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Ley 1/1986, de 31 de marzo, de creación de la reserva nacional de caza de "Las Lagunas de Villafafila".

Publicado en:
«BOCL» núm. 37, de 09/04/1986, «BOE» núm. 133, de 04/06/1986.
Entrada en vigor:
10/04/1986
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1986-14373
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1986/03/31/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/04/1986»

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Sea notorio a los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

Exposición de motivos

En el área o zona de «Las Salinas» situada en Tierra de Campos, de la provincia de Zamora, existe un conjunto de lagunas salobres de gran importancia para Castilla y León, por ser lugar de acogida de una avifauna migradora, entre la cual destacan los ánsares común y campestres. La zona, de marcado carácter estepario, es sustento, asimismo, del mayor contingente mundial de avutardas.

Se hace necesario conservar y proteger estas poblaciones dotando el ecosistema donde se asientan del adecuado estatuto protector.

Dentro de las figuras establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, la Reserva Nacional de Caza constituye, en este caso, la más apropiada, ya que en ella se pretende el triple objetivo de conservar la fauna salvaje, atender a las demandadas cinegéticas de la Sociedad y proporcionar a las comunidades rurales y demás propietarios de los terrenos en que está establecida las rentas producidas por la caza.

En estas reservas, una vez que se ha conseguido, mediante la protección y cuidados necesarios, la densidad de población faunística idónea, el ejercicio de la caza, adecuadamente regulado, constituye un instrumento de gestión que permite el control de las referidas poblaciones y una fuente de producción de ingresos que pueden ser muy importantes para la economía de las comarcas afectadas.

También se dota a las reservas de las instalaciones necesarias para atender a la creciente demanda social dé contemplación y conocimiento de estas poblaciones en su medio natural.

Las Reservas Nacionales de Caza concebidas constituyen un caso concreto de aplicación del concepto de desarrollo equilibrado que pretende fomentar el desarrollo económico y social de una comarca, mediante la adecuada utilización de sus recursos naturales renovables, garantizando tanto la conservación del sistema productivo, como la obtención de la máxima renta sostenida posible.

Respondiendo a este planteamiento mediante las Leyes 37/1966, de 31 de mayo, y 2/1973, de 17 de mayo, se constituyeron un total de treinta y seis Reservas Nacionales de Caza, de las que la Comunidad cuenta con nueve, con una superficie de 479.459 hectáreas, que albergan los núcleos más importantes de nuestra fauna salvaje.

Dado que el Estatuto de Autonomía otorga la competencia exclusiva a la Comunidad de Castilla y León en materia de caza y en la elaboración de normas adicionales de protección del ecosistema en que se desarrollan dichas actividades, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1970, de 4 de abril, en aplicación de las Leyes vigentes en esta materia, se crea la Reserva Nacional de Caza de «Las Lagunas de Villafáfila», otorgándose este régimen especial a la comarca del mismo nombre, de la provincia de Zamora.

Artículo 1. Finalidad.

Por la presente Ley se crea la Reserva Nacional de Caza «Las Lagunas de Villafáfila», con la finalidad de promover, fomentar, conservar y proteger su avifauna silvestre ya sea sedentaria o migratoria.

Artículo 2. Ambito geográfico.

Esta reserva situada en la provincia de Zamora y con una extensión total de 32.682 hectáreas afecta a los términos municipales de San Agustín del Pozo, Revellinos, Cerecinos de Campos, Tapioles, Villárdiga, San Martín de Valderaduey, Cañizo, Villalba de la Lampreana, Manganeses de la Lampreana, Villarín de Campos y Villafáfila. Los límites de esta reserva se describen en apéndice anejo a esta Ley.

Artículo 3. Reglamento.

Uno. La Junta de Cánida y León a propuesta de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, promulgará en el plazo de un año, el Reglamento de funcionamiento de esta Reserva.

Dos. En dicho Reglamento se establecerán, al menos, las siguientes disposiciones:

Primero. Criterios para la distribución de los permisos de caza a cazadores locales y a propietarios de terrenos afectados a quienes se les respetarán los aprovechamientos cinegéticos tradicionales, en la medida en que no se opongan a la finalidad de la reserva.

Segundo. Criterios de distribución de permisos de caza a otros cazadores.

Tercero. Procedimiento para la fijación del importe de toda la clase de permisos de utilización de la reserva.

Cuarto. Indemnización por daños originados por la caza procedente de la reserva, así como el procedimiento para determinar su cuantía.

Quinto. Establecimiento de la parte de los ingresos netos que procedan de actividades cinegéticas, y que deberán distribuirse entre los propietarios de los terrenos afectados, así como el procedimiento de su distribución entre los propietarios de los terrenos afectados, no siendo esta parte, en ningún caso, inferior al 75 por 100 del total.

Sexto. Dirección técnica de la reserva.

Séptimo. Junta Consultiva para colaborar en la gestión de la reserva.

Artículo 4. Administración.

La administración de la reserva nacional corresponderá a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

ANEJO

Linderos de la Reserva Nacional de Caza de «Las Lagunas de Villafáfila»

Norte. Límite de los términos de Barcial del Barco, San Agustín del Pozo y Vidayanas. Línea de términos entre San Agustín del Pozo y Vidayanas, ídem entre Vidayanas y Revellinos, ídem entre Revellinos y San Esteban del Molar, ídem entre San Esteban del Molar y Cerecinos de Campos hasta la carretera La Coruña-Madrid y continuación por dicha carretera hasta el final del término.

Este. Línea de términos entre Villalpando y Cerecinos de Campos al sur de la carretera, ídem entre Villalpando y Tapiolas hasta el río Valderaduey, río Valderaduey aguas abajo hasta su cruce con la carretera de Zamora-Villalpando, carretera de Villalpando a Zamora hasta la línea de términos entre Cañizo y Castronuevo.

Sur. Línea de términos entre Cañizo y Castronuevo de los Arcos, ídem entre Villalba de Lampreana y Castronuevo de los Arcos, ídem entre Villalba de Lampreana y Arquillinos, y entre Villalba de Lampreana y Pajares de Lampreana hasta el punto de confluencia de los tres términos: Villalba de Lampreana, Pajares de Lampreana y Manganeses de la Lampreana, línea de términos entre Pajares de Lampreana y Manganeses de la Lampreana, ídem entre Manganeses de la Lampreana y San Cebrián de Castro hasta el punto de confluencia de los cuatro términos de Manganeses de la Lampreana, San Cebrián de Castro, Fonmnillas de Castro y Riego del Camino.

Oeste. Línea de términos entre Manganeses de la Lampreana y Riego del Camino, línea de términos entre Manganeses de la Lampreana y Granja de Moreruela hasta el punto de confluencia con el de Villarín, línea de términos entre Villarín de Campos y Granja de Moreruela hasta la marra de tres términos; Santovenia del Esla, Granja de Moreruela y Villar% de Campos, línea de términos entre Santovenia del Esla y Villarín de Campos hasta la marra de tres términos (Villafáfila, Villarín de Campos y Santovenia del Esla), línea de términos entre Villafáfila y Santovenia del Esta hasta el punto de confluencia con el término de Villaveza del Agua, línea de términos entre Villafáfila y Villaveza del Agua hasta el punto de confluencia con el término de San Agustín del Pozo, línea de términos entre San Agustín del Pozo y Villaveza del Agua hasta su confluencia con el de Barcia] del Barco, línea de términos entre Barcial del Barco y San Agustín del Pozo hasta llegar al punto inicial de descripción de estos límites.

Disposición transitoria.

Uno. En tanto no se establezca el reglamento propio de esta reserva serán de aplicación a la misma las normas establecidas en el Decreto 2612/1974, de 9 de agosto, y Real Decreto 891/1979, de 26 de enero, por el que se regulan el funcionamiento de las Reservas Nacionales de Caza, en todo lo que se opongan a lo establecido en esta Ley.

Dos. Asimismo será de aplicación el Decreto 52/1985, de 23 de mayo de la Junte de Castilla y León, por el, que se regulan las Juntas Consultivas en las Reservas Nacionales de Caza de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el mejor desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación, esta Ley la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid a 31 de marzo de 1986.−El Presidente de la Junta de Castilla y León.

 

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