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Ley 15/2010, de 10 de diciembre, de prevención de la contaminación lumínica y del fomento del ahorro y eficiencia energéticos derivados de instalaciones de iluminación.

Publicado en:
«BOCL» núm. 243, de 20/12/2010, «BOE» núm. 317, de 30/12/2010.
Entrada en vigor:
09/01/2011
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2010-20074
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2010/12/10/15/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/12/2014»

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española contempla la protección del medio ambiente como un principio rector de la política social y económica. Así, en su artículo 45, se refiere al derecho a disfrutar del medio ambiente y a la obligación de todos los poderes públicos de velar por su protección, mejora y, en su caso, por su restauración. Es preciso igualmente recordar el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, según el cual corresponde al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Conforme al artículo 71.1.7.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, la Comunidad asume competencias para el desarrollo legislativo y ejecución de la protección del medio ambiente y de los ecosistemas, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que dicha Comunidad establezca. Asimismo, el artículo 70.1.35.º del Estatuto establece, dentro de las competencias exclusivas de la Comunidad de Castilla y León, la de dictar normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, con especial atención al desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático.

La protección del medio ambiente ha ido ganando protagonismo entre las preocupaciones ciudadanas y en la actividad normativa y de ejecución de las distintas Administraciones Públicas, al tiempo que han ido diversificándose y singularizándose los ámbitos y sectores objeto de dicha protección, y así extenderse ésta a realidades impensables hace no mucho tiempo. Este es el caso de la protección frente a la llamada contaminación lumínica, esto es, frente a la iluminación inadecuada o excesiva que, por su resplandor o alcance, puede tener variados efectos negativos sobre el medio ambiente, además de implicar un uso irracional de un bien escaso como es la energía.

La protección frente a la contaminación lumínica es un aspecto novedoso en lo relativo a la defensa del medio ambiente, aunque cabe recordar que en la Comunidad de Castilla y León existen desde hace tiempo organizaciones y asociaciones específicamente dedicadas al estudio de este problema, y hay Ayuntamientos que han aprobado recientemente ordenanzas reguladoras al respecto.

Por otro lado, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, estableció en su disposición adicional cuarta que las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la prevención y reducción de la contaminación lumínica con la finalidad de conseguir los siguientes objetivos:

a) Promover un uso eficiente del alumbrado exterior, sin menoscabo de la seguridad que debe proporcionar a los peatones, los vehículos y las propiedades.

b) Preservar al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en general.

c) Prevenir, minimizar y corregir los efectos de la contaminación lumínica en el cielo nocturno, y, en particular, en el entorno de los observatorios astronómicos que trabajan dentro del espectro visible.

d) Reducir la intrusión lumínica en zonas distintas a las que se pretende iluminar, principalmente en entornos naturales e interior de edificios.

Hay que considerar que esta novedosa forma de contaminación, cuyos efectos son todavía muy poco conocidos, consiste en la emisión de energía producida artificialmente hacia un medio naturalmente oscuro. Tiene efectos comprobados sobre la biodiversidad de la flora y la fauna nocturnas, que precisan de la oscuridad para sobrevivir y mantenerse en equilibrio. La proyección de luz en el medio natural origina fenómenos de deslumbramiento y desorientación en las aves. También incide sobre los ciclos reproductivos de los insectos, a la vez que rompe el equilibrio poblacional de las especies, porque algunas son ciegas a ciertas longitudes de onda de luz y otras no, con lo cual las depredadoras pueden prosperar, mientras se extinguen las depredadas. Finalmente, la flora se ve afectada al disminuir el número de insectos que realizan la polinización de ciertas plantas, lo que podría afectar a la productividad de determinados cultivos. También se han constatado impactos negativos en la calidad ambiental y la salud humana provocando problemas como la fatiga visual, ansiedad o alteración del sueño.

De este modo, en aplicación del principio de precaución, unido a la urgente necesidad de establecer sistemas que permitan la reducción de los consumos energéticos para evitar el despilfarro de recursos naturales, contaminación del aire y prevenir el cambio climático, se hace necesaria la promulgación de una ley que regule este aspecto.

En esta línea, se deben tener en cuenta dos factores singulares: por un lado, la importancia que en Castilla y León tienen los espacios naturales y la vida silvestre, que es necesario proteger desde todos los ámbitos posibles como elemento de identidad regional y fuente de recursos para la población –fundamentalmente la población de los entornos rurales de la Comunidad –; y, por otro, la decidida apuesta regional por la rápida implantación y puesta en marcha de políticas tendentes a reducir las emisiones de CO2 a la atmósfera, como método para reducir los efectos del cambio climático.

Esta Ley se ha elaborado para su inmediata aplicación en sus aspectos fundamentales, y remite únicamente para su desarrollo reglamentario a las prescripciones técnicas de detalle, de modo que la protección legal pueda adaptarse a las siempre cambiantes circunstancias y al propio progreso de la ciencia y de la técnica. Al mismo tiempo, debe entenderse como un desarrollo específico, para el territorio de la Comunidad de Castilla y León, de los aspectos referidos a la incidencia ambiental y a la eficiencia energética del Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07, aprobadas por el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, y del Reglamento (CE) n.º 245/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas, y se deroga la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Por consiguiente, al partir de la idea reflejada en el objeto y las finalidades enumerados en esta Ley, ésta contempla la regulación de las instalaciones y aparatos de iluminación, en particular el alumbrado, para que sus efectos sobre el entorno guarden correspondencia con el objeto o finalidad primaria de la iluminación desde el punto de vista de la seguridad o la realización de actividades nocturnas de todo tipo. Así pues, la Ley regula, en primer lugar, su ámbito de aplicación, prioritariamente destinado al alumbrado externo, aunque también, por excepción, se aplica a ciertos alumbrados interiores con incidencia externa. Se prevé, no obstante, un amplio abanico de excepciones, esto es, instalaciones a las que no se aplicará la norma, todas ellas fundadas en supuestos que se entienden justificados y razonables.

Una mayor eficiencia del uso final de la energía contribuirá también a disminuir el consumo de energía primaria, a reducir las emisiones del CO2 y demás gases de efecto invernadero, y con ello a prevenir los cambios climáticos peligrosos. Estas emisiones siguen aumentando, lo que dificulta cada vez más el cumplimiento de los compromisos de Kioto. Las actividades humanas relacionadas con el sector de la energía son responsables de hasta el 78 por ciento de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Comunidad. Todos los estudios en esta materia coinciden en la necesidad de implantar más reducciones en las emisiones de gases de efecto invernadero para alcanzar el objetivo a largo plazo de la Convención-marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, consistente en la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Por consiguiente, se necesitan políticas y medidas concretas más allá del marco regulado por los procedimientos de intercambio de derechos de emisión.

En Castilla y León, estas políticas orientadas a conseguir reducciones de las emisiones de carbono a la atmósfera se han concretado en el documento denominado «Estrategia Regional de Cambio Climático 2009-2012-2020», que fue aprobado por Acuerdo 128/2009, de 26 de noviembre, de la Junta de Castilla y León, y donde se incluye, entre otras muchas medidas, el desarrollo de acciones orientadas a favorecer la eficiencia energética en instalaciones de iluminación pública, lo que constituye otro de los motivos que determinan la oportunidad de desarrollo de esta norma.

El coste energético del alumbrado público de un Ayuntamiento puede llegar a representar hasta el 60 por ciento del coste energético total del propio ayuntamiento. Gestionar de una forma eficiente las instalaciones de alumbrado permite optimizar el servicio para minimizar el coste.

La regulación del alumbrado se contempla teniendo en cuenta una serie de prescripciones, algunas de las cuales quedan, como se ha dicho, remitidas al reglamento. Así, la Junta de Castilla y León podrá aprobar un nivel lumínico de referencia, zonificar el territorio, fijar horarios de uso del alumbrado y establecer las reglamentaciones técnicas que detalla el artículo 10. Al mismo tiempo, se enumeran directamente los dispositivos y fuentes de luz que se prohíben. La Ley se refiere, en particular, a las obligaciones de las Administraciones Públicas para asegurar el cumplimiento de los objetivos perseguidos, habida cuenta de que, en gran medida, son ellas las competentes para implantar el alumbrado. La incorporación del control lumínico como elemento determinante para la concesión de licencias, la inclusión de este mismo criterio en los pliegos de condiciones de los contratos administrativos en los que proceda y la verificación del cumplimiento de las prescripciones legales en las obras sufragadas con fondos públicos son otras tantas medidas que, aisladas o en su conjunto, tienden asimismo a conseguir el efecto final deseado.

Por último, la Ley prevé un régimen sancionador en el que se da generosa entrada a la competencia municipal, tanto para tipificar infracciones como para imponer sanciones. Se trata, pues, de una Ley novedosa, de objetivos modestos pero no por ello menos importantes. Una Ley que pretende ser un referente y que precisará un desarrollo reglamentario igualmente prudente. Es una ley que requerirá de la colaboración ciudadana, y, por ello, se encomienda a la Administración autonómica la realización de campañas de promoción, difusión y concienciación ciudadana.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento de las instalaciones, dispositivos luminotécnicos y equipos auxiliares de iluminación/alumbrado exterior de titularidad pública o privada, así como de iluminación/alumbrado interior de titularidad pública o privada cuando incida de manera notoria y ostensible en ámbitos exteriores, con la finalidad de prevenir y, en su caso corregir, la contaminación lumínica en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, así como fomentar el ahorro y la eficiencia energéticos de los sistemas de iluminación.

2. A los efectos de esta Ley, se entiende por contaminación lumínica el resplandor luminoso nocturno o brillo producido por la difusión y reflexión de la luz en los gases, aerosoles y partículas en suspensión en la atmósfera, que altera las condiciones naturales de las horas nocturnas y dificultan las observaciones astronómicas de los objetos celestes. Debe distinguirse el brillo natural, atribuible a la radiación de fuentes u objetos celestes y a la luminiscencia de las capas altas de la atmósfera, del resplandor luminoso, debido a las fuentes de luz instaladas en el alumbrado exterior, bien por emisión directa hacia el cielo o bien reflejada por las superficies iluminadas.

Artículo 2. Finalidades.

Esta Ley tiene como finalidades, además de las indicadas en la disposición adicional cuarta de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, las siguientes:

a) Con carácter general, proteger el entorno frente a las intrusiones y molestias luminosas.

b) Preservar las condiciones naturales de las horas nocturnas en beneficio de la salud de las personas, de la flora, de la fauna y de los ecosistemas nocturnos en general.

c) Promover la eficiencia y ahorro energético de los sistemas de iluminación para contribuir de este modo a la lucha contra el cambio climático, sin mengua de la seguridad.

d) Defender en lo posible el paisaje y la garantía de la visión nocturna del cielo, para salvaguardar así la calidad de su aspecto y facilitar su visión, con carácter general.

e) Evitar la intrusión lumínica en el entorno domestico y minimizar sus molestias y perjuicios.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Están sujetos a las prescripciones de esta Ley la totalidad de promotores, titulares u operadores de instalaciones, aparatos o fuentes de iluminación en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

2. La Ley afecta y se refiere de modo general a las instalaciones y puntos de luz exteriores, públicos y privados, ubicados dentro del territorio de Castilla y León, sin perjuicio de su aplicación al alumbrado interior previsto en su artículo 1.

Artículo 4. Exclusiones del ámbito de aplicación de la Ley.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley, excepto en lo referido a ahorro y eficiencia energética, los siguientes supuestos:

a) Las instalaciones de señalización dispuestas para la ordenación y la seguridad viaria en todas sus modalidades.

b) Los sistemas de alumbrado o señalización de los vehículos.

c) Las instalaciones luminosas de carácter militar.

d) Las instalaciones luminosas relacionadas con las actividades y recintos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los servicios de extinción de incendios, protección civil y urgencias médico-sanitarias.

e) Las instalaciones luminosas exigidas y reguladas por las normas de protección de la seguridad ciudadana.

f) Las instalaciones legalmente autorizadas generadoras de emisiones lumínicas como consecuencia de la combustión de productos y que no tengan la iluminación como finalidad principal.

g) Las instalaciones luminosas de los aeropuertos y otras relacionadas con la seguridad aérea.

Artículo 5. Definiciones.

A efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Ahorro energético: la cantidad de energía ahorrada, determinada mediante la medición y/o estimación del consumo antes y después de la aplicación de una o más medidas de mejora de la eficiencia energética, al tiempo que se tiene en cuenta la normalización de las condiciones externas que influyen en el consumo de energía.

b) Alumbrado exterior: la instalación prevista para iluminar superficies situadas fuera de espacios cubiertos, ya sea de titularidad pública o privada.

c) Alumbrado interior: la instalación prevista para iluminar superficies situadas dentro de espacios cubiertos, ya sea de titularidad pública o privada.

d) Brillo: aspecto con el que se perciben los reflejos luminosos de los objetos como superpuestos a una superficie, debido a las propiedades direccionales selectivas de esa superficie.

Brillo reducido: el que es de baja luminancia respecto al nivel circundante.

Brillo medio: el que es de luminancia media respecto al nivel circundante.

Brillo alto: el que es de alta luminancia respecto al nivel circundante.

e) Coeficiente de reflexión: cociente entre el coeficiente de intensidad luminosa R de una superficie reflectante y su área A. R´= R/A.

f) Difusión o esparcimiento de la luz (scattering): fenómeno ocasionado por reflexión, refracción y transmisión de la luz en los elementos que componen la atmósfera, los contaminantes atmosféricos y las superficies circundantes. Produce una distribución espacial aleatoria de los rayos de luz.

g) Eficiencia energética: la relación entre la producción de un rendimiento y el gasto de energía.

h) Espectro visible: rango del espectro de radiación electromagnética al que el ojo humano es sensible.

i) Factor especular: cociente entre el flujo luminoso reflejado en forma especular y el reflejado en la misma dirección por un difusor perfecto.

j) Flujo luminoso: potencia emitida, transmitida o recibida en forma de luz. Su unidad de medida es el lumen.

k) Flujo hemisférico superior: la proporción, en tanto por ciento, del flujo luminoso radiado por encima del plano horizontal, respecto al flujo total, por un dispositivo luminotécnico de alumbrado exterior instalado en su posición normal de diseño (fhins).

l) Flujo de hemisferio superior instalado: flujo radiado por encima del plano horizontal por un aparato de iluminación o por un cuerpo, un edificio o un elemento luminoso (fhs).

m) Iluminación: aplicación de luz a una escena, un objeto, o su entorno, para que puedan ser vistos.

n) Intrusión lumínica: la forma de contaminación lumínica consistente en la emisión de flujos luminosos que exceden del área donde son útiles para la actividad prevista e invaden zonas donde no son necesarios y pueden causar molestias o perjuicios.

o) Instalación de iluminación: cualquier dispositivo tendente a iluminar vías públicas, fachadas exteriores de edificios, monumentos o edificaciones singulares, y en general cualquier instalación capaz de emitir luz al ambiente exterior.

p) Instalaciones y luminarias exteriores: son las ubicadas en vías públicas y aquellas situadas en el exterior de edificaciones.

q) Láser: fuente de luz que emite una radiación coherente unidireccional, producida por emisión estimulada.

r) Luminaria: dispositivo luminotécnico que distribuye, filtra o transforma la luz transmitida desde una o más lámparas y que incluye, excepto las propias lámparas, todas las partes necesarias para fijar y proteger las lámparas y, cuando sea necesario, equipos auxiliares junto con los medios para conectarlos al circuito de alimentación.

s) Luz monocromática: radiación luminosa cuyo espectro contiene una sola frecuencia o longitud de onda.

t) Niveles de referencia: valor de los flujos luminosos.

u) Proyector: dispositivo luminotécnico en el cual la luz se concentra en un ángulo sólido determinado por medio de un sistema óptico de espejos o lentes, con el fin de producir una intensidad luminosa elevada en una dirección determinada.

v) Reflexión de la luz: proceso de devolución de la luz por una superficie o un medio sin modificar la frecuencia de sus componentes monocromáticos.

w) Refracción de la luz: proceso por el que la dirección de propagación de la luz se modifica como consecuencia de las variaciones de su velocidad de propagación al atravesar un medio óptico no homogéneo o al atravesar la superficie de separación de medios distintos.

x) Transmisión de la luz: paso de la luz a través de un medio sin cambio de frecuencia de las radiaciones monocromáticas que la componen.

TÍTULO II

Régimen regulador de los alumbrados

Artículo 6. Zonificación.

1. El territorio de la Comunidad Autónoma se clasificará por zonas, para lo que se tendrá en cuenta el grado de vulnerabilidad a la contaminación lumínica, determinada por la tipología o el uso predominante del suelo, las características del entorno natural o su valor paisajístico o astronómico. En lo que respecta a la contaminación lumínica, se dará un especial tratamiento a la Red de Espacios Naturales de Castilla y León, en atención a su especial vulnerabilidad. Se garantizarán en todo caso unos niveles de luminosidad suficientes en sus núcleos de población.

2. La zonificación del territorio, que se basará en un estudio sobre la contaminación lumínica existente, se establecerá en la normativa de desarrollo de la presente Ley y atenderá a la siguiente clasificación de zonas lumínicas:

a) Zona E1: áreas con entornos o paisajes oscuros: observatorios astronómicos de categoría internacional, parques nacionales, espacios de interés natural, áreas de protección especial que albergan especies vegetales y animales sensibles a la modificación de ciclos vitales y comportamientos como consecuencia de un exceso de luz artificial, red natura, zonas de protección de aves, etcétera, donde las carreteras están sin iluminar. En general serán áreas del medio natural no urbanizables, o bien ámbitos territoriales que deban ser objeto de una protección especial por razón de sus características naturales, culturales o de su valor astronómico, en las cuales solo se pueda admitir un brillo reducido.

b) Zona E2: áreas de brillo o luminosidad baja: zonas periurbanas o extrarradios de las poblaciones, suelos no urbanizables, áreas rurales y sectores generalmente situados fuera de las áreas residenciales urbanas industriales, donde las carreteras están iluminadas. Se incluyen en esta zona todas las superficies no urbanizables no incluidas en la zona E1.

c) Zona E3: áreas de brillo o luminosidad media: zonas urbanas residenciales, donde las calzadas (vías de tráfico rodado y aceras) están iluminadas. Se incluyen las siguientes áreas:

1. Zonas residenciales en el interior del casco urbano y en la periferia, con densidad de edificación media-baja.

2. Zonas industriales.

3. Zonas dotacionales con utilización en horario nocturno.

4. Sistema general de espacios libres.

d) Zona E4: áreas de brillo o luminosidad alta: centros urbanos, zonas residenciales, sectores comerciales y de ocio, con elevada actividad durante la franja horaria nocturna; áreas incluidas en ámbitos territoriales que admiten un brillo alto. Se incluyen las siguientes áreas:

1. Zonas incluidas dentro del casco urbano con alta densidad de edificación.

2. Zonas en las que se desarrollen actividades de carácter comercial, turístico y recreativo en horario nocturno.

3. La presente zonificación será de aplicación a los municipios de más de 20.000 habitantes.

4. Reglamentariamente se determinará, asimismo, el brillo o flujo luminoso propio o reflejado admisible en cada zona lumínica, y se fijará por relación al nivel de referencia.

5. Excepto en lo relativo a la zona E1, los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes podrán elevar el nivel de protección previsto para cada zona mediante ordenanzas aprobadas al efecto, bien zonificando con criterios propios para el suelo urbano y urbanizable, bien mejorando los niveles luminosos de referencia para cada zona. En ningún caso dicha potestad municipal podrá reducir los niveles de protección aprobados por la Comunidad Autónoma, que tendrán siempre el carácter de mínimos.

6. Hasta que se establezca la zonificación de un territorio, las áreas vendrán delimitadas por el uso característico de la zona.

Artículo 7. Competencias y criterios adicionales para la zonificación lumínica.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente, oídos los Ayuntamientos afectados y tras un trámite de información pública de al menos un mes, establecerá las áreas correspondientes a las zonas lumínicas E1.

2. Los municipios establecerán el resto de zonas lumínicas dentro de su término municipal en atención al uso predominante del suelo y de la actividad. Así mismo, podrán definir una clasificación del territorio a los efectos de la contaminación lumínica propia, siempre que respeten las características y limitaciones establecidas reglamentariamente para las zonas lumínicas previstas en el artículo 6 de esta Ley.

Artículo 8. Criterios generales de competencia municipal.

En el marco de lo incluido en la presente Ley, las ordenanzas municipales prestarán especial atención a los focos emisores del alumbrado público. Se prevén a estos efectos:

a) La localización adecuada de los focos emisores de luz para la minoración de la contaminación lumínica.

b) La utilización de luminarias que cumplan los objetivos de esta Ley, el nivel lumínico de referencia que corresponda y las demás especificaciones técnicas que se aprueben.

c) Contribuir a cumplimentar la normativa sobre gestión de residuos y restricción del uso de sustancias peligrosas en equipos eléctricos y electrónicos.

Artículo 9. Reglamentación técnica.

1. La reglamentación técnica de esta Ley se llevará a cabo teniendo en cuenta la legislación nacional o comunitaria aplicable, las recomendaciones internacionales, el progreso de la técnica y los costes de implantación o sustitución de los medios existentes.

2. Reglamentariamente se clasificará el alumbrado exterior por el uso al que esté prioritariamente destinado, y se determinará para cada uso el flujo de hemisferio superior instalado exigible en cada zona lumínica.

3. Asimismo se determinarán reglamentariamente:

a) Los valores de los parámetros lumínicos para cada uno de los usos especificados.

b) Las prescripciones técnicas que deban satisfacer las instalaciones y aparatos de iluminación para evitar la contaminación lumínica. Se considerarán, en su caso, el uso o la zona lumínica en que vayan a ser instalados.

c) Las prescripciones técnicas exigibles a las instalaciones y elementos de iluminación por motivos de eficiencia energética.

d) Las condiciones mínimas de mantenimiento, gestión y conservación de las instalaciones.

e) Las condiciones para la instalación y funcionamiento de alumbrados que funcionen en horario nocturno.

4. Los Ayuntamientos podrán elevar el nivel de protección previsto en este artículo incorporando previsiones a su normativa propia. Las referidas prescripciones municipales no podrán en ningún caso reducir los niveles de protección determinados por la Comunidad Autónoma, que tendrán siempre el carácter de mínimos.

Artículo 10. Características de las instalaciones y de los elementos de iluminación.

1. Las instalaciones y los elementos de iluminación se han de diseñar e instalar de manera que se prevenga la contaminación lumínica y se favorezca el ahorro, el uso adecuado y el aprovechamiento de la energía, y han de contar con los componentes necesarios para este fin.

2. Las prescripciones aplicables a los elementos de iluminación que se establezcan por vía reglamentaria se llevarán a cabo en función, si procede, de las zonas establecidas de acuerdo con el artículo 6, y tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:

a) La inclinación y la dirección de las luminarias, las características del cierre y la necesidad de apantallarlas para evitar valores excesivos de flujo hemisférico superior instalado, de deslumbramiento o de intrusión lumínica.

b) El tipo de lámparas que hay que utilizar o de uso preferente.

c) Los sistemas de reducción del flujo luminoso en horarios de alumbrado restringido y la estabilización de la tensión de alimentación, para que las instalaciones sean eficientes y permitan un uso adecuado.

3. Se han de adoptar los programas de mantenimiento, gestión y explotación necesarios para la conservación permanente de las características de las instalaciones y de los elementos de iluminación. Estos programas deberán llevar necesariamente las determinaciones necesarias para la correcta gestión de los residuos que se generen en las operaciones de mantenimiento de los sistemas de iluminación.

4. De acuerdo con criterios de ahorro energético, se ha de priorizar en los alumbrados exteriores la utilización de lámparas y equipos de alta eficacia luminosa en lúmenes/watio. Estas lámparas han de sustituir a las lámparas de vapor de mercurio y a aquellas otras de baja eficiencia energética en los procesos de renovación del alumbrado público, que han de tender a la reducción de la potencia instalada, con el fin, entre otros, de mitigar la generación de residuos peligrosos.

Igualmente se fomentará la instalación de sistemas de regulación de tensión que, al eliminar las sobretensiones de suministro, hagan más eficiente la instalación y permitan el uso adecuado de ella.

Artículo 11. Características fotométricas de los pavimentos.

1. Siempre que las características constructivas, composición y sistemas de ejecución resulten idóneos respecto de la textura, resistencia al deslizamiento, drenaje de la superficie y otras peculiaridades en las calzadas de las vías de tráfico, en la medida de lo posible se utilizarán preferentemente pavimentos con un coeficiente de reflexión lo más elevado posible y con un factor especular bajo.

2. Lo anterior será tenido en cuenta por las Entidades del Sector público de la Comunidad de Castilla y León para su inclusión en los pliegos de prescripciones técnicas particulares de los contratos de obras afectadas por esta norma.

Artículo 12. Régimen horario del alumbrado exterior.

1. La Administración competente, de acuerdo con la determinación de las zonas lumínicas, establecerá la franja horaria en la que los alumbrados exteriores permanecerán encendidos en atención a criterios de seguridad y vialidad. Los sistemas de iluminación de fachadas o infraestructuras con motivos estéticos, comerciales u ornamentales y de luminosos comerciales deberán ajustar su horario de funcionamiento desde la puesta de sol hasta las 23 horas, aunque podrá prolongarse en una hora en días festivos, vísperas de festivos y viernes de todo el año, o bien hasta la hora de cierre del establecimiento.

2. La determinación de las franjas horarias contempladas en el apartado anterior podrá ser adaptada por los Ayuntamientos a las características locales o de determinadas zonas del municipio.

3. No obstante, los Ayuntamientos, o la Consejería competente en materia de medio ambiente en las zonas de su competencia, podrán autorizar un horario distinto de alumbrado en atención a circunstancias especiales, como la celebración al aire libre de acontecimientos nocturnos singulares de índole festiva, deportiva o cultural, y exclusivamente durante el desarrollo de estos acontecimientos y siempre a partir de los criterios de prevención de la contaminación lumínica y ahorro energético marcados en esta norma.

Artículo 13. Prohibiciones generales.

1. En el ámbito territorial de Castilla y León quedan prohibidas:

a) Las luminarias con un flujo de hemisferio superior instalado que supere el tres por ciento del nominal establecido para la zona, salvo que iluminen elementos de un especial interés histórico o artístico, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

b) Las fuentes de luz que, mediante proyectores convencionales o láseres, emitan por encima del plano horizontal, salvo que iluminen elementos de un especial interés histórico, de acuerdo con lo que se determine por vía reglamentaria.

c) Los artefactos y dispositivos aéreos de publicidad nocturna.

d) La iluminación directa y deliberada sobre acantilados y cortados rocosos de interés natural sobre los que se tenga constancia del reposo reiterado y significativo de aves catalogadas, excepto en caso de emergencia o que reglamentariamente se determine.

2. Los Ayuntamientos podrán autorizar en zonas distintas a las de tipo E1 instalaciones incluidas en este artículo por razones de interés social, cultural o deportivo relacionadas con fiestas tradicionales o eventos culturales o deportivos y por el tiempo que dure éste.

3. La Consejería competente en materia de Medio Ambiente podrá autorizar en las zonas de tipo E1 instalaciones incluidas en este artículo por razones de interés social, cultural o deportivo relacionadas con fiestas tradicionales o eventos culturales o deportivos y por el tiempo que duren estos.

TÍTULO III

Actuaciones de las Administraciones Públicas

Artículo 14. Obligaciones de las Administraciones Públicas.

1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por el cumplimiento de la presente Ley y sus normas de desarrollo. En particular, todos los proyectos de alumbrado público desarrollados por iniciativa pública o privada, así como los financiados mediante subvenciones públicas, deberán llevar una memoria justificativa del cumplimiento de las prescripciones de esta Ley.

2. Los promotores o responsables de la instalación de luminarias justificarán en sus proyectos el cumplimiento de las mejores tecnologías disponibles en iluminación; a este fin, la Consejería competente en materia de energía publicará una guía técnica de referencia.

3. Las entidades locales establecerán un programa de trabajo orientado a la realización de acciones tendentes a reducir las emisiones luminosas y reducir asimismo el consumo energético de las instalaciones existentes.

Artículo 15. Intervención administrativa sobre alumbrado exterior.

Las administraciones públicas competentes aplicarán, en relación con el alumbrado exterior, las previsiones contenidas en esta ley y en sus normas de desarrollo, en los regímenes de autorización ambiental, licencia ambiental y comunicación ambiental, así como en la evaluación de impacto ambiental de proyectos.

A tales efectos, las características del alumbrado exterior, ajustadas a las disposiciones de la presente ley y sus normas de desarrollo, se harán constar en la documentación técnica que deba aportarse con la solicitud de autorización ambiental y de licencia ambiental, y con la comunicación ambiental, así como en el estudio de impacto ambiental o, en su caso, en el documento ambiental. Igualmente, las condiciones del alumbrado de los proyectos y sus efectos sobre el entorno deberán ser tenidos en cuenta en el estudio de impacto ambiental o, en su caso, en el documento ambiental cuando, de acuerdo con la normativa, únicamente estén sometidos a evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Artículo 16. Contratación pública.

Las entidades del sector público en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León incluirán en los pliegos de prescripciones técnicas particulares de los contratos de obras, servicios, suministros o concesiones que puedan verse afectados por esta Ley los requisitos que ha de cumplir necesariamente el alumbrado exterior para ajustarse a los criterios de prevención y corrección de la contaminación lumínica y ahorro energético establecidos por la presente Ley y sus normas de desarrollo.

Artículo 17. Iluminación artística y comercial.

1. El promotor, titular u operador de las instalaciones de iluminación de monumentos o artísticas, de iluminación exterior de establecimientos de comercio y de sus rótulos luminosos, así como de publicidad estática que incluyan iluminación, con carácter previo a su puesta en marcha, deberá presentar una declaración responsable ante el municipio en el que se ubiquen.

2. En la declaración responsable el promotor, titular u operador manifestará, bajo su responsabilidad, que la instalación cumple con los requisitos establecidos en esta ley y, en su caso, en sus normas de desarrollo, que dispone de la documentación que así lo acredita, que podrá consistir en una memoria, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad. Además, en la declaración responsable se harán constar los elementos integrados en la instalación para reducir las emisiones lumínicas y optimizar su consumo energético.

TÍTULO IV

Potestad de inspección y control y régimen sancionador

CAPÍTULO I

Inspección y control

Artículo 18. Potestad de inspección y control.

Las actividades inspectoras y de control serán efectuadas por las Entidades Locales en su respectivo ámbito municipal y por la Comunidad de Castilla y León en las áreas de la zona E1.

CAPÍTULO II

Régimen sancionador

Artículo 19. Responsables.

1. Serán sujetos responsables de las infracciones contempladas en esta Ley los promotores, titulares y operadores de instalaciones, aparatos o fuentes de iluminación en el territorio de la Comunidad de Castilla y León que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en ella.

2. Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán todos ellos de forma solidaria.

Artículo 20. Corrección de deficiencias y medidas cautelares.

1. Con carácter previo a la incoación de cualquier procedimiento sancionador, si la Administración autonómica o municipal competente detecta la existencia de hechos o circunstancias potencialmente vulneradores de las previsiones de esta Ley o que puedan ser constitutivos de infracción, requerirán a la persona interesada, con audiencia previa, para que corrija las deficiencias observadas. Se fijará un plazo al efecto.

2. En caso de que el requerimiento sea desatendido, la Administración competente para sancionar la potencial infracción puede acordar, previa audiencia de la persona interesada, las medidas necesarias y proporcionadas para conseguir el cumplimiento de la Ley. Se incluirá la desconexión y precinto del alumbrado infractor.

3. Estas medidas cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de ellas.

4. Por propia iniciativa o a propuesta del instructor, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares que sean necesarias para garantizar el buen fin del procedimiento, asegurar la eficacia de la resolución finalizadora del procedimiento o evitar el mantenimiento de los efectos de la presunta infracción.

5. El órgano competente para sancionar podrá adoptar en la resolución del procedimiento las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

Artículo 21. Infracciones.

1. Constituyen infracción administrativa las acciones y omisiones que contravengan los deberes y prohibiciones que establece la presente Ley, de acuerdo con la tipificación y la graduación que se establece en el artículo 24.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Las infracciones serán objeto, previa incoación del oportuno expediente, de las sanciones administrativas establecidas en el presente título, sin perjuicio de la responsabilidad civil o de otro orden que pudiera concurrir.

Artículo 22. Tipificación y prescripción de infracciones.

1. Son infracciones leves:

a) Vulnerar dentro de un margen de hasta dos horas el régimen horario de uso del alumbrado.

b) Exceder hasta el veinte por ciento el flujo de hemisferio superior instalado autorizado.

c) Infringir por acción o por omisión cualquier otra determinación de la presente Ley, salvo que se califique como infracción grave o muy grave.

2. Son infracciones graves:

a) Vulnerar más de dos horas el régimen horario de uso del alumbrado en un día.

b) Exceder en más del veinte por ciento el flujo de hemisferio superior instalado autorizado.

c) Instalar aparatos de iluminación que no cumplan las prescripciones técnicas establecidas por la presente Ley o sus normas de desarrollo.

d) Llevar a cabo una modificación del alumbrado exterior que altere su intensidad, su espectro o el flujo de hemisferio superior instalado, de manera que deje de cumplir las prescripciones de la presente Ley o de la normativa que la desarrolle.

e) Impedir, retardar u obstruir la actividad de control e inspección de la Administración.

f) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3. Son infracciones muy graves:

a) Las indicadas en los epígrafes b), c), d) y e) del apartado anterior, si causan un daño grave al medio natural o se llevan a cabo en una zona de máxima vulnerabilidad lumínica.

b) Vulnerar más de dos horas el régimen horario de uso del alumbrado de manera continuada por periodos de tiempo superiores a tres días consecutivos.

c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

4. Las infracciones muy graves tipificadas en esta Ley prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

Artículo 23. Tipos y prescripción de las sanciones.

1. Las infracciones a esta Ley serán sancionadas del siguiente modo:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multas de ciento cincuenta (150) a trescientos (300) euros.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multas de trescientos uno (301) a mil (1.000) euros.

c) Las infracciones muy graves podrán sancionarse con multas de mil uno (1.001) a tres mil (3.000) euros y, en su caso, la desconexión y precinto del alumbrado infractor hasta la verificación de la adopción por el interesado de las medidas pertinentes que eviten la consolidación de la actividad infractora.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las infracciones leves al año.

Artículo 24. Criterios de graduación de las sanciones.

Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, y se graduarán en atención a los siguientes criterios:

a) El grado de intencionalidad del infractor en la comisión de la infracción.

b) La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.

Artículo 25. Multas coercitivas y reparación de los daños.

1. La Administración con competencias para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas, reiteradas por períodos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado en las medidas cautelares adoptadas o en las resoluciones sancionadoras que se hayan dictado.

La imposición de dichas multas coercitivas, cuya cuantía no podrá superar los mil (1.000) euros, exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse las veces que sean necesarias hasta el cumplimiento de la obligación, sin que en ningún caso el plazo fijado en los nuevos requerimientos pueda ser inferior al fijado en el primero. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

2. La imposición de sanciones conllevará la obligación de restaurar la legalidad, y si la reparación no es posible se indemnizarán los daños y perjuicios.

Artículo 26. Competencia para sancionar y plazo para resolver y notificar.

1. La competencia para incoar y resolver los expedientes sancionadores por infracciones leves, graves y muy graves corresponde a las Entidades Locales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. La competencia para incoar y resolver los expedientes sancionadores por infracciones leves, graves y muy graves, cuando se trate de la zona E1 o el infractor sea una Administración Pública, corresponde a la Administración Autonómica, estando atribuida al titular de la Consejería competente por razón de la materia en los términos que se establezca reglamentariamente.

3. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador será de un año.

Disposición adicional primera. Colaboración autonómica y campañas de difusión y concienciación.

1. La Junta de Castilla y León colaborará con los Ayuntamientos para garantizar la adaptación de los alumbrados públicos municipales a las prescripciones de la presente Ley.

2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá campañas de difusión y concienciación ciudadana en relación con la problemática que conlleva la contaminación lumínica.

Disposición adicional segunda. Información ciudadana.

A los efectos del oportuno conocimiento ciudadano de la aplicación de esta Ley y la consecución de los objetivos de ahorro energético, los Ayuntamientos podrán publicar anualmente el dato de consumo energético en alumbrado público por habitante, expresado en kWh/habitante del municipio.

Disposición adicional tercera. Ordenanzas vigentes.

Las ordenanzas existentes sobre las materias reguladas en esta Ley deberán ser adaptadas a ella por los Ayuntamientos, en el plazo máximo de tres años desde su entrada en vigor.

Disposición adicional cuarta. Modificación del alumbrado exterior.

Si con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se lleva a cabo una modificación de un alumbrado exterior existente que afecte a su intensidad, orientación, espectro o flujo de hemisferio superior instalado, dicho alumbrado se ha de ajustar, en todo caso, a las prescripciones de la Ley y de la normativa que la desarrolle.

Disposición transitoria primera. De los alumbrados con licencia.

Los alumbrados exteriores existentes o autorizados a la entrada en vigor de la presente Ley se adaptarán a las presentes prescripciones y a las de su normativa de desarrollo en los plazos que se determinen reglamentariamente, que en ningún caso podrán exceder de diez años.

Disposición transitoria segunda. Alumbrados exteriores existentes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Sin perjuicio de lo indicado en la disposición transitoria primera y entretanto se produce la adaptación en ella prevista, los alumbrados exteriores existentes a la entrada en vigor de la presente Ley podrán mantener inalteradas sus condiciones técnicas, pero habrán de ajustar el régimen de usos horarios a los que determina la presente norma, sin perjuicio de la competencia municipal prevista en el artículo 12.2 de esta Ley.

Disposición final primera. Convenios de colaboración.

De acuerdo con el principio de colaboración, se promoverán convenios de colaboración entre la Administración autonómica y las Administraciones locales, así como, si procede, con la Administración General del Estado y sus organismos, para impulsar la implantación de las medidas que regula la presente Ley.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

La Junta de Castilla y León, así como las Consejerías competentes por razón de la materia, procederán al desarrollo reglamentario de la presente Ley. En dicho reglamento deberá establecerse como mínimo:

a) la zonificación a que se refiere el artículo 6;

b) los valores de los parámetros lumínicos que servirán de referencia para la aplicación de las prescripciones de la presente Ley;

c) las características y el procedimiento de declaración de las zonas lumínicas y los plazos para revisar la zonificación;

d) los criterios para la consideración de la densidad de edificación como alta, media o baja.

Disposición final tercera. Actualización de la cuantía de las multas.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para actualizar la cuantía de las multas previstas en esta Ley conforme a las variaciones que sufra el índice de precios al consumo.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 10 de diciembre de 2010.

 

 

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Juan Vicente Herrera Campo.

 

INFORMACIÓN RELACIONADA

Téngase en cuenta que la cuantía de las multas, conforme a las variaciones que sufra el índice de precios al consumo, podrá ser actualizada por norma de la Junta de Castilla y León publicada únicamente en el "Boletín Oficial de Castilla y León", según se establece en la disposición final 3.

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