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Ley 13/2002, de 23 de diciembre, de tenencia, protección y derechos de los animales.

Publicado en:
«BOPA» núm. 301, de 31/12/2002, «BOE» núm. 28, de 01/02/2003.
Entrada en vigor:
20/01/2003
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2003-2102
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2002/12/23/13/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/12/2002»

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta general del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de tenencia, protección y derechos de los animales.

PREÁMBULO

La presente Ley es consecuencia de la voluntad política de abordar el problema de la inexistencia de una legislación con una perspectiva general y actualizada sobre la protección de los animales domésticos, salvajes domesticados y salvajes en cautividad.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, establece como competencia exclusiva del Principado en su artículo 10.1.10 la agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

La normativa vigente, ya anticuada y parcial, se encuentra dispersa, no permitiendo llevar a cabo una tarea de protección y defensa efectiva de la seguridad humana frente a los animales, siendo necesario, al mismo tiempo, establecer las normas y los medios que permitan mantener y salvaguardar los animales, y las condiciones, en los casos permitidos, de la tenencia, venta, tráfico y el mantenimiento de animales en cautividad a fin de que se produzcan con unas garantías mínimas de bienestar.

En la Declaración Universal de los Derechos del Animal, proclamada el 15 de octubre de 1987 por la UNESCO, así como en los Convenios de Washington, Berna y Bonn, firmados por España, se establece el marco general de protección a las especies animales, requiriendo una adaptación a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Asimismo, la creciente sensibilidad social por el respeto, la protección y la defensa de todos los seres vivos, en general, y de los animales más próximos a las personas, en particular, hace necesario incorporar esos principios a una normativa actualizada y en concordancia con estos convenios internacionales y la normativa de la Unión Europea en la materia.

Respondiendo a esta demanda, procede la promulgación de la presente Ley, en la que se pretende incorporar no sólo las medidas que garanticen una saludable relación de los animales con las personas en el aspecto higiénico-sanitario, sino también una eficaz protección de los animales evitándoles los malos tratos, la utilización abusiva y el sufrimiento innecesario infligidos por las personas.

La Ley va dirigida fundamentalmente, aunque no de manera exclusiva, a la protección de los denominados animales de compañía, cuya mera tenencia va a comportar obligaciones para su propietario o poseedor. El conocimiento de éstas es el primer elemento para que quienes lo pretendan valoren y sopesen la decisión que entraña el ocuparse de un animal de compañía.

Esta Ley desarrolla, asimismo, los aspectos legislativos que en virtud de las competencias del Principado de Asturias en materia de agricultura y ganadería le otorga el Estatuto de Autonomía y de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regirán la tenencia y protección de los animales domésticos, salvajes domesticados o en cautividad dentro del territorio del Principado de Asturias, con independencia de que estén o no censados o registrados en éste, y del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras.

2. La presente Ley pretende hacer efectivos los siguientes fines:

a) Alcanzar un nivel de bienestar de los animales adecuado a su condición de seres vivos, recogiendo derechos inherentes a esta condición.

b) Compatibilizar el adecuado trato de los animales con el disfrute por el ser humano de los mismos.

c) Permitir la utilización de los animales para la mejora del bienestar económico, físico y social del ser humano, sin que ello suponga infligir a los animales un daño o maltrato innecesario para alcanzar aquel objeto.

d) Evitar situaciones de riesgo y posibles daños a personas, animales o bienes por inadecuado manejo y control de animales potencialmente peligrosos.

e) Fomentar el conocimiento del mundo animal.

f) Sensibilizar y formar al ser humano sobre los valores y conductas que esta Ley recoge.

Artículo 2. Exclusiones y excepciones.

1. Las especies de fauna silvestre en su medio natural y las que de acuerdo con las disposiciones vigentes han sido declaradas objeto de caza o pesca, estarán sometidas a la legislación específica sobre estas materias, aplicándose esta Ley en todo lo demás.

2. La presente Ley se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, en las siguientes materias:

a) La utilización de animales para la experimentación y otros fines científicos.

b) La fiesta de los toros y los encierros.

c) Las competiciones de tiro al pichón controladas por la federación y autorizadas por la Consejería competente en materia de ganadería.

d) Las fiestas que se hayan celebrado de forma ininterrumpida durante cien años, siempre que no supongan tortura, lesiones o muerte del animal.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de lo establecido en la presente Ley, se entenderán por animales, establecimientos y profesionales los siguientes conceptos:

1. Animales:

a) Animales domésticos: Los que pertenezcan a especies que habitualmente se críen, reproduzcan y convivan con las personas.

b) Animales de compañía: Los animales domésticos que se mantienen generalmente en el propio hogar, con el objeto de obtener su compañía. Los perros y los gatos, sea cual sea su finalidad, se considerarán a efectos de esta Ley animales de compañía.

c) Animales salvajes domesticados: Los que habiendo nacido silvestres y libres son acostumbrados a la vista y compañía de la persona, dependiendo definitivamente de ésta para su subsistencia.

d) Animales salvajes en cautividad: Los que siendo libres por su condición sean objeto de captura en su medio natural, manteniéndose en grado absoluto y permanente de dominación.

e) Animal errante: Todo animal que se mueva según su instinto fuera del control de su propietario o poseedor.

f) Perro errante: Todo perro que fuera de una acción de caza o guarda de un rebaño no se encuentre bajo el cuidado efectivo de su dueño o dueña, se encuentre fuera del alcance de su voz o de un instrumento sonoro que permita llamarle o que esté alejado de su propietario o propietaria o de la persona poseedora más de 100 metros.

g) Gato errante: Todo gato encontrado a más de 1.000 metros del domicilio de su dueño o dueña y que no se encuentre bajo el control directo de éstos, así como todo gato cuyo propietario o propietaria no sea conocido y sea recogido en la vía pública o en la propiedad de otro.

h) Animal abandonado: Todo animal errante que tras su captura y una vez concluido el plazo que establece la normativa vigente no haya sido reclamado por su dueño o dueña o éstos no hayan podido ser localizados.

i) Animales potencialmente peligrosos: Todos los animales de la fauna salvaje que se utilicen como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, y que pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina.

2. Establecimientos:

a) Establecimiento: Cualquier recinto, instalación, edificio o grupo de edificios, incluyendo anexos y espacios que no estén totalmente cerrados o cubiertos, así como instalaciones móviles donde se alojen, mantengan o críen animales.

b) Núcleo zoológico: Los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas o exóticos con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación o conservación de los mismos, incluyendo: Los parques, jardines zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas o bancos de animales, las colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas.

c) Centro para el fomento y cuidado de animales de compañía: Los establecimientos que tienen por objeto la reproducción, explotación, tratamiento higiénico, alojamiento temporal o permanente y venta, o ambos, de animales de compañía.

d) Centro de depósito de animales: Establecimiento que tiene por objeto principal la recogida de perros y gatos errantes facilitándoles en el tiempo y forma que marque la normativa vigente alojamiento, alimentación, cuidados y los tratamientos higiénico-sanitarios que la normativa establezca.

e) Refugio: Establecimiento sin fines lucrativos dirigido por una fundación o asociación de protección de animales reconocida por la autoridad competente y que acoja o se encargue de los animales provenientes de un centro de depósito de animales al término de los plazos establecidos o bien procedan de particulares.

f) Establecimientos veterinarios: Aquéllos donde se realiza habitualmente cualquier tipo de tratamientos quirúrgicos, terapéuticos y la hospitalización de animales bajo la responsabilidad de un Veterinario.

3. Profesionales:

Veterinario acreditado: Todo profesional que con tal titulación sea autorizado por la Consejería competente en materia de ganadería para desarrollar algunas de las tareas que se deberán realizar al amparo de esta Ley.

Artículo 4. Registro Informático Centralizado

1. Se crea en la Consejería competente en materia de ganadería un Registro Informático Centralizado, cuya organización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente, debiendo estar coordinado con los censos de los Concejos y personas físicas o jurídicas autorizadas por aquélla.

2. El Registro tendrá, al menos, las siguientes secciones:

a) Animales identificados y sus propietarios.

b) Censo por Concejos.

c) Establecimientos relacionados con los animales objeto de esta Ley.

d) Animales potencialmente peligrosos.

e) Veterinarios acreditados.

3. Los Ayuntamientos remitirán los datos del censo de su competencia al Registro, para su constancia.

CAPÍTULO II

Protección de los animales

Artículo 5. Condiciones de la tenencia de animales.

Todo animal debe ser mantenido por la persona propietaria en condiciones compatibles con los imperativos biológicos propios de su especie, estando obligado a proporcionarle la alimentación suficiente y adecuada a su normal desarrollo, asistencia veterinaria y un alojamiento, así como el necesario descanso y esparcimiento a sus características específicas.

Artículo 6. Prohibición de malos tratos.

1. Se prohíben los malos tratos a los animales.

2. Reglamentariamente se desarrollarán las medidas apropiadas para asegurar su protección frente a los malos tratos o las utilizaciones abusivas y para evitarles sufrimientos innecesarios derivados de las manipulaciones inherentes a las diferentes técnicas de crianza, manejo, estancia, transporte y sacrificio de los animales objeto de esta Ley.

Artículo 7. Requisitos de los centros, establecimientos e instalaciones de animales.

1. Los centros de depósito de animales, los refugios, los centros para el fomento y cuidado de animales de compañía, así como los núcleos zoológicos deberán:

a) Estar inscritos en el correspondiente Registro Municipal.

b) Estar inscritos en el Registro Informático Centralizado regulado en el artículo 4 de esta Ley. En el caso de centros o instalaciones de acuicultura en aguas continentales, se requerirá informe vinculante del órgano competente.

c) Contar con una persona responsable de la gestión del establecimiento, que figure inscrita como tal en el Registro de Establecimientos.

d) Cumplir la normativa en lo referente al emplazamiento, las instalaciones, las condiciones sanitarias y el bienestar de los animales.

e) Contar al menos con una persona que esté en contacto directo con los animales que posea un certificado de capacitación, expedido en la forma y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

f) Disponer de un servicio veterinario responsable acreditado por la Consejería competente en materia de ganadería que se encargará de las cuestiones sanitarias y de bienestar de los animales pertenecientes a estos centros.

2. Las peluquerías de animales deberán cumplir los requisitos de los puntos d) y e) del apartado 1 de este artículo.

3. Las personas que, sin ejercer las actividades incluidas en este artículo, posean más de cinco animales destetados deberán cumplir la letra d) del apartado 1 de este artículo.

4. Los servicios veterinarios oficiales de la Consejería competente en materia de ganadería supervisarán e inspeccionarán regularmente el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos en estos centros. Reglamentariamente se determinarán las condiciones sanitarias y las medidas de control.

Artículo 8. Exposición y manifestación de animales.

La persona responsable de la organización de una exposición o de cualquier otra manifestación referida a los animales objeto de esta Ley deberá solicitar previamente autorización a la Consejería competente en materia de ganadería. El lugar y las instalaciones donde se celebre la manifestación cumplirán las reglas sanitarias y de protección y bienestar de los animales, contando, en todo caso, con el correspondiente control veterinario.

Artículo 9. Cesión y venta de animales.

1. La cesión gratuita o venta de los animales objeto de esta Ley en lugares o instalaciones públicas sólo se podrá realizar en aquellos autorizados por la Consejería competente en materia de ganadería.

2. Sólo se podrán vender perros y gatos mayores de ocho semanas. No obstante, los perros y gatos que vayan desde el criadero al domicilio particular del comprador directamente podrán ser vendidos con seis semanas.

3. Toda venta de animales de compañía deberá acompañarse en el momento de la entrega del animal al receptor del animal de un documento informativo sobre las características y las necesidades del animal, que contenga asimismo consejos para su educación y manejo.

4. Cualquier transacción estará sujeta a la presentación de la cartilla sanitaria debidamente cumplimentada por un Veterinario para los animales que reglamentariamente se establezca.

Artículo 10. Transporte de animales.

1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por transporte todo desplazamiento de animales que se efectúe con un medio de transporte desde el lugar de origen hasta el de destino, incluidas todas las operaciones de carga y descarga de los animales, las paradas intermedias con o sin descarga, las operaciones que puedan realizarse para el cuidado, descanso, alimentación y abrevado de los animales y los posibles trasbordos.

2. El transporte de los animales objeto de la presente Ley habrá de efectuarse de acuerdo con las peculiaridades propias de cada especie, cumpliéndose los requisitos de identificación y registro del animal, de bienestar del mismo e higiénico-sanitarios exigidos en la normativa específica y aquellos otros que reglamentariamente se determinen.

Durante el transporte y el estacionamiento de los animales de compañía en vehículos privados, el animal dispondrá de aireación y temperaturas adecuadas.

3. Asimismo, se establecerá reglamentariamente el acceso de animales de compañía a los medios de transporte públicos, que en todo caso estará supeditado al estado higiénico-sanitario óptimo de los animales y a los requisitos acordados.

4. Respecto a los perros guía para deficientes visuales, así como en relación con otros animales de compañía que auxilien a otros deficientes psíquicos o físicos, siempre que vayan acompañados de quienes se valgan de ellos o de sus instructores, se estará a lo dispuesto en la legislación correspondiente.

CAPÍTULO III

Obligaciones de las personas propietarias de animales de compañía para con las Administraciones Públicas

Sección 1.ª Requisitos administrativos: identificación y censo

Artículo 11. Cartilla sanitaria.

Los animales de compañía deberán poseer una cartilla sanitaria en los casos y con las características que reglamentariamente se determinen.

Artículo 12. Identificación y censo de animales de compañía.

1. Los perros y gatos deberán ser identificados individualmente mediante la implantación de un microchip en las condiciones que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, deberán estar identificados antes de su venta o cesión. La identificación será obligatoria antes de los tres meses.

2. Los perros y gatos deberán ser censados en el Concejo en que se encuentren habitualmente en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de nacimiento o de quince días a contar desde la fecha de adquisición.

3. El traslado de perros y gatos de otras Comunidades Autónomas al ámbito territorial del Principado de Asturias por un período de tiempo no superior a tres meses requerirá la identificación del animal con el microchip reglamentario y la notificación previa al Concejo de destino o a la Consejería competente en materia de ganadería. Los perros y gatos que permanezcan en el Principado de Asturias por un tiempo superior a tres meses, deberán ser censados en el Concejo de residencia del animal.

4. La Consejería competente en materia de ganadería podrá determinar qué otras especies de animales objeto de esta Ley deben ser identificadas individualmente y censadas.

Sección 2.ª Medidas sanitarias

Artículo 13. Vacunación, tratamiento sanitario y sacrificio de animales.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación autonómica en materia de sanidad animal, la Consejería competente en materia de ganadería podrá imponer la vacunación, tratamiento sanitario obligatorio y el sacrificio de los animales a que hace referencia esta Ley por razones de salud pública, de sanidad animal o de bienestar animal.

2. Los animales que hayan de ser sacrificados lo serán de forma rápida e indolora y por métodos autorizados por la Consejería competente en materia de ganadería, y siempre que ello sea posible en locales aptos para tal fin y bajo control y responsabilidad de un Veterinario.

3. Las autoridades sanitarias del Principado de Asturias podrán ordenar el internamiento o aislamiento de los animales, en el supuesto de que se les hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles o existan indicios de ser portadores de las mismas, ya sea para someterlos a observación, a un tratamiento curativo, o para su sacrificio si fuese necesario.

CAPÍTULO IV

Animales abandonados y errantes

Artículo 14. Prohibición de abandono de animales.

Se prohíbe abandonar los animales, excepto los destinados a repoblaciones autorizadas.

Artículo 15. Animales errantes.

1. Cuando los animales errantes se encuentren en terrenos que pertenecen a terceros, la persona propietaria perjudicada, su representante, las juntas de pastos o los propios servicios municipales, en su caso, tienen derecho a inmovilizarlos de forma no lesiva para el animal, debiendo denunciar ante el Ayuntamiento respectivo o ante la Consejería competente en materia de ganadería los hechos.

2. Si se conociera a la persona propietaria del animal errante, ésta será requerida a efectos de que proceda a retirar al animal, siendo a su costa los gastos ocasionados a la Administración por la manutención y tenencia.

3. Si los animales retenidos no son reclamados en el plazo de ocho días siguientes del suceso, los servicios veterinarios oficiales o acreditados podrán ordenar, tras la evaluación de los daños, su cesión o sacrificio.

4. Con el fin de evitar daños a las personas, ganado y riqueza cinegética, así como por motivos de salud pública, los perros errantes asilvestrados podrán ser abatidos cuando su captura no sea posible.

Artículo 16. Perros y gatos errantes.

1. Para evitar la existencia de perros y gatos errantes, las autoridades municipales podrán ordenar que los animales vayan atados y que los perros usen bozal.

2. Los perros y gatos errantes deberán ser conducidos al centro de depósito de animales, donde se mantendrán durante los plazos y formas fijados en el artículo 18 de esta Ley.

3. Los titulares de terrenos de explotación agraria tienen derecho a que sean recogidos por un agente de la autoridad los perros y gatos errantes, en las propiedades que explotan, para su conducción al centro de depósito de animales.

Artículo 17. Centros de depósito de animales.

1. Los Ayuntamientos dispondrán de un centro de depósito de animales para recoger y mantener los perros y gatos que se encuentren errantes o abandonados hasta el término de los plazos y formas fijados en el artículo 18 de esta Ley. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deben cumplir dichos depósitos.

2. El bienestar animal, la sanidad y la epidemiovigilancia en el depósito, se asegurará por los servicios veterinarios acreditados del establecimiento.

Reglamentariamente se definirán las obligaciones de los mismos.

Artículo 18. Destino de los animales de los centros de depósito de animales.

1. Una vez identificados los propietarios o propietarias de los perros y de los gatos recogidos en el centro de depósito de animales, se procederá a la entrega de los animales al respectivo dueño o dueña, salvo que se trate de zona declarada oficialmente de rabia, en las que sólo se devolverán a sus propietarios o propietarias los animales vacunados.

2. Al final de un plazo de ocho días hábiles, si el animal no ha sido reclamado será considerado como abandonado y pasará a propiedad municipal, pudiéndose adoptar por la autoridad municipal competente alguna de las siguientes medidas:

a) En las zonas indemnes de rabia, la guarda y cuidado de los animales hasta el límite de plazas de acogida de la misma. Tras la inspección veterinaria se podrán ceder los animales a fundaciones o asociaciones de protección y defensa de animales que dispongan de un refugio idóneo o a particulares. Si el Veterinario constata la necesidad, se procederá al sacrificio del animal.

b) En las zonas oficialmente declaradas infectadas de rabia se procederá al sacrificio de los animales.

Artículo 19. Control de gatos errantes que vivan en grupo.

1. La autoridad municipal, por su iniciativa o a instancia de una asociación de protección de los animales, en las zonas indemnes de rabia, podrá ordenar la captura de los gatos errantes no identificados y sin propietario o propietaria conocido que vivan en grupo en lugares públicos del Concejo a fin de proceder a su esterilización y a su identificación conforme al artículo 12 y devolverlos al mismo lugar.

2. La identificación y censo se realizarán a nombre del Ayuntamiento respectivo, al que competen la vigilancia sanitaria y el control de estas poblaciones.

CAPÍTULO V

Animales potencialmente peligrosos

Artículo 20. Vigilancia y control de animales potencialmente peligrosos.

1. Si un animal dadas sus condiciones presentara un peligro para las personas o los animales domésticos, el Ayuntamiento o la Consejería competente en materia de ganadería, de oficio o a petición de parte, pedirá a la persona propietaria o poseedora del animal que en el plazo que a tal fin se le conceda tome las medidas oportunas para prevenir el peligro.

2. Si la persona propietaria poseedora del animal, en el plazo que a tal fin se le conceda, no ejecutara las medidas indicadas, se procederá a la incautación del animal y a su traslado a un lugar de depósito que reúna condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad, procediéndose por la Consejería competente en materia de ganadería de conformidad con el artículo 18 de esta Ley.

3. Si al final de ocho días hábiles el propietario o propietaria o la persona poseedora no hubiera aplicado las medidas propuestas, tras la inspección de los servicios veterinarios oficiales de la Consejería competente en materia de ganadería se procederá:

a) Para las especies sensibles a la rabia, susceptibles de transmitirla por mordedura, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.

b) Para el resto de las especies la Consejería competente en materia de ganadería podrá proceder a la cesión gratuita o sacrificio del animal.

4. Los animales objeto de esta Ley, cuando supongan peligro para las personas o sus bienes, podrán ser capturados o abatidos con la urgencia que el caso requiera y bajo el control de la autoridad competente.

Artículo 21. Clasificación de animales potencialmente peligrosos.

1. Los perros potencialmente peligrosos, que serán objeto de las medidas específicas definidas en este capítulo, se dividirán en dos categorías:

1.a Perros de ataque.

2.a Perros de guarda y defensa.

Reglamentariamente se establecerá una relación de los tipos de perros y su categoría.

2. Los servicios veterinarios oficiales de la Consejería competente en materia de ganadería determinarán, de oficio o a petición de parte, si determinados perros deben ser incluidos en una de estas dos categorías, independientemente de la raza a la que pertenezcan.

3. Los servicios veterinarios oficiales de la Consejería competente en materia de ganadería determinarán, de oficio o a petición de parte, si animales de otras especies deben ser clasificados como potencialmente peligrosos.

Artículo 22. Medidas a adoptar sobre la circulación de perros potencialmente peligrosos.

1. En la vía y espacios públicos y en las zonas comunes de las comunidades de vecinos, los perros potencialmente peligrosos deberán estar sujetos con correa o cadena no extensible de menos de dos metros, usar bozal y estar vigilados por una persona mayor de edad, sin que puedan llevarse más de uno de estos perros por persona.

2. Se prohíbe el acceso de los perros de ataque a los transportes colectivos, a los lugares públicos, exceptuando las vías públicas, así como a locales abiertos al público, y su estancia en instalaciones colectivas de las comunidades de vecinos.

Artículo 23. Licencia y limitaciones de tenencia de perros potencialmente peligrosos.

1. La tenencia de perros potencialmente peligrosos requerirá la obtención de previa licencia administrativa otorgada por el Ayuntamiento del Concejo de residencia de la persona propietaria.

2. No podrán obtener la licencia a que se refiere este artículo:

a) Las personas menores de dieciocho años.

b) Las personas condenadas por delitos de homicidio o torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, contra la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como las personas que tengan sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) Las personas que no posean un certificado de aptitud psicológica.

d) Quienes no acrediten haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales.

Artículo 24. Requisitos para la obtención de la licencia de animales potencialmente peligrosos.

Para la obtención de licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos serán precisos los siguientes requisitos, que deberán mantenerse durante toda la vida del animal:

a) Identificación del animal y cartilla sanitaria obligatoria según la normativa vigente en cada momento para los diferentes animales objeto de esta Ley.

b) Vacuna antirrábica obligatoria y vigente en los animales susceptibles a la enfermedad.

c) El certificado veterinario de esterilización del animal para los perros machos y hembras de la 1.a categoría. Se exceptuarán de esta intervención quirúrgica los perros pertenecientes a personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas por la Consejería competente en materia de ganadería que realicen actividades de selección y reproducción, así como los perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía Local, a Aduanas, a servicios públicos de socorro y compañías privadas de seguridad autorizadas.

Artículo 25. Importación y comercio de animales potencialmente peligrosos.

La importación, venta o transmisión por cualquier título de los animales potencialmente peligrosos se ajustarán a lo dispuesto en la legislación básica en la materia.

Artículo 26. Sección Registral de «Animales Potencialmente Peligrosos».

1. La Sección de «Animales Potencialmente Peligrosos» prevista en el Registro Informático Centralizado regulado en el artículo 4 de esta Ley estará coordinada con los diversos Registros Municipales, y que podrá ser consultada por todas las Administraciones Públicas y autoridades competentes, así como por aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten tener interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes en el mismo.

2. En esta Sección, en la que figurará una clasificación de animales potencialmente peligrosos por especies, se incluirán, al menos, los datos personales del propietario o propietaria, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.

Artículo 27. Centros de cría y venta de animales peligrosos.

Los centros de cría y venta de animales peligrosos, además de necesitar las licencias previstas en esta Ley, y constar en los registros pertinentes, estarán sometidos a inspecciones periódicas, prohibiéndose la manipulación genética con objeto de favorecer el desarrollo de determinados rasgos y potencialidades físicas o comportamientos de agresividad. Asimismo se prohíbe la publicidad o promoción de tales características.

Artículo 28. Actos registrables y obligaciones de la persona titular de la licencia frente al Registro Informático Centralizado.

1. Incumbe a la persona titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el Registro Informatico Centralizado a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la Administración competente.

2. Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida se harán constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por un Veterinario o autoridad competente. Asimismo, la persona titular de la licencia está obligada a comunicar al respectivo Registro Municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte, desaparición o pérdida del animal, que se hará constar en su correspondiente hoja registral, debiendo figurar constancia suficiente en el Registro Informático Centralizado. Las autoridades administrativas y las judiciales comunicarán a la Consejería competente en materia de ganadería, para constancia en el Registro, los incidentes de los que tuvieran conocimiento producidos por los animales potencialmente peligrosos.

3. En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por los servicios veterinarios acreditados, que con periodicidad anual deberán certificar la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

4. Las autoridades responsables del Registro notificarán a las autoridades administrativas o judiciales competentes cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares o preventivas.

5. El incumplimiento por el propietario o propietaria del animal de lo dispuesto en este artículo será objeto de la correspondiente sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 29. Adiestramiento de animales potencialmente peligrosos y certificado de capacitación.

1. El adiestramiento de los animales a los que se refiere este capítulo sólo podrá ser realizado por las personas autorizadas por la Consejería competente en materia de ganadería, mediante la expedición del certificado de capacitación de adiestrador.

2. El certificado de capacitación será otorgado previa superación de las pruebas de aptitud, cursos o acreditación de experiencia que se determinen por resolución del titular de la Consejería competente en materia de ganadería.

3. El adiestrador o adiestradora en posesión del certificado de capacitación deberá comunicar trimestralmente al Registro Informático Centralizado la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso, con determinación de la identificación de éste, a efectos de su anotación registral en la hoja del animal, con indicación expresa del tipo de adiestramiento recibido.

Artículo 30. Transporte de animales potencialmente peligrosos.

1. El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

2. El traslado de un animal potencialmente peligroso de otra Comunidad Autónoma al ámbito territorial del Principado de Asturias, de manera permanente o temporal, requerirá la notificación, previa al traslado, a la Consejería competente en materia de ganadería.

3. La permanencia de estos animales en la Comunidad Autónoma, con carácter permanente o por período superior a tres meses, obligará a la persona propietaria a efectuar la inscripción oportuna en el correspondiente Registro Municipal.

CAPÍTULO VI

Asociaciones de protección y defensa de los animales

Artículo 31. Asociaciones de protección y defensa.

1. De acuerdo con la presente Ley, son asociaciones de protección y defensa de los animales las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por finalidad la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas, a todos los efectos, como sociedades de utilidad pública y benéfico-docentes.

2. Las asociaciones de protección y defensa de los animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto y se les otorgará el título de Entidades Colaboradoras por la Consejería competente en materia de ganadería. Dicha Consejería podrá convenir con estas asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.

3. La Administración del Principado de Asturias podrá conceder ayudas a las asociaciones que hayan obtenido el título de colaboradoras.

4. Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán instar a la Consejería competente en materia de ganadería y a los Concejos, en el marco de sus respectivas competencias, para que realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.

5. Los agentes de la autoridad podrán prestar su colaboración y asistencia a las asociaciones de protección y defensa de los animales declaradas Entidades Colaboradoras, en las gestiones incluidas en sus fines estatutarios.

Artículo 32. Otras asociaciones.

1. Igualmente podrán crearse otras asociaciones que, sin tener por finalidad específica la protección y defensa de los animales, tengan por objeto cualquier otro lícito relacionado con los mismos, y que sin tener finalidad lucrativa se hallen legalmente constituidas e inscritas en el correspondiente Registro de la Consejería competente en materia de ganadería.

2. A este tipo de asociaciones les será igualmente aplicable lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 31 de esta Ley.

CAPÍTULO VII

Vigilancia e inspección

Artículo 33. Vigilancia e inspección.

Los Ayuntamientos y la Consejería competente en materia de ganadería llevarán a cabo la vigilancia e inspección de los centros para el fomento y cuidado de animales de compañía, así como los centros de depósito de animales, refugios y demás establecimientos definidos en esta Ley.

Artículo 34. Control veterinario de los animales.

Los Veterinarios en ejercicio, las clínicas y los hospitales veterinarios archivarán las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación, tratamiento o sacrificio durante al menos cinco años y las pondrán a disposición de la autoridad competente.

CAPÍTULO VIII

De la divulgación y educación en materia de protección animal

Artículo 35. Divulgación.

1. La Administración autonómica adoptará las medidas necesarias que contribuyan a la divulgación del contenido de esta Ley, fomentando el respeto a los animales, defendiendo y promoviendo el mismo en la sociedad.

2. Las asociaciones de protección y defensa de los animales declaradas colaboradoras serán instrumentos básicos en el desarrollo de las tareas de divulgación e información de esta Ley.

Artículo 36. Asesoramiento a la Administración Local.

La Administración autonómica desarrollará las actuaciones necesarias para que las Administraciones locales con competencia en la ejecución de lo previsto en esta Ley conozcan las obligaciones y responsabilidades que ésta les encomienda, prestándoles para ello el asesoramiento y colaboración técnica necesaria.

Artículo 37. Información.

1. La Administración Autonómica velará por que los distintos sectores sociales y profesionales a que esta Ley directamente afecta estén informados de las obligaciones que de esta Ley se derivan, sin que ello sea óbice para el obligado cumplimiento de la misma.

2. En particular tras la entrada en vigor de la presente Ley, la Administración Autonómica programará campañas divulgativas de su contenido, entre ganaderos, criadores y transportistas de animales de abasto, haciendo especial hincapié en la formación de profesionales en materia de bienestar animal, y llevará a cabo campañas informativas con la finalidad de evitar la proliferación incontrolada de los animales domésticos en posesión de las personas, así como el abandono de crías.

Artículo 38. Educación.

1. A partir del curso escolar en que esta Ley entre en vigor y también en los cursos sucesivos, el Gobierno del Principado de Asturias programará campañas divulgativas del contenido de la presente disposición entre los escolares y habitantes del Principado de Asturias.

2. El Gobierno del Principado de Asturias, en los programas educativos aplicables en el ámbito de la Comunidad, incluirá contenidos en materia de bienestar animal, teniendo como objetivos el respeto a los animales y el establecimiento de una correcta relación entre personas y animales.

Artículo 39. Fomento.

1. La Administración Autonómica fomentará los sistemas de producción animal que maximicen las condiciones de bienestar animal, la libertad de los animales, cuidados higiénico-sanitarios y calidad en la alimentación. Para ello, se establecerán programas de calidad para la cría y mantenimiento de animales bajo estas condiciones, así como para la comercialización de sus productos derivados.

2. En particular protegerá y fomentará la cría de razas autóctonas asturianas que permitan el mantenimiento de explotaciones en régimen extensivo.

3. La Administración Autonómica fomentará la formación continuada y actualizada del personal de la misma que desarrolle funciones relacionadas con la ejecución de esta Ley.

CAPÍTULO IX

Infracciones y sanciones

Sección 1.ª Infracciones

Artículo 40. Clases de infracciones.

Las infracciones que pudieran cometerse contra lo dispuesto en la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 41. Infracciones muy graves.

Son infracciones administrativas muy graves:

a) El mal trato, la utilización abusiva y el sufrimiento innecesario ejercido a los animales objeto de esta Ley.

Se considerará agravante de esta infracción cuando sea cometida por personas que ejerzan las actividades incluidas en los artículos 7 y 29 de esta Ley.

b) Abandonar un animal potencialmente peligroso.

c) Tener animales potencialmente peligrosos sin licencia.

d) Vender o transmitir por cualquier título un animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

e) Adiestrar animales para potenciar su agresividad o para fines prohibidos.

f) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

g) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones, peleas o espectáculos de los animales objeto de esta Ley que supongan malos tratos, utilización abusiva o sufrimiento innecesario.

h) Circular con perros de ataque sin bozal o sin correa.

Artículo 42. Infracciones graves.

Son infracciones administrativas graves:

a) La apertura y funcionamiento de establecimientos que no reúnan los requisitos del artículo 7 de esta Ley.

b) La venta o cesión en lugares públicos no autorizados.

c) La organización de exposiciones u otras manifestaciones con animales sin autorización.

d) Vender perros y gatos con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.1 y 2 de esta Ley.

e) No estar en posesión del certificado veterinario de buen estado sanitario en las transacciones cuando el animal padezca enfermedades o vicios ocultos.

f) Transportar los animales incumpliendo la normativa específica en materia de bienestar animal y sin adoptar las medidas precautorias para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales.

g) No poseer la cartilla sanitaria y vacunaciones obligatorias vigentes de los animales potencialmente peligrosos.

h) No tener identificados reglamentariamente los perros y los gatos, o las demás especies objeto de esta Ley a las que se refiere el artículo 12.3.

i) Incumplir los requisitos sanitarios obligatorios, siempre que ello entrañe peligro para otros animales o las personas.

j) Ejecutar el sacrificio de animales incumpliendo los métodos autorizados reglamentariamente o cuando el sacrificio de estos animales se realice sin la supervisión de un Veterinario responsable, suponiendo en ambos casos sufrimiento innecesario del animal.

k) Abandonar los animales objeto de esta Ley. Se considera abandono la pérdida o extravío de uno de estos animales que no se hubiera denunciado ante la autoridad competente en el plazo de cuarenta y ocho horas.

l) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

m) Incumplir la obligación de identificar el animal potencialmente peligroso.

n) No inscribir en el Registro correspondiente un animal potencialmente peligroso.

ñ) Circular un perro de guarda o defensa en lugares públicos sin bozal o no sujeto con correa.

o) No esterilizar los perros de ataque en los supuestos legalmente exigidos.

p) No facilitar la información requerida por las autoridades competentes, en el cumplimiento de sus funciones, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

q) No controlar debidamente a los animales, dejándolos deambular por espacios públicos o privados, sin autorización.

Artículo 43. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) No acompañar la venta de los animales objeto de esta Ley de documento informativo citado en el artículo 9.

b) No presentar certificado veterinario en las transacciones dispuestas en el artículo 9.

c) No controlar la aireación y la temperatura en los transportes en vehículos privados de perros y gatos.

d) No poseer cartilla sanitaria, ni certificado de vacunación obligatoria, para los animales que preceptivamente la requieran.

e) No cumplir los requisitos sanitarios obligatorios, cuando ello no entrañe peligro para los animales o las personas.

f) No guardar las fichas clínicas de los animales durante cinco años en los establecimientos veterinarios.

g) La participación a título de espectador o espectadora en espectáculos prohibidos por esta Ley.

h) Ejecutar el sacrificio de animales incumpliendo los métodos autorizados reglamentariamente o cuando el sacrificio de estos animales se realice sin la supervisión de un Veterinario responsable, cuando en ambos supuestos no haya sufrimiento innecesario.

Sección 2.ª Sanciones

Artículo 44. Cuantía de la sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en la sección anterior serán sancionadas con multas de:

a) Leves: 60,1 euros a 601,01 euros.

b) Graves: 601,02 euros a 3.005,06 euros.

c) Muy graves: 3.005,07 euros a 90.151 euros.

2. Las cuantías de las sanciones establecidas en la presente Ley podrán ser revisadas y actualizadas anualmente por Decreto, a propuesta de la Consejería competente en materia de ganadería.

3. La imposición de cualquiera de las sanciones establecidas en la presente Ley no excluye de la responsabilidad civil de la persona sancionada, ni de su obligación de hacer frente a la indemnización que pudiera resultar exigible por la valoración de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción cometida.

Artículo 45. Sanciones accesorias.

En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a que se refiere el artículo 44, los órganos competentes podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:

a) El cierre temporal o definitivo de los establecimientos regulados por esta Ley para las infracciones graves o muy graves. El cierre podrá llegar hasta dos años en las infracciones graves, y en las muy graves, de dos a cuatro años, hasta el cierre definitivo.

b) La prohibición temporal o permanente, respectivamente para las infracciones graves y muy graves, del ejercicio de actividades comerciales reguladas por la Ley. La prohibición temporal en las infracciones graves podrá llegar hasta dos años. En las muy graves, de dos a cuatro años, hasta la prohibición permanente.

c) En el caso de entidades no lucrativas podrá suspenderse temporalmente el ejercicio de las actividades con los animales objeto de esta Ley en las infracciones graves y las muy graves. La suspensión será de hasta dos años en las infracciones graves, y de dos años a cuatro años, hasta la suspensión definitiva, en caso de infracciones muy graves.

d) La prohibición de adquirir animales por un período de hasta dos años, si la infracción es calificada de grave, y de dos a cuatro años, hasta prohibición definitiva, si la infracción es muy grave.

e) La incautación de los animales objeto de la infracción, cuando fuere necesario para garantizar el bienestar del animal y la protección de las personas y las cosas.

Los animales incautados se custodiarán en instalaciones habilitadas al efecto y serán cedidos a terceros o sacrificados de conformidad con lo establecido en esta Ley.

f) La comisión de faltas graves o muy graves de las previstas en esta Ley, en los centros u otros establecimientos e instalaciones, podrá comportar la inhabilitación del gestor o gestora o persona responsable de forma temporal o definitiva. La inhabilitación en las infracciones calificadas como graves podrá llegar hasta dos años. En las muy graves, de dos a cuatro años, hasta la inhabilitación definitiva.

Artículo 46. Graduación de las sanciones.

1. Para la graduación de la cuantía de las multas y la determinación del tiempo de duración de las sanciones previstas en el artículo precedente se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado al animal.

b) La existencia de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

d) La reincidencia en la comisión de infracciones.

Existe reincidencia cuando se hubiere impuesto sanción mediante resolución firme en vía administrativa por comisión de una de las infracciones previstas en la presente Ley, en el plazo de cinco años.

e) La violencia ejercida contra animales en presencia de niños o discapacitados psíquicos.

2. En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción de mayor cuantía.

Artículo 47. Personas responsables.

Se considerará responsables de las infracciones previstas en esta Ley a quienes por acción u omisión hayan participado en su comisión, a la persona propietaria o poseedora de los animales o, en su caso, a la persona responsable de la gerencia y a la persona titular del establecimiento, local, centro o medio en el que se produzcan los hechos. En este último caso, se considerará también responsable a la persona titular de la empresa del transporte.

Artículo 48. Prescripción.

1. Los plazos de prescripción de las infracciones son de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves, a contar desde la fecha de la comisión de la infracción.

2. Los plazos de prescripción de las sanciones son de tres años para las muy graves, dos años para las graves y un año para las leves, a contar desde el día siguiente en que la resolución sancionadora sea firme.

Sección 3.ª Procedimiento y competencia

Artículo 49. Procedimiento sancionador.

El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la presente Ley requerirá la incoación e instrucción del correspondiente expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en la presente sección y en las disposiciones legales o reglamentarias que regulen el procedimiento sancionador de la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 50. Órgano competente.

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá:

a) A la persona titular de la Dirección General competente en materia de ganadería, en el caso de infracciones graves y leves.

b) A la persona titular de la Consejería competente en materia de ganadería, en el caso de infracciones muy graves.

Artículo 51. Medidas cautelares.

1. Iniciado el expediente sancionador, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar motivadamente las siguientes medidas cautelares:

a) La retirada preventiva de los animales sobre los que existan indicios de haber sufrido alguna de las conductas sancionadas por la presente Ley y la custodia, tras su ingreso, en un centro de recogida de animales.

b) La clausura preventiva de las instalaciones, centros o establecimientos.

2. Las medidas cautelares durarán mientras persistan las causas que motivaron su adopción. En todo caso, la retirada de animales no podrá prolongarse mas allá de la resolución firme del expediente, ni la clausura preventiva podrá exceder de la mitad del plazo previsto en artículo 45.a) de esta Ley para las faltas graves y muy graves.

Disposición transitoria única.

Los gatos nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se identificarán en los plazos que se determinen reglamentariamente.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, a 23 de diciembre de 2002.

VICENTE ÁLVAREZ ARECES,

Presidente.

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