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Ley 3/1984, de 25 de abril, sobre Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«DOCM» núm. 18, de 07/05/1984, «BOE» núm. 126, de 26/05/1984.
Entrada en vigor:
08/05/1984
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1984-11906
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1984/04/25/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/09/1997»

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

Hago saber a todos los ciudadanos de la región que las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado la Ley 3/1984, de 25 de abril, sobre Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Por consiguiente, al amparo del artículo 12, número 2, del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación en el «Diario Oficial de la Comunidad Autónoma» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, previene en su artículo 13.3 que el Régimen Jurídico y Administrativo del Consejo de Gobierno y el Estatuto de sus miembros será objeto de Regulación por Ley de las Cortes Regionales.

En consecuencia, procede atender a la satisfacción de la voluntad legal, abordando en forma adecuada el establecimiento de las normas que han de presidir el funcionamiento de los Órganos ejecutivos de la Junta de Comunidades y su Administración, el modo en que deban ejercerse las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas regionales, las prescripciones procedimentales necesarias y la previsión de los supuestos que pueden dar lugar a la responsabilidad de la Comunidad Autónoma ante los ciudadanos.

TÍTULO I

De la personalidad jurídica de los Órganos de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus competencias

Arts. 1 a 26.

(Derogados)

TÍTULO II

De las relaciones entre el Consejo de Gobierno y las Cortes Regionales

Arts. 27 a 29.

(Derogados)

TÍTULO III

Delegación de atribuciones

Art. 30.

1. Las atribuciones reconocidas a las diversas autoridades de la Administración de la Comunidad Autónoma por la presente Ley podrán delegarse en los órganos inferiores siguientes:

A) Las funciones administrativas del Consejo de Gobierno, previo acuerdo de éste en las Comisiones Delegadas.

B) Las funciones administrativas del Presidente de la Junta, en el Vicepresidente o Consejero que designe.

C) Las de los Consejeros, en los Viceconsejeros, en los Directores generales y Secretarios generales Técnicos, excepto:

1. Los asuntos que deban ser objeto de resolución por medio de Decreto y los que hayan de someterse a acuerdos o conocimiento del Consejo de Gobierno o Comisiones Delegadas.

2. Los asuntos que den lugar a la adopción de disposiciones de carácter general.

3. La resolución de recursos de reposición contra actos dictados por los órganos en que se delegasen.

D) Las de los Directores generales y Secretarios generales Técnicos, en los Jefes de Servicio, previa aprobación del Consejero.

2. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido, por el procedimiento seguido para su otorgamiento, y sin perjuicio de avocar para sí la resolución de cualquier otro asunto concreto.

3. No son delegables las atribuciones poseídas por delegación.

Art. 31.

La delegación, excepto cuando tenga por objeto la representación en actos oficiales, deberá hacerse mediante Decreto u Orden, según corresponda, y producirá sus efectos desde su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Art. 32.

Los actos delegados se considerarán dictados por el órgano delegante.

TÍTULO IV

De las disposiciones y resoluciones administrativas

Art. 33.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ajustará su actuación a las prescripciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de las disposiciones propias de su organización.

Art. 34.

Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra superior.

Art. 35.

1. Adoptarán la forma de Decreto las disposiciones de carácter general, las resoluciones del Consejo de Gobierno, cuando así lo exija alguna disposición legal, y las disposiciones emanadas de la Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Serán firmadas por el Presidente y por el Consejero correspondiente.

2. Las disposiciones y resoluciones de los Consejeros adoptarán la forma de Órdenes e irán firmadas por el titular de la Consejería.

3. Las decisiones de los Directores generales y Secretarios generales Técnicos adoptarán la forma de Resolución.

Art. 36.

Las disposiciones regionales entrarán en vigor a los veinte días de su entera publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», salvo que en ellas se dispusiera lo contrario.

Art. 37.

Cuando las resoluciones administrativas se adopten por delegación se hará constar expresamente tal circunstancia.

Art. 38.

Pondrán fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

1. Las del Consejo de Gobierno y sus Comisiones Delegadas, en todo caso.

2. Las de los Consejeros, salvo cuando proceda recurso de reposición o una Ley especial otorgue recurso ante el Presidente o el Consejo de Gobierno.

3. Las de los Viceconsejeros, Directores generales y Secretarios generales Técnicos, en los casos en que resuelvan por delegación de un Consejero.

Art. 39.

El recurso de súplica, en los casos que proceda, se interpondrá ante el Consejo de Gobierno.

Art. 40.

Los actos y acuerdos de los órganos de la Administración Regional serán inmediatamente ejecutivos, salvo los casos en que una disposición establezca lo contrario o requiera aprobación o autorización superior.

Art. 41.

Contra los actos o acuerdos de la Junta de Comunidades que pongan fin a la vía administrativa podrán los interesados interponer los recursos y ejercitar las acciones que proceda ante la jurisdicción competente, cumpliendo los requisitos previos exigidos en cada caso por las disposiciones vigentes.

TÍTULO V

De la responsabilidad de la Comunidad Autónoma, de sus autoridades y funcionarios

Art. 42.

Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por la Junta de Comunidades de toda lesión que sufra en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Art. 43.

Cuando la Junta de Comunidades actúe en relaciones de derecho privado, responderá directamente de los daños y perjuicios causados por sus autoridades, funcionarios, o agentes, considerándose dichas actuaciones como actos propios de la misma.

La responsabilidad, en este caso, habrá de exigirse ante los Tribunales ordinarios.

Art. 44.

Sin perjuicio de que la Junta de Comunidades indemnice a los terceros lesionados en los casos a que se refiere el presente título, podrá exigir de sus autoridades, funcionarios o agentes la responsabilidad en que hubieran incurrido por culpa o negligencia graves, previa la instrucción del oportuno expediente con audiencia del interesado.

Art. 45.

La responsabilidad, tanto penal como civil, del Presidente de la Junta y de los Consejeros será exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

Disposición final primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido por la presente Ley.

Disposición final segunda.

La legislación del Estado tendrá carácter supletorio en todo lo no previsto en esta Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Dado en Toledo a 25 de abril de 1984.

 

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

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