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Ley 1/1985, de 4 de junio, reguladora de la publicación de las normas, así como de las disposiciones y otros actos de los órganos del Principado de Asturias.

Publicado en:
«BOPA» núm. 137, de 17/06/1985, «BOE» núm. 212, de 04/09/1985.
Entrada en vigor:
07/07/1985
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1985-18950
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1985/06/04/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/06/1985»

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley reguladora de la publicación de las normas, así como de las disposiciones y otros actos de los órganos del Principado de Asturias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 33.4 del Estatuto de Autonomía para Asturias, aprobado por Ley orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, establece que una ley de la Junta regulará el régimen de publicación de las normas y publicidad de las disposiciones y actos emanados del Consejo de Gobierno y de la Administración del Principado de Asturias.

La presente Ley da cumplimiento al expresado mandato, regulando, asimismo, el régimen de publicación de las leyes aprobadas por la Junta y de las normas reglamentarias emanadas de la propia Junta.

La Ley se estructura en cuatro capítulos. En el primero se establece el principio general referido a la necesidad de publicación de las leyes y demás disposiciones de carácter general emanadas de los órganos institucionales y de gobierno y administración del Principado de Asturias, para que produzcan efectos jurídicos. El capítulo II se dedica a regular la promulgación de las leyes que apruebe la Junta, que se denominarán Leyes del Principado de Asturias, legalizando la fórmula promulgatoria y la publicación de las mismas, así como de los reglamentos que, al amparo de lo previsto en el artículo 23.2 del Estatuto de Autonomía, apruebe la citada Cámara. El capítulo III regula la publicación de las disposiciones de carácter general y actos emanados de los órganos de gobierno y administración del Principado de Asturias, determinando la forma de publicación y las autoridades a quienes compete ordenarla en cada caso. Por último, el capítulo IV regula la publicación de los convenios y conciertos que pueda celebrar el Principado de Asturias con otras Comunidades Autónomas y aquellos otros que se formalicen con distintas entidades u organismos.

TEXTO ARTICULADO

CAPÍTULO I

Disposición general

Artículo 1.

Para que produzcan efectos jurídicos las leyes y demás disposiciones de carácter general, emanadas de los órganos institucionales y de gobierno y administración del Principado de Asturias, habrán de ser publicadas en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia», entrando en vigor, salvo que en ellas se disponga otra cosa, en el plazo previsto en el artículo 2.º del Código Civil.

CAPÍTULO II

De la publicación de las leyes de reglamentos aprobados por la Junta General del Principado

Artículo 2.

1. Las leyes aprobadas por la Junta General serán promulgadas en nombre del Rey, por el Presidente del Principado.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado precedente, el Presidente del Principado utilizará la siguiente fórmula promulgatoria: «Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley... Por lo tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a los tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar».

Artículo 3.

Las leyes que apruebe la Junta General llevarán la denominación de «Ley del Principado de Asturias», y serán identificadas ordinalmente, asignando a cada una un número correlativo referido al año que resulten aprobadas.

Artículo 4.

1. El Presidente del Principado dispondrá la publicación de las leyes en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia», en el plazo de quince días desde su aprobación y en el «Boletín Oficial del Estado».

2. En el mismo plazo dispondrá, igualmente, la publicación de los reglamentos que apruebe la Junta General del Principado, en virtud de lo previsto en el artículo 23.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, que llevarán el refrendo del Presidente de la misma.

CAPÍTULO III

De la publicación de las disposiciones de carácter general y actos emanados de los órganos de gobierno y administración del Principado de Asturias

Artículo 5.

1. Los Decretos del Presidente del Principado y los dictados previo acuerdo del Consejo de Gobierno en materia de personal, así como los referidos a la designación de representantes de la Comunidad Autónoma en organismos e instituciones, cuando una norma exija esta forma de nombramiento, serán publicados en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia».

2. En el mismo «Diario Oficial» se publicarán cuantas decisiones del Consejo de Gobierno hayan de adoptar la forma de Decreto, así como las órdenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno.

3. Igualmente, deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia» las resoluciones de los Consejeros, dictadas en el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de las respectivas Consejerías y las demás aprobatorias de disposiciones de carácter general que no estén exclusivamente referidas al régimen interno de éstas.

Artículo 6.

1. Serán publicadas en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia» las demás disposiciones, así como los actos administrativos, cualquiera que sea el órgano de la Administración del Principado del que emanen, cuando tengan por destinatario una pluralidad indeterminada de sujetos, y aquellos para los que no fuere exigible la notificación personal.

2. La publicación se hará en la forma que resulte más adecuada a los fines que, con la misma, se persigan.

3. Cuando se trate de actos definitivos o de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, la publicación se hará conteniendo el texto íntegro de aquéllos, la expresión de los recursos que contra los mismos procedan, órganos ante los que habrán de presentarse y plazos para interponerlos.

Artículo 7.

1. Serán igualmente objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia»:

a) Los actos emanados de los órganos de la Administración del Principado o de otras esferas de la Administración, cuando así lo determine alguna disposición de carácter legal o reglamentario.

b) Aquellos otros en que por razón del interés público o de los administrados afectados así lo determine el órgano competente en cada caso.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior la forma de publicación de los actos y sus efectos serán los que en cada caso determinen las normas que establezcan tal forma de publicidad o, en su caso, la autoridad y órgano que lo haya dictado.

Artículo 8.

1. Los Decretos del Presidente del Principado serán publicados en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia» por orden de dicha autoridad. A la misma corresponderá, igualmente, ordenar la publicación en el citado «Diario Oficial», de los demás actos en que así se prevea por disposición legal o reglamentaria.

2. Corresponderá al Consejero de la Presidencia ordenar la publicación de los Decretos, emanados del Consejo de Gobierno y, en general, cuantos actos del mismo deban ser publicados, pudiendo delegar esta función en el Oficial Mayor del Consejo de Gobierno.

3. La publicación de las disposiciones y demás actos acordados por las Comisiones Delegadas en el Consejo de Gobierno será ordenada por los respectivos Secretarios de las mismas.

4. La Oficialía Mayor del Consejo de Gobierno llevará el Registro de Decretos del Presidente y de los emanados del Consejo de Gobierno, los cuales tendrán numeración diferenciada y correlativa con referencia a la fecha en que sean dictados.

Artículo 9.

Las resoluciones de los Consejeros, dictadas en el ejercicio de su potestad reglamentaria y cuantos actos de los mismos hayan de ser objeto de publicación, se insertarán en el «Diario Oficial» por orden del titular de la Consejería correspondiente, que podrán delegar esta función en el Secretario Técnico.

Artículo 10.

Toda publicación de disposiciones o actos de la Comunidad Autónoma en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia», se hará a través de la Consejería de la Presidencia, siendo el Servicio Central de Publicaciones el encargado de su tramitación, velando para que la inserción se haga, según la naturaleza del acto a publicar, conforme a la estructura de dicho «Diario Oficial».

CAPÍTULO IV

De la publicación de Convenios y Conciertos

Artículo 11.

Los Convenios que celebre el Principado de Asturias, según lo previsto en el Estatuto de Autonomía con otras Comunidades Autónomas, serán publicados en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia», y entrarán en vigor a partir de la fecha en que sean insertados en el mismo, salvo que en ellos se prevea otra cosa.

Artículo 12.

Serán también objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia» los Convenios y Conciertos de interés general que celebre la Administración del Principado con otras entidades u organismos.

Artículo 13.

La publicación de los Convenios y Conciertos a que se refieren los artículos precedentes contendrá el texto íntegro de los mismos y será ordenada por el Consejero de la Presidencia.

DISPOSICIÓN FINAL

El Consejo de Gobierno podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo establecido en la presente Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 4 de junio de 1985.

PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS,

Presidente

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