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Ley 3/1996, de 24 de septiembre, sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOCT» núm. 198, de 02/10/1996, «BOE» núm. 272, de 11/11/1996.
Entrada en vigor:
22/10/1996
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1996-24876
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1996/09/24/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 11/01/2019»

Norma derogada, con efectos de 12 de enero de 2019, por la disposición derogatoria única de la Ley 9/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1630

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 3/1996, de 24 de septiembre, sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los ciudadanos afectados de ciertas minusvalías encuentran con excesiva frecuencia grandes dificultades para desenvolverse libremente en cualquier manifestación de las exigidas en la vida diaria. Tales dificultades vienen impuestas por los obstáculos que de manera continuada presentan las vías urbanas para realizar la deambulación; en las edificaciones de todo tipo, tanto internas como en sus accesos; en los transportes colectivos de discurrir urbano como en los de proyección interurbana y, por último, en los impedimentos que surgen como consecuencia de determinadas disminuciones de carácter sensorial, sobremanera disminuciones auditivas, locucionales y visuales.

Es obligación de los poderes públicos impulsar medidas conducentes a evitar o paliar los efectos distorsionadores que producen dichas barreras en orden a la integración social plena de las personas con minusvalías que les ocasiona movilidad reducida o perturba su comunicación. Así, la Ley 13/1982, de 7 de abril, sobre Integración Social de los Minusválidos, contemplaba, en cumplimiento de los derechos fijados en el artículo 49 de la Constitución, una serie de medidas encaminadas a eliminar los obstáculos planteados en los distintos ámbitos apuntados, involucrando para ello a las Administraciones Públicas, con inclusión de las Comunidades Autónomas, para lograr erradicar esta problemática, la cual impide o dificulta la perseguida incorporación de las personas afectadas en todos los campos de nuestra sociedad.

Todo ello supone un precedente valioso cara a conseguir el objetivo constitucional de la total incorporación de las personas con minusvalía a la vida activa de la nación española, posibilitando la no discriminación por razón de su déficit físico, psíquico o sensorial (artículo 49).

En el orden autonómico, la Asamblea Regional de Cantabria aprobó la Ley de Acción Social de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de 15 de mayo de 1992, la cual se inspira en principios de responsabilidad pública; universalidad e igualdad, prevención, descentralización, participación, integración y normalización; planificación y coordinación, y solidaridad, en todas las actuaciones encaminadas al bienestar social de los habitantes de Cantabria, por virtud de la competencia exclusiva en esta materia, conferida por el Estatuto de Autonomía de la Diputación Regional de Cantabria.

La Ley de Acción Social, al referirse al desarrollo de los servicios sociales específicos, apunta ya en su artículo 6.f), cómo «Se promoverán medidas tendentes a la eliminación de obstáculos en la vida del minusválido, potenciando actuaciones encaminadas, entre otras, a la incorporación al mundo social y laboral de las personas con minusvalía, de manera normalizada...». Es evidente que para alcanzar esta normalización se hace imperiosamente necesario establecer un marco favorable a la supresión de los obstáculos de todo tipo, que impiden o dificulten en gran medida al desenvolvimiento de personas con movilidad reducida o con limitaciones en la comunicación.

A esta finalidad responde la presente Ley de Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de Comunicación, la cual pretende abarcar, con amplitud de miras, todos los problemas que actualmente presenta el desarrollo de las actividades de los ciudadanos, tanto en el ámbito de lo urbano como en el rural. El mero enunciado de sus títulos pone de manifiesto este afán, en cuanto extiende su tratamiento a la edificación, urbanismo, transporte, comunicación sensorial, estableciendo las definiciones pertinentes en materia de accesibilidad.

Merecen destacarse como medidas favorecedoras de la aplicación de las previsiones contenidas en el articulado de la Ley, por un lado, la creación del Fondo para la Supresión de Barreras de Todo Género, con dotación económica fundamentalmente, por parte del Gobierno Regional de Cantabria. De otra parte, el régimen sancionador por las infracciones cometidas por acciones u omisiones con los preceptos de la presente Ley, con un sistema actualizable de multas. Asimismo, resalta la creación del Consejo Regional de Accesibilidad, con fines de impulso, participación y consulta en todo lo referente a la promoción en cuanto se previene en la parte dispositiva de esta Ley. La formación del catálogo de edificaciones y espacios de titularidad pública, pendientes de adaptación, constituye, igualmente, una imposición de extrema importancia frente a la responsabilidad pública en la solución de los problemas derivados de las barreras arquitectónicas, urbanísticas y de comunicación.

Por todo lo anteriormente expuesto se justifica, no sólo la conveniencia de una norma, con rango de Ley, como la que se establece con esta iniciativa, sino también la necesidad de articular estas medidas en favor de un sector de habitantes que merece todas las atenciones, y protección por parte de la sociedad, y de los poderes públicos, con el fin de garantizar, en lo posible, su seguridad y de facilitarles su integración y participación en la sociedad a la que pertenecen.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto garantizar la accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios a todas aquellas personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación física, psíquica o sensorial, así como crear las ayudas técnicas adecuadas para mejorar la calidad de vida de dichas personas y promover su utilización, estableciendo la normativa dirigida a suprimir y evitar cualquier tipo de barrera u obstáculos físico o sensorial y las medidas de fomento, control y evaluación para el cumplimiento de las mismas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a las actuaciones en el planeamiento, gestión y ejecución en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación sensorial tanto de nueva construcción como de rehabilitación o reforma que se realicen por cualquier persona física o jurídica, de carácter público o privado, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 3. Concepto.

1. A los efectos de la presente Ley se consideran personas en situación de limitación aquellas que de forma temporal o permanente tienen limitada su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas inadecuadas y ver u oír con normalidad. Asimismo, se entiende por personas con movilidad reducida aquellas que temporal o permanentemente tienen limitado su capacidad de desplazarse.

2. Se entiende por accesibilidad la característica del urbanismo, la edificación, el transporte y los sistemas de comunicación sensorial que permite a cualquier persona su libre utilización y disfrute con independencia de su condición física, psíquica o sensorial.

3. Se entiende por barrera cualquier impedimento, traba y obstáculo que limite o impida el acceso, la libertad de movimiento, la estancia y la circulación con seguridad de las personas.

A los efectos de esta Ley, se clasifican en:

a) Barreras arquitectónicas urbanísticas, cuando se encuentren situadas en vías urbanas, zonas de acceso a las mismas, parques públicos y espacios libres de uso común.

b) Barreras arquitectónicas en la edificación, cuando se encuentren situadas en el acceso o interior de edificios públicos y privados.

c) Barreras en el transporte, que son aquellas que dificultan o impiden el uso de los distintos modos y medios de transporte.

d) Barreras en la comunicación sensorial, cuando supongan un impedimento que imposibilite o dificulte la expresión o recepción de mensajes a través de los medios o sistemas de comunicación.

4. A los efectos de esta Ley son ayudas técnicas aquellos instrumentos que, actuando como intermediarios entre la persona con alguna limitación y el entorno, a través de medios mecánicos o estáticos, facilitan su relación, incrementan la seguridad de los afectados y les permiten una mayor movilidad y autonomía, mejorando su calidad de vida.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 4. Criterios básicos de accesibilidad urbanística.

1. La planificación y la urbanización de las vías públicas, de los parques y de los demás espacios de uso público deberá realizarse de forma que resulten accesibles para todas las personas, especialmente para los discapacitados físicos, psíquicos y la infancia.

Los criterios básicos que se establecen en la presente Ley deberán ser recogidos en los Planes Generales de Ordenación Urbana, normas complementarias y subsidiarias y en los demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollan, así como en los proyectos de urbanización, de dotación de servicios, de obras e instalaciones, no pudiendo ser aprobados en caso de incumplimiento de aquéllos. En el informe previo de carácter técnico que se emita deberá hacerse constancia expresa, con mención de la presente Ley, del cumplimiento de los criterios fijados por ésta.

Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos de obras contendrán, con referencia a la presente Ley, cláusulas de adecuación a lo que la misma dispone.

2. Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliarios urbanos deberán ser adaptados gradualmente, de acuerdo con un orden de prioridades que tendrán en cuenta la mayor eficacia y concurrencia o tránsito de personas, a las reglas y condiciones previstas reglamentariamente.

A tal efecto los entes locales deben elaborar planes especiales de actuación para adaptar las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad. Con esta finalidad los proyectos de presupuestos de los entes públicos deberán contener, en cada ejercicio presupuestario, las consignaciones necesarias para la finalización de dichas adaptaciones.

Artículo 5. Elementos de urbanización y mobiliario urbano.

1. Las barreras arquitectónicas urbanísticas pueden originarse en los elementos de la urbanización y en el mobiliario urbano.

2. Se considera elemento de la urbanización cualquier componente de las obras de urbanización, entendiéndose por tales las referentes a pavimentación, abastecimiento y distribución de agua, saneamiento, alcantarillado, distribución de energía eléctrica, alumbrado público, abastecimiento y distribución de agua, jardinería y todas aquellas otras que materializan las prescripciones del planeamiento urbanístico.

Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de objetos existentes en las vías y en los espacios libres públicos, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o edificación de manera que su modificación o traslado no genere alteraciones sustanciales de aquéllas, tales como semáforos, postes de señalización y similares, cabinas telefónicas, fuentes públicas, papeleras, parasoles, marquesinas, contenedores de residuos, quioscos, bancos y cualesquiera otros de naturaleza urbana.

3. Los elementos urbanísticos no podrán originar obstáculos que impidan la libertad de movimientos de las personas con limitaciones y movilidad reducida. Asimismo, el mobiliario urbano deberá utilizarse de forma que sea accesible y pueda ser utilizado por todos los ciudadanos y no constituya un obstáculo para el tránsito de las personas que tengan su movilidad reducida.

Artículo 6. Itinerarios peatonales.

Los itinerarios públicos o privados de uso comunitario destinados al tránsito de peatones o mixto de vehículos y peatones deberán diseñarse de manera que los desniveles no lleguen a grados de inclinación que dificulten su utilización a personas con movilidad reducida y que dispongan de una anchura tal que permita, al menos, el tránsito simultáneo de dos personas, una de ellas en silla de ruedas.

Los desniveles de itinerarios y espacios públicos peatonales se salvarán mediante rampas que no alcanzarán grados de inclinación superiores al 6 por 100, debiendo rebajar los bordillos en los pasos de peatones y esquinas de cruce de calles al nivel del pavimento de calzada o se levantará la calzada a la altura de los bordillos, enrasando la acera con la calzada a cota + 0.00.

El símbolo internacional de aceptabilidad será de obligada instalación en los lugares, espacios, edificios y medios de transporte público donde no haya barreras arquitectónicas, donde se den alternativas o donde haya itinerario practicable.

En las áreas rurales y vías interurbanas, se seleccionará la existencia de arcenes específicos para el desplazamiento de personas en sillas de ruedas, la circulación de ciclistas o los tránsitos tradicionales vinculados a actividades agrarias.

Artículo 7. Pavimentos.

1. Los pavimentos de los itinerarios peatonales serán duros, antideslizantes y sin resaltos.

2. Las rejas y los registros situados en estos itinerarios estarán enrasados con el pavimento circundante y el enrejado será perpendicular al sentido de la marcha. Las rejas tendrán una abertura máxima de malla y una disposición del enrejado que impida el tropiezo de las personas que utilizan bastones o sillas de ruedas.

3. Los árboles que se sitúen en estos itinerarios deberán ser colocados de forma que no perjudiquen la accesibilidad y tendrán cubiertos los alcorques con rejas u otros elementos enrasados con el pavimento circundante.

Artículo 8. Mobiliario urbano.

1. Los elementos verticales de señalización e iluminación deberán situarse de forma que no constituya obstáculo para invidentes o personas con movilidad reducida. Los semáforos contarán con un sistema de señalización sonora para indicar el cambio de luz.

2. Todo tipo de elementos urbanos de amueblamiento y uso público tales como asientos, cabinas, papeleras, kioscos, bancos u otros análogos se diseñarán y ubicarán de forma que puedan ser accesibles para todos los ciudadanos y que no constituyan obstáculos para el tráfico peatonal.

3. Cualesquiera elementos sobresalientes de las alineaciones que interfieran en un espacio o itinerario peatonal, como toldos, marquesinas, escaparates y otros análogos se dispondrán de modo que no constituyan obstáculo para las personas con movilidad reducida y/o discapacidad sensorial.

Artículo 9. Protección y señalización.

Todo tipo de obra o elemento provisional que implique peligro, obstáculo o limitación de recorrido, acceso o estancia peatonal, tales como zanjas, andamios o análogos, deberá quedar señalizado y protegido mediante vallas estables y continuas, dotadas de señalización luminosa para horarios de insuficiente iluminación y de señales acústicas intermitentes con umbrales que no perturben al resto de la comunidad de manera que puedan ser advertidos con antelación por personas con movilidad reducida o visión defectuosa.

Los itinerarios peatonales cortados por obras serán sustituidos por otros que permitan el paso a personas con alguna discapacidad en el movimiento.

Con carácter general la información se dará de forma escrita, sonora o táctil, de acuerdo con lo que establece la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 10. Características técnicas.

Reglamentariamente se determinarán las características técnicas propias de los itinerarios peatonales, escaleras, pasos de peatones, rampas, mobiliario urbano y señalización para su adecuación a los criterios de la presente Ley.

Artículo 11. Reserva de estacionamiento de vehículos.

En las zonas de estacionamiento de vehículos ligeros deberá reservarse permanentemente y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales plazas para vehículos que transporten a personas con movilidad reducida. Dichas plazas estarán debidamente señalizadas con el símbolo internacional de accesibilidad y con el de prohibición de aparcar a personas que no se encuentren en situación de movilidad reducida. El número de plazas reservadas será, al menos, de una por cada cincuenta o fracción.

Los Ayuntamientos estarán obligados a reservar plazas de aparcamiento para personas en situación de movilidad reducida que dispongan de vehículo propio junto a su centro de trabajo y domicilio.

Las plazas a que se refieren los párrafos anteriores tendrán unas dimensiones mínimas de 5 por 3,60 metros, de modo que permitan su correcta utilización por personas con movilidad reducida, incluidas aquellas que se desplazan en sillas de ruedas.

Junto a la plaza de aparcamiento deberá ubicarse una rampa de acceso a la acera, o rebajar el bordillo de ésta.

TÍTULO II

Accesibilidad en la edificación

Artículo 12. Clasificación de edificios.

A los efectos de la accesibilidad en la edificación, se clasifican los espacios, instalaciones y servicios en las siguientes categorías:

a) Accesibles: Son aquellos que se ajustan a los requerimientos funcionales y dimensiones que garantizan su utilización autónoma y con comodidad a cualquier persona, incluso a aquellas que tienen alguna limitación.

b) Practicables: Aquellas que, sin ajustarse a todos los requisitos antes citados, permiten o no impiden su utilización de forma autónoma a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación funcional.

c) Adaptables: Aquellas que mediante modificaciones que no afecten a su configuración esencial puedan transformarse, como mínimo, en practicables.

Artículo 13. Accesibilidad en las instalaciones y servicios de los edificios de uso público.

Las instalaciones y servicios del interior de los edificios de uso público deberá permitir y facilitar su utilización a personas con limitaciones y se ajustarán a las siguientes prescripciones de carácter general:

1. Comunicación horizontal: Al menos uno de los itinerarios que comuniquen horizontalmente todas las dependencias y servicios del edificio entre sí y con el exterior, deberá ser accesible, estará debidamente señalizado y utilizará una iluminación adecuada para facilitar su localización.

2. Comunicación vertical: Al menos uno de los itinerarios que une las dependencias y servicios en sentido vertical, deberá ser accesible, teniendo en cuenta para ello y como mínimo el diseño de escaleras, ascensores, tapices rodantes y espacio de acceso.

3. Instalaciones y servicios: Los elementos de la construcción y del mobiliario de los servicios e instalaciones de utilización general, tales como salas de espera, despachos de atención al público, mostradores, ventanillas y cualquier otro de análoga naturaleza, permitirán en su interior la estancia y giro de, al menos, una persona en silla de ruedas y estarán situados junto a los itinerarios descritos en los párrafos anteriores.

Asimismo, cuando el edificio cuente con elementos tales como teléfonos, vestuarios, duchas, aseos y cualquier otro de naturaleza análoga, se garantizará la instalación de, al menos, uno de ellos, accesibles a personas con limitaciones y movilidad reducida, junto a los itinerarios antes mencionados.

4. Espacios reservados: En locales de espectáculos, aulas, salas de proyecciones, de reuniones y teatros dispondrán cerca de los lugares de acceso y paso, de espacios reservados a personas que utilicen sillas de ruedas. También se destinarán zonas específicas para personas con deficiencias auditivas o visuales donde las dificultades disminuyan y se garantizará a las personas zurdas el mobiliario adecuado para realizar sus labores. Estos espacios deberán estar debidamente señalizados.

Artículo 14. Accesibilidad en los edificios de uso público.

1. La construcción, ampliación y reforma de los edificios públicos o privados destinados a un uso público, se efectuará de forma que sean accesibles, permitiendo el libre acceso y fácil desenvolvimiento a las personas con limitaciones y garantizando un acceso desde el exterior desprovisto de barreras y obstáculos.

Con esta finalidad, se aprobarán reglamentariamente las normas arquitectónicas básicas y las prescripciones mínimas que contengan las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos.

A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de edificios de uso público los siguientes:

Edificios públicos y de servicios de las Administraciones Públicas.

Centros sanitarios y asistenciales.

Centros de trabajo.

Estaciones de autobuses y de ferrocarril.

Centros de enseñanza.

Garajes y aparcamientos colectivos.

Bibliotecas, museos y salas de exposiciones.

Teatros, salas de cine y espectáculos.

Instalaciones deportivas.

Centros religiosos.

Establecimientos comerciales a partir de 500 metros cuadrados de superficie.

Instalaciones hoteleras con más de cincuenta plazas.

Establecimientos bancarios.

Aeropuerto.

Instalaciones deportivas, de recreo y campings.

Bares, restaurantes y establecimientos comerciales a partir de 500 metros cuadrados de superficie.

Accesos peatonales a costa o playa.

Embarcaciones marítimas y fluviales.

Centros sindicales.

Helipuertos.

Todos aquellos de concurrencia o usos públicos no incluidos en esta relación.

2. En las zonas exteriores o interiores destinadas a garajes y a aparcamiento de uso público será necesario reservar permanentemente, tan cerca como sea posible de los accesos para viandantes, plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida.

3. Cuando un servicio público se preste en un conjunto de varias edificaciones o instalaciones, deberá existir entre ellas, al menos, un itinerario peatonal accesible que las comunique entre sí y con el exterior en la forma prevista en la presente Ley para éstos.

4. Las viviendas tuteladas y cualquier otra fórmula que suponga alojamiento en vivienda normalizada, con o sin supervisión profesional, necesarias para la prestación de servicios sociales no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de edificios de uso público.

Artículo 15. Accesibilidad en los edificios de uso privado.

1. Los edificios de uso privado de nueva construcción en los que sea obligación la instalación de ascensor, deberán reunir los siguientes requisitos mínimos de accesibilidad:

a) Dispondrán de un itinerario practicable que una las estancias o las viviendas con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén a su servicio.

b) Dispondrán de un itinerario practicable que una la edificación con la vía pública y con edificaciones o servicios anexos de uso comunitario y con edificios vecinos.

c) La cabina del ascensor, así como sus puertas de entrada, serán practicables para personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.

En los edificios de viviendas en las que no sea obligatoria la instalación de ascensor, se dejará previsto en la estructura la posibilidad de instalarlo en cualquier momento. El itinerario en las viviendas en planta baja, así como el acceso al posible ascensor estará acondicionado sin barreras arquitectónicas.

2. Reglamentariamente, se dispondrán las especificaciones técnicas y de diseño que deberán poseer aquellos edificios de nueva construcción, a excepción de las viviendas unifamiliares, que tengan una altura superior a planta baja y piso y no estén obligados a la instalación de ascensor.

Artículo 16. Reserva de viviendas para personas con situación de movilidad reducida.

1. A fin de garantizar a las personas con movilidad reducida el acceso a la propiedad de una vivienda en las programaciones anuales de promoción pública, se reservará un porcentaje de las mismas no inferior al 3 por 100 del número total, para destinarlo a satisfacer la demanda de estos colectivos en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. En las promociones de viviendas de protección oficial, los promotores deberán reservar en los proyectos que presentan para su aprobación, la proporción mínima que se establezca reglamentariamente y, en todo caso, respetando el mínimo indicado en el apartado anterior para personas con movilidad reducida permanente.

3. Los edificios en que haya viviendas para personas en situación de movilidad reducida permanente, deberán tener adaptados:

a) Los elementos comunes de acceso a dichas viviendas.

b) Las dependencias de uso comunitario al servicio de las mismas.

c) Un itinerario para viandantes como mínimo que una la edificación con la vía pública con servicios o edificaciones anexos y con edificios vecinos.

d) Los itinerarios de estas viviendas.

4. Todos aquellos proyectos privados que programen, al menos, en un 3 por 100 del total, viviendas adaptadas a las necesidades de las personas con movilidad reducida permanente, tendrán preferencia en la obtención de subvenciones, ayudas económicas, créditos o avales concedidos por el Gobierno Regional de Cantabria.

Artículo 17. Accesibilidad de los elementos comunes.

Los propietarios o usuarios de los edificios de viviendas pueden llevar a cabo las obras de adaptación necesarias para que sus interiores o elementos y los servicios comunes del edificio puedan ser utilizados por personas con movilidad reducida que habiten o deban habitar en ellas, siempre que dispongan de la autorización de la comunidad y, en su caso, de la del propietario.

TÍTULO III

Disposiciones sobre barreras en los transportes públicos

Artículo 18. Accesibilidad en el transporte.

Los vehículos de transporte público de viajeros observarán lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 19. Estaciones de transporte.

Las estaciones de transporte público deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley en todas aquellas cuestiones referidas a construcción, itinerarios, servicios y mobiliario que sean comunes a los edificios de uso público, debiendo contemplar adaptaciones específicas en lo no señalado con anterioridad, tales como señalización, megafonía, sistemas de información y andenes entre otros.

Artículo 20. Material móvil.

1. El material móvil destinado a transporte público urbano colectivo, que se adquiera con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, deberá ser accesible a todas las personas con limitaciones o movilidad reducida, tanto por la altura de la plataforma como por los sistemas de ascenso y descenso, de información, de iluminación y seguridad, así como del mayor grado de comodidad posible.

2. Se reservarán, al menos, dos plazas por coche destinadas a personas con movilidad reducida, que estarán señalizadas y cercanas a las puertas de entrada, a fin de facilitar su salida, teniendo accesible un timbre de aviso de parada. El interior de los vehículos contará con sistemas luminosos y de megafonía que permita a los viajeros conocer, con suficiente antelación, la llegada a la parada o estación.

3. En las localidades con población superior a 20.000 habitantes, existirá, al menos, un vehículo especial o taxi acondicionado que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con algún tipo de discapacidad física.

Artículo 21. Accesibilidad en los transportes privados.

1. Con la finalidad de que los disminuidos puedan estacionar el vehículo sin verse obligados a efectuar desplazamientos largos, los Ayuntamientos deberán:

a) Permitir que las personas con dificultad de movilidad aparquen sus vehículos durante un período de tiempo más prolongado que el autorizado, con carácter general, en los lugares de estacionamiento limitado.

b) Reservar en las proximidades de los edificios públicos y en todos aquellos lugares donde se compruebe que son necesarias plazas de aparcamiento por medio de señales de tráfico complementarias por un disco adicional que reproduzca el símbolo internacional de accesibilidad.

c) Proveer a las personas que puedan beneficiarse de las facilidades expuestas en los apartados anteriores de una tarjeta de estacionamiento que contenga, como mínimo, el símbolo de accesibilidad, la matrícula del vehículo y el nombre del titular, y que será utilizable en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Para conseguir la necesaria uniformidad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, el Consejo de Gobierno dictará las normas necesarias sobre modelos y características de la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida.

TÍTULO IV

Artículo 22. Disposiciones sobre barreras en la comunicación sensorial.

1. Para garantizar el derecho a la información, la comunicación, la cultura, la enseñanza, el ocio y el trabajo, el Consejo de Gobierno promoverá la supresión de las barreras sensoriales en la comunicación y fomentará el establecimiento y desarrollo de los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesible los sistemas de comunicación y señalización a toda la población y, de un modo especial, a las personas con limitaciones sensoriales.

A tal efecto, se llevarán a cabo campañas informativas y educativas dirigidas a la sociedad, de cara a subrayar la importancia de la eliminación de las «Barreras de Comunicación» para la integración de las personas con esta discapacidad.

2. El Consejo de Gobierno impulsará la formación de profesionales intérpretes de lenguaje de signos, escritura de Braille y cualquier otro de naturaleza análoga, a fin de facilitar cualquier tipo de comunicación directa a las personas en situación de limitación que lo precisen, instando a las diversas Administraciones Públicas a dotarse de personal especializado.

Artículo 23. Acceso al entorno de las personas acompañadas de perros guía.

(Derogado).

TÍTULO V

Medidas de Fomento

Artículo 24. Fondo para supresión de barreras arquitectónicas.

1. Se crea el Fondo para la Supresión de Barreras que estará dotado de los recursos a que se refieren los apartados siguientes.

2. El Consejo de Gobierno destinará partidas presupuestarias finalistas en cada ejercicio para financiar la eliminación de barreras arquitectónicas urbanísticas y de la comunicación sensorial, así como para la dotación de ayudas técnicas.

3. Anualmente se destinará un porcentaje de esta partida presupuestaria para subvencionar los programas específicos de los Ayuntamientos para la supresión de barreras en el espacio urbano, los edificios de uso público y el transporte de su territorio municipal.

Estos programas específicos de actuación contendrán, como mínimo, un inventario de los edificios, locales y medios de transporte que deban ser objeto de adaptación, el orden de prioridades en que se ejecutarán y los plazos de ejecución del proyecto.

4. Tendrán prioridad para la citada financiación los entes locales que, mediante convenio, se comprometan a asignar una partida presupuestaria a la eliminación de las barreras a que se refiere esta Ley.

Igualmente, tendrán prioridad aquellos Ayuntamientos que acompañen el compromiso adoptado por acuerdo plenario sobre el cumplimiento especialmente diligente de las normas contenidas en esta Ley, respecto las obras futuras en su municipio.

5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán establecer en sus presupuestos anuales las partidas presupuestarias precisas para el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la presente Ley, con arreglo a su respectivo ámbito de competencia.

6. También se destinará una parte de la partida presupuestaria de la Diputación Regional al concierto o subvención de entidades privadas y a particulares para la supresión de barreras y ayudas técnicas, siempre que no exista ánimo de lucro por parte de las mismas.

7. Asimismo, integrarán dicho fondo las multas y sanciones económicas que se recauden como consecuencia de la aplicación del régimen sancionador, regulado en el título V, así como los avales contemplados en el artículo 16.5 que se ejecuten y cualquier otro ingreso, cualquiera que sea su naturaleza y que legalmente proceda.

Asimismo, se integrarán en el referido fondo las donaciones, herencias y legados que, por voluntad expresamente manifestada, deban dedicarse a los fines contemplados en la presente Ley.

TÍTULO VI

Medidas de control

Artículo 25. Licencias y autorizaciones municipales.

El cumplimiento de los preceptos de la presente Ley será exigible para la aprobación de los instrumentos de planeamiento y de su ejecución, así como para la concesión de las preceptivas licencias urbanísticas y autorizaciones municipales.

Artículo 26. Visado de los proyectos técnicos.

Los colegios profesionales que tengan atribuida competencia en el visado de los proyectos técnicos necesarios para la obtención de las licencias, harán constar expresamente que se cumplen las prescripciones contenidas en esta Ley, denegando en otro caso, los visados si los proyectos comportaran alguna infracción sobre supresión de barreras de las señaladas en esta Ley.

Artículo 27. Cumplimiento y control de las condiciones de accesibilidad.

1. Corresponde a los Ayuntamientos exigir el cumplimiento y control de las medidas previstas en esta Ley cuando ejecute o mande ejecutar obras de urbanización y con carácter previo a la concesión de las preceptivas licencias municipales que no serán otorgadas en caso de incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras.

Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos de obras públicas contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la presente Ley.

2. El Gobierno Regional de Cantabria a través de los organismos competentes, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en la aprobación de los Planes de Ordenación Urbana, normas complementarias y subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y con carácter previo a la calificación de viviendas de protección oficial.

TÍTULO VII

Régimen sancionador

Artículo 28. Infracciones.

1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas constituyen infracciones y serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas pero que no impidan la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte por personas con limitaciones y movilidad reducida y ocasionen un perjuicio moderado en el libre acceso al mismo, incumplimiento de las normas de acceso al entorno acompañadas de perros guía.

4. Son infracciones graves las que obstaculicen, limiten o dificulten de forma muy importante el libre acceso a cualquier medio o espacio y en especial a las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras en las obras de urbanización nueva y ampliación y reforma de espacios destinados al uso público o en su mobiliario.

b) El incumplimiento de las condiciones de adaptación en los transportes públicos de viajeros en los vehículos de nueva adquisición por las empresas del sector.

c) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público que obstaculicen, limiten o dificulten de forma muy importante el libre acceso a cualquier medio o espacio.

d) El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los edificios de nueva construcción que deban ser destinados a viviendas.

5. Son infracciones muy graves las que impiden el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio vulnerando lo establecido en la presente Ley y en especial las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras en las obras de urbanización e instalación de mobiliario, y en las de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio.

b) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio.

c) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras que supongan grave peligro o afecten gravemente a la seguridad de las personas.

d) El incumplimiento de la reserva de viviendas a que se refiere el artículo 16.

Artículo 29. Sanciones.

1. Las sanciones que podrán imponer en función de la calificación de la infracción serán las siguientes:

a) Faltas leves: Multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.

b) Faltas graves: Multa de 1.000.0001 a 10.000.000 de pesetas.

c) Faltas muy graves: Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

2. Para graduar el importe de las multas se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, el coste económico derivado de las obras de accesibilidad necesarias, el perjuicio directa o indirectamente causado, la reiteración del responsable, el grado de culpa de cada uno de los infractores y la reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año.

3. La resolución sancionatoria impondrá, además de la multa, la obligación de realizar las obras necesarias para la adaptación de la construcción o edificación a lo previsto en esta Ley.

4. Las multas que se impongan a los diferentes sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

5. El importe de estas multas se ingresará en el fondo que se crea en el artículo 24 de la presente Ley, facultándose al Consejo de Gobierno para que mediante Decreto proceda periódicamente a la actualización de las respectivas cantidades de las multas.

6. La enmienda de las deficiencias objeto de sanción, en el plazo señalado en la resolución, podrá dar lugar a la condonación parcial de la sanción impuesta, a instancia del interesado.

Artículo 30. Personas responsables.

Son sujetos responsables las personas físicas y jurídicas que incurran en las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la presente Ley y en particular las siguientes:

a) En las obras que se ejecutan sin la licencia municipal correspondiente o con inobservancia de la misma, el empresario de las obras, el director técnico de las mismas, el promotor.

b) En obras amparadas en una licencia municipal cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción será responsabilidad de la Corporación Municipal.

Artículo 31. Procedimiento.

1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas según los trámites y con las garantías procedimentales dispuestas en los artículos 134 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento del Ejercicio de la Potestad Sancionatoria.

2. Si un ente local fuera advertido por la Administración Pública de la Diputación Regional de Cantabria, de un hecho constitutivo de cualquiera de las infracciones determinadas en la presente Ley, y no iniciase el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, el Gobierno Regional incoará y resolverá el oportuno expediente sancionador.

3. Las personas protegidas por esta Ley o las asociaciones en las que se integran tendrán la consideración de interesados en estos procedimientos en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 32. Órganos competentes.

Los órganos competentes para imponer sanciones y los límites máximos de las mismas son los siguientes:

a) Los Alcaldes: En los municipios cuya población no exceda de 10.000 habitantes, hasta un máximo de 100.000 pesetas; en los municipios cuya población no exceda de 50.000 habitantes, hasta un máximo de 500.000 pesetas; en los municipios de más de 50.000 habitantes, hasta un máximo de 5.000.000 de pesetas.

b) Los Consejeros competentes por razón de la materia hasta 10.000.000 de pesetas, con independencia del número de habitantes del municipio.

c) El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, cuando la sanción supere esta última cifra.

Artículo 33. Prescripción.

1. Las infracciones por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los tres años y las leves al año. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en que se hubiesen concluido o se completasen las obras o los hechos constitutivos de la infracción.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas a las faltas graves a los tres años y para las leves a los dos años, contados a partir del día siguiente a que la resolución fuera firme.

TÍTULO VIII

Consejo Regional de Accesibilidad

Artículo 34. Consejo Regional de Accesibilidad.

Se crea el Consejo Regional de Accesibilidad como órgano de impulso, participación y consulta en todo lo referente a la promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras.

El Consejo estará adscrito a la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Consejero de Sanidad, Consumo y Bienestar Social que ostentará su Presidencia.

b) El Director regional de Bienestar Social.

c) Un representante de cada una de las siguientes Consejerías: Urbanismo y Vivienda; Industria, Transportes y Comunicaciones, Educación y Juventud, y Cultura y Deporte.

d) Dos representantes de la Federación Cántabra de Municipios.

e) Cuatro representantes de asociaciones que agrupen personas con disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales.

f) Dos representantes de colegios profesionales relacionados con el urbanismo, la edificación, el transporte y la comunicación sensorial.

g) Dos representantes de los sindicatos.

h) Dos representantes de las asociaciones de empresarios.

Particularmente, desarrollará las funciones indicadas en las siguientes materias:

a) Programación y planificación general sobre accesibilidad y eliminación de barreras.

b) Programas presupuestarios.

c) Criterios de organización y funcionamiento del fondo a que se refiere esta Ley.

d) Normativa de desarrollo de la presente Ley.

Disposición transitoria primera.

Los Planes Generales de Ordenación Urbana, las normas subsidiarias y otros instrumentos de planeamiento se adaptarán a lo que se determina en la presente Ley en un plazo no superior a cinco años, y, en todo caso, en la revisión de los mismos.

Disposición transitoria segunda.

Las normas de accesibilidad previstas en la presente Ley no serán de aplicación a los edificios y urbanizaciones que, en la fecha de su entrada en vigor, se hallen en construcción o cuyos proyectos hayan sido aprobados por la Administración, ni a los que tengan concedida licencia para su edificación, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la legislación en vigor sobre eliminación de barreras.

Disposición transitoria tercera.

Lo dispuesto en esta Ley no será de aplicación en los edificios o inmuebles declarados bienes de interés cultural o edificios de valor histórico-artístico, cuando las modificaciones necesarias comporten un incumplimiento de la normativa específica reguladora de estos bienes culturales.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo que se dispone en la presente Ley.

Disposición final primera.

En el plazo de un año, las Administraciones Públicas elaborarán un catálogo de espacios y edificios de su titularidad pendientes de adaptación, así como un plan de actuación para el cumplimiento progresivo de lo dispuesto en la presente Ley. El catálogo y el plan serán remitidos al Consejo Asesor de Accesibilidad.

Disposición final segunda.

Reglamentariamente se definirán los parámetros y las normas de diseño en desarrollo de lo que dispone en la presente Ley, y las obras de reforma o ampliación susceptibles de aplicación de la misma, así como la prioridad de las actuaciones que de ella se derivan.

Disposición final tercera.

Los Ayuntamientos elaborarán planes especiales de actuación con el objeto de adaptar progresivamente las vías públicas, los parques, los jardines y el resto de espacios públicos, especialmente las dependencias destinadas a la actuación al público, a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final cuarta.

Las entidades locales adaptarán sus ordenanzas a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de un año, sin perjuicio de la eficacia de la misma desde su entrada en vigor.

Palacio de la Diputación, Santander, 24 de septiembre de 1996.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO

Presidente

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid