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Documento BOE-A-2009-13718

Ley 6/2009, de 6 de julio, de Centros de Ocio de Alta Capacidad de Aragón.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 202, de 21 de agosto de 2009, páginas 71928 a 71954 (27 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2009-13718
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2009/07/06/6

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

ÍNDICE

Preámbulo.

Capítulo I. De los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

Artículo 1. Centros de Ocio de Alta Capacidad.

Artículo 2. Solicitud de aprobación.

Artículo 3. Tramitación de la solicitud.

Artículo 4. Resolución sobre la solicitud.

Artículo 5. Efectos de la resolución.

Artículo 6. Ejecución del proyecto.

Capítulo II. Planeamiento territorial.

Artículo 7. Proyectos de Ordenación de los Centros de Ocio de Alta Capacidad de Aragón.

Artículo 8. Finalidad de los Proyectos de Ordenación.

Artículo 9. Contenido de los Proyectos de Ordenación.

Artículo 10. Tramitación de los Proyectos de Ordenación.

Artículo 11. Aprobación de los Proyectos de Ordenación.

Artículo 12. Efectos de la aprobación.

Artículo 13. Ejecución de la urbanización.

Artículo 14. Cesiones.

Capítulo III. Del Consorcio.

Artículo 15. El Consorcio.

Artículo 16. Organización.

Artículo 17. Régimen de funcionamiento y financiero.

Artículo 18. Competencias.

Capítulo IV. Régimen jurídico del juego en los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

Artículo 19. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 20. El juego y la apuesta en los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

Artículo 21. Catálogo de juegos de azar autorizados en los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

Artículo 22. Material para la práctica de los juegos de azar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

Artículo 23. Registro de Juegos de Azar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

Artículo 24. Empresas de juegos de azar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

Artículo 25. Personal de las empresas de juego.

Artículo 26. Autorizaciones para la organización, explotación y práctica de los juegos de azar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

Artículo 27. Casinos de juego en los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

Artículo 28. Régimen de publicidad.

Artículo 29. Derechos y garantías de los jugadores.

Artículo 30. Inspección, vigilancia y control administrativo.

Capítulo V. Régimen sancionador.

Artículo 31. Potestad sancionadora.

Artículo 32. Infracciones.

Artículo 33. Infracciones muy graves.

Artículo 34. Infracciones graves.

Artículo 35. Infracciones leves.

Artículo 36. Responsables de las infracciones.

Artículo 37. Supuestos de exclusión de responsabilidad.

Artículo 38. Sanciones.

Artículo 39. Sanciones accesorias.

Artículo 40. Graduación de las sanciones.

Artículo 41. Órganos competentes para la imposición de sanciones.

Artículo 42. Prescripción de las infracciones y sanciones.

Artículo 43. Publicidad de las sanciones.

Capítulo VI. Otras disposiciones.

Artículo 44. Régimen comercial y de horarios.

Disposición adicional primera. Comunicación e información.

Disposición adicional segunda. Sustitución en la titularidad de los derechos de la sociedad gestora.

Disposición adicional tercera. Enajenación de bienes inmuebles de titularidad pública.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

PREÁMBULO
I

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado mediante Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, atribuye en su artículo 71.5.ª a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de régimen local, correspondiéndole tanto la determinación de las competencias de los municipios y demás entes locales en materias de competencia autonómica como las relaciones para la cooperación y colaboración entre los entes locales y entre éstos y la Administración de la Comunidad.

Es competente la Comunidad Autónoma, asimismo y a tenor del artículo 71.8.ª y 9.ª, en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

De igual modo, el número 32 del citado precepto le atribuye la planificación de la actividad económica y el fomento del desarrollo económico de la Comunidad, de acuerdo con los principios de equilibrio territorial y de sostenibilidad.

Ostenta la competencia exclusiva, también y de conformidad con el artículo 71.50.ª, en materia de juego, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Aragón.

Por lo demás, el referido precepto estatutario, en su ordinal 51.ª, afirma la competencia exclusiva de la Comunidad en materia de turismo, que comprende la ordenación y promoción del sector, su fomento, la regulación y la clasificación de las empresas y establecimientos turísticos.

II

En este marco competencial, la presente ley tiene como finalidad hacer viable, en la Comunidad Autónoma de Aragón, el establecimiento de Centros de Ocio de Alta Capacidad, adecuados a los parámetros internacionales que rigen en las zonas de características análogas.

Estos Centros, configurados como conjuntos que integran, de modo coherente y sujeto a una planificación global, actividades de ocio, recreativas, deportivas, culturales, de juego, comerciales y hoteleras constituyen la respuesta espontánea que diversos países han diseñado para hacer frente al turismo masivo que busca, con un mínimo de desplazamientos, el disfrute de un amplio conjunto de actividades de ocio de la más variada naturaleza.

La concentración espacial de todas estas actividades, frente a su dispersión en el ámbito de una gran ciudad, evita los inconvenientes que para ésta supone el acceso de un elevado número de visitantes, la congestión derivada de su transporte y las molestias que de todo ello se derivan para los residentes. Y, correlativamente, tal concentración permite una planificación racional de las infraestructuras y dotaciones públicas necesarias, que asegura también una mayor economía en su ejecución y mantenimiento.

Por lo demás, es necesario resaltar el papel de motor económico que estos Centros desempeñan: no sólo por el elevado nivel de inversión y el empleo que crean, sino por la fuerte incidencia económica que tienen en el entorno inmediato. Un Centro de esta naturaleza exige la implantación de un elevado número de actividades de apoyo y asistencia que han de situarse en las proximidades del mismo, lo que contribuye a la revitalización de amplias zonas contiguas a la de ubicación del Centro. De ahí que la ley exija fijar la localización de los Centros de Ocio de Alta Capacidad en comarcas que necesiten impulsar su desarrollo económico, lo cual contribuye a corregir los desequilibrios territoriales existentes en Aragón.

III

La presente ley da cabida a cualesquiera iniciativas empresariales que pretendan implantar en Aragón de forma sostenible un Centro de Ocio de Alta Capacidad. Por ello, la ley define un marco de la suficiente flexibilidad y amplitud para diferentes tipos de iniciativas que hasta ahora carecían del necesario régimen legal de garantías para su implantación y desarrollo. El sistema de garantías que desarrolla la ley resulta totalmente novedoso tanto en España como en el resto de Europa, y pretende abrir el mercado del turismo internacional en Aragón.

IV

El proceso de implantación de estos Centros se ha diseñado bajo el principio de su estricta dirección pública. La Ley respeta plenamente la iniciativa privada en el diseño original de cada proyecto, pero preserva íntegramente las potestades públicas en orden a su aceptación y a la supervisión de todo el proceso de su ejecución. Así, la aprobación del proyecto se confía al máximo órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma, garantizando la participación de todos los Departamentos y autoridades locales interesadas en la formación de la decisión, positiva o negativa, que el Gobierno debe adoptar finalmente.

Es importante subrayar, en este aspecto, que las solicitudes que puedan presentarse, oportunamente valoradas por las entidades locales interesadas, quedan siempre a criterio discrecional del Gobierno de Aragón, a quien, en aras del interés público, corresponde decidir la viabilidad y el interés estratégico del proyecto. El proyecto se ejecutará y gestionará por la empresa promotora, a su riesgo y ventura, sin obligación por parte de las Administraciones afectadas de mantener su equilibrio económico aun en el supuesto de que concurra una circunstancia de fuerza mayor. Es más, el Gobierno de Aragón se reserva la facultad de revocar la aprobación ante un eventual incumplimiento de las condiciones impuestas, sin que la revocación genere derecho a indemnización alguna, obligando a la empresa a indemnizar de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

V

La ejecución de un proyecto de esta naturaleza tendrá un fuerte impacto en la potenciación de aquellas zonas del territorio de la Comunidad Autónoma donde haya de ubicarse. Servirá, pues, para articular el territorio de Aragón, contribuyendo a fomentar la actividad económica, crear riqueza y generar empleo.

Dichas consecuencias de orden socioeconómico, es importante destacarlo, podrán alcanzarse respetando plenamente el ámbito decisorio propio de la entidad o entidades locales en cuyo territorio esté previsto instalar un Centro. La ley es absolutamente respetuosa con la autonomía municipal y comarcal, integrando a ambas Administraciones en el desarrollo de los proyectos y haciéndolas partícipes del Consorcio constituido para su ejecución, junto a la Administración propia de la Comunidad Autónoma. El articulado garantiza la plena participación tanto del ayuntamiento o ayuntamientos afectados como de la comarca o comarcas implicadas en el proyecto, y no ya sólo mediante trámites preceptivos de audiencia o informe, sino mediante su directa participación en la composición del Consorcio, que asumirá, en orden a agilizar la tramitación (y, por ende, a no desincentivar la iniciativa privada), la totalidad de las funciones públicas relacionadas con la ejecución del Centro y la ordenación y disciplina de las actividades que se desarrollen en el mismo.

VI

Por otra parte, la presente ley es especialmente respetuosa con la infancia y la juventud, vetando también cualquier actividad que pueda vulnerar, directa o indirectamente, la dignidad de la persona y los derechos fundamentales o que incite a la violencia o a actividades de discriminación racial o sexual.

VII

El Capítulo I contiene las disposiciones generales del régimen jurídico de los Centros de Ocio de Alta Capacidad, a partir de su definición como complejos turísticos destinados a ubicar, de forma integrada, actividades de ocio, recreativas, deportivas, culturales, de juego y apuesta, comerciales y hoteleras, con sus servicios complementarios correspondientes, formando una unidad funcional de explotación con una superficie mínima de mil hectáreas, en la que se crearán un mínimo de tres mil puestos de trabajo directos y un mínimo de ocho mil plazas de alojamiento hotelero.

A partir de dicha definición, se establece el procedimiento para canalizar las solicitudes de aprobación de Centros de Ocio de Alta Capacidad que puedan formalizarse, detallando las exigencias que deben reunir, su tramitación, la resolución sobre las mismas y, a partir de la notificación de la aprobación, los efectos de la misma, incluyendo el régimen de la sociedad gestora y la dinámica de la ejecución del proyecto.

VIII

El diseño del régimen de planeamiento territorial se ha abordado en la ley partiendo de la singularidad extrema que poseen los complejos que existen en el mundo y que responden a la figura de los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

El planeamiento urbanístico convencional se halla diseñado para la creación de unidades de convivencia en las que el objetivo fundamental es de carácter residencial, estando a su servicio todas las restantes actividades, y los proyectos supramunicipales tienen un fuerte componente de especialización. En cambio, los Centros de Ocio de Alta Capacidad constituyen unidades urbanas de finalidad múltiple, coexistiendo en ellos los usos hoteleros, lúdicos, deportivos, culturales y, de forma residual, los usos residenciales para el personal que presta servicios en el Centro.

Pero, sobre todo, los Centros de Ocio de Alta Capacidad se diferencian de las iniciativas urbanísticas usuales en que, en éstas, la ejecución del planeamiento se lleva a cabo por una pluralidad de propietarios y operadores que, dentro de cada plan de etapas, podrían hacer efectiva la urbanización y edificación de todo el conjunto. En los Centros de Ocio de Alta Capacidad, en cambio, su promoción unitaria se lleva a cabo por una empresa o grupo de empresas titular de la totalidad del suelo, y dicha promoción ha de ser, además, sucesiva, en la medida en que la implantación de edificaciones destinadas a actividades de ocio sigue, de modo inevitable, un ritmo empresarial cuyo desarrollo es completamente ajeno a la empresa promotora, porque depende de la decisión de otras empresas de instalarse en el centro, una vez que el mismo ha alcanzado un grado de desarrollo suficiente en su núcleo, lo cual impide que el planeamiento pueda realizarse de una vez por todas y en virtud de una decisión pública, ya que depende de las iniciativas puramente privadas que van surgiendo en el desarrollo natural del Centro.

Adaptar a estas peculiaridades los instrumentos típicos de planeamiento, tanto de ámbito municipal como supramunicipal, hubiera obligado a forzar los esquemas legales vigentes contenidos en la legislación urbanística. Por ello, se ha optado por implantar un régimen singular de planeamiento territorial que, respetando los principios básicos del sistema urbanístico, se acomode a la realidad de la propiedad única del suelo, a la participación conjunta de diversas Administraciones en la tramitación del proyecto y a la necesidad de llevar a cabo un planeamiento por etapas, acomodado al desarrollo normal de implantación de actividades en el Centro, que nunca se lleva a cabo de una sola vez.

De igual modo, todas las exigencias tendentes a preservar el medio ambiente se observan y respetan en el articulado de la ley. Así lo acreditan tanto los requerimientos documentales que se establecen como la observancia estricta de las garantías de protección ambiental contenidas en la vigente Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón.

IX

El Capítulo III de la ley se ocupa de la figura del Consorcio, organismo que, con personalidad jurídica, asumirá las funciones públicas relacionadas con la ejecución del proyecto y la ordenación y disciplina de las actividades que se desarrollen en el Centro de Ocio, en los términos establecidos en sus estatutos.

Se trata de un instrumento clave para el desarrollo de los proyectos de Centros de Ocio de Alta Capacidad, pues será una ventanilla única para el ejercicio de las principales funciones públicas, necesarias tanto para la implantación del centro como para su posterior funcionamiento y, además, canalizará los beneficios públicos a todas las comarcas directamente afectadas.

El Consorcio estará integrado por representantes de todas las Administraciones Públicas que puedan verse implicadas por la ejecución del proyecto, delimitando la ley su organización, precisando su régimen de funcionamiento y financiero y, por último, concretando sus competencias.

X

La ley, por otra parte, regula el régimen jurídico singular de las actividades de juego que puedan tener lugar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad, las cuales se regirán exclusivamente por lo dispuesto en el mismo y en la normativa reglamentaria que se dicte en su desarrollo.

La oportunidad del establecimiento de un régimen singular, objeto del Capítulo IV, deriva de la propia singularidad de este tipo de actuaciones. Es esta realidad la que determina que, si bien sus prescripciones son plenamente coherentes con la legislación general de la que se ha dotado la Comunidad Autónoma en materia de juegos de azar y apuestas, se tienen en cuenta los parámetros internacionales que rigen en los centros o zonas de características análogas.

El concreto régimen jurídico del juego establecido por la ley delimita su objeto y ámbito de aplicación, precisa el concepto del juego y la apuesta en los Centros de Ocio de Alta Capacidad, establece un catálogo de juegos de azar autorizados, regula el material para su práctica, crea un Registro especial de Juegos de Azar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad, concreta las exigencias de las empresas, así como las autorizaciones para su organización, explotación y práctica, y delimita el régimen de los casinos de juego. Asimismo, se establecen las bases del régimen de publicidad, se concretan los derechos y garantías de los jugadores y, por último, se afirman las medidas de inspección, vigilancia y control administrativo.

XI

El régimen sancionador pertinente para asegurar la efectiva vigencia de los preceptos de la presente ley es objeto del Capítulo V. Conforme a la sistemática tradicional en esta materia, la ley regula los diferentes tipos de infracciones, así como las sanciones aplicables a cada una de ellas, la competencia para su imposición y el régimen de prescripción y de publicidad de determinadas sanciones.

El ámbito del régimen sancionador no se limita a las actividades de juego, extendiéndose a las infracciones que puedan cometerse en el proceso de ejecución del proyecto, así como a las vulneraciones de la normativa en materia turística que, una vez puesto en marcha, puedan producirse. Se ha optado, por el contrario, por dejar fuera de la ley el régimen sancionador de la actividad urbanística; carecería de justificación fragmentar el régimen previsto en la legislación del sector, siendo así que la regulación que se establece en esta ley carece de la singularidad suficiente, en esta materia, como para establecer reglas que, en buena parte, serían repetitivas de las contenidas en la legislación urbanística.

XII

Cierra el articulado de la ley el Capítulo VI, en el que, bajo la rúbrica de «Otras disposiciones» y de acuerdo con la propia funcionalidad de un Centro de Ocio del género, se exime a las actividades que tengan lugar en el mismo de las limitaciones generales de horario establecidas para los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como de las previstas en la normativa sobre casinos de juego, salas de bingo, hipódromos y cualquier otra actividad recreativa o cultural.

XIII

Por último, la ley se complementa con tres disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

La disposición adicional primera habilita el establecimiento de los cauces de comunicación e información que puedan considerarse oportunos en orden a permitir una comunicación fluida y el intercambio de información entre la empresa promotora y el Consorcio del Centro de Ocio de Alta Capacidad. Con dicho objeto, se podrá crear una comisión mixta, que se reunirá como mínimo una vez al año o en cuantas ocasiones se considere oportuno, en los términos establecidos en los estatutos. La disposición adicional segunda prevé la posibilidad de la sustitución en la titularidad de los derechos de la sociedad gestora, una vez iniciada la ejecución del proyecto, con arreglo a los principios de publicidad y libre concurrencia.

Las disposiciones finales contienen, primero, una habilitación al Gobierno de Aragón para que pueda dictar las normas reglamentarias que requiera el desarrollo y ejecución de la ley y, segundo, la determinación de su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

CAPÍTULO I
De los Centros de Ocio de Alta Capacidad
Artículo 1. Centros de Ocio de Alta Capacidad.

1. Se consideran Centros de Ocio de Alta Capacidad los complejos turísticos destinados a ubicar, de forma integrada, actividades de ocio, recreativas, deportivas, culturales, de juego y apuesta, comerciales y hoteleras, con sus servicios complementarios correspondientes, formando una unidad funcional de explotación.

 

2. Los Centros de Ocio de Alta Capacidad deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

a) Una superficie mínima de mil hectáreas.

b) Creación de un mínimo de tres mil puestos de trabajo directos en las actividades económicas ubicadas en el Centro.

c) Creación de un mínimo de ocho mil plazas de alojamiento hotelero. El Centro no contendrá viviendas para residencia permanente, salvo las destinadas al alojamiento de directivos y empleados.

Artículo 2. Solicitud de aprobación.

Las empresas interesadas en la creación y explotación de un Centro de Ocio de Alta Capacidad deberán elevar al Gobierno de Aragón, a través del Departamento competente en materia de turismo, una solicitud a la que se acompañará la siguiente información:

a) Nombre o razón social y domicilio de las empresas solicitantes y acreditación de la representación de las personas que actúan en nombre de éstas.

b) Identificación de la sociedad mercantil gestora a la que corresponderá la dirección y ejecución del proyecto, aportando los siguientes datos y documentos: objeto social; importe y distribución de su capital social, que no podrá ser inferior a diez millones de euros; domicilio social, que habrá de situarse en la Comunidad Autónoma de Aragón; nombre y apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas titulares de las acciones, con indicación de sus cuotas respectivas; estatutos y pactos parasociales por los que habrá de regirse la sociedad, e identificación de las personas físicas que constituirán su órgano de administración.

c) Descripción detallada de las principales actividades que pretendan llevarse a cabo en el Centro, acompañando un plano de distribución aproximada a escala 1:5.000.

d) Ubicación física del proyecto, indicando su extensión, límites y término o términos municipales en los que pretenda localizarse, acompañando al efecto un plano de situación a escala 1:50.000.

Los proyectos se localizarán en comarcas que necesiten impulsar su desarrollo económico, con el fin de contribuir al equilibrio territorial de Aragón.

e) Documentos acreditativos de la disponibilidad de, al menos, un noventa por ciento del suelo en el caso de proponerse una extensión del ámbito físico del Centro de entre mil y dos mil hectáreas, o el ochenta por ciento si la extensión propuesta es de entre dos mil y tres mil hectáreas, o el setenta y cinco por ciento de tener más de tres mil hectáreas. Los compromisos respectivos deberán constar en documento público.

f) Un avance del Proyecto de Ordenación regulado en el Capítulo II de la presente ley.

g) Un análisis preliminar de incidencia ambiental, realizado de acuerdo con los contenidos establecidos en el artículo 15.1 de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón.

h) Estudio económico-financiero justificativo de la viabilidad empresarial del proyecto, que contendrá, cuando menos, la cuantificación de los recursos financieros necesarios para su puesta en marcha y desarrollo, las fuentes de financiación a disposición de la empresa o empresas solicitantes y un avance del plan de negocio global.

i) Estudio justificativo del número y características de los puestos de trabajo directos necesarios para el funcionamiento del Centro en su grado final de desarrollo y de las plazas de alojamiento hotelero previstas.

j) Programación temporal de la construcción, urbanización e instalación y puesta en marcha de las diferentes actividades comprendidas en el proyecto.

k) Evaluación detallada de las infraestructuras requeridas por el proyecto, especificando, cuando menos, las alternativas de conexión con las redes viarias, ferroviaria y aeroportuaria, las necesidades de suministro de agua y energía y las previsiones en orden a la depuración de aguas y eliminación de residuos.

l) Documento acreditativo de la constitución de una garantía a favor del Gobierno de Aragón, por importe de tres millones de euros. La garantía habrá de prestarse en efectivo o valores de deuda pública, mediante aval prestado por alguna institución financiera legalmente autorizada para operar en España, o mediante contrato de seguro de caución con una entidad aseguradora autorizada para operar en España. La garantía será objeto de incautación si la empresa o empresas solicitantes desistieran unilateralmente de su iniciativa o incumplieran los plazos establecidos en el artículo 5 para la constitución de la sociedad gestora.

Artículo 3. Tramitación de la solicitud.

1. Recibida la solicitud, el Gobierno de Aragón constituirá una comisión, integrada por representantes de los Departamentos afectados por el proyecto, que procederá al examen de la solicitud formulada y de la documentación aportada.

La comisión podrá recabar de la empresa o empresas solicitantes cuanta información complementaria resulte conveniente.

2. La comisión requerirá al órgano medioambiental que realice las consultas preceptivas que establece el artículo 15.3 de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón.

El órgano ambiental competente, en el plazo máximo de un mes, elaborará el Documento de Referencia con el contenido que al respecto establece el artículo 15.2 de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón.

3. La comisión, a la vista de la solicitud y del Documento de Referencia medioambiental, elaborará una propuesta de resolución motivada y, de entender viable el proyecto, formulará un proyecto de los estatutos por los que habrá de regirse el Consorcio regulado en el Capítulo III de la presente ley.

4. La comisión remitirá copia de la solicitud, con su documentación aneja, el Documento de Referencia medioambiental, la propuesta de resolución y el proyecto de estatutos, a los siguientes entes y organismos:

a) al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo término haya de situarse el Centro de Ocio de Alta Capacidad;

b) a la comarca o comarcas a cuyo territorio pertenezca el término municipal;

c) a las comarcas que sean limítrofes con el término o términos municipales;

d) al Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

5. Los entes locales mencionados en el apartado anterior deberán pronunciarse sobre la propuesta de resolución y el proyecto de estatutos, manifestándose en conjunto respecto de su aprobación o desestimación. El acuerdo deberá adoptarse por mayoría absoluta de los miembros de la corporación.

El Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón emitirá informe de acuerdo con la normativa que lo regula.

La decisión de los entes locales y el informe del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón habrán de ser emitidos en el plazo máximo de un mes.

6. Recibidos el informe y las decisiones a que se refiere el apartado anterior o transcurrido el plazo establecido para ello, la comisión elevará al Gobierno de Aragón, a través del Departamento competente en materia de turismo, propuesta motivada de aprobación o desestimación de la solicitud.

Artículo 4. Resolución sobre la solicitud.

1. El Gobierno de Aragón resolverá sobre la solicitud formulada, valorando la viabilidad y el interés estratégico del proyecto.

2. La resolución por la que se apruebe la ejecución un Centro de Ocio de Alta Capacidad contendrá, cuando menos, las siguientes determinaciones:

a) Ubicación del Centro.

b) Documento de Referencia medioambiental.

c) Relación de los usos y actividades de ocio a desarrollar. Si el proyecto previera el establecimiento de casinos de juego, la resolución señalará el número máximo de los mismos.

d) Programación temporal para la ejecución del proyecto.

e) Compromisos asumidos por el promotor en orden a la ejecución y al funcionamiento integral del Centro de forma eficiente y sostenible, y deber de su traslación, por vía contractual, a las empresas que se instalen en el ámbito del proyecto.

f) Aprobación de la participación de la Administración de la Comunidad Autónoma en el Consorcio a que se refiere el Capítulo III de la presente ley y de sus estatutos.

g) Fijación del plazo para que la sociedad gestora presente la documentación necesaria para la formulación del Proyecto de Ordenación regulado en el Capítulo II de esta ley.

3. El acuerdo del Gobierno resolviendo sobre la solicitud deberá recaer en el plazo de seis meses a partir de su fecha de entrada, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

Artículo 5. Efectos de la resolución.

1. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acuerdo del Gobierno a que se refiere el artículo anterior, la empresa o empresas promotoras constituirán la sociedad gestora del proyecto, que habrá de reunir los requisitos enumerados en la letra b) del artículo 2. Los promotores habrán de depositar una copia de la escritura notarial de constitución en el Departamento competente en materia de turismo dentro de los quince días siguientes a la autorización de la escritura pública y, en el mismo plazo, copia de la inscripción en el Registro Mercantil, a partir de la fecha en que ésta tenga lugar.

2. Dentro de los seis meses siguientes a la notificación del acuerdo del Gobierno a que se refiere el artículo anterior, la sociedad gestora del proyecto deberá depositar en el Departamento competente en materia de turismo copias notariales de las escrituras de adquisición de la propiedad de los terrenos en los que habrá de erigirse el Centro, en las mismas proporciones previstas para la disponibilidad de los terrenos en el artículo 2, y acreditando las gestiones realizadas para la adquisición de la parte de terrenos sobre los que no hubiera podido adquirir la propiedad.

Se declara la utilidad pública o el interés social, a efectos expropiatorios, del destino de los terrenos no adquiridos para la construcción del Centro de Ocio de Alta Capacidad a que se refiere el párrafo anterior. La sociedad gestora, que ostentará la condición de beneficiario, podrá instar al Gobierno de Aragón la incoación del respectivo procedimiento, acompañando la relación de bienes prevista en el artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa.

3. La sociedad gestora será titular de los derechos y obligaciones derivados de la aprobación del Centro de Ocio de Alta Capacidad por el Gobierno de Aragón.

Los derechos y obligaciones derivados de la aprobación del Centro de Ocio de Alta Capacidad sólo podrán transmitirse a las empresas que se instalen en el Centro, las cuales se subrogarán en el cumplimiento de los deberes y obligaciones que el acuerdo del Gobierno y las sucesivas resoluciones administrativas impongan a la sociedad gestora. Tanto la transmisión inicial como las sucesivas requerirán autorización previa del Consorcio, sin la cual no se entenderá producida la transmisión de derechos derivados de la aprobación del Centro de Ocio de Alta Capacidad.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que sean exigibles, como las previstas por la normativa urbanística, turística o de juegos de azar.

4. A los efectos de la conservación de los derechos derivados de la aprobación del Centro de Ocio de Alta Capacidad, las transmisiones o negocios de gravamen de las participaciones del capital de la sociedad gestora, así como la sustitución de las personas que integren su órgano de administración, requerirán autorización previa del Gobierno de Aragón.

5. La sociedad gestora responderá directamente ante el Gobierno de Aragón de la correcta culminación del proyecto. Con dicha finalidad y en orden a asegurar el abono de las indemnizaciones y la reparación de los daños que pudieran producirse, la sociedad gestora, en el plazo de un mes desde la fecha de inscripción de su constitución en el Registro Mercantil, constituirá una garantía a favor del Comunidad Autónoma, por importe de seis millones de euros. La garantía habrá de prestarse en efectivo o valores de deuda pública, mediante aval prestado por alguna institución financiera legalmente autorizada para operar en España, o mediante contrato de seguro de caución con una entidad aseguradora autorizada para operar en España. Esta garantía no eximirá de otras exigidas por el ordenamiento jurídico.

La constitución por la sociedad gestora de la garantía establecida en el presente apartado implicará la cancelación de la garantía exigida a las empresas interesadas por la letra l) del artículo 2.

6. La falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas a la empresa o empresas promotoras y a la sociedad gestora en los apartados primero, segundo y quinto del presente artículo conllevará de forma automática la caducidad de los derechos derivados del acuerdo de aprobación del Centro de Ocio de Alta Capacidad, siempre que no concurra una causa suficientemente justificada a juicio del Gobierno de Aragón.

Artículo 6. Ejecución del proyecto.

1. Los proyectos de Centros de Ocio de Alta Capacidad se ejecutarán y gestionarán por la sociedad gestora y por las que se instalen en el mismo a su riesgo y ventura, sin obligación por parte de las Administraciones afectadas de mantener su equilibrio económico aun el supuesto de que concurra una circunstancia de fuerza mayor.

2. El Consorcio previsto en el Capítulo III de esta ley supervisará el desarrollo y ejecución del proyecto, pudiendo impartir a la sociedad gestora, así como a las empresas que se instalen en el Centro, las directrices necesarias para que los trabajos se acomoden al mismo. Asimismo, autorizará las modificaciones no sustanciales del proyecto que proponga la sociedad gestora y que estén motivadas por razones técnicas o comerciales ineludibles. Si la modificación tuviere carácter sustancial, elevarán la propuesta que proceda al Gobierno de Aragón.

CAPÍTULO II
Planeamiento territorial
Artículo 7. Proyectos de Ordenación de los Centros de Ocio de Alta Capacidad de Aragón.

1. La urbanización y construcción de los Centros de Ocio de Alta Capacidad se regirán por el correspondiente Proyecto de Ordenación y sus instrumentos de desarrollo, cuya aprobación legitimará las obras, construcciones e instalaciones precisas para su establecimiento.

2. Los Proyectos de Ordenación se tramitarán, aprobarán y ejecutarán conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicándose, en su defecto, la legislación urbanística y de ordenación del territorio propia de los instrumentos de planeamiento supramunicipal de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Los Proyectos de Ordenación serán objeto del procedimiento de Evaluación Ambiental de planes y programas.

Artículo 8. Finalidad de los Proyectos de Ordenación.

El Proyecto de Ordenación deberá contemplar las siguientes previsiones:

a) Las repercusiones socioeconómicas, territoriales y ambientales, directas e indirectas, y su compatibilidad con los objetivos de política sectorial aplicables.

b) La solución, de modo satisfactorio y en su totalidad con cargo a la sociedad gestora del proyecto, del funcionamiento de las instalaciones previstas, mediante la realización de cuantas obras fueran precisas para la conexión de aquéllas con las correspondientes redes generales existentes; asimismo, deberá, como mínimo, garantizarse el mantenimiento de la operatividad y calidad de servicio de las infraestructuras públicas preexistentes.

c) La asunción del resto de compromisos, deberes y cesiones previstos por la legislación o el proyecto o, en su caso, asumidos voluntariamente por la empresa o empresas promotoras al presentar su solicitud.

Artículo 9. Contenido de los Proyectos de Ordenación.

1. Los Proyectos de Ordenación serán elaborados y formulados por la sociedad gestora del Centro de Ocio de Alta Capacidad.

2. Los proyectos deberán comprender, al menos, los siguientes documentos:

a) Delimitación del ámbito territorial objeto de la actuación.

b) Memoria justificativa de la ordenación o de la edificación, según proceda, así como de la idoneidad del emplazamiento elegido.

c) Informe de Sostenibilidad Ambiental en el que se identificarán, describirán y evaluarán los potenciales efectos en el medio ambiente de la ejecución del proyecto, incluyendo todas las fases en que se desarrolle el mismo, así como un conjunto de alternativas evaluadas con criterios de sostenibilidad ambiental que tenga en cuenta sus objetivos y ámbito geográfico de aplicación.

Para la elaboración del Informe de Sostenibilidad Ambiental se partirá del Documento de Referencia previsto en el artículo 3.2 de la presente ley.

d) Planos de información y ordenación.

e) Ordenación propuesta, con detalle de las soluciones adoptadas respecto del acceso rodado y aparcamiento de vehículos, abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía y demás servicios urbanísticos, debiendo garantizarse el adecuado enlace con los sistemas generales y, si resultara preciso, la sobredotación de los mismos.

f) Previsiones contenidas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aplicables, si los hubiere, y articulación con las mismas, con detalle de las posibles discrepancias del proyecto con la ordenación urbanística que comporten su necesaria alteración.

g) Normas reguladoras de la edificación y del uso de los espacios.

h) Análisis de los impactos que la actuación especial producirá sobre el territorio afectado, así como las medidas correctoras que se proponen.

i) Programación temporal estimativa de la ejecución del proyecto, con previsión, en su caso, de un plan de etapas.

j) Estudio económico-financiero comprensivo de la evaluación de los costes de urbanización y de la implantación de servicios, con descripción de las fuentes de financiación a utilizar.

k) Propuesta de convenio con el Consorcio en relación con la tutela de la entidad de conservación, las cesiones obligatorias, la cesión de aprovechamientos y, en general, sobre la gestión del Proyecto de Ordenación, así como el régimen de recepción de las obras y de su conservación.

3. La documentación mencionada en el apartado anterior se formulará con el grado de detalle propio de un Plan General de Ordenación Urbana.

La urbanización y edificación de las diferentes zonas en que se divida el proyecto requerirá la previa aprobación de un plan parcial y proyecto de urbanización, cuya tramitación y aprobación corresponderá al Consorcio.

4. Cuando la extensión superficial prevista del Centro de Ocio de Alta Capacidad o las previsiones de su implantación y ampliación sucesiva lo aconsejen, el proyecto delimitará las zonas de reserva cuyo planeamiento se pospone a fases ulteriores de desarrollo, justificándolo suficientemente.

El planeamiento sucesivo de las zonas de reserva se llevará a cabo en la forma prevista en los artículos siguientes. Su aprobación se sujetará a las reglas de competencia previstas en el artículo 12.5.

Artículo 10. Tramitación de los Proyectos de Ordenación.

1. La sociedad gestora formulará ante el Consorcio regulado en el Capítulo III solicitud de aprobación del correspondiente Proyecto de Ordenación con el contenido establecido en el artículo anterior.

2. El Consorcio podrá recabar de la sociedad gestora la información complementaria que precise, así como la subsanación de las deficiencias advertidas en la documentación presentada, otorgando a la misma plazo suficiente para ello.

Asimismo, en los términos previstos en el artículo 71.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá constituir un grupo de trabajo con la sociedad gestora para someter a su consideración modificaciones o mejoras en el contenido del proyecto.

Los trámites previstos en los párrafos anteriores deberán cumplimentarse y finalizarse en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud inicial. Si se constituyera un grupo de trabajo para el análisis de modificaciones o mejoras, el mismo grupo acordará el plazo que fuera necesario para la rectificación del proyecto por parte de la sociedad gestora.

3. Completada la documentación del proyecto, el Consorcio acordará, si procede, su admisión a trámite, acordando en el mismo acto:

a) Someter el Proyecto de Ordenación, por un plazo de dos meses, al trámite de información pública, participación pública y consultas previstas en el Documento de Referencia, mediante anuncio, a cargo de la sociedad gestora, en el Boletín Oficial de Aragón y en medios de comunicación autonómicos, comarcales o locales.

b) Someter el proyecto, en el mismo plazo de dos meses, a informe de las entidades locales integradas en el Consorcio y de los órganos de la Comunidad Autónoma con competencia en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

c) Se solicitarán, asimismo, aquellos otros informes que sean preceptivos por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para resolver.

4. A la vista del Informe de Sostenibilidad Ambiental, el resultado de las consultas, los informes y alegaciones formulados al Proyecto de Ordenación, el Consorcio someterá a la sociedad gestora, en su caso, las modificaciones que haya de introducir en el mismo. La sociedad deberá manifestar su conformidad o reparos en el plazo máximo de un mes.

5. El Consorcio remitirá al órgano ambiental competente para la elaboración de la Memoria Ambiental la propuesta del Proyecto de Ordenación, el Informe de Sostenibilidad Ambiental y una Memoria explicativa de cómo se ha tenido en cuenta en ambos documentos el resultado de las consultas e información pública.

6. El órgano ambiental competente, en el plazo de dos meses, emitirá la Memoria Ambiental a la propuesta del Proyecto de Ordenación con el contenido y alcance que a tal efecto establece el artículo 19 de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón.

La Memoria Ambiental se publicará en el Boletín Oficial de Aragón.

7. Cumplimentados los trámites anteriores, el Consorcio elevará al Gobierno de Aragón, a través del Departamento competente en la materia de turismo, propuesta de resolución definitiva sobre la procedencia de la aprobación del Proyecto de Ordenación.

La propuesta de resolución definitiva tendrá en cuenta el contenido del Informe de Sostenibilidad Ambiental, los resultados de las consultas e información pública, la Memoria Ambiental, incluyendo a sus resultas las condiciones que sean precisas para la adecuada protección del medio ambiente.

Artículo 11. Aprobación de los Proyectos de Ordenación.

1. Corresponde al Gobierno de Aragón la aprobación de los Proyectos de Ordenación.

El plazo para la emisión y notificación del acuerdo aprobatorio del Proyecto de Ordenación será de seis meses, contados desde la fecha de admisión a trámite de la solicitud regulada en el apartado 3 del artículo anterior. Transcurrido dicho plazo, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

2. La resolución de aprobación del proyecto tendrá el siguiente contenido:

a) Programación temporal estimativa de las obras de urbanización a realizar, concretando las fases para la instalación y edificación de los diferentes servicios y actividades comprendidos en el Centro.

b) Condiciones que sean precisas para la adecuada protección del medio ambiente.

c) Compromisos, deberes y cesiones asumidos por el promotor a favor del Consorcio, la calificación urbanística de los terrenos y el aprovechamiento que se derive de la misma.

3. Si la aprobación sometiera la ejecución del proyecto a condiciones no previstas en la propuesta de resolución, el Consorcio lo trasladará previamente a la sociedad gestora para que muestre su conformidad o reparos. Desde la iniciación de este trámite hasta la respuesta definitiva de la empresa, que deberá emitirse en el plazo máximo de un mes, quedará en suspenso el cómputo del plazo para resolver.

4. La aprobación del Proyecto de Ordenación se publicará en el Boletín Oficial de Aragón con el contenido que establece el artículo 21 de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón.

Artículo 12. Efectos de la aprobación.

1. La aprobación de un Proyecto de Ordenación determinará la clasificación y calificación urbanísticas de los terrenos que constituyan su ámbito, conforme a su destino como Centro de Ocio de Alta Capacidad y en orden a su ejecución de acuerdo con el plan de etapas que se acuerde.

2. Las determinaciones contenidas en un Proyecto de Ordenación vincularán a los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico de los municipios afectados, prevaleciendo sobre las establecidas en los mismos.

3. Las condiciones impuestas por el Gobierno en el acuerdo de aprobación definitiva de un Proyecto de Ordenación vincularán a la sociedad gestora del Centro de Ocio de Alta Capacidad, a las empresas que se instalen en el mismo y a quienes se subroguen en las obligaciones de las mismas.

4. El acuerdo de aprobación de un Proyecto de Ordenación implicará la declaración de utilidad pública a los efectos expropiatorios que, en su caso, sean necesarios para la ejecución de las infraestructuras anejas al mismo.

5. Realizada la evaluación ambiental del Proyecto de Ordenación, no será necesaria la evaluación ambiental de los planes parciales de desarrollo. Los proyectos de urbanización se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que resulte de aplicación.

Artículo 13. Ejecución de la urbanización.

1. La ejecución de los Proyectos de Ordenación se realizará mediante el sistema de compensación y directamente por la sociedad gestora, en su condición de propietario único de los terrenos comprendidos en su ámbito de actuación.

La gestión y ejecución se regularán mediante convenio a celebrar con el Consorcio, que contendrá, entre otras, las siguientes previsiones:

a) Las garantías para asegurar la correcta ejecución de las obras, que no podrán ser inferiores al diez por ciento del coste de ejecución material de las obras de urbanización de la correspondiente unidad de ejecución.

b) La cuantificación de los deberes legales de cesión y determinación de la forma en que serán cumplidos. En el caso de que se prevea la sustitución de la cesión de terrenos por su equivalente económico, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo siguiente, deberá contener un anexo de valoración emitido por funcionario técnico competente de los servicios técnicos del Consorcio.

c) Las determinaciones relativas a la conservación de la urbanización.

La sociedad gestionará hasta su conclusión la obra urbanizadora del Centro, con sujeción a su propuesta y a las condiciones establecidas en la resolución de aprobación definitiva, asumiendo en su integridad los costes de la ejecución.

2. La ejecución de la urbanización por parte de la sociedad gestora se desarrollará bajo la supervisión del Consorcio, al que corresponderán cuantas potestades y competencias atribuye la legislación urbanística a los municipios para la ejecución del planeamiento, de acuerdo con lo dispuesto en sus estatutos.

Artículo 14. Cesiones.

1. En el ámbito de actuación del Proyecto de Ordenación, como parte de la actividad de ejecución, habrá de cederse al Consorcio, libre y gratuitamente, terrenos urbanizados en los que se materialice la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por el planeamiento urbanístico.

2. Tales terrenos tendrán las dimensiones y condiciones de ordenación adecuadas para albergar el diez por ciento del producto del coeficiente de edificabilidad o del aprovechamiento unitario del área, según proceda, y se cederán en los términos que resulten de la gestión del sistema de ejecución.

3. La cesión en terrenos edificables podrá sustituirse, previa aceptación del Consorcio, por su equivalente económico.

4. Los terrenos edificables objeto de la cesión se destinarán a la construcción de los equipamientos públicos y sociales que resulten necesarios dentro del ámbito físico del Centro de Ocio de Alta Capacidad. El importe de la enajenación de los terrenos sobrantes o, en su caso, el equivalente económico de la cesión abonado por la sociedad gestora, se destinará por el Consorcio preferentemente a la financiación de los programas de desarrollo económico y social comarcal a que se refiere el artículo 17.4.

Esto no obstante, al ayuntamiento en cuyo término municipal se ubicara el Centro le corresponderá para sí el cincuenta por ciento de los terrenos edificables objeto de la cesión o de su equivalente económico, de los que podrá disponer en los términos previstos en la normativa urbanística. Si fueran varios los ayuntamientos, esta parte se distribuirá entre los mismos en proporción a la superficie del Centro de Ocio de Alta Capacidad que se localizara en cada uno de los términos municipales.

CAPÍTULO III
Del Consorcio
Artículo 15. El Consorcio.

1. Para el ejercicio de las potestades públicas sobre cada uno de los Centros de Ocio de Alta Capacidad, se constituirá un Consorcio entre las Administraciones Públicas afectadas, que gozará de personalidad jurídica y se regirá por lo dispuesto en la presente ley, sus disposiciones de desarrollo y sus estatutos. Los estatutos del Consorcio serán publicados en el Boletín Oficial de Aragón.

2. El Consorcio se constituirá de forma efectiva inmediatamente después de la adopción por el Gobierno del acuerdo de aprobación del proyecto regulado en el artículo 4 de esta ley, y tendrá una duración indefinida en relación con el proyecto de Centro de Ocio de Alta Capacidad que motivó su creación.

Artículo 16. Organización.

1. El Consorcio estará regido por un Consejo de Administración, integrado:

a) Por representantes de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que ostenten competencias relativas a la ejecución del proyecto y a la ordenación y control de las actividades que se desarrollen en el mismo. Estos representantes serán propuestos por cada uno de los Departamentos y nombrados por el Gobierno de Aragón.

b) Por uno o varios representantes de cada una de las comarcas en cuyo territorio se ubique el Centro o que puedan verse implicadas por la ejecución del proyecto de Centro de Ocio de Alta Capacidad, en los términos que se establezcan en los estatutos. Si fueran varias las comarcas afectadas, aquélla en cuyo territorio se sitúe la totalidad o la parte mayoritaria del Centro tendrá, en todo caso, un representante más que las restantes. Estos representantes serán designados por el Consejo Comarcal respectivo.

c) Por uno o varios representantes del municipio o municipios en cuyo territorio se ubique el Centro. Dicha representación será designada por el Pleno del ayuntamiento.

2. La Presidencia del Consejo de Administración corresponderá a uno de los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, elegido por el Consejo.

3. La Vicepresidencia del Consejo de Administración corresponderá al miembro que designe el ayuntamiento o ayuntamientos afectados. Cuando fueran varios, el desempeño de este cargo será rotatorio por iguales periodos de tiempo.

4. El Presidente del Consorcio propondrá al Consejo de Administración el nombramiento de un Secretario, que recaerá en un funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y al que corresponderá la dirección de sus servicios administrativos.

Artículo 17. Régimen de funcionamiento y financiero.

1. El Consejo de Administración del Consorcio elaborará las normas de organización y funcionamiento interno del Consorcio.

2. El Consorcio dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3. El Consejo de Administración adoptará sus acuerdos por mayoría de votos de los representantes de las Administraciones Públicas presentes en cada sesión.

Cuando los acuerdos del Consejo de Administración se refieran a asuntos que versaran directamente sobre decisiones de la competencia de alguna de las Administraciones consorciadas y que la presente ley haya asignado al Consorcio, sus representantes podrán solicitar que, previamente a su adopción, se emita informe por el órgano autonómico, comarcal o municipal correspondiente. En estos casos, el acuerdo del Consejo de Administración requerirá para su validez que el informe emitido sea favorable a la propuesta de acuerdo.

El informe al que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse por escrito y estar motivado en Derecho. Si el informe no reuniera estos requisitos, o si transcurrieran quince días desde la solicitud del informe sin que éste hubiera sido comunicado, el Consejo de Administración podrá adoptar libremente el acuerdo correspondiente.

4. La financiación del Consorcio se realizará mediante aportaciones de las Administraciones consorciadas en función de los ingresos obtenidos como consecuencia de la implantación y actividad del Centro de Ocio de Alta Capacidad. En todo caso, el Gobierno de Aragón garantizará la suficiencia financiera del Consorcio.

El Consorcio aprobará anualmente sus presupuestos.

El presupuesto del Consorcio deberá contener programas de desarrollo económico y social comarcal, que serán propuestos y ejecutados por las comarcas consorciadas. Los fondos destinados a la financiación de estos programas se dedicarán exclusivamente al establecimiento de servicios públicos e infraestructuras comarcales.

5. En el ejercicio de sus potestades de autoridad, el Consorcio se regirá por el Derecho administrativo.

Los actos del Consorcio pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 18. Competencias.

1. En los términos establecidos por los estatutos del Consorcio, como norma básica del mismo, éste asumirá las competencias propias de las Administraciones implicadas que resulten precisas para el desarrollo de las funciones estatutariamente asumidas, especialmente en materia de urbanismo, autorización y control de actividades, gestión de servicios urbanísticos e infraestructuras del Centro de Ocio, cuantas otras sean necesarias para su adecuada constitución y funcionamiento y, en especial, las siguientes:

a) Realizar la supervisión y el seguimiento del proyecto e impulsar su desarrollo.

b) Otorgar las licencias y autorizaciones necesarias, incluidas las de carácter urbanístico, para el ejercicio de las distintas actividades que se desarrollen en el Centro, de conformidad con las previsiones de esta ley, del proyecto aprobado y de la normativa sectorial aplicable.

c) Ejercer la potestad de inspección en relación con la ejecución del proyecto y el desarrollo ulterior de las actividades ubicadas en el Centro.

2. En materia de juegos de azar, el Consorcio ostentará las competencias enumeradas en el apartado anterior, salvo el ejercicio de las potestades de inspección, sancionadoras y las de autorización que el Capítulo IV de la presente ley atribuye expresamente al Departamento competente en materia de juego.

3. En todo caso, las tasas, impuestos y los tributos devengados como consecuencia de las actuaciones a desarrollar en el ámbito, ejecución y desarrollo del proyecto, se regirán, en cuanto a su devengo, exacción y recaudación, por la legislación vigente aplicable a cada uno de ellos.

CAPÍTULO IV
Régimen jurídico del juego en los Centros de Ocio de Alta Capacidad
Artículo 19. Objeto y ámbito de aplicación.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 71.50.ª de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, el presente Capítulo tiene por objeto el establecimiento de un régimen jurídico singular de los juegos de azar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad, los cuales se regirán exclusivamente por lo dispuesto en el mismo y en la normativa reglamentaria que se dicte en su desarrollo.

2. Las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo del presente Capítulo se atendrán a las reglas y principios de los juegos en ámbitos internacionales de configuración similar a los Centros de Ocio de Alta Capacidad, con estricto respeto a la protección de la infancia y de la juventud, a la dignidad de la persona y a los derechos fundamentales.

Artículo 20. El juego y la apuesta en los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

1. Se entiende por juego, a los efectos de la presente ley, cualquier actividad de carácter aleatorio en la que se comprometan cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables susceptibles de ser legalmente transferidos entre los jugadores, en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine en su práctica la habilidad, la destreza o la maestría de los participantes o de que se desarrolle exclusivamente en virtud de la suerte, el envite o el azar, y tanto si se desarrolla a través de actividades humanas como mediante la utilización de máquinas o redes electrónicas o telemáticas o como si se lleva a cabo a través de competiciones de cualquier género.

2. Se entiende por apuesta, a los efectos de la presente ley, la actividad del juego por la que se arriesga una cantidad económicamente determinada sobre los resultados de un acontecimiento, previamente establecido, cualquiera que sea el medio utilizado.

Artículo 21. Catálogo de juegos de azar autorizados en los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

1. En los Centros de Ocio de Alta Capacidad podrán practicarse los siguientes juegos:

a) Loterías y juego de boletos.

b) Juegos exclusivos de casinos.

c) Keno.

d) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas de juego, cualquiera que sea el medio manual, mecánico, automático, electrónico o informático utilizado.

e) Rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y campeonatos de naipes.

f) Apuestas basadas en actividades deportivas, de competición o de otra índole.

g) Cualquier otro juego de azar incluido en el Catálogo de juegos de los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

2. En el interior de los casinos que sean autorizados en un Centro de Ocio de Alta Capacidad, además de los enumerados en el apartado anterior, podrán practicarse todos o algunos de los siguientes juegos:

a) Ruleta francesa.

b) Ruleta americana.

c) Bola o Boule.

d) Treinta y cuarenta.

e) Veintiuno o Black Jack.

f) Punto y banca.

g) Ferrocarril, Bacará o Chemin de Fer.

h) Bacará a dos paños.

i) Dados o Craps.

j) Póquer.

k) Ruleta de la fortuna.

l) Cualquier otro juego de azar incluido en el Catálogo de juegos de los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

3. El Gobierno de Aragón, mediante Decreto, aprobará el Catálogo de juegos de los Centros de Ocio de Alta Capacidad, en el que se concretarán, respecto de cada uno de los juegos de azar:

a) Las denominaciones con que sean conocidos, especificando, en su caso, las modalidades de su desarrollo.

b) Los elementos personales y reales necesarios para su práctica.

c) Las reglas básicas que rijan su desarrollo.

d) Los condicionantes, restricciones, limitaciones y prohibiciones que se considere necesario imponer para su correcta práctica.

4. Tendrán la consideración de juegos de azar prohibidos:

a) Los que no hayan sido incluidos en el Catálogo de juegos y apuestas de los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

b) Los que, habiendo sido incluidos en el Catálogo, se desarrollen sin la obtención de la preceptiva autorización o con infracción de las reglas, condiciones y límites establecidos en el Catálogo o en la autorización correspondiente.

5. Queda prohibido a los menores de edad la práctica de los juegos incluidos en el presente Capítulo.

Artículo 22. Material para la práctica de los juegos de azar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

1. Con carácter previo a su explotación comercial, el material que haya de servir de soporte a los juegos de azar que se desarrollen en los Centros de Ocio de Alta Capacidad deberá ser previamente homologado, inscrito en el Registro de Juegos de Azar de los Centros de Ocio de Alta Capacidad y autorizado por el Departamento competente en la gestión administrativa de juego.

2. No serán susceptibles de homologación los materiales, máquinas o aparatos y demás elementos de juego o apuesta que puedan perjudicar la formación de la infancia o de la juventud; vulnerar, directa o indirectamente, la dignidad de la persona y los derechos fundamentales, o que inciten a la violencia o a actividades de discriminación racial o sexual.

3. El material de juego que no reúna los requisitos fijados en este artículo tendrá la consideración de clandestino, quedando prohibida su utilización.

Artículo 23. Registro de Juegos de Azar de los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

1. La inscripción en el Registro de Juegos de Azar de los Centros de Ocio de Alta Capacidad es requisito indispensable para el desarrollo de la actividad de juegos de azar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad. El Registro será gestionado por el Departamento competente en materia de juego.

2. El Registro de Juegos de Azar recogerá las siguientes anotaciones:

a) Modelos, material, máquinas, aparatos y demás elementos de juego y aparatos homologados para la práctica de juegos y apuestas.

b) Empresas autorizadas para la comercialización, explotación y organización de los juegos de azar.

c) Locales autorizados para el desarrollo de los juegos de azar.

d) Autorizaciones para la explotación de los juegos de azar.

e) Profesionales y personal de las empresas de juego.

f) Sanciones impuestas por resolución administrativa a las empresas y a los particulares por infracciones de la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.

g) Cuantas modificaciones se produzcan en los datos inscritos.

h) Otros datos de interés en relación con las actividades de juegos de azar que se determinen reglamentariamente.

3. Reglamentariamente, se determinará la organización y funcionamiento del Registro de Juegos de Azar de los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

Artículo 24. Empresas de juegos de azar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

1. Las empresas que organicen, exploten y practiquen los juegos de azar incluidos en esta ley deberán reunir los requisitos que se fijen reglamentariamente por el Gobierno de Aragón. En todo caso, deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Constituirse bajo la forma de sociedad anónima, con domicilio social en Aragón.

b) Constituir una fianza en la Caja General de Depósitos del Gobierno de Aragón, en la cuantía y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La fianza quedará afecta al pago de los tributos específicos sobre el juego, a las responsabilidades derivadas del régimen sancionador y al abono de los premios a que tengan derecho los jugadores.

La fianza deberá mantenerse actualizada en la cuantía del importe máximo exigible.

c) Estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones legales, tributarias y de la Seguridad Social.

d) Cumplir la normativa sobre la protección de datos personales.

e) Haber abonado las tasas administrativas que correspondan por la prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego.

2. No podrán ser autorizadas para la organización, explotación y práctica de los juegos de azar aquellas sociedades cuyos accionistas, administradores o directivos se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenados por sentencia firme, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de la autorización, por alguno de los delitos tipificados en los Capítulos VI, VII, VIII, XIII y XIV del Título XIII, Libro II, del Código Penal; en el Título XVIII, y en los Capítulos V y VI del Título XIX del mismo Libro y Código.

b) Haber sido condenados, mediante sentencia firme, a penas que lleven aparejada la inhabilitación absoluta o la especial para empleo, profesión, oficio, industria o comercio.

c) Haber sido sancionados, mediante resolución firme, por dos o más infracciones tributarias graves o muy graves en los últimos cinco años anteriores a la fecha de solicitud de la autorización, por tributos sobre el juego y apuestas.

d) Haber sido sancionados, mediante resolución firme, por dos o más infracciones graves o muy graves cometidas contra los mandatos de la presente ley o su normativa de desarrollo, durante los cinco últimos años anteriores a la fecha de solicitud de la autorización.

e) Haber sido declarados en estado de concurso de acreedores o no haber cumplido totalmente el convenio pactado.

3. En el supuesto de que las personas físicas, titulares o partícipes de una empresa, o la empresa misma, incurrieran en alguna de las circunstancias establecidas en el apartado anterior con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa, estarán obligadas a ponerlo en conocimiento inmediato del Departamento competente en materia de juegos y apuestas. En función de la relevancia que la persona física afectada pudiera tener en el accionariado, administración o dirección de la empresa, el Departamento competente en la materia, previa audiencia de la empresa, podrá exigir a ésta la separación del accionista, administrador o directivo afectado por la causa de exclusión.

Artículo 25. Personal de las empresas de juego.

El personal que realice su actividad laboral o profesional en las empresas de juego recogidas en la presente ley deberá disponer de la oportuna autorización administrativa y carecer de antecedentes penales por alguno de los delitos recogidos en la letra a) del apartado 2 del artículo 24 de esta ley.

Artículo 26. Autorizaciones para la organización, explotación y práctica de los juegos de azar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

1. La organización, explotación y práctica de los juegos de azar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad sólo podrán desarrollarse previa autorización e inscripción de las empresas correspondientes en el Registro de Juegos de Azar de los Centros de Ocio de Alta Capacidad establecido por el artículo 23 de la presente ley. Dicha autorización previa será otorgada, en su caso, por el Departamento competente en materia de juego.

2. El Gobierno de Aragón fijará el número máximo de autorizaciones respecto de cada uno de los juegos incluidos en el Catálogo de juegos de los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

3. Las autorizaciones mencionadas en este artículo tendrán la duración determinada que reglamentariamente se establezca, pudiendo ser renovada siempre que concurran en la empresa que inste la renovación los requisitos legalmente exigidos en la fecha de su solicitud.

Las autorizaciones podrán concederse para realizar actividades en uno o en varios actos.

4. Las autorizaciones podrán revocarse y quedarán sin efecto si se incumplieran las condiciones a que estuvieran subordinadas, así como cuando sobrevinieran otras que, de haber existido en el momento de su concesión, habrían justificado su denegación, sin que en uno u otro caso su titular tenga derecho a indemnización alguna.

Artículo 27. Casinos de juego en los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

1. Los requisitos, condiciones y aforo de los casinos de juego en los Centros de Ocio de Alta Capacidad se fijarán reglamentariamente por el Gobierno de Aragón.

2. El número máximo de casinos de juego que puedan instalarse en un Centro de Ocio de Alta Capacidad se establecerá en el acuerdo del Gobierno al que se refiere el artículo 4 de la presente ley.

3. La instalación de casinos de juego en los Centros de Ocio de Alta Capacidad exigirá la obtención de autorización previa, que será otorgada por el Departamento competente en materia de la gestión administrativa de juegos de azar.

La autorización será otorgada a la empresa que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 24 y los que prevean las normas reglamentarias de desarrollo de la presente ley, adquiera los derechos de edificación y explotación sobre las parcelas del Centro en las que el proyecto aprobado prevea la instalación de este tipo de establecimientos.

4. La autorización tendrá los contenidos que se establezcan reglamentariamente y, en todo caso:

a) El horario de funcionamiento del casino.

b) Los juegos que puedan practicarse en el mismo.

c) El sistema de admisión a las salas de juego, que, en todo caso, deberá asegurar la prohibición de acceso a las mismas a los menores de edad y a las personas que se encuentren incluidas en el registro de prohibidos.

d) La publicidad que haya de darse a las reglas y condiciones de los juegos, de manera que se asegure su conocimiento por parte de los usuarios.

5. Los precios por partida y los premios correspondientes serán objeto de previa autorización en los términos que se determinen reglamentariamente, teniendo en cuenta los parámetros internacionales de otros centros o zonas de características análogas.

6. El idioma que figure en las mesas de juego, en las máquinas de azar y en los demás elementos de juego podrá ser diferente del español, atendiendo a la procedencia de los jugadores.

7. Los casinos de juego dispondrán de los sistemas técnicos de grabación audiovisual que determine reglamentariamente el Gobierno de Aragón.

La grabación tendrá por finalidad asegurar la máxima seguridad y transparencia en el desarrollo de los juegos para los participantes, los empresarios y los órganos administrativos competentes en la materia.

8. Los casinos de juego podrán ofrecer y prestar al público servicios complementarios, como servicios de alojamiento, bar, restaurante, salas de descanso o de reunión, salas de exposiciones, de espectáculos o fiestas, así como cualesquiera otros de análoga naturaleza.

Artículo 28. Régimen de publicidad.

1. El Gobierno de Aragón, mediante Decreto, regulará el régimen de la publicidad de los juegos de azar, así como de los locales, que se practique en los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

2. La publicidad de las actividades de juego se realizará en el contexto de una oferta turística global de actividades lúdicas, culturales y de juego, evitando la saturación de mensajes y la incitación a la práctica desordenada de los juegos, y salvaguardando siempre la protección de los menores de edad.

Artículo 29. Derechos y garantías de los jugadores.

1. Los jugadores, en los casinos de juego de los Centros de Ocio de Alta Capacidad, tienen los siguientes derechos:

a) Derecho al tiempo de uso correspondiente al precio de la partida de que se trate.

b) Derecho al cobro de los premios que les pudiera corresponder inmediatamente después de la adquisición del derecho a su percepción.

c) Derecho a obtener información sobre las reglas de los juegos y las apuestas que se practiquen.

d) Derecho a la transparencia en el desarrollo de los juegos y las apuestas.

e) Derecho a formular las reclamaciones que estimen oportunas, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

f) Derecho a que les sea denegada la entrada por estar inscritos en el registro de prohibidos.

2. El ejercicio del derecho de admisión por las empresas titulares de los casinos de juego se desarrollará, en todo caso, con el debido respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Artículo 30. Inspección, vigilancia y control administrativo.

1. El control de la práctica de los juegos de azar que se practiquen en los Centros de Ocio de Alta Capacidad, así como de los locales y empresas autorizados para su explotación, se realizará mediante un servicio especial de inspección del juego.

2. El personal del servicio de inspección ostentará las siguientes funciones:

a) La vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa de juego.

b) La formalización de las actas por la comisión de presuntas infracciones de la normativa de juego.

c) El precinto, depósito e incautación, en su caso, del material empleado para la práctica de los juegos, en los casos previstos en la normativa sancionadora.

3. Los miembros del servicio especial de inspección del juego tendrán la condición de agentes de la autoridad, estando habilitados para el examen de los locales, material, máquinas, documentos, libros, registros y cualquier otro elemento o información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Los titulares de las empresas y locales de juego, así como su personal, tendrán obligación de cooperar con los miembros del servicio de inspección en el ejercicio de sus funciones y de facilitarles el acceso a la información que requieran.

CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 31. Potestad sancionadora.

1. La potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en la presente ley corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma y se regirá por lo dispuesto en la legislación general de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, en la presente ley, en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Las infracciones del régimen de planeamiento territorial, urbanístico, turístico o de cualquier otra materia se sancionarán por las Administraciones competentes con fundamento de su respectiva normativa sectorial.

3. Las infracciones tipificadas en esta ley darán lugar a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, que habrá de resolverse en el plazo máximo de nueve meses.

Artículo 32. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas del régimen jurídico de los Centros de Ocio de Alta Capacidad las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir los autores.

2. Las infracciones tipificadas en la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. La calificación de una acción u omisión como infracción tributaria no será óbice para que el mismo hecho sea considerado como constitutivo de una infracción administrativa del régimen jurídico de los Centros de Ocio de Alta Capacidad regulado por la presente ley.

4. Un mismo hecho no podrá ser considerado como constitutivo de diferentes infracciones administrativas del régimen jurídico de los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

En el supuesto de que una misma acción u omisión sea susceptible de ser calificada como infracción con arreglo a dos o más tipos de los legalmente establecidos, el órgano competente para resolver optará por la sanción administrativa que corresponda a la infracción de mayor gravedad, tomando en consideración, a título de circunstancias agravantes, las demás infracciones cometidas.

Cuando la comisión de una infracción administrativa comporte necesariamente la comisión de otra u otras, se aplicará exclusivamente la sanción correspondiente a la infracción de mayor gravedad de las cometidas.

5. La realización de una pluralidad de acciones u omisiones que comporten la infracción del mismo o semejantes preceptos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, determinará que a dichos hechos se les aplique la sanción administrativa correspondiente a una infracción continuada.

Artículo 33. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) El abandono injustificado por la sociedad gestora de la ejecución del proyecto aprobado por el Gobierno de Aragón en los términos del artículo 4 de la presente ley.

b) El incumplimiento, que por las circunstancias concurrentes y sus efectos deba ser calificado de muy grave, de la programación temporal estimativa de las obras de urbanización a realizar y de la instalación y edificación de los diferentes servicios y actividades comprendidos en el Centro de Ocio de Alta Capacidad.

c) La ejecución del proyecto, tanto por la sociedad gestora como por quien se subrogue en sus obligaciones, sin atenerse a las condiciones que garanticen una correcta ejecución del mismo aprobadas por el Gobierno.

d) La formalización de transmisiones de los derechos y obligaciones derivados de la aprobación del Centro de Ocio de Alta Capacidad sin la autorización previa prevista en el artículo 5.3 de la presente ley.

e) Las transmisiones o negocios de gravamen de participaciones de la sociedad gestora, así como la sustitución de sus administradores, sin la autorización previa exigida por el artículo 5.4 de la presente ley.

f) La organización, explotación y práctica de juegos de azar que incumplan las previsiones de los apartados tercero y cuarto del artículo 21 de la presente ley.

g) La asociación con otras personas para la explotación de juegos de azar no autorizados.

h) El empleo de material de juego que tenga la consideración de clandestino por incumplir lo establecido en el apartado primero del artículo 22 de esta ley, o que el número de máquinas, aparatos de juego de azar o apuestas exceda del autorizado.

i) La venta de cupones, billetes, boletos o demás instrumentos de juego por personas distintas a las autorizadas o por precio superior al autorizado.

j) La sustitución o manipulación del material de juego, así como de los juegos o competiciones sobre los que se basen las apuestas, tendente a alterar los resultados y premios en perjuicio de los jugadores o apostantes o, en su caso, de las empresas.

k) La organización, explotación y práctica de los juegos de azar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad sin la autorización administrativa prevista en el artículo 26 de esta ley.

l) La transferencia directa o indirecta de las autorizaciones concedidas en materia de juego, salvo con las condiciones o requisitos establecidos por la presente ley y demás normas de desarrollo.

m) La utilización de documentos y datos falsos para obtener los permisos o autorizaciones necesarias, así como la vulneración de las normas y condiciones por las que se concedieron dichas autorizaciones.

n) La concesión de préstamos o créditos a los jugadores o apostantes por las empresas que organizan, explotan o practican las actividades de juego de azar o por personas al servicio de las empresas.

ñ) El impago total o parcial a los jugadores o apostantes de las cantidades con que hubieran sido premiados, sin perjuicio del posible ejercicio de las acciones de índole civil o penal que pudieran derivarse.

o) Permitir, consentir o tolerar el acceso a locales de juego autorizados a los menores de edad y a aquellos que figuren en el registro de prohibidos, así como el incumplimiento de las obligaciones de control de acceso.

p) Permitir, consentir o tolerar la práctica de juegos de azar a las personas incluidas en el apartado anterior, tanto si dicha participación se efectúa directamente como mediante persona interpuesta.

q) La utilización por parte de personas físicas o jurídicas no autorizadas de sorteos ya existentes de entidades o sociedades que cuenten con autorización estatal o autonómica para crear, gestionar y explotar juegos o apuestas.

r) La resistencia, obstrucción o negativa a la actuación inspectora, de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad y funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

s) La comisión de la tercera falta calificada como grave en el período de dos años cuando las sanciones de las dos primeras fueran firmes en vía administrativa.

Artículo 34. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) La inobservancia por la sociedad gestora o por quienes se subroguen en sus derechos y obligaciones de las directrices o instrucciones que pueda impartir el Consorcio, conforme a lo dispuesto por el artículo 6.2 de la presente ley.

b) Modificar, sin autorización previa del Consorcio, el proyecto de ejecución, de acuerdo con el artículo 6.2 de la presente ley.

c) El incumplimiento, que no deba calificarse de muy grave por no ser superior en un veinte por ciento a lo previsto en el proyecto, de la programación temporal estimativa de las obras de urbanización a realizar y de la instalación y edificación de los diferentes servicios y actividades comprendidos en el Centro de Ocio de Alta Capacidad.

d) El incumplimiento de las obligaciones y medidas de seguridad en los locales de juegos de azar exigidas por la legislación vigente.

e) Consentir la admisión a los locales de juego de un número de jugadores superior al que permita el aforo del local.

f) La transmisión, inutilización o desguace de material de juego, máquinas de juego o aparatos de juego sin la autorización correspondiente.

g) El incumplimiento de las normas técnicas de los juegos de azar establecidas en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

h) El incumplimiento de las obligaciones de índole contable y registral en materia de juegos de azar establecidas en las normas de desarrollo de la presente ley.

i) El incumplimiento de los demás deberes de información periódica exigidos por la normativa de juegos de azar.

j) La llevanza inexacta o incompleta de los registros de visitantes o controles de entrada previstos reglamentariamente.

k) La promoción de actividades y venta de artículos análogos a los de los juegos de azar incluidos en el Catálogo de juegos de los Centros de Ocio de Alta Capacidad sin la correspondiente autorización.

l) La ausencia del libro o de hojas de reclamaciones en los locales autorizados para los juegos de azar y la negativa a ponerlos a disposición de quien los reclame, así como dejar de tramitar en el plazo previsto las reclamaciones formuladas.

m) El incumplimiento de las reglas sobre publicidad en el juego.

n) La transmisión de acciones de las sociedades sin la oportuna solicitud de autorización a la Administración, así como la reducción del capital social de las empresas con incumplimiento de los límites establecidos.

ñ) Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como muy graves.

o) La comisión de la tercera falta catalogada como leve en el período de dos años cuando las sanciones de las dos primeras fueran firmes en vía administrativa.

Artículo 35. Infracciones leves.

1. Son infracciones leves las acciones u omisiones que constituyan un incumplimiento de las obligaciones, requisitos y prohibiciones establecidos por la presente ley y no estén calificadas en los artículos 33 y 34 como muy graves o graves cuando no operen como elemento de agravación de las sanciones, así como las constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deban ser calificadas como graves.

2. Se habilita al Gobierno de Aragón, dentro de los límites establecidos por la presente ley, para especificar reglamentariamente las conductas constitutivas de infracciones leves al régimen jurídico del juego en los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

Artículo 36. Responsables de las infracciones.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas, físicas o jurídicas, que cometan la acción u omisión constitutiva de las mismas.

2. En el supuesto de que el responsable de la infracción sea un empleado, directivo o administrador de una empresa de juego, en el ejercicio de las actividades que desarrolle en el Centro de Ocio de Alta Capacidad, responderán, solidariamente con éstos, los titulares de las respectivas entidades.

3. Asimismo, responderán solidariamente de las infracciones reguladas en la presente ley quienes sean causantes o colaboren en la comisión de las conductas calificadas como tales.

Artículo 37. Supuestos de exclusión de responsabilidad.

Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones no darán lugar a responsabilidad:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar.

b) Cuando concurra una causa de fuerza mayor, debidamente acreditada.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran formulado voto particular o votado en contra o no hubieran asistido a la reunión en que se resolvió la adopción de la misma.

d) Cuando hayan tenido lugar en virtud de una interpretación razonable de las normas jurídicas cuya infracción se impute al presunto responsable.

Artículo 38. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas por la presente ley serán sancionadas:

a) Las infracciones muy graves, con una multa de hasta 600.000 euros.

b) Las infracciones graves, con una multa de hasta 60.000 euros.

c) Las infracciones leves, con una multa de hasta 3.000 euros.

2. La cuantía de las sanciones establecidas por la presente ley podrá ser actualizada periódicamente por el Gobierno de Aragón, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Artículo 39. Sanciones accesorias.

1. Ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, las infracciones graves, además de la sanción pecuniaria que proceda, podrán llevar aparejada una o varias de las siguientes sanciones accesorias:

a) La suspensión, por período máximo de dos años, de la autorización para el establecimiento de empresas o la organización, explotación o práctica de juegos de azar.

b) La suspensión, por un período máximo de un año, de las autorizaciones de explotación de máquinas de juego en los establecimientos del Centro de Ocio de Alta Capacidad.

c) La clausura temporal, por un período máximo de dos años, del local donde tenga lugar la organización, explotación o práctica del juego de azar.

d) La inhabilitación temporal, por un período máximo de dos años, para ser titular de autorizaciones para la organización, explotación o práctica de juegos de azar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

e) El decomiso y, adquirida firmeza la sanción, la destrucción o inutilización, en su caso, del material, máquinas o aparatos de juegos de azar utilizados para la comisión de la conducta infractora.

2. Con igual ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, las infracciones muy graves, además de la sanción pecuniaria que proceda, podrán llevar aparejada una o varias de las siguientes sanciones accesorias:

a) La revocación o pérdida de los derechos derivados de la aprobación por el Gobierno de Aragón del Centro de Ocio de Alta Capacidad.

b) La revocación definitiva de la autorización para el establecimiento de empresas para la organización, explotación o práctica de juegos de azar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

c) La revocación definitiva de las autorizaciones de explotación de máquinas de juego.

d) La clausura definitiva del establecimiento donde tenga lugar la organización, explotación o práctica de juegos de azar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

e) La inhabilitación definitiva para ser titular de autorizaciones para la organización, explotación o práctica de juegos de azar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

f) El decomiso y, adquirida firmeza la sanción, la destrucción o inutilización, en su caso, del material, máquinas o aparatos de juegos de azar utilizados para la comisión de la conducta infractora.

3. La revocación o pérdida de los derechos derivados de la aprobación por el Gobierno de Aragón del Centro de Ocio de Alta Capacidad y de las autorizaciones previstas en el apartado anterior se adoptará, como medida sancionadora, por el Gobierno de Aragón, previo informe del Consejo Consultivo de Aragón, y conllevará la incautación de la garantía prevista en la letra l) del artículo 2 o en el apartado 5 del artículo 5, según proceda, o de las que hubieran tenido que constituirse en aplicación de las normas de desarrollo de la presente ley en materia de juegos de azar. La revocación no generará derecho a indemnización alguna, quedando obligada la empresa a indemnizar a la Comunidad Autónoma de Aragón por los daños producidos, así como a restituir a su estado originario la realidad física alterada.

Artículo 40. Graduación de las sanciones.

La cuantía de la sanción se ponderará atendiendo a las circunstancias personales o materiales que concurran en cada supuesto, la intencionalidad, la trascendencia económica y social de la conducta infractora, el número de afectados, la gravedad de los efectos, la subsanación de la infracción cometida y la reincidencia o reiteración, en su caso, aplicándose criterios de proporcionalidad.

Artículo 41. Órganos competentes para la imposición de sanciones.

1. Corresponde al Gobierno de Aragón imponer las sanciones pecuniarias y accesorias por las infracciones muy graves.

2. Corresponde al Consejero competente en materia de turismo la competencia para imponer las sanciones y sus accesorias por las infracciones tipificadas como graves en los apartados a), b) y c) del artículo 34, y, en su caso, en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo 33, y al Consejero competente en materia de juego las sanciones graves y sus accesorias por las restantes infracciones tipificadas como graves en los citados artículos de la presente ley.

3. Corresponde al Director General competente en materia de turismo y al Director General competente en materia de juego la competencia para imponer las sanciones por las infracciones leves, con arreglo al mismo criterio establecido en el apartado anterior para los Consejeros o según se determine reglamentariamente.

Artículo 42. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. En relación con las infracciones y las sanciones reguladas en la presente ley, prescribirán a los cuatro años las muy graves, a los dos años las graves y al año las leves.

2. El cómputo del plazo de prescripción de la infracción se inicia en la fecha en que se haya cometido o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha en que termine.

El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones se inicia el día siguiente a aquel en que la resolución sancionadora sea firme.

Artículo 43. Publicidad de las sanciones.

Cuando se imponga una sanción muy grave o grave por infracción de la presente ley, ésta, una vez adquirida firmeza, será publicada en el Boletín Oficial de Aragón, con detalle de la persona física o jurídica responsable de la infracción.

CAPÍTULO VI
Otras disposiciones
Artículo 44. Régimen comercial y de horarios.

1. La aprobación del proyecto conllevará la consideración del Centro como zona de gran afluencia turística a los efectos previstos en la normativa aplicable. A tal efecto, si las circunstancias lo requirieran, podrá iniciarse la tramitación de un plan local de equipamiento comercial, para adaptar el plan de equipamiento comercial de Aragón a las necesidades del Centro.

2. Los Centros de Ocio de Alta Capacidad no estarán sujetos a las limitaciones de horario establecidas en el artículo 34 de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, ni a las previstas en la normativa sobre casinos de juego, salas de bingo, hipódromos y cualquier otra actividad recreativa o cultural.

Disposición adicional primera. Comunicación e información.

La empresa promotora podrá instar del Gobierno de Aragón en su solicitud el establecimiento de los oportunos cauces que permitan una comunicación fluida y el intercambio de información entre la sociedad gestora y el Consorcio del Centro de Ocio. Con dicho objeto, se podrá crear una comisión mixta, que se reunirá como mínimo una vez al año o en cuantas ocasiones se considere oportuno.

Disposición adicional segunda. Sustitución en la titularidad de los derechos de la sociedad gestora.

Si, iniciada la ejecución del proyecto de Centro de Ocio de Alta Capacidad, fuera acordada y declarada firme en vía administrativa la pérdida de derechos de la sociedad gestora o de ulteriores adquirentes derivados de la aprobación del Centro de Ocio de Alta Capacidad, el Gobierno de Aragón, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente y bajo los principios de publicidad y libre concurrencia, podrá atribuir a nuevos titulares los derechos que le correspondían a la sociedad gestora o a los ulteriores adquirentes, con el mismo régimen de garantías previsto en la presente ley.

La sustitución en los derechos a que se refiere el párrafo anterior se considerará causa de utilidad pública o interés social a los efectos expropiatorios de los bienes y derechos necesarios para hacer efectiva la sustitución, teniendo los nuevos titulares la condición de beneficiarios. A estos efectos, el Gobierno de Aragón incoará el respectivo procedimiento de expropiación, acompañando la relación de bienes prevista en el artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Disposición adicional tercera. Enajenación de bienes inmuebles de titularidad pública.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.e) de la presente ley, si los bienes inmuebles sobre los que pretendiera ubicarse el Centro fueran de titularidad pública, las empresas solicitantes deberán acompañar certificación expedida por el funcionario competente y acreditativa del acuerdo adoptado por el órgano competente en el que se apruebe la puesta a disposición del proyecto de los terrenos de su titularidad incluidos en el ámbito del Centro de Ocio de Alta Capacidad.

2. Si el Gobierno de Aragón, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente ley, aprueba la ejecución del proyecto de Centro de Ocio de Alta Capacidad, las entidades públicas aragonesas titulares de los bienes a que se refiere el apartado anterior podrán enajenarlos de forma directa a la sociedad gestora.

3. En ningún caso los bienes de titularidad pública puestos a disposición y enajenados para la ejecución de un Centro de Ocio de Alta Capacidad podrán suponer más del cincuenta por ciento de la superficie total del mismo.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

1. Se autoriza al Gobierno de Aragón a dictar las normas reglamentarias que requiera el desarrollo y ejecución de la presente ley.

2. La propuesta de aprobación por el Gobierno de las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley se efectuará por los titulares de los Departamentos competentes en cada caso en función de la materia que haya de ser objeto de regulación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 6 de julio de 2009.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Marcelino Iglesias Ricou.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 137, de 17 de julio de 2009.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 06/07/2009
  • Fecha de publicación: 21/08/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/2009
  • Publicada en el BOA núm. 137, de 17 de julio de 2009.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 71 del Estatuto aprobado por Ley ORGANICA 5/2007, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2007-8444).
  • CITA Ley 7/2006, de 22 de junio (Ref. BOA-d-2006-90039).
Materias
  • Aragón
  • Casinos
  • Equipamiento para el ocio
  • Juego

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