de los juegos.

TÍTULO III

Tasa sobre el juego y las apuestas

Artículo 22. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de los trámites y servicios administrativos enumerados en el anexo II, derivados de la solicitud o declaración responsable por parte de los interesados respecto de las actividades de desarrollo procedimental, control, supervisión o inspección en materia de juego y apuestas.

Artículo 23. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a quienes se presten cualesquiera de los servicios, o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas, cuando estas deban prestarse a favor de otras personas diferentes del solicitante.

3. Son responsables subsidiarios los titulares o usuarios de los locales o establecimientos donde se realicen las actividades cuya autorización o trámite administrativo hubiese constituido el hecho generador de la tasa.

Artículo 24. Devengo, pago y tarifa.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de autorización o declaración responsable que sea causa de la actuación administrativa, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Las tarifas serán las que, para cada trámite o servicio administrativo constitutivo del hecho imponible, se determinan en el anexo II, salvo en los supuestos en los que la gestión se realice íntegramente de forma telemática, en los que se aplicará una reducción del 25 % sobre el importe especificado en cada tarifa.

TÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 25. Infracciones administrativas.

1. Son infracciones administrativas en materia de juego y apuestas, las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley, que podrán ser especificadas en los reglamentos que la desarrollen.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 26. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La organización, celebración, inicio, gestión o explotación de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, así como consentir expresa o tácitamente las anteriores conductas, careciendo de la autorización o sin haber formulado la declaración responsable o comunicación previa correspondiente.

b) La instalación o explotación de máquinas de juego o apuestas careciendo de la preceptiva autorización.

c) La transmisión, sin título legítimo, de las autorizaciones de instalación de casinos de juegos o establecimientos de juegos y de explotación de máquinas de juego.

d) La fabricación, importación, comercialización y distribución de material de juego, tal y como se define en la presente ley, en medios o soportes o por canales de distribución no autorizados o no homologados, así como alterar o modificar sustancialmente los elementos de juego autorizados.

e) La cesión o transmisión indebida de las autorizaciones concedidas conforme a la presente ley.

f) Utilizar documentos y aportar datos falsos para la realización de declaraciones responsables o comunicaciones previas o la obtención de autorización, sin necesidad de que esta llegue a otorgarse.

g) El impago de los premios que correspondieren a los participantes de los juegos.

h) Alterar los límites de las apuestas o premios autorizados reglamentariamente.

i) El desarrollo y la comercialización a través de internet de actividades de juego en el ámbito de aplicación de esta ley, que no sean realizadas en el sitio web específico bajo dominio «.es».

j) El desarrollo y comercialización de juegos y apuestas por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos sin disponer de cuenta de juego, o admitir saldos o realizar ingresos de premios en ella por cuantía superior a los límites establecidos reglamentariamente.

k) La negativa u obstrucción a la acción inspectora de control o vigilancia realizada por los funcionarios u órganos encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

l) Modificar, sin título que lo legitime, las condiciones esenciales en función de las cuales se han concedido las autorizaciones exigibles según esta ley.

m) Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores o apostantes, tanto por parte de los organizadores como por los propios participantes.

n) Manipular los juegos en perjuicio de los jugadores, de los apostantes, o de la Hacienda Regional.

ñ) Vender por personas distintas o a precio diferente de los autorizados, cartones del juego del bingo, boletos, billetes de lotería o cualquier otro título semejante, incluidos sus equivalentes electrónicos.

o) Participar como jugador, directamente o por medio de terceros, en juegos y apuestas organizados, gestionados o explotados por empresas de las que se sea empleado, directivo, accionista o partícipe.

p) Conceder préstamos o créditos, o permitir que se otorguen, a jugadores o apostantes en los locales o recintos en que tengan lugar los juegos, por las entidades o empresas titulares, organizadoras de las actividades de juego o apuestas o por las personas al servicio de dichas empresas, e igualmente por el personal empleado o directivo de los establecimientos.

q) La comisión de una infracción grave cuando, en los dos años inmediatamente anteriores, se haya sido sancionado con carácter firme en vía administrativa por otras dos infracciones graves.

Artículo 27. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Permitir la práctica de juegos o apuestas, así como el acceso a los locales o salas de juego autorizadas, a personas que lo tengan prohibido en virtud de la presente ley y de los reglamentos que la desarrollen, siempre que la empresa organizadora de los juegos y apuestas conozca o deba conocer la concurrencia de estas prohibiciones.

b) La explotación inicial de máquinas de juego y apuestas sin haber formulado la declaración responsable previa de emplazamiento correspondiente.

c) Efectuar la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos objeto de esta ley, o actuaciones de intermediación, cuando quienes lo realicen carezcan de título habilitante o se difundan con infracción de las condiciones y límites fijados en el mismo o infringiendo las normas vigentes en esta materia, cualquiera que sea el medio que se utilice para ello.

d) La falta de las hojas de reclamaciones en los locales autorizados para el juego, o no ponerlas a disposición de quien las reclame.

e) No remitir al órgano competente la información, documentación o reclamaciones correspondientes, cuando así esté previsto en la normativa aplicable.

f) No comunicar al órgano competente, con anterioridad al inicio de su desarrollo los juegos electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos que tengan carácter ocasional o periódico.

g) No exhibir a quienes accedan a los juegos y apuestas electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, en la forma reglamentariamente prevista, los datos identificativos del titular de la autorización o la información específica que deba ofrecerse a jugadores o participantes.

h) Incumplir sustancialmente las normas técnicas previstas en la normativa de cada juego.

i) No disponer de los ficheros para el ejercicio de control de acceso, o de los correspondientes soportes informáticos, en los locales autorizados para el juego y las apuestas, o tenerlos incompletos o inexactos, de acuerdo con lo que se determine en la correspondiente normativa.

j) En el caso de juegos y apuestas desarrollados por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, no disponer o llevar incorrectamente el registro de datos de usuarios y participantes o su inadecuada conexión, en los términos previstos reglamentariamente, con el Registro General de juegos y apuestas de Castilla-La Mancha.

k) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente en relación con el mantenimiento de material de juego.

l) El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente ley y las normas que la desarrollan siempre que no tengan la condición de infracción muy grave y hayan ocasionado fraude al usuario, beneficio para el infractor o perjuicio para los intereses de la Comunidad Autónoma.

m) Contratar personal que no reúna los requisitos exigidos por la presente ley.

n) Reducir por debajo del límite previsto en la normativa específica el capital de las sociedades dedicadas al juego, sin proceder a su reposición en los plazos previstos en aquella, o transferir acciones o participaciones sin la pertinente comunicación previa.

ñ) Tolerar por parte de los directivos o empleados de empresas dedicadas al juego, cualquier conducta o actividad tipificada como infracción muy grave en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades que de dicha conducta o actividad se deriven para las entidades a las que prestan servicios.

o) Instalar o explotar elementos o materiales de juego en número que exceda del autorizado.

p) Utilizar, por parte de jugadores y apostantes, fichas, cartones, boletos u otros elementos de juego que sean falsos, así como manipular máquinas o elementos de juego.

q) Perturbar gravemente el orden en las salas y demás recintos de juego.

r) La comisión de una infracción leve cuando, en el plazo de los dos años inmediatamente anteriores, se hubiera sido sancionado con carácter firme en vía administrativa por otras dos infracciones leves.

Artículo 28. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) La ausencia de declaración responsable o comunicación previa en aquellos supuestos en que, legal y reglamentariamente, se haya configurado como necesaria, siempre que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.

b) La transferencia o cambio de instalación entre locales autorizados de máquinas de juego o apuestas sin ajustarse a los requisitos exigidos en la normativa correspondiente.

c) No exhibir en los establecimientos, o en las máquinas de juego, los documentos acreditativos de la correspondiente autorización o los demás cuya exhibición sea exigida.

d) No informar debidamente al público de la prohibición de participar a las personas sobre las que pese prohibición de acceso o a las incluidas en el correspondiente registro.

e) No informar al público sobre el contenido de la autorización del organizador de juego en los locales específicos de juego o cuando el juego se desarrolle por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

f) Remitir fuera del plazo reglamentariamente establecido a la autoridad competente la información, documentación o reclamaciones correspondientes, cuando así esté previsto en la normativa aplicable.

g) Tener una conducta desconsiderada con los jugadores o apostantes, tanto durante el desarrollo del juego como en caso de protestas o reclamaciones.

h) Participar en juegos o apuestas ilegales.

i) Interrumpir sin causa justificada una partida o un juego.

j) Omitir por parte del jugador, apostante o visitante la colaboración debida a los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones.

k) Perturbar el orden en las salas y demás recintos de juego.

l) Cometer, en general, cualquier tipo de irregularidad en la práctica del juego, que suponga un perjuicio para la persona o entidad organizadora del mismo o para terceros.

m) Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidos en esta ley no susceptibles de tipificarse como infracciones graves o muy graves.

Artículo 29. Responsables de las infracciones.

1. Son responsables solidarios de las infracciones tipificadas en esta ley sus autores, por acción u omisión, sean estos las personas físicas o jurídicas que las cometan, les den soporte, cooperen o amparen necesariamente su comisión, publiciten, promocionen u obtengan beneficio de las mismas.

Cuando la infracción se cometa por persona jurídica, la responsabilidad solidaria podrá extenderse a los administradores de hecho o de derecho de aquella que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el párrafo anterior.

2. de las infracciones cometidas por los directivos, administradores o empleados en establecimientos de juego y apuestas o en locales donde haya máquinas, responderán solidariamente las personas o entidades para quienes aquellos presten sus servicios.

3. de las infracciones tipificadas en esta ley, que se produzcan en los establecimientos en los que se practiquen los juegos y apuestas responderán las empresas de juegos y apuestas y los titulares de dichos establecimientos.

4. de las cesiones o transmisiones indebidas responderán solidariamente cedente, transmitente y cesionario o beneficiario de la transmisión.

Artículo 30. Sanciones.

1. Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con multa de hasta 3.000 euros.

2. Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multa de 3.000,01 euros a 6.000 euros. Este límite máximo podrá extenderse hasta el doble del beneficio económico obtenido con la infracción.

Además, en su caso, con cualquiera de las siguientes sanciones:

a) Suspensión temporal de la autorización concedida por un periodo máximo de un año.

b) Cierre del local por un periodo máximo de un año.

c) Inhabilitación del titular de la autorización para actividades de juego por un periodo máximo de un año.

3. Las infracciones calificadas como muy graves serán sancionadas con multa de 6.000,01 euros a 600.000 euros. Este límite máximo podrá extenderse hasta el triple del beneficio económico obtenido con la infracción.

Además, en su caso, con cualquiera de las siguientes sanciones:

a) Suspensión de la autorización concedida, el cierre del local o la inhabilitación del titular de la autorización por un período máximo de cinco años.

b) Revocación de la autorización o el cierre definitivo del local.

4. Cuando la actividad principal que se ejerza en un establecimiento no sea la de juego, no podrá producirse su clausura, si bien podrá acordarse la prohibición de realizar actividades de juego, por los plazos y en las condiciones señaladas en este artículo.

5. El Consejo de Gobierno podrá modificar anualmente las cuantías de las multas señaladas en los apartados precedentes, teniendo en cuenta la variación que experimente el índice de precios al consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 31. Graduación de las sanciones.

1. Para la graduación de las sanciones se ponderarán las circunstancias personales y materiales que concurran en cada caso, así como las demás exigencias derivadas del principio de proporcionalidad.

2. Siempre que no hayan sido tenidas en cuenta como elemento de tipicidad de la infracción, se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad, las siguientes:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La reincidencia, por comisión en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

c) La especial gravedad de los perjuicios causados a terceros o a la Administración.

d) La especial trascendencia económica o social de la infracción.

3. Serán consideradas circunstancias atenuantes de la responsabilidad, las siguientes:

a) El escaso daño causado a terceros o a la Administración.

b) El carácter colateral que la actividad del juego presente para el imputado, en relación con otra u otras de carácter principal o preferente.

c) La situación de regularidad jurídica, en que al tiempo de adoptarse la resolución sancionadora, se encuentre el imputado, en relación con la actividad que fue objeto del procedimiento sancionador.

d) El reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado, durante la tramitación del procedimiento sancionador.

4. En todo caso, la cuantía de la multa no podrá ser inferior al cien por cien de la cantidad defraudada, cuando esta última quede debidamente acreditada, respetando siempre los límites establecidos en el artículo 30.

Artículo 32. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años, y las muy graves a los tres años.

2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

Artículo 33. Procedimiento sancionador.

1. Los expedientes sancionadores derivados de la aplicación de esta ley, se tramitarán de acuerdo con el procedimiento sancionador previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, con exclusión expresa de la aplicación del artículo 6.2, así como las demás normas que lo sustituyan, complementen, modifiquen o desarrollen.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sancionadora en el procedimiento simplificado será de tres meses.

Artículo 34. Órganos competentes.

1. El Consejo de Gobierno será competente para la imposición de sanciones por infracciones muy graves, cuando la cuantía de la multa objeto de la propuesta exceda de 60.000 euros, o se proponga la revocación de autorización o el cierre definitivo del local.

2. El titular de la Consejería competente en materia de juegos y apuestas será competente para la imposición del resto de sanciones previstas en esta ley.

Artículo 35. Medidas cautelares.

1. Si existiesen indicios racionales de infracción muy grave, el órgano competente para la tramitación o resolución del procedimiento sancionador, podrá acordar, como medida cautelar, previa o simultáneamente a la incoación del expediente, o durante la tramitación del mismo, el precinto y depósito de las máquinas y del material y elementos de juego, así como la incautación y posterior destrucción de los materiales de todo tipo usados para la práctica de los juegos y apuestas habidos.

2. Sin perjuicio de lo establecido en materia de sanciones por juego ilegal, el órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador deberá adoptar medidas conducentes al cierre inmediato de los establecimientos en que se organice la práctica de los juegos sin la autorización requerida, así como a la incautación de los materiales de todo tipo usados para dicha práctica y las apuestas realizadas.

3. Los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta de las infracciones señaladas en el número precedente, podrán adoptar directamente las medidas cautelares de precinto y depósito de las máquinas, material y elementos de juego, a que se refiere el apartado anterior. En este caso, el órgano competente para la incoación del expediente, deberá confirmar o levantar las medidas cautelares adoptadas en el plazo de quince días, vencido el cual, si no han sido ratificadas, quedarán sin efecto, sin perjuicio de la prosecución del expediente sancionador.

Disposición adicional primera. Homologaciones y certificaciones.

Las homologaciones y las certificaciones validadas por los órganos competentes del Estado o de otras Comunidades Autónomas respecto de la concesión de títulos habilitantes de ámbito autonómico, podrán tener efectos en los procedimientos regulados en la presente ley en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Disposición adicional segunda. Cumplimiento de las obligaciones tributarias.

A los efectos previstos en el artículo 18.1.b), el requisito de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se acreditará mediante certificado del órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de hacienda, de oficio o a instancia del interesado.

Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización en trámite.

Los procedimientos de autorización en curso a partir de la entrada en vigor de la presente ley:

a) Continuarán tramitándose con arreglo a la legislación vigente en el momento de formularse la solicitud, en el supuesto de que la presente ley siga requiriendo autorización administrativa.

b) Permitirán entender la solicitud de autorización formulada en su día como declaración responsable, en el caso de que ésta haya sustituido a la autorización.

Disposición transitoria segunda. Autorizaciones de instalación y explotación.

La autorización de instalación establecimientos de hostelería y la autorización de explotación de máquinas de juego concedidas al amparo de la legislación anterior, serán respetadas durante su plazo de vigencia, sometiéndose su posterior renovación a los requisitos establecidos en la presente ley y sus normas de desarrollo.

Disposición transitoria tercera. Salones de juego y salas de bingo.

Los salones de juego y salas de bingo debidamente autorizadas a la entrada en vigor de la presente ley podrán continuar como establecimientos de juegos, ejerciendo su actividad en los mismos términos hasta la modificación o renovación de la autorización en vigor, momento en los que deberá adaptarse a los requisitos establecidos en esta ley y sus normas de desarrollo.

Disposición derogatoria única. Derogaciones.

Queda derogada expresamente la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha, así como las demás normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Norma supletoria.

La Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias será de aplicación supletoria, en el ejercicio de las funciones de gestión y liquidación de los tributos regulados en la presente ley.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

El desarrollo reglamentario de la presente ley se efectuará por el Consejo de Gobierno o por la Consejería competente en materia de juegos y apuestas, en atención a las respectivas competencias que se derivan, para cada uno de estos órganos, de los artículos 7 y 8.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los seis meses siguientes de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 25 de abril de 2013.–La Presidenta, María Dolores de Cospedal García.

ANEXO I

1. Relación de juegos permitidos.

a) Loterías.

b) Juego de boletos.

c) Juegos exclusivos de casinos de juego.

d) Máquinas de juego.

e) Juego del bingo.

f) Apuestas.

g) Ruleta americana.

h) Veintiuno o «black jack».

i) Póquer.

j) Rifas.

k) Tómbolas.

l) Concursos.

m) Juegos de conocimiento, estrategia, habilidad o destreza y complementarios.

n) Combinaciones aleatorias.

ñ) Otros juegos que sean incluidos por el Consejo de Gobierno en el Catálogo de juegos y apuestas de Castilla-La Mancha.

2. Relación de establecimientos donde puede practicarse el juego y las apuestas.

a) Casinos de juego.

b) Establecimientos de juegos.

c) Zonas de apuestas en recintos deportivos o feriales.

d) Establecimientos de hostelería.

ANEXO II

Hechos imponibles y tarifas de la tasa sobre el juego y las apuestas

Trámites y servicios administrativos

Tarifas

Euros

1. Autorizaciones

 

1.1 Establecimientos de Juego.

 

1.1.1 Casinos de Juego.

 

1.1.1.1 Autorización de instalación

3.200

1.1.1.2 Modificaciones esenciales régimen funcionamiento

1.100

1.1.1.3 Transmisión autorización

500

1.1.1.4 Renuncia de la autorización

125

1.1.2 Establecimientos de Juegos.

 

1.1.2.1 Autorización de instalación

1.100

1.1.2.2 Modificaciones esenciales régimen funcionamiento

600

1.1.2.3 Transmisión autorización

330

1.1.2.4 Renuncia de la autorización

125

1.1.3 Zonas de Apuestas en Recintos Deportivos y Feriales.

 

1.1.3.1 Autorización de instalación

800

1.1.4 Establecimientos de Hostelería.

 

1.1.4.1 Autorización de instalación

30

1.1.4.2 Renuncia de la autorización

20

1.2 Empresas.

 

1.2.1 Autorización inicio de la actividad

200

1.2.2 Modificación sustancial actividad

100

1.2.3 Renuncia de la autorización

60

1.3 Autorización Laboratorios de Ensayo.

 

1.3.1 Autorización

400

1.3.2 Modificación sustancial actividad

200

1.3.3 Renuncia de la autorización

60

1.4 Homologación Material de Juego.

 

1.4.1 Homologación material de juego

200

1.4.2 Homologación sistemas de interconexionado

200

1.4.3 Modificaciones sustanciales de homologaciones

150

1.4.4 Convalidación homologaciones

100

1.4.5 Otras homologaciones

150

1.5 Máquinas de Juego.

 

1.5.1 Autorización de explotación

75

1.5.2 Baja definitiva o temporal

20

1.5.3 Baja por canje fiscal

50

1.5.4 Transmisiones

30

1.6 Sistemas de Juego.

 

1.6.1 Autorización interconexión sistemas de juego

360

1.7 Organizadores de Juegos y Apuestas por medios Electrónicos, Informáticos, Telemáticos o Interactivos.

 

1.7.1 Autorización juegos y apuestas permanentes

3.500

1.7.2 Modificaciones esenciales de la autorización

1.200

1.7.3 Transmisión autorización permanente

600

1.7.4 Autorización juegos y apuestas esporádicos

1.200

1.7.5 Modificaciones sustanciales homologaciones

300

1.8 Otras autorizaciones.

 

1.8.1 Rifas

80

1.8.2 Tómbolas

80

1.8.3 Autorización de publicidad

50

1.8.4 Otras autorizaciones

80

2. Declaraciones Responsables

 

2.1 Establecimientos de Juego.

 

2.1.1 Casinos de Juego.

 

2.1.1.1 De puesta en funcionamiento

1.400

2.1.1.2 De renovación

900

2.1.1.3 De celebración de torneos

100

2.1.2 Establecimientos de Juegos.

 

2.1.2.1 De puesta en funcionamiento

550

2.1.2.2 De renovación

200

2.1.2.3 De celebración de torneos

100

2.1.3 Zonas de Apuestas en Recintos Deportivos y Feriales.

 

2.1.3.1 De renovación

200

2.1.4 Establecimientos de Hostelería.

 

2.1.4.1 De renovación

10

2.1.4.2 De cambio de titularidad

10

2.2 Empresas.

 

2.2.1 De renovación actividad

80

2.3 Laboratorios de Ensayo.

 

2.3.1 De renovación

80

2.4 Homologación Material de Juego.

 

2.4.1 Modificaciones no sustanciales de homologaciones

100

2.5 Máquinas de Juego y Apuestas.

 

2.5.1 De renovación de autorización de explotación

30

2.5.2 De emplazamiento

15

2.6 Sistemas de Juego.

 

2.6.1 De interconexión

100

2.6.2 De modificación de la interconexión

20

2.7 Escuelas de Crupieres.

 

2.7.1 De las escuelas de crupieres

100

2.8 Organizadores de Juegos y Apuestas por medios Electrónicos, Informáticos, Telemáticos o Interactivos.

 

2.8.1 De renovación autorización permanente

1.000

2.8.2 Modificaciones no sustanciales de homologaciones

200

3. Otros Servicios

 

3.1 (Sin contenido)

30

3.2 Expedición de certificados

5

3.3 Expedición de duplicados

5

3.4 Combinaciones aleatorias

20

3.5 Otras declaraciones responsables

20

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid