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Ley 10/1986, de 7 de noviembre, reguladora de la Demarcación Territorial de los Concejos del Principado de Asturias.

Publicado en:
«BOPA» núm. 268, de 18/11/1986, «BOE» núm. 300, de 16/12/1986.
Entrada en vigor:
08/12/1986
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1986-32671
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1986/11/07/10/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 18/11/1986»

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley reguladora de la Demarcación Territorial de los Concejos del Principado de Asturias.

PREÁMBULO

La eficacia de la gestión municipal puede verse en ocasiones recortada como consecuencia de la escasa extensión de determinados Concejos y de la carencia de una potencialidad económica y de una base fiscal suficiente.

Para suplir tales deficiencias se ha potenciado en el marco de la Comunidad Autónoma asturiana la formación de figuras asociativas municipales —Mancomunidades voluntarias de Concejos— e instrumentado legalmente la creación de comarcas.

No obstante, y con independencia de ello, resulta preciso establecer, sobre la base de criterios inspirados fundamentalmente en la voluntariedad municipal, las reglas adecuadas que permitan la modificación de las actuales demarcaciones territoriales municipales, regulando los procedimientos para la creación y extinción de Concejos así como para la alteración de sus términos, a fin de posibilitar la existencia de los mismos con mayor riqueza y equilibrio socioeconómico y, por ello, más aptos para la mejor prestación de los servicios que por exigencia legal están obligados a cumplir.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la demarcación temtorial de los Concejos que integran el Principado de Asturias, estableciendo el procedimiento para la creación o supresión de los mismos, así como para la alteración, en general, de los términos municipales.

2. El término municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.

Artículo 2.

1. La creación de nuevos Concejos podrá tener lugar:

a) Por fusión de dos o más Concejos limítrofes, para formar otro diferente.

b) Por segregación de parte del término de uno o varios Concejos, para formar otro independiente.

2. La extinción de los Concejos se producirá:

a) En los supuestos de fusión a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior.

b) Cuando uno o varios Concejos se incorporen a otro limítrofe.

c) Cuando la totalidad del término de un Concejo se incorpore por partes a dos o más Concejos limítrofes.

3. Los términos municipales quedarán alterados en los supuestos previstos en los apartados 1.b) y 2.b) y c) del presente artículo y, además, cuando se produzca la segregación de parte o partes del término de un Concejo para agregarlas a otro u otros limítrofes.

Artículo 3.

1. La creación, y, en su caso, extinción de Concejos y, en general, cualquier alteración territorial de los mismos, además de precisar la voluntariedad de las Corporaciones afectadas, deberá justificarse, según los casos, en alguna de las siguientes causas:

a) Posibilidad de mejoras en la prestación de los servicios públicos, especialmente de los de carácter obligatorio.

b) Necesidad de unificar la dependencia administrativa de núcleos urbanos pertenecientes a distintos Concejos en los que se haya producido o se vaya a producir su confusión como consecuencia de su expansión urbanística.

c) Insuficiencia de medios económicos, materiales o personales, para atender separadamente la prestación de los servicios obligatorios exigidos por la Ley.

d) Notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa que así lo aconsejen, atendidas las circunstancias de orden geográfico, demográfico, social o cultural que concurran.

2. Podrá, no obstante, prescindirse del requisito de la voluntariedad municipal, en los supuestos siguientes:

a) Los enumerados en los párrafos b) y c) del apartado anterior, cuando, en el primer caso, la necesidad se presente como perentoria, y en el segundo, la insuficiencia de recursos resulte de notoriedad acusada.

b) Despoblación del Concejo que haga inviable el mantenimiento de una organización administrativa independiente.

c) Cuando la mayoría de los residentes vecinos en una zona territorialmente delimitada inste directamente de la Consejería de Interior y Administración Territorial la segregación de la misma para incorporarla a otro Concejo, aun cuando hubieran precedido acuerdos municipales desfavorables.

Artículo 4.

La creación de nuevos Concejos sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que resulten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los recursos prestados a la población afectada.

Artículo 5.

1. No podrá efectuarse la segregación de parte del término de un Concejo si con ello éste queda privado de las condiciones exigidas en el artículo anterior, o si en dicha parte territorial tiene su asentamiento un núcleo o poblado unidos por calle o zona urbana a otro del Concejo originario.

2. Para llevar a efecto la segregación parcial deberá practicarse conjuntamente a la división del territorio, la de los bienes. derechos y acciones, así como de las deudas y cargas, en función del número de habitantes y de la riqueza imponible correspondientes a la parte del término que se trate de segregar.

CAPÍTULO II

Procedimiento ordinario

Artículo 6.

El procedimiento para modificar la demarcación territorial de los Concejos se iniciará a petición de los mismos mediante acuerdo adoptado por el Pleno de cada Ayuntamiento, con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de los miembros que integren las respectivas Corporaciones.

Artículo 7.

Se creará una Comisión Mixta de miembros de las Corporaciones implicadas en la alteración de los términos municipales, que respetará la proporcionalidad de los grupos que las integren y cuya Comisión, con carácter asesor, tendrá vigencia durante todo el período de tramitación y hasta que haya resolución en firme por el órgano competente.

Artículo 8.

1. Los acuerdos municipales deberán expresar, en todo caso, las causas que justifiquen la necesidad o conveniencia de la demarcación territorial que se pretenda, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.º de la presente Ley.

2. En los casos de creación de nuevos Concejos habrán de indicarse también el nombre y capitalidad de los mismos.

3. Cuando se trate de los supuestos a que se refieren los apartados 1.b) y 2.c) del artículo 2, o cuando se pretenda la segregación de parte o partes del término de un Concejo para agregarlas a otro u otros limítrofes, los acuerdos deberán expresar, además, la forma de liquidar las deudas o créditos contraídos, la fórmula de administración de los bienes y las estipulaciones que convengan a los Concejos afectados respecto a las obligaciones, derechos e intereses.

Artículo 9.

No será necesario que la petición de todos los Concejos afectados por la nueva demarcación que se pretenda sea simultánea, pudiendo adherirse a la iniciativa los restantes Concejos interesados mediante acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento con el quórum y requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se les dé traslado de la misma.

Artículo 10.

1. Los acuerdos de los Concejos se remitirán a la Consejería de Interior y Administración Territorial que, a su vista, valorará la viabilidad o no de la modificación pretendida ordenando, consecuentemente, la incoación del procedimiento o el archivo de las actuaciones, de lo que dará conocimiento a los Concejos interesados.

En los supuestos a que se refiere el artículo 8.3 de la presente Ley, se habrá de adjuntar necesariamente a los acuerdos el plano de las partes de los términos municipales a segregar con señalamiento de los nuevos límites de los Concejos afectados.

2. Cuando los acuerdos recibidos no contengan la expresión de los requisitos señalados en los artículos 6.º y 8.º, se concederá a las Corporaciones interesadas un plazo de dos meses para su debida cumplimentación.

Artículo 11.

Si dentro de los plazos previstos en los artículos 9.º y 10, apartado 2, de la presente Ley, los Concejos interesados no actuaren en consecuencia, la Consejería de Interior y Administración Territorial procederá, sin más trámite, al archivo de las actuaciones.

Artículo 12.

1. Acordada por la Consejería de Interior y Administración Territorial la incoación del procedimiento, se abrirá un período de información pública por plazo de cuatro meses, durante el cual los vecinos de los Concejos podrán formular ante la Administración de la Comunidad Autónoma cuantas alegaciones consideren convenientes en apoyo u oposición a la nueva demarcación territorial pretendida.

2. Finalizado dicho período, por la expresada Consejería se dará traslado inmediato de todas las alegaciones formuladas a los Concejos interesados, los cuales, en el plazo de dos meses, habrán de exponer su parecer sobre aquéllas, mediante acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento respectivo.

Artículo 13.

1. Dentro del plazo indicado en el apartado 2 del artículo anterior, los Concejos podrán desistir de su iniciativa como consecuencia de la valoración que realicen del resultado de la información pública.

2. En tal supuesto, la Consejería de Interior y Administración Territorial dispondrá la paralización del procedimiento y el archivo de las actuaciones, a no ser que decida la conveniencia de su continuación con relación a los restantes Concejos afectados, los cuales habrán de pronunciarse al respecto dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se les comunique el desistimiento producido.

Artículo 14.

Evacuado el trámite de información pública, el expediente será sometido a dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento del procedimiento que se tramita a la Administración del Estado, con indicación de las partes principales del expediente.

Artículo 15.

1. El procedimiento se resolverá por acuerdo del Consejo de Gobierno que, cuando sea favorable a la modificación instada, revestirá la forma de Decreto en el cual se habrán de contener, al menos, las siguientes determinaciones:

Primera. En los supuestos de creación de nuevos Concejos:

a) El nombre del Concejo y el núcleo de población donde radicará la capitalidad del mismo.

b) Los Concejos que quedan fusionados para la formación del nuevo o, en su caso, la identificación de las partes del término o términos municipales con cuya segregación resulte formado.

c) Forma de proceder para la constitución de los órganos de gobierno y administración del Concejo.

d) Normas generales que hayan de observarse para la regulación presupuestaria hasta el inicio del nuevo ejercicio presupuestario.

e) Normas generales que han de observarse para la adscripción de personal.

f) Régimen de aprovechamiento de los bienes comunales, en el caso de que los Ayuntamientos interesados hubieran propuesto para los bienes que resultaren afectados fórmulas singulares de aprovechamiento.

Segunda. En los demás supuestos, los Decretos contendrán las especificaciones adecuadas a la naturaleza de la alteración producida en correlación con lo anteriormente previsto para los casos de nueva creación.

2. De los cambios de denominación de los Concejos operados como consecuencia de la resolución definitiva del procedimiento, se dará cuenta a la Administración del Estado a los efectos previstos en el artículo 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

CAPÍTULO III

Procedimientos especiales

Artículo 16.

1. En los supuestos a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 3 de la presente Ley, el procedimiento se iniciará de oficio por Resolución de la Consejería de Interior y Administración Territorial que habrá de especificar los motivos que la fundamenten.

2. Adoptada la resolución, se abrirá un trámite de información pública por plazo de cuatro meses, durante el cual los Ayuntamientos y vecinos interesados podrán formular las alegaciones pertinentes.

3. Evacuado dicho trámite, se procederá en la forma determinada en el artículo 14 de la presente Ley.

4. A la vista de las actuaciones anteriores, el Consejo de Gobierno, si considera procedente la continuación del procedimiento, remitirá a la Junta General del Principado el proyecto de Ley correspondiente, que habrá de contener necesariamente las determinaciones establecidas en el artículo 15.

Cuando el Consejo de Gobierno no estime oportuna la continuación del procedimiento, será acordado el archivo de las actuaciones.

Artículo 17.

1. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de los vecinos conforme a lo previsto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 3, será abierto un período de información pública en la forma y plazo que se determinan en el apartado 2 del artículo anterior.

2. Cumplido dicho trámite y valorado el resultado de la información pública, la Consejería de Interior y Administración Territorial resolverá sobre la continuación del procedimiento o la paralización del mismo con archivo de las actuaciones.

3. Determinada la continuación del procedimiento, se seguirán para su resolución los trámites previstos en los apartados 3 y 4 del artículo anterior.

CAPÍTULO IV

Del gobierno y administración provisional de los Concejos creados

Artículo 18.

1. El gobierno y administración de los Concejos creados al amparo de la presente Ley será ejercido en forma provisional por una Comisión Gestora designada por el Consejo de Gobierno del Principado, en tanto no se celebren las correspondientes elecciones y se constituyan los que resulten elegidos.

2. En el supuesto de que el nuevo Concejo sea resultado de la fusión de dos o más Concejos limítrofes, la Comisión Gestora se integrará por un número igual al de Concejales que integrarán el Ayuntamiento Pleno según la población resultante de la fusión.

La designación se efectuará entre los Concejales que hayan quedado cesantes como consecuencia de la extinción de los Concejos fusionados, en proporción al número obtenido por cada partido, coalición o agrupación de electores y a propuesta de éstos.

3. Cuando el Concejo se haya formado por segregación de parte del término de uno o varios, la Comisión Gestora se formará por el número de miembros que corresponda según lo previsto en el apartado precedente y su designación se hará entre residentes en el término del nuevo Concejo a propuesta de los partidos, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en los afectados por la segregación y en proporción directa al número de Concejales que en su conjunto les representen.

4. Las Comisiones Gestoras designarán de entre sus miembros un Presidente con arreglo al procedimiento establecido para la elección de Alcaldes.

5. A las Comisiones Gestoras les corresponderá el ejercicio de las competencias y funciones que las leyes atribuyen a los Ayuntamientos, y a los Presidentes de las mismas, las correspondientes a los Alcaldes.

Artículo 19.

En los supuestos de incorporación de la totalidad de uno o varios Concejos, o de partes de sus términos, a otro u otros limítrofes, no sufrirá modificación, hasta que sean celebradas nuevas elecciones, la composición de los órganos de gobierno y administración de los Concejos cuyo término haya resultado alterado, produciéndose únicamente el cese de los Concejales de aquéllos que hubieran resultado extinguidos.

CAPÍTULO V

De la alteración del nombre y capitalidad de los Concejos

Artículo 20.

1. El nombre y capitalidad de los Concejos podrán ser alterados previo acuerdo de los Ayuntamientos con el quórum establecido en el artículo 6 de esta Ley, información pública por plazo de treinta días y aprobación por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado.

2. Del acuerdo que adopte el Consejo de Gobierno se dará cuenta a la Administración del Estado a los efectos determinados en el apartado 2 del artículo 15 de la presente Ley.

CAPÍTULO VI

Ayudas e incentivos a los nuevos Concejos

Artículo 21.

En los presupuestos del Principado de Asturias se establecerán consignaciones específicas para otorgar ayudas conducentes al fomento de la fusión o incorporación de Concejos, independientes o coordinadas con las que otorgue el Estado, las cuales atenderán preferentemente la consecución de los siguientes objetivos:

a) Dotación y mejora de las obras y servicios que coadyuven a la implantación de los servicios obligatorios señalados en el artículo 26 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local.

b) Construcción o reforma de las Casas Consistoriales.

c) Cualesquiera otros encaminados a conseguir la dotación y mejora de los servicios comunitarios, a favorecer el desarrollo y defensa del entorno ecológico y la calidad de vida de la población rural.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En tanto no se cree el órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno a que se refiere el artículo 14 de la presente Ley, los dictámenes que conforme a la misma haya de emitir, serán solicitados del Consejo de Estado.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 7 de noviembre de 1986.

PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS,

Presidente del Principado de Asturias

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