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Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León.

Publicado en:
«BOCL» núm. 116, de 16/06/2005, «BOE» núm. 162, de 08/07/2005.
Entrada en vigor:
06/07/2005
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2005-11758
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2005/06/10/8/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/12/2006»

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La importancia económica que el sector vitivinícola ha alcanzado en Europa determinó la aprobación por el Consejo de la Unión Europea del Reglamento (CE) 1493/1999, de 17 de mayo, por el que se establece la Organización Común del Mercado vitivinícola, con el que se pretende simplificar la normativa especialmente compleja que regulaba hasta ese momento el sector. Este Reglamento que es de aplicación directa a todos los Estados miembros desde el 1 de agosto de 2000, ha sido desarrollado por otros posteriores y en él se regula el potencial de producción de vino, los mecanismos de mercado, las agrupaciones de productores y las organizaciones sectoriales; las prácticas y tratamientos enológicos, la designación, la denominación, la presentación y la protección de los productos, los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.) y el comercio con terceros países. Tan ambicioso objeto ha supuesto un desfase de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, por la que se aprobó el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, con respecto al mencionado Reglamento, desfase que se ha corregido con la aprobación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino («BOE» n.º 165, de 11 de julio) en vigor desde el 12 de julio de 2003.

Si a nivel estatal era necesaria la adaptación a la normativa europea, no es menos cierto que en Castilla y León, la regulación de este sector también requiere una norma con rango legal.

En efecto, esta Comunidad Autónoma consciente de que el desarrollo de una política de calidad en el sector agrícola, y especialmente en el sector vitivinícola, contribuye a la mejora de las condiciones del mercado, al incremento de la actividad comercial y en definitiva al progreso económico y social, ha impulsado la aprobación de las normas para el reconocimiento de los vinos de la tierra y v.c.p.r.d. de Castilla y León de las distintas zonas vitivinícolas de la región perfectamente definidas en cuanto a origen y calidades, para lo que los preceptos de la Ley 25/1970 sólo en parte han podido contribuir a fundamentar esta actividad administrativa, que ha venido a apoyarse también en otras normas de rango inferior.

La aprobación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino supone para la Comunidad Autónoma de Castilla y León una oportunidad excepcional para ordenar en lo preciso, mediante una Ley, la diversidad del sector vitivinícola.

Partiendo del respeto a lo que la Disposición Final Segunda de la Ley 24/2003 determina como básico al amparo del artículo 149.1.13.ª CE, la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de agricultura así como en materia de denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la Comunidad, según lo dispuesto en el artículo 32.1.7.ª y 32.ª de su Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprueba esta Ley en la que se recoge todo lo que se considera merece ser incluido en una norma con rango de Ley de ordenación del sector vitivinícola de Castilla y León.

Esta Ley consta de seis Títulos, que tratan sucesivamente del ámbito de aplicación y de los aspectos generales de la vitivinicultura, del sistema de protección del origen y calidad de los vinos, de los órganos de gestión y de los órganos de control de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, de las funciones atribuidas al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León en el sector agroalimentario y del régimen sancionador.

El Título I después de recoger el objeto de la Ley, centrado en la ordenación del sector vitivinícola de Castilla y León y hacer referencia al papel que desempeña la Administración en la promoción del sector, aborda las cuestiones vitícolas, siempre teniendo presente que es la Organización Común del Mercado vitivinícola la que ordena este sector y que la presente Ley ha de limitarse a recoger los aspectos que se consideran fundamentales y a la vez complementarios de la regulación comunitaria y nacional. De forma sucesiva se regulan el potencial vitícola, el Registro Vitícola de Castilla y León —ya en funcionamiento, pero que por constituir el instrumento indispensable para la gestión administrativa de las explotaciones vitícolas resultaba conveniente plasmar su existencia en la Ley—, el riego del viñedo —autorizándolo exclusivamente en las situaciones en que resulte necesario para lograr el objetivo de obtener productos de alta calidad con las características propias de cada zona productora y siendo la norma reguladora de cada v.c.p.r.d. la que establezca las condiciones de su aplicación y control—, el arranque de viñedo, la creación de la reserva regional, las variedades de vid autorizadas en Castilla y León y la obligatoriedad de presentar las declaraciones de cosecha por parte de los titulares de explotaciones vitícolas.

En el Título II se establece el sistema de protección del origen y de la calidad de los vinos con diferentes niveles. De ahí resultan las distintas categorías de vinos: los de mesa, los de la Tierra de Castilla y León, los de calidad con indicación geográfica, vinos con denominación de origen, con denominación de origen calificada y vinos de pagos. Asimismo, se recoge la posibilidad de destinar la uva a otro nivel de protección, siempre que las uvas utilizadas y el vino obtenido cumplan los requisitos establecidos. A lo que se añade un régimen de protección de los nombres y marcas utilizados en la comercialización de los vinos de calidad que no trata de regular los efectos jurídicos sobre los signos distintivos de la producción o comercio sino que busca eliminar el riesgo de confusión en los consumidores atendiendo a su interés general ya que como destinatarios finales de un producto no pueden ser inducidos a error en el mercado de forma que se garantiza la calidad del vino que lleva la marca con un nivel de protección, permitiéndole distinguirlo sin confusión posible de aquellos que tienen otra procedencia.

Se establece el procedimiento para reconocer y extinguir un nivel de protección. El reconocimiento de cualquiera de estos niveles de protección se puede extinguir en caso de incumplimiento de su normativa reguladora.

En el Título III se establece el régimen jurídico de los órganos de gestión de los vinos de calidad con indicación geográfica, de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas que en el caso de vinos con denominación de origen y denominación de origen calificada recibirán el nombre de Consejos Reguladores y de los órganos de gestión específicos de los vinos de pagos.

Estos órganos de gestión se configuran en el primer caso como asociaciones profesionales o empresariales sometidas a derecho privado, en el segundo supuesto como corporaciones de derecho público en las que se encuentran representados de forma paritaria los viticultores y las bodegas inscritas en los correspondientes registros. En cuanto a los órganos de gestión específicos de los vinos de pagos serán corporaciones de derecho público con las especialidades que implica el reconocimiento de este nivel de protección. Los órganos de gestión pueden adoptar sus acuerdos por mayoría simple o cualificada en virtud de su contenido, y para el cumplimiento correcto de sus fines y funciones cuenta con unos recursos económicos propios. Sus actividades de gestión están sometidas a auditorías periódicas.

El Título IV se dedica al régimen jurídico de los órganos de control, diferenciando, como en el caso de los órganos de gestión, según se trate de llevar a cabo el control de los vinos de calidad con indicación geográfica o del resto de vinos de calidad producidos en regiones determinadas. Serán competentes para efectuar dicho control tanto órganos de naturaleza pública adscritos al órgano de gestión que cumplan ciertos requisitos como las entidades de certificación de acuerdo con la norma UNE-EN 45011 o el propio Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Las funciones que el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León desempeña en materia vitivinícola y agroalimentaria se recogen en el Título V de la Ley. Por lo que se refiere a la vitivinicultura, estas funciones se pueden dividir en tres grupos: las relacionadas con el reconocimiento y extinción de los distintos niveles de protección, su promoción y coordinación, las que desempeña en relación a los órganos de gestión y a los órganos de control. No obstante, la presente Ley es una oportunidad adecuada para recoger las actuaciones que en materia agroalimentaria se le atribuyen al Instituto en la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación de este Ente.

Finalmente, en el Título VI se regula el régimen sancionador aplicable a las infracciones administrativas en las materias objeto de la presente Ley, que necesariamente debe establecerse en una norma de rango legal en cumplimiento del principio de legalidad recogido en la Constitución.

En la disposición adicional de la Ley se fijan las bases a las que ha de ajustarse la celebración del primer proceso electoral para la constitución de los Consejos Reguladores de las cinco denominaciones de origen existentes en la región en el momento de publicarse la Ley, unos Consejos Reguladores que continuarán desempeñando las funciones que el ordenamiento jurídico atribuía a sus antecesores, entre las que destaca de forma especial, la adaptación de los actuales reglamentos de las Denominaciones de Origen a lo dispuesto en la presente Ley y en el Reglamento que la desarrolle tal como señala la disposición transitoria primera.

Por último, en la disposición final primera se faculta a la Junta de Castilla y León para aprobar el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.

TÍTULO I

Ámbito de aplicación y aspectos generales de la vitivinicultura

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de esta Ley la ordenación del sector vitivinícola de Castilla y León, en el marco de la normativa de la Unión Europea y de la estatal de carácter básico. Los preceptos referidos al viñedo serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación y a la multiplicación del material vegetal de vid.

2. La Ley regula los niveles diferenciados del origen y la calidad de los vinos, así como el sistema de protección de las denominaciones y menciones que legalmente les están reservados, en defensa de los productores y consumidores, frente a su uso indebido. Asimismo, la Ley regula los órganos de gestión y los órganos de control de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.

3. También se incluye en el objeto de esta Ley el régimen sancionador de las infracciones administrativas en las materias a las que se refiere el apartado anterior.

Artículo 2. Promoción.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá financiar campañas de información, difusión y promoción del viñedo, del vino y de los mostos de uva, en el marco de la legislación de la Unión Europea y de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional vigente y en particular con la normativa que prohíbe a los menores de edad el consumo de bebidas alcohólicas.

2. Los criterios orientativos que deberán seguirse en las campañas financiadas con fondos públicos serán los siguientes:

a) Recomendar el consumo moderado y responsable del vino.

b) Informar y difundir los beneficios del vino como alimento dentro de la dieta mediterránea.

c) Fomentar el desarrollo sostenible del cultivo de la vid, favoreciendo el respeto del medio ambiente así como la fijación de la población en el medio rural.

d) Destacar los aspectos históricos, tradicionales y culturales de los vinos de Castilla y León; en particular, las peculiaridades específicas de suelo y clima que influyen en ellos.

e) Impulsar el conocimiento de los vinos de Castilla y León en los Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países, con el objeto de lograr mayor presencia en sus mercados.

f) Informar y difundir la calidad y los beneficios de los mostos y zumos de uva.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá una política de fomento de proyectos y programas de investigación y desarrollo en el sector vitivinícola.

Artículo 3. Regulación del potencial vitícola.

Con carácter general la regulación del potencial de producción vitícola de Castilla y León será establecida en las correspondientes disposiciones normativas de la Consejería de Agricultura y Ganadería en el marco de la Unión Europea y de la normativa estatal básica, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Plantaciones, derechos de replantación y autorizaciones: se establecerá el régimen de autorizaciones de nuevas plantaciones y replantaciones de viñedo y se podrá distribuir la superficie de las nuevas plantaciones entre las zonas vitícolas de Castilla y León de acuerdo con criterios objetivos, teniendo en cuenta la adaptación al mercado de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y de los Vinos de la Tierra de Castilla y León, así como el equilibrio de la economía vitícola regional.

b) Derechos de plantación y sus autorizaciones: se establecerá el régimen de los derechos de plantación y de las transferencias de derechos de replantación entre particulares, en el marco de la normativa comunitaria, velando para que no se produzcan desequilibrios comarcales en la ordenación territorial del sector vitivinícola.

La transferencia de derechos de replantación para ser ejercidos fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla y León requerirá la certificación previa de la existencia y disponibilidad de tales derechos por parte de la Consejería de Agricultura y Ganadería. Para evitar que puedan producirse desequilibrios en la ordenación territorial del sector vitícola de Castilla y León, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá ejercer, en el marco de la normativa nacional de carácter básico, el derecho de tanteo sobre el precio del derecho de replantación que le señale el solicitante y hacer uso del derecho de retracto por el precio que efectivamente se convenga para la compraventa del derecho de replantación en el correspondiente contrato, en la forma y condiciones que, en su caso, establezcan sus propias disposiciones normativas. En estos supuestos, el pago del precio podrá ser realizado hasta el fin del primer trimestre del siguiente ejercicio económico.

La transferencia de estos derechos para ser ejercidos fuera de la Comunidad Autónoma podrá sufrir una detracción de hasta un diez por ciento del conjunto de los mismos, que pasarán a ser de titularidad de la Comunidad Autónoma.

c) Reposición de marras: Durante los cinco primeros años de la plantación, la reposición de marras no tendrá en ningún caso la consideración de replantación. En plantaciones de más de cinco años, sólo se podrá reponer anualmente un máximo del cinco por ciento del número de cepas útiles existentes en cada parcela vitícola. La reposición de un porcentaje superior requerirá la autorización previa de la Consejería de Agricultura y Ganadería, que sólo podrá concederla en casos de daños excepcionales debidamente acreditados.

Artículo 4. Registro Vitícola de Castilla y León.

1. El Registro Vitícola de Castilla y León es el instrumento técnico-administrativo indispensable para el conocimiento real de las parcelas vitícolas y constituye la base de datos necesaria para la gestión administrativa de las explotaciones vitícolas.

Tiene carácter único, está adscrito a la Consejería de Agricultura y Ganadería y compuesto por toda la información sobre las explotaciones vitícolas de la Comunidad Autónoma.

2. En el Registro Vitícola se inscribirán todas las parcelas cultivadas de viñedo, los datos referidos a su superficie y localización, la identificación de sus titulares, sus características agronómicas y el destino de su producción.

Asimismo se inscribirán los derechos de plantación autorizados dentro del territorio de Castilla y León.

3. Con carácter general, los datos contenidos en el Registro Vitícola serán públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Por medios informáticos se podrá acceder a los datos sobre identificación, localización y características técnicas de cualquier parcela vitícola ubicada en el territorio de Castilla y León, así como a las informaciones de carácter estadístico sobre el potencial regional de producción vitícola que pueda elaborar la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Artículo 5. Riego del viñedo en los v.c.p.r.d.

Se autoriza el riego en el cultivo de la vid en los v.c.p.r.d. de Castilla y León cuando resulte necesario para mantener el equilibrio del potencial vegetativo de las plantas con el ecosistema clima-suelo y su potencial productivo, atendiendo especialmente a aquellos casos en que la pluviometría sea inferior a la media anual de su ámbito geográfico y todo ello dentro del objetivo de obtención de productos de alta calidad con las características propias de cada territorio o zona productora.

La norma reguladora de cada v.c.p.r.d. será la que establezca las condiciones y modalidades de aplicación y las exigencias del control; no obstante, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá determinar el marco de desarrollo de las mismas.

Artículo 6. Arranque de viñedos.

1. La obligación de arrancar el viñedo, por aplicación de la legislación vigente, corresponde al propietario de la parcela y será acordada por el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

2. En el caso de incumplimiento de la obligación de arranque de viñedos, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá imponer multas coercitivas con una periodicidad de seis meses, hasta el cumplimiento total del arranque y su importe será de 3.000 euros por hectárea, o ejecutar subsidiariamente el arranque a costa del obligado.

3. Deberán ser arrancadas las plantaciones destinadas a la producción de vino realizadas con variedades de vid no clasificadas de acuerdo con la legislación básica de la Viña y del Vino. Se exceptúan aquellos casos contemplados en la normativa comunitaria.

4. Cuando se demuestre fehacientemente que una superficie de viñedo no ha sido cultivada en las tres últimas campañas, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá acordar el arranque de dicha superficie de viñedo e incorporará, en su caso, a su reserva regional los derechos derivados del mismo.

Artículo 7. Reserva Regional de Castilla y León.

1. Se crea la reserva regional de derechos de plantación de Castilla y León con el objeto de proteger y gestionar el potencial de producción vitícola de esta Comunidad Autónoma, considerando su estructura productiva y social.

2. La reserva regional estará compuesta por el conjunto de derechos de plantación de viñedo de los que sea titular en cada momento la Comunidad Autónoma de Castilla y León y que figuren inscritos a su nombre en el Registro vitícola.

3. El funcionamiento y la gestión administrativa de dicha reserva serán regulados por la Consejería de Agricultura y Ganadería dando participación a las organizaciones representativas del sector e incluyendo criterios sociales.

Artículo 8. Variedades de vid en Castilla y León.

1. Las variedades de vid utilizadas en las plantaciones de viñedo deberán estar entre las variedades autorizadas y recomendadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería, dentro de las modalidades establecidas por el órgano estatal competente, salvo en el caso de plantaciones para experimentación vitícola y cultivo de viñas madres de injertos.

2. Los titulares de las plantaciones que se efectúen en la Comunidad Autónoma de Castilla y León dentro del ámbito geográfico de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y que pretendan comercializar su producción al amparo de éste, deberán inscribirse junto con sus plantaciones en el correspondiente registro de su órgano de gestión y utilizar las variedades autorizadas y recomendadas en su normativa reguladora.

3. Quedan prohibidas la plantación, la sustitución de marras, el injerto in situ y el sobreinjerto de variedades de uva no previstas en la relación de variedades autorizadas y recomendadas de Castilla y León. Estas restricciones no serán de aplicación a las viñas utilizadas en investigación y experimentos científicos ni a las contempladas en la legislación vigente.

Artículo 9. Declaraciones de cosecha.

Los titulares de explotaciones vitícolas estarán obligados a presentar a la Consejería de Agricultura y Ganadería en el plazo que establezca la normativa reguladora la declaración de cosecha de uva, diferenciando según el destino del producto entre uva destinada a la producción de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, vinos de la Tierra de Castilla y León, vinos de mesa, o, en su caso, otros destinos.

La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá exonerar de la obligación de presentar declaración a determinados productores, en el marco de la normativa comunitaria y, en su caso, nacional vigente.

TÍTULO II

Sistema de protección del origen y la calidad de los vinos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 10. Principios generales.

El sistema de protección del origen y la calidad de los vinos se basará en los siguientes principios:

a) Asegurar la calidad y mantener la diversidad de los vinos.

b) Proporcionar a los operadores condiciones de competencia leal.

c) Garantizar la protección de los consumidores y el cumplimiento del principio general de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado.

d) Permitir, con carácter general, la progresión de los vinos en diferentes niveles con un grado de requisitos creciente, de modo que cada nivel implique mayores exigencias que el inmediatamente inferior.

e) Contar con un sistema para el control previsto en esta Ley, realizado por un organismo público o privado.

Artículo 11. Niveles del sistema.

1. Según el nivel de requisitos que cumplan y, en su caso, de conformidad con las exigencias que se establezcan reglamentariamente, los vinos elaborados en Castilla y León podrán acogerse a alguno de los siguientes niveles:

a) Vinos de mesa:

Vinos de mesa.

Vinos de la Tierra de Castilla y León.

b) Vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.):

Vinos de calidad con indicación geográfica.

Vinos con denominación de origen.

Vinos con denominación de origen calificada.

Vinos de pagos.

2. Los operadores podrán decidir el nivel de protección al que se acogen sus vinos, siempre que éstos cumplan los requisitos establecidos para cada nivel en la legislación básica de la Viña y del Vino, en la presente Ley y en las normas complementarias establecidas reglamentariamente.

Artículo 12. Superposición de niveles.

1. Una misma parcela de viñedo sólo podrá proporcionar uvas para la elaboración de vinos con destino a un único nivel de protección por campaña. Las uvas utilizadas y el vino obtenido deberán cumplir los requisitos establecidos para el nivel elegido, incluido el rendimiento máximo de cosecha por hectárea asignado a dicho nivel.

2. En el reglamento del nivel de protección se establecerá el procedimiento que deberá seguir el viticultor para comunicar al órgano de gestión que la producción de uva de parcelas inscritas en ese nivel va a ser destinada a la elaboración de vino de un nivel de protección distinto.

3. La totalidad de la uva procedente de las parcelas, cuya producción tenga un rendimiento que exceda de los rendimientos máximos establecidos para un nivel de protección, será destinada a la elaboración de vino acogido a otro nivel de protección para el que se permitan rendimientos superiores, o en su defecto, a otros usos.

Artículo 13. Protección de los nombres y las marcas.

1. Además de lo previsto en la legislación básica de la Viña y del Vino, para la protección de los nombres geográficos asociados a cada nivel, en el reglamento de cada v.c.p.r.d. podrá establecerse que la protección otorgada al nombre geográfico se extienda también al uso de los nombres de la región, comarca, subzona, municipios, localidades y lugares correspondientes a la zona de producción, elaboración y envejecimiento delimitada.

2. Igualmente, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios que se enumeran en el artículo 10, el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería examinará la propuesta de reglamento que eleve el órgano de gestión del v.c.p.r.d., con especial atención en cuanto a la limitación en el uso de las marcas por parte de los operadores vitivinícolas en él inscritos y sólo el Consejero de Agricultura y Ganadería podrá autorizar la utilización de una marca acogida a un nivel de protección para ser utilizada en la comercialización de vinos que no gocen de ese nivel de protección.

CAPÍTULO II

Niveles del sistema: requisitos

Artículo 14. Vinos de la Tierra de Castilla y León.

El vino de mesa podrá utilizar la mención Vino de la Tierra de Castilla y León siempre que, además de los exigidos en la legislación básica de la Viña y del Vino, cumpla los siguientes requisitos:

a) Que sea elaborado con uvas procedentes en su totalidad de plantaciones de vid inscritas en el Registro Vitícola de Castilla y León.

b) Que su elaboración y envasado se realice en bodegas ubicadas en Castilla y León.

c) Que esté sometido a un sistema de control.

Artículo 15. Vinos de calidad con indicación geográfica.

Se entiende por vino de calidad con indicación geográfica el que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que sea producido, elaborado y envasado en una comarca, localidad, lugar u otro ámbito geográfico de Castilla y León y con uvas procedentes en su totalidad del mismo territorio.

b) Que su calidad, reputación o características se deban al medio geográfico, al factor humano o a ambos, en lo que se refiere a la producción de la uva, a la elaboración del vino o a su envejecimiento.

c) Que cuente con un órgano de gestión.

d) Que esté sometido a un sistema de control.

Artículo 16. Vinos con denominación de origen.

Se entiende por denominación de origen el nombre de un ámbito geográfico de Castilla y León, incluyendo el de la propia región, que haya sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las uvas procedan exclusivamente de terrenos de especial aptitud para el cultivo de la vid dentro de la zona delimitada.

b) Que sean producidos, elaborados y envasados en dicho ámbito geográfico.

c) Que su calidad y características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico que incluye los factores naturales y humanos.

d) Que disfruten de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen.

e) Que hayan sido reconocidos previamente como vinos de calidad con indicación geográfica con una antelación de al menos cinco años.

f) Que cuenten con un órgano de gestión.

g) Que estén sometidos a un sistema de control.

Artículo 17. Vinos con denominación de origen calificada.

Además de los requisitos exigibles a las denominaciones de origen, las denominaciones de origen calificadas deberán cumplir los siguientes:

a) Que hayan transcurrido, al menos, diez años desde su reconocimiento como denominación de origen.

b) Que su órgano de control establezca y ejecute un adecuado sistema de control, cuantitativo y cualitativo, de los vinos protegidos, desde la producción hasta la salida al mercado, que incluya un control físico-químico y organoléptico por lotes homogéneos de volumen limitado.

c) Que en las bodegas inscritas, que habrán de ser independientes y separadas de otras bodegas, al menos por una vía pública o locales no inscritos, solamente tenga entrada uva procedente de viñedos inscritos o mostos o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas en la misma denominación de origen calificada, y que en ellas se elabore o embotelle exclusivamente vino con derecho a la denominación de origen calificada o, en su caso, vinos de pagos calificados ubicados en su territorio.

Podrán coexistir en una misma bodega, no obstante, vinos tranquilos con vinos espumosos, siempre que estén amparados por sus correspondientes denominaciones de origen.

d) Que dentro de su zona de producción estén delimitados cartográficamente, por cada término municipal, los terrenos que se consideren aptos para producir vinos con derecho a la denominación de origen calificada.

Artículo 18. Vinos de pagos.

1. Se entiende por «pago» el paraje o sitio rural con continuidad territorial y características edáficas uniformes y de microclima propias que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado de forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades singulares y cuya extensión máxima no podrá ser igual o superior a la de ninguno de los términos municipales en cuyo territorio o territorios se ubique.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones que determinen la vinculación notoria con el cultivo de los viñedos, incluyendo en todo caso que el nombre del pago venga siendo utilizado de forma habitual en el mercado para identificar los vinos obtenidos en aquél durante un periodo mínimo de cinco años.

2. Los vinos de pagos serán elaborados y embotellados en bodegas situadas dentro del pago por las personas físicas o jurídicas que, por sí mismas o por sus socios, ostenten la titularidad de los viñedos ubicados en el pago. Con carácter excepcional, las bodegas podrán estar ubicadas en la proximidad del pago y, en todo caso, deberán situarse en alguno de los términos municipales por los cuales se extienda el vino de pago o en los colindantes, en los supuestos que reglamentariamente se establezcan.

Cuando un operador venga utilizando el nombre del pago que vaya a ser objeto de reconocimiento como nombre comercial o marca en la comercialización de sus vinos, el reconocimiento de ese vino de pago estará condicionado a que dicho operador autorice expresamente su utilización para la denominación de ese nivel de protección.

3. Toda la uva que se destine al vino de pago deberá proceder de viñedos ubicados en el pago determinado y el vino deberá elaborarse, almacenarse y, en su caso, criarse de forma separada de otros vinos.

4. En la elaboración de los vinos de pagos se implantará un sistema de calidad integral, que se aplicará desde la producción de la uva hasta la puesta en el mercado de los vinos. Este sistema deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan y que como mínimo serán los recogidos en la legislación básica de la Viña y del Vino.

5. Los vinos de pagos deberán contar con una norma reguladora y con un órgano de gestión de conformidad con el Título III de esta Ley.

6. Con carácter general, el reconocimiento del nivel de protección vino de pago sólo será posible si dicho pago se halla incluido en la zona de producción amparada por un vino de calidad con indicación geográfica, por una denominación de origen o por una denominación de origen calificada, debiendo permanecer inscritas las parcelas y la bodega o bodegas en los registros de esos niveles de protección. No obstante, con carácter excepcional podrá reconocerse el nivel de protección vino de pago cuando dicho pago no esté incluido en una zona de producción amparada por los niveles de protección señalados si además de cumplir lo establecido en los apartados 1, 2 y 4 de este artículo se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que tengan una norma reguladora y un órgano de gestión específico.

b) Que cuenten con un órgano de control y certificación autorizado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 37.

c) Que toda la uva que se destine al vino de pago deberá proceder de viñedos ubicados en el pago determinado y el vino deberá elaborarse, almacenarse, embotellarse y, en su caso, criarse en bodegas destinadas exclusivamente para estos vinos.

d) La obligación de integrarse en el nivel de protección que pueda reconocerse posteriormente a la zona en la que esté incluido dicho pago.

e) Cualquier otro que reglamentariamente se establezca.

7. Los vinos de pagos se identificarán mediante la mención «vino de pago de» seguida del nombre del pago para el que hayan sido reconocidos. En caso de que la totalidad del pago se encuentre incluida en el ámbito territorial de una denominación de origen calificada, podrá recibir el nombre de «vino de pago calificado» y los vinos producidos en dicho ámbito territorial se identificarán mediante la mención «vino de pago calificado de» seguida del nombre del pago para el que hayan sido reconocidos, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos a los vinos de la denominación de origen calificada y se encuentren inscritos en ésta.

8. Con el fin de evitar confusión al consumidor, cualquier identificación de un vino con el término ‘’pago’’, incluido en una marca registrada con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que se obtenga de una zona no reconocida con el nivel de protección vino de pago, deberá indicar en la etiqueta ‘’no reconocido como vino de pago’’.

Si la identificación del vino con el término ‘’pago’’ y que se obtenga de una zona no reconocida con el nivel de protección vino de pago aparece incluido en una marca registrada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, deberá indicar en la etiqueta ‘’marca registrada con anterioridad al 7 de julio de 2005’’.

Dichas indicaciones deberán escribirse con caracteres claros, legibles, indelebles y suficientemente grandes para que destaquen del fondo sobre el que estén impresos, debiendo aparecer en el mismo campo visual que el resto de menciones obligatorias del etiquetado. En cualquier caso, estos requisitos serán de obligado cumplimiento a partir de los tres meses de la entrada en vigor del Reglamento de la Viña y el Vino de Castilla y León.

CAPÍTULO III

Procedimiento para reconocer y extinguir un nivel de protección

Artículo 19. Solicitud de reconocimiento.

Los viticultores y elaboradores de vinos, sus agrupaciones y asociaciones o, en su caso, los órganos de gestión que pretendan el reconocimiento de un nivel de protección de v.c.p.r.d. deberán solicitarlo ante el Consejero de Agricultura y Ganadería, debiendo acreditar su vinculación profesional, económica y territorial con los vinos para los que se solicita la protección.

Artículo 20. Documentación que acompañará a la solicitud.

1. La solicitud de reconocimiento de un nivel de protección de vino de calidad con indicación geográfica presentada por los viticultores y elaboradores de vinos, o por las asociaciones de viticultores y elaboradores deberá ir acompañada de una relación de los asociados representativa de los viticultores y elaboradores de la zona y de un estudio que comprenderá, al menos, los siguientes extremos:

a) Respecto del nombre:

1.º Justificación de que el nombre geográfico es suficientemente preciso y está relacionado con la zona geográfica delimitada.

2.º Certificación del Registro Mercantil Central y de la Oficina Española de Patentes y Marcas de que no existen derechos previos respecto de ese nombre.

b) Respecto de la zona de producción y elaboración: Delimitación de la zona geográfica basada en los factores naturales y humanos en su caso y, en especial, en las características edáficas y climáticas.

c) Respecto del cultivo de la vid: Indicación de las variedades de vid autorizadas, de las técnicas de cultivo para la producción de uva y de los rendimientos.

d) Respecto de los vinos:

1.º Características y condiciones de elaboración de los vinos.

2.º Métodos de elaboración.

3.º Descripción de los vinos.

4.º Sistema de control y certificación de los vinos.

5.º Modos de presentación y comercialización así como indicación de los principales mercados u otros elementos que justifiquen su notoriedad.

2. La solicitud de reconocimiento de un cambio de nivel de protección presentada por el órgano de gestión correspondiente deberá ir acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ese nuevo nivel de protección.

Artículo 21. Tramitación.

1. Presentada la solicitud, la Consejería de Agricultura y Ganadería realizará las actuaciones previas a la obtención del reconocimiento de un determinado nivel de protección siguiendo el procedimiento que se establezca reglamentariamente, en el que se asegurará en todo caso, la audiencia de los operadores que puedan resultar afectados por el reconocimiento.

2. Previamente al reconocimiento será necesario que los solicitantes presenten una propuesta de reglamento del v.c.p.r.d. para su aprobación por el Consejero de Agricultura y Ganadería.

Artículo 22. Resolución.

La Orden de reconocimiento de un nivel de protección establecerá, al menos, la zona de producción y crianza de los vinos, las variedades de uva utilizables, los tipos de vinos, los sistemas de cultivo, elaboración y, en su caso, crianza, los rendimientos máximos de producción y, en su caso, de transformación.

Artículo 23. Extinción del reconocimiento del nivel de protección.

La Consejería de Agricultura y Ganadería procederá a comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable en la gestión y control de los vinos acogidos a un determinado nivel de protección. A la vista de esta comprobación, en el caso de que no se cumpla la normativa, y transcurridos cinco años desde el reconocimiento, el Consejero de Agricultura y Ganadería podrá declarar la extinción del reconocimiento del nivel de protección.

TÍTULO III

Órganos de gestión de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 24. Denominación y ámbito.

1. La gestión de cada vino de calidad con indicación geográfica, denominación de origen, denominación de origen calificada y, en su caso, vinos de pagos, será realizada por un órgano de gestión, de acuerdo con lo que se establece en el presente Capítulo.

Los órganos de gestión de los vinos con denominación de origen y denominación de origen calificada recibirán el nombre de Consejos Reguladores.

2. Un mismo órgano podrá gestionar dos o más vinos con denominación de origen, denominación de origen calificada y, en su caso, vinos de pagos. En el caso de los vinos de calidad con indicación geográfica un mismo órgano podrá gestionar dos o más vinos con este nivel de protección.

3. Cuando un pago se encuentre ubicado dentro de la zona protegida por un vino de calidad con indicación geográfica, por una denominación de origen o por una denominación de origen calificada, el órgano de gestión del vino de pago será el mismo que el del vino de calidad con indicación geográfica o el Consejo Regulador de aquella. Reglamentariamente se determinará su representación en el órgano de gestión.

Artículo 25. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Los órganos de gestión tendrán personalidad jurídica propia, autonomía económica, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, actuarán sin ánimo de lucro y en sus órganos de dirección estarán representados de forma paritaria los viticultores y las bodegas inscritas en los correspondientes registros en la forma que determina la legislación vigente, la presente Ley y lo que se especifique reglamentariamente.

2. Los órganos de gestión de los vinos de calidad con indicación geográfica serán asociaciones profesionales o empresariales legalmente constituidas cuya actuación se someterá al derecho privado. No obstante, los actos dictados en el ejercicio de las funciones a las que se refieren las letras d), f) y h) del apartado 2 del artículo siguiente podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa ante el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

3. Los órganos de gestión del resto de v.c.p.r.d. serán corporaciones de derecho público cuya actuación se someterá al derecho privado, excepto en los supuestos en que ejerzan potestades administrativas, en los que quedarán sujetos al derecho administrativo; en tal caso, contra sus actos podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

4. Los órganos de gestión podrán contratar en régimen laboral el personal necesario para su funcionamiento, que en ningún caso tendrá la consideración de personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

5. La autorización de los órganos de gestión corresponde al Consejero de Agricultura y Ganadería.

Artículo 26. Fines y funciones.

1. Son fines del órgano de gestión de los v.c.p.r.d. la representación de los intereses económicos y sectoriales de sus integrantes, en particular de los minoritarios; la defensa, garantía y promoción tanto de los vinos amparados como de la propia denominación, así como la investigación y desarrollo del mercado.

2. Para el cumplimiento de estos fines, el órgano de gestión desempeñará las siguientes funciones:

a) Proponer el Reglamento del v.c.p.r.d. y sus posibles modificaciones.

b) Orientar la producción y la calidad, y promocionar e informar a los consumidores sobre el v.c.p.r.d. y, en particular, sobre sus características específicas de calidad.

c) Velar por el cumplimiento del Reglamento del v.c.p.r.d., debiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

d) Establecer, en el marco del Reglamento del v.c.p.r.d., para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de los límites fijados por el reglamento, los rendimientos, límites máximos de producción y de transformación, la forma, condiciones y control del riego, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.

e) Calificar cada añada o cosecha y determinar los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los vinos en el ámbito de sus competencias.

f) Llevar los registros definidos en el Reglamento del v.c.p.r.d.

g) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.

h) Gestionar los recursos económicos establecidos para su financiación.

i) Aprobar los presupuestos de ingresos y gastos.

j) Proponer los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los vinos amparados por cada v.c.p.r.d. y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

k) Colaborar con las autoridades competentes en materia de vitivinicultura y en particular en el mantenimiento del Registro Vitícola de Castilla y León así como con los órganos encargados del control.

l) Cualquier otra que pueda desarrollar para el mejor logro de sus fines, de acuerdo con la normativa vigente.

CAPÍTULO II

Estructura de los órganos de gestión

Sección 1.ª Órganos de gestión de los vinos de calidad con indicación geográfica

Artículo 27. Composición y atribuciones.

1. El órgano de gestión de los vinos de calidad con indicación geográfica contará con la siguiente estructura:

Asamblea General.

Junta Directiva.

Presidente.

Vicepresidente, en su caso.

2. La atribución de funciones a los órganos señalados en el apartado anterior será la que fijen sus Estatutos de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

Sección 2.ª Órganos de gestión del resto de los v.c.p.r.d

Artículo 28. Composición y atribuciones.

1. El órgano de gestión de los v.c.p.r.d. que no sean vinos de calidad con indicación geográfica contará con la siguiente estructura:

Pleno.

Presidente.

Vicepresidente, en los casos que lo contemple su reglamento.

2. Las funciones de los órganos enumerados en el apartado anterior serán las que se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 29. Presidente y Vicepresidente.

1. El Presidente será elegido por mayoría cualificada de dos tercios de los vocales electos del Pleno. El resultado de la elección del Presidente se notificará al órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería, para su nombramiento por el Consejero.

Si en el plazo de dos meses desde la toma de posesión de los vocales no se hubiera llegado a acuerdo para la propuesta de Presidente, se procederá a la convocatoria de un nuevo proceso electoral, y la Consejería de Agricultura y Ganadería designará una comisión gestora hasta el nombramiento del Presidente.

Al Presidente le corresponden las funciones de representar al órgano de gestión, convocar, presidir y moderar las sesiones del Pleno, ejecutar sus acuerdos, y cualquier otra función que pueda serle encomendada de acuerdo con la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o por el reglamento del v.c.p.r.d.

2. El Vicepresidente será nombrado de la misma forma que el Presidente y sustituirá a éste en los casos de ausencia.

3. Si el Presidente o el Vicepresidente son elegidos de entre los vocales, para mantener la paridad no se cubrirá su puesto de vocal; en el caso de los vinos de pagos que cuenten con un órgano de gestión específico se procederá a cubrir el puesto de vocal.

Artículo 30. El Pleno.

1. En el caso de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas:

a) El Pleno estará constituido por un máximo de seis vocales en representación de los viticultores, elegidos por y entre los viticultores inscritos en el correspondiente registro, y por un máximo de seis vocales en representación de los vinicultores, elegidos por y entre los vinicultores inscritos en el correspondiente registro.

Los operadores inscritos en uno o varios registros no podrán tener representación doble, ni por sí mismos ni por medio de algún integrante de sus órganos de administración o dirección, ni a través de otras entidades en las que, por sí o por sus socios, participen en más de un veinte por ciento.

De darse las circunstancias anteriores, los operadores afectados deberán optar por su presentación a la elección en un único registro.

En el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 24, el Pleno estará constituido por un máximo de seis vocales en representación de los viticultores y por un máximo de seis vocales en representación de los vinicultores por cada uno de los v.c.p.r.d. que se integren en el órgano de gestión, con excepción de los vinos de pagos.

b) El Reglamento de cada v.c.p.r.d. determinará el número de vocales que corresponde a cada uno de los sectores y, en todo caso, se mantendrá la paridad entre ellos.

Para garantizar la representatividad de todos los intereses económicos y sectoriales integrados en el v.c.p.r.d., incluidos los minoritarios y, en su caso, de los vinos de pagos reconocidos, los vocales se elegirán de cada uno de los estratos que determinará la Consejería de Agricultura y Ganadería, en función de la estructura productiva y social, en el caso de los viticultores, y en función del número de bodegas y del volumen de vino comercializado o de su valor, en el caso de las bodegas.

No obstante, en el caso de las bodegas cooperativas que elaboren más de un veinte por ciento del vino comercializado o de su valor en su caso, la Consejería establecerá el estrato específico adecuado que garantice su representatividad.

Por cada uno de los vocales se designarán uno o dos suplentes, elegidos en la misma forma que el titular.

Todos los vocales electos serán renovados cada cinco años, pudiendo ser reelegidos.

A las reuniones, según establezca su reglamento, podrán asistir, con voz pero sin voto, uno o dos representantes designados por la Consejería de Agricultura y Ganadería.

c) Corresponde a la Consejería de Agricultura y Ganadería organizar los procesos de elección de los vocales, teniendo en cuenta su Reglamento y la normativa que se apruebe.

d) Los vocales electos representantes de una entidad inscrita perderán su condición de vocal:

Al dejar de pertenecer a la misma aunque siguieran vinculados al sector.

Cuando cause baja en el registro la entidad por la que el vocal fue elegido.

Cuando durante el mandato incurran en uno de los supuestos de representación doble.

Cuando ellos o la entidad a la que representan hubieran sido sancionados por resolución firme.

En cualquiera de los casos anteriores se procederá a su sustitución por sus respectivos suplentes.

e) El órgano de gestión comunicará a la Consejería de Agricultura y Ganadería las modificaciones posteriores que pudieran producirse en la composición del Pleno.

2. En el caso de los órganos de gestión específicos de los vinos de pagos, cuando en el registro de cada vino de pago se halle inscrito un solo operador, el Pleno estará constituido por tantos vocales como vinos de pago reconocidos.

No obstante, en el caso de que el vino de pago cuente con varios operadores inscritos en sus registros, su norma reguladora determinará el número de vocales que componen el Pleno de su órgano de gestión o su representación, con un único vocal, en el órgano de gestión a que se refiere el párrafo anterior.

En ambos supuestos, a las reuniones podrán asistir con voz y con voto dos representantes designados por la Consejería de Agricultura y Ganadería.

A los órganos de gestión específicos de los vinos de pagos les será igualmente de aplicación lo establecido en las letras c), d) y e) del apartado anterior.

Artículo 31. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Pleno del órgano de gestión se adoptarán por mayoría de dos tercios del total de los miembros con derecho a voto cuando vengan referidos a las funciones señaladas en las letras a) e i) del apartado 2 del artículo 26, así como a la ubicación de la sede del órgano de gestión.

2. El resto de acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo que el reglamento del v.c.p.r.d. establezca otro tipo de mayoría, siendo necesario, en todo caso, para su validez que estén presentes la mitad más uno de los miembros del Pleno con derecho a voto.

El Presidente tendrá voto de calidad si no es elegido de entre los vocales y así lo establece su reglamento.

CAPÍTULO III

Recursos económicos

Artículo 32. Recursos económicos de los órganos de gestión de los vinos de calidad con indicación geográfica.

El órgano de gestión de los vinos de calidad con indicación geográfica contará con los siguientes recursos:

a) Las cuotas que se aprueben conforme a los Estatutos de la Asociación.

b) Las subvenciones que puedan concederle las Administraciones Públicas.

c) Las rentas y productos de su patrimonio.

d) Las donaciones, legados, ayudas y cualesquiera otros recursos que puedan corresponderle.

La Administración podrá prestar a estos órganos de gestión los servicios que puedan serles útiles para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la normativa específica que sea de aplicación, o en régimen de colaboración.

Artículo 33. Recursos económicos de los órganos de gestión del resto de los v.c.p.r.d.

1. El órgano de gestión del resto de los v.c.p.r.d. contará con los siguientes recursos:

a) Las cuotas que se aprueban conforme a la norma específica reguladora del vino de calidad.

b) Los ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios.

c) Las subvenciones que puedan concederle las Administraciones Públicas.

d) Las rentas y productos de su patrimonio.

e) Las donaciones, legados, ayudas y cualesquiera otros recursos que puedan corresponderle.

Reglamentariamente se fijarán los importes y tipos aplicables a las cuotas e ingresos a los que se refieren las letras a) y b).

La Administración podrá ceder a los órganos de gestión los bienes y prestar los servicios que puedan serles útiles para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la normativa específica que sea de aplicación, o en régimen de colaboración.

2. El órgano de gestión garantizará en todo caso al órgano de control de naturaleza pública adscrito al mismo, los recursos económicos necesarios para el desempeño de sus funciones de certificación.

CAPÍTULO IV

Control de su actividad

Artículo 34. Control de su actividad.

Los órganos de gestión estarán sometidos a auditorías técnicas, económicas y de gestión que serán efectuadas, con una periodicidad máxima de tres años, por la Consejería de Agricultura y Ganadería bien por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León o por otros órganos de la misma, o bien por entidades privadas designadas por los anteriores.

Artículo 35. Incumplimiento de las obligaciones de los órganos de gestión.

1. La Consejería de Agricultura y Ganadería directamente o a través del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León podrá apercibir al órgano de gestión en caso de incumplimiento de sus obligaciones a fin de que corrija su actuación, suspendiéndole en caso contrario, previo trámite de audiencia, en el ejercicio de sus funciones por un tiempo máximo de seis meses.

Lo anterior se entenderá siempre que dicho incumplimiento no sea constitutivo de infracción administrativa de acuerdo con la presente Ley y la norma básica estatal.

2. La reincidencia o reiteración, la mala fe, el incumplimiento deliberado o la perturbación manifiesta del interés público conllevarán, previo trámite de audiencia, la suspensión del ejercicio de las funciones del órgano de gestión por un período entre tres y seis meses, o su suspensión definitiva y la consiguiente convocatoria de elecciones de nuevos vocales.

3. El órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería designará una comisión gestora mientras dure la suspensión temporal o mientras no sean elegidos nuevos vocales.

TÍTULO IV

Órganos de control de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas

CAPÍTULO I

Órganos y entidades competentes

Artículo 36. Órganos y Entidades competentes para el control y certificación de los vinos de calidad con indicación geográfica.

1. El reglamento de cada vino de calidad con indicación geográfica establecerá su sistema de control y certificación que podrá ser efectuado:

a) Por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, en cuanto organismo público de control, mediante el departamento correspondiente integrado en su estructura con la colaboración, en su caso, del personal técnico que preste servicios en la Asociación y que esté habilitado por el propio Instituto, y para los supuestos que reglamentariamente se determinen.

b) Por entidades independientes de certificación que cumplan la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya, inscritas en el Registro de Entidades de Certificación de productos agroalimentarios de Castilla y León y con alcance para el reglamento específico.

2. En cualquier caso, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá efectuar los controles complementarios que considere convenientes, tanto a los operadores como a los órganos o entidades de control.

Artículo 37. Órganos y Entidades competentes para el control y certificación del resto de v.c.p.r.d.

1. El Reglamento de estos v.c.p.r.d. establecerá su sistema de control y certificación que podrá ser efectuado:

a) Por un órgano de control de naturaleza pública, adscrito al órgano de gestión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que se encuentren adecuadamente separados los órganos de gestión de los de control y certificación.

Que su actuación se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto del órgano de gestión y bajo la tutela de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Que se garantice la independencia del personal que realiza las funciones de control y de certificación y la inamovilidad de los primeros por un periodo mínimo de seis años. El personal que realiza las funciones de control deberá ser habilitado por la Consejería de Agricultura y Ganadería y su remoción deberá ser motivada e informada favorablemente por ésta.

Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.

El Consejero de Agricultura y Ganadería autorizará la composición y funcionamiento de estos órganos de control.

b) Por entidades independientes de certificación que cumplan la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya, inscritas en el Registro de Entidades de Certificación de productos agroalimentarios de Castilla y León y con alcance para el reglamento específico.

c) Por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, en cuanto organismo público, mediante el departamento correspondiente integrado en su estructura y para los supuestos que reglamentariamente se determinen.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el sistema de control y certificación para los vinos de pagos que cuenten con un órgano de gestión específico será efectuado por las entidades contempladas en las letras b) y c) del apartado anterior.

3. En cualquier caso, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá efectuar los controles complementarios que considere convenientes, tanto a los operadores como a los órganos o entidades de control.

CAPÍTULO II

Fines y funciones

Artículo 38. Fines y funciones del órgano de control de naturaleza pública.

1. El órgano de control es la unidad de certificación del v.c.p.r.d. Su finalidad es comprobar el cumplimiento del reglamento, que comprende la producción de uvas y su elaboración, el envejecimiento, embotellado, etiquetado y comercialización de los vinos.

2. Para la consecución de estos fines, el órgano de control desempeñará las siguientes funciones:

a) Proponer a la Consejería de Agricultura y Ganadería para su aprobación el Manual de Calidad y sus modificaciones previo conocimiento del órgano de gestión.

b) Efectuar las inspecciones y los informes previos a la inscripción, o a su mantenimiento, de los operadores en los correspondientes registros del órgano de gestión.

c) Controlar la producción, la procedencia, la elaboración y el producto terminado para su certificación.

d) Controlar el uso debido de las etiquetas y contra-etiquetas de acuerdo con lo establecido por el órgano de gestión.

e) Levantar las actas de inspección, elaborar los informes, así como incoar y tramitar los expedientes sancionadores dentro de las competencias que le correspondan.

Artículo 39. Certificación de vinos de pagos dentro de vinos de calidad con indicación geográfica, denominación de origen o denominación de origen calificada.

El control y la certificación de los vinos de pagos reconocidos dentro de la zona de producción de un vino de calidad con indicación geográfica, denominación de origen o denominación de origen calificada deberán ser realizados por el órgano de control de nivel de protección en el que están incluidos.

Artículo 40. Incumplimiento de las obligaciones de los órganos de control.

La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá apercibir al órgano de control en caso de incumplimiento de sus obligaciones, a fin de que corrija su actuación en un plazo de seis meses. Lo anterior se entenderá siempre que dicho incumplimiento no sea constitutivo de infracción administrativa de acuerdo con la presente Ley y la normativa básica estatal.

En caso de no corregir su actuación en el plazo señalado, si se trata de un órgano de control de carácter público, la Consejería de Agricultura y Ganadería revocará la autorización. Igualmente, cuando se trate de una entidad privada, la Consejería de Agricultura y Ganadería procederá a su baja en el registro de entidades de certificación.

TÍTULO V

Funciones del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León

Artículo 41. Funciones del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

En el marco de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León podrá:

a) Realizar actuaciones en investigación, experimentación, difusión y análisis para la orientación y la mejora de la calidad en materias de viticultura, enología y en general de productos agroalimentarios.

b) Realizar las actuaciones administrativas para el reconocimiento o extinción, en su caso, por la Consejería de Agricultura y Ganadería de los distintos niveles de protección de los vinos y en general de todas la figuras de calidad agroalimentaria.

c) Aprobar el Manual de Calidad de los órganos de control de naturaleza pública previstos en esta Ley y de las figuras de calidad agroalimentaria.

d) Aprobar los Pliegos de Etiquetado facultativo, así como la emisión del informe sobre el Reglamento de uso de las Marcas de Garantía.

e) Vigilar, inspeccionar y controlar los órganos de gestión así como los órganos de control de naturaleza pública previstos en esta Ley, y las entidades independientes de certificación e inspección.

f) Vigilar, inspeccionar y controlar los Consejos Reguladores de las figuras de calidad de productos agroalimentarios, el Consejo de Agricultura Ecológica, las Asociaciones gestoras de Marcas de Garantía, y de Artesanía Alimentaria y a los distintos gestores de Pliegos de Etiquetado facultativo.

g) Impulsar la promoción de los Vinos de la Tierra de Castilla y León, de los v.c.p.r.d., de las figuras de calidad agroalimentaria, y de los productos agrarios y alimentarios de Castilla y León, incluida la Artesanía Alimentaria.

h) Proponer la autorización, la modificación, o la suspensión temporal o definitiva de los órganos de gestión de los v.c.p.r.d.

i) Llevar los registros de entidades de certificación y de entidades de inspección de Vinos de la Tierra de Castilla y León, de v.c.p.r.d. y de productos agroalimentarios de Castilla y León.

j) Ejercer en su caso, en cuanto organismo público de control, como entidad de certificación de los v.c.p.r.d. y de las figuras de calidad de los productos agroalimentarios de Castilla y León para las que además podrá ejercer como entidad de inspección.

k) Participar financieramente en las actuaciones de los órganos de gestión de los v.c.p.r.d., del equivalente de Vinos de la Tierra de Castilla y León, de los Consejos Reguladores de productos agroalimentarios, de las asociaciones promotoras y gestoras de figuras de calidad incluidas las Marcas de Garantía y la Artesanía Alimentaria correspondientes a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

l) Organizar e impartir cursos de difusión, especialización y de reciclaje de técnicos y profesionales en materia de viticultura, enología y productos agroalimentarios, así como colaborar en estas materias con las universidades y otros centros de investigación.

m) Actuar como órgano de coordinación, y asesoramiento de los Vinos de la Tierra de Castilla y León, de los v.c.p.r.d. y de las figuras de calidad de productos agroalimentarios de Castilla y León.

n) Colaborar con los sectores económicos y sociales en las materias relacionadas con la calidad agroalimentaria.

o) Realizar las actuaciones que, en materia agroalimentaria, determine la Consejería de Agricultura y Ganadería.

p) Incoar y tramitar expedientes sancionadores relacionados con las materias a que se refieren las letras anteriores.

TÍTULO VI

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 42. Regla general.

Con carácter general, el régimen sancionador en las materias objeto de la presente Ley será el establecido en la legislación básica de la Viña y del Vino, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 43. Infracciones de los Consejos Reguladores.

Tiene la consideración de infracción muy grave, la intromisión de los Consejos Reguladores en la actividad de sus órganos de control de naturaleza pública o la perturbación de la independencia o inamovilidad de los controladores.

Artículo 44. Infracciones de las entidades independientes de inspección y certificación.

1. Tienen la consideración de infracciones leves, sancionables con amonestación, las siguientes:

a) La ausencia de comunicación dentro de los plazos establecidos reglamentariamente; en el caso de la resolución de su autorización, la ausencia de toda la información que resulte necesaria para la supervisión de la Entidad relativa a sus actuaciones, organización y operadores sujetos a su control; así como la no comunicación de modificaciones en la documentación vigente.

b) La demora injustificada, por tiempo igual o inferior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por el órgano competente.

2. Tienen la consideración de infracciones graves, sancionables con suspensión de su autorización por un periodo de tiempo igual o superior a tres meses e inferior a diez años, y sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con la normativa básica, las siguientes:

a) La comisión en un periodo de veinticuatro meses, de una tercera falta leve, siempre que las dos anteriores hayan sido sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.

b) La demora injustificada, por tiempo superior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por el órgano competente.

c) El incumplimiento de forma injustificada de lo establecido en sus propios procedimientos de actuación.

3. Tienen la consideración de infracciones muy graves, sancionables con la revocación definitiva de su autorización, y sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con la normativa básica, las siguientes:

a) El incumplimiento de las condiciones esenciales de concesión de la autorización.

b) La comisión de una segunda falta grave, siempre que la anterior haya sido sancionada con la suspensión de su autorización en los tres años anteriores.

Se entenderán como condiciones esenciales de la autorización las relacionadas con la competencia técnica del organismo, su independencia, imparcialidad, objetividad y confidencialidad, así como, si procede, con el ejercicio de un control apropiado sobre la utilización de sus concesiones, certificados y marcas de conformidad.

4. De las sanciones que sean impuestas a estas entidades por faltas graves y muy graves se dará cuenta a la entidad de acreditación, así como al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la entidad de control, en el caso de que éste se encuentre ubicado fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 45. Procedimiento.

La potestad sancionadora se ejercerá conforme a los principios y procedimiento establecidos en la normativa reguladora del derecho administrativo sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma.

En cuanto a las medidas cautelares que puedan adoptarse antes o durante la tramitación del procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto en la legislación básica de la Viña y del Vino.

Artículo 46. Facultades de los inspectores y veedores.

En el ejercicio de sus funciones de inspección y control en materia de vitivinicultura, los inspectores de las Administraciones Públicas y los veedores de los órganos de control de carácter público, habilitados por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, pudiendo solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad en los términos previstos por la normativa del Estado.

CAPÍTULO II

Fases del procedimiento sancionador. Órganos competentes

Artículo 47. Incoación e instrucción.

1. La competencia para incoar e instruir los procedimientos sancionadores en las materias objeto de esta Ley corresponderá a la Consejería de Agricultura y Ganadería, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41. No obstante, cuando el presunto infractor esté inscrito en alguno de los registros de una denominación de origen o denominación de origen calificada, esta competencia puede corresponderle a su órgano de control de naturaleza pública.

2. A tal efecto, cuando llegue a conocimiento de un órgano de gestión o de control cualquier presunto incumplimiento de la normativa vitivinícola de una persona física o jurídica no inscrita en sus registros, incluido el incumplimiento de la normativa propia del v.c.p.r.d. o Vino de la Tierra de Castilla y León, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Artículo 48. Resolución.

La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá:

1.º Al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia en que se hubiera cometido la infracción, si ésta fuera leve.

2.º Al titular de la Dirección General de la Consejería de Agricultura y Ganadería que se determine reglamentariamente, si la sanción se impone por la comisión de una infracción grave.

3.º Al Consejero de Agricultura y Ganadería, si la sanción se impone por la comisión de una infracción muy grave y su cuantía no excede de 300.000 €.

4.º A la Junta de Castilla y León, si la sanción a imponer excede de 300.000 €.

Artículo 49. Prescripción de infracciones y sanciones.

La prescripción de las infracciones y sanciones se regirá por lo establecido expresamente en la legislación básica de la Viña y del Vino.

Disposición adicional.

1. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 30 de la presente Ley, y al objeto de llevar a cabo la adaptación a ella de los actuales Reglamentos de las Denominaciones de Origen, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Consejería de Agricultura y Ganadería convocará el primer proceso electoral para la constitución de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen «Bierzo», «Cigales», «Ribera del Duero», «Rueda» y «Toro», de acuerdo con las siguientes bases:

Primera. El número de vocales a elegir será de seis en representación de los viticultores y de seis en representación de los vinicultores. Por cada uno de los vocales se designará uno o dos suplentes, elegidos en la misma forma que el titular.

Segunda. Para la elección de los vocales, los operadores inscritos en el registro de viticultores y de vinicultores se distribuirán en estratos determinados por la Consejería de Agricultura y Ganadería, en función del número y de la superficie inscrita en el registro de viticultores de la Denominación de Origen y en función del número de bodegas y de la media del total de contraetiquetas ponderadas por su precio de acuerdo al tipo de vino y utilizadas por cada bodega en los años 2001, 2002 y 2003, teniendo en cuenta asimismo y a estos efectos lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 30 para las bodegas cooperativas.

Los operadores incluidos en un estrato elegirán exclusivamente a los vocales candidatos de dicho estrato.

La Consejería de Agricultura y Ganadería determinará los estratos teniendo en cuenta la información proporcionada por los Consejos Reguladores. Determinados estos estratos, los Consejos Reguladores elaborarán el censo de operadores correspondientes a cada estrato.

Tercera. El número mínimo de estratos por cada sector será de tres. Si no concurriera el número mínimo de candidatos por un estrato, las vacantes se acumularán al estrato superior o en su defecto, al inferior.

Cuarta. La duración del mandato de los vocales así elegidos será de cinco años, aunque sea inferior el número de vocales que se determine en el reglamento de la Denominación de Origen que se apruebe, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 35 de esta Ley.

Quinta. En todo lo no previsto expresamente en esta disposición se estará a lo dispuesto en la presente Ley, así como en la normativa reguladora del procedimiento electoral para la renovación de vocales de los Consejos Reguladores aprobada por la Consejería de Agricultura y Ganadería.

2. Transcurridos tres meses desde la constitución del Pleno del Consejo Regulador sin que por éste se hubiera aprobado un proyecto de adaptación del reglamento regulador del v.c.p.r.d., el Instituto Tecnológico Agrario podrá proponer de oficio a la Consejería de Agricultura y Ganadería la aprobación de la citada adaptación.

3. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Castilla y León regulará el funcionamiento y la gestión administrativa de la reserva regional de derechos de plantación de Castilla y León.

Disposición transitoria primera.

Hasta tanto se lleve a cabo la aprobación de la norma reguladora de cada v.c.p.r.d., el nuevo Pleno del Consejo Regulador desempeñará sus funciones de acuerdo con el ordenamiento vigente y, en particular, con el Reglamento de la denominación de origen.

Disposición transitoria segunda.

Las asociaciones con derecho a la utilización de la categoría vinos de calidad con indicación geográfica, Valles de Benavente, Tierra del Vino de Zamora, Arlanza, Tierra de León y Arribes, tendrán garantizado el acceso al nivel de protección Vino con Denominación de Origen una vez transcurridos cinco años desde que se les reconoció el derecho a la utilización de la mención Vinos de la Tierra. En todo caso, deberán acreditar, a la fecha de presentación de la solicitud, el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la presente Ley.

Disposición final primera.

La Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Agricultura y Ganadería, aprobará el Reglamento de desarrollo de la presente Ley en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 10 de junio de 2005.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,

Presidente

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