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Documento BOE-A-1988-28709

Ley 4/1988, de 26 de octubre, por la que se declara «Oyambre» Parque Natural.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 17 de diciembre de 1988, páginas 35399 a 35400 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1988-28709
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1988/10/26/4

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española en su artículo 148.1, establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de Ordenación del Territorio (3.°).

En su artículo 149.1 reserva al Estado la competencia en legislación básica sobre protección del medio ambiente (23).

Por su parte, la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, establece en su artículo 22 que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y, en su artículo 23, que en el marco de la legislación básica del Estado, y en los términos que la misma establezca, corresponde a la Diputación Regional de Cantabria el desarrollo legislativo de los espacios naturales.

En la materia que nos ocupa, la legislación básica del Estado es la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, que en su artículo 5.° define los Parques Naturales.

Por otra parte, el Real Decreto 1350/1984, de 8 de febrero, traspasa a la Comunidad Autónoma de Cantabria determinadas funciones y servicios en materia de conservación de la naturaleza.

Así, el apartado B) de dicho Real Decreto declara las funciones que asume la Comunidad Autónoma de Cantabria, citando entre ellas la declaración de Parques Naturales (12), la promoción y ejecución de la política recreativa y educativa de la naturaleza (19) y la tramitación e imposición de las sanciones que correspondan a las funciones que se traspasan (26).

Es, por lo tanto, finalidad de la presente Ley el desarrollo legislativo del artículo 5.° de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, declarando Parque Natural al paraje de Oyambre.

La declaración del paraje de Oyambre como Parque Natural no va a suponer una limitación al desarrollo armónico de la zona, antes al contrario, tendrá una influencia muy positiva para toda la comarca por las siguientes razones:

1. Científicas. Se pretende proteger una de las áreas más valiosas del litoral cantábrico, tanto por su geomorfología, procesos de formación de playas y estuarios, botánica, fauna, paisaje, yacimientos arqueológicos, etc., que convierte a la zona en un excepcional museo y laboratorio viviente para el estudio e investigación de los recursos naturales y de la historia de la región.

2. Culturales. Todos los valores reseñados anteriormente tienen un extraordinario interés didáctico y cultural para la mejor comprensión de los procesos evolutivos naturales, especialmente de cara a la investigación aplicada y a la divulgación de los fines pedagógicos. Los paisajes del área constituyen uno de los ejemplos más representativos, hermosos, variados y mejor conservados del litoral cantábrico, donde se integran los paisajes de alta montaña, bosques, praderías, núcleos de población, estuarios, acantilados y playas, en un conjunto único y excepcional.

3. Conservacionistas. Al ser los espacios de marisma lugares de máxima productividad biológica, su conservación es imprescindible para el mantenimiento de las cadenas tróficas, que dan vida a gran diversidad de especies, asegurando la riqueza marisquera y de los bancos de pesca de todo el litoral adyacente.

Han de tenerse en cuenta que esta zona posee aún uno de los bancos más ricos del litoral cantábrico y que los estuarios de La Rabia y San Vicente son magníficos criaderos de alevines, con una gran importancia para el abastecimiento de cebo para los pescadores del área, en esquila, gusana y cámbaros, con una alta productividad en almeja, berberecho, navaja, ostra, mejillón y angula.

La protección de la cuenca contribuirá también a controlar el arrastre de sedimentos y contaminantes que están degradando peligrosamente el equilibrio biológico y las condiciones naturales del área, provocando el relleno acelerado y colmatación de los estuarios.

4. Turísticas. Los paisajes, playas y calidad ambiental de la zona constituyen uno de los principales atractivos turísticos de la región. Por lo tanto, preservar de la degradación a este área, constituye la mejor garantía para la continuidad y potenciación de su oferta turística, que de esta forma se revalorizará indefinidamente.

Evitar la edificación y privatización en la franja costera supone garantizar su utilización y disfrute.

5. Económicas. La protección del área ha de entenderse como la mejor garantía para el mantenimiento de sus actividades económicas básicas, agricultura y ganadería, pesca, recogida de algas, etc., las cuales constituyen el medio más seguro para la pervivencia futura de los habitantes de la zona, teniendo en cuenta que se trata de praderías litorales de muy alto rendimiento agrícola y ganadero.

Estos aprovechamientos tradicionales aseguran y potencian a su vez la oferta turística de un espacio rural de alta calidad ambiental sin degradar, con un efecto multiplicador importante sobre la economía local.

6. Sociales. Por todo lo expuesto, son evidentes los beneficios sociales que para toda la región supone la protección del área, al evitarse la degradación de un espacio litoral y fomentar así su utilización indefinida de forma ordenada y con máximo provecho para sus habitantes.

Independientemente de ello, hay que destacar que la declaración de un espacio natural protegido conlleva el apoyo de la Administración Pública al área.

Artículo 1.

1. Es finalidad de la presente Ley la declaración de Parque Natural a Oyambre, así como el establecimiento para el mismo de un régimen especial de protección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.° de la Ley 15/1975, de 2 de mayo.

2. Dicho régimen jurídico se orienta a proteger y mejorar la integridad de la gea, fauna, flora, aguas y atmósfera y, en definitiva, del conjunto del ecosistema del Parque Natural de Oyambre, en razón de su interés educativo y científico.

Artículo 2.

1. Los límites del Parque Natural de Oyambre son los que se especifican en el anexo único de esta Ley, y estará dividido en dos diferentes zonas y otra de carácter periférico, en relación a sus valores, uso tradicional y a los distintos niveles de protección que se proponen:

a) Zona de protección litoral: Se considera zona de protección litoral la parte del área delimitada que por la calidad excepcional de sus componentes naturales tienen un valor a escala nacional que es necesario proteger y conservar.

La constituyen el área de playas, marismas, dunas, acantilados y su inmediata zona de influencia.

b) Zona de protección forestal: La constituye íntegramente el área del monte Corona. Comprende aquellos terrenos que por su pendiente deben ser protegidos de su degradación.

c) Zona periférica de protección agrícola-ganadera: La constituirá el conjunto de praderías, fincas, núcleos rurales y monte bajo, que definen el paisaje básico de los espacios prelitorales.

2. No obstante, el Consejo de Gobierno de Cantabria podrá acordar por Decreto la incorporación al Parque Natural de otros terrenos colindantes con el mismo, que sean susceptibles de reunir las características ecológicas adecuadas para ella, y en especial, las áreas de las rías de Tina Mayor y Tina Menor y sus respectivas zonas de influencia.

3. El Consejo de Gobierno adoptará las medidas y habilitará los medios necesarios a efectos de expropiación de los bienes y derechos afectados en las zonas litoral y forestal. Esta facultad sólo podrá ejercitarse en el caso de que los propietarios u otros titulares de aquellos bienes y derechos no convengan con la Administración Regional otras formas de indemnización o compensación de los daños y perjuicios.

Artículo 3.

1. Régimen especial de protección:

a) Zona litoral:

– Queda prohibida toda actividad que pueda alterar los elementos y la dinámica del ecosistema del Parque Natural Oyambre.

– Quedan expresamente prohibidas las actividades siguientes:

1. Cualquier movimiento de tierras o actividad extractiva que comporte una modificación de la geomorfología actual de la zona.

2. Cualquier tipo de vertido de basuras, escombros o desperdicios.

3. La instalación de elementos artificiales de carácter permanente que limiten el campo visual, rompan la armonía del paisaje o desfiguren las perspectivas.

4. La plantación de especies vegetales que no sean frecuentes en ella.

5. La ubicación de anuncios, vallas y rótulos publicitarios, aislados o no. Se exceptuarán aquellos que se coloquen como señalización de las vías de comunicación y de las poblaciones o lugares.

Las señalizaciones se deberán ajustan por lo que respecta a su diseño, a lo que adopte la Dirección Regional de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Los terrenos de la zona litoral del Parque Natural Oyambre quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable objeto de protección especial.

b) Zona forestal:

– Queda prohibida la desforestación, alteración o destrucción de los elementos naturales preexistentes en la zona.

Se potenciarán los usos agrícolas y ganaderos tradicionales, usos forestales, usos de esparcimiento y ocio extensivo.

c) Zona periférica de protección agrícola-ganadera:

En ella estarán permitidos los usos agrícola-ganaderos, actividades turísticas y de segunda residencia.

Un plan especial de protección controlará los posibles impactos en cuanto a vertidos, accesos, líneas eléctricas, construcción de edificios, etc.

Dicho plan especial contemplará, en su caso, el establecimiento de áreas de influencia socio-económica para compensar en estos aspectos a las poblaciones afectadas, especificándose el régimen económico y los beneficios compensatorios adecuados al tipo de limitaciones a que puedan ser sometidos. Estas áreas pueden estar integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentra situada la zona periférica de protección agrícola-ganadera.

2. No obstante lo anterior, el régimen especial de protección no vinculará en los núcleos urbanos existentes, al suelo clasificado como urbano, ni al urbanizable programado, según el planeamiento correspondiente. Asimismo, tampoco vinculará al suelo apto para la urbanización que contare, a la entrada en vigor de la presente Ley, con Plan Parcial aprobado o en tramitación en la actualidad.

Artículo 4.

1. La declaración de Parque Nartural Oyambre lleva aneja la calificación de utilidad pública para todos los terrenos a efectos de expropiación de los bienes y derechos afectados.

2. Serán indemnizables las limitaciones a la propiedad, derechos o intereses patrimoniales derivadas del establecimiento del Parque Natural, por la reducción de usos y aprovechamientos respecto a los autorizados, en cualquier caso, para el suelo no urbanizable.

Artículo 5.

Para colaborar con la Consejería de Ecología, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en las funciones que le atribuye esta Ley, se constituirá un Patronato del Parque Natural de Oyambre. Su composición, cometido y funcionamiento se especificarán por el Reglamento y habrán de formar parte del mismo representantes de las Corporaciones Locales en las que esté ubicada el Parque y Director-Conservador del mismo.

Artículo 6.

La responsabilidad de la administración y coordinación de las actividades del Parque Natural corresponderá a su Director-Conservador, designado por la Consejería de Ecología, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que podrá ser único para los diferentes parques naturales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El cargo recaerá en un funcionario con titulación universitaria superior.

Artículo 7.

La Dirección Regional de Medio Ambiente, con cargo a sus presupuestos atenderá los gastos necesarios para el desarrollo de las actividades, trabajo y obras, conservación, mejora e investigación y, en general, para la correcta gestión del Parque Natural Oyambre.

Artículo 8.

La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Parque Natural Oyambre serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Espacios Naturales Protegidos y en el Real Decreto 2676/1977, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para su aplicación, de conformidad con la legislación específica que, a tenor de la naturaleza de la infracción resulte aplicable.

Artículo 9.

Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales contencioso-administrativos la estricta observancia de las normas de protección del Parque Natural Oyambre.

Disposición final primera.

En el plazo máximo de un año el Consejo de Gobierno de Cantabria redactará el Plan Especial de la Zona Periférica de Protección Agrícola-Ganadera y dictará las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Anexo único
Delimitación del Parque Natural Oyambre

Norte: El límite norte lo constituye la línea de costa, que comienza al este en la desembocadura del regato Lumbreras.

Desde este punto, y en sentido del este a oeste, el límite sigue la línea de la costa hasta la desembocadura de la ría de La Rabia, continúa por la playa de Oyambre hasta el cabo del mismo nombre y, tras remontar la punta oeste del cabo, continúa por la playa de Merón hasta la desembocadura de la ría de San Vicente, donde está situado el espigón y faro de entrada al puerto. Desde este punto discurre hacia el oeste pasando por Punta Leñara, la Punta del Fraile y acabando en la Punta de África, en su extremo oeste, final de la delimitación norte el área, que se corresponde con el borde de la ensenada de Fuentes y la llamada playa o cala de Santillán.

Oeste: El límite oeste comienza al norte, en la Punta de África y desciende en dirección sur hasta el Cueto del Arco, atraviesa a continuación la carretera nacional 634 y sigue el camino vecinal existente hasta el Pico Redondo. Desde este punto desciende hacia el sur cruzando la vía del ferrocarril Santander-Oviedo, a la altura del kilómetro 70, continúa por el camino vecinal hasta el contorno del pueblo de Serdio por el camino local de entrada al pueblo hasta el cruce con la carretera provincial S-221, en Estrada.

Sur: Desde el cruce de Estrada, en dirección oeste-este, sigue la carretera S-221 hasta el cruce con la S-214, en el lugar denominado El Parador. A continuación, en dirección al sureste, sigue la carretera S-214 a lo largo de 3 kilómetros hasta llegar a la entrada del pueblo de El Barcenal, donde desciende por el arroyo hasta el cruce del río del Escudo, cruzando antes, de nuevo, la vía férrea en el kilómetro 63. Desde este punto, situado aguas abajo a unos 400 metros de la piscifactoría de El Barcenal, el límite sigue la arista del monte que asciende hasta el Pico Sarria para descender a continuación por El Cotero de Morugas en dirección al nordeste hasta el camino vecinal. Desde este punto y siguiendo los caminos vecinales en dirección al norte, pasa por los lugares denominados El Cajigal, El Calvario, San Salvador, el barrio de Losvia, hasta llegar al cruce con la carretera nacional 634 en el Cotero. Desde este punto, siguiendo la carretera general el límite llega al cruce de La Revilla entre la CN-634 y la C-6316. A continuación, el límite sigue el trazado de la carretera comarcal C-6316 hasta el extremo este del pueblo de La Revilla, a la altura del punto kilométrico 30,5 aproximadamente. Desde aquí, desciende en dirección sureste pasando por el barrio de Sejo de Arriba y por el vado del Anguila cruza el arroyo Concejo y siguiendo la arista de las lomas pasa por el pozo Salado y Tasuguera hasta llegar al alto de Corona, al oeste del pueblo de Cabiedes. Desde este alto, continúa hasta la ermita de San Antonio y por la pista forestal que sigue la línea de la divisoria de aguas, el límite alcanza su punto más meridional en el lugar denominado paraje de los Pintores en el interior del monte Corona. El límite continúa por la pista forestal hasta la casa del guarda que constituye el final del borde sur del área en su extremo oeste.

Este: El límite discurre en dirección sur-norte, partiendo de la casa del guarda forestal del monte Carona, desciende siguiendo la pista que lleva a la ermita de San Esteban, pasando a continuación por Rubarbón, La Ventuca y Araos. Desde este punto desciende desde la loma hasta el arroyo de la Ensenada, en su encuentro con la carretera que lleva de Comillas a Ruiseñada. Desde el arroyo y pasando al oeste de la Casa de la Rotice, asciende hasta el alto de la Glorieta, desciende hasta el barrio de Rubárcena, cruzando en este lugar la carretera C-6316. A continuación, sube siguiendo un camino vecinal que discurre al oeste del Seminario Pontificio de Comillas y desciende finalmente hasta la costa en su extremo norte, en el punto donde comenzó esta descripción de los límites propuestos, en la desembocadura del regato que forma la ensenada de Lumbreras.

Santander, 26 de octubre de 1988.

Juan Hormaechea Cazón

Presidente de la Diputación Regional de Cantabria

(Publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria», edición especial número 27, de 21 de noviembre de 1988)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/10/1988
  • Fecha de publicación: 17/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/1988
  • Publicada en el BOCT edición especial núm. 27, de 21 de noviembre de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 3, el anexo único y la disposición final 1 y se modifican los arts. 1, 2 y 4 a 8 , por Ley 4/2006, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-2006-14083).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 23 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
    • el Real Decreto 2676/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-25935).
  • CITA:
Materias
  • Cantabria
  • Parques naturales

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