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Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de turismo de Castilla y León.

Publicado en:
«BOCL» núm. 243, de 20/12/2010, «BOE» núm. 317, de 30/12/2010.
Entrada en vigor:
20/03/2011
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2010-20073
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2010/12/09/14/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/02/2021»

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 10/1997, de 19 de octubre, de Turismo de Castilla y León, junto con una serie de disposiciones reglamentarias que regulan los aspectos concretos de los servicios turísticos han servido de marco para el desarrollo de una actividad turística sin precedentes en Castilla y León, hasta situar a la Comunidad Autónoma en posiciones de liderazgo en productos como el turismo rural y el cultural. Y es que el turismo es una actividad transversal y muy dinámica que deja obsoletas disposiciones o exige del legislador nuevas normas que den cobertura jurídica a una serie de actividades y servicios que demandan los turistas.

Por ello, en el ejercicio de la competencia exclusiva que tiene la Comunidad de Castilla y León en materia de promoción del turismo y su ordenación en el ámbito territorial de la Comunidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1.26º del Estatuto de Autonomía, se dicta la presente ley con la vocación de convertirse en el texto legal esencial del ordenamiento regulador del turismo en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, en lo que se refiere específicamente a su ordenación, planificación, promoción, fomento y disciplina, con la finalidad de construir un turismo sostenible en el que se alcance la mayor rentabilidad económica y también social, y en el que se protejan los recursos especialmente significativos por sus valores ambientales y culturales.

En la actualidad el sector turístico castellano y leonés aporta a la economía un 10,5% del PIB y se concibe como un sector económico estratégico con gran capacidad de crecimiento en términos de empleo y renta, y que contribuye a la apertura y mejora de la imagen de Castilla y León en el mundo.

Diversos estudios de la demanda turística avanzan cambios que recomiendan modificaciones y una adaptación del perfil de la oferta turística de la Comunidad Autónoma, que debe ser plasmado en la ley.

Las previsiones de la Organización Mundial del Turismo (OMT), en su estudio de prospectiva mundial sobre las personas que viajarán en el año 2020, señalan una serie de cambios: mayor diversificación de la demanda y, por lo tanto, una mayor especialización de los productos turísticos; la calidad como valor no sustituible y el turismo sostenible y responsable.

También se prevé que los segmentos de demanda con mayores cuotas de crecimiento en los próximos años serán precisamente en los que la Comunidad de Castilla y León tiene mayor potencial: turismo cultural y turismo de naturaleza y aventura.

Esta ley establece unos objetivos coincidentes con los establecidos por la Organización Mundial del Turismo y con los perseguidos por la Unión Europea en la Estrategia de Lisboa, en la que se reconoce el potencial del turismo para generar empleo de calidad y, en consecuencia, se prevé, como uno de los objetivos fundamentales el impulso del crecimiento económico sostenible, su papel en la preservación del patrimonio cultural y natural, así como su contribución al diálogo intercultural y al fortalecimiento de la propia identidad; aspectos todos ellos que tienen especial presencia en este texto legal.

Tienen reflejo en esta norma, continuadora de la modificación operada a la Ley 10/1997, de 19 de octubre, de Turismo de Castilla y León, por el Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León, los objetivos de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. A través de esta se ha incorporado parcialmente al derecho español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Los objetivos se concretan en eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de quienes presten servicios en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los Estados miembros y garantizar, tanto a las personas destinatarias como a las prestadoras de servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de estas dos libertades fundamentales del Tratado de la Unión Europea.

La presente ley apuesta por la cooperación entre la administración de la Comunidad de Castilla y León y el resto de las administraciones públicas, especialmente, con las administraciones locales, así como con los agentes sociales con mayor representatividad del sector. Igualmente, potencia la participación del sector privado a través del nuevo Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León, que viene a sustituir al Consejo de Turismo de Castilla y León.

Otro aspecto importante, dadas las señas de identidad del sector del turismo de la Comunidad de Castilla y León, es el fomento de un empleo estable y de calidad con el objeto de garantizar un mejor servicio. Una vez consolidado el sector como un elemento clave de la economía regional, el siguiente paso es promover la calidad y la excelencia del turismo como estrategia de futuro, y como base de la política turística autonómica, siempre en colaboración con el sector, a través de las asociaciones profesionales y agentes sociales.

La presente ley está estructurada en un título preliminar y seis títulos, que comprenden noventa y dos artículos, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diez disposiciones finales.

II

El título preliminar define el objeto y los fines de la ley, así como su ámbito de aplicación, en el que se incorpora la definición de los sujetos a los que está dirigida.

Dada la amplitud del campo material de la actividad turística, se hace imprescindible una previa delimitación que concrete qué aspectos de la realidad de nuestro entorno deben ser objeto de consideración desde esta norma. Los fines de la ley se orientan a obtener el mayor provecho de los recursos turísticos, dentro del máximo respeto y cuidado de la cultura y tradiciones de la Comunidad de Castilla y León, siguiendo las pautas que marca el principio de sostenibilidad. Aparte de recoger fines generales como el impulso del turismo como sector estratégico e instrumento para lograr el desarrollo de la Comunidad Autónoma, se han singularizado fines que forman parte de la estrategia global de la Comunidad de Castilla y León, como pueden ser, entre otros; la consecución del equilibrio territorial a través del turismo, con especial atención a las áreas periféricas, el fomento de la accesibilidad en el ámbito del turismo, el estímulo de la cooperación en proyectos turísticos transfronterizos o el respeto a la dignidad de la persona y sus derechos fundamentales a través de la oferta de actividades y servicios turísticos.

III

El título I está dedicado a la distribución de competencias en materia de turismo, diferenciando las que corresponden a la Comunidad Autónoma de las competencias que correspondan a las entidades locales. Esta regulación constituye un soporte institucional que pretende garantizar la eficacia en el ejercicio de las competencias y la debida colaboración y coordinación entre las instancias que las tienen atribuidas.

La ley contempla un sistema de distribución competencial que parte de la idea de una cooperación integrada en el marco de la normativa sobre régimen local, primando las competencias de coordinación que el ordenamiento vigente atribuye a las Comunidades Autónomas en relación con los entes locales en materia de turismo, respetando escrupulosamente la autonomía local.

Este título regula, igualmente, el sistema de organización, y destaca por recoger importantes novedades con unas metas muy claras: facilitar la coordinación interadministrativa y la participación del sector privado, empresarial y no empresarial, a través de sus representantes, en congruencia con los objetivos establecidos en la Ley 8/2008, de 16 de octubre, por la que se crea el Consejo del Diálogo Social y se regula la participación institucional, y en concordancia con el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía. La participación del sector turístico y de los especialistas tendrá cabida de forma expresa en el nuevo Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León a través de dos nuevas comisiones: el Comité permanente de desarrollo de nuevos productos turísticos, como órgano asesor encargado de realizar propuestas de nuevos productos, y la Mesa de la formación en materia de turismo, como órgano que impulsará la formación turística coordinando a los agentes socioeconómicos y a las administraciones públicas de la Comunidad de Castilla y León.

El Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León ha sido dotado de mayores competencias que su antecesor, el Consejo de Turismo de Castilla y León, y de una participación más plural que acentúa su carácter de órgano consultivo. Junto a las comisiones indicadas en el párrafo anterior, se incorporan al mencionado Consejo Autonómico la Comisión permanente y el Centro de análisis turístico de Castilla y León, como herramienta al servicio de las administraciones y del sector turístico para analizar de forma científica y rigurosa la evolución del turismo en la Comunidad Autónoma.

Se prevé la creación de la Comisión Interconsejerías de Turismo de Castilla y León como órgano de coordinación de la administración autonómica en materia de turismo.

También tienen reconocimiento expreso en este título, en consonancia con el artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía, las Comunidades Castellanas y Leonesas en el exterior en lo referente a la colaboración en materia de promoción turística, como vehículos para reforzar la presencia en el exterior de la Comunidad Autónoma.

IV

El título II presenta la gran novedad de agrupar en un mismo título a los turistas y a las empresas turísticas como partes esenciales de la actividad turística. El título, estructurado en dos capítulos, tiene por objeto la determinación de los derechos y deberes de los turistas y de las empresas turísticas con un extenso y equilibrado catálogo de los mismos por cuyo cumplimiento deben velar las administraciones públicas competentes, siguiendo los objetivos establecidos en el Código Ético Mundial para el Turismo.

Tanto en el apartado de derechos como de deberes se establecen importantes novedades, como el régimen de la sobrecontratación, que facilitarán la actividad de empresas y profesionales del turismo, y, a su vez, un incremento de la seguridad jurídica para los turistas y para las empresas.

En este mismo título se prevé que la administración de la Comunidad de Castilla y León fomente la resolución de conflictos de los turistas con los prestadores de servicios mediante el arbitraje de consumo.

V

El título III, denominado Acceso y ejercicio a la actividad turística, estructurado en cuatro capítulos, establece las condiciones de acceso y ejercicio, con pleno sometimiento al nuevo marco jurídico producido por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone al derecho español la Directiva 123/2006, de 12 de diciembre, relativa a los servicios de mercado interior. También se han tenido en cuenta las previsiones contenidas en el Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre, sobre Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en la Comunidad de Castilla y León, adoptado en el marco de las disposiciones anteriores y de las previsiones del artículo 62.3 del Estatuto de Autonomía, que legitima a la Comunidad para desarrollar el derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias.

En el capítulo I, se establecen como disposiciones generales la libertad de establecimiento y de prestación de servicios, y la prohibición de la actividad clandestina, como prueba inequívoca del respaldo y compromiso de la Comunidad de Castilla y León con el sector turístico empresarial, con los turistas y con la calidad de los servicios turísticos.

El capítulo II, con el título Libertad de establecimiento, de conformidad con la modificación de la Ley 10/1997, de 19 de octubre, de Turismo de Castilla y León, mediante el Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre, sobre Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en la Comunidad de Castilla y León, recoge el régimen de la declaración responsable exigible a los titulares de los establecimientos de alojamiento turístico y de restauración y de las actividades de intermediación turística, de turismo activo y de otras actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico, así como a los prestadores de servicios de alojamiento turístico y de restauración ya establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, y que ejerzan legalmente la actividad para cada establecimiento físico, a partir del cual pretendan llevar a cabo la actividad en la Comunidad Autónoma. En este mismo capítulo se prevé un régimen de dispensas, así como de comunicaciones en los casos de modificaciones, ceses o cambios de la titularidad. Asimismo, se contempla el régimen aplicable a los supuestos de inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable; a la no presentación de la citada declaración y al incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación, cuando sean comprobados por los órganos competentes en materia de turismo. Finaliza el capítulo regulando el acceso y ejercicio a la actividad de guía de turismo en la Comunidad de Castilla y León. A tales efectos, se exige que los guías de turismo estén en posesión de la correspondiente habilitación. Dicha habilitación se justifica por razones imperiosas de interés general como el orden público, la protección de los derechos y la seguridad de los consumidores y destinatarios de los servicios, la lucha contra el fraude y la conservación del patrimonio cultural, sin que pueda ser sustituida por una medida menos restrictiva para el prestador que venga a asegurar tales extremos, pues no admite un control «a posteriori», ya que los efectos y resultados dañosos para los bienes jurídicos protegidos ya se habrían producido y, en algunos casos, podrían resultar irreparables, y además no resulta en modo alguno discriminatoria por razón de la nacionalidad.

El capítulo III se titula Libre prestación de servicios y establece las peculiaridades de la declaración responsable en los casos de actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico, que se presentará con carácter previo al primer desplazamiento. Asimismo, contempla el ejercicio de la actividad de guía de turismo en libre prestación de servicios. A tales efectos, establece la obligación de presentar con carácter previo a su primer desplazamiento a la Comunidad de Castilla y León las correspondientes declaraciones previas para el caso de guías de turismo establecidos en el resto del territorio español o en otros países de la Unión Europea. En este último caso, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Por último, el capítulo IV contempla el Registro de Turismo de Castilla y León, de naturaleza administrativa y carácter público, que mejorará notablemente las prestaciones del tradicional Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, al que sustituye.

VI

El título IV, Actividad turística, regula los establecimientos turísticos de alojamiento y restauración, así como las actividades de turismo activo, de intermediación turística y de guía de turismo. Este título se estructura en cinco capítulos y varias secciones con el fin de actualizar el marco jurídico de la actividad turística de la Comunidad de Castilla y León a las exigencias del siglo XXI y sentar los cimientos para facilitar un desarrollo turístico desde los ámbitos empresariales para las próximas décadas.

El capítulo I, denominado Establecimientos de alojamiento turístico, con una estructura de cinco secciones, regula las siguientes modalidades de los mismos: hotelero, de turismo rural, apartamento turístico, camping y albergues en régimen turístico.

Dado su arraigo, los alojamientos hoteleros se clasifican en los siguientes tipos, existentes actualmente: hotel, hotel apartamento, motel, hostal y pensión; no obstante se abre la posibilidad de que puedan especializarse de acuerdo con los requisitos y condiciones que se determinen. Concretamente, para los hoteles se contemplan las siguientes especializaciones: hotel familiar, hotel gastronómico, hotel balneario y hotel con historia.

Las novedades más significativas aparecen en el apartado de alojamientos de turismo rural, dando respuesta a una necesidad de la demanda y a una exigencia del sector turístico. En primer lugar, con la inclusión entre las modalidades del hotel rural; en segundo lugar, con la distinción de cada tipo de alojamiento rural; esto es, -hotel rural, posada y casa rural- en cinco categorías a través de un sistema de categorización específico para este tipo de establecimientos; y, finalmente, con la supresión de los denominados centros de turismo rural, que obligatoriamente tendrán que buscar acomodo en otras tipologías de alojamiento turístico. Estas medidas, en definitiva, servirán para que la Comunidad de Castilla y León siga liderando la oferta de turismo rural a nivel nacional.

Se regulan también los establecimientos de alojamiento en las modalidades de apartamento turístico y de camping, y se establece expresamente el número de categorías en las que se podrán clasificar.

En la modalidad de albergues en régimen turístico se han previsto dos tipos: por un lado los albergues turísticos y los albergues de los Caminos a Santiago, por otro, con la previsión de dos categorías, para los primeros y tres, para los segundos.

El capítulo II aborda los establecimientos de restauración. Mantiene los tradicionales grupos de restaurantes, cafeterías y bares e incorpora los salones de banquetes para dar cobertura jurídica a una realidad existente. También se abre la posibilidad de reconocer especialidades de los establecimientos de restauración propias de la Comunidad de Castilla y León, como las de asador y de mesón.

En el capítulo III se encuentran reguladas las actividades de turismo activo; en el capítulo IV las actividades de intermediación turística, con la novedad de las centrales de reservas, junto a las tradicionales agencias de viajes; y en el capítulo V la profesión de guía de turismo.

VII

El título V, Ordenación, fomento y promoción del turismo, se estructura en tres capítulos. El capítulo I, con el título Ordenación general de la actividad turística y de los recursos turísticos, refuerza una serie de principios que deben presidir la ordenación turística, como el desarrollo turístico sostenible y el apoyo a las iniciativas de turismo accesible, bajo la denominación Castilla y León accesible, con la convicción de que un turismo más accesible es un turismo de más calidad.

En este ámbito se establecen una serie de recursos turísticos estratégicos por ser la seña de identidad del turismo de la Comunidad de Castilla y León en ámbitos nacionales e internacionales, como son la lengua castellana, la gastronomía de Castilla y León, los bienes de interés cultural, los espacios culturales, los espacios naturales declarados protegidos, los espacios protegidos Red Natura 2000, los bienes incluidos en las listas de Patrimonio Europeo y de Patrimonio Mundial y las Reservas de la Biosfera declaradas por la UNESCO ubicados en la Comunidad Autónoma.

La ordenación territorial de los recursos turísticos se llevará a cabo a través de los Planes y Proyectos Regionales, dentro del marco de referencia que suponen las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León. En estos instrumentos se fijarán las determinaciones que definirán el modelo de desarrollo turístico y se mantiene la posibilidad de declarar un territorio como espacio turístico saturado cuando se sobrepase el límite de la oferta turística máxima que reglamentariamente se determine, exista un exceso de oferta o se registre una demanda causante de problemas medioambientales.

La planificación turística se ejecutará a través de Planes Estratégicos de Turismo, de carácter plurianual, que determinarán las principales necesidades, las respuestas y los distintos programas de acción para un desarrollo turístico sostenible. Se establecen programas encaminados al desarrollo de productos turísticos específicos así como la obligación de la Consejería competente en materia de turismo de promover escenarios de colaboración con la administración del Estado, con la administración de otras Comunidades Autónomas y con las administraciones locales, así como con otras regiones de la Unión Europea, especialmente, con las regiones fronterizas de Portugal para la puesta en marcha de planes y programas de actuación conjunta. Finalmente, se mantiene la facultad de que las provincias, comarcas y municipios en sus respectivos ámbitos territoriales, previo informe de la dirección general competente en materia de turismo, a los efectos de lograr una mayor coordinación, puedan elaborar planes de desarrollo turístico, respetando los principios y criterios establecidos en los Planes Estratégicos de Turismo.

Finaliza el capítulo con un artículo dedicado a la calidad turística, como una meta a conseguir a través de un elenco de actuaciones para lograrlo, mediante la colaboración con el sector a través de las asociaciones profesionales y agentes sociales.

En definitiva, se plantea la ordenación general con sometimiento riguroso a unos principios informadores, propugnados y defendidos por instituciones de prestigio mundial, con la premisa de facilitar una respuesta rápida y eficaz en las actuaciones de las administraciones públicas de la Comunidad de Castilla y León que les permita estar a la altura del gran dinamismo del sector turístico.

El capítulo II está dedicado a la actividad administrativa de fomento del turismo, actualizando un conjunto de medidas e instrumentos que sirvan para impulsar de forma eficaz el turismo de la Comunidad de Castilla y León, mediante la puesta en valor del patrimonio, revitalizando costumbres, fiestas, tradiciones y demás recursos turísticos. Entre otras medidas, se contempla el fomento del asociacionismo profesional y empresarial, las ayudas, los premios y distinciones turísticas y el fomento de la formación en turismo.

El capítulo III, dedicado a la promoción e información turística, establece las competencias, principios y líneas de actuación en materia de promoción e información turística, todas ellas encaminadas a reforzar la marca turística «Castilla y León», como destino turístico global.

En este capítulo se crea el Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León como una base de datos para la promoción y difusión de la actividad turística. Dicho Censo reunirá el conjunto de establecimientos, actividades turísticas y guías de turismo inscritos en el Registro de Turismo de Castilla y León, así como las actividades turísticas complementarias, con la intención de reconocer la importancia de una serie de actividades y servicios con una influencia muy positiva en el sector turístico. Dentro de estas actividades se encuentran, entre otras, los complejos turísticos de esquí y montaña, los complejos de golf, el transporte público de viajeros y alquiler de vehículos con o sin conductor, los organizadores profesionales de congresos, las estaciones termales y otros establecimientos de turismo de salud, las bodegas y complejos de enoturismo, las actividades de catering, los centros de enseñanza del español para extranjeros y otras empresas dedicadas a la gestión de recursos.

También se abordan las declaraciones de interés turístico en el ámbito regional con un carácter abierto, al posibilitar declaraciones de acontecimientos o de bienes de naturaleza cultural, artística, deportiva, gastronómica o festiva que supongan la manifestación de valores propios y de la tradición popular de la Comunidad de Castilla y León, siempre y cuando revistan una especial importancia como recurso turístico. Igualmente se prevé una señalización turística que facilite la accesibilidad y el conocimiento de los diferentes recursos y destinos a los turistas.

Finaliza este título con la regulación de la información turística y la Red de Oficinas de Turismo de Castilla y León, con una vocación de servicio público de calidad, estableciendo nuevas tipologías de oficinas, integradas y supramunicipales, en coherencia con la realidad territorial y turística de la Comunidad de Castilla y León.

VIII

Por último, el título VI, Control de la calidad turística, actualiza la normativa al respecto partiendo de la experiencia acumulada en los últimos años por los servicios administrativos de la inspección turística. El título se estructura en dos capítulos: Inspección de turismo y Régimen sancionador, y este segundo, a su vez, se divide en cuatro secciones.

En el capítulo I se establecen las funciones de la inspección de turismo, la condición, las facultades y los deberes de los inspectores de turismo, así como los deberes del titular de la actividad turística y del personal a su servicio en relación con la actividad inspectora.

El capítulo II incorpora muchas novedades; las más destacables son la actualización de las cuantías de las sanciones, la homogeneización de las prescripciones y la inclusión de nuevos tipos de infracciones, o el cambio de clasificación de algunas infracciones avalada por motivos de equidad, coherencia y eficacia. Asimismo, en este capítulo se establecen las normas sobre el procedimiento sancionador y se abordan las medidas provisionales y los órganos competentes para sancionar. Se cierra el capítulo con la creación del Registro de infractores en materia de turismo de la Comunidad de Castilla y León, en el que se inscribirá a los sancionados por resolución firme recaída en expedientes sancionadores iniciados por infracciones tipificadas en la presente ley.

IX

La norma concluye con un régimen de disposiciones transitorias respetuoso con los derechos adquiridos por quien fuese afectado por la promulgación de la presente ley, con una disposición derogatoria y con un régimen de disposiciones finales encaminado a hacer realidad el nuevo marco normativo diseñado en la presente ley.

Esta ley nace, por tanto, para crear un entorno competitivo que favorezca la actividad empresarial y la creación de empleo estable y de calidad, así como para la adecuada protección de los turistas y recursos turísticos de la Comunidad de Castilla y León. Igualmente pretende la regulación unitaria de la materia turística que, no obstante, precisa de un esfuerzo normativo adicional para su aplicación y desarrollo, lo que supondrá, en unos casos, la revisión de la normativa actualmente en vigor para su adaptación a los preceptos de esta ley y, en otros, la aprobación de nuevas normas por mandato de la misma.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y fines.

1. La presente ley tiene por objeto regular el turismo en el territorio de la Comunidad de Castilla y León; específicamente, su ordenación, planificación, promoción, fomento y disciplina.

2. Son fines de esta ley:

a) Impulsar el turismo como sector estratégico de la economía de la Comunidad de Castilla y León, y generador de riqueza y empleo.

b) Potenciar el turismo como medio de desarrollo y promoción de los valores propios de la identidad de la Comunidad Autónoma.

c) Fomentar el turismo, en particular en las áreas periféricas, para conseguir el equilibrio territorial de la Comunidad de Castilla y León.

d) Promocionar «Castilla y León» como marca turística y garantizar el tratamiento unitario de la Comunidad Autónoma como destino turístico global en la difusión interior y exterior.

e) Garantizar la protección de los derechos de los turistas.

f) Erradicar la actividad turística clandestina en el sector.

g) Fomentar la accesibilidad universal para avanzar en la consecución de un turismo para todos.

h) Impulsar la competitividad del sector turístico fomentando la incorporación de criterios de calidad.

i) Fomentar la diversificación de la oferta turística de la Comunidad de Castilla y León y su mantenimiento a lo largo de todo el año.

j) Promover la cooperación y el asociacionismo entre empresas y profesionales del sector turístico de la Comunidad Autónoma.

k) Promocionar la investigación, el desarrollo y la innovación tecnológica como prioridades estratégicas para garantizar el progreso del sector turístico en la Comunidad de Castilla y León.

l) Promover criterios de calidad en la gestión de empresas y servicios turísticos, potenciando el nivel de profesionalidad de quienes los prestan y la calidad y estabilidad en el empleo, como mecanismos que permitan ofrecer a los turistas unos servicios de calidad y adaptados a la constante evolución del sector.

m) Impulsar la formación y la especialización de los profesionales del sector turístico de la Comunidad Autónoma.

n) Proteger, conservar, promover y difundir los recursos turísticos de acuerdo con el principio de sostenibilidad.

ñ) Fomentar la cooperación interterritorial.

o) Eliminar los obstáculos que se opongan a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, por parte de los prestadores de servicios turísticos en el marco de la normativa estatal y de la Unión Europea.

p) Potenciar una oferta de actividades y servicios turísticos respetuosa con la dignidad de la persona y sus derechos fundamentales, orientada a garantizar la igualdad en el acceso y participación en aquellos, así como a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la integración de los colectivos más desfavorecidos y el rechazo a la explotación sexual.

q) Fomentar el turismo social, para facilitar la práctica de la actividad turística a las personas socialmente más desfavorecidas.

r) Promover la colaboración con otras administraciones públicas en materia de turismo.

s) Estimular la cooperación en proyectos transfronterizos en el ámbito del turismo en el marco de la Unión Europea.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a:

a) Las administraciones públicas, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, empresas públicas y otras entidades del sector público que ejerzan su actividad en el territorio de la Comunidad de Castilla y León en materia de turismo, sin perjuicio de las competencias de la administración General del Estado.

b) Los turistas, entendiendo por tales las personas que utilizan los establecimientos, instalaciones, productos y recursos turísticos, o reciben los bienes y servicios que les ofrecen las empresas turísticas, los profesionales turísticos o las entidades turísticas no empresariales.

c) Las empresas turísticas que se establezcan o presten sus servicios en régimen de libre prestación en la Comunidad de Castilla y León. Se entiende por empresas turísticas, las personas físicas y jurídicas que, en nombre propio y de manera habitual y con ánimo de lucro, se dedican a la prestación de algún bien o servicio turístico.

d) Las entidades turísticas no empresariales; entendiendo por tales aquellas entidades que, sin ánimo de lucro, tienen por objeto promover de alguna forma el desarrollo del turismo o de actividades turísticas determinadas.

2. Asimismo, está ley será de aplicación a:

a) Las profesiones turísticas cuyo acceso y ejercicio se efectúen en la Comunidad de Castilla y León; entendiendo por tales las que realicen de manera habitual y retribuida actividades de orientación, información y asistencia en materia de turismo, y otras que reglamentariamente se determinen como tales.

b) Los establecimientos físicos en los que ejerzan su actividad los prestadores de servicios de alojamiento turístico o de restauración.

c) Las actividades de intermediación turística, de turismo activo y otras actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico, así como a las actividades turísticas complementarias.

TÍTULO I

Competencias y organización

Artículo 3. Competencias de la Comunidad Autónoma.

1. La Comunidad de Castilla y León ejercerá las siguientes competencias:

a) La formulación de la política turística de la Comunidad Autónoma.

b) La protección y preservación de los recursos turísticos existentes y la incentivación de la creación de nuevos productos turísticos.

c) La planificación turística autonómica.

d) La administración y gestión de los recursos turísticos cuya titularidad corresponda a la Comunidad de Castilla y León.

e) La acción administrativa de fomento del sector turístico de la Comunidad Autónoma.

f) El fomento del asociacionismo entre los empresarios y profesionales turísticos de la Comunidad Castilla y León.

g) El fomento de la formación e investigación en el turismo y del perfeccionamiento de los profesionales del sector turístico de la Comunidad Autónoma orientado a la permanencia y calidad en el empleo.

h) La coordinación de las actuaciones que en el ámbito del turismo lleven a cabo las entidades locales, sin perjuicio de las competencias previstas en los artículos 4.b) y 5.b) de la presente ley.

i) La protección y promoción, interior y exterior, de la imagen de la Comunidad de Castilla y León como destino turístico integral.

j) El impulso y la coordinación de la información turística.

k) La elaboración de estadísticas y estudios relacionados con la actividad turística.

l) Las declaraciones de interés turístico.

m) La concesión de premios y distinciones turísticas en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

n) La inspección y sanción en materia de turismo.

ñ) Cualquier otra relacionada con el turismo que se le atribuya en esta ley o en el resto del ordenamiento jurídico, así como las no atribuidas a las entidades locales.

2. Corresponde a la Junta de Castilla y León, a los órganos centrales y periféricos de la administración de la Comunidad Autónoma competentes en materia de turismo y a la empresa o empresas del sector público autonómico cuyo objeto social incluya la promoción del turismo, de acuerdo con sus respectivas atribuciones, el ejercicio de las funciones que en materia de turismo se relacionan en el apartado anterior.

3. Las empresas o entidades del sector público autonómico cuyo objeto social consista en la promoción del turismo estarán adscritas a la Consejería competente en materia de turismo y, en ningún caso, podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de potestades públicas.

Artículo 4. Competencias de las provincias.

Las provincias de la Comunidad de Castilla y León ejercerán las siguientes competencias en materia de turismo:

a) La promoción turística de la provincia, en coordinación con los municipios.

b) La coordinación de las acciones de promoción y fomento del turismo que desarrollen los municipios comprendidos en su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias establecidas en el artículo 5.b) de la presente ley.

c) El desarrollo de la política de infraestructuras turísticas de la provincia y la coordinación de las acciones que en la materia realicen los municipios que la integran.

d) El asesoramiento y apoyo técnico a los municipios de su ámbito territorial en cualquier aspecto que mejore su competitividad turística.

e) El impulso y orientación de los Consorcios o Patronatos provinciales de Turismo.

f) La aprobación de los planes de desarrollo turístico de ámbito provincial.

g) La colaboración con la administración de la Comunidad de Castilla y León y entidades dependientes en proyectos conjuntos.

h) Las demás competencias que les sean atribuidas por esta u otra ley, transferidas o delegadas de acuerdo con lo establecido en la legislación de Régimen Local.

Artículo 5. Competencias de las comarcas.

Las Comarcas de la Comunidad de Castilla y León, legalmente reconocidas, ejercerán las siguientes competencias en materia de turismo:

a) La promoción turística de la comarca, en colaboración con los municipios que la integran.

b) La coordinación de las acciones de promoción y fomento del turismo que desarrollen los municipios comprendidos en su ámbito territorial.

c) El desarrollo de la política de infraestructuras turísticas de la comarca y la coordinación de las acciones que en la materia realicen los municipios que la formen.

d) El impulso y orientación de los Consorcios o Patronatos comarcales de Turismo.

e) La aprobación de los planes de desarrollo turístico de ámbito comarcal.

f) Las demás competencias que les sean atribuidas por esta u otra ley, transferidas o delegadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de Régimen Local.

Artículo 6. Competencias de los municipios.

Los municipios de la Comunidad de Castilla y León tienen las siguientes competencias en materia de turismo:

a) La protección y conservación de sus recursos turísticos, así como la adopción de medidas tendentes a su efectiva utilización y disfrute.

b) La promoción turística del municipio en el contexto de la promoción de la Comunidad de Castilla y León como destino turístico integral.

c) El fomento de la actividad turística en su ámbito territorial.

d) La colaboración con la administración autonómica y entidades dependientes en proyectos conjuntos.

e) La aprobación de los planes de desarrollo turístico de ámbito municipal.

f) Las demás competencias que les sean atribuidas por esta u otra ley, transferidas o delegadas de acuerdo con lo preceptuado en la legislación de Régimen Local.

Artículo 7. Consorcios o Patronatos de Turismo.

1. Los Consorcios de Turismo, que podrán denominarse Patronatos de Turismo, son entes de carácter público con personalidad jurídica propia, dependientes de una provincia o comarca legalmente reconocida, que tienen como fin la promoción, difusión y fomento de la actividad turística como elemento de desarrollo social y económico en el ámbito de su territorio.

2. La constitución de los Consorcios o Patronatos de Turismo se ajustará a lo dispuesto en la normativa sobre Régimen Local, sin que pueda existir en cada provincia o comarca más de un Consorcio o Patronato de Turismo, que actuará como interlocutor único con la Consejería competente en materia de turismo en su ámbito territorial.

Artículo 8. Coordinación y cooperación administrativa.

Las distintas administraciones de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de turismo, dentro del ámbito de su autonomía, ajustarán sus relaciones recíprocas a los principios de información mutua, colaboración, coordinación, respeto a los ámbitos competenciales respectivos y ponderación de los intereses públicos implicados.

Artículo 9. Comunidades Castellanas y Leonesas en el exterior.

La administración autonómica impulsará la colaboración con las Comunidades Castellanas y Leonesas en el exterior para reforzar la presencia nacional e internacional de la Comunidad Autónoma en el ámbito de la promoción turística. En todo caso, estas comunidades actuarán en coordinación con la Consejería competente en materia de turismo a efectos de la difusión de la marca turística global «Castilla y León» a la que se refiere el artículo 63 de la presente ley.

Artículo 10. Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León.

1. El Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León se creará por decreto, como órgano asesor y consultivo de la administración autonómica en materia de turismo y estará adscrito a la Consejería competente en dicha materia.

2. En todo caso, estarán representadas en el Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León las entidades locales, los consumidores y usuarios, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre participación institucional y diálogo social, y las asociaciones más representativas de los distintos subsectores turísticos en la Comunidad de Castilla y León.

3. El Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León será apoyado y asistido en el ejercicio de sus funciones por las siguientes comisiones:

a) Comisión permanente, que tendrá como funciones la preparación de los asuntos del pleno y aquellas otras que le sean encomendadas.

b) Centro de análisis turístico de Castilla y León, que tendrá como misión la de analizar de forma científica la evolución de la actividad turística en la Comunidad Autónoma.

c) Comité permanente de desarrollo de nuevos productos turísticos, como órgano asesor encargado de realizar propuestas de nuevos productos.

d) Mesa de la formación en materia de turismo, como órgano encargado de impulsar las funciones del Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León en materia de formación turística, mediante la coordinación de los agentes socioeconómicos y de las administraciones públicas de la Comunidad de Castilla y León.

4. El Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León tendrá las siguientes funciones:

a) Conocer los programas de actuación que tengan por objeto el fomento y promoción del turismo.

b) Informar preceptivamente los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general en materia de turismo de la Comunidad de Castilla y León.

c) Participar en el seguimiento y evaluación de los Planes Estratégicos de Turismo.

d) Realizar propuestas de creación y desarrollo de nuevos productos turísticos.

e) Formular propuestas en materia de formación de los recursos humanos del sector turístico.

f) Realizar propuestas, sugerencias y recomendaciones sobre materias de interés turístico.

g) Informar y valorar las solicitudes de declaraciones de interés turístico en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.

h) Promover el conocimiento, la mejora y la defensa de la oferta turística de la Comunidad de Castilla y León.

i) Analizar de forma científica la evolución de la actividad turística en la Comunidad de Castilla y León.

j) Facilitar la incorporación de la iniciativa privada al diseño y seguimiento de la política turística de la Comunidad Autónoma.

k) Informar las reglamentaciones técnicas de las marcas de calidad turística de la Comunidad de Castilla y León.

l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en relación con los objetivos y finalidades que tiene encomendados.

5. Para el ejercicio de sus funciones el Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León podrá recabar la información que estime necesaria de la administración autonómica.

Artículo 11. Comisión Interconsejerías de Turismo de Castilla y León.

(Derogado).

TÍTULO II

Derechos y deberes de los turistas y de las empresas turísticas

CAPÍTULO I

Derechos y deberes de los turistas

Artículo 12. Derechos de los turistas.

Los turistas, sin perjuicio de los derechos que les correspondan de conformidad con lo establecido en la normativa sobre protección de consumidores y usuarios, sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio y sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en las demás normas que resulten de aplicación, tendrán los siguientes derechos:

1. Derecho de información, que comprende:

a) La recepción de una información veraz, comprensible, objetiva y completa sobre las características y precio de los bienes y servicios turísticos que se ofrecen antes de su contratación; en particular, aquella que se refiere a las condiciones de accesibilidad de las instalaciones y establecimientos turísticos.

b) La obtención del prestador de los servicios turísticos de todos los documentos que acrediten los términos de la contratación, así como los documentos de pago que sean exigibles.

c) La exhibición, en un lugar de fácil visibilidad, de los distintivos acreditativos de la clasificación y, en su caso, la categoría del establecimiento y su especialización, los símbolos de calidad normalizados y el aforo.

d) La protección frente a la información o publicidad contraria a la normativa vigente.

e) La información sobre las condiciones de admisión a la actividad turística.

2. Derecho a no sufrir discriminaciones en el acceso y participación en la actividad turística, que comprende:

a) La no discriminación por razones de nacionalidad, raza, sexo, orientación sexual, religión, discapacidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

b) El respeto a la dignidad de la persona y a sus derechos fundamentales.

c) La libre entrada y permanencia en los establecimientos turísticos abiertos al público en general, sin más limitaciones que las derivadas de las reglamentaciones específicas de cada actividad y, en su caso, de los reglamentos de régimen interno de los establecimientos.

3. Derecho a la seguridad, que comprende:

a) La seguridad de su persona y de sus bienes, en los términos establecidos en la normativa que resulte de aplicación.

b) Recibir la información por parte de los prestadores de actividad turística de cualquier riesgo previsible que pudiera derivarse del uso normal de las instalaciones, recursos o servicios, cuando proceda en función de la naturaleza y características de la actividad.

4. Derecho a que los bienes y servicios turísticos que adquiera sean acordes con la categoría del establecimiento.

5. Derecho a recibir los servicios turísticos en las condiciones acordadas o pactadas.

6. Derecho a la tranquilidad en el interior del establecimiento, de acuerdo con las características de este y del entorno en el que se encuentre, sin perjuicio de la normativa aplicable al referido derecho.

7. Derecho a formular quejas y reclamaciones, que comprende:

a) La posibilidad de formular quejas y reclamaciones de acuerdo con lo establecido en la presente ley y demás normas de aplicación.

b) La puesta a su disposición de las hojas de reclamaciones en el momento de plantear su reclamación.

c) El anuncio de forma visible e inequívoca de la existencia de las hojas de reclamaciones.

d) La dispensación por parte de los prestadores de actividades turísticas de la información necesaria para que los turistas puedan cumplimentar las hojas de reclamaciones.

Artículo 13. Deberes de los turistas.

Los turistas, en el disfrute de los servicios contratados, deberán:

a) Respetar las normas de uso o régimen interior de los establecimientos turísticos, así como cumplir las prescripciones y reglas particulares de los lugares objeto de visita y de las actividades turísticas.

b) Cumplir el régimen de reservas de conformidad con lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación.

c) Respetar el entorno cultural y medioambiental de la Comunidad de Castilla y León.

d) Abonar el precio del servicio contratado en el momento de la presentación de la factura o, en su caso, en el lugar y tiempo convenido, sin que, en ningún caso, la formulación de reclamación exima del citado pago.

e) Observar las normas usuales de convivencia social y respeto a las personas, instituciones y costumbres de los lugares.

f) Respetar la dignidad de las personas que trabajan en la actividad turística.

Artículo 14. Resolución de conflictos.

La administración de la Comunidad de Castilla y León fomentará la resolución de conflictos que se produzcan entre las empresas turísticas y los turistas a través del arbitraje de consumo.

CAPÍTULO II

Derechos y deberes de las empresas turísticas

Artículo 15. Derechos de las empresas turísticas.

A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones que sean de aplicación, las empresas que presten servicios turísticos en la Comunidad de Castilla y León tendrán derecho a:

a) Recibir de los órganos competentes en materia de turismo la información que sea necesaria, con carácter previo al inicio de la actividad y durante su ejercicio, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa turística.

b) Acceder electrónicamente, tanto a la información sobre los procedimientos necesarios para el acceso a su actividad y ejercicio, como a la realización de los trámites preceptivos para ello en los términos establecidos en la normativa sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

c) Estar representadas en los órganos consultivos y de participación del sector turístico a través de las organizaciones empresariales más representativas en la Comunidad de Castilla y León, así como de las asociaciones más representativas de los distintos subsectores turísticos.

d) Ser informadas de las medidas y actuaciones en materia turística que lleve a cabo la administración autonómica.

e) Incorporarse a las actividades de promoción turística que realice la administración autonómica en las condiciones fijadas por ésta.

f) La inclusión de sus instalaciones, características y oferta específica en los catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos de carácter turístico de la administración de la Comunidad de Castilla y León, en función del recurso o producto turístico o del ámbito al que se extiendan dichos instrumentos de promoción.

g) Participar, preferentemente a través de sus asociaciones, en el desarrollo y ejecución de programas de cooperación pública y privada de interés para el sector turístico.

h) Ejercer el derecho de admisión conforme a la normativa específica de la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interno del establecimiento.

i) Proponer, preferentemente a través de sus asociaciones, la realización de estudios, investigaciones, publicaciones o cualquier otra actuación que contribuya al progreso y a la dinamización del sector turístico.

Artículo 16. Deberes de las empresas turísticas.

1. Son deberes de las empresas turísticas que presten sus servicios en la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de los que les correspondan de conformidad con lo establecido en la normativa sobre protección de consumidores y usuarios, sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, sobre accesibilidad y supresión de barreras, en esta ley y en las demás normas que resulten de aplicación, los siguientes:

a) Presentar ante los órganos competentes en materia de turismo las declaraciones previstas en el título III de esta ley, u obtener la habilitación establecida en dicho título, en función del régimen de prestación de la actividad turística, bien sea mediante establecimiento o libre prestación de servicio.

b) Facilitar a los órganos competentes en materia de turismo la documentación e información preceptivas que posibiliten el correcto ejercicio de sus atribuciones.

c) Mantener vigentes y debidamente actualizados los seguros de responsabilidad, fianzas y otras garantías equivalentes, a los que obliga la normativa turística.

2. Además de los deberes enumerados en el apartado anterior, las empresas establecidas en la Comunidad de Castilla y León y aquellas que prestan servicios turísticos a través de los establecimientos físicos a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley, tendrán los siguientes deberes:

a) Exhibir, en un lugar de fácil visibilidad, los distintivos acreditativos de la clasificación y, en su caso, categoría y especialización del establecimiento, los símbolos de calidad normalizados y el aforo.

b) Permitir la entrada de cualquier persona y la permanencia de clientes en los establecimientos abiertos al público en general, sin más limitaciones que las derivadas de las reglamentaciones específicas de cada actividad y, en su caso, del reglamento de régimen interno de admisión.

c) Los titulares de los establecimientos de alojamiento turístico no deberán contratar plazas que no puedan atender en las condiciones pactadas.

d) Cumplir el régimen de reservas de acuerdo con lo establecido en las normas que resulten de aplicación.

e) Poner a disposición de los clientes las hojas de reclamación, anunciar su existencia de forma visible e inequívoca y facilitar su cumplimentación.

f) Informar a los clientes, por los medios que se establezcan, del régimen de admisión aplicable a la actividad turística.

Artículo 17. Precios.

1. Los precios de la actividad turística serán libres y estarán a disposición del turista, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.

2. Asimismo, se deberán cumplir las normas sobre facturación y anulación de servicios turísticos en los términos previstos en la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 18. Sobrecontratación.

En caso de sobrecontratación de los establecimientos de alojamiento turístico, los titulares estarán obligados a proporcionar alojamiento a los clientes afectados en otro establecimiento de la misma zona, de igual o superior categoría y en similares condiciones a las pactadas. Los gastos de desplazamiento hasta el establecimiento definitivo de alojamiento, la diferencia de precio respecto del nuevo, si la hubiere, y cualquier otro que se origine hasta el comienzo del alojamiento, serán sufragados por el establecimiento sobrecontratado, sin perjuicio de que éste, en su caso, pueda repercutir tales gastos a la empresa causante de la sobrecontratación. En el supuesto de que el importe del nuevo alojamiento sea inferior al sobrecontratado, el titular de éste devolverá la diferencia al cliente.

TÍTULO III

Acceso y ejercicio a la actividad turística

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 19. Libertad de establecimiento y libre prestación de servicios de la actividad turística.

1. Cualquier prestador de servicios turísticos podrá establecerse o prestar sus servicios en régimen de libre prestación en la Comunidad de Castilla y León, sin más limitaciones, en su caso, que el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley o en las normas legales o reglamentarias que le sean de aplicación.

2. Los órganos competentes en materia de turismo podrán comprobar, a través de los oportunos mecanismos de cooperación administrativa, que los prestadores establecidos en el resto del territorio español o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que presten sus servicios en la Comunidad de Castilla y León cumplen los requisitos previstos en la Comunidad Autónoma, Ciudad Autónoma o Estado miembro de origen.

Artículo 20. Actividad clandestina.

1. La publicidad por cualquier medio de difusión, o la efectiva realización de la actividad turística sin haber presentado la correspondiente declaración o sin haber obtenido la oportuna habilitación, tendrá la consideración de actividad clandestina y se sancionará de conformidad con lo previsto en esta ley.

2. No podrán utilizarse denominaciones de la actividad turística que puedan inducir a error sobre la clasificación, categorías, especialidades o características de aquella.

CAPÍTULO II

Libertad de establecimiento

Artículo 21. Declaración responsable de establecimientos y actividades turísticas.

1. Para el acceso y ejercicio de su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, los titulares de los establecimientos de alojamiento turístico y de restauración, así como de las actividades de intermediación turística, de turismo activo y de otras actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico deberán presentar, con anterioridad al inicio de su actividad, la correspondiente declaración responsable en los términos establecidos en esta ley y en las normas que la desarrollen.

Los prestadores de servicios de alojamiento turístico y de restauración ya establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y que ejerzan legalmente la actividad deberán presentar dicha declaración para cada establecimiento físico a partir del cual pretendan llevar a cabo la actividad en la Comunidad Autónoma.

Los titulares de las actividades de intermediación turística, de turismo activo, así como de otras actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico, establecidas en el resto del territorio español, podrán establecerse en la Comunidad de Castilla y León, sin necesidad de presentar la mencionada declaración.

2. En la declaración responsable, a la que deberán acompañarse los documentos que se determinen reglamentariamente, el prestador manifestará, bajo su responsabilidad, que el establecimiento o la actividad turísticos cumplen con los requisitos previstos en la normativa turística, que dispone de los documentos que así lo acreditan y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad.

Cuando esté previsto reglamentariamente, en la declaración responsable se hará constar, la clasificación, categoría o especialización del establecimiento, así como el cumplimiento de los requisitos que se determinen a tales efectos en las normas turísticas.

Asimismo, a través de la declaración responsable se facilitará la información necesaria a los órganos competentes en materia de turismo para el control de la actividad en los términos que se establezcan en las normas turísticas.

3. La presentación de la declaración responsable, acompañada de la documentación exigida, habilita, desde el día de su presentación, para el desarrollo de la actividad de que se trate con una duración indefinida, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones exigidas en otras normas que le resulten de aplicación.

Artículo 22. Dispensas.

1. Excepcionalmente, cuando esté previsto reglamentariamente, con anterioridad a la presentación de la declaración responsable, a petición razonada del titular y previa tramitación del oportuno expediente, la Consejería competente en materia de turismo podrá dispensar al establecimiento o a la actividad turísticos del cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos reglamentariamente, cuando las circunstancias concurrentes permitan compensar el incumplimiento con la valoración conjunta de las instalaciones, servicios y de las mejoras que se hayan incorporado.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se tendrá en cuenta, en particular, en los establecimientos que se ubiquen en inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, con la finalidad de fomentar el turismo a través de la preservación y recuperación del patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial concurrente.

Artículo 23. Modificación, cese y cambios de titularidad.

1. Los titulares de los establecimientos a los que se refiere el artículo 21 de la presente ley deberán comunicar cualquier modificación de los datos incluidos en la declaración responsable y en los documentos aportados; las modificaciones o reformas sustanciales que puedan afectar a la clasificación, a la categoría o especialización de los establecimientos; así como el cese de la actividad.

Asimismo, los titulares de las actividades turísticas de intermediación turística, de turismo activo, así como de otras actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico mencionados en el primer párrafo del artículo 21.1 de esta ley, comunicarán a los órganos competentes en materia de turismo las modificaciones que se produzcan en los datos contenidos en la declaración responsable y en los documentos que, en su caso, se hayan aportado, así como el cese de la actividad.

Dichas comunicaciones deberán ir acompañadas de los documentos que, en su caso, determine la normativa que resulte de aplicación.

2. Los titulares a los que se refiere el apartado anterior deberán comunicar los cambios de titularidad de los establecimientos y de las actividades mencionadas en ellos, sin perjuicio de que el nuevo titular deba presentar la declaración responsable regulada en el artículo 21 de la presente ley.

Artículo 24. Actuación administrativa de comprobación.

1. Presentada la declaración responsable, los órganos competentes en materia de turismo, en ejercicio de las facultades de control e inspección, comprobarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas reglamentarias que resulten de aplicación y los previstos en esta ley.

2. La comprobación de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable. La no presentación de la mencionada declaración responsable, o el incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, previa resolución del órgano competente, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Artículo 25. Guías de Turismo.

1. El acceso y ejercicio de la actividad de guía de turismo en la Comunidad de Castilla y León requerirá estar en posesión de la correspondiente habilitación otorgada por la consejería competente en materia de turismo en los términos que se determine en la normativa turística. Quienes obtengan dicha habilitación como guía de turismo en la Comunidad de Castilla y León accederán a esta profesión turística bajo la denominación de «Guías de turismo de Castilla y León».

2. Los guías de turismo establecidos en el resto del territorio español podrán ejercer libremente su actividad en la Comunidad de Castilla y León. A efectos de inspección, en el supuesto de prestación temporal u ocasional deberán informar, previo requerimiento de la Comunidad Autónoma, de sus datos de identificación profesional a los órganos competentes en materia de turismo.

3. Los guías de turismo establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán establecerse en la Comunidad de Castilla y León de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales.

CAPÍTULO III

Libre prestación de servicios

Artículo 26. Declaración responsable de las actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico.

1. Los titulares de las actividades de intermediación turística, de turismo activo, así como de otras actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico, establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar libremente en la Comunidad de Castilla y León, sus servicios turísticos en régimen de libre prestación.

2. Excepcionalmente, en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, el ejercicio temporal de las actividades turísticas previstas en el apartado anterior podrá supeditarse al cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente, únicamente cuando estén justificados por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente, y sean proporcionados y no discriminatorios y de forma suficientemente motivada. No obstante, no podrán exigirse requisitos equivalentes o comparables por su finalidad a aquellos a los que ya esté sometido el prestador en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 27. Ejercicio de la actividad de guía de turismo en régimen de libre prestación de servicios.

Los guías de turismo establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar libremente en la Comunidad de Castilla y León sus servicios en régimen de libre prestación, previa presentación, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre cualificaciones profesionales, de una declaración previa ante los órganos competentes en materia de turismo, si ésta no se hubiera presentado en otra Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma.

CAPÍTULO IV

Registro

Artículo 28. Registro de Turismo de Castilla y León.

1. Se crea el Registro de Turismo de Castilla y León, que tendrá naturaleza administrativa y carácter público, adscrito a la Consejería competente en materia de turismo. En él se inscribirán los establecimientos, las actividades de intermediación turística, de turismo activo y otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico, así como los guías de turismo establecidos en la Comunidad de Castilla y León.

2. La inscripción en el Registro de Turismo de Castilla y León se practicará de oficio una vez presentadas las declaraciones responsables u obtenidas las habilitaciones a las que se refieren, respectivamente, los artículos 21 y 25 de la presente ley.

3. Las normas de organización y el funcionamiento del Registro de Turismo de Castilla y León se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO IV

Actividad turística

CAPÍTULO I

Establecimientos de alojamiento turístico

Artículo 29. Servicio de alojamiento turístico.

1. El servicio de alojamiento turístico consiste en la prestación de hospedaje de forma temporal, a cambio de contraprestación económica, a las personas desde un establecimiento abierto al público en general, con o sin otros servicios de carácter complementario.

2. No tendrán la consideración de servicio de alojamiento turístico, las actividades de alojamiento que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales; las que se realizan en las instalaciones juveniles o cualquier otra que se lleve a cabo en el marco de programas de la administración pública dirigidos a colectivos necesitados de especial protección.

3. Los establecimientos dedicados a la actividad de alojamiento turístico no podrán utilizar clasificaciones ni categorías distintas a las establecidas en la presente ley o en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

Artículo 30. Tipos de establecimientos de alojamiento turístico.

La actividad de alojamiento turístico se podrá ejercer en los siguientes establecimientos:

a) Alojamiento hotelero.

b) Alojamiento de turismo rural.

c) Apartamento turístico.

d) Camping.

e) Albergue en régimen turístico.

f) Cualquier otro establecimiento de alojamiento turístico que se determine reglamentaria-mente.

Sección 1.ª Establecimientos de alojamiento hotelero

Artículo 31. Concepto.

Los alojamientos hoteleros son establecimientos turísticos que, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley y aquellos que se establezcan reglamentariamente, ocupen uno o varios edificios próximos, o parte de ellos, dedicados a dar hospedaje al público en general.

Artículo 32. Clasificación y categorías.

1. Los alojamientos hoteleros se clasifican en los siguientes tipos:

a) Hotel, entendiendo por tal aquel establecimiento cuyas dependencias constituyen un todo homogéneo con entradas y, en su caso, escaleras y ascensores de uso exclusivo.

b) Hotel apartamento, entendiendo por tal aquel establecimiento que cuente con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento.

c) Motel, entendiendo por tal aquel establecimiento situado a menos de 500 metros del eje de la carretera, que facilita alojamiento en habitaciones con entradas independientes y que disponen de garaje o aparcamiento cubierto en número equivalente a las unidades de alojamiento.

d) Hostal, entendiendo por tal aquel establecimiento que reúna unos requisitos sobre dimensiones, estructura, características del establecimiento o servicios que no alcancen los niveles exigidos para los hoteles.

e) Pensión, entendiendo por tal aquel establecimiento que reúna unos requisitos sobre dimensiones, estructura, características del establecimiento o servicios que no alcancen los niveles exigidos para los hostales.

2. En los términos establecidos reglamentariamente y en función de las instalaciones, equipamiento y servicios ofertados, entre otros aspectos, existirán cinco categorías para los hoteles, hoteles apartamentos y moteles, y dos para los hostales. Las pensiones serán de categoría única.

Artículo 33. Especialización.

1. Los alojamientos hoteleros podrán especializarse, en las especialidades que se determinen, en función de su orientación hacia un determinado producto turístico, siempre que cumplan los requisitos y condiciones que se fijen en las normas de desarrollo de esta ley.

2. En el caso de hoteles, se establecen, entre otras, las siguientes especialidades:

a) Hotel familiar: El establecimiento que oferta unas instalaciones y servicios especialmente dirigidos a familias con niños. En todo caso contarán con una zona exterior de esparcimiento, parque infantil, sala de juegos, servicio de ludoteca y servicio de animación con una programación específica para niños.

b) Hotel gastronómico: El establecimiento con servicio de restauración abierto al público en general, con una oferta que represente la variedad de la cocina y de los vinos de la Comunidad de Castilla y León.

c) Hotel balneario: El establecimiento que ofrezca tratamientos con aguas mineromedicinales y/o termales, declaradas como tales por los órganos competentes.

d) Hotel con historia: El establecimiento situado en un inmueble que cumpla alguno de los siguientes requisitos: haber sido declarado bien de interés cultural o inventariado de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre patrimonio cultural; estar integrado en un Conjunto Histórico, siempre que ostente los valores que determinaron su declaración como bien de interés cultural o haber sido escenario de un acontecimiento histórico relevante. En estos dos últimos casos será preceptivo ser informado favorablemente por la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León, la cual en virtud de sus atribuciones, podrá recabar los informes académicos que considere necesarios.

Sección 2.ª Establecimientos de alojamiento de turismo rural

Artículo 34. Concepto.

Los establecimientos de alojamiento de turismo rural son aquellos que, cumpliendo los requisitos previstos en la normativa que resulte de aplicación se ubiquen en inmuebles situados en el medio rural y que cuenten con especiales características de construcción, tipicidad e integración en el entorno y que se publiciten como tales.

Artículo 35. Clasificación y categorías.

1. Los establecimientos de alojamiento de turismo rural se clasifican en los siguientes tipos:

a) Hotel rural, entendiendo por tal el establecimiento cuyas dependencias constituyen un todo homogéneo con entradas y, en su caso, escaleras y ascensores de uso exclusivo.

b) Posada, entendiendo por tal el establecimiento ubicado en un edificio con valor arquitectónico tradicional, histórico, cultural o etnográfico. Este valor deberá ser comprobado por la Administración para lo cual solicitará los informes técnicos necesarios de conformidad con lo que se determine reglamentariamente.

c) Casa rural, entendiendo por tal aquel establecimiento que esté situado en una vivienda que ocupe la totalidad de un edificio o una parte del mismo con salida propia a un elemento común o a la vía pública, constando a lo sumo de planta baja, primero y bajo cubierta. El régimen de explotación de la casa rural se determinará reglamentariamente.

2. Reglamentariamente, en función de las instalaciones, equipamiento y servicios ofertados, entre otros aspectos, se establecerán cinco categorías dentro de cada tipo de establecimiento de alojamiento rural a través de un sistema de categorización específico para este tipo de establecimientos.

3. En las casas rurales no gestionadas directamente por el titular del alojamiento, éste deberá disponer de personal responsable para facilitar el servicio y resolver cuantas incidencias surjan con los clientes, cuya identidad comunicará a estos y a los órganos competentes en materia de turismo.

El titular o personal responsable deberá encontrarse a disposición de los clientes durante las veinticuatro horas del día, con el objeto de solucionar los problemas que pudieran plantearse.

4. La Consejería competente en materia de turismo promocionará aquellos establecimientos de turismo rural que ostenten la marca «Posada Real».

Sección 3.ª Establecimientos de alojamiento en la modalidad de apartamentos turísticos

Artículo 36. Concepto.

1. Los apartamentos turísticos son establecimientos constituidos por bloques o conjunto de pisos, casas, bungalós, chalés o similares que ofrezcan alojamiento turístico, y se publiciten como tales, siempre que se ceda su uso con mobiliario, instalaciones, servicios y equipo, en condiciones que permitan su inmediata ocupación, cumpliendo las exigencias que se establezcan de forma reglamentaria.

2. El uso de los apartamentos turísticos comprenderá, en su caso, el de los servicios e instalaciones incluidos en el bloque o conjunto en que se encuentren.

Artículo 37. Categorías.

En los términos establecidos reglamentariamente, y en función de las instalaciones, equipamiento y servicios ofertados, entre otros aspectos, existirán cuatro categorías para los apartamentos turísticos.

Sección 4.ª Establecimientos de alojamiento en la modalidad de camping

Artículo 38. Concepto.

1. Los campings son los establecimientos turísticos situados en un terreno delimitado, dotados de las instalaciones y servicios destinados a facilitar la estancia temporal en tiendas de campaña, remolques habitables, autocaravanas o cualquier elemento similar fácilmente transportable, así como en cabañas de madera y en elementos habitables tipo casa móvil o bungaló, y que cumplan los requisitos que se establezcan de forma reglamentaria.

2. En los campings no se podrán instalar unidades de acampada distintas de las establecidas por la normativa turística, ni superar las unidades de acampada permitidas en los porcentajes establecidos.

Artículo 39. Categorías.

En los términos establecidos reglamentariamente, y en función de las instalaciones, equipamiento y servicios ofertados, entre otros aspectos, los campings se clasificarán en cinco categorías.

Sección 5.ª Establecimientos de alojamiento en la modalidad de albergue en régimen turístico

Artículo 40. Concepto.

Son albergues en régimen turístico los establecimientos que faciliten al público en general servicios de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de manutención, pudiendo ofertar la práctica de actividades de ocio, de educación o en contacto con la naturaleza.

Artículo 41. Clasificación.

1. Los albergues en régimen turístico se clasifican en los siguientes tipos:

a) Albergues turísticos, entendiendo por tales aquellos establecimientos que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y aquellos otros relativos a las instalaciones y servicios previstos reglamentariamente.

b) Albergues de los Caminos a Santiago, entendiendo por tales aquellos establecimientos que cumplan los requisitos previstos en esta ley y aquellos otros relativos a las instalaciones y servicios establecidos reglamentariamente y que se encuentren situados en las localidades por las que transcurre algunos de los Caminos a Santiago dentro de la Comunidad de Castilla y León y en los que las pernoctaciones no superen una noche de estancia, salvo causas excepcionales de enfermedad o de fuerza mayor, siempre que el titular opte por esta clasificación.

2. En los términos establecidos reglamentariamente, y en función de las instalaciones, equipamiento y servicios ofertados, entre otros aspectos, existirán dos categorías para los albergues turísticos y tres para los albergues de los Caminos a Santiago.

CAPÍTULO II

Establecimientos de restauración

Artículo 42. Servicio turístico de restauración.

1. El servicio turístico de restauración consiste en el suministro de comidas o bebidas para ser consumidas en el propio local o en áreas anejas pertenecientes al mismo, en establecimientos abiertos al público en general que cumplan los requisitos establecidos en esta ley, así como los requisitos de infraestructura, servicios, equipamiento y otras características que se determinen reglamentariamente.

2. No tendrán la consideración de servicios de restauración:

a) Aquellos, cualquiera que sea su titularidad, que consistan en el suministro de comida o bebida con carácter gratuito o asistencial.

b) Los que consistan en servir comidas o bebidas a colectivos particulares excluyendo al público en general, tales como comedores universitarios, escolares o de empresa.

c) Los que se presten en establecimientos de alojamiento hotelero, siempre que su explotación no sea independiente de dichos establecimientos y se destinen exclusivamente a los clientes alojados.

d) Los que consistan en el suministro de comidas y bebidas a domicilio en lo que a la prestación de este servicio domiciliario hace referencia.

e) Los prestados en medios de transporte públicos.

f) Los prestados a través de máquinas expendedoras.

g) Los que consistan en servir comidas o bebidas de manera ambulante, es decir, fuera de un establecimiento comercial, en puestos o instalaciones desmontables, así como en vehículos.

h) Los que consistan en la venta de bebidas o comidas en barras, quioscos, casetas, carpas u otras dependencias que se instalan de forma ocasional con motivo de ferias, fiestas o mercados.

Artículo 43. Clasificación y categorías.

1. Los establecimientos de restauración se clasifican en los siguientes tipos:

a) Restaurante, entendiendo por tal aquel establecimiento que ofrezca menús o cartas de platos, para ser consumidos, preferentemente, en zonas de comedor independiente del resto del establecimiento.

b) Salón de banquetes, entendiendo por tal el establecimiento que esté destinado a servir a un público agrupado comidas y bebidas a precio previamente concertado para ser consumidas en fecha y hora predeterminada.

c) Cafetería, entendiendo por tal el establecimiento que sirve ininterrumpidamente, durante el horario de apertura, comidas, cafés y otras bebidas, para un refrigerio rápido y consumición en barra, mostrador o mesa.

Aquellos establecimientos que tengan sistema de autoservicio de comidas y bebidas se clasificarán en esta modalidad.

d) Bar, entendiendo por tal el establecimiento que sirva, en barra o mesa, en el propio local o en dependencias anejas, principalmente bebidas y, en su caso, tapas, pinchos, raciones o bocadillos.

2. En los términos establecidos reglamentariamente, y en función de las instalaciones, equipamiento y servicios ofertados, entre otros aspectos, existirán cinco categorías para los restaurantes, y dos para los salones de banquetes y para las cafeterías. Los bares serán de categoría única.

3. Los establecimientos dedicados a la actividad de restauración no podrán utilizar clasificaciones ni categorías distintas a las previstas en la presente ley o en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

Artículo 44. Especialidades.

1. Los establecimientos de restauración podrán especializarse en función de su orientación hacia un determinado producto gastronómico o enológico, de su tipicidad o de los servicios que oferten, siempre que cumplan los requisitos y condiciones que se fijen en las normas de desarrollo de esta ley, en las especialidades que se determinen.

2. En el caso de restaurantes, se establecen, entre otras, las siguientes especialidades:

a) Asador, entendiendo por tal el establecimiento que ofrezca comidas principalmente a base de asados de carnes.

b) Mesón, entendiendo por tal el establecimiento que esté ambientado con motivos y mobiliario rústico y ofrezca principalmente cocina casera y de la gastronomía tradicional de la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO III

Actividades de turismo activo

Artículo 45. Concepto.

1. Las actividades de turismo activo consisten en la prestación, a cambio de un precio, de actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en que se desarrollan, sea éste aéreo, terrestre de superficie, subterráneo o acuático, y a las que es inherente cierto grado de destreza para su práctica, que se publiciten como tales.

2. No tendrán la consideración de actividades de turismo activo:

a) Las prestadas por los clubes, asociaciones y federaciones deportivas cuando organicen la realización de actividades en el medio natural, dirigidas única y exclusivamente a sus asociados o federados, y no al público en general.

b) Las actividades de senderismo que se realicen con fines educativos y formativos, siempre que el recorrido discurra por senderos balizados establecidos al efecto.

c) Las denominadas actividades juveniles de tiempo libre, previstas en la normativa en materia de juventud de Castilla y León en las que participen jóvenes en número superior a nueve y con más de cuatro pernoctaciones centradas en aspectos lúdicos, recreativos o formativos del ámbito de la educación no formal.

Artículo 46. Requisitos.

Las actividades de turismo activo deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan reglamentariamente. En todo caso, sus titulares tendrán que suscribir y mantener vigente un seguro obligatorio de responsabilidad civil y otro de asistencia o accidentes, con la cobertura que se exija.

Artículo 47. Organización de actividades de turismo activo.

Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que organicen las actividades a las que se refiere el artículo 45.1 de la presente ley, deberán llevarlas a cabo mediante empresas de turismo activo que cumplan las condiciones exigidas para el acceso y ejercicio de dicha actividad.

CAPÍTULO IV

Actividades de intermediación turística

Artículo 48. Concepto.

Se entiende por actividad de intermediación turística el desarrollo de actividades de mediación y organización de servicios turísticos de forma profesional a través de procedimientos de venta presencial o a distancia.

Artículo 49. Clasificación.

1. Las actividades de intermediación turística se realizarán a través de estos dos tipos de empresas:

a) Agencia de viajes, entendiendo por tal las empresas, ya sean personas físicas o jurídicas, cuya actividad comercial sea la mediación y organización de servicios turísticos, incluida la oferta, contratación y organización de viajes combinados y servicios de viaje vinculados en los términos establecidos por la legislación vigente aplicable a esa materia, pudiendo utilizar medios propios o ajenos para su prestación.

La condición legal y la denominación de agencia de viajes queda reservada a estas empresas.

Las empresas turísticas que desarrollen la actividad de agencia de viajes deberán constituir y mantener vigentes las garantías y seguros que se fijen reglamentariamente, para proteger a los usuarios turísticos en sus relaciones de intermediación.

b) Central de reserva, entendiendo por tal las empresas, ya sean personas físicas o jurídicas, que desarrollen la actividad de intermediación turística que consiste, principalmente, en reservar servicios turísticos de forma individualizada, que se publicite como tal. Las centrales de reserva no tendrán capacidad para organizar ni comercializar viajes combinados ni servicios de viaje vinculados, y en ningún caso podrán percibir de los turistas contraprestación económica, ni podrán aceptar el abono anticipado del servicio reservado, por su intermediación.

2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos exigibles a las empresas de intermediación turística.

CAPÍTULO V

Guías de turismo

Artículo 50. Concepto.

1. Son guías de turismo los profesionales que se dedican de manera habitual y retribuida a prestar servicios de información y asistencia en materia cultural, monumental, artística, histórica y geográfica a los turistas en sus visitas a museos y a los bienes integrantes del patrimonio cultural.

2. La publicidad por cualquier medio de difusión o el ejercicio efectivo de la profesión de guía de turismo sin cumplir las condiciones exigidas para el acceso y ejercicio de dicha profesión será considerada actividad clandestina.

3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos relativos al ejercicio de dicha profesión.

4. Sin perjuicio de las excepciones que se establezcan reglamentariamente no se considera actividad de guía de turismo sujeta a habilitación la información y asistencia a los visitantes de museos, archivos y bibliotecas o establecimientos análogos cuya titularidad o gestión corresponda a la administración de la Comunidad de Castilla y León o a las entidades integrantes del sector público autonómico.

Artículo 51. Organización de actividades de información o asistencia.

Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que organicen actividades de información o asistencia propias de la profesión de guía de turismo, deberán llevarlas a cabo mediante personal que cumpla las condiciones exigidas para el acceso y ejercicio de dicha actividad profesional.

TÍTULO V

Ordenación, fomento y promoción del turismo

CAPÍTULO I

Ordenación general de la actividad turística y de los recursos turísticos

Artículo 52. Desarrollo turístico sostenible.

La actividad turística de la Comunidad de Castilla y León se desarrollará en el marco del principio de desarrollo sostenible, con el fin de preservar los recursos turísticos y de procurar su correcto aprovechamiento, como garantía para conservar el legado cultural, natural y social de la Comunidad Autónoma, y contribuir de forma equitativa al crecimiento económico y al bienestar de los seres humanos y, en particular, de los ciudadanos castellanos y leoneses.

Artículo 53. Castilla y León accesible.

La administración de la Comunidad Autónoma coordinará, promoverá y apoyará iniciativas que contribuyan a garantizar la accesibilidad a los recursos y servicios turísticos a todas las personas, y, en particular, a las que tengan algún tipo de discapacidad, ya sea física, intelectual o sensorial, en el marco de la normativa específica que resulte de aplicación.

Artículo 54. Recursos turísticos estratégicos.

1. Tendrán la condición de recursos turísticos estratégicos de la Comunidad de Castilla y León aquellos que contribuyan a reforzar su imagen como destino turístico global y adquieran dicha condición por orden de la Consejería competente en materia de turismo.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para adquirir la condición de Recurso Turístico Estratégico de la Comunidad de Castilla y León.

2. En todo caso, tendrán la condición de recursos turísticos estratégicos de la Comunidad de Castilla y León la lengua castellana, la gastronomía de Castilla y León, los bienes de interés cultural, los espacios culturales así como los espacios naturales declarados protegidos, los espacios protegidos Red Natura 2000, los bienes incluidos en las Listas de Patrimonio Europeo y de Patrimonio Mundial y las Reservas de la Biosfera declaradas por la UNESCO ubicados en la Comunidad de Castilla y León.

3. Dichos recursos se incluirán en un inventario con el objeto de su difusión y promoción.

Artículo 55. Ordenación territorial de los recursos turísticos.

1. La ordenación territorial de los recursos turísticos de la Comunidad Autónoma se realizará a través de los Planes y Proyectos Regionales contemplados en la normativa autonómica sobre ordenación del territorio, tomando como marco de referencia y orientación las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León.

2. La competencia para iniciar el procedimiento de aprobación de los Planes y Proyectos Regionales que tengan por objeto la ordenación territorial de los recursos turísticos, corresponde a la Consejería competente en materia de turismo.

3. La ordenación territorial de los recursos turísticos estará encaminada, entre otros fines, al desarrollo del medio rural, contemplando medidas que ayuden a fijar población.

Artículo 56. Espacio turístico saturado.

La Junta de Castilla y León, a propuesta de las consejerías competentes en materia de turismo y de medio ambiente podrá, con carácter excepcional, declarar espacio turístico saturado la parte del territorio de la Comunidad Autónoma donde existan problemas medioambientales relacionados con la actividad turística. En tales casos, y en los términos establecidos reglamentariamente, se podrá limitar el establecimiento y ejercicio de determinadas actividades turísticas, siempre que estas limitaciones sean necesarias y proporcionadas para resolver los problemas medioambientales, hasta que desaparezcan las circunstancias que motivaron la declaración, sin que en ningún caso puedan establecerse prohibiciones de carácter genérico.

Artículo 57. Planificación turística.

1. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de turismo, aprobará Planes Estratégicos de Turismo de carácter plurianual, que, tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:

a) Definir el modelo y la estrategia de desarrollo turístico de la Comunidad Autónoma.

b) Determinar las principales necesidades, objetivos, prioridades y programas de acción.

c) Impulsar y articular de forma integrada los recursos turísticos de la Comunidad de Castilla y León.

d) Establecer medidas que permitan diversificar la oferta y reducir la estacionalidad.

e) Establecer medidas que impulsen un desarrollo turístico compatible con la protección del entorno y del medio ambiente.

f) Establecer medidas que incidan en un incremento de la calidad turística.

2. Los Planes Estratégicos de Turismo podrán ser revisados en función de la evolución del sector turístico y de la aparición de circunstancias que no hubiesen podido ser tenidas en cuenta en el momento de su elaboración.

3. En el marco de los Planes Estratégicos de Turismo, se podrán elaborar planes encaminados al desarrollo de productos turísticos específicos.

4. La Consejería competente en materia de turismo promoverá escenarios de colaboración con otras administraciones públicas y, en los términos fijados por la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, con otras regiones de la Unión Europea, especialmente, con las regiones fronterizas de Portugal para la puesta en marcha de planes y programas de actuación conjunta.

5. Las provincias, las comarcas y los municipios en sus respectivos ámbitos territoriales podrán elaborar planes de desarrollo turístico, respetando los principios y criterios establecidos en los Planes Estratégicos de Turismo. A efectos de lograr una mayor coordinación, dicha planificación será objeto del informe preceptivo de la dirección general competente en materia de turismo.

Artículo 58. Calidad turística.

1. La Consejería competente en materia de turismo estimulará al sector turístico regional con políticas que incidan en un incremento de la calidad; lo que se concretará, entre otras, en las siguientes actuaciones:

a) Impulso del Sistema de Calidad Turística Española y colaboración con sus entes rectores.

b) Apoyo a sistemas de calidad en destinos y en productos.

c) Fomento de la implantación de sistemas y controles de calidad en colaboración con las asociaciones profesionales y las cámaras de comercio.

d) Puesta en marcha de acciones de mejora de la calidad mediante el estímulo a las empresas turísticas para la adopción de medidas destinadas a mejorar la calidad de sus equipamientos y servicios.

e) Elaboración de manuales de calidad y su difusión entre el sector turístico.

f) Promoción de los distintivos de calidad.

g) Impulso de inspecciones administrativas y controles periódicos, así como diseño y reforzamiento de planes de inspección.

h) En general, cualquier acción pública de apoyo de la iniciativa empresarial dirigida a obtener la excelencia en la prestación de las actividades turísticas.

2. La Comunidad Autónoma, a través de los órganos competentes en materia de turismo o de las empresas públicas que tengan incluido en su objeto social la promoción del turismo, podrá crear marcas o distintivos de calidad a efectos de promoción turística.

CAPÍTULO II

Fomento del turismo

Artículo 59. Medidas de fomento.

1. La administración autonómica podrá establecer ayudas para las empresas turísticas, para las entidades locales y para otras entidades y asociaciones como estímulo, tanto para la realización de acciones de promoción y fomento del sector turístico, como para el desarrollo socioeconómico de la Comunidad de Castilla y León a través del turismo.

2. La Consejería competente en materia de turismo podrá crear premios o distinciones que contribuyan a la realización de acciones de promoción y desarrollo del turismo en la Comunidad de Castilla y León o al reconocimiento de aquellas actuaciones que tengan repercusiones positivas en el sector turístico regional.

Artículo 60. Fomento del asociacionismo.

1. La Consejería competente en materia de turismo fomentará el asociacionismo profesional y empresarial y la colaboración con las asociaciones legalmente constituidas siempre que repercutan positivamente en el sector turístico.

2. Se fomentará la colaboración con aquellas asociaciones, sin ánimo de lucro, cuyo fin sea la promoción del turismo en su ámbito de actuación; en particular, con los Centros de Iniciativas Turísticas de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 61. Fomento de la formación en turismo.

1. La administración de la Comunidad Autónoma promoverá la adaptación de la formación turística reglada a las necesidades de las empresas turísticas establecidas en la Comunidad de Castilla y León, y a la continua transformación del sector turístico.

2. Asimismo, promoverá que la formación para el empleo sea práctica, especializada y adaptada a las peculiaridades del sector turístico y de sus empresas.

3. Igualmente podrá impulsar planes de formación para los recursos humanos del sector turístico con el objetivo de avanzar en la profesionalización de los servicios turísticos, de garantizar la cualificación de profesionales en las especialidades que demande el mercado, y de ofrecer unos servicios de calidad y adaptados a la constante evolución del sector.

CAPÍTULO III

Promoción e información turística

Artículo 62. Concepto y competencias.

1. Se entiende por promoción turística la actuación de las administraciones públicas, de carácter eminentemente material, encaminada a favorecer la demanda turística a través de la difusión de los recursos turísticos y de la comercialización de los productos, bienes y servicios turísticos dentro o fuera de la Comunidad de Castilla y León.

2. La Consejería competente en materia de turismo facilitará la participación e integración de otras administraciones públicas y de los agentes, asociaciones empresariales y empresarios del sector turístico en las actividades de promoción, de acuerdo con su ámbito territorial y representatividad.

Artículo 63. «Castilla y León» como marca turística.

1. En el marco de lo establecido en la legislación sobre publicidad institucional, la Comunidad de Castilla y León tendrá una marca turística global para la promoción y proyección interior y exterior de los recursos y productos turísticos de la Comunidad Autónoma. Dicha marca se ajustará a las normas sobre el uso y las aplicaciones de la «Marca Territorio Castilla y León» y su estrategia de implantación.

2. En todas las campañas de promoción turística de Castilla y León financiadas con fondos de la administración de la Comunidad Autónoma, será obligatoria la inclusión de la marca turística global «Castilla y León».

Artículo 64. Medidas de promoción turística.

La Consejería competente en materia de turismo directamente o a través de la empresa o empresas del sector público autonómico cuyo objeto social incluya la promoción del turismo, de acuerdo con sus respectivas atribuciones, podrán adoptar cuantas medidas estimen adecuadas para promocionar la imagen de Castilla y León como destino turístico integral y, entre ellas, las siguientes:

a) La elaboración y desarrollo de planes y programas específicos de promoción orientados a sectores y destinos determinados.

b) El diseño y ejecución de campañas de promoción de los recursos y productos turísticos de la Comunidad Autónoma.

c) La coordinación y gestión de la información turística institucional.

d) La participación en ferias y certámenes, tanto en el ámbito nacional como internacional.

e) La edición de publicaciones orientadas a la difusión y comercialización del turismo de la Comunidad de Castilla y León.

f) El patrocinio a las iniciativas de promoción y comercialización de interés para el sector turístico.

g) El impulso a la utilización de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.

h) La participación, en el marco de la legislación vigente, en acciones conjuntas de promoción turística con la administración del Estado, con otras Comunidades Autónomas, con regiones transfronterizas de Portugal y con otros países que compartan estrategias comunes, especialmente de la Unión Europea y Latinoamérica.

i) La participación en acciones coordinadas con organismos internacionales, especialmente con la UNESCO, que incidan de forma positiva en la imagen de los recursos y productos turísticos de la Comunidad Autónoma.

j) La participación en actividades promocionales con las redes de carácter nacional e internacional, especialmente con aquellas en las que la Comunidad de Castilla y León tiene una mayor presencia.

k) El diseño y la coordinación de las actividades de promoción turística con las Casas Regionales y con las Comunidades Castellanas y Leonesas en el exterior.

Artículo 65. Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León.

1. Se crea el Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León como una base de datos para la promoción y difusión de la actividad turística de la Comunidad Autónoma.

2. El Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León reunirá el conjunto de establecimientos, actividades turísticas y guías de turismo inscritos en el Registro de Turismo de Castilla y León, así como, a solicitud de sus titulares, las actividades turísticas complementarias en los términos que se establezcan.

Artículo 66. Actividades turísticas complementarias y clasificación.

1. A los efectos establecidos en el artículo anterior, tienen la consideración de actividades turísticas complementarias, entre otras, las de contenido recreativo, cultural, deportivo, ambiental, de salud, de transporte, de organización y consultoría o similares, que contribuyan a la diversificación de la oferta y al desarrollo del turismo en la Comunidad de Castilla y León, y así se determine reglamentariamente.

2. En todo caso, tendrán la consideración de actividades turísticas complementarias las siguientes:

a) Los complejos turísticos de esquí y montaña, siempre que formen un conjunto coordinado de medios de remonte mecánico, pistas e instalaciones complementarias destinadas a prestar servicios a los usuarios.

b) Los complejos de golf, siempre que, además de la superficie destinada a campo de juego, dispongan de otras instalaciones complementarias destinadas a prestar servicios a los usuarios.

c) El transporte público de viajeros y alquiler de vehículos con o sin conductor.

d) Los palacios de congresos y oficinas de congresos.

e) Los organizadores profesionales de congresos con las funciones de consultoría, planificación, organización, dirección y control de congresos, ferias, convenciones y otros eventos de naturaleza análoga.

f) Las estaciones termales y otros establecimientos que apliquen la hidroterapia u otras técnicas sanitarias dirigidas a mejorar la salud o procurar el bienestar del usuario.

g) Las bodegas y los complejos de enoturismo.

h) Las actividades de catering.

i) Los centros de enseñanza del español para extranjeros acreditados oficialmente.

j) Las áreas de servicio y los puntos ecológico-sanitarios destinados al uso de autocaravanas.

k) Los parques temáticos.

l) Las actividades dedicadas a la puesta en valor del patrimonio cultural o natural.

Artículo 67. Declaraciones de interés turístico de Castilla y León.

1. La Consejería competente en materia de turismo podrá declarar de interés turístico aquellos acontecimientos o bienes de naturaleza cultural, artística, deportiva, gastronómica o festiva que supongan la manifestación de valores propios y de la tradición popular de la Comunidad de Castilla y León, siempre y cuando revistan una especial importancia como recurso turístico.

2. Las declaraciones de interés turístico, que conllevarán la promoción turística de lo declarado, y su renovación se realizarán de acuerdo con las categorías y el procedimiento que se determinen reglamentariamente.

Artículo 68. Información turística.

La Consejería competente en materia de turismo y la empresa o empresas del sector público autonómico cuyo objeto social incluya la promoción del turismo dispondrán de medios y sistemas de información orientados a proporcionar el conocimiento de la oferta turística de la Comunidad Autónoma, y a garantizar la atención de peticiones de información.

Se potenciará el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación, tanto en la difusión interior y exterior de los recursos y productos turísticos, como en las relaciones entre las administraciones públicas, el sector turístico y los turistas.

Artículo 69. Red de Oficinas de Turismo de Castilla y León.

1. La Red de Oficinas de Turismo de Castilla y León es el conjunto de servicios y dependencias de información turística, que constituye un sistema integrado de información y atención turística, destinado a garantizar la mayor eficiencia en la prestación de estos servicios a los turistas, y se rige por criterios de coordinación, cooperación y eficacia.

2. La Red de Oficinas de Turismo de Castilla y León está integrada por:

a) Las Oficinas de Información Turística y los Puntos de Información Turística de titularidad de la administración de la Comunidad Autónoma o de sus empresas públicas, siempre que estas últimas tengan la información turística regional entre su objeto social.

b) Las Oficinas de Información Turística y los Puntos de Información Turística cuya titularidad corresponda a las entidades locales y entidades dependientes de ellas, los Patronatos o Consorcios de Turismo y los Centros de Iniciativas Turísticas de Castilla y León, siempre que soliciten y obtengan la condición de miembros de la Red, de acuerdo con lo establecido en la normativa de desarrollo.

c) Las Oficinas de Información Turística de gestión conjunta, creadas mediante acuerdos entre administraciones públicas, entidades públicas o privadas con el objetivo de racionalizar la prestación de este servicio. Entre estas se encuentran:

1.º Las Oficinas de Información Turística Integradas, que se crearán por acuerdos suscritos entre la administración de la Comunidad de Castilla y León con otras administraciones públicas o entidades públicas o privadas con la finalidad de dar información turística de la ciudad y de la provincia donde están ubicadas.

2.º Las Oficinas de Información Turística Supramunicipales, que se crearán mediante acuerdos entre varias entidades municipales con la finalidad de prestar información sobre un conjunto de municipios con potencial turístico.

3.º Las Oficinas de Información Turística y los Puntos de Información Turística integrados en la Red de Oficinas de Turismo de Castilla y León deberán cumplir los requisitos relativos a la realización de actividades, prestación de servicios, identidad de imagen corporativa, horarios y otros que se determinen reglamentariamente.

Artículo 70. Señalización turística.

1. La Consejería competente en materia de turismo establecerá una señalización turística homogénea que facilite la accesibilidad y el conocimiento de los diferentes recursos y destinos a los turistas en todo el territorio castellano y leonés, a través de un manual de señalización turística que deberá ser utilizado por todas las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma.

2. Asimismo promoverá acuerdos con la administración General del Estado con el fin de conseguir una adecuada señalización turística de las vías de titularidad estatal que discurren por la Comunidad de Castilla y León.

TÍTULO VI

Control de la calidad turística

CAPÍTULO I

Inspección de turismo

Artículo 71. Ejercicio de la inspección de turismo.

1. Las facultades de control y de verificación del cumplimiento de lo establecido en la presente ley, y de las disposiciones que la desarrollen, corresponden a la Consejería competente en materia de turismo, que las ejercerá a través de la inspección de turismo.

2. La actividad inspectora se regirá por lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo.

Artículo 72. Funciones de la inspección de turismo.

1. Son funciones de la inspección de turismo las siguientes:

a) Vigilar y comprobar el cumplimiento de la normativa turística aplicable.

b) Velar por el respeto de los derechos de los turistas.

c) Verificar los hechos causantes de reclamaciones y denuncias e investigar aquellos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

d) Perseguir las actuaciones clandestinas en el ámbito del turismo.

e) Emitir informes técnicos en las materias de su competencia.

f) Levantar y tramitar las actas de inspección extendidas en el ejercicio de la función inspectora.

g) Intervenir en la clausura o suspensión de la actividad turística, participando en ellas o llevándolas a cabo directamente si aquellas son adoptadas como medida provisional por los inspectores de turismo, en los supuestos regulados por la normativa turística.

h) Informar a los sujetos que desarrollan la actividad turística sobre el cumplimiento y la aplicación de la normativa vigente.

i) Las demás que se atribuyan reglamentariamente.

2. Asimismo, la inspección de turismo efectuará las comprobaciones, inspecciones e investigaciones que sean necesarias sobre la actividad turística realizada por prestadores establecidos en el resto del territorio español, o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que presten sus servicios en régimen de libre prestación en el territorio de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.

Artículo 73. Condición de inspector de turismo.

1. La Consejería competente en materia de turismo podrá atribuir la condición de inspector de turismo a todos aquellos funcionarios que presten sus servicios en los órganos de la administración de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de turismo, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre función pública.

2. La administración de la Comunidad Autónoma garantizará la formación continua y específica de los inspectores de turismo en las materias relacionadas con el ejercicio de sus funciones.

Artículo 74. Facultades de los inspectores de turismo.

1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de turismo tendrán la consideración de agentes de la autoridad, y gozarán, como tales, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa que resulte de aplicación.

2. Los inspectores de turismo, en el cumplimiento de sus funciones, podrán recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local de acuerdo con la legislación aplicable.

3. Los inspectores de turismo están facultados para acceder y permanecer libremente por el tiempo necesario en los establecimientos turísticos y en el lugar de desarrollo de las actividades turísticas para el ejercicio de sus funciones.

4. Los inspectores de turismo pueden requerir motivadamente la comparecencia de los interesados en dependencias administrativas, haciendo constar expresamente el objeto de la citación, de acuerdo con la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

Artículo 75. Deberes de los inspectores de turismo.

Los inspectores de turismo, en el ejercicio de la actuación inspectora, tienen los siguientes deberes:

a) Exhibir la acreditación de su condición al iniciar su actuación inspectora.

b) Mantener la confidencialidad de la actuación inspectora.

c) Realizar la actuación inspectora con la mayor celeridad y discreción, procurando que tenga la mínima repercusión en la actividad turística de que se trate.

d) Informar a los interesados, a solicitud de estos, de sus derechos y deberes con relación a la actuación inspectora.

Artículo 76. Deberes del titular de la actividad turística y del personal a su servicio.

Los titulares de la actividad turística, quien los represente legalmente, el personal empleado debidamente autorizado, o, en su defecto, las personas que se encuentren al frente de la actividad en el momento de una inspección, tienen el deber de facilitar a los inspectores de turismo el acceso a las instalaciones y dependencias donde se desarrolle la actividad. Asimismo, deberán facilitar tanto el examen de los documentos relacionados con la actividad turística y la obtención de copias o reproducciones de esta documentación, como la comprobación de cuantos datos sean precisos para los fines de la inspección.

Artículo 77. Coordinación interadministrativa.

Las deficiencias e infracciones detectadas en el ejercicio de la actividad de inspección turística que incidan en el ámbito competencial de otros órganos, tanto de la Comunidad de Castilla y León, como de otras administraciones públicas, serán comunicadas a estos. Igualmente, dichos órganos deberán poner en conocimiento de los órganos competentes en materia de turismo las deficiencias e infracciones turísticas que en el ejercicio de sus funciones detecten.

Artículo 78. Actas de inspección.

1. El resultado de la inspección practicada será recogido en un acta, que se ajustará al modelo oficial que se determine.

2. En el acta deberán figurar los datos de identificación personal del titular de la actividad turística, de quien le represente legalmente o del personal empleado debidamente autorizado o, en su defecto, de las personas que se encuentren al frente de la actividad en el momento de una inspección y, en su caso, los datos de identificación fiscal, el lugar y la hora, la identificación de las personas comparecientes y la exposición de los hechos. Asimismo, se harán constar, en su caso, las circunstancias y datos que contribuyan a determinar la posible existencia de una infracción administrativa, los preceptos que se consideren infringidos, así como las demás circunstancias concurrentes.

3. Las actas deberán ser firmadas por el inspector actuante y por el titular de la actividad turística o, en su caso, por quien le represente legalmente o por el personal empleado debidamente autorizado. En su defecto, la firma corresponderá a las personas que se encuentren al frente de la actividad en el momento de una inspección. La firma acreditará el conocimiento del acta y de su contenido, pero no implicará su aceptación. La negativa a firmar el acta se consignará en ésta. En todo caso, se entregará una copia al interesado.

4. Las actas de inspección levantadas y firmadas por los inspectores de turismo, de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa aplicable, disfrutan de la presunción de certeza y tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que los interesados puedan aportar o señalar en defensa de sus derechos o intereses.

CAPÍTULO II

Régimen sancionador

Sección 1.ª Infracciones administrativas

Artículo 79. Concepto y clasificación.

1. Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.

2. Dichas infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 80. Personas responsables.

1. La responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley será exigible a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, siguientes:

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de la actividad turística al amparo de la declaración responsable o de la correspondiente habilitación o declaración previa, a los titulares de los establecimientos y de las actividades, así como los guías de turismo a cuyo nombre figuren aquellas.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de la actividad turística sin haber presentado la declaración responsable o sin haber obtenido la correspondiente habilitación o sin haber presentado la declaración previa, a la persona física o jurídica que realice la actividad.

c) En los casos no previstos en los párrafos anteriores, a las personas físicas o jurídicas que incurran en los hechos tipificados como infracción en esta ley.

2. Los titulares de la actividad turística serán responsables administrativamente de las infracciones cometidas por el personal a su servicio cuando no se le pueda imputar directamente a éste la responsabilidad por la infracción cometida, sin perjuicio de las acciones que puedan dirigir contra dicho personal.

Artículo 81. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) El retraso en el cumplimiento de las obligaciones de comunicación o de información a los órganos competentes en materia de turismo o a los clientes.

b) La no exhibición de los distintivos acreditativos de la clasificación y, en su caso, categoría y aforo.

c) La exhibición de distintivos acreditativos de la clasificación o, en su caso, de la categoría o de la especialización, que no cumplan las formalidades exigidas.

d) No dar publicidad a cuantos extremos fueran exigibles por la normativa turística.

e) No poner los precios a disposición de los turistas o no darles la obligada publicidad.

f) Expedir sin los requisitos exigidos los justificantes de pago por los servicios prestados.

g) No prestar o prestar deficientemente los servicios debidos cuando no se cause perjuicio a los clientes.

h) Las deficiencias en las condiciones de limpieza, en el funcionamiento de las instalaciones o en el mobiliario o enseres que formen parte de la explotación de la actividad turística.

i) Las deficiencias en la prestación del servicio por parte del personal en cuanto a la debida atención y trato a los clientes.

j) No facilitar la cumplimentación de la hoja de reclamación.

k) Incumplir lo establecido en la normativa turística sobre el tiempo máximo de estancia de los clientes en los alojamientos turísticos.

l) Incumplir lo dispuesto en la normativa turística sobre el período de apertura.

m) El retraso en el cumplimiento de la devolución del precio en caso de resolución del contrato de viajes combinados.

n) El incumplimiento de la obligación de constancia o forma escrita exigidos en la normativa sobre viajes combinados.

ñ) El error o la inexactitud en la información o en el contenido de la documentación exigida en la normativa sobre viajes combinados, cuando no se cause perjuicio a los clientes.

o) El incumplimiento de la oferta sobre el viaje combinado recogida en el folleto informativo, siempre que no se cause perjuicio a los clientes.

p) La confirmación de reservas de plazas en número superior a las disponibles cuando el titular del establecimiento de alojamiento turístico cumpla las obligaciones establecidas en el artículo 18 de la presente ley.

q) El incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas y cancelaciones.

r) Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, prohibiciones y obligaciones establecidos en la normativa turística que no esté tipificado como infracción grave o muy grave en esta ley.

Artículo 82. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) Incumplir las obligaciones de comunicación o de información a los órganos competentes en materia de turismo o a los clientes.

b) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable que no esté tipificada como infracción muy grave.

c) Utilizar clasificaciones o categorías diferentes a las establecidas en esta ley o en las disposiciones que la desarrollen.

d) Utilizar denominaciones de la actividad turística que puedan inducir a error sobre la clasificación, categorías, especialidades o características de aquella.

e) Publicitar la actividad turística sin haber obtenido la oportuna habilitación o sin haber presentado la correspondiente declaración.

f) Difundir a través de internet u otros medios de comunicación información o expresiones que puedan inducir a error sobre los elementos esenciales de la actividad turística y sobre los precios.

g) No expedir justificante de pago de los servicios prestados.

h) No prestar o prestar deficientemente los servicios debidos, siempre que se cause perjuicio a los clientes.

i) Organizar las actividades a las que se refiere el artículo 45.1 de la presente ley mediante empresas de turismo activo que no hayan presentado la correspondiente declaración responsable.

j) Organizar actividades de información o asistencia propias de la profesión de guía de turismo mediante personal que no haya obtenido la habilitación o no haya presentado la declaración previa.

k) No disponer de hojas de reclamaciones.

l) No entregar la hoja de reclamación al cliente en el momento de plantear su reclamación o no facilitar la identificación de la actividad turística cuando no esté vinculada a un establecimiento físico.

m) En las casas rurales, no comunicar a los clientes el personal responsable exigido en el artículo 35.3 de la presente ley.

n) La admisión en los campings de campistas fijos y residenciales.

ñ) El incumplimiento de la oferta sobre el viaje combinado recogida en el folleto informativo, siempre que se cause perjuicio a los clientes.

o) El error, la inexactitud, ausencia o falsedad en la información o en el contenido de la documentación exigida en la normativa sobre viajes combinados, cuando se cause perjuicio a los clientes.

p) Revisar los precios del contrato de viajes combinados fuera de los supuestos previstos en su normativa reguladora.

q) Incumplir el régimen previsto en la normativa reguladora de viajes combinados para los supuestos de no confirmación de la reserva, modificación de los elementos esenciales o de resolución del contrato.

r) No adoptar las soluciones previstas en la normativa sobre viajes combinados en caso de no suministrar los servicios contratados después de la salida del viaje.

s) La confirmación de reservas de plazas en número superior a las disponibles cuando el titular del establecimiento de alojamiento turístico no cumpla las obligaciones establecidas en el artículo 18 de la presente ley.

t) No mantener vigentes los seguros, fianzas u otras garantías equivalentes en las cuantías exigidas por la normativa turística.

u) Incumplir el régimen de entrada y permanencia en los establecimientos turísticos.

v) La obstaculización de la labor inspectora cuando no llegue a impedirla.

Artículo 83. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La realización de la actividad turística sin haber presentado la correspondiente declaración responsable.

b) El ejercicio de profesión de guía de turismo sin haber obtenido la preceptiva habilitación o sin haber presentado la declaración previa.

c) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable.

d) No prestar o prestar deficientemente los servicios debidos, siempre que se cause un perjuicio grave a los clientes.

e) Instalar unidades de acampada distintas de las establecidas por la normativa turística o superar las unidades de acampada permitidas en los porcentajes establecidos.

f) El error, la inexactitud, ausencia o falsedad en la información o en el contenido de la documentación exigida en la normativa sobre viajes combinados, cuando se cause un perjuicio grave a los clientes.

g) El incumplimiento de la oferta sobre el viaje combinado recogida en el folleto informativo, siempre que se cause un perjuicio grave a los clientes.

h) No adoptar las soluciones previstas en la normativa sobre viajes combinados en caso de no suministrar los servicios contratados después de la salida del viaje cuando se cause perjuicio a los clientes.

i) Cualquier actuación discriminatoria por razón de nacionalidad, raza, sexo, orientación sexual, religión, discapacidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social o la falta de respeto a la dignidad de la persona y a sus derechos fundamentales en el acceso y participación en la actividad turística.

j) La negativa u obstaculización a la labor inspectora siempre que llegue a impedirla.

Artículo 84. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos: las infracciones muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieren cometido. No obstante, cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el día en que se realizó el último hecho constitutivo de la infracción. Cuando se trate de infracciones permanentes dicho plazo comenzará a contar desde el momento en que se eliminó la situación ilícita.

Sección 2.ª Sanciones

Artículo 85. Sanciones.

Las infracciones tipificadas en esta ley serán sancionadas con:

1. En el caso de infracciones leves, multa desde 100 hasta 900 euros, de acuerdo con la siguiente graduación:

a) En el grado mínimo, de 100 a 300 euros.

b) En el grado medio, de 301 a 600 euros.

c) En el grado máximo, de 601 a 900 euros.

2. En el caso de infracciones graves, multa desde 901 hasta 9.000 euros, de acuerdo con la siguiente graduación:

a) En el grado mínimo, de 901 a 3.500 euros.

b) En el grado medio, de 3.501 a 6.000 euros.

c) En el grado máximo, de 6.001 a 9.000 euros.

3. En el caso de infracciones muy graves, multa desde 9.001 hasta 90.000 euros, de acuerdo con la siguiente graduación:

a) En el grado mínimo, de 9.001 a 36.000 euros.

b) En el grado medio, de 36.001 a 65.000 euros.

c) En el grado máximo, de 65.001 a 90.000 euros.

Artículo 86. Sanciones accesorias.

Por la comisión de las infracciones graves o muy graves tipificadas en esta ley podrán imponerse las siguientes sanciones accesorias:

1. En el caso de infracciones graves:

a) Cuando se haya presentado la declaración responsable, suspensión de los efectos de la declaración responsable por un plazo máximo de seis meses.

Cuando la declaración responsable se refiera a varias actividades turísticas, la suspensión de los efectos de aquella se aplicará a la actividad ilícita.

b) Cuando se esté en posesión de la correspondiente habilitación o se haya presentado la declaración previa, suspensión temporal de la habilitación o de los efectos de la declaración previa por un plazo máximo de seis meses.

2. En el caso de infracciones muy graves:

a) Cuando se haya presentado la declaración responsable, la suspensión de los efectos de la declaración responsable por un plazo de seis meses y un día a un año.

Cuando la declaración responsable se refiera a varias actividades turísticas, la suspensión de los efectos de aquella se aplicará a la actividad ilícita.

b) Cuando se esté en posesión de la correspondiente habilitación o se haya presentado la declaración previa, la suspensión temporal de la habilitación o de los efectos de la declaración previa por un plazo de seis meses y un día a un año.

c) Cuando se haya cometido una infracción tipificada en el artículo 83.a) de la presente ley, la clausura, total o parcial, del establecimiento o de las actividades de intermediación turística, de turismo activo y de otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico por un plazo de uno a dos años.

d) Cuando se haya cometido una infracción tipificada en el artículo 83.b) de la presente ley, la inhabilitación para ejercer la profesión de guía de turismo durante un plazo de ocho meses a dos años.

e) Cuando se haya cometido una infracción tipificada en artículo 83.c) de la presente ley, la privación de los efectos de la declaración responsable y la imposibilidad para presentar una nueva durante un plazo de uno a dos años.

Cuando la declaración responsable se refiera a varias actividades turísticas, la privación de los efectos de aquella y la imposibilidad para presentar una nueva se aplicará a la actividad ilícita.

Artículo 87. Criterios para la graduación de las sanciones.

1. Las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley serán graduadas de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación o la reparación de los perjuicios causados.

b) Los perjuicios causados a los turistas o a terceros.

c) El número de personas afectadas.

d) El beneficio ilícito obtenido.

e) El volumen económico de la actividad.

f) La categoría del establecimiento.

g) La trascendencia del daño o perjuicio causado a la imagen o los intereses turísticos de la Comunidad de Castilla y León.

h) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. Cuando concurra esta circunstancia, la sanción se impondrá en su grado máximo.

2. Cuando se aprecie tan solo la existencia de culpa, la subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación o la reparación de los perjuicios causados podrá atenuar la sanción hasta las que correspondan a la infracción de la clase inmediatamente inferior.

Artículo 88. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos: las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

Sección 3.ª Procedimiento sancionador y competencia

Artículo 89. Procedimiento sancionador.

La potestad sancionadora de la administración de la Comunidad Autónoma se ejercerá conforme a los principios contenidos en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a través del procedimiento establecido en la normativa reguladora del derecho administrativo sancionador de la administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 90. Medidas provisionales.

1. Las infracciones tipificadas en esta ley podrán dar lugar a la adopción de las siguientes medidas provisionales:

a) La suspensión temporal de los efectos de la declaración responsable.

b) La clausura temporal del establecimiento.

c) La suspensión temporal, parcial o total, de las actividades de intermediación turística, de turismo activo y de otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico.

d) La suspensión temporal de la correspondiente habilitación o de la declaración previa.

e) La suspensión temporal del ejercicio de la profesión de guía de turismo.

2. Corresponde adoptar las medidas provisionales, una vez iniciado el procedimiento sancionador, al órgano competente para resolverlo y, antes de su iniciación, en las condiciones previstas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los inspectores de turismo.

3. Las medidas provisionales se adoptarán previa audiencia a los interesados, en un plazo máximo de diez días, para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes. No obstante, cuando las medidas provisionales se adopten antes de la iniciación del procedimiento sancionador deberán ser confirmadas, modificadas o ratificadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento tras la audiencia a los interesados.

Artículo 91. Órganos competentes.

La competencia para sancionar las infracciones previstas en esta ley corresponde:

a) Al titular del Servicio Territorial competente en materia de turismo para las infracciones leves.

b) Al titular de la Dirección General competente en materia de turismo para las infracciones graves.

c) Al titular de la Consejería competente en materia de turismo para las infracciones muy graves.

Sección 4.ª Registro de infractores

Artículo 92. Registro de infractores en materia de turismo de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se crea el Registro de infractores en materia de turismo de la Comunidad de Castilla y León dependiente de la Consejería competente en materia de turismo, en el que se inscribirá de oficio a aquellas personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por resolución firme recaída en expedientes sancionadores iniciados por infracciones tipificadas en esta ley.

2. En el Registro deberán figurar la infracción y su clasificación, así como las sanciones.

3. Una vez transcurrido el plazo de tres años para las infracciones muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves, o cuando por resolución judicial firme se anule la resolución sancionadora se procederá a la cancelación en el Registro de la anotación de los antecedentes de los infractores.

4. Reglamentariamente se determinará la organización y funcionamiento del Registro de infractores en materia de turismo de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio del Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León.

1. Hasta que entre en vigor el decreto por el que se cree el Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León según lo dispuesto en esta ley, las funciones atribuidas a éste serán realizadas por el Consejo de Turismo de Castilla y León de acuerdo con la composición, organización y régimen de funcionamiento previstos en el Decreto 78/1998, de 16 de abril, por el que se regula el Consejo de Turismo de Castilla y León.

2. Los vocales del Consejo de Turismo de Castilla y León que no lo sean por razón de su cargo, y hayan sido nombrados de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 78/1998, de 16 de abril, se mantendrán en su mandato como miembros de dicho Consejo hasta que entre en vigor el decreto al que se refiere el párrafo anterior.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio del Registro de Turismo de Castilla y León.

1. Hasta que entre en vigor el decreto en el que se establezcan las normas de organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Castilla y León, las inscripciones a las que se refiere el artículo 28.1 de la presente ley se efectuarán en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, que se regirá por las normas que le resulten de aplicación, en lo que no se opongan o contradigan lo dispuesto en esta ley.

2. Las inscripciones practicadas en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas durante el período comprendido entre la entrada en vigor de esta ley y la del decreto referido en el apartado anterior, así como las practicadas con anterioridad a dicho periodo, respecto a los establecimientos, las actividades turísticas y los guías de turismo mencionados en el artículo 28.1 de la presente ley se incorporarán al Registro de Turismo de Castilla y León en el plazo que se determine en el decreto citado.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los centros de turismo rural existentes.

1. Los titulares de los centros de turismo rural existentes a la entrada en vigor de esta ley deberán adaptar sus establecimientos a los requisitos establecidos para los establecimientos de alojamiento turístico.

2. A tales efectos, tendrán que presentar la correspondiente declaración responsable en el plazo de seis meses a partir de dicha fecha, salvo en los supuestos en los que la adaptación sea en la clasificación de hotel rural, en cuyo caso, el plazo para presentar la declaración responsable se determinará en la norma en la que se regulen dichos establecimientos de alojamiento de turismo rural.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para el salón de banquetes.

Los titulares de los establecimientos de restauración existentes a la entrada en vigor de la presente ley, que se incluyan en la clasificación de salón de banquetes, deberán presentar la correspondiente declaración responsable en el plazo que se fije en la norma que regule dichos establecimientos.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio del Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León.

1. Hasta que se cree el Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León, las inscripciones de las actividades turísticas complementarias a las que se refiere el artículo 65.2 de la presente ley se realizarán en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, de acuerdo con lo establecido en las normas que le resulten de aplicación, en lo que no se opongan o contradigan lo dispuesto en esta ley.

2. Las inscripciones practicadas en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas durante el período comprendido entre la entrada en vigor de esta ley y la creación del Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León, así como las practicadas con anterioridad a dicho periodo, siempre que la actividad inscrita se corresponda con las actividades turísticas complementarias previstas en esta ley o en las normas que la desarrollen y su titular hubiera solicitado voluntariamente dicha inscripción en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, se incorporarán al Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León en el plazo de un mes desde que éste se cree.

Disposición transitoria sexta. Régimen sancionador.

A los hechos constitutivos de infracciones tipificadas en la Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como a los expedientes sancionadores iniciados por la comisión de dichas infracciones, les será de aplicación dicha norma, sin perjuicio de aplicar los preceptos de esta ley en cuanto resulten más favorables para el presunto infractor.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) La Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

b) Los artículos 2.3, 11 y 12 del Decreto 84/1995, de 11 de mayo, de ordenación de alojamientos de turismo rural.

c) La Orden de 20 de enero de 1988 de la Consejería de Fomento, por la que se crea el Registro de Empresas y Actividades Turísticas existentes en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

d) Los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la Orden de 27 de octubre de 1995, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, de desarrollo del Decreto 84/1995, de 11 de mayo, de ordenación de alojamientos de turismo rural.

Disposición final primera. Organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Castilla y León.

La Junta de Castilla y León, en el plazo de tres meses contados desde la entrada en vigor de esta ley, establecerá las normas de organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Castilla y León.

Disposición final segunda. Creación del Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León.

En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, la Junta de Castilla y León creará el Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Disposición final tercera. Creación de la Comisión Interconsejerías de Turismo de Castilla y León.

(Derogada).

Disposición final cuarta. Régimen de reservas.

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre viajes combinados, en función de la actividad de que se trate, se regulará el régimen de reservas de las actividades turísticas y en particular la forma de realización de las reservas, el adelanto del precio en concepto de señal, la cancelación, así como el régimen de indemnizaciones que proceda.

Disposición final quinta. Creación del Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León.

En el plazo de tres meses contados desde la entrada en vigor de esta ley, la Consejería competente en materia de turismo creará el Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León.

Disposición final sexta. Marca «Hostería Real de Castilla y León».

Dentro de la política general de mejora de la calidad turística se impulsará la marca «Hostería Real de Castilla y León».

Disposición final séptima. Actualización de sanciones económicas.

La Junta de Castilla y León, mediante decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones económicas prevista en el artículo 85 de la presente ley atendiendo a la variación del Índice de Precios al Consumo.

Disposición final octava. Habilitación normativa.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de la presente ley.

Disposición final novena. Adaptación de la normativa reguladora.

La normativa reguladora de la actividad turística deberá adecuarse al régimen establecido en esta ley en el plazo de seis meses a contar desde su entrada en vigor.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 9 de diciembre de 2010.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

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