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Ley 8/1999, de 28 de abril, de Comarcas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Publicado en:
«BOCT» núm. 90, de 06/05/1999, «BOE» núm. 127, de 28/05/1999.
Entrada en vigor:
07/05/1999
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1999-11981
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1999/04/28/8/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/05/1999»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 8/1999, de 28 de abril, de Comarcas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía para Cantabria, en el apartado 3 del artículo 2, establece que, por Ley del Parlamento, se podrá reconocer la comarca como entidad local con personalidad jurídica y demarcación propia.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en su artículo 42, dispone que las Comunidades Autónomas podrán crear en su territorio comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios.

La existencia de comarcas en Cantabria, en cuanto realidades geográficas, económicas, culturales e históricas con características e intereses comunes, es un hecho que acredita los vínculos y relaciones entre los municipios de determinadas zonas en torno a diversas unidades que, espontáneamente, es sentido por sus poblaciones respectivas como bases comunes de convivencia. La comarca es, por tanto, una entidad necesaria integrante de la organización territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Marco jurídico normativo.

La presente Ley establece el marco jurídico normativo al que habrán de acomodarse las distintas Leyes de creación de cada una de las comarcas de Cantabria.

Artículo 2. Naturaleza y fines.

1. Se reconoce la comarca como entidad local con personalidad jurídica, demarcación propia y autonomía para el cumplimiento de sus fines.

2. Los municipios de Cantabria, limítrofes entre sí y vinculados por características geográficas, socioeconómicas, históricas e intereses comunes, podrán constituir comarcas, que gozarán de la naturaleza de entidades locales.

3. La comarca tendrá a su cargo la prestación de servicios y la gestión de actividades de ámbito supramunicipal, representando los intereses de la población y territorio comarcales.

4. Asimismo, la comarca cooperará con los municipios que la integran en el cumplimiento de sus fines propios.

Artículo 3. Creación de las comarcas.

1. La creación de cada una de las comarcas se realizará por Ley del Parlamento que determinará su denominación, ámbito territorial, composición, funcionamiento y sede de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que las formen, así como las competencias y recursos económicos propios de las mismas.

2. La creación de las comarcas no exigirá su generalización a todo el territorio de la Comunidad Autónoma mientras no se haya producido la comarcalización del 70 por 100 del territorio de la Comunidad.

Artículo 4. Potestades.

1. La comarca, como entidad local territorial, tiene personalidad jurídica propia y goza de capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines.

2. En el ejercicio de sus competencias, corresponden a las comarcas:

a) Las potestades reglamentarias y de autoorganización.

b) Las potestades financiera y tributaria, circunscrita ésta exclusivamente al establecimiento de tasa por prestación de servicios o realización de actividades, imposición de contribuciones especiales y fijación de precios públicos.

c) La potestad de programación y planificación.

d) La presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos.

e) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

f) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

g) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes, las prelaciones, preferencias y demás prerrogativas reconocidas en la Hacienda Pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que corresponden a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma.

h) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

Artículo 5. Territorio y sede.

1. El territorio de cada comarca estará constituido por el conjunto de los términos de los municipios que la integran, sin que cada municipio pueda pertenecer a más de una comarca.

2. Los órganos de la comarca tendrán su sede oficial en el municipio que se determine en la Ley que la crea. Los servicios que preste la comarca podrán establecerse en cualquier lugar dentro de los límites comarcales.

CAPÍTULO II

Procedimiento de creación de las comarcas

Artículo 6. Iniciativa.

La iniciativa de creación de una comarca podrá adoptarse:

a) Por más de los dos quintos de los municipios que hayan de integrarla, mediante acuerdo del Pleno de los respectivos Ayuntamientos, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

b) Por una mancomunidad de municipios, mediante acuerdo de su órgano plenario de gobierno, adoptado por los dos tercios del número legal de sus miembros y que representen, al menos, a las dos terceras partes del censo electoral.

c) Por acuerdo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria siempre y cuando el proceso de comarcalización se haya desarrollado en, al menos, el 70 por 100 del territorio de la Comunidad.

Artículo 7. Oposición.

1. No podrá crearse la comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los municipios que debieran agruparse en ella, o un número de municipios que representen, al menos, la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Dichos acuerdos de oposición deberán ser adoptados por los Plenos de las Corporaciones afectadas, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

2. En el caso de no prosperar la iniciativa adoptada por los municipios o mancomunidades de municipios señaladas en los párrafos a) y b) del artículo 6 de esta Ley, sólo podrá reiterarse la misma por estos organismos una vez que se produzca la renovación por elección de las Corporaciones afectadas.

Artículo 8. Procedimiento.

1. Cuando la iniciativa parta de los municipios, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, una vez recibida certificación de los acuerdos y la documentación justificativa, los trasladará al resto de los ayuntamientos que no hayan participado en la iniciativa y que estén comprendidos en la delimitación comarcal propuesta.

2. Si la iniciativa partiese del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de una mancomunidad se remitirá a todos los municipios y mancomunidades interesados el correspondiente acuerdo y la documentación justificativa en que se base.

3. En ambos casos, en el plazo de tres meses, los ayuntamientos resolverán, por mayoría absoluta, sobre su adhesión u oposición a la creación de la comarca.

Si no existiera a la iniciativa de comarcalización la oposición señalada en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley se dará traslado de la misma al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria para la tramitación del correspondiente Proyecto de Ley ante el Parlamento de Cantabria.

4. En el caso de la iniciativa del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, contemplada en el párrafo c) del artículo 6, si se opusieren a la misma las dos quintas partes de los municipios que debieran agruparse en la comarca, siempre que tales municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio comarcalizado, se procederá por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria a estudiar las negativas presentadas junto con las justificaciones y propuestas que las acompañen, presentando el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria una nueva iniciativa de comarcalización en el plazo de tres meses.

Contra esta nueva iniciativa de comarcalización, la oposición de los ayuntamientos afectados no paralizará su tramitación y, una vez cumplido el plazo señalado en el párrafo tercero de este artículo, se remitirá al Parlamento de Cantabria.

CAPÍTULO III

Competencias

Artículo 9. Competencias propias.

La comarca ejercerá las competencias que le sean atribuidas por su Ley de creación, pudiendo ejercer, entre otras, las siguientes:

a) Ordenación del territorio y urbanismo.

b) Protección del medio ambiente.

c) Acción Social.

d) Cultura.

e) Deportes.

f) Promoción del turismo.

g) Artesanía.

h) Ferias y mercados comarcales.

i) Protección de los consumidores y usuarios.

j) Protección civil y prevención y extinción de incendios.

k) Transportes.

l) Patrimonio Histórico Artístico.

m) Servicios de recogida y tratamiento de residuos sólidos.

n) Aquellas otras que, con anterioridad a la presente Ley o a la de su creación, pudieran ser ejercidas en el futuro por las comarcas.

Artículo 10. Competencias transferidas o delegadas.

1. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar la titularidad o el ejercicio de competencias a favor de la comarca cuando se favorezca la mejor prestación de los servicios correspondientes. En particular, podrá transferir o delegar la titularidad de competencias en relación con:

a) Gestión del Plan Provincial de Obras y Servicios en el ámbito comarcal.

b) Asistencia y cooperación técnica, jurídica y económica de los municipios.

2. Los municipios que integren la comarca podrán delegar en ésta sus competencias cuando se refieran a actuaciones de interés comarcal o supramunicipal o cuando su ejercicio resulte difícil para el municipio y razones de economía y eficacia así lo aconsejen.

La comarca coordinará y ejercerá en todo caso y como mínimo los servicios y actividades de obligado cumplimiento por los ayuntamientos que se señalan en la legislación local, siempre que no sean prestados por éstos. A estos efectos, en el caso de que la Comunidad Autónoma acuerde, a petición del municipio interesado, la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos, atendidas sus características peculiares, se podrá atribuir su establecimiento y prestación a la comarca. Con tal fin, el acuerdo de dispensa fijará las condiciones y aportaciones que procedan.

Los municipios podrán delegar en la comarca sus facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias.

3. La transferencia o delegación de competencias exigirá, en cada caso, el traspaso de los medios precisos para su ejercicio y la aceptación expresa por mayoría absoluta del Pleno del Consejo Comarcal.

4. La delegación de competencias municipales no calificadas de mínimas exigirá, además, el acuerdo de la mayoría de los municipios afectados o un número de estos que representen a más de la mitad de la población de la comarca.

Artículo 11. Cooperación y asistencia a municipios.

1. Sin perjuicio de las competencias que, en este ámbito, correspondan a la Comunidad Autónoma, cada comarca podrá crear un servicio de cooperación y asistencia dirigido a prestar asesoramiento a los municipios que lo soliciten en materia jurídico-administrativa, económica y financiera de obras y servicios.

2. En cualquier caso, la comarca garantizará subsidiariamente el ejercicio en las corporaciones municipales de las funciones de secretaría, intervención y de control y fiscalización reservadas a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

3. Las comarcas podrán establecer convenios con los municipios de su ámbito para la cooperación en cualquier materia de interés común.

Artículo 12. Gestión por la comarca de servicios autonómicos.

1. A través de la encomienda de la gestión ordinaria de determinados servicios, la comarca podrá realizar funciones ejecutivas correspondientes a competencias de la Comunidad Autónoma cuando, por sus características, no requieran unidad de gestión ni su ejercicio directo.

2. El acuerdo de asignación será adoptado por la Comunidad Autónoma, previa aceptación del Consejo Comarcal interesado, determinándose en el mismo las facultades que se reserve la Comunidad Autónoma y los medios con que se dote.

Artículo 13. Gestión por los municipios de servicios comarcales.

1. A través de la encomienda de la gestión ordinaria de determinados servicios, uno o varios municipios podrán realizar funciones ejecutivas correspondientes a competencias de la comarca cuando suponga una mejora en su prestación.

2. El acuerdo de asignación será adoptado por el Consejo Comarcal, previa aceptación del Ayuntamiento interesado, determinándose en el mismo las facultades que se reserve la comarca y los medios con que se dote.

Artículo 14. Traspaso de competencias de mancomunidades, consorcios o de otros entes asociativos municipales a las comarcas.

1. La atribución a la comarca de competencias en relación con servicios prestados con anterioridad por mancomunidades o por consorcio, cuyo ámbito territorial sea coincidente con el de aquél, determinará la conversión del municipio mancomunado en comarcal y la transferencia de la gestión del servicio mancomunado al ente comarcal.

En el caso de que dicho servicio fuera el único fin del ente asociativo preexistente, esta transferencia determinará la extinción del mismo por pérdida del fin, practicándose las operaciones de disolución que correspondan.

Igual efecto producirá la atribución a la comarca de competencias en relación con la totalidad de los fines de una mancomunidad preexistente, siempre y cuando el ámbito territorial de la comarca sea coincidente con el de la mancomunidad de que se trate.

2. La sucesión en la gestión no comportará por sí alteración del régimen estatutario del servicio respecto de los usuarios y, en su caso, del concesionario.

3. La transferencia comportará, en su caso, el traspaso de bienes y personal a él adscritos.

Artículo 15. Programas de actuación.

1. La comarca elaborará y aprobará un programa de actuación que, en función de los tipos de municipio y de las necesidades específicas de la comarca, determinará:

a) Los criterios mediante los cuales los municipios podrán solicitar la dispensa de prestación de servicios mínimos, de conformidad con lo que en este sentido establezca el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Los criterios para la intervención comarcal, a fin de asegurar subsidiarimente la prestación adecuada de los servicios mínimos obligatorios y las funciones públicas necesarias, de conformidad con lo establecido por la legislación local.

c) Las actividades y servicios municipales susceptibles de ser ejercidos por la comarca por medio de la delegación o convenio.

d) Los servicios municipales susceptibles de ser utilizados por la comarca por medio del establecimiento del convenio con el municipio o municipios correspondientes.

e) Las obras de infraestructura general o complementaria para el establecimiento o prestación de servicios municipales.

f) Los criterios para la coordinación de los servicios municipales entre sí.

g) Las previsiones necesarias para ejercer las competencias comarcales propias y las atribuidas por delegación.

h) Los criterios para la conversión de servicios municipales en comarcales y los criterios de la correspondiente financiación, según las diferentes modalidades de asunción.

Artículo 16. Programas territoriales y zonas de montaña.

1. Las comarcas, en virtud de convenio, delegación o transferencia, según los casos, tendrán a su cargo la gestión de las actuaciones prioritarias específicas que se fijen en los respectivos planes y programas territoriales aprobados en desarrollo de las directrices de ordenación del territorio y que se refiera a la zona geográfica de que se trate.

2. Corresponderá igualmente a las comarcas la participación en la elaboración de los programas de ordenación y promoción de recursos agrarios de montaña y la gestión de las obras de infraestructura y de servicios públicos básicos que en ellos se incluyan.

Artículo 17. Derechos de participación de la comarca.

1. En aquellos asuntos que afecten directamente a sus intereses deberá asegurarse el derecho de la comarca a participar en el proceso de toma de decisiones y seguimiento de su gestión.

2. Con tal fin, se mantendrá una recíproca y constante información entre los municipios, comarcas y Comunidad Autónoma, se facilitará su acceso a los instrumentos de planificación y programación y se contará con su presencia en los órganos de representación y colaboración en que hayan de debatirse asuntos que afecten al interés comarcal respectivo.

CAPÍTULO IV

De la organización de las comarcas

Artículo 18. Consejo Comarcal.

El gobierno y la administración de la comarca corresponden al Consejo Comarcal.

Artículo 19. Órganos del Consejo Comarcal.

1. Los órganos del Consejo Comarcal son:

a) El Pleno.

b) El Presidente.

c) Los Vicepresidentes.

d) La Comisión Especial de Cuentas.

2. El Consejo Comarcal podrá, mediante la aprobación de su Reglamento Orgánico, crear una Comisión de Gobierno, los órganos complementarios que considere adecuados para su buen funcionamiento, la estructura administrativa del ente comarcal y las relaciones entre los órganos comarcales y los municipios respectivos.

3. La Comisión de Gobierno estará integrada por el Presidente y los Vicepresidentes y le corresponderá la asistencia al Presidente, así como aquellas atribuciones que determine el Reglamento Orgánico Comarcal o le deleguen el Consejo y el Presidente.

4. Las atribuciones de los órganos complementarios que se creen deberán estar contempladas y reguladas en su Reglamento Orgánico de creación.

5. Las disposiciones establecidas para los grupos políticos en la legislación de régimen local serán de aplicación asimismo al funcionamiento de los órganos de gobierno de la comarca.

Artículo 20. El Pleno del Consejo Comarcal.

1. El Pleno del Consejo Comarcal estará constituido por el Presidente y los demás Consejeros comarcales.

2. El Consejo Comarcal estará integrado por el número de Consejeros comarcales que resulten de la aplicación de la siguiente escala, referida a los residentes en la comarca:

Hasta 20.000 residentes: 15.

De 20.001 a 40.000: 25.

Más de 40.000: 29.

Artículo 21. Elección del Consejo Comarcal.

1. La elección del Consejo Comarcal se realizará por el siguiente procedimiento:

a) Una vez constituidos todos los Ayuntamientos de la comarca, la Junta Electoral de Zona procederá de inmediato a formar una relación de todos los partidos, federaciones, coaliciones y de cada una de la agrupaciones de electores que hayan obtenido algún Concejal y, al menos, el 3 por 100 de los votos de la comarca, consignándolos en orden decreciente al de los votos obtenidos por cada uno de ellos.

b) A los efectos previstos en el párrafo anterior, en los municipios de menos de doscientos cincuenta habitantes, el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtendrá dividiendo la suma de votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la lista correspondiente hasta un máximo de cuatro. Se corregirán por defecto las fracciones resultantes.

c) Realizada esta operación, la Junta Electoral de Zona procederá a distribuir los puestos que corresponden a los partidos, coaliciones, federaciones y a cada una de las agrupaciones de electores de cada comarca, dividiendo el número de votos obtenidos por cada candidatura entre uno, dos, tres o más, hasta un número de puestos igual a los correspondientes al Consejo Comarcal. Los puestos se atribuirán a las listas que obtengan los cocientes mayores y se procederá a la distribución por orden decreciente de los mismos.

2. Si en aplicación de los párrafos anteriores se produjesen coincidencias de cocientes entre listas distintas, la vacante se atribuirá a quien hubiera obtenido mayor número de votos y, en caso de empate, se resolverá por sorteo.

3. Una vez realizada la asignación de puestos, la Junta Electoral de Zona convocará separadamente, dentro de los cinco días siguientes, a los representantes de los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hayan obtenido puestos en el Consejo Comarcal para que designen a las personas que hayan de ser proclamados miembros entre las que ostenten la condición de Concejales de la comarca y, además, los suplentes que hayan de ocupar las vacantes eventuales, en número de cinco, o igual al número de candidatos, si los puestos que corresponden no llegan a esa cifra.

Una vez efectuada la elección, la Junta Electoral proclamará electos a los miembros del Consejo Comarcal y a los suplentes y enviará las correspondientes credenciales y certificación acreditativa al Consejo Comarcal.

Artículo 22. Constitución del Consejo Comarcal.

1. El Consejo Comarcal se constituirá en sesión pública en la sede de la comarca el primer día hábil después de transcurridos quince días naturales, contados a partir del día siguiente al acto de proclamación de los miembros electos.

2. La sesión constitutiva estará presidida por una mesa de edad, integrada por el Consejero de mayor edad y por el de menor edad presentes en el acto y actuará como Secretario el de la Corporación Comarcal.

Artículo 23. Funciones del Pleno del Consejo Comarcal.

1. Corresponderán al Pleno del Consejo Comarcal las siguientes funciones:

a) Elegir al Presidente del Consejo Comarcal a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la presente Ley.

b) Establecer la organización del Consejo Comarcal.

c) Aprobar el Reglamento Orgánico y las ordenanzas.

d) Aprobar y modificar presupuestos y aprobar cuentas. Autorizar y disponer gastos y reconocer obligaciones.

e) Determinar los recursos propios de carácter tributario de conformidad con lo señalado en esta Ley.

f) Aprobar los planes comarcales.

g) Ejercer la potestad expropiatoria.

h) Controlar y fiscalizar la gestión de los órganos de gobierno.

i) Aprobar la forma de gestión de los servicios y expedientes para el ejercicio de las actividades económicas.

j) Delegar competencias en los municipios.

k) Aprobar la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el número y régimen del personal eventual, todo ello de conformidad con las normas reguladoras de la función pública local, y también separar del servicio a los funcionarios de la Corporación, salvo lo establecido en el apartado 4 del artículo 99 de la Ley de Bases de Régimen Local, y ratificar el despido del personal laboral.

l) Plantear conflictos de competencias a otras entidades locales y a otras Administraciones Públicas.

m) Ejercer acciones administrativas y judiciales.

n) Alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

o) Enajenar el patrimonio.

p) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le asignen las Leyes y aquellas que la legislación asigne a las comarcas y no atribuye a otros órganos comarcales.

2. Corresponde también al Pleno:

a) Votar la moción de censura del Presidente de conformidad con la legislación local.

b) Aprobar el programa de actuación comarcal y adoptar acuerdos relativos a la creación y establecimiento de servicios comarcales.

c) Determinar el número de los miembros de la Comisión Especial de Cuentas y atribuir los que corresponden a cada grupo político presente en el Consejo, teniendo en cuenta la representatividad de cada uno de ellos.

Artículo 24. Elección del Presidente.

1. El Consejo Comarcal elegirá, de entre sus miembros, a su Presidente en la misma sesión constitutiva.

2. Para ser elegido Presidente, el candidato deberá obtener la mayoría absoluta en la primera votación o la simple en la segunda.

En caso de empate se procederá a una tercera votación, y si en la misma se produce nuevamente empate, será elegido el candidato de la lista con más Consejeros y, en caso de que las listas tengan el mismo número de Consejeros, será elegido el candidato de la lista con un mayor número de Concejales en la comarca.

3. El Presidente podrá ser destituido del cargo mediante moción de censura, de forma análoga a lo previsto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para los municipios. A estos efectos podrán ser candidatos al cargo de Presidente todos los Consejeros.

Artículo 25. Funciones del Presidente del Consejo Comarcal.

1. El Presidente del Consejo Comarcal tendrá las siguientes funciones:

a) Representar al Consejo Comarcal.

b) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de los demás órganos colegiados.

c) Supervisar las obras comarcales y los servicios de la administración de la comarca.

d) Ejercer la dirección superior de personal.

e) Ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

f) Ordenar la publicación de acuerdos del Consejo Comarcal.

g) Aquellas otras que le sean atribuidas por las Leyes o las que de forma expresa le delegue el Pleno del Consejo Comarcal.

2. El Presidente nombrará entre los consejeros a uno o más Vicepresidentes que lo sustituirán, por orden de nombramiento, en caso de vacante, ausencia o impedimento, y a los cuales podrán delegar el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 26. Comisión Especial de Cuentas.

La Comisión Especial de Cuentas examinará y estudiará las cuentas anuales y la documentación justificativa de las mismas, informando al respecto. Esta Comisión comprenderá como mínimo un miembro de cada grupo político representado en el Consejo Comarcal.

Artículo 27. Duración del mandato.

La duración del mandato de los miembros del Consejo Comarcal coincidirá con la de las corporaciones locales, actuando en funciones una vez finalizado su mandato con el mismo régimen y limitaciones que los Ayuntamientos.

Artículo 28. Régimen Jurídico.

El Consejo Comarcal y todos sus órganos ejercerán las atribuciones y ajustarán su funcionamiento a la presente Ley, a la legislación de régimen local y a su Reglamento Orgánico.

Artículo 29. Consulta a los Ayuntamientos.

El Reglamento Orgánico Comarcal regulará la convocatoria a los Alcaldes de los municipios de la comarca o Concejales en quienes deleguen, para que puedan informar ante el Consejo Comarcal sobre asuntos de especial interés para el municipio respectivo, antes de someterlos a aprobación del Consejo.

Artículo 30. Participación ciudadana.

En lo relativo a la participación ciudadana, el Reglamento Orgánico Comarcal recogerá los instrumentos y procedimientos incluidos en la legislación sobre régimen local.

CAPÍTULO V

De la Hacienda Comarcal

Artículo 31. Ingresos de la comarca.

1. La Hacienda de las comarcas estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho Privado.

b) Tasas por la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia.

c) Ingresos percibidos en concepto de precios públicos.

d) Contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios de competencia comarcal.

e) Subvenciones y demás ingresos de Derecho Público.

f) Aportaciones de los municipios que la integren.

g) Los procedentes de operaciones de crédito.

h) El producto de las multas y sanciones impuestas en el ámbito de sus competencias.

i) Las participaciones en impuestos del Estado y de la Comunidad Autónoma de Cantabria establecidas a favor de las comarcas.

j) Transferencias del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria en favor de las comarcas.

k) Cualesquiera otras que resulten establecidas mediante Ley.

2. Corresponde también a las comarcas la participación en los ingresos autonómicos si asumieren competencias de la Comunidad Autónoma en virtud de la redistribución competencial efectuada por el Parlamento de Cantabria.

Artículo 32. Transferencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria en favor de las comarcas y territorialización de inversiones.

1. Las Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma establecerá, con carácter anual, transferencias incondicionadas a favor de las comarcas, destinadas a la puesta en marcha y funcionamiento de su organización y actividades.

Su cuantía se determinará en función de módulos objetivos relativos a la población, superficie, número de núcleos habitados, nivel de calidad de servicios, esfuerzo fiscal y cualesquiera otros que, atendiendo a criterios de oportunidad, estime conveniente la Comunidad Autónoma.

2. Asimismo, la Ley de Presupuestos deberá contener un estado territorializado por comarcas en que se reflejen las inversiones y transferencias de capital destinadas a cada una de ellas, como visión de conjunto de los programas de los distintos departamentos, en la parte que sea posible dicha territorialización, atendidos los proyectos que incluyan.

Cada año, el Gobierno de la Comunidad Autónoma elevará al Parlamento de Cantabria un informe sobre el proceso de asunción de competencias por las comarcas, grado de cumplimiento y la correlativa asignación de recursos económicos a las mismas.

Artículo 33. Aportaciones de la Comunidad Autónoma a la financiación de las comarcas.

1. En aquellos casos en que la comarca asuma la ejecución de obras y prestaciones de servicios a los municipios de su ámbito que tengan el carácter legal de mínimos y obligatorios o de funciones públicas necesarias, sin haberse resuelto su realización por la Comunidad Autónoma, ésta deberá colaborar económicamente en su financiación en la proporción que se convenga, atendida la trascendencia de la actuación, la población beneficiada y la contribución que suponga la mejora del equilibrio de las condiciones de vida en el ámbito provincial.

2. La Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma establecerá, con carácter anual, transferencias incondicionadas a favor de las comarcas, en atención al conjunto de los servicios de cooperación y asistencia a los municipios que subsidiariamente presten.

Artículo 34. Aportaciones de los municipios.

1. Las aportaciones de los municipios a la comarca se determinarán teniendo en cuenta su número de habitantes y el aprovechamiento de los servicios prestados por la misma, atendidas las peculiaridades de cada una de ellas. Podrán incluirse índices correctores relacionados con el nivel de renta y riqueza de los municipios o de prestación de los servicios fundamentales de su competencia.

2. El Consejo Comarcal revisará cada año, al aprobar el presupuesto, los criterios para determinar dichas aportaciones.

Artículo 35. Delegación en las comarcas.

Los municipios podrán delegar en las comarcas sus facultades tributarias de gestión, recaudación, inspección y revisión, sin perjuicio de las delegaciones y demás fórmulas de colaboración que puedan también establecerse con otras Administraciones Públicas.

Artículo 36. Régimen presupuestario y contable.

El régimen presupuestario de intervención y contabilidad de las comarcas será el establecido en la legislación sobre Haciendas Locales.

CAPÍTULO VI

Del personal al servicio de la comarca

Artículo 37. Régimen del personal al servicio de la comarca.

1. El personal al servicio de la comarca se regirá por lo dispuesto con carácter general para el personal al servicio de la Administración Local.

2. Son funciones públicas necesarias en todas las comarcas:

a) La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación.

Artículo 38. Oferta de empleo público y selección de personal.

1. Las comarcas formularán su oferta de empleo público con carácter anual.

2. La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, deberá realizarse mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, concurso-oposición u oposición libre, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

CAPÍTULO VII

De la Comisión de Comarcas y otras instituciones de ámbito comarcal

Artículo 39. De la Comisión de Comarcas.

1. Se crea la Comisión de Comarcas, que tiene las siguientes funciones:

a) Coordinar la planificación inversora en las comarcas.

b) Proponer al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria la aprobación de los planes de inversión comarcal.

c) Hacer el seguimiento de cada plan inversor y de su ejecución.

d) Evaluar y verificar los objetivos de los planes de inversión comarcal.

e) Proponer al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria la modificación, revisión o prórroga de los planes.

2. La Comisión de Comarcas estará compuesta por los siguientes miembros:

El Consejero del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria competente por razón de la materia, que la presidirá.

El Director general de Cooperación Local, que actuará de Vicepresidente.

Un representante, con rango de Director general, de cada una de las Consejerías de la Administración autonómica.

Un representante de cada una de las comarcas que se constituya.

Artículo 40. Mancomunidades de interés comarcal.

Una mancomunidad de municipios podrá hacerse cargo provisionalmente de las funciones, servicios y medios que corresponderían a una entidad comarcal, desde la formalización de la iniciativa de la creación de la comarca, al objeto de facilitar su inmediata puesta en marcha tan pronto se apruebe la correspondiente ley de creación de la misma.

Artículo 41. Sociedades y consorcios de interés comarcal.

Si por falta de iniciativa, o por estimarse carente de viabilidad la formulada, un determinado ámbito territorial carece de entidad comarcal constituida y en tanto persista esta situación, el Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá adoptar el acuerdo de creación de una entidad, con la participación de los municipios interesados, a través de la constitución de una sociedad o de un consorcio.

CAPÍTULO VIII

Del fomento de la comarcalización

Artículo 42. Medidas de fomento de la comarcalización.

1. La Comunidad Autónoma prestará especial asesoramiento y apoyo a la constitución de nuevas comarcas, así como al funcionamiento de las existentes.

2. El proceso de organización y puesta en marcha de cada Administración Comarcal será apoyado especialmente por la Comunidad Autónoma mediante la concesión de ayudas para las inversiones necesarias y para los gastos de funcionamiento en proporción a la cuantía de los mismos y a los servicios efectivamente gestionados que los determinen.

3. En todos los supuestos en que pueda beneficiarle se computará como población de la comarca la totalidad de los habitantes de los municipios que la formen.

4. Las obras y servicios promovidos por comarcas podrán beneficiarse de subvenciones a fondo perdido, acceso al crédito y otras ayudas previstas en los programas de inversiones en los que se incluyan, sin que ello suponga discriminación al resto de los municipios y mancomunidades.

Artículo 43. Utilización de instalaciones municipales por la comarca.

Con la conformidad del municipio interesado y mediante la formación del correspondiente convenio, la comarca podrá optar por utilizar los servicios propios de aquél, para prestar sus competencias propias, en todo o en parte.

Artículo 44. Del Plan de Inversiones Comarcal.

1. La elaboración del Plan de Inversiones Comarcal requerirá, previamente, la realización de un estudio socioeconómico y otro medioambiental de la comarca.

Concluidos los estudios anteriores, se procederá a una selección de prioridades y objetivos, a fin de establecer las actuaciones que se consideren necesarias durante la vigencia del plan.

Por último, se elaborará el Plan de Inversiones Comarcal, con participación de los Consejos Comarcales, que será sometido a la aprobación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a propuesta de la Comisión de Comarcas.

La aprobación del Plan de Inversiones Comarcal se efectuará mediante Decreto, que se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria».

2. La vigencia de los Planes de Inversiones Comarcales será de cuatro años, a contar desde su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria». Todos los años se efectuará una evaluación sobre el cumplimiento de los objetivos.

Mediante Decreto del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a propuesta de la Comisión de Comarcas, podrán modificarse las actuaciones previstas en cada plan, por los motivos que se establezcan reglamentariamente.

Excepcionalmente, podrán ser prorrogados por un período que no superará, en caso alguno, los dos años.

Disposición adicional primera. Delimitación comarcal.

En el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria someterá a consulta de los municipios cántabros, mancomunidades intermunicipales y Federación de Municipios de Cantabria una propuesta de delimitación y sede de las comarcas.

La convocatoria deberá hacerse por Decreto, debiendo adoptar los Ayuntamientos, juntas vecinales, órganos de gobierno de las mancomunidades y Asamblea General de la Federación de Municipios de Cantabria acuerdo en que expresen su posición sobre la delimitación propuesta y alternativas contempladas, dentro de los tres meses siguientes a partir de la publicación del Decreto de convocatoria en el «Boletín Oficial de Cantabria». Del acuerdo adoptado se remitirá certificación a la Consejería de Presidencia.

En el caso de aquellas entidades que no adoptasen acuerdo se entenderá que no presentan objeciones a la delimitación propuesta.

A la vista del resultado de la consulta municipal, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria propondrá al Parlamento un Proyecto de Ley de delimitación comarcal.

Disposición adicional segunda. Supuesto especial.

En el caso del municipio de Villaverde de Trucíos, no le será de aplicación el requisito para comarcalizarse, de realizarlo con ayuntamientos limítrofes, que señala el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.

Disposición adicional tercera. Área Metropolitana.

Esta Ley no será de aplicación al municipio de Santander, que tendrá su propia Ley de Constitución de Área Metropolitana.

Disposición final primera. Normas de desarrollo.

Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 28 de abril de 1999.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,

Presidente

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