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Documento BOE-A-2019-7840

Ley 6/2019, de 29 de marzo, de Participación y Promoción Juvenil.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 2019, páginas 56063 a 56092 (30 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2019-7840
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2019/03/29/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de participación y promoción juvenil.

PREÁMBULO

1. En un Estado Social y Democrático de Derecho, resulta de particular relevancia asegurar que la población joven disfrute de una serie de garantías imprescindibles para el cumplimiento de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

2. Al mismo tiempo, de acuerdo con el contenido del artículo 48 de la Constitución Española, se hace indispensable que los poderes públicos establezcan mecanismos eficaces para integrar a la población joven en el conjunto del tejido social, fortaleciendo el vigor democrático e igualitario de la sociedad.

3. El Principado de Asturias es titular en exclusiva de las competencias en materia de juventud, que se engloban dentro de la referencia que el artículo 10.1.24 de su Estatuto de Autonomía realiza sobre asistencia y bienestar social, desarrollo comunitario y actuaciones de reinserción social. Asimismo, el artículo 10.1.23 atribuye igualmente la competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de deporte y ocio.

4. Las políticas de promoción y participación juvenil en Asturias, si exceptuamos la Ley del Principado de Asturias 1/1986, de 31 de marzo, del Consejo de la Juventud, se han venido apoyando hasta la fecha en un abanico de reglamentos que, si bien les han servido de marco, se muestran insuficientes a la hora de consolidarlas y dar paso a la creación paralela de un sector de desarrollo económico sostenible. Es decir, la realidad diaria ha venido a demostrar la necesidad de dotar de rango legal a la normativa que da soporte a las políticas de juventud en el ámbito del Principado de Asturias.

5. Con la presente ley se definen las competencias que corresponden a la Administración del Principado de Asturias, así como las funciones que las entidades locales, como cauce inmediato de participación juvenil, podrán ejercer sobre estas materias. A tales efectos, señala el artículo 11.10 del Estatuto de Autonomía que, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen local.

6. En el ejercicio de esta iniciativa legislativa, se ha actuado de acuerdo con los principios de buena regulación. Así, la necesidad de la norma se deriva de la conveniencia de articular los instrumentos políticos y normativos adecuados para impulsar de forma global las políticas de juventud, ya que el Principado de Asturias es una de las comunidades autónomas que aún no disponen de una norma como esta. Los fines perseguidos se plasman en el impulso y desarrollo de la participación y actividades juveniles en condiciones de igualdad de planificación, acceso, sostenibilidad, viabilidad, responsabilidad y subsidiaridad.

7. Para la consecución de estos fines, la ley se configura como el instrumento normativo adecuado, que constituya la base normativa para la regulación del sector y defina el marco jurídico para la interlocución entre Administraciones y sector privado, fundamentalmente el tercer sector de acción social, protagonista indiscutible de las iniciativas juveniles. Del desarrollo de los objetivos de esta ley se desprenderá la articulación de las iniciativas juveniles como eje a la hora de implementar una serie de valores que redundarán de forma positiva en el conjunto de la población asturiana.

8. La ley contiene, de conformidad con las exigencias del principio de proporcionalidad, la regulación imprescindible para atender la vocación social de la norma y la necesidad de promoción y participación de la actividad juvenil, desde la regulación de las actividades de ocio y tiempo libre, la organización de la propia estructura asociativa juvenil, los medios de promoción o la garantía de la igualdad en cuanto a acceso de la población joven a la información o a los servicios, no existiendo otras medidas que impongan menos obligaciones a sus destinatarios y que posibiliten a la vez la consecución satisfactoria de los objetivos perseguidos.

9. En esta línea de respeto a los principios de buena regulación, y a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta ley se promueve de forma coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, de manera que se genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita la actuación y toma de decisión de las personas, asociaciones y empresas.

10. Como razón de ser, esta ley profundiza en la definición de las políticas de juventud, afianzando su carácter integral, en los conceptos, tanto de promoción como de participación juvenil. Esta se presenta como su eje fundamental, reconociendo las expresiones colectivas y asociativas de la juventud como cauces elementales de participación y estableciendo medidas de apoyo a dichas expresiones para contribuir a regular las manifestaciones de las mismas. A esto se suma el reconocimiento del papel de los Consejos de la Juventud, ya sea el autonómico o los de ámbito local, como instrumentos públicos para la interlocución entre el asociacionismo juvenil y las Administraciones, para la promoción asociativa y la salvaguarda de los derechos de la juventud. Por ello, configura el papel de los Consejos de la Juventud como entes encargados de estimular la participación de la juventud en la vida política, social y cultural de su ámbito territorial y como organismos representativos de distintos sectores juveniles que hacen posible que la voz de la juventud sea escuchada por la Administración y la opinión pública.

11. Desde el inicio del proceso, se ha hecho llegar al conjunto de la sociedad asturiana esta iniciativa, favoreciendo un acceso sencillo a la misma y extendiendo tal principio al articulado de la norma legal. Además, el texto se ha enriquecido con las aportaciones de asociaciones, agentes sociales y empresariales y entidades locales, que han participado activamente en la redacción de su articulado.

12. Por otro lado, y en aplicación del principio de eficiencia, esta iniciativa evita en lo posible la creación de burocracias innecesarias, si bien resulta necesaria la provisión de una inspección juvenil que garantice el cumplimiento de la ley y vele por el correcto funcionamiento del sector, impidiendo el intrusismo y las malas prácticas. En cuanto a la gestión de los servicios públicos, se pretende racionalizarla, impulsando estructuras y órganos ya existentes y evitando las duplicidades, pero manteniendo al mismo tiempo la independencia de los distintos agentes que actúan sobre la realidad juvenil en el Principado de Asturias.

13. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, y la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y la Erradicación de la Violencia de Género, se han promovido medidas encaminadas a conseguir la efectiva igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y a la eliminación de cualquier discriminación por razón de sexo en el ámbito juvenil, así como aquellas otras derivadas del género o la identidad sexual.

14. La presente ley se estructura en setenta y cinco artículos, distribuidos en seis títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

15. El título preliminar, dedicado a las disposiciones generales, aborda el objeto de la ley, ámbito de aplicación y principios rectores de la política de juventud, sus objetivos y fines.

16. El título I se ocupa de la organización administrativa. Su capítulo I regula los órganos competentes en materia de juventud; el segundo, las competencias de la Administración del Principado de Asturias; y el tercero, las competencias de las entidades locales.

17. El título II contempla el carácter transversal de las políticas de promoción juvenil, remarcando la relevancia que en su desarrollo mantienen políticas básicas, como la educación, y otras de fomento de oportunidades o de acceso juvenil.

18. El título III está dedicado a la participación y el asociacionismo juvenil. Su capítulo I establece los tipos de entidades de participación juvenil, su funcionamiento y la importancia del voluntariado. El capítulo II regula el Consejo de la Juventud como organismo autónomo del Principado de Asturias, regulando su definición y funciones, composición y régimen jurídico. El capítulo III se ocupa de la creación de Consejos de ámbito local.

19. El título IV articula el derecho a la información juvenil, cuyo acceso universal ha de garantizar la igualdad de oportunidades para el conjunto de la población juvenil asturiana, y las oficinas jóvenes, soporte de la participación juvenil en el territorio.

20. El título V se ocupa del ocio y tiempo libre. Su capítulo I resalta la importancia de la educación no formal y regula las escuelas de animación y tiempo libre juvenil, así como las actividades al aire libre. El capítulo II define el concepto de instalación, desgrana sus tipologías y establece las bases para su régimen de funcionamiento.

21. El título VI se dedica al régimen sancionador. El capítulo I se centra en la inspección en materia de juventud; el capítulo II regula el régimen sancionador, basado en la distinción entre infracciones leves, graves y muy graves y en las distintas sanciones que pudieran imponerse; y el capítulo III se refiere al procedimiento y órganos competentes.

22. En cuanto a la parte final, las disposiciones adicionales se refieren, por un lado, a la subrogación del Organismo Autónomo Consejo de la Juventud del Principado de Asturias y, por otro, a la adecuación de las Federaciones de Asociaciones Juveniles de Oviedo y Gijón como Consejos Locales de la Juventud. La disposición derogatoria contiene una previsión general de derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta ley, derogando expresamente, entre otras disposiciones, la Ley del Principado de Asturias 1/1986, de 31 de marzo, del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias. En último lugar, las disposiciones finales contienen diversos mandatos para la adecuación del Reglamento de Régimen Interior del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias y la adaptación de la relación y del catálogo de puestos de trabajo del Instituto Asturiano de la Juventud, así como disposiciones relativas a la habilitación normativa y entrada en vigor.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, establecer el marco jurídico de las políticas de juventud, la participación y promoción juvenil en su desarrollo social, económico, político y cultural, y el fomento de las actividades gestionadas por la propia juventud, así como la regulación del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias y de los demás órganos administrativos para la participación y voluntariado juvenil.

2. La presente ley se aplicará a todas aquellas personas cuya edad esté comprendida entre los catorce años cumplidos y los treinta sin cumplir, que residan o se encuentren desarrollando una actividad juvenil en el Principado de Asturias, así como a las personas físicas o jurídicas, públicas y privadas, que desarrollen actividades dirigidas a la juventud

3. Los límites de edad fijados en el apartado anterior podrán modificarse, al alza o a la baja, de forma motivada, para aquellos programas o políticas de juventud, en especial si afectan a personas con discapacidad, cuando se considere necesario o conveniente para el cumplimiento de sus objetivos. La modificación será acordada por resolución del titular de la Consejería competente en materia de juventud, a propuesta motivada del Instituto Asturiano de la Juventud.

Artículo 2. Principios rectores de la política de juventud.

Son principios rectores de la política de juventud:

a) El carácter universal de la política de juventud, que se dirige a toda la juventud, sin discriminación alguna por razones de sexo, estado civil, edad, nacionalidad, ideología, etnia, creencia, identidad u orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia de índole personal o social.

b) La coordinación entre Administraciones Públicas y entidades e instituciones públicas y privadas.

c) La planificación, seguimiento y evaluación de las políticas de juventud en función de los objetivos marcados en la presente ley, de acuerdo con los instrumentos metodológicos adecuados y tomando en consideración la responsabilidad de los poderes públicos en la provisión de los recursos y medios necesarios para el cumplimiento de sus fines.

d) La transversalidad, entendida como participación de la Administración del Principado de Asturias, así como de las distintas entidades públicas y/o privadas que desarrollen programas y medidas en beneficio de la juventud, en el diseño, planificación, gestión, desarrollo y evaluación de las políticas de juventud.

e) La participación democrática y efectiva de la juventud, a través de sus expresiones asociativas y de los Consejos de la Juventud, en la planificación, desarrollo, gestión, seguimiento y evaluación de las políticas de juventud.

f) La igualdad de oportunidades entre la juventud, persiguiendo la plena equiparación del ejercicio de derechos entre mujeres y hombres, y la corrección de las desigualdades que puedan existir entre la juventud rural y urbana, así como el desarrollo de medidas especiales de apoyo a la juventud con diversidad funcional o en situación o riesgo de exclusión social.

g) La solidaridad, el respeto y la convivencia como principios básicos en las relaciones entre la juventud y los restantes grupos sociales.

h) El fomento de la cooperación internacional en materia de juventud con terceros países, promoviendo la conciencia abierta y solidaria, la interculturalidad y la cooperación al desarrollo humano sostenible.

i) La pluralidad en los contenidos, de modo que se vean incluidos todos los ámbitos ideológicos, constitucionales, democráticos, la participación pacífica y la tolerancia.

j) La eficiencia y eficacia en las disposiciones de los recursos propios de las políticas de juventud, evitando duplicidades y reduciendo la burocracia administrativa.

Artículo 3. Objetivos y fines.

1. La presente ley pretende responder, de forma integral, a las necesidades de la juventud asturiana, contribuyendo a fomentar su autonomía y su participación social, cultural, política y económica en todos los ámbitos.

2. Los fines específicos de la ley son:

a) Desarrollar los derechos de la juventud para lograr el pleno ejercicio de la ciudadanía.

b) Garantizar la independencia de los Consejos de la Juventud, las asociaciones y entidades juveniles, reconociendo y favoreciendo su participación en la sociedad civil y en las instituciones.

c) Fomentar la interlocución con la juventud no asociada, proporcionándole cauces de participación e implementación de las políticas de juventud.

d) Establecer un marco común de actuación con las entidades locales, empresas y asociaciones, basado en el principio de cooperación.

e) Promover la cultura como base del crecimiento personal de la juventud y garantizar el ejercicio efectivo de este derecho en el ámbito del Principado de Asturias, facilitando el acceso a infraestructuras e instalaciones.

TÍTULO I
Organización administrativa
CAPÍTULO I
Órganos competentes en materia de juventud
Artículo 4. Administraciones Públicas competentes.

En el ámbito del Principado de Asturias, son Administraciones Públicas competentes en materia de juventud la Administración del Principado de Asturias y las entidades locales.

CAPÍTULO II
Competencias de la Administración del Principado de Asturias
Artículo 5. Competencias de la Administración del Principado de Asturias en materia de juventud.

Corresponden a la Administración del Principado de Asturias las siguientes competencias:

a) La elaboración, aprobación, coordinación, ejecución, seguimiento y evaluación de los planes integrales de juventud que, con carácter plurianual, englobarán el conjunto de actuaciones de política de juventud autonómica, determinándose reglamentariamente los órganos encargados de mantener la adecuada coordinación entre los distintos departamentos que desarrollen actuaciones en materia de juventud.

b) La colaboración y el apoyo a las entidades locales y otras entidades de Derecho público, como la Universidad de Oviedo, en materia de juventud, a través de instrumentos que faciliten la provisión de recursos y medios.

c) El desarrollo de programas integrados en las actuaciones destinadas a la promoción juvenil.

d) La revisión y valoración continuadas de la realidad juvenil, en colaboración con las entidades y Administraciones competentes.

e) El fomento del asociacionismo juvenil y el apoyo al tejido asociativo juvenil y las manifestaciones colectivas y asociativas de la juventud.

f) El desarrollo de las actuaciones que faciliten el acceso de la juventud a la información, documentación y asesoramiento en materias de su interés, con particular atención al apoyo de los servicios municipales de juventud.

g) La expedición de titulaciones en las materias de formación juvenil que se impartan en las escuelas de animación y educación en el tiempo libre juvenil reconocidas en el ámbito del Principado de Asturias, así como las tareas de inspección y supervisión de las mismas.

h) La potenciación de las expresiones socioculturales de la juventud.

i) La elaboración de disposiciones de carácter general en materia de juventud.

j) El ejercicio del régimen de inspección, supervisión y control del sector juvenil y el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 6. Instituto Asturiano de la Juventud.

1. La Consejería competente en materia de juventud será la responsable del diseño y coordinación de las políticas de juventud que se desarrollen por la Administración del Principado de Asturias. Asimismo, coordinará la actividad que en este ámbito realicen otros departamentos de la Administración y será el órgano competente para el impulso, evaluación y seguimiento de lo dispuesto en esta ley.

2. El desarrollo y ejecución de las políticas previstas en el apartado anterior corresponderán al Instituto Asturiano de la Juventud, sin perjuicio de las competencias que se atribuyan al Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.

Artículo 7. Plan Integral de la Juventud del Principado de Asturias.

1. El Plan Integral de la Juventud del Principado de Asturias es el instrumento aprobado por el Consejo de Gobierno, que establecerá el marco de actuación plurianual en las políticas de juventud, fijando los objetivos estratégicos que deban cumplirse durante su vigencia, así como los objetivos operativos a alcanzar anualmente y que contribuyan a la materialización de los objetivos estratégicos.

2. Serán objetivos estratégicos del Plan Integral de la Juventud del Principado de Asturias los establecidos con carácter general en la presente ley, así como, en particular, los siguientes:

a) Diagnosticar la situación de la juventud en el Principado de Asturias y realizar un análisis derivado de los datos obtenidos, proponiendo soluciones a sus principales problemas y necesidades.

b) Servir de instrumento para la toma de decisiones políticas, elaborando las líneas estratégicas y articulando las actuaciones públicas prioritarias en materia de juventud.

c) Establecer una metodología de trabajo transversal que sea referencia para el resto de la Administración del Principado de Asturias, así como para las Entidades Locales.

d) Facilitar la evaluación de la efectividad de las medidas adoptadas en el desarrollo de las políticas de juventud, a través de sistemas de indicadores y cuadros de mando.

3. El contenido del Plan Integral de la Juventud del Principado de Asturias y su tramitación serán objeto de regulación a través del oportuno desarrollo reglamentario.

Artículo 8. Redacción del Plan Integral de la Juventud del Principado de Asturias.

Para la redacción del Plan Integral de la Juventud del Principado de Asturias se buscará la coordinación interadministrativa, así como de las entidades de participación juvenil y de la propia población joven no asociada del Principado de Asturias, a través de procesos de participación estructurados, posibilitando así la implicación de juventud en las políticas públicas.

CAPÍTULO III
Competencias de las entidades locales
Artículo 9. Competencias de las entidades locales en materia de juventud.

De conformidad con los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia y con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, las entidades locales, como cauce inmediato de participación juvenil, podrán ejercer, como competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación, las siguientes funciones:

a) La elaboración, en su caso, de planes y programas de ámbito municipal en relación con la juventud.

b) La promoción de la participación de la juventud en la vida pública, social, económica y cultural.

c) La información juvenil, a través de servicios y oficinas municipales.

d) La creación, mantenimiento y gestión de actividades, servicios y equipamientos dirigidos a la juventud.

e) El fomento del asociacionismo juvenil.

f) El reconocimiento de los Consejos Locales de la Juventud, a iniciativa de las asociaciones juveniles radicadas en el concejo.

Artículo 10. Delegación de competencias de la Administración del Principado de Asturias.

1. La Administración del Principado de Asturias podrá delegar a las entidades locales el ejercicio de competencias propias en materia de participación y promoción juvenil. Dicha delegación se establecerá de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal de aplicación.

2. La Administración del Principado de Asturias, en el ejercicio de sus competencias, podrá otorgar ayudas y subvenciones a las Entidades Locales para la realización de actuaciones en materia de participación y promoción juvenil, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación.

TÍTULO II
Políticas transversales de juventud
Artículo 11. Formación, empleo y espíritu emprendedor.

1. Las políticas de empleo y formación destinadas a la juventud serán prioritarias en la acción política del Principado de Asturias y tendrán como finalidad impulsar y facilitar el acceso de la juventud al empleo, con una política orientada a promover en igualdad de condiciones el pleno empleo y a unas condiciones laborales dignas, todo ello dentro del marco de la actuación en favor de la autonomía de la juventud. Igualmente, se fomentará el acceso de la juventud con espíritu emprendedor a la actividad empresarial.

2. Las líneas generales de la política de formación y empleo juvenil favorecerán la empleabilidad, la inserción y la adaptación en el mercado laboral, la garantía de los derechos laborales de la juventud y la igualdad de oportunidades, en particular en lo referido a la mujer joven, el impulso de la capacitación y actitud emprendedora, la readaptación de la juventud en situación de desempleo hacia nuevos sectores, el fomento de la integración laboral de colectivos juveniles en riesgo de exclusión social o con diversidad funcional y la iniciativa empresarial juvenil, en especial la relacionada con el ámbito de la economía social y la participación del tejido social en la generación de empleo.

3. Se prestará especial atención a la erradicación de la inestabilidad y precariedad laboral, a la desigualdad salarial por motivos de sexo, género o edad o cualesquiera otras situaciones de desprotección y vulnerabilidad que afecten a la juventud en el mercado de trabajo.

4. La Administración del Principado de Asturias fomentará el espíritu emprendedor, potenciando entre la juventud un sistema de actitudes y preocupaciones del que formen parte la iniciativa propia, la responsabilidad, la planificación de objetivos, la perseverancia, el compromiso y la flexibilidad. Para ello, adoptará medidas y acciones tendentes a que los jóvenes con espíritu emprendedor encuentren las facilidades y la formación y tutela necesarios para la creación de su propio puesto de trabajo, así como la puesta en marcha de sus propios proyectos empresariales.

5. Se desarrollará un Plan Regional de Fomento y Promoción del Emprendimiento de la Juventud con Espíritu Emprendedor. Para ello se valdrá, entre otros, de los siguientes instrumentos, que serán objeto de la pertinente regulación reglamentaria:

a) Creación de un fondo de capital semilla mixto público-privado, destinado a ayudar a la juventud emprendedora con proyectos innovadores o de proyección internacional o ubicados en el mundo rural.

b) Establecimiento de una línea de microcréditos para la juventud, a través de la oportuna dotación presupuestaria.

c) Creación de la Red Regional de Inversores Privados en Emprendimiento, entendiendo por tales a aquellas personas físicas que toman participaciones minoritarias, inferiores al cincuenta por ciento del capital social, en sociedades de nueva creación y que apoyan su crecimiento no solo con capital, sino con su propia experiencia empresarial.

d) Programa de ayudas a colectivos de personas jóvenes estratégicos y sensibles.

Artículo 12. Vivienda.

1. La actuación política del Principado de Asturias favorecerá el acceso del colectivo joven a la vivienda, a través de planes específicos y de programas de actuación que tendrán en cuenta la posible participación en los mismos de los órganos de participación juvenil.

2. En particular, se impulsarán medidas que faciliten el acceso de la juventud a una vivienda de manera que permita su autonomía y facilite su independencia mediante la puesta en funcionamiento de parques y ayudas al pago de vivienda en régimen de alquiler.

Artículo 13. Calidad de vida.

1. La política de juventud tendrá como finalidad la mejora global de la calidad de vida del colectivo juvenil objeto de la misma. Las acciones en materia de juventud garantizarán el acceso de esta a los recursos públicos necesarios y proveerán a los mismos de una atención y apoyo específicos en materia de transporte, consumo, ocio y tiempo libre, turismo, deporte, protección social y disfrute del medio ambiente. Asimismo, se potenciará la igualdad de derechos y el equilibrio territorial en aras de asegurar las mismas oportunidades y la atención a los problemas específicos de la juventud del ámbito rural.

2. La garantía del acceso de la juventud a la movilidad y a un transporte público asequible y de calidad serán orientaciones claras de la actuación política de la Administración del Principado de Asturias.

3. Se fomentará la elección de productos y servicios que contribuyan a la mejora de la calidad de vida y la salud individual y colectiva, fomentando los hábitos de consumo responsables de manera que respondan a necesidades reales y priorizando opciones que favorezcan la conservación del medio ambiente y el comercio justo.

4. La Administración del Principado de Asturias promoverá un disfrute libre y responsable del ocio y tiempo libre por la juventud, habilitando servicios destinados a ello y fomentando los existentes, favoreciendo los aspectos creativos y enriquecedores del mismo.

5. La actuación política del Principado de Asturias favorecerá una movilidad de la juventud destinada al conocimiento de la realidad de la Comunidad Autónoma, así como de otros ámbitos territoriales.

6. La actuación de la Administración del Principado de Asturias tendrá en cuenta la importancia de las actividades deportivas de la juventud y favorecerá la consolidación e innovación del conjunto de las infraestructuras deportivas, así como el apoyo a las manifestaciones deportivas de la juventud y al deporte juvenil federado, con especial atención al deporte femenino.

7. Se garantizará que la juventud asturiana acceda al sistema de protección social del Principado de Asturias en situación plena de igualdad.

8. Se entenderá como prioritaria la garantía de un disfrute del entorno y del medio ambiente por parte de la juventud, impulsándose además el desarrollo económico sostenible y la conservación de paisajes naturales y entornos protegidos.

Artículo 14. Igualdad.

1. La Administración del Principado de Asturias propiciará que las relaciones interpersonales, familiares, sociales e intergeneracionales de la juventud se basen en la igualdad, el respeto y la solidaridad.

2. Se promoverá la implementación de programas específicos enfocados a la juventud, tanto para fomentar las relaciones de buenos tratos como para prevenir y atender situaciones de violencia de género, acoso sexual y discriminación por razón de religión, etnia, orientación sexual o identidad de género.

3. Se prestará información y educación sexual en el ámbito de las relaciones afectivo-sexuales.

Artículo 15. Salud.

1. La Administración del Principado de Asturias adoptará todas las medidas necesarias y específicas en la promoción de la salud de la juventud, orientadas a que la juventud tenga el mejor nivel de salud y se provean de las herramientas necesarias para ejercer el mejor control sobre la misma. Se prestará especial atención a la promoción de la alimentación saludable y la actividad física, la prevención ante el consumo de alcohol, tabaco y otras drogas, la educación afectivo-sexual, el bienestar emocional y la concienciación sobre las conductas de riesgo.

2. La Administración sanitaria propiciará la participación juvenil en la elaboración de los planes, políticas y programas de salud que les afecten en las fases de información, deliberación, implementación y evaluación. Fomentará también su participación plena en las actividades comunitarias sobre salud que se desarrollen.

Artículo 16. Cultura.

1. Las acciones de política juvenil comprenderán la promoción de la cultura y creatividad de la juventud, con especial protección y difusión de sus manifestaciones artísticas.

2. La actuación en materia de cultura de la Administración del Principado de Asturias, basándose en el incentivo público y privado, contará con especiales medidas para promover entre la juventud los ámbitos de artes plásticas, artes escénicas, música, imagen, creación literaria, etc. Como medidas de actuación en estos campos, se potenciarán las muestras, los espacios de expresión cultural, los talleres y actuaciones formativas, los programas de subvenciones y ayudas, la producción cultural y los premios, becas, concursos y certámenes. Serán objeto de especial consideración los espacios de cultura juvenil, gestionados tanto desde la propia Administración como a través de iniciativas participativas.

3. En particular, la Administración del Principado de Asturias favorecerá la promoción y difusión de la cultura asturiana, su diversidad y sus manifestaciones, estableciendo mecanismos específicos para fomentar la creación sobre las bases de dicho acervo cultural. Al mismo tiempo, tendrá especial consideración el fomento del asturiano, a través de acciones concretas dirigidas a su conocimiento, uso y promoción, así como a las manifestaciones literarias y artísticas que empleen esta lengua dentro del marco normativo establecido por la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano.

Artículo 17. Educación.

La Administración del Principado de Asturias coordinará acciones y medidas de apoyo que promuevan la obtención del máximo rendimiento de la comunidad educativa, el fomento de los valores cívicos y democráticos, el apoyo de la educación no formal como complemento de la formación reglada o la corrección de los comportamientos sexistas. En estrecha colaboración con el tejido social asturiano, emprenderá nuevas acciones y reforzará las existentes en el fortalecimiento de la educación formal y no formal, especialmente en los siguientes apartados:

a) Educación para la igualdad, la convivencia y la tolerancia.

b) Educación intercultural.

c) Educación para la paz, la prevención y erradicación del acoso en cualquiera de sus formas y de las conductas violentas explícitas e implícitas.

d) Educación para la solidaridad.

e) Educación para el desarrollo.

f) Educación para el medio ambiente.

g) Educación para el consumo responsable.

h) Educación para la seguridad vial.

i) Educación para la participación y fomento del tejido estudiantil.

j) Educación en valores y derechos humanos.

k) Educación para la salud.

l) Educación en los valores de autonomía y emprendimiento.

m) Educación para el conocimiento de los derechos y deberes constitucionales, así como de los principios básicos del ordenamiento jurídico.

Artículo 18. Información.

La Administración del Principado de Asturias velará por el acceso de la juventud a la información necesaria y de su interés, en el marco de la cooperación con las entidades locales y la coordinación con los servicios de información de ámbito estatal y europeo.

Artículo 19. Tecnologías de la información y la comunicación.

La política de juventud del Principado de Asturias prestará especial atención a las tecnologías de la información y la comunicación. Las Administraciones Públicas desarrollarán las acciones oportunas que permitan garantizar el acceso de la juventud a la sociedad de la información en condiciones de igualdad y conocimiento, evitando los riesgos inherentes al uso incorrecto de las redes sociales.

Artículo 20. Medio ambiente.

La Administración del Principado de Asturias desarrollará políticas sostenibles y actuaciones dirigidas a la juventud, de modo que se favorezca su compromiso con el cuidado y protección del medio ambiente a través del conocimiento, valoración del patrimonio natural, extensión de hábitos de conservación de la naturaleza, uso de energías renovables y fomento de la reducción, reutilización y reciclaje.

Artículo 21. Medio rural.

La Administración del Principado de Asturias planificará y desarrollará medidas que favorezcan la permanencia y el asentamiento de la juventud en los núcleos rurales, garantizándoles el acceso a los recursos sociales, económicos, culturales y formativos en condiciones de igualad con respecto a la población urbana.

Artículo 22. Consumo.

La Administración del Principado de Asturias prestará la formación adecuada a la juventud a través de campañas informativas y programas formativos específicos, impartidos por personal cualificado, con el objeto de hacerles conocedores de sus derechos y obligaciones como consumidores y usuarios.

TÍTULO III
Participación y voluntariado juvenil
CAPÍTULO I
Asociacionismo y voluntariado juvenil
Artículo 23. Promoción del asociacionismo.

La Administración del Principado de Asturias fomentará las medidas normativas, formativas y de provisión de recursos necesarias para la promoción del asociacionismo juvenil, en coordinación con el Consejo de la Juventud del Principado de Asturias y con las entidades de participación juveniles y los Consejos Locales de la Juventud.

Artículo 24. Tipos de entidades de participación juvenil.

1. La juventud podrá canalizar su participación en los asuntos públicos y en la sociedad civil a través de entidades de participación juvenil, que podrán revestir las siguientes modalidades:

a) Asociaciones juveniles, federaciones, confederaciones o uniones de cualquier tipo de asociaciones juveniles, legalmente constituidas y registradas como tales de acuerdo con la regulación de la inscripción registral de las asociaciones juveniles.

b) Secciones juveniles de otras asociaciones, siempre que tengan reconocida estatutariamente autonomía funcional, organización y gobierno propio para los asuntos específicamente juveniles.

c) Entidades prestadoras de servicios de la juventud que, aunque no reúnan los requisitos anteriores, presten servicios habitualmente a jóvenes y no tengan ánimo de lucro, con excepción de las que tengan un carácter docente o deportivo.

d) Consejos de la Juventud de ámbito local.

e) Cualesquiera otras que sean reconocidas por norma con rango de ley y afecten a la juventud.

2. Asimismo, podrá canalizar dicha participación en los asuntos públicos y en la sociedad civil a través de formas distintas de asociacionismo, tales como plataformas, grupos y colectivos de gente joven o cualquier otra agrupación sin personalidad jurídica.

Artículo 25. Registro de Entidades de Participación Juvenil del Principado de Asturias.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de asociaciones, existirá un Registro de Entidades de Participación Juvenil del Principado de Asturias, como registro administrativo de carácter público, adscrito al Instituto Asturiano de la Juventud, donde, voluntariamente y de forma gratuita, podrán inscribirse las entidades de participación juvenil recogidas en las letras a), b), c) y e) del apartado 1 del artículo anterior.

2. Reglamentariamente se determinarán su organización y funcionamiento.

Artículo 26. Funcionamiento de las entidades de participación juvenil del Principado de Asturias.

1. Las entidades de participación juvenil relacionadas en esta ley deberán contar para su funcionamiento con los siguientes órganos:

a) Asamblea General de socios: estará integrada por todos los socios, adoptará sus acuerdos por mayoría y deberá reunirse, como mínimo, una vez al año.

b) Los demás órganos previstos en los estatutos de la entidad de participación juvenil, entre los que deberán encontrarse, al menos, la Presidencia, la Secretaría y la Tesorería. Las personas que desempeñen dichos cargos deberán ser elegidas por la Asamblea General, y serán mayores de edad de no mediar alguna de las causas de excepción previstas en la legislación relativa a protección jurídica del menor, procurando respetar, en su designación, el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.

2. Las personas menores de catorce años podrán participar en las Asambleas, con voz y sin voto, pero no podrán formar parte de los órganos de representación y gestión.

3. Las entidades de participación juvenil se encuentra sometidas al principio de transparencia, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal y autonómica de aplicación.

Artículo 27. Voluntariado juvenil.

1. Se define como persona joven voluntaria a aquella que participe en una acción voluntaria organizada de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente referida a esta materia.

2. Se fomentarán aquellos programas y acciones de cooperación que favorezcan el conocimiento por la juventud de otras realidades culturales y sociales como forma de promover valores de tolerancia y respeto.

CAPÍTULO II
Consejo de la Juventud del Principado de Asturias
Sección 1.ª Definición y funciones
Artículo 28. Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.

1. El Consejo de la Juventud del Principado de Asturias se constituye como organismo autónomo adscrito a la Consejería competente en materia de juventud, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. El Consejo de la Juventud del Principado de Asturias se rige por lo dispuesto en la presente ley, por su reglamento de régimen interno y demás normas que le sean de aplicación.

3. Constituye el fin esencial del mismo analizar, informar, elaborar y desarrollar, de forma participativa, políticas en materia de juventud, velando por los derechos de esta para impedir su discriminación y marginación y propiciando su participación en el desarrollo político, social, económico y cultural.

4. El Consejo de la Juventud del Principado de Asturias formará parte del Consejo Rector del Instituto Asturiano de la Juventud con tantos miembros como sean designados en representación de las Consejerías del Principado de Asturias.

5. Para la consecución de sus fines, el Consejo de la Juventud del Principado de Asturias podrá celebrar convenios de colaboración con todo tipo de entidades de derecho público o privado.

Artículo 29. Funciones del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.

Corresponde al Consejo de la Juventud del Principado de Asturias el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Promover e impulsar estudios científicos relacionados con la problemática e intereses juveniles, así como emitir informes solicitados o que acuerde formular por su propia iniciativa.

b) Actuar, en coordinación con la Comunidad Autónoma, respecto de la actividad juvenil en general, mediante el desarrollo de programas específicos de promoción, tales como talleres, jornadas, desarrollo de materiales de carácter didáctico y divulgativo o de gestión de centros de recursos.

c) Participar en los comités, consejos asesores y organismos que la Administración del Principado de Asturias establezca para el estudio de la problemática juvenil.

d) Servir de interlocutor entre la Administración del Principado de Asturias y la juventud en general, así como con el tejido asociativo juvenil de Asturias, las plataformas, grupos y colectivos de la juventud o cualquiera otra agrupación sin personalidad jurídica.

e) Fomentar la promoción del asociacionismo juvenil y, en particular, la comunicación, relación e intercambio entre las organizaciones juveniles y los distintos entes territoriales y locales y, de modo especial, las relaciones con las entidades que tengan como fin la representación y la participación de la juventud, tanto en el ámbito autonómico como estatal y europeo.

f) Favorecer la creación de Consejos Locales de la Juventud y prestar el apoyo técnico y asesoramiento que le fuese requerido, sin perjuicio de las competencias de las Administraciones autonómica y local.

g) Representar a sus miembros en los organismos y actividades estatales para la juventud, de carácter gubernamental, así como en intercambios, programas y actividades internacionales del mismo carácter.

h) Proponer a los poderes públicos la adopción de medidas relacionadas con el fin que le es propio.

i) Participar en el Consejo de la Juventud de España y trasladar la realidad de las problemáticas e intereses de la juventud del principado de Asturias.

j) Participar y actuar en defensa de los intereses que beneficien a la juventud del Principado de Asturias.

k) Promover y fomentar la igualdad real, tratando de alcanzar una verdadera equidad entre todas las personas.

l) Aquellas otras que le puedan ser encomendadas o delegadas por los distintos departamentos de la Administración del Principado de Asturias, en materias que afecten a la juventud.

Artículo 30. Confidencialidad.

El Consejo de la Juventud del Principado de Asturias velará por el respeto de la confidencialidad de la información a la que acceda en el desempeño de las funciones que tiene atribuidas, salvaguardando su integridad y reserva, salvo respecto de aquellos supuestos que sean considerados de público conocimiento.

Sección 2.ª Composición
Artículo 31. Miembros del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.

1. Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias:

a) Las asociaciones juveniles, federaciones, confederaciones o uniones de cualquier tipo de asociaciones juveniles, legalmente constituidas e inscritas, que tengan organización propia y desarrollen actividad en al menos dos concejos y sumen individual o conjuntamente un mínimo de treinta socios, o en el supuesto de tener implantación en un único municipio, contar con, al menos, cuarenta socios, quedando reducido este requisito a veinte en municipios con una población inferior a quince mil habitantes.

b) Las secciones juveniles, áreas de juventud y departamentos de juventud de asociaciones y entidades, sea cual sea su naturaleza jurídica, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.º Que tengan reconocida autonomía funcional para los asuntos específicamente juveniles.

2.º Que cumplan los requisitos previstos para las asociaciones juveniles en la letra a) anterior.

3.º Que estén constituidas y dirigidas por jóvenes.

c) Las entidades prestadoras de servicios a jóvenes que, sin ánimo de lucro y con independencia del número de personas afiliadas, tengan implantación en al menos tres concejos y presten servicios anualmente y como mínimo a trescientos jóvenes en el ámbito del Principado de Asturias. El reglamento de régimen interior determinará cómo se acreditará el cumplimiento de las condiciones específicas a cumplir por las entidades prestadoras de servicios a jóvenes para su incorporación al Consejo de la Juventud del Principado de Asturias y su posterior permanencia como miembro.

d) Secciones, áreas o departamentos juveniles de partidos políticos y sindicatos, siempre que cumplan los requisitos de edad establecidos en esta ley.

e) Los Consejos Locales de la Juventud u otros consejos de la juventud de ámbito supramunicipal.

2. Cuando un consejo de ámbito supramunicipal sea miembro del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias, no podrán serlo los posibles consejos locales de la juventud que integren el primero. Asimismo, la incorporación al Consejo de la Juventud del Principado de Asturias de una federación o confederación excluye la de sus miembros por separado.

3. Para formar parte del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias, las entidades de participación juvenil comprendidas en el presente artículo deberán formular la correspondiente solicitud al Consejo de la Juventud y cumplir las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 32. Pérdida de la condición de miembro.

1. La condición de miembro del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias se perderá por las siguientes causas:

a) Por disolución conforme a Derecho de la entidad miembro.

b) Por decisión manifestada de la entidad miembro

c) Por incumplimiento por la entidad miembro de alguno de los requisitos de admisión.

d) Por la no asistencia a tres Asambleas Generales Ordinarias consecutivas injustificadamente.

e) Por la comisión de actuaciones contrarias a los valores constitucionales, violando los Derechos Humanos y/o atentando contra la normal convivencia de la juventud.

2. El incumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para ser miembro del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias supondrá la pérdida de la condición de miembro, debiendo mediar un período mínimo de doce meses entre la pérdida de la condición de miembro y la solicitud de reingreso.

Artículo 33. Órganos del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.

El Consejo de la Juventud del Principado de Asturias contará con los siguientes órganos:

a) Presidencia.

b) Dos Vicepresidencias.

c) Asamblea General.

d) Comisión Permanente.

e) Comité Ejecutivo.

f) Secretaría.

g) Tesorería.

Artículo 34. Presidencia.

1. Cada dos años, la Asamblea General designará de entre sus miembros la Presidencia, que lo será a su vez de la Comisión Permanente y del Comité Ejecutivo. El titular de la Consejería competente en materia de juventud elevará a Consejo de Gobierno la propuesta de nombramiento emanada de la Asamblea General.

2. La Presidencia ostentará la representación del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias, sin que ello le otorgue la condición de alto cargo.

3. Corresponden a la Presidencia en relación con la Comisión Permanente y el Comité Ejecutivo las funciones atribuidas a aquella en la normativa vigente sobre órganos colegiados.

4. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, quien ostente la Presidencia será sustituido sucesivamente por la Vicepresidencia Primera y la Vicepresidencia Segunda.

Artículo 35. Vicepresidencias.

Elegidas por la Asamblea General, corresponde a las Vicepresidencias auxiliar a quien ocupe la Presidencia en el ejercicio de sus funciones y realizar cuantas otras funciones le sean específicamente encomendadas por aquella. Quienes ocupen las Vicepresidencias no ostentarán la condición de alto cargo de la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 36. Asamblea General.

La Asamblea General es el órgano supremo del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias y estará constituida por:

a) En representación de los miembros previstos en las letras a), b) y d) del artículo 31.1:

1.º Un delegado para las entidades miembro que cuenten con implantación mínima en dos concejos y un número de socios menor de cincuenta.

2.º Dos delegados para las entidades miembro que cuenten con implantación mínima en tres concejos y un número de socios de al menos cincuenta.

3.º Tres delegados para las entidades miembro que cuenten con implantación mínima en cinco concejos y al menos cien socios.

4.º Cuatro delegados para las que tengan implantación mínima en siete concejos y que cuenten con al menos doscientos socios.

b) De uno a dos delegados, según establezca el Reglamento de Régimen Interior, entre los miembros de la letra c) del artículo 31.1

c) De dos a cuatro delegados, según establezca el Reglamento de Régimen Interior, designados por los consejos locales o los consejos de ámbito supramunicipal previstos en la letra d) del artículo 31.1.

Artículo 37. Régimen de funcionamiento de la Asamblea General.

1. La Asamblea General se reunirá una vez al año de forma ordinaria, y de forma extraordinaria siempre que lo solicite la Comisión Permanente o los tres quintos de los miembros de pleno derecho de la Asamblea General. La convocatoria se efectuará por escrito y con veinte días de antelación la ordinaria, y con un mínimo de diez días la extraordinaria; en ambos casos, la convocatoria irá acompañada del orden del día y de la documentación pertinente.

2. La Asamblea General se considerará constituida con la presencia de la mitad más uno de los miembros en primera convocatoria, y en segunda convocatoria media hora después con los miembros presentes.

3. Las sesiones de la Asamblea General serán públicas.

4. Los acuerdos en la Asamblea General se tomarán por mayoría absoluta o simple, según se determine reglamentariamente.

5. La admisión y exclusión de miembros necesitará el voto favorable de la mitad más uno del número de miembros presentes de la Asamblea General. Se exigirá que, previamente a la decisión de exclusión, se dé audiencia a los afectados, de acuerdo con las previsiones que establezca al respecto el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 38. Funciones de la Asamblea General.

Las funciones de la Asamblea General son las siguientes:

a) Fijar las líneas generales de actuación del Consejo.

b) Controlar y aprobar la gestión de la Comisión Permanente.

c) Recibir informes de la Comisión Permanente.

d) Aprobar el programa anual y estado de cuentas del ejercicio anterior.

e) Fijar las cuotas a pagar por los miembros.

f) Elegir y disponer el cese de los miembros de la Comisión Permanente y del Comité Ejecutivo.

g) Elaborar el Reglamento de Régimen Interior.

h) Aprobar la admisión o exclusión de miembros del Consejo.

Artículo 39. Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente estará integrada por quienes ocupen la Presidencia, las Vicepresidencias, la Secretaría, la Tesorería y hasta cuatro Vocalías, elegidas por la Asamblea General por un período de dos años, según se determine en el Reglamento de Régimen Interior.

2. La Comisión Permanente es el órgano encargado de ejecutar los acuerdos de la Asamblea y del Comité Ejecutivo, promueve la coordinación y comunicación entre los grupos y mesas de trabajo y asume la dirección del Consejo cuando la Asamblea no está reunida.

Artículo 40. Comité Ejecutivo.

1. El Comité Ejecutivo es el máximo órgano entre Asambleas del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias, correspondiéndole las siguientes funciones:

a) Realizar el seguimiento de los acuerdos y mandatos de la Asamblea General a la Comisión Permanente.

b) Promover la relación entre la Comisión Permanente y las entidades miembros.

c) Aprobar la propuesta de anteproyecto de Presupuestos.

d) Todas aquellas que se determinen en el Reglamento de Régimen Interior.

2. El Reglamento de Régimen Interior regulará la composición y el funcionamiento del Comité Ejecutivo, en el que estarán representadas todas las entidades miembros del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.

Artículo 41. Secretaría.

La Asamblea General designará, de entre sus miembros, la Secretaría, a quién corresponderá el ejercicio de las funciones previstas para estos miembros en la normativa vigente sobre órganos colegiados.

Artículo 42. Estatuto de asociación o entidad observadora.

El Reglamento de Régimen Interior del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias regulará el estatuto de asociación o entidad observadora, a la que se reconocerá derecho de participación con voz, pero sin voto, y que no tendrá derecho de sufragio activo ni pasivo en los procesos electorales para la formación de la Comisión Permanente.

Sección 3.ª Régimen jurídico
Artículo 43. Recursos económicos.

El Consejo de la Juventud del Principado de Asturias contará con los siguientes recursos económicos:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos y rentas de su patrimonio.

c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.

e) Los ingresos ordinarios o extraordinarios que esté autorizado a percibir.

f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas o particulares.

g) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

Artículo 44. Régimen presupuestario y contable.

El Consejo de la Juventud del Principado de Asturias queda sometido al régimen económico, presupuestario, de fiscalización y contabilidad previsto para los organismos autónomos en la legislación del Principado de Asturias.

Artículo 45. Régimen de contratación.

1. La contratación del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias se ajustará a las prescripciones de la legislación en materia de contratos de las Administraciones Públicas.

2. Actuará como órgano de contratación quien ostente la Presidencia del Consejo, precisando la autorización del Consejo de Gobierno cuando, por razón de la cuantía, corresponda a este autorizar el gasto.

Artículo 46. Autorización de gastos.

1. La autorización de los gastos corresponderá:

a) Los de cuantía inferior al establecido para el contrato menor, a la Presidencia del Consejo.

b) Los comprendidos entre la cuantía establecida para el contrato menor y cien mil euros, a la Comisión Permanente del Consejo.

c) Los comprendidos entre los cien mil un euros y la cuantía reservada al Consejo de Gobierno, al Comité Ejecutivo.

d) Al Consejo de Gobierno, cuando por razón de la cuantía corresponda a este su autorización, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de juventud.

2. Actuará de ordenador de pagos quien ocupe la Presidencia del Consejo.

Artículo 47. Régimen jurídico y de personal.

1. El Consejo de la Juventud del Principado de Asturias se rige por el derecho administrativo.

2. La revisión en vía administrativa de los actos del Consejo de la Juventud sujetos al derecho administrativo se regirá por lo establecido en la legislación del régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias.

3. El régimen del personal que pueda existir al servicio del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias se regirá por lo establecido en la legislación básica y en la del Principado de Asturias en materia de empleo público.

Artículo 48. Reglamento de Régimen Interior.

1. El Reglamento de Régimen Interior será aprobado por decreto del Consejo de Gobierno. La propuesta, aprobada por la Asamblea General, será elevada al titular de la Consejería competente en materia de juventud para su tramitación.

2. Para su aprobación inicial o su posterior modificación, se exigirá mayoría simple en la Asamblea General.

CAPÍTULO III
Consejos Locales e Intermunicipales de la Juventud
Artículo 49. Régimen jurídico.

1. Los Consejos Locales de la Juventud son entidades corporativas de base privada con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, y que se regirán por la presente ley, su reglamento interno y demás normas que les sean de aplicación.

2. Como entidades corporativas de base privada, los Consejos Locales de la Juventud están sujetos al Derecho Administrativo en lo que respecta a la constitución y funcionamiento de sus órganos, así como cuando ejerzan funciones administrativas que se les deleguen o encomienden. El resto de su actividad se rige por el Derecho Privado.

3. Los Consejos Locales de la Juventud serán los interlocutores con la Administración municipal y la Administración del Principado de Asturias para todos los asuntos que afecten a la juventud en dicho ámbito territorial, siendo los promotores del asociacionismo y cauce de participación juvenil en el concejo correspondiente.

4. Los Consejos Locales de la Juventud deberán tener fines y funciones análogos al Consejo de la Juventud del Principado de Asturias en su ámbito territorial, sin perjuicio de los que le otorgue su norma o acuerdo de creación.

Artículo 50. Composición de los Consejos Locales de la Juventud.

Podrán ser miembros de los Consejos Locales de la Juventud las asociaciones y entidades juveniles descritas en el artículo 31.1, que desarrollen su actividad en el término municipal y tengan un número mínimo de socios, atendiendo a la siguiente escala:

a) Treinta socios en concejos con una población mayor a quince mil habitantes.

b) Veinte socios en concejos con una población que oscile entre cinco mil y quince mil habitantes.

c) Diez socios en concejos con una población menor a cinco mil habitantes.

Artículo 51. Constitución, reconocimiento e inscripción de los Consejos Locales de la Juventud.

Para constituir un Consejo Local de la Juventud será necesaria la realización del siguiente proceso:

a) Al menos cinco asociaciones y/o entidades juveniles con implantación en el municipio designarán un mínimo de cinco de sus miembros para formar parte de una junta promotora.

b) La junta promotora invitará a todas las asociaciones, entidades juveniles, movimientos juveniles, foros de juventud u otras formas de reunión con implantación en el municipio a participar en el proceso de constitución, y en todo caso de aquellas personas que, de forma individualizada, demuestren su interés en intervenir. Para ello, los promotores acompañarán a la invitación el proyecto de reglamento del Consejo Local de Juventud e, indicando lugar, fecha y hora, emplazarán a las asociaciones y entidades juveniles para la celebración de la sesión constitutiva. Esta sesión no se celebrará antes de un mes ni después de tres meses desde la recepción del último emplazamiento.

c) Llegado el día de la sesión constitutiva, los promotores comprobarán la acreditación de los comparecientes, de quienes harán relación, procediéndose a la constitución del Consejo Local de Juventud, a la aprobación de su reglamento y a la elección de los miembros de la comisión permanente, levantándose el acta correspondiente, que deberá ser firmada por los miembros elegidos.

d) El acta de la sesión constitutiva se elevará al ayuntamiento correspondiente solicitando su reconocimiento como único Consejo Local de Juventud e interlocutor válido de las asociaciones y entidades juveniles del municipio ante dicha corporación.

e) Comprobado por el ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley, por el órgano competente municipal se dictará acto administrativo de reconocimiento del Consejo Local.

f) Recibido por el Consejo Local el acuerdo municipal de reconocimiento, lo remitirá al Instituto Asturiano de la Juventud, adjuntando certificación íntegra del acta de la sesión constitutiva y del reglamento aprobado en ella.

g) El Instituto Asturiano de la Juventud trasladará el acuerdo municipal de reconocimiento al Consejo de la Juventud del Principado de Asturias, que emitirá un informe preceptivo no vinculante sobre los efectos de la constitución del Consejo Local afectado.

Artículo 52. Financiación de los Consejos Locales de la Juventud.

1. Los Presupuestos Generales del Principado de Asturias recogerán financiación para los Consejos Locales de la Juventud, en la medida de sus disponibilidades presupuestarias.

2. La Administración del Principado de Asturias y el Consejo de la Juventud del Principado de Asturias podrán celebrar convenios y otras medidas de apoyo para el desarrollo de la estructura asociativa y los programas de actividades realizados por los Consejos Locales de la Juventud.

3. Las corporaciones locales podrán dar apoyo institucional y económico a los Consejos Locales de la Juventud con el fin de facilitar la promoción del asociacionismo en el ámbito municipal.

Artículo 53. Disolución de los Consejos Locales de la Juventud.

Los Consejos Locales de la Juventud se disolverán por acuerdo de la Comisión Permanente, refrendado por acuerdo de dos tercios de los miembros totales de la Asamblea General, convocada a tal efecto.

Artículo 54. Consejos Intermunicipales de la Juventud.

1. Podrán constituirse Consejos Intermunicipales de la Juventud cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de concejos limítrofes.

b) Que ninguno de los concejos implicados tenga, individualmente, una población mayor a quince mil habitantes.

c) Que ninguno de los concejos tenga constituido un Consejo Local de la Juventud.

d) Que entre los concejos implicados sumen, al menos, tres asociaciones y/o entidades juveniles debidamente constituidas, y que de las referidas tres haya, al menos, una perteneciente a cada concejo. La constitución de dichas asociaciones y/o entidades estará sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 51 de la presente ley.

2. La constitución, reconocimiento e inscripción de los Consejos Intermunicipales de la Juventud están sujetos, con carácter general, a lo dispuesto en el artículo 51 de esta ley, con la particularidad de trasladar copia de acta de la sesión constitutiva a los Ayuntamientos implicados, solicitando el expreso reconocimiento individual de cada uno de ellos como Consejo Intermunicipal de la Juventud e interlocutor válido de las asociaciones y entidades juveniles en sus términos municipales.

3. La disolución de los Consejos Intermunicipales de la Juventud quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 53 de la presente ley, siendo igualmente causa de disolución el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el primer apartado de este artículo.

TÍTULO IV
Información juvenil y Oficinas Jóvenes
Artículo 55. Información juvenil.

1. A través del Instituto Asturiano de la Juventud, se establecerán los mecanismos oportunos que garanticen el acceso universal a toda la información juvenil, entendida como aquella que sea obtenida, elaborada, tratada o difundida por los servicios de información joven con el fin de poner al alcance de la juventud los elementos claves para mejorar la toma de decisiones, facilitar el desarrollo de su personalidad y promover su participación en el desarrollo político, social, económico y cultural, y garantizar la igualdad de oportunidades.

2. La información juvenil se basará en los siguientes principios:

a) El acceso a la información tiene que establecerse en condiciones de igualdad para la juventud, sin que pueda haber ninguna discriminación por razón de ubicación, origen, sexo, religión, clase social u otras circunstancias o condiciones personales o sociales. Se prestará especial atención a los grupos desfavorecidos, así como a aquellos que presenten necesidades específicas.

b) La información tiene que ser independiente y objetiva y tiene que responder a las demandas o necesidades que expresen los usuarios, y de ella tiene que excluirse cualquier interés particular e ideológico.

c) La calidad de la información se garantizará a través de la prestación del servicio por profesionales con la formación adecuada. En todo caso, la información tiene que ser completa, precisa, actualizada y práctica, y su objetividad debe garantizarse mediante el pluralismo y el contraste en la utilización de las fuentes de información.

d) La atención tiene que ser personalizada y adaptada a la demanda. La información y el asesoramiento tienen que respetar la confidencialidad y el anonimato.

e) Los centros y oficinas jóvenes se esforzarán por alcanzar al mayor número posible de jóvenes, con procedimientos que resulten eficaces y adecuados para los distintos grupos y necesidades, y serán creativos e innovadores a la hora de elegir sus estrategias, métodos y herramientas.

Artículo 56. La Red Asturiana de Oficinas Jóvenes.

1. La Red Asturiana de Oficinas Jóvenes se configura como un servicio público de carácter territorial y gratuito, en el que participan, además de la Consejería competente en materia de juventud, las entidades locales, y que tiene por objeto poner al alcance de la juventud los recursos disponibles en materia de información juvenil y desarrollo de servicios de participación y promoción juvenil.

2. La Red Asturiana de Oficinas Jóvenes será coordinada por el Instituto Asturiano de la Juventud.

3. Se habilitará una oficina virtual, integrada dentro de la Red Asturiana de Oficinas Jóvenes.

Artículo 57. Objetivos prioritarios de la Red Asturiana de Oficinas Jóvenes.

Serán objetivos prioritarios de la Red Asturiana de Oficinas Jóvenes los siguientes:

a) Revisar y valorar de manera continuada la realidad juvenil, en colaboración con las entidades y Administraciones competentes.

b) Colaborar en la proposición, diseño y ejecución de programas de actuación, en función de las necesidades detectadas que faciliten el desarrollo de los proyectos de vida de la juventud.

c) Informar a la juventud de los recursos que las distintas Administraciones y otras entidades ponen a su disposición, así como de las formas de acceder a los servicios y programas a ellos destinados.

d) Promover entre la juventud la cultura y el uso de equipamientos culturales, la creatividad juvenil y la difusión de sus manifestaciones artísticas.

e) Promover la participación de la juventud en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones, facilitando su acceso a la información, documentación y asesoramiento en materias de su interés.

f) Promocionar la participación de la juventud en todos los ámbitos, como el político, social, económico, cultural, y tanto a través de asociaciones como de grupos informales, apoyando sus iniciativas y facilitándoles herramientas y espacios para desarrollarlas.

g) Establecer mecanismos de coordinación con las entidades que presten servicios en su ámbito territorial, especialmente con las asociaciones juveniles o prestadoras de servicios a la juventud.

h) Colaborar con las redes europeas de información juvenil para el fortalecimiento mutuo de capacidades, la formación de los profesionales de información juvenil, el intercambio de información y la puesta en común de recursos.

i) Promover la igualdad de oportunidades, realizando un esfuerzo específico para acercar la información juvenil a las personas en situación de especial vulnerabilidad, e informando de situaciones de necesidad social y de atención inmediata.

j) Promover y facilitar la movilidad de la juventud, informándoles de las distintas posibilidades que tienen a su alcance tanto a nivel local como autonómico, estatal o europeo.

k) Promover entre la juventud una ocupación del tiempo libre saludable y creativa, facilitando el acceso a todo tipo de instalaciones: deportivas, culturales, de tiempo libre, etc.

Artículo 58. Composición de la Red Asturiana de Oficinas Jóvenes.

Se integran en la Red Asturiana de Oficinas Jóvenes:

a) La unidad administrativa encargada del servicio de información juvenil del Instituto Asturiano de la Juventud.

b) La unidad administrativa encargada del servicio de información juvenil del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.

c) Las Oficinas Jóvenes municipales, reconocidas por la Consejería competente en materia de juventud.

d) Los Puntos de Información Juvenil, reconocidos por la Consejería competente en materia de juventud.

TÍTULO V
Ocio y tiempo libre y sus instalaciones
CAPÍTULO I
Ocio y tiempo libre
Artículo 59. Educación no formal.

1. La Administración del Principado de Asturias promoverá medidas transversales de conexión entre la educación formal y no formal, que favorezcan una formación de la juventud susceptible de satisfacer las demandas sociales o educativas.

2. Corresponderá a la Consejería competente en materia de juventud el diseño, programación, desarrollo y evaluación de programas y acciones formativas en materia de juventud, en el marco de la educación no formal, que comprenda áreas tales como la animación sociocultural, la promoción de la participación y la dinamización juvenil, el fomento de valores democráticos e igualitarios, así como el ocio y tiempo libre juvenil.

Artículo 60. Las escuelas de animación y tiempo libre juvenil.

1. Las escuelas de animación y tiempo libre son centros cuya finalidad es la formación, perfeccionamiento, especialización o reciclaje en actividades y técnicas orientadas a la promoción y adecuada utilización del tiempo libre.

2. Los requisitos y condiciones que deben cumplir las escuelas de animación y tiempo libre a efectos de homologar y acreditar sus programas formativos se determinarán mediante resolución del titular de la Consejería competente en materia de juventud.

3. La creación y puesta en funcionamiento de las escuelas de animación y tiempo libre estarán sujetas al régimen de declaración responsable, inscribiéndose en el censo de escuelas reconocidas por la Administración del Principado de Asturias a efectos de expedición de sus diplomas y publicándose en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

4. Corresponde al Instituto Asturiano de la Juventud la gestión y control del cumplimiento de los requisitos de creación de las escuelas de animación y tiempo libre y de las obligaciones derivadas de su actividad, la supervisión de los aspectos formativos y su inspección.

5. Los certificados de profesionalidad en materia de tiempo libre tendrán la misma consideración que los diplomas expedidos por el Instituto Asturiano de la Juventud a todos los efectos.

Artículo 61. Actividades de tiempo libre.

1. Tendrán la consideración de actividades de tiempo libre aquellas pertenecientes al ámbito de la educación no formal y centradas en aspectos lúdicos o recreativos que se desarrollen dentro del territorio del Principado de Asturias.

2. Las actividades de tiempo libre se clasifican en las siguientes modalidades:

a) Campamentos: aquellas realizadas en un terreno acondicionado y delimitado donde predominen las tiendas de campaña como habitáculo para pernoctar y dotado de los servicios correspondientes para satisfacer las necesidades básicas de quienes participen.

b) Colonias: aquellas, sean cuales sean su denominación y sus características, que se desarrollen en un edificio o instalación fija.

c) Campos de voluntariado o trabajo: aquellas en las que un grupo de jóvenes se compromete, de forma voluntaria y desinteresada, a desarrollar un proyecto de trabajo de proyección social durante un tiempo y en espacios determinados.

d) Acampadas itinerantes: aquellas que tengan carácter móvil, sin que pueda exceder de dos el número de pernoctaciones en cada lugar.

e) Mixtas: aquellas que contemplen en su desarrollo más de una tipología de las recogidas en las letras anteriores.

3. La realización de actividades de tiempo libre estará sujeta al régimen de declaración responsable, correspondiendo a la Consejería competente en materia de juventud la supervisión e inspección.

4. Las condiciones y requisitos que hayan de cumplir los promotores de actividades de tiempo libre serán determinados reglamentariamente.

CAPÍTULO II
Instalaciones
Artículo 62. Definición y tipología de instalaciones.

1. Se considerarán instalaciones todos aquellos espacios físicos de carácter permanente, de titularidad pública o privada, que se encuentren al servicio de la juventud, al objeto de facilitar su convivencia, alojamiento, formación o participación. Podrán permanecer abiertas durante todo el año o solo por temporadas.

2. Las instalaciones podrán incluirse dentro de las siguientes categorías:

a) Albergues juveniles: establecimiento que de forma permanente se destina a dar alojamiento, como lugar de paso, estancia o para la realización de una actividad, preferentemente a jóvenes alberguistas, de forma individual o colectiva.

b) Residencias juveniles: establecimiento de carácter cultural y formativo, puesto al servicio de la juventud que por razones de estudio o trabajo se ven obligadas a permanecer fuera de su domicilio familiar.

c) Casa de la juventud: equipamiento destinado íntegramente al desarrollo de actividades formativas, culturales y de ocio dirigidas exclusivamente a la juventud.

d) Centro juvenil: espacio destinado a la reunión de colectivos juveniles.

e) Centros de recursos de los Consejos de la Juventud: equipamientos dependientes de los Consejos de la Juventud autonómico o locales en los que desarrollan las funciones y actividades propias de este tipo de entes.

f) Granjas escuelas y aulas de la naturaleza: instalaciones que, cumpliendo los requisitos exigidos para albergues, ofrecen equipamientos suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas, o en el reconocimiento del medio natural y en la educación ambiental.

g) Otro tipo de espacios que se puedan reconocer por la Administración del Principado de Asturias como instalaciones juveniles.

Artículo 63. Régimen de funcionamiento de las instalaciones.

Las instalaciones comprendidas en la presente ley están sujetas para su funcionamiento al régimen de declaración responsable. Las condiciones y requisitos que han de cumplir serán determinados reglamentariamente, correspondiendo a la Consejería competente en materia de juventud mantener un censo de instalaciones en Asturias con la finalidad de información, seguimiento, supervisión de las condiciones de funcionamiento y, en su caso, inspección y control.

TÍTULO VI
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Inspección
Artículo 64. Inspección juvenil.

1. Corresponde a la inspección juvenil la competencia para la vigilancia, control, comprobación y orientación en el cumplimiento de la presente ley y sus normas de desarrollo. Asimismo, podrá ser ejercida por personal funcionario de las entidades locales en aquellas actuaciones que se enmarquen en el ámbito competencial de las mismas cuando se haya previsto a través de un convenio de colaboración con la Administración del Principado de Asturias.

2. Los inspectores tendrán la consideración de agente de la autoridad y podrán recabar, cuando lo consideren necesario, la colaboración de otras instituciones públicas, en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente.

3. Los inspectores deberán guardar secreto y sigilo profesional respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, función y actuaciones, debiendo respetar en el desarrollo de su actuación los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad.

Artículo 65. Funciones de la inspección juvenil.

Son funciones de la inspección juvenil:

a) Vigilar y comprobar el cumplimiento de esta ley y sus normas de desarrollo.

b) Verificar el cumplimiento de las condiciones reglamentarias en las instalaciones juveniles.

c) Verificar los hechos que hayan sido objeto de reclamación o denuncia por parte de particulares y que puedan ser constitutivos de infracción.

d) Proponer la adopción de medidas provisionales que aseguren el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

e) Proponer la incoación de los procedimientos sancionadores que procedan.

f) Cualesquiera otras que se les atribuyan reglamentariamente.

Artículo 66. Medidas provisionales.

1. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el titular de la Consejería competente en materia de juventud, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las siguientes medidas provisionales:

a) El cierre del servicio o la instalación juvenil.

b) La suspensión temporal, total o parcial, de la actividad o servicio.

2. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones
Artículo 67. Infracciones y responsabilidad.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de juventud las acciones u omisiones, a título de dolo o culpa, que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta ley.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta norma corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible, se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.

3. Las personas físicas o jurídicas que promuevan, gestionen o exploten los locales, las instalaciones, las actividades o los servicios juveniles serán responsables en relación con el incumplimiento de la obligación de prevenir las infracciones cometidas por terceros.

Artículo 68. Tipos de infracciones.

1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Serán infracciones leves:

a) Las actuaciones u omisiones que impliquen retraso en el cumplimiento de las obligaciones que establece la presente ley o que pudieran establecerse reglamentariamente.

b) La falta de mantenimiento y conservación de los locales e instalaciones juveniles en condiciones aptas para su uso.

c) La utilización de locales e instalaciones para finalidades diferentes a las que fueron declaradas para su inscripción en el censo de instalaciones juveniles del Principado de Asturias, o bien su explotación por personas diferentes a las que declararon su titularidad a efectos de inscripción.

d) El incumplimiento de los horarios de atención al público por parte de cualquier entidad local integrada en la Red de Oficinas Jóvenes.

e) El incumplimiento de la normativa de régimen interno de las instalaciones juveniles por parte de los usuarios de las mismas, cuando tal conducta no genere una alteración en el funcionamiento de la instalación o servicio.

f) El incumplimiento de los plazos señalados reglamentariamente para la remisión al Instituto Asturiano de la Juventud, de la memoria de cursos de animación y educación en el tiempo libre juvenil y de la programación para el curso siguiente.

g) El incumplimiento total o parcial de cualquier obligación prevista en la presente ley, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.

3. Serán infracciones graves:

a) La obstaculización de la labor inspectora sin llegar a impedirla.

b) Mostrar deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios y en el desarrollo de las actividades reguladas en esta ley.

c) La comisión de más de dos faltas leves en un año.

d) Permitir, en las actividades juveniles al aire libre o en las instalaciones juveniles definidas en esta ley, la participación o alojamiento de personas menores de edad no acompañadas de sus padres, madres o familiares sin la autorización escrita.

e) La realización de actividades al aire libre sin haber presentado la declaración responsable o haber efectuado modificaciones sustanciales en su prestación sin cumplir las formalidades reglamentarias precisas o incumplir los plazos temporales declarados.

f) La realización de actividades al aire libre careciendo de material adecuado, cuya falta pudiera comprometer la seguridad o higiene de su desarrollo.

g) El incumplimiento de las normas que se establezcan en materia de seguridad en la realización de actividades al aire libre o en materia de instalaciones juveniles.

h) La prestación de los servicios de formación e información juvenil por personas que no cuenten con las titulaciones exigidas para la realización de tareas vinculadas con las actividades y servicios regulados en la presente ley.

i) La negativa a facilitar información, documentación y asesoramiento dentro del ámbito de actuación de un servicio de información juvenil.

j) Carecer de las pólizas de seguros que, en cada caso, se requieran.

k) Exceder la ocupación autorizada de las instalaciones juveniles.

l) No observar los programas formativos establecidos por la Administración del Principado de Asturias.

m) Las establecidas como leves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que se haya ocasionado un grave riesgo para la salud o la seguridad de los usuarios de actividades, servicios o instalaciones juveniles.

2.º Que se haya ocasionado un riesgo a la salud o a la seguridad o un daño físico o psíquico que afecte a un gran número de los usuarios.

3.º Que concurra negligencia o intencionalidad.

4.º Que se haya obtenido un beneficio económico con la comisión de la infracción.

4. Serán infracciones muy graves:

a) La negativa u obstaculización, por parte de las personas, organizaciones y entidades que presten actividades, servicios o instalaciones juveniles, que impida la labor inspectora.

b) Las previstas como graves, cuando exista grave riesgo para la salud o la seguridad o grave daño físico o psíquico causado por una conducta en la que se aprecie negligencia grave o intencionalidad, cuando afecte a un gran número de los usuarios de las actividades, servicios o instalaciones juveniles.

c) La comisión de más de dos faltas graves en un año.

d) Llevar a cabo, en instalaciones juveniles o durante el desarrollo de actividades al aire libre, acciones que promuevan el sexismo, el racismo, la xenofobia u otros comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico o a los valores democráticos.

e) La inobservancia de las normas de uso y convivencia correspondientes por los usuarios de los servicios de información juvenil, de las instalaciones juveniles, de las escuelas de animación y tiempo libre juvenil, y de las actividades al aire libre, cuando de su conducta se genere una alteración en el funcionamiento de la instalación o servicio.

Artículo 69. Sanciones.

1. Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en esta ley podrán consistir en:

a) Apercibimiento.

b) Multa pecuniaria.

c) Clausura temporal o definitiva de la instalación juvenil afectada.

d) Inhabilitación temporal o definitiva del personal responsable.

e) Inhabilitación para percibir ayudas o subvenciones de la Administración del Principado de Asturias.

2. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de 100 hasta 1000 euros.

3. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1001 hasta 10.000 euros y, además, en función de la naturaleza de la infracción y la persona responsable, conllevarán:

a) La imposibilidad de desarrollar actividades o prestar servicios a la juventud por un periodo de tiempo comprendido entre una semana y seis meses.

b) La clausura temporal de la instalación juvenil afectada entre una semana y seis meses.

c) La inhabilitación del personal responsable por un periodo de hasta un año.

d) La inhabilitación para percibir ayudas o subvenciones de la Administración del Principado de Asturias durante dos años.

4. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 10.001 hasta 60.000 euros y, además, en función de la naturaleza de la infracción y la persona responsable, conllevarán:

a) La imposibilidad de desarrollar actividades o prestar servicios a la juventud por un periodo de tiempo comprendido entre seis meses y un día y tres años.

b) La clausura temporal de la instalación juvenil afectada entre seis meses y un día y tres años.

c) La inhabilitación del personal responsable por un periodo de un año y un día y tres años.

d) La inhabilitación para percibir ayudas o subvenciones de la Administración del Principado de Asturias durante cinco años.

5. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:

a) El número de personas afectadas.

b) La naturaleza de los perjuicios ocasionados.

c) El beneficio ilícito obtenido.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

e) Su eficacia en la evitación de infracciones futuras.

f) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

6. Con independencia de la sanción impuesta, el sujeto responsable estará obligado a resarcir los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

Artículo 70. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones administrativas a que se refiere esta ley prescribirán en los siguientes plazos, a computar desde el momento de su comisión:

a) Infracciones leves: a los seis meses.

b) Infracciones graves: a los dos años.

c) Infracciones muy graves: a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 71. Prescripción de sanciones.

1. Las sanciones a que se refiere esta ley prescribirán en los siguientes plazos:

a) Por sanciones leves: al año.

b) Por sanciones graves: a los dos años.

c) Por sanciones muy graves: a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

3. Se interrumpirá la prescripción de la sanción por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

CAPÍTULO III
Procedimiento y órganos competentes
Artículo 72. Caducidad.

Se declarará la caducidad del procedimiento si, transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente, no hubiera recaído resolución, salvo que dicha demora se deba a causas imputables a los interesados o a la concurrencia de un procedimiento sancionador y de un procedimiento en la jurisdicción penal por los mismos hechos.

Artículo 73. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador se regirá por las previsiones contenidas en la legislación básica y la autonómica dictada en la materia.

2. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes para resolver estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.

Artículo 74. Órganos competentes.

1. Son competentes para la incoación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en esta ley en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias:

a) Tratándose de infracciones leves y graves, la persona titular de la Dirección General competente en materia de juventud.

b) Tratándose de infracciones muy graves, la persona titular de la Consejería competente en materia de juventud.

2. La instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Instituto Asturiano de la Juventud.

3. En el ámbito competencial de las entidades locales, la incoación y resolución de los expedientes sancionadores corresponderá a los órganos municipales competentes conforme a la legislación sobre régimen local.

Artículo 75. Medidas provisionales durante la instrucción del procedimiento.

1. En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer, sin perjuicio de las medidas provisionales que, antes de la iniciación, puedan ser adoptadas motivadamente por el mismo órgano en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados.

2. Las medidas provisionales deberán ajustarse en intensidad y proporcionalidad a la naturaleza y la gravedad de la presunta infracción y podrán consistir en:

a) El cierre temporal, total o parcial, de la instalación juvenil.

b) La suspensión temporal, total o parcial, de la prestación de servicios o de la realización de actividades.

c) La prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe máximo de la multa que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.

3. La duración de las medidas provisionales será fijada en cada caso y no excederá de la que exija la situación que determinó su adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Disposición adicional primera. Subrogación del Organismo Autónomo Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, el Organismo Autónomo Consejo de la Juventud del Principado de Asturias queda subrogado en todas las relaciones jurídicas del Consejo de la Juventud que, creado en virtud de la Ley del Principado de Asturias 1/1986, de 31 de marzo, del Consejo de la Juventud, queda ahora extinguido.

Disposición adicional segunda. Adecuación de las Federaciones de Asociaciones Juveniles de Oviedo y Gijón como Consejos Locales de Juventud.

1. La Federación de Asociaciones Juveniles de Oviedo y la Federación de Asociaciones Juveniles de Gijón, entidades integrantes del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias, podrán adecuarse a la condición de Consejos Locales de la Juventud de Oviedo y Gijón en un plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley mediante el siguiente procedimiento:

a) Por su junta directiva se convocará la Asamblea de cada una de las federaciones referidas, que tendrá como únicos puntos del orden del día los siguientes:

1.º La adecuación de la Federación Juvenil en Consejo Local de la Juventud como entidad de derecho público de base privada con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2.º La elección o ratificación de sus órganos.

3.º La aprobación de sus nuevos estatutos, que serán acordes a su naturaleza jurídica y a esta ley.

b) Dichos acuerdos se remitirán a cada ayuntamiento, al Consejo de la Juventud del Principado de Asturias y al Instituto Asturiano de la Juventud y tendrán los efectos constitutivos establecidos en el artículo 51.

2. Durante el plazo transitorio establecido para esta adecuación no se podrá promover la constitución de Consejos Locales de Juventud en las citadas localidades. Transcurrido este plazo, de no producirse la adecuación, ni la Federación de Asociaciones Juveniles de Oviedo ni la Federación de Asociaciones Juveniles de Gijón podrán utilizar la denominación «Consejo de la Juventud».

3. Los Consejos Locales resultantes quedarán subrogados en todas las relaciones jurídicas de las Federaciones a que hace referencia la presente disposición.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo previsto en esta ley.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) La Ley del Principado de Asturias 1/1986, de 31 de marzo, del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.

b) El Decreto 51/1985, de 16 de mayo, por el que se crea el Registro de Entidades del Principado de Asturias.

c) El Decreto 11/1989, de 25 de enero, por el que se regulan los Consejos Locales de la Juventud.

Disposición final primera. Adecuación del Reglamento de Régimen Interior del Consejo de la Juventud.

En el plazo máximo de seis meses desde su constitución, la Asamblea General formulará a la Consejería de adscripción la propuesta de Reglamento de Régimen Interior.

Disposición final segunda. Adaptación de la relación y del catálogo de puestos de trabajo del Instituto Asturiano de la Juventud.

El Consejo de Gobierno procederá a la adaptación de la relación y del catálogo de puestos de trabajo del Instituto Asturiano de la Juventud en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se habilita al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de junio de 2019.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 29 de marzo de dos 2019.–El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 71, de 11 de abril de 2019)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/03/2019
  • Fecha de publicación: 27/05/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/2019
  • Publicada en el BOPA núm. 71, de 11 de abril de 2019.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la Ley 1/1986, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-1986-15298).
    • el Decreto 51/1985, de 16 de mayo (BOPA núm. 119, de 25 de mayo).
    • el Decreto 11/1989, de 25 de enero (BOPA núm. 56, de 8 de marzo).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
  • CITA Resolución de 26 de noviembre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-17518).
Materias
  • Administración Local
  • Asociaciones
  • Asturias
  • Consejos consultivos
  • Discapacidad
  • Igualdad de oportunidades
  • Juventud
  • Menores
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Programas
  • Voluntariado

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