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Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/12/2008»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

PREÁMBULO

La Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, antecedente inmediato de esta disposición dictada sobre la base de lo dispuesto en el entonces artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, supuso un indudable hito en la regulación de la materia económico-financiera de la Comunidad Autó­noma de Cantabria. La bondad de dicha disposición no ha evitado sin embargo que el tiempo transcurrido desde su aprobación y los profundos cambios acaecidos en la rea­lidad sobre la que se proyecta hayan ido erosionando su utilidad en el devenir de la gestión presupuestaria admi­nistrativa.

Su sobrevenida falta de adecuación a las necesidades de la gestión presupuestaria se ha ido solventando a tra­vés de modificaciones parciales de la norma, modificacio­nes que con el tiempo, sin embargo, se han revelado también insuficientes. Como consecuencia de ello, en los últimos años ha sido práctica frecuente la utilización de la Ley de Presupuestos anual para regular cuestiones sus­tantivas sobre la materia.

Si estas razones constituyen motivo más que sufi­ciente para justificar la necesidad de una nueva Ley regu­ladora de la materia financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cabría, sin embargo, añadir alguna más.

Ocupan un evidente protagonismo en este sentido las exigencias derivadas de las leyes de estabilidad presu­puestaria. En el proceso de consolidación fiscal, clave para el acceso de España a la Unión Económica y Mone­taria en 1999, la política presupuestaria ha desempeñado un papel fundamental. Desde ese punto de vista se ha considerado que la estabilidad presupuestaria ha de ser el escenario permanente de las finanzas públicas, exigencia aplicable a las Administraciones públicas en su conjunto. Sobre esta base, la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciem­bre, complementaria a la Ley de Estabilidad Presupuesta­ria (Ley 18/2001, de 12 de diciembre), fue la encargada de trasladar esta exigencia al ámbito de las Comunidades Autónomas, sin desconocer por ello que, sobre la base del principio de autonomía financiera, cada Comunidad dispone de libertad para adoptar las medidas necesarias para implementarla.

La referida Ley complementaria a la Ley de Estabili­dad Presupuestaria ha articulado también los mecanis­mos jurídicos de cooperación entre el Estado y las Comu­nidades Autónomas en relación con los objetivos de estabilidad presupuestaria, estableciendo además los principios, las normas y los mecanismos aplicables para la consecución del referido objetivo y a los que la Comu­nidad Autónoma de Cantabria no puede permanecer indi­ferente.

Las relaciones financieras entre el Estado y las Comu­nidades Autónomas se han visto igualmente incididas por la aprobación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A través de esta norma, tal y como se indica en su exposición de motivos, se ha preten­dido dar una cobertura jurídica adecuada a las formas de gestión compartida y de flujos financieros entre ambas Administraciones. La indudable trascendencia de esta previsión se acompaña de la aún más significativa enti­dad de las novedades introducidas por dicha Ley en materia financiera y presupuestaria. Se marca así una tenden­cia y línea de avance en cuestiones presupuestarias, que inevitablemente debe ser imitada por las Comunidades Autónomas, teniendo además en cuenta que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 21.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, los Presupuestos de las Comu­nidades Autónomas deben ser elaborados con criterios homogéneos de forma que sea posible su consolidación con los Presupuestos Generales del Estado.

II

El Título I de la Ley se compone de dos capítulos en los que se establecen su ámbito de aplicación y el régimen de los derechos y obligaciones de la Hacienda de Cantabria.

Siendo el objeto de la presente Ley la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de conta­bilidad, intervención y control financiero del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin per­juicio de las peculiaridades contenidas en normas espe­ciales y de lo establecido en la normativa comunitaria, se impone como primera tarea la delimitación y definición de dicho sector.

En sus vertientes administrativa, empresarial y funda­cional, componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Administración General de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos dependientes de ella, otras entidades autonómicas de Derecho público con régimen jurídico diferenciado, los consorcios participados por entidades del sector público autonómico, las entidades públicas empresariales depen­dientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma, las sociedades mercantiles autonómicas y las fundaciones con aportación mayoritaria del sector público autonómico. Además, extiende sus efectos esta Ley sobre el régimen presupuestario, económico-financiero y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se realice mayoritariamente desde los Pre­supuestos de la Comunidad Autónoma, así como sobre los órganos que, carentes de personalidad jurídica, posean dotación diferenciada en los Presupuestos Gene­rales de la Comunidad Autónoma, quedando, en todo caso, el régimen de contabilidad y control de éstos últi­mos sometido a lo establecido en las normas reguladoras de su creación, organización y funcionamiento.

Por su parte, componen la Hacienda Pública autonó­mica el conjunto de derechos y deberes de contenido económico que sean de titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos. En concreto, quedando los derechos de natu­raleza privada al amparo de las normas y procedimientos de Derecho privado, se ocupa esta Ley tanto de la regula­ción de los derechos de naturaleza pública –abordándose cuestiones como la posibilidad de aplazar o fraccionar su pago, las prerrogativas aplicables en su gestión, las con­secuencias que sobre ellos tiene la participación de la Hacienda autonómica en un procedimiento concursal o sus posibles vías de extinción–, como de las obligaciones. En relación con estas últimas cabe señalar que se sigue en esta Ley la tradicional distinción entre la fuente jurídica del gasto público y la de las obligaciones, estableciéndose como requisito de exigibilidad que deriven las mismas de la ejecución del Presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas.

III

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma son objeto de regulación en el Título II de la Ley.

Resulta, en primer lugar, destacable la mención recogida en el texto de la Ley a los principios y reglas aplicables tanto en la programación como en la gestión presupuestaria. Junto a los clásicos principios de unidad, universalidad, anualidad, limitación o no afectación apli­cables en el ámbito de la gestión presupuestaria, de acuerdo con las exigencias antes mencionadas en punto a la consecución del objetivo de estabilidad presupuesta­ria, se señalan como principios rectores de la programa­ción, al lado del de estabilidad presupuestaria, la pluri­anualidad, transparencia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

En consecuencia, la programación presupuestaria se enmarcará en los denominados escenarios presupuesta­rios plurianuales. Estos escenarios exigen que en la acti­vidad de programación deban definirse los equilibrios presupuestarios básicos, la previsible evolución de los ingresos y los recursos asignables a las políticas de gasto en función de sus correspondientes objetivos estratégi­cos y los compromisos de gasto ya asumidos. La Conse­jería competente en materia de Hacienda, como encar­gada de la confección de dichos escenarios, establecerá los centros gestores, las Consejerías y entidades del sec­tor público autonómico a los que se aplicará la presu­puestación plurianual, facilitando así su implantación gradual. En todo caso, los mismos deberán ajustarse al objetivo de estabilidad presupuestaria que el Gobierno de la Comunidad Autónoma hubiera establecido para los tres ejercicios siguientes, en el marco de los acuerdos adoptados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera.

Regula la Ley a continuación el contenido, la elabora­ción y estructura de los Presupuestos, definidos como la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio –coincidente con el año natural– por cada uno de los órganos y entida­des que forman parte del sector público autonómico. El procedimiento por el que se regirá su elaboración habrá de ser establecido por orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, recogiéndose en la Ley las normas a las que deberá ajustarse dicho procedimiento. Podría des­tacarse, en este sentido, la obligada sujeción a las directri­ces que en la distribución del gasto se fijen por la Conseje­ría competente en materia de Hacienda o la necesidad de que cada Consejería u órgano con dotación diferenciada en los Presupuestos remita a la citada Consejería sus corres­pondientes propuestas de gasto, ajustadas a las directrices de gasto señaladas y acompañadas, para cada programa, de su correspondiente memoria de objetivos anuales fija­dos conforme al programa plurianual respectivo.

Por lo que respecta a los créditos presupuestarios, se regulan los mismos respetando las clásicas limitaciones de su destino a la finalidad para la que se hubieran esta­blecido, y de su importe a la cuantía para la que se hubie­ran autorizado, previéndose, salvo las excepciones seña­ladas, su vinculación a nivel de concepto. Se recogen, además, de manera detallada, los requisitos que han de cumplirse en la asunción de compromisos de gasto de carácter plurianual y se ordenan y sistematizan las distin­tas formas de acometer las modificaciones de créditos, con expresa mención a la atribución de competencias en este punto.

Como novedad, se incluye también en este Título II un capítulo específico dedicado al Presupuesto de las entida­des públicas empresariales, sociedades mercantiles y fundaciones del sector público autonómico. En el mismo se recoge, principalmente, la necesidad de que dichas entidades elaboren un presupuesto de explotación y capi­tal constituido por la previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio y al que deberán acompañar, como anexo, la previsión del balance de la entidad. Se añade a esta obligación la de elaborar también un programa de actuación plurianual integrado por sus estados financieros y en el que se reco­jan las líneas estratégicas y objetivos definidos para la entidad y los datos económico-financieros previstos para el ejercicio actual y los dos inmediatamente siguientes.

El último capítulo del Título II se dedica a la gestión presupuestaria, tanto en materia de ingresos como de gastos, regulándose en el mismo cuestiones tales como los principios aplicables a la misma, las fases del procedi­miento o la atribución de competencias en dicha materia.

IV

El Título III se ocupa de regular la Tesorería, el endeu­damiento y las operaciones financieras de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Los dos primeros capítulos definen la Tesorería y sus funciones, así como los criterios que rigen su gestión. Merece destacarse en este ámbito la introducción, tomando el modelo estatal, de la aprobación anual de un Presupuesto Monetario al que deberán ajustarse los pagos ordenados en cada momento, Presupuesto que constituye un instrumento destinado a conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos, evitando ineficiencias en la distribución y gestión de las disponibi­lidades líquidas.

El capítulo III regula en detalle la Deuda de la Comuni­dad Autónoma, sometiendo su creación a autorización legal previa. Esta exigencia se ve excepcionada cuando se trate de operaciones de endeudamiento por plazo inferior a un año en la medida en que se concierten y cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario y no superen el cinco por ciento del estado de gastos del Presupuesto del ejercicio correspondiente, en cuyo caso podrán ser acordadas por el Consejo de Gobierno.

La exigencia de autorización legal se ve acompañada de la obligación, a cargo de quien sea titular de la Conse­jería competente en materia de Hacienda, de remitir al Parlamento de Cantabria una memoria anual en la que exponga la política de endeudamiento del ejercicio prece­dente, reflejando el saldo vivo de la Deuda de la Comuni­dad Autónoma de Cantabria al término del mismo, así como el correspondiente a los organismos, sociedades y demás entidades del sector público de Cantabria.

La Ley establece la obligación de habilitar en el pro­grama de Deuda Pública los créditos derivados de ella, incluyéndose como novedad los relativos a la calificación crediticia de la misma.

La autorización para emitir Deuda a corto o largo plazo se hace respetando las previsiones de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, cierta­mente limitativa en este ámbito.

El capítulo IV se ocupa del otorgamiento de avales por las entidades pertenecientes al sector público de la Comu­nidad Autónoma de Cantabria, sometiendo tal facultad a la previa autorización mediante norma con rango de Ley, salvo que se otorguen a favor de entidades pertenecien­tes al sector público.

La Ley mantiene la exigencia, ya recogida en la norma a la que sustituye, de que la concesión de avales a personas o entidades de carácter privado se supedite a su utilización para financiar inversiones productivas en Cantabria.

El último capítulo se dedica a la regulación del endeudamiento y la gestión de la tesorería de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y otros entes del sector público autonómico.

La Ley prohíbe a organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes de Derecho público realizar operaciones de endeudamiento salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ante la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar por el organismo, autorice la suscripción de dichas operaciones. En el caso de sociedades mercantiles y fundaciones públicas la concertación de operaciones de endeudamiento a largo plazo requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de Hacienda, salvo que consoliden sus cuentas con las de la Administración General de la Comunidad Autónoma, supuesto en el que se requerirá autorización por norma con rango de Ley. Las referidas entidades podrán sin embargo, para atender necesidades transitorias de tesore­ría, formalizar operaciones a corto plazo que se concierten y cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario.

V

El Título IV se dedica a la regulación de la contabilidad del sector público autonómico.

Se recogen de manera detallada en los capítulos per­tenecientes a dicho Título, los principios y fines de la con­tabilidad, las competencias en materia contable o los dis­tintos sistemas de información contable. En relación con estos últimos, se establece la obligación de las entidades que conforman el sector público autonómico de formular las cuentas anuales, correspondiendo a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma confeccionar la Cuenta General de la Comunidad Autó­noma para su remisión al Tribunal de Cuentas.

Como actividades de información contable se inclu­yen también la obligación de remitir información sobre la ejecución de los Presupuestos al Parlamento de Can­tabria, así como de publicar las operaciones de ejecución presupuestaria y demás que se consideren de interés general en el Boletín Oficial de Cantabria. La novedad esencial que puede aquí destacarse, en línea con el reite­rado objetivo de estabilidad presupuestaria, se centra, precisamente, en la obligación a cargo de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de realizar el seguimiento del cumplimiento del equilibrio financiero de las entidades integrantes del sector público autonómico a las que resulte de aplicación, así como de los planes de saneamiento derivados de su incumpli­miento. No debe olvidarse que las Comunidades Autóno­mas tienen el deber de suministrar al Estado la informa­ción necesaria para la medición del grado de realización del objetivo de estabilidad presupuestaria con arreglo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Complementa­ria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

VI

El Título V se refiere al control de la gestión econó­mico-financiera efectuado por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Can­tabria. Se regulan aquí de manera pormenorizada los objetivos del control, su ámbito de actuación, los princi­pios por los que ha de regirse, las prerrogativas, deberes y facultades del personal controlador, así como los infor­mes que han de emitirse con los resultados más significa­tivos de la ejecución del plan anual de control financiero permanente y de auditorías de cada ejercicio.

Precisamente el control financiero permanente y la auditoría suponen, junto con la función interventora, las tres modalidades de control con que la Intervención puede fiscalizar las actuaciones de gestión económico-financiera llevadas a cabo por el sector público autonó­mico. La definición de cada una de ellas, así como la des­cripción del cauce procedimental por el que han de desarrollarse o de los efectos que producen, son objeto de especial atención por el legislador, residiendo la princi­pal novedad de este Título, precisamente, en la pormeno­rización de todas esas cuestiones. Nuevamente merece ser destacada, como novedad sustancial, la inclusión de la referencia, tanto en el control financiero permanente como en las auditorías, al control y seguimiento de planes de estabilidad presupuestaria y equilibrio financiero.

VII

El Título VI cierra esta Ley con el tratamiento de las infracciones de la misma que puedan suponer un daño o un perjuicio a la Hacienda Pública autonómica.

Se definen en dicho Título los hechos que pueden generar responsabilidad patrimonial, los tipos de respon­sabilidad, los supuestos de solidaridad y mancomunidad en la responsabilidad, así como los órganos y el procedi­miento por los que se exigirá la misma o la consideración como derechos de la Hacienda Pública o de la entidad respectiva de los perjuicios declarados en los expedientes de responsabilidad.

TÍTULO I

Del ámbito de aplicación y del régimen de la Hacienda Pública de Cantabria

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y organización del sector público autonómico

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación del régi­men presupuestario, económico-financiero, de contabili­dad, intervención y de control financiero del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, confor­man el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a) La Administración General de la Comunidad Autó­noma de Cantabria.

b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) La Universidad de Cantabria y las entidades que sean dependientes de ella.

d) Las entidades públicas empresariales, dependien­tes de la Administración General de la Comunidad Autó­noma de Cantabria, o de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

e) Las sociedades mercantiles autonómicas, enten­diendo por tales aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autó­noma de Cantabria, sea igual o superior al cincuenta por ciento. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a las enti­dades integradas en el sector público autonómico, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas.

f) Las Fundaciones del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, entendiendo por tales aquellas Fundaciones en las que concurra, alguna de las siguientes circunstancias:

1.° Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos o demás entidades del sector público autonómico.

2.° Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

g) Las entidades autonómicas de Derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos b) y d) de este apartado.

h) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia en que participen cualesquiera de las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autó­noma de Cantabria cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan participado en su financiación en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento, cuando se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritaria­mente dicha entidad, o cuando sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma.

2. Se regula por esta Ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se realice mayoritariamente desde los Presupuestos de la Comuni­dad Autónoma.

3. Los órganos con dotación diferenciada en los Pre­supuestos Generales de la Comunidad Autónoma que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, forman parte del sector público autonó­mico, regulándose su régimen económico-financiero por esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que establez­can sus normas de creación, organización y funciona­miento. No obstante, su régimen de contabilidad y control quedará sometido en todo caso a lo establecido en dichas normas, sin que les sea aplicable en las citadas materias lo establecido en esta Ley.

4. La Universidad de Cantabria se regirá por su nor­mativa específica, aplicándose supletoriamente lo dis­puesto en esta Ley. No obstante, en materia de endeuda­miento se aplicará a la Universidad de Cantabria el mismo régimen que el establecido en esta norma para los sujetos de Derecho público.

Artículo 3. Sector público administrativo, empresarial y fundacional.

A los efectos de esta Ley, el sector público autonó­mico se divide en:

a) El sector público administrativo, integrado por la Administración General de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos y la Universidad de Cantabria. Formarán también parte del mismo las entidades a que hacen referencia los párrafos g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, siempre y cuando cumplan alguno de los siguientes requisitos:

1.° Que su actividad principal no consista en la pro­ducción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efec­túen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.

2.° Que no se financien mayoritariamente con ingre­sos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta Ley, los ingresos, cualquiera que sea naturaleza, obtenidos como contrapartida de la entrega de bienes o prestaciones de servicios.

b) El sector público empresarial, integrado por:

1.° Las entidades públicas empresariales.

2.° Las sociedades mercantiles autonómicas.

3.º Las entidades mencionadas en los párrafos g) y h) del apartado 1 del artículo anterior no incluidas en el sector público administrativo.

c) El sector público fundacional, integrado por las fundaciones del sector público autonómico.

Artículo 4. Régimen jurídico.

1. El régimen económico y financiero del sector público autonómico se regula en esta Ley, sin perjuicio de las peculiaridades contenidas en normas especiales y de lo establecido en la normativa comunitaria.

2. Serán igualmente de aplicación en esta materia las normas que, en su caso, desarrollen esta Ley, así como, en cada ejercicio presupuestario, las Leyes de Pre­supuestos.

3. Tendrán carácter supletorio las demás normas de Derecho administrativo y, en su defecto, las normas de Derecho común.

CAPÍTULO II

Del régimen de la Hacienda Pública autonómica

Sección 1.ª Derechos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma

Artículo 5. La Hacienda Pública autonómica. Concepto.

La Hacienda Pública autonómica está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido eco­nómico cuya titularidad corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y a sus organismos autónomos.

Artículo 6. Derechos de la Hacienda Pública de la Comu­nidad Autónoma.

1. Los derechos de la Hacienda Pública autonómica se clasifican en derechos de naturaleza pública y derechos de naturaleza privada.

2. Son derechos de naturaleza pública los tributos y demás derechos de contenido económico que, siendo de titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos, se obtengan a través del ejercicio de potestades administrativas.

3. Son derechos de naturaleza privada aquellos derechos de contenido económico que, siendo de titulari­dad de la Administración General de la Comunidad Autó­noma o sus organismos autónomos, se obtengan con sujeción a las normas y procedimientos de Derecho pri­vado.

Artículo 7. Administración de los derechos de la Hacienda Pública autonómica.

1. La administración de los derechos de la Hacienda Pública autonómica corresponde, según su titularidad, a la Consejería competente en materia de Hacienda y a los organismos autónomos, sin perjuicio de las competen­cias que ésta u otras leyes atribuyen a otras Consejerías o entidades del sector público autonómico.

2. El manejo o custodia de los fondos o valores de la Hacienda Pública autonómica podrá ser encomendado a personas o entidades privadas, que deberán prestar garantía en los términos previstos reglamentariamente.

Artículo 8. Límites a que están sujetos los derechos de la Hacienda Pública autonómica.

1. No podrán ser enajenados, gravados ni arrenda­dos los derechos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma fuera de los casos previstos por las leyes.

2. Tampoco podrán concederse exenciones, condo­naciones, rebajas ni moratorias en el pago de los dere­chos a la Hacienda Pública autonómica, sino en los casos y formas que determinen las leyes.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado ante­rior, quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecer mediante orden, a propuesta de la Dirección General competente en materia de Tesorería, la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exac­ción y recaudación representen.

4. Salvo lo previsto por la legislación concursal, no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública autonómica, ni someter a arbitraje los litigios surgidos en relación con dichos derechos si no mediante decreto acordado por el Consejo de Gobierno, previa consulta al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente en el ámbito de la Comuni­dad Autónoma.

Artículo 9. Acciones en defensa de los derechos de la Hacienda Pública autonómica.

La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma podrá ejercitar las acciones administrativas o judiciales que sean precisas para la mejor defensa de sus derechos.

Sección 2.ª Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma

Artículo 10. Normas generales.

1. Los derechos de naturaleza pública correspon­dientes a la Hacienda Pública autonómica se regularán por lo dispuesto en esta sección, así como por lo previsto en las normas específicas que les sean de aplicación. En particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dis­puesto en la Ley General Tributaria, de acuerdo con su sistema de fuentes.

2. El nacimiento y adquisición de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública autonómica se producirá de conformidad con lo establecido en su corres­pondiente normativa reguladora.

3. Su extinción se producirá por las causas previstas en la Ley General Tributaria y en el resto del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley y en la normativa reguladora propia de cada uno de los derechos de naturaleza pública, el procedimiento, efectos y requisi­tos de las formas de extinción de los derechos de natura­leza pública de la Hacienda Pública autonómica se regula­rán supletoriamente por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 11. Prerrogativas en la gestión de los derechos de naturaleza pública.

1. La gestión de los derechos de naturaleza pública se efectuará conforme a los procedimientos administrati­vos correspondientes. Para su cobranza, la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma seguirá el procedi­miento administrativo correspondiente y dispondrá de las prerrogativas establecidas en la Ley General Tributaria para el cobro de los tributos, sin perjuicio de las que se establezcan en su normativa reguladora.

2. Cuando se acumulen créditos de la Administra­ción General de la Comunidad Autónoma con créditos de otras entidades de Derecho público dependientes de la misma, tendrá preferencia para su cobro la primera, sin perjuicio de las garantías y privilegios que pudieran resul­tar legalmente aplicables.

Artículo 12. Derechos de naturaleza pública y procesos concursales.

1. El privilegio de que gozan los créditos de los que es titular la Hacienda Pública autonómica determina que sólo quedará vinculada por el contenido del convenio adoptado en el seno de un procedimiento concursal si hubiera votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiera computado como voto favorable.

En los términos previstos en la legislación concursal, podrá además vincularse al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez, quedando entonces afectada por el convenio.

Igualmente, podrá acordar con el deudor, con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago que no podrán ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que ponga fin al proceso judicial.

2. Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a los que se refiere el párrafo anterior, se requerirá autorización del órgano competente para la ges­tión recaudatoria del derecho de que se trate, cuando ésta corresponda a la Dirección General competente en mate­ria de Hacienda. En los restantes créditos de la Hacienda Pública autonómica, la competencia corresponde al Conse­jero competente en materia de Hacienda, pudiéndose dele­gar en los órganos directivos de la propia Consejería.

3. En caso de concurso, la Hacienda Pública autonó­mica podrá acordar la compensación de sus créditos en los términos previstos en la normativa correspondiente a cada uno de ellos y de acuerdo con lo dispuesto en la nor­mativa concursal vigente.

Artículo 13. Aplazamiento o fraccionamiento de las can­tidades adeudadas a la Hacienda Pública autonómica.

1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de los dere­chos de naturaleza pública debidos a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma en los términos que regla­mentariamente se determinen.

2. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en forma suficiente en los términos previstos en la legislación vigente salvo en los supuestos siguientes:

a) Cuando la deuda sea de cuantía inferior a la cifrada por la Consejería competente en materia de Hacienda.

b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente el mantenimiento de la capacidad productiva y el nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves que­brantos para los intereses de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

3. La concesión del aplazamiento o el fracciona­miento generará el devengo del interés de demora pre­visto en el artículo 15 de esta Ley. El interés se calculará sobre la deuda aplazada o fraccionada por el tiempo com­prendido entre el vencimiento del período establecido para el pago y el vencimiento del plazo en cada caso con­cedido.

4. Por Ley de Presupuestos podrán establecerse pla­nes específicos de aplazamiento y fraccionamiento.

Artículo 14. Procedimiento administrativo de apremio: tramitación y suspensión.

1. El procedimiento administrativo de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites.

2. La providencia de apremio, expedida por el órgano competente y debidamente notificada al deudor, constituye Título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sen­tencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

3. El procedimiento administrativo de apremio no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación no se suspen­derá por la iniciación de aquellos salvo cuando proceda de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o con las normas de los apar­tados siguientes.

En caso de concurso, tal y como dispone la normativa concursal, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio con anterioridad a la fecha de declaración de concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor.

4. Además del supuesto a que se refiere el párrafo anterior, el procedimiento administrativo de apremio se suspenderá:

a) En caso de interposición de recurso o reclamación económico-administrativa, en la forma y con los requisi­tos previstos en sus disposiciones reguladoras.

b) Automática mente, y sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha pro­ducido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda. En estos casos se podrá continuar el procedimiento, previa resolución del órgano competente debidamente notificada al interesado, por la cantidad efectivamente adeudada.

c) Automática mente, y sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que la deuda ha sido ingresada, ha prescrito, ha sido condonada o com­pensada, o se encuentra aplazada o suspendida.

d) En los demás supuestos previstos en la normativa tributaria.

5. Si contra el procedimiento de apremio se opusiera reclamación en concepto de tercería de mejor derecho o cualquier otra acción civil, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes, consignándose en depósito el producto obtenido a resultas de la tercería.

Tratándose de tercería de dominio, se suspenderá dicho procedimiento, una vez tomadas las medidas de aseguramiento pertinentes, en la parte relativa a los bie­nes o derechos controvertidos, tramitándose el incidente en la vía administrativa como previa a la vía judicial.

En este caso, cuando la reclamación fuera denegada en vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvo justificación documental de la interposi­ción, en el plazo reglamentariamente establecido, de la demanda judicial. No obstante, la Hacienda Pública auto­nómica podrá acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando de la ejecución puedan derivarse per­juicios de imposible o difícil reparación, una vez adopta­das las medidas de aseguramiento oportunas. En ambos casos, el acuerdo de suspensión establecerá las medidas reglamentarias para el aseguramiento de los respectivos créditos.

Artículo 15. Intereses de demora.

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.

Se devengará igualmente el correspondiente interés de demora por las cantidades recaudadas a través de enti­dades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liqui­dadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública autonómica que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería de la Administración General de la Comunidad Autónoma en los plazos esta­blecidos al efecto.

2. El interés de demora resultará de la aplicación del interés legal previsto por la Ley de Presupuestos Genera­les del Estado para cada año o período en el que aquél resulte exigible.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin per­juicio de las especialidades en materia tributaria y de subvenciones.

Artículo 16. Extinción de deudas por compensación.

1. En los casos y con los requisitos que se establez­can reglamentariamente podrán extinguirse total o par­cialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública autonómica, ya se encuentren en período de recaudación voluntario o ejecu­tivo, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.

Asimismo, podrán compensarse las deudas no com­prendidas en el párrafo anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de Derecho público.

Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingre­sado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir ésta en la cantidad previamente ingresada.

2. La compensación de las deudas podrá acordarse de oficio o a instancia del deudor.

3. Cuando así lo prevea la normativa reguladora de los distintos derechos de naturaleza pública de los que sea acreedora y deudora la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, podrá procederse a la compensación a través del sistema de cuenta corriente.

4. Igualmente, podrá aplicarse la compensación como forma de extinción de las deudas vencidas, líquidas y exigibles que organismos autónomos o entidades de Derecho público tengan con la Administración General de la Comunidad Autónoma, así como la que tuvieran entre sí los organismos o entidades de Derecho público.

Artículo 17. Extinción por prescripción de los créditos de la Hacienda Pública autonómica.

1. Los créditos de la Hacienda Pública autonómica podrán extinguirse por prescripción. Salvo las especiali­dades dispuestas por la normativa reguladora de cada recurso, se producirá la prescripción del crédito por la falta de ejercicio, durante el plazo de cuatro años, de:

a) La acción para el reconocimiento o liquidación de los créditos, computándose dicho plazo desde que el derecho pudo ejercitarse.

b) La acción para el cobro de los créditos reconoci­dos o liquidados, computándose dicho plazo desde la fecha de su notificación, o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción se aplicará de oficio, pudiendo interrumpirse conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria.

3. Los derechos de la Hacienda Pública autonómica declarados prescritos serán dados de baja en las respecti­vas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

4. La declaración y exigencia de las responsabilida­des a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de los créditos de la Hacienda Pública autonómica se ajus­tará a lo dispuesto en la normativa reguladora de la res­ponsabilidad contable.

Artículo 18. Gestión de derechos de naturaleza pública de las entidades del sector público autonómico no integrantes de la Hacienda Pública autonómica.

La gestión de los demás ingresos de Derecho público de las entidades del sector público autonómico, no inte­grantes de la Hacienda Pública autonómica, se someterá a lo establecido en esta sección, sin perjuicio de las especia­lidades establecidas en la normativa reguladora de dichas entidades y en la de los correspondientes ingresos.

Sección 3.ª Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública autonómica

Artículo 19. Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública autonómica.

1. La efectividad de los derechos de naturaleza pri­vada de la Hacienda Pública autonómica se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho privado.

2. Las cantidades adeudadas en virtud de una rela­ción jurídica de Derecho privado a la Hacienda autonó­mica podrán aplazarse o fraccionarse en los casos y con las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda, en caso de que se adeuden a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o conjuntamente de quien sea titular de dicha Consejería y el correspondiente a la Consejería de ads­cripción del organismo autónomo, para las restantes.

Sección 4.ª De las obligaciones de la Hacienda Pública autonómica

Artículo 20. Fuentes de las obligaciones.

Las obligaciones económicas de la Hacienda Pública autonómica nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen.

Artículo 21. Exigibilidad y cumplimiento de las obliga­ciones.

1. Las obligaciones de la Hacienda Pública autonó­mica sólo son exigibles cuando resulten de la ejecución del Presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones no pre­supuestarias legalmente autorizadas.

2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública autonómica corresponderá al órgano administrativo que sea competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3. El órgano administrativo encargado del cumpli­miento de la resolución judicial acordará el pago con cargo al crédito correspondiente, en la forma y con los límites del respectivo Presupuesto. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente den­tro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.

4. Cuando las obligaciones económicas tengan por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá reali­zarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación.

Artículo 22. Intereses de demora.

1. Si el pago de las obligaciones de la Hacienda Pública autonómica no se realizase en el plazo de los tres meses siguientes a su reconocimiento, el acreedor tendrá derecho al cobro del interés señalado en el artículo 15 sobre la cantidad debida, previa solicitud por escrito.

El cálculo de los intereses se realizará hasta la fecha de ordenación del pago.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará únicamente en defecto de normativa específica.

Artículo 23. Inembargabilidad de los bienes patrimoniales.

Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dic­tar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un ser­vicio público o a una función pública, cuando sus rendi­mientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o Títulos representativos del capital de sociedades mercan­tiles autonómicas que ejecuten políticas públicas o pres­ten servicios de interés económico general.

Artículo 24. Extinción de las obligaciones.

1. Las obligaciones de la Hacienda Pública autonó­mica se extinguen por pago, prescripción, compensación o condonación, y por los demás medios previstos en el ordenamiento jurídico.

2. La gestión de los créditos presupuestarios con vis­tas a la extinción de las obligaciones de la Hacienda Pública autonómica se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Título II de esta Ley y normas de desarrollo.

Artículo 25. Prescripción de las obligaciones.

1. La prescripción de las obligaciones se producirá por la falta de ejercicio, durante el plazo de cuatro años, de:

a) La acción para el reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública autonómica de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación deter­minante de la obligación o desde el día en que la acción pudo ejercitarse.

b) La acción para exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derecho habientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconoci­miento o liquidación de la respectiva obligación.

2. Salvo lo establecido por leyes especiales, la pres­cripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública autonómica que hayan prescrito serán dadas de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

TÍTULO II

De los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria

CAPÍTULO I

Principios y reglas de programación y gestión presupuestaria

Artículo 26. Principios y reglas de programación presu­puestaria.

1. La programación presupuestaria se regirá por los principios de estabilidad presupuestaria, plurianualidad, transparencia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

2. Las disposiciones legales y reglamentarias, en fase de elaboración y aprobación, los actos administrati­vos, los contratos y los convenios de colaboración y cual­quier otra actuación de los sujetos o entidades que com­ponen el sector público de la Comunidad Autónoma que afecte a los gastos públicos, habrán de valorar sus reper­cusiones y efectos y supeditarse de forma estricta a las disponibilidades presupuestarias y a los límites de los escenarios presupuestarios plurianuales.

Artículo 27. Principios y reglas de gestión presupuestaria.

1. Atendiendo a los principios de unidad y universa­lidad, los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluirán la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes de la misma.

2. La gestión del sector público autonómico está sometida al régimen de Presupuesto anual aprobado por el Parlamento de Cantabria y enmarcado en los límites de un escenario plurianual.

3. Los créditos presupuestarios de la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y entidades integrantes del sector público autonómico con presupuesto limitativo y vinculante en el nivel de vinculación que corresponda se destinarán exclu­sivamente a la finalidad específica para la que hubieran sido autorizados por la Ley de Presupuestos de la Comu­nidad Autónoma, o por las modificaciones realizadas conforme a la presente Ley.

4. Los recursos de la Comunidad Autónoma y los de los organismos autónomos y entidades que integran el sector público autonómico con presupuesto limitativo se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por Ley se establezca su afecta­ción a fines determinados.

5. Los derechos liquidados y las obligaciones reco­nocidas se aplicarán a los Presupuestos por su importe íntegro, de forma que, salvo que una Ley lo autorice de modo expreso, no podrán atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados. A estos efectos, se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes.

Se exceptúan de la anterior disposición las devolucio­nes de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y las previstas en la normativa reguladora de dichos ingresos, el reembolso del coste de las garantías aportadas por los administrados para obte­ner la suspensión cautelar del pago de los ingresos presu­puestarios, en cuanto adquiera firmeza la declaración de su improcedencia, y las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente.

6. En aras de la transparencia, el Presupuesto y sus modificaciones contendrán información suficiente y ade­cuada para permitir la verificación del cumplimiento de los principios y reglas que los rigen y de los objetivos propuestos.

CAPÍTULO II

Programación presupuestaria y objetivo de estabilidad

Artículo 28. Escenarios presupuestarios plurianuales y objetivo de estabilidad.

1. Los escenarios presupuestarios plurianuales en los que se enmarcarán anualmente los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma constituyen la programación de la actividad del sector público autonó­mico con presupuesto limitativo. En dicha programación se definirán los equilibrios presupuestarios básicos, la previsible evolución de los ingresos y los recursos a asig­nar a las políticas de gasto en función de sus correspon­dientes objetivos estratégicos y los compromisos de gasto ya asumidos.

Los escenarios presupuestarios plurianuales determi­narán los límites que la acción del Gobierno de la Comu­nidad Autónoma debe respetar, en los casos en que sus decisiones tengan incidencia presupuestaria, durante los tres ejercicios siguientes.

2. Los escenarios presupuestarios plurianuales se ajustarán al objetivo de estabilidad presupuestaria refe­rido a los tres ejercicios siguientes que se hubiera estable­cido para las Comunidades Autónomas, en el marco de los acuerdos adoptados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera.

3. Los escenarios presupuestarios plurianuales serán confeccionados por la Consejería competente en materia de Hacienda. De ellos deberá dar cuenta al Con­sejo de Gobierno con anterioridad a la aprobación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comu­nidad Autónoma, recogiendo, en su caso, la actualización de las previsiones contenidas en los escenarios presu­puestarios aprobados en el ejercicio anterior.

4. Los escenarios presupuestarios anuales estarán integrados por un escenario de ingresos y un escenario de gastos.

El escenario de ingresos tendrá en cuenta los efectos tendenciales de la economía, los coyunturales que pue­dan estimarse y los derivados de los cambios previstos en la normativa que los regula.

El escenario de gastos asignará los recursos disponi­bles de conformidad con las prioridades establecidas para la realización de las distintas políticas de gasto. Para ello se tendrán en cuenta, en todo caso, las obligaciones derivadas de la actividad del sector público que tengan su vencimiento en el período de que se trate y los compromi­sos de gasto que, existentes en el momento de su elabo­ración, puedan generar obligaciones con vencimiento en el período que comprenda.

Artículo 29. Programas plurianuales de las Consejerías.

1. Los escenarios presupuestarios plurianuales con­tendrán la distribución orgánica de los recursos disponi­bles y se desarrollarán en programas plurianuales, referi­dos a los tres ejercicios siguientes y ajustados a sus previsiones y límites. Por los centros gestores se estable­cerán los objetivos a conseguir y las acciones necesarias para alcanzarlos, así como las dotaciones de los progra­mas presupuestarios.

2. En el programa plurianual que para cada Conseje­ría apruebe quien sea el titular correspondiente, se conten­drán los programas de todos sus centros gestores, orga­nismos autónomos y entidades que de ella dependan.

3. Los programas plurianuales se remitirán anual­mente a la Consejería competente en materia de Hacienda para la elaboración de los escenarios presupuestarios anuales.

La Consejería competente en materia de Hacienda establecerá mediante orden el procedimiento de elabora­ción y la estructura de los programas plurianuales y de actuación plurianual, así como el plazo y la forma de remi­sión a la Consejería.

4. El contenido de los programas plurianuales hará referencia a:

a) Los objetivos plurianuales previstos para el período, expresados de forma objetiva, clara y mensura­ble, estructurados por programas o grupos de programas presupuestarios.

b) La actividad encaminada al logro de los objetivos previstos.

c) Los medios económicos, materiales y personales necesarios, con especificación de los créditos que, para el logro de los objetivos anuales previstos en los referidos programas, se propone poner a disposición de los centros gestores del gasto responsable de su ejecución.

d) Las inversiones reales y financieras que deban realizarse.

e) Los indicadores de ejecución asociados a cada uno de los objetivos que permitan la medición, segui­miento y evaluación del resultado en términos de eficacia, eficiencia, economía y calidad.

5. Los programas de actuación plurianual de las enti­dades integrantes del sector público empresarial y funda­cional se integrarán, a efectos informativos, en los pro­gramas plurianuales de las Consejerías de que dependan funcionalmente.

6. Los programas plurianuales deberán tener un contenido coherente con los planes sectoriales y otros programas de actuación existentes en el ámbito de cada Consejería.

Artículo 30. Asignación presupuestaria y objetivos.

1. Los proyectos de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se adecuarán a los escenarios pre­supuestarios plurianuales y atenderán a la consecución de los objetivos que se hayan establecido en los progra­mas plurianuales de las distintas Consejerías, con suje­ción, en todo caso, a las restricciones que el Gobierno determine para el cumplimiento de los objetivos de polí­tica económica en el ejercicio a que se refieran.

2. Las asignaciones presupuestarias a los centros gestores de gasto se efectuarán tomando en cuenta, entre otras circunstancias, el nivel de cumplimiento de objeti­vos en ejercicios anteriores.

Los objetivos de carácter instrumental habrán de ponerse en relación con los objetivos finales en cuya con­secución participan.

CAPÍTULO III

Contenido, elaboración y estructura

Sección 1 .ª Contenido y principios de ordenación

Artículo 31. Definición.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autó­noma constituyen la expresión cifrada, conjunta y siste­mática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los órganos y entidades que forman parte del sector público autonómico.

Artículo 32. Alcance subjetivo y contenido.

1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma estarán integrados por:

a) Los presupuestos de los órganos con dotación diferenciada y de las entidades que integran el sector público administrativo.

b) Los presupuestos de explotación y capital de las entidades del sector público empresarial y del sector público fundacional.

c) Los presupuestos de los fondos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.

2. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma determinarán:

a) Las obligaciones económicas que, como máximo, pueden reconocer y los derechos a liquidar durante el correspondiente ejercicio por las entidades referidas en el párrafo a) del apartado anterior.

b) Los gastos e ingresos y las operaciones de inver­sión y financieras a realizar por las entidades del sector público empresarial y fundacional.

c) Los objetivos a alcanzar en el ejercicio por cada uno de los gestores responsables de los programas con los recursos que el respectivo presupuesto les asigna.

d) La estimación de los beneficios fiscales que afec­ten a los tributos de la Comunidad Autónoma.

e) Las operaciones financieras de los fondos referi­dos en el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.

Artículo 33. Ámbito temporal.

1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:

a) Los derechos económicos, liquidados durante el ejercicio, cualquiera que sea el período del que deriven.

b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en gene­ral, gastos realizados dentro del ejercicio y con cargo a los respectivos créditos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del Presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como las que tengan su origen en resolu­ciones judiciales.

3. Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Dirección General compe­tente en materia de Presupuestos, la imputación a los créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores como consecuencia de compro­misos de gasto adquiridos, de conformidad con el orde­ namiento, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia. La decisión de la Consejería dejará constancia, en cualquier caso, de las causas por las que no se procedió a la imputación a los Presupuestos del ejercicio en que se generó la obligación.

Una vez autorizada la imputación, se remitirá copia a la Dirección General competente en materia de Presu­puestos de la Consejería competente en materia de Hacienda para su toma de razón.

4. En el caso de obligaciones de ejercicios anteriores que fuera necesario imputar al Presupuesto y no estuvie­ran comprendidas en los supuestos previstos en los apar­tados anteriores, la imputación requerirá una norma con rango de Ley que la autorice.

Artículo 34. Los créditos presupuestarios.

Son créditos presupuestarios cada una de las asigna­ciones individualizadas de gasto que figuran en los presu­puestos de los órganos y entidades a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 32 de esta Ley puestos a disposición de los centros gestores para la cobertura de las necesidades para las que hayan sido aprobados. Su vinculación vendrá determinada de acuerdo con la agrupa­ción orgánica, por programas y económica que en cada caso proceda, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 43 de esta Ley, sin perjuicio de los desgloses necesarios a efectos de la adecuada contabilización de su ejecución.

Artículo 35. Los Programas Presupuestarios.

1. Los programas presupuestarios de carácter pluri­anual constituyen el conjunto de gastos que, bajo la res­ponsabilidad de quien sea el titular del centro gestor del gasto, se considera necesario realizar en el desarrollo de actividades orientadas a la consecución de determinados objetivos preestablecidos que pueden tener por finalidad:

a) La producción de bienes y servicios.

b) El cumplimiento de obligaciones específicas.

c) La realización de las demás actividades encomen­dadas a los centros gestores del gasto.

2. Las actividades propias de servicios horizontales y las instrumentales podrán configurarse como programas de apoyo para una mejor ordenación y gestión de los cré­ditos necesarios para su realización.

3. Los programas de gasto del Presupuesto anual constituyen el conjunto de créditos que, para el logro de los objetivos anuales que se establezcan en el mismo, se ponen a disposición del gestor responsable de su ejecución. Dichos programas constituyen la concreción anual de los programas presupuestarios de carácter plurianual.

La comprobación del grado de cumplimiento de un programa presupuestario se efectuará en función de los resultados cuando éstos sean mensurables e identificables. Cuando los resultados no sean mensurables, se hará mediante indicadores que permitan su medición indirecta.

Sección 2.ª Elaboración del presupuesto

Artículo 36. Procedimiento de elaboración.

1. El procedimiento por el que se regirá la elabora­ción de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se establecerá por orden de quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y se sujetará a las normas siguientes:

a) Las directrices para la distribución del gasto, esta­bleciendo los criterios de elaboración de las propuestas de Presupuestos y sus límites cuantitativos con las prioridades y limitaciones que deban respetarse, se determina­rán por la Consejería competente en materia de Hacienda.

b) Las Consejerías y demás órganos de la Comuni­dad Autónoma con dotaciones diferenciadas en los Presu­puestos Generales de la Comunidad Autónoma remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda sus correspondientes propuestas de Presupuesto, ajustadas a los límites señaladas en las directrices, así como las pro­puestas de Presupuestos de ingresos y gastos de cada uno de los organismos autónomos y otras entidades de Derecho público con presupuesto limitativo.

Asimismo, las Consejerías remitirán las propuestas que contengan los presupuestos de explotación y capital de las entidades integrantes del sector público empresa­rial y fundacional que dependan funcionalmente de cada una de ellas.

c) Las propuestas de Presupuesto de gastos se acompañarán, para cada programa, de su correspon­diente memoria de objetivos anuales fijados, conforme al programa plurianual respectivo, dentro de los límites que resulten alcanzables con las dotaciones previstas para cada uno de los programas.

2. El Presupuesto de ingresos de la Administración General de la Comunidad Autónoma será elaborado por la Consejería competente en materia de Hacienda, ajus­tándose a la distribución de recursos de la programación plurianual prevista en el artículo 29 y al cumplimiento de los objetivos de política establecidos por el Gobierno para el ejercicio.

3. Las propuestas y demás documentación necesa­ria para la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se formularán y tramitarán sir­viéndose de los medios informáticos que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda, quien asimismo fijará los plazos para su presentación en la orden que establezca el procedimiento de elaboración del anteproyecto.

4. Corresponderá a la Consejería competente en materia de Hacienda elevar a acuerdo del Gobierno el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 37. Remisión al Parlamento de Cantabria.

1. El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, integrado por el articulado con sus anexos y los estados de ingresos y gastos, con el nivel de vinculación de créditos establecido en el artículo 43 de esta Ley, será remitido al Parlamento antes del día treinta y uno de octubre del año anterior al que se refiera.

2. Al proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se acompañará la siguiente documentación complementaria:

a) Las memorias descriptivas de los programas de gasto y sus objetivos anuales.

b) Las memorias explicativas de los contenidos de cada Presupuesto, con especificación de las principales modificaciones que presenten en relación con los vigentes.

c) Un anexo con el desarrollo económico de los cré­ditos, por centros gestores de gasto.

d) Un anexo, de carácter plurianual, de los proyectos de inversión pública.

e) La liquidación de los Presupuestos del año ante­rior y un avance de la liquidación del ejercicio corriente.

f) Los estados agregados o consolidados de los Pre­supuestos.

g) Un informe económico-financiero.

h) Una memoria de los beneficios fiscales.

Artículo 38. Prórroga de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

1. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comuni­dad Autónoma no se aprobara antes del primer día del ejer­cicio económico correspondiente, se considerarán automá­ticamente prorrogados los Presupuestos iniciales del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a programas o actuaciones que termi­nen en el ejercicio cuyos Presupuestos se prorrogan o para obligaciones que se extingan en el mismo.

3. La estructura orgánica del Presupuesto prorro­gado se adaptará, sin alteración de la cuantía total, a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el Presupuesto deba ejecutarse.

Sección 3.ª Estructuras presupuestarias

Artículo 39. Estructura de los Presupuestos del sector público autonómico.

La estructura de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y de sus anexos se determinará, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, por la Conseje­ría competente en materia de Hacienda, teniendo en cuenta la organización del sector público autonómico, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades y objetivos que se pretenda conseguir.

Artículo 40. Estructura de los estados de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

1. Los estados de gastos de los Presupuestos de los órganos y entidades a que se refiere el párrafo a) del apar­tado 1 del artículo 32 de esta Ley, se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones:

a) Clasificación orgánica. Supone la agrupación por secciones y servicios de los créditos asignados a los dis­tintos centros gestores de gasto con dotación diferen­ciada en los Presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y otras entidades, según proceda.

b) Clasificación por programas. Permite a los centros gestores agrupar sus créditos conforme a lo señalado en el artículo 35 de esta Ley y establecer, de acuerdo con la Consejería competente en materia de Hacienda, los obje­tivos a conseguir como resultado de su gestión presu­puestaria. La estructura de los programas se adecuará a los contenidos de las políticas de gasto contenidas en la programación plurianual.

c) Clasificación económica. Agrupa los créditos por capítulos, separando las operaciones corrientes, las de capital y las financieras.

En los créditos para operaciones corrientes se distin­guirán los gastos de personal, los gastos corrientes de bienes y servicios, los gastos financieros y las transferen­cias corrientes.

En los créditos para operaciones de capital se distingui­rán las inversiones reales y las transferencias de capital.

En los créditos para operaciones financieras se distingui­rán las de activos financieros y las de pasivos financieros.

Los capítulos se desglosarán en artículos. Éstos, a su vez, en conceptos, los cuales podrán dividirse en subcon­ceptos.

2. Con independencia de la estructura presupuestaria y al objeto de disponer de una clasificación funcional del gasto, los créditos se identificarán funcionalmente de acuerdo con la finalidad que se derive del programa en que aparezcan o, excepcionalmente, de su propia naturaleza.

Artículo 41. Estructura de los estados de ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

1. Los estados de ingresos de los Presupuestos de los órganos y entidades a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 32 de esta Ley, se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones:

a) Clasificación orgánica. Distingue los ingresos correspondientes a la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y los de otras entidades, según proceda.

b) Clasificación económica. Agrupa los ingresos dis­tinguiendo los corrientes, los de capital y los de operacio­nes financieras.

En los ingresos corrientes se distinguirán los prove­nientes de impuestos directos e indirectos, cotizaciones sociales, tasas, precios públicos, transferencias corrien­tes, ingresos patrimoniales y otros ingresos.

En los ingresos de capital se distinguirán los prove­nientes de la enajenación de inversiones reales y transfe­rencias de capital.

En los ingresos por operaciones financieras se distin­guirán los de activos financieros y pasivos financieros.

Los capítulos se desglosarán en artículos. Éstos, a su vez, en conceptos, los cuales podrán dividirse en subcon­ceptos.

2. Corresponde a la Consejería competente en mate­ria de Hacienda la creación de las aplicaciones necesarias en el estado de ingresos.

CAPÍTULO IV

De los créditos y sus modificaciones

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 42. Especialidad de los créditos.

Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autoriza­dos por la Ley de Presupuestos o a la que resulte de las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

Artículo 43. Vinculación en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

1. Salvo que la Ley de Presupuestos disponga lo con­trario, en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, tanto los créditos de la Administración General de la Comunidad Autónoma como los del resto de entidades con presupuesto limitativo, vincularán a nivel de concepto. Se exceptúan de lo anterior los créditos destinados a gas­tos de personal, a gastos corrientes en bienes y servicios y a inversiones reales, que lo harán a nivel de artículo.

2. No obstante, y salvo disposición en contrario de la Ley de Presupuestos, vincularán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:

a) Los destinados a atenciones protocolarias y repre­sentativas.

b) Los declarados ampliables conforme a lo estable­cido en el artículo 52 de esta Ley.

c) Los que establezcan las subvenciones nominativas.

d) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.

e) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.

Artículo 44. Disponibilidades líquidas de organismos autónomos y otras entidades del sector público auto­nómico.

1. Se autoriza a quien sea titular de la Consejería com­petente en materia de Hacienda para declarar no disponi­bles las transferencias corrientes o de capital destinadas a las entidades integrantes del sector público autonómico cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de la actividad presupuestada.

2. Asimismo, se autoriza a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para requerir el ingreso en la Tesorería de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas, a excepción de las procedentes de cotizaciones sociales y conceptos de recaudación conjunta, cuando pudieran no ser necesarias para financiar el ejercicio de la actividad indicada.

Artículo 45. Limitación de los compromisos de gasto.

Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el Títu­lo VI de esta Ley.

Artículo 46. Temporalidad de los créditos.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada Presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el propio ejercicio presupuestario, sin perjuicio de las salve­dades establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 33 de esta Ley.

2. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumpli­miento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anula­dos de pleno Derecho, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 55 y 56 de esta Ley.

Artículo 47. Compromisos de gasto de carácter pluri­anual.

1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en este mismo precepto.

2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial, a nivel de vinculación, a que corresponde la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el setenta por ciento, en el segundo ejercicio, el sesenta por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el cincuenta por ciento.

La retención adicional del importe de adjudicación que, según la normativa de contratos de las Administra­ciones Públicas, se exige hacer en los contratos de obra de carácter plurianual, computará a los efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes.

Estas limitaciones no serán de aplicación a los com­promisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contra­tos mixtos de arrendamiento y adquisición.

3. La competencia para la autorización del compro­miso de gasto plurianual corresponde a quienes sean titulares de las Consejerías, previo informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos.

En casos especialmente justificados, el Gobierno podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adqui­sición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, la Consejería competente en mate­ria de Hacienda, a iniciativa de la Consejería correspon­diente, elevará al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley.

4. Los compromisos de gasto a que se refiere este artículo se especificarán en los escenarios presupuesta­rios plurianuales y deberán ser objeto de contabilización separada.

5. Todos los expedientes plurianuales, que después de su aprobación por órgano competente, quieran ser anulados, deberán tramitarse, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos, para su anulación por el mismo órgano que aprobó el expediente inicial. En tanto no se adopte el acuerdo por el órgano competente no se procederá a su contabilización.

Artículo 48. Adquisiciones con pago aplazado.

Podrá ser diferido el vencimiento de la obligación de pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiri­dos directamente cuyo importe exceda de seis millones de euros, sin que, en ningún caso, el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al veinticinco por ciento del precio, pudiendo distribuirse el resto en los cuatro ejercicios siguientes dentro de las limitaciones porcentuales contenidas en el artículo 47.

Sección 2.ª De las modificaciones de créditos

Artículo 49. Modificación de los créditos iniciales.

La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los Presupuestos de gastos sólo podrán ser modificados durante el ejercicio, previo informe de la Dirección Gene­ral competente en materia de Presupuestos y la Interven­ción General de la Administración de la Comunidad Autó­noma, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:

a) Transferencias.

b) Generaciones.

c) Ampliaciones.

d) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

e) Incorporaciones.

Artículo 50. Transferencias de crédito.

1. Constituyen transferencias los traspasos de dota­ciones entre créditos. Las transferencias pueden reali­zarse entre los diferentes créditos del Presupuesto incluso con la creación de créditos nuevos, con las siguientes res­tricciones:

a) No podrán realizarse desde créditos para opera­ciones financieras al resto de los créditos, ni desde crédi­tos para operaciones de capital a créditos para operacio­nes corrientes.

b) No minorarán los créditos extraordinarios o suplementos de crédito concedidos durante el ejercicio, los créditos incorporados de ejercicios anteriores, ni los créditos ampliables. Esta restricción no afectará a los cré­ditos de personal ni a los correspondientes a la Deuda Pública.

2. Las limitaciones previstas en el apartado anterior no afectarán a las transferencias referidas a los créditos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas ni a las que se deriven de convenios o acuerdos de colaboración entre distintas Consejerías u órganos con presupuesto limitativo y con dotaciones diferenciadas en el Presupuesto, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de traspaso de competencias entre distintos órganos de la Comunidad Autónoma, o traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, por aplicación de los recursos de la Unión Europea o de créditos destinados a financiar expedientes declarados de emergencia.

3. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a subvenciones nominativas, salvo que estas deriven de una norma con rango de Ley. No podrán incrementarse las subvenciones nominativas consignadas en el estado de gastos de los Presupuestos Generales de Cantabria, salvo las derivadas de acontecimientos imprevisibles, siempre que la Consejería competente decida incrementar la actividad fomentada prevista en las bases reguladoras. En ningún caso este incremento podrá ser superior al 50 % del crédito consignado inicialmente.

4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación para los fondos que reciban los entes del sector público autonómico cuyos presupuestos no estén integrados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. No obstante, cuando se justifique una imperiosa urgencia derivada de acontecimientos imprevisibles, podrán crearse mediante esta modificación presupuestaria créditos destinados a subvenciones nominativas para este tipo de entes.

5. No podrán crearse por transferencia de crédito transferencias nominativas a otras Administraciones Públicas o entes dependientes de las mismas, ni podrán incrementarse mediante la utilización de esta modificación presupuestaria las transferencias nominativas consignadas inicialmente en el estado de Gastos de los Presupuestos Generales de Cantabria.

6. No podrán crearse por transferencia de crédito aportaciones dinerarias a Entes del Sector Público Autonómico cuyos presupuestos estén integrados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ni podrán incrementarse mediante la utilización de esta modificación presupuestaria las aportaciones dinerarias consignadas inicialmente en el estado de Gastos de los Presupuestos Generales, salvo que se justifique una imperiosa urgencia derivada de acontecimientos imprevisibles y, se certifique por parte del Director o Gerente del Ente del Sector Público Autonómico la inexistencia de Tesorería, o de cualquier otro recurso financiero que les permita hacer frente a ese gasto.

Artículo 51. Generaciones de crédito.

1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el Presupuesto inicial.

Con carácter excepcional, podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior que se financiarán con remanentes de tesorería. La competencia para autorizar dichas modificaciones será la misma que este precepto determina para las generaciones realizadas con ingresos del ejercicio corriente.

2. Atendiendo al ritmo de ejecución de los ingresos, podrán dar lugar a generaciones los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos y los compromisos firmes de aportaciones por el órgano competente, realizados todos ellos en el propio ejercicio, como consecuencia de:

a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para financiar gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los fines u objetivos de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos dependientes.

b) Ventas de bienes y prestación de servicios.

c) Enajenaciones de inmovilizado.

d) Reembolso de préstamos.

e) Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.

f) Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del Presupuesto corriente.

g) Ingresos excepcionales no previstos inicialmente en el Presupuesto.

3. Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se origi­naron por la adquisición o producción de los bienes ena­jenados o por la prestación del servicio.

Cuando la enajenación se refiera a inmovilizado, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de la misma naturaleza económica.

Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.

Artículo 52. Ampliaciones de créditos.

1. Previo cumplimiento de las normas legales opor­tunas, tendrán la consideración de ampliables, por una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, los créditos que con tal carácter se reconozcan por la Ley de Presupuestos de cada año.

2. Las ampliaciones de crédito se financiarán con baja en otros créditos del Presupuesto no financiero, con cargo al remanente de tesorería o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.

Artículo 53. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presu­puesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no amplia­ble el consignado y su dotación no resulte posible a tra­vés de las restantes figuras de modificación presupuesta­ria, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. Salvo previsión expresa en contra de la Ley de Presupues­tos, la financiación de éstos se realizará de la siguiente forma:

a) En las necesidades surgidas en operaciones no financieras, el crédito extraordinario o suplemento de crédito se financiará mediante baja en otros créditos no financieros o con remanente de tesorería.

b) En las necesidades surgidas en operaciones finan­cieras, la financiación se hará mediante endeudamiento o con baja en otros créditos de la misma naturaleza.

2. La Consejería competente en materia de Hacienda propondrá al Consejo de Gobierno la remisión de un pro­yecto de ley al Parlamento de Cantabria, previo informe de la Dirección General competente en materia de presu­puestos y dictamen del Consejo de Estado u órgano auto­nómico que los sustituya.

Artículo 54. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de los organismos autónomos.

1. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios de los organismos autónomos podrá úni­camente realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido apli­cada en el Presupuesto del organismo, o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.

2. Cuando la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjera en un organismo autónomo y no supusiese un aumento en los créditos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la concesión de uno y del otro corresponderá, previo informe de la Conse­jería a la que se encuentre adscrito, justificando la necesi­dad y especificando el medio de financiación del mayor gasto, a la Consejería competente en materia de Hacienda si su importe no rebasa el cinco por ciento de los créditos iniciales del organismo, y al Consejo de Gobierno cuando excediendo del citado porcentaje no llegue al quince por ciento. Los citados porcentajes se aplicarán de forma acu­mulada en cada ejercicio presupuestario.

En otro caso, se deberá acudir a la vía prevista para los créditos extraordinarios o suplementarios en el artículo anterior.

3. La Consejería competente en materia de Hacienda dará cuenta trimestralmente al Parlamento de Cantabria de los créditos extraordinarios y suplementarios tramita­dos al amparo de este artículo.

Artículo 55. Incorporaciones de crédito.

1. A pesar de lo previsto en el artículo 46, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de un ejerci­cio los remanentes de crédito del ejercicio anterior en los siguientes casos:

a) Los que resulten de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.

b) Las transferencias de crédito que hayan sido auto­rizadas en el último trimestre del ejercicio y que, por cau­sas justificadas, no hayan podido reconocerse durante el mismo.

c) Los créditos para operaciones de capital.

d) Los créditos que amparen disposiciones de gas­tos acordadas durante el ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido reconocerse durante el mismo.

e) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.

f) Los créditos con financiación afectada proceden­tes de otras Administraciones Públicas, nacionales o extranjeras, cuyo ingreso haya tenido lugar en el último trimestre del ejercicio presupuestario anterior.

g) Los créditos procedentes de generaciones con­forme a lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.

2. Las incorporaciones de créditos se financiarán con baja en otros créditos de operaciones no financieras o con remanente de tesorería.

3. Los remanentes incorporados únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde.

Artículo 56. Incorporaciones de crédito de los organis­mos autónomos.

Las incorporaciones de crédito en el Presupuesto de organismos autónomos únicamente podrán realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería que al fin del ejercicio anterior no haya sido aplicada al Presupuesto del organismo.

Artículo 57. Anticipos de Tesorería.

1. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del uno por ciento de los créditos autoriza­dos a la Comunidad Autónoma por la Ley de Presupues­tos en los siguientes casos:

a) Una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplemen­tos de crédito, cuando hubiera dictaminado favorable­mente el Consejo de Estado u órgano consultivo autonó­mico equivalente.

b) Cuando se hubiera promulgado una ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la con­cesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.

2. Cuando el crédito extraordinario o suplemento de crédito a conceder en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma se destine a financiar necesidades planteadas en el Presupuesto de los organismos autónomos, la con­cesión del anticipo de Tesorería comportará la autorización para atender en el organismo el pago de las mencio‑ nadas necesidades mediante operaciones de Tesorería.

3. Si el Parlamento de Cantabria no aprobase el pro­yecto de ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el Consejo de Gobierno, a pro­puesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, dispondrá la cancelación del anticipo de Teso­rería con cargo a los créditos de la respectiva Consejería o, en su caso, del organismo autónomo, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

Sección 3.ª De las competencias en materia de modificaciones

Artículo 58. Competencias del Gobierno de Cantabria.

1. Corresponde al Gobierno de Cantabria, a pro­puesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, y a iniciativa de la Consejería o Consejerías afectadas:

a) Autorizar transferencias entre distintas secciones presupuestarias, excepto entre créditos del capítulo I.

b) Las generaciones previstas en el párrafo g) del apartado 2 del artículo 51 de esta Ley.

c) Crear las aplicaciones necesarias en los estados de ingresos y gastos que deriven de expedientes de modi­ficación presupuestaria de su competencia.

d) Aprobar las transferencias previstas en los apartados 3, 4 y 6 del artículo 50 de esta Ley.

2. El Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Con­sejería competente en materia de Hacienda, podrá autori­zar transferencias de crédito de las dotaciones no utiliza­das en las distintas secciones del Presupuesto a los créditos del programa «Imprevistos y funciones no clasi­ficadas», creando los conceptos que sean necesarios, a tal efecto, para su posterior reasignación.

Artículo 59. Competencias de quien sea titular de la Con­sejería competente en materia de Hacienda.

1. Corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, además de las com­petencias genéricas atribuidas a los titulares de las Con­sejerías, autorizar las siguientes modificaciones presu­puestarias:

a) Las transferencias no reservadas a la competencia del Consejo de Gobierno que, según el artículo siguiente, no puedan acordarse directamente por la Consejería afec­tada.

b) Transferencias entre créditos del capítulo I, de la misma o distinta sección, a propuesta de las Consejerías afectadas.

c) Las generaciones previstas en los párrafos a), b), c) y e) del apartado 2 del artículo 51 de esta Ley.

d) Las incorporaciones de crédito contempladas en el artículo 55 de esta Ley.

e) Las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 52 de esta Ley.

f) Las modificaciones de crédito que, siendo compe­tencia de los titulares de las Consejerías u organismos, propongan la creación en el Presupuesto de gastos de nuevos conceptos.

2. Asimismo, podrá autorizar las transferencias que se realicen desde el programa de «Imprevistos y funcio­nes no clasificadas» a los diferentes créditos del estado de gastos, cualquiera que sea la función o sección presu­puestaria a que corresponda.

La Consejería o centro gestor que solicite una transfe­rencia con cargo al programa «Imprevistos y funciones no clasificadas» deberá justificar la imposibilidad de finan­ciarla mediante reajuste de sus créditos. A tal efecto, pro­ cederá a un examen conjunto de revisión de sus progra­mas o actividades del gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del Presupuesto pueda revelar en la con­secución de los correspondientes objetivos.

Artículo 60. Competencias de quienes sean titulares de las Consejerías.

Quienes sean titulares de las distintas Consejerías podrán autorizar las siguientes modificaciones presu­puestarias relacionadas con el Presupuesto de sus seccio­nes respectivas:

a) Transferencias entre créditos de la misma política de gasto, siempre que no afecten a créditos de personal.

b) Generaciones de crédito en los supuestos con­templados en los párrafos d) y f) del apartado 2 del artículo 51 de esta Ley.

Artículo 61. Competencias de quienes sean titulares de los organismos autónomos.

Quienes sean titulares de los organismos autónomos tendrán las competencias establecidas para los que sean titulares de las Consejerías con relación a las modificacio­nes presupuestarias de sus gastos respectivos.

CAPÍTULO V

Presupuesto de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y fundaciones del sector público autonómico

Artículo 62. Presupuesto de explotación y capital.

1. Todas las entidades que formen parte del sector público autonómico empresarial o fundacional elabora­rán un presupuesto de explotación y un presupuesto de capital en los que se detallarán los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Dichos presupuestos de explo­tación y capital se integrarán en los Presupuestos Genera­les de la Comunidad Autónoma.

2. Los presupuestos de explotación y capital estarán constituidos por la previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio. A ellos acompañará como anexo una previsión del balance de la entidad, así como la documentación com­plementaria que se determine por la Consejería compe­tente en materia de Hacienda.

3. Los estados financieros referidos al ejercicio rela­tivo al proyecto de Presupuestos Generales de la Comuni­dad Autónoma, habrán de ser remitidos por las entidades referidas junto con los estados financieros correspon­dientes al último ejercicio cerrado y al avance de la liqui­dación del ejercicio corriente.

4. Junto con los presupuestos de explotación y capi­tal se remitirá por las entidades una memoria explicativa de su contenido, de la ejecución del ejercicio anterior y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente.

5. Sin perjuicio de las competencias de la Consejería en materia de Hacienda, el grado de cumplimiento de los objetivos anuales que sirvieron de base a los presupues­tos de explotación y de capital será comprobado por la Consejería a que esté adscrita o vinculada la entidad.

Artículo 63. Programa de actuación plurianual.

1. Las entidades obligadas a elaborar los presupues­tos de explotación y capital con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior formularán asimismo anualmente un programa de actuación plurianual.

2. El programa de actuación plurianual estará inte­grado por los estados financieros determinados en el precepto anterior y reflejará, según las líneas estratégicas y objetivos definidos para la entidad, los datos econó­mico-financieros previstos para el ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y para los dos ejercicios inmediatamente siguientes.

3. Los programas de actuación plurianual se acom­pañarán de la siguiente información complementaria:

a) Hipótesis de la evolución de los principales indica­dores macroeconómicos que hayan servido de base para la elaboración de los programas de actuación plurianual.

b) Principales premisas sobre las que se asienta el planteamiento de las líneas estratégicas de la entidad.

c) Previsiones plurianuales de objetivos a alcanzar.

d) Memoria de las principales actuaciones de la entidad.

e) Programa de inversiones.

f) Plan financiero del período que cuantificará los recursos y las fuentes externas de financiación.

g) La documentación que determine la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 64. Tramitación.

1. Los presupuestos de explotación y de capital se remitirán por las entidades, conjuntamente con los pro­gramas de actuación plurianual actualizados, antes de la finalización del plazo establecido en la Orden de elabora­ción del Presupuesto, a través de la Consejería de la que dependan, a la Consejería competente en materia de Hacienda. La estructura básica y la documentación com­plementaria de dichos documentos se establecerán por la Consejería competente en materia de Hacienda, desarro­llándose por cada entidad con arreglo a sus necesidades.

2. Las entidades que deban elaborar los presupues­tos de explotación y de capital, que posean, directa o indirectamente, la mayoría de capital social de una o varias sociedades mercantiles autonómicas, además pre­sentarán sus presupuestos de explotación y capital, y, en su caso, sus programas de actuación plurianual de forma consolidada o agregada con dichas sociedades, relacio­nando las sociedades objeto de presentación consolidada o agregada.

Artículo 65. Modificaciones presupuestarias.

Por el Consejero competente en materia de Hacienda se podrán establecer sistemas de seguimiento en las modificaciones del Presupuesto de las entidades inte­grantes del sector público empresarial o fundacional.

Artículo 66. Convenios con la Comunidad Autónoma.

1. Con objeto de asegurar en el sector público auto­nómico empresarial determinadas condiciones de efica­cia, eficiencia, economía y buena gestión en la asignación de los recursos, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá concertar convenios o contratos-pro­grama con los sujetos integrantes del mismo, vinculándo­los a la percepción de subvenciones de explotación o capital u otras transferencias o aportaciones de capital con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma. Los citados convenios incluirán, al menos:

a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sir­van de base al acuerdo.

b) Objetivos de política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos indicadores de evaluación de aquellos.

c) Aportaciones de la Comunidad Autónoma de Can­tabria.

d) Medios de adaptación de los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno econó­mico.

e) Efectos que han de derivarse del incumplimiento de los compromisos acordados.

f) Control por la Consejería competente en materia de Hacienda de la ejecución del convenio y de los resulta­dos derivados de su aplicación.

A estos efectos, en cada convenio o contrato se esta­blecerá una comisión de seguimiento que será copresi­dida por la Consejería competente en materia de Hacienda y la Consejería de la que dependa la sociedad.

2. Las entidades integrantes del sector público auto­nómico empresarial remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda, y ésta al Parlamento, informa­ción sobre actuaciones, inversiones y financiación, así como aquella otra que se determine mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda en rela­ción con estos convenios.

CAPÍTULO VI

De la gestión presupuestaria

Sección 1.ª Principios generales de la gestión presupuestaria

Artículo 67. Principios de funcionamiento de la gestión económico-financiera.

1. Las entidades que integran el sector público auto­nómico adecuarán su gestión económico-financiera al cumplimiento de la eficacia en la consecución de los obje­tivos fijados y de la eficiencia en la asignación y utiliza­ción de recursos públicos, en un marco de objetividad y transparencia en su actividad administrativa.

2. La programación y ejecución de la actividad eco­nómico-financiera del sector público autonómico tendrá como finalidad el desarrollo de objetivos y el control de la gestión de los resultados, contribuyendo a la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas de gasto estableci­das por el Consejo de Gobierno en función de los recur­sos disponibles.

3. La Comunidad Autónoma observará los adecua­dos cauces de cooperación y coordinación con otras Administraciones Públicas a fin de racionalizar el empleo de los recursos con los que se dota el sector público auto­nómico.

4. Los titulares de las entidades y órganos administra­tivos que componen el sector público autonómico serán responsables de la consecución de los objetivos fijados, promoviendo un uso eficiente de los recursos públicos y prestando un servicio de calidad a los ciudadanos.

Sección 2.ª Gestión por objetivos del sector público administrativo autonómico

Artículo 68. Sistema de objetivos.

1. De los programas plurianuales a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, un sistema de objetivos adecuado a la naturaleza y características del respectivo área de actuación en que hayan de ser cumplidos.

2. Los sistemas de gestión y control de los gastos públicos deberán orientarse a la realización de los objeti­vos finales de los programas presupuestarios y a propor­cionar información sobre su cumplimiento, las desviacio­nes que pudieran haberse producido y sus causas.

Artículo 69. Balance de resultados e informe de gestión.

Los titulares de los centros gestores del gasto respon­sables de los distintos programas presupuestarios formu­larán un balance de resultados y un informe de gestión sobre el cumplimiento de los objetivos fijados para el ejercicio en el programa plurianual correspondiente.

En los términos previstos en el artículo 121 de esta Ley, el balance de resultados y el informe de gestión deberán incorporarse a la memoria de las correspondien­tes cuentas anuales.

Artículo 70. Evaluación de políticas de gasto.

La Consejería competente en materia de Hacienda, en colaboración con los distintos centros gestores de gastos, impulsará y coordinará la evaluación continuada de las políticas de gasto con la finalidad de asegurar que las mismas alcancen sus objetivos estratégicos y el impacto socioeconómico pretendido.

Sección 3.ª Gestión de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma

Artículo 71. Fases del procedimiento de la gestión de los gastos.

1. La gestión del Presupuesto de gastos de la Comu­nidad Autónoma y de sus organismos autónomos se rea­lizará a través de las siguientes fases:

a) Aprobación del gasto.

b) Compromiso del gasto.

c) Reconocimiento de la obligación de pago.

d) Ordenación del pago.

e) Pago material.

En todo caso, cuando la naturaleza de la operación o gasto lo determinen, podrán acumularse en un solo acto las fases de ejecución precisas.

2. La aprobación es el acto mediante el cual se auto­riza la realización de un gasto determinado por una cuan­tía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.

La aprobación inicia el procedimiento de ejecución del gasto sin que implique relaciones con terceros ajenos a la Hacienda Pública autonómica.

3. El compromiso es el acto por el que se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente estableci­dos, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable.

El compromiso es el acto con relevancia jurídica para con terceros que vincula a la Hacienda Pública autonó­mica a la realización del gasto a que se refiere, en la cuan­tía y condiciones establecidos.

4. El reconocimiento de la obligación de pago es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública autonómica, derivado de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente.

El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública autonómica se producirá previa acredi­tación documental ante el órgano competente de la reali­ zación de la prestación o del derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto.

A este respecto, la Consejería competente en materia de Hacienda determinará, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, los documentos y requisitos que, conforme a cada tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación.

5. La ordenación del pago representa la operación por la que el ordenador de pagos competente expide, en relación con una obligación contraída, la correspondiente orden contra la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

6. El pago material comprende el conjunto de actua­ciones administrativas en que se concreta el cumpli­miento de las obligaciones económicas de la Comunidad Autónoma.

Artículo 72. Competencias en materia de gestión de gastos.

1. Salvo en los casos reservados por la Ley al Con­sejo de Gobierno, corresponderá a quienes sean titulares de las Consejerías y a quienes sean titulares de los demás órganos con dotaciones diferenciadas en los Presupues­tos Generales de la Comunidad Autónoma aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, así como reconocer las obligaciones correspon­dientes e interesar del ordenador general de pagos de la Comunidad Autónoma la realización de los correspon­dientes pagos.

2. Con la misma salvedad legal, competerá a los pre­sidentes y directores de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma la aprobación y el compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obliga­ciones.

3. El Consejo de Gobierno será el órgano compe­tente para aprobar y disponer los gastos derivados de la celebración de convenios de colaboración que afecten a los capítulos II y VI del estado de gastos del Presupuesto, excepto en los casos en que la suscripción del convenio conlleve la obligación para la Administración de la Comu­nidad Autónoma de Cantabria de celebrar contratos con un tercero para la ejecución de una obra, la aportación de un bien o la contratación de un servicio. En estos últimos supuestos, la aprobación y disposición del gasto se reali­zará por el correspondiente órgano de contratación.

Corresponderá al Consejo de Gobierno la Autorización y Disposición del gasto derivado de las transferencias nominativas y de las aportaciones dinerarias que se realicen entre distintos Entes del Sector Público Autonómico, cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, cuando éste supere los sesenta mil euros. En el resto de los casos la competencia la ostentará el Titular de la Consejería.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la competencia en todas las fases de tramitación del gasto en los capítulo I y VIII del estado de gastos del Presupuesto, siendo también el órgano competente para autorizar y disponer y reconocer las obligaciones derivadas de la formalización de operaciones relativas a la Deuda de la Comunidad Autónoma.

5. Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán desconcentrarse mediante Decreto acor­dado por el Consejo de Gobierno, o ser objeto de delega­ción en los términos establecidos reglamentariamente.

6. Los órganos de las Consejerías y organismos autónomos competentes para la suscripción de conve­nios de colaboración o contratos-programas con otras Administraciones Públicas o con entidades públicas o privadas necesitarán autorización del Consejo de Gobierno cuando el gasto que de ellos se derive sea de cuantía indeterminada o haya de extenderse a ejercicios posteriores.

Con carácter previo a la suscripción se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual figurará el importe máximo de las obligaciones que se pretendan adquirir y, en caso de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución de anualidades.

En todo caso corresponderá al Consejo de Gobierno la Autorización y Disposición del Gasto derivado de los Convenios que se suscriban con otras Administraciones Públicas en las que se ostenten competencias compartidas de ejecución.

Artículo 73. Ordenación de pagos.

1. Bajo la superior autoridad de quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, com­peten a la Dirección General competente en materia de Tesorería las funciones de ordenador general de pagos de la Comunidad Autónoma. Dicha competencia podrá ser objeto de delegación.

2. Al objeto de facilitar el servicio, podrán crearse las ordenaciones de pago secundarias que se consideren necesarias, cuyos titulares serán nombrados por la Con­sejería competente en materia de Hacienda.

3. La expedición de las órdenes de pago habrá de ajustarse al Presupuesto monetario elaborado por la Con­sejería competente en materia de Hacienda en los térmi­nos referidos en el artículo 82.

4. Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor que figura en la correspondiente propuesta de pago si bien, por orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se podrán regular los supuestos en que pueda expedirse a favor de habilitaciones, cajas paga­doras o depositarías de fondos, así como entidades cola­boradoras en los términos previstos en la Ley de Subven­ciones, y otros agentes mediadores en el pago que actuarán como intermediarios para su posterior entrega a los acreedores.

Artículo 74. Embargo de derechos de cobro.

Las providencias y diligencias de embargo, manda­mientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedi­miento administrativo de compensación y actos de conte­nido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración Gene­ral de la Comunidad Autónoma y que sean pagaderos a través de la ordenación de pagos, se comunicarán nece­sariamente a la Dirección General competente en materia de Tesorería para su debida práctica y contendrán al menos la identificación del afectado con expresión del nombre o denominación social y su número de identifica­ción fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la especificación del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación de pagar.

Artículo 75. Reintegros y pagos indebidos.

1. A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido:

a) El realizado por error material, aritmético o de hecho a favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago.

b) El realizado en cuantía que exceda de la consig­nada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.

2. El perceptor de un pago, total o parcialmente indebido, quedará obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los proce­dimientos reglamentariamente establecidos y, en su defecto, con arreglo al que establezca la Consejería com­petente en materia de Hacienda.

Cuando una entidad de crédito no pudiera efectuar el abono a la cuenta beneficiaria del acreedor directo deberá proceder a la devolución de la transferencia en una cuenta transitoria de la Administración de la Comunidad Autó­noma de Cantabria denominada «transferencias devuel­tas», abierta al efecto en las entidades bancarias que dis­pongan de cuentas operativas de pago.

Cuando no se hubieran podido subsanar los errores que dieron lugar a la devolución de la transferencia en el plazo de dos meses, los importes devueltos se abonarán en la cuenta general de ingresos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos definidos en el apartado 1 de este artículo se realizará conforme a los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables previstos en la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o, en su caso, de conformidad con los procedimientos específicos de rein­tegro establecidos en las normas reguladoras de los dis­tintos ingresos según la causa que determine su invali­dez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el capítulo II del Título I de esta Ley.

4. Salvo previsión expresa en contrario de la norma­tiva reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de los pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 15 de esta Ley desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.

Artículo 76. Anticipos de caja fija.

1. Se entiende por anticipos de caja fija las provisio­nes de fondos de carácter extra presupuestario y perma­nente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al capí­tulo de gastos corrientes en bienes y servicios del Presu­puesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos. Estas provisiones pueden tener el carácter de renovables por el importe justificado, de forma que la cantidad librada permanezca fija a lo largo del ejercicio.

2. De acuerdo con lo preceptuado en esta Ley y nor­mativa de desarrollo, quienes sean titulares de las Conse­jerías y de los organismos autónomos, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presu­puestos en el primer caso, y previo informe de su Inter­vención delegada en ambos casos, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas reguladoras de los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija. A este respecto se determinarán los criterios generales de los gastos que pueden ser satisfechos por este sistema, los conceptos presupuestarios a los que se aplicarán los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos, su aplicación al Presupuesto y cuantas esti­maciones se consideren oportunas.

3. La cuantía global de los anticipos de caja fija no podrá superar para cada Consejería u organismo autó­nomo el diez por ciento del total de créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento.

4. Las unidades administrativas responsables de estos fondos, que formarán parte de los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria, justi­ficarán su aplicación y situación conforme se establezca reglamentariamente.

Artículo 77. Pagos a justificar.

1. Excepcionalmente, cuando no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones según lo previsto en el apartado 4 del artículo 71 de esta Ley, podrán tramitarse propuestas de pagos presupuestarios y librarse fondos con el carácter de a justificar, a favor de una caja pagadora.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de esta Ley, con cargo a los libramientos a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del mismo ejercicio.

2. En el plazo de tres meses, los perceptores de las órdenes de pago a justificar deberán rendir cuenta justifi­cativa de la aplicación de las cantidades recibidas ante la Intervención delegada competente, quien deberá emitir informe al respecto. Por razones excepcionales y previo informe de la Intervención delegada, la Consejería com­petente podrá ampliar el plazo de rendición de cuentas a seis meses.

3. Los perceptores de las órdenes de pago a justifi­car son responsables, en los términos previstos en esta Ley, de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de la cuenta.

4. En el curso de los dos meses siguientes a la fecha de la aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por quien sea titular de la Consejería o del organismo Autónomo, según el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 78. Gestión del Presupuesto de ingresos.

1. La gestión del Presupuesto de ingresos se reali­zará en las siguientes fases, sucesiva o simultánea­mente:

a) Reconocimiento del derecho.

b) Extinción del derecho.

2. Conforme a la normativa aplicable a cada recurso específico, mediante el reconocimiento del derecho se declara y liquida un crédito a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos.

3. La extinción del derecho podrá producirse, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley por su cobro en metálico o en especie y por com­pensación cuando así proceda de acuerdo con las dispo­siciones que resulten de aplicación.

La extinción de derechos por otras causas será objeto de contabilización diferenciada, distinguiendo entre las producidas por anulación de la liquidación y las produci­das en el proceso de recaudación por prescripción, con­donación o insolvencia.

Artículo 79. Devoluciones de ingresos.

En la gestión de devoluciones de ingresos se distin­guirá el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen será la realización de un ingreso indebido u otra causa legalmente establecida, y el pago de la devolución.

TÍTULO III

De la tesorería, de la deuda y de las operaciones financieras de la Comunidad Autónoma de Cantabria

CAPÍTULO I

De la Tesorería

Artículo 80. La Tesorería de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Constituyen la Tesorería de la Comunidad Autónoma todos los recursos financieros, sean dinero, valores o cré­ditos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos autónomos, tanto por operaciones presu­puestarias como no presupuestarias.

Artículo 81. Funciones de la Tesorería.

Son funciones encomendadas a la Tesorería:

a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones de la Comunidad Autónoma.

b) Servir al principio de unidad de caja mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las dispo­nibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de la Comunidad Autónoma.

d) Contribuir al buen funcionamiento del sistema financiero autonómico.

e) Responder de los avales contraídos por la Comu­nidad Autónoma.

f) Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.

CAPÍTULO II

De la gestión de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Artículo 82. Presupuesto monetario.

1. La Consejería competente en materia de Hacienda, al objeto de conseguir una adecuada distribución tempo­ral de los pagos y una correcta estimación de la necesidad de endeudamiento de la Comunidad Autónoma, podrá aprobar anualmente, a propuesta de la Dirección General competente en materia de Tesorería, un Presupuesto monetario al que habrá de acomodarse la expedición de las órdenes de pago. También contendrá dicho Presu­puesto una previsión sobre los ingresos de la Comunidad Autónoma.

2. Para la elaboración del mismo, la Dirección Gene­ral competente podrá recabar del sector público autonó­mico cuantos datos, previsiones y documentación estime oportuna sobre los pagos e ingresos que puedan tener incidencia en el Presupuesto mencionado.

3. El Presupuesto monetario podrá ser modificado a lo largo de un ejercicio en función de los datos sobre su ejecución o cambios en las previsiones de ingresos o de pagos.

Artículo 83. Criterios de ordenación de pagos.

1. Con carácter general, la cuantía de los pagos orde­nados en cada momento se ajustará al Presupuesto monetario, señalado en el artículo anterior.

2. El ordenador de pagos aplicará criterios objetivos en la expedición de las órdenes de pago, tales como la fecha de recepción, el importe de la operación, aplicación presupuestaria y forma de pago, entre otros.

Artículo 84. Cuentas de la Tesorería y operaciones para facilitar la gestión de la Tesorería.

1. Los ingresos y pagos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos autónomos se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se mantengan en el Banco de España, en los términos que se convenga con éste, conforme a lo dispuesto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, o en otras enti­dades financieras.

2. Con objeto de facilitar la gestión de la Tesorería de la Comunidad Autónoma, quien sea titular de la Conseje­ría competente en materia de Hacienda podrá autorizar la realización de operaciones de adquisición temporal de activos financieros.

Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto valores de Deuda Pública de cual­quier Estado miembro de la Unión Europea, así como de otras entidades públicas o instituciones supranacionales u otros valores de renta fija de semejante calidad crediti­cia, negociados en mercados regulados.

El procedimiento para la concertación de estas opera­ciones se regulará mediante orden de la Consejería com­petente en materia de Hacienda, aplicándose los criterios señalados en el artículo 98 de la presente Ley.

Artículo 85. Relación con entidades de crédito.

1. La apertura de una cuenta de situación de fondos de la Tesorería requerirá previa comunicación a la Conse­jería competente en materia de Hacienda, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utili­zación. La apertura requerirá el informe favorable de la Dirección competente en materia de Tesorería que esta­blecerá la entidad donde se podrá efectuar la misma.

Transcurridos tres meses desde la comunicación y sin que se notifique el citado informe favorable, éste se entenderá desfavorable.

Los contratos de apertura contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fon­dos públicos. Podrá pactarse que los gastos de adminis­tración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.

2. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá ordenar la cancelación o paralización de las cuen­tas a que se refiere el apartado anterior cuando se com­pruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impues­tas para su uso.

3. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá suscribir convenios con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos autónomos y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las entidades de crédito.

4. La Consejería competente en materia de Hacienda, en relación con las cuentas abiertas en entidades de cré­dito a las que se refiere este artículo, podrá recabar del órgano administrativo gestor, o de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a com­probar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.

5. La apertura de cuentas en entidades financieras que haya de realizarse por los Organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás Entes Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, requerirá de la autorización previa de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 86. Medios de pago.

En las condiciones que establezca la Consejería com­petente en materia de Hacienda, los ingresos y los pagos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos autónomos podrán reali­zarse mediante transferencia bancaria, cheque, efectivo o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios. En las mencionadas condiciones podrá establecerse que, en la realización de determinados ingresos o pagos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sólo puedan utilizarse ciertos medios de pago especificando en cada caso las particulares condiciones de utilización.

CAPÍTULO III

De la deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 87. Deuda de la Comunidad Autónoma de Can­tabria.

Constituye la Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria el conjunto de capitales tomados a préstamo por la misma mediante emisión pública, concertación de operaciones de crédito o préstamo, subrogación en la posición deudora de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operación financiera de la Comunidad Autónoma, con destino a financiar sus gastos.

Artículo 88. Habilitación legal para la creación de Deuda.

La creación de Deuda de la Comunidad Autónoma habrá de ser autorizada por Ley. A tal efecto, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria establecerá el límite de la variación del saldo vivo de Deuda de la Comunidad Autónoma de cada ejer­cicio presupuestario, al que se ajustarán las operaciones financieras que impliquen creación de Deuda.

Artículo 89. Cobertura presupuestaria de los gastos deri­vados de la Deuda.

En la sección de Deuda Pública se habilitarán los cré­ditos para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados y a los gastos derivados de la Deuda, inclui­dos, en particular, los de colocación, negociación, admi­nistración, gestión y calificación crediticia de la misma.

Corresponderá a la Consejería competente en materia de Hacienda la aprobación de las modificaciones presu­puestarias dentro de los programas de dicha sección pre­supuestaria, incluso la de aquellas modificaciones que impliquen la creación de créditos nuevos.

Artículo 90. Aplicación íntegra de los ingresos y gastos provenientes de la Deuda y excepciones.

El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las operaciones de Deuda de la Comunidad Autónoma se aplicarán por su importe ínte­gro al Presupuesto de Cantabria, con excepción de:

a) El producto y la amortización de cualesquiera operaciones de financiación a plazo inferior a un año, que, transitoriamente y a lo largo del ejercicio, tendrán la con­sideración de operaciones no presupuestarias, impután­dose únicamente al Presupuesto el importe de la varia­ción neta de dichas operaciones durante el ejercicio.

b) El producto y la amortización de las disposiciones de líneas de crédito que se realicen para la gestión de liquidez de la Tesorería, que se contabilizarán, transitoria­mente, en un concepto no presupuestario, traspasándose al Presupuesto de la Comunidad Autónoma el importe de su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intere­ses y por conceptos conexos seguirán el régimen general de contabilización.

c) Las operaciones de permuta financiera, cuya con­tabilización se realizará con cargo al capítulo III del estado de gastos por el importe neto de las cargas financieras que resulten para la Comunidad Autónoma de Cantabria, manteniendo como tercero contable a la entidad presta­mista o agente de la operación asegurada.

Artículo 91. Información al Parlamento sobre las opera­ciones de endeudamiento.

La Consejería competente en materia de Hacienda aprobará, para su remisión al Parlamento de Cantabria en el primer semestre del año, una Memoria anual en la que expondrá la política de endeudamiento del ejercicio pre­cedente.

Dicha memoria reflejará el saldo vivo de la Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria al término del ejercicio precedente, así como el correspondiente a los organismos, sociedades y demás entidades del sector público de Can­tabria. A tales efectos, cada una de las referidas entidades, a través de la Consejería a la que se encuentre adscrita, remi­tirá a la Dirección General competente en materia de política financiera los datos, información y documentación necesa­ria para elaborar la citada memoria.

Sección 2.ª Operaciones relativas a la deuda de la Comunidad Autónoma

Artículo 92. Operaciones relativas a la Deuda.

1. La creación de Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante emisiones de valores u operaciones de crédito o préstamo, en moneda nacional o en divisas, se realizará en los términos señalados en los artículos siguien­tes, respetando, en todo caso, las limitaciones impuestas por la normativa básica del Estado en la materia.

2. Corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda autorizar la celebra­ción de los contratos correspondientes a las operaciones señaladas en los artículos siguientes, así como formalizar dichos contratos y establecer los procedimientos a seguir para la contratación y formalización de tales operaciones y para el ejercicio de las competencias que le son atribui­das por la presente Ley.

3. Las operaciones relativas a la Deuda de la Comu­nidad Autónoma se realizarán en los mercados financie­ros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dis­puesto en el artículo 23 de esta Ley.

Artículo 93. Operaciones a largo plazo.

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá emi­tir Títulos de Deuda Pública y concertar operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el endeudamiento haya sido, expresamente, autorizado por Ley.

b) Que el importe del endeudamiento no se destine, en todo o en parte, a gastos corrientes.

c) Que el importe de las anualidades de amortiza­ción, por capital e intereses, no rebase el veinticinco por ciento de los ingresos corrientes de la Comunidad Autó­noma previstos en el Presupuesto de cada año.

2. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá modificar, refinanciar y sustituir las operaciones de endeudamiento ya existentes con el objeto de obtener un menor coste, una distribución de la carga financiera más adecuada, prevenir los posibles efectos negativos deriva­dos de las fluctuaciones en las condiciones de mercado o cuando las circunstancias del mercado u otras causas así lo aconsejen.

Artículo 94. Operaciones a corto plazo.

La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá emitir Títulos de Deuda Pública y concertar operaciones de endeudamiento por plazo inferior a un año, que tendrán por objeto cubrir necesidades transitorias de tesorería.

La Ley de Presupuestos establecerá anualmente el importe máximo de endeudamiento a corto plazo durante el ejercicio correspondiente.

En la medida en que las referidas operaciones de endeudamiento se concierten y cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario y no superen el cinco por ciento del estado de gastos del Presupuesto del ejercicio correspondiente podrán ser acordadas por el Consejo de Gobierno sin habilitación legal previa.

Artículo 95. Emisiones de valores.

1. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá, mediante orden, autorizar la emisión de valores de Deuda denominados en moneda nacional o en divisas, en el interior o en el exterior, estableciendo su forma de representación, naturaleza y nombre, plazo, tipo de inte­rés y las demás características de ésta.

En todo caso, la colocación de una emisión de valores podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a téc­nicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual forma, podrá autorizarse la agrupación en emisiones homogéneas de valores semejantes emitidos en distinta fecha.

Podrá autorizarse, en una o más emisiones o catego­rías de valores, la separación de cupones y principal a efectos de su negociación, así como la reconstitución de valores a partir de aquellos.

2. Los valores podrán emitirse mediante subasta, que se desarrollará conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a su celebración, o mediante cualquier otra técnica que se considere adecuada en función del tipo de operación de que se trate.

En particular, podrán:

a) Subastarse las emisiones al público, en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la Deuda o al funcionamiento de sus mercados.

b) Cederse parte o la totalidad de una emisión a un precio convenido a una o varias entidades financieras que aseguren su colocación.

Artículo 96. Instrumentos financieros vinculados a la Deuda.

1. Las operaciones basadas en instrumentos finan­cieros vinculados a la Deuda tendrán como finalidad tanto limitar el riesgo cambiario como limitar, diversificar o modificar el riesgo o el coste de la Deuda de la Comuni­dad Autónoma que pueda producirse como consecuencia de la evolución de los tipos de interés, así como facilitar su colocación, negociación, administración y gestión.

2. En las operaciones basadas en instrumentos financieros, sean de permuta financiera o de otra natura­leza, se deberán identificar con precisión los riesgos de tipo de cambio que se pretende limitar, el riesgo o el coste de la Deuda de la Comunidad Autónoma debido a la evo­lución de los tipos de interés que se pretende limitar, diversificar o modificar y, en su caso, las operaciones con­cretas de endeudamiento a las que estén asociadas.

Artículo 97. Otras operaciones relacionadas con la ins­trumentación de la Deuda.

Se faculta a quien sea titular de la Consejería compe­tente en materia de Hacienda a:

1. Con el objeto de lograr una adecuada gestión de la Deuda, adquirir valores negociables de Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el mercado secun­dario con destino bien a su amortización o bien a su man­tenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto por laTesorería.

2. Regular el régimen de uno o más tipos de entida­des que colaboren tanto en la difusión de la Deuda como en la provisión de liquidez a su mercado.

3. Contratar o convenir con entidades financieras y, especialmente, con instituciones de inversión colectiva u otros inversores institucionales, con el fin de promover tanto la mejor colocación de la Deuda como la liquidez de su mercado, determinando, en su caso, la contrapresta­ción a efectuar por los mismos.

4. Acordar cambios en las condiciones de la Deuda que obedezcan a su mejor administración o a su repre­sentación en anotaciones en cuenta, sin que se perjudi­quen los derechos económicos del tenedor.

5. Efectuar operaciones de canje, conversión, amor­tización anticipada, incluso parcial, o de modificación de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda de la Comunidad Autónoma, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o con­tracción, o por mutuo acuerdo con los acreedores.

6. Contratar los servicios de una o varias agencias especializadas para obtener la calificación crediticia, bien con carácter general, bien ligada, específica mente, a una emisión de Deuda o a una operación de crédito o prés­tamo.

En este último caso el contrato correspondiente ten­drá una duración idéntica a la de la emisión u operación que califique.

Artículo 98. Procedimiento de concertación de operacio­nes de la Deuda y demás instrumentos relacionados con la misma.

La concertación de operaciones de endeudamiento, así como de otras operaciones relacionadas con la instru­mentación de la Deuda a que se hace referencia en esta sección, se realizará de conformidad con los procedimien­tos que, mediante orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, se establezcan, en los que se garan­tizarán los principios de objetividad, transparencia, publi­cidad y concurrencia adecuados al tipo de operación que se trate.

A estos efectos, el principio de concurrencia se garan­tizará mediante la invitación expresa a un número sufi­ciente de entidades, en función de las características de la operación o servicio a contratar.

Sección 3.ª Régimen jurídico de la deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Artículo 99. Régimen de los valores representativos de la Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. La Deuda Pública podrá estar representada en anotaciones en cuenta, Títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca.

2. A los valores representativos de la Deuda les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general según la modalidad y las características de la misma.

3. A los Títulos al portador de la Deuda que hayan sido robados, hurtados o sufrido extravío o destrucción les será aplicable el procedimiento establecido adminis­trativamente o, en su defecto, el establecido por la legis­lación mercantil.

4. La Consejería competente en materia de Hacienda determinará el procedimiento a seguir cuando se trate de Títulos nominativos o al portador extraviados después de su presentación en las respectivas oficinas públicas, o que hayan sido objeto de destrucción parcial que no impida su identificación.

5. El titular de valores representativos de la Deuda de la Comunidad Autónoma tendrá la consideración de acreedor de la Comunidad Autónoma de Cantabria aun cuando hubiera pactado con el vendedor, incluso simultá­neamente a la compra de los valores, su futura venta.

Artículo 100. Régimen de transmisión de la Deuda.

1. La transmisión de la Deuda no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación, de las reguladoras de los mercados en que se negocie o, en su caso, de las normas aplicables en mate­ria de control de cambios.

2. En la suscripción y transmisión de la Deuda Pública negociable sólo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquella esté representada por Títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones en las que los Títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.

Artículo 101. Prescripción.

1. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la Deuda y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados respectivamente a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso. En los supuestos de llamada a conversión o canje obligatorio, prescribirá la obligación de reembolso de capitales a los 10 años contados desde el último día del plazo establecido para la operación.

Cuando los capitales llamados a reembolso, se halla­sen afectos a fianzas constituidas ante la Administración, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, conocidamente por el interesado, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.

2. Cuando las obligaciones de pago derivadas de la Deuda de la Comunidad Autónoma se realizasen a través de un tercero y transcurridos seis meses éste no pudiere transferir los fondos al tenedor o titular, se procederá a depositar su importe, a disposición de quien acredite su derecho, en la cuenta que a tales efectos se designe en el Banco de España, observándose, en todo caso, lo dis­puesto en el apartado 1 de este artículo.

3. La interrupción de la prescripción se verificará conforme a las disposiciones del Código Civil.

4. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin per­juicio del régimen de prescripción que resulte aplicable a las operaciones de Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria en que se haga uso de las facultades estableci­das en el apartado 3 del artículo 92 de esta Ley.

5. Los capitales de la Deuda prescribirán a los 20 años sin percibir sus intereses, ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de la Tesorería que suponga o implique el ejercicio de su derecho.

CAPÍTULO IV

De los avales de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Artículo 102. Objeto de los avales.

La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito que no corresponda afianzar al Instituto de Finanzas de Cantabria de acuerdo con su Ley de creación.

Artículo 103. Competencias para autorizar, otorgar y formalizar los avales al sector público administrativo.

1. El otorgamiento de avales por la Administración General de la Comunidad Autónoma deberá autorizarse por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Intervención General y de la Dirección competente en materia de Tesorería.

El importe total de los avales concedidos por el Gobierno no podrá exceder del límite que en cada ejercicio señale la Ley de Presupuestos.

2. Las autorizaciones deberán de contener la identidad de los avalados, el plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales y su importe máximo.

3. Una vez autorizado, el aval será otorgado por Resolución de la Consejería competente en materia de Hacienda, pudiendo convenirse las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros, respetando, en su caso, los límites que pudieran haberse establecido en el Decreto autorizante de acuerdo con la regulación recogida en este capítulo. Con carácter excepcional, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior se podrá acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.

4. Los avales serán formalizados por quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, quien autorizará el oportuno instrumento jurídico en el que se recogerán las condiciones de los mismos.

Artículo 104. Devengo de comisión.

Los avales otorgados por la Comunidad Autónoma de Cantabria, devengarán a su favor la comisión que, en su caso, determine la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 105. Naturaleza de los derechos derivados de los avales.

Tendrán la consideración de ingresos de Derecho público las cantidades que como consecuencia de la prestación de avales haya de percibir la Comunidad Autónoma, ya sea por su formalización, mantenimiento, quebranto o cualquiera otra causa, gozando aquélla de las prerrogativas establecidas legalmente para el cobro de los ingresos de esa naturaleza.

En el caso de que llegue a hacerse efectiva la obligación como avalista de la Comunidad Autónoma o del Instituto de Finanzas de Cantabria, éstos quedarán automáticamente subrogados en la posición del prestamista con respecto a la deuda garantizada, exigiéndose el reembolso de acuerdo con las normas reguladoras de los recursos de Derecho público.

Artículo 106. Limitación de riesgos.

La norma que autorice el otorgamiento de los avales establecerá, salvo causas justificadas, mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Asimismo, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales que otorgue.

Artículo 107. Concesión de avales por las sociedades mercantiles autonómicas.

Las sociedades mercantiles autonómicas no podrán conceder avales salvo autorización expresa por parte del Instituto de Finanzas de Cantabria.

CAPÍTULO V

Del endeudamiento y la gestión de la Tesorería de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y otros entes del sector público autonómico

Artículo 108. De las operaciones de endeudamiento de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes de derecho público.

1. Los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes de Derecho público pertene­cientes al sector público autonómico no podrán concertar operaciones de endeudamiento, salvo que la Ley de Pre­supuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Can­tabria, ante la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar por el organismo autorice la suscrip­ción de dichas operaciones, que se efectuarán en los tér­minos y con el límite que en dicha Ley se establezcan.

A efectos del cumplimiento de dicho límite, no se deducirá la situación de tesorería.

No obstante, en las condiciones que determine la Consejería competente en materia de Hacienda, podrán formalizar operaciones a corto plazo, que se concierten y cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario, para atender necesidades transitorias de tesorería.

2. Las operaciones de endeudamiento concertadas por los sujetos mencionados en el apartado anterior se regularán, en lo no previsto en el presente precepto, por lo dispuesto en el capítulo III de este Título, sin perjuicio de que la Ley de Presupuestos Generales de la Comuni­dad Autónoma de Cantabria que autorice las operaciones establezca expresamente otra cosa.

3. Las competencias para la autorización y formaliza­ción de las operaciones relativas a la Deuda se entende­rán referidas al presidente o director del organismo correspondiente.

Artículo 109. De las operaciones de endeudamiento de las sociedades mercantiles y fundaciones públicas.

1. Las sociedades mercantiles y las fundaciones per­tenecientes al sector público autonómico deberán solici­tar la autorización previa de la Consejería competente en materia de Hacienda para concertar operaciones de endeudamiento a largo plazo.

No obstante, cuando consoliden sus cuentas con las de la Administración General de la Comunidad Autó­noma, a efectos del cálculo de la capacidad o necesidad de financiación de conformidad con las normas del sis­tema europeo de cuentas, deberán ser autorizadas por norma con rango de ley.

A estos efectos, la Ley de Presupuestos de cada ejerci­cio incluirá la relación de sociedades y fundaciones suje­tas a lo dispuesto en el párrafo anterior.

2. Para atender necesidades transitorias de tesorería las sociedades mercantiles y fundaciones pertenecientes al sector público autonómico podrán realizar operaciones de crédito a corto plazo, siempre que se cancelen en el mismo ejercicio en que se hayan formalizado y que se comuniquen a la Consejería competente en materia de Hacienda, en las condiciones que ésta determine.

Artículo 110. Gestión de la tesorería de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes de Derecho público.

1. Corresponde al presidente o director del orga­nismo autónomo, entidad pública empresarial y demás entes de Derecho público ordenar los pagos en ejecución del Presupuesto de gastos del organismo, con sujeción a los criterios de ordenación establecidos en el artículo 83 de esta Ley.

2. Las entidades a que hace referencia el presente artículo canalizarán sus ingresos y pagos en los términos establecidos en los artículos 84, 85 y 86 de esta Ley, debiendo depositar sus fondos en entidades financieras legalmente autorizadas para operar en España.

3. Asimismo, comunicarán a la Consejería compe­tente, en los términos que establezca, las posiciones y movimientos de sus cuentas bancarias y demás instru­mentos de gestión de su tesorería.

Artículo 111. Información a suministrar por organismos autónomos con presupuesto propio de ingresos y gas­tos, entidades públicas empresariales, sociedades mer­cantiles y demás entes del sector público autonómico.

1. Los organismos autónomos con Presupuesto pro­pio de ingresos y gastos, las entidades públicas empresa­riales, sociedades mercantiles y demás entes del sector público autonómico, a través de las secretarías generales de las Consejerías a las que se encuentren funcionalmente adscritos, deberán suministrar a la Consejería competente en materia de Hacienda la siguiente información:

a) Con carácter trimestral, detalle de la situación de saldos de cuentas corrientes y demás instrumentos finan­cieros de gestión de la tesorería.

b) Con carácter trimestral, información sobre su endeudamiento, desglosada por operaciones.

c) En el mes de enero de cada ejercicio, información sobre la previsión de endeudamiento para el ejercicio.

2. Las sociedades mercantiles autonómicas, en el plazo de quince días a partir de su formulación por los respectivos órganos de administración, enviarán las cuentas anuales referidas al ejercicio precedente. Una vez aprobadas por la junta de accionistas se comunicará tal circunstancia indicando, en su caso, las modificaciones que se hayan producido con respecto a la formulación.

TÍTULO IV

Contabilidad del sector público autonómico

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 112. Principios generales.

1. Las entidades integrantes del sector público auto­nómico aplicarán los principios contables procedentes, según lo establecido en este capítulo, para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad, así como para facilitar datos e información con trascen­dencia económica.

2. La contabilidad del sector público autonómico se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria cuyo objeto es mostrar, a tra­vés de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades inte­grantes del mismo.

3. Todas las entidades integrantes del sector público autonómico quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su natu­raleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la Interven­ción General de la Administración de la Comunidad Autó­noma, de acuerdo con los criterios recogidos en el capítulo IV de este Título.

Artículo 113. Fines de la contabilidad del sector público autonómico.

La contabilidad del sector público autonómico debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines de ges­tión, control, análisis e información:

a) Mostrar la ejecución de los Presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

b) Poner de manifiesto la composición, situación y variaciones del patrimonio y determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial.

c) Suministrar información para la determinación del coste de los servicios públicos.

d) Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse al Tribunal de Cuentas y demás órga­nos de control.

e) Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas de las Administraciones Públicas, sociedades no financieras públicas e instituciones finan­cieras públicas, de acuerdo con el sistema europeo de cuentas nacionales y regionales.

f) Proporcionar información para el ejercicio de los controles de legalidad financiero, de economía, eficiencia y eficacia.

g) Suministrar información para posibilitar el análi­sis de los efectos económicos y financieros de la actividad de las entidades públicas.

h) Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.

i) Suministrar información útil para otros destinatarios.

Artículo 114. Aplicación de los principios contables.

1. Las entidades que integran el sector público admi­nistrativo deberán aplicar los principios contables públi­cos previstos en el artículo siguiente, así como las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública para Cantabria y su normativa de desarrollo.

2. Las entidades que integran el sector público empre­sarial deberán aplicar los principios y normas de contabili­dad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como las adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan.

3. Las fundaciones que integran el sector público fundacional deberán aplicar los principios y normas reco­gidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan.

Artículo 115. Principios contables públicos.

1. Las entidades integrantes del sector público admi­nistrativo deberán aplicar, además de los principios pre­supuestarios previstos en el Título II de esta Ley, los siguientes principios contables:

a) Principio de entidad contable. Constituye entidad contable todo ente con personalidad jurídica y Presu­puesto propio, que deba formar y rendir cuentas.

b) Principio de gestión continuada. Se presume que la actividad continúa por tiempo indefinido. La aplicación de los principios recogidos en este artículo no irá, por tanto, encaminada a determinar el valor liquidativo del patrimonio.

c) Principio de uniformidad. La adopción de un crite­rio en la aplicación de estos principios exige su manteni­miento uniforme en el tiempo y en el espacio.

d) Principio de importancia relativa. La aplicación de estos principios, así como la de los criterios alternativos que en ocasiones pudieran deducirse de ellos, debe estar presi­dida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar.

e) Principio de registro. Todos los hechos contables deben ser registrados en el oportuno orden cronológico, sin que puedan existir vacíos, saltos o lagunas en la infor­mación.

f) Principio de prudencia. Sólo se contabilizarán los ingresos efectivamente realizados a la fecha de cierre del ejercicio, quedando excluidos los potenciales o someti­dos a condición. Por el contrario, de los gastos, deben contabilizarse no sólo los efectivamente devengados, sino también, desde que se tenga conocimiento de ellos, aquellos que supongan riesgos previsibles o pérdidas eventuales, con origen en el ejercicio o en otro anterior. Los gastos contabilizados pero no efectivamente realiza­dos, los riesgos y las pérdidas no tendrán incidencia pre­supuestaria, repercutiendo únicamente en el cálculo del resultado económico-patrimonial.

g) Principio de devengo. La imputación temporal de gastos e ingresos debe hacerse en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, y no en el momento en que se produzca la corriente mone­taria o financiera derivada de aquellos.

h) Principio de imputación de la transacción. La imputación de las transacciones o hechos contables ha de efectuarse a activos, pasivos, gastos o ingresos anuales o plurianuales de acuerdo con las reglas establecidas en el Título II de esta Ley, así como en el Plan de Contabilidad Pública para Cantabria.

i) Principio del precio de adquisición. Como norma general, todos los bienes, derechos y obligaciones deben figurar por su precio de adquisición o coste de produc­ción. No obstante, las obligaciones deben contabilizarse por su valor de reembolso.

j) Principio de correlación de ingresos y gastos. El sistema contable debe poner de manifiesto la relación entre los gastos realizados por una entidad y los ingresos necesarios para su financiación.

k) Principio de no compensación. No deben com­pensarse las partidas del activo y del pasivo del balance, ni las de gastos e ingresos que integran la cuenta del resultado económico-patrimonial, ni los gastos e ingresos que integran el estado de liquidación del Presupuesto.

l) Principio de desafectación. Con carácter general, los ingresos de carácter presupuestario se destinan a financiar la totalidad de los gastos de dicha naturaleza, sin que exista relación directa entre unos y otros. En el supuesto de que determinados gastos presupuestarios se financien con ingresos presupuestarios específicos a ellos afectados, el sistema contable debe reflejar esta circuns­tancia y permitir su seguimiento.

2. En los casos de conflicto entre los principios con­tables públicos, deberán prevalecer los principios de registro y devengo.

3. Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para que las cuentas anuales expresen la imagen fiel, deberá suministrarse información adicio­nal en las cuentas anuales sobre los principios contables adicionales aplicados.

4. En los casos excepcionales en los que la aplica­ción de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente la referida aplicación. Dicha circunstancia deberá mencionarse en las cuentas anua­les, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera, la ejecución del Presupuesto y los resultados de la entidad.

Artículo 116. Destinatarios de la información contable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley, y en los términos que se establezca reglamentaria­mente, la información suministrada por la contabilidad de las entidades del sector público autonómico estará diri­gida a sus órganos de dirección y gestión, a los de repre­sentación política y a los de control externo e interno, así como a los organismos internacionales.

CAPÍTULO II

Competencias en materia contable

Artículo 117. Competencias de quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Corresponde a quien sea titular de la Consejería com­petente en materia de Hacienda, a propuesta de la Inter­vención General de la Administración de la Comunidad Autónoma:

a) Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública, así como sus modificaciones. En dicho Plan se recogerán y desarrollarán los principios contables públicos.

b) Determinar los criterios generales del registro de datos, presentación de la información contable, conte­nido de las cuentas anuales que deben rendirse ante el Tribunal de Cuentas y los procedimientos de remisión de las mismas, regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

c) Determinar el contenido, la estructura y las nor­mas de elaboración y los criterios de agregación o conso­lidación de la Cuenta General de la Comunidad Autó­noma.

d) Establecer la rendición de cuentas anuales conso­lidadas, respecto de las entidades del sector público auto­nómico.

e) Determinar el contenido del informe previsto en el artículo 122 de esta Ley.

Artículo 118. Competencias de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma es el centro directivo de la conta­bilidad pública autonómica al que compete:

a) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable atribuida a la Consejería competente en materia de Hacienda y proponer a ésta la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública, así como de sus posibles modificaciones.

b) Aprobar la normativa de desarrollo del Plan Gene­ral de Contabilidad Pública y los planes parciales o espe­ciales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las entidades referidas en el apartado 2 del artículo 114 que se elaboren conforme al Plan General de Contabili­dad de la empresa española.

c) Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse las entidades que deban aplicar los principios contables públicos, así como los modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes en general que no deban ren­dirse al Tribunal de Cuentas.

d) Establecer los principios básicos de la contabili­dad analítica de las entidades del sector público autonó­mico que deban aplicar los principios contables públicos.

e) Establecer los principios y criterios generales a los que debe responder el seguimiento de objetivos estable­cidos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma en las entidades del sector público autonó­mico.

f) Inspeccionar la actividad de las oficinas de conta­bilidad de las entidades del sector público autonómicos sujetas a los principios contables públicos.

g) Establecer los requerimientos funcionales relati­vos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público autonómico suje­tas a los principios contables públicos.

h) Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General de la Administración de la Comuni­dad Autónoma de Cantabria, por las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.

i) Establecer los criterios, procedimientos y excep­ciones para la centralización en la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de las bases de datos de su sistema de información contable de las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.

j) Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.

2. Compete a la Intervención General de la Adminis­tración de la Comunidad Autónoma como centro gestor de la contabilidad pública:

a) Gestionar la contabilidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Centralizar la información contable de las distin­tas entidades integrantes del sector público autonómico.

c) Recabar la presentación de las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.

d) Formar la Cuenta General de la Comunidad Autó­noma de Cantabria.

e) Vigilar e impulsar la organización de las oficinas de contabilidad existentes en los organismos públicos.

f) Recabar todos los informes y dictámenes econó­mico-contables que se realicen por las entidades que por su conducto deban rendir cuentas al Tribunal de Cuentas.

Asimismo, se podrá tener acceso directo a las bases de los sistemas de información contable de dichas entidades.

g) Diseñar los mecanismos y realizar las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, cohe­rencia y confidencial idad de los datos contenidos en los sistemas de información contable.

3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma resolverá las consultas que se le planteen en materia contable.

Artículo 119. Sistemas adicionales de control de obje­tivos.

1. El sistema de información contable de las entida­des del sector público autonómico que deban aplicar los principios contables públicos comprenderá el seguimiento de los objetivos propuestos por los centros gesto­res aprobados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. Los centros gestores podrán diseñar e implantar sistemas adicionales de seguimiento de los objetivos indicados en el apartado anterior.

CAPÍTULO III

Información contable

Sección 1.ª Cuentas anuales

Artículo 120. Formulación de las cuentas anuales.

Todas las entidades del sector público autonómico deberán formular sus cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio econó­mico, poniéndolas a disposición de los auditores que corresponda según lo previsto en los artículos 155 y 160 de esta Ley.

Artículo 121. Contenido de las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos.

1. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos comprenderán el balance, la cuenta de resultado económico-patrimonial, el estado de liquidación del Presupuesto y la memoria. Dichos documentos forman una unidad y habrán ser redactados con claridad, debiendo ser fácilmente identifi­cables y con expresa constancia en cada uno de ellos de su denominación, la entidad a que corresponden y el ejer­cicio a que se refieren.

2. El balance comprenderá, con la debida separa­ción, los bienes y derechos, así como los posibles gastos diferidos que constituyen el activo de la entidad, las obli­gaciones y los fondos propios que forman el pasivo de la misma, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos existentes a treinta y uno de diciembre.

3. La cuenta del resultado económico-patrimonial comprenderá, con la debida separación, los ingresos y beneficios del ejercicio, los gastos y pérdidas del mismo y, por diferencia, el resultado ahorro o desahorro.

4. El estado de liquidación del Presupuesto com­prenderá, con la debida separación, la liquidación del Presupuesto de gastos y del Presupuesto de ingresos de la entidad, así como el resultado presupuestario.

Asimismo, se incluirá el balance de resultados y el informe de gestión a los que se refiere el artículo 69 de esta Ley, en los que se informará del grado de realización de los objetivos, los costes en los que se ha incurrido y las desviaciones físicas y financieras que, en su caso, se hubieran producido.

5. La memoria completa, amplía y comenta la infor­mación contenida en el balance, en la cuenta de resultado económico-patrimonial y en el estado de liquidación del Presupuesto.

En particular, la memoria informará del remanente de tesorería de la entidad obtenido a partir de las obligacio­nes reconocidas no satisfechas el último día del ejercicio, debiendo tener en cuenta en su cálculo los posibles recur­sos afectados a la financiación de gastos concretos y los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.

6. El contenido y estructura de los documentos que conforman las cuentas anuales se determinará por la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 122. Contenido de las cuentas anuales del resto de entidades del sector público autonómico.

1. Las cuentas anuales de las entidades regidas por la aplicación de los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en las adaptaciones y dispo­siciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho Plan.

Estas entidades deberán incluir en sus cuentas anua­les la propuesta de distribución del resultado del ejercicio, cuya aprobación se efectuará posteriormente por el órgano competente.

2. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación al Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, serán las previstas en dicha norma.

3. Las entidades integrantes del sector público empresarial, así como las fundaciones del sector público autonómico presentarán, junto con las cuentas anuales, un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público.

Sección 2.ª Cuenta General de la Comunidad Autónoma

Artículo 123. Contenido de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma se formará con los siguientes documentos:

a) Cuenta General del sector público administrativo, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que integran dicho sector.

b) Cuenta General del sector público empresarial, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los prin­cipios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollen.

c) Cuenta General del sector público fundacional, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los prin­cipios de contabilidad recogidos en la normativa contable relativa a entidades sin fines lucrativos.

d) Memoria que completará, ampliará y comentará la información contenida en los anteriores documentos.

2. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma deberá suministrar información sobre:

a) La situación económica, financiera y patrimonial del sector público autonómico.

b) Los resultados económico-patrimoniales del ejer­cicio.

c) La ejecución y liquidación de los Presupuestos y el grado de realización de los objetivos.

3. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá determinar la obtención de una cuenta agregada o consolidada de todas las entidades del sector público autonómico, o en su caso, por sectores.

Artículo 124. Formación y remisión de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma al Tribunal de Cuentas.

1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de cada año se formará por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma antes del día treinta y uno de agosto del año siguiente al que se refiera para su remisión al Tribunal de Cuentas.

2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma recabará de las distintas entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación contable.

La falta de remisión de cuentas no constituirá obstá­culo para que la Intervención General de la Administra­ción de la Comunidad Autónoma pueda formar la Cuenta General con las cuentas recibidas.

3. Se podrán agregar las cuentas de una entidad aun­que en el preceptivo informe de auditoría de cuentas se hubiera denegado opinión, o emitido informe desfavorable o con salvedades, si bien estas circunstancias se harán cons­tar en la memoria explicativa de dicha Cuenta General.

Sección 3.ª Información sobre el objetivo de estabilidad y equilibrio financiero

Artículo 125. Las cuentas económicas del sector público.

Las unidades públicas estarán obligadas a proporcio­nar la colaboración e información necesaria para la elabo­ración de las cuentas económicas del sector público y cuanta información, en el ámbito de la contabilidad auto­nómica de las unidades públicas, sea fijada por la norma­tiva interna y comunitaria.

Artículo 126. Seguimiento de la situación de desequili­brio financiero.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las competen­cias de centralización de la información contable previs­tas en esta Ley, realizará el seguimiento del cumplimiento del equilibrio financiero de las entidades integrantes del sector público autonómico a las que resulte de aplicación, así como de los planes de saneamiento derivados de su incumplimiento.

Sección 4.ª Información periódica

Artículo 127. Remisión de información al Parlamento de Cantabria.

1. Sin perjuicio de la facultad del Parlamento de Can­tabria de solicitar del Gobierno la información que estime oportuna, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, con periodicidad trimestral, pondrá a disposición de la Comisión en materia de Econo­mía y Hacienda del Parlamento de Cantabria información sobre la ejecución de los Presupuestos. Asimismo, el Gobierno dará cuenta documentada trimestralmente a la citada Comisión:

a) De las provisiones de vacantes de personal.

b) De los créditos extraordinarios y suplementarios.

c) De las autorizaciones de gastos plurianuales en vigor, con indicación de las cantidades, para cada pro­yecto y ejercicio presupuestario, así como de la fecha del acuerdo inicial.

d) De las operaciones de crédito y del saldo vivo de la deuda.

e) De las incidencias relativas a los avales que hubie­ran sido otorgados por las entidades pertenecientes al sec­tor público autonómico de la Comunidad Autónoma y, en particular, de los avales de los que haya debido responder.

2. Las entidades integrantes del sector público auto­nómico empresarial remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda, y ésta al Parlamento, informa­ción sobre actuaciones, inversiones y financiación, así como aquella otra que se determine mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda en rela­ción con los convenios a que se refiere el apartado 2 del artículo 66 de esta Ley.

Artículo 128. Publicación de información en el Boletín Oficial de Cantabria.

1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma publicará, con periodicidad men­sual, en el Boletín Oficial de Cantabria información rela­tiva a las operaciones de ejecución del Presupuesto de la Comunidad Autónoma y de sus modificaciones, y opera­ciones de tesorería, y de las demás que se consideren de interés general.

2. Asimismo, la Intervención General de la Adminis­tración de la Comunidad Autónoma publicará anualmente en el Boletín Oficial de Cantabria la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá publicar la información anterior a través de otros medios que considere conve­nientes, distintos al Boletín Oficial de Cantabria.

CAPÍTULO IV

Rendición de cuentas

Artículo 129. Obligación de rendir cuentas.

Las entidades integrantes del sector público autonó­mico rendirán al Tribunal de Cuentas, a través de la Inter­vención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, la información contable regulada en la sec­ción 1.ª del capítulo III de este Título.

Artículo 130. Cuentadantes.

1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:

a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gas­tos, así como las demás operaciones de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

b) Los presidentes o directores de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás entidades del sector público autonómico.

c) Los presidentes del consejo de administración de las sociedades mercantiles autonómicas.

d) Los liquidadores de las sociedades mercantiles autonómicas en proceso de liquidación.

e) Los presidentes del patronato, o quienes tengan atribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sector público autonómico.

2. Los cuentadantes mencionados en el apartado anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse al Tribunal de Cuentas.

La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es indepen­diente de la responsabilidad contable regulada en el Títu­lo VI de esta Ley, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.

3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad Autónoma sin perjui­cio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

4. Si una sociedad mercantil deja de formar parte del sector público autonómico, tendrá obligación de rendir las cuentas correspondientes a dicho período contable, asumiendo las obligaciones de rendición el presidente del consejo de administración en la fecha en que se produzca la citada rendición.

Si una sociedad mercantil autonómica acordara disol­verse, deberá rendir cuentas hasta la fecha del acuerdo de disolución e igualmente desde dicha fecha hasta la finali­zación del proceso de liquidación. No obstante lo anterior, si la sociedad en liquidación aprobase cuentas anuales, la rendición será anual.

5. En caso de extinción de una fundación del sector público autonómico, ésta deberá rendir cuentas hasta la fecha de efectividad de la extinción.

En caso de liquidación de una fundación del sector público autonómico, ésta deberá rendir cuentas desde dicha fecha hasta la finalización del proceso de liquida­ción. No obstante lo anterior, si la fundación en liquida­ción aprobase cuentas anuales, la rendición será anual.

Si una fundación deja de formar parte del sector público autonómico deberá rendir las cuentas correspon­dientes a dicho período contable, asumiendo las obliga­ciones de rendición el presidente del patronato en la fecha en que se produzca la citada rendición.

Artículo 131. Procedimiento de rendición de cuentas.

1. En cumplimiento de su obligación de rendir cuen­tas, los cuentadantes deberán remitir sus cuentas anuales aprobadas a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, acompañadas del informe de auditoría que corresponda, en aplicación de los artícu­los 155 y 160 de esta Ley, o del impuesto por la normativa mercantil, en el caso de sociedades mercantiles autonó­micas, dentro de los siete meses siguientes a la termina­ción del ejercicio económico. Tratándose de dichas socie­dades deberá acompañarse, además, el informe de gestión y el informe previsto en el artículo 122 de esta Ley. En el caso de fundaciones del sector público autonómico deberá acompañarse este último informe.

2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma remitirá al Tribunal de Cuentas la documentación indicada en el apartado anterior antes del treinta y uno de agosto del año siguiente a la finalización del ejercicio económico.

TÍTULO V

Del control de la gestión económico-financiera efectuado por la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 132. Del control de la gestión económico-finan­ciera del sector público autonómico.

1. En su condición de supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del sector público, corresponde al Tribunal de Cuentas el control externo del sector público autonómico, en los términos establecidos en la Constitución, en su Ley Orgánica y en las demás leyes que regulen su competencia.

2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá en los términos previstos en esta Ley el control interno de la gestión económica y financiera del sector público autonómico, con plena auto­nomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle.

Artículo 133. Control de subvenciones y ayudas.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá el control sobre entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por las entidades del sector público autonó­mico y de las financiadas con cargo a fondos comunita­rios de acuerdo con lo establecido en la normativa en materia de subvenciones y la comunitaria.

Artículo 134. Objetivos del control.

1. El control regulado en este Título tiene como obje­tivos:

a) Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto del control.

b) Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones apli­cables, deba formar cada órgano o entidad.

c) Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, los previstos en la normativa sobre estabilidad presupuestaria.

d) Verificar el cumplimiento de los objetivos asigna­dos a los centros gestores del gasto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. El control se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública, a que se refieren los capítulos II, III y IV de este Título.

Artículo 135. Ámbito y ejercicio del control.

El control a que se refiere este Título será ejercido sobre la totalidad de los sujetos o entidades del sector público autonómico por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, directa­mente o a través de sus servicios centrales o de sus Inter­venciones Delegadas.

Artículo 136. Principios de actuación y prerrogativas.

1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía, ejercicio descon­centrado y jerarquía interna a través de los órganos de control a que se refiere el artículo anterior.

2. El control a que se refiere este Título se ejercerá con plena autonomía respecto al órgano o entidad cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, los funcio­narios que lo realicen gozarán de independencia funcio­nal respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Intervención Gene­ral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio de control de la función interventora. Dicho principio se materializará en el procedimiento de resolución de discre­pancias regulado en el artículo 147 de esta Ley.

En el ámbito del control financiero permanente y la auditoría pública, el alcance del procedimiento contradic­torio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 153 y en el apartado 3 del artículo 159 de esta Ley.

4. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones.

5. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

Artículo 137. Deberes y facultades del personal controla­dor, deber de colaboración y asistencia jurídica.

1. Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencial idad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.

Asimismo, las comisiones parlamentarias de investi­gación podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes, en los términos legalmente establecidos.

En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mis­mos se dirigirá directamente a sus destinatarios.

2. Las autoridades, cualesquiera que sea su natura­leza, los jefes o directores de oficinas públicas, los res­ponsables de cualquiera de los sujetos o entidades inte­grantes del sector público autonómico y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su tra­bajo en dichas entidades deberán prestar a los funciona­rios encargados del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la docu­mentación e información necesaria para dicho control.

3. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General de la Admi­nistración de la Comunidad Autónoma actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos direc­tamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.

4. Los servicios jurídicos de la Comunidad Autó­noma prestarán la asistencia que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su partici­pación en actuaciones de control, sean objeto de citacio­nes por órganos jurisdiccionales.

Artículo 138. Informes generales de control financiero y de auditoría pública.

1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma presentará anualmente al Consejo Gobierno, a través de quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del plan anual de control financiero permanente y de audito­rías de cada ejercicio.

2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá elevar a la consideración del Consejo de Gobierno, a través de la Consejería competente en materia de Hacienda, los informes de control financiero permanente y de auditoría que, por razón de sus resulta­dos, estime conveniente anticipar su conocimiento.

Artículo 139. Protección de documentos.

Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de actuaciones incorrectas, el personal encargado de su realización podrá, previa autorización del Interventor General de la Administración de la Comu­nidad Autónoma, adoptar las medidas necesarias para impedir la desaparición, destrucción o alteración de docu­mentos relativos a las operaciones en que tales indicios se manifiesten. Las medidas habrán de ser proporciona­das al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

CAPÍTULO II

De la función interventora

Artículo 140. Definición y modalidades.

1. La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos del sector público autonómico de los que derive o pueda derivarse el reco­nocimiento de derechos o la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las dispo­siciones aplicables en cada caso.

2. La función interventora se ejercerá en sus modali­dades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expe­diente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

3. El ejercicio de la función interventora compren­derá:

a) La fiscalización previa de los actos que reconoz­can derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto o acuerden movimien­tos de fondos o valores.

b) La intervención del reconocimiento de las obliga­ciones y de comprobación de la inversión.

c) La intervención formal de la ordenación del pago.

d) La intervención material del pago.

Artículo 141. Ámbito de aplicación.

1. La función interventora se ejercerá por la Interven­ción General de la Administración de la Comunidad Autó­noma y sus interventores delegados respecto de los actos realizados por la Administración General de la Comuni­dad Autónoma y sus organismos autónomos.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Inter­vención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá acordar de forma motivada la aplica­ción del control financiero permanente, en sustitución de la función interventora, respecto de toda la actividad del organismo o algunas áreas de gestión, en aquellos orga­nismos autónomos en los que la naturaleza de las activi­dades lo justifique.

3. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos, documentos y expedientes participen diversas Administraciones Públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produz­can en el ámbito de las Administraciones referidas.

Artículo 142. Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre derechos e ingresos.

1. La fiscalización previa e intervención de los dere­chos e ingresos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se podrá sustituir por el control inherente a la toma de razón en contabilidad, y por las comprobaciones efectuadas en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública.

No obstante, los actos de ordenación del pago y pago material derivados de devoluciones de ingresos indebi­dos están sujetos a la intervención formal y material de pago.

2. El Interventor General podrá establecer específi­cas comprobaciones posteriores sobre determinados tipos de liquidaciones.

Artículo 143. No sujeción a la fiscalización previa.

No estarán sometidos a la fiscalización previa los siguientes gastos:

a) Los contratos menores.

b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspon­diente al período inicial del acto o contrato del que deri­ven o sus modificaciones.

c) Los gastos menores de tres mil (3.000) euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anti­cipo de caja fija regulado en el artículo 76 de esta Ley.

d) Las subvenciones nominativas.

e) Las transferencias nominativas.

f) Las aportaciones dinerarias en Entes del Sector Público Autonómico, cuyos Presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.

g) Los gastos derivados del levantamiento de escrituras, actas, testimonios y demás documentos públicos u oficiales que eleven los fedatarios públicos y que estén sujetos al pago de sistemas tarifados.

Artículo 144. Régimen especial de fiscalización e inter­vención previa de requisitos básicos.

1. El Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Inter­vención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá acordar que la fiscalización previa se limite a comprobar los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en los que se trate de contraer compro­misos de gasto de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 47 de esta Ley con carácter previo a la disposición del gasto.

b) Que los gastos u obligaciones se proponen a órgano competente.

c) La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención, del que celebra el convenio de colaboración o del que resuelve el expediente de res­ponsabilidad patrimonial y, en general, del que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atri­buida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

d) Que los expedientes de reconocimiento de obliga­ciones corresponden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.

e) La existencia de autorización previa a la celebra­ción del contrato en los supuestos en que la legislación de contratos de las Administraciones lo requiera.

f) La existencia de autorización de quien sea titular de la Consejería en los supuestos en que la legislación de contratos de las Administraciones Públicas lo requiera.

g) Aquellos otros extremos que, por su trascenden­cia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En la determinación de estos extremos se atenderá especialmente a aquellos requisitos contemplados en la normativa reguladora para asegurar la objetividad y transparencia en las actuaciones públicas.

2. En todo caso, el régimen general de fiscalización previa será aplicable respecto de los gastos de cuantía indeterminada y en aquellos otros que deban ser aproba­dos por el Consejo de Gobierno.

3. Los interventores podrán formular las observacio­nes complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan efectos suspensivos en la tramita­ción de los expedientes correspondientes.

4. El Gobierno de Cantabria podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, un sistema específico de fiscalización e intervención previa de requi­sitos básicos para los gastos de personal docente, sanita­rio y de atención social.

De igual manera, el Gobierno de Cantabria podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, un sistema específico de Fiscalización e Intervención Previa de Requisitos Básicos para los gastos derivados de las sustituciones del personal como consecuencia de Incapacidad Temporal por causa de enfermedad o accidente, situaciones derivadas de maternidad, paternidad o vacaciones.

5. Los acuerdos de los apartados anteriores, aproba­dos por el Gobierno de Cantabria, deberán ser publicados en el Boletín Oficial de Cantabria.

Artículo 145. Fiscalización previa e intervención de pagos a justificar y anticipos de caja fija.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos a verificar en la fiscalización previa de las órdenes de pagos a justificar y en la constitución o modificación de los anticipos de caja fija y de sus reposiciones de fondos, así como el procedimiento a seguir en la intervención de sus cuentas justificativas.

Artículo 146. Reparos.

1. Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención, se manifiesta en desacuerdo con el conte­nido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio. La formulación del reparo suspen­derá la tramitación del expediente hasta que sea solven­tado, bien por la subsanación de las deficiencias observa­das o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento previsto en el artículo siguiente.

2. Cuando se aplique el régimen general de fiscaliza­ción e intervención previa, procederá la formulación del reparo en los casos siguientes:

a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.

b) Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.

c) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obli­gación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.

d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servi­cios.

e) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería o a un tercero.

En el supuesto de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales, la Intervención podrá emitir informe favorable, pero la eficacia del acto quedará condi­cionada a la subsanación de dichos defectos con anterio­ridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos.

De no solventarse por el órgano gestor los condicio­namientos indicados para la continuidad del expediente, se considerará formulado el correspondiente reparo.

3. En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen especial de fiscalización e inter­vención previa de requisitos básicos, sólo procederá la formulación de reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos de necesaria comprobación establecidos en el apartado 1 del artículo 144.

Los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes. En este régimen especial no resultará de aplicación la posibi­lidad contenida en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.

Artículo 147. Discrepancias.

Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formu­lado, la Consejería planteará a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, a través de la Secretaría General, discrepancia motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sus­tente su criterio.

Planteada la discrepancia, se procederá de la siguiente forma:

a) Cuando el reparo hubiera sido planteado por una Intervención delegada, corresponderá a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

b) Cuando el reparo hubiera sido planteado por la Intervención General de la Administración de la Comuni­dad Autónoma, o este centro hubiera confirmado el de una Intervención delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno, previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico, adoptar la reso­lución definitiva.

Artículo 148. Omisión de fiscalización.

1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo esta­blecido en las disposiciones aplicables, la función inter­ventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.

2. En dichos supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte de la correspondiente Interven­ción delegada, que se remitirá a la autoridad que hubiera iniciado las actuaciones, y que se pondrá en conocimiento de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscaliza­ción, pondrá de manifiesto, como mínimo los siguientes extremos:

a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.

b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

c) La procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.

d) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.

3. Corresponderá al titular de la Consejería a la que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delega­ción, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Gobierno. En estos casos resultará necesario recabar informe de la Intervención General antes de la adopción, por el Consejo de Gobierno, de la resolución que se considere procedente.

4. El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

CAPÍTULO III

Del control financiero permanente

Artículo 149. Definición.

El control financiero permanente tiene por objeto la verificación de forma continuada, a través de la corres­pondiente Intervención delegada, de la situación y el fun­cionamiento de las entidades del sector público autonó­mico en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los princi­pios de buena gestión financiera y, en particular, al cum­plimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.

Artículo 150. Ámbito de aplicación.

1. El control financiero permanente se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comuni­dad Autónoma de Cantabria, siendo su posible ámbito de aplicación:

a) La Administración General de la Comunidad Autó­noma de Cantabria.

b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) Las entidades de Derecho público a que se refie­ren los párrafos g) y h) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.

d) Las entidades públicas empresariales dependien­tes de la Administración General de la Comunidad Autó­noma de Cantabria.

2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, a pro­puesta de la Consejería competente en materia de Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que en determinadas entidades públicas empresariales y entida­des autonómicas de Derecho público de los párrafos g) y h) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el plan anual de auditoría.

Artículo 151. Contenido del control financiero perma­nente.

1. El control financiero permanente incluirá las siguientes actuaciones:

a) Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión eco­nómica a los que no se extiende la función interventora.

b) Seguimiento de la ejecución presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto y verifi­cación del balance de resultados e informe de gestión.

c) Informe sobre la propuesta de distribución de resultados a que se refiere el artículo 122 de esta Ley.

d) Comprobación de la planificación, gestión y situa­ción de la Tesorería.

e) Las actuaciones previstas en los restantes Títulos de esta Ley y en las demás normas presupuestarias regu­ladoras de la gestión económica del sector público esta­tal, atribuidas a las intervenciones delegadas.

f) Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionali­dad económico-financiera y su adecuación a los princi­pios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones en orden a la corrección de aquéllas.

2. Las actuaciones antes referidas se documentarán en informes que se evacuarán en su modalidad de provi­sional y definitivo, correspondiendo a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma determinar el carácter parcial o anual de los mismos, con­forme a lo establecido en el apartado siguiente.

3. Las actuaciones de control financiero permanente a efectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas se determinará en el plan anual de con­trol financiero permanente elaborado por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autó­noma, que podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.

4. Anualmente se elaborará un informe comprensivo de los resultados de las actuaciones de control financiero permanente realizadas durante el ejercicio.

Artículo 152. Informes de control financiero perma­nente.

1. Los informes referidos en el párrafo e) del apar­tado 1 del artículo anterior se ajustarán en su procedi­miento de elaboración, contenido y destinatarios a lo establecido en sus normas reguladoras.

2. Los informes establecidos en el artículo anterior se desarrollarán de acuerdo con las normas que la Inter­vención General de la Administración de la Comunidad Autónoma apruebe, las cuales establecerán su periodici­dad, contenido, destinatarios y el procedimiento para su elaboración.

Artículo 153. Informes de actuación y seguimiento de medidas correctoras.

1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá formular informes de actua­ción derivados de las recomendaciones y de las propues­tas de actuación para los órganos gestores contenidas en los informes anuales de control financiero permanente a que se refiere el apartado 2 del artículo 151, cuando se den algunas de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titu­lares de la gestión controlada no indiquen las medidas necesarias y el plazo previsto para su solución.

b) Cuando manifiesten discrepancias con las conclu­siones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.

c) Cuando habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.

2. Los informes de actuación se dirigirán al titular de la Consejería de la que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada y, en caso de disconformi­dad de quien sea titular de la Consejería, se elevarán al Consejo de Gobierno a través de la Consejería compe­tente en materia de Hacienda. Las decisiones que en este sentido adopte el Consejo de Gobierno serán vinculantes tanto para los órganos de gestión como de control.

3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma realizará un seguimiento conti­nuado sobre las medidas correctoras que se hayan deci­dido como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.

CAPÍTULO IV

De la auditoría pública

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 154. Definición.

La auditoría pública tiene por objeto la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemá­tica, de la actividad económico-financiera del sector público autonómico, mediante la aplicación de los proce­dimientos de revisión selectivos contenidos en las nor­mas de auditoría e instrucciones dictadas en el ámbito público.

Artículo 155. Ámbito.

La auditoría pública se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autó­noma, en función de lo previsto en el plan anual de audi­torías, sobre:

a) Todas las entidades integrantes del sector público autonómico.

b) Los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presu­puestos Generales de la Comunidad Autónoma de Can­tabria.

La auditoría se realizará sin perjuicio de las actuacio­nes correspondientes al ejercicio de la función interven­tora y del control financiero permanente y de las actuacio­nes sometidas al ejercicio de la auditoría privada impuestas a las sociedades mercantiles autonómicas por la legislación mercantil.

Artículo 156. Formas de ejercicio.

1. La auditoría pública adoptará las siguientes moda­lidades:

a) La auditoría de regularidad contable, consistente en la revisión y verificación de la información y documen­tación contable con el objeto de comprobar su adecuación a la normativa contable y, en su caso, presupuestaria que le sea de aplicación.

b) La auditoría de cumplimiento, cuyo objeto con­siste en la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que les son de aplicación.

c) La auditoría operativa, que constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración inde­pendiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de la buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomen­daciones oportunas en orden a la corrección de aquéllas.

2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá determinar la realización de auditorías en las que se combinen objetivos de auditoría de regularidad contable, de cumplimiento y operativa.

Artículo 157. Plan anual de auditorías.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma elaborará anualmente un plan de auditorías en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio. Asimismo, el plan anual de auditorías incluirá las actuaciones correspon­dientes a ayudas y subvenciones públicas.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá modificar las auditorías pre­vistas inicialmente en el plan anual cuando existan cir­cunstancias que lo justifiquen.

Para la elaboración del plan anual de auditorías y sus posibles modificaciones, las entidades integrantes del sector público autonómico empresarial y fundacional remitirán a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma cuentas trimestrales provi­sionales debidamente confeccionadas, en el mes siguiente a la conclusión del trimestre a que se refieren.

Artículo 158. Informes de auditoría.

1. Los resultados de cada actuación de auditoría pública se reflejarán en informes escritos y se desarrolla­rán de acuerdo con las normas que la Intervención Gene­ral de la Administración de la Comunidad Autónoma apruebe, las cuales establecerán el contenido, destinata­rios y el procedimiento para la elaboración de dichos informes.

2. En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, a la Consejería com­petente en materia de Hacienda y a la Consejería de la que dependa o a la que esté adscrito el órgano o entidad con­trolada. Los presidentes de los organismos públicos, sociedades mercantiles autonómicas, fundaciones del sector público autonómico y resto de entidades públicas autonómicas, que cuenten con consejo de administración u otro órgano de dirección colegiada similar o con comité de auditoría, deberán remitir a los mismos los informes de auditoría relativos a la entidad.

3. Lo establecido en el artículo 153 para los informes de actuación derivados del control financiero permanente será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado ante­rior respecto a la determinación de los destinatarios de los informes, los de auditoría de cuentas anuales se rendi­rán en todo caso al Tribunal de Cuentas junto con las cuentas anuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de esta Ley.

5. Anualmente, la Intervención General de la Admi­nistración de la Comunidad Autónoma remitirá al Consejo de Gobierno, de acuerdo con el procedimiento reglamen­tariamente establecido, un informe resumen de las audi­torías de cuentas anuales realizadas, en los que se refleja­rán las salvedades contenidas en dichos informes.

Sección 2.ª Auditoría de las cuentas anuales

Artículo 159. Definición.

1. La auditoría de las cuentas anuales es la modali­dad de la auditoría de regularidad contable que tiene por finalidad verificar si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patri­monio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del Presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presu­puestarios que le son de aplicación y contienen la infor­mación necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.

2. Las auditorías realizadas por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de las cuentas anuales de las entidades del sector público autonómico sometidas al Plan General de Contabilidad de la empresa española y sus adaptaciones, además de la finalidad prevista en el apartado 1, comprobarán que la información contable incluida en el informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como conse­cuencia de su pertenencia al sector público, prevista en el apartado 3 del artículo 122 de esta Ley, concuerda con la contenida en las cuentas anuales.

3. La auditoría de las cuentas anuales de las funda­ciones del sector público autonómico, además de la fina­lidad prevista en los apartados 1 y 2, verificará el cumpli­miento de los fines fundacionales y de los principios a los que deberá ajustar su actividad en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria de fon­dos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan del sector público estatal. Asimismo, se exten­derá a la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital.

4. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a cualquier aspecto de la gestión de las entidades públicas.

Artículo 160. Ámbito de la auditoría de cuentas anuales.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de:

a) Todos los sujetos o entidades del sector público autonómico de carácter administrativo, salvo la Adminis­tración General de la Comunidad Autónoma de Can­tabria.

b) Las fundaciones del sector público autonómico obligados a auditarse por su normativa específica.

c) Las sociedades mercantiles autonómicas y las fundaciones del sector público autonómico no sometidas a la obligación de auditarse que se hubieran incluido en el plan anual de auditorías.

Sección 3.ª Auditorías públicas específicas

Artículo 161. Auditoría de cumplimiento.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma realizará la auditoría de cumplimiento de aquellos sujetos o entidades del sector público autonómico que se incluyan en el plan anual de audito­rías, y comprenderá la verificación selectiva de la adecua­ción a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contra­tación, personal, ingresos y gestión de subvenciones, así como de cualquier otro aspecto de la actividad econó­mico-financiera de los sujetos o entidades auditados.

Artículo 162. Auditoría operativa.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma realizará la auditoría operativa de aquellos sujetos o entidades del sector público autonó­mico que se incluyan en el plan anual de auditorías y con el alcance que se establezca en dicho plan, a través de las siguientes modalidades:

a) Auditoría de programas presupuestarios, consis­tente en el análisis de la adecuación de los objetivos y de los sistemas de seguimiento y autoevaluación desarrolla­dos por los órganos gestores, la verificación de la fiabili­dad de los balances de resultados e informes de gestión, así como la evaluación del resultado obtenido, las alterna­tivas consideradas y los efectos producidos con relación a los recursos empleados en la gestión de los programas y planes de actuación presupuestarios.

b) Auditoría de sistemas y procedimientos, consis­tente en el estudio exhaustivo de un procedimiento admi­nistrativo de gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitu­ción del procedimiento de acuerdo con los principios gene­rales de buena gestión.

c) Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, con­sistente en la valoración independiente y objetiva del nivel de eficacia, eficiencia y economía alcanzado en la utilización de los recursos públicos.

Artículo 163. Auditoría de contratos-programa y de seguimiento de planes de equilibrio financiero.

1. En los supuestos en que, en virtud de contratos-programa u otros convenios a los que se refiere el artícu­lo 66 de esta Ley, las aportaciones a realizar por la Comuni­dad Autónoma se encuentren condicionadas en su importe al cumplimiento de determinados objetivos, al importe o evolución de determinadas magnitudes financieras, o al cumplimiento de determinadas hipótesis macroeconómi­cas, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma efectuará una auditoría cuya finali­dad será verificar la adecuación de la propuesta de liquida­ción formulada por el órgano previsto en el convenio al cumplimiento de las referidas condiciones.

2. El plan anual de auditorías contemplará especial­mente el control financiero de las entidades del sector público autonómico en los términos previstos en la nor­mativa de estabilidad presupuestaria.

Artículo 164. Auditoría de los Planes iniciales de actua­ción.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma revisará el cumplimiento de las previsiones contenidas en los planes iniciales de actua­ción de los organismos públicos regulados en la norma­tiva administrativa que resulte de aplicación, con el fin de informar sobre la adecuación a la realidad de sus objeti­vos y sobre la continuidad de las circunstancias que die­ron origen a la creación del organismo público.

La misma finalidad presidirá la revisión de las memo­rias establecidas para las fundaciones del sector público autonómico en su normativa correspondiente, así como para las sociedades mercantiles autonómicas en los tér­minos previstos en la disposición adicional séptima de esta Ley.

Artículo 165. Auditoría de privatizaciones.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma realizará la auditoría de cada ope­ración de enajenación de valores representativos del capi­tal de sociedades mercantiles autonómicas que comporte para el sector público autonómico la pérdida del control político de aquéllas. Dicha auditoría se efectuará sobre la cuenta del resultado económico y contable, así como la memoria explicativa de los aspectos de la operación, que deberán emitirse en cada operación de enajenación antes referida.

TÍTULO VI

De las responsabilidades

Artículo 166. Principio general.

Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta Ley que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos u omisiones con infracción de las disposiciones de esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública autonómica o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o discipli­naria que les pueda corresponder. Estarán igualmente obligados y en los mismos casos quienes actúen en virtud de delegación o encomienda de gestión.

Artículo 167. Hechos que pueden generar responsabili­dad patrimonial.

1. Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior:

a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos.

b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública autonómica sin sujetarse a las disposi­ciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en la Tesorería.

c) Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta Ley o en la de Presu­puestos que sea aplicable.

d) Dar lugar a pagos reintegrables, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de esta Ley.

e) No justificar la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 76 y 77 de esta Ley.

f) Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta Ley, cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 166 de esta Ley.

2. Las infracciones tipificadas en el número anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo anterior.

Artículo 168. Tipos de responsabilidad.

1. Cuando el acto o la resolución se dictase mediando dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta Ley.

2. En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal de las entidades del sector público autonómico sólo responderán de los daños y perjuicios que sean con­secuencia necesaria del acto o resolución ilegal.

A estos efectos, la Administración tendrá que proce­der previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

3. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será siempre solidaria.

Artículo 169. Responsabilidad de los interventores y ordenadores de pago.

En las condiciones fijadas en los artículos anteriores, están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública autonómica o, en su caso, a la respectiva entidad, además de los que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los interventores en el ejer­cicio de la función interventora, respecto a los extremos a los que se extiende la misma, y los ordenadores de pago que no hayan salvado su actuación en el respectivo expe­diente, mediante observación escrita acerca de la impro­cedencia o ilegalidad del acto o resolución.

Artículo 170. Órgano competente y procedimiento.

1. En el supuesto del párrafo a) del apartado 1 del artículo 167 de esta Ley, la responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas mediante el oportuno procedi­miento de reintegro por alcance de conformidad con lo establecido en su legislación específica.

2. En los supuestos que describen los párrafos b) a f) del apartado 1 del artículo 167 de esta Ley, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en la correspondiente normativa reguladora, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.

El acuerdo de incoación, el nombramiento de instruc­tor y la resolución del expediente corresponderán al Con­sejo de Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la con­dición de autoridad, y en los demás casos a la Consejería competente en materia de Hacienda.

La resolución que, previo informe del servicio jurídico de la Comunidad Autónoma, ponga fin al expediente tra­mitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y dere­chos de la Hacienda Pública autonómica o, en su caso, de la entidad, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.

Dicha resolución será recurrible ante la Sala de Justi­cia del Tribunal de Cuentas en el plazo de dos meses con­tados desde el día siguiente al de su notificación.

Artículo 171. Régimen jurídico del importe de los perjui­cios irrogados.

1. Los perjuicios declarados en los expedientes de res­ponsabilidad, tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública autonómica o de la entidad respectiva.

El cobro de estos derechos se efectuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas en la Ley General Tributaria para el cobro de los tributos.

2. La Hacienda Pública autonómica o, en su caso, la entidad correspondiente tienen derecho al interés pre­visto en el artículo 15 de esta Ley, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calcu­lará a contar del día en que se les requiera el pago.

Artículo 172. Diligencias previas.

Tan pronto como se tenga noticia de que se ha produ­cido un hecho constitutivo de las infracciones a que se refiere el apartado a del artículo 167 o hayan transcurrido los plazos señalados en los correspondientes artículos de esta Ley sin haber sido justificadas las órdenes de pago o los fondos a que el mismo se refiere, los jefes de los pre­suntos responsables y los ordenadores de pagos, respec­tivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública autonómica o los de la respectiva entidad, dando inmediato conocimiento al Tribunal de Cuentas o a la Consejería competente en materia de Hacienda, en cada caso, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.

Disposición adicional primera. Colaboración entre la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las entidades locales.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la celebración de con­venios y otros mecanismos de coordinación y colabora­ción con los equivalentes órganos de control de las enti­dades que integran la Administración local en el ejercicio de las funciones contables y de control.

Disposición adicional segunda. Colaboración en la reali­zación del plan anual de auditorías.

Para la ejecución del plan anual de auditorías referido en el artículo 157 de esta Ley, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma dispondrá de medios suficientes. En caso de insuficiencia de medios propios disponibles, podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine aquélla, contra­tando la Consejería competente en materia de Hacienda con éstas la realización de los trabajos de auditoría de cuentas que en cada caso se señale. La contratación de dichas empresas se ajustará a la normativa de contrata­ción de las Administraciones Públicas.

En el plan anual de auditorías, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma indicará la existencia o no de medios suficientes, teniendo en cuenta el grado de ejecución del anterior plan anual de auditorías.

Los auditores serán contratados por un plazo máximo de dos años, prorrogable por otros dos, no pudiendo superarse los ocho años de realización de trabajos sobre una misma entidad a través de contrataciones sucesivas, incluidas sus correspondientes prórrogas, ni pudiendo a dichos efectos ser contratados para la realización de tra­bajos sobre una misma entidad hasta transcurridos dos años desde la finalización del período de ocho años antes referido.

Las sociedades de auditoría o auditores de cuentas indi­viduales concurrentes están sujetos a las incompatibilidades establecidas en la normativa de auditoría de cuentas.

Disposición adicional tercera. Acceso a la información correspondiente a las auditorías realizadas por audito­res privados.

En el ejercicio de sus funciones de control, la Interven­ción General de la Administración de la Comunidad Autó­noma podrá acceder a los papeles de trabajo que hayan servido de base a los informes de auditoría del sector público autonómico realizados por auditores privados.

Disposición adicional cuarta. Sociedades mercantiles y otras entidades controladas por el sector público.

La Comunidad Autónoma promoverá la celebración de convenios con el Estado o las entidades locales, con el objeto de coordinar el régimen presupuestario, finan­ciero, contable y de control de las sociedades mercantiles en las que participen, de forma minoritaria, las entidades que integran el sector público autonómico, la Administra­ción del Estado o las entidades locales o los entes a ellas vinculados o dependientes, cuando la participación de los mismos considerada conjuntamente fuera mayoritaria o conllevara su control político.

Esta previsión será igualmente de aplicación a los consorcios que, no cumpliendo los requisitos estableci­dos en el párrafo h) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley respecto de ninguna de las Administraciones que en dichas entidades participen, sean financiados mayorita­riamente con recursos procedentes de las Comunidades Autónomas, el Estado o corporaciones locales, las Admi­nistraciones anteriores hayan aportado mayoritariamente a las mismas dinero, bienes o industria, o se hayan com­prometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicha entidad, y siempre que sus actos están sujetos directa o indirectamente al poder de deci­sión conjunto de las referidas Administraciones.

Disposición adicional quinta. Memoria para la constitu­ción de entidades integrantes del sector público empresarial.

Para la constitución de sociedades mercantiles, sus filiales y otras entidades integrantes del sector público empresarial, o cuando adquiera el carácter de sociedad mercantil autonómica una sociedad preexistente, deberá elaborarse previamente una memoria justificativa econó­mica relativa, entre otros aspectos, a su integración den­tro del sector Administraciones Públicas, en términos de Contabilidad Nacional, y de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas. Esta memoria será informada por la Intervención General de la Administración de la Comuni­dad Autónoma.

Disposición adicional sexta. Sistemas provisionales de control financiero.

Cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería com­petente en materia de Hacienda, a iniciativa de la Inter­vención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá acordar para determinadas entidades integrantes del sector público autonómico la sustitución, por un período determinado, del sistema de control a que quedan sometidas por otra u otras de las modalidades previstas en el Título V de esta Ley.

El referido acuerdo será individualizado para cada entidad y no podrá tener una vigencia superior al año, sin perjuicio de acuerdos posteriores que mantengan dicha situación.

Disposición adicional séptima. Funciones de control.

Lo establecido en el Título V se aplicará sin perjuicio del control que las Consejerías, organismos públicos y demás entidades del sector público desarrollan, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre dichas actuaciones.

Disposición adicional octava. Utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones.

1. En relación con las materias contempladas en esta Ley y en las demás normas que regulen los procedimien­tos de elaboración, ejecución y control de los Presupues­tos Generales de la Comunidad Autónoma, la Consejería competente en materia de Hacienda establecerá los supuestos, condiciones y requerimientos para la utiliza­ción de medios electrónicos, informáticos y telemáticos para:

a) Agilizar los procedimientos y facilitar el intercam­bio de datos, sustituyendo los soportes documentales en papel o en cualquier otro medio físico por soportes pro­pios de las tecnologías de la información y las comunica­ciones, tanto en los trámites internos de la Administración General de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos como en las relaciones con terceros, dentro del marco general establecido en el artículo 45 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

b) Reemplazar los sistemas de autorización y control formalizados mediante diligencias, firmas manuscritas, sellos u otros medios manuales por autorizaciones y con­troles establecidos en los sistemas de información habili­tados o que se habiliten para el tratamiento de los aspec­tos regulados en esta Ley, siempre que de tal forma se garantice el ejercicio de la competencia por el órgano que la tenga atribuida.

2. Los documentos que la Administración emita en la gestión económico-financiera y en el control de esta gestión a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, cualquiera que sea su soporte, o los emitidos como copias de originales almacenados por estos mis­mos medios, gozarán de la validez y eficacia de docu­mento original, siempre que se cumplan las garantías y requisitos exigidos por la correspondiente normativa administrativa.

3. Podrán tramitarse mediante medios informáticos los documentos contables relativos a las distintas fases del procedimiento de ejecución presupuestaria, incluidos los necesarios para la materialización del pago, así como los relativos a las operaciones no presupuestarias. En estos casos la documentación justificativa permanecerá en aquellos centros en los cuales se reconocieron las correspondientes obligaciones y derechos.

Sin perjuicio del soporte originariamente utilizado, la documentación justificativa se podrá conservar en soporte informático. Las copias obtenidas de este soporte tendrán la validez y eficacia del documento original, siem­pre que se garantice su autenticidad, integridad y conser­vación.

4. Las actuaciones de comprobación material inhe­rentes a la función interventora podrán ser realizadas de forma automática con medios y aplicaciones electrónicas, informáticas o telemáticas.

5. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la utilización de técnicas y medios electróni­cos, informáticos o telemáticos, con las limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan, en las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos y demás recursos de la Hacienda Pública autonómica.

Disposición adicional novena. Relaciones financieras con la Unión Europea.

Las operaciones de tesorería en las que se manejen fondos de la Unión Europea se regularán por la normativa que corresponda.

Disposición adicional décima. Servicio Cántabro de Salud y Fundación Marqués de Valdecilla.

El control interno en el Servicio Cántabro de Salud y en la Fundación Marqués de Valdecilla se ejercerá con­forme establece su normativa específica.

Disposición adicional undécima. Actualización de cuantías.

La Consejería competente en materia de Hacienda podrá actualizar las cantidades o coeficientes contenidos en esta Ley mediante la aplicación de los coeficientes de corrección monetaria que correspondan.

Disposición adicional duodécima. Competencia para resolver en los procedimientos especiales de revisión de actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda resolver sobre la Declaración de nulidad de pleno derecho y sobre la declaración de lesivi­dad de actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que corres­pondan a la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Corresponde al Director General competente en materia de Hacienda declarar la revocación de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de impo­sición de sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que hubiera dictado el acto objeto de la misma, en cuyo caso será el Consejero competente en materia de Hacienda el órgano competente para revocar.

3. Corresponde al Director General competente de materia de Hacienda el reconocimiento del derecho a la devo­lución de ingresos indebidos derivado del procedimiento previsto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria.

Disposición adicional decimotercera. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régi­men Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El apartado 2 del artículo 131 de la Ley de Canta­bria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autó­noma de Cantabria, queda redactado como sigue:

«2. El conocimiento y resolución de las reclamacio­nes económico administrativas corresponderá a la Junta Económico-Administrativa.

No se admitirán reclamaciones respecto de los actos dictados en aquellos procedimientos en los que la resolu­ción del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda ponga fin a la vía administrativa.»

Disposición adicional decimocuarta. De la Caja General de Depósitos.

Dependiente del órgano directivo competente para la gestión y custodia del Tesoro se creará una caja general de depósitos donde se consignarán los depósitos y garan­tías que deban constituirse a favor del sector público autonómico, así como de otras Administraciones Públicas previo el oportuno convenio.

Disposición adicional decimoquinta. Presupuesto del Parlamento de Cantabria.

El Parlamento de Cantabria remitirá al Gobierno el pro­yecto de su Presupuesto dentro del plazo que se establezca en cada ejercicio para la elaboración del anteproyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma con objeto de incorporarle al proyecto de los mismos.

Disposición adicional decimosexta.

Uno. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna a través de los siguientes órganos de control:

a) Intervención General.

b) Intervención Adjunta.

c) Subdirección General de Intervención y Fiscalización.

d) Intervenciones Delegadas.

Dos. La Intervención Adjunta se configura como un órgano directivo de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria, con categoría de Dirección General y dependiente del Interventor General.

Ejercerá las funciones que corresponden a la Intervención General en materia de Control Financiero y Auditoría Pública, sin perjuicio de la facultad de avocación del Interventor General, asumiendo para ello, la dirección de la Unidad de Control Financiero y Auditoría Pública, creada por la Ley 18/2006 de Presupuestos para 2007, agrupando las diferentes Áreas de Control Financiero y Auditoría de la estructura de la Intervención General. A estas unidades se adscriben los funcionarios integrados en las diferentes áreas de Control Financiero y Auditoría. A estos funcionarios adscritos a la Unidad de Control Financiero les corresponde la asistencia a las Mesas de Contratación y de la comprobación de los Contratos de aquellos Organismos Autónomos y entidades sujetos a Control Financiero Permanente.

Tres. La Subdirección General de Intervención y Fiscalización, ejerce las funciones que corresponden a la Intervención General en materia de fiscalización y de dirección, supervisión, coordinación de las Intervenciones Delegadas, sin perjuicio de la facultad de avocación del Interventor General. Las discrepancias que se planteen contra los informes que emita la Subdirección General de Intervención y Fiscalización, se resolverán por el Interventor General.

Cuatro. Las Intervenciones delegadas dependen funcionalmente de la Subdirección General de Intervención y Fiscalización. Existirá una Intervención Delegada por Consejería y en su caso, por organismo autónomo o entidad, sujetos a función interventora. Cada Interventor Delegado podrá contar con un Interventor Delegado Adjunto para el ejercicio de sus funciones.

Cinco. En casos de vacante, ausencia o enfermedad, la Intervención Adjunta sustituirá al Interventor General. En su defecto, el Interventor General será sustituido por el Subdirector General de nombramiento más antiguo para dicho nivel en el Centro, por este orden. En igualdad de condiciones entre más de un Subdirector, la sustitución recaerá en el de mayor edad. En defecto de todos ellos se aplicará lo previsto para el régimen de suplencias en la normativa general.

Seis. Las sucesivas modificaciones de la organización de la Intervención General se regularán por Decreto de Consejo de Gobierno.

Disposición transitoria primera. Aplicación progresiva de la presupuestación plurianual.

La Consejería competente en materia de Hacienda establecerá los centros gestores, las Consejerías y entida­des del sector público autonómico a los que se aplicará la presupuestación plurianual.

Disposición transitoria segunda. Entidades existentes a la entrada en vigor de la Ley.

Las entidades integrantes del sector público autonó­mico existentes a la entrada en vigor de la Ley se ajustaran a esta Ley sin perjuicio de las especialidades de su norma­tiva reguladora.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley deberán iniciarse los trámites para que las unidades gerenciales se transformen en aquellas entidades con per­sonalidad jurídica que más convenga a su naturaleza. En otro caso, se integrarán de forma indiferenciada en la estructura de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria tercera. Régimen del personal interino y temporal en centros sanitarios y sociales.

Hasta que no se desarrolle el sistema específico de fis­calización para los gastos de personal docente, sanitario y de atención social del apartado 4 del artículo 144 de esta Ley, el nombramiento de personal interino y la contrata­ción de personal temporal, en centros sanitarios y sociales no estarán sujetos a fiscalización previa.

Disposición transitoria cuarta. Sustituciones de personal interino temporal.

Hasta que no se desarrolle el sistema específico de Fiscalización para los gastos de personal laboral temporal o funcionario interino del apartado 4, párrafo 2º del artículo 144 de esta ley, el nombramiento de personal interino y contratación de personal laboral temporal incluidos en dicho precepto no estarán sujetos a fiscalización previa.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposicio­nes, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposicio­nes sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de dos mil siete.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 24 de octubre de 2006.

 

El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

Miguel Ángel Revilla Roiz

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