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Ley 1/2007, de 1 de marzo, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOCT» núm. 49, de 09/03/2007, «BOE» núm. 94, de 19/04/2007.
Entrada en vigor:
10/03/2007
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2007-8185
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2007/03/01/1/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 13/04/2011»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

De las sociedades de nuestra época se ha dicho que son sociedades de riesgo. Unas sociedades en las que la presencia constante y beneficiosa del progreso genera riesgos de muy diverso origen y consideración. Unos riesgos que es necesario, primero, conocer y prever, y después, tratar de reducir y evitar, así como, si el riesgo se convierte en catástrofe o en realidad dañosa, minimizar sus consecuencias y reparar posteriormente los daños causados. Es una tarea que corresponde a las Administraciones Públicas competentes en colaboración con la propia sociedad civil. Tales son las tareas que, en este caso, le incumben también a la Comunidad Autónoma de Cantabria cuyo Estatuto de Autonomía, como la propia Constitución, no menciona expresamente este ámbito material de competencias, pero es indudable que, como ha señalado el Tribunal Constitucional en varias ocasiones, dicha competencia se deriva de otras que se relacionan con la seguridad pública que sí constan expresamente en la norma estatutaria.

Y es que, como no podía ser de otra manera, la seguridad pública como concepto omnicomprensivo incluye también la seguridad de las personas y bienes ante las múltiples situaciones de emergencia, peligro o amenaza vinculadas al quehacer diario de las complejas sociedades industriales del presente.

El objeto de esta Ley es, así, regular y ordenar la acción pública de la Comunidad Autónoma en materia de protección civil y atención de emergencias; expresiones éstas que, aun apelando a realidades parecidas, obedecen a una distinción de grado de la que el texto se hace eco en diversos lugares. Los supuestos característicos de la llamada protección civil aluden a las acciones públicas a llevar a cabo en situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, mientras la atención de emergencias ordinarias alude a las situaciones o accidentes de menor entidad objetiva. Son situaciones distintas objetivamente hablando, que requieren acciones y esfuerzos públicos diferentes, pero cuyo tratamiento normativo conjunto no es inconveniente puesto que tanto la acción pública en materia de protección civil como la requerida por las emergencias ordinarias exigen la puesta en funcionamiento de los servicios necesarios para la protección de las personas y de los bienes en situación de peligro.

Así, pues, más allá de esta distinción, de lo que se trata es de prevenir, planificar y, en su caso, gestionar las posibles emergencias que surjan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, articulando un sistema administrativo integrado en el que participen todas las Administraciones Públicas bajo los principios de cooperación, colaboración y, sobre todo, coordinación que en este ámbito resultan, como es obvio, decisivos.

El diseño no estaría completo si no se contemplaran también, como se acaba de indicar, algunas referencias y previsiones sobre la participación y colaboración ciudadanas a partir del convencimiento de que sólo mediante la implicación de la propia sociedad se pueden minimizar los riesgos con medidas de autoprotección o reparar los daños con la ayuda altruista de los propios ciudadanos.

La acción pública en materia de protección civil gira, pues, en primer lugar en torno a la idea de prevención y planificación y sólo después se prevén medidas de reparación y restauración. Para todo ello se contempla una organización administrativa que se pretende ágil, de gestión unitaria, inmediata y coordinada.

Todo ello en el contexto de la normativa europea que, tras las negativas experiencias de algunas catástrofes recientes, ha puesto especial énfasis en fomentar políticas unitarias de prevención y normas comunes de reacción. Y en el marco también de la normativa estatal que hasta ahora se ha aprobado, en particular, la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, y el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil, y que, en todo caso, hay que tener en cuenta y considerar.

II

Bajo el rótulo de disposiciones generales, el título preliminar contiene un conjunto de preceptos cuya finalidad es, en primer lugar, explicitar el objeto y ámbito de aplicación de la Ley; en segundo lugar, precisar el significado que a los efectos de la misma tienen determinados conceptos; y, en tercer lugar, suministrar las pautas llamadas a orientar la acción pública en materia de protección civil y gestión de emergencias, tanto desde el punto de vista de las finalidades a perseguir como desde el de los principios materiales de actuación de las Administraciones Públicas y de los servicios públicos.

No es éste el momento de precisar en detalle las citadas pautas de actuación administrativa. Baste decir que incorporan auténticas prescripciones que vinculan a todas las Administraciones Públicas concernidas por la Ley y que entre esas prescripciones están las directrices de coordinación y la ya citada colaboración interadministrativa; criterios imprescindibles de eficacia en el ámbito de la seguridad. La eficacia es un valor constitucional pero, además, en una materia tan delicada como ésta puede afirmarse que los ciudadanos tienen un auténtico derecho a la eficacia y al buen funcionamiento de todas las Administraciones implicadas. Debe tenerse en cuenta, en efecto, que la acción pública en materia de protección civil y gestión de emergencias tiene por objeto la protección de las personas y de los bienes, que es uno de los fines esenciales de las organizaciones políticas, y, en consecuencia, los ciudadanos tienen legítimas expectativas de que dicha acción se desarrolle de la forma más coordinada y eficaz posible.

III

El título I conecta, en primer lugar, con lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Constitución, que remite a la ley la regulación de los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. En este sentido, precisa y clarifica un cuadro de deberes generales y específicos. La diferencia entre unos y otros viene dada por el círculo de las personas vinculadas; los primeros conciernen a todos los ciudadanos mayores de edad o a todos ellos sin más, mientras que los segundos recaen sobre personas, entidades o empresas que, en razón de su actividad, pueden contribuir señaladamente a la superación de las emergencias, ordinarias o no.

Además de los deberes, el título I contiene la referencia a ciertos derechos de los ciudadanos, en sintonía con las últimas tendencias legislativas en esta materia.

En este mismo título se incluyen varios preceptos relativos al voluntariado de protección civil, fenómeno social altamente interesante y útil y del que los poderes públicos no pueden desentenderse. Dado que el régimen jurídico troncal de esta modalidad del voluntariado no puede ser otro que el general de la figura, la Ley se limita a establecer una serie de criterios ordenadores de la actividad de los voluntarios de protección civil, que son íntegramente aplicables a los bomberos voluntarios.

Cabe añadir que, como lo propio del voluntariado de protección civil y de los bomberos voluntarios es prestar su concurso a la acción pública desplegada para hacer frente a las situaciones de emergencia o de peligro, en el texto se insiste y precisa que las beneméritas funciones que todas estas personas realizan al servicio de la sociedad deben estar bajo la dirección operativa de los servicios administrativos competentes, excepción hecha, lógicamente, de aquellos casos en los que sea imprescindible que actúen de otra manera.

IV

Las emergencias ordinarias constituyen el objeto del título II, por fuerza breve pues en este aspecto la Ley no puede hacer otra cosa que suministrar indicaciones genéricas que tienen por destinatarios a todas las personas privadas y públicas que puedan tener relación con las situaciones a las que se refiere. En cualquier caso, lo decisivo es integrar la gestión de las emergencias ordinarias en la organización administrativa creada para la gestión de todos los riesgos y accidentes, lo que, entre otras cosas, remite al número telefónico común previsto en la normativa europea y regulado en otro lugar de la Ley. Queda claro así que, con independencia de la titularidad de los servicios que intervienen para afrontar las emergencias ordinarias, la Comunidad Autónoma debe estar puntualmente informada de los accidentes y siniestros que tienen lugar en su territorio.

V

«Emergencias no ordinarias: actuaciones en materia de protección civil» es la denominación del título III que, en consonancia con la importancia objetiva de lo que regula, es el más extenso de la Ley.

Las actuaciones previstas se agrupan en tres grandes bloques: prevención, planificación y gestión, atención y recuperación.

La prevención es, sin duda, una necesidad de la que hay que hacer virtud toda vez que en la gestión de los riesgos catastróficos o calamitosos debe considerarse, antes que nada, la minimización de sus efectos; lo que sólo es posible a partir de una política preventiva eficaz.

Además de otras medidas de carácter concreto, relativas a la celebración de espectáculos y actividades recreativas y a la formación escolar, y de la remisión al establecimiento de ciertas determinaciones importantes por vía reglamentaria, la Ley pone en acento en la necesidad de que la planificación urbanística tenga en cuenta el llamado Mapa de Riesgos, que es un documento integrado en el Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria en el que se identifican y ubican los existentes en los términos municipales que forman parte del territorio de la Comunidad Autónoma. Se trata, en definitiva, de poner el urbanismo al servicio de la protección civil, a partir del convencimiento de que las utilizaciones del suelo que los planes urbanísticos permiten deben tomar necesariamente en consideración los riesgos posibles.

La planificación es, ya se ha dicho, el núcleo esencial de la acción pública en materia de protección civil. La Ley contempla, a estos efectos, tres tipos de planes: los planes territoriales (el Plan territorial de Protección civil, de ámbito autonómico, y los Planes locales), los planes especiales (relativos a riesgos determinados, muy conectados con las directrices básicas cuya elaboración corresponde al Estado) y los planes de autoprotección (que constituyen una importante contribución del sector privado a los objetivos de la protección civil).

Como es natural, los planes territoriales y especiales deben elaborarse conforme a una estructura homogénea. De ahí que se disponga un contenido mínimo de todos ellos, debiendo erigirse el Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria como el marco organizativo general de los de ámbito territorial inferior. En cuanto a éstos, que pueden ser municipales o supramunicipales, la Ley establece los supuestos en los que su elaboración y aprobación es obligatoria, sin perjuicio de que las entidades locales no obligadas se doten de ellos si lo consideran oportuno.

La activación de los planes, la supervisión de su aplicación y la dirección de las operaciones necesarias para la ejecución de los mismos corresponden a una autoridad denominada «Mando único», que es quien asume la responsabilidad de la dirección inmediata del conjunto de las operaciones, con el lógico asesoramiento de los técnicos competentes. A nadie se le oculta que es imprescindible que las importantes funciones que se acaban de señalar deban ser asumidas por una única autoridad, toda vez que la dispersión del mando es enemiga de la eficacia en esta materia que tanto la necesita. Ello no significa, sin embargo, que los servicios administrativos llamados a intervenir queden bajo la dependencia jerárquica de dicha autoridad, pues la Ley se cuida de indicar que dichos servicios actuarán siempre bajo la responsabilidad inmediata de sus mandos naturales.

Por lo que hace a las acciones de recuperación, se trata de prever lo necesario para que, una vez producida la tragedia y controlada la emergencia, los servicios esenciales que hayan sido afectados se restablezcan lo antes posible. A tal efecto, se prevé que los poderes públicos deben hacer todo lo necesario para restaurar la normalidad de la convivencia social y ciudadana, por lo que también esta materia forma parte de la acción en materia de protección civil y, por tanto, debe ser objeto de la oportuna mención legal.

VI

El título IV, relativo a la organización administrativa, es importante dada la implicación de diversas Administraciones y la necesidad de una acción centralizada y coordinada. De ahí que la Ley aluda, desde luego, a las funciones del Gobierno de Cantabria, a las de la Consejería responsable en materia de protección civil y a la Comisión de Protección Civil y que contemple también las competencias de las entidades locales, haciendo referencia especial a la posición central que desempeñan los alcaldes en la gestión de las emergencias municipales. Pero, además, en la Ley destaca la creación de un Centro de Gestión de Emergencias, como órgano permanente de coordinación de todos los servicios autonómicos de protección civil, y la consolidación del servicio público gratuito de atención de llamadas de emergencia a través de un número telefónico común.

Debe notarse, en todo caso, que ni el centro ni dicho servicio público limitan su actividad a las situaciones de protección civil propiamente dichas, puesto que también cumplen sus cometidos en caso de emergencias ordinarias, en consonancia con el propósito general de la Ley.

VII

Tras unas alusiones sucintas a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en el título V, se establece en el título VI un régimen jurídico específico aplicable a las emergencias y urgencias sanitarias.

A continuación, el título VII se refiere de forma breve al tema de la financiación de las actuaciones realizadas en desarrollo y ejecución de la Ley. El título VIII regula la acción inspectora de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de protección civil.

Finalmente, el título IX de la Ley tipifica de forma precisa las infracciones administrativas en materia de protección civil y emergencias, que es tarea ineludible del legislador a la luz de los principios constitucionales y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de legalidad sancionadora.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto regular y ordenar la acción pública en materia de protección civil y gestión de emergencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dentro del marco de las competencias que sobre el particular ostentan tanto las instituciones autonómicas como las entidades locales radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. Asimismo, la presente Ley tiene por objeto regular los deberes de los ciudadanos en los casos de emergencia, catástrofe, calamidad pública o grave riesgo de una u otras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Constitución y en la legislación estatal de protección civil, así como los derechos de aquellos en las fases de estudio, prevención, protección y socorro.

3. Las disposiciones de la presente Ley se entienden sin perjuicio de las atribuciones del Estado de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal de protección civil.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Protección civil: conjunto de acciones de estudio y prevención de las situaciones de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública, así como las de protección y socorro de las personas, de los bienes públicos y privados y del medio ambiente, en caso de que dichas situaciones se produzcan, y que requieren una previa planificación.

b) Emergencia ordinaria: situación que, sin implicar grave riesgo colectivo ni suponer catástrofe o calamidad pública, requiere la intervención de medios y servicios de protección y auxilio a las personas y a los bienes.

c) Emergencia no ordinaria: situación que, por afectar a una pluralidad indeterminada de personas o de forma generalizada a la población, tiene la condición de catástrofe o calamidad pública y hace necesaria la adopción de medidas extraordinarias para hacer frente a la misma.

Artículo 3. Finalidades de la acción pública en materia de protección civil y gestión de emergencias.

Son finalidades de la acción pública en materia de protección civil y gestión de emergencias las siguientes:

a) La identificación, localización, análisis y evaluación de todo tipo de riesgos que puedan producirse en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria o que, aun producidos fuera del mismo, puedan repercutir sobre personas y bienes situados en él.

b) El estudio y la implantación de medidas de prevención destinadas a reducir o eliminar los riesgos que se detecten.

c) La planificación de las respuestas en situaciones de emergencia, grave riesgo, catástrofe o calamidad pública mediante la elaboración y aprobación de los diversos instrumentos previstos en la presente Ley, que han de procurar una acción pública coordinada, rápida y eficaz.

d) La intervención inmediata en caso de siniestro para anular sus causas, corregir y minimizar sus efectos, prestar especial atención al socorro de los afectados y coordinar los diferentes servicios de intervención.

e) El restablecimiento de los servicios esenciales y la recuperación de las zonas y lugares afectados por los siniestros.

f) La preparación y formación continua del personal relacionado con actividades de protección civil y la gestión de emergencias.

g) La promoción de una cultura ciudadana de autoprotección que permita a la población estar en condiciones de adoptar medidas preventivas eficaces ante los riesgos y de minimizar las consecuencias dañosas de los que se produzcan.

h) La información y formación de las personas y colectivos que puedan ser afectados por riesgos, catástrofes o calamidades.

Artículo 4. Principios de la acción pública en materia de protección civil y gestión de emergencias.

1. La acción pública en materia de protección civil y gestión de emergencias estará orientada por los principios de cooperación, colaboración y coordinación interadministrativas, solidaridad y lealtad institucional.

2. Todas las Administraciones Públicas de Cantabria actuarán de conformidad con los principios enunciados en el apartado precedente, poniendo sus medios y recursos al servicio de los fines de la protección civil y de la gestión de emergencias.

3. Todas las Administraciones Públicas de Cantabria que dispongan de servicios operativos que puedan ser útiles en caso de emergencia ordinaria, catástrofe, calamidad o grave riesgo de una u otras, deberán ponerlos a disposición del Gobierno de Cantabria cada vez que éste lo requiera.

4. Todas las Administraciones Públicas de Cantabria deben facilitar que los ciudadanos adquieran conciencia de sus responsabilidades en materia de protección civil y emergencias. A tal efecto y sin perjuicio de acciones especiales tales como cursos de formación, campañas divulgativas o prácticas de simulación, se procurará que el sistema educativo suministre formación e información suficientes acerca de la protección civil, con especial atención al principio de solidaridad que subyace a la misma.

Artículo 5. Adopción de medidas en garantía de la seguridad de la población.

1. Las autoridades competentes en materia de protección civil, ante cualquier situación de riesgo, catástrofe o calamidad pública, podrán adoptar las siguientes medidas en garantía de la seguridad de la población:

a) Evacuar o alejar a las personas de los lugares de peligro, incluido el desalojo total o parcial de poblaciones.

b) Disponer el confinamiento de personas en sus domicilios o en lugares seguros o zonas de refugio, de conformidad con lo previsto en los planes de protección civil.

c) Controlar y, en su caso, restringir el acceso a las zonas de peligro o de intervención.

d) Limitar, en caso necesario, la utilización de los servicios públicos y privados y el consumo de bienes.

2. Las autoridades competentes en materia de protección civil podrán adoptar, además, cualesquiera otras medidas previstas en la legislación aplicable o en los planes de protección civil, así como aquellas que consideren necesarias a la vista de las circunstancias.

3. La adopción de cualesquiera de las medidas a las que se refiere este precepto deberá realizarse observando los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Su vigencia no podrá prolongarse en el tiempo más allá de lo estrictamente indispensable.

TÍTULO I

Derechos, deberes y colaboración ciudadana

Artículo 6. Derechos de los ciudadanos.

a) Todos los ciudadanos, bien directamente, bien a través de organizaciones y asociaciones legalmente reconocidas, tienen derecho a participar en el procedimiento de elaboración de los planes de protección civil, en el que existirá un trámite de información pública, cuya duración no será inferior a veinte días hábiles.

b) Todos los ciudadanos tienen derecho a recibir información veraz, clara y precisa sobre los riesgos que puedan afectarles, las causas y consecuencias de los mismos, las acciones públicas previstas para hacerles frente y las medidas de seguridad a adoptar o las conductas a seguir. En caso de catástrofe o calamidad consumadas, los poderes públicos asegurarán este derecho en la medida en que la situación lo permita.

c) De conformidad con lo dispuesto en las leyes, todos los ciudadanos tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que sufran en sus bienes y derechos que sean consecuencia de las destrucciones, requisas, ocupaciones temporales e intervenciones que se acuerden en aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 7. Colaboración.

La colaboración regular de los ciudadanos en las tareas y actividades operativas de protección civil se canalizará a través de la institución del voluntariado de protección civil, prevista en la presente Ley.

Artículo 8. Deberes generales.

1. Todos los ciudadanos están obligados a obedecer las órdenes e instrucciones impartidas por las autoridades competentes en materia de protección civil. En el caso de los menores de edad, serán responsables del cumplimiento de dicho deber los padres, tutores o quienes ostenten la guarda de hecho o de derecho de aquellos.

2. Todos los ciudadanos están obligados a realizar las prácticas y simulaciones que las autoridades competentes dispongan con carácter imperativo.

3. Todos los ciudadanos mayores de edad están obligados a adoptar las medidas que dispongan las autoridades competentes en materia de prevención y protección de sus bienes y derechos, de sus personas y de las que están a su cargo.

4. Todos los ciudadanos mayores de edad están obligados a colaborar en acciones operativas de protección civil cada vez que sean requeridos para ello y sin derecho a indemnización por esta causa. El requerimiento de intervención operativa deberá valorar, en la medida de lo posible, las circunstancias físicas y de cualquier otra índole de las personas requeridas y ser adecuado a las mismas.

5. Todos los ciudadanos mayores de edad están obligados a atender de inmediato las órdenes de destrucción o requisa impartidas por las autoridades competentes y a facilitar las ocupaciones e intervenciones temporales de locales, industrias, establecimientos y propiedades, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 6 de la presente Ley.

6. La estancia accidental o temporal o la residencia de hecho en algún municipio del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria no es causa de exención del cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el presente artículo.

Artículo 9. Deberes específicos.

1. Las entidades públicas y privadas, cuya actividad esté relacionada con la seguridad de las personas y de los bienes, están especialmente obligadas a colaborar en situaciones de emergencia, grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, a requerimiento de las autoridades competentes. Idéntica obligación recae sobre los servicios sanitarios y de extinción de incendios de todas las empresas públicas y privadas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como sobre los servicios de mantenimiento, conservación y suministro de telecomunicaciones, agua, gas y electricidad. El cumplimiento de tales deberes no genera derecho a compensación alguna, salvo que proceda de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

2. En caso de emergencia, grave riesgo, catástrofe o calamidad pública todos los medios de comunicación social están obligados a transmitir gratuitamente las informaciones, avisos e instrucciones dirigidas a la población que les remita la autoridad competente.

La transmisión será fiel, íntegra, prioritaria y, si se requiere, inmediata, con indicación en todo caso de la autoridad de procedencia.

3. Las personas, entidades, empresas y organismos que realizan actividades que puedan generar situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, así como los centros e instalaciones que puedan resultar especialmente afectados por las mismas, están obligados a adoptar las medidas específicas de autoprotección que se determinen y a mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente con eficacia a dichas situaciones. En particular, deberán elaborar planes de autoprotección de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable.

Artículo 10. El voluntariado de protección civil.

1. La colaboración ciudadana en las tareas de protección civil se canalizará a través de las organizaciones de voluntariado, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la demás normativa de aplicación.

2. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, son organizaciones de voluntariado las que ostenten tal carácter por aplicación de lo dispuesto en la normativa reguladora del voluntariado social.

3. Los derechos y deberes de los voluntarios incorporados a tales organizaciones serán los establecidos en la normativa reguladora del voluntariado social.

4. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá solicitar de las organizaciones de voluntariado social acreditación de que las personas incorporadas a las mismas que colaboran en las tareas de protección civil han recibido la formación suficiente para el desempeño eficaz de tales funciones.

Artículo 11. Las agrupaciones municipales de voluntarios de protección civil.

1. El Gobierno de Cantabria y las entidades locales fomentarán la creación de agrupaciones municipales de voluntarios de protección civil mediante campañas divulgativas y el reconocimiento social de sus actividades.

2. Las agrupaciones municipales de voluntarios de protección civil deberán inscribirse en el registro creado a tal efecto, dependiente de la Consejería competente en materia de protección civil.

3. Quienes se incorporen a las agrupaciones de voluntarios de protección civil no adquirirán por tal circunstancia la condición de personal laboral o funcionario al servicio de las Administraciones Públicas de Cantabria.

4. Las bases de las convocatorias de pruebas selectivas de personal para la cobertura de puestos de trabajo relacionados con la seguridad pública, podrán incluir como mérito evaluable la prestación efectiva de servicios como voluntario miembro de una agrupación debidamente inscrita.

5. Anualmente, el Gobierno de Cantabria y las entidades locales convocarán procedimientos de concesión de subvenciones u otras ayudas a las agrupaciones de voluntarios, que se regularán por la legislación vigente en la materia.

6. Los voluntarios de protección civil deberán asistir a los cursos de formación que a tal efecto han de organizar periódicamente el Gobierno de Cantabria o las entidades locales. Estos cursos deberán ser homologados por la Comisión de Protección Civil de Cantabria. La asistencia a dichos cursos, y la superación de los mismos si se establecen procedimientos de evaluación, será requisito para la integración de los interesados en las agrupaciones de voluntarios y para la permanencia en ellas.

7. La actividad del voluntario de protección civil se prestará de forma libre, voluntaria y gratuita, sin que genere ningún vínculo contractual con la agrupación en la que se ha integrado.

8. Las agrupaciones de voluntarios deberán garantizar el aseguramiento de sus miembros frente a los riesgos que puedan sobrevenirles en el ejercicio de sus funciones, así como la responsabilidad frente a terceros.

9. Las agrupaciones municipales de voluntarios podrán actuar fuera del ámbito territorial de sus respectivos municipios si se activa un plan de protección civil de ámbito supramunicipal o su intervención es requerida por el mando responsable de las operaciones o por las autoridades competentes.

10. Las agrupaciones municipales de voluntarios deberán estar vinculadas a los servicios municipales de protección civil, a los servicios municipales de prevención y extinción de incendios o a la autoridad municipal correspondiente mediante un convenio de colaboración suscrito entre la agrupación y la entidad local. Sólo podrá existir una agrupación municipal de voluntarios de protección civil en cada municipio.

Artículo 12. Bomberos voluntarios.

1. Son bomberos voluntarios aquellas personas que colaboran de forma voluntaria, altruista y desinteresada con los municipios o las mancomunidades municipales en las tareas de prevención y extinción de incendios.

2. Son de aplicación a los bomberos voluntarios las disposiciones de la presente Ley relativas a las agrupaciones municipales de voluntarios de protección civil.

3. Sólo podrá existir una agrupación de bomberos voluntarios por municipio o mancomunidad de municipios.

Artículo 13. Bomberos de empresa.

1. Los bomberos de empresa deberán asistir a los cursos de formación que a tal efecto organicen periódicamente el Gobierno de Cantabria o las entidades locales. Dichos cursos deberán ser homologados por la Comisión de Protección Civil de Cantabria.

2. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de bomberos de empresa el personal especializado, dependiente de empresas públicas o privadas, en las que ejerzan funciones de prevención, extinción de incendios y autoprotección. Los bomberos de empresa deberán disponer de una acreditación expedida por la Escuela de Protección Civil de Cantabria.

3. Las Administraciones Públicas podrán convenir con empresas que cuenten con bomberos o grupos de autoprotección los mecanismos de colaboración mutua en materia de extinción de incendios y salvamento.

Artículo 14. Agrupaciones supramunicipales de voluntarios.

En las entidades supramunicipales que presten servicios de protección civil podrán existir agrupaciones de voluntarios de protección civil, a las que será de aplicación lo establecido en las disposiciones precedentes.

Artículo 15. Actuación del voluntariado de protección civil.

La actuación del voluntariado de protección civil en caso de emergencias, catástrofes o calamidades se desarrollará siempre bajo la dependencia funcional de las autoridades correspondientes, a las que los voluntarios deben obediencia, y se constreñirá a tareas preventivas, de refuerzo, cooperación y colaboración con los servicios competentes, salvo que las circunstancias hagan imprescindible que suplan total o parcialmente a los mismos.

TÍTULO II

Emergencias ordinarias

Artículo 16. Disposiciones generales.

1. Las acciones que requiera la gestión de las emergencias ordinarias se llevarán a cabo por los servicios de las Administraciones Públicas competentes para ello en virtud de lo dispuesto en la legislación aplicable, siguiendo los protocolos que se establezcan, sin perjuicio de las intervenciones que vengan exigidas por las situaciones de urgencia.

2. El número telefónico común de atención de emergencias previsto en la presente Ley será el centro de recepción de llamadas relacionadas con la atención necesaria en las situaciones de emergencia ordinaria.

Artículo 17. Deberes de colaboración.

1. Las personas físicas y jurídicas de carácter público o privado radicadas en Cantabria, cuya actividad esté relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de las personas y bienes, deben prestar su colaboración e información a los órganos autonómicos competentes para la gestión de las emergencias ordinarias y, en su caso, a los de las entidades locales.

2. Las personas y entidades referidas en el apartado precedente deberán suministrar información a la Consejería competente en materia de protección civil acerca de su dotación de personal, medios técnicos y, en general, de todos aquellos aspectos relacionados con la prestación de sus servicios en situaciones de emergencia.

Estarán igualmente obligadas a comunicar de inmediato al número telefónico común previsto en la presente Ley las situaciones de emergencia de las que tuvieren noticia, suministrando la información más completa posible acerca de su origen y características y de sus previsibles evolución y finalización.

TÍTULO III

Emergencias no ordinarias: Actuaciones en materia de protección civil

CAPÍTULO I

Enumeración

Artículo 18. Actuaciones en materia de protección civil.

A los efectos de lo previsto en la presente Ley, las actuaciones en materia de protección civil se clasifican en acciones de prevención, planificación, gestión, atención y recuperación.

CAPÍTULO II

Prevención

Artículo 19. Identificación de riesgos.

1. A los efectos de la obligación de elaborar los planes de autoprotección previstos en la presente Ley, el Gobierno de Cantabria aprobará un catálogo de las actividades, centros e instalaciones susceptibles de generar grave riesgo para las personas y los bienes.

Dicho catálogo, cuya elaboración habrá de someterse a información pública, deberá incluir las actividades, centros e instalaciones a las que sea de aplicación la norma básica de autoprotección corporativa, sin perjuicio de la inclusión de cualesquiera otras que el Gobierno de Cantabria estime conveniente por presentar un especial riesgo o vulnerabilidad.

2. El Gobierno de Cantabria determinará reglamentariamente:

a) Las medidas de prevención y evacuación que deben adoptar las empresas y entidades que realicen actividades susceptibles de generar situaciones de catástrofe o calamidad.

b) Las medidas de prevención y evacuación que deben adoptar los centros, lugares o establecimientos donde sea habitual la concentración de personas, con independencia de cuál sea la causa de la misma. A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de lugares de habitual concentración de personas los que sirvan de soporte a la prestación de un servicio público, los que sean sede de los servicios administrativos, los que alberguen acontecimientos deportivos o culturales, las salas de cine, teatro y espectáculos, los locales abiertos al público con aforo superior a dos mil personas, las lonjas y mercados y los centros comerciales no minoristas.

c) La frecuencia con la que en los centros, lugares y establecimientos aludidos en el párrafo anterior deben realizarse simulacros de emergencia, así como las características de los mismos en caso de que no dispongan de planes de autoprotección homologados por la Comisión de Protección Civil.

Artículo 20. Mapa de Riesgos.

1. El Mapa de Riesgos es el documento en el que se identifican y ubican los existentes en los términos municipales que forman parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sea cual fuere la causa y origen de los mismos y a partir de los datos científicos y estadísticos disponibles. La ausencia de certidumbre acerca de la eventual producción de un riesgo determinado no obstaculizará su inclusión en el Mapa si existen razones que permiten considerarla probable de acuerdo con el estado de los conocimientos existente en el momento de la elaboración del documento o en el de sus ulteriores revisiones.

2. El Mapa de Riesgos formará parte del Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria, previsto en el artículo 28 de la presente Ley.

3. A los efectos de la confección del Mapa de Riesgos, todos los municipios que deben elaborar planes municipales de protección civil en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley, presentarán ante la Consejería competente en materia de protección civil el Mapa de Riesgos de su término.

4. Con independencia de la publicidad general del Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria, la Consejería competente en materia de protección civil dará al Mapa de Riesgos la máxima difusión posible a través de todos los medios disponibles, procurando su conocimiento público general. En particular, se asegurará de que tengan pleno conocimiento del mismo todas las entidades locales y todas las empresas, instalaciones y servicios existentes en los lugares de mayor riesgo.

5. El Mapa de Riesgos de la Comunidad Autónoma de Cantabria se actualizará cada vez que sea necesario y, en su caso, al margen de la actualización del Plan Territorial de Protección Civil. A estos efectos, una comisión de expertos lo revisará cada cuatro años, decidiendo sobre si su actualización es pertinente o no.

Artículo 21. Urbanismo y ordenación del territorio.

1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberán tener en cuenta el Mapa de Riesgos de la Comunidad Autónoma de Cantabria a los efectos de la clasificación y usos del suelo.

2. Los Planes Generales de Ordenación Urbana que se elaboren en municipios donde el Mapa de Riesgos detecte la existencia de alguno, deberán ser sometidos a informe preceptivo de la Comisión de Protección Civil regulada en el artículo 46 de la presente Ley. Dicho informe se solicitará una vez aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento y durante el trámite de información pública. Los municipios asegurarán la debida publicidad a dicho informe, sea cual fuere su contenido.

3. Si transcurrido el plazo de dos meses desde la remisión del instrumento de planeamiento aprobado inicialmente a la Comisión de Protección Civil ésta no se hubiere pronunciado, se entenderá que su criterio es conforme con el contenido de aquél.

Artículo 22. Espectáculos y actividades recreativas.

1. Sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en la normativa aplicable, la celebración de espectáculos y actividades recreativas en los que se prevea una numerosa presencia de personas deberá ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes en materia de protección civil, quienes deberán pronunciarse exclusivamente sobre la suficiencia de los medios humanos, materiales y organizativos con que cuentan el promotor o promotores para prevenir los riesgos, para activar la evacuación en caso necesario y para minimizar los daños que pudieran producirse.

2. El pronunciamiento negativo sobre dicha suficiencia implicará la imposibilidad de celebración del espectáculo o de la actividad recreativa, a menos que las deficiencias detectadas se resuelvan antes de la fecha prevista y las autoridades competentes en materia de protección civil muestren su conformidad expresa. Si el pronunciamiento es positivo o las deficiencias observadas se corrigen en tiempo, la celebración del espectáculo o de la actividad recreativa dependerá de lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable.

3. El Gobierno de Cantabria determinará reglamentariamente el procedimiento a través del cual los órganos competentes en materia de protección civil ejercerán las funciones de control previstas en este artículo.

4. Los promotores de los espectáculos y actividades referidas en el presente artículo y los titulares de los locales en los que hayan de desarrollarse deberán suscribir los contratos de seguro que sean necesarios para cubrir la responsabilidad civil que eventualmente pudiera derivarse de los daños causados a personas o bienes en el curso de aquellos.

Los órganos competentes para el otorgamiento de las autorizaciones que fueren necesarias para la celebración de dichos espectáculos y actividades o para recibir la comunicación de su celebración, exigirán acreditación de la constitución de las pólizas de seguros pertinentes.

5. Los titulares de los locales o recintos donde se desarrollen espectáculos o actividades recreativas están obligados a permitir, en cualquier momento, la realización de todas las inspecciones y comprobaciones que fueren necesarias para verificar el exacto cumplimiento de las medidas previstas en la legislación sobre protección civil, seguridad de los locales y prevención y extinción de incendios.

Artículo 23. Formación escolar.

1. En todos los centros docentes, sea cual fuere su titularidad y el nivel del sistema educativo al que pertenecen las enseñanzas que imparten, se desarrollarán actividades dirigidas a sensibilizar a los estudiantes sobre las responsabilidades cívicas en materia de protección civil, a informar acerca de las mismas y de los comportamientos a adoptar en caso de emergencia.

2. El Gobierno de Cantabria, de acuerdo con los titulares de los centros docentes, velará por que dichas actividades estén bajo la responsabilidad de personas debidamente capacitadas y facilitará a los centros todos los materiales informativos y la documentación que sean precisos.

3. En todos los centros docentes referidos en el apartado 1 deberá realizarse periódicamente un simulacro de evacuación, de conformidad con las previsiones del plan de autoprotección correspondiente y, en todo caso, al menos una vez al año.

CAPÍTULO III

Planificación

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 24. Planes de protección civil.

1. Los planes de protección civil constituyen el instrumento mediante el que se ordena la respuesta a situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública y se establecen los mecanismos para la movilización, coordinación y dirección de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente.

2. Los planes de protección civil ajustarán su estructura y contenido a lo dispuesto en la presente Ley y en la normativa estatal de protección civil.

3. Los planes de protección civil serán territoriales, especiales y de autoprotección.

4. Los planes territoriales y especiales de protección civil serán publicados en el Boletín Oficial de Cantabria.

5. Los planes territoriales y especiales de protección civil tendrán vigencia indefinida, sin perjuicio de las revisiones o modificaciones que sean necesarias para su adaptación al estado de los conocimientos científicos y técnicos.

6. Existirá un Registro Público de Planes Territoriales y Especiales de Protección Civil de Cantabria, al que los ciudadanos tendrán acceso de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. Dicho Registro se regulará y organizará por decreto del Gobierno de Cantabria.

Artículo 25. Contenido común de los planes.

Los planes territoriales y especiales de protección civil se elaborarán según una estructura homogénea y contendrán, como mínimo, información y previsiones sobre:

a) Las características del territorio, la población y los bienes comprendidos en el ámbito del plan.

b) La descripción, análisis y clasificación de los riesgos teniendo en cuenta lo recogido en el Mapa de Riesgos incluido en el Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria.

c) Las actuaciones para hacer frente a los riesgos, distinguiendo entre las medidas preventivas y las acciones precisas en caso de producción de la catástrofe o calamidad.

d) La organización frente al grave riesgo, catástrofe o calamidad, integrada por el director del plan, el consejo asesor y el gabinete de información.

e) Los servicios operativos, organizados en grupos de intervención, seguridad, sanitarios y de apoyo técnico y logístico.

f) Los medios y recursos disponibles para hacer frente a las emergencias, así como los procedimientos de movilización que, en todo caso, deberán dar preferencia a los recursos de titularidad pública.

g) Las infraestructuras operativas que deben incluir, como mínimo, un centro receptor de alarmas, un centro de coordinación operativa y los puestos de mando avanzado.

h) El procedimiento de activación del plan.

i) Los niveles de aplicación del plan, que deben corresponderse con situaciones de alerta, alarma y emergencia, y las medidas asociadas a cada uno de esos niveles.

j) Las medidas de información y protección de la población.

k) El programa de implantación y simulacros.

l) El programa de mantenimiento, actualización o adaptación y revisión del plan.

Artículo 26. Asignación de recursos a los planes.

1. Sin perjuicio de la determinación de los medios y recursos de la propia Administración responsable de la elaboración y aprobación de los planes de protección civil, éstos podrán prever que, en caso de insuficiencia de aquellos, puedan asignarse medios y recursos de otras Administraciones Públicas.

Para la efectiva utilización y movilización de dichos medios o recursos será necesaria la formalización de un protocolo de asignación de unos y de otros entre la Administración titular de los mismos y la responsable de la elaboración y aprobación del plan de que se trate.

2. Para la asignación de medios y recursos de titularidad estatal se estará a lo dispuesto por el Consejo de Ministros acerca de los criterios de asignación de dichos medios y recursos a los planes territoriales de protección civil.

3. La Consejería competente en materia de protección civil elaborará y mantendrá actualizado un catálogo de todos los medios y recursos disponibles en la Comunidad Autónoma que puedan contribuir a la protección civil. A tal efecto, podrá requerir la información necesaria al resto de las Consejerías del Gobierno de Cantabria, a todos los organismos públicos vinculados con el Gobierno de Cantabria, a todas las entidades locales y a los organismos públicos vinculados con ellas y, en general, a todas las entidades públicas o privadas radicadas en la Comunidad Autónoma. Igualmente, podrá solicitar a la Delegación del Gobierno en Cantabria información sobre los medios y recursos de titularidad estatal disponibles y sobre los criterios de asignación de los mismos a los planes territoriales de protección civil.

Sección 2.ª Planes territoriales

Artículo 27. Definición y contenido de los Planes territoriales.

1. Los planes territoriales son el instrumento previsto para hacer frente a las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública que pueden presentarse en un determinado ámbito territorial y tienen por objeto determinar las acciones públicas a realizar y las autoridades responsables de la adopción de las medidas necesarias.

A tal efecto, los planes territoriales deberán contener, además de las especificaciones referidas en el artículo 25, todas las determinaciones previstas en la Norma Básica de Protección Civil para este tipo de planes, adecuadas al ámbito geográfico al que se refieren y, en particular, a los peligros identificados en el Mapa de Riegos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Son planes territoriales el de protección civil de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los de ámbito municipal o supramunicipal que se aprueben de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 28. Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria.

1. El Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria constituye el marco organizativo general de los restantes planes territoriales de ámbito inferior, de manera que permita la integración de los mismos.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria contendrá las directrices pertinentes para la elaboración, aprobación y homologación de los planes territoriales inferiores.

2. El Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria contendrá el análisis de los riesgos existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma, a partir de los incluidos en el Mapa de Riesgo incorporado al propio Plan, y contendrá las medidas a adoptar ante situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la situación sobrepase los límites de un término municipal o amenace con hacerlo.

b) Que la entidad local afectada carezca de plan territorial de protección civil o de medios operativos para hacer frente a la situación.

c) Que, por su propia naturaleza, el riesgo deba ser objeto de un plan especial y éste todavía no haya sido aprobado, disponga o no la entidad local afectada de plan territorial de protección civil.

3. El Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria determinará la autoridad competente encargada de dirigir las operaciones, que actuará con la colaboración de los alcaldes de los municipios afectados por la emergencia y podrá solicitar la cooperación de los servicios públicos de titularidad estatal de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable.

4. Si la emergencia afecta a más de un municipio, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberá comunicarlo a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma a los efectos previstos en la legislación del Estado.

5. Para la homologación del Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria se estará a lo dispuesto en la normativa estatal.

Artículo 29. Planes territoriales de protección civil municipales o supramunicipales.

1. Están obligados a elaborar y aprobar un plan municipal de protección civil:

a) Los municipios que cuenten con población de derecho superior a los veinte mil habitantes.

b) Los municipios en cuyo territorio existan riesgos particulares, según lo señalado en el Mapa de Riesgos de la Comunidad Autónoma.

c) Los municipios que sean declarados turísticos de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable.

2. Todos los demás municipios de Cantabria podrán elaborar planes de protección civil.

3. Los planes supramunicipales se elaborarán obligatoriamente si se ha constituido una mancomunidad u otra figura asociativa entre cuyos fines se encuentre la prestación de los servicios de protección civil o de prevención y extinción de incendios.

4. A petición de las entidades locales interesadas, la Consejería competente en materia de protección civil colaborará en la elaboración de los planes municipales y supramunicipales de protección civil.

5. Los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal o supramunicipal serán aprobados por los plenos u órganos colegiados equivalentes de las correspondientes entidades locales, debiendo ser homologados por la Comisión de Protección Civil de Cantabria.

6. Los planes territoriales municipales o supramunicipales de protección civil delimitarán los supuestos y circunstancias determinantes de su activación, que nunca podrán ser los que determinan la activación de otros planes territoriales o de los planes especiales.

Sección 3.ª Planes especiales

Artículo 30. Definición y contenido de los planes especiales.

1. Los planes especiales son el instrumento de respuesta para hacer frente a riesgos concretos cuya naturaleza requiere una metodología técnico-científica específica y adecuada a cada uno de ellos. En su elaboración se tendrán en cuenta las determinaciones y directrices previstas en la Norma Básica de Protección Civil.

2. Los planes especiales serán aprobados por el Gobierno de Cantabria, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de protección civil, previa información a los ayuntamientos afectados, y con informe favorable de la Comisión de Protección Civil de Cantabria, y deberán ajustarse a lo establecido en la correspondiente directriz básica aprobada por el Gobierno de conformidad con lo dispuesto en la Norma Básica de Protección Civil. En ausencia de directriz básica, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la presente Ley.

Sección 4.ª Planes de autoprotección

Artículo 31. Definición y contenido de los Planes de autoprotección.

1. Los planes de autoprotección son el instrumento previsto para hacer frente a los riesgos generados por las actividades, centros e instalaciones incluidas en el catálogo previsto en el artículo 19 de la presente Ley. La implantación, mantenimiento y revisión de los planes de autoprotección corresponde a los titulares, o a sus representantes legales, de dichas actividades, centros e instalaciones y se rige por lo dispuesto en la presente sección y, en su defecto, por lo establecido en la normativa estatal sobre autoprotección corporativa.

2. Sin perjuicio de lo exigido por las demás disposiciones aplicables, los planes de autoprotección tendrán como contenido mínimo:

a) La descripción de la actividad y de las instalaciones en las que se realiza.

b) La identificación y evaluación de los riesgos que genere la actividad.

c) Las medidas dirigidas a reducir o eliminar los riesgos.

d) Las medidas y actuaciones a desarrollar ante las situaciones de emergencia.

e) Las medidas de información, formación y equipamiento adecuado de las personas que trabajan en las instalaciones y, para los supuestos en que reglamentariamente sea exigido, la organización de grupos profesionales especializados de socorro y auxilio integrados con recursos propios.

f) La designación de la persona responsable de la efectividad de las medidas contenidas en el plan de autoprotección, así como de las relaciones con las autoridades competentes en materia de protección civil.

Artículo 32. Elaboración, implantación, modificación y revisión de los planes de autoprotección.

1. Los planes de autoprotección deberán ser elaborados por técnicos competentes capacitados para dictaminar sobre todos los aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a que esté sujeta la actividad de que se trate.

2. Previamente a la implantación de un plan de autoprotección, la Comisión de Protección Civil de Cantabria emitirá informe vinculante. A los efectos de lo previsto en este apartado, los interesados presentarán una copia del plan ante aquel órgano, que deberá emitir su informe. Si transcurridos tres meses la Comisión no hubiera emitido informe, se entenderá que éste es conforme con las previsiones del plan. Superado este trámite, el plan se entenderá implantado y los titulares de los centros, establecimientos, dependencias e instalaciones o sus representantes legales le darán la adecuada publicidad interna.

3. La previa homologación de los planes de autoprotección será condición necesaria para el inicio de la actividad o para las modificaciones del ejercicio de la ya autorizada.

4. La Consejería competente en materia de protección civil podrá requerir a los interesados para que modifiquen, actualicen o revisen el correspondiente plan de autoprotección. Transcurrido el plazo concedido sin atender al requerimiento, la autoridad de protección civil podrá adoptar, motivadamente, alguna de las medidas siguientes, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran corresponder:

a) Acordar las medidas de protección que se consideren necesarias a costa del obligado a quien, en su caso, se exigirá el pago por la vía de apremio de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación aplicable.

b) Acordar el cierre cautelar del centro o instalaciones hasta el cumplimiento de la actuación requerida.

CAPÍTULO IV

Gestión, atención y recuperación

Artículo 33. Mando único.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por mando único la autoridad a la que corresponde activar los planes territoriales o especiales de protección civil, supervisar su aplicación, dirigir las operaciones necesarias para la ejecución del plan de que se trate y asumir la responsabilidad de la dirección inmediata del conjunto de las operaciones emprendidas, todo ello con el asesoramiento de los técnicos competentes. Las atribuciones del mando único se entienden sin perjuicio de la dependencia funcional y orgánica de los servicios intervinientes, que actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales.

2. En caso de activación del Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma y de los planes especiales, el mando único corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de protección civil, salvo que dichos planes dispongan otra cosa. En el supuesto previsto en el presente apartado, los alcaldes colaborarán con el mando único en los términos que señale el Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria.

3. En caso de activación de los planes territoriales de ámbito municipal o supramunicipal, y salvo que en los mismos se disponga otra cosa, el mando único corresponderá a los alcaldes o a los presidentes de mancomunidades o asociaciones de municipios.

4. En ausencia de plan territorial municipal o supramunicipal, las autoridades locales deberán adoptar cuantas decisiones sean necesarias para afrontar las situaciones de riesgo, catástrofe o calamidad pública hasta la activación del Plan Territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de comunicar de inmediato con el Centro de Gestión de Emergencias y de cumplir las obligaciones de dar cuenta a los órganos plenarios previstas en la legislación de régimen local. Una vez activado el Plan Territorial de la Comunidad Autónoma, el mando único al que se refiere el apartado 2 de este artículo podrá ser delegado en las autoridades locales en función de las circunstancias y de los medios de que las mismas dispongan.

Artículo 34. Servicios.

1. Activada la aplicación de un plan de protección civil, el mando único podrá requerir la intervención inmediata de todos los servicios operativos que sean necesarios para hacer frente a la situación, que estarán obligados a prestar el auxilio requerido y a ejecutar las acciones correspondientes.

2. Si el mando único corresponde a una autoridad local, el requerimiento de intervención de los servicios que no dependen de la misma se hará a través del Centro de Gestión de Emergencias previsto en el artículo 39 de la presente Ley.

3. Están particularmente obligados a prestar el auxilio y a ejecutar las acciones correspondientes:

a) Los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento de las Administraciones Públicas de Cantabria.

b) Los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria.

c) Los servicios sanitarios del Servicio Cántabro de Salud, incluyendo sus medios de transporte.

d) Las agrupaciones de voluntarios.

e) Los servicios de mantenimiento de carreteras y obras públicas del Gobierno de Cantabria.

f) Cualesquiera otros servicios vinculados con el Gobierno de Cantabria.

4. El requerimiento e intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Fuerzas Armadas y de otros servicios de titularidad estatal se realizará de conformidad con la legislación aplicable.

5. Los servicios privados de seguridad, los servicios sanitarios privados y los de mantenimiento, conservación y suministro de telecomunicaciones, agua, gas y electricidad están obligados a cooperar con las autoridades de protección civil, cada vez que sean requeridos para ello. La Consejería competente en materia de protección civil podrá celebrar convenios con tales entidades, aunque la inexistencia de los mismos no será obstáculo para la efectividad del deber de cooperación.

Artículo 35. Activación de los planes de autoprotección.

1. Los planes de autoprotección se activarán de conformidad con lo previsto en los mismos. Sus responsables deberán poner de inmediato en conocimiento de la Consejería competente en materia de protección civil, a través del Centro de Gestión de Emergencias, la intención de activar dichos planes y la adopción de las medidas dispuestas en los mismos en prevención de su activación. Asimismo, comunicarán la desactivación del plan cuando se produzca.

2. La activación de un plan de autoprotección no implica la activación de un plan territorial o especial de protección civil. No obstante, si los órganos competentes en materia de protección civil consideran necesaria la activación de un plan territorial o especial, adoptarán las medidas pertinentes. En caso de activación de un plan territorial o especial, la dirección y servicios del plan de autoprotección quedarán bajo las instrucciones y autoridad del mando único competente.

Artículo 36. Acciones de recuperación.

1. Una vez controlada la emergencia, los poderes públicos restablecerán lo antes posible los servicios esenciales para la comunidad que hayan sido afectados por una catástrofe o calamidad y restaurarán las infraestructuras y obras públicas dañadas. Los expedientes de contratación que sean necesarios se tramitarán por los procedimientos de urgencia o de emergencia previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

2. Con independencia de lo anterior, las autoridades competentes identificarán y evaluarán los daños producidos y dispondrán las medidas necesarias para la restauración del tejido económico y social del espacio geográfico siniestrado.

3. La dirección de las acciones de recuperación corresponderá al mando único previsto en el artículo 33 de la presente Ley.

TÍTULO IV

Organización administrativa

Artículo 37. El Gobierno de Cantabria.

1. El Gobierno de Cantabria es el órgano superior de dirección y coordinación de la protección civil en el territorio de la Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias y, como tal, le corresponde:

a) Aprobar las disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de protección civil.

b) Aprobar el Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria y los planes especiales de protección civil.

c) Aprobar el catálogo de actividades de riesgo en la Comunidad Autónoma.

d) Fijar las directrices esenciales en materia de prevención, planificación, intervención y rehabilitación.

e) Ejercer las funciones de asistencia técnica y cooperación con los municipios en los términos previstos en la legislación de régimen local.

f) Fomentar la colaboración con otras Administraciones Públicas, entidades, organismos o instituciones relacionados con la atención y gestión de emergencias.

g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en la presente Ley.

h) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la legislación vigente.

2. Con independencia de las funciones específicas de la Consejería competente en materia de protección civil, todos los órganos y unidades pertenecientes al Gobierno y a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria colaborarán en las tareas preventivas de protección civil y se responsabilizarán de difundir entre sus servicios y personal los planes de protección civil que les conciernan.

Artículo 38. Consejería competente en materia de protección civil.

1. Corresponden a la Consejería competente en materia de protección civil las funciones siguientes:

a) Desarrollar y coordinar las políticas y programas de protección civil según las directrices emanadas del Gobierno de Cantabria.

b) Elaborar el Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria y los planes especiales en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como colaborar en la elaboración de los planes municipales y supramunicipales de protección civil previstos en esta Ley.

c) Solicitar a las demás Administraciones Públicas, entidades públicas o privadas y particulares la colaboración necesaria para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

d) Mantener el Centro de Gestión de Emergencias.

e) Establecer mecanismos de cooperación recíproca con otras Administraciones Públicas para facilitar la mutua disposición de los recursos y servicios respectivos.

f) Fomentar las actuaciones que contribuyan a la prevención de siniestros, a la atenuación de sus efectos y, en general, a la sensibilización y concienciación de los ciudadanos.

g) Promocionar y apoyar la participación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos en las actividades de protección civil.

h) Ejercer las facultades de inspección relativas al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

i) Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre las Administraciones Públicas y los servicios afectados y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y del personal que ha de intervenir en su aplicación.

2. Corresponden al titular de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil las siguientes funciones:

a) Elevar a la aprobación del Gobierno de Cantabria el Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria y los planes especiales, así como cuantas disposiciones de carácter general se requieran en materia de protección civil.

b) Activar el Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria en los supuestos previstos en la presente Ley, así como los planes especiales.

c) Presidir la Comisión de Protección Civil de Cantabria.

d) Representar al Gobierno de Cantabria en todos los órganos de colaboración y participación en materia de protección civil.

e) Aprobar los protocolos operativos previstos en el artículo 41 de la presente Ley.

f) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente Ley.

g) Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente.

Artículo 39. El Centro de Gestión de Emergencias.

1. El Gobierno de Cantabria mantendrá un Centro de Gestión de Emergencias como órgano permanente de coordinación de todos los servicios autonómicos de protección civil en todo tipo de situaciones y circunstancias. El Centro de Gestión de Emergencias coordinará, asimismo, todas las actividades y operaciones que exija la activación del Plan Territorial de Protección Civil y, en su caso, de los planes especiales.

2. Corresponde, en particular, al Centro de Gestión de Emergencias la evaluación de las llamadas de auxilio recibidas en el teléfono de atención de emergencias previsto en el artículo siguiente, la transmisión del requerimiento de asistencia a los servicios competentes de cualquier Administración Pública, el seguimiento del desarrollo y evolución de las actividades y operaciones de protección civil, la recepción de cuanta información fuere necesaria de los servicios intervinientes y, en general, la coordinación de la actuación de los servicios que participen en las actividades y operaciones.

3. El Centro de Gestión de Emergencias se integrará en la estructura orgánica de la Consejería competente en materia de protección civil. Reglamentariamente se determinará la organización, funciones y régimen de funcionamiento del Centro de Gestión de Emergencias.

Artículo 40. Atención de emergencias.

1. La Administración autonómica prestará el servicio público gratuito de atención de llamadas de emergencia a través del número telefónico común ciento doce (112) previsto en la normativa europea o estatal o, en su defecto, por el que se establezca en el ámbito de la Comunidad Autónoma, con el que los ciudadanos han de poder comunicar mediante el empleo de cualquier medio tecnológicamente apto para ello.

2. El servicio público de atención telefónica de emergencias recibirá las llamadas de auxilio y llevará a cabo las tareas de comunicación y gestión que correspondan en atención a la naturaleza de la emergencia de que se trate.

3. El servicio de atención telefónica de emergencias se prestará directamente o mediante cualesquiera de las formas de gestión de los servicios públicos prevista en la legislación de contratos y siempre bajo la dirección y control del Centro de Gestión de Emergencias.

4. El servicio público de atención telefónica de emergencias deberá estar en funcionamiento permanentemente, atendido todos los días del año y veinticuatro horas al día y con garantía de recepción de las llamadas en, al menos, dos idiomas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, además del español.

Artículo 41. Protocolos operativos.

1. Los protocolos operativos son el instrumento operacional del Centro de Gestión de Emergencias mediante los que se establece la gestión de las llamadas de auxilio, los criterios para su clasificación, evaluación, asignación de respuestas y movilización de recursos, según el tipo de incidencia de que se trate, y los procedimientos que aseguren una intervención coordinada de los diferentes servicios.

2. Los protocolos operativos serán elaborados por las comisiones técnicas que se determinen y aprobados por el Consejero competente en materia de protección civil.

3. La aprobación de los protocolos se llevará a cabo previa audiencia de las entidades locales, directamente o a través de la asociación que las aglutine, en relación con las medidas que les puedan afectar.

Artículo 42. Municipios.

Los municipios elaboran y ejecutan la política de protección civil dentro del ámbito de su competencia, correspondiéndoles:

a) Elaborar y aprobar el plan territorial municipal de protección civil, en los términos previstos en la presente Ley.

b) Elaborar y mantener actualizado el catálogo de recursos movilizables así como, en su caso, el Mapa de Riesgos de municipio.

c) Ejecutar acciones de intervención en función de los recursos de que dispongan, informando al Centro de Gestión de Emergencias y a las autoridades competentes del Gobierno de Cantabria.

d) Organizar y crear una estructura municipal de protección civil, en caso de contar con un plan territorial propio de protección civil.

e) Ejercer las facultades de inspección sobre los servicios y recursos propios de emergencia asignados a los planes municipales.

f) Canalizar y organizar las iniciativas en materia de protección civil por parte del voluntariado en el término municipal.

g) Elaborar y ejecutar programas municipales de previsión y prevención, promoviendo a tal fin campañas de concienciación y sensibilización de la población y realizando prácticas y simulacros de protección civil.

h) Requerir a las entidades privadas y a los ciudadanos la colaboración necesaria para cumplir las obligaciones establecidas en esta Ley.

i) Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre todos los servicios afectados y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y personal que ha de intervenir en su aplicación.

j) Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente.

Artículo 43. Alcalde.

1. El alcalde es la máxima autoridad de protección civil en el término municipal y, como tal, le corresponde activar los planes municipales de protección civil y ejercer las labores de dirección y coordinación previstas en el mismo. Asimismo, le corresponde desactivar los planes municipales de protección civil y solicitar del órgano competente la activación de planes territoriales de ámbito superior o de planes especiales.

2. Con independencia de la existencia o inexistencia de plan territorial municipal de protección civil, el alcalde adoptará personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, todas las medidas que sean necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno.

3. En todo caso, el alcalde comunicará de inmediato al Centro de Gestión de Emergencias la producción de una emergencia no ordinaria o el grave riesgo de la misma.

Artículo 44. Entidades supramunicipales.

1. Las entidades supramunicipales que, de conformidad con lo dispuesto en sus normas de creación, ostenten competencias y facultades en materia de protección civil, ejercerán las funciones que se atribuyen a los municipios en el artículo 42 de la presente Ley.

2. El Presidente de la entidad supramunicipal ejercerá las funciones que el artículo anterior atribuye al alcalde.

Artículo 45. Centros de emergencias de las entidades locales.

Las entidades locales que cuenten con planes territoriales de protección civil podrán crear centros de emergencias cuya actuación estará supeditada a la aplicación exclusiva de aquéllos. Dichos centros deberán estar coordinados con el Centro de Gestión de Emergencias dependiente de la Consejería competente en materia de protección civil, al que comunicarán la información relevante que proceda en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 46. La Comisión de Protección Civil de Cantabria.

1. La Comisión de Protección Civil de Cantabria es el órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que tiene como finalidad la coordinación y colaboración interadministrativa en materia de protección civil.

2. La Comisión de Protección Civil de Cantabria ejercerá las siguientes funciones:

a) Participar en la coordinación de las actividades propias de protección civil.

b) Informar el Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria y los planes especiales.

c) Homologar los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal y supramunicipal e informar con carácter vinculante los planes de autoprotección.

d) Informar los proyectos normativos en materia de protección civil.

e) Proponer a los órganos competentes la revisión de las disposiciones o planes que afecten a la protección civil.

f) Estudiar y proponer a los órganos competentes las medidas preventivas necesarias para evitar situaciones de riesgo.

g) Verificar el funcionamiento de los planes de protección civil después de producirse incidentes de relevancia.

h) Prestar todo tipo de asistencia a los órganos ejecutores de los planes de protección civil correspondientes.

i) Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.

3. Reglamentariamente se determinará la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Cantabria, en la que estarán representadas la Administración General del Estado, la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales de Cantabria.

4. Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión de Protección Civil de Cantabria podrá crear comisiones técnicas o grupos de trabajo integrados por miembros de la misma y por otros técnicos que se estimen precisos en razón de la finalidad para la cual se creen. Asimismo, podrá solicitar información de cualquier entidad o persona física o jurídica.

Artículo 47. Comisiones locales de protección civil.

1. Aquellas entidades locales que cuenten con un plan territorial propio de protección civil deberán crear una comisión local de protección civil, como órgano deliberante, consultivo y coordinador en materia de protección civil.

2. Las comisiones locales de protección civil ejercerán las siguientes funciones:

a) Informar los plantes locales de protección civil.

b) Supervisar el cumplimiento de todas las actuaciones y medidas previstas en planes locales de protección civil.

c) Asesorar a las autoridades competentes en la ejecución de las actuaciones y medidas operativas previstas en los planes locales de protección civil.

d) Cualesquiera otras que les asignen las leyes y demás disposiciones, así como las ordenanzas y reglamentos municipales.

3. El Gobierno de Cantabria determinará reglamentariamente, previa solicitud preceptiva de informe a la Federación de Municipios de Cantabria, la composición, organización y régimen de funcionamiento de las comisiones locales de protección civil.

TÍTULO V

Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento

Artículo 48. Disposiciones generales.

1. Los servicios públicos de prevención, extinción de incendios y salvamento están formados por los prestados por las entidades locales en sus respectivos ámbitos territoriales y por los dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. De conformidad con lo dispuesto en la legislación básica de régimen local, dichos servicios deberán existir en aquellos municipios que cuenten con una población superior a veinte mil habitantes, que podrán prestarlos por sí o asociados.

3. Los municipios referidos en el apartado anterior podrán solicitar del Gobierno de Cantabria la dispensa de la obligación de prestar los servicios públicos de prevención, extinción de incendios y salvamento cuando les resulte de muy difícil o imposible cumplimiento el establecimiento y prestación de los mismos.

4. El Gobierno de Cantabria suministrará asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios que precisen de la misma para el cumplimiento de su obligación legal de prestar el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento.

5. En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios de los servicios públicos de prevención, extinción de incendios y salvamento tendrán la condición de autoridad. En el ámbito de cada Administración Pública, el resto del personal que en su caso se vincule a la prestación de estos servicios o colabore con los mismos, actuará bajo la dirección de quienes ostenten en ella la condición de agentes de la autoridad.

Artículo 49. Funciones.

1. Corresponde a los servicios públicos de prevención, extinción de incendios y salvamento la ejecución de las siguientes funciones:

a) La prevención y extinción de incendios y la protección y salvamento de personas y bienes en todo tipo de siniestros y situaciones de riesgo cada vez que sean requeridos para ello.

b) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con lo previsto en los planes de protección civil y en los protocolos operativos correspondientes.

c) Participar en la elaboración de los planes de protección civil en la forma en que se determine reglamentariamente.

d) De estudio e investigación en materia de sistemas y técnicas de protección frente a incendios y salvamento.

e) Investigar e informar sobre las causas, desarrollo y daños de los siniestros.

f) De información y formación de los ciudadanos sobre prevención y actuación en caso de siniestro y, en particular, colaborar con las actividades formativas en materia de protección civil que se desarrollen en el sistema educativo.

g) Actuar en cualesquiera servicios de auxilio a la ciudadanía en función de la capacidad específica de sus miembros y de los medios materiales disponibles.

h) Participar en la inspección del cumplimiento de la normativa vigente al respecto.

2. El Gobierno de Cantabria establecerá la coordinación de los servicios de extinción de incendios y garantizará la prestación del servicio en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma con los niveles mínimos de atención establecidos en las normas reglamentarias que se aprueben a tal efecto, y de conformidad con los planes periódicos que definan las dotaciones de recursos personales y materiales necesarias.

Artículo 50. Convenios de colaboración.

1. El Gobierno de Cantabria y los municipios obligados a establecer y prestar el servicio público de prevención, extinción de incendios y salvamento podrán convenir la prestación del mismo fuera del ámbito del término municipal de que se trate.

2. La determinación de los municipios beneficiados por la prestación del servicio fuera del ámbito territorial del municipio obligado a disponer del mismo se hará en función de criterios de proximidad geográfica, de los índices de demanda o de riesgo y de los recursos disponibles.

3. Los convenios precisarán las condiciones de prestación del servicio y los compromisos adquiridos por cada una de las partes firmantes de los mismos.

TÍTULO VI

Atención sanitaria urgente

Artículo 51. Sistema de atención sanitaria urgente.

1. El sistema de atención sanitaria urgente, así como la accesibilidad al sistema sanitario, es competencia del Servicio Cántabro de Salud.

2. Componen el sistema de atención sanitaria urgente todos los recursos, propios o concertados, que la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria disponga para atender la demanda sanitaria urgente.

3. Corresponde al sistema de atención sanitaria urgente:

a) Asegurar la accesibilidad de las personas en situación de urgencia sanitaria al Servicio Cántabro de Salud, de manera directa y mediante sus propios recursos.

b) Evaluar y clasificar, según criterios sanitarios, las demandas de atención recibidas, bien a través del centro 061, bien derivadas del servicio de atención telefónica de emergencias, así como asignar la respuesta sanitaria más adecuada a cada caso.

c) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes que resulten de aplicación, asumiendo las funciones propiamente sanitarias y aquellas otras que se le encomienden.

d) Mantener la adecuada coordinación con el servicio de atención telefónica de emergencias para cualquier situación en la que se requiera la colaboración multisectorial. A tal fin, se intercambiará la información precisa para el ejercicio de las funciones de cada institución, velando por la confidencialidad de los datos de carácter personal de los pacientes y usuarios.

e) Asegurar la atención y el transporte sanitarios de acuerdo con su cartera de servicios y la normativa vigente.

f) Asesorar en materia sanitaria a los demás servicios de atención e intervención en emergencias.

g) Colaborar en materia de investigación y desarrollo para la mejora de la prevención y atención a las emergencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

h) Colaborar en simulacros y ejercicios prácticos que se programen para asegurar el correcto funcionamiento de los diferentes servicios y la coordinación entre ellos.

i) Desarrollar aquellas otras funciones que le atribuya la normativa vigente.

4. Para la recepción de llamadas y avisos de emergencia sanitaria, el Servicio Cántabro de Salud dispone de un Centro Coordinador de Urgencias Sanitarias con acceso a través del teléfono 061.

5. Las Administraciones favorecerán la efectiva conexión y coordinación de los sistemas informáticos y de comunicaciones entre los diferentes centros, de manera que quede asegurada la necesaria eficacia en la gestión de emergencias sanitarias.

6. Para la actuación ante situaciones de emergencia, para su seguimiento, control y el intercambio necesario de información, se establecerán acuerdos de colaboración y coordinación multisectorial entre el Centro Coordinador de Urgencias Sanitarias y el Centro de Gestión de Emergencias.

TÍTULO VII

Financiación

Artículo 52. Financiación.

Las actuaciones realizadas en desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley se financiarán mediante:

a) Las dotaciones previstas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en los de las entidades que integran la Administración local.

b) Las tasas por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento dentro del ámbito de la protección civil y de la gestión de emergencias previstas en las Leyes.

c) Cualesquiera otros recursos previstos en Derecho.

TÍTULO VIII

Acción inspectora

Artículo 53. Acción inspectora.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria realizará las actuaciones inspectoras pertinentes con el fin de garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales y reglamentarias aplicables a las materias reguladas en la presente Ley y de las determinaciones incluidas en los instrumentos de planificación previstos en la misma. Los titulares de las actividades afectadas colaborarán con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria prestando la asistencia que ésta les requiera.

2. Las entidades locales que cuenten con plan territorial propio de protección civil realizarán igualmente las actuaciones inspectoras que fueran necesarias en relación con las determinaciones incluidas en dichos planes.

3. Las actividades de inspección se llevarán siempre a cabo por los funcionarios designados a tal efecto y acreditados por el órgano del que dependan. Este personal, para el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de agente de la autoridad y podrá ser auxiliado y acompañado por asesores y otro personal técnico debidamente identificado.

TÍTULO IX

Infracciones y sanciones

Artículo 54. Disposición general.

1. La imposición de las sanciones administrativas previstas en el presente título se entiende sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades cuya exigencia pueda proceder.

2. En todo lo no previsto en el presente título se estará a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común y en su normativa de desarrollo.

Artículo 55. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves en materia de protección civil las siguientes:

a) No implantar los planes de autoprotección preceptivos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, o no aplicar las medidas previstas en los mismos cuando sea necesario.

b) No modificar, actualizar ni revisar los planes de autoprotección en los supuestos en que proceda.

c) Impedir u obstaculizar la inspección por las autoridades competentes en materia de protección civil, de los recursos y servicios afectos a los planes.

d) Impedir la destrucción, requisa, ocupación o intervención temporal de los bienes, instalaciones y medios que hayan sido ordenadas por la autoridad competente de protección civil.

e) La negativa por parte de los medios de comunicación social a transmitir los avisos, instrucciones e informaciones que ordenen las autoridades competentes de protección civil.

f) La negativa reiterada por parte de las entidades privadas cuya actividad esté relacionada con la seguridad de las personas y de los bienes, y por parte de los servicios sanitarios y de extinción de incendios de todo tipo de empresas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a cumplir los deberes de colaboración que les impone el artículo 9 de la presente Ley.

g) No comunicar a las autoridades de protección civil las previsiones e incidentes que puedan dar lugar a la activación de los planes de protección civil, así como no comunicar la activación de los planes de autoprotección.

h) No movilizar un recurso o servicio afecto a un plan de protección civil activado y requerido por la autoridad competente de protección civil.

i) Realizar llamadas a los teléfonos de emergencia y urgencias comunicando avisos falsos de emergencias que den lugar a la movilización de recursos.

j) La comisión de conductas tipificadas como infracción grave, cuando hayan tenido lugar durante la situación de activación de un plan de protección civil y hayan puesto en peligro la vida o la integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad.

Artículo 56. Infracciones graves.

Son infracciones graves en materia de protección civil las siguientes:

a) No obedecer las instrucciones dictadas por la autoridad de protección civil competente una vez activado un plan de protección civil.

b) Incumplir las obligaciones derivadas de los planes de protección civil o las medidas de seguridad y prevención dispuestas en los mismos.

c) No realizar las prestaciones personales ordenadas por la autoridad de protección civil competente en situaciones de activación de un plan, salvo causa justificada.

d) Desobedecer la orden de movilización impartida a las personas adscritas a los servicios asociados al plan o a los miembros de las agrupaciones de voluntarios de protección civil, salvo causa justificada.

e) No suministrar la información necesaria para la planificación de protección civil que haya sido requerida por la autoridad competente de protección civil.

f) No comunicar al número telefónico común previsto en el artículo 40 de la presente Ley la activación de un plan de protección civil.

g) No comunicar, los directores o responsables de los planes de autoprotección, cualquier circunstancia o incidencia que afecte de manera sustancial a la situación de riesgo cubierta por el plan.

h) Desobedecer las órdenes impartidas por las autoridades locales de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

i) Pedir o intentar obtener contraprestaciones, donativos o recompensas económicas o materiales por la prestación de servicios de protección civil en los casos en que la Ley no lo permite.

j) Obstaculizar la requisa u ocupación temporal de los bienes, instalaciones y medios ordenadas por la autoridad competente de protección civil, así como el cumplimiento de las órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades de protección civil en situaciones de activación de planes.

k) Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas de manera reiterada al número telefónico común previsto en la presente Ley, afectando a la eficacia del servicio al ocupar las líneas o realizar llamadas reiteradas comunicando avisos falsos de urgencia.

l) La denegación injustificada por parte de funcionarios y empleados públicos de la información que los ciudadanos soliciten en materia de protección civil.

m) Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como muy graves.

n) Las acciones constitutivas de infracciones leves cometidas durante la aplicación de un plan de protección civil cuando hayan puesto en peligro la vida o la integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad.

Artículo 57. Infracciones leves.

Son infracciones leves en materia de protección civil y emergencias las siguientes:

a) Llevar y exhibir los voluntarios de emergencias insignias y distintivos que muestren su condición de tales cuando no están en el ejercicio de sus funciones.

b) No seguir o no respetar las medidas e instrucciones dispuestas por la autoridad de protección civil en los simulacros.

c) No acudir los miembros de los servicios afectados o de las agrupaciones de voluntarios a los puestos respectivos en caso de orden de movilización por simulacro, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, laboral o funcionarial que, en su caso, proceda.

d) Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas al número telefónico común previsto en la presente Ley, cuando ello afecte a la eficacia del servicio por ocupar las líneas, o realizar llamadas comunicando avisos falsos de urgencia, cuando no constituya falta grave.

e) Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como graves.

f) En supuestos de infracciones relacionadas con la realización de llamadas a los teléfonos de emergencia y urgencia establecidos, y en particular al número telefónico común previsto en la presente Ley, el incumplimiento por el titular del teléfono particular con el que se haya cometido la infracción de identificar verazmente al llamante responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido.

Artículo 58. Responsables por llamadas al número telefónico común de emergencias.

1. La responsabilidad por las infracciones previstas en esta Ley por efectuar una llamada falsa, abusiva, insultante, amenazadora o jocosa al número telefónico común previsto en la presente Ley, recaerá directamente sobre el autor de la llamada.

2. Cuando el autor de la llamada sea un menor o incapaz, responderán solidariamente con éstos sus padres, tutores o quienes ostenten guarda de hecho o de derecho, sin perjuicio de que la autoridad competente para imponer la sanción acuerde modular el importe de la multa en atención a las circunstancias.

3. Cuando el autor de la llamada sea un tercero con plena capacidad de obrar, distinto del titular de la línea o del terminal móvil, éste deberá identificarlo verazmente cuando fuere debidamente requerido para ello. Si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno y sin causa justificada, será sancionado como autor de falta grave.

4. En los mismos términos responderá el titular de la línea o del terminal móvil cuando no sea posible notificar la denuncia al autor de la infracción que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular.

Artículo 59. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de hasta seiscientos mil (600.000) euros. Además, podrá ser ordenada la clausura temporal del local, del centro o de la instalación o la suspensión temporal de las actividades de riesgo.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de hasta ciento cincuenta mil (150.000) euros.

3. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta seis mil (6.000) euros.

4. Las infracciones graves y muy graves cometidas por miembros de las agrupaciones de voluntarios de emergencias conllevarán la baja forzosa en la respectiva agrupación y la inhabilitación para formar parte de otra.

5. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a las circunstancias que sean relevantes para determinar la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, el grado de antijuridicidad y la culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora, considerando la intencionalidad, la reiteración, la reincidencia, la trascendencia económica o social, la repercusión del perjuicio causado, la capacidad económica del infractor, la agrupación y organización para cometer la infracción, la realización de actos para dificultar o impedir su descubrimiento, la actitud del interesado en la reparación del daño causado evitando un perjuicio mayor y la subsanación durante la tramitación del procedimiento de las anomalías que dieron lugar a su incoación.

6. El Gobierno de Cantabria actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.

Artículo 60. Competencias sancionadoras.

1. La competencia para la imposición de sanciones por la comisión de faltas muy graves corresponderá siempre al Gobierno de Cantabria.

2. Los alcaldes y demás autoridades locales contempladas en la presente Ley son competentes para sancionar la comisión de faltas graves o leves en los siguientes supuestos:

a) Cuando la conducta consista en la obstaculización de la aplicación de lo dispuesto en los planes municipales de protección civil.

b) Cuando la conducta consista en la desobediencia a las órdenes y requerimientos impartidos por las autoridades locales en virtud de lo dispuesto en la presente Ley.

3. En todos los demás casos, la imposición de sanciones corresponde al titular de la Consejería competente en materia de protección civil.

Disposición adicional primera. Adaptación de planes existentes.

El Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria y los planes especiales existentes deberán aprobarse, o en su caso adaptarse a lo dispuesto a la presente Ley, en el plazo de un año, a contar desde su entrada en vigor.

Disposición adicional segunda. Planes especiales sin directriz básica previamente aprobada.

Si el Mapa de Riesgos acredita que un riesgo determinado tiene especial trascendencia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y la directriz básica a la que deben ajustarse los planes especiales de protección civil no ha sido aprobada, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá aprobar un plan especial relativo a dicho riesgo, previo informe de la Comisión de Protección Civil de Cantabria. Dicho plan especial deberá ajustarse a la correspondiente directriz básica cuando ésta se apruebe.

Disposición adicional tercera. Adaptación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística al Mapa de Riesgos.

Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística definitivamente aprobados a la entrada en vigor de la presente Ley se adaptarán al Mapa de Riesgos previsto en el artículo 20 con ocasión de la primera revisión de los mismos.

Disposición transitoria primera. Empresa Pública Servicio de Emergencias de Cantabria.

La entidad Servicio de Emergencias de Cantabria continuará ejerciendo las funciones que desempeña a la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de las decisiones que al respecto puedan adoptar los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición transitoria segunda. Plazo de presentación de los planes de autoprotección de actividades ya autorizadas.

Los titulares de actividades que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa de aplicación, deban elaborar un plan de autoprotección y tuvieran ya concedida la licencia de actividad o permiso de funcionamiento o de explotación a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, deberán presentarlo ante la Consejería competente en materia de protección civil en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas y disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

El Gobierno de Cantabria dictará todas las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

 

Palacio del Gobierno de Cantabria, 1 de marzo de 2007.

 

El Presidente,

Miguel Ángel Revilla Roiz.

 

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